codigo rural vers.9-04 anteproyecto instituto d.agrario y miner a. c.a.e.r

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1 ANTEPROYECTO DE CODIGO RURAL PARA LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.- PREPARADO POR EL INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO Y MINERÌA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS.-(Antecedentes a propuesta Prof.Horacio Maiztegui Martinez.) Integrantes: Dr. Esteban Vitor. Dr. Julio Gamarci, Dr. Horacio Maiztegui Martinez. Dra.Silvia Di Persia. Esc. Marcelo Brown. Dr.Ruben Bonacossa. E.mail: [email protected] SETIEMBRE DE 2004.- PARA EL CONGRESO PROVINCIAL DE DERECHO – PARANÁ- 2004 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1º:-Finalidad: Este Código constituye el conjunto orgánico y sistemático de normas jurídicas dictadas para regular la actividad agraria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos en ejercicio de las facultades no delegadas a la Nación y que son propias conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional y Provincial, con la finalidad esencial de orientar, promover y regular la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y las actividades conexas a ellas, la protección y conservación de los recursos naturales renovables y la preservación de lo medio ambiente. ANTECEDENTE BREBBIA, artículo 1º.- ARTICULO 2º:-Actividad Agraria: Se entiende por actividad productiva agraria a la industria genética consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos destinados al consumo directo, o previa una o múltiples transformaciones, o a su comercialización cuando resulte del ejercicio normal de la agricultura. Ella consiste en el cultivo de vegetales, comprendida la silvicultura, la cría, mejora o invernada de toda especie animal y las actividades conexas, cualesquiera fuera el lugar donde la misma se realiza y el medio o procedimiento utilizado para obtenerla. ANTECEDENTE BREBBIA, articulo 2º.- ARTICULO 3º:-Empresario Agrario: Empresario agrícola o productor agropecuario, es la persona física o jurídica que realiza de un modo profesional una actividad económica, organizando los elementos constitutivos de la hacienda cuya titularidad posee en virtud de un derecho real o personal asumiendo los riesgos inherentes a ella, dirigida a la producción y circulación de los frutos y productos destinados al mercado interior o exterior. El productor rural o empresario agrario, podrá desempeñar la actividad en forma exclusiva o por tiempo parcial.-A los efectos de este Código, será exclusiva cuando la única actividad que desarrolle como única empresa a la agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, para la subsistencia del mismo o su familia agraria.-Será de tiempo parcial, cuando el productor rural desarrolle otras actividades particulares o rentadas que le permitan tener cualquier otro tipo de ingresos para él o su familia.- ANTECEDENTE BREBBIA articulo 3º e INSTITUTO.- ARTICULO 4º:-Hacienda Agraria: La hacienda agraria es el conjunto de bienes y derechos organizados por el productor agropecuario, para el ejercicio de la actividad agraria. ANTECEDENTE BREBBIA, articulo E INSTITUTO.- ARTICULO 5º: ESTABLECIMIENTO RURAL: A los efectos de este Código se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando situado fuera de la Planta Urbana de las ciudades o pueblos de la Provincia, sean o no Municipios, cuando el mismo se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas , fomento o aprovechamiento semejante.(Fuente.-art.2°Ley 10.081) Cod.Rur.Prov.Bs.As.,y ANTECEDENTE INSTITUTO.- ARTICULO 6º:El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para propiciar y difundir la enseñanza técnica y realizar la asistencia educativa, específica a la comunidad rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de producción y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que la reglamentación establezca.- .(Fuente.-art. 8 °Ley 10.081 –Cod.Rur. Prov. Bs.As.) ARTICULO :-Explotación racional: El productor agropecuario deberá explotar el fundo rústico destinado a la actividad agraria en forma racional y eficiente, conforme a las normas de la buena técnica agraria con la finalidad de obtener el incremento cualitativo y cuantitativo de la producción, la conservación de los suelos evitando su erosión, degradación o agotamiento en el marco de una agricultura sustentable y de los demás recursos naturales renovables y la contaminación del ambiente.

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el fuero agrario y leyes que intervienen en el.

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    ANTEPROYECTO DE CODIGO RURAL PARA LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.- PREPARADO POR EL INSTITUTO DE DERECHO AGRARIO Y MINERA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS.-(Antecedentes a propuesta Prof.Horacio Maiztegui Martinez.) Integrantes: Dr. Esteban Vitor. Dr. Julio Gamarci, Dr. Horacio Maiztegui Martinez. Dra.Silvia Di Persia. Esc. Marcelo Brown. Dr.Ruben Bonacossa. E.mail: [email protected] SETIEMBRE DE 2004.- PARA EL CONGRESO PROVINCIAL DE DERECHO PARAN- 2004 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1:-Finalidad: Este Cdigo constituye el conjunto orgnico y sistemtico de normas jurdicas dictadas para regular la actividad agraria en todo el territorio de la Provincia de Entre Ros en ejercicio de las facultades no delegadas a la Nacin y que son propias conforme a las disposiciones de la Constitucin Nacional y Provincial, con la finalidad esencial de orientar, promover y regular la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y las actividades conexas a ellas, la proteccin y conservacin de los recursos naturales renovables y la preservacin de lo medio ambiente. ANTECEDENTE BREBBIA, artculo 1.- ARTICULO 2:-Actividad Agraria: Se entiende por actividad productiva agraria a la industria gentica consistente en el desarrollo de un ciclo biolgico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales que se resuelve econmicamente en la obtencin de frutos destinados al consumo directo, o previa una o mltiples transformaciones, o a su comercializacin cuando resulte del ejercicio normal de la agricultura. Ella consiste en el cultivo de vegetales, comprendida la silvicultura, la cra, mejora o invernada de toda especie animal y las actividades conexas, cualesquiera fuera el lugar donde la misma se realiza y el medio o procedimiento utilizado para obtenerla. ANTECEDENTE BREBBIA, articulo 2.-

    ARTICULO 3:-Empresario Agrario: Empresario agrcola o productor agropecuario, es la persona fsica o jurdica que realiza de un modo profesional una actividad econmica, organizando los elementos constitutivos de la hacienda cuya titularidad posee en virtud de un derecho real o personal asumiendo los riesgos inherentes a ella, dirigida a la produccin y circulacin de los frutos y productos destinados al mercado interior o exterior. El productor rural o empresario agrario, podr desempear la actividad en forma exclusiva o por tiempo parcial.-A los efectos de este Cdigo, ser exclusiva cuando la nica actividad que desarrolle como nica empresa a la agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, para la subsistencia del mismo o su familia agraria.-Ser de tiempo parcial, cuando el productor rural desarrolle otras actividades particulares o rentadas que le permitan tener cualquier otro tipo de ingresos para l o su familia.- ANTECEDENTE BREBBIA articulo 3 e INSTITUTO.- ARTICULO 4:-Hacienda Agraria: La hacienda agraria es el conjunto de bienes y derechos organizados por el productor agropecuario, para el ejercicio de la actividad agraria. ANTECEDENTE BREBBIA, articulo 4 E INSTITUTO.- ARTICULO 5: ESTABLECIMIENTO RURAL: A los efectos de este Cdigo se entiende por establecimiento rural todo inmueble que, estando situado fuera de la Planta Urbana de las ciudades o pueblos de la Provincia, sean o no Municipios, cuando el mismo se destine a la cra, mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas , fomento o aprovechamiento semejante.(Fuente.-art.2Ley 10.081) Cod.Rur.Prov.Bs.As.,y ANTECEDENTE INSTITUTO.- ARTICULO 6:El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para propiciar y difundir la enseanza tcnica y realizar la asistencia educativa, especfica a la comunidad rural, tendiente a elevar los niveles de vida y de produccin y el mejor uso de los recursos naturales, en el modo y forma que la reglamentacin establezca.- .(Fuente.-art. 8 Ley 10.081 Cod.Rur. Prov. Bs.As.) ARTICULO 7:-Explotacin racional: El productor agropecuario deber explotar el fundo rstico destinado a la actividad agraria en forma racional y eficiente, conforme a las normas de la buena tcnica agraria con la finalidad de obtener el incremento cualitativo y cuantitativo de la produccin, la conservacin de los suelos evitando su erosin, degradacin o agotamiento en el marco de una agricultura sustentable y de los dems recursos naturales renovables y la contaminacin del ambiente.

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    ANTECEDENTE BREBBIA articulo 6 e INSTITUTO.- ARTICULO 8-Propiedad agraria. Finalidad: En cuanto corresponda a la competencia de la Provincia la legislacin agraria y la accin de la Secretara de la Produccin, se orientar al ordenamiento de la propiedad agraria.- Se respetar el instituto de unidad econmica y el de recomposicin parcelaria.- En la medida que se disponga de presupuesto Provincial, se llevarn adelante planes de colonizacin y transformacin agraria para posibilitar el acceso a la propiedad, por productores agrarios, tutelando especialmente a los ancianos y jvenes.- De tal manera se deber cumplir con el principio de "paridad" entre propiedad rural y propiedad urbana, segn el cul el hombre de campo tiene similares derechos que el hombre de la ciudad, y por lo tanto, se le brindar o facilitar el crdito agrario, la asistencia tcnica , la distribucin de los productos o insumos, para que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad econmica, fundamento de su progresivo bienestar y garanta de su libertad, aportndole por el Estado nuevos servicios pblicos de energa elctrica, de agua, sistemas de tratamiento de efluentes, caminos afirmados, telecomunicaciones, en aquellos lugares donde el productor an hoy no los gozara.- ANTECEDENTE BREBBIA, articulo 7 E INSTITUTO.- LIBRO PRIMERO De la Propiedad fundiaria Ttulo I Delimitacin CAPITULO 1 Deslinde y Amojonamiento. ARTICULO 9:-Obligacin de deslindar y amojonar: Todo propietario de un inmueble destinado a la explotacin agropecuaria, deber tenerlo deslindado y amojonado, de conformidad a las disposiciones de este Cdigo y con aquellas que en su consecuencia y por va reglamentaria, dicte el Poder Ejecutivo .A tal efecto colocar mojones en cada desviacin de las lneas y en las rectas a una distancia no superior a 500 metros uno de otro, cuando sea trazado irregular y a 1000 metros uno de otro en trazados regulares. El amojonamiento determinar clara e inequvocamente el permetro de la propiedad estando solo dispensado el uso de este medio en los casos en que existan limites naturales permanentes.-

    (ANTECEDENTE: PROYECTO DR .LAURENCENA, ART.13, Y ARTICULO 183 DEL CODIGO RURAL LEY 1509 INSTITUTO) ARTICULO 10:Todos los deslindes y-o amojonamientos, mensuras, certificaciones de mensuras, remocin o reemplazo de mojones por motivos tcnicos, se podrn realizar privadamente como regla general, o judicialmente extraordinariamente, pero siempre debern realizarse con la intervencin de un profesional matriculado en el Colegio de Profesionales de la Agrimensura(Ley 8.800.-), en la forma y modo que establecen las leyes en vigencia.-(ANTECEDENTE: INSTITUTO) ARTICULO 11:-Mojones. Requisitos.: Los mojones demarcatorios debern colocarse en cada uno de los ngulos que formen las lneas, a una distancia no mayor de mil metros, y de modo que indiquen con precisin las formas constitutivas del permetro. Exceptase el caso en que parte del fundo tenga por lmite el cauce de un ro o arroyo u otro accidental natural. Los mojones sern de hierro o madera dura y se levantarn a no menos de un metro del suelo. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar lo dispuesto en este artculo cuando las condiciones naturales o topogrficas del lugar as lo requieran. ANTECEDENTE BREBBIA, Artculo 10.- ARTICULO 12:El obligado legalmente que no diere cumplimiento con las obligaciones de delimitacin de la propiedad rural, podr ser denunciado por cualquier vecino, y requerido por el Estado para que proceda a tal delimitacin y amojonamiento.-Cuando no cumpliere con tal obligacin, ser pasible de las sanciones previstas en el capitulo..........,.(ANTECEDENTE:INSTITUTO) ARTICULO 13:Todas las acciones entre particulares, derivadas de remocin o reemplazo de mojones, tramitarn por la va penal o civil y comercial, sin perjuicio de las sanciones que el Estado pueda aplicar conforme al captulo ..........-ANTECEDENTE: INSTITUTO)

    CAPITULO 2. DE LOS CERCOS.

