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COLEGIO DE TECNICOS CONSTRUCTORES UNIVERSITARIOS y/o CONSTRUCTORES UNIVERSITARIOS de la PROVINCIA de CORDOBA *LEY 7743 Fecha de Promulgación: 24/11/89 Fecha de Sanción: 11/08/89 Reglamento 1698/91(de la Ley 7743) Fecha de Reglamentación: 20/06/91 TITULO I Capitulo Unico -Ley- Artículo 1º - Créase el Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios de la Provincia de Córdoba. -Reglamento- Artículo 1º.- Sin reglamentar. -Ley- Articulo 2º - La presente ley regula el ejercicio profesional de los Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.

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COLEGIO DE TECNICOS CONSTRUCTORES UNIVERSITARIOS y/o CONSTRUCTORES

UNIVERSITARIOS de la PROVINCIA de CORDOBA

*LEY 7743 Fecha de Promulgación: 24/11/89 Fecha de Sanción: 11/08/89 Reglamento 1698/91(de la Ley 7743) Fecha de Reglamentación: 20/06/91

TITULO I Capitulo Unico

-Ley- Artículo 1º - Créase el Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios de la Provincia de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 1º.- Sin reglamentar.

-Ley- Articulo 2º - La presente ley regula el ejercicio profesional de los Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.

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-Reglamento- Artículo 2º.- A los fines de esta Ley se considera “Técnico Constructor Universitario” ó “Constructor Universitario” a los egresados de las Universidades Oficiales o Privadas reconocidas por el Estado con el título “Profesional Técnico” u otra denominación con alcance similar y/o equivalente en las distintas ramas de la Construcción de Obras de: Arquitectura, vías de Comunicación y/o Transporte, Hidráulica y Sanitaria.

TITULO II DEL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPITULO I

Ambito de Aplicación

-Ley- Artículo 3º - El ejercicio de la profesión de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario, en la Provincia de Córdoba, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, y a las normas que establezcan los organismos por ella creados. -Reglamento- Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

Normas Generales

-Ley- Artículo 4º - La expresión Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario es reservado exclusivamente para las personas físicas diplomadas como tales en Universidades oficiales o privadas, reconocidas por el estado, o extranjera que hubiere revalidado su título en Universidad oficial o estuviere dispensada de hacerlo en virtud de tratado internacional ratificado por la República Argentina. -Reglamento- Artículo 4º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 5º - En las sociedades u otros conjuntos de profesionales entre si o con otras personas, el uso del título de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario corresponde exclusiva e individualmente a cada uno de los profesionales técnicos. En las denominaciones que adopten aquellas sociedades o conjuntos, no puede

hacerse referencia colectiva a títulos profesionales si no lo poseen la totalidad de sus integrantes. -Reglamento- Artículo 5º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 6º - Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, como actividad libre o en relación de dependencia, que requiere la capacitación que otorga el título, y sea propia de los diplomas en las carreras de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario, dentro del marco de sus incumbencias fijadas por autoridad competente. -Reglamento- Artículo 6º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 7º - El ejercicio profesional debe realizarse mediante la prestación personal de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitados a tal efecto y bajo la responsabilidad de su sola firma.

Reglamento- Artículo 7º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 8º - La profesión, puede ejercerse previa obtención de la matrícula, en las siguientes formas: a) Actividad libre. Abarca las modalidades:

1- Libre individual: Cuando el convenio se realiza entre el comitente, sea este público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes. 2- Libre asociado -entre Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios de una misma especialidad-: Cuando comparten responsabilidades y los beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea este público o privado. 3- Libre asociado -con otros profesionales-: En colaboración habitual u ocasional, cubriendo Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario matriculado su parte de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación registrado ante el Colegio Profesional.

b) En relación de dependencia: Toda tarea que consista en el desempleo de cargo o función en instituciones, reparticiones, empresas, universidades, etc., públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal-profesional que implique el título de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario y para las

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cuestiones relacionadas con todo o parte de las incumbencias de dicho título profesional.

-Reglamento- Artículo 8º.- Inciso “a”, Apartados 2) y 3): Las sociedades mencionadas, temporarias o permanentes, deberán registrarse con la nómina de todos sus integrantes y porcentajes de participación, en el registro especial que a tal fin habilitará el Colegio.

CAPITULO III

Condiciones para el Ejercicio Profesional

-Ley- Artículo 9º - Para ejercer la profesión de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario se requiere estar matriculado en el Colegio creado por el Art. 2 de la presente ley. -Reglamento- Artículo 9º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 10º - La inscripción en la matrícula se efectúa a solicitud del profesional interesado, quien debe cumplimentar también los siguientes requisitos: a) Poseer título habilitante de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor

Universitario, conforme con el Art. 4º de la presente ley. b) Acreditar identidad personal y registrar firma. c) Constituir domicilio legal en la Provincia de Córdoba. d) Declarar bajo juramento, al momento de la inscripción, no estar comprometido en

las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad legal. e) Cumplimentar los requisitos administrativos que establezcan la presente ley, su

reglamentación, los estatutos y normas complementarias que dicte el Colegio Profesional.

-Reglamento- Artículo 10º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 11º - En ningún caso puede el Colegio denegar la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales y/o religiosas. -Reglamento- Artículo 11º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 12º - Contra la resolución denegada del Colegio respecto de la matrícula, puede interponerse recurso de nulidad y apelación, el que debe tramitarse por

ante la Cámara en lo Contencioso administrativo en turno de la ciudad de Córdoba, aplicándose a sus efectos las normas del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba. -Reglamento- Artículo 12º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 13º - Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario: a) Los condenados en sede penal, por la comisión de delitos dolosos derivados de la

actuación profesional, mientras dure la condena. b) Los fallidos y concursados cuya conducta se calificare como culpable o fraudulenta,

y mientras no se produzca su rehabilitación. c) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional,

en virtud de sanción impuesta por el organismo de la matrícula, de cualquier jurisdicción que este fuera. Para el supuesto de exclusión temporaria mientras dure la misma.

-Reglamento- Artículo 13º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 14º - El Colegio verificará que el profesional reúna los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no reúna los mismos, la Junta de Gobierno rechazará la petición mientras no los cumplimente. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato, certificado de habilitante.

-Reglamento- Artículo 14º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 15º - Serán causales para la cancelación de la matrícula: Inc. 1 Enfermedad física o mental que inhabilite en forma permanente para el ejercicio de la profesión. Inc. 2 Muerte del profesional. Inc. 3 Inhabilitación permanente emanada de sentencia judicial. Inc. 4 Inhabilitación permanente emanada del Tribunal de Etica. Inc. 5 Inhabilitación o incompatibilidad previstas por esta ley. -Reglamento- Artículo 15º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 16º - Serán causales para la suspención de la matrícula:

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Inc. 1 Enfermedad física o mental que inhabilite en forma transitoria para el ejercicio de la profesión.

CAPITULO VI De las Elecciones

-Ley- Artículo 72º- La Junta de Gobierno designa la Junta Electoral que se encarga de organizar y convocar a las elecciones para los cargos electivos previstos en la presente ley, de acuerdo a lo establecido en la misma y en la reglamentación que se dicta. La convocatoria se efectúa noventa días antes, y las elecciones treinta días antes de la finalización del período respectivo. -Reglamento- Artículo 72º.- La Junta de Gobierno designará a la Junta Electoral con una antelación de CIENTO VEINTE (120) días a la fecha de finalización del período respectivo. La Junta Electoral, encargada de convocar, organizar y controlar el acto eleccionario, tendrá la composición, atribuciones y deberes que se establecerán en un Reglamento Electoral, el que será aprobado por Asamblea.

TITULO IV Disposiciones Generales y Transitorias

CAPITULO I

Disposiciones Generales

-Ley- Artículo 73º- El Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios puede ser intervenido por el Poder Ejecutivo de la Provincia cuando medie causa grave y al sólo efecto de su reorganización, la que debe cumplirse dentro de un plazo de noventa días, prorrogables por otro tanto a solicitud escrita de las autoridades de la intervención en la que deben expresarse los motivos que justifiquen la prórroga. El dispositivo legal que ordene la intervención al Colegio debe ser fundado. La designación del interventor debe recaer en un profesional de la matrícula, con una antigüedad en la misma superior a los cinco años.

