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Auto resuelve recurso de Apelación Expediente No. --- Página 1 de 19 COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS TRIBUNAL NACIONAL DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO DE PSICOLOGÍA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Instructor: RICARDO SALAMANCA BASTO Magistrados de Sala: JOAQUINA DOLORES MIRANDA GUTIÉRREZ FERNANDO DÍAZ COLORADO Expediente No.: XXXX Quejoso: QQQ Investigados: Psicólogos PPP Motivo de alzada: Recurso de Apelación en contra del Fallo Sancionatorio de fecha 06 de septiembre de 2018 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas en la Ley 1090 del 06 de septiembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones”, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Acuerdo N° 13 de 2016 versión No. 3, procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor AAA, en calidad de apoderado de los Psicólogos PPP, en contra del Fallo de Primera Instancia calendado 06 de septiembre de 2018, a través del cual se les declara ético - disciplinariamente responsables, y como consecuencia de ello se les impone sanción consistente en CENSURA ESCRITA DE CARÁCTER PÚBLICO, proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de -----.

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Auto resuelve recurso de Apelación – Expediente No. ---

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COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS

TRIBUNAL NACIONAL DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO DE PSICOLOGÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Instructor: RICARDO SALAMANCA BASTO

Magistrados de Sala: JOAQUINA DOLORES MIRANDA GUTIÉRREZ

FERNANDO DÍAZ COLORADO

Expediente No.: XXXX

Quejoso: QQQ

Investigados: Psicólogos PPP

Motivo de alzada: Recurso de Apelación en contra del Fallo Sancionatorio de

fecha 06 de septiembre de 2018

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, en uso de sus facultades legales,

especialmente de las conferidas en la Ley 1090 del 06 de septiembre de 2006 “Por la cual se

reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y

otras disposiciones”, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Acuerdo N° 13

de 2016 versión No. 3, procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor AAA,

en calidad de apoderado de los Psicólogos PPP, en contra del Fallo de Primera Instancia calendado

06 de septiembre de 2018, a través del cual se les declara ético - disciplinariamente responsables,

y como consecuencia de ello se les impone sanción consistente en CENSURA ESCRITA DE

CARÁCTER PÚBLICO, proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de

Psicología de -----.

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II. HECHOS

A través de comunicación recibida por la Abogada Evaluadora de Quejas el 23 de enero de 2017,

el señor QQQ presentó escrito de queja en contra de los Psicólogos PPP, en resumen, por las

siguientes razones a saber:

Los psicólogos PPP, elaboraron y firmaron Informe de Evaluación Psicológica y

Neuropsicológica Forense (IEPNF) a su hija menor FFF sin contar con su autorización.

Dicha evaluación fue realizada los días 18 de agosto y 01 de septiembre de 2016.

Al quejoso no le fue entregado copia del precitado informe, pese a haber aportado vía

WhatsApp la información requerida por los psicólogos que demostraba su relación con la

menor evaluada.

Al revisar el informe, encuentra errores de forma, fondo y ortografía que puso de presente

a la Comisaría de Familia de XXXX a través de oficio entregado el 18 de octubre de 2016.

Resalta que no fue evaluado, pese a que uno de los propósitos de las pruebas realizadas

sobre la menor era describir la relación entre los padres de FFF y explicar cómo esto puede

tener efectos sobre el desarrollo de su hija.

En el citado informe se hacen señalamientos en contra del quejoso, a pesar de no haber

sido valorado. No se verificó la información obtenida por los psicólogos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBATORIA

Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor AAA, en calidad

de apoderado de los psicólogos PPP en contra del Fallo de Primera Instancia de fecha 06 de

septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de

Psicología de ----, a través de la cual declara a los investigados ético - disciplinariamente

responsables, y como consecuencia de ello se les impone sanción consistente en censura escrita

de carácter público, de la siguiente forma:

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Mediante Resolución calendada 24 de octubre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia formuló

los siguientes cargos a los investigados:

“(…)

1. Evaluación psicológica y neuropsicológica… por solicitud de la señora SSSS, madre de

la menor, sin el consentimiento informado del padre, señor QQQ y no hacer entrega

del respectivo informe una vez lo solicitó.

2. Presuntamente haber hecho afirmaciones, llegando a conclusiones y formulado

sugerencias… sin los elementos de juicio suficientes y que presuntamente indujeron a

error en la toma de decisiones a la Comisaria de Familia. (…)”

La primera instancia estableció frente al primer cargo, responsabilidad por la omisión de la

participación del padre en la aquiescencia de la evaluación por medio del consentimiento

informado y, falta por la no entrega del informe psicológico.

El segundo cargo tiene como fundamento la realización de afirmaciones y conclusiones sin los

elementos de juicio suficientes, situación que presuntamente indujo en error en la toma de

decisiones a la Comisaria de Familia.

Luego del análisis a que hubo lugar, el Tribunal de primera instancia concluyó que existió

responsabilidad ética de los psicólogos investigados, motivo por el cual impuso sanción en su

contra consistente en censura escrita de carácter público.