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    ARTICULO 14:Todo inmueble destinado a la explotacin agropecuaria deber estar cercado por sus lmites y frente a caminos pblicos y vas frreas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Cdigo, respetndose las servidumbres y sin afectar el trnsito y el desage natural de los predios.-ANTECEDENTE DR.LAURENCENA ART.19).- ARTICULO 15:Obligacin de cercar: La obligacin de cercar el total de los lmites de los predios rurales, estar a cargo de sus titulares, y debern cumplimentar dicha obligacin cuando no estuvieran actualmente cumplimentada, en el trmino de 180(ciento ochenta das) de la sancin del presente Cdigo.-No es obligatorio el cercado del interior del predio rural.-(ANTECEDENTE INSTITUTO) ARTICULO 16:Caractersticas de los cercos: Todos los cercos que comprendan el cerramiento de un predio rural, debern tener las siguientes caractersticas.- a)Cinco hilos de alambre, uno de los cuales ser de pas.- b)Medio poste de madera dura o tratada o de hormign armado de resistencia equivalente, plantado a una distancia no mayor de diez metros. c)Varillas intermedias de hierro o madera dura o tratada, o ecolgica resistente, colocada cada dos metros y medio, como mnimo.- En todos los supuestos previstos en este artculo, los linderos podrn, de comn acuerdo, construir alambrados que excedan los requisitos mnimos exigidos en el mismo.-(ANTECEDENTE PROYECTO LAURENCENA ARTICULO 20,e Instituto) ARTICULO 17:Es permitido el cercado con material ms costoso o tcnicamente de mayor exigencia al requerido por el artculo anterior y en las normas a dictarse, pero en tal caso los restantes colindantes solo estn obligados a contribuir en la proporcin correspondiente hasta cubrir las caractersticas que se establezcan o las determinadas.- ANTECEDENTE PROYECTO LAURENCENA ARTICULO 21).- ARTICULO 18:-Mantenimiento del cerco: Es obligacin de los propietarios colindantes mantener los cercos medianeros en buen estado y repararlo en caso de deterioro o destruccin.ANTECEDENTE BREBBIA ART.18 ARTICULO 19:-Gastos de conservacin: Los gastos para la conservacin de las cercas medianeras, corresponder por mitad de extensin lineal a los condminos o colindantes. ANTECEDENTE BREBBIA ART.19.--

    CAPITULO 3 Medianera Rural ARTICULO 20:-Obligacin de pago: Los propietarios de fundos rsticos no cercados estn obligados a pagar la medianera cuando los cercos de los propietarios colindantes cierran las dos terceras partes de su propiedad. Se considera cerca a tal fin todo lmite natural que haga innecesario el cercado. An cuando un propietario no tenga cerrado su fundo rstico en las dos terceras partes del permetro si utilizase el cerco del colindante de cualquier manera pagar lo que le corresponda por la porcin de que se sirva. ANTECEDENTE BREBBIA, Artculo 19. ARTICULO 21:-Intimacin para la construccin o reparacin del cerco: El propietario o empresario agrcola que observe que su colindante omite cumplir o se niegue a dar cumplimiento a la obligacin de cercar, o descuida la parte de la cerca que le corresponde reparar, podr intimarlo fehacientemente, para que lo haga, o repare en un plazo mximo de 60 (sesenta ) das corridos, bajo los apercibimientos que si no se diera cumplimiento, se har por cuenta del incumplidor.-ANTECEDENTE INSTITUTO ARTICULO 22:-Incumplimiento de la construccin o reparacin del cerco: Vencido los plazos fijados en el artculo anterior sin que la reparacin se hubiere realizado, el propietario o empresario agrcola interesado, podr llevar adelante la construccin o reparacin del cerco, de acuerdo a las caractersticas y materiales mnimas previstas en el presente cdigo.-ANTECEDENTE INSTITUTO.- ARTICULO 23:-Accin ejecutiva: Una vez que el interesado en la construccin o reparacin del cerco colindante, llev adelante la construccin o la reparacin del mismo, podr cobrar ejecutivamente el importe de todos los gastos de materiales y mano de obra, al condmino o colindante incumplidor, sirviendo de suficiente ttulo los recibos de facturas de los materiales que se hayan utilizado y de tal trabajo realizado, y la constancia de la notificacin fehaciente requiriendo el pago al mismo, acreditando el vencimiento del plazo acordado. (ANTECEDENTE INSTITUTO) ARTICULO 24:-Preparacin de la va ejecutiva: En caso de que no pudieran presentarse comprobantes el propietario podr preparar la va ejecutiva solicitando al Juez de Primera Instancia ordene la tasacin del costo de la reparacin por peritos. ANTECEDENTE BREBBIA, Artculo 23.

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    ARTICULO 25:-Corrales en cercos medianeros: No podrn construirse corrales sobre la cerca medianera o servirse de ella en cualquier forma sin el consentimiento del colindante. El que no observare lo dispuesto en el prrafo precedente, ser reprimido con multa de hasta treinta jus y deber reponer la cerca medianera a su estado anterior. ANTECEDENTE BREBBIA art.24.

    Ttulo II

    De la subdivisin de tierras: La unidad econmica y la Concentracin Parcelaria.-

    Capitulo nico. ARTICULO 26:-Indivisibilidad de la unidad econmica: Ningn acto de disposicin a cualquier ttulo que implique la subdivisin de fundos rsticos destinados a la explotacin agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones ubicados en jurisdiccin provincial podr ser vlidamente otorgado, si como consecuencia del mismo resultan fracciones que no constituyan una unidad econmica. ANTECEDENTE BREBBIA, art.25.- ARTICULO 27:-Unidad econmica: A los efectos del art. 2326 del Cdigo Civil se considerar unidad econmica agraria al fundo que por su superficie, calidad de tierra, ubicacin, mejoras y dems condiciones de produccin, racionalmente trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte del trabajo y desarrolle las actividades corrientes de la zona le permita alcanzar un nivel de vida digno y una evolucin favorable de la empresa agraria. ANTECEDENTE BREBBIA art.26.-. ARTICULO 28:-Actividad corriente. Concepto: A los fines del artculo anterior se entender por actividades corrientes aquellas que por su difusin lograda en el ltimo quinquenio ha adquirido permanencia y se desarrolla en no menos de veinte por ciento de las empresa rurales de la zona. ANTECEDENTE BREBBIA art.27 ARTICULO 29:-Forma de determinacin de la unidad econmica: Las superficies constitutivas de las unidades econmicas zonales, en directa relacin a la aptitud Eda- topogrfica Media de las Zonas, sern determinadas de acuerdo a lo que disponga la reglamentacin de la presente y en relacin a las Zonas Agroecolgicas Econmicas Uniformes que se determinen para la Provincia, segn la Ley N 8672. ANTECEDENTE LEY 8773 ARTICULO 3.-

    ARTICULO 30:-Mantenimiento del principio de la unidad econmico: Queda establecido que no perder el carcter de unidad econmica, el fundo rstico fsicamente separado por caminos, canales pblicos, vas frreas, ros, arroyos, cursos naturales de agua u otros accidentes naturales, salvo que en atencin a las circunstancias particulares del caso, la autoridad de aplicacin considere que la separacin quebrante el principio de la unidad econmica. ANTECEDENTE BREBBIA art.29.- ARTICULO 31:-Subdivisin autorizada: Puede autorizarse la subdivisin de un fundo rstico en fracciones inferiores a la unidad econmica cuando aquella mediante la anexin a otro fundo de propiedad del mismo titular, constituya una unidad econmica o mejore la situacin preexistente. tal circunstancia, deber sugerir de la escritura traslativa de dominio. En el ttulo del inmueble que se anexa en nota marginal se har constar que la fraccin pasa a formar parte de este y no es susceptible de ser enajenado en forma separada. ANTECEDENTE BREBBIA art.30.- ARTICULO 32:-Prohibicin de aprobar o autorizar subdivisiones: Los jueces y escribanos no podrn aprobar o autorizar los actos a que se refiere el art. 25 sin la previa resolucin favorable de la autoridad de aplicacin, en el sentido que la subdivisin que se intenta, no da como resultado una superficie inferior a la unidad econmica. ANTECEDENTE BREBBIA art31.- ARTICULO 33:-Subdivisin. Requisitos: Los propietarios a sucesores de fundos rsticos que desean obtener la aprobacin de su subdivisin debern acompaar a su solicitud el plano pertinente y un estudio agro econmico practicado con arreglo a lo determinado en el art. 28 y elaborado de acuerdo con los recaudos que la autoridad de aplicacin determine, que demuestre que la divisin proyectada no contraviene el principio de la unidad econmica y permita el desarrollo de una practica conservacionista en materia de uso y manejo de suelo. El informe tcnico a que se refiere este artculo deber ser practicado por ingenieros agrnomos o forestales segn el caso, licenciados en edafologa y en el supuesto de que existan obras de riego o canalizacin del predio por ingenieros en recursos hdricos debidamente matriculados. En este caso, deber dejarse constancia de la aprobacin de la subdivisin por la autoridad de aplicacin en el Registro General de la propiedad y en todo instrumento pblico o privado por el que se ceda el uso y goce del fundo rstico por cualquier ttulo. ANTECEDENTE BREBBIA art.32.-

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    Los proyectos de subdivisin especificados, debern ser firmados por profesionales habilitados para el ejercicio de la. agrimensura dentro del mbito de la Provincia.- ANTECEDENTES LEY 6041 ARTICULO 6.- ARTCULO 34.- Aprobado que sea el proyecto de subdivisin por la Direccin de Catastro, mediante Resolucin respectiva, no se admitirn modificaciones del mismo a posteriori. ANTECEDENTES LEY 6041 ARTICULO7.- ARTCULO 35.- En todo fraccionamiento destinado a Ampliaciones Urbanas, Urbanizacin o de Recreacin, ser obligatoria la donacin al Estado Provincial, de calles, ochavas y reservas fiscales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario. ANTECEDENTES LEY 6041 ARTICULO 8.- ARTICULO 36:-Dictamen de la autoridad de aplicacin: La autoridad de aplicacin deber emitir dictamen fundado acordando o denegando la subdivisin peticionada dentro de los treinta das de cumplidos los recaudos legales. En caso de que no se pronunciara en el trmino fijado, el silencio de la autoridad de aplicacin se interpretar como denegatoria. ANTECEDENTE BREBBIAart.33.- ARTICULO 37:-Denegacin: Si el dictamen de la autoridad de aplicacin fuere denegatorio del pedido de subdivisin, se podr interponer los recursos administrativos que autoriza la ley 7060 y en caso de persistir la negativa, realizar la accin contencioso administrativa prevista en la ley 7061.-ANTECEDENTE INSTITUTO.- ARTICULO 38:-Excepciones al principio la indivisibilidad de la unidad econmica: Quedan excluidas de las disposiciones de este captulo, y por lo tanto habilitada la posibilidad de subdividir la tierra en los siguientes casos: a)-Las subdivisiones de inmuebles ubicados en las zonas urbanas y suburbanas. Se consideran tales los predios ubicados dentro de la planta urbana de las ciudades o pueblos, entendindose por tal el ncleo de poblacin, donde exista edificacin y cuyo fraccionamiento se encuentre efectivamente por manzanas, solares o lotes, cuente o no con servicios municipales y este o no comprendido dentro de lo que la Municipalidad o Comuna respectiva considere ejido del pueblo.