-Reglamento- Artículo 73º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 74º- La matriculación en el Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios implica la automática afiliación del profesional en la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Córdoba u organismo similar que la reemplace. El Colegio actúa como agente de retención conforme a las disposiciones de la ley Nº 6470 y debe depositar estos fondos en la forma que determina la reglamentación. El Colegio no recepta ningún trabajo profesional, para su registro, visación, tramitación, consideración o aprobación si no acredita haber cumplido con las disposiciones que en materia de afiliado y pago de aportes prevé la Ley 6470; se exceptúan los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso profesional interviniente debe solicitar oportunamente la regulación de honorarios, con intervención del Colegio. -Ley- Artículo 68º- Los matriculados abonan cuotas periódicas cuando ejercen la profesión sin registrar tareas a su nombre o cuando las que registre no supere un mínimo que el Colegio fija. El monto de dichas cuotas es anualmente determinado por el asamblea General de Matriculados y su actualización es automática y debe vincularse a los índices oficiales de la Provincia de Córdoba. El Colegio establece escalas diferenciales en las cuotas de matriculados de menor antigüedad en el ejercicio profesional. La Junta de Gobierno, por resolución fundada, puede dispensar a los matriculados que lo soliciten del pago de tales cuotas.

-Reglamento- Artículo 68º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 69º- Los honorarios profesionales son depositados por el comitente en las cuentas especiales que el Colegio habilite en entidades bancarias oficiales, dentro de los diez días de notificada fehacientemente la factura aprobada. La reglamentación de la presente ley debe asegurar la inmediata percepción de tales honorarios por el profesional, previa deducción de los montos correspondientes por aportes al Colegio, los que representan el cinco por ciento del importe de la factura de honorarios.

-Reglamento- Artículo 69º.- Hasta tanto el Colegio dicte sus propias normas en lo que se refiere a la forma de presentación de la factura de honorarios, notificación al comitente, etc., como así también las excepciones, serán de aplicación las normas vigentes, a la fecha de iniciación de las actividades, en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura.

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-Ley- Artículo 70º- Cuando en una obra o trabajo intervienen varios profesionales de distintas disciplinas, el que posee título de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario percibe honorarios conforme a la naturaleza de la tarea realizada y a la ley de aranceles; debe depositar el porcentaje establecido en el artículo anterior en las cuentas especiales del Colegio, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en que hubiere intervenido.

-Reglamento- Artículo 70º.- Sin reglamentar.

CAPITULO V Del Fondo Compensador

-Ley- Artículo 71º- En el ámbito del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios de la Provincia de Córdoba funciona un organismo administrador de un fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y completar las previsiones existentes, en cuanto las mismas resulten insuficientes. Asimismo establece un fondo redistributivo que beneficia a los matriculados, y un sistema de cobertura de riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión. La reglamentación de la presente ley debe determinar la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias de tal organismo.

-Reglamento- Artículo 71º.- Sin reglamentar. a) nc. 2 Inhabilitación transitoria emanada de sentencia judicial. Inc. 3 Inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Etica, mientras dure la misma. Inc. 4 A petición del Propio Interesado. Inc. 5 Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley y la reglamentación respectiva. -Reglamento- Artículo 16º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 17º - El profesional sancionado con cancelación de la matrícula, puede presentar solicitud de reinscripción luego de probar ante la Junta de Gobierno que han desaparecido las causales que motivaron la sanción.

-Reglamento- Artículo 17º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 18º - La denegación, cancelación o suspención de la matrícula profesional solo puede ser resuelta por la Junta de Gobierno con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. -Reglamento- Artículo 18º.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV

Deberes y Derechos de los Matriculados

-Ley- Artículo 19º - Constituyen deberes de los profesionales matriculados: a) Cumplir las disposiciones de la siguiente ley y las resoluciones del Colegio. b) Desempeñar como carga pública las funciones que la asigne el Colegio salvo, que

medie causa justificada. c) Declarar bajo juramento la existencia de inhabilidades o incompatibilidades para el

ejercicio profesional. d) Cumplir las disposiciones relativas a aranceles y honorarios profesionales. e) Abonar en término las obligaciones pecuniarias para con el Colegio.

-Reglamento- Artículo 19º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 20º - Constituyen derechos de los profesionales inscriptos en la matrícula: b) Conservar su matrícula, mientras no medien causales de suspensión o cancelación de

la misma. c) Recibir, a su solicitud, protección jurídico-legal del Colegio en aquellos casos en

que, en razón del ejercicio profesional, sus intereses fueran lesionados. d) Proponer a las autoridades del Colegio iniciativas que tiendan a su mejor

desenvolvimiento institucional. e) Percibir íntegramente sus honorarios profesionales con arreglo a las disposiciones

legales sobre aranceles, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesional y comitente que estipule montos inferiores a los legales.

Brindar asesoramiento a quienes los consulten en razón de sus conocimientos profesionales, científicos y/o técnicos. -Reglamento- Artículo 20º.- Inciso “b”): A los efectos de la protección jurídico-legal de los intereses del Matriculado, el Colegio implementará

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un sistema de registros de trabajos elaborados por aquellos a los fines del resguardo de la propiedad intelectual derivada del ejercicio profesional. La documentación gráfica o escrita que integra las diferentes etapas de las tareas es propiedad del profesional, ya sea que la obra para la cual fue realizada se ejecute o no. El comitente solo tiene derecho al uso de la misma para la ejecución de la obra objeto del contrato, no pudiendo servirse de ella para otro fin, salvo expresa autorización del Profesional. Este proveerá los juegos de copias necesarios, reservándose para sí los originales.

CAPITULO V

Del ejercicio legal de la profesión

-Ley- Artículo 21º- Repútase ejercicio ilegal de la profesión de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario: a) La realización de las actividades previstas en el Art. 6º de la presente ley, sin poseer

título profesional. b) Cuando el Técnico Constructor Universitario y/o Constructor Universitario realice

sus actividades específicas sin estar inscripto en la matrícula. - Reglamento- Artículo 21º.- Sin reglamentar.

CAPITULO VI

Del Código de Etica Profesional

-Ley- Artículo 22º- La Junta de Gobierno, ad-referendum de la Asamblea General, proyecta el Código de Etica Profesional, que debe ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

-Reglamento- Artículo 22º.- La Junta de Gobierno redactará dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de aprobada esta reglamentación el proyecto de Código de Etica Profesional, el que deberá ser sometido a consideración y aprobación de la Asamblea que a esos efectos se convoque.

-Ley- Artículo 23º- El Código de Etica Profesional rige para los profesionales inscriptos en el Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios en razón de su estado profesional y en ejercicio del mismo, sea en forma libre, en sus diversas modalidades o en relación de dependencia.

-Reglamento- Artículo 23º.- Sin reglamentar. autoridades se eligen simultáneamente con las autoridades del Colegio, en lista por separado. Duran DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Consejo Regional se requiere: 1) haber cumplimentado lo dispuesto por la Ley y este Decreto Reglamentario; 2) un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula e igual tiempo de residencia inmediata en la Regional, computándose para los primeros años de vigencia del Colegio, la habilitación anual registrada en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura. El Consejo Regional sesiona como mínimo una vez al mes, con quórum de CUATRO (4) de sus miembros, y sus decisiones se toman por simple mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

CAPITULO IV De los Recursos del Colegio

-Ley- Artículo 65º- Los recursos del Colegio de Técnicos Constructores y/o Constructores Universitarios provienen: a) Del derecho por matriculación. b) De la cuota periódica que abonan los matriculados. c) Del porcentaje de honorarios devengados. d) De lo recaudado en concepto de Multas. e) De las contribuciones especiales que se establecen para los colegiados. f) De los servicios que se prestan a los matriculados o a terceros. g) De las donaciones, subsidios y legados. -Reglamento- Artículo 65º.- Sin reglamentar.

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-Ley- Artículo 66º- En caso de falta de pago de las cuotas, contribuciones y sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, las mismas se cobran por vía de apremio, y sirve como título ejecutivo la copia autorizada de la Resolución o liquidación respectiva.

-Reglamento- Artículo 66º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 67º- La Junta de Gobierno, ad-referendum de la Asamblea General de Matriculados, determina la forma de distribución de los fondos entre el Colegio Provincial y las Regionales reconocidas por este.

