codigo tributario -vi semestre
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El Poder Tributario o Ius Imperium.
Atributo del Estado para crear, modificar y suprimir tributos, así como para eximir de ellos.
Características:Poder abstractoIrrenunciablePermanente Indelegable.
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Principio de Legalidad o de Reserva de Ley.“Nullum tributum sine lege”.
La creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecido por Ley.
La regulación de los elementos esenciales que conforman la obligación tributaria debe hacerse necesariamente por una Ley formal.Norma IV Título Preliminar.
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Todos los contribuyentes deben ser colocados, frente a la carga fiscal, en un plano de igualdad, de acuerdo con:
La generalidad y uniformidad de la tributación.
La abolición de cualquier privilegio o discriminación (igualdad jurídica).
La aplicación de los impuestos en base a la capacidad económica de los contribuyentes.
Artículo 74ª Constitución Política5www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Conforme a este principio, deberán pagar el mismo impuesto aquellos que demuestran la misma capacidad de pago, debiendo pagar impuestos distintos todos aquellos que tengan diferentes capacidades de pago.
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Relacionado con el principio de legalidad, en cuanto a que es una garantía constitucional vinculado con los derechos fundamentales de la persona, en tanto otorga a los contribuyentes la garantía que la potestad tributaria será ejercida por los entes públicos de acuerdo con el marco jurídico formal que la Constitución establece.Art. 74º de la Constitución Política.
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Prestación usualmente en dinero.Establecida en ejercicio de la potestad tributaria del Estado.Para cubrir los gastos del Estado que demanda el cumplimiento de sus fines.Exigible coactivamente ante su incumplimiento.
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IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
TASA
APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL (ESSALUD Y ONP)
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
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LA CONSTITUCIÓN
TRATADOS INTERNACIONALES
LEYES TRIBUTARIAS
DECRETOS SUPREMOS Y NORMAS REGLAMENTARIAS
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JURISPRUDENCIA
DOCTRINA JURÍDICA
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL EMITIDOS POR LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes.
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Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de lamisma ley.
Los tributos de periodicidad anual rigen a partir del1° de enero del año siguiente, excepto en el caso de inafectación de tributos o designación de agentes de retención o percepción.
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Los reglamentos: rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Excepción.
Normas interpretativas: rigen desde la vigencia de la norma que interpreta.
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Aplicación inmediata de la norma:
La norma rige desde su entrada en vigencia para los casos presentes o futuros.
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Irretroactividad: la no aplicación de la normaa hechos anteriores a su vigencia.
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Ultractividad: Aplicación excepcional deleyes derogadas a hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de término de su vigencia.
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Los plazos expresados en meses o años.
Los plazos expresados en días.
Los plazos que vencieran en día inhábil.
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CRITERIO DE NACIONALIDAD
CRITERIO DE DOMICILIO
UBICACIÓN TERRITORIAL DE LA FUENTE
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Valor de referencia utilizado para:
•Aplicar sanciones.
•Determinar obligaciones contables.
•Determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación.
Se determina mediante Decreto Supremo.
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•MÉTODO LITERAL GRAMATICAL
•MÉTODO LOGICO (RATIO LEGIS)
•MÉTODO HISTÓRICO
•MÉTODO SISTEMÁTICO
•INTERPRETACIÓN SEGÚN LA REALIDAD ECONÓMICA
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La Realidad Económica:Norma VIII del Código Tributario
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Redacción vigente de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario:
“Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.
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El criterio de la apreciación económica de los hechos tuvo como fundamento permitir a la Administración Tributaria contar con una herramienta para luchar contra la evasión fraudulenta para que así se pueda aplicar lo que algunos llaman la “Teoría del Develamiento” en el ámbito tributario, ello no ampara el abuso del derecho por parte de dicha Administración.
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La Obligación Tributaria:Es el vínculo entre acreedor y deudor tributario.Establecido por Ley.Tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria.Es exigible coactivamente.
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Hipótesis de incidencia tributaria y hecho imponible.
Realización del hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
HECHO IMPONIBLE
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Concretización de la Hipótesis de incidencia
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ELEMENTOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA:
Aspecto material
Aspecto personal
Aspecto espacial
Aspecto temporal
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Es la descripción de una acción que realiza el deudor tributario o de una situación en la que se halla.
Ejemplo: la acción de vender un bien mueble en el IGV.
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Está dado por el sujeto que realiza el hecho o se encuentra en la situación descrita por la Ley (deudor).
Ejemplo: en el IGV que grava la prestación de servicios, el sujeto que realiza la prestación del servicio.
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Es el lugar en el cual el deudor realiza la acción o la situación descrita como aspecto material de la hipótesis de incidencia.
Ejemplo: en el IGV se encuentran gravadas las ventas que se efectúan en el país.
