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  • 7/24/2019 Coip Transito

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    CDIGO ORGNICO INTEGRAL PENAL

    Captulo Octavo

    INFRACCIONES DE TRNSITO

    Seccin Primera

    REGLAS GENERALES

    Art. 371.- Infracciones de trnsito.- Son infracciones de trnsito las acciones u

    omisiones culposas producidas en el mbito del transporte y seguridad vial.

    Art. 372.- Pena natural.- En caso de pena natural probada, en las infracciones de

    trnsito y cuando la o las vctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto

    grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podr dejar de

    imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.

    Art. 373.-Responsabilidad de las o los peatones pasajeros o controladores.- Cuando el

    responsable del accidente no sea la o el conductor de un vehculo sino la o el peatn,

    pasajero, controlador u otra persona, ser sancionado con las penas previstas en los

    artculos correspondientes, segn las circunstancias de la infraccin, a excepcin de la

    prdida de puntos que se aplica en forma exclusiva a las o los conductores infractores.

    Art. 374.-Agravantes en infracciones de trnsito.- Para la imposicin de la pena, en las

    infracciones de trnsito, se considerarn las siguientes circunstancias:

    1. La persona que conduzca un vehculo a motor con licencia de conducir caducada,

    suspendida temporal o definitivamente y cause una infraccin de trnsito, ser

    sancionada con el mximo de la pena correspondiente a la infraccin cometida.

    2. La persona que sin estar legalmente autorizada para conducir vehculos a motor o

    haciendo uso de una licencia de conducir de categora y tipo inferior a la necesaria,

    segn las caractersticas del vehculo, incurra en una infraccin de trnsito, ser

    sancionada con el mximo de la pena correspondiente a la infraccin cometida.

    3. La persona que ocasione un accidente de trnsito y huya del lugar de los hechos,

    ser sancionada con el mximo de la pena correspondiente a la infraccin cometida.

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    4. La persona que ocasione un accidente de trnsito con un vehculo sustrado, ser

    sancionada con el mximo de las penas previstas para la infraccin cometida,

    aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la accin penal a que haya lugar por la

    sustraccin del automotor.

    Art. 375.-Uso de vehculo para la comisin de delitos.- La persona que al conducir un

    vehculo automotor lo utilice como medio para la comisin de un delito, adems de su

    responsabilidad como autor o cmplice del hecho, ser sancionada con la suspensin

    de la licencia para conducir por el tiempo que dure la condena. La sancin deber ser

    notificada a las autoridades de trnsito competentes.

    Seccin Segunda

    DELITOS CULPOSOS DE TRNSITO

    Art. 376.-Muerte causada por conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de

    sustancias estupefacientes psicotrpicas o preparados que las contengan.- La persona

    que conduzca un vehculo a motor en estado de embriaguez o bajo los efectos de

    sustancias estupefacientes, psicotrpicas o preparados que las contengan y ocasione

    un accidente de trnsito del que resulten muertas una o ms personas, ser sancionada

    con pena privativa de libertad de diez a doce aos, revocatoria definitiva de la licencia

    para conducir vehculos.

    En el caso del transporte pblico, adems de la sancin prevista en el inciso anterior, el

    propietario del vehculo y la operadora de transporte sern solidariamente responsables

    por los daos civiles, sin perjuicio de las acciones administrativas que sean ejecutadas

    por parte del organismo de transporte competente sobre la operadora.

    Art. 377.-Muerte culposa.- La persona que ocasione un accidente de trnsito del que

    resulte la muerte de una o ms personas por infringir un deber objetivo de cuidado, ser

    sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres aos, suspensin de la licencia

    de conducir por seis meses una vez cumplida la pena privativa de libertad.

    Sern sancionados de tres a cinco aos, cuando el resultado daoso es producto de

    acciones innecesarias, peligrosas e ilegtimas, tales como:

    1. Exceso de velocidad.

    2. Conocimiento de las malas condiciones mecnicas del vehculo.

    3. Llantas lisas y desgastadas.

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    4. Haber conducido el vehculo ms all de las horas permitidas por la ley o malas

    condiciones fsicas de la o el conductor.

