codigo tributario parte i

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA I. NORMATIVIDAD De acuerdo con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente Artículo. Sin embargo al revisar la legislación tributaria podemos aprecias diversas normas en las que se vulneran estos principios. El Código Tributario, nuestra norma que regula el ordenamiento jurídico – tributario, en su Título Preliminar, a través de la Norma IV: Principio de Legalidad - Reserva de la Ley, señala que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción. a) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; b) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; c) Definir las infracciones y establecer sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y e) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión

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Page 1: Codigo Tributario Parte I

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA

I. NORMATIVIDADDe acuerdo con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente Artículo. Sin embargo al revisar la legislación tributaria podemos aprecias diversas normas en las que se vulneran estos principios.

El Código Tributario, nuestra norma que regula el ordenamiento jurídico – tributario, en su Título Preliminar, a través de la Norma IV: Principio de Legalidad - Reserva de la Ley, señala que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción.a) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;b) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a

derechos o garantías del deudor tributario;c) Definir las infracciones y establecer sanciones;d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; ye) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este

Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.

PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

PODER TRIBUTARIO

Legalidad

No confiscatoriedad Respeto a los derechos fundamentales

Igualdad

Reserva de LeyCapacidad Contributiva

Page 2: Codigo Tributario Parte I

a) Principio de legalidad

Es el principio básico de todo sistema tributario, puesto que garantiza el derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, seguridad jurídica, y económica, descarta cualquier tipo de discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria.Bajo este principio, el Estado no podrá cobrar un impuesto que no se haya creado por ley que señale claramente las características de este tributo.En la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 41-2004-AI/TC de fecha 11.11.2004 emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso seguido por la Defensoría del Pueblo contra la Municipalidad de Surco, debido a que la Municipalidad de Surco atentó directamente contra el principio de legalidad al haber expedido diversas ordenanzas sin cumplir con los procedimientos necesarios para que sus ordenanzas sean válidas y eficaces, tal y como lo señala el Colegiado en su considerando Nº 13 al establecer lo siguiente: “La defensa de la Municipalidad de Surco, al señalar que la ratificación es válida sólo si estuviese contemplada en el texto de la Constitución, omite una lectura completa del artículo 74° de nuestra Constitución, mediante el cual se establece el ejercicio de la potestad tributaria municipal con los “límites que establece la ley”. En consecuencia, para determinar la validez o invalidez de las ordenanzas no basta únicamente a la lectura literal de la Constitución, sino las de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, en los preceptos referidos a atribuciones y competencias de las municipalidades en el ejercicio de su potestad tributaria.

b) Principio de reserva de leyExiste reserva de ley cuando la Constitución exige que sea la ley la que regule determinada materia, y por tanto, el poder legislativo será siempre el encargado de regular esta materia, sin que pueda ser reglamentada por la Administración, como Decreto o Resolución Ministerial.El Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC Nº 2762-2002-AA/TC del 30.01.2003 señala que “la reserva de ley en materia tributaria es, una reserva relativa.(…), para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley – en cuanto al tipo de norma – debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante Decreto Legislativo. Se trata, en estos casos, de una reserva de acto legislativo”. El artículo 74º de la Constitución Política del Perú señala que El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, por lo tanto la carga tributaria debe ser aplicada de forma equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica y en forma desigual a aquellos que se encuentran en situaciones económicas diferentes.

La STC Nº 1157-98-AA/TC señala que el principio de igualdad tributaria “orienta a establecer que en iguales circunstancias de hecho no debe legislarse generando consecuencias de desigualdad en el trato impositivo. Si la finalidad de determinada ley tributaria, entre otras, es incentivar y fomentar el desarrollo económico de determinada zona o territorio reduciendo la carga tributaria a empresas que efectivamente inviertan sus capitales en zonas fronterizas; entonces, ante supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas también iguales”.

c) Principio de no confiscatoriedadUn tributo no debe exceder la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, de lo contrario se configura la confiscatoriedad de la misma.El Tribunal Constitucional, respecto del Impuesto Mínimo a la Renta, falló determinando la no aplicación del mismo por inconstitucional, dado que gravaba la fuente productora de la rentaOtro caso donde el Tribunal Constitucional precisó la definición de este principio fue la STC Nº 2727-2002-AA/TC1 del 19.12.2003, respecto de procedencia de la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, estableciendo que “éste principio informa y

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limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Asimismo, se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”.

En el caso del Impuesto a las Transacciones Financieras, el Colegiado desestimó el petitorio en el extremo que señalaba que el ITF era un tributo confiscatorio dado el monto mínimo de la alícuota aplicable.

d) Principio de defensa de los derechos fundamentalesEste principio implica que el Estado a través del Poder Legislativo o Ejecutivo en caso de delegación de facultades, debe emitir normas respetando los derechos fundamentales de las personas.Los derechos fundamentales son aquellos inherentes a la persona tales como el derecho al trabajo, al secreto bancario, a la libertad de asociación, a la libertad de contratar, a la reserva tributaria, entre otros. Estos se convierten en derechos constitucionales cuando una Carta Magna los recoja dentro de su normatividad, tal y como sucede en el caso peruano, ya que los derechos fundamentales recogidos principalmente en el artículo 2º de nuestra Constitución han pasado a ser derechos constitucionales.Tomando nuevamente algunos alcances emitidos por el Tribunal Constitucional respecto de este principio, el Colegiado en la STC Nº 853-2003-AA/TC expresa que “en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico”.

En este mismo marco mediante el Exp. Nº 1803-2004-AA/TC el Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que nuestra normatividad Constitucional establece la Prohibición de la reforma peyorativa y el derecho de defensa en sede administrativa por lo que es inconstitucional la pérdida del beneficio de gradualidad como consecuencia de un procedimiento contencioso en la cual la Resolución impugnada queda confirmada por el órgano resolutor, específicamente en el caso de la Resoluciones Nº 112-2001/SUNAT y 141-2004/SUNAT que establecían que además de perder la gradualidad las sanciones se incrementaban.

RTF de Observancia Obligatoria Nº 1202-2-08 (08.02.08): "La declaración de inconstitucionalidad del artículo 4° del Decreto de Urgencia N° 140-2001, establecida en la sentencia recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/TC, conlleva a la inaplicación de los numerales 2.16 y 3.15 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia N° 004-2003-SUNAT y N° 028-2003-SUNAT, tratándose de las infracciones previstas en los numerales 3) y 6) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cometidas y sancionadas antes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite."

RTF de Observancia Obligatoria Nº 6950-5-06 (19.01.07): "Cuando el Tribunal Fiscal analice la validez de las ordenanzas que crean arbitrios procede que emita una resolución que constituya precedente de observancia obligatoria a la que se refieren los artículos 102º y 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

Se precisa que el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 33-2005 del 6 de octubre de 2005 por el cual a efecto de inaplicar las ordenanzas que no cumplan los parámetros de validez establecidos en las Sentencias Nº 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC no

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correspondía emitir una resolución que constituya precedente de observancia obligatoria a la que se refieren los artículos 102º y 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF; resulta aplicable a las ordenanzas municipales originalmente emitidas para los ejercicios de 1997 a 2004.