    b)-Las fracciones afectadas a obras y servicios pblicos o destinadas a actividades comerciales, industriales o mineras. Si la fraccin estuviere destinada simultneamente a la produccin agropecuaria y a la explotacin comercial, industrial o minera, deber considerarse la explotacin principal con prescindencia de la accesoria; en caso de duda la fraccin quedar incluida en las disposiciones de este Ttulo. c)-Los lotes destinados a asentamiento de viviendas, centros deportivos y tursticos. ANTECEDENTE BREBBIA art.35.- d)-Cuando el objeto sea anexar el bien a un predio lindero, siempre que el remanente justifique las condiciones de unidad econmica de explotacin, o se den las situaciones comprendidas en el Inciso c); e)-Cuando, subdividindose un inmueble en su totalidad, cada una de las fracciones resultantes se anexen a predios linderos y las anexadas, sean iguales o mayores a la original que se divide; f)-Cuando por la existencia de rutas nacionales o provinciales de redes primarias y ros, se produzca la conformacin forzosa de dos o ms parcelas. g)-Fraccionamiento de inmuebles que resulten de expropiacin por causas de utilidad pblica; ANTECEDENTE LEY 8773 ARTICULO 4,los incisos d),e),f) y g).- h)-Las subdivisiones que surjan conforme a la Ley Provincial de creacin Juntas de Gobierno o Municipalidades, siempre que medie inters del Estado, avalado por el Poder Ejecutivo de la Provincia. i)-Si la fraccin a subdividir no constituye una unidad econmica de explotacin, se permitirn amanzanamientos o desgloses, siempre que el remanente sea transferido a propietarios linderos. Quedar constancia de tal restriccin en. el plano de subdivisin y ficha de transferencia respectivas; debiendo tomar debida nota el Registro de la Propiedad Inmueble. ANTECEDENTES LEY 6041, articulo 2.- ARTCULO 39 .- Los actos de subdivisiones a que se refiere la presente Ley son los siguientes: Ampliaciones Urbanas: Se consideran como tales, todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles que sean continuacin del amanzanamiento existente, siendo la solucin de continuidad la ltima calle abierta, o bien uno de sus vrtices.

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    Urbanizaciones: Se consideran urbanizaciones todos aquellos fraccionamientos que se encuentren ubicados en zona rural que no considerndose ampliaciones urbanas, segn lo especificado en el inciso a), conforman un asentamiento para viviendas con carcter permanente y de sus servicios complementarios para tal fin, configurando un trazado integrado por manzanas y calles. De recreacin: Se entienden por tales todos aquellos fraccionamientos integrados por manzanas y calles, cuya finalidad sea la de albergar vivienda de uso transitorio (fin de semana con fines tursticos), o vivienda de uso permanente que sean la caracterstica de barrios parques y sus servicios complementarios. De uso Industrial y Anexos: Se entienden por tales aquellos desgloses de fracciones mayores, destinados para asentamientos Industriales y sus anexos complementarios. De uso Comercial y Anexos: Se entienden por tales aquellos desgloses de fracciones mayores, destinados para asentamientos de comercios y sus anexos complementarios. De Uso Pblico: Se entienden por tales aquellos proyectos de fracciones mayores, destinados para asentamientos de obras y servicios pblicos y todos aquellos que sean de inters del Estado. Vivienda Rural: Se entienden por tales aquellos proyectos de desgloses, destinados para asentamientos de viviendas en el mbito rural que no configuran una urbanizacin. ANTECEDENTE LEY 6041 ARTICULO 3.- ARTICULO 40:-Nulidad: Cualquier acto que resulte violatorio del rgimen de la unidad econmica agraria establecido en este Ttulo, es nulo de nulidad absoluta. Los magistrados, funcionarios y profesionales que lo violen incurren en falta grave y son pasibles, justamente con los particulares intervinientes, de una multa de hasta el 2% de la valuacin fiscal del inmueble desmembrado, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponder. Los ingenieros agrnomos, forestales o en recursos hdricos y licenciados en edafologa quedarn inhabilitados para intervenir ante la autoridad de aplicacin en casos anlogos sin perjuicios de otras sanciones que podr imponer el respectivo colegio profesional. ANTECEDENTE BREBBIA art.36.- La presente comprende, a todo acto de disposicin sea a ttulo de venta, donacin, dacin en pago, permuta, divisin de condominio, o cualquier otro acto jurdico que se realice sobre

    subdivisin de inmuebles rurales en la Provincia, como as tambin las operaciones que se efecten en causas judiciales y que comprometan bienes de esta clase, no podrn ser vlidamente autorizados por los escribanos pblicos de registro ni aprobados por los jueces intervinientes, si como consecuencia de los mismos surgen bajo cualquier forma jurdica, parcelas cuyas superficies no representen por lo menos, una unidad econmica zonal. ANTECEDENTE ARTICULO 2 LEY 8773.- ARTCULO 41.- En todos los Instrumentos privados, o pblicos, que documenten los actos por los que subdividan de algn modo inmuebles rurales, se insertarn las constancias catastrales de cumplimiento de lo preceptuado en el artculo mencionado, con cita de la Resolucin Administrativa, sin cuyo cumplimiento el Registro Pblico respectivo no proceder a inscribirlos de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 9 de la Ley Nacional N 17.801, inciso b) y concordantes de la Ley Registral Provincial N 6964. Cuando en un instrumento privado se pactara la obligacin de realizar cualquier tipo de acto jurdico que tienda a transferir un inmueble, y ello resultara imposible por incumplimiento de la presente, se producir la resolucin del contrato y se aplicarn las previsiones del artculo 1.204 del Cdigo Civil.- ANTECEDENTE LEY 8773 ARTICULO 7 E INSTITUTO.- ARTICULO 42:-Actos provenientes de otras jurisdicciones. Registracin: Para la registracin de los actos provenientes de otras jurisdicciones debe justificarse fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Ttulo. ANTECEDENTE BREBBIA art.37.- ARTCULO 43.-DE LA VINCULACIN Y REGISTRO DE LOTES: En los casos del inciso d) y e) del ARTICULO 38.(excepciones) de esta ley, la Direccin de Catastro y los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia intervinientes, tomarn debida nota de las parcelas originadas, a fin de que constituyan con aquellas a las que sern anexadas una unidad fsica y jurdica. Las parcelas unificadas no podrn ser enajenadas separadamente.

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    A los efectos de evitar su eventual enajenacin o adjudicacin posterior en forma independiente, los Registros de la Propiedad Inmueble vincularn las matrculas de las parcelas anexadas y anexante, y harn constar en las certificaciones o informes tal situacin. Asimismo, la Direccin de Catastro vincular los planos de ambas parcelas y no expedir certificaciones separadas, dejando adems, constancia de la situacin aludida. En el caso de la transferencia del dominio de ambas parcelas deber efectuarse en el mismo acto. Las hipotecas y otros gravmenes afectarn simultneamente los inmuebles anexados. ANTECEDENTE LEY 8773 ARTICULO 8.- ARTICULO 44:-Exencin fiscal; Queda exenta de toda obligacin fiscal, por el trmino de cinco (5) aos todo fundo rstico o fraccin indivisa que adquiera un empresario agrario con fines de concentracin o recomposicin parcelaria tendiente a constituir su unidad econmica o mejorar la situacin preexistente. Con esta finalidad el Poder Ejecutivo establecer adecuadas lneas crediticias. Declarase necesaria la promocin de planes de reordenamiento parcelario y concentracin parcelaria, para lo cul disponese reestablecer la ley 6965 ratificada por la ley 7513, y encomindase el cumplimiento de los fines de la misma al CONSEJO AGRARIO ENTRERRIANO(C.A.E.). ANTECEDENTE BREBBIA art.38 E INSTITUTO.- TTULO III CONSERVACIN Y MANEJO DE SUELOS CAPTULO 1 NORMAS GENERALES ARTICULO 45:-Orden Pblico: Declrase de orden pblico en todo el territorio Provincial: a)-El control y prevencin de todo el proceso de degradacin de los suelos. b)La recuperacin, habilitacin y mejoramiento de las tierras para la produccin. c)-La promocin de la educacin conservacionista. ANTECEDENTE BREBBIA, ARTICULO 39.- ARTCULO 46.- Declrase de inters pblico y sujeto a uso y manejo conservacionista a los suelos de la Provincia que por sus condiciones naturales y por accin antrpica manifiesten sntomas o susceptibilidad de degradacin. Se incluye en el concepto de degradacin a los efectos provocados por: erosin, agotamiento, deterioro fsico, alcalinidad, acidificacin, salinidad y el drenaje inadecuado. ANTECEDENTE, ARTICULO 1 LEY 8318-.