En oposición el apoderado de los disciplinados, solicita a la instancia superior, a través del recurso

de apelación con fecha 24 de septiembre de 2018 y luego, en ampliación de apelación el 25 de

septiembre del año en curso, la revisión del caso, frente “(…) a la nulidad del proceso a partir del

auto que formuló cargos disciplinarios o en subsidio absuelva (fol. 706) de la CENSURA ESCRITA

PUBLICA a los investigados. (…)” Dicha argumentación es desarrollada en tres numerales “(…)

nulidad por carencia absoluta de imputación subjetiva en el pliego de cargos, la nulidad por

omisión en cerrar el periodo probatorio del juicio y ordenar el traslado para alegar de conclusión,

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nulidad por anfibología en la exposición del cargo y el desconocimiento del principio de legalidad

al entronizarse una discrecionalidad arbitraria (…”) (Folios 706 – 736).

Lo anterior al considerar que: “el operador que funge como juez de instancia, en este caso Tribunal

Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de ----, no ha respetado el debido proceso,

al haber desconocido el concepto de dolo y culpa, dando como consecuencia que al imponer una

sanción a partir de un análisis jurídico, soportado en el carácter objetivo de la conducta, desborda

los límites de su ejercicio funcional y que correspondería a un juez de la república y no a un Tribunal

deontológico y bioético, adicional a ello, hace una valoración a partir de una responsabilidad

objetiva, responsabilidad proscrita del ordenamiento jurídico colombiano…”

Al valorar la argumentación del Tribunal de primera instancia y los argumentos defensivos del

poderdante, se hace imperioso, partir del principio jurídico de presunción de inocencia, como

garantía del debido proceso, que respeta y protege la dignidad humana, proceder el Tribunal

Nacional, como segunda Instancia, a pronunciarse respecto de los hechos materia de

investigación, en el siguiente sentido:

Partiendo del primer cargo, sobre el consentimiento informado y la no entrega del informe, hay

que mencionar que, no se puede presuponer por el mero hecho de la no firma del consentimiento

informado (CI) de uno de los padres, que existe una intencionalidad de daño por parte de los

psicólogos investigados, por el contrario, la versión dada por los investigados se dirige y desarrolla

desde la base de la búsqueda de hacer prevalecer el interés superior de los menores; desde allí,

atribuir responsabilidad objetiva sin demostración de un dolo y culpabilidad, es actuar a priori, si

bien es un deber del profesional la obtención y firma del CI, no es menos importante el tener en

cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar que entran a intervenir en la particularidad del

hecho y la conducta. Este primer cumplimiento de la norma es importante, pero no suficiente,

donde el marco normativo establece que para el establecimiento de una sanción se debe cumplir

con la simultaneidad de comprobación del carácter subjetivo y objetivo de la conducta,

impidiendo así dejar de lado la valoración probatoria del dolo y la culpa. Lo anterior como

requisitos del debido proceso, que garantiza el derecho a la defensa.

En esta línea, realizando un paralelismo con el aspecto ético, Mélich1 (2010) menciona que:

1 Mèlich, j. (2010). Ética de la compasión. España. Editorial, Herder.

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“[…] La ética es la respuesta a una interpelación que pone en cuestión el orden moral. Lo

que nos convierte en humanos no es la obediencia a un código universal y absoluto sino el

reconocimiento de la radical vulnerabilidad de nuestra condición y … del dolor del otro. No

hay ética porque sepamos qué es el «bien», sino porque hemos vivido y hemos sido testigos

de la experiencia del mal. No hay ética porque uno cumpla con su «deber», sino porque

nuestra respuesta ha sido adecuada al sufrimiento. No hay ética porque seamos «dignos»,

porque tengamos dignidad, sino porque somos sensibles a los indignos…”

Esta postura, frente a la ética, supone que el juicio ético, no surge como una reflexión a priori a

los eventos, por el contrario, esta reflexión, indica que si bien existen unos deberes -postura

Kantiana- estos no indican la forma de actuar o qué hacer, por el contrario, precisamente porque

no se sabe qué hacer, la ética es la respuesta a la no claridad. Sin olvidar el marco jurídico, la

norma per se no es la respuesta ética, cuando la norma requiere hondura en la interpretación o

una comparación integrativa, esta condición se torna en un indicador de la reflexión ética, la cual

sale como apoyo ante la perplejidad de la realidad, que desborda a la misma norma.

De este modo, tenemos que, existe un punto ciego o limitación en la norma, como lo existiría

incluso en el análisis ético, razón por la cual lo heredado a nivel normativo y lo alcanzado a nivel

reflexivo en lo ético o lo procedimental no es cubierto en totalidad por cada una de estas

instancias, lo que significa que se está ante una situación límite -entiéndase esta, como novedosa,

que exige ampliar el marco reflexivo y el real alcance normativo- haciéndose entonces

excepcional. Tal afirmación implica que no es que esta excepcionalidad confirma la regla, sino,

que la rompe, la quiebra, la pospone, la suspende, en términos de Mélich. Ahora bien, esto no

significa que haya que poner en entre dicho la norma, pues estas permiten alcanzar un mínimo

de previsibilidad, no de controlabilidad.

Pensar en un análisis o aplicación de la norma, solo por el comportamiento (factico) o la

consecuencia, sin entrar a analizar los factores antecedentes (individuales y contextuales), es

dejar de ver la realidad desde perspectivas o esquinas distintas a las de un determinado

observador; asumir entonces de antemano una intencionalidad de daño contrario al principio

inherente del ejercicio profesional del psicólogo (que es propender por el bienestar del paciente

y su dignidad), por decisiones que pueden ser interpretadas a la luz de la norma como violatoria

o contraria al deber deontológico, es asumir homogeneidad en los elementos motivadores de los

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profesionales desde una perspectiva oscura, maliciosa (que podría darse) dejando de lado la

presunción de la buena fe en el acto.