No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios.No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.” ”

RTF 04679-1-2007, RTF 00250-5-2007, RTF 00931-1-2007: Se revoca el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad toda vez que el Tribunal Constitucional declaró inaplicable la norma que establecía que se perderían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa.RTF 04739-2-2007: Para efecto del criterio de frecuencia, corresponde considerar que la infracción se ha cometido por primera vez.

e) Principio de capacidad contributivaAunque este principio no se encuentra prescrito de manera taxativa en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional le ha otorgado la calidad de principio inherente al ordenamiento nacional, tal y como lo expresa en la STC Nº 3303-2003-AA/TC del 28.06.2004, al expresar “(…) que los principios constitucionales consagrados por el artículo 74° de la Constitución, que regulan el régimen tributario, como son el de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y los derechos fundamentales (…)”.El principio de capacidad contributiva nace de la necesidad de contribuir al gasto público y del principio de igualdad de las cargas públicas. En efecto, es deber de todo ciudadano el contribuir en la medida de sus posibilidades al financiamiento de los gastos en que incurre el Estado, ya que este necesita de esos recursos para satisfacer las necesidades públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal motivo de existencia. Existe pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto publico, sin embargo, no todos estamos obligados a sacrificarnos de igual manera, porque existe el principio de la igualdad de las cargas publicas, que no alude a una igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en cuenta la situación económica de cada quien.De allí, que se afirme que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder tributario del Estado. En tal sentido debe entenderse a la capacidad contributiva como la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado impuestas por el Estado, teniéndose presente las condiciones particulares de cada uno de los contribuyentes. El Tribunal Constitucional en su STC Nº 033-2004-AI/TC del 28.09.2004 establece que “la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, éste deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que sólo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, sólo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria”.Finalmente, debemos señalar que el objetivo primordial de este principio es que los contribuyentes de un Estado aporten a al sostenimiento del mismo en la cantidad más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a sus ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU (PARTE PERTINENTE)

TITULO IDE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

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CAPITULO IDERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1º.- Defensa de la persona humanaLa defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2º.-Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERUCAPITULO IV

DEL REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

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Artículo 74º.-Principio de LegalidadLos tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIODECRETO SUPREMO N° 135-99-EF(Publicado el 19 de agosto de 1999)

TITULO PRELIMINARNORMA I: CONTENIDOEl presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y Normas del ordenamiento jurídico-tributario.ComentarioEsta Norma establece el marco jurídico del Código Tributario y forma parte de la estructura del Sistema Tributario Nacional, al definir su contenido y finalidad.

(*)NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓNEste Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio

público. 2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo

público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la

realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP se rigen por las Normas de este Código, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran Normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.

(*) Norma Modificada por Ley 27038

Concordancia- Constitución (93) arts. 74°, 192° núm. 3.- Código Tributario Norma IV, arts. 50° a 53°, décimo sétima D.F.- Decreto Legislativo N° 776 art. 3°

Beneficios otorgados por obras públicas

TASAIMPUESTO

No hay contraprestación

directa

TRIBUTO

Licencias

Derechos

Arbitrios

CONTRIBUCIÓN

Servicio público individualizado

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- L.P.A.G. – art. I T.P.- Ley N° 26790 art. 6°- Ley N° 27056 art. 14 núm. 14.2.- Decreto Supremo N° 003–2000–EF art. 2°

ComentarioLos tributos son las prestaciones en dinero o en especie que los entes públicos con potestad tributaria establecen en ejercicio de la misma.Esta potestad tributaria viene de lo que se conoce como Poder Tributario, el cual es la facultad de crear, modificar, exonerar y suprimir tributos. Este Poder Tributario puede ser originario, el cual nace por mandato imperativo de la Constitución Política y en nuestro medio, sólo el Estado Peruano detenta este tipo de Poder Tributario, siendo distribuido el mismo entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Municipios. El otro tipo de Poder Tributario es el delegado, el cual se encuentra bajo la jerarquía de la Constitución, en otras palabras, se encuentra supeditado al Poder Tributario originario, quien a través de normas específicas ha de determinar la aplicación del Poder Tributario derivado, siendo los Gobiernos Regionales un claro ejemplo de este tipo de poder.

El Poder Tributario tiende a caracterizarse por ser normativo, ya que es a través de normas que se ha de establecer las relaciones entre la Administración y los administrados debiendo su cumplimiento ser obligatorio; imprescriptible, ya que dura mientras exista el Estado; legal, porque se objetiva a través de la ley; territorial y jurisdiccional, ya que se ejerce dentro de un determinado territorio donde un Estado ejerce su jurisdicción; irrenunciable, puesto que es inherente a la soberanía estatal; e indelegable, puesto que al ser el poder tributario parte de la soberanía estatal, ésta no puede ser delegada a terceros para efectivizar su cumplimiento.

Algunas diferencias saltantes entre el impuesto con la contribución son las siguientes:- En el impuesto la recepción del beneficio es indirecto; mientras que en la contribución

la recepción del beneficio es de manera directa para el contribuyente.- En el impuesto prima la capacidad contributiva del contribuyente antes que el principio

del beneficio; en tanto que en la contribución el principio del beneficio es el que prima.- En el impuesto el pago se realiza a través de una cuota o tarifa progresiva o regresiva;

por el contrario en las contribuciones se tiene como cantidad a pagar una cuota proporcional siendo excepcional una cuota fija.

- En el impuesto el origen del beneficio puede tener cualquier origen; mientras que el origen del beneficio en la contribución proviene por iniciativa del Estado.

Las diferencias que se dan entre contribución y tasa son las siguientes:- En la contribución las prestaciones son generales; en tanto que en la tasa las

prestaciones son individuales.- El beneficio en la contribución es esencial; mientras que en la tasa no es necesario que

se produzca el beneficio sino básicamente el servicio.- La contribución incide directamente sobre el contribuyente; en la tasa es el

contribuyente el que se acerca a la tasa y es incidido por ella.

Sobre los tributos municipales podemos señalar que sólo las contribuciones y las tasas se encuentran dentro de la llamada Potestad Tributaria Municipal, la cual permite crear, modificar, suprimir y exonerar las mismas dentro de la jurisdicción de cada municipalidad.

En doctrina a las tasas se les denomina “Tributos Vinculados”, toda vez que existe una prestación por parte del contribuyente frente al Estado (representado por una erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación de un determinado servicio).

Las obligaciones por aportaciones a la Seguridad Social se regulaban por las normas de ESSALUD, la Oficina de Normalización Provisional - ONP y supletoriamente por el Código Tributario. Sin embargo, en la actualidad, es el Código Tributario el que predomina, y adicionalmente las Normas especiales serán aplicadas por Decreto Supremo de los sectores a los que pertenecen las instituciones correspondientes. El Tribunal Fiscal se mantiene como última instancia administrativa en los procedimientos contenciosos sobre dichas aportaciones. En estos casos se aplicarán los arts. 101° inc. 1° y 143° del Código Tributario.

Page 9: Codigo Tributario Parte I

NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente

de la República; c) Las leyes tributarias y las Normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o

municipales; e) Los decretos supremos y las Normas reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,h) La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las Normas de rango equivalente.

Concordancia- Constitución (93) arts. 51°, 56°, 74°, 102° núm. 1 y 3, 103°, 104°, 109°, 118° núm. 8 y 20°, 200°.- Código Tributario Normas IV, X, arts. 102°, 154°.

ComentarioEl concepto fuente es aplicable a la forma de creación de las normas jurídicas. Por esta razón el Código Tributario también lo incorpora en su texto, aún cuando algunos autores sostienen que en derecho este concepto tiene un significado ambiguo, porque se usa para designar fenómenos diferentes.La Norma en comentario establece cuáles son las fuentes del derecho tributario siendo las mismas:- La Constitución: Es el conjunto de principios y normas jurídicas que estructuran la base legal

de un Estado. Es la fuente por excelencia del Derecho Tributario ya que recoge los preceptos sustanciales sobre tributación que consagran las bases que regulan los sistemas tributarios nacionales. Es gracias a esta norma que la nación puede se organizar políticamente y con ello se permite también se fije la extensión de la soberanía estatal en materia tributaria.El régimen tributario, se encuentra plasmado en la Constitución en el Título III° (Régimen Económico) Capítulo IV° (Del Régimen Tributario y Presupuestario).Con los instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados y Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertades reconocidas por la Constitución lo que se busca es proteger los derechos fundamentales de la persona humana en caso de que la tributación pueda vulnerar los mismos.

- Los Tratados: Son normas internacionales que se ubican jerárquicamente en un segundo nivel en relación a la Constitución. Se convierten en fuente interna sólo después de ser aprobadas por el Congreso y sean ratificadas por el Presidente de la República.La suscripción por parte del Gobierno de tratados con otros países u organismos internacionales es evitar e impedir la doble imposición tributaria y el fraude fiscal, así como buscar la generación de polos de desarrollo subregionales.