    5. Inobservancia de leyes, reglamentos, regulaciones tcnicas u rdenes legtimas de

    las autoridades o agentes de trnsito.

    En caso de que el vehculo con el cual se ocasion el accidente preste un servicio

    pblico de transporte, ser solidariamente responsable de los daos civiles la operadora

    de transporte y la o el propietario del vehculo, sin perjuicio de las acciones

    administrativas que sean ejecutadas por parte del organismo de transporte competente,

    respecto de la operadora.

    La misma multa se impondr a la o al empleador pblico o privado que haya exigido o

    permitido a la o al conductor trabajar en dichas condiciones.

    Art. 378.- Muerte provocada por negligencia de contratista o ejecutor de obra.- La

    persona contratista o ejecutor de una obra que por infringir un deber objetivo de cuidado

    en la ejecucin de obras en la va pblica o de construccin, ocasione un accidente de

    trnsito en el que resulten muertas una o ms personas, ser sancionada con pena

    privativa de libertad de tres a cinco aos. La persona contratista o ejecutora de la obra y

    la entidad que contrat la realizacin de la obra, ser solidariamente responsable por los

    daos civiles ocasionados.

    Si las obras son ejecutadas mediante administracin directa por una institucin del

    sector pblico, la sancin en materia civil se aplicar directamente a la institucin y en

    cuanto a la responsabilidad penal se aplicarn las penas sealadas en el inciso anterior

    a la o al funcionario responsable directo de la obra.

    De verificarse por parte de las autoridades de trnsito que existe falta de previsin del

    peligro o riesgo durante la ejecucin de obras en la va pblica, dicha obra ser

    suspendida hasta subsanar la falta de previsin mencionada, sancionndose a la

    persona natural o jurdica responsable con la multa aplicable para esta infraccin.

    Art. 379.-Lesiones causadas por accidente de trnsito.- En los delitos de trnsito que

    tengan como resultado lesiones a las personas, se aplicarn las sanciones previstas en

    el artculo 152 reducidas en un cuarto de la pena mnima prevista en cada caso.

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    Sern sancionadas adems con reduccin de diez puntos en su licencia.

    En los delitos de trnsito que tengan como resultado lesiones, si la perso na conduce el

    vehculo en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes,

    psicotrpicas o preparados que las contengan, se aplicarn las sanciones mximas

    previstas en el artculo 152, incrementadas en un tercio y la suspensin de lalicencia de

    conducir por un tiempo igual a la mitad de la pena privativa de libertad prevista en cada

    caso.

    La o el propietario del vehculo ser responsable solidario por los daos civiles.

    Art. 380.-Daos materiales.

    - La persona que como consecuencia de un accidente detrnsito cause daos materiales cuyo costo de reparacin sea mayor a dos salarios y no

    exceda de seis salarios bsicos unificados del trabajador en general, ser sancionada

    con multa de dos salarios bsicos unificados del trabajador en general y reduccin de

    seis puntos en su licencia de conducir, sin perjuicio de la responsabilidad civil para con

    terceros a que queda sujeta por causa de la infraccin.

    En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehculo en el lapso en que

    la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, ser

    sancionada con multa de cinco salarios bsicos unificados del trabajador en general.

    La persona que como consecuencia del accidente de trnsito cause solamente daos

    materiales cuyo costo de reparacin exceda los seis salarios bsicos unificados del

    trabajador en general, ser sancionada con multa de cuatro salarios bsicos unificados

    del trabajador en general y reduccin de nueve puntos en su licencia de conducir.

    En el caso del inciso anterior, la persona que conduzca un vehculo en el lapso en que

    la licencia de conducir se encuentre suspendida temporal o definitivamente, ser

    sancionada con multa de siete salarios bsicos unificados del trabajador en general.