Es justamente esta brecha entre lo observable del acto (firma de un documento, como

consentimiento y no como proceso) como ideal y la adaptación a la realidad particular (hecho

excepcional) que tiene fuerza el análisis y la reflexión ética, que busca armonizar o equilibrar estas

dos orillas; dado que no existen leyes terminadas o inmodificables, ni códigos deontológicos

terminados por no ser un listado de conductas a seguir, estos siempre estarán abiertos a integrar

y contemplar la excepcionalidad como fuente de perfectibilidad, la misma que opera en la vida

humana donde cada persona es un ser inacabado y en constante construcción (como lo ha

demostrado con suficiencia la psicología evolutiva).

El proceder profesional se desarrolla en un actuar siempre abierto, con posibilidad de

modificación (principio básico de la intervención psicológica), evidenciado en el aprendizaje como

posibilidad de modificación o integración de nuevos repertorios, entendible incluso, a la misma

sanción cuya “función es preventiva y correctiva”2 para favorecer el cambio en el infractor.

Esta ambigüedad en el qué hacer o, cómo proceder, es provisional, esta misma se convierte en

fuente de corrección constante de la norma y fortalecimiento del análisis y juicio ético. Por

consiguiente, el no saber cómo resolver una situación o dilema, no presupone una

intencionalidad dañina o maliciosa, sino la ratificación de la presencia de un dilema normativo o

ético (un choque entre normas de igual jerarquía, o uno entre normas de mayor y menor

jerarquía, como lo sería la norma constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional y la

obligatoriedad de denunciar el conocimiento de un delito), lo anterior también es aplicable a los

principios o valores que guían un actuar, que devela que el ejercicio ético emerge no porque

sepamos cómo resolver dicho dilema, sino porque precisamente no se sabe cómo resolverlo.

Este mismo nivel de análisis opera tanto en un comité de ética como en el operador de la justicia,

porque siempre existirá la posibilidad de actuar de otro modo (alternativa A o B) que son

igualmente elegibles y defendibles, sin olvidar -se insiste- que se ignora cuál es el actuar más

adecuado o pertinente y que nunca es el óptimo, por ser una situación excepcional, que vive el

2 SENTENCIA C-125/03 - Procuraduría General de la Nación

https://www.procuraduria.gov.co/.../file/Macroproceso%20Disciplinario/.../03-C-125.ht...

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otro, quien me reclama o demanda un actuar desde su visión del mundo y del profesional

(psicólogo) y ahora de quien administra la justica (la cual será siempre interpretativa y no por ello

arbitraria) Mélich3 (2010)

En esta misma vía, la presunción de un actuar desde la buena fe, o desde una intencionalidad de

la búsqueda del bien mayor, implica la asunción de la práctica de una ética de la compasión, que

descrita por Mélich significaría:

“[…] una ética de la compasión como la que aquí se presenta nada tiene que ver con una

«ética de la buena conciencia», sino todo lo contrario, de la «mala», porque lo que

dictamina la «respuesta correcta» no es «mi» conciencia sino la «palabra del otro», porque

la ética es precisamente esto, la respuesta a la demanda del otro en una situación de radical

excepcionalidad…”

Evaluar un actuar solo desde la premisa del cumplimiento de la norma, sin la particularidad, es

un obedecimiento ciego en interpretación de los principios categóricos kantianos (del deber por

el deber) que anula o deja de lado la capacidad de elección, de la misma adultez que el filósofo

alemán denomina adulto, aquel que se impone y vive la norma no de forma heterónoma sino

autónoma, en y desde la libertad para el análisis y la adhesión o no a las leyes, sino a formas de

proceder, lo que se cruza con una ética de la compasión en tanto esta nos recuerda que la ética

está llena de matices, de la oportunidad, la incertidumbre y la provisionalidad, del modo, tiempo

y espacio.

Por consiguiente, si el hombre es un ser inacabado, en constante construcción como las leyes

mismas y la misma reflexión ética, esta no puede imponer como una norma haciendo equiparable

el ser normativo con el ser ético, sino que el actuar responde en primera instancia a escuchar y a

responder al sufrimiento o necesidad del otro -en esta caso el paciente, el menor-, por lo que

cada motivo de consulta psicológica tiene como trasfondo el sufrimiento, es decir se acude a

consulta porque hay un drama personal o familiar, ubicando el actuar ético en estar “expuesto”

como menciona Mélich, y “atreverse a responder al otro y del otro en esta situación que no es

pública ni privada, sino íntima, una situación de «dos»…” sin que sea una respuesta definitiva sino

3 Mélich, j. (2010). Ética de la compasión. España. Editorial, Herder.

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circunstancial, desligándola radicalmente del seguimiento ciego de un código sin contemplar la

excepcionalidad.