- La Ley: Es la norma jurídica por excelencia que regula la vida de relación de las personas en sociedad, en sus diferentes manifestaciones sociales, políticas, económicas, jurídicas, etc. Sólo el Congreso, como ente que detenta el Poder Legislativo, es el encargado de legislar y dar leyes.

- El Decreto Legislativo: Es una Norma con rango de ley, surgida como consecuencia de la facultad de legislar que el Congreso de la República delega al Poder Ejecutivo, sobre una materia específica y por un plazo determinado. Este tipo de norma se encuentra sometido en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos a los mismos aplicables a una ley.Debemos precisar en este punto que los Decretos de Urgencia, los cuales pueden ser entendidos como la autorización excepcional de la que goza el Poder Ejecutivo para que en casos extraordinarios de necesidad y urgencia adopte, baje su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, se excluyen, por mandato constitucional de poder contener materia tributaria.

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- Los Decretos Leyes: Son normas surgidas en gobiernos de facto, esto es, gobiernos que alcanzaron el poder por un golpe de Estado. Este tipo de normas son homologables a la Ley siempre y cuando hayan sido subsanados o avalados legalmente por normatividad expedida en un régimen democrático, lo cual les ha de proporcionar legalidad y legitimidad, teniendo desde ese momento rango y fuerza de ley.La Sentencia del Tribunal Constitucional: Es la resolución que emana del máximo órgano de control de la Constitución que contiene los razonamientos por los cuales una norma es declarada anticonstitucional, inconstitucional o atentatoria contra los derechos fundamentales de las personas, teniendo como consecuencia la derogación de la Norma al día siguiente de su publicación.

- Leyes Orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales y municipales: Representan normas de segundo nivel en relación con la Constitución Política del Perú. Son normas que reglamentan preceptos constitucionales en forma minuciosa. Las leyes orgánicas para su aprobación requieren el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. La actual Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, en su Artículo 70° establece que el sistema tributario municipal se rige por la ley especial y el Código Tributario en la parte pertinente.

- El Decreto Supremo: Es un instrumento normativo, de carácter tributario que permite disponer y regular situaciones jurídicas que permitan la complementación de normas de jerarquía superior dictadas por el parlamento o por el ejecutivo en caso de delegación de facultades. Como sabemos a través de Decreto Supremo se han de regular tanto la tarifa arancelaria que representa un derecho de importación fijado por el Arancel de Aduanas, así como las tasas, las cuales son el pago por un servicio público individualizado.

- Normas reglamentarias: Representa una norma de tercer nivel frente a la Constitución y por lo mismo en caso de conflicto se encuentra subordinada, no sólo a ella, sino también a los Tratados y Leyes y a la normatividad jerárquicamente superior a ella.La Norma reglamentaria proviene del Poder Ejecutivo, con lo cual se busca precisar el sentido de una ley o norma de la misma jerarquía en materia tributaria.

- La Jurisprudencia: Es el conjunto de resoluciones reiterativas y uniformes que emanan de un órgano supremo, las cuáles dependiendo de la entidad de la que emanen tienen la calidad de obligatoria (Tribunal Fiscal) o referencial (Poder Judicial). Con la jurisprudencia lo que se persigue es la interpretación de la voluntad de la ley, no pudiendo ser dicha interpretación considerada como una nueva norma.

- Las Resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria: Una Resolución es el acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se ha de pronunciar respecto de una reclamación, apelación, queja, consulta u otro que tenga relevancia tributaria, siendo de aplicación la misma para todos los contribuyentes. Estas resoluciones por ser de rango inferior a las normas antes estudiadas, no deben contravenir lo dispuesto por las mismas, ya que en tal caso se convierte en impertinente y conflictiva para el campo jurídico. Entre las resoluciones que puede emitir la SUNAT, podemos señalar, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 092-95 del 19-11-95, las siguientes: Resoluciones de Superintendencia, Directivas, Circulares, Memorandum – Circulares e Informes.

- Doctrina Jurídica: Es el conjunto de opiniones de autores o dogmáticos del Derecho, dadas ya sea a través de monografías, trabajos de habilitación, libros, revistas, compendios u otros estudios jurídicos, en los cuales se trata de explicar, sintetizar, criticar o proponer ideas sobre una legislación pasada, vigente o futura, tratando de dar con ello una salida a los problemas que en la realidad se presentan.

FUENTES DEL DERECHO

Fuentes históricas. Documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época.Fuentes materiales o reales. Factores y elementos políticos, sociales, y económicos que determinan el contenido de las normas jurídicas.Fuentes formales. La costumbre, la legislación, jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.

FUENTES DEL DERECHO

FUENTES HISTÓRICAS

FUENTES MATERIALES O REALES

FUENTES FORMALES

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FUENTES FORMALES DEL DERECHO

LA COSTUMBRESon los usos de una sociedad que son considerados jurídicamente obligatorios que consiste en la repetición constante de un comportamiento y la convicción de la obligatoriedad que existe frente al comportamiento.

LA LEGISLACIÓN Proceso por el cual uno o más órganos del estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. el proceso legislativo se encuentra descrito en la constitución , señalando quienes tienen inicativa legislativa, como se discuten, se aprueban y se sancionan o se observan las leyes por el presidente de la república, se promulgan y se publican señalando su vigencia.Las leyes cumplen con ser generales, abstractas, impersonales y obligatorias. Clasificándose en Leyes orgánicas. Reglamentarias, ordinarias y secundarias.JURISPRUDENCIAInterpretación del sentido de la ley en los casos que exista controversia o falta de claridad, hecha por los órganos colegiados para tal efecto.LA DOCTRINAOpinión de autores de derecho orientada a interpretar, comprender y aplicar correctamente el derecho.PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.Se presentan a través de aforismos, que sirven de base al juez para solucionar casos no legislados expresamente.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYSólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

JURISPRUDENCIA

DOCTRINA

PRINCIPIOS GENERALESLEGISLACIÓN

COSTUMBRE FUENTES FORMALES

Tratados Internacionales

Leyes y normas tributarias

Normatividad de tributos locales

Decretos Supremos

Jurisprudencia

Constitución Política

Doctrina Jurídica.

Resoluciones de la AdministraciónTributaria

Page 12: Codigo Tributario Parte I

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º;

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a

derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; yf) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en

este Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

(*) Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas. (**) En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley. (*) Párrafo modificado por D. Leg. Nº 953, art. 3, a partir del 6-2-04.

(**) Párrafo Incorporado por Ley 27335, art. 2, a partir del 1-8-00.

Concordancia- Constitución (93) art. 2° núm. 24 inc. d), 74°, 79°, 102° núm. 1, 104°, 118° núm. 20, 192° núm. 3, 200° núm.4.- Código Tributario Norma II, arts. 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 41°, 92°, 112°, 164°.- Ley N° 23853 arts. 10° núm. 4, 93°, 94°, 110°.

ComentarioPor Principio de Legalidad debemos entender a la limitación del poder tributario en caso de que el Estado valiéndose de tal poder intente crear una Norma sin sustento legal alguno o contraviniendo los ya existentes. Este principio está en relación con el adagio <<nullum tributum sine lege>>, con lo cual lo que se busca es eliminar todo tipo de arbitrariedad e incertidumbre que atenten contra el contribuyente.En tanto que por el Principio de Reserva Legal es preciso determinar que algunos de los temas en materia tributaria deben ser expresa, estricta y taxativamente regulados a través de una Ley, como es el caso de la alícuota, la exoneración y la base de cálculo. La finalidad de este principio radica en que se impida que un órgano administrador del tributo pueda regular el mismo con Normas de inferior jerarquía así como también se impida que un ente con poder tributario originario puedan abusar de su carácter dinámica y tiendan a excederse en el mismo. Sobre Discrecionalidad de la AdministraciónComo sabemos, la discrecionalidad administrativa opera en aquellas situaciones en que la Administración - en su actuación - se encuentra en la posibilidad de optar entre varias alternativas de solución – en principio – igualmente válidas. No obstante ello, discrecionalidad no supone arbitrariedad, la cual significaría que las decisiones de la Administración no responda a parámetro alguno.En el Estado moderno se ha querido eliminar de la Administración la discrecionalidad para evitar cualquier abuso, lo que no ha sido posible, pues la Norma legal no prevé todas las circunstancias que pueden ocurrir en la realidad. Al contrario, en muchos casos es necesario atender al criterio administrativo (experiencia, conocimientos técnicos, etc.) para adoptar la decisión más adecuada al derecho y conforme al interés público, por lo que la labor legislativa debe limitarse a establecer ciertos parámetros que puedan evitar que la discrecionalidad administrativa se convierta en arbitrariedad.En esta perspectiva, se han modificado cuatro artículos del Código Tributario, intentando mantener la facultad discrecional de la Administración, pero a la vez circunscribiéndola a los parámetros siguientes:Se pueden fijar tasas por D.S. Refrendado por el Ministro del Sector competente y del Ministro de Economía y Finanzas.