    En cualquier caso, la o el propietario del vehculo ser solidariamente responsable de

    los daos civiles.

    Art. 381.- Exceso de pasajeros en transporte pblico.- La persona que conduzca un

    vehculo de transporte pblico, internacional, intrarregional, interprovincial,

    intraprovincial con exceso de pasajeros, ser sancionada con pena privativa de libertad

    de seis meses a un ao, suspensin de la licencia de conducir por el mismo plazo.

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    Art. 382.- Daos mecnicos previsibles en transporte pblico.- La persona que

    conduzca un vehculo de transporte pblico con daos mecnicos previsibles, y como

    resultado de ello ponga en peligro la seguridad de los pasajeros, ser sancionada con

    una pena privativa de libertad de treinta a ciento ochenta das, suspensin de la licencia

    de conducir por el mismo tiempo.

    Ser responsable solidariamente la o el propietario del vehculo.

    Seccin Tercera

    CONTRAVENCIONES DE TRNSITO

    Art. 383.-Conduccin de vehculo con llantas en mal estado.- La persona que conduzca

    un vehculo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, ser sancionada con

    pena privativa de libertad de cinco a quince das y disminucin de cinco puntos en la

    licencia de conducir.

    En caso de transporte pblico, la pena ser el doble de la prevista en el inciso anterior.

    Adems se retendr el vehculo hasta superar la causa de la infraccin.

    Art. 384.- Conduccin de vehculo bajo efecto de sustancias estupefacientes

    psicotrpicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehculo

    bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrpicas o preparados que las

    contengan, ser sancionada con reduccin de quince puntos de su licencia de conducir

    y treinta das de privacin de libertad; adems como medida preventiva se aprehender

    el vehculo por veinticuatro horas.

    Art. 385.-Conduccin de vehculo en estado de embriaguez.- La persona que conduzca

    un vehculo en estado de embriaguez, ser sancionada de acuerdo con la siguiente

    escala:

    1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicar multa de

    un salario bsico unificado del trabajador en general, prdida de cinco puntos en su

    licencia de conducir y cinco das de privacin de libertad.

    2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se

    aplicarmulta de dos salarios bsicos unificados del trabajador en general, prdida de

    diez puntos en su licencia de conducir y quince das de privacin de libertad.

    3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicar multa de tres

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    salarios bsicos unificados del trabajador en general, la suspensin de la licencia por

    sesenta das y treinta das de privacin de libertad.

    Para las o los conductores de vehculos de transporte pblico liviano o pesado,

    comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente,

    psicotrpica o preparado que las contengan es cero, y un nivel mximo de alcohol de

    0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho lmite, la sancin para el

    responsable ser, prdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa

    de libertad de noventa das.

    Adems, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehender el vehculo por

    veinticuatro horas.

    Art. 386.- Contravenciones de trnsito de primera clase.- Ser sancionado con pena

    privativa de libertad de tres das, multa de un salario bsico unificado del trabajador engeneral y reduccin de diez puntos en su licencia de conducir:

    1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia.

    2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de trnsito.

    3. La o el conductor que con un vehculo automotor, exceda los lmites de velocidad

    fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente.

    En el caso del nmero 1, no se aplicar la reduccin de puntos. El vehculo solo ser

    devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria

    del vehculo ser solidariamente responsable del pago de esta multa.

    Ser sancionado con dos salarios bsicos unificados del trabajador en general,

    reduccin de diez puntos en su licencia de conducir y retencin del vehculo por el plazo

    mnimo de siete das:

    1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el ttulo habilitante

    correspondiente, la autorizacin de frecuencia o que realice un servicio diferente para el

    que fue autorizado. Si adems el vehculo ha sido pintado ilegalmente con el mismo

    color y caractersticas de los vehculos autorizados, la o el juzgador dispondr que el

    vehculo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte pblico o

    comercial y prohibir su circulacin, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El

    cumplimiento de esta orden solo ser probado con la certificacin que para el efecto

    extender el responsable del sitio de retencin vehicular al que ser trasladado el

    vehculo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehculo estarn a cargo

    de la persona contraventora.