Hechas las anteriores precisiones, realizadas a manera de introducción, esa Instancia procederá

a pronunciarse respecto de cada uno de los cargos elevados en contra de los psicólogos

investigados, con el propósito de determinar si la sanción impuesta en su contra se debe

modificar, confirmar o revocar:

RESPECTO DEL PRIMER CARGO relacionado con realizar la evaluación sin el consentimiento

informado del padre, habrá que decirse que, este Tribunal considera, siguiendo la línea expositiva,

que las acciones llevadas a cabo por los psicólogos investigados respondieron a un análisis no solo

normativo como lo indica la ley, sino además a la necesidad de dar respuesta a la petición hecha

por la madre del menor “sufrimiento en que estaba inmerso el niño” al sopesar una situación de

gran excepcionalidad, en el que la realidad familiar expuesta, daba cuenta de un dilema

normativo y ético; tal situación de perplejidad no podía ser resulta solo desde la norma, la cual

presentaba un limitado alcance, al desconocer la necesidad del menor expresada y vivida por la

madre quien al igual que su hijo fueron (por reporte verbal de la madre) víctimas de conductas

violentas por parte del exesposo y padre, y sobre quien existía una restricción de aproximación o

contacto. Tal hecho, impone una circunstancia de excepcionalidad, privilegiar la norma implicaba

el desconocimiento del derecho del menor, quien vive el efecto de la conducta del padre,

propender por reconocer y defender los derechos del menor y la búsqueda del bien mayor – y

dignidad humana – es respetar parcialmente la norma que implica la anuencia de los padres para

la realización de un procedimiento psicológico. Estos matices son precisamente la fuente de

valoración y ponderación a la que debe hacer frente el profesional de la psicología.

En esta misma línea, la valoración parcial de un requisito normativo no es óbice, para asumir que

el derecho preferente de los padres sea absoluto a tal punto que ignore o elimine los derechos

de los hijos, lo anterior implica que estos poseen un límite, tanto los de uno como los del otro,

¿Qué derecho privilegiar?, es un acto de responsabilidad.

Un primer elemento para abordar parte del principio de responsabilidad del profesional, como lo

indicaría el Meta-código Europeo de ética del psicólogo:

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“[…] Los psicólogos tienen una serie de responsabilidades. Éstas interactúan con los otros

tres principios que comprenden el Meta-código: Respeto, Competencia e Integridad. Éstas

son responsabilidades – pasadas y presentes - con los clientes y con la sociedad en un nivel

general e incluyen la práctica sustentada en una base de evidencia científica. Los psicólogos

están continuamente confrontando nuevos deberes, retos y responsabilidades. Como parte

de su desarrollo profesional deben internalizar los principios y orientaciones fijados en el

Meta-código y seguirlos, bien de forma explícita en situaciones de toma de decisiones, bien

implícitamente en rutinas de decisión y, probablemente, más a menudo en una mezcla de

ambas. Es siempre responsabilidad del psicólogo demostrar conciencia ética y

responsabilidad adecuada durante la práctica, bien sea la propia o, por ejemplo, la de

asistentes y estudiantes…”

En consecuencia, el principio de responsabilidad como lo refiere Lang4 está claramente ligado a

los demás principios bioéticos (Responsabilidad, en la Deontología y bioética del ejercicio de la

psicología en Colombia) 5 e incorporado a todas las áreas de competencia ética y profesional. Este

principio tendrá en cuenta los diferentes actores según sea la situación, yendo desde el

paciente/cliente, padres -para el caso de menores-, la comunidad - para el caso educativo- y la

sociedad, y su complejidad y, varía en función de los conflictos. Dicha situación puede tornarse

dilemática, ante situaciones diarias (explicitas) y otras (no explicitas) excepcionales.

Esta responsabilidad implica adicional a lo anterior, el aspecto científico, procedimental y ético

ante la complejidad multicausal que explica una conducta blanco. Todo en procura del mejor

interés de su paciente/cliente, evitando causar daño y minimizando los daños inevitables

(principio de la no maleficencia). Sin embargo, como lo menciona Lang:

“[…] el respeto de los derechos del cliente en el caso de un dilema ético, incluso después de

una cuidadosa consideración de las diferentes responsabilidades, directa o indirectamente,

pueden llevar a decisiones que impliquen tristeza, angustia, aflicción o incluso daño, bien al

mismo cliente o a terceros implicados. La expresión “evitar el daño” en el Meta-código es

un dictado absoluto en la medida en que los psicólogos nunca deben contribuir

deliberadamente en la aparición o el mantenimiento del sufrimiento, ni directa ni

4 Lang, F. (2009). El principio de responsabilidad. Papeles del Psicólogo, 30(3), 220-234. 5 COLPSIC. (2017). Deontología y bioética del ejercicio de la psicología en Colombia. Edición 6°, pp 113-114.