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Anteriormente se necesitaba voto del Consejo de Ministros.Se ha incorporado un último párrafo a la Norma IV del Título Preliminar, estableciéndose que cuando la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente ésta deberá tener como límite para su actuación el marco que establece la ley (Principio de Legalidad), debiendo optar por aquella decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público. De acuerdo a ello, los actos de los fedatarios, de los inspectores o de cualquier otra persona que no tenga facultades establecidas por ley estarían seriamente limitados. No obstante, esta Norma podría significar una justificación de posibles excesos en los actos discrecionales de la Administración Tributaria, sobre todo en aquellos casos en que sus decisiones (en materia de fiscalización y sanción) afecten sólo a determinados contribuyentes, lo que podría significar una discriminación fáctica y afectar la concurrencia en el mercado.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALSumilla: El establecimiento del Impuesto Selectivo al Consumo con el sistema específico de monto fijo, debe hacerse sobre la base de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, que aplicados al caso de los cigarrillos, vendrían a ser la calidad, el precio, el volumen u otra característica inherente al producto en cuestión. Asimismo, la capacidad contributiva no es un criterio técnico válido para establecer el monto fijo del impuesto en referencia, toda vez que este se traslada al consumidor. Expediente: 1311-2000-AA/TC del 03 de agosto de 2001.Sumilla: Las únicas exoneraciones protegibles a través de la vía del amparo son las establecidas en el artículo 19º de la Constitución Política de 1993. Expediente: 218-96-AA/TC del 24 de setiembre de 1998.Sumilla: El instrumento normativo por el cual los Gobiernos Locales deben crear los tributos de su competencia es la Ordenanza, conforme a lo dispuesto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, no siendo correcta la utilización del Edicto para dichos fines. Expediente: 173-2000-AA/TC del 06 de noviembre de 2000.Sumilla: El sustento constitucional del Principio de Legalidad es la separación del poder político en distintos órganos constitucionales, cada uno de ellos con funciones exclusivas y excluyentes. Es por ello que se prohíbe al Poder Ejecutivo regular los impuestos a través de Decretos Supremos, lo cual incluye la modificación de las tasas de dichos tributos. Expediente: 1311-2000-AA/TC del 03 de agosto de 2001.Sumilla: El cuestionamiento de la validez constitucional de un Decreto Supremo, en los casos en que no se identifique un acto de aplicación concreto de este, no se efectúa a través de la acción de amparo, sino a través de la acción popular. Expediente: 084-98-AA/TC del 13 de diciembre de 1998.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOS

La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener Normas sobre materia tributaria.

Concordancia- Constitución (93) arts. 74° párr. 3, 79°, 80°.ComentarioEl art. 74° de la Constitución Política prescribe textualmente que las leyes del presupuesto no pueden contener Normas sobre materia tributaria; por ello la Ley Anual de Presupuesto sólo contiene disposiciones de orden presupuestal.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIALSumilla: El Principio de Igualdad en la Ley, se encuentra ligado al Principio de Uniformidad, el cual supone que la Norma tributaria debe estructurarse gravando a cada cual según su capacidad contributiva, lo cual admite que se pueda afectar de manera distinta a los contribuyentes. Expediente: 977-97-DP del 22 de abril de 1998.

NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS

Las Normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra Norma del mismo rango o jerarquía superior.

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Toda Norma tributaria que derogue o modifique otra Norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la Norma que deroga o modifica.

Norma análoga es de aplicación para los reglamentos de las leyes tributarias.

Concordancia- Constitución (93) arts. 74°, 103° párr. 3.- Código Civil Norma I.

ComentarioAl reiterar lo prescrito en la Norma V, esta Norma señala que sólo una ley tributaria puede modificar una ley anterior.También prescribe que toda ley debe guardar el principio de unidad anotando con precisión el número de la disposición derogada o modificada.La jurisprudencia admite la derogación tácita de una Norma sólo cuando existe una clara incompatibilidad entre la nueva disposición y la anterior, pudiendo establecer los siguientes criterios:- Si hay incompatibilidad entre una Norma tributaria y otra posterior sobre materia no

tributaria, prima aquélla.- Entre una disposición especial y otra posterior de carácter general, siendo ambas de

contenido tributario, prima la primera.

JERARQUÍA DE LAS NORMAS ESCRITAS

PRIMER NVEL LA CONSTITUCIÓN

LA LEYLA LEY ORGÁNICA

SEGUNDO NIVEL DECRETO LEGISLATIVODECRETO-LEYTRATADORESOLUCIÓN LEGISLATIVA

TERCER NIVEL DECRETO SUPREMO

CUARTO NIVEL RESOLUCIÓN SUPREMA

QUINTO NIVEL RESOLUCIÓN MINISTERIALRESOLUCIÓN DIRECTORAL

NORMA VII: TRANSPARENCIA PARA LA DACIÓN DE INCENTIVOS O EXONERACIONES TRIBUTARIAS (*) (*) Derogada por D. Leg. 977, Única Disposición Complemementaria Derogatoria a partir del 15-3-07

NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS (**)Al aplicar las Normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- tendrá en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

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(**) Modificada por Ley N° 26663, a partir del 23-9-96

Concordancia- Constitución (93) art. 102° núm. 1.- Código Tributario Norma IV, arts. 154°, 170°.- Código Civil Norma IV

ComentarioSiendo la Norma tributaria, como otras Normas jurídicas, una estructura lógico – jurídica compuesta por enunciados descriptivos (hipótesis de incidencia) y prescriptivos (consecuencia Normativa), su interpretación es la averiguación del significado de tales enunciados o, lo que es lo mismo, el resultado de atribuirles valores. La interpretación, por tanto, es un proceso a través del cual la Norma jurídica se revela al intérprete.En la doctrina se discute mucho sobre cuál es la finalidad de la interpretación de las Normas. Una posición señala que lo que se busca con la interpretación es encontrar el real sentido o la voluntad que el legislador quería dar al idear una Norma. Esta teoría es la teoría subjetivista. La principal carencia o dificultad de esta teoría radica en que muchas veces, al ser la realidad una estructura cambiante, dicha voluntad se ve desplazada por una realidad jurídico-económica distinta al momento en que fue expedida una Norma. Es ante esto que aparece la otra teoría denominada Teoría Objetiva, la cual deja de lado la voluntad del legislador y abre paso a la comprensión de la Norma jurídica como elemento individual donde sólo cabe la interpretación de lo que la Norma misma expresa. Ambas tendencias han sido recogidas por el Tribunal Fiscal, pero, como cierto sector de la doctrina expresa, es preferible tratar de que la finalidad de interpretar sea en base a la conjunción de ambos criterios, esto es, analizar la voluntad del legislador, la misma que tiene que estar relacionada con la situación social y económico al momento de realizar la interpretación.Existen dos corrientes principales en la doctrina para interpretar las Normas tributarias. La primera, las considera como Normas de excepción y, consecuentemente, sus métodos de interpretación deben ser excepcionales, en caso de existir duda, se admiten dos reglas de interpretación opuestas: <<in dubio pro fiscum>> (la duda favorece al Fisco) e <<in dubio contra fiscum>> (la duda no favorece al Fisco, sino al contribuyente). La segunda sostiene que las Normas tributarias deben interpretarse siguiendo los métodos ordinarios admitidos en el Derecho.La Norma hace también referencia a que la naturaleza del hecho imponible se da en función de su contenido económico y no de la forma jurídica que le fue asignada, con lo cual se busca evitar abusos por parte de los contribuyentes es este respecto y otorgar una mejor protección al ordenamiento jurídico.Al respecto podremos citar los métodos más usuales citados por el Dr. Marcial RUBIO2 a. Método literal

