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COLOQUIO: Reflexiones en torno a la Consulta Indígena del SBAP y el SNAP Antonio Madrid Meschi. Asistente de Proyectos. ONG FIMA.

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Page 1: COLOQUIO: Reflexiones en torno a la Consulta Indígena del ... · Ministerio del Medio Ambiente: “sobrelas materias que ... Algunos han sugerido (López y Mohr. 2014) escapa al

COLOQUIO: Reflexiones en

torno a la Consulta Indígena del SBAP

y el SNAP

Antonio Madrid Meschi.

Asistente de Proyectos.

ONG FIMA.

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1. ¿Cuando surge la posibilidad de

realizar una Consulta Indígena?

Al ser ingresado en junio del 2014, el proyecto de Ley

no contemplaba la realización de una Consulta

Indígena.

Resolución Exenta N°5, de fecha 8 de enero de 2016 del

Ministerio del Medio Ambiente: “sobre las materias que

conformarán futuras indicaciones del Poder Ejecutivo al

Proyecto de Ley que Crea el Servicio de Biodiversidad y

Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas

Protegidas”.

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No se realizó una consulta indígena previa al ingreso del

proyecto de ley.

Dictación de la Resolución Exenta N°5, en enero de 2016,

que propone la Consulta a materias de “futuras

indicaciones” del Ejecutivo.

MMA ingresó nuevas indicaciones al proceso y la

Comisión de Medio Ambiente del Senado reanudó la

discusión y votación de las indicaciones.

MMA señaló que quedarían fuera de la discusión y a la

espera del término del proceso de consulta, materias

que son susceptibles de afectar directamente a los

pueblos indígenas.

Las indicaciones sí tratan materias que son susceptibles

de afectar directamente a los pueblos indígenas.

1. ¿Cuando surge la posibilidad de

realizar una Consulta Indígena?

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1. ¿Cuando surge la posibilidad de

realizar una Consulta Indígena?

Esto expresó tres problemas*:

a. Vulneración al Principio del Carácter Previo de la

Consulta.

b. Vulneración al Principio de la Buena Fe

c. Falta de integridad de la Consulta (sólo se refiere aciertas materias)

*Todas estas cuestiones fueron objeto de críticas yobservaciones por parte de los mismos pueblos

indígenas consultados e incluso produjo que algunas

Organizaciones Representativas de los Pueblos Indígenas

(ORPIs) se restaran del proceso.

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Reglamento Consulta Indígena. Art. 11:

“…aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y

entregue al pueblo indígena afectado la posibilidad de

influir de manera real y efectiva en la medida que seasusceptible de afectarle directamente (…) Con todo, el

órgano responsable siempre realizará la consulta antes de la

dictación de la medida administrativa y, en el caso de las

medidas legislativas, deberá realizarse antes del envío al

Congreso del mensaje del Presidente de la República,

conforme a las etapas y plazos del procedimientoestablecidos en los artículos 16 y 17 del presente

reglamento.

a. Vulneración al Principio del Carácter

Previo de la Consulta.

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James Anaya. Relator Especial de

Naciones Unidas sobre la situación

de los derechos humanos y las

libertades fundamentales de los

indígenas. (2009):

a. Vulneración al Principio del Carácter

Previo de la Consulta.

La Consulta “debe llevarse a cabo con anterioridad a la adopción

de la medida a ser consultada, incluyendo medidas legislativas.

Según han confirmado los órganos de control de la OIT, las

reuniones posteriores a la tramitación de dicha medida legislativa

no cumplen con los requisitos establecidos en el Convenio 169”

“…los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en

todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas

consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales…”

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a. Vulneración al Principio del Carácter

Previo de la Consulta.

Art. 19: “Los Estados celebrarán

consultas y cooperarán de buena fe

con los pueblos indígenas interesados

por medio de sus instituciones

representativas antes de adoptar y

aplicar medidas legislativas o

administrativas que los afecten…”

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b. Vulneración al Principio de la Buena Fe.

Reglamento Consulta Indígena. Art. 9:

“…es un principio rector de la consulta, en virtud del cualtodos los intervinientes deberán actuar de manera leal y

correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr

el consentimiento previo, libre e informado en el marco del

procedimiento establecido en el Título III, mediante un

diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin

presiones, de manera transparente, generando las

condiciones necesarias para su desarrollo y con un

comportamiento responsable.”

Para el Estado la buena fe también implicará actuar con

debida diligencia, entendiéndose por tal la disposición de

medios que permitan la generación de condiciones para

que los pueblos indígenas puedan intervenir en un planode igualdad según lo dispuesto en el artículo siguiente.

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b. Vulneración al Principio de la Buena Fe.

Raquel Yrigoyen. Académica

peruana, experta en Derecho

Indígena e Internacional:

El Estado actúa de “mala fe” en

la medida que va a la consulta

con una pre-decisión, sin

considerar lo que van a plantear

los pueblos indígenas.