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indirectamente. Si un psicólogo considera que posiblemente ése pudiera ser el caso, se

necesita una cuidadosa comprobación antes de actuar, por ejemplo, cuestionando las

peticiones de derivaciones o en algún caso las órdenes…”

Es en este último punto del apartado la comprobación de las condiciones particulares, podría

inclinar la ponderación hacia un determinado lado, en dirección de propender por «el mejor

interés de su paciente/cliente» y «minimizando el malestar al propio paciente/cliente o terceros»

cuando la elección de una alternativa implica la omisión de una de estas, parcial o total. No puede

entonces equiparase el grado de responsabilidad de los padres hacia los hijos con el del psicólogo,

los primeros están en función del vínculo afectivo de educación y orientación (lo que no significa

de control y ni dominio), para el segundo caso, los profesionales son garantía social por su rol,

cuando ante una situación de perplejidad este debe privilegiar uno (para el caso de la atención

de un menor, en ocasiones privilegiaría el derecho del padre y en otras el del menor, pero en

cualquier caso desconocerá parcialmente el derecho del otro). Esta responsabilidad connatural a

todo ciudadano o ser humano, se hace más exigente y más amplia cuando se trata de menores

de edad, pues si bien, en estos pacientes toda acción de evaluación e intervención involucra a los

padres e hijos, el más de vulnerable de los tres actores y de mayor protección, es el menor (con

su debido límite, como se indicó anteriormente, no hay derecho absoluto). No hay que olvidar

que la responsabilidad en el quehacer del psicólogo es la búsqueda por el mejor interés del

paciente/cliente. Como lo expone nuestro autor citado, la responsabilidad también se refiere a la

calidad de las acciones emprendidas, ligándolo a la competencia, esto es, la utilización del

conocimiento con fundamento científico y la adhesión a las directrices comúnmente aceptadas.

Un ejemplo6 ilustrativo, permite identificar desde el paralelismo comparativo como en el caso de

una adolescente, el dilema y la valoración de principios (aun cuando para los casos estos sean

diferentes), puede ser aplicable la discrepancia o no concurrencia de acuerdo entre padres para

una evaluación base de una intervención (que busca bienestar del menor):

“[…] Una adolescente de 14 años… es atendida por un psicólogo clínico con periodicidad

semanal (se está tratando por depresión), hace expresa y estricta solicitud de

confidencialidad, ligándola a la continuidad de la intervención; el psicólogo buscará respetar

6 Lang, F. (2009). El principio de responsabilidad. Papeles del Psicólogo, 30(3), 222-224.

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la confidencialidad, pero identifica que su paciente no es capaz de manejar su estado

emocional por ella misma. Sabe que, si informa a sus padres o a los servicios de protección

del menor, perdería la confianza de su cliente y como resultado no se podría continuar con

la terapia (…)”

¿Qué principios éticos pueden ayudar al psicólogo en su decisión sobre cómo proceder? En este

caso las cláusulas del Meta-código tienen relevancia en cuanto a la reflexión ética:

“(…) confidencialidad, autodeterminación, consentimiento libre e informado, evitación de

daño, responsabilidad general, resolución de dilemas, honradez y franqueza, donde

algunos entran en conflicto. El respeto a la confidencialidad y a la autonomía de los

pacientes y a la autodeterminación entran en conflicto con la obligación de evitar un daño

predecible y las consecuencias negativas de las acciones propias. La terapia tiene como

objetivo minimizar las consecuencias del daño que se ha experimentado y maximizar la

autonomía y la autodeterminación de la adolescente. Ciertas conductas propias de una

depresión que podría llegará ser grave, comprometerían este objetivo, aun cuando la

terapia podría tener una función estabilizadora…”

Considerar si la paciente está facultada para identificar y comprometerse en el cambio por si sola

y tomar otras medidas, conlleva a contemplar distintas acciones que van desde el respeto

temporal de la confidencialidad y llegar a un acuerdo con la adolescente para intentar vincular a

los padres a mediano plazo, hasta el pasar directamente a la notificación de tal situación con el

riesgo de terminar dicha intervención.

Lo anterior es un indicador, de cómo la complejidad del hecho se torna en una circunstancia de

excepcionalidad y como tal su abordaje normativo inicialmente no resuelve el desarrollo de la

autonomía en la menor, ni la identificación de señales de peligro o el establecimiento de límites

ahora y hacia el futuro, entre otros aspectos terapéuticos, ello no significa que se deba obviar la

norma como regulador de la conducta no de la menor sino del agresor (que en el caso también

tiene una particularidad).

La atención sobre lo que se quiere hacer énfasis, para el caso, es la «temporalidad de la

confidencialidad» ante la perplejidad de un caso, apelando al planteamiento de Lang:

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[…] respeto temporal a la confidencialidad requiere la consideración de los efectos y

consecuencias de esta estrategia en cuanto al equilibrio entre la minimización del daño y la

maximización de la libre autodeterminación de la adolescente… su edad y la dependencia

mental”

Dado que el nivel de juicio o competencia de un paciente «menor de edad» está influido por la

edad y el tipo de relación o vínculo familiar, así mismo opera en el adulto, cuando existe una

discrepancia de intereses entre los padres de un menor, frente a la anuencia de una evaluación o

tratamiento, donde el tipo de vínculo familiar (para el caso de caución o restricción emitida por

la policía hacia uno de los cónyuges por violencia, se constituye en un elemento de limitación para

establecer contacto) se ha extendido hacia el menor (porte de la madre), ubica por encima del

consentimiento informado de los dos padres el fin último de la psicología y es el bienestar del

paciente «menor» o «mejor interés del menor», por lo que ha de ser tenido en cuenta en la

decisión del psicólogo (privilegiándolo como un fin y no un medio), favorecer la postura de uno

de los padres en detrimento de este fin, es contradictorio al sentido mismo de la profesión.