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    2. La persona que conduzca un vehculo con una licencia de categora diferente a la

    exigible para el tipo de vehculo que conduce.

    3. Las personas que participen con vehculos a motor en competencias en la va

    pblica.

    Art. 387.-Contravenciones de trnsito de Segunda clase.- Sern sancionados con multa

    del cincuenta por ciento de un salario bsico unificado del trabajador en general y

    reduccin de nueve puntos en el registro de su licencia de conducir:

    1. La o el conductor que ocasione un accidente de trnsito del que resulten solamente

    daos materiales, cuyos costos sean inferiores a dos salarios bsicos unificados del

    trabajador en general.

    2. La persona que conduzca con licencia caducada, anulada, revocada o suspendida, lamisma que deber ser retirada inmediatamente por el agente de trnsito.

    3. La persona adolescente, mayor a diecisis aos, que posea un permiso de

    conduccin que requiera compaa de un adulto que posea licencia y no cumpla con lo

    normado.

    4. La o el conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al pas se encuentre

    brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera.

    5. La o el conductor de transporte por cuenta propia o comercial que exceda el nmero

    de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.

    A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Art. 388.-Contravenciones de trnsito de tercera clase.- Sern sancionados con multa

    equivalente al cuarenta por ciento de un salario bsico unificado del trabajador en

    general y reduccin de siete punto cinco puntos en su licencia de conducir:

    1. La o el conductor que detengan o estacionen vehculos en sitios o zonas que

    entraen peligro, tales como: zonas de seguridad, curvas, puentes, ingresos y salidas

    de los mismos, tneles, as como el ingreso y salida de estos,zonas estrechas, de poca

    visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin

    tomar las medidas de seguridad sealadas en los reglamentos.

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    2. La o el conductor que con un vehculo automotor o con los bienes que transporta,

    cause daos o deterioro a la superficie de la va pblica.

    3. La o el conductor que derrame en la va pblica sustancias o materiales deslizantes,

    inflamables o contaminantes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente

    comprobados.

    4. La o el conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en

    vehculos no acondicionados para el efecto o sin el permiso de la autoridad competente

    y las o los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehculo

    calificado para el efecto.

    5. La persona que construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la

    calzada de las vas, sin previa autorizacin o inobservando las disposiciones de losrespectivos reglamentos.

    6. Las personas que roturen o daen las vas de circulacin vehicular sin la respectiva

    autorizacin, dejen escombros o no retiren los desperdicios de la va pblica luego de

    terminadas las obras.

    7. La o el conductor de un vehculo automotor que circule con personas en los estribos o

    pisaderas, baldes de camionetas, parachoques o colgados de las carroceras de los

    vehculos.

    8. La o el conductor de transporte pblico, comercial o independiente que realice el

    servicio de transporte de pasajeros y carga en cuyo vehculo no porte las franjas

    retroreflectivas previstas en los reglamentos de trnsito.

    9. La o el conductor de transporte pblico o comercial que se niegue a brindar el

    servicio.

    A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Art. 389.-Contravenciones de trnsito de cuarta clase.- Sern sancionados con multa

    equivalente al treinta por ciento de un salario bsico unificado del trabajador en general,

    y reduccin de seis puntos en su licencia de conducir:

    1. La o el conductor que desobedezca las rdenes de los agentes de trnsito, o que no

    respete las seales manuales de dichos agentes, en general toda sealizacin colocada

    en las vas pblicas, tales como: semforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de

    vas.

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    2. La persona que adelante a otro vehculo en movimiento en zonas o sitios peligrosos,

    tales como: curvas, puentes, tneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas

    normas reglamentarias o de sealizacin.