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Es el momento en el que se produce la acción o la situación descrita en la hipótesis de incidencia.
Ejemplo: en el IGV se establece que el nacimiento de la obligación tributaria, en el caso de la venta de bienes, se genera con la entrega del bien o del comprobante, lo que ocurra primero.
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Inmunidad: Supuesto constitucional de no incidencia.
Inafectación.- Fuera del campo de aplicación por definición. No se produce el hecho imponible.
Exoneración: Liberación temporal de la obligación tributaria. Se produce el hecho imponible.
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Nacimiento del derecho del Fisco a exigir la prestación tributaria.
MOMENTOS (Art. 3º Cod. Trib.)MOMENTOS (Art. 3º Cod. Trib.):
1. Autodeterminación: Desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal. Desde el decimosexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
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MOMENTOSMOMENTOS:
2. Determinación por la Administración Tributaria Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución. A falta de plazo, a partir del decimosexto día siguiente al de su notificación.
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Deudor Tributario:Contribuyente.
Responsable.
Acreedor Tributario:Gobierno central,
Gobierno regional
Gobierno local,
Entidades de derecho publico con personería jurídica propia.
Sujetos
de la
Obligación Tributaria
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No es oponible a la Administración Tributaria.
No se admite convenios con terceros.
Se produce a título universal, en caso de sucesiones (excepto multas y sanciones).
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PAGO
COMPENSACIÓN
CONDONACIÓN
CONSOLIDACIÓN
*La Prescripción
Desaparición de la deuda por la aplicación de otra existente entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras.
Consiste en la renuncia que hace el acreedor de un derecho.
Cuando el acreedor se convierte en deudor por trasmisión de bienes o derechos objeto del tributo.
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Cuando un sujeto es acreedor de una obligación éste tiene un derecho de cobro, pero para que ese derecho se haga efectivo, el acreedor además tiene una acción que le permite hacer uso de los procedimientos necesarios para hacer valer este derecho.
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La presencia de la acción y el derecho es lo que permite definir la prescripción y establecer la diferencia con la caducidad.
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Por la CADUCIDAD de una obligación o deuda, se extingue el DERECHO y la ACCIÓN, es decir, se extingue la obligación.
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Por la PRESCRIPCIÓN, se extingue sólo la ACCIÓN, mas no el DERECHO mismo, es decir, la obligación subsiste.
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La acción de la Administración prescribe a los CUATRO AÑOS si se ha presentado declaración.Prescribe a los SEIS AÑOS si no se ha presentado declaración.Prescribe a los DIEZ AÑOS cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.La acción para solicitar o efectuar la compensación o pedir la devolución prescribe a los CUATRO AÑOS.
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TRIBUTOS DE PERIODICIDAD ANUAL: desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha que vence el plazo para presentar la D.D. J.J. Anual. TRIBUTOS DETERMINADOS POR EL DEUDOR: desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
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TRIBUTOS NO DETERMINADOS POR EL DEUDOR: desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.INFRACCIONES: desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
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PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO: desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso .
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Tres supuestos:Interrupción de la acción para determinar la obligación tributaria.Interrupción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria.Interrupción de la acción para aplicar sanciones.
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EFECTOS:El plazo de prescripción que hubiera transcurrido queda sin efecto. Se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente al hecho interruptorio.
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Supuestos:Suspensión de la acción para determinar la obligación tributaria.Suspensión de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria.Suspensión de la acción para aplicar sanciones.Suspensión de la acción para solicitar la devolución o efectuar la compensación.
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EFECTOS:El plazo que hubiera transcurrido no se pierde. Finalizada la suspensión, el plazo anterior continúa.
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La prescripción sólo puede declararse a pedido del deudor tributario, en consecuencia, la Administración no puede declararla de oficio.Art. 47º Código Tributario.
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Se notifica el 15/06/2008 una Resolución de Determinación por IGV del periodo abril de 2007 por la suma de S/. 10,000,00. Con fecha 10 de julio de 2008 el contribuyente reclama. El proceso contencioso culmina con la notificación de la Resolución del Tribunal fiscal de fecha 31 de noviembre de 2010 que confirma la deuda. ¿La obligación tributaria se encuentra prescrita al 31 de diciembre de 2010?
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Caso
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RTF Nro. 3656-3-2002 (09/07/2002)En caso de deudas tributarias en cobranza coactiva, el plazo de prescripción correspondiente empieza a correr desde la fecha de notificación del último acto de dicha cobranza.
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Interrupción de la prescripción
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RTF Nro. 2983-5-2002 (07/06/2002)La Administración Tributaria es la que debe probar la existencia de actos que interrumpen el plazo de prescripción correspondiente..
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Interrupción de la prescripción
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Es el monto que el deudor tributario debe pagar al acreedor como consecuencia de la aplicación de un tributo.