Si bien se reconoce el papel jurídico de los padres en el consentimiento informado, la obligación

de mantenerlo se debilita cuando: al respetar la negativa de uno de los padres podría significar la

prolongación de un daño y, cuando, el nivel de juicio se haya influido por factores ajenos al del

bienestar (para el caso, el conflicto marital interfiere en el bienestar del menor). Dicha

ponderación se aplica al momento de la decisión, si esta se inclina en el favorecimiento del

bienestar del menor, el rompimiento parcial y temporal del derecho de consentir por parte de los

dos padres, requiere un curso de acción graduado. Con el fin de preservar el respeto por la

dignidad de cada uno de los actores, al ser una acción que restringe la autonomía (en uno de los

cónyuges respectos del menor) en la libertad de consentimiento, esta acción debe ser discutida

con uno de los cónyuges de antemano, y soportada en evidencia que respalde dicha omisión,

junto con la aclaración de las consecuencias derivadas de la ruptura del consentimiento

informado por parte de los padres (cuando no medie orden de juez que implique perdida de la

patria potestad) con el ordenamiento jurídico. Actuar de manera contaría, es contario al acto

responsable del psicólogo.

Presumir para el caso, que el análisis situacional, tenía de antemano intenciones dañinas en el

actuar de los profesionales investigados, es equivalente a presumir un elemento perverso en el

sentido mismo de la virtud propia de la psicología, por la cual un paciente busca orientación y

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apoyo terapéutico se centra en «la confianza», base de la relación terapéutica, desde y por la cual

el psicólogo podría conocer los más íntimos hechos, sin esta no habría adherencia terapéutica,

como lo expresaría Cortina7 (2003).

[…] En esta formulación, el riesgo es un factor significativo que cualquier tribunal tendría en

cuenta; esto es, el tribunal podría exigir un nivel más alto de evidencia sobre la competencia

del menor si la decisión es muy grave, por ejemplo, de riesgo vital. El principio es importante

ya que le confiere poder a aquellos que son juzgados como competentes a la vez que

protege a los que son vulnerables…

Tal evaluación, consideración y ponderación de factores, está presente en el caso que nos ocupa,

dada la claridad normativa sobre la concurrencia de los padres frente al consentimiento

informado de parte de estos para la atención de un menor, la restricción de acercamiento de uno

de los cónyuges (padre) al otro, la presencia de una conducta disfuncional (micción) del menor

ante la presencia del padre (por reporte de la madre), la limitada condición de desarrollo cognitivo

para evaluar un problema y sus consecuencias por parte del niño (por su etapa de desarrollo), la

autonomía de cada uno de los padres y el derecho beneficente del menor, pone en orillas

opuestas los derechos de los padres y del menor; sin embargo, la adherencia de la madre en

procura del mejor bienestar del menor inclina de forma connatural y profesional la decisión de

privilegiar parcialmente la norma (es contar con la aquiescencia de la madre para la evaluación)

y el desconocimiento temporal de participación del padre a participar en dicha decisión, que

luego podría ser conocida en el momento oportuno para la toma de decisiones o no de continuar

en una fase de intervención psicoterapéutica para menores.

Un elemento final, va encaminado hacia el fin último el bienestar del menor o del mejor interés:

si con ocasión de una evaluación se pueden identificar los factores causales de una conducta

disfuncional (entiéndase aquella desde la psicología que presenta malestar -físico, cognitivo,

emocional o comportamental- que afecta la interacción social o la percepción de sí mismo, entre

otros…) y su realización no es fuente de daño o malestar, entonces va en dirección de un bien

mayor al de no realizarlo (omisión o negación, que por el contario conserva la conducta problema

al no identificar o intervenir en los factores mantenedores de la misma o incluso llegar a

7 Cortina, A. (2003). Construir confianza: Ética de la empresa en la sociedad de la información y las comunicaciones. España. Editorial Trotta.

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incrementar la conducta problema). Existe suficiente respaldo científico que indica que la

intervención de una conducta en un niño requiere la intervención en la conducta de los padres,

que la conducta problema del menor está directamente relacionada con el comportamiento de

los padres, al ser este el mundo circúndate más próximo y más significante para su desarrollo. De

tal manera que si actúa como un factor que influye en su comportamiento (sea porque aprende

por modelamiento, se refuerza y se moldea) en lo positivo, también puede constituirse en factor

negativo elicitante de la conducta (emergiendo como respuesta, a una asociación emocional o

discriminativa) Domjan8 (2016).

Por lo anterior, esta instancia considera que la decisión argumentada por los investigados en su

favor en donde justifican su actuación consistente en omitir temporalmente el derecho de

consentir de los padres, está plenamente justificado desde la reflexión ética y atenuada con la

acción policial de existir una orden de restricción del ex esposo hacia su ex cónyuge, por actos de

violencia familiar.

Así las cosas, se revocará la sanción impuesta a los psicólogos PPP respecto del primer cargo

elevado en su contra, al quedar palmariamente demostrado que su actuación deontológica

profesional cuenta con justificación.

RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO relacionado con no hacer entrega del respectivo informe al

padre del menor una vez lo solicitó y de presuntamente haber hecho afirmaciones, llegando a

conclusiones y formulado sugerencias sin los elementos de juicio suficientes y que presuntamente

indujeron a error en la toma de decisiones a la Comisaria de Familia.