    3. La o el conductor que altere la circulacin y la seguridad del trnsito vehicular, por

    colocar obstculos en la va pblica sin la respectiva autorizacin o sin fijar los avisos

    correspondientes.

    4. Las o los conductores de vehculos de transporte escolar que no porten elementos

    distintivos y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas

    en las paradas para embarcar o desembarcar estudiantes.

    5. La o el conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de trnsito.

    6. La o el conductor que con un vehculo automotor exceda dentro de un rangomoderado los lmites de velocidad permitidos, de conformidad con los reglamentos de

    trnsito correspondientes.

    7. La o el conductor que conduzca un vehculo a motor que no cumpla las normas y

    condiciones tcnico mecnicas adecuadas conforme lo establezcan los reglamentos de

    trnsito respectivos, debiendo adems retenerse el vehculo hasta que supere la causa

    de la infraccin.

    8. La o el conductor profesional que sin autorizacin, preste servicio de transporte

    pblico, comercial, o por cuenta propia fuera del mbito geogrfico de prestacin

    autorizada en el ttulo habilitante correspondiente; se excepta el conductor de taxi

    fletado o de transporte mixto fletado que excepcionalmente transporte pasajeros fuera

    del mbito de operacin, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias.

    9. La o el propietario de un automotor de servicio pblico, comercial o privado que

    confe su conduccin a personas no autorizadas.

    10. La o el conductor que transporte carga sin colocar en los extremos sobresalientes

    de la misma, banderines rojos en el da o luces en la noche, de acuerdo con lo

    establecido en los reglamentos de trnsito o sin observar los requisitos exigidos en los

    mismos.

    11. La o el conductor y los acompaantes, en caso de haberlos, de motocicletas,

    motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente casco de

    seguridad homologados de conformidad con lo establecido en los reglamentos de

    trnsito o, que en la noche no utilicen prendas visibles retroreflectivas

    12. La persona que conduzca un vehculo automotor sin las placas de identificacin

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    correspondientes o con las placas alteradas u ocultas y de conformidad con lo

    establecido en los reglamentos de trnsito.

    Si el automotor es nuevo el conductor o propietario tendr un plazo mximo de treinta

    das para obtener la documentacin correspondiente.

    A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Art. 390.- Contravenciones de trnsito de quinta clase.- Ser sancionado con multa

    equivalente al quince por ciento de un salario bsico unificado del trabajador en general

    y reduccin de cuatro punto cinco puntos en su licencia de conducir:

    1. La o el conductor que, al descender por una pendiente, apague el motor de su

    vehculo.2. La o el conductor que realice cualquier accin ilcita para evadir el pago de los peajes

    en los sitios legalmente establecidos.

    3. La o el conductor que conduzca un vehculo en sentido contrario a la va normal de

    circulacin, siempre que la respectiva sealizacin est clara y visible.

    4. La o el conductor de un vehculo a diesel cuyo tubo de escape no est instalado de

    conformidad con los reglamentos de trnsito.

    5. La o el propietario o conductor de un vehculo automotor que, en caso de emergencia

    o calamidad pblica, luego de ser requeridos, se niegue a prestar la ayuda solicitada.

    6. La o el conductor de vehculos a motor que, ante las seales de alarma o toque de

    sirena de un vehculo de emergencia, no deje la va libre.

    7. La o el conductor que detenga o estacione un vehculo automotor en lugares no

    permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo.

    8. La o el conductor que estacione un vehculo automotor en cualquier tipo de vas, sin

    tomar las precauciones reglamentariamente previstas para evitar un accidente de

    trnsito o lo deje abandonado en la va pblica.

    9. La o el conductor de un taxi, que no utilice el taxmetro las veinticuatro horas, altere

    su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario.

    10. La o el conductor de un vehculo automotor que tenga, segn los reglamentos de

    trnsito, la obligacin de contar con cinturones de seguridad y no exija el uso del mismo

    a sus usuarios o acompaantes.