    ARTICULO 47:-Medios: A los efectos previstos en el artculo anterior debern implementarse los medios para adecuar la utilizacin de la tierra, conforme a su aptitud, manteniendo el equilibrio de los ecosistemas de manera de evitar el deterioro de la economa provincial y teniendo en cuenta la posibilidades reales y efectivas de los usuarios. ANTECEDENTE ARTICULO 40,BREBBIA ARTICULO 48:-Proceso de degradacin: Se considerar como proceso de degradacin de los suelos a todo fenmeno por el hecho del hombre o natural que se manifieste con sntomas de erosin, agotamiento, deterioro fsico, alcalinidad-salinidad y drenaje inadecuado. A tales efectos se entender por: a)-Erosin: El proceso d remocin y transporte de las partculas del suelo por accin del agua o viento. b)-Agotamiento: La prdida de la capacidad productiva de un suelo por disminucin continuada y progresiva de los contenidos de materia orgnica, nutrientes y de la actividad biolgica. c)-Deterioro fsico: La disminucin de la capacidad de almacenamiento y circulacin del agua y el aire en el suelo d)-Alcalinidad-Salinidad: La concentracin de sodio y sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores normales, que perjudican la productividad. e).Drenaje inadecuado: El conjunto de condiciones que no provocan un movimiento superficial o profundo, lento o rpido de agua en el suelo, que lo, mantiene hmedo seco por perodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminucin de la capacidad productiva. ANTECEDENTE ARTICUO 41 BREBBIA ARTICULO 49:-Aprovechamiento o eliminacin de montes naturales y artificiales: La regulacin del aprovechamiento o eliminacin de montes naturales y artificiales quedar sujeta a los alcances de este Titulo. ANTECEDENTE BREBBIA, ARTICULO 42.- ARTICULO 50:-Supuestos Comprendidos: El control y manejo del agua almacenada superficialmente en esteros, caadas y lagunas, para el aprovechamiento y conservacin de sta como elemento y recurso quedar sujeta a los alcances de este Ttulo. ANTECEDENTE BREBBIA, ARTICULO 43.- Capitulo 2 Autoridad de Aplicacin

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    ARTICULO 51: La Secretara de la Produccin, a travs de la Direccin de Suelos y Aguas, ser la autoridad de aplicacin de la Ley y sus disposiciones reglamentarias. ANTECEDENTE ARTICULO 3 LEY 8318.- ARTICULO 52.- Ser competencia de la autoridad de aplicacin: - Especificar las necesidades de conservacin y manejo de los suelos, para cada rea conforme a su aptitud para los distintos niveles de incorporacin de tecnologa. - Elaborar un Catlogo de Prcticas conservacionistas que incluya las normas para el adecuado plan de ejecucin. - Comunicar toda informacin necesaria tendiente a la correcta aplicacin de la Ley. - Establecer las pautas tcnicas y normas para la elaboracin de los planes de conservacin y manejo de suelos. - Aprobar los planes de conservacin y manejo de suelos, verificar su ejecucin y el mantenimiento de las obras como as velar por el correcto cumplimiento de la Ley. - Difundir las prcticas conservacionistas en el mbito de la Provincia. - Aplicar sanciones. - Dictar normas de acuerdo con las necesidades que emanen de la Ley y su Decreto reglamentario. ANTECEDENTE ARTICULO 4 LEY 8318.- -Verificar la ejecucin y mantenimiento de las prcticas conforme a los certificados correspondientes. -Fiscalizar el cumplimiento del presente Ttulo. -Promover la educacin y prcticas conservacionistas mediante la creacin, estructuracin y desarrollo de programas cuya implementacin y desenvolvimiento se realizar en establecimientos educacionales, primarios, secundarios y superiores, debiendo difundirlas a travs de los medios de prensa ( oral, escrita y televisiva, etc). -Establecer los mecanismos adecuados que permitan canalizar los aportes nacionales o internacionales. -Toda actividad necesaria para consecucin de los objetivos.. ANTECEDENTE ARTICULO 45 PROYECTO BREBBIA INC.F EN ADELANTE)

    Captulo 3 AREAS DE CONSERVACIN DE SUELOS

    ARTCULO 53.- La autoridad de aplicacin determinar las reas de conservacin y manejo de acuerdo con la magnitud del proceso erosivo, como as tambin para establecer obligaciones y medidas de estmulo, clasificndolas en: a) rea de conservacin y manejo de suelos voluntario.

    b) rea de conservacin y manejo de suelos obligatoria c) rea de conservacin y manejo de suelos experimental. La clasificacin de un rea podr ser modificada segn criterio de la autoridad de aplicacin, sin que este acto anule los beneficios acordados con anterioridad a la modificacin. ANTECEDENTE ARTICULO 5 LEY 8318.- ARTCULO 54.- Se declarar rea de Conservacin y Manejo de Suelos Voluntario, aquella donde el organismo de aplicacin considere necesario promocionar las prcticas de conservacin de suelos. ANTECEDENTE ARTICULO 5 LEY 8318.- ARTCULO 55.- Se declarar Area de Conservacin y Manejo de Suelos Obligatoria, a toda zona donde los procesos de degradacin tiendan a ser crecientes y/o se desarrollen en un mbito que no solo alcance al productor individual, sino que los efectos se prolonguen en el espacio y en el tiempo. En este caso los productores involucrados estn sujetos a prcticas de conservacin y manejo obligatorio. ANTECEDENTE ARTICULO 7 LEY 8318.- ARTCULO 56.- Para las Areas de Conservacin y Manejo de Suelos Obligatoria, funcionar un servicio para productores de escasos recursos, los que sern asistidos tcnica y/o crediticiamente en las tareas de conservacin de suelos. El servicio tcnico ser prestado por el organismo de aplicacin. ANTECEDENTE ARTICULO 8 LEY 8318.- ARTCULO 57.- Se declarar Area de Conservacin y Manejo de Suelos Experimental, cuando sea necesaria la realizacin de trabajos de investigacin, de adaptacin de tecnologa o cuando se trate de comprobar la efectividad de una prctica y se cuente con el consentimiento expreso del propietario. ANTECEDENTE ARTICULO 9 LEY 8318.- ARTCULO 58.- En la Resolucin de creacin de un rea de Conservacin y Manejo, se dejar constancia de su clasificacin, su superficie, lmites, la nmina de los predios incluidos y las prcticas que sern promovidas o desalentadas y si correspondiera las que resulten obligatorias o prohibidas. ANTECEDENTE ARTICULO 10 LEY 8318.-

    CAPITULO 4 ESTMULOS Y BENEFICIOS POR APLICACIN DE LAS PRCTICAS CONSERVACIONISTAS

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    ARTCULO 59.- Tendrn acceso a los estmulos que establece la presente ley, todos aquellos propietarios, arrendatarios, contratistas, aparceros, usufructuarios y tenedores por cualquier ttulo legtimo de inmuebles rurales ubicados en las zonas declaradas como reas de Conservacin y Manejo de Suelos. ANTECEDENTE ARTICULO 11 LEY 8318.- ARTCULO 60.- Segn las caractersticas de los trabajos de conservacin realizados en las reas de Conservacin y Manejo se establece la siguiente reduccin del Impuesto Inmobiliario: a)Prcticas permanentes: exencin o reduccin del Impuesto Inmobiliario Provincial, sobre superficie afectada con este tipo de prcticas durante un plazo no mayor de diez (10) aos y siempre que las prcticas se mantengan durante ese perodo. b.).- Prcticas semipermanentes : exencin o reduccin del Impuesto Inmobiliario Provincial, sobre superficie afectada con este tipo de prcticas, por un plazo de dos (2) a cinco (5) aos y siempre que las prcticas se mantengan durante dicho perodo. Siembra Directa: Considrase incluida dentro de las prcticas semi permanentes y por lo tanto gozarn de los beneficios que este Cdigo establece, aquellos titulares y-o arrendatarios de explotaciones agropecuarias, que apliquen tcnicas de siembra directa.- Dentro de esta prctica se requieren las siguientes pautas: Que la prctica sea siembra directa continua por plazos mnimos de dos(2) aos, con rotacin agrcola o de pasturas anuales. Quien interrumpa esta rotacin ser sancionado de acuerdo a la Ley. (Quit prrafo final INSTITUTO) Que el predio donde se plantea la desgravacin tenga al menos un(1)aos de siembra directa previa; en caso de ser praderas cultivadas el cultivo antecesor, es posible acogerse a los beneficios de la Ley.(Reforma INSTITUTO) Cuando la tolerancia de prdida de suelo sobrepase 2,5 tn/ha/ao, sern necesarias otras prcticas de conservacin (terrazas-curvas de nivel). Se deber plantear una rotacin donde se asegure un buen aporte de rastrojos que cubra el suelo, incluyendo un cultivo como sorgo o maz cada 3 aos. Las presentaciones debern cumplimentar los formularios que rigen para las dems prcticas ya consideradas en la implementacin vigentes.- Se contempla la posibilidad de realizar mediciones de parmetros de fertilidad, estructura y otros datos que indiquen la evolucin del suelo productivo. ANTECEDENTE RESOLUCION 26-95 S.A.A.

    El seguimiento y certificacin anual del mantenimiento de la tcnica se siembra directa estar a cargo de Profesionales de la Ingeniera, que deber contratar el productor, adjuntando anualmente la constancia de cumplimento y permanencia en la utilizacin de la tcnica.- El productor podr optar por acompaar una declaracin jurada anual que se mantienen las tcnicas, y requerir en tal caso la verificacin por la autoridad de aplicacin, asumiendo los gastos o viticos que el traslado irrogue al profesional que deba intervenir(ANTECEDENTE INSTITUTO).- c) Prcticas anuales: exencin o reduccin del Impuesto Inmobiliario Provincial, sobre la superficie afectada con este tipo de prcticas, por un plazo no mayor de dos (2) aos y siempre que la prctica se mantenga por dicho lapso. La autoridad de aplicacin fijar los tipos de prcticas, los plazos y los porcentajes que se reducen del Impuesto Inmobiliario segn el Area. ANTECEDENTE ARTICULO 12 LEY 8318.- d) Otras medidas de estmulo y fomento, cuando exista presupuesto, recursos humanos y materiales, por los organismos del Estado: d.1) Prioridad para obtener Subsidios Provinciales, Nacionales o Internacionales, para la ejecucin de prcticas, crditos especiales gestionados por el Poder Ejecutivo a travs de Organismos o Bancos pblicos y privados.- d.2)Exencin de pago de alquiler de maquinarias o viticos del personal de vialidad Provincial, para la ejecucin de obras de conservacin.- d.3)Prioridad en la contratacin del personal del Estado, para la diagramacin o diseo de sistemas de conservacin, sin cargo para el peticionante.- d.4)Inters en la desgravacin de tasas Municipales en predios rurales que ejecuten prcticas de conservacin.- ANTECEDENTE INSTITUTO.-

    CAPITULO 5 REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA ACCEDER A

    LOS BENEFICIOS ARTCULO 61.- Para acceder a los estmulos previstos en la presente ley, se deber presentar un Plan de Manejo y Conservacin de Suelos de cuya elaboracin ser responsable un Ingeniero Agrnomo. La participacin de otros profesionales dentro del plan aludido estar determinada de acuerdo con las incumbencias de cada una de las profesiones. Los profesionales intervinientes debern estar inscriptos en un Registro que tendr a su cargo la autoridad de aplicacin. ANTECEDENTE ARTICULO 14 LEY 8318.-

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    ARTCULO 62.- El plan mencionado en el artculo anterior, ser presentado ante la autoridad de aplicacin, para su aprobacin y si as resultara se emitir un certificado al efecto donde constarn los beneficios y estmulos acordados, el que ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdiccin que corresponda, debiendo dejar constancia en caso de venta o transferencia. ANTECEDENTE ARTICULO 15 LEY 8318.- ARTCULO 63.- El beneficiario deber dejar constancia de los beneficios percibidos y de las obligaciones asumidas en todo instrumento pblico o privado por el que el inmueble fuese objeto de venta, de arrendamiento o de cualquier otra forma que implique su uso por parte de terceros. ANTECEDENTE ARTICULO 16 LEY 8318.- ARTCULO 64.- En el caso de las Areas de Conservacin y Manejo Obligatoria, el plan mencionado en este titulo, deber ser presentado obligatoriamente por el productor, en un plazo de un ao de comunicada la resolucin de declaracin del Area. ANTECEDENTE ARTICULO 17 LEY 8318.- ARTCULO 65.- Los titulares de los beneficios acordados por el rgimen de la presente Ley, debern mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento las obras o prcticas para las que se concedi el estmulo, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuitos. Tal obligacin deber mantenerse por un plazo igual al de la vigencia de la obra o prctica fijada por el organismo de aplicacin. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se interrumpiera el proceso de recuperacin de suelo, el beneficiario comunicar fehacientemente esta situacin a la autoridad de aplicacin, quien resolver la presentacin de un nuevo plan de conservacin que contemple las contingencias que afectaron al predio. ANTECEDENTE ARTICULO 18 LEY 8318.- ARTCULO 66.- Los propietarios, arrendatarios, contratistas, aparceros y tenedores por otros ttulos de la tierra, no podrn oponerse a la ejecucin y al mantenimiento de las obras y prcticas de conservacin que se lleven a cabo bajo el rgimen de la presente Ley. ANTECEDENTE ARTICULO 19 LEY 8318.- ARTCULO 67.- Cuando la ejecucin de un plan de manejo y conservacin de suelos signifique una modificacin en el uso o goce de la tierra, sta deber ser resuelta privadamente por acuerdo entre partes, o en su defecto, por las normas de derecho comn que correspondiere.

    ANTECEDENTE ARTICULO 20 LEY 8318.- ARTICULO 68:-Gradualidad. La declaracin de las Areas de Conservacin y Manejo de Suelos se afectar gradualmente de acuerdo a las necesidades de prevencin y control de los procesos de degradacin, recuperacin, habilitacin y mejoramiento de suelos, y en funcin de las posibilidades tcnicas y econmicas determinadas por la autoridad de aplicacin, a quien corresponder fijar anualmente las superficies mximas a declarar conforme a la reglamentacin pertinente. ANTECEDENTE ARTICULO 54 PROYECTO BREBBIA.-

    CAPITULO 6 PERSONAS COMPRENDIDAS.

    ARTICULO 69:-Personas comprendidas.Podrn acceder a los estmulos que prev el presente Ttulo los propietarios, usufructuarios, empresarios agrcolas y tenedores por cualquier ttulo legtimo, de fundos rsticos que se encuentren ubicados en las zonas previamente declaradas "Areas de Conservacin y Manejo de Suelos". ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA, ARTICULO 58.-

    CAPITULO 7 PLAN DE CONSERVACIN

    ARTICULO 70:-Requisitos y obligaciones -Plan de Conservacin. Es requisito indispensable para acceder a los estmulos previstos en el presente ttulo, la presentacin por parte de las personas comprendidas - que afronten los gastos de conservacin y la recuperacin de un plan de Conservacin de Suelos, suscripto por un profesional ingeniero agrnomo, ingeniero en recursos hdricos o licenciado en edafologa. La participacin de los mismos, dentro del plan aludido, estar determinado de acuerdo con las incumbencias de cada una de estas profesiones, fijadas por el Ministerio de Educacin y Justicia de la Nacin. Los profesionales intervinientes debern estar matriculados en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Entre Ros, o en el organismo que lo reemplace. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 61.- ARTICULO 71:-Aprobacin.El Plan referido en el artculo anterior ser presentado ante la autoridad de aplicacin, la cual se reserva el derecho de aprobacin. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 62 ARTICULO 72:-Forma. El Plan de Conservacin constar de :

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    a)-Un informe acerca del estado de los suelos. b)-Un programa de aplicacin de prcticas de conservacin y manejo de suelos. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 63 ARTICULO 73:-Certificado de ejecucin. Para acceder el estmulo previsto en este Cdigo, deber acreditarse que se han ejecutado prcticas de acuerdo al plan aprobado, elevndose a la autoridad de aplicacin un certificado de ejecucin de prcticas, suscripto por l y los profesionales intervinientes. ANTECEDENTE BREBBIA, ARTICULO 64 ARTICULO 74:-Certificado de Conservacin y Manejo de Suelos. Verificadas las prcticas de conservacin y manejo, la autoridad de aplicacin entregar al titular del plan un certificado de Conservacin y Manejo de Suelos, vlido por un perodo conforme a los establecido en este CODIGO. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 65 ARTICULO 75:-Notificacin: La autoridad de aplicacin, notificar a las personas comprendidas en las Areas de Conservacin y Manejo Obligatorio de los estmulos previstos en este Ttulo a los fines de presentar el Plan de Conservacin de Suelos en un plazo no mayor de un ao. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 66 ARTICULO 76:-Obligacin.Las personas comprendidas de los estmulos previstos en este ttulo estarn obligados a mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento todas aquellas obras o prcticas por cuya realizacin se hubiese acordado el estmulo (salvo causas de fuerza mayor). Esta obligacin se mantendr por un perodo equivalente a la vida til de las citadas obras prcticas, el cual ser estipulado en cada caso, por la autoridad de aplicacin. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 67 ARTICULO 77:-Constancia: Otorgado el estmulo deber dejarse constancia en la Partida del inmueble beneficiado, de que el mismo se encuentra afectado a un plan de conservacin de suelos durante el perodo que corresponda. Similar constancia deber dejarse en el Registro General y en todo instrumento pblico o privado por el que el inmueble fuese objeto de arrendamiento o cualquier otra forma que implique uso por parte de terceros. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 68

    ARTICULO 78:-Inoponibilidad: Los propietarios, empresarios agrcolas, usufructuarios y tenedores por otros ttulos del fundo rstico, no podrn oponerse a la ejecucin y mantenimiento de las obras o prcticas de conservacin que se lleven a cabo bajo el rgimen del presente Ttulo. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 69 CAPTULO 8 PLANIFICACIN Y EJECUCIN DE OBRAS - PRDIDA DE CRDITO ARTICULO 79:-Medidas necesarias. El Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias para que en la planificacin y ejecucin de obras pblicas, viales, hidro-viales , frreas y urbansticas, se apliquen las tcnicas de conservacin de suelos. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 82 ARTICULO 80:-Prdida de crdito. Las personas que contravengan las disposiciones de este Ttulo o su reglamentacin, no gozarn de crditos en las instituciones bancarias oficiales o de cualquier otra forma de ayuda econmica oficial, hasta que desaparezcan las causas que motivaron la sancin. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 83

    TTULO IV COLONIZACIN CAPTULO 1

    DE LA COLONIZACIN EN GENERAL ARTICULO 81:-Finalidad.La colonizacin de la Provincia tendr por finalidad: a)-Estabilizar la poblacin rural y procurar aumentarla mediante la incorporacin de nuevas empresas agrcolas. b)-Incorporar nuevas reas de cultivo y conservar la capacidad productiva de los suelos. c)-Promover la subdivisin racional de los fundos rsticos y facilitar su adquisicin por quienes estn en condiciones de trabajarlos. d)-Promover la radicacin de industrias transformadoras en las zonas de produccin. e)-Promover el desarrollo de la economa agraria y la comunidad rural. f)-Promover la realizacin de contratos de colaboracin empresaria y otra formas asociativas y la formacin de consorcios de exportacin en las colonias. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 84

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    ARTICULO 82:-Inmuebles para colonizar. El Poder Ejecutivo afectar al rgimen de colonizacin regulado por este Cdigo las tierras fiscales que considere aptas para tal fin y las privadas que por cualquier ttulo se incorporen a este rgimen, a cuyo efecto desarrollar su cometido con sujecin a las presentes normas y a las que concordantemente se establezcan por va reglamentara. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 85 ARTICULO 83:-Planificacin. La colonizacin en la Provincia deber planificarse mediante el inventario y evaluacin de las tierras aptas, de los recursos naturales renovables, de las vas de comunicacin, de los puertos de embarque, de los centros de produccin, de los mercados de consumo y de las necesidades de la comunidad rural, a fin de promover en forma gradual y progresiva, el mejor aprovechamiento de los suelos, el incremento de la produccin y bienestar rural. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 86 ARTICULO 84:-Subdivisin. Los inmuebles para colonizar sern divididos en lotes que constituyan unidades econmicas de explotacin con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo II de este Cdigo. Se organizarn colonias de adjudicatarios acordes con los dictados de la economa, de la convivencia social, de la tcnica y ciencia agrcola. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 87 ARTICULO 85:-Superficies reservadas. En cada colonia podrn reservarse las superficies que se consideren necesarias para la instalacin de escuelas, centros cvicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales, puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra unidad conveniente para el inters comn. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 88.- ARTICULO 86:-Formas de transferencia de las superficies reservadas.Las parcelas a que se hace referencia en el artculo anterior podrn arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitacin, remate pblico o en forma directa. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 89.- ARTICULO 87:-Fracciones sobrantes.Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que resulten inadecuadas a los fines de la colonizacin, podrn ser enajenadas mediante licitacin o remate pblico. Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien pblico, la venta podr realizarse en forma directa.

    ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 90.- ARTICULO 88:-Colonizacin privada. La colonizacin privada se realizar de acuerdo a la reglamentacin que el Poder Ejecutivo dicte. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 91.- ARTICULO 89:-Convenio de colonizacin. Facltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colonizacin privada cuando los propietarios de inmuebles rurales procedieran en forma espontnea a su divisin y adjudicacin en parcelas, de conformidad con las normas contenidas en el presente Cdigo. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 92.-

    Captulo 2 De las formas de adquisicin de inmuebles

    colonizables. ARTICULO 90:-Formas de adquisicin. En caso de que no hubiere tierras fiscales aptas para colonizar la adquisicin de inmuebles de propiedad privada se har por convenio, licitacin o en remate pblico, de acuerdo a la reglamentacin que el Poder Ejecutivo dicte. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 93.- ARTICULO 91:-Expropiacin. Cuando no se pudiera adquirir inmuebles aptos para colonizar por los medios indicados en el artculo anterior, el Estado Provincial previa declaracin de utilidad pblica mediante ley especial, en cada caso podr expropiar aquellos inmuebles que renan las condiciones establecidas en este capitulo , siempre que no fuera objeto de explotacin agraria racional realizada directamente por el titular, cnyuge o familiar en lnea directa o colaterales hasta el segundo grado. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 94.- ARTICULO 92:-Ley aplicable. En todos los trmites expropiatorios necesarios para la adquisicin de inmuebles se aplicarn las disposiciones de la ley provincial de expropiaciones. Captulo 3 Ocupantes de inmuebles colonizables ARTICULO 93:-Ocupantes interesados. A los ocupantes de inmuebles que al momento en que estos fueren incorporados al rgimen de colonizacin, lo hubieren trabajando en forma

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    directa y personal durante los dos ltimos aos agrcola y reunieren los requisitos exigidos en el presente titulo, se les podrn adjudicar directamente las unidades econmicas en que se subdividen . A tales efectos, una vez dividido el inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el Poder Ejecutivo los ofrecer en adjudicacin a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes debern comunicar por escrito dentro del plazo de treinta (30) das notificados, su decisin. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 96.- ARTICULO 94:-Ocupantes no interesados. Los ocupantes que no manifiesten su decisin en la adjudicacin ofrecida, o los que comuniquen su voluntad de no ser adjudicatarios y los que no encuadren las exigencias establecidas, debern desocupar el inmueble dentro del plazo que determine el Poder Ejecutivo. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 97.-

    Captulo 4 Formas de adjudicacin de las unidades econmicas ARTICULO 95:-Formas de adjudicacin.Las unidades de los inmuebles a colonizar podrn ser adjudicadas con promesa de venta o arrendamiento con opcin a compra. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 98.- ARTICULO 96:-Precio y forma de pago de las unidades econmicas. El precio de venta de las unidades econmicas o su arrendamiento con opcin de compra, forma de pago, plazo, cuotas de amortizacin y tasas de inters sern fijados por el Poder Ejecutivo, observando directa relacin con el valor de productividad a fin de que en armona con el tipo de explotacin prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con normalidad y mediante el trabajo habitual. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 99.- ARTICULO 97:-Variacin por cuotas justificadas.El Poder Ejecutivo cuando mediaren causas justificadas podr: a)-Efectuar la revisin del precio o su remisin proporcional. b)-Conceder prrroga para el pago de las cuotas estipuladas. c)-Aceptar el pago de amortizaciones extraordinarias. A los efectos de este artculo se entiende por causas justificadas:

    1)-El desequilibrio entre el costo de produccin y el valor de los productos altere en ms de un 50% el porcentaje de beneficio existente a la fecha de contratacin y ese desequilibrio se hubiere producido por factores de ndole general, regional o particular del fundo rstico en cuestin. 2)-La perdida total o parcial de las cosechas superior al 50% ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que se trate de riesgos no asegurables y que no se encontrare compesada con el producido de cosechas precedentes. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 100.- ARTICULO 98:-Condiciones de los adjudicatarios. Con excepcin de los casos previstos en este titulo, las unidades econmicas resultantes de la subdivisin sern ofrecidas pblicamente a los aspirantes que renan las condiciones siguientes: a)-Poseer aptitud personal, capacidad econmica y antecedentes agrarios suficientes que a juicio del Poder Ejecutivo sean necesarios para ser considerado empresarios agrcola en los trminos del artculo 3. b)-Buena conducta y moralidad suficiente acreditada. c)-No ser propietario el ni su cnyuge, otro fundo rstico que constituya una unidad econmica, ni tener una cuota parte en condominio o sociedad representativa de aquella unidad econmica.(Reformado Instituto) d)Tendrn preferencia los hijos de productores agropecuarios.- (ANTECEDENTE INSTITUTO) Inciso d)Proyecto Brebbia, eliminado. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 101.- ARTICULO 99:-Aspirantes de unidades econmicas a adjudicar con promesa de venta. Los aspirantes de unidades econmicas a ser adjudicados con promesa de venta, adems de reunir las condiciones enumeradas en el presente titulo, debern abonar el precio de la unidad adjudicada de la siguiente forma: a)-El 10% (diez porciento) como mnimo al contado. b)-El saldo del precio en cuotas semestrales en un plazo mximo de quince (15) aos. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 102.-

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    ARTICULO 100:-Aspirantes de unidades econmicas a adjudicar en arrendamiento con opcin a compra. Podrn optar por ser aspirantes de unidades econmicas a adjudicar en arrendamiento con opcin a compra, quienes renan las condiciones previstas en el artculo 101 y no pudieren cumplimentar lo dispuesto en el artculo anterior. A tal efecto debern presentar al Poder Ejecutivo un plan de explotacin del fundo, en caso de resultar adjudicatarios, el plan aprobado constituir la base para la confeccin del contrato de arrendamiento. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 103.- ARTICULO 101:-Concurso. Las unidades econmicas se adjudicarn por concurso entre quienes reunan las condiciones requeridas en los artculos 101. 102 o 103. Se le dar la mayor publicidad y permanecer abierto por un mnimo de treinta (30) das. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 104.- ARTICULO 102:-Preferencia. En igualdad de condiciones de los aspirantes se tendr en cuenta el siguiente orden de preferencia: a)-Al aspirante adjudicatario con promesa de venta. b)-A quien tenga familia a su cargo, que viva o que trabaje con l. c)-Aquellos en los que haya recado sentencia judicial de desalojo por causas que no le sean imputables. ANTECEDENTE BREBBIA, ART 105 d) A los hijos de productores agropecuarios.-(agregado INSTITUTO) ARTICULO 103:-Sorteo.En caso de que se mantuviere la igualdad entre los aspirantes para adjudicacin se proceder a sortearlos con la debida publicidad y conocimiento de los interesados. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 106.- ARTICULO 104:-Lmite.No se adjudicar ms de una unidad econmica a una misma persona. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 107.-

    Captulo 5 Adjudicacin con promesa de venta.

    ARTICULO 105:-Obligacin del adjudicatario. Los adjudicatarios seleccionados por concurso de acuerdo con lo dispuesto en este titulo, quedarn sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a)-Realizar los pagos en los plazos y en la forma estipulada.

    b)-Explotar el lote en forma directa y personal, en forma racional y con sujecin a las leyes y reglamentos vigentes. c)-Realizar los planes y trabajos de conservacin y manejo del suelo y de otros recursos naturales que se determinen. d)-Conservar en buen estado las mejoras. e)-Combatir las plagas y malezas por medios idneos y adecuados. f)-Cumplir las normas generales de explotacin que imparta la autoridad de aplicacin. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 108.- ARTICULO 106:-Prohibicin de arrendar o ceder. El adjudicatario no podr arrendar ni ceder el uso y goce del predio por cualquier ttulo ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 109.- ARTICULO 107:-Conclusin de las adjudicaciones. Las adjudicaciones se extinguen por las siguientes causas: a)-Renuncia del adjudicatario. b)-Rescisin o caducidad declarada por la autoridad de aplicacin en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Cdigo, las reglamentaciones que en consecuencia se dicten y las estipuladas en el contrato de adjudicacin. c)-Fallecimiento del adjudicatario. d)-Por incapacidad fsica del adjudicatario. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 110.- ARTICULO 108:-Renuncia. En caso de renuncia del adjudicatario, el 25% de las amortizaciones realizadas a la fecha y los intereses devengados se imputarn en concepto de pago por el uso y goce del fundo.. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 111.- ARTICULO 109:-Mejoras. Las mejoras necesarias y tiles incorporadas a la explotacin por el adjudicatario durante la vigencia del contrato se indemnizacin de acuerdo a su valor real a la fecha de entrega del predio,segn certificacin emitida por un mnimo de dos(2) martilleros y-o ingenieros agrnomos. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 112 e Instituto.- ARTICULO 110:-Rescisin o caducidad. En caso de rescisin o caducidad declarada por la autoridad de aplicacin por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo del adjudicatario, las amortizaciones e intereses pagados hasta la fecha se imputarn al pago del uso y goce del fundo. Las mejoras introducidas quedarn a beneficio del fundo. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 113.-

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    ARTICULO 111:-Fallecimiento o incapacidad fsica del adjudicatario. Si falleciera el adjudicatario o en caso de imposibilidad fsica del mismo, la autoridad de aplicacin podr, segn las circunstancias: a)-Continuar la adjudicacin con el heredero que este haya designado o que los herederos designen de comn acuerdo siempre que al menos uno de ellos rena las condiciones para hacerse cargo de la explotacin. En este caso se declarar trasmitida la adjudicacin a nombre de la sucesin. b)-En caso de no existir heredero en las condiciones a que se refiere el inciso anterior o cuando este no quisiere continuar la explotacin la autoridad de aplicacin depositar a nombre de la sucesin el importe de las amortizaciones, interese y el valor de las mejoras necesarias o tiles. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 114.- ARTICULO 112:-Efectos de la extincin. Extinguida la vinculacin contractual por las causales establecidas, el titular de ella o los herederos en su caso, debern desalojar el fundo en el plazo de noventa (90) das o al levantamiento de las cosechas que estuvieran en planta. El fundo que quedare libre de adjudicacin se adjudicar nuevamente en las condiciones establecidas por este Cdigo. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 115.- ARTICULO 113:-Cumplimiento de las obligaciones. Cumplidas todas y cada una de las obligaciones establecidas, y habiendo transcurrido cinco (5) aos desde la fecha de la posesin efectiva, la autoridad de aplicacin otorgar al adjudicatario la escritura traslativa del dominio, gravndose el inmueble con el derecho real de hipoteca por el saldo del precio y por un plazo no mayor de diez (10) aos. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 116.- ARTICULO 114:-Prohibicin de transferir o gravar. El adjudicatario no podr transferir ni gravar la unidad econmica a favor de terceros si no ha saldado el precio, de lo que dejar constancia en la escritura respectiva. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 117.-

    Captulo 6 Adjudicacin en arrendamiento.

    ARTICULO 115:-Condiciones. La autoridad de aplicacin podr ceder en arrendamiento los fundos que no hubieran sido adjudicados con promesa de venta, en las siguientes condiciones y las que determine en cada caso:

    a)-El plazo de arrendamiento no ser menor de cinco (5) aos ni mayor de diez (10). Vencido el plazo del contrato el adjudicatario podr optar por adquirir el lote adjudicado de acuerdo con lo dispuesto en el captulo precedente. b)-El precio del arrendamiento y la forma de pago sern establecidos por la autoridad de aplicacin teniendo en cuenta la productividad del precio. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 118.- ARTICULO 116:-Extincin. La adjudicacin en arrendamiento se extinguir por las siguientes causas: a)-Por opcin del adjudicatario para adquirir el predio en propiedad de acuerdo con lo establecido en este Cdigo. Dicha opcin deber ser efectuada hasta los seis meses previos al vencimiento del plazo contractual. b)-Por rescisin del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley y el contrato ponen a cargo del adjudicatario. c)Por rescisin del contrato pactada de comn acuerdo. En caso de fallecimiento o de imposibilidad fsica del arrendatario. Concurriendo las circunstancias indicadas en el artculo 114 el contrato podr continuar con los sucesores del arrendatario. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 119.- ARTICULO 117:-Rescisin. En los casos de rescisin contractual el arrendatario deber restituir el predio libre de ocupantes dentro del trmino de cuatro meses o al levantamiento de las cosechas que tuvieran planta. Solo sern indemnizadas las mejoras necesarias y econmicamente tiles. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 120.-

    Captulo 7 Venta a entidades de bien pblico.

    ARTICULO 118:-Venta a entidades de bien pblico. El poder Ejecutivo podr vender a entidades de bien pblico fracciones adecuadas al desarrollo de sus actividades especficas. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 121.- ARTICULO 119:-Escrituracin. La escrituracin a favor de la entidad adjudicataria estar condicionada a la realizacin por la misma, dentro del plazo que se fije, de las obras determinantes de la venta. ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 122.-

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    ARTICULO 120:-Mensura y deslinde. La operacin de mensura y deslinde de la fraccin vendida deber realizarla la entidad recurrente antes de recibir la posesin. El precio de venta ser fijado por el Poder Ejecutivo en cada caso teniendo en cuenta las condiciones del lote y la finalidad de la operacin. LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD FORESTAL TTULO I REGIMEN GENERAL DEL BOSQUE CAPTULO 1 NORMAS GENERALES. ARTICULO 121:Se mantiene la adhesin dispuesta por ley 3623 MH y H, a la ley 13273, de Defensa de la Riqueza forestal, con las modificaciones que se introducen el presente Cdigo, rigindose a partir de la presente por el texto ordenado Decreto n710 del 13 de noviembre de 1995, B.E.24-11-1995.- Se mantiene adems la adhesin a la Ley Nacional N25080 Ley de inversiones para bosques cultivados.- De la misma manera, corresponde a los ciudadanos de la Provincia de Entre Ros, gozar de todos y cada uno de los beneficios dispuestos por la Ley de Estabilidad Fiscal Forestal N 24.857, del 6 de agosto de 1997, para lo cul la autoridad de aplicacin de este Cdigo, disear y pondr a disposicin de los productores agropecuarios provinciales, el rea pertinente que recepcionar los proyectos y estudios de factibilidad con la vinculacin PROVINCIA-NACIN, no solo para los bosques cultivados sino tambin para el aprovechamiento sustentable de los montes naturales existentes en el mbito Provincial., a fin que los productores consigan los beneficios dispuestos por dicha legislacin.- ANTECEDENTE INSTITUTO.- ARTICULO 122 :-El presente Cdigo establece como funcin esencial y prioridad del Estado Provincial, velar por la proteccin , la conservacin, el aprovechamiento, la industrializacin, la administracin y el fomento de los recursos forestales de la Provincia de Entre Ros, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales.- (Fuente, art.1ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).- ARTICULO 123 Las disposiciones de este Cdigo tendrn como objetivo primordial, adems de lo sealado, la generacin de empleo y el incremento del nivel de vida de la poblacin rural radicada en reas forestales, mediante su efectiva incorporacin a las actividades silviculturales e industriales.-(Fuente, art.2ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).-

    ARTICULO 124 Se entiende por rgimen forestal el conjunto de disposiciones, entre otras, de carcter jurdico, econmico y tcnico, establecidas por este Cdigo, su reglamentacin, y dems normas y actos derivados de su aplicacin que regulen la conservacin, la renovacin, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y de los terrenos de aptitud forestal en toda la Provincia de Entre Ros.- (Fuente, art.7ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).- ARTICULO 125 Defnase el plan de manejo forestal como el conjunto de normas tcnicas que regularn las acciones ejecutadas en un bosque, o en los terrenos de aptitud forestal de un predio o parte del predio, con el fin de conservar, desarrollar y mejorar la vegetacin arbrea que en l exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables-.(Fuente, art.8ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).- ARTICULO 126 Los respectivos funcionarios de la Secretara de la Produccin tendrn carcter de autoridad de polica y como tal, debern denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas segn la presente ley. La polica de la Provincia estar obligada a prestar su colaboracin a los funcionarios que as lo requieran cada vez que estos deban cumplir sus funciones o deberes.-(Fuente, art.13ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).- ARTICULO 127:Para el cumplimiento de sus atribuciones, los citados funcionarios de la Secretara de la Produccin, se identificarn con el carn respectivo, tendrn derecho a transitar y practicar inspecciones en cualquier fundo rustico o industrial forestal, excepto en las casas de habitacin ubicadas en l. Los propietarios empleados o encargados deber prestar la colaboracin necesaria para que se efecte esta labor. Dichos funcionarios tambin podrn proceder al decomiso de la madera y dems productos forestales explotados o industrializados ilcitamente, as como secuestrar, en garanta de una eventual sancin, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilcito, previo levantamiento del acta respectiva los que pondr a la orden de la autoridad judicial competente.-(Fuente, art.14ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).- ARTICULO 128 Todo proyecto que realice el Estado, alguno de sus organismos, o las personas fsicas o jurdicas titulares de predios rurales en la Provincia, que implique la eliminacin total o parcial de un bosque, deber tener la previa aprobacin de la _Autoridad de aplicacin.-(Fuente, art.16ley 7174 DEL 28-06-1990,Costa Rica).-

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    ARTICULO 129:-Orden pblico. Declrase de orden pblico la defensa, conservacin, regeneracin, enriquecimiento, mejoramiento, ampliacin y el estudio de los bosques, as como la promocin del desarrollo e integracin adecuada de la industria forestal.(ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 125) Todos los derechos, como beneficios fiscales o crediticios, y obligaciones de los ciudadanos de la provincia, sobre bosques y tierras forestales de propiedad privada o pblica, sus frutos y productos, ser regulado por las disposiciones establecidas en el presente Cdigo, y las leyes nacionales vigentes.cANTECEDENTE INSTITUTO). ARTICULO 130: PROHIBICION DE DESMONTE DEL MONTE NATURAL Prohbese en todo el mbito de la provincia, por un plazo de cinco(5) aos, el desmonte de los montes nativos, que pertenecen al Estado o a los particulares.- El incumplimiento de la presente prohibicin, ser considerado grave dao al ambiente natural de la Provincia de Entre Ros, y har pasible al titular del predio de las sanciones que se prevn en el presente Cdigo.-Cualquier vecino o ciudadano, los organismos Provinciales que tenga conocimiento que se est llevando adelante un desmonte, tiene la obligacin de denunciar en el trmino de 48(cuarenta y ocho horas) del hecho, a autoridades Policiales ms cercanas, Municipios o a la Autoridad de aplicacin.- En cualquiera de estos casos, la autoridad de aplicacin, debe fiscalizar inmediatamente el hecho y tomar los recaudos tendientes a la suspensin de las tareas de desmonte.- El o los funcionarios que no adoptaran las medidas urgentes en tales casos, tambin sern responsables y soportarn las sanciones que este Cdigo establece.- La presente norma se considera como una restriccin al dominio de las autorizadas por el artculo 2611 del Cdigo Civil Argentino.- El Estado Provincial, gestionar ante Organismos Internacionales o pases Desarrollados, una subvencin para la Provincia de Entre Ros, por el hecho de conservar los montes nativos de la Provincia.- Si se consiguiera tal subsidio, se abonar por hectrea proporcionalmente a cada uno de los productores que deben restringir el desmonte.-Hasta tanto se consigan los subsidios internacionales premencionados, el Estado Provincial, bonificar el 25%(veinticinco porciento del impuesto inmobiliario rural, que debieran oblar los titulares de predios rurales que deban permanecer sin ser desmontados.-ANTECEDENTE INSTITUTO.-

    ARTICULO 131:-Prohibicin de devastacin y utilizacin irracional. Prohbese la desvastacin del bosque y de la tierra forestal y la utilizacin irracional de frutos forestales. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO.......

    Captullo 2

    Del trnsito de los productos forestales.

    ARTICULO 132:-Facultad reglamentaria. El Poder Ejecutivo por intermedio de la autoridad de aplicacin reglamentar la forma y condiciones en que deber efectuarse el transporte de los productos forestales. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ART.167.- ARTICULO 133:-Transportistas de productos forestales.Los transportistas de productos forestales no podrn aceptar cargas de productos forestales que no se hallen individualizados por la respectiva documentacin. El que aceptare cargas de productos forestales en inobservancia del prrafo precedente, ser reprimido con multa de hasta sesenta jus siempre que el hecho no constituya delito. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ART.168.-

    LIBRO TERCERO

    DE LA PROPIEDAD DEL GANADO TTULO I

    DE LAS MARCAS Y SEALES CAPTULO 1

    NORMAS APLICABLES. ARTICULO 134:-Normativa aplicable Lo relativo a la propiedad del ganado se regir por el dispuesto en las leyes nacionales N 20.378, 22939 y las disposiciones de este Ttulo. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA , ARTICULO 194.-

    Captulo 2 De la forma de acreditar la propiedad.

    ARTICULO 135:-Formas de acreditar la propiedad del ganado. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior la propiedad del ganado se acreditar en la siguiente forma: a)-La del ganado mayor marcado y la del menor sealado se presume, salvo prueba en contrario, en favor de quien tiene registrado a su nombre el deseo de la marca o seal aplicada al animal.

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    b)-La de los ejemplares de pedigr ( incluidos equinos de pura sangre) se probar con el correspondiente certificado de inscripcin en el Registro Genealgico y Selectivo reconocido. c)-La de hacienda orejana y de aquella cuya marca o seal no fuera suficientemente clara se presumir, salvo prueba en contrario, en favor del poseedor de buena fe, salvo que fuera robada o perdida. d)-Los terneros orejanos que sigan a las madres se presumirn de propiedad del propietario de las mismas. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 195.-

    Captulo 3 Propiedad de las marcas y seales - Concesin.

    ARTICULO 136:-Propiedad del sistema de marcas y seales. El Estado Provincial es el propietario exclusivo de los sistemas de marcas y seales y concede a los particulares el derecho de uso exclusivo por el trmino de diez (10) aos a partir de su registro. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 196.- ARTICULO 137:-Derecho de uso exclusivo de la marca. El derecho de uso de la marca concedido por el Estado Provincial a los particulares es transmisible, inembargable, exclusivo, temporal y prorrogable, probndose con el ttulo expendido por la autoridad de aplicacin, que se denominar boleto de marca o seal, segn el caso. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 197.-

    Captulo 4

    De las marcas

    ARTICULO 138:-Concepto La marca es la impresin que se efectuar sobre el cuero del animal de un dibujo o diseo, por medio de hierro candente, marcacin en fro o cualquier otro procedimiento que asegure su permanencia en forma clara e indeleble y autorice la autoridad de aplicacin.ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 198.- ARTICULO 139:-Marcas iguales.-Prohibicin. En todo el territorio de la Provincia no podr haber dos marcas iguales. Si las hubiere deber anularse la ms reciente. Se reputan aquellas marcas que puedan representar un mismo o semejante diseo, o cuando uno de ellos al superponerse sobre otro, lo cubra en todas partes.

    ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 199.- ARTICULO 140:-Prohibicin de la contra marca. Prohbese el uso de la contra marca. El propietario del ganado que lo contramarcarse ser reprimido con multa que se establece en el Capitulo de las Sanciones.- ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 200.- ARTICULO 141:-DimensinLa marca deber tener una dimensin mxima de diez (10) centmetros y minima de siete (7) centmetros en todos sus dimetros. El que no ajustare la dimensin de la marca a las medidas exigidas en el prrafo anterior ser reprimido con multa de hasta cuatro jus. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 201.- ARTICULO 142:-Obligacin de marcar. Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor marcarlo antes de que cumpla el primer ao de vida. El propietario que as no lo hiciere ser reprimido con multa de hasta diez jus. Se entiende por ganado mayor bovino y equino. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 202.- ARTICULO 143:-Lugar de marcacin.El ganado mayor se marcar nicamente en el cuarto posterior izquierdo, o cachete del mismo lado. :la marca deber ser aplicada como figura en el boleto y en idntica posicin coincidente con la lnea vertical. El propietario que no cumpliere con la marcacin de su ganado en la forma exigida en el prrafo anterior ser reprimido con las sanciones que se establecen en el Capitulo general.- ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 203 Y REF. INSTITUTO

    Captulo 5 De la seal

    ARTICULO 144:-Concepto. La seal es corte, incisin, perforacin o grabacin hecha a fuego en la oreja del animal. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 204.- ARTICULO 145:-Prohibicin de seales iguales No podrn existir dos seales iguales en el mismo departamento, y a menos de cinco kilmetros cuando estn en departamentos colindantes.

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    ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 205.- ARTICULO 146:-Obligacin de sealar. Todo propietario de ganado menor deber sealarlo antes de cumplir seis (6) meses de viva. El propietario que asi no lo hiciere ser reprimido con multa de hasta diez jus. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 206.-

    Captulo 6 Del Registro.

    ARTICULO 147:-Obligatoriedad. Es obligatorio de todo propietario de ganados tener registrado a su nombre el deseo de la marca o seal que utilizase con arreglo a las disposiciones de este Cdigo. Con el registro se adquiere el derecho de uso de marca o seal, que tambin puede adquirirse por transmisin a ttulo universal o singular efectuada por su titular, debiendo realizarse en todos los casos las anotaciones de las transferencias respectivas. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 207.- ARTICULO 148:-Prdida del uso de la marca. El derecho de uso de la marca se pierde: a)-Por la expiracin del plazo de diez (10) aos si no fuere renovada. b)-Por anulacin en el caso de existencia de dos marcas iguales. c)-Por transmisin por actos entre vivos o mortis de causa a ttulo gratuito o "mortis causa" de los derechos del titular. d)-Por renuncia expresa del titular. e)-Por disolucin, extincin en el caso de personas jurdicas. f)-Por sentencia judicial. g)-Por cancelacin declarada por la autoridad de aplicacin. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 208.- ARTICULO 149:-Requisitos para la titularidad. Para solicitar la inscripcin de la marca o seal deber acreditarse el carcter de empresario agrario y ser propietario de una o ms cabezas de ganado.- ANTECEDENTE BREBBIA ARTICULO 209 E INSTITUTO.-

    ARTICULO 150:-Numeracin de la marcas registradas. A la marca registrada se le asignar una numeracin inmutable y correlativa, la que ser permanente e insusceptible de variaciones. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 210.- ARTICULO 151:-Diseo. El empresario podr proponer el diseo que prefiera y la autoridad de aplicacin lo cotejar con los ya registrados, expidindose por su aceptacin o rechazo de acuerdo a las disposiciones de este captulo. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 211.- ARTICULO 152:-Aprobacin. Aprobado el diseo la autoridad de aplicacin proceder a inscribirlo en el Registro y a entregar al titular de su uso el correspondiente boleto. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 212.- ARTICULO 153:-Renovacin. La renovacin del boleto de marca o seal deber ser solicitada con una antelacin de noventa das a la fecha de vencimiento caducando el derecho de uso en caso contrario. El que no renovare el boleto de marca o seal y continuare su uso habiendo operado la caducidad, ser reprimido con las sanciones previstas en el Capitulo general. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 213.- ARTICULO 154:-Transferencia. El titular del derecho de uso de una marca o seal podr transferirlo ante la autoridad de aplicacin o por instrumento pblico debidamente inscripto en ella. Si conjuntamente se transfiriera el ganado deber otorgarse el certificado-gua de adquisicin con las formalidades establecidas en el presente titulo.-ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 214.- Ttulo II De los certificados de adquisicin-guas y precintos Captulo 1 De los certificados- guas de adquisicin ARTICULO 155:-Certificado. gua de adquisicin. Todo acto de transmisin del dominio de ganado o cueros se instrumentar a los fines de este Cdigo en un certificado de adquisicin que tendr igualmente el carcter de guia de trnsito (removido), denominndose el instrumento certificado-guia de adquisicin. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 215.-

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    ARTICULO 156:-Transferencia de animales de pura raza. La transferencia de dominio de animales de pura raza tendr la misma instrumentacin establecida en el artculo anterior, sin perjuicio de la obligacin de inscribir la misma en los registros genealgicos y selectivos correspondientes. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 216.- ARTICULO 157:-Transferencia para otros destinos de animales de pura raza. Cuando los animales de pura raza se vendan para faena, invernada o cra, es decir sin tener en consideracin su carcter de tales, se aplicar el rgimen comn de marcacin o sealamiento y la instrumentacin prevista en este Titulo y la legislacin vigente, independientemente de la baja que el vendedor deba efectuar en el registro genealgico correspondiente. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 217, e Instituto.- ARTICULO 158:-Transferencia de terneros orejanos. Est prohibido otorgar certificados-guas para la transferencia de terneros orejanos separados de madres. Exceptase de esta prohibicin a los terneros de tambo que dentro de los cuatro y diez das de vida se transfieran con destino a faena o crianza artificial en establecimientos con permiso especial para tal fin. En el certificado se har constar tal circunstancia. El transmitente deber acreditar su carcter de tambero mediante la constancia de su inscripcin como tal en el Registro de Empresarios Agrcolas. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 218.- ARTICULO 159:-Formulario y requisitos. El certificado-gua de adquisicin se confeccionar en un formulario especial con resguardo de filigranas u otros sistemas de seguridad que permitan detectar a simple vista cualquier adulteracin o falsificacin del mismo, debiendo reunir los siguientes requisitos: a)-Nmero de orden pre-impreso b)-Lugar y fecha de emisin c)-Nmero del certificado sanitario. d)Nombre y apellido (o razn social), nmero de documento y domicilio de las partes intervinientes. e)-Especificacin de la causa de la transferencia (venta, donacin, etc). Cuando se haga guia de removido, se especificar el motivo (pastaje, consignacin, contra-consignacin, etc), f)-Nmero de registro del boleto de marca o seal del transmitente y diseo de la misma impreso mediante un sello, o la resea correspondiente en el caso de animales de pura raza.

    g)-Indicar si los animales transmitidos son de dominio originario (marca lquida) o derivado (pre-adquiridos), en este ltimo caso se especificar el nmero de certificado del que se desglosan los mismos. h)-cantidad, especie, raza o pelo si sta es indefinida, sexo y categora (novillo, vaca, etc) i)-Lugar de origen y destino. j)-Finalidad (consignacin, faena, traslado, invernada, cra u otro). k)-Color y nmero del precinto. l)-Cuando en la operacin intervenga un consignatario de hacienda se identificar al mismo. ll)-En caso de venta directa sin intervencin de consignatario, se estimar a los ingresos brutos. m)-Firma del transmitente o su representante, o en caso de que no pudiese o no supiese firmar la de otra persona a cargo a su ruego con la impresin dgito pulgar derecha de aquel. En caso de ganado recibido con consignacin podr ser suplicada por la del consignatario. n)-Firma y sello de la autoridad policial. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 219, E INSTITUTO.- ARTICULO 160:-Nmero de ejemplares. Los certificados guas sern otorgados en tres ejemplares. El original y el duplicado sern entregados por la autoridad policial al transmitente y el triplicado ser archivado por aquella. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 220 e Instituto.- ARTICULO 161:-Recaudos para su otorgamiento. El certificado gua ser otorgado por el transmitente ante la autoridad policial competente. Esta exigir la comprobacin de la propiedad del ganado mediante la exhibicin del boleto de marca o seal, o certificado de adquisicin en su caso. En este ltimo supuesto deber tomar razn en el certificado con el que se acredita la propiedad, y en el caso que se venda una cantidad menor que la que figura en el mismo, conformar el desglose dejando constancia del remanente de animales. No podrn emitirse certificados-guas de animales no marcados o sealados. Cuando se trate de animales de pura raza que no tuvieran marcas o seal en su caso registrada en la Provincia, los certificados-guias indicarn esa circunstancia y debern contener el nmero de tatuaje o resea que permita individualizarlos. En este caso la autoridad exigir la comprobacin de la propiedad mediante la exibicin del certificado de inscripcin en los registros genealgicos y selectivos correspondiente.

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    ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 221.- ARTICULO 162:-Responsabilidad de funcionario. El incumplimiento de lo dispuesto en el artculo precedente har incurrir al funcionario actuante en las responsabilidades penales, administrativas y civiles del caso. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 222.- ARTICULO 163:-Plazo de vigencia para el trnsito. El certificado-gua tendr como guia de trnsito una validez de 15 (quince)das desde la fecha de su otorgamiento. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 223.- ARTICULO 164:-Archivo: El adquirente entregar el original del certificado gua a la autoridad policial competente dentro de los 5 (cinco) das posteriores de llegados a destino los animales, si no lo hiciere ser reprimido con una multa de hasta veinte jus. La autoridad policial archivar los certificados guas adquirente y en orden cronolgico, a fin de posibilitar su pronta localizacin para la toma de razn de las posteriores ventas de animales comprendidos en los mismos. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 224.- ARTICULO 165:-Certificados emitidos en otras provincias. Los certificados otorgados en otras provincias de conformidad con las leyes del lugar de emisin tendrn el mismo valor que los otorgados en la Provincia. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 225.-

    Capitulo 2

    De las guas de removido ARTICULO 166:-Trnsito de ganado o cueros. Los que remuevan ganado o cueros, por cualquier causa que no sea la anajenacin - incluidas la consignacin y la contra - consignacin - debern solicitar a la autoridad policial la expedicin de una gua de trnsito denominndose el instrumento gua de removido. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 226.- ARTICULO 167:-Expedicin. Las guas sern expedidas por la autoridad policial competente previa comprobacin de los recaudos a que se refiere en este titulo.- ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 227.-

    ARTICULO 168:-Formulario y requisitos. La gua de removido se confeccionar en el mismo formulario de los certificados-guias, y con los mismos requisitos.- ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 228.-

    Ttulo III De los animales invasores y perdidos

    Captulo nico. ARTICULO 169:-Obligacin de guarda y custodia. Todo propietario de ganado tiene la obligacin se su guarda y custodia. Cuando por su propia culpa o la de sus dependientes sus animales penetraren en un fundo rstico ajeno - privado o pblico - que se encontrase alambrado o cercado y causaren dao, ser reprimido con las sanciones que se establecen en el Capitulo general, sin perjuicio de las establecidas por el Cdigo Civil.- La sancin se agravar por cabeza de animales invasores si el ganado fuera introducido voluntariamente. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 238.- ARTICULO 170:El que pierda animales lo aviar a la polica local, a fin de que tome las medidas convenientes para encontrarlos y la misma obligacin tendr quin encuentre animales ajenos en su campo.- ANTECEDENTE CODIGO RURAL LEY 1509 ARTICULO 245.- ARTICULO 171:-Obligacin de encerrar y dar aviso. El propietario, empresario agrario u ocupante a cualquier ttulo de un fundo rstico , que encontrase dentro del mismo animales ajenos, deber encerrarlos dando aviso inmediato al propietario de la marca o seal que estos llevaren si fuese conocido y a la autoridad policial. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 239 E INSTITUTO.- ARTICULO 172:-Notificacin de la autoridad policial al propietario de los animales. La autoridad policial notificar al dueo de los animales para que proceda a retirarlos dentro del plazo de veinticuatro 24 horas. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 240.-

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    ARTICULO 173:-Propietario desconocido. Si el propietario de los animales no fuese conocido, la autoridad policial procurar individualizarlo, valindose de todos los medios de difusin a su alcance y haciendo saber tal circunstancia al Juez de Paz de la zona.- ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 241.- ARTICULO 174:-Falta de retiro de los animales. Si el propietario conocido no retirase los animales en el plazo a que se refiere en este titulo o si nadie se presenta a reclamos en el trmino del artculo anterior, la autoridad policial lo har saber al Juez de Paz de la zona, para que dentro del trmino de quince (15) das ordene su venta en remate pblico y la autoridad policial har entrega del pertinente certificado al comprador. Del la suma de dinero obtenido dispondr el pago de lo que se adeude en concepto de alimentacin, cuidado de los animales, multa y gastos del remate. El resto quedar en depsito judicial por el trmino de dos (2) meses para su entrega a quien lo reclamase acreditando su derecho; en caso negativo, ingresar a la orden de Secretara de la Produccin de la Provincia de Entre Ros. ANTECEDENTE PROYECTO BREBBIA ARTICULO 242 e INSTITUTO- ARTICULO 175:-Facultad del propietario del fundo rstico invadido. El propietario del fundo rstico invadido podr dejar pastorear y abrevar a los animales invasores, con derecho a cobrar una indemnizacin en tal concepto, sin perjuicio de la accin ordinaria que le corresponda por los daos y perjuicios que pudiera haber sufrido. En el caso de que no hiciere uso de esa facultad deber dar inmediato aviso a la autoridad policial a fin de que esta disponga el destino provisorio de los animales con conocimiento del Juez de Paz de la zona.