En esta misma vía argumentativa, la entrega del respectivo informe de la evaluación realizada,

está sujeta a la omisión temporal del consentimiento informado, significando que su entrega

debía realizarse en los tiempos y ámbitos en los que estaba corriendo la acción jurídica por parte

de la madre. De allí que la insistencia del padre para su entrega, y su correspondiente obligación

de los psicólogos, estaba mediada por la acción jurídica que había entablado la madre, razón por

la cual el conocimiento de dicho informe se realizaría en esa instancia.

8 Domjan, M. (2016). Principios de Aprendizaje y Conducta. México. Cengage Learning Editores, 7° Edición. Cap. 3, 4, 5, 6.

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Esta circunstancia de excepcionalidad, que surge de la condición misma de los padres del menor

(caución por violencia de parte del ex esposo), hace del conocimiento ético y deontológico un

marco referencial imperativo para los psicólogos; de mayor sensibilidad para los psicólogos

jurídicos, cuyas acciones forenses vienen por vía de la solicitud de sistema legal (juez) o de una

las partes en controversia, sin embargo, no es óbice para considerar en ningún momento que se

diluyan o pierdan los deberes para con el evaluado, especialmente en lo que concierne a la

información eje de la evaluación y la revelación de la misma, como lo indicaría Del Rio9 (2005). En

tal sentido surge la necesidad de clarificar las expectativas que pueden suscitarse entre el

evaluado y el psicólogo la cual difiere de una sesión terapéutica, asociado a la guarda de la

confidencialidad y dirigir los esfuerzos con especificidad a la modificación de la conducta, pero

siendo en común para ambos roles, la búsqueda del mejor interés para el evaluado. Esta particular

relación dual, exige del profesional que: 1) el solicitante del servicio conozca lo relativo a la

actuación del perito (los aspectos económicos, actividades profesionales, obligaciones que

pudiesen producir conflicto de intereses, las áreas de competencia y los límites de la misma); 2)

transmitir a los evaluados (o solicitantes) una información básica que incluye: contenido y

resultados de la evaluación; 3) los procedimientos a utilizar y los derechos legales y

constitucionales, como lo menciona Del Río citando a Gutheil, 2001.

Esta actuación profesional se encuentra en mayor forma, sometida al escrutinio público y ético,

al precisar el nivel de discernimiento sobre el grado de competencia para actuar, el marco

normativo que lo cobija, las condiciones y límites propios en los que se ha de tener una conducta

con los más altos estándares científicos (actualización). Sin obviar a lo anterior los valores

personales y actitudes frente a las cuestiones sociales presentes en las evaluaciones y el papel

exigido de una moral pública establecida por el gremio y el sistema de justicia. En este orden de

ideas, los elementos teóricos presentados y que son propios del ejercicio de la psicología, hace

del dilema ético que este adquiera tonalidades de mayor complejidad y para las cuales Del Río

menciona citando a Urra (2002), sobre 13 recomendaciones de las cuales nos centraremos en

algunas de ellas:

1. La intervención como incursión en la vida privada, debe evitar molestias innecesarias

2. No violar la intimidad de las personas en presencia de terceros

9 Del Río, C. (2005) Guía ética profesional en psicología clínica. Aspectos éticos de las evaluaciones forenses. Madrid. España. Editorial pirámide. Pp 120-142.

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3. Evitar etiquetar propiciando la profecía autocumplida

4. Utilizar métodos basados en la evidencia

Este esfuerzo de objetividad máximo busca minimizar los posibles daños al momento de la

elaboración del informe de evaluación10 si cumple o busca:

1. Especificar quién lo realiza, quién los solicita, el motivo de la realización y las técnicas

usadas

2. Lenguaje comprensible sin sacrificar los aspectos técnicos para jueces, abogados y actores

intervinientes

3. En la extensión del informe evitar lo superfluo

4. La valoración deberá dar respuesta a las preguntas solicitadas y relacionadas con el motivo

de la evaluación

De forma integrativa este principio de competencia debe considerarse en combinación con el

principio de responsabilidad como corolario de actuaciones, que tiene como fin la defensa de la

dignidad humana, y que concurren al momento de enfrentarse a un dilema. Lo anterior indica

una vez más, que la responsabilidad de reflexionar y resolver dilemas, es primordialmente una

tarea de ponderación de factores intervinientes, pero que dada la particularidad excepcional, un

factor tendrá mayor predominancia que otro, sin que pueda ser entendido esto como indiferencia

o negación del aporte de los otros factores: ético (-valores, principios-), legal (normas

constitucionales o de menor jerarquía), morales (-aspectos sociales-) y profesionales (-técnicos,

procedimentales-), que iluminen el mejor camino de elección ante el dilema o aquel en el que se

produzca el menor daño, dado que la elección de una alternativa (aspecto, ético, legal o moral)

implicará el desconocimiento de la otra.