    11. La o el conductor que haga cambio brusco o indebido de carril.

    12. La o el conductor de un vehculo de transporte pblico masivo de pasajeros que

    cargue combustible cuando se encuentren prestando el servicio de transporte.

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    13. La o el conductor que lleve en sus brazos o en sitios no adecuados a personas,

    animales u objetos.

    14. La o el conductor que conduzca un vehculo sin luces, en mal estado de

    funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que

    establecen los reglamentos de trnsito o no utilice las luces direccionales luminosas

    antes de efectuar un viraje o estacionamiento.

    15. La o el conductor que adelante a un vehculo de transporte escolar mientras este se

    encuentre estacionado, en lugares autorizados para tal efecto, y sus pasajeros estn

    embarcando o desembarcando.

    16. La o el conductor de vehculos de propiedad del sector pblico ecuatoriano que

    conduzca el vehculo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo

    salvoconducto.17. La o el conductor de vehculo de transporte pblico masivo que se niegue a

    transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehculo cuente con las

    facilidades para transportarlas.

    18. La o el conductor que no respete el derecho preferente de los ciclistas en los

    desvos, avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no sealizadas y

    ciclovas.

    19. La o el conductor que invada con su vehculo, circulando o estacionndose, las vas

    asignadas para uso exclusivo de los ciclistas.

    20. La o el conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos, tricar y cuadrones que

    transporte un nmero de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad

    con lo establecido en los reglamentos de trnsito.

    21. La persona que altere la circulacin y la seguridad peatonal por colocar obstculos

    en la va pblica sin la respectiva autorizacin o sin fijar los avisos correspondientes.

    22. La o el conductor que deje en el interior del vehculo a nias o nios solos, sin

    supervisin de una persona adulta.

    A las o los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Art. 391.- Contravenciones de trnsito de sexta clase.- Ser sancionado con multa

    equivalente al diez por ciento de un salario bsico unificado del trabajador general y

    reduccin de tres puntos en su licencia de conducir:

    1. La o el conductor de un vehculo automotor que circule contraviniendo las normas

    previstas en los reglamentos de trnsito y dems disposiciones aplicables, relacionadas

    con la emanacin de gases.

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    2. La persona que no conduzca su vehculo por la derecha en las vas de doble

    direccin.

    3. La o el conductor que invada con su vehculo las vas exclusivas asignadas a los

    buses de transporte rpido.

    4. La o el conductor de un vehculo automotor que no lleve en el mismo, un botiqun de

    primeros auxilios equipado y un extintor de incendios cargado y funcionando, de

    conformidad con lo establecido en los reglamentos de trnsito.

    5. La o el conductor que estacione un vehculo en los sitios prohibidos por la ley o los

    reglamentos de trnsito; o que, sin derecho, estacione su vehculo en los espacios

    destinados a un uso exclusivo de personas con discapacidad o mujeres embarazadas; oestacione su vehculo obstaculizando rampas de acceso para discapacitados, puertas

    de garaje o zonas de circulacin peatonal. En caso que el conductor no se encuentre en

    el vehculo este ser trasladado a uno de los sitios de retencin vehicular

    6. La persona que obstaculice el trnsito vehicular al quedarse sin combustible.

    7. La o el conductor de un vehculo automotor particular que transporte a nios sin las

    correspondientes seguridades, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de

    trnsito.

    8. La o el conductor que no detenga el vehculo, antes de cruzar una lnea frrea, de

    buses de transporte rpido en vas exclusivas o similares.

    9. La persona que conduzca o instale, sin autorizacin del organismo competente, en

    los vehculos particulares o pblicos, sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso

    adems de la sancin prevista en el presente artculo, se le retirarn las balizas, o

    sirenas del vehculo.

    10. La o el conductor que en caso de desperfecto mecnico no use o no coloque

    adecuadamente los tringulos de seguridad, conforme lo establecido en los reglamentos

    de trnsito.

