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ESTUDIO, ANáLISIS Y SíNTESIS DEL Código TRIBUTARIO Introducción: Tributo: Concepto: "Prestación usualmente en dinero en favor del Estado, establecida por ley. Código Tributario 1.-Se puede definir el código tributario como un conjunto de disposiciones legales tributarias que existen en el país, dispuestos metodológica y sistemáticamente para regular las relaciones existentes entre el Estado y los Contribuyentes para tal efecto, establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario 2.-Es la Prestación pecuniaria exigida por el Estado en virtud de una Norma Jurídica, sobre la base de la Capacidad Contributiva de las personas, y para cubrir los gastos que le demanden el cumplimiento de sus fines (Salud, Educación, Seguridad e Infraestructura). Excepcionalmente el pago del Tributo también se puede realizar en especie, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectué, (Artículo Nº 32 del Código Tributario). Sus disposiciones, son aplicables a todos los tributos -impuestos, contribuciones y tasas- pertenecientes al sistema tributario

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ESTUDIO, ANáLISIS Y SíNTESIS DEL

Código TRIBUTARIO

Introducción:

Tributo:

Concepto: "Prestación usualmente en dinero en favor del Estado, establecida por

ley.

Código Tributario

1.-Se puede definir el código tributario como un conjunto de disposiciones legales

tributarias que existen en el país, dispuestos metodológica y sistemáticamente

para regular las relaciones existentes entre el Estado y los Contribuyentes para

tal efecto, establece los principios generales, instituciones, procedimientos y

normas del ordenamiento jurídico tributario

2.-Es la Prestación pecuniaria exigida por el Estado en virtud de una Norma

Jurídica, sobre la base de la Capacidad Contributiva de las personas, y para cubrir

los gastos que le demanden el cumplimiento de sus fines (Salud, Educación,

Seguridad e Infraestructura). Excepcionalmente el pago del Tributo también se

puede realizar en especie, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro

de Economía y Finanzas, los mismos que serán valuados, según el valor de

mercado en la fecha en que se efectué, (Artículo Nº 32 del Código Tributario).

Sus disposiciones, son aplicables a todos los tributos -impuestos, contribuciones

y tasas- pertenecientes al sistema tributario nacional, y a las relaciones que la

aplicación de estos y las normas jurídico-tributarias originen.

Hay que tener presente que este concepto de Código Tributario involucra

necesariamente el ámbito de aplicación (contenido en la Norma II del Título

Preliminar del Código Tributario), cuando refiere que “Este Código rige las

relaciones jurídicas originadas por los tributos. (…)”

La Constitución Política del Perú es el punto de partida para la elaboración de las

normas tributarias, que dan origen al cuerpo normativo como el Código

Tributario, el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas, entre otros

tributos.

TITULO III DEL REGIMEN ECONOMICO

REGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

ARTICULO Nº 74 TRIBUTOS

Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración

exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de

facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto

Supremo.

Los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas,

o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los limites que señala la Ley.

El Estado al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de Reserva

de Ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.

Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los Decretos de Urgencia no pueden contener materia tributaria. Las Leyes

relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del

año siguiente a su promulgación. Las Leyes de Presupuesto no pueden contener

normas sobre materia tributaria.

Por el principio de legalidad entendemos que solo por Ley se crea, modifica o

suprime la obligación tributaria, es decir “No hay tributo sin Ley”.

Actualmente en la mayoría de los países, rige el principio de “Reserva de Ley”

lo cual significa que no solo el Congreso mediante leyes crea Tributos, sino

también otros organismos del Estado como el Poder Ejecutivo, que mediante

Decretos Legislativos y Decretos Supremos, regulan normas tributarias, en tanto

que las Municipalidades mediante Ordenanzas, regulan Tributos con excepción

de los Impuestos.

Cabe resaltar que los aranceles y las tasas no están comprendidos dentro del

Principio de Legalidad, pero si dentro del Principio de Reserva de la Ley, puesto

que estas son aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de Decretos Supremos

Como sabemos en nuestro ordenamiento jurídico, hemos tenido cuatro Códigos

Tributarios, el primero aprobado por el D.S. 263-H, el segundo aprobado por el

Decreto Ley 25859, el tercero aprobado por el Decreto Legislativo 773, y el

cuarto Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo 816. Actualmente

tenemos el Texto Único Ordenado del Código Tributario, que fue aprobado

mediante el Decreto Supremo 135-99-EF.

Códigos Tributarios Peruanos2.1. Primer Código Tributario

Desde el primer Código que fue aprobado por el D.S. 263-H. de 12.06.1966, que

rigió a partir del 17.10.1966, debido a que con el artículo 192 del Primer Código

se estableció que este, entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha de su

promulgación y publicación (asimismo, se debe tener presente que, con la Ley

16043 se autorizó al Poder Ejecutivo para que ponga en vigencia con fuerza de

ley el proyecto de Código Tributario de Principios Generales, por ello, con el D.S.

No. 263-H se promulgó el primer Código Tributario peruano, el mismo que constó

del Título Preliminar con 19 Normas de Disposiciones Generales, el Libro Primero

“De la Obligación Tributaria”, con 50 artículos, el Libro Segundo “De la

Administración y el Procedimiento Tributario”, con 55 artículos, el Libro Tercero

“De las Reclamaciones y Recursos”, con 39 artículos, el Libro Cuarto “De las

Infracciones y Delitos Tributarios y sus Sanciones”, con 37 artículos) de la misma

forma, en los siguientes códigos y hasta el Código Tributario vigente, la Norma I

del Título Preliminar del Código no ha cambiado, señala exactamente lo mismo,

el Código establece los principios generales, las instituciones, los procedimientos

y las normas del ordenamiento jurídico-tributario.

Es importante tener en cuenta lo señalado por el artículo 191 de las

Disposiciones Transitorias y Finales del Primer Código Tributario “Quedan

derogadas todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos, resoluciones,

reglamentos y, en general todas las disposiciones legales y administrativas,

generales o especiales, en cuanto se refieran o se opongan a las materias de que

trata este Código, las que estarán regidas únicamente por lo que él establece”.

2.2. Segundo Código Tributario

Se aprobó con el Decreto Ley 25859, y estuvo vigente desde el 01 de diciembre

del año 1992 hasta el 31 de diciembre del año 1993. Su vigencia fue muy corta,

ya que fue derogado por el Decreto Legislativo 773 el 31 de diciembre de 1993,

es decir, tuvo una duración aproximada a un año.

Este segundo código tuvo XVI Normas en el Título Preliminar, la Norma XVI

precisaba lo siguiente:

“El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en

materia tributaria, mediante Decretos Legislativos, por el término que especifica

la ley autoritativa”. Aquí debemos mencionar que los siguientes Códigos

Tributarios no tuvieron ninguna norma parecida a ésta, por el contrario, es la

Constitución quien lo regula, en la parte correspondiente a la Potestad Tributaria.