-Reglamento- Artículo 67º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 64º- El Gobierno de la Regional se ejerce a través de los siguientes organismos. a) Asamblea de colegiados de la Regional. b) Consejo Regional. Ambos se integran, eligen y funcionan en la forma que determina la reglamentación de la presente ley. -Reglamento- Artículo 64º.- Inciso “a”: La Asamblea de Colegiados de la Regional o Asamblea Regional, es el máximo Organismo de la Regional. La componen los profesionales matriculados habilitados para integrarla con residencia en la Regional, y que hubieren cumplido todas las obligaciones emergentes de la Ley y sus reglamentos. La Asamblea así conformada, es decir, con la participación directa de los matriculados habilitados en la jurisdicción, con voz y voto, puede llevarse a cabo cuando así lo disponga la Junta de Gobierno del Colegio o el Consejo Regional. Funcionan con el quórum de la mitad más uno de los habilitados presentes a la hora convocada, o con cualquier número pasada una hora después de la indicada, siendo sus resoluciones adoptadas por simple mayoría de votos. Estas Asambleas pueden ser Ordinarias o Extraordinarias. Deben ser convocadas con no menos de TREINTA (30) días de antelación para el primer caso, y de QUINCE (15) días para el segundo caso. La convocatoria debe ser publicada en un diario de circulación en la jurisdicción de la Regional y debe contener el

Orden del Día. Serán nulas las resoluciones que se adopten sobre temas no incluidos en el Orden del Día. La convocatoria y las decisiones adoptadas deben ser comunicadas a la Junta de Gobierno dentro de los CINCO (5) días de producidas. A las Asambleas Regionales le serán de aplicación todas las disposiciones que se establezcan por Reglamento Interno para las Asambleas del Colegio. Inciso “b”: El Consejo Regional ejerce el gobierno de la Regional, con las atribuciones que para el Colegio se le asigna a la Junta Ejecutiva, más las que expresamente le confiera la Resolución de creación o posteriores ampliaciones.

Está compuesto por: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, que tienen las mismas

atribuciones, deberes y derechos, dentro del ámbito de la Regional, que los asignados de los miembros de la Junta Ejecutiva del Colegio. Estas

CAPITULO VII De las transgresiones y sanciones

-Ley- Artículo 24º- Sin perjuicio de calificar como transgresión el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y de las normas de ética profesional, constituye falta grave: a) El ejercicio profesional con matrícula suspendida. b) El ejercicio profesional por personas que reuniendo los requisitos necesarios para

matricularse, no lo hubieren hecho. c) La ejecución de los trabajos a título gratuito, salvo las excepciones que prevén las

disposiciones legales vigentes. -Reglamento- Artículo 24º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 25º- Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley, son las siguientes: a) Advertencia privada por escrito b) Censura privada por escrito. c) Censura pública. d) Multa de hasta treinta (30) veces el monto de la matrícula anual. e) Suspensión de hasta dos (2) años en la matrícula. f) Cancelación de la matrícula.

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-Reglamento- Artículo 25º.- Sin reglamentar.

TITULO III

De la Organización del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores

Universitarios

CAPITULO I Carácter y Atribuciones

-Ley- Artículo 26º- El Colegio creado por el Art. 1º de la presente ley funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas públicas, no estatales.

-Reglamento- Artículo 26º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 27º - El Colegio tiene si asiento en la ciudad capital de la Provincia de Córdoba, y está constituido por Técnicos Constructores Universitarios que ejercen la profesión en todo el ámbito territorial de la Provincia.

-Reglamento- Artículo 27º.- Sin reglamentar.

-Ley-Artículo 28º- El Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes: a) Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada

colegiado. b) Otorgar la credencial habilitante para el ejercicio profesional. c) Controlar la actividad profesional en toda sus modalidades. d) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados. e) Velar por el cumplimiento de esta ley, los Estatutos del Colegio, las

reglamentaciones que se dicten y de toda otra ley o disposición de la autoridad atinente al ejercicio de la profesión de los colegiados.

f) Elevar al Poder Ejecutivo Provincial la propuesta de reglamentación de la presente ley y sus modificaciones, que al efecto elabore la Asamblea General de matriculados.

g) Resolver a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los matriculados o entre éstos y sus comitentes, sin perjuicio de la instancia judicial.

h) Habilitar Regionales del Colegio a propuesta de los matriculados. i) Elevar al Poder Ejecutivo Provincial la propuesta de actualización de aranceles y

valores mínimos, cuando lo estime necesario. j) Establecer derechos de inscripción y cuotas periódicas, destinados a su

sostenimiento y al logro de sus objetivos y fines; su monto y periodicidad es fijado por la Asamblea General de matriculados, y estos están obligados a su pago en tiempo y forma.

k) Adquirir, administrar, disponer y gravar bienes. l) Aceptar donaciones, legados y subsidios. m) Asesorar a los Poderes Públicos, a las reparticiones técnicas oficiales y/o privadas,

en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional de los matriculados.

n) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y/o privadas. ñ) Velar por el prestigio y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones. o) Asesorar, informar, representar y respaldar a los colegiados en la defensa de sus

intereses y derechos ante quien corresponda y en relación a toda problemática jurídico-legal y económico-contable.

p) Desarrollar programas para lograr la plena ocupación de la capacidad disponible y la ampliación del campo de la actuación profesional del colegiado en el ámbito de sus incumbencias.

q) Fomentar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los colegiados.

r) Promover la difusión de todos los aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional.

s) Representar a los colegiados, ante quien corresponda en cuestiones de alcance de títulos.

t) Promover la formación de post-grado, teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento del conocimiento técnico-científico, tendientes a optimizar la práctica profesional, docente y de investigación.

u) Fomentar toda actividad que promueva la solidaridad y asistencia recíproca entre los colegiados, y propiciar la creación de instituciones de cooperación, ayuda mutua y recreación para los mismos.

-Reglamento- Artículo 28º.- Sin reglamentar.

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CAPITULO II De la estructura Orgánica

donde ejerzan allí la profesión más de cincuenta matriculados. Si el número fuere menor, la Regional agrupa los Departamentos que fuere menester procurando conformar regiones de características afines.

-Reglamento- Artículo 61º.- Las Regionales se crean y habilitan por Resolución de la Junta de Gobierno. Para la puesta en funcionamiento del Colegio, la función de creación de Regionales, es asumida por la Junta Organizadora, quedando para posterior Resolución de la Junta de Gobierno la delegación de funciones y atribuciones.

-Ley- Artículo 62º- Las Regionales ejercen las funciones y atribuciones que en este capítulo se les confiere, y las que expresamente les delegue la Junta de Gobierno, conforme lo dispuesto en el Art. 41 Inc. 5 de la presente ley.

-Reglamento- Artículo 62º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 63º- Las Regionales tienen las siguientes funciones y atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emanadas de la presente ley. b) Otorgar matriculación en el Registro único, con intervención de la Junta de

Gobierno. c) Ejercer el control de la actividad profesional en el ámbito de su jurisdicción. d) Elevar a la Junta de Gobierno los antecedentes de las transgresiones a la ética

profesional en que hubiere incurrido o así se le impute a un profesional matriculado en la regional.

e) Promover actividades científico-culturales, y participar orgánicamente en conferencias, congresos, etc. que se realicen en su jurisdicción.

f) Organizar y mantener bibliotecas, de preferencia con el material especializado de contenido afín al conocimiento científico de los matriculados.

g) Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos de la Regional, y elevarlo a los órganos de Gobierno del Colegio para su aprobación.

h) Elevar a las autoridades del Colegio informe de sus actividades, memoria anual y Balance del ejercicio económico.

i) Realizar toda otra actividad vinculada con el interés profesional.

-Reglamento- Artículo 63º.- Inciso “c”: Para ejercer el control de la actividad profesional, las Regionales podrán designar representantes dentro el ámbito de su Jurisdicción. -Ley- Artículo 55º- La Presidencia del Tribunal de Etica Profesional es ejercida en forma sucesiva por cada uno de los miembros titulares, que ejercen ocho meses cada uno dicha función.

-Reglamento- Artículo 55º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 56º- El Presidente del Tribunal de Etica Profesional ejerce la representación legal del mismo. -Reglamento- Artículo 56º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 57º- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional son recusables o pueden excusarse en idéntica forma y por las mismas causales que los Magistrados Judiciales de la Provincia.

-Reglamento- Artículo 57º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 58º- Presentada una denuncia, o de oficio si poseyera información directa, la Junta Ejecutiva del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios debe girar la causa para su juzgamiento al Tribunal de Etica Profesional, quien designa por sorteo la Sala que debe intervenir. Se admite la asistencia letrada para el profesional acusado.

-Reglamento- Artículo 58º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 59º- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica Profesional en virtud del Artículo 25º de la presente ley, con excepción de las previstas en los incisos a) y b) que son irrecuribles, pueden ser apelados ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno de la ciudad de Córdoba, el recurso se interpone, sustancia y resuelve en la forma y condiciones prescriptas en el Código de Procedimiento en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 59º.- En todo lo referido al procedimiento ante el Tribunal de Etica Profesional, y siempre que la Asamblea no apruebe

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otro distinto, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba.

-Ley- Artículo 60º- El Tribunal de Etica Profesional dicta su reglamento interno.

-Reglamento- Artículo 60º.- El Reglamento Interno será redactado y elevado a la Junta de Gobierno junto con el proyecto de Código de Etica Profesional a que se refiere el Artículo 22.

CAPITULO III De las Regionales

-Ley- Artículo 61º- Se constituyen en el ámbito del territorio provincial, de conformidad con su división política, Regionales del Colegio en los Departamentos -Ley- Artículo 29º- El gobierno del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios es ejercido por los siguientes órganos directivos: a) La Asamblea General de matriculados de la Provincia. b) La Junta de Gobierno. c) La Comisión Revisora de Cuentas. d) El Tribunal de Etica Profesional. -Reglamento- Artículo 29º.- Sin reglamentar.

De la Asamblea General de Matriculados

-Ley- Artículo 30º- La Asamblea General de Matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios. La componen los profesionales habilitados para integrarla en razón del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de esta ley y demás disposiciones reglamentarias y/o estatutarias. La Asamblea General así conformada, esto es con la participación directa de todos los matriculados habilitados con voz y voto puede llevarse a cabo cuando así lo disponga la Junta de Gobierno por mayoría absoluta de sus miembros. No mediando tal circunstancia, la Asamblea General funciona con un quórum de la mitad más uno de los representantes designados a tal efecto por las asambleas Regionales, a razón de uno por cada diez matriculados o fracción no menor de cinco que hayan asistido a dicho Asamblea Regional, según constancia del acta que se debe adjuntar.

-Reglamento- Artículo 30º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 31º- Las Asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. Deben ser convocadas con no menos de treinta días de antelación para el primer caso y con no menos de quince días de antelación para el segundo supuesto. La convocatoria debe publicarse en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia y en un diario de circulación provincial, y debe contener el Orden del Día respectivo; serán nulas las resoluciones que se adopten respecto de asuntos no incluidos en el mismo.

-Reglamento- Artículo 31º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 32º- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente, en el lugar, fecha y forma que reglamentariamente se determine; debe incluirse en el orden del día: Memoria anual y Balance del Ejercicio que fenece y Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos para el siguiente ejercicio económico, sin perjuicio de otros asuntos que sean de competencia del Colegio y sean incluidos en el Orden del día.

-Reglamento- Artículo 32º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 33º- La Asamblea General Extraordinaria es convocada por la Junta de Gobierno, por una regional del Colegio, a pedido de una quinta parte de los colegiados en la Provincia, o por la Comisión Revisora de Cuentas.

-Reglamento- Artículo 33º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 34º- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias sesionan con la presencia de la mitad más uno de los matriculados habilitados para integrarlas; transcurridos treinta minutos de la hora fijada para su iniciación, se constituyen y sesionan validamente con los matriculados habilitados presentes.

-Reglamento- Artículo 34º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 35º- Todos los profesionales matriculados tienen voz y voto en las Asambleas en las condiciones que para cada caso fije la reglamentación de la presente ley.

-Reglamento- Artículo 35º.- Sin reglamentar.

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-Ley- Artículo 36º- Las resoluciones adoptadas en las Asambleas lo son por simple mayoría, salvo exigencia legal de una mayoría calificada.

-Reglamento- Artículo 36º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 37º- Los representantes que, estando obligados a asistir a las Asambleas, incurren en inasistencias injustificadas, son pasibles de las sanciones que reglamentariamente se determine.

-Reglamento- Artículo 37º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 38º- Sólo la Asamblea General Extraordinaria aprueba o rechaza, con carácter previo a todo otro asunto, la adquisición, enajenación o constitución de gravamen con hipoteca u otro derecho real de garantía, sobre bienes inmuebles del Colegio de Técnicos Constructores y/o Constructores Universitarios de la Provincia de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 38º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 39º- Son atribuciones de la Asamblea General: a) Redactar la propuesta de reglamentación de la presente ley y sus modificaciones. b) Remover, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas presentes, a los

miembros de la Junta de Gobierno que se encuentran incursos en las causales que fija la ley, o por grave inconducta en el desempeño de sus funciones; deben concurrir a la Asamblea que decida la remoción, no menos del treinta por ciento de los profesionales matriculados habilitados para tal fin.

c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta ley y su reglamentación haga la Junta de Gobierno, cuando algún matriculado lo solicite, debiendo incluir tal asunto en el Orden del Día correspondiente.

d) Autorizar a la Junta de Gobierno para adherir la institución a Federaciones de entidades profesionales universitarias, preservando la autonomía del Colegio.

-Reglamento- Artículo 39º.- Sin reglamentar.

De la Junta de Gobierno

-Ley- Artículo 40º- La Junta de Gobierno se integra con el cuerpo de Delegados Regionales y la Junta Ejecutiva. Se reúne al menos quincenalmente y fija las pautas e imparte las directivas generales que

-Ley- Artículo 50º- El Tribunal de Etica Profesional tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, en materia de conocimiento y eventual juzgamiento de causas, iniciadas de oficio o a petición de parte, vinculadas a transgresiones a la ética profesional por parte de los matriculados; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que para los mismos pudieran generarse.

-Reglamento- Artículo 50º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 51º- El Tribunal de Etica Profesional tiene su sede en la ciudad de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 51º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 52º- El Tribunal de Etica Profesional es integrado por nueve titulares y tres suplentes. Se divide en tres Salas de idéntica competencia. Cada Sala cuenta con un Presidente elegido anualmente de entre sus miembros titulares.

-Reglamento- Artículo 52º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 53º- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados en la Provincia. La elección se realiza en oportunidad distinta del resto de los Directivos del Colegio. Duran seis años en sus funciones. Se renuevan por tercios cada tres años.

-Reglamento- Artículo 53º.- Para la elección de los miembros del primer Tribunal de Etica Profesional, los candidatos de la lista que obtenga la simple mayoría de votos emitidos ocuparán SEIS (6) cargos (dos en cada una de las Salas) y los candidatos que obtuvieran la primera minoría, siempre que supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos, ocuparán TRES (3) cargos (uno por cada uno de las Salas). En lo sucesivo y para las renovaciones parciales, los cargos son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de los votos emitidos. La primera y segunda renovaciones parciales serán de un miembro de cada Sala, el que se determinará por sorteo a realizar por la Junta de Gobierno TREINTA (30) días antes de la finalización de cada período. Los suplentes asumen titularidad sólo para completar períodos y se renuevan totalmente cada DOS (2) años.

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-Ley- Artículo 54º- Para ser miembro del Tribunal de Etica Profesional se requiere: a) Estar inscripto en la matrícula de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor

Universitario, o haber cancelado la misma para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b) Tener un mínimo de diez años en el ejercicio profesional; c) Poseer moral pública intachable. -Reglamento- Artículo 54º.- La antigüedad en el ejercicio profesional se computará incluyendo los años de habilitación anual en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura.

De la Comisión Revisora de Cuentas

-Ley- Artículo 49º- La Comisión Revisora de Cuentas se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Duran dos años en sus funciones, y pueden ser reelectos por períodos consecutivos una sola vez y sin límites por períodos alternados.

-Reglamento- Artículo 49º.- Los cargos de Primero y Segundo Vocales Titulares y Primero y Segundo Vocales Suplentes de la Comisión Revisora de Cuentas son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de votos y los cargos de Tercer Vocal Titular y Tercer Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la primera minoría, siempre que ello represente un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos. Así constituida la Comisión Revisora de Cuentas, elegirá de entre sus miembros titulares un Presidente. La Comisión Revisora de Cuentas tiene amplias facultades para solicitar a cualquier Organo del Colegio, en cualquier momento, los informes que considere necesarios y oportunos para el mejor cometido de sus funciones. Estos pedidos serán canalizados a través de la Junta Ejecutiva, quien deberá arbitrar los medios para la inmediata obtención de la información solicitada. Son además funciones ineludibles de la Comisión Revisora de Cuentas:

1) Examinar los libros y documentos administrativo-contables del Colegio y las Regionales en forma permanente, dejando constancia de su intervención y observaciones formuladas.

2) Asistir, cuando lo juzgue necesario o conveniente, a las reuniones de la Junta de Gobierno o de las Regionales, donde tendrá voz en las cuestiones atinentes a sus funciones pero no voto.

3) Verificar el cumplimiento de leyes, decretos, estatutos y toda otra disposición a que deba someter su funcionamiento el Colegio.

4) Controlar los ingresos y egresos del Colegio, verificando que estén debidamente autorizados por quien corresponda.

5) Expedirse sobre la Memoria, Balance, Inventario, cuenta de ganancias y pérdidas y toda otra documentación relativa a sus funciones que la Junta de Gobierno y las Regionales elevan a las Asambleas.

6) Solicitar a la Junta Ejecutiva la convocatoria de la Junta de Gobierno cuando lo juzgue necesario, fundamentando su pedido, y si hubiera negativa por parte de ésta, citándola por propia iniciativa.

7) Denunciar ante la Junta de Gobierno o ante la Asamblea, las irregularidades que notare en el movimiento de fondos, de valores y demás bienes del Colegio.

8) Convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando así no lo hiciera, en los plazos reglamentarios, la Junta de Gobierno, y a Extraordinaria cuando mediaren motivos valederos.

Del Tribunal de Etica Profesional

coordinan la acción de la Junta Ejecutiva. Sesiona con un quórum de la mitad más uno de las Delegaciones Regionales, el Presidente y dos vocales de la Junta Ejecutiva. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

-Reglamento- Artículo 40º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 41º- Compete a la Junta de Gobierno: 1) Llevar el registro de la matrícula; 2) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes fijados en el Art. 28º de la presente ley

sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias;

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3) Convocar a las Asambleas y redactar el Orden del Día; 4) Designar la Junta Electoral; 5) Habilitar las regionales del Colegio y delegarles funciones y atribuciones; 6) Proponer a la Asamblea el Reglamento y el Código de Etica; 7) Administrar los bienes del Colegio; 8) Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos y confeccionar la

Memoria Anual y Balance del ejercicio; 9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; 10) Designar, suspender y/o remover a los empleados del Colegio; 11) Elevar al Tribunal de Etica Profesional los antecedentes de las faltas a la ética

profesional que obraren en su poder o de que tuviere conocimiento, a los efectos de la formación de causa disciplinaria;

12) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio;

13) Sancionar los reglamentos internos; 14) Organizar el legajo de los profesionales, con efectos disciplinarios y administrativos; 15) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio siempre que

su conocimiento no sea expresamente atribuido a otra autoridad. -Reglamento- Artículo 41º.- Inciso 4): La designación de la Junta Electoral se realizará por voto de cada uno de los integrantes de la Junta de Gobierno. Para resultar electo deberá haber obtenido los dos tercios (2/3) de la totalidad de los votos. Las Regionales podrán presentar candidatos. Para ser integrante de la Junta Electoral deberá estar al día con los aportes que el Colegio disponga y hallarse habilitado para ejercer la profesión. Inciso 5): La habilitación de las Regionales por parte de la Junta de Gobierno se realizará mediante acta, donde deberán constar cada una de las funciones y atribuciones que se le otorgan por Ley. Todas aquellas que le fueren delegadas con posterioridad deberán otorgarse con conformidad expresa de las dos terceras partes de la Junta de Gobierno. En caso que la Regional se rehusare a asumir las funciones que se le encomiendan deberá comunicarlo dentro de los QUINCE (15) días de notificada fehacientemente; en este caso la Junta de Gobierno podrá convocar a Asamblea Extraordinaria para tratar el tema.

-Ley- Artículo 42º- El cuerpo de Delegados Regionales es integrado por los delegados de cada Regional del Colegio designados a razón de uno por cada cincuenta matriculados o fracción no menor de veinticinco. El número de delegados de una Regional no puede exceder el cincuenta por ciento de la totalidad de los integrantes del Cuerpo.

-Reglamento- Artículo 42º.- Para ejercer el cargo de Delegado Regional, de Miembro de la Junta Ejecutiva ó de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere, además de haber cumplimentado lo dispuesto por la Ley y este Decreto Reglamentario, tener un mínimo de CINCO (5) años en el ejercicio profesional en la provincia y un mínimo de TRES (3) años de residencia inmediata y continua en la Regional de origen. Para los primeros años de vigencia del Colegio se considerará la habilitación anual registrada en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura.

-Ley- Artículo 43º- El Cuerpo de Delegados Regionales sesiona quincenalmente, como mínimo, con quórum de la mitad más uno de sus integrantes, para elaborar las propuestas que debe elevar a la Junta de Gobierno.

-Reglamento- Artículo 43º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 44º- Cada Delegado Regional debe llevar al seno el Cuerpo de Delegados Regionales los problemas e inquietudes del organismo que representa e informar a los colegiados en el mismo de todo lo actuado. Debe participar en la organización de la Asamblea General Ordinaria Anual y someter a discusión en el seno de su Regional, los contenidos del Orden del Día correspondiente.

Artículo 44º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 45º- Los Delegados Regionales son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados con domicilio legal en la jurisdicción de que se trate.

-Reglamento- Artículo 45º.- Los Delegados Regionales duran DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos una vez por períodos consecutivos y sin límites por períodos alternados.

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-Ley- Artículo 46º- La Junta Ejecutiva se integra con un Presidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales titulares y dos suplentes. Duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos una vez por períodos consecutivos y sin límites por períodos alternados. -Reglamento- Artículo 46º.- a) para el caso de ausencia, vacancia, renuncia o impedimento temporario de uno de los miembros que ejerzan el cargo de Presidente, Secretario General o Tesorero, la Junta Ejecutiva designará de entre sus miembros titulares, en la primera sesión que realice, y por simple mayoría de votos, a quien lo sustituya. b) El Presidente es el representante natural del Colegio. En tal carácter tiene las atribuciones que legal o reglamentariamente no se le asignan a otros Organos de la Entidad. Preside las sesiones de la Junta Ejecutiva y de la Junta de Gobierno, y en ambas cuenta con doble voto para el caso de empate. c) El Secretario General es la segunda autoridad del Colegio. Tiene a su cargo los libros de acta de la Junta Ejecutiva, de la Junta de Gobierno y de las Asambleas, debiendo además refrendar toda documentación técnica y/o administrativa que suscriba el Presidente. Tiene a su cargo la coordinación de las comunicaciones entre los Organos de Gobierno y toda otra tarea que le asigne la Junta Ejecutiva. d) El Tesorero tiene a su cargo el sistema contable del Colegio como así también la organización y control de los aspectos económico-financieros de la Entidad. Debe refrendar toda documentación referida a su área que suscribe el Presidente. Le corresponde informar a la Junta Ejecutiva, a la Junta de Gobierno, a la Comisión Revisora de Cuentas y a la Asamblea sobre los recursos, gastos y situación patrimonial del Colegio. e) Las funciones que deben ejercer los miembros de la Junta de Gobierno son obligatorias y solo excusables por causas justificadas a juicio de los demás miembros del cuerpo. El incumplimiento por parte de algún miembro dará motivo a que la Junta de Gobierno someta el caso a la consideración del Tribunal de Etica de Profesional.

Artículo 47º- Los miembros de la Junta Ejecutiva son electos por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados que figuran en el padrón provincial. Las minorías deben tener representación en la forma que establezca la reglamentación.

-Reglamento- Artículo 47º.- Los cargos de Presidente, Secretario General, Tesorero, Primer Vocal Titular y Primer Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de votos, y los cargos de Segundo Vocal Titular y Segundo Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la primera minoría, siempre que ello represente un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos.

-Ley- Artículo 48º- La Junta Ejecutiva debe sesionar una vez a la semana como mínimo. Tiene a su cargo la administración del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios y la representación del mismo ante los Poderes Públicos y entidades privadas. -Reglamento- Artículo 48º.- Sin reglamentar.

De la Comisión Revisora de Cuentas

-Ley- Artículo 49º- La Comisión Revisora de Cuentas se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Duran dos años en sus funciones, y pueden ser reelectos por períodos consecutivos una sola vez y sin límites por períodos alternados.

-Reglamento- Artículo 49º.- Los cargos de Primero y Segundo Vocales Titulares y Primero y Segundo Vocales Suplentes de la Comisión Revisora de Cuentas son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de votos y los cargos de Tercer Vocal Titular y Tercer Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la primera minoría, siempre que ello represente un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos. Así constituida la Comisión Revisora de Cuentas, elegirá de entre sus miembros titulares un Presidente. La Comisión Revisora de Cuentas tiene amplias facultades para solicitar a cualquier Organo del Colegio, en cualquier momento, los informes que

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considere necesarios y oportunos para el mejor cometido de sus funciones. Estos pedidos serán canalizados a través de la Junta Ejecutiva, quien deberá arbitrar los medios para la inmediata obtención de la información solicitada. Son además funciones ineludibles de la Comisión Revisora de Cuentas: 9) Examinar los libros y documentos administrativo-contables del

Colegio y las Regionales en forma permanente, dejando constancia de su intervención y observaciones formuladas.

10) Asistir, cuando lo juzgue necesario o conveniente, a las reuniones de la Junta de Gobierno o de las Regionales, donde tendrá voz en las cuestiones atinentes a sus funciones pero no voto.

11) Verificar el cumplimiento de leyes, decretos, estatutos y toda otra disposición a que deba someter su funcionamiento el Colegio.

12) Controlar los ingresos y egresos del Colegio, verificando que estén debidamente autorizados por quien corresponda.

13) Expedirse sobre la Memoria, Balance, Inventario, cuenta de ganancias y pérdidas y toda otra documentación relativa a sus funciones que la Junta de Gobierno y las Regionales elevan a las Asambleas.

14) Solicitar a la Junta Ejecutiva la convocatoria de la Junta de Gobierno cuando lo juzgue necesario, fundamentando su pedido, y si hubiera negativa por parte de ésta, citándola por propia iniciativa.

15) Denunciar ante la Junta de Gobierno o ante la Asamblea, las irregularidades que notare en el movimiento de fondos, de valores y demás bienes del Colegio.

16) Convocar a la Asamblea General Ordinaria cuando así no lo hiciera, en los plazos reglamentarios, la Junta de Gobierno, y a Extraordinaria cuando mediaren motivos valederos.

Del Tribunal de Etica Profesional

-Ley- Artículo 50º- El Tribunal de Etica Profesional tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, en materia de conocimiento y eventual juzgamiento de causas, iniciadas de oficio o a petición de parte, vinculadas a transgreciones a la ética profesional por parte de los matriculados; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que para los mismos pudieran generarse.

-Reglamento- Artículo 50º.- Sin reglamentar. Organos de la Entidad. Preside las sesiones de la Junta Ejecutiva y de la Junta de Gobierno, y en ambas cuenta con doble voto para el caso de empate. c) El Secretario General es la segunda autoridad del Colegio. Tiene a su cargo los libros de acta de la Junta Ejecutiva, de la Junta de Gobierno y de las Asambleas, debiendo además refrendar toda documentación técnica y/o administrativa que suscriba el Presidente. Tiene a su cargo la coordinación de las comunicaciones entre los Organos de Gobierno y toda otra tarea que le asigne la Junta Ejecutiva. d) El Tesorero tiene a su cargo el sistema contable del Colegio como así también la organización y control de los aspectos económico-financieros de la Entidad. Debe refrendar toda documentación referida a su área que suscribe el Presidente. Le corresponde informar a la Junta Ejecutiva, a la Junta de Gobierno, a la Comisión Revisora de Cuentas y a la Asamblea sobre los recursos, gastos y situación patrimonial del Colegio. e) Las funciones que deben ejercer los miembros de la Junta de Gobierno son obligatorias y solo excusables por causas justificadas a juicio de los demás miembros del cuerpo. El incumplimiento por parte de algún miembro dará motivo a que la Junta de Gobierno someta el caso a la consideración del Tribunal de Etica de Profesional.

Artículo 47º- Los miembros de la Junta Ejecutiva son electos por el voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados que figuran en el padrón provincial. Las minorías deben tener representación en la forma que establezca la reglamentación.

-Reglamento- Artículo 47º.- Los cargos de Presidente, Secretario General, Tesorero, Primer Vocal Titular y Primer Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de votos, y los cargos de Segundo Vocal Titular y Segundo Vocal Suplente son ocupados por los candidatos de la lista que obtiene la primera minoría, siempre que ello represente un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos.

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-Ley- Artículo 48º- La Junta Ejecutiva debe sesionar una vez a la semana como mínimo. Tiene a su cargo la administración del Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Universitarios y la representación del mismo ante los Poderes Públicos y entidades privadas. -Reglamento- Artículo 48º.- Sin reglamentar.

De la Comisión Revisora de Cuentas

-Ley- Artículo 49º- La Comisión Revisora de Cuentas se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Duran dos años en sus funciones, y pueden ser reelectos por períodos consecutivos una sola vez y sin límites por períodos alternados. -Ley- Artículo 51º- El Tribunal de Etica Profesional tiene su sede en la ciudad de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 51º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 52º- El Tribunal de Etica Profesional es integrado por nueve titulares y tres suplentes. Se divide en tres Salas de idéntica competencia. Cada Sala cuenta con un Presidente elegido anualmente de entre sus miembros titulares.

-Reglamento- Artículo 52º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 53º- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados en la Provincia. La elección se realiza en oportunidad distinta del resto de los Directivos del Colegio. Duran seis años en sus funciones. Se renuevan por tercios cada tres años.

-Reglamento- Artículo 53º.- Para la elección de los miembros del primer Tribunal de Etica Profesional, los candidatos de la lista que obtenga la simple mayoría de votos emitidos ocuparán SEIS (6) cargos (dos en cada una de las Salas) y los candidatos que obtuvieran la primera minoría, siempre que supere el VEINTE POR CIENTO (20%) de los votos emitidos, ocuparán TRES (3) cargos (uno por cada uno de las Salas). En lo sucesivo y para las renovaciones parciales, los cargos son ocupados por

los candidatos de la lista que obtiene la simple mayoría de los votos emitidos. La primera y segunda renovaciones parciales serán de un miembro de cada Sala, el que se determinará por sorteo a realizar por la Junta de Gobierno TREINTA (30) días antes de la finalización de cada período. Los suplentes asumen titularidad sólo para completar períodos y se renuevan totalmente cada DOS (2) años.

-Ley- Artículo 54º- Para ser miembro del Tribunal de Etica Profesional se requiere: d) Estar inscripto en la matrícula de Técnico Constructor Universitario y/o Constructor

Universitario, o haber cancelado la misma para acogerse a los beneficios de la jubilación;

e) Tener un mínimo de diez años en el ejercicio profesional; f) Poseer moral pública intachable. -Reglamento- Artículo 54º.- La antigüedad en el ejercicio profesional se computará incluyendo los años de habilitación anual en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura. -Ley- Artículo 55º- La Presidencia del Tribunal de Etica Profesional es ejercida en forma sucesiva por cada uno de los miembros titulares, que ejercen ocho meses cada uno dicha función.

-Ley- Artículo 56º- El Presidente del Tribunal de Etica Profesional ejerce la representación legal del mismo. -Reglamento- Artículo 56º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 57º- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional son recusables o pueden excusarse en idéntica forma y por las mismas causales que los Magistrados Judiciales de la Provincia.

-Reglamento- Artículo 57º.- Sin reglamentar. -Reglamento- Artículo 58º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 59º- Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica Profesional en virtud del Artículo 25º de la presente ley, con excepción de las previstas en los incisos a) y b) que son irrecuribles, pueden ser apelados ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno de la ciudad de Córdoba, el recurso se interpone, sustancia y

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resuelve en la forma y condiciones prescriptas en el Código de Procedimiento en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Córdoba.

-Reglamento- Artículo 59º.- En todo lo referido al procedimiento ante el Tribunal de Etica Profesional, y siempre que la Asamblea no apruebe otro distinto, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba.

-Ley- Artículo 60º- El Tribunal de Etica Profesional dicta su reglamento interno.

-Reglamento- Artículo 60º.- El Reglamento Interno será redactado y elevado a la Junta de Gobierno junto con el proyecto de Código de Etica Profesional a que se refiere el Artículo 22.

CAPITULO III De las Regionales

-Ley- Artículo 61º- Se constituyen en el ámbito del territorio provincial, de conformidad con su división política, Regionales del Colegio en los Departamentos donde ejerzan allí la profesión más de cincuenta matriculados. Si el número fuere menor, la Regional agrupa los Departamentos que fuere menester procurando conformar regiones de características afines.

-Reglamento- Artículo 61º.- Las Regionales se crean y habilitan por Resolución de la Junta de Gobierno. Para la puesta en funcionamiento del Colegio, la función de creación de Regionales, es asumida por la Junta Organizadora, quedando para posterior Resolución de la Junta de Gobierno la delegación de funciones y atribuciones.

-Ley- Artículo 62º- Las Regionales ejercen las funciones y atribuciones que en este capítulo se les confiere, y las que expresamente les delegue la Junta de Gobierno, conforme lo dispuesto en el Art. 41 Inc. 5 de la presente ley.

-Reglamento- Artículo 62º.- Sin reglamentar.

