comentario cas. nº 336-2006
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COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 336 – 2006 (aplica la nulidad absoluta
del acto jurídico cuando exista disposición o gravamen de bien de la sociedad
de gananciales)
En primer lugar para poder analizar la casación nº 336- 2006 debemos tener en cuenta
una de las teorías que recoge nuestra legislación y esta es la “TEORÍA DE LA
NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO”
Si nos inclinamos por la nulidad del acto de disposición de bienes sociales por un
solo cónyuge, estamos alegando que dicho acto nació muerto y no goza de existencia
jurídica y, por ende, tampoco despliega efectos jurídicos, por lo tanto, también sería un
acto ineficaz. Dentro de esta postura, la causal más utilizada para buscar la nulidad de
este tipo de actos es la falta o ausencia de manifestación de voluntad. En efecto, y por
definición del artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico consiste en una
manifestación de voluntad, es por eso que este elemento se constituye en el primer
requisito esencial de existencia y validez de un acto jurídico. Si no hay manifestación
de voluntad, no hay acto jurídico alguno, eso es claro, en la medida en que como lo
afirma Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad es el acto jurídico
mismo. Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o
voluntad real exteriorizada, vale decir un querer interior dado a conocer. Así pues, el
referido autor nos dice que la manifestación de voluntad es el resultado de un proceso
que va de lo subjetivo a lo objetivo. En este sentido, es necesario que entre voluntad
interna y la voluntad manifestada exista una correlación de tal forma que la
manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto.
La consecuencia jurídica de la falta o ausencia de manifestación de voluntad en un
acto jurídico no puede ser otra que la nulidad del referido acto, en la medida en que
este carecería del principal elemento para su existencia y validez. La nulidad, como
sabemos, implica la inexistencia jurídica y es uno de los caminos que nos lleva a la
invalidez de un acto jurídico. Lo nulo se opone a lo válido, por lo que se entiende que
un acto jurídico válido es aquel que cuenta con los requisitos y elementos necesarios
para su existencia jurídica. Las causales de nulidad las podemos encontrar en el
artículo 219 de nuestro Código Civil. La relación contenida en este artículo, como se
sabe, es de carácter taxativo, por lo que solo nos llevan a la nulidad de un acto jurídico
los supuestos contenidos en dicha enumeración. Las causales de nulidad de acto
jurídico tienen que ver, principalmente, con algún vicio o defecto en los requisitos de
validez o en los elementos estructurales necesarios para la existencia del acto jurídico.
Es así, como a la Teoría de la Nulidad se adhiere la Casación Nº 336-2006-LIMA,
publicada el 01/02/2007, cuando considera que en la medida en que, para disponer
bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que
uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, están prohibidos, en virtud del artículo
315 de nuestro Código Civil, los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o
los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges. En tal sentido,
en esta Casación se concluye que, si contraviniendo dicho artículo se practican actos
de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurre en la
causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil,
por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y asimismo,
por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo V del Título
Preliminar del Código Civil.
Desde este punto de vista, un acto de disposición de bienes sociales por un solo
cónyuge tendría las siguientes características en su calidad de acto nulo:
1. Sería un acto nulo de pleno derecho, por lo que no requeriría de una sentencia
que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, de un hecho
con apariencia de acto.
2. El acto nulo, por serlo, es ineficaz y no surte los efectos deseados por las
partes.
3. La nulidad del acto, en la medida en que se sustenta en consideraciones de
orden público, puede ser alegada por quienes tengan legítimo interés o por el
Ministerio Público.
4. La nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio, es decir, sin pedido de
parte.
5. La nulidad es insubsanable, por lo que un acto nulo no puede convalidarse
mediante la figura de la confirmación que es un acto jurídico en virtud del cual se
convalida otro acto jurídico. Esta figura es propia de la anulabilidad.
La mayoría no se adhiere a la Teoría de la Nulidad en la medida en que su
aplicación perjudica el desarrollo y desenvolvimiento del tráfico jurídico, ya que para la
validez del acto jurídico de disposición de bienes sociales se requeriría
necesariamente de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges, ya que
el cónyuge que no intervino en la celebración del referido acto jurídico no podría
confirmar posteriormente dicho acto, para su plena validez jurídica. Asimismo, no
consideramos adecuadas las causales que se invocan para alegar la nulidad de los
actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. Por lo tanto,
consideramos que estamos, en principio, ante actos jurídicos celebrados con
observancia de los requisitos y elementos esenciales para su existencia y validez. No
nos encontramos, por lo tanto, ante un problema de un defecto o vicio en la estructura
del acto jurídico.
Asimismo, la aplicación de la nulidad para estos supuestos implicaría para la
transferencia de la titularidad de la propiedad, altos costos de transacción, en la
medida que obligaría a los adquirentes a informarse sobre la real titularidad del bien
para no ver frustrada su adquisición, en otras palabras, deberán verificar si el bien es
propio o es social para determinar si para la celebración del acto jurídico, se requiere o
no la manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Esto es contrario a los
postulados de la seguridad del tráfico que busca la seguridad económico-social; es
decir, la seguridad del intercambio de bienes protegiendo al adquirente, de tal manera
que la transferencia no se frustre por causas que le son desconocidas.