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de

los Pueblos Indígenas. Art. 19:

“Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena

fe con los pueblos indígenas interesados…”

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c. Falta de integridad de la Consulta (sólo

se refiere a ciertas materias).

En la Resolución del MMA que determina la realización de la

Consulta Indígena, se identifican como materias respecto de las

cuales resulta indispensable consultar:

“…lo referido a Sitios Prioritarios, Instrumentos de conservación de

ecosistemas, Instrumentos de conservación de especies,

Instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad y

Áreas protegidas” (Considerando 6º).

Materias Consultadas (según Informe del MMA):

a) Procedimiento Creación de Áreas Protegidas (AP). Arts. 24, 25 y 26.

b) Modelos de Gestión de las Áreas Protegidas (AP) del Estado. Art. 27.

c) Criterios para otorgamiento de concesiones en Áreas Protegidas del

Estado. Arts. 41 y ss.

d) Categoría especial para la Conservación en tierras indígenas. Art. 43.

e) Infracciones fuera y dentro de las áreas protegidas. Art. 92 y 93.

f) Instrumentos económicos para conservar la biodiversidad

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c. Falta de integridad de la Consulta (sólo

se refiere a ciertas materias).

Art. 2º.- “…la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimientoacerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y quedebe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II

del presente reglamento”.

Art. 7°, inc.2: Son medidas legislativas susceptibles de afectardirectamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley yanteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por elPresidente de la República, o la parte de éstos cuando sean causadirecta de un impacto significativo y específico sobre los pueblosindígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sustradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales oespirituales, o la relación con sus tierras indígenas.

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c. Falta de integridad de la Consulta (sólo

se refiere a ciertas materias).

En cuanto a la afectación directa, ni el Convenio 169 ni la OIT han

definido qué ha de entenderse por ella.

¿Aplicar la regla de la flexibilidad del artículo 34 del Convenio?

James Anaya: “la consulta previa es obligatoria “siempre que una

decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en

modos no percibidos por otros individuos de la sociedad”

“…cuando la decisión se relaciona con los intereses o las

condiciones específicas de determinados pueblos indígenas,

incluso si la decisión tiene efectos más amplios”

Jorge Contesse, entiende que la consulta previa debe aplicarse

siempre, aunque precisando que procede cuando haya

afectación directa a los pueblos indígenas y no cuando “la

posibilidad de afectarles sea remota, o bien uniforme respecto de

otros integrantes del Estado”

Cuestión que deberá ser determinada caso a caso.

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c. Falta de integridad de la Consulta (sólo

se refiere a ciertas materias).

¿Por qué es tan conflictivo este punto?

Algunos han sugerido (López y Mohr. 2014) escapa al ámbito del

Derecho, inmiscuyéndose en el campo de la antropología.

“Aquello (una medida legislativa o administrativa) que no afecta a

una persona o grupo de una determinada cultura sí puede

afectar a una persona o grupo que provenga de una cultura

distinta y viceversa.”

Diferentes

referentes

cognitivos

Peritaje

antropológico

“La carga de determinar que cierta medida específica NO afecta o no

es suceptible de afectar de manera directa, mediante un impacto

significativo y directo, recae en el Estado.”

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2. Problemas generales de la

reglamentación de la Consulta Indígena.

a. No existe un procedimiento reglado

para el caso de Consultas Indígena sobre

proyectos legales o administrativos.

b. La consulta sólo operará respecto a lo

emanado de la Ejecutivo, no del

Congreso.

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a. No existe un procedimiento reglado para el

caso de Consultas Indígena sobre proyectos

legales o administrativos.

Reglamento Art. 8º.- “La resolución de calificación ambiental de

los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación

de Impacto Ambiental (…) se consultarán de acuerdo a la

normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,

dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando

el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las

etapas de dicha consulta.

Instructivo del SEA. Ordinario N° 161116, de fecha 24 de agosto de

2016. Regula:

- Marco normativo de la Consulta

- Requisitos de procedencia

- Rol de los actores en el proceso de Consulta

- Etapas del proceso y situaciones especiales

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b. La consulta sólo operará respecto a lo

emanado de la Ejecutivo, no del Congreso.

Convenio 169:

No distingue. Art. 6.1, letra a) “…cada vez que se prevean medidas

legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente”

Reglamento:

Art. 2° “Consulta. La consulta es un deber de los órganos de la

Administración del Estado…”

Art. 7° inc. 2: “Son medidas legislativas susceptibles de afectar

directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y

anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el

Presidente de la República…”

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b. La consulta sólo operará respecto a lo

emanado de la Ejecutivo, no del Congreso.

Tribunal Constitucional. (Roles N° 309/2000 y 1050/2008):

Considerando 7°: Señala sobre el Art. 6.1 letra a) que estaba:

“convirtiendo en obligatorio para las comisiones legislativas, en

cuanto a este punto se refiere, una atribución enteramente

facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer, según su

leal saber y entender.”

Además, TC señala que esta norma es “autoejecutable”, lo que

pudiese relacionarse con la jerarquía de las normas legales:

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¡Gracias!