comentario cas. nº 336-2006

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COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 336 – 2006 (aplica la nulidad absoluta del acto jurídico cuando exista disposición o gravamen de bien de la sociedad de gananciales) En primer lugar para poder analizar la casación nº 336- 2006 debemos tener en cuenta una de las teorías que recoge nuestra legislación y esta es la “TEORÍA DE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO” Si nos inclinamos por la nulidad del acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, estamos alegando que dicho acto nació muerto y no goza de existencia jurídica y, por ende, tampoco despliega efectos jurídicos, por lo tanto, también sería un acto ineficaz. Dentro de esta postura, la causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de actos es la falta o ausencia de manifestación de voluntad. En efecto, y por definición del artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico consiste en una manifestación de voluntad, es por eso que este elemento se constituye en el primer requisito esencial de existencia y validez de un acto jurídico. Si no hay manifestación de voluntad, no hay acto jurídico alguno, eso es claro, en la medida en que como lo afirma Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad es el acto jurídico mismo. Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o voluntad real exteriorizada, vale decir un querer interior dado a conocer. Así pues, el referido autor nos dice que la manifestación de voluntad es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo. En este sentido, es necesario que entre voluntad interna y la voluntad manifestada

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Page 1: Comentario Cas. Nº 336-2006

COMENTARIO SOBRE: LA CASACION Nº 336 – 2006 (aplica la nulidad absoluta

del acto jurídico cuando exista disposición o gravamen de bien de la sociedad

de gananciales)

En primer lugar para poder analizar la casación nº 336- 2006 debemos tener en cuenta

una de las teorías que recoge nuestra legislación y esta es la “TEORÍA DE LA

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO”

     Si nos inclinamos por la nulidad del acto de disposición de bienes sociales por un

solo cónyuge, estamos alegando que dicho acto nació muerto y no goza de existencia

jurídica y, por ende, tampoco despliega efectos jurídicos, por lo tanto, también sería un

acto ineficaz. Dentro de esta postura, la causal más utilizada para buscar la nulidad de

este tipo de actos es la falta o ausencia de manifestación de voluntad. En efecto, y por

definición del artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico consiste en una

manifestación de voluntad, es por eso que este elemento se constituye en el primer

requisito esencial de existencia y validez de un acto jurídico. Si no hay manifestación

de voluntad, no hay acto jurídico alguno, eso es claro, en la medida en que como lo

afirma Fernando Vidal Ramírez, la manifestación de voluntad es el acto jurídico

mismo. Y este elemento no es otra cosa que la presencia de una voluntad interna o

voluntad real exteriorizada, vale decir un querer interior dado a conocer. Así pues, el

referido autor nos dice que la manifestación de voluntad es el resultado de un proceso

que va de lo subjetivo a lo objetivo. En este sentido, es necesario que entre voluntad

interna y la voluntad manifestada exista una correlación de tal forma que la

manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto.

     La consecuencia jurídica de la falta o ausencia de manifestación de voluntad en un

acto jurídico no puede ser otra que la nulidad del referido acto, en la medida en que

este carecería del principal elemento para su existencia y validez. La nulidad, como

sabemos, implica la inexistencia jurídica y es uno de los caminos que nos lleva a la

invalidez de un acto jurídico. Lo nulo se opone a lo válido, por lo que se entiende que

un acto jurídico válido es aquel que cuenta con los requisitos y elementos necesarios

para su existencia jurídica. Las causales de nulidad las podemos encontrar en el

artículo 219 de nuestro Código Civil. La relación contenida en este artículo, como se

sabe, es de carácter taxativo, por lo que solo nos llevan a la nulidad de un acto jurídico

los supuestos contenidos en dicha enumeración. Las causales de nulidad de acto

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jurídico tienen que ver, principalmente, con algún vicio o defecto en los requisitos de

validez o en los elementos estructurales necesarios para la existencia del acto jurídico.

     Es así, como a la Teoría de la Nulidad se adhiere la Casación Nº 336-2006-LIMA,

publicada el 01/02/2007, cuando considera que en la medida en que, para disponer

bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que

uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, están prohibidos, en virtud del artículo

315 de nuestro Código Civil, los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o

los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges. En tal sentido,

en esta Casación se concluye que, si contraviniendo dicho artículo se practican actos

de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurre en la

causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil,

por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y asimismo,

por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según artículo V del Título

Preliminar del Código Civil.

     Desde este punto de vista, un acto de disposición de bienes sociales por un solo

cónyuge tendría las siguientes características en su calidad de acto nulo:

     1.     Sería un acto nulo de pleno derecho, por lo que no requeriría de una sentencia

que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, de un hecho

con apariencia de acto.

     2.     El acto nulo, por serlo, es ineficaz y no surte los efectos deseados por las

partes.

     3.     La nulidad del acto, en la medida en que se sustenta en consideraciones de

orden público, puede ser alegada por quienes tengan legítimo interés o por el

Ministerio Público.

     4.     La nulidad manifiesta puede ser declarada de oficio, es decir, sin pedido de

parte.

     5.     La nulidad es insubsanable, por lo que un acto nulo no puede convalidarse

mediante la figura de la confirmación que es un acto jurídico en virtud del cual se

convalida otro acto jurídico. Esta figura es propia de la anulabilidad.

     La mayoría no se adhiere a la Teoría de la Nulidad en la medida en que su

aplicación perjudica el desarrollo y desenvolvimiento del tráfico jurídico, ya que para la

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validez del acto jurídico de disposición de bienes sociales se requeriría

necesariamente de la manifestación de voluntad conjunta de ambos cónyuges, ya que

el cónyuge que no intervino en la celebración del referido acto jurídico no podría

confirmar posteriormente dicho acto, para su plena validez jurídica. Asimismo, no

consideramos adecuadas las causales que se invocan para alegar la nulidad de los

actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. Por lo tanto,

consideramos que estamos, en principio, ante actos jurídicos celebrados con

observancia de los requisitos y elementos esenciales para su existencia y validez. No

nos encontramos, por lo tanto, ante un problema de un defecto o vicio en la estructura

del acto jurídico.

     Asimismo, la aplicación de la nulidad para estos supuestos implicaría para la

transferencia de la titularidad de la propiedad, altos costos de transacción, en la

medida que obligaría a los adquirentes a informarse sobre la real titularidad del bien

para no ver frustrada su adquisición, en otras palabras, deberán verificar si el bien es

propio o es social para determinar si para la celebración del acto jurídico, se requiere o

no la manifestación de voluntad de ambos cónyuges. Esto es contrario a los

postulados de la seguridad del tráfico que busca la seguridad económico-social; es

decir, la seguridad del intercambio de bienes protegiendo al adquirente, de tal manera

que la transferencia no se frustre por causas que le son desconocidas.