Según el mismo el significado del texto normativo se colige mediante el uso de las reglas lingüísticas de uso común o de uso especializado (significados propios del lenguaje jurídico). 

b. Método de la ratio legisEl significado del texto normativo equivale a su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse del propio texto y que no se confunde con la razón o intención del legislador histórico. 

c. Método sistemáticoEl significado del texto normativo se obtiene a partir de la comparación de una norma con otras relacionadas conceptualmente a la primera. Hay dos tipos: el método sistemático por ubicación de la norma, que implica una comparación próxima con otras normas de la misma clase o grupo o acápite normativo, y el método sistemático por comparación con otras normas, así no se ubiquen en el mismo acápite normativo. 

d. Método históricoEl significado del texto normativo equivale a descubrir la intención del legislador histórico, la misma que se encuentra plasmada en las exposiciones de motivos, declaraciones públicas, diarios de debates, artículos científicos, entre otros documentos históricos. 

e. Método sociológicoPara comprender el texto normativo es necesario tomar en cuenta las variables sociales que rodean el caso, con la intención de adaptar la norma a su contexto socio-económico

2 RUBIO, Marcial (1997) El Sistema Jurídico Peruano. Introducción al Derecho. Lima, PUCP, 1997. 6ta.ed.

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NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

ConcordanciaConstitución (93) arts. 74°, 139° núm. 8.Código Tributario arts. 128°, 162° párr. 2.Código Civil Normas IV, VIII, IX.Código Procesal Civil primera disposición final.Decreto Legislativo N° 757 arts. 1°, 14°, 15°.

ComentarioCuando se presenta un vacío legal en el proceso de reclamación o de apelación, los órganos de resolución –administrativos o jurisdiccional– aplican, en primer término los Principios de Derecho Administrativo y, en segundo lugar, los Principios Generales del Derecho.El Tribunal Fiscal ha observado lo que estamos afirmando. Por ello, en varias ocasiones ha hecho uso de los principios siguientes: el principio de retroactividad benigna; el principio de equidad; el principio de simplificación administrativa; el principio de legalidad y el principio de lo más favorable al contribuyente, entre otros.

NORMA X : VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.(*)Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

(*) Párrafo modificado por la Primera Disp. Final y Trans. De la Ley 26777.

ConcordanciaConstitución (93) arts. 74° párr. 3, 103° párr. 2, 109°.Código Tributario Normas III, IV, arts. 10°, 168°.Código Civil Norma III.Código Procesal Civil Segunda Disposición Final.Decreto Legislativo N° 757 art. 15°

ComentarioEl artículo 103º de la Constitución prescribe que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.El Código Civil, por su parte, en su Art. 3° del Título Preliminar establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución.El Código Tributario en su Art. 168º prohíbe la irretroactividad benigna para el infractor: “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”.Los Decretos Legislativos, deberán ser publicados dentro de los plazos previstos para el ejercicio de las facultades delegadas y con la debida anticipación.Para establecer la vigencia de las Normas interpretativas, pueden presentarse los casos siguientes:

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a) La norma interpretativa por su naturaleza rige desde la fecha de vigencia, salvo disposición expresa.b) La norma interpretativa es de aplicación, inclusive, a expedientes ya resueltos por el Tribunal Fiscal, si todavía no se ha ordenado su ejecución.c) Una norma es de aplicación retroactiva cuando aclara los alcances de una Norma anterior.d) Una norma es de carácter declarativo, cuando es interpretativa y rige desde la vigencia del dispositivo que se está interpretando.

NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIASLas personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.

También están sometidos a dichas Normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

ConcordanciaConstitución (93) art. 2° núm. 11.Código Tributario arts. 11° a 15°, 21°.Código Civil arts. 33°, 34°.Decreto Legislativo N° 809° art. 5Ley 26887 art. 403° núm. 3.

ComentarioDe acuerdo con esta norma es suficiente que el hecho generador del tributo se produzca para que sea exigible la obligación tributaria. Este artículo establece, además, quiénes son los sujetos pasivos de la obligación tributaria.Los conceptos de “domiciliado” y “no domiciliado” en el país, son situaciones diferentes de la condición de nacional o extranjero, por ejemplo, un contribuyente nacional puede tener la condición de no domiciliado en el país y un contribuyente extranjero puede tener la condición de domiciliado; esto dependerá de las circunstancias de ubicación, en que se encuentren dichos contribuyentes.

NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOS

Para efecto de los plazos establecidos en las Normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.

Concordancia- Código Civil art. 183°- Código Procesal Civil art. 174°.- L.P.A.G. arts. 47°, 49°, 50°.

ComentarioExiste reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal estableciendo que si el día del vencimiento de un plazo, no hubiera atención al público durante las horas laborables de la Administración Tributaria, debe prorrogarse el plazo como en los días legalmente inhábiles. Sin embargo, resulta hábil el día de vencimiento del plazo para la interposición del recurso. El estado de

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huelga originará una situación indefinida por haberse producido intempestivamente dicha situación, creando desconcierto.

NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS

Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.

ComentarioEn esta Norma se hace una clara distinción de las actividades oficiales, sujetas al convenio de reciprocidad a favor de las personas e instituciones internacionales, que gozan de los beneficios tributarios estipulados en la Norma.

NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Concordancia- Constitución (93) arts. 118° núm. 8°, 120°.- Código Tributario arts. 83°, 95°, 101° núm. 7.

ComentarioEste artículo establece el principio de exclusividad, y que el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad autorizada por el Poder Ejecutivo para vigilar el cumplimiento de las Normas en materia tributaria. El principio de exclusividad significa la soberanía en la legislación impositiva como parte de la actividad financiera del Estado, que comprende, la política económica general, tanto los ingresos como los egresos públicos reflejados en el presupuesto.

NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las Normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.

ComentarioLa Unidad Impositiva Tributaria tiene por objeto mantener en términos constantes los elementos monetarios que se relacionan con el pago de los tributos.

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LIBRO PRIMERO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIATITULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.– Concepto de la obligación tributaria

La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Concordancia- Constitución (93) art. 74°.- Código Tributario Norma IV, arts. 4°, 7°, 25° a 49°, 114° y ss.- Decreto Legislativo N° 809 art. 11°.

ComentarioLa obligación tributaria es el vínculo jurídico originado por el tributo, cuya fuente es la ley, y constituye el nexo entre el Estado (acreedor) y el responsable o contribuyente (deudor), que se manifiesta en una obligación de dar (pago del tributo) o en obligaciones adicionales de hacer (presentar balances y declaraciones juradas) o de tolerar (soportar las revisiones fiscales). La característica principal de la obligación tributaria es su naturaleza “personal”, es decir, que existe un nexo jurídico entre el sujeto activo, llamado Estado o cualquier otra institución con potestad tributaria delegada (Administración Tributaria, Municipalidades, ESSALUD, etc.) y el sujeto pasivo, que puede ser una persona natural o una persona jurídica con patrimonio, o que realice actividades económicas o haga uso de un derecho que genere una obligación tributaria, tal como lo prescribe el artículo 2° de este Código.La obligación tributaria se distingue del concepto de deuda tributaria, al ser el primero el deber a cargo de un contribuyente o responsable de pagar un tributo a determinado acreedor tributario mientras que el segundo es la suma adeudada al acreedor tributario por tributos, multas o intereses.

Los presupuestos que conforman la obligación tributaria son los siguientes:El supuesto de hecho tributario o hipótesis de incidenciaPara el autor Iglesias Ferrer se entiende por supuesto de hecho tributario a la descripción hipotética de carácter Normativo de una situación real, con contenido económico, en la cual una persona natural o jurídica o entidad sin personería jurídica pero sujeto de derecho se vincula a un tributo.Este supuesto de hecho o hipótesis de incidencia tienen como elementos conformantes del mismo a diversos aspectos entre los que resaltan:

OBLIGACIÓN DE HACER

OBLIGACIÓN DE TOLERAR

PAGAR LOS TRIBUTOS

PRESENTAR DECLARACIONES

ATENDER FISCALIZACIONES

OBLIGACIÓN DE DAR

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

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Personal: Con el cual se busca determinar la calidad de las personas que conforman la relación jurídico-tributaria, esto es quien ha de ser el sujeto activo (acreedor tributario) y el sujeto pasivo (deudor o responsable) de la misma. Temporal: Permite indicar el momento preciso en el cual se cumple el supuesto de hecho tributario sea de forma expresa o implícita. Este aspecto puede estar determinado por una fecha o circunstancia determinable en el tiempo. Espacial: Está en relación con el lugar en donde el supuesto de hecho tributario ha de darse. Podemos mencionar como criterios que permiten la aplicación de este aspecto los siguientes: criterio de nacionalidad, de domicilio, criterio de fuente. Material: El autor Iglesias Ferrer nos dice sobre este aspecto que representa la descripción abstracta del hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce. Por ello siempre el aspecto material va a encontrarse vinculado a un verbo ya que el contenido del aspecto material implica un dar, un transferir, un entregar, un recibir, un obtener, un adquirir, entre otros. Mensurable: Ligado íntimamente con el anterior, este aspecto está relacionado al hecho de que la Ley debe establecer cómo se ha de determinar la cantidad de riqueza sobre la cual se deberá aplicar la tasa o alícuota del impuesto, es decir, cómo se ha de llegar a establecer la base imponible de un impuesto determinado.Del mismo modo, presenta elementos peculiares los mismos que se identifican como: Base imponible: Es el parámetro o magnitud constituido ya sea por un bien, producto, un servicio, una renta, un capital o cualquier otra magnitud distinta del dinero, que representa la valuación de la materia imponible y del cual se extraerá una cuota legalmente establecida que irá a pagar a manos del acreedor tributario. Alícuota: Para Rubén Sanabria es el orden numérico porcentual o referencia que se aplica a la base imponible para determinar el monto del tributo. La alícuota puede ser: alícuota fija uniforme, la cual grava a todos los contribuyentes con una suma igual; alícuota fija graduada, la cual para gravar a los contribuyentes divide a los mismo en sectores tomando diversos criterios para ello; alícuota proporcional, la cual es una cuota que permanece estable o fija sobre la base imponible, la cual puede incrementar o decrecer; y, alícuota progresiva, en la cual existe una escala en la cual el tipo impositivo aumenta en el mismo momento en que aumenta la variable de referencia de la base imponible. El hecho generador: Es aquella acción o situación con la cual se ha de realizar en la realidad el supuesto de hecho tributario o hipótesis de incidencia.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALSumilla: Debe declararse fundada una acción de cumplimiento, cuando la entidad demandada se muestre renuente de manera continuada a cumplir con una obligación establecida por Ley a favor de la demandante; sin embargo, cuando se solicite el cumplimiento de obligaciones

MENSURABLE:Base imponible y alícuota

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

PERSONAL:Acreedor y deudor tributario

TEMPORAL: fecha en que nace la obligación tributaria

ESPACIAL: Donde. ASPECTO MATERIALActividad que se grava

HECHO GENERADORBase imponible y alícuota

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futuras, debe tenerse en cuenta que ellas aún no son exigibles, con lo cual no se puede establecer una concreta renuencia de la entidad demandada, toda vez que existe la posibilidad de que esta cumpla con las referidas obligaciones. Expediente: 661-98-AA/TC del 15 de febrero de 2000.

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAINFORME N° 070-2003-SUNAT/2B0000 Lima, 20 de febrero de 2003La obligación tributaria o relación jurídico tributaria es una sola, de la que pueden surgir obligaciones por parte del contribuyente así como de la Administración Tributaria. En tal sentido, los acuerdos por los que un contribuyente cede a un tercero sus derechos de créditos sujetos a devolución por parte de la Administración Tributaria carecen de eficacia frente a ésta. 

Artículo 2º.– Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

Concordancia- Código Tributario Normas II, IV, arts. 1°, 59°.

ComentarioEn caso que la obligación tributaria nazca cuando “... se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”, entonces se trata de una obligación ex–lege por cuanto su nacimiento está condicionado a la realización o no de un hecho jurídico.Para Héctor B. Villegas, el hecho imponible es el presupuesto legal hipotético y condicionante, cuya configuración fáctica en determinado lugar y tiempo con respecto a una persona, da pie para que el Estado pretenda un tributo. Por lo tanto, el hecho imponible y su realización cobran validez jurídica amparados en el concepto señalado en el marco del principio de legalidad.En la doctrina se discute cuál es el momento del nacimiento de la obligación tributaria, siendo dos posiciones las más aceptadas: una que señala que la obligación tributaria nace como resultado de la determinación tributaria realizado por la Administración Tributaria, y la otra, la cual es la que el Código ha adoptado, que establece que la obligación tributaria nace de la realización del hecho tributario.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIALSumilla: No se puede establecer como fecha de nacimiento de la obligación tributaria en el caso de exportaciones de bienes, la fecha en que se inicia su proceso de embarque, sino aquella en la que se ha verificado que la totalidad de los bienes por exportar han sido efectivamente embarcados. Expediente: 753-93 del 24 de diciembre de 1996.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALRTF 07045-4-2007- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN VENTA DE BIENES FUTUROSPara que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria respecto del IGV, se requiere que exista una transmisión de propiedad, por lo que tratándose de venta de bienes futuros recién puede ocurrir cuando éstos hayan llegado a existir.

RTF 08337-4-2007: Si los intereses de financiamiento son determinables al momento de la venta o la prestación del servicio integrarán, desde ese momento, la base imponible del IGV.RTF 08262-A-2007: La obligación tributaria aduanera nace en el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común en la fecha de presentación de la solicitud de traslado.

Artículo 3º.– Exigibilidad de la obligación tributaria

La obligación tributaria es exigible:

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1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. (*)Tratándose de tributos administrados por la SUNAT desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.(*) Párrafo modificado por D.Leg. 953, art.4, a partir del 6-2-04.

Concordancia- Código Tributario arts. 1°, 29°, 59°, 60°, 88°

ComentarioEn cuanto a la exigibilidad de la obligación tributaria debemos distinguirla de la exigibilidad de la deuda tributaria. La primera, es la potestad que tiene el Estado a fin de requerir el pago del tributo luego que la prestación ha sido determinada y se haya precisado con exactitud el cuantum de dicha prestación; en tanto que la segunda, es la exigencia de la obligación tributaria más cualquier otro concepto o conceptos tributarios tales como intereses moratorios, recargas por reclamación inoficiosa, multas, intereses por fraccionamiento o aplazamiento tributario, pudiendo ser ésta ejecutado mediante el procedimiento de cobranza coactiva al haber excedido el plazo determinado o haber incurrido en alguna infracción.Cualquier obligación tributaria aparece en todo hecho comercial, vale decir, en una venta que la ley indica como gravable, el cual resulta de una relación jurídico–tributaria. En una acción comercial existen dos supuestos distintos, para determinar el momento en que nace la obligación tributaria y adquiere el carácter de exigible; estos son: Las leyes y los reglamentos dictados por la Administración Tributaria, yLas notificaciones de la SUNAT que contengan la determinación de la deuda tributaria.En importaciones se aplicarán normas especiales.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIALSumilla: No se puede establecer como fecha de nacimiento de la obligación tributaria en el caso de exportaciones de bienes, la fecha en que se inicia su proceso de embarque, sino aquella en la que se ha verificado que la totalidad de los bienes por exportar han sido efectivamente embarcados. Expediente: 753-93 del 24 de diciembre de 1996.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALRTF 02848-5-2007El plazo para el pago de los tributos determinables de oficio, como los Arbitrios, sólo vencen cuanto la Administración los ha determinado.

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAINFORME N° 145-2001-SUNAT/K00000La solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO del IGV, se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria.

Artículo 4º.– Acreedor tributario

EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Determinada por el contribuyente:A partir del día siguiente del vencimiento del plazo señalado en la norma

Determinada por la Administración:A partir del día siguiente del vencimiento del plazo señalado en la Resolución.

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Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

Concordancia- Constitución arts. 74°, 118° núm. 17, 188°, 193°, 199°.- Código Tributario Normas II, IV inc. a), arts. 1°, 5°, 6°, 50°, 51°, 52°, 54°.

ComentarioEl sujeto activo tiene el derecho de cobrar y exigir la deuda tributaria, es el otro elemento de la obligación tributaria. El acreedor tributario, para ejercer esta facultad, tiene los instrumentos legales a su alcance para hacer cumplir al deudor tributario con su obligación de pago. El acreedor tributario está en una situación de preferencia y superioridad, que la Ley le concede para efectivizar la acción de cobranza coactiva, frente al deudor tributario.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIALSumilla: En vía judicial no se puede solicitar la exclusión del acreedor tributario, cuando el demandante ha reconocido la existencia de una deuda tributaria dentro del procedimiento de insolvencia que se le sigue, aun cuando dicha deuda se encuentre acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial. Expediente: 2256-99 del 05 de julio de 2000

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAINFORME N° 264-2002-SUNAT/K00000Lima, 23 de setiembre del 2002Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.

Artículo 5º.– Concurrencia de acreedores Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.

Concordancia- Constitución arts. 74°, 191°, 198°.- Código Tributario Normas II, IV y arts. 4°, 6°, 50°, 51°, 52°.

ComentarioEntre los acreedores de un mismo deudor tributario no hay exclusión, si éste no puede pagar la suma total de su deuda. Cuando esto ocurra se cubrirán las deudas de los acreedores en forma proporcional.

Artículo 6º.– Prelación de deudas tributarias

(*) Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del D. Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

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La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.

Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.

(*) Párrafo modificado por D. Leg. Nº 953, art.5, a partir del 6-2-04.

Concordancia- Constitución art. 24° párr. 2.- Código Tributario arts. 4°, 5°, 28°, Primera Disposición Final.- Código Civil arts. 472° a 487°, 1068°, 1112° a 1114°.- Decreto Legislativo N° 770 art. 196°.- Decreto Ley N° 26116 art. 7°.Comentario:Recientemente, dentro de las actividades destinadas a la Implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados Unidos con fecha 27/06/2008 se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1050 que aprueba la Modificación de la Ley 27809- Ley General del Sistema Concursal, este dispositivo legal tiene la finalidad de recuperar los créditos mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

Tal es así que mediante el art. 15º de éste decreto se ha modificado el art. 42º de la Ley del Sistema Concursal estableciendo una nueva estructura en el Orden de preferencia para el pago de los créditos.

Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la ONP, la Caja de beneficios y Seguridad Social el pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al SPP incluyen los conceptos a que se refiere el art. 30º del D. Ley Nº 25897, con excepción de las comisiones cobradas por los Fondos Privados de pensiones.

Créditos alimentarios

Prelación de deudas tributarias

Créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria anticresis, warrants, derecho de retención, o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicitación a que se refiere el art. 32º.Las citadas garantías o gravámenes de ser el caso, deberán estar inscritas en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que los garantías sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.

Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.

Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes, y la parte de los créditos tributarios que conforme al literal d) del numeral 48.3 del art 48º, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos bienes.

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El inciso d) del numeral 48.3 del art. 48º de La Ley 27809 – Ley General del Sistema Concursal, establece que no serán capitalizados ni condonados los créditos, no obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000 - Intervención de Derecho Preferente y Ejecución Coactiva.

Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 106° de la L.P.A.G. deberá emitirse respuesta escrita en relación con la mencionada comunicación, poniendo en conocimiento del tercero lo señalado en el párrafo precedente.  Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relación con la acreencia tributaria, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de ésta última.

INFORME N° 166-2001-SUNAT/K000001. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente.2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

Artículo 7º.– Deudor tributario

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Concordancia- Código Tributario Norma IV, arts. 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 21°, 30°.

ComentarioEl sujeto pasivo o deudor tributario está obligado a cumplir con el pago como contribuyente o responsable. Estos se diferencian de la manera siguiente:

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a) Los contribuyentes o sujetos pasivos, son los obligados directos al pago del tributo por mandato de la ley; como por ejemplo, el propietario de un bien, o de cualquier otro derecho o renta afecta a un impuesto, a una tasa o a una contribución.b) El responsable o sujeto pasivo es el que debe cumplir con el pago del tributo y otras obligaciones formales, por mandato legal, sin ser titular de la obligación tributaria.Asimismo, podemos señalar que cada deudor responde por el íntegro de la obligación contraída, la cual puede ser requerida para su pago por el acreedor tributario, quien podrá dirigirse contra todos o algunos o cualquiera de los deudores, simultánea o sucesivamente, para efectuar el cobro de la deuda tributaria.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sumilla: Una Institución Pública Descentralizada no puede sustraerse a un proceso de cobranza coactiva, por deudas tributarias que le corresponden a la época en que era una empresa del Sector Público, ya que es el mismo sujeto el que asume los activos y pasivos de la empresa transformada. Expediente: 147-2000-AA/TC del 13 de diciembre de 2000.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALRTF 01890-2-2007Se revoca inadmisibilidad de la reclamación porque recurrente no estaba obligado a presentar declaración jurada de Impuesto General a las Ventas.

RTF 02074-2-2007Se revoca la inadmisibilidad de la reclamación por existir circunstancias de que la recurrente no sería sujeto de los tributos materia de la infracción.

RTF 06656-2-2006Al no ser la recurrente la propietaria del predio no le correspondía el pago del Impuesto Predial.

RTF 00243-2-2007No tiene validez la cobranza coactiva, al acreditarse que no fue iniciada conforme a ley ya que el valor materia de cobranza fue notificado a nombre de un sujeto que no era el obligado por haber fallecido con anterioridad.

RTF 3296-1-2007No procede el cobro del Impuesto predial al no tener condición de deudor tributario ya que se encontraba inafecta

RTF 06943-5-2006Al no ser el recurrente el deudor tributario de los arbitrios determinados no se encuentra legitimado para iniciar la respectiva reclamación.

RTF 07274-5-2007: Robo del vehículo no extingue el derecho de propiedad del agraviado, por lo que no origina que se pierda la calidad de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

Artículo 8º.– Contribuyente

Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Concordancia- Código Tributario Norma IV, arts. 2°, 7°.

ComentarioEl contribuyente tiene la obligación principal de pagar los impuestos; es decir, debe desprenderse de una parte de su riqueza personal, para entregarle al Estado. Así, con este aporte, contribuye al presupuesto fiscal.Los contribuyentes también deben cumplir, con otras obligaciones secundarias, accesorias y formales. Entre éstas se encuentran las siguientes:a) Las obligaciones de hacer consisten en declarar cuándo se ha producido el hecho imponible. Por ejemplo: cuando una persona adquiere un inmueble o introduce mejoras en dicho

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inmueble, está obligada a declarar la compra o las mejoras ante la Administración Tributaria, para que se reajuste el valor monetario del inmueble y, consecuentemente el impuesto que le corresponderá pagar.b) Las obligaciones de no hacer, son aquellas que permiten abstenerse de realizar algo, omitirlo o no hacerlo.c) Las obligaciones de tolerar, son aquellas que consisten en soportar la intervención de la Administración Tributaria en la revisión, por las autoridades competentes, de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALSumilla: La carga generada por la aplicación del Impuesto General a las Ventas recae sobre un tercero denominado <<contribuyente de facto>>, quien está obligado a aceptar el traslado del Impuesto, no obstante que el <<contribuyente de jure>> sea la persona designada por Ley para pagar el Impuesto. Expediente: 177-99-AA/TC del 24 de agosto de 1999.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIALSumilla: La no realización de las compras por parte de un contribuyente del Impuesto General a las Ventas, genera que no existan operaciones reales por las que se haya tenido que pagar el Impuesto, por lo que no se puede utilizar el mismo como crédito fiscal a favor. Expediente N° 308-97 del 15.03.1999.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAINFORME N° 040-2003-SUNAT/2B0000 El uso en el país de una póliza de seguros otorgada por un no domiciliado califica como utilización de servicios para el IGV, teniendo los usuarios la calidad de contribuyentes. Los usuarios de dichas pólizas deben retener y pagar el Impuesto a la Renta, salvo que la empresa del exterior tenga un establecimiento permanente en el país, en cuyo caso esta declarará y pagará su propio impuesto. De no cumplir el establecimiento permanente con sus obligaciones tributarias, será pasible de sanciones por parte de la Administración Tributaria y deberá pagar los tributos con la TIM.No se ha establecido mecanismo para comunicar al usuario del seguro de vida la existencia de un establecimiento permanente.

INFORME N° 094-2001-SUNAT/K000001. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding).2. Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos de financiación y asesoría relacionados a la compra de acciones en que incurren las empresas cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas (holding), y que obtienen exclusivamente ingresos por concepto de dividendos no gravados e ingresos gravables por concepto del Resultado por Exposición a la Inflación, no son deducibles, total ni proporcionalmente, al no cumplir dichos gastos con el principio de causalidad.3. El segundo párrafo de la Norma VIII del TUO del Código Tributario no es aplicable para ajustar el valor de un servicio prestado entre empresas del mismo grupo económico, cuando no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas.

Artículo 9º.– Responsable

Responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

Concordancia- Código Tributario Norma IV, arts. 7°, 10°.

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ComentarioSegún esta Norma los responsables de los tributos son las personas naturales o jurídicas, que están obligadas al pago de los tributos. Entre ellos tenemos a los agentes de retención y a los agentes de percepción.Para alcanzar una mejor recaudación de los impuestos, la ley tributaria ha creado la figura del responsable del tributo. Esta persona sin tener el carácter de sujeto pasivo, ni de representante de éste, está obligado a efectuar el pago y a cumplir otros deberes en materia tributaria.El responsable de la prestación ante el Estado, es el deudor, pero que, puede repercutir contra el verdadero sujeto pasivo del tributo. En esta forma el responsable paga al Estado pero no tiene una relación especial de deuda con él, sino, una relación de responsabilidades por el pago del tributo, puesto que se repite contra el deudor. Esta responsabilidad por el pago la ley no la ordena en forma indiscriminada a cualquier persona que pueda intervenir en la relación jurídico–tributaria, por cuanto el presupuesto previo de la atribución o responsabilidad siempre es una relación particular entre el responsable y el deudor del tributo, de manera que quien participa en esta relación, estará en condiciones de garantizar o valorar el riesgo al cual se expone. Como un ejemplo de un caso de responsabilidad, citamos a los notarios: quienes responden de los impuestos devengados por los contratos en que intervienen.Es necesario resaltar que el Banco de la Nación, o cualquier entidad del sistema financiero, a quien se le encarga la recaudación de tributos, carecen de facultad para variar la obligación tributaria y dirigir la cobranza contra persona distinta a la señalada en la liquidación, aun cuando se trate de responsables solidarios.

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAINFORME N° 365-2002-SUNAT/K00000Procede la aplicación de interese moratorios en caso que , habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.

Artículo 10º.– Agentes de retención o percepción

En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.

Concordancia- Código Tributario Normas IV inc. a, X párr. 2, arts. 7°, 9°, 18° núm. 2.- Decreto Legislativo N° 774 art. 72°

ComentarioEl agente de retención, para HÉCTOR VILLEGAS, es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco por concepto de tributo.FLORES POLO, con referencia al agente de percepción señala que no es otra cosa que un cobrador por cargo del Fisco. Es perceptor porque en razón de su actividad, profesión, oficio o función está en una situación que le permite recibir del contribuyente un monto dinerario por concepto de tributo que posteriormente debe depositar, dentro del plazo legal, en la cuenta del acreedor tributario.El principio de legalidad en materia tributaria, establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo cuando existe delegación, puede señalarse a los agentes de recepción o percepción de tributos.Los agentes de retención o percepción son designados por la Administración Tributaria.

CONSULTAS ABSUELTAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAOFICIO N° 221-2003-SUNAT/2B0000La condición de agente de retención se adquiere por mandato de una Ley o un Decreto Supremo, o por designación efectuada por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 10° de TUO del Código Tributario.

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Los requisitos para la devolución de pagos indebidos o en exceso que hubiere sido objeto de retención y pago por el agente de retención, se contemplan en el procedimiento N° 15 "Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque" del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT.El inciso a) del artículo 42° del Reglamento de Ley del Impuesto a la Renta establece el procedimiento específico a seguirse para la devolución de las retenciones en exceso efectuadas a contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría durante un ejercicio gravable.Si, con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiere determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva corresponde pagar al contribuyente que obtiene rentas de quinta categoría, el contribuyente deberá presentar a su empleador el formato a que se refieren los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia N° 036-98-SUNAT y solicitarle directamente la devolución correspondiente.En la medida que se hubiera presentado una solicitud de devolución a la SUNAT y ésta hubiera sido denegada, total o parcialmente, debemos indicar que se cuenta con los medios impugnatorios establecidos por el Título III del Libro Tercero del TUO del Código Tributario, a fin de seguir el procedimiento contencioso tributario correspondiente.

INFORME N° 040-2003-SUNAT/2B0000 El uso en el país de una póliza de seguros otorgada por un no domiciliado califica como utilización de servicios para el IGV, teniendo los usuarios la calidad de contribuyentes. Los usuarios de dichas pólizas deben retener y pagar el Impuesto a la Renta, salvo que la empresa del exterior tenga un establecimiento permanente en el país, en cuyo caso esta declarará y pagará su propio impuesto. De no cumplir el establecimiento permanente con sus obligaciones tributarias, será pasible de sanciones por parte de la Administración Tributaria y deberá pagar los tributos con la TIM.No se ha establecido mecanismo para comunicar al usuario del seguro de vida la existencia de un establecimiento permanente.

INFORME N° 304-2002-SUNAT/K00000El único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales.El procedimiento para efectuar la retención de tributos de quinta categoría se encuentra definido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 40° y 41° del Reglamento de dicho impuesto.Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categoría se encuentran establecidas en el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98-SUNAT.

INFORME N° 095-2001-SUNAT/K00000 1. En caso de retenciones y/o pagos en exceso por rentas de cuarta categoría, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario, cuando dichas retenciones y pagos se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001.2. Las retenciones y-o pagos en exceso señalados en el numeral anterior, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante.3. Tratándose de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta, los montos a devolver según el numeral anterior serán actualizados con la TAMN desde la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso, siempre y cuando el contribuyente solicite la devolución luego de presentada la declaración anual correspondiente, conforme al artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 118-2001-SUNAT/K00000 Los empleadores que abonan rentas de quinta categoría se encuentran obligados a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 147-2001-SUNAT/K00000

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Los sujetos que abonen rentas de quinta categoría están obligados a efectuar las retenciones correspondientes con independencia del hecho que lleven Libro de Planillas o estén obligados a utilizar el PDT de Remuneraciones.

INFORME N° 263-2001-SUNAT/K00000El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las Normas que regulan dichas retenciones, siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.

DIRECTIVAS DADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADirectiva Nº 003-2002En caso que al momento de pago concurran un embargo en forma de retención dispuesto por el Poder Judicial o un embargo en forma de retención trabado por el Ejecutor Coactivo y, la retención del 6% prevista en la Resolución; deberá en primer término efectuarse esta última retención.