Estos aspectos han dado origen a la necesidad de plantear diferentes modelos11 de resolución de

dilemas (21 modelos) relacionados y comparados por el grupo de investigación de Ruiz-Cano et

al, donde se encuentran aspectos importantes, como:

10 Del Río, C. (2000). Informes de parte en conflictos matrimoniales: implicaciones deontológicas. Infocop, 10, 15-20. 11 Ruíz-Cano, et all & Grupo de Estudio sobre Dilemas Éticos HIMFG-IPADE, (2015). Revisión de modelos para el análisis de dilemas éticos. Boletín médico del Hospital Infantil de México, 72(2), 89-98. https://dx.doi.org/10.1016/j.bmhimx.2015.03.006

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La resolución de un dilema guiado por la intuición debe ser superado por un proceso organizado,

estructurado y sistemático que, guiado por posturas éticas, identificación del marco normativo a

la luz de la interpretación exegética de la norma sea la más beneficente para el evaluado y la

mejor evidencia científica, permita tomar desde la información disponible la mejor decisión en

procura del mejor interés de la persona. Los modelos descritos por este grupo investigativo,

muestran la diversidad de intentos para abordar la discusión y análisis de los dilemas éticos,

identificándose cuatro etapas claves:

1. Establecimiento del dilema ético

2. Especificación de los hechos que se juzgan relevantes para la discusión y la potencial

resolución del dilema

3. Explicitación de los valores y principios tomados en consideración, así como las posturas

éticas

4. Toma de decisión conjunta (para el caso de los comités), a fin de establecer

recomendaciones colegiadas a los solicitantes.

Sin embargo, en este análisis, no se puede dejar de lado el marco legal, relacionado con la

actuación del profesional o de los comités de Ética contemplados en el ordenamiento jurídico,

que impone unos deberes, pero como se ha explicitado anteriormente, cuando la norma se queda

corta ante la realidad social, surge la ética como reflexión de las excepcionalidades, para las cuales

no hay claridad para actuar.

Si surge la necesidad de establecer modelos de abordaje ante cuestiones dilemáticas, en las que

se ven expuestos los psicólogos, también se hace necesario tener en cuenta dichos modelos al

momento de la evaluación de una conducta que presumiblemente es contraria a la actuación

deontológica, y no partir de forma a priori el juzgamiento desde el simple y llano cumplimiento

de la norma (como cuando ante un interrogatorio el litigante, impone a su interrogado -responda

sí o no ocurrió la conducta-) como una estrategia que deja de lado la circunstancia. La tarea

entonces es tanto para el psicólogo como para el Tribunal, de establecer una estrategia de

análisis, haciendo que la alternativa A o B sea factible y defendible (lo que significará que una sea

más o menos fuerte por su argumentación). Una estrategia ligada a la toma de decisiones

derivada del análisis es la publicada por la Asociación Canadiense de Psicología en su Canadian

Code of Ethics for Psychologists (Third Edition) donde hace referencia a diez pasos (que tiene en

cuenta aspectos sistemáticos, las relaciones con el código de ética y que deben considerarse), de

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los cuales cinco o seis son esenciales en el proceso de toma de decisiones para encontrar la

solución ética más apropiada (Enfoque de toma de decisión, discutidas por Koene (2008).

Durante el análisis del acervo probatorio, se puede derivar que, la elaboración del informe

además de describir las conductas observadas a partir de la evaluación y plantear algunas

observaciones, no realiza ninguna apreciación sobre la conducta de los padres, como fuente

causal; por el contrario el proceder profesional no puede ser evaluado desde el sobreentendido

que no existe o no se tuvo el discernimiento necesario tanto para la elección de una alternativa

de no solicitar el consentimiento informado y realizar el informe de evaluación sin integrar

suposiciones arbitrarias a la evaluación o la teoría misma. Ahora bien, de manera opuesta, se

podría argumentar que expresiones cargadas de un alto grado de autoconfianza (dominio)

acompañado de una menor atención (desestimación de detalles) y sensibilidad a los

acontecimientos problemáticos (circunstancias particulares), son indicadores un análisis

-unicausal- que solo tienen en cuenta un aspecto, sin integrar factores que complejizan el análisis

y la toma de decisiones contrarias a un desarrollo de conciencia ética; situación que no se puede

inferir del actuar de los psicólogos durante la evaluación y elaboración del informe.

Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que las conductas acá analizadas no deben ser

merecedoras de reproche ético disciplinario profesional.

Para la Sala Probatoria del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, es de recibo

considerar que para el caso que nos ocupa, no se evidencian elementos que soporten la existencia

de una falta disciplinaria en la medida que los cargos endilgados son desestimados por ser estos

atribuidos desde un carácter subjetivo que desestima la presunción de un análisis realizado por

los psicólogos y un desconocimiento de la norma y la deontología.

Así las cosas, esta instancia considera que, desde la versión libre, no debió asumirse que por

discrepancia o malestar entre los padres y por estar el padre con restricción de aproximación a la

exesposa y no ser estar de acuerdo con el informe, se puede asumir que los profesionales

actuaron contrario a la ética.

Finalmente habrá que decirse qué, dado que la decisión de este Tribunal es la de revocar la

sanción impuesta a los profesionales investigados, se considera innecesario realizar un análisis

sobre los argumentos expuestos por el abogado defensor.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Probatoria del Tribunal Nacional,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los artículos primero, segundo y tercero del Fallo de Primera

Instancia de fecha 06 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal

Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de ----.

Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la Psicóloga PPP

identificada con cédula de ciudadanía No. ---- y con Tarjeta Profesional

No. ---- expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, y al Psicólogo

PPP identificado con cédula de ciudadanía No. ------ y con Tarjeta

Profesional No. ---- expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, de

los cargos elevados en su contra, de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:

COMUNICAR la presente decisión a los Psicólogos PPP o a su apoderado,

y al quejoso.

TERCERO Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ORDENAR remitir el proceso al Tribunal Departamental Deontológico de

origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE