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Boletín de Investigación Fiscal de noviembre de 2011 1 JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES DE 2011 (PARTE 1) PRESENTACIÓN A través del presente Boletín se informa de manera general sobre los principales criterios jurisprudenciales, tesis aisladas y precedentes relevantes emitidos durante 2011 tanto por el Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y tribunales colegiados de circuito) como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Por razones de alcance, no es posible analizar a fondo y con lujo de detalle cada uno de los precedentes que aquí se comentan, sino simplemente darlos a conocer de una manera didáctica y sencilla que permita a los interesados en la materia tributaria, el entendimiento de la tendencia en nuestros Tribunales Federales y Administrativos en la resolución de criterios vinculados a la materia fiscal. Asimismo, por cuestiones de espacio, se ha decidido incluir aquellos precedentes que introducen criterios novedosos y que han resuelto controversias de impacto general, por lo que no será posible incluir precedentes que igualmente puedan resultar relevantes para ciertos sectores de contribuyentes. Para facilitar la lectura, el presente Boletín fue dividido en dos partes con el fin de que en la presente sección se comenten los precedentes judiciales dictados por el Poder Judicial de la Federación, mientras que en la segunda sección se analizarán los emitidos por el TFJFA. 17 de noviembre de 2011 BOLETÍN DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL Núm. 249

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Boletín de Investigación Fiscal de noviembre de 2011

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JURISPRUDENCIAS Y TESIS

RELEVANTES DE 2011 (PARTE 1)

PRESENTACIÓN

A través del presente Boletín se informa de manera general sobre los principales criterios jurisprudenciales, tesis aisladas y precedentes relevantes emitidos durante 2011 tanto por el Poder Judicial de la Federación (Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y tribunales colegiados de circuito) como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Por razones de alcance, no es posible analizar a fondo y con lujo de detalle cada uno de los precedentes que aquí se comentan, sino simplemente darlos a conocer de una manera didáctica y sencilla que permita a los interesados en la materia tributaria, el entendimiento de la tendencia en nuestros Tribunales Federales y Administrativos en la resolución de criterios vinculados a la materia fiscal.

Asimismo, por cuestiones de espacio, se ha decidido incluir aquellos precedentes que introducen criterios novedosos y que han resuelto controversias de impacto general, por lo que no será posible incluir precedentes que igualmente puedan resultar relevantes para ciertos sectores de contribuyentes.

Para facilitar la lectura, el presente Boletín fue dividido en dos partes con el fin de que en la presente sección se comenten los precedentes judiciales dictados por el Poder Judicial de la Federación, mientras que en la segunda sección se analizarán los emitidos por el TFJFA.

17 de noviembre de 2011 • BOLETÍN DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN FISCAL • Núm. 249

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2010 – 2012

C.P.C. Adolfo F. Alcocer Medinilla Presidente C.P.C. Francisco Javier Torres Chacón Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L.C.P. Roberto Pérez Cerezo Director Ejecutivo Comisión Investigación Fiscal 2010 - 2012 Presidente C.P.C. y M.A Raúl Tagle Cázares Vicepresidente C.P.C. Marcial Agapito Cavazos Ortiz Coordinador de Cursos C.P.C. Ernest Haiat Khabie Secretario C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez Vocero C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón Integrantes Lic. Elías Adam Bitar C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio L.C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Cabello Alcérreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Plácido Aurelio del Ángel Herrera C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. Gerardo Domínguez Gómez C.P.C. y M.I Jorge Marcos García Landa L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo C.P. Héctor González Legorreta Lic. y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P. Francisco Javier Hernández Garnica C.P.C. Pablo Alejandro Limón Mestre C.P.C. Arturo Martínez Martínez C.P.C. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana C.P.C. Luis Sánchez Galguera L.C.P. Eliud Alfonso Santiago Barrientos C.P. Juan Alejandro Solano González C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P. Eduardo Vivanco Sodi C.P.C. y M.I. Elio Fernando Zurita Morales Irene Trinidad Barbosa Gonzalez Gerente de Mercadotecnia Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 249, 17 de noviembre de 2011, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C., Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Brenda Itzel Soto Tlatelpa, Lic. Ivan Chavez Victorino Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

ÍNDICE PÁGINA A) Poder Judicial de la Federación

I. Ley del Impuesto sobre la Renta 1. Deducciones donativos 3 2. Autorización para recibir donativos 7 3. Deducción previsión social 9 4. Deducción automóviles 12 5. Deducción reservas preventivas 14 6. Devolución personas físicas 16 7. Devolución subsidio para el empleo 18 8. Reestructuras corporativas 20 9. Enajenación de casa habitación 22 10. Estímulos fiscales 24

II. Ley del Impuesto al Valor Agregado

1. Tasa 0% productos destinados a la alimentación 25 2. Tasas 26

III. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

1. IEPS en telecomunicaciones 30

IV. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

1. Constitucionalidad del IDE 32

V. Código Fiscal de la Federación

1. Declaración complementaria 39 2. Sello digital de presentación de declaración 41 3. Actualización de cantidades a devolver 42 4. Créditos por revisión de dictamen fiscal 44

VI. Ley de Ingresos de la Federación

1. Crédito IETU vs ISR 46

VII. Código Fiscal del Distrito Federal

1. Derechos por suministro de agua 49

VIII. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

1. Cosa juzgada 51

IX. Ley de Amparo y Constitución Federal

1. Recursos para cumplimiento de sentencias 53 2. Fines fiscales y extrafiscales 58 3. Margen de configuración legislativa en cuanto a proporcionalidad 60

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A) Poder Judicial de la Federación

I. Ley del Impuesto sobre la Renta

1. Deducciones donativos

Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), al calcular el impuesto del ejercicio las personas físicas están en posibilidad de deducir los donativos no onerosos ni remunerativos, para lo cual la cuantía de éstos no excederá del 7% de los ingresos acumulables del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en el ejercicio inmediato anterior.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que no es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria, la limitante a la deducción de los donativos debido a que el legislador determina la forma en que se puede otorgar un beneficio fiscal, ya sea de manera total o limitada, por tratarse de un acto que pretende satisfacer fines extrafiscales.

Considera dicho tribunal que las deducciones no estructurales (aquellas que el legislador no está obligado a reconocer y que otorga a manera de concesión, como los donativos), se incorporan de manera voluntaria al sistema tributario y, por tanto, al no estar vinculadas con la obtención de ingresos, no vulneran la garantía de proporcionalidad tributaria.

Asimismo, la SCJN establece que, desde la perspectiva constitucional, la sociedad mexicana no necesitaba limitantes a los incentivos para realizar donativos a entidades no lucrativas debido a la manera desinteresada en que contribuyen con la sociedad; sin embargo, para estos efectos debe atenderse el principio de proporcionalidad tributaria consignado en nuestra Constitución.

Las tesis en comento señalan lo siguiente:

RENTA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, LÍMITE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS A UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS ACUMULABLES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, NO IMPLICA QUE SE ESTABLEZCA UN REQUISITO AJENO A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CAUSANTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).

El citado precepto establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal, a favor de los entes que en él se prevén, únicamente serán deducibles en la medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. En relación con esa limitante, no es válido sostener que dicha deducción queda condicionada a un factor ajeno que no refleja la capacidad contributiva del causante, como son los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio anterior, pues es irrelevante la manera en que el legislador decida implementar una mecánica para calcular la deducción de los donativos a entidades no lucrativas, si se parte de la premisa de que aquélla es simplemente otorgada -no reconocida-, por lo que en tales condiciones, el propio

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legislador es quien deberá determinar la forma en la que podría permitir el beneficio fiscal correspondiente. Además, no debe perderse de vista que, como deducción no estructural, su incorporación al sistema tributario obedece a fines promocionales de determinadas conductas -como los donativos a entidades o instituciones dedicadas a fines específicos cuya consecución puede estimarse deseable-, por lo que corresponde al creador de la norma determinar si el incentivo que otorgue para tal propósito a través del sistema fiscal, debe ser total o estar limitado a determinada entidad o porcentaje, o bien, si puede quedar sujetado a ciertos requisitos o condiciones, todo esto a la luz de los fines -extrafiscales- que persigue la norma.

Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE DONATIVOS DEDUCIBLES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). El artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los donativos efectuados en el ejercicio fiscal, a favor de los entes que el mismo precepto prevé, únicamente serán deducibles en la medida en que no sobrepasen el 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. Al respecto, debe tomarse en cuenta que esta Primera Sala ha establecido los criterios que permiten distinguir entre deducciones estructurales en materia de dicho tributo, cuyo reconocimiento viene exigido constitucionalmente, y deducciones no estructurales, que el legislador puede otorgar si lo estima pertinente. En este contexto, debe apreciarse que las erogaciones efectuadas por concepto de donativos no se realizan de manera necesaria u ordinaria de tal manera que ameriten ser reconocidas por el legislador como gastos deducibles, es decir, se trata de un ejemplo de las llamadas deducciones no estructurales, las cuales no sujetan al legislador forzosamente en cuanto a su previsión, en términos del principio constitucional de proporcionalidad. En efecto, deducciones como la prevista en el artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son simplemente otorgadas o concedidas -no reconocidas- por el legislador tributario, por lo que su establecimiento, así como las modalidades, condiciones o límites en los que lleguen a ser recogidas por la legislación, de ser el caso, no debe someterse a parámetros de exigibilidad constitucional, sino que su incorporación al sistema tributario se encuentra sometida exclusivamente a la voluntad del creador de la norma, como aspecto propio del amplio margen de libertad con el que cuenta el legislador para la configuración del diseño de dicho sistema. En este sentido, debe apreciarse que el destino de recursos monetarios para la realización de donativos no se vincula con los fines de la actividad de la quejosa o con parámetros de productividad o rentabilidad de la labor o empresa que le permite generar sus ingresos, lo cual es justamente el criterio del que depende la

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posibilidad de exigir, constitucionalmente, el reconocimiento de una deducción, como mecanismo necesario en el sistema del Impuesto Sobre la Renta para el reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva. Más aún, independientemente de la actividad del quejoso en el caso concreto, debe apreciarse que la realización de donativos a entidades o instituciones dedicadas a finalidades no lucrativas, no se vincula conceptualmente con la obtención de ingresos, pues difícilmente podría pensarse que resulta ordinario, razonable o necesario para ciertos fines generadores de ingresos gravados, la efectiva erogación de dichos donativos. En atención a estas consideraciones, esta Primera Sala estima que no se vulnera la garantía de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que las erogaciones que lleguen a efectuarse por concepto de donaciones no se cuentan necesariamente entre los costos de generación del ingreso y, por ende, no se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la necesidad de que las mismas sean reconocidas como concepto deducible.

Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

RENTA. EL RECONOCIMIENTO DE LA DEDUCIBILIDAD DE DONATIVOS A LAS ENTIDADES NO LUCRATIVAS NO PUEDE RECLAMARSE VÁLIDAMENTE DESDE LA ÓPTICA DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO. Desde el punto de vista constitucional, puede estimarse deseable que el legislador tenga presente la consecución de fines tan importantes -y, por supuesto, no contrarios al trazo que se desprende de la Ley Fundamental- como los propios de las entidades no lucrativas, y puede, inclusive, pensarse que la sociedad mexicana no necesitaba que se limitaran los incentivos para realizar donativos a quienes desinteresadamente contribuyen a que se cumplan propósitos del todo loables. Pero todos estos juicios -más cercanos a cuestiones antropológicas- no permiten concluir que el reconocimiento de la deducción correspondiente se exija desde el punto de vista del principio de proporcionalidad tributaria. Esto es, la Constitución General de la República, aun cuando establece principios generales básicos y propone la consecución de ciertos fines primordiales, no demanda que sea a través del sistema fiscal que se consigan éstos, al menos no a nivel de beneficios tributarios. En relación con lo anterior, debe considerarse que, acorde con la mecánica inherente al Impuesto Sobre la Renta, la realización de erogaciones como la de donativos a este tipo de entidades, no tiene que contemplarse como figura sustractiva alguna para efectos de dicho tributo, pues se trata de auténticas liberalidades por parte de los donantes, que hasta 2007 contaban con un incentivo ilimitado, y que a partir de 2008 pueden continuar realizándose con mayor libertad, y hasta la cuantía que las buenas intenciones del donante lo permitan, aunque ello ya no cuente con el incentivo fiscal irrestricto que aplicaba anteriormente. De manera que no resulta reprochable que el límite que se establezca sobre una

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deducción no estructural guarde o no una relación específica con algún aspecto determinado de la situación del causante, pues se está ante deducciones otorgadas -no reconocidas-, por lo que el límite en la deducción y las características de aquél, en tanto no sean arbitrarios o discriminatorios, encuadran perfectamente en el marco dentro del cual puede libremente accionar el legislador en el diseño del sistema tributario. En ese contexto, el artículo 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no prohíbe ni autoriza la realización de donaciones, sino que otorga determinados efectos -propios de la materia tributaria a la realización de dichos actos-, a manera de sanción positiva para quien los lleve a cabo, lo cual no puede reclamarse válidamente desde la óptica de la garantía de proporcionalidad tributaria, considerando que el argumento que cuestione el límite a la deducción en realidad pretendería someter al legislador al cumplimiento de parámetros ajenos al contenido y alcance de dicha garantía, cuando lo regulado es un fin extrafiscal, a través de una deducción que no viene demandada por la lógica, razón de ser o estructura del tributo, al no vincularse con los costos de producción del ingreso.

Amparo en revisión 642/2010. Miguel Antonio Fernández Iturriza. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Si bien es cierto que la limitante del 7% a la deducibilidad de los donativos constituye un desincentivo para la realización de este tipo de actos de apoyo económico para la sociedad mexicana, se debe reconocer que estas partidas efectivamente constituyen deducciones no estructurales (esto es, aquellas que el legislador no está obligado a reconocer), al no estar vinculadas con la generación de ingresos.

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2. Autorización para recibir donativos

Mediante un criterio aislado de la Primera Sala de la SCJN se resuelve que a fin de obtener autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las instituciones de asistencia o beneficencia, así como las sociedades y asociaciones sin fines de lucro, necesariamente deben dedicarse a alguna de las actividades que expresamente señala el artículo 95 de la LISR (atención a requerimientos básicos de subsistencia en alimentación, vestido o vivienda, asistencia o rehabilitación médica, entre otras).

Sin embargo, reconoce que para ser consideradas personas morales con fines no lucrativos (las cuales no son contribuyentes del ISR), tales entidades pueden dedicarse a cualquier actividad permitida acorde con las leyes que las regulan.

La tesis comentada señala lo siguiente:

RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN VI Y 97, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON LA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE DICHO TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O DE BENEFICENCIA. Del análisis histórico y teleológico de los citados preceptos se advierte que las instituciones de asistencia o de beneficencia, a que alude el artículo 95, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ser consideradas personas morales con fines no lucrativos, pueden dedicarse a cualquier actividad permitida acorde con las leyes que las regulan, sin tener que sujetarse a alguna de las descritas en los incisos a) a h) de dicho artículo. Sin embargo, a fin de obtener la autorización para recibir donativos deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta deben cumplir con el requisito previsto en la fracción I del artículo 97 del mismo ordenamiento, en el sentido de que deben constituirse y funcionar exclusivamente como entidades dedicadas a cualquiera de los fines que en dichos incisos se mencionan, a saber: a) la atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda; b) la asistencia o rehabilitación médica, o la atención en establecimientos especializados; c) la asistencia jurídica, el apoyo y la promoción para tutelar los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; d) la rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes; e) la ayuda para servicios funerarios; f) la orientación social, educativa o capacitación para el trabajo; g) la promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad; y, h) el apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.

Amparo directo en revisión 2534/2010. Fundación Deportivo Parque España II, I.B.P. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

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Este precedente es correcto puesto que aclara que únicamente las personas morales que pretendan obtener donativos deducibles, deben dedicarse a las actividades señaladas en el artículo 95 de la LISR y no todas las personas morales con fines no lucrativos.

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3. Deducción previsión social

Con relación a la deducción de gastos de previsión social, el artículo 31, fracción XII de la LISR (mismo que en su momento fue declarado inconstitucional por el Pleno de la SCJN, al violar el principio de proporcionalidad tributaria por las limitantes a la deducción) autoriza la deducción de los gastos de previsión social a favor de los trabajadores siempre y cuando estos se otorguen de forma general y en el caso de que no haya trabajadores sindicalizados, que estos gastos no excedan de diez veces el salario mínimo general vigente.

El artículo 43-A del Reglamento de la citada Ley prevé que cuando el monto de las prestaciones de previsión social exceda el límite mencionado, la diferencia será deducible cuando el patrón cubra por cuenta del trabajador el impuesto que le corresponda, considerándose como ingreso para el trabajador y debiendo efectuarse las retenciones respectivas.

A través de dos tesis aisladas de la Primera Sala de la SCJN se sostuvo que: (i) el artículo 43-A reglamentario contradice lo dispuesto en el artículo 31, fracción XII de la Ley, al establecer requisitos para hacer deducible la parte que esta no autoriza, situación que transgrede el principio de reserva de Ley, y (ii) el artículo reglamentario no subsana el vicio de inconstitucionalidad de la norma legal previamente decretada, pues la LISR y su Reglamento no configuran un sistema normativo en sentido restringido; por tanto, las declaratorias de inconstitucionalidad conservan plena vigencia por el principio de jerarquía de leyes.

A continuación se transcriben dichas tesis aisladas:

RENTA. EL ARTÍCULO 43-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO EXCEDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el titular del Poder Ejecutivo Federal puede expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En relación con lo anterior, este alto tribunal ha reconocido que no obstante el hecho de que las normas de carácter legal y las reglamentarias sean materialmente similares, provienen de distintos entes jurídicos del Estado, lo cual tiene consecuencias diferentes en ambos casos. Ahora bien, el artículo 43-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al prever que cuando el monto de las prestaciones de previsión social exceda los límites establecidos en el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dicho excedente será deducible únicamente cuando el patrón cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda al excedente, considerándose como ingreso para el trabajador por el mismo concepto debiendo efectuarse las retenciones respectivas, pretende subsanar los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el precepto legal que debería únicamente reglamentar, lo cual se materializaría al permitir la deducción de los gastos de previsión social, en lo referente al excedente erogado que no hubiera podido deducirse en los términos del indicado artículo 31, fracción XII, lo que excede la facultad reglamentaria del Presidente de la

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República, pues contradice lo dispuesto legalmente, ya que la intención del legislador era limitar la deducción de los gastos de previsión social, mientras que la de la disposición reglamentaria es establecer requisitos para hacer deducible la parte que la ley no autoriza deducir. Dicha situación va más allá de lo que la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal puede aportar al ordenamiento, considerando que el artículo 31, fracción XII, declarado inconstitucional por el Tribunal en Pleno, no ha sido modificado por el órgano del Estado al que le corresponde tal función; por ende, los vicios de inconstitucionalidad observados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún afectan a dicho numeral.

Amparo en revisión 619/2010. Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

RENTA. LA INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 43-A AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO SUBSANA EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE DICHA LEY. El artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé los requisitos que debe cumplir el contribuyente a fin de deducir los gastos de previsión social erogados a favor de sus trabajadores en un determinado ejercicio fiscal. Por otra parte, el artículo 43-A del Reglamento de la citada ley establece que cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el indicado precepto legal, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a tal excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso para el trabajador por el mismo concepto, debiendo efectuarse las retenciones correspondientes. Ahora bien, este alto tribunal concluyó, mediante las jurisprudencias P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006, que dicho artículo 31, fracción XII, es inconstitucional por violar los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. En ese contexto, la incorporación del artículo 43-A al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no implica que el vicio de inconstitucionalidad de mérito pueda soslayarse como si la emisión de la disposición reglamentaria tuviera el efecto de subsanar los defectos observados en la norma emanada del legislador, razón por la que, al no configurarse la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento como un sistema normativo en sentido restringido, las consideraciones vertidas en las indicadas jurisprudencias conservan plena vigencia, con independencia de lo previsto en el numeral reglamentario. En efecto, al detectarse la presencia de una antinomia -como sucede entre los citados artículos- puede afirmarse que al menos uno de los dos no pertenece al sistema, lo cual se resuelve mediante el principio de jerarquía, dando prevalencia a la norma legal, sobre la cual existe jurisprudencia que declara su inconstitucionalidad.

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Amparo en revisión 619/2010. Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Nota: Las tesis P./J. 128/2006, P./J. 129/2006 y P./J. 130/2006 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003).", "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)." y "RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, páginas 7, 5 y 6, respectivamente.

Las tesis en cuestión resultan acertadas pues aun cuando el artículo reglamentario pretendía atemperar la limitante para la deducción de los gastos de previsión social, su contenido mantiene un vicio de inconstitucionalidad pues la facultad reglamentaria del Ejecutivo va más allá de lo establecido en la Ley.

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4. Deducción automóviles

Respecto a la deducción de inversiones en automóviles, a través de una tesis jurisprudencial la Segunda Sala de la SCJN resuelve que la limitante a la deducción de dichas inversiones hasta por un monto determinado, no viola el principio de proporcionalidad tributaria pues dichas limitantes buscan evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos.

A continuación se transcribe el contenido de la mencionada jurisprudencia:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que la deducción de las inversiones en automóviles sólo podrá realizarse hasta por un monto determinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo al permitirle deducir las inversiones en automóviles, aun cuando ponga límites, ya que ello obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal, además de que el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión está estrechamente vinculado con la consecución del objeto social del contribuyente, pues de no llevarse a cabo el gasto o inversión se dejaría de estimular su actividad, viéndose, en consecuencia, disminuidos sus ingresos y el monto de la obligación de contribuir al gasto público; de ahí que permitir sin límite las deducciones de las inversiones en los automóviles adquiridos sería contrario a la finalidad perseguida, consistente en evitar abusos por parte de los contribuyentes o la evasión de impuestos.

Amparo en revisión 648/2008. Automovilística Veracruzana, S.A. de C.V. y otras. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 645/2010. Automotriz Amiga, S.A. de C.V. y otra. 1 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión 688/2010. Camiones y Refacciones El Pajarito, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 894/2010. Lizen Autos, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Amparo en revisión 916/2010. Euro Stern, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Alfonso Herrera García.

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Tesis de jurisprudencia 53/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de marzo de dos mil once.

En ocasiones las limitantes a la deducción de ciertas inversiones resultan atinadas; sin embargo, limitar la deducción en cuestión con base en los posibles abusos de los contribuyentes no constituye una razón jurídica suficiente, toda vez que los abusos pueden ser evitados mediante la implantación de otro tipo de medidas preventivas que no perjudiquen al resto de los contribuyentes, además de que las autoridades cuentan con plenas facultades de fiscalización para detectar los posibles abusos.

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5. Deducción reservas preventivas

Por lo que hace a la deducción de reservas preventivas globales, mediante tesis aislada la Primera Sala de la SCJN resolvió que no transgrede el principio de equidad tributaria el hecho que el artículo 53 de la LISR permita solamente la deducción de dichas reservas para riesgos crediticios a las instituciones de crédito y no así a las sociedades financieras de objeto limitado, en virtud de que el origen, objeto y normatividad que rigen a estas instituciones son distintas.

Asimismo, la mecánica que permite a las instituciones de crédito deducir el monto de dichas reservas preventivas hasta el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de crédito del ejercicio en el que se constituyan o incrementen, tiende a disminuir la carga tributaria debido a la presión que ya soportan con mantener las reservas preventivas sin la circulación de ese dinero, lo que no sucede con las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES), pues sobre estas no existe el control puntual sobre la constitución, mantenimiento y variación de dichas reservas por parte de las autoridades competentes, por no tener dicho margen de riesgo, lo que justifica el tratamiento fiscal diverso.

Se transcribe la tesis mencionada:

RENTA. EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR LA DEDUCCIÓN DE LAS RESERVAS PREVENTIVAS GLOBALES PARA RIESGOS CREDITICIOS A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y NO OTORGAR ESA POSIBILIDAD A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006). El artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006, al permitir la deducción de las reservas preventivas globales para riesgos crediticios a las instituciones de crédito y no a las instituciones financieras de objeto limitado, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aunado a que el origen, objeto y normatividad que rige a esas instituciones son distintos, la mecánica que permite a las instituciones de crédito deducir el monto de las reservas preventivas globales, hasta el 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de crédito del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución correspondiente, tiende a disminuir la carga tributaria debido a la presión que ya soportan con mantener las reservas preventivas sin la circulación de ese dinero, lo que no sucede con las sociedades financieras de objeto limitado, pues sobre éstas, no existe el control puntual sobre la constitución, mantenimiento y variación de dichas reservas por parte de las autoridades competentes, precisamente por no tener dicho margen de riesgo, como sí lo tienen las instituciones de crédito por las operaciones que realizan directamente con el público ahorrador, lo que justifica objetivamente el trato diverso.

Amparo directo en revisión 151/2011. Sociedad de Fomento a la Educación Superior, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto

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Limitado. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Es algo cuestionable la mencionada tesis, ya que aun cuando existen mayores controles para las instituciones de crédito en la constitución de reservas, las SOFOLES también se encuentran obligadas a constituir reservas con los créditos calificados como de cobro improbable, razón por la que no se justifica que sean excluidas de optar por dicha deducción como alternativa a la de cuentas incobrables.

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6. Devolución personas físicas

A través de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito, se resolvió que la procedencia de la devolución del saldo a favor del ISR solicitada por personas físicas que reciben ingresos por salarios y que no estén obligados a presentar declaración anual, está condicionada a: (i) presentar la declaración anual y (ii) acreditar que se comunicó por escrito al retenedor que se declararía por el impuesto a cargo.

A continuación se transcribe el contenido de la citada tesis:

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PUEDAN SOLICITARLO LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR SALARIOS O EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, ES NECESARIO QUE SEAN ELLOS QUIENES PRESENTEN LA DECLARACIÓN ANUAL Y LO COMUNIQUEN POR ESCRITO AL RETENEDOR. Aunque los contribuyentes (trabajadores) no están obligados a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta respecto de la percepción de ingresos derivados de sueldos y salarios y conceptos asimilados, que no excedan de cuatrocientos mil pesos, lo cierto es que cuando optan por hacerlo, sí tienen la obligación de comunicar al retenedor (patrón) que ellos presentarán su declaración por dicha contribución, a más tardar al treinta y uno de diciembre, porque tal comunicación constituye el acto unilateral de voluntad que les impone la obligación de su manifestación por la percepción de sus ingresos, que a la vez les genera el correlativo derecho a solicitar la devolución de saldo a favor por concepto del tributo ante la autoridad fiscal, la que proveerá lo relativo a la solicitud que le sea presentada, considerando que sólo procederán las devoluciones que cumplan los requisitos previstos en las leyes fiscales aplicables. Este razonamiento encuentra apoyo en lo que establecen los artículos 110, primer párrafo; 113, párrafo primero; 116, primero y último párrafos, inciso c); y, 117, fracción III, incisos b) y e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 22 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a la obligación de los contribuyentes que prestan un servicio personal subordinado a un patrón, de que para presentar la declaración anual por el impuesto sobre la renta, sin estar obligados, deben comunicar esa decisión por escrito al retenedor, así como para solicitar la devolución de saldo a favor por el pago de ese impuesto, acreditar que se haya presentado la declaración del ejercicio fiscal. En este contexto, al condicionarse la solicitud de devolución de saldo a favor a que se haya presentado la declaración anual, cuando no se estaba obligado, es innegable que es requisito para la procedencia de la solicitud, también acreditar que se comunicó por escrito al retenedor que se declararía por el impuesto a cargo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1035/2010. Maricela Aguirre García. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 147/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 110/2011 de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA."

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7. Devolución subsidio para el empleo

La Primera Sala de la SCJN resuelve que aun cuando solamente se contemple como medio para que el patrón recupere el pago hecho al trabajador por concepto de subsidio al empleo, el acreditamiento de dicha cantidad contra el ISR a su cargo o contra el retenido a terceros, puede solicitar la devolución correspondiente vía pago de lo indebido conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, cuando el patrón no tenga suficiente ISR contra el cual acreditarlo.

Lo anterior, con la finalidad de evitar que el patrón soporte con su patrimonio la carga del beneficio fiscal otorgado al trabajador, dejando al Estado dicha tarea que, en principio, le corresponde.

Se reproduce la tesis emitida por la Primera Sala antes indicada:

SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. PUEDE SOLICITARSE LA DEVOLUCIÓN, VÍA PAGO DE LO INDEBIDO, DEL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE APLICAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS OCTAVO, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008 Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las normas fiscales, al igual que cualquier otro tipo de norma, deben interpretarse y aplicarse sistemáticamente, esto es, analizarse dentro del contexto normativo del que forman parte. Ahora bien, a pesar de que el artículo octavo, fracción I, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007, vigente a partir del 1o. de enero de 2008, sólo contemple como medio para que el patrón recupere el pago hecho al trabajador por concepto de subsidio al empleo, el acreditamiento de dicha cantidad contra el impuesto sobre la renta a su cargo o contra el retenido a terceros, debe entenderse que cuando el patrón no tenga suficiente impuesto contra el cual acreditarlo, puede solicitar la devolución del saldo a favor vía pago de lo indebido, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, ya que la figura del pago de lo indebido contempla no sólo las sumas de dinero entregadas por el particular con motivo del pago de contribuciones, sino también todos los pagos hechos en su calidad de sujeto de obligaciones derivadas de su relación con el fisco; de esa manera se evita que sea el patrón quien soporte con su patrimonio la carga del beneficio fiscal otorgado al trabajador, dejando al Estado dicha tarea.

Amparo en revisión 468/2011. Aqua Limp, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

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Resulta adecuado el presente criterio puesto que al permitir la devolución al patrón del subsidio que no estuvo en posibilidad de acreditar, evita la transmisión de una carga que le corresponde al Estado, no obstante que tal derecho para el patrón no se encuentre previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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8. Reestructuras corporativas

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, el relativo a que las acciones que reciba la sociedad permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contado a partir de la fecha de la autorización de la enajenación.

Al respecto, un Tribunal Colegiado resuelve que si bien las acciones que se enajenan en el acto objeto de la autorización son las que deberán permanecer en poder de quien las adquiere por el lapso de dos años, las autoridades fiscales deben negar la autorización para enajenar acciones a costo fiscal cuando las mismas acciones que se pretenden enajenar no permanecieron en el poder del solicitante por al menos dos años en la adquisición previa (no objeto de la autorización), siempre que las citadas acciones también se hayan adquirido con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la LISR.

Se transcribe dicha tesis:

RENTA. LA AUTORIDAD DEBE NEGAR LA PETICIÓN PLANTEADA CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI AL VERIFICAR SU PROCEDENCIA ADVIERTE QUE LAS ACCIONES QUE PRETENDE ENAJENAR EL SOLICITANTE SON LAS MISMAS QUE ADQUIRIÓ ANTERIORMENTE CON BASE EN EL CITADO PRECEPTO, SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO AL MENOS DOS AÑOS DESDE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA. El artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las autoridades fiscales autorizarán la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumpla con los requisitos ahí señalados, dentro de los cuales, en su fracción II, se encuentra el relativo a que las acciones que reciba la sociedad por aquellas que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un tiempo no menor de dos años, los cuales se contarán a partir de la fecha de la autorización de la enajenación. En estas condiciones, si bien es cierto que con base en el señalado precepto las acciones que se enajenan (en ese acto) son las que deberán permanecer en poder de quien las adquiere por el lapso descrito, también lo es que la autoridad fiscal, a fin de determinar la procedencia de la petición de enajenación de acciones a costo fiscal, puede verificar si éstas permanecieron en poder de la sociedad por al menos dos años, por lo que debe negar aquélla si advierte que las acciones que pretende enajenar el solicitante son las mismas que adquirió anteriormente con base en el citado precepto 26, fracción II, sin que haya transcurrido el indicado periodo desde la autorización respectiva.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Revisión fiscal 182/2010. Administrador Local Jurídico de Monterrey, Nuevo León, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.

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9. Enajenación de casa habitación

Un Tribunal Colegiado resolvió que el Reglamento de la LISR vigente en 2006 no transgrede los principios jurídicos de reserva de ley ni de supremacía jerárquica, al señalar los documentos con los que se puede acreditar que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente. Ello, para fines de acceder a la exención prevista en la Ley correspondiente a ingresos provenientes de enajenación de casa habitación, por lo que solamente desarrolla y detalla una ley en sentido formal y material.

A continuación se transcribe el contenido de la tesis en comento:

RENTA. EL ARTÍCULO 129 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL DETALLAR CON QUÉ DOCUMENTOS SE ACREDITARÁ ANTE EL FEDATARIO PÚBLICO QUE LA ENAJENACIÓN QUE FORMALIZA CORRESPONDE A LA CASA HABITACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DE DICHA CONTRIBUCIÓN, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006). De lo dispuesto en el artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2006, en el sentido de que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación del contribuyente, se advierte que es un supuesto que origina un provecho; por ende, la situación de facto ahí mencionada es una circunstancia que debe comprobarse fehacientemente. En estas condiciones, tomando en consideración que los reglamentos son los instrumentos por medio de los cuales el titular del Poder Ejecutivo crea situaciones jurídicas generales, abstractas, obligatorias, coercibles e impersonales, para desarrollar y detallar una ley en sentido formal y material, innovando el derecho positivo, pero supeditado al contenido y alcance de la ley que reglamenta, con el fin de facilitar en la esfera administrativa su cumplimiento y exacta aplicación, se colige que el presidente de la República está facultado para detallar en el artículo 129 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de diciembre de 2006, con qué documentos se acreditaría ante el fedatario público que el objeto de la enajenación que formaliza, corresponde a la casa habitación del contribuyente, para efectos de la mencionada exención, a saber: a) credencial de elector a nombre del contribuyente que enajena el inmueble, expedida por el Instituto Federal Electoral, siempre que coincida el domicilio del bien inmueble a enajenar con el que aparezca en dicha credencial; b) los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de servicios de energía eléctrica, teléfono o gas, o c) los estados de cuenta proporcionados por las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales y de tarjetas de crédito no bancarias, con lo cual no excede el precepto inicialmente citado y, por tanto, respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, que limitan la facultad reglamentaria

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contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 813/2010. **********. 23 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Resulta congruente el presente criterio, en virtud de que el Reglamento simplemente desarrolla el texto de la Ley de la materia, en lo que se refiere a los documentos necesarios para acceder a la exención por los ingresos que provienen de la venta de casa habitación, sin limitar el derecho correspondiente.

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10. Estímulos fiscales

En un precedente aislado relevante, la Primera Sala de la SCJN resuelve que el estímulo por gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología previsto en la LISR vigente hasta 2009, no constituye un ingreso acumulable, pues la intención del legislador fue otorgar un crédito fiscal no acumulable, además de que el propósito de este tipo de estímulos es disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente (salvo que el legislador prevea expresamente lo contrario), situación que no se logra si se obliga a acumular dicho estímulo.

Dicha tesis señala lo siguiente:

ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR. De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.

Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Dicha tesis resulta atinada pues la finalidad de los estímulos es beneficiar a los contribuyentes a través de la disminución de la carga tributaria, por lo que de ser considerados como ingresos acumulables se aminora el efecto del beneficio. Esto cobra gran importancia actualmente puesto que la autoridad fiscal ha mantenido la postura contraria, al obligar a los contribuyentes a acumular los estímulos.

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II. Ley del Impuesto al Valor Agregado 1. Tasa 0% productos destinados a la alimentación

La Primera Sala de la SCJN emitió una tesis aislada estableciendo que no puede acudirse a la definición que prevé la Ley General de Salud (LGS) para definir el concepto de alimento, a efecto de determinar si a la enajenación de un producto le es aplicable la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud de que la definición del concepto de alimento en la Ley antes indicada no es aplicable para efectos fiscales.

La tesis comentada señala lo siguiente:

VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR EL OBJETO DEL TRIBUTO CONSISTENTE EN "PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN" Y APLICAR LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO PUEDE ACUDIRSE A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 215, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El último precepto citado establece que para los efectos de esa Ley, se entiende por "alimento" cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; sin embargo, por la forma en que se encuentra redactado, se advierte que dicho concepto sólo es para el ámbito de aplicación de la Ley General de Salud, pues al iniciar con la expresión "Para los efectos de esta Ley", significa que no puede tener un alcance extensivo para definir el objeto del gravamen del impuesto al valor agregado. Lo anterior adquiere mayor sentido si se considera que el artículo 215, fracción I, de la Ley General de Salud está inserto en el Título Décimo Segundo, "Control Sanitario de Productos y Servicios y de su Importación y Exportación", Capítulo II, "Alimentos y Bebidas no Alcohólicas"; de ahí que cuando esta Ley brinda una definición de alimento, lo hace para cumplir con el control sanitario de productos, de su importación y exportación, lo que impide homologar esos propósitos a los motivos por los cuales ciertos productos deben sujetarse a la tasa del 0% para el pago del Impuesto al Valor Agregado.

Amparo en revisión 807/2010. Comercializadora TMLUC, S.A. de C.V. 19 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Es cuestionable el criterio adoptado por la Primera Sala, en virtud de que solamente existe una definición del concepto de alimento en nuestra legislación federal, precisamente en la LGS; por ello, al no existir definición legal alguna aplicable para efectos de determinar el alcance de la aplicación de la tasa del 0% del IVA, los contribuyentes desconocen con precisión a qué productos debe aplicarse dicha tasa.

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2. Tasas

a) La Segunda Sala del Máximo Tribunal resolvió que no fue inconstitucional el procedimiento legislativo que originó el aumento de tasas del IVA a partir de 2010, ya que aun cuando la iniciativa del Ejecutivo no contemplaba el aumento del 1% en las tasas, la Cámara de Diputados propuso tal incremento en el dictamen de proyecto de decreto que elaboró, mismo que fue aprobado por la Cámara de Senadores y por el Ejecutivo Federal, quien sin hacer observaciones ordenó su publicación.

A continuación se reproduce el contenido de la jurisprudencia que establece lo anteriormente precisado:

VALOR AGREGADO. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, la potestad de legislar en materia federal se deposita en el Congreso de la Unión, quien determina los contenidos normativos que regirán la conducta de los gobernados, sin que al hacerlo deba subordinar su voluntad a las iniciativas que con arreglo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le proponga el Presidente de la República. En ese tenor, si las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal para reformar, entre otros, los artículos 1o., segundo párrafo, 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo, 2o., primer, segundo y tercer párrafos, 2o.-A, fracción I, último párrafo, y 5o., último párrafo, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no contemplaban el incremento del 1% en la tasa del impuesto respectivo para el ejercicio fiscal de 2010, y no obstante ello la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados propuso ese incremento en el dictamen de proyecto de decreto que formuló, aprobado por la Asamblea General de ese órgano legislativo así como de la Cámara Revisora, y finalmente se pasó el proyecto de decreto al Ejecutivo Federal, quien sin hacer observaciones ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2009, es evidente que el procedimiento legislativo no viola el artículo 72 constitucional, ya que el ejercicio de la función legislativa entraña como condición sustancial la discusión de las iniciativas presentadas para decidir si merecen su aprobación o rechazo, sin limitar el ejercicio de esa atribución a los motivos o fines considerados por el autor de la iniciativa que haya excitado su pronunciamiento.

Amparo en revisión 671/2010. Ruba Desarrollos, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 779/2010. Consorcio Empresarial Operativo Santa Fe, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos.

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Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 780/2010. Inteligencia en Dirección de Negocios, S.A. de C.V. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.

Amparo en revisión 771/2010. Promoción de Asesores Especialistas Empresariales Santa Fe, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Luis Ávalos García.

Amparo en revisión 864/2010. Reciclados Ecológicos de Puebla, S. de R.L. MI. 12 de enero de 2011. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Tesis de jurisprudencia 31/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

Dicho criterio es acertado puesto que la Constitución Federal prevé que en las modificaciones legislativas en materia de contribuciones, la Cámara de Diputados actúe como cámara de origen y la Cámara de Senadores como cámara revisora, como aconteció en el caso.

b) Por otro lado, conforme a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) vigentes a partir del 1 de enero de 2010, se estableció que tratándose de actos gravados que se hubieran celebrado antes de dicha fecha, quedarían sujetos a las tasas del 15% o 10%, siempre que el cobro se realizara en los primeros 10 días de enero de 2010.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que dicho tratamiento no es retroactivo puesto que aun cuando los actos gravados se hubieran llevado a cabo antes del 1 de enero de 2010, el IVA se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes, razón por la que dichas disposiciones no inciden en situaciones pasadas.

La jurisprudencia en comento es la siguiente:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La indicada garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la irretroactividad de los efectos de una ley, entendida en el sentido de que ésta no puede aplicarse a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, o bien, afectar derechos adquiridos. En ese

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sentido, el artículo Octavo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola dicha garantía constitucional, pues sus efectos no actúan hacia el pasado, ni perturban situaciones sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que lo contiene, ni afecta derechos adquiridos. Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que tal disposición prevé que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2010 (fecha de entrada en vigor del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009), también lo es que atendiendo a la mecánica del impuesto, éste se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes. En efecto, el hecho de que en dicha fracción III se establezca que las contraprestaciones cobradas con posterioridad a esa fecha estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cobro, no provoca su inconstitucionalidad, pues se refiere a situaciones acaecidas con posterioridad a su entrada en vigor.

Amparo en revisión 118/2011. Consorcio Peredo, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 940/2010. Promotora de Casas y Edificios, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 247/2011. Refácil Servicios Integrales, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 211/2011. Crédito Real, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 403/2011. El Palacio de Hierro, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 98/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Debe mencionarse que si bien el impuesto se causa hasta el momento de cobro, es cuestionable que la SCJN haya confirmado la constitucionalidad de dicha disposición transitoria puesto que esta desconoce los acuerdos de voluntades que se configuraron

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antes del 1 de enero de 2010, en los que se pactaron determinadas contraprestaciones considerando una tasa menor del IVA, razón por la que en la práctica diversos contribuyentes se vieron en la necesidad de absorber con su propio peculio el diferencial derivado del aumento en las tasas.

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III. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

1. IEPS en telecomunicaciones

La Primera Sala de la SCJN resolvió que el impuesto especial sobre producción y servicios a las telecomunicaciones en vigor a partir de 2010, fue debidamente justificado durante el proceso legislativo, pues se expresó que no obstante que los servicios de telefonía y los de acceso a internet son servicios básicos, ello no era obstáculo para gravar a los primeros y exentar a los segundos, en adición a que el régimen de tributación a las telecomunicaciones en este gravamen fue declarado constitucional por el Máximo Tribunal cuando estuvo en vigor en 2002 y 2003, por lo que debe prevalecer el mismo criterio.

Por otro lado, resuelve que durante el procedimiento legislativo se señaló que el impuesto a los servicios de telefonía se justifica por tener una menor importancia ante el uso de nuevas tecnologías.

La citada tesis menciona lo siguiente:

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LAS REFORMAS Y ADICIONES DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, QUE GRAVAN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON EL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, ESTÁN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS EN EL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE.

De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto mencionado, se desprende que el impuesto especial a las telecomunicaciones establecido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios quedó justificado, pues se expresó que no obstante que los servicios de telefonía y los de acceso a internet son servicios básicos en términos del artículo 25 constitucional, ello no era obstáculo para gravar a los primeros y exentar a los segundos, máxime que los servicios de telecomunicaciones estuvieron afectos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en dos mil dos y dos mil tres, incluso se reconoció que dicho gravamen fue considerado constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También se dijo en el proceso legislativo que el gravamen a los servicios de la telefonía se justifica por tener una menor importancia ante el uso de nuevas tecnologías, de tal suerte que a pesar de su importante desarrollo debía abrirse el paso al internet. En el referido proceso se cuidó el aspecto constitucional ante la exención de los servicios de internet frente a otros servicios de telecomunicaciones, como es el caso de la telefonía, para lo cual se tuvo en cuenta nuevamente el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así las cosas, es claro que el impuesto a los servicios de las telecomunicaciones, en específico al servicio de telefonía, está debidamente sustentado en el proceso legislativo correspondiente.

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Amparo en revisión 38/2011. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

No obstante que pudiera ser cuestionable el tratamiento diferenciado respecto a estos dos servicios de telecomunicaciones, considerando que se trata de servicios básicos, es congruente la exención al acceso a internet puesto que ante el uso de las nuevas tecnologías, actualmente tiene mayor relevancia que la telefonía.

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IV. Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo

1. Constitucionalidad del IDE

El Pleno de la SCJN se pronunció en el sentido de confirmar la constitucionalidad del impuesto a los depósitos en efectivo, destacando los siguientes criterios:

a) Es justificado el trato diferenciado que se le da a las personas morales con fines no lucrativos al exentarlos del pago del impuesto a los depósitos en efectivo respecto de los depósitos que obtengan, puesto que cumplen con funciones de ayuda para sus miembros y para la sociedad, además de que los ingresos para llevar a cabo sus actividades no incrementan su patrimonio.

Lo anterior se precisa con la tesis que se reproduce a continuación:

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN PARA LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). La citada porción normativa dispone que no están obligadas al pago del impuesto a los depósitos en efectivo las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, de los artículos 93, párrafo primero, 94, 95 y 102 de este último ordenamiento legal, deriva que ese tipo de personas morales, en términos generales, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta por los ingresos propios de su objeto, precisamente porque no persiguen fines de lucro o especulación comercial, sino que cumplen funciones de ayuda para sus miembros, para la sociedad, o que interesan en especial a ésta, de manera que su finalidad propia no es la obtención de renta y los ingresos por la realización de su objeto no representan un incremento patrimonial para la persona moral; circunstancias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como suficientes para justificar como objetivo y razonable ese trato diferenciado frente a quienes sí son contribuyentes del impuesto sobre la renta. En tales términos, en atención a que el impuesto a los depósitos en efectivo es complementario del impuesto sobre la renta y tiene como fin combatir la evasión fiscal, buscando impactar sólo a quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales, resulta justificado que el artículo 2, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo exente del pago del tributo a las personas morales con fines no lucrativos que, a su vez, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, motivo por el cual no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo contrario implicaría hacerlas tributar, no obstante la expresa intención del legislador de excluirlas del pago del impuesto sobre la renta atendiendo a la actividad que llevan a cabo y al hecho de que no persiguen una

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especulación comercial, lo cual equivaldría a otorgarles un trato similar al de los evasores fiscales.

Amparo en revisión 278/2009. Marina Tex, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.

Amparo en revisión 1452/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número LI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal a ocho de septiembre de dos mil once.

b) Respecto a la disposición que prevé que las Instituciones del Sistema Financiero no están obligadas a entregar una constancia de recaudación del tributo, sino que únicamente deben entregar constancias del entero o del importe no recaudado del impuesto, el Pleno determinó que esta no es violatoria del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues las constancias proporcionadas acreditan a la autoridad fiscal que el contribuyente cumplió con su obligación de tributar.

La tesis que sustenta lo antes señalado se reproduce a continuación:

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO DEBE ENTREGAR AL CONTRIBUYENTE UNA CONSTANCIA QUE ACREDITE EL ENTERO DEL TRIBUTO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). La primera parte del citado precepto dispone que las instituciones del sistema financiero deben entregar al contribuyente mensual y anualmente, las constancias que acrediten el entero o, en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo, pero no hace referencia a la entrega de constancias relacionadas con la recaudación del tributo. Sin embargo, tal circunstancia no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que las constancias a que alude el artículo 4, fracción V, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo sirven para comprobar que se efectuó el entero del impuesto, a partir de que previamente se recaudó el monto respectivo, lo cual presupone que el sujeto pasivo cumplió con su obligación de tributar y, por ende, no se le deja imposibilitado para demostrarlo; máxime que las instituciones financieras deben observar, además, el artículo 13 de la Ley

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para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como los artículos 33 y 36 de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007, a través de los cuales se les obliga a expedir estados de cuenta con detalles mínimos, dentro de los que destaca hacer constar las cantidades y conceptos de los impuestos retenidos por dichas instituciones, de manera que ante la falta de disposición legal, reglamentaria o regla general en materia tributaria que establezca el documento comprobatorio del acto de recaudación, los preceptos aludidos en materia de transparencia otorgan la seguridad jurídica suficiente a los contribuyentes para que tengan una prueba documental con base en la cual puedan demostrar ante la autoridad fiscal la forma en la que procedió la institución financiera en ese aspecto.

Amparo en revisión 1452/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número LVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

c) Mediante la emisión de dos tesis jurisprudenciales reafirma que el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) (i) tiene como propósito complementar la eficacia recaudatoria e incentivar el pago del ISR, al reducir la carga a quienes sí declaran y enteran el referido tributo y (ii) no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al constituir una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza, manifiesta en el dinero en efectivo y cuya base guarda relación con dicho hecho generador, al cuantificar esa expresión económica como el evento que revela la capacidad contributiva del individuo.

Las jurisprudencias en cuestión señalan lo siguiente:

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO GRAVA UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA Y CONSTITUYE UN MEDIO DE CONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, PRINCIPALMENTE EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). Conforme a los artículos 1 y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el fenómeno económico revelador de capacidad contributiva elegido por el legislador son los depósitos en efectivo y la adquisición en efectivo de

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cheques de caja, quedando excluidas situaciones como los depósitos realizados mediante transferencias electrónicas, traspaso de cuentas, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba. Esta delimitación -positiva y negativa- del hecho imponible se explica, además, a partir de las razones expresadas en el proceso legislativo y en términos de los artículos 7 a 10 de la Ley aludida en los que se regula el mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución, al observarse que el impuesto a los depósitos en efectivo tiene como propósitos: a) Complementar la eficacia recaudatoria, principalmente del impuesto sobre la renta; b) Impactar en las personas que omiten declarar ingresos para efectos de ese tributo y respecto de dichos ingresos, además de servir como un mecanismo impulsor del cumplimiento de las obligaciones fiscales en esa y otras contribuciones federales, pues en la medida en que aquéllas se cumplan, se tendrá un monto suficiente para eliminar la carga financiera que representa el impuesto a los depósitos en efectivo; y, c) Combatir la evasión fiscal identificando a las personas que no se inscriben en el Registro Federal de Contribuyentes, no expiden comprobantes fiscales por la realización de sus operaciones, o declaran menores ingresos de los realmente percibidos. De esta manera, el impuesto a los depósitos en efectivo: 1) Recae directamente sobre quien realiza el hecho imponible; 2) Grava una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente; y, 3) Constituye un control del cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia del impuesto sobre la renta.

Amparo en revisión 375/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 278/2009. Marina Tex, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac- Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.

Amparo en revisión 282/2009. Productos Europeos del Sureste, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 1452/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes

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Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 1607/2009. Corporación Inmobiliaria Galy, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 71/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, 3, PÁRRAFO PRIMERO, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTABLECEN UN GRAVAMEN QUE RECAE SOBRE UNA MANIFESTACIÓN DE RIQUEZA CONGRUENTE CON LA BASE TRIBUTARIA, POR LO QUE NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007). Los citados preceptos, al establecer que las personas físicas y morales están obligadas a pagar el impuesto respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, así como por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, precisando que no se considerarán depósitos en efectivo los realizados a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba, y que el impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados (incluida en esta noción la adquisición en efectivo de cheques de caja); no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de dicha regulación deriva que el impuesto a los depósitos en efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, ya sea depositado en las cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero, o bien, utilizado para adquirir cheques de caja, en tanto que la base tributaria guarda relación con el hecho imponible al cuantificar correctamente dicha expresión económica elegida por el legislador como evento revelador de capacidad contributiva, circunstancias suficientes para que se salvaguarden las exigencias del citado principio tributario, sin que para ello deban tomarse en cuenta otros aspectos como la fuente u origen del dinero depositado o utilizado para adquirir cheques de caja, las condiciones en que se realizan tales actos o el destino que el causante pueda darle a las cantidades depositadas, ya que el elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la configuración del

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hecho imponible y al momento en que éste se actualiza, además de que al tratarse de un impuesto que gravita sobre una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, válidamente puede prescindir de elementos que conduzcan a apreciar la situación económica global del sujeto pasivo.

Amparo en revisión 375/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Votó con salvedades: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz. Amparo en revisión 278/2009. Marina Tex, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Votó con salvedades: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García. Amparo en revisión 282/2009. Productos Europeos del Sureste, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Votó con salvedades: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 1452/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Votó con salvedades: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.

Amparo en revisión 1607/2009. Corporación Inmobiliaria Galy, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Votó con salvedades: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.

El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 72/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

Aun cuando el objeto del impuesto a los depósitos en efectivo es algo cuestionable y, por tanto, varios de los criterios mencionados también lo son (al confirmar su constitucionalidad), era previsible que la SCJN declarara la constitucionalidad del IDE puesto que el mismo tiene un fin extrafiscal evidente, consistente en combatir a la

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economía informal, además de que este gravamen es recuperable para los contribuyentes vía acreditamientos contra otros impuestos federales e inclusive vía devolución.

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V. Código Fiscal de la Federación

1. Declaración complementaria

Mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que la presentación de una declaración complementaria por medio de la cual se asienten nuevos datos o se modifique una declaración presentada previamente, si bien sustituye a la anterior, no lleva a concluir que deja insubsistente la multa determinada por la autoridad, respecto a un contribuyente que efectuó una compensación de contribuciones y omitió presentar el aviso correspondiente dentro de los cinco días siguientes.

A continuación se precisa el contenido de la jurisprudencia en comento:

DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. SU PRESENTACIÓN NO EXIME LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE DERIVADA DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SE EFECTUÓ UNA COMPENSACIÓN Y SE OMITIÓ DAR EL AVISO RESPECTIVO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 32 del Código Fiscal de la Federación faculta al contribuyente, a través de las declaraciones complementarias, a modificar las declaraciones presentadas con anterioridad, en las cuales puede asentar nuevos datos o modificar la autoliquidación efectuada en las declaraciones precedentes. Ahora bien, la presentación de declaraciones complementarias no conlleva a dejar insubsistente la multa impuesta por la autoridad en caso de que el contribuyente en una declaración anterior hubiere efectuado una compensación y no hubiere presentado el aviso respectivo dentro de los cinco días siguientes acorde con el artículo 23 del mismo Código Fiscal, pues conforme a la teoría de los componentes de la norma, los efectos de los actos jurídicos se proyectan hacia el futuro, sin que puedan destruir los producidos con anterioridad por otro acto jurídico válido, por lo cual, conforme al análisis de la norma que regula el aviso de compensación, si se omite presentarlo se produce la sanción correspondiente; en ese sentido, las declaraciones complementarias no destruyen los efectos jurídicos definitivos producidos por la declaración primigenia. Por ello, la declaración complementaria puede subsanar omisiones o errores de la declaración anterior, sin que esto signifique dejar insubsistentes las consecuencias producidas con anterioridad. No es óbice a lo anterior la reforma al artículo 32 del código tributario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009, que estableció que las declaraciones complementarias sustituyen a la anterior, ya que en atención a la exposición de motivos relativa, la reforma únicamente tuvo por efecto simplificar las obligaciones tributarias y no modificar el esquema del aviso de compensación ni la imposición de la multa correspondiente.

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Contradicción de tesis 328/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, actual Primero en la misma materia y circuito. 24 de noviembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Tesis de jurisprudencia 201/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de diciembre de dos mil diez.

Dicha jurisprudencia es acertada pues los efectos de los actos jurídicos se proyectan hacia futuro y no es posible destruir aquellos producidos originalmente a través de una declaración complementaria. Adicionalmente, de dicha tesis se advierte que la falta de presentación del aviso de compensación no hace improcedente a la misma, sino que tiene por efecto la imposición de una sanción formal, criterio que resulta adecuado.

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2. Sello digital de presentación de declaración

A través de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado se resuelve que la ausencia del sello digital en el acuse de recibo de una declaración de contribuciones, presentada a través de medios electrónicos, tendrá como consecuencia que dicho pago se considere ineficaz. Ello en virtud de que el sello digital acredita la autenticidad del acuse.

La tesis comentada señala lo siguiente:

DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIONES PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. SI EL ACUSE DE RECIBO RELATIVO CARECE DE SELLO DIGITAL, ES INEFICAZ PARA ACREDITAR EL PAGO ADUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE MEDIANTE AQUÉLLA. El acuse de recibo de la declaración de contribuciones presentada a través de medios electrónicos que carezca del sello digital que exige el artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, es ineficaz para acreditar el pago aducido por el contribuyente mediante aquélla, habida cuenta que dicho sello: a) constituye el mensaje con el cual se acredita que el documento digital fue recibido por la autoridad; b) su existencia es necesaria en el acuse de recibo, dado que identificará a la dependencia que recibió el documento, y c) mediante él la autoridad estará en aptitud de verificar la autenticidad del propio acuse; criterio corroborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.". Cabe señalar que lo anterior es inaplicable en el caso del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales, pues no corresponde al documento generado por la interconexión, vía computadora, realizada entre el contribuyente y el ente fiscalizador, sino a uno en relación con el cual no hay certeza de si su contenido fue o no manipulado para obtener un beneficio incorrecto o desleal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Revisión fiscal 862/2010. Subadministrador de la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Rubén Vaca Murillo.

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3. Actualización de cantidades a devolver

Conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF), el periodo para actualizar las cantidades a devolver a favor de los contribuyentes cuando se trata de pagos de lo indebido, es a partir del momento en que se realiza el pago en exceso, mientras que respecto a un saldo a favor es desde la presentación de la declaración en la que se manifiesta dicho saldo.

La Segunda Sala de la SCJN resuelve que es correcto que el inicio del periodo de actualización de las cantidades solicitadas en devolución, sea distinto tratándose de pagos de lo indebido y saldos a favor, pues en este último caso, es hasta que se realiza la determinación y liquidación de la contribución cuando surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por error se realizó el que da lugar a su devolución.

La tesis en análisis es la siguiente:

ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El derecho a la devolución por pago de lo indebido surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria que requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria, requisito este último que presupone la rectificación del error, la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en cumplimiento de éste, o bien la revocación o nulificación total o parcial del acto administrativo de autodeterminación del contribuyente o de determinación de la autoridad en el recurso administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dadas la presunciones de legalidad de los actos de autoridad y de certidumbre de los actos de autodeterminación del contribuyente, con lo cual cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos, total o parcialmente. En cambio, el derecho a la devolución por saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad. De la anterior diferencia en la causa generadora del derecho a la devolución cuando existe un pago de lo indebido realizado mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la determinación y

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liquidación de la contribución cuando surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por error se realizó el que da lugar a su devolución. Por esas razones, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que prevé la justificada distinción, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el inicio del periodo de actualización de la contribución, atendiendo al fin que con ella se persigue de dar al monto de la devolución su valor real cuando se reintegra, debe diferir conforme a la causa generadora del derecho a la devolución, dando lugar a que el inicio del periodo del cómputo de actualización sea diverso, para que efectivamente la actualización cumpla el objetivo de reintegrar la cantidad a valor real en la fecha en que se realiza la devolución correspondiente, a saber mediante la previsión legal de que en la devolución por saldo a favor se actualice la cantidad desde el mes en que se presentó la declaración en que se determinó el saldo y en el pago de lo indebido desde el mes en que se efectuó éste.

Amparo directo en revisión 635/2004. Vidrio Plano, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 2930/2010. Casa de Bolsa Santander, S.A. de C.V., Grupo Financiero Santander. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Es razonable que el CFF establezca distintos periodos de actualización para los montos a devolver, atendiendo a las diferencias que existen entre uno y otro caso, pues mientras el pago de lo indebido se genera por un error de hecho o de derecho, el saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones.

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4. Créditos por revisión de dictamen fiscal

La Segunda Sala de la SCJN estableció mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, que las resoluciones determinantes de créditos fiscales que se apoyen en la revisión a dictámenes de estados financieros, cumplen con la garantía de legalidad siempre y cuando las autoridades funden y motiven el método empleado para llegar a sus conclusiones, no siendo suficiente que la autoridad se remita solamente a las cantidades precisadas por el Contador Público en el dictamen o que solamente transcriban parte del mismo.

A continuación se transcribe el contenido de la jurisprudencia antes indicada:

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL APOYADA EN ÉL, CUMPLE CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CUANDO FUNDA Y MOTIVA EL MÉTODO EMPLEADO, SIN QUE BASTE QUE LA AUTORIDAD SE REMITA A CANTIDADES PRECISADAS POR EL CONTADOR EN EL DICTAMEN O QUE TRANSCRIBA PARTE DE ÉSTE. Si de los artículos 32-A, 42, fracción IV, 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas con actividades empresariales y ciertas personas morales, deben dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; que las autoridades fiscales a fin de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones de esa materia y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, están facultadas para revisar los dictámenes contables; que éstos gozan de la presunción de veracidad siempre y cuando en su emisión se satisfagan los requisitos formales previstos en la legislación de la materia, y que las opiniones o interpretaciones contenidas en ellos, por no emanar de un órgano de la administración pública federal, no obligan a dichas autoridades, ni las sustituyen en sus atribuciones; ello significa que las resoluciones determinantes de créditos fiscales emitidas con apoyo en dichos dictámenes constituyen actos de molestia cuya validez está condicionada a respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre tales premisas, si bien es verdad que dichos dictámenes permiten tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal conocer la situación contable y fiscal del primero y que los hechos expuestos en ellos gozan de la referida presunción, eso no significa que la autoridad hacendaria esté eximida de colmar dicha garantía ni facultada para imponer créditos fiscales por omisiones advertidas en los dictámenes, señalando únicamente cantidades omitidas conforme a lo dictaminado por el contador público autorizado o transcribiendo parte de sus opiniones, sin explicar en las resoluciones que emitan de dónde derivaron los montos, aludiendo al método o fórmula utilizado y, sobre todo, sin constatar si las opiniones satisfacen o no los referidos requisitos formales cuya observancia es condición para que opere la presunción de veracidad, pues los requisitos esenciales de fundamentación y motivación que forman parte de la garantía de legalidad debe colmarlos la autoridad exactora en el acto de

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molestia, a efecto de que el contribuyente, en ese caso, pueda conocer el método utilizado para obtener el numerario exacto adeudado y pueda, por consiguiente, combatirlo.

Contradicción de tesis 449/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.

Es acertado el criterio de la SCJN puesto que la circunstancia de que los auditores hagan mención de los incumplimientos a las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, no exime a las autoridades de que sus resoluciones cumplan con una adecuada fundamentación y motivación, máxime que el dictamen fiscal (en términos legales) constituye una opinión de un tercero que no vincula a la autoridad.

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VI. Ley de Ingresos de la Federación 1. Crédito IETU vs ISR

Conforme a la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), se prevé que el crédito generado con motivo de que en el ejercicio las deducciones excedan a los ingresos gravados, puede aplicarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) de los diez ejercicios posteriores o contra el ISR del ejercicio en el que se generó el crédito. No obstante lo anterior, a partir de 2010 la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) ha señalado que no es procedente la aplicación de dicho crédito en contra del ISR.

Tanto la Primera como la Segunda Sala de la SCJN resolvieron que la limitante al acreditamiento previsto en la LIF no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que ello en nada afecta la capacidad contributiva de los causantes, atendiendo a que el objeto del IETU son los ingresos por ciertas actividades, además de que la prohibición señalada no incide en manera alguna en sus elementos esenciales o variables.

Por otro lado, la Segunda Sala resuelve que no existe oposición entre la LIETU y la LIF que pueda llevar a una violación al principio de seguridad jurídica respecto del acreditamiento en cuestión, pues el hecho de que la primera lo permita como una regla general hacia el futuro y la segunda lo impida como una regla específica por lo que concierne al ejercicio de 2010, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Dichos criterios señalan lo siguiente:

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única son los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la cuantía en que se obtengan aquéllos es la que revela en exclusiva la aptitud de los sujetos obligados para contribuir al financiamiento del gasto público, se concluye que el mencionado artículo 11 no tiene como finalidad determinar una utilidad a gravar, sino establecer un beneficio

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tributario. En ese sentido, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, al disponer que el crédito fiscal aludido no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se generó, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ausencia de dicho acreditamiento resulta irrelevante para atender a la capacidad contributiva mostrada por la obtención de los ingresos brutos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, además de que la prohibición señalada no encaja dentro del sistema impositivo de este último tributo, pues no incide en manera alguna en sus elementos esenciales o variables.

Amparo en revisión 817/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión 60/2011. Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme al artículo 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio, el cual podrán acreditar contra el propio impuesto empresarial a tasa única, e incluso contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, el artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, al disponer que el referido crédito fiscal no podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó, no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, por un lado, genera certidumbre a los contribuyentes sobre el supuesto en el cual no existe la posibilidad de realizar el acreditamiento sin que ello incida en el derecho de hacerlo contra el impuesto empresarial a tasa única y, por el otro, dicha previsión no es caprichosa o arbitraria, pues no se prohíbe cualquier acreditamiento, sino sólo el atinente al crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos

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gravados y únicamente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio fiscal de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el primero (artículo 11) lo permita como una regla general hacia el futuro y el segundo (artículo 22) lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

Amparo en revisión 817/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2010. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo en revisión 60/2011. Sonora Agropecuaria, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Diferimos rotundamente del criterio de la SCJN puesto que es claro que sí existe una contradicción entre la LIETU y la LIF, en cuanto al tratamiento que debe otorgarse al “crédito IETU”, por lo que el análisis constitucional se debió haber efectuado atendiendo a dicha incongruencia entre normas. Es decir, es muy cuestionable el criterio de la SCJN puesto que sí existe una contradicción entre la LIETU y la LIF, en cuanto al tratamiento que debe otorgarse al crédito (por exceder las deducciones sobre los ingresos del ejercicio), por lo que el análisis constitucional se debió haber efectuado atendiendo a dicha incongruencia entre disposiciones legales, lo cual no aconteció. En todo caso, la controversia se debió resolver atendiendo a la mayor especialización de alguna de las leyes mencionadas.

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VII. Código Fiscal del Distrito Federal

1. Derechos por suministro de agua

A través de un precedente aislado de un Tribunal Colegiado de Circuito se resolvió que al establecer el Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF) diferentes cuotas para el pago del derecho por suministro de agua, dependiendo del uso o destino que se le dé a dicho recurso natural, no infringe los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.

Esto es así, puesto que la diferencia de trato que se le da a los consumidores de agua dependiendo si el destino del recurso natural es o no para uso doméstico, no injustificado, pues atiende a hechos notorios como son los distintos usos o aprovechamientos lucrativos o no que se pueden dar al consumo del agua y a las diversas necesidades que se cubren, lo que implica que existen razones objetivas que justifican la fijación de cuotas diversas.

La tesis en comento establece lo siguiente:

DERECHOS POR SUMINISTRO DE AGUA. EL ARTÍCULO 172, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER DIFERENTES CUOTAS PARA EL PAGO RELATIVO DEPENDIENDO DEL USO O DESTINO QUE SE LE DÉ A AQUEL RECURSO NATURAL, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El citado precepto legal establece el mecanismo para determinar la tarifa a pagar bimestralmente por concepto de derechos por el suministro de agua en el Distrito Federal, a cargo de los usuarios que tengan instalado o autorizado el medidor por parte del Sistema de Aguas de esa entidad respecto de tomas de uso doméstico o no doméstico, cuyo monto comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido vital, así como su descarga en la red de drenaje, y las que se realicen para mantener y operar la infraestructura necesaria para tal servicio; la cual se encuentra estructurada conforme a un sistema de rangos determinados entre un mínimo y un máximo según el volumen de consumo en litros medido en el bimestre, con cuotas mínimas y adicionales aplicables por cada mil litros sobre el excedente del límite inferior. Desde esa óptica, el monto del derecho relativo se calcula, en principio, considerando si la fuente de abastecimiento de agua cuenta con medidor, y si su destino es o no de uso doméstico; enseguida, se toma como base el volumen de consumo de agua medido en el bimestre, cantidad a la cual se le aplica la cuota que corresponda por metro cúbico, según el nivel o rango dentro del que se ubique el contribuyente y, finalmente, por cada mil litros excedentes al límite inferior se le aplica la cuota adicional respectiva. Ahora bien, ese establecimiento de diferentes cuotas para el pago de derechos en función del uso o destino que se dé al recurso natural relativo, esto es, doméstico o no doméstico, no infringe los

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principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que la distinción de trato no resulta caprichosa o artificial, pues atiende a hechos notorios, como son los distintos usos o aprovechamientos lucrativos o no que se pueden dar al consumo del agua y a las diversas necesidades que se cubren, lo que implica que existen razones objetivas que justifican la fijación de cuotas diversas; además de que esas porciones normativas respetan la capacidad contributiva igual de los iguales, ya que los contribuyentes que cuentan con medidores pagan el derecho en idénticas circunstancias, es decir, aquel que utiliza en igual medida el líquido vital, tanto en cantidad, uso y destino, paga la misma cuota, a diferencia de aquellos que la consumen en diferentes dimensiones.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 398/2010. Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Tal criterio es cuestionable puesto que a efecto de que los derechos que pagan los contribuyentes respeten el principio de equidad tributaria, es necesario que el Estado cobre la misma cuota a todos los contribuyentes según el costo que representa la prestación del servicio de suministro de agua y no el destino que se le de a dicho recurso.

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VIII. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

1. Cosa juzgada

A través de un criterio jurisprudencial, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que existen circunstancias particulares en las cuales, aun cuando la eficacia de la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, por no actualizarse partes, objeto y causa, sí tiene una eficacia indirecta o refleja. Cuando se actualiza el supuesto antes indicado, el TFJA está obligado a adoptar los razonamientos de fondo que la sentencia que se encuentra firme adoptó, que involucre a las mismas partes y el fondo del asunto sea el mismo. Ello siempre que la resolución previa haya declarado la nulidad para así evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

En caso de sentencias previas que hayan confirmado la validez de la resolución en perjuicio del particular, no existirá obligación de parte del TFJFA de adoptar el mismo criterio en sentencias posteriores, al menos ello se desprende de la tesis que nos ocupa.

A continuación se transcribe dicha jurisprudencia:

COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.

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Contradicción de tesis 332/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en la misma materia del Primer Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Voto concurrente de Sergio A. Valls Hernández. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Tesis de jurisprudencia 198/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Es congruente la jurisprudencia en cuestión puesto que el particular contará con mayor seguridad jurídica en los litigios que inicie en el TFJFA, en caso de que el fondo de la controversia ya se hubiera resuelto con anterioridad a favor del propio contribuyente por un periodo distinto.

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IX. Ley de Amparo y Constitución Federal

1. Recursos económicos para cumplimiento de sentencias El Pleno de la SCJN resolvió a través de diversas tesis de jurisprudencia, que la facultad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para solicitar una ampliación de la partida presupuestal para cumplir con las sentencias definitivas que ordenan el pago a favor de los contribuyentes, es un mecanismo que permite garantizar el cumplimiento de las sentencias. Igualmente, estableció que la partida presupuestal en cuestión, debe autorizarse cuando menos por la suma de las condenas impuestas y de las devoluciones ordenadas en las sentencias dictadas contra el gobierno capitalino, salvo en casos debidamente justificados.

En el supuesto de que la autoridad vinculada al acatamiento de la resolución así como sus superiores jerárquicos, acrediten la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias y se determine que el incumplimiento es excusable por falta de fondos, la SCJN podrá requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios para cumplir el fallo constitucional.