2.3. Tercer Código Tributario

Se aprobó mediante el Decreto Legislativo No. 773, publicado en el Diario Oficial

El Peruano el 31 de diciembre del año 1993, y estuvo vigente desde el 01 de

enero del año 1994 hasta el 21 de abril del año 1996.

Aquí es importante resaltar que, el 31 de diciembre del año 1993, producto de un

trabajo bastante serio, se dio la reforma tributaria que era necesaria, y se

publicaron desde la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (Decreto

Legislativo 771), donde se establecieron cuales eran los tributos que conforman

el Sistema Tributario Nacional (artículo 2), y en el último párrafo de ese artículo

se estableció que “En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos,

cualquiera sea su denominación o destino, diferentes a los expresamente

señalados en este artículo”. Si bien es cierto, el Decreto Legislativo 771, ha

sufrido algunas modificaciones, la norma se encuentra vigente, y ahí se señalan

cuales son los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional.

En esa misma fecha se publicaron normas tributarias importantes, como el

Decreto Legislativo 774 (Ley del Impuesto a la Renta), el Decreto Legislativo 775

(Ley del Impuesto General a las Ventas), el Decreto Legislativo 776 (Ley de

Tributación Municipal), el Decreto Legislativo 777 (Régimen Único Simplificado),

entre otras.

2.4. Cuarto Código Tributario

Se aprobó con el Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El

Peruano el 21 de abril del año 1996; esta norma que trajo importantes

modificaciones en el Código, como considerar dentro de las reglas de

interpretación contenidas en la Norma VIII, el segundo párrafo, donde en estricto

no se trata de un supuesto de interpretación de ninguna norma tributaria, sino de

un criterio de calificación económica del hecho Imponible, ya que, establece la

primacía de la realidad frente a las formas y estructuras jurídicas que el

contribuyente podría utilizar para no estar dentro del ámbito de afectación del

impuesto.

Por otro lado, se incluye por primera vez en el Código Tributario la palabra

“discrecionalidad”, así lo vemos en el artículo 62, donde se indica que “La

facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma

discrecional…”, en el fundamento de este artículo, que lo encontramos en la

misma separata especial que se publicó el 21 de abril de 1996 se precisa que,

“por su naturaleza, las facultades de fiscalización de la Administración son de

carácter discrecional…”.

Con posterioridad a ello, con la Ley 27335, publicada en el Diario Oficial El

Peruano el 31 de julio del año 2000, se modifica la Norma IV del Título Preliminar

del Código Tributario, incorporando como último párrafo que “En los casos en

que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar

discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más

conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.

Codificación DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:Como sabemos, en relación a los métodos de codificación son tres los más

conocidos:

La Codificación Limitada,

La Codificación Amplia, y,

La Codificación Total.

La Codificación Limitada comprende los principios fundamentales del derecho

tributario sustantivo, administrativo, procesal y penal;

La Codificación Amplia comprende además de los principios fundamentales del

derecho tributario, disposiciones de carácter específico sobre los gravámenes

que integran el régimen tributario, con la única excepción de las alícuotas; y,

La Codificación Total comprende además de los principios fundamentales del

derecho tributario, las disposiciones específicas y todas las normas tributarias

vigentes, generales y específicas.

Estructura del Código Tributario:Los libros se dividen del siguiente modo:

Título Preliminar

Libro Primero: La Obligación Tributaria

Libro Segundo: La Administración Tributaria y los Administrados

Libro Tercero: Procedimientos Tributarios

Libro Cuarto: Infracciones, Sanciones y Delitos

Comprende 194 Artículos, 5 Disposiciones Transitorias, 22 Disposiciones

Finales y 3 Tablas de Infracciones y Sanciones

Es preciso anotar que el último Libro, a diferencia de lo normado por el primer

Código Tributario que rigió hasta noviembre de 1992, desde el aprobado

mediante el Decreto Ley N° 25859 (segundo Código Tributario) al vigente, no

contiene la tipificación ni la regulación específica de los delitos tributarios.

Las normas referidas a estos delitos fueron incluidas en el Código Penal de 1991;

con posterioridad, algunos delitos merecieron por parte del legislador

disposiciones especiales, es decir que no se encuentran reguladas por el Código

Tributario, así tenemos que el delito de defraudación tributaria actualmente se

encuentra regulado por la Ley Penal Tributaria aprobada por el Decreto

Legislativo N° 813, y los delitos aduaneros por la Ley de los Delitos Aduaneros

aprobada por la Ley N° 28008 (ésta derogó la anterior Ley de los Delitos

Aduaneros, aprobada por la Ley N° 26461).

TÍTULO PRELIMINAR

El título preliminar comprende 15 normas tributarias

- Norma I : Contenido

- Norma II : Ámbito y aplicación

- Norma III : Fuentes de derecho Tributario.

- Norma IV : Principio de legalidad - reserva de la Ley.

- Norma V : Ley de Presupuesto y Crédito Suplementarios

- Norma VI : Modificación y Derogación de Normas tributarías

- Norma VII : Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios.

- Norma VIII : Interpretación de las Normas Tributarias.

- Norma IX : Aplicación Supletoria de los principios del derecho.

- Norma X : Vigencia de las Normas Tributarias.

- Norma XI : Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias

- Norma XII : Concepto de Plazos.

- Norma XIII : Exoneraciones a diplomáticos y otros.

- Norma XIV : Ministerio de Economía y Finanzas.

- Norma XV : Unidad Impositiva Tributaria.

LIBRO PRIMERO

Está referido a la obligación tributaria y comprende:

- Título I : Disposiciones Generales de la Obligación Tributaria.

- Título II : Domicilio Fiscal- Responsables y representantes.

- Título III : Transmisión y extinción de la Obligación Tributaria, de la Deuda

Tributaria y el Pago.

Compensación, Condonación y Consolidación.

Prescripción

LIBRO SEGUNDO

Comprende a la administración Tributaria y los administradores y contiene:

- Título I : Órganos de Administración

- Título II : Facultades de la Administración tributaria.

Facultad de recaudación

Facultades de Determinación y Fiscalización.

Facultad Sancionadora.

- Título III : Obligaciones de la Administración Tributaria.

- Título IV : Obligaciones de los Administrados.

- Título V : Derechos de los Administrados.

- Título VI : Obligaciones de terceros.

- Título VII : Tribunal Fiscal.

LIBRO TERCERO

Trata sobre los procedimientos tributarios y comprende:

- Título I : Disposiciones generales

- Título II : Procedimientos de cobranza coactiva

- Título III : Procedimiento Contencioso - Tributario

Disposiciones Generales

Reclamación

Apelación y Queja

- Título IV : Demanda contencioso - administrativa ante el Poder

Judicial

- Título V : Procedimiento no contencioso

LIBRO CUARTO

Trata sobre las Infracciones, Sanciones y Delitos, y comprende:

- Título I : Infracciones y sanciones administrativas

- Título II : Delitos

NORMAS TRIBUTARIAS

Norma I.- El presente Código establece los principios generales, instituciones,

procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.

Norma II.- Ámbito de aplicación.- Este código rige las relaciones jurídicas

originadas por los tributos. Para estos efectos el término tributo comprende:

a) Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación

directa a favor del contribuyente por parte del Estado.

b) Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generado

beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades

estatales.

c) Tasa.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación

efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas

entre otras pueden ser:

1. Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un

servicio público.

2. Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio

administrativo - público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

3. Licencias.- Son tasas que se gravan la obtención de autorizaciones específicas

para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o

fiscalización.

El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino

ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos

de la obligación.

Norma III.- Fuentes del Derecho Tributario.- Son fuentes del derecho tributario:

a) Las disposiciones constitucionales

b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el

Presidente de la República

c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente (las normas de rango

equivalente son por ejemplo los decretos legislativos o los decretos de urgencia

dictados conforme a las disposiciones constitucionales).

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales

o municipales

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias

f) La jurisprudencia (tanto judicial como administrativa, esto es, la dictada por el

tribunal fiscal)

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la administración tributaria

(por ejemplo el reglamento de comprobantes de pago, que es una resolución de

superintendencia)

h) La doctrina jurídica

Norma IV.- Principios de legalidad - Reserva de la Ley.- Sólo por ley o por

decreto legislativo, en caso de delegación, se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generado de la obligación

tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor

tributario y el agente de retención o percepción.

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en

cuento a derechos o garantías del deudor tributario.

d) Definir las infracciones y establecer sanciones

e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las

establecidas en ese código

Los gobiernos locales, mediante ordenanzas, pueden crear, modificar y suprimir

sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de

su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

Mediante decreto supremo refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas

se regula las tarifas arancelarias.

Por decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

se fija las cuantías de las tasas.

Norma V.- Ley de Presupuesto y Crédito Suplementario.- La ley anual del

presupuesto del sector público y las leyes que aprueban créditos suplementarios

no pueden contener normas sobre materia tributaria.

Norma VI.- Modificación y Derogación de Normas Tributarias.- Las normas

tributarias solo se derogan o se modifican por declaración expresa de otra norma

del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberán mantener el

ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

Norma VII.- Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios.- Toda exoneración

o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres

(3) años. No hay prorroga tácita.

Norma VIII.- Interpretación de Normas Tributarias.- Al aplicar las normas

tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en

derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT atenderá a los

actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persiga o

establezcan los deudores tributarios. Cuando éstos sometan estos actos,

situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean

manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar

adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los deudores

tributarios, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real de las

formas o estructuras jurídicas adaptadas, y se considerará la situación económica

real.

En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,

concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas

o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Norma IX.- Aplicación Supletoria de los Principios del Derecho.- En lo no previsto

por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a

las tributarias siempre que no se les oponga ni las desnaturalicen.

Supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su

defecto, los principios del derecho administrativo y los principios generales del

derecho.

Norma X.- Vigencia de las Normas Tributarias.- Las normas tributarias rigen

desde el día siguientes de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición

contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este

título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer

día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de

retención o percepción, lo cual rige desde la vigencia de la ley, decreto supremo

o resolución de superintendencia, de ser el caso.

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada.

Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen

desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio

reglamento.

Las resoluciones que contengan directivas o instrumentos de carácter tributario

que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el diario oficial.

Norma XI.- Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas

Tributarias.- Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales,

sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o extranjeros,

domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones

establecidas en este código y en las leyes y reglamentos tributarios. También

están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades

conyugales, sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o

extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o

contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto deberán

constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.

Norma XII.- Cómputo de Plazos.- Para efectos de los plazos establecidos en las

normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:

a) Los expresados en meses o años, se cumplen en el mes de vencimiento y en el

día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de

vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos

los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la

administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En aquellos casos en que día de vencimiento sea medio día laborable se

considerará inhábil.

Norma XIII.- Exoneraciones a diplomáticos y otros.- Las exoneraciones

tributarias a favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de

funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que

graban las actividades económicas particulares que pudiera realizar.

Norma XIV.- Ministerio de Economía y Finanzas.- El Poder Ejecutivo al proponer,

promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por

conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Norma XV.- Unidad Impositiva Tributaria.- La Unidad Impositiva Tributaria UIT es

un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para

determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás

aspectos de los tributos que considere convenientes el legislador. También podrá

ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,

inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de UIT podrá ser determinado mediante decreto supremo considerando

los supuestos macroeconómicos

Entonces : Nuestro Código Tributario desarrolla y contiene: los principios e

institutos jurídico-tributarios; los elementos y conceptos esenciales y comunes de

las relaciones derivadas de los tributos y las normas tributarias; las reglas

básicas sobre los procedimientos administrativo-tributarios, que permitan hacer

efectivos los derechos y obligaciones que se generen o den contenido a aquellas

relaciones; y además contiene la tipificación de las infracciones y el régimen de

sanciones para reprimirlas.

*Otras clasificaciones

Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen

otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:

Tributos directos e indirectos

Desde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de

tributos directos e indirectos.

Tributos directos:

Aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente,

afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.

Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago

del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el

transcurso del ejercicio.

Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser

trasladada a terceros.

Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En

este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga

económica sea trasladada al comprador.

Norma II del Código Tributario indica:

LIBRO PRIMERO

Concepto de obligación tributaria

¿Que es Derecho Público ?, es el vínculo entre el Acreedor y el Deudor Tributario,

establecido por la Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación

tributaria, siendo exigible coactivamente

Nacimiento de la obligación tributaria

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como

generador de dicha obligación. Por ejemplo, en el caso del Impuesto General a

las Ventas, la obligación nacerá cuando realice la venta de un bien gravado o se

preste servicio gravado.

Los sujetos de la obligación tributaria:

Típicamente son el acreedor tributario, llamado también activo de la obligación

tributaria y el deudor tributario, conocido como contribuyente o como sujeto

pasivo de la obligación tributaria pero lo harán en nombre del deudor tributario,

tal es el caso de los responsables y de los representantes.

El Acreedor Tributario

Es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.

Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, son

acreedores de la obligación Tributaria, así como las entidades de Derecho Público

con personería jurídica propia, cuando la Ley asigne esa calidad expresamente.

El Deudor Tributario

Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, como

contribuyente o responsable.

Contribuyente

Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la

obligación tributaria.

Representante - Responsables Solidarios

Son los que sin ser contribuyentes están obligados a cumplir con las obligaciones

tributarias en representación de este, con los recursos que administran o que

dispongan, las siguientes personas:

Los padres, tutores, otros

Los representantes legales y los designadospor las personas jurídicas. Por

ejemplo: El Gerente de la Sociedad.

Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes del os entes

colectivos que carecen de personería jurídica. Por ejemplo: sociedades y / o

asociaciones no inscritas.

Los mandatarios, administradores, gestores de los negocios y albaceas

Los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras y los de sociedades y

otras entidades.

Responsables Solidarios en calidad de Adquiriente:

Es aquel que no siendo contribuyente, debe cumplir la obligación tributaria que le

corresponde al contribuyente, también es designado por la Ley.

Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que recibe

Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes

colectivos de los que han formado parte hasta el límite del valor de los bienes

que reciba.

Los adquirientes del activo y el pasivo de empresas o entes colectivos con

personalidad jurídica o sin ella.

Agente de Retención o Percepción

Son aquellos sujetos que por su posición contractual, función o posición se

encuentran en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al

acreedor tributario. Los agentes de retención o percepción pueden ser

designados por Decreto Supremo.

El domicilio fiscal

Es el que se fija dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, en este

domicilio la administración tributaria notificará todos los actos que de ella

emanen. Hay que diferenciar el domicilio fiscal del domicilio real y del domicilio

procesal.

El domicilio real

El domicilio real es el del contribuyente, donde habita o donde desarrolla

normalmente sus actividades habituales, que puede coincidir con el domicilio

fiscal.

El domicilio procesal

El domicilio procesal es el que se fija para efectos de los procedimientos y

procesos tributarios, ya sea que se trate de procesos contenciosos o no

contenciosos, el domicilio procesal tendrá que fijarse dentro del radio urbano,

que se encuentra fijado por la Corte Suprema de la República y que es el mismo

que se emplea para los procesos judiciales.

Presunción de domicilio fiscal de personas naturales:

En el caso de las personas naturales cuando estas no señalen domicilio fiscal, la

Administración Tributaria podrá presumir que el domicilio fiscal se encuentra en:

La residencia habitual del contribuyente, presumiéndose ésta cuando exista

permanencia en un lugar mayor a 6 meses.

Donde el contribuyente desarrolla sus actividades civiles o comerciales

Donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las

obligaciones tributarias.

Si se señala más de un domicilio fiscal, la Administración Tributaria elegirá

cualquiera de los lugares que hemos mencionado. Presunción de domicilio fiscal

de personas jurídicas:

En el Caso de las personas jurídicas que no señalan domicilio fiscal, la

Administración presumirá que el domicilio se encuentra en cualquiera de los

siguientes lugares; sin admitir prueba en contrario.

Donde se encuentra su dirección o la administración efectiva.

Donde se encuentra el centro principal de suactividad

Donde se encuentra los bienes relacionados con los hechos que generan las

obligaciones tributarias

El domicilio de su representante legal;entendiéndose como tal, su domicilio

fiscal.

Presunción de domicilio fiscal de personas domiciliadas en el extranjero: En el

caso de los extranjeros se presume que estos están domiciliados en el

establecimiento permanente que tuvieran en el país, para cuyo efecto se

entenderá que se encuentra ubicado en cualquiera de los lugares que hemos

mencionado precedentemente, ya sea que se trate de personas naturales o

jurídicas.

En caso carezcan de establecimiento permanente, se entenderá domiciliados en

el domicilio de su representante.

Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de

responsabilidad jurídica:

En cuanto a las entidades que carecen de personería jurídica, por ejemplo

sociedades no inscritas, asociaciones, comités o fundaciones no inscritas, el

domicilio fiscal será el de su representante o de cualquiera de los integrantes de

la persona jurídica.

Transmisión de la obligación tributaria:

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y a los demás adquirientes

de patrimonio a título universal. Es decir se transmite a los herederos los que no

sólo recibirán el patrimonio del causante sino los derechos y obligaciones

tributarias que afectan a este, en cuanto a los demás adquirientes a título

universal estos son aquellos que adquieren la totalidad de un patrimonio por

causa distinta a la de muerte, asumiendo en virtud de ello también las

obligaciones tributarias.

En el caso de la herencia, la obligación alcanza únicamente al valor de los bienes

y a los derechos que se adquieren.

NOTA: Cualquier tipo de convenio entre las partes de una relación jurídica, por el

cual el deudor tributario transmite su obligación a un tercero no es oponible a la

administración tributaria.

Extinción de la obligación tributaria

La obligación tributaria se extingue por:

a) Pago

b) Compensación

La deuda tributaria podrá ser compensada ya sea de manera total o parcial por la

Administración Tributaria con los créditos por tributos que tenga el

contribuyente, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con

los saldos a favor del exportador o cualquier otro, siempre que sean

administrados por el mismo órgano.

Para los tributos administrados por SUNAT, ala compensación se da únicamente

en los casos en que determine la Ley, siempre que no se encuentren prescritos.

c ) Condonación

La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de

Ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter

general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que

administren.

d) Consolidación

La deuda tributaria se extinguirá cuando el acreedor tributario se convierte a su

vez en deudor tributario a consecuencia de la transmisión de derechos o de

bienes. Por ejemplo, cuando una Municipalidad adquiere un bien inmueble, habrá

consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de

Alcabala.

e) Resoluciones de la Administración Tributaria sobre deudas de

cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

La prescripción extingue la acción de la Administración Tributaria para

determinar la deuda tributaria.

Plazos de Prescripción

Prescribe a los 4 años la acción de la Administración Tributaria para determinar la

deuda, para exigir su pago y para aplicar sanciones. Prescribe a los 6 años

cuando no se haya presentado declaración Prescribe a los 10 años en el caso de

los agentes de retención o de percepción, que no hayan pagado el tributo pagado

o retenido. En el caso de compensación o para solicitar la devolución, este

derecho prescribe a los 4 años.

Computo de los plazos de la prescripción

A estos efectos, el Código Tributario determina, en base a la oportunidad de

presentación de declaración y exigibilidad del tributo las distintas oportunidades

en que prescribirá la deuda tributaria, a saber:

1. Desde el 01 de Enero de año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la

presentación de la declaración anual respectiva, tal es el caso del Impuesto a la

Renta, el Impuesto al Patrimonio Predial y otros de periodicidad anual.

2. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea

exigible, respecto de los tributos autodeclarados que no sean de periodicidad

anual, tal es el caso del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al

Consumo y en general cualquier tributo que no sea de periodicidad anual.

3. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la

obligación tributaria en caso de tributos que no sean de periodicidad anual o

cuya exigibilidad no parta de una declaración, este sería el caso del Impuesto de

Alcabala.

4. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la

infracción, en el caso que ello no se pueda establecer, entonces, desde la fecha

en que la Administración Tributaria detectó la infracción, tal es el caso de las

Multas.

5. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se realizó el pago

indebido o exceso, el término corre para efectos de la solicitud de devolución.

Interrupción de la Prescripción

Hay que tener presente que la interrupción de la prescripción corta el plazo de

esta, en cuyo caso a partir de la oportunidad en que se produce la interrupción,

se reiniciará nuevamente el cómputo del plazo, por ejemplo, si a la fecha en que

se produce la causa que interrumpe el término (notificación de una Resolución de

Determinación) ya habiendo pasado dos años, entonces a partir de este suceso

se reiniciará el computo del termino de prescripción, ya no se tendrá que contar

desde el 01 de Enero siguiente.

La prescripción se interrumpe:

Por la notificación de laResolución de Determinación o de Multa

Por la notificación de la Orden dePago hasta por el monto de la misma.

Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario

Por el pago parcial de la deuda

Por la solicitud de fraccionamiento u otrasfacilidades de pago.

Por la notificación de unrequerimiento de pago de la deuda tributaria que se

encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto que se le notifique al

deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva.

Por la compensación

Por la presentación de la solicitud de devolución por pagos indebidos o en

exceso.

Suspensión de la Prescripción

La suspensión del término de prescripción se da cuando un hecho no corta el

término de prescripción, sino lo mantiene en suspenso hasta que este hecho

desaparezca, volviéndose a contar el término a partir de la oportunidad en que

quedo suspendido.

Por ejemplo, en el caso de una reclamación. Si a la fecha en que se interpuso el

recurso de reclamación hubieran transcurrido dos años desde la fecha en que la

deuda era exigible, y hubieran transcurrido seis meses durante el proceso de

reclamación, el plazo de prescripción se reiniciará a partir del día siguiente en

que quedó resuelta la reclamación (si ésta resultó desfavorable para el

contribuyente), debiendo computarse los dos años restantes.

La prescripción se suspende:

Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones.

Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte

Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial

Durante la tramitación del procedimiento de la solicitud de devolución por los

pagos indebidos o en exceso.

Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido .

Declaración de la Prescripción

La prescripción sólo podrá ser declarada por la Administración Tributaria a pedido

de parte, es decir mientras nos sea solicitada por el deudor tributario, la deuda

seguirá vigente.

Momento en que se suspende la Prescripción

La prescripción se puede solicitar en cualquier momento, inclusive durante el

desarrollo de los procesos administrativos, ya sea de cobranza coactiva, de

fiscalización o cualquier otro y durante los procesos judiciales.

Pago voluntario de la obligación prescrita

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la

devolución de lo pagado. Una vez que se ha pagado la deuda el derecho para

solicitar la prescripción caduca, en consecuencia no se puede solicitar luego la

devolución del tributo pagado.

Componente de la deuda tributaria

La deuda tributaria está compuesta por el tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

El interés moratorio por el pagoextemporáneo de los tributos (Artículo 33 del

Código Tributario),

El interés moratorio aplicable a las multas (Artículo 181 del Código Tributario)

El interés por aplazamiento y / ofraccionamiento de pago (Artículo 36 del Código

Tributario).

El Interés Moratorio

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos en el Art. 29°,

devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio. La tasa de

interés moratorio (TIM), no puede exceder del 20% por encima de la Tasa Activa

de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la

Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. En

caso de moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un doceavo del veinte

por ciento por encima de la Tasa Activa Anual para Las

Operaciones en Moneda Extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de

Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Cálculo del Interés Moratorio

Los Intereses Moratorios se calcula de la manera siguiente:

Interés diario: se aplica desde el día siguiente a la fecha del vencimiento hasta

la fecha de pago inclusive. Tributo X TIM (diaria vigente) = Monto a pagar La TIM

diaria vigente resulta de dividir la TIM mensual vigente entre 30. El interés diario

acumulado al 31 de Diciembre de cada año se agregará al Tributo Impago

constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año

siguiente.

Cálculo de los Intereses en los anticipos y pagos a cuenta

En el caso de los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se

aplicará el interés diario hasta el vencimiento o determinación de la obligación

principal, sin aplicar la capitalización anual de los intereses al 31 de Diciembre de

cada año.

A partir de ese momento los intereses devengados constituirán la nueva base

para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación.

Cálculo de los Intereses en caso de devolución por pagos en exceso o

indebidos.

En este caso los intereses se calculan sobre la cantidad a devolver, el mismo que

se calcula entre la fecha de la solicitud o de la Resolución de oficio que ordena la

devolución del pago indebido o en exceso y la fecha de la puesta a disposición

del contribuyente del monto a devolver.

Tributo x Interés (TIPMN) = Cantidad a devolver

Tributo x Interés (TIPMEX) = Cantidad a devolver

Donde:

TIPMN: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en

Moneda Nacional.

TIPMEX: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en

Moneda Extranjera.

Formas de pago de la deuda tributaria

La Deuda Tributaria se paga en:

b) Moneda Nacional

c) Moneda extranjera, en los casos que establezca la administración Tributaria

d) Notas de Crédito Negociables

e) Otras medidas que la Ley señale.

Lugar, forma y plazo

El lugar de pago será aquel que señale la Superintendencia de Administración

Tributaria - SUNAT.

La deuda tributaria se paga en la oportunidad en que la Ley lo señala, en el caso

de los Tributos administrados por la SUNAT, o cuya recaudación estuvieran a su

cargo, se pagan en las siguientes oportunidades:

Los tributos de Liquidación anual que se devenguen al término del año gravable

se pagan dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Es el caso del

Impuesto a la Renta.

Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta

mensuales se pagan de acuerdo al cronograma del último dígito del RUC. Es el

caso del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo y

los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de tercera categoría.

Por los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción

para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá

conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.

Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagan

dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente a la oportunidad del

nacimiento de la obligación tributaria.

Los tributos, anticipos, los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones que

no están incluidos dentro de los que anteriormente se ha señalado, se pagan

conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Es el caso del Impuesto

Extraordinario a los Activos Netos.

El plazo para el pago de la deuda tributaria puede ser prorrogado por la

Administración Tributaria con carácter general.

La SUNAT podrá establecer cronogramasde pago para que estas se realicen

dentro de los 5 días hábiles anteriores o 5 días hábiles posteriores al día de

vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer

cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones.

Obligados al pago de la deuda tributaria

Están obligados los deudores tributarios y los representantes. Un tercero puede

realizar el pago de la deuda salvo que exista oposición por parte del deudor

tributario.

Imputación del pago de la deuda tributaria.

El Código Tributario establece las reglas de imputación de pago de la deuda

tributaria, es decir como se va a distribuir el pago, a saber:

Se imputan en primer lugar a los intereses moratorios, si hubieran, luego al

tributo o la multa en cada caso. En el caso de cobranza coactiva y comiso de

bienes, se aplicarán primero los pagos a los costos y gastos.

Si hubieran varias deudas al fisco, se imputará el pago parcial a la deuda de

menor monto y en forma ascendente, es decir de menor a mayor monto. Si

hubieran deudas de distinto vencimiento se imputarán en orden de antigüedad.

Obligación de aceptar el pago.

La Administración Tributaria estará obligada a aceptar el pago parcial de la

deuda tributaria aplicando las reglas de imputación y a su vez la Administración

Tributaria queda facultada a iniciar el proceso de Cobranza Coactiva por el saldo

que quedará pendiente de pago.

La devolución de los pagos indebidos o en exceso.

Las devoluciones se efectuarán en moneda nacional, en tal caso se le agregará el

interés que fije la Administración Tributaria el que no podrá ser menor a la Tasa

Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda nacional TIPMN) del

último día hábil del mes anterior que fije la Superintendencia de anca y Seguros.

El interés se calculará por el período correspondiente entre la fecha de la

solicitud y la puesta a disposición del contribuyente de la suma a ser devuelta. En

el caso de Moneda Extranjera, se aplicará la Tasa Pasiva de Mercado para

operaciones en Moneda Extranjera (TIPMEX).

En el caso de los tributos administrados por la SUNAT, ésta establecerá el monto

mínimo para la presentación de la devolución, si el monto pagado en exceso

fuera menor al monto establecido por la SUNAT, el deudor tributario podrá

compensarlo automáticamente con otras deudas tributarias, de acuerdo a lo que

establezca la SUNAT mediante Resolución.

Las devoluciones se efectúan mediante cheques o notas de Crédito negociables.

inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del

Impuesto de Alcabala.

LIBRO SEGUNDO

Órganos de la Administración Tributaria

Estos son:

La Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT, que

administra el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto

Selectivo al Consumo, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y otros que la Ley

señala

La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS-, para efectos de los

tributos y demás derechos arancelarios.

Los Gobiernos Locales, para el caso de los arbitrios, derechos, licencias y de los

impuestos que la Ley les asigne.

Órganos Resolutores de la Administración Tributaria

El tribunal Fiscal

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT

La Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS

Los Gobiernos Locales

El Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional,

para efectos de las aportaciones.

Otra que la Ley establece.

Facultad de Recaudación

Es función de la Administración Tributaria recaudar los Tributos. A tal efecto

podrá contratar directamente los servicios de las entidades del Sistema Bancario

y Financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos

administrados por aquella.

Medidas cautelares previas

Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea

indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría

devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva,

la administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a

las normas del presente código, podrá trabar medidas cautelares por la suma

que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible

coactivamente.

Determinación de la obligación tributaria

Por el acto de la determinación de la deuda tributaria:

a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación

tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

b) La Administración Tributarias verifica la realización del hecho generador de la

obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la

cuantía del tributo.

Facultad de Fiscalización

La facultad de Fiscalización de La Administración tributaria se ejerce en forma

discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, la

investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de

aquellos sujetos que gocen de in afectación, exoneración o beneficio tributario.

Declaración tributaria

La Declaración Tributaria es la manifestación de hechos económicos

comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley,

Reglamento, resolución de Superintendencia o Norma de rango similar, la cual

podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta.

1.- Base cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan

conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la

cuantía de la misma.

2.- Base presunta: En meritos a los hechos y circunstancias que, por relación

normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan conocer la

existencia y cuantía de la obligación.

Presunciones

La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre

otras, a las siguientes presunciones:

1.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o

ingresos.

2.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.

3.- Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas,

por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y

los estimados por las Administración Tributaria por control directo.

4.- Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes

registrados y los inventarios.

5.- Presunción de ingresos gravados omitidos por Patrimonio no declarado.

6.- Presunción de ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias.

7.- Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos

utilizados, producción obtenida, inventarios, y ventas. La aplicación de las

presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el

Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas

establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.

La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para

efecto del IGV e ISC, no dará derecho a computo de crédito fiscal alguno.

Resolución de Determinación

La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administració Tributaria

pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a

controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establecer la

existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Orden de Pago

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige

al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de

emitirse previamente la Resolución de Determinación, según sea el caso.

Obligaciones de los deudores tributarios

Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y

determinación que realice la Administración Tributaria, de acuerdo a lo

establecido en el Art. 87 del C.T.

Derechos de los administrados.

Los deudores tributarios tienen derecho a los actos, procedimientos y otros

establecidos en el Art. 92 del C.T.

EL Tribunal Fiscal

El tribunal Fiscal es la última instancia administrativa, conoce y resuelve las

apelaciones planteadas contra las Resoluciones de la Administración Tributaria

ya sea que se trate de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

y las intendencias regionales de ésta, respecto a los tributos que administra, de

la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y las intendencias de

Aduana respecto a los derechos aduaneros; que han resuelto reclamaciones

contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa

y otras equivalentes, también resuelve las apelaciones respecto a las

Resoluciones del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de

Normalización Provisional. Esta facultado también para resolver los recursos de

queja contra las actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria

tales como el cierre de local o fiscalizaciones que no se ajustan al procedimiento,

etc.

Composición del Tribunal Fiscal.

El Tribunal Fiscal esta conformado por:

1.- La Presidencia del Tribunal Fiscal

2.- La Sala Plena del Tribunal Fiscal

3.- La Vocalía Administrativa; y

4.- Las Salas Especializadas.

LIBRO TERCERO

Actos de de la Administración Tributaria.

Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los

respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se

considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario,

mientras este no haya comunicado el cambio de domicilio. Salvo que no se haya

observado lo dispuesto en las formas de notificación.

Formas de notificación

La notificación de los actos administrativos, se realiza indistintamente, por

cualquiera de los siguientes medios:

a) Por correo certificado o por mensajero

b) Por medio de sistema de comunicación por computación, electrónico y otros

c) Por constancia administrativa

d) Mediante acuse de recibo

e) Mediante publicación en el Diario Oficial o en el diario de la localidad

encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación

en dicha localidad.

Nulidad de los actos administrativos

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos:

a) Los dictados por Órgano incompetente

b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y

c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se

apliquen sanciones no previstas por la Ley.

Procedimientos Tributarios

Los procedimientos tributarios, además de los que se establecen por Ley son:

a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva

b) Los procedimientos Contenciosos Tributarios

b.1) La Reclamación

b.2) Apelación y Queja

b.3) Acción Contencioso Administrativa ante la Corte Suprema

c) Los Procedimientos no Contenciosos Tributarios

Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria.

Es el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria en el uso de

sus facultades ejecuta el cobro de la deuda tributaria exigible, es decir, que se

hace bajo el uso de mecanismos de coerción, llámese embargo, secuestro

conservativo etc., (extracción de bienes del deudor tributario) y remate de los

bienes del deudor tributario) y remate de los bienes del deudor tributario.

Esta facultad se ejerce mediante el Ejecutor Coactivo, quien goza todas las

atribuciones para hacer cobro de la deuda.

Deuda exigible en cobranza coactiva.

Deuda exigible se considera:

A la que ha quedado establecida mediante Resolución de Determinación o de

Multa emitidas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de

Ley.

A la establecida por Resolución y noapelada en el Plazo de Ley ante el Tribunal

Fiscal

A la establecida por Resolución del Tribuna Fiscal 40

A la generada por las cuotas de amortización de deuda materia de

fraccionamiento o aplazamiento pendiente de pago.

A la que conste en una Orden de Pago

A la generada por las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera

incurrido como consecuencia del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Procedimiento de cobranza coactiva.

El proceso de cobranza coactiva se inicia por una Resolución del Ejecutor

Coactivo para que el deudor tributario cancele dentro de los siete días hábiles de

notificada la deuda que consta en órdenes de pago o resoluciones de cobranza

que contengan deudas exigibles.

Si no se verifica el pago dentro del plazo, entonces el ejecutor coactivo podrá

trabar medidas cautelares sobre los bienes del deudor

Luego, en caso de no verificarse el pago luego de dictadas y efectivizadas las

medidas cautelares, si el deudor no cancela la deuda, entonces se pasará a la

ejecución forzada de sus bienes, es decir al remate de los mismos.

Las medidas cautelares

Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las

medidas cautelares previstas que considere necesarias.

Las medidas cautelares son actos destinados a asegurar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias, esto es que están dirigidas a evitar la disposición

patrimonial del deudor que pueda perjudicar el cobro de la acreencia de la

Administración Tributaria.

Tipos de medidas cautelares que se pueden trabar .

Estas son:

Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en

Administración de bienes.

El embargo en forma de intervención en recaudación consiste en la afectación de

los ingresos de la empresa y se recauda directamente durante el tiempo que

dure la medida.

El embargo en forma de intervención en administración de bienes, el

Ejecutor coactivo está facultado a nombrar a uno o más interventores con la

finalidad que éstos recauden los frutos o utilidades que pudieran producir los

bienes embargados.

El embargo en forma de intervención en información, el ejecutor coactivo nombra

uno o varios interventores para que recauden información sobre el movimiento

económico y la situación patrimonial del deudor a fin de verificar si el cobro de la

deuda puede hacerse efectivo.

Embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes.

Se da cuando se afectan los bienes del deudor que no estuvieran registrados, y

que sean de propiedad del deudor ya sea que se trate de bienes muebles o

inmuebles nombrándose un depositario para que custodie los mismos. Este tipo

de embargo puede efectuarse con extracción o sin ella, es decir se pueden sacar

las cosas del local del deudor o nombrar como depositario de ellas al mismo

deudor.

Embargo en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro

Registro según corresponda.

Este afecta los bienes inmuebles o muebles registrados del deudor, se anotará la

medida en el Registro correspondiente y hasta por el monto determinado por el

ejecutor coactivo.

Embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores, y

fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias u otros.

Este embargo consiste en la afectación de las cuentas, valores, bienes y créditos

del deudor tributario que se encuentren en depósito, prenda, custodia o cualquier

otro tipo de modalidad, para que el tercero que los tiene en su poder los retenga

y posteriormente los entregue a la Administración Tributaria.

La ejecución forzada

Es la relación o venta a través de remate de los bienes del deudor que hubieran

sido afectados por algún tipo de medida cautelar, si es que la deuda no hubiera

sido satisfecha durante el proceso de cobranza coactiva. Con el producto de los

bienes se cancela la deuda tributaria de acuerdo a las reglas de imputación de

pagos que enunciáramos anteriormente.

Suspensión de la cobranza coactiva

Dentro de las facultades que tiene el ejecutor coactivo se encuentra la de

suspender la cobranza coactiva, la que tendrá que efectuarse en los siguientes

casos:

Cuando la deuda ha quedado extinguida, ya sea de pago, consolidación,

compensación, condonación y prescripción, o existiera a favor del interesado

anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se

encuentren previstos.

La obligación estuviera prevista

Cuando la acción se siga contra una persona distinta a la obligada al pago

Se haya presentado recurso de reclamación, apelación o demanda contenciosos

administrativa de manera oportuna.

Exista convenio de liquidación judicialo extra judicial o acuerdo de la Junta de

Acreedores, o cuando el deudor haya sido declarado en quiebra.

Exista Resolución concediendoaplazamiento o fraccionamiento de pago.

Excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras

circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.

La Administración Tributaria

Está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que

el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles

de notificada la orden de pago. La Administración deberá admitir y resolver la

reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles bajo la responsabilidad del

órgano competente.

Procedimiento Contencioso Tributario

Son etapas del procedimientos contencioso tributario:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal

Medios probatorios

Los medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso

son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver.

La reclamación

La reclamación es un recurso que plantean los deudores tributarios o los directamente

afectados por actos de la Administración Tributaria, con el fin que las

resoluciones o actos de esta sean revocados o rectificados.

Actos de reclamación

Pueden ser reclamados:

-La Resolución de Determinación

-La Orden de Pago

-La Resolución de Multa

-La Resolución Ficta sobrerecursos no contenciosos; y

-Los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación

tributaria.

Órganos competentes

Conocen de la Reclamación en Primera Instancia:

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los tributos que

administra

La Superintendencia Nacional de Aduanas, por los derechos aduaneros

Los Gobiernos Locales

Otros entes que sean designados por la Ley

Requisitos del pago previo para interponer reclamaciones.

Para el caso de las Resoluciones de Determinación y de Multa, siempre que la

reclamación se interponga dentro de los plazos establecidos, pero en caso que

sólo una parte de la deuda sea la reclamada entonces se tendrá que pagar

previamente la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha que

realice el pago.

En el caso de órdenes de pago, es requisito para que la reclamación sea admitida

que se pague la totalidad de manera previa, excepto cuando la cobranza de la

orden de pago evidencie que puede resultar infructuosa y se presente la

reclamación dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago.

Adicionalmente la reclamación suspenderá la cobranza coactiva.

Requisitos de admisibilidad de la reclamación.

La reclamación se deberá presentar por escrito de manera fundamentada y

firmado por abogado, debiendo adjuntarse Hoja de Información Sumaria, la que

tendrá que recabarse en las Oficinas de la Administración Tributaria, en ella se

consigna los datos relativos a la deuda y el deudor tributario.

En el caso de Resolución de Determinación o de Multa:

La reclamación se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en

que fue notificada la respectiva Resolución. Si se presenta la reclamación fuera

de este plazo se deberá cancelar la totalidad de la deuda tributaria a reclamarse

actualizada a la fecha de pago o alternativamente presentar una carta fianza

bancaria por el monto reclamado, la misma que no podrá ser de un plazo interior

a seis meses.

En el caso de Resolución Ficta- Denegatoria de Devolución:

La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la

presentación de la solicitud.

En el caso de Ordenes de Pago:

La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles de notificada la

Orden de Pago, cuando medien circunstancias que hagan presumir que el cobro

de esta es improcedente. Por ejemplo, el caso de órdenes de pago giradas por

tributos auto liquidados cuando estos ya han sido cancelados.

Plazo para resolver la reclamación.

La Administración Tributaria tiene un plazo máximo de seis meses para resolver

las reclamaciones, incluyendo el plazo probatorio contado a partir de la fecha de

presentación del recurso de reclamación.

El plazo será de dos meses en el caso de reclamaciones contra Resoluciones

Fictas denegatorias de devolución de saldo a favor de los exportadores y de

pagos indebidos o en exceso.

Presentación del recurso de apelación

Es un recurso impugna torio que se plantea ante el órgano que dictó la

Resolución apelada contra las Resoluciones que resuelven reclamaciones o

contra las resoluciones fictas que desestiman la reclamación.

Requisitos de la apelación.

El recurso de apelación se presenta dentro de los quince días hábiles siguientes a

aquel en que se efectuó la notificación certificada adjuntando escrito

fundamentado con firma de Letrado en los lugares donde la defensa fuera

cautiva y la hoja de información sumaria, y en el caso de denegatoria ficta de las

solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso cuando se hubiera

interpuesto reclamación y la Administración Tributaria no se hubiera pronunciado

dentro de los dos meses, en los otros casos la apelación se puede interponer

cuando hubieran transcurrido seis meses desde que se planteó la reclamación sin

que haya habido pronunciamiento.

La apelación deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó o que debería

dictar en su caso la Resolución que se va a apelar.

Una vez admitido el recurso la Administración Tributaria deberá elevar el

expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes.

En el caso de cierre temporal de establecimiento, comiso de bienes o

internamiento temporal de vehículos la apelación debe interponerse dentro de

los 3 días siguientes a los de la notificación de tales actos.

Plazo para que se resuelva la apelación.

El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis meses

contados a partir de la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal. La

Administración tributaria o el Apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro

de los 45 días hábiles siguientes de interpuesto el recurso de apelación, debiendo

el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas

partes.

El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la

reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en

tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al

Estado que corresponda.

Resolución de queja.

Se presenta cuando existan hechos, actos o procedimientos de la Administración

Tributaria que afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código, por

ejemplo se podrá plantear queja ante el Ministro de Economía y Finanzas cuando

el Tribunal Fiscal no se pronuncie sobre una apelación pasados 6 meses desde

que tuvo conocimiento del expediente.

El Recurso de Queja deberá ser resuelto por:

El Tribunal Fiscal dentro de los 20 días hábiles de presentado el recurso cuando

se trate de recursos contra la Administración Tributaria

El Ministro de Economía y Finanzas tratándose de recursos contra el

Tribunal Fiscal.

Demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contenciosa

administrativa. La demanda podrá ser presentada por la Administración

Tributaria y dentro del término de 15 días hábiles computados a partir del día

siguiente de efectuada la notificación certificada de las resoluciones del Tribunal

Fiscal, al Deudor Tributario debiendo tener peticiones concretas.

El Tribunal Fiscal en caso que el demandante cumpla con los requisitos de

admisibilidad, elevará el expediente a la sala competente de la Corte Suprema

dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la

demanda.

Procedimiento no contencioso

Es un proceso donde no existe discrepancia alguna entre el deudor tributario y el

acreedor tributario.

Las solicitudes que no tienen que ver con la determinación de la obligación

tributaria se regirán por la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos.

En el caso de solicitudes que tengan relación directa con la determinación de la

deuda tributaria éstas deberán ser resueltas y notificadas por la Administración

Tributaria dentro de los 45 días hábiles de presentadas, si no fueran resueltas las

solicitudes dentro de este plazo, entonces se podrá plantear recurso de

reclamación.

LIBRO CUARTO

Concepto de infracción tributaria.

Es toda acción y omisión que imparte violación de normas tributarias, esta es una

infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el código tributario.

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada

administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento y Oficina de

Profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o

autorizaciones vigentes otorgados por las entidades del Estado para el

desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administrados por la

SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes

fiscalizadores de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.

Determinación de la infracción tributaria.

La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada

administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento

temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento de oficina de

profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o

autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño

de actividades o servicios públicos.

Facultad sancionadora

La administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y

sancionar administrativamente la acción y omisión de los deudores tributarios o

terceros que violen las normas tributarias.

En virtud de la facultad discrecional, la administración tributaria también puede

aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella

establezca, mediante Resolución de Superintendencia o Norma similar.

Intransmisibilidad de las sanciones, extinción, improcedencia de las

sanciones tributarias.

Por su naturaleza personal las sanciones por infracciones tributarias no son

transmisibles a los herederos y legatarios. Las normas tributarias que supriman o

reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las

que se encuentren en trámite o ejecución.

Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de la siguiente manera:

a) Pago

b) Compensación

c) Condonación

d) Consolidación

e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o

de recuperación onerosa que conste en las respectivas resoluciones de

determinación.

Improcedencia de la apelación de intereses y sanciones.

1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese

pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionado con dicha

interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma

aclaratoria señale expresamente.

Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquellos devengados desde

el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco

días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario Oficial El

Peruano.

A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o Norma de rango

similar, D. Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,

Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del

Tribunal Fiscal.

2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación

de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio

anterior estuvo vigente.

Cuando por un mismo hecho se incurre en más de una infracción se aplicará la

sanción más grave.

Tipos de infracciones tributarias.

Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones

siguientes:

1. De inscribirse o acreditar la inscripción

2. De emitir y exigir comprobantes de pago

3. De llevar libros y registros contables

4. De presentar declaraciones y comunicaciones

5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer

ante la misma.

6. Otras obligaciones tributarias

Régimen de incentivos tributarios.

Otras obligaciones Tributarias, se sujetara al régimen de incentivos que permite

rebajar la multa siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma.

Aplicación de sanciones.

La administración tributaria aplica por la comisión de infracciones, las sanciones

consistentes en multas, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre

temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y

suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes

otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios

públicos de acuerdo a las Tablas vigentes.

Las multas podrán determinar en función de:

a) La UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea

posible establecerlas, la que se encontrara vigente a la fecha en que la

administración tributaria detectó la infracción.

b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado

indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

c) El valor de los bienes materia de comiso, y

d) El impuesto bruto.

Justicia Penal.

Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación

de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la

materia.

Finalidad del Código Tributario:

“1° Facilitar, por su concisión y claridad, el conocimiento de los derechos y

deberes generales del contribuyente en la relación tributaria, y premunirlo, así,

de seguridad y garantías frente al acreedor del tributo.

2° Mayor permanencia de estas normas en el tiempo, puesto que ya no se

alterarán necesariamente cuando los imperativos de la política fiscal impliquen el

cambio o supresión de los tributos en particular.

3° Posibilidad de mejor organización de la Administración Tributaria, sobre la

base de un esquema más estable de relaciones con el contribuyente.

4° Afirmación y desarrollo de los principios constitucionales en materia

tributaria»