    11. La persona que conduzca un vehculo con vidrios con pelculas antisolares oscuras,

    polarizados o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor,

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    excepto los autorizados en el reglamento correspondiente o cuyo polarizado de origen

    sea de fbrica.

    12. La o el conductor que utilice el telfono celular mientras conduce y no haga uso del

    dispositivo homologado de manos libres.

    13. La o el conductor de transporte pblico de servicio masivo que incumpla las tarifas

    preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los nios, estudiantes, personas adultas

    mayores de sesenta y cinco aos de edad y personas con capacidades especiales.

    14. La o el conductor que no encienda las luces del vehculo en horas de la noche o

    conduzca en sitios oscuros como tneles, con las luces apagadas.

    15. La o el conductor, controlador o ayudante de transporte pblico o comercial que

    maltrate de obra o de palabra a los usuarios.

    16. La personas que, sin permiso de la autoridad de trnsito competente, realice

    actividades o competencias deportivas en las vas pblicas, con vehculos de traccin

    humana o animal.

    17. La o el propietario de mecnicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas,

    motocicletas y de locales de reparacin o adecuacin de vehculos en general, que

    preste sus servicios en la va pblica.

    18. La o el propietario de vehculos de servicio pblico, comercial o privado que instale

    en sus vehculos equipos de vdeo o televisin en sitios que puedan provocar la

    distraccin del conductor.

    19. La o el conductor de un vehculo que presta servicio de transporte urbano que

    circule con las puertas abiertas.

    20. La o el conductor de vehculos pesados que circule por zonas restringidas sin

    perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales.

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    21. La persona que conduzca un vehculo automotor sin portar su licencia de conducir.

    A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Art. 392.-Contravenciones de trnsito de sptima clase.- Ser sancionado con multa

    equivalente al cinco por ciento de un salario bsico unificado del trabajador general y

    reduccin de uno punto cinco puntos en su licencia de conducir:

    1. La o el conductor que use inadecuada y reiteradamente la bocina u otros dispositivos

    sonoros contraviniendo las normas previstas en los reglamentos de trnsito y dems

    normas aplicables, referente a la emisin de ruidos.

    2. La o el conductor de transporte pblico de servicio masivo de personas y comercial

    cuyo vehculo circule sin los distintivos e identificacin reglamentarios, sobre el tipo de

    servicio que presta la unidad que conduce.

    3. La persona con discapacidad que conduzca un vehculo adaptado a su discapacidad

    sin la identificacin o distintivo correspondiente.

    4. La o el conductor de un vehculo de servicio pblico que no presente la lista de

    pasajeros, cuando se trate de transporte pblico interprovincial o internacional.

    5. La o el conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimiento, de

    conformidad con los reglamentos de trnsito.

    6. La o el conductor que no utilice el cinturn de seguridad.

    7. La o el conductor de un vehculo de transporte pblico o comercial que no ponga a

    disposicin de los pasajeros recipientes o fundas para recoleccin de basura o

    desechos.

    8. La o el peatn que en las vas pblicas no transite por las aceras o sitios de

    seguridad destinados para el efecto.

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    9. La o el peatn que, ante las seales de alarma o toque de sirena de un vehculo de

    emergencia, no deje la va libre.

    10. La persona que desde el interior de un vehculo arroje a la va pblica desechos que

    contaminen el ambiente.

    11. La persona que ejerza actividad comercial o de servicio sobre las zonas de

    seguridad peatonal o calzadas.

    12. La o el ciclista o motociclista que circule por sitios en los que no le est permitido.

    13. La o el comprador de un vehculo automotor que no registre, en el organismo de

    trnsito correspondiente, el traspaso de dominio del bien, dentro del plazo de treinta

    das, contado a partir de la fecha del respectivo contrato.

    14. La o el ciclista y conductor de vehculos de traccin animal que no respete la

    sealizacin reglamentaria respectiva.