-Ley- Artículo 63º- Las Regionales tienen las siguientes funciones y atribuciones: j) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emanadas de la presente ley.

k) Otorgar matriculación en el Registro único, con intervención de la Junta de Gobierno.

l) Ejercer el control de la actividad profesional en el ámbito de su jurisdicción. m) Elevar a la Junta de Gobierno los antecedentes de las transgreciones a la ética

profesional en que hubiere incurrido o así se le impute a un profesional matriculado en la regional.

n) Promover actividades científico-culturales, y participar orgánicamente en conferencias, congresos, etc. que se realicen en su jurisdicción.

o) Organizar y mantener bibliotecas, de preferencia con el material especializado de contenido afin al conocimiento científico de los matriculados.

p) Proyectar el Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos de la Regional, y elevarlo a los órganos de Gobierno del Colegio para su aprobación.

q) Elevar a las autoridades del Colegio informe de sus actividades, memoria anual y Balance del ejercicio económico.

r) Realizar toda otra actividad vinculada con el interés profesional. -Reglamento- Artículo 63º.- Inciso “c”: Para ejercer el control de la actividad profesional, las Regionales podrán designar representantes dentro el ámbito de su Jurisdicción. -Ley- Artículo 64º- El Gobierno de la Regional se ejerce a través de los siguientes organismos. c) Asamblea de colegiados de la Regional. d) Consejo Regional. Ambos se integran, eligen y funcionan en la forma que determina la reglamentación de la presente ley. -Reglamento- Artículo 64º.- Inciso “a”: La Asamblea de Colegiados de la Regional o Asamblea Regional, es el máximo Organismo de la Regional. La componen los profesionales matriculados habilitados para integrarla con residencia en la Regional, y que hubieren cumplido todas las obligaciones emergentes de la Ley y sus reglamentos. La Asamblea así conformada, es decir, con la participación directa de los matriculados habilitados en la jurisdicción, con voz y voto, puede llevarse a cabo cuando así lo disponga la Junta de Gobierno del Colegio o el Consejo Regional. Funcionan con el quórum de la mitad más uno de los habilitados presentes a la hora convocada, o con cualquier número

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pasada una hora después de la indicada, siendo sus resoluciones adoptadas por simple mayoría de votos. Estas Asambleas pueden ser Ordinarias o Extraordinarias. Deben ser convocadas con no menos de TREINTA (30) días de antelación para el primer caso, y de QUINCE (15) días para el segundo caso. La convocatoria debe ser publicada en un diario de circulación en la jurisdicción de la Regional y debe contener el Orden del Día. Serán nulas las resoluciones que se adopten sobre temas no incluidos en el Orden del Día. La convocatoria y las decisiones adoptadas deben ser comunicadas a la Junta de Gobierno dentro de los CINCO (5) días de producidas. A las Asambleas Regionales le serán de aplicación todas las disposiciones que se establezcan por Reglamento Interno para las Asambleas del Colegio. Inciso “b”: El Consejo Regional ejerce el gobierno de la Regional, con las atribuciones que para el Colegio se le asigna a la Junta Ejecutiva, más las que expresamente le confiera la Resolución de creación o posteriores ampliaciones.

Está compuesto por: un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, que tienen las mismas

atribuciones, deberes y derechos, dentro del ámbito de la Regional, que los asignados de los miembros de la Junta Ejecutiva del Colegio. Estas autoridades se eligen simultáneamente con las autoridades del Colegio, en lista por separado. Duran DOS (2) años en sus funciones, pudiendo

ser reelectos. Para ser miembro del Consejo Regional se requiere: 1) haber cumplimentado lo dispuesto por la Ley y este Decreto

Reglamentario; 2) un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula e igual tiempo de residencia inmediata en la Regional, computándose para los primeros años de vigencia del Colegio, la

-Reglamento- Artículo 80º.- Sin reglamentar. -Ley- Artículo 81º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Reglamento- Artículo 81º.- Sin reglamentar. -Ley- Dada en Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DECRETO Nº 4362

Córdoba, 11 de Agosto de 1989 Téngase por ley de la Provincia, cúmplase,

Protocolícese, comuníquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.

ANGELOZ – José L. Ramos

CODIGO DE ETICA

PREAMBULO La ETICA PROFESIONAL es el conjunto de los criterios y conceptos que debe guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce. Las reglas de la Etica que se sancionan en el presente Código no implican la negación de otras no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional consciente y digno.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Los Constructores Universitarios y/o todo otro profesional universitario matriculado en este Colegio de Técnicos Constructores Universitarios y/o Constructores Unviersitarios de la Provincia de Córdoba , creado por Ley 7743, en adelante denominados "los colegas" y/o "los profesionales" , están obligados , desde el punto de vista ético a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y las disposiciones del presente Código.- Artículo 2: Es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión. Es también deber primordial de los profesionales velar por el prestigio de la profesión y denunciar todas las transgresiones.

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Artículo 3: Es deber de los profesionales estudiar cuidadosamente el ambiente que será afectado en cada propuesta de tarea, evaluando los impactos ambientales en los ecosistemas involucrados , urbanizados o naturales, incluído el entorno socio-económico y seleccionar la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible, con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la población.

COMPETENCIA

Artículo 4: El juzgamiento de los actos y conductas de los matriculados es competencia del Tribunal de Etica Profesional creado por Ley 7743, cuyas atribuciones, funciones y deberes se encuentran regulados por los artículos No. 50 y subsiguientes de dicha Ley.

DE LOS PROFESIONALES DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON LA DIGNIDAD DE LA PROFESION Artículo 5: Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance a que en el consenso público se FORME Y SE MANTENGA un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que le merece. Artículo 6: Prestigiar al Colegio contribuyendo solidariamente y cuando se le solicite, para acontecimientos o iniciativas en pro de la profesión, de los profesionales o de la sociedad. Artículo 7: No ejecutar actos reñidos con la buena técnica en el arte de la construcción, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes. Artículo 8: No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes y tampoco tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título. Artículo 9:No conceder su firma a título oneroso o gratuito para autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, y toda otra documentación profesional que no haya sido estudiada, ejecutada, o controlada personalmente por el profesional. Artículo 10:No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, licencias, matrículas o certificados a personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer la profesión.

Artículo 11: No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, publicidad y demás medios análogos, junto al de otras personas que, sin serlo, aparecen como profesionales. Artículo 12:No hacer uso de medios de publicidad en forma jactanciosa ni publicar avisos exagerados o que muevan a equívocos, ajustándose siempre a las reglas del decoro. Artículo 13:No recibir o conceder comisiones, participaciones y otros beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales. Artículo 14: En caso de no existir convenio de honorarios entre el profesional y el comitente, los mismos se podrán establecer conforme las normas aplicables. Artículo 15: No designar ni influir para que sean designados en cargos técnicos, que deben ser desempeñados por profesionales matriculados, personas carentes de título habilitante correspondiente. Artículo 16: El profesional que se disponga a tomar parte en un concurso por invitación privada y considere que las bases del mismo pudieran transgredir las normas de ética, debe denunciar al Colegio dichas trasgresiones. A tales efectos la invitación a dos o más profesionales a preparar en oposición planos y elementos complementarios para un mismo proyecto, se considerará concurso a menos que a cada uno de los profesionales, individuales o asociados, se les abone el honorario correspondiente. DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON LOS DEMAS PROFESIONALES Artículo 17: No utilizar como si fueran propios, ideas, planos, y demás documentación perteneciente a otro profesional. Artículo 18: No difamar ni denigrar a otro colega, ni contribuir a ello en forma directa o indirecta, ni criticar a otro profesional con el objeto de lograr ventajas de alguna índole. Artículo 19: Abstenerse de cualquier intento de sustituir al colega en un trabajo iniciado por éste, no debiendo aceptar el ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega con el comitente. Artículo 20: No proponer servicios con reducción de honorarios luego de haber conocido propuestas de otros profesionales. DEBERES DEL PROFESIONAL PARA CON LOS COMITENTES Y TERCEROS Artículo 21: No ofrecer por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy

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dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus circunstancias personales no pudiera satisfacer. Artículo 22: No aceptar en provecho propio, al contratar por cuenta de terceros, comisiones, descuentos, bonificaciones, u otros beneficios de proveedores de materiales, de contratistas, o en general de personas interesadas en la ejecución de los trabajos que le hayan sido encomendados. Artículo 23: No revelar datos de carácter técnico, financiero, personal, etc., sobre los intereses confiados a su estudio o custodia, en beneficio o detrimento de otras personas. Artículo 24: Oponerse como profesional y en caracter de consejero del cliente, comitente o mandante, a las incorrecciones de éste en cuanto a las tareas profesionales que aquél tenga a su cargo, renunciando a la continuación de ellas si no pudiera impedir que se llevaran a cabo. Artículo 25: Dedicar toda aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos de su cliente. Artículo 26: No beneficiar indebidamente a alguna de las partes al actuar como perito, árbitro o jurado, o al interpretar o adjudicar contratos, concursos, convenios de obras, trabajos o suministros. Artículo 27: Actuar responsablemente observando las normas urbanísticas, ecológicas y todas aquellas que propenden a elevar el nivel de vida de la sociedad. DEBERES RECIPROCOS ENTRE PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑAN EN LA FUNCION PUBLICA Y LOS QUE LO HACEN EN LA ACTIVIDAD PRIVADA. Artículo 28: Los profesionales que se desempeñan en la actividad privada, al resolver los diversos problemas técnicos, deben considerarse auxiliares de la administración pública; pero no dependientes de ésta. Artículo 29:Los profesionales se deben entre sí el trato mesurado y respetuoso que corresponde a la calidad de colegas, sin perjuicio de la atención de los intereses de sus comitentes. Artículo 30: Los profesionales, que por sus funciones en el campo público o privado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar condiciones de pliegos o licitaciones, deberán actuar de manera imparcial. DEBERES DE LOS PROFESIONALES LIGADOS ENTRE SI POR RELACION DE JERARQUIA.

Artículo 31: Aquellos profesionales ligados entre sí por razón de jerarquía, ya sea en funciones públicas o privadas, se deben mutuamente el respeto y la consideración que su condición de colegas les impone. Artículo 32: Todo profesional debe cuidarse de cometer ni permitir o contribuir a que se cometan, actos de injusticia en perjuicio de otro profesional, tales como destitución, reemplazo, disminución de categoría, aplicación de penas disciplinarias, sin causa demostrada y justa. Artículo 33: El profesional superior jerárquico debe cuidarse de proceder en forma que no desprestigie o menoscabe a otros profesionales que ocupen cargos subalternos al suyo. Artículo 34: El profesional subalterno jerárquico está recíprocamente, con respecto al anterior, en la misma obligación establecida en el punto precedente, independientemente y sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudieran existir para el caso. Artículo 35: El profesional superior jerárquico deberá respetar los derechos de sus subordinados y empleados en lo que concierne a las libertades civiles, individuales, no ejerciendo discriminación por razones de asociación política, religiosas, sexuales, de pensamiento u otras.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 36: Los profesionales en el ejercicio de la función pública deberán abstenerse de participar en el proceso de evaluación de tareas profesionales de colegas con quienes tuvieran vinculación familiar de hasta tercer grado, o vinculación societaria de hecho o de derecho. La violación a esta norma involucra también al profesional que aceptase tal adjudicación. Artículo 37: Un profesional no podrá actuar simultáneamente como representante técnico o asesor de más de una empresa de idéntica actividad, sin expreso conocimiento y autorización fehaciente de las mismas. Artículo 38: El profesional no podrá intervenir como perito en cuestiones que le comprendan las inhibiciones generales de la ley. Artículo 39: Es incompatible el desempeño como perito judicial, ya sea oficial o contraloreador, para quien, desempeñándose en relación de dependencia pública, sea designado en un juicio en que intervenga dicha repartición, a excepción de su designación como perito contraloreador por la repartición a la que pertenece.

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Artículo 40: Siendo empleado o funcionario público el profesional no podrá vincularse con instituciones privadas que de algún modo se relacionen con el desempeño de sus funciones.

DE LAS FALTAS DE ETICA

Artículo 41: Incurre en falta de ética todo profesional que comete trasgresión a uno de los deberes enunciados en los puntos de este Código. Artículo 42: Es atribución del Tribunal de Etica Profesional determinar la calificación y sanción que corresponde a una falta o un conjunto de faltas en que se pruebe que un profesional se halle incurso.

REGLAMENTO PROCESAL Artículo 1: Las cuestiones relativas a la Etica Profesional podrán ser promovidas de oficio por el Colegio de Constructores Universitarios o a instancia de partes. Artículo 2: Los interesados podrán y los profesionales deberán elevar al Colegio la denuncia de hechos u omisiones que importen , a su juicio, una trasgresión a las normas de ética profesional. Artículo 3: Las denuncias deberán ser formuladas tan pronto se tenga conocimiento de los hechos, los que no podrán tener una antiguedad mayor de dos años al ser denunciados. Artículo 4: La denuncia se formulará preferentemente en la Regional donde se hubiere cometido el hecho, y en su defecto a la Junta de Gobierno, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Presentarse por escrito, por duplicado, indicando filiación del presentante, domicilio en la provincia y todo otro dato que se considere de interés. b) Enunciación clara, precisa, concreta y completa de los hechos, con aporte de todos los elementos que el presentante posea, propuesta de testigos, etc. c) Referirse a casos particulares. Artículo 5: Producida la denuncia, la Junta de Gobierno convocará al Tribunal de Etica, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, que deberá constituirse dentro de un plazo máximo de seis (6) días hábiles.

Artículo 6: Constituído el Tribunal de Etica y sorteada la Sala a la que se adjudicará la denuncia, ésta determinará prima facie si existe causal de excusación de alguno de sus miembros conforme lo dispuesto por el art. 57 de la ley 7743 y asimismo si el hecho denunciado encuadra dentro de la órbita de actuación del Tribunal. Si resolviere que la cuestión no incumbe a la ética profesional , lo comunicará al denunciante en forma fehaciente con lo que se dará por terminado el trámite y se ordenará el archivo de las actuaciones sin dar intervención al profesional aludido en la denuncia. Artículo 7: Si la Sala resolviera que debe entender en el asunto dará noticia al denunciante de la constitución de la misma y traslado de la denuncia al denunciado, el que deberá expedirse en el término de 10 días hábiles, si residiera en la Capital, y de 20 días hábiles si residiera en el interior de la provincia, según domicilio declarado en el Colegio. La notificación de la denuncia se hará en forma fehaciente. En caso de no ser posible el Tribunal podrá optar por publicar edictos en el Boletín Oficial y en la prensa. Artículo 8: En el mismo plazo establecido para la contestación de la denuncia, las partes podrán recusar a los miembros de la Sala, conforme lo establecido en el art. 57 de la Ley 7743. Artículo 9: Si la Sala considerara fundadas las excusaciones y/o recusaciones , sustituirá al/los miembros involucrados mediante sorteo de los restantes miembros del Tribunal. Si la Sala considerase que las mismas no tienen fundamentos, las desechará expresando los motivos, siendo tal resolución inapelable. Artículo 10: Recibida la respuesta del denunciado la Sala abrirá a prueba el proceso por 20 días hábiles, si el acusado residiese en la capital, o por 30 días si residiese en el interior de la provincia. Durante el período de prueba las partes podrán presentar las que estimaren necesarias, y el Tribunal podrá producir todas las que creyere oportunas. A tal efecto el mismo podrá designar a profesionales inscriptos en la matrícula, cuya colaboración considere necesaria , o citará a las personas cuyas declaraciones puedan interesarles. Artículo 11: El denunciado podrá defenderse por sí mismo o nombrar a un colega matriculado para que lo haga en su nombre y representación, sin perjuicio de las reglas del mandato. Si no contestara la denuncia, la Sala designará por sorteo a un colega matriculado como defensor de oficio de una lista de 12 profesionales que hayan ejercido la profesión durante un período de 10 años como mínimo. Esta carga será obligatoria para los electos, salvo caso de incompatibilidad. Artículo 12: Durante la prueba, el expediente estará a disposición de las partes para conocimiento recíproco de las pruebas aportadas, pudiendo pedir, con respecto a las mismas, las aclaraciones que estimen convenientes y presentar contrapruebas. A pedido del denunciado podrá prorrogarse el período de prueba durante 10 días hábiles más. Vencido el término probatorio y dentro del plazo de 6 días hábiles, las partes podrán

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presentar un alegato en el que formulen manifestaciones que estimen útiles respecto a la prueba. Artículo 13: Vencido el plazo para alegar, la Sala analizará las pruebas y contrapruebas aportadas, debiendo expedirse dentro del plazo máximo de 15 días hábiles. Los fallos se decidirán por mayoría absoluta de sus miembros o por unanimidad y fundamentados nominalmente. Artículo 14: El fallo recaído será notificado fehacientemente al denunciado y publicado en la prensa, si fue citado por esa vía (art. 14o.), a fin de que pueda ejercer las acciones legales a que pueda dar lugar dicho fallo. Artículo 15: Las actuaciones tendrán caracter reservado para los terceros, pero no podrá impedirse el examen por el sumariado o su defensor. Artículo 16: El Colegio deberá actuar como acusador, cuando en el cumplimiento de sus funciones presuma, advierta o tenga conocimiento de la posible comisión de actos reñidos con las prescripciones de este Código, o con los principios que lo inspiran. El procedimiento a seguir será el mismo que el especificado para los casos de denuncias ordinarias, actuando como acusador en este caso, el asesor letrado del Colegio. Artículo 17: Notificada la resolución definitiva a las partes, estas podrán interponer los recursos pertinentes conforme lo dispuesto por el art. 59 de la ley 7743. Artículo 18: Habiendo quedado firme el fallo, será comunicado a la Junta de Gobierno del Colegio para su cumplimiento y registro. A tales efectos el Colegio llevará un registro en el que constarán las sanciones aplicadas en el legajo del profesional. Artículo 19: Si la sanción aplicada debe tener estado público, su ejecución deberá ser por cuenta del Colegio, de acuerdo a la Resolución del Tribunal.