Componentes:
Principal: tributo y la multa.Accesorio: interés moratorio¿Existe interés compensatorio?
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Tributos.
Multas.
Intereses.
Moratorios: pago extemporáneo
Por aplazamiento y/o fraccionamiento
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El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
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La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142º hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta.
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Se precisa que durante el período de suspensión,la deuda se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor.
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Se imputarán en primer lugar al interés y luego al tributo o multa, salvo lo dispuesto en los artículos117º y 184º del TUO Código Tributario.
El deudor puede indicar tributo/multa y período a pagar.
En ausencia de la imputación por el deudor:Deudas por varios periodos: de la más antigua a la más reciente.Deudas de un mismo periodo: del monto menor al mayor.
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El 12 de enero del año 2011 un contribuyente realiza un pago en exceso de S/. 25,000 por IGV del período diciembre de 2010. En el periodo enero de 2011 efectúa la determinación del IGV señalando una deuda de S/. 15 000. Habiendo efectuado un pago en exceso en el periodo diciembre de 2010 el contribuyente decide utilizarlo como crédito en el periodo enero de 2011. Con fecha 25 de febrero de 2011 la Administración le notifica una Orden de Pago por la suma de S/. 15 000,00. ¿Esta correctamente emitida la Orden de Pago?.
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El artículo 21º del Código Tributario atribuye capacidad tributaria, sin limitaciones que respondan a la capacidad atribuida por el Derecho Civil, a los siguientes sujetos:Personas naturales.Personas jurídicas.Entes colectivos (aunque carezcan de personalidad jurídica).
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Responsable
ContribuyenteDeudor
tributario
Representante
Agente
Responsablesolidario
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Persona obligada al cumplimiento de la prestación, ya sea como contribuyente o responsable.
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Contribuyente es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.
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Responsable es el sujeto que, sin realizar el hecho imponible, queda obligado al pago del tributo por mandato de la norma.
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Percepción
Retención
Agente
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Son aquellos quienes, en virtud de una norma legal, están obligados a responder, junto con el contribuyente, por el pago de un tributo, sin haber realizado el hecho imponible.
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EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se incorpora el artículo 20°- A al Código Tributario a fin de determinar los efectos de la responsabilidad solidaria, precisándose que la Administración Tributaria deberá notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.
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Responsabilidad solidaria
RTF Nro. 581-5-2000 (18/08/2000)No es suficiente acreditar que una persona es representante de una empresa para atribuirle responsabilidad solidaria respecto a las deudas tributarias de su representada, para ese efecto debe demostrarse que ha incurrido en los supuestos establecidos en la Ley.
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Lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.
Excepción: Domicilio procesal
Cambio de Domicilio: - Debe comunicarse.- No procede: en el caso del procedimiento de fiscalización, verificación o cobranza coactiva.- Cuando dificulte ejercicio de la Administración.
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PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES:
Se modifica el artículo 12° del TUO del Código Tributario a fin de incorporar como un nuevo supuesto para la presunción del domicilio fiscal de personas naturales al declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) .
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Domicilio fiscal
RTF Nro. 084-1-2002 (11/01/2002)La notificación a persona que no ha señalado domicilio fiscal es válida cuando se realiza en el lugar donde estén ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.
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Facultad de Determinación y
Fiscalización
Facultad de Recaudación
Facultad de Sanción
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Consiste en ejercer las acciones necesarias y brindar las facilidades para percibir el pago de la deuda tributaria.
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Se modifica el artículo 55° del TUO del Código Tributario a fin de facultar a la Administración Tributaria para que contrate directamente los servicios de entidades distintas a las del sistema bancario y financiero para recibir el pago de tributos.
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La determinación tributaria es la esencia de las facultades de la Administración.
Está orientada a cubrir la brecha de veracidad.
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Es el acto mediante el cual se precisa el monto del tributo en un caso concreto.En la determinación se aplica la legislación vigente, se señala al obligado y se liquida el tributo.
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Por acto o declaración del deudor tributario
Por la Administración Tributaria:
por propia iniciativa o por
denuncia de cualquier persona
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Determinación sobre base cierta
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Determinación sobre base presunta
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El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administración se lo hubiera requerido.
La declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud.
El deudor tributario requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten su contabilidad no lo haga dentro del término señalado.
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El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes o consigne pasivos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible.
Se verifique discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario y terceros.
Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.
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Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria.
Sus libros y/o registros contables manuales o computarizados, no se encuentran legalizados de acuerdo con las normas legales.
No se exhiba libros y registros contables aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asalto u otros.
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Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte.
El deudor tributario haya tenido la condición de no habido.
Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros.
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Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Ventas.
Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el Registro de Compras.
Presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.
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Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.
Presunción de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado o registrado.
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Presunción de ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias.
Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas.
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Presunción de ventas o ingresos en casos de omisos.
Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias.
Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios.
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Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.
Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.
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La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones.
La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efectos del Impuesto General a las Ventas e ISC, no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
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Definición:Es la potestad legal, del cual goza la Administración Tributaria, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios.
Artículo 62 CT.
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Otras definiciones:“Es la atribución para investigar la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos de los impuestos” (Alejandro Ramirez Cardona “Derecho Tributario Sustancial y Procedimental”).
“Es el procedimiento a través del cual la Administración Tributaria da efectividad en la fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias, mediante la comprobación de hechos imponibles declarados o la investigación de los que permanecen ocultos” (Fernando Sainz de Bujanda “La Inspección Tributaria”).
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En nuestra legislación se ejerce la facultad de fiscalización únicamente sobre obligaciones tributarias ya vencidas, declaradas o no.
El ejercicio de la facultad de fiscalización debe ser respaldada por un documento denominado requerimiento.
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Se modifica el artículo 62°- A del TUO del Código Tributario a efectos de establecer los plazos ordinarios y de excepción dentro de los cuales la Administración Tributaria debe culminar el procedimiento de fiscalización.Se establecen también los efectos del plazo así como las causales para la suspensión del plazo.
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Es el documento en el que se comunica al deudor tributario las acciones de fiscalización que se realizarán, las formas y plazos en que se cumplirán y la base legal que sustenta dichas acciones.
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Requisitos de fondo:No debe contener exigencias para los cuales la SUNAT no está facultada.No debe incurrir en contradicciones respecto a los hechos que se deja constancia en los resultados.Debe ser válidamente notificado.
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Requisitos de forma:Señalar expresamente los documentos que se solicitan y el plazo otorgado.No debe ser emitido y cerrado en la misma fecha.En el resultado debe consignarse la firma del contribuyente y del auditor.
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Concluida la fiscalización la Administración emite las Resoluciones de Determinación y/o Multa y, de ser el caso las Órdenes de Pago.Previamente, puede comunicar al contribuyente las observaciones efectuadas, conforme al artículo 75º, segundo y tercer párrafo del C.T.
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Investigación
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Inspección
Control
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Es el examen y reconocimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria, declarados o no por el deudor tributario, permitiendo obtener todos los datos y pruebas posibles que sustentan la ocurrencia del hecho imponible tributario, dentro del marco de la ley.
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Inspecciones en locales y medios de transporte.Información requerida a las entidades del sistema bancario y financiero, a fin de corroborar la información del contribuyente.Realizar tomas de inventario (inventario físico).
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Es la ejecución de acciones de manera cuidadosa y activa para descubrir hechos generadores de la obligación tributaria, no declarados por el deudor tributario.
Descubrimiento de hechos económicos o datos no incluidos en la declaración tributaria.
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Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o de terceros.Inmovilizar libros y documentos en el domicilio fiscal del deudor tributario, si hay la presunción de delito tributario.Realizar la incautación de libros, archivos documentos y bienes que constituyan evidencia de la presunta comisión del delito de defraudación tributaria. Solicitar peritajes a las instituciones especializadas para complementar los informes de fiscalización.
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Es la comprobación de la información declarada por el deudor tributario. Permite verificar los elementos comprendidos en la declaración tributaria.Implica la comprobación y examen de los documentos y algunos hechos que sustentan la información declarada. Este control se conoce como auditoria contable.No es una simple verificación de la declaración presentada.
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“La auditoria contable tiene por finalidad el análisis sistemático de los libros de contabilidad, registros especiales y demás documentos anexos para constatar, corregir y, en su caso, determinar la cuantía de la obligación tributaria”. (Rafael Zurita García: “Técnicas Modernas de Auditoria Fiscal”).
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La determinación de la obligación tributaria realizada por el deudor está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria.
En ejercicio de esta facultad la Administración podrá modificar la determinación cuando exista omisión o inexactitud en la información declarada.
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La facultad de fiscalización se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
“En los casos en que la Administración se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la Ley”.
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Exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria.Plazo no menor a dos días hábiles por razones debidamente justificadas.RTF Nro. 148-1-2004 de observancia obligatoria. Plazo no menor de tres (3) días hábiles.Puede requerirse la presentación de informes y análisis relacionados con los hechos imponibles.
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Operaciones contables registrados mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos.La Administración podrá exigir:• Copia de los soportes magnéticos.• Software y programas utilizados (equipos propios o de terceros). El equipamiento informático para la realización de la auditoria. La SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica los libros y registros vinculados a asuntos tributarios (D.Leg. 981).
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Solicitar información a terceros y la exhibición de libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito, correspondencia comercial relacionada con los hechos imponibles.
Plazo no menor de tres días hábiles.
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Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros.
Las manifestaciones obtenidas deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios.
Plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
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Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos; efectuar la comprobación física, su valuación y registro.Efectuar arqueos de caja y control de ingresos.
Estas actuaciones deben ser realizadas en forma inmediata.
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Podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, bienes y registros en general, cuando presuma la existencia de evasión tributaria.
Plazo no mayor de diez (10) días hábiles prorrogables por un plazo igual.
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Podrá efectuar la incautación, previa autorización judicial, de los libros, archivos, documentos, bienes y registros en general, cuando presuma la existencia de evasión tributaria. Solicitud motivada al Juez Especializado en lo penal. Se resuelve en el plazo de 24 horas. Plazo de cuarenta y cinco días hábiles prorrogables por un plazo de quince días hábiles.
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Practicar inspecciones en los locales ocupados por los deudores tributarios (propios o alquilados) y en los medios de transporte.
Tratándose de locales cerrados o de domicilios particulares, previa autorización judicial.
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Requerir el auxilio de la fuerza pública.
Debe ser prestado en forma inmediata, bajo responsabilidad.
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Solicitar información a las entidades del sistema bancario y financiero, sobre los deudores tributarios fiscalizados respecto a: Operaciones pasivas con sus clientes, lo cual será requerida por el Juez, previa solicitud de la Administración. Plazo de 72 horas para que el Juez resuelva sobre la solicitud. Información específica e individualizada. Otras operaciones con sus clientes, en la forma señalada por la Administración.
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Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
Medios probatorios a ser utilizados en una denuncia por presunto delito de defraudación tributaria.
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Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan tales operaciones.
Información de los Notarios.Declaración de Operaciones con Terceros.
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Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
Colegios Profesionales, Instituciones Especializadas.
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Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar las autorizaciones respectivas en función de los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente.
Restricción de comprobantes de pago y solicitudes de fraccionamiento de la deuda tributaria?.
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Se requiere la previa autorización judicial para:
Efectuar la incautación de libros, archivos, documentos y otros elementos que guarden relación con el hecho imponible.
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(...)
Realizar inspecciones, cuando los locales estuvieran cerrados o cuando se trate de domicilios particulares.
Protección del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
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(...)
Solicitar información a las entidades del sistema bancario y financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes.
Derecho constitucional al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados.
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Elaboración de proyectos de reglamentación de leyes tributarias.Orientación e información verbal, educación y asistencia al contribuyente.Reserva tributaria.
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PLAZO PARA LA ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS: Se modifica el artículo 94° del TUO del Código Tributario fijándose en 90 días hábiles el plazo máximo para que la Administración Tributaria de respuesta a las consultas formuladas (D.Leg. 981).
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Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192° .
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135
Se exceptúa de la reserva:
Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva siempre que se refiera al caso investigado.
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Se encuentran establecidas en el Artículo 87° del Código Tributario.
Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realiza la administración.
Inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria.
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Emitir y/o otorgar comprobantes de pago.
Llevar libros y registros contables.
Presentar declaraciones y comunicaciones.
De permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma.
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Toda persona natural o jurídica, sucesión indivisa, sociedad de hecho u otro ente colectivo, sea peruano o extranjero, domiciliado o no en el país, que sea contribuyente o responsable de tributos que sean administrados y/o recaudados por la SUNAT.
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Emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan
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Llevar libros y registros contables (artículo 65º Ley Impuesto a la Renta).
Llevarlos en castellano y en moneda nacional (artículo 87, numeral 4 del C.T.).
Legalización. Atraso en Libros. (R.S. No. 078-98/SUNAT
del 20.08.98). Conservación de libros.
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El deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
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Para efectos de la presentación de las declaraciones se debe tener en cuenta:Plazo: cronograma de vencimientos.Forma: PDT o formularios.Lugares: Oficinas SUNAT o Red Bancaria
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1. EL DEUDOR TRIBUTARIO: verifica la realización del hecho imponible, señala la base imponible y la cuantía del tributo.2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: verifica la realización del hecho imponible, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
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1. DECLARACIÓN SUSTITUTORIA.
2. DECLARACIÓN RECTIFICATORIA.
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La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna
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No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización por tributos y periodos que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que esta determine una mayor obligación.
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El artículo 61º del Código Tributario señala que la determinación de la deuda tributaria está sujeta a verificación o fiscalización por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa, según corresponda.
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Resolución de Determinación
Resolución de Multa
Orden de Pago
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Acción y efecto de hacer saber o comunicar de modo formal, a la parte interesada o al tercero, un acto y el documento que lo contiene.
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POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJERO
MEDIANTE CEDULON
Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
Procede cuando no hay persona capaz o si el domicilio se encuentra cerrado.
La notificación se hace mediante un sobre cerrado que se deja debajo de la puerta en el domicilio fiscal. Inciso f) artículo 104°.
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Modificaciones al artículo 104° del Código Tributario.
1. Se precisa cuando se produce la notificación con certificación de la negativa a la recepción.
2. Se precisa el momento en el cual se considera efectuada la notificación vía sistemas de comunicación electrónicos.
3. Se establece que debe constar obligatoriamente en el acuse de notificación vía cedulón la indicación expresa respecto a que se ha fijado éste en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado bajo la puerta.
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b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se confirme la entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
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Notificación personal
Entrega personal al deudor o representante legal, en el lugar en que se ubique, siempre que:No resida en el domicilio fiscal declarado,No comunica cambio de domicilio y se le ubica en el nuevo, oDirección declarada como domicilio fiscal sea inexistente.
Para personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, puede efectuarse en el establecimiento donde se ubique al deudor y ser realizada con cualquier dependiente.
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POR MEDIO DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRONICOS, FAX O SIMILARES
POR CONSTANCIA ADMINISTRATIVA
Siempre que se pueda confirmar la recepción.
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Cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
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MEDIANTE PUBLICACION EN PAGINA WEB y/o DIARIOArt. 104° inc e) modificado por Ley N° 27256.
Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido.
La publicación se efectúa en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad.
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MEDIANTE PUBLICACION EN PAGINA WEB y/o DIARIOArt. 104° inc e) modificado por Ley N° 27256.
Mediante la página web, en casos de extinción de la deuda tributaria, por ser de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
En defecto de publicación en la página web, debe utilizarse la publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad.
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NOTIFICACION TACITA
No habiéndose notificado un acto o cuando la notificación se realizó sin cumplir con los requisitos legales, se tiene por notificado al contribuyente, si éste efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Fecha de notificación: aquella en que el contribuyente practique el acto o gestión.
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En general: surten efectos desde el día siguiente al de su recepción o al de la última publicación (artículo 106° del C. T., RTF Nro. 23091).
Excepción: la notificación en los que el ejecutor coactivo ordena trabar medidas cautelares, surte efectos desde el momento de su recepción (artículos 106°, 118° C.T.).
La notificación de un acto impide su revocación, modificación o sustitución, salvo casos excepcionales a que se refiere el artículo 108° del C.T.
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Último párrafo.- Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.
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Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 3884-5-2002 (05/02/2002)Es válida la notificación en la que consta que la persona que la recibió se negó a firmarla.
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164
Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 148-2-2000 (22/02/2000)Para que sea válida la notificación por cedulón debe constar en dicho acto las causas que justifican dicha forma de notificación, así como la firma de la persona que realizó el acto.
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165
Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 845-2-1998 (21/10/1998)En el cargo de la notificación efectuada debe constar el domicilio fiscal donde se realizó, tal como lo exige el artículo 104º del Código Tributario, de lo contrario tal acto deviene en nulo.
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166
Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 545-5-1998 (08/09/1998)No procede que la Administración notifique en un domicilio fiscal que ha sido variado por el contribuyente y comunicado a la SUNAT, debiendo en caso de no ubicar el nuevo domicilio notificar a través de publicaciones en los diarios.
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Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 1549-4-2002 (21/03/2002)La notificación mediante publicación es de carácter excepcional siempre que no pueda realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal del deudor tributario.
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Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 03709-2-2005Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104° del citado Código.
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169
Notificación de actos de la Administración
RTF Nro. 00861-2-2001La "notificación personal" a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, de aplicación supletoria.
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171
Procedimiento de Cobranza Coactiva
Procedimiento Contencioso Tributario
Procedimiento No Contencioso
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172
Procedimiento de Cobranza Coactiva
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Es el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad coercitiva, hace efectivo el cobro de la deuda tributaria exigible.
Artículo 114° CT.
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Es aquella deuda que da lugar a las acciones de coerción para su cobranza.Ejemplos:La contenida en las Resoluciones de Determinación y Multa no reclamada en el plazo de ley.La contenida en la Orden de Pago notificada conforme a ley.Las costas y gastos en que la Administración hubiera incurrido.
Artículo 115° CT.
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Intervienen en el procedimiento de cobranza coactiva los siguientes sujetos: Ejecutor Coactivo.Auxiliar Coactivo.Deudor Tributario (Ejecutado).Otros sujetos de apoyo a la cobranza: *Depositario.
* Interventor.*Perito Tasador.*Martillero Público.
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El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), en el cual se le emplaza para que cumpla con cancelar su deuda en el plazo máximo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de ordenarse las medidas cautelares.Artículo 117° CT.
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La medida cautelar es aquel acto por el cual la Administración afecta un bien o bienes, de propiedad del deudor tributario, a fin de garantizar el pago de la deuda tributaria.
Artículo 117° CT.
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Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor Coactivo son las siguientes:
Embargo en forma de depósito: con y sin extracción de bienes.Embargo en forma de intervención: en recaudación, en información y en administración. Embargo de retención: sobre cuentas bancarias y sobre créditos a favor de terceros.Embargo en forma de inscripción.
Artículo 118° CT.
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Es la etapa del procedimiento coactivo en la cual debe hacerse efectivo el cobro de la deuda tributaria, ya sea ingresando el dinero afectado (embargo en forma de retención y/o intervención), o tasando los bienes y subastándolos en remate público (embargo en forma de depósito e inscripción). Artículo 118° CT.
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Tasación:Es la valorización de los bienes embargados en forma de depósito e inscripción, el cual puede ser fijada de manera convencional (acuerdo entre la Administración y el deudor) o realizada por un perito tasador.Remate:Consiste en la venta forzada de los bienes tasados, de manera pública y al mejor postor. Artículo 121° CT.
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El tercero que sea propietario de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
Artículo 120° CT.
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Procedimiento Contencioso Tributario
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Se refiere al conjunto de actos de la Administración Tributaria, iniciados a instancia de un deudor tributario, a través del cual se resuelve una solicitud de reclamo. El procedimiento contencioso tributario nace como consecuencia de la discrepancia del contribuyente sobre la determinación de la deuda tributaria efectuada por la Administración.
Artículo 132° CT.
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Es el acto mediante el cual el contribuyente impugna una decisión de la Administración Tributaria.El plazo para reclamar es el siguiente:Tratándose de resoluciones de Determinación y Multa: 20 días hábiles.Órdenes de Pago: por excepción (2do párrafo artículo 119° del CT) 20 días hábiles. Sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento: 5 días hábiles.Artículo 137° CT.
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Escrito fundamentado. Firma de abogadoHoja de información sumariaPoder del representante legalRecibo de pago de la deuda tributaria y/o carta fianza
Artículo 137° CT.
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Documentos:Referidos a instrumentos escritos y a todo medio susceptible de acreditar un hecho. Pericia:Implica el encargo a terceras personas, por parte de la Administración Tributaria, para que emitan un pronunciamiento o valoración en determinada materia. Inspección:Visita a local de la empresa por parte de un funcionario de la Administración para una verificación personal sobre determinados hechos o aspectos relacionados con el reclamo. Artículo 125° CT.
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Al resolver el reclamo, la Administración Tributaria está facultada para hacer un nuevo examen completo de los aspectos relacionados con el asunto controvertido, llevando a efecto, cuando sean pertinentes, nuevas comprobaciones.
Artículo 127° CT.
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Decreto Legislativo 981•Se modifica el artículo 127° del TUO del Código Tributario a fin de delimitar la facultad de reexamen, estableciéndose que el órgano encargado de resolver puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados para incrementarlos o disminuirlos.
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Inadmisible:Cuando el reclamo no cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 137° del C.T.Fundada:Se resuelve a favor de la pretensión del contribuyente. Infundada:Se resuelve denegando la pretensión del contribuyente. Puede ser materia de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
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Regla General: El plazo para resolver es de nueve meses (9). Tratándose de reclamación de Órdenes de Pago, el plazo es de 90 días hábiles (artículo 119° del CT).Comiso, Internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos:El plazo para resolver las reclamaciones de las resoluciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos, es de 20 días hábiles.
Artículo 142° C.T.
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Es el acto mediante el cual el contribuyente impugna la resolución de primera instancia, solicitando al superior jerárquico (Tribunal Fiscal) la revocatoria del pronunciamiento de la Administración.
Artículo 145° CT.
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El plazo para apelar es el siguiente:Tratándose de Resoluciones de Intendencia: 15 días hábiles.En el caso de Resoluciones de Intendencia que resuelven reclamaciones de sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento: 5 días hábiles. Artículo 146° CT.
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Escrito fundamentado. Firma de abogadoHoja de información sumariaPoder del representante legalRecibo de pago de la deuda tributaria y/o carta fianza
Artículo 146° CT.
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USO DE LA PALABRA Y PRESENTACIÓN DE ALEGATOS:Se modifica el artículo 150° del TUO del Código Tributario a fin de fijarse los supuestos en los cuales el Tribunal Fiscal concederá el uso de la palabra, así como se fijan los plazos con los que cuentan los administrados para presentar alegatos.
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Inadmisible:Cuando la apelación no cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 146° del C.T.Confirma:Cuando el Tribunal resuelve a favor de la posición de la Administración Tributaria.Revoca:Cuando el Tribunal resuelve a favor de la pretensión del contribuyente. Nula e insubsistente:Cuando se ha producido un hecho contrario a las normas en el procedimiento de auditoría, que vulnera el derecho del contribuyente.
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El Tribunal Fiscal deberá resolver dentro del plazo de doce (12) meses.
Artículo 150° C.T.
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Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpretan el sentido de las normas tributarias de modo expreso, con carácter general y son publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, constituyen precedentes de observancia obligatoria. Estas resoluciones tienen carácter vinculante para la Administración y los contribuyentes, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.Artículo 154° CT.
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Procedimiento No Contencioso
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Es aquél en el que no existe conflicto o contienda entre la Administración Tributaria y el deudor, pues éste último sólo exige el reconocimiento o la confirmación de un derecho.
En principio no hay conflicto, aunque del acto administrativo que resuelve la solicitud no contenciosa puede, posteriormente, originarse una controversia.
Artículo 162° CT.
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Recurso de Reclamación:Las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución serán reclamables.
Artículo 135° C.T.
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201www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios.
También tiene la facultad de aplicar gradualmente las sanciones.
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No son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias.
203www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias.
204www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Legalidad Tipicidad Non bis in idem Proporcionalidad Objetividad Irretroactividad No concurrencia de infracciones.
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“Infracciones Sustanciales”: Consiste en el no pago de los tributos dentro de los plazos señalado en las normas tributarias.
Infracciones Formales: Son aquellas que se refieren al incumplimiento de los deberes impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros.
206www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Es el castigo aplicado ante la existencia de una infracción.
Su objetivo es buscar que el contribuyente cumpla con sus obligaciones tributarias.
207www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Se sanciona con:› Penas pecuniarias.› Comiso de bienes.› Internamiento temporal de
vehículos.› Cierre temporal.› Suspensión de licencias, permisos,
concesiones o autorizaciones.
208www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
209www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable.
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I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los Ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.
El monto no entregado.
211www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Se aplicará el artículo 33º del C.T. Desde:
La fecha en la que se cometió la infracción;
La detección de la infracción.
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Se levantará el acta probatoria. Ingresará el vehículo al depósito que
asigne la SUNAT. No más de treinta (30) días. Debe pagar los gastos hasta su retiro. Identificada la propiedad: Resolución de
Internamiento. Cumplida la sanción podrá retirar su
vehículo previo pago de los gastos. Pasado los treinta (30) días, la SUNAT
podrá rematar el vehículo.
213www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Será entre 01 – 10 días. La sanción se aplicará en el
establecimiento en el que se cometió la infracción.
Sustitución:› 5% del ingreso neto de la última DDJJ
mensual del ejercicio en que se cometió la infracción, sin exceder de 8 UIT.
› Suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones.
214www.davidcoaguilamayhuire.blogspot.com
Levantar el acta probatoria.Bienes no perecederos:
10 días hábiles para acreditar la propiedad.Resolución de Comiso.15 días hábiles para recuperar sus bienes
(se emite una Resolución y se efectúa el pago de la multa y gastos).
Multa hasta el 15% del valor de bienes comisados.
Pasados 10 días los bienes son declarados en abandono.
Pueden ser rematados por la SUNAT.
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Bienes Perecederos:› Plazo de dos (02) días hábiles para
acreditar la propiedad.› Emitida la Resolución de comiso: 02 días
hábiles para recuperar sus bienes, pagando gastos y la multa hasta el 15% del valor de los bienes comisados.
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Se extinguen:
› Pago.› Compensación.› Condonación.› Resolución de la
Administración: cobranza dudosa y recuperación onerosa.
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Cuando exista interpretación equivocada de una norma. Se aplica desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los diez días hábiles siguientes de la publicación de la aclaración en el diario oficial.
Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en aplicación de la norma.
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Cuando por un mismo hecho se incurran en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave (criterio comparativo-selectivo).
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De inscribirse o acreditar la inscripción.De emitir y exigir comprobantes de pago.De llevar libros y registros contables.De presentar declaraciones y
comunicaciones.De permitir el control de la Administración
Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
Otras obligaciones tributarias.
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Tabla I: Personas y entidades que perciben renta de Tercera Categoría.
Tabla II: Personas naturales Cuarta Categoría, RER y no incluidos en la Tabla I y III.
Tabla III: Personas acogidas al nuevo RUS.
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Están relacionadas con las infracciones establecidas en el artículo 178º del Código Tributario.
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223
La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178°, se sujetará, al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
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224
a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
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225
b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).
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226
c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 117° del presente Código Tributario, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.
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227
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
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Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31/03/2007).
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Criterio de Gradualidad de infracciones vinculadas con la entrega de comprobantes de pago:
› Se aplica considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06.02.04.
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Criterios de Gradualidad de las infracciones no vinculadas con la entrega de comprobantes de pago:› La acreditación.› La autorización expresa.› La frecuencia.› El momento en que comparece.› El peso bruto vehicular.› El pago.› La subsanación.
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