Las jurisprudencias en comento establecen lo siguiente:

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD NO IMPIDE A ÉSTAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, REALIZAR ADECUACIONES PRESUPUESTALES PARA CUMPLIR CON AQUÉLLAS CUANDO SE AGOTE LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA TAL EFECTO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. Como se advierte de lo dispuesto en el citado precepto legal para cada ejercicio fiscal la Asamblea Legislativa debe aprobar en el Decreto del Presupuesto de Egresos una partida presupuestal para cumplir las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales y, en caso de que dicha partida presupuestal sea insuficiente, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas, podrá solicitar a la Asamblea una ampliación. En ese tenor, si la intención del legislador con el establecimiento de dicho numeral, según se desprende de la respectiva exposición de motivos, fue garantizar el Estado de Derecho mediante la aprobación de la partida específica, la interpretación conforme de ese mandato legal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos específicamente en sus artículos 17, párrafos segundo y sexto así como en el 107, fracción XVI, -este último en el caso de las sentencias de amparo-, lleva a concluir que el referido artículo 73 no tiene como finalidad obstaculizar el cumplimiento de las sentencias, impidiendo la aplicación del sistema general de adecuaciones presupuestarias establecido en el

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Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, sino que constituye un mecanismo que permite al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, solicitar a la Asamblea Legislativa la ampliación de la partida en comento una vez que los recursos que puedan transferirse a dicha partida, provenientes de las diversas que integran el presupuesto de egresos del Gobierno del Distrito Federal, se hayan agotado, mediante las adecuaciones presupuestales autorizadas por las autoridades competentes de esa entidad política, al no ser disponibles, sin menoscabo de que la ampliación referida en el citado numeral pueda solicitarse simultánea o posteriormente a la realización de las adecuaciones en comento, quedando bajo el prudente arbitrio de las autoridades competentes determinar el mecanismo presupuestal que les permita cumplir con la sentencia concesoria en el plazo correspondiente con el objeto de evitar la aplicación de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. Importa destacar que interpretar el citado artículo 73 en el sentido de que impide acudir a los mecanismos de adecuaciones presupuestarias y que, por ende, prevé como única opción, una vez agotados los recursos destinados originalmente a la partida respectiva, solicitar una ampliación a la Asamblea Legislativa, implicaría atribuir a este órgano legislativo la intención de establecer una regulación contraria a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 17 constitucional, pues tal limitación constituiría un grave obstáculo al cumplimiento de las sentencias, al generar un sistema al tenor del cual resultaría más complejo el pago de gastos exigidos constitucionalmente que otros derivados de los vínculos jurídicos que voluntariamente celebre el gobierno del Distrito Federal.

Incidente de inejecución 542/2008. Bernardino Franco Bada. 1o. de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: David Espejel Ramírez.

Incidente de inejecución 599/2009. Fibra Mexicana de Inmuebles Caballito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 623/2009. CMB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Francisco Octavio Escudero Contreras y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 624/2009. Inmobiliaria IRCAP, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo

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Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Carmen Vergara López y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 656/2009. Virginia Wiechers Leal de Graue. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Emmanuel Rosales Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

El Tribunal Pleno, el catorce de marzo en curso, aprobó, con el número 8/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil once.

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO A CARGO DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DE ESA ENTIDAD. El citado precepto legal establece que para cada ejercicio fiscal se debe aprobar en el Decreto del Presupuesto de Egresos una partida presupuestal que permita cumplir las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos jurisdiccionales y, según se deduce de la respectiva exposición de motivos, la intención del legislador fue garantizar el Estado de Derecho mediante la aprobación de la partida específica. Por ende, la interpretación de ese mandato legal conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en sus artículos 17, párrafos segundo y sexto así como en el 107, fracción XVI, -este último en el caso de las sentencias de amparo-, permite concluir que la previsión legal en comento vincula al referido órgano legislativo en el sentido de que la partida presupuestal de mérito, salvo casos debidamente justificados por el mismo, debe autorizarse cuando menos por la suma de las condenas impuestas y de las devoluciones ordenadas en las sentencias dictadas contra el gobierno del Distrito Federal, monto que deberá acreditarse por las autoridades encargadas de formular el anteproyecto y proyecto anual de presupuesto de egresos respectivo. Consecuentemente, no basta con la existencia de la partida presupuestal mencionada, pues acorde con las disposiciones constitucionales citadas, es imprescindible que permita cumplir con las obligaciones pendientes de pago derivadas de las sentencias dictadas contra la citada entidad política, más aún cuando resulten de sentencias de amparo, cuyo acatamiento constituye parte esencial de la preservación del Estado de Derecho, que fue precisamente lo que motivó el contenido de la norma secundaria que ahora este Alto Tribunal interpreta conforme a la Constitución Federal y los propósitos que animaron a su establecimiento.

Incidente de inejecución 542/2008. Bernardino Franco Bada. 1o. de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y

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Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: David Espejel Ramírez.

Incidente de inejecución 599/2009. Fibra Mexicana de Inmuebles Caballito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 623/2009. CMB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Francisco Octavio Escudero Contreras y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 624/2009. Inmobiliaria IRCAP, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Carmen Vergara López y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 656/2009. Virginia Wiechers Leal de Graue. 3 de marzo de 2011. Once votos; los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales votaron con salvedades. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Emmanuel Rosales Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

El Tribunal Pleno, el catorce de marzo en curso, aprobó, con el número 7/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil once.

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS.

Tratándose de una sentencia de amparo cuyo cumplimiento implique el pago de una suma de dinero, a las autoridades que carecen de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria no les es imputable el incumplimiento del fallo, por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas por razones de equidad aplicables en los procedimientos encaminados al cumplimiento de dichas sentencias. En estas condiciones, si tanto la autoridad vinculada originalmente al acatamiento del fallo protector, como sus superiores jerárquicos, acreditan

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la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución deberá enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine, primero, si es excusable el incumplimiento por falta de fondos autorizados y, segundo, si se está en el caso de requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, y se determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir el fallo constitucional, conforme a la facultad que tiene el juzgador de amparo para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento.

Incidente de inejecución 542/2008. Bernardino Franco Bada. 1o. de marzo de 2011. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: David Espejel Ramírez.

Incidente de inejecución 599/2009. Fibra Mexicana de Inmuebles Caballito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 623/2009. CMB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Francisco Octavio Escudero Contreras y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 624/2009. Inmobiliaria IRCAP, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Carmen Vergara López y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

Incidente de inejecución 656/2009. Virginia Wiechers Leal de Graue. 3 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Emmanuel Rosales Guerrero y Gustavo Adolfo Castillo Torres.

El Tribunal Pleno, el catorce de marzo en curso, aprobó, con el número 6/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil once.

Es adecuado que nuestro Máximo Tribunal puntualice y especifique el procedimiento a seguir en caso de que las autoridades responsables incumplan las sentencias de amparo, sin que sea justificable el que omitan dar cumplimiento con la supuesta justificación de una insuficiencia de recursos económicos.

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2. Fines fiscales y extrafiscales

La SCJN en recientes ocasiones ha sostenido que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal, es decir, recaudatorio y que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal, que de igual manera deben cumplir con los principios constitucionales en materia tributaria.

En este sentido, la Primera Sala de la SCJN emitió una tesis en la que resuelve que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos (los tributarios), en los cuales también pueden concurrir finalidades extrafiscales, mientras que los ingresos que emanen de estos y de los demás que ingresan al erario, aun los no tributarios, se encuentran destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, que conmina a contribuir a los gastos públicos y no a la acumulación de recursos fiscales.

La jurisprudencia en análisis establece lo siguiente:

FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES. En la teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha existido una constante en cuanto a la noción de que las contribuciones siempre tienen un fin fiscal -la recaudación- y que adicionalmente pueden tener otros de índole extrafiscal -que deben cumplir con los principios constitucionales aplicables, debiendo fundamentarse, entre otras, en las prescripciones del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-. Sin embargo, esta Primera Sala estima necesario efectuar una precisión conceptual, a efecto de acotar los ámbitos en que puede contemplarse la vinculación de ambos tipos de fines, para lo cual es necesario distinguir los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos, sin que estas herramientas se confundan con el producto de dicha actividad recaudatoria y financiera, esto es, los recursos en sí. Lo anterior en atención a que mientras los medios tributarios utilizados por el Estado para obtener recursos -las contribuciones- deben tener un fin necesariamente fiscal -al cual, conforme a criterios jurisprudenciales, pueden adicionarse otros fines de índole extrafiscal-, los montos que generen las contribuciones y todos los demás ingresos del Estado apuntarán siempre hacia objetivos extrafiscales. Así, puede afirmarse que en materia de propósitos constitucionales, el ámbito fiscal corresponde exclusivamente a algunos de los medios utilizados por el Estado para allegarse de recursos -a los tributarios, en los cuales también pueden concurrir finalidades extrafiscales-, mientras que los ingresos que emanen de éstos -y de los demás que ingresan al erario, aun los financieros o no tributarios-, se encuentran indisolublemente destinados a fines delimitados en la política económica estatal, cuya naturaleza será siempre extrafiscal.

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Ello, tomando en cuenta que la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales.

Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 133/2011. Elfus de México, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Amparo en revisión 135/2011. Ibídem Consultores de Negocios, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Amparo en revisión 181/2011. Corporativo Yuttzao, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 180/2011. MRCI Corporativo Integral, S.A. de C.V. 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 107/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.

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3. Margen de configuración legislativa en cuanto a proporcionalidad

En relación con la proporcionalidad que deben guardar las contribuciones, la Primera Sala de la SCJN integró una jurisprudencia que reitera que el análisis de proporcionalidad de un gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a un rango definido por el legislador en la que el parámetro más bajo es el mínimo vital que permite la subsistencia de los contribuyentes, así como el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen de forma tal que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria.

La jurisprudencia comentada establece lo siguiente:

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) que el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye

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la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones.

Amparo en revisión 554/2007. Saúl González Jaime y otros. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 9/2008. María Raquel Sánchez Villarreal y otra. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 26/2011. Global Bussiness Management, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 17/2011. Conafimex, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 63/2011. Épilson & Gamma, S.A. de C.V. y otras. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tesis de jurisprudencia 77/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de dos mil once.

Conforme a la teoría del mínimo vital que la Primera Sala ha venido reiterando desde hace algunos años, pareciera que cualquier disposición fiscal que garantice la subsistencia mínima de los contribuyentes será suficiente para justificar cualquier aumento en tasas o base gravable, no obstante los mismos pudieran ser evidentemente excesivos.