    15. La o el propietario de un vehculo que instale, luces, faros o neblineros en sitios

    prohibidos del automotor, sin la respectiva autorizacin.

    A las y los ciclistas y peatones, en los casos que corresponda, se los sancionar

    nicamente con la multa.

    Captulo Noveno

    CONTRAVENCIONES

    Art. 393.-Contravenciones de primera clase.- Ser sancionado con trabajo comunitario

    de hasta cincuenta horas o pena privativa de libertad de uno a cinco das:

    1. La o el fletero que sobrecargue las embarcaciones, por sobre la capacidad

    autorizada.

    2. La persona que destruya, inutilice o menoscabe los dispositivos de control de trnsitoo sealtica, o dae el ornato de la ciudad o la propiedad privada de los ciudadanos con

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    pinturas, grficos, frases o cualquier otra manifestacin, en lugares no autorizados. En

    los supuestos determinados en este numeral, la persona contraventora estar obligado

    a la reparacin por los daos ocasionados.

    3. La persona que tenga pozos sin las debidas seguridades.

    4. La persona que realice escndalo pblico sin armas, salvo el caso de justa defensa

    propia o de un tercero.

    5. La o el capitndel buque que navegue con dos a ms patentes de navegacin de

    diversas naciones o sin patente; el que navegue sin matrcula o bien sin otro documento

    que pruebe su nacionalidad y la legitimidad de su viaje.Art. 394.-Contravenciones de Segunda clase.- Ser sancionada con pena privativa de

    libertad de cinco a diez das:

    1. La persona que infrinja los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la

    custodia de materias inflamables, corrosivas o productos qumicos que puedan causar

    estragos.

    2. La persona que maltratare, insulte o agreda de obra a los agentes encargados de

    precautelar el orden pblico en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 395.-Contravenciones de tercera clase.- Ser sancionada con pena privativa de

    libertad de diez a quince das:

    1. La o el propietario o administrador de establecimientos en funcionamiento que no

    cumpla las medidas vigentes de seguridad frente a incendios

    2. La persona que cierre las puertas de emergencia de los establecimientos de

    concurrencia masiva, que impidan la evacuacin de personas.

    Art. 396.- Contravenciones de cuarta clase.- Ser sancionada con pena privativa de

    libertad de quince a treinta das:

    1. La persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrdito o deshonra

    en contra de otra.

    Esta contravencin no ser punible si las expresiones son recprocas en el mismo acto.

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    2. La persona que venda u ofrezca bebidas alcohlicas, de moderacin o cigarrillos a

    nias, nios o adolescentes.

    3. La persona que de manera indebida realice uso del nmero nico de atencin de

    emergencias para dar un aviso falso de emergencia y que implique desplazamiento,

    movilizacin o activacin innecesaria de recursos de las instituciones de emergencia.

    4. La persona que voluntariamente hiera o golpee a otro, causndole lesiones o

    incapacidad para el trabajo, que no excedan de tres das.

    5. La persona que sin la debida autorizacin del organismo competente elabore ocomercialice material pirotcnico.

    Art. 397.-Contravenciones en escenarios deportivos y de concurrencia masiva.- Ser

    sancionada hasta con cien horas de trabajo comunitario y prohibicin de ingreso a todo

    escenario deportivo y de concurrencia masiva hasta un ao:

    1. La persona que durante el desarrollo de un evento masivo invada violentamente y sin

    autorizacin el terreno de juego o el escenario.

    2. La persona que arroje objetos contundentes a la cancha, al escenario principal, a los

    graderos, a los lugares de trnsito o acceso.

    3. La persona que introduzca de manera subrepticia a escenarios deportivos o de

    concurrencia masiva armas blancas, petardos, bengalas o material pirotcnico

    prohibido.

    La o el dirigente deportivo o dirigente de barras de los clubes participantes en los

    eventos deportivos en que se produzcan actos de violencia y no los denuncie ante la

    autoridad competente.