codigo oerganico de planificacion y finanzas publicas

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  • 7/25/2019 Codigo Oerganico de Planificacion y Finanzas Publicas

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    CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS PBLICAS45

    6

    NORMA: Ley s/n STATUS: VigentePUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 306 FECHA: 22 de Octubre de 2010

    7

    8

    9

    ASAMBLEA NACIONAL1011

    Considerando:1213

    Que, el artculo 3 de la Constitucin de la Repblica establece como14deber primordial del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la15pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribucin equitativa16de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir;17

    18

    Que, el artculo 85 de la Constitucin de la Repblica define a las19polticas pblicas como garantas constitucionales de los derechos, y por20tanto es necesario establecer los roles que ejercen los distintos actores21pblicos, sociales y ciudadano en el mbito del proceso de formulacin,22ejecucin, evaluacin y control;23

    24Que, es necesario regular los procesos, instrumentos e25

    institucionalidad del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin26Participativa establecido en el artculo 279 de la Constitucin de la27Repblica y su relacin con las instancias de participacin establecidas28en el artculo 100 de la Constitucin de la Repblica, en la Ley Orgnica29de Participacin y en el Cdigo Orgnico de Organizacin Territorial,30Autonomas y Descentralizacin, en el marco de los procesos de poltica31pblica y planificacin de todos los niveles de gobierno en el mbito de32sus circunscripciones territoriales y en el marco de sus competencias33propias;34

    35

    Que, el artculo 280 de la Constitucin de la Repblica establece que36el Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarn las37polticas, programas y proyectos pblicos; la programacin y ejecucin del38presupuesto del Estado; y la inversin y la asignacin de los recursos39pblicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado Central40

    y los gobiernos autnomos descentralizados. Su observancia ser de41carcter obligatorio para el sector pblico e indicativo para los dems42sectores. Por tanto es necesario regular la aplicacin de los principios de43sujecin coordinacin establecidos constitucionalmente;44

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    Que, el artculo 283 de la Constitucin de la Repblica establece que46el sistema econmico es social y solidario; reconoce al ser humano como47sujeto y fin; propende a una relacin dinmica y equilibrada entre48sociedad, Estado y mercado, en armona con la naturaleza; y tiene por49objetivo garantizar la produccin y reproduccin de las condiciones50materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir;51

    52

    Que, el artculo 284 de la Constitucin de la Repblica establece los53objetivos de la poltica econmica, entre los que se encuentran: el54asegurar una adecuada distribucin del ingreso y de la riqueza nacional;55incentivar la produccin nacional, la productividad y competitividad56sistmicas, la acumulacin del conocimiento cientfico y tecnolgico, la57insercin estratgica en la economa mundial y las actividades58productivas complementarias en la integracin regional; y, mantener la59estabilidad econmica, entendida como el mximo nivel de produccin y60empleo sostenibles en el tiempo;61

    62

    Que, el artculo 285 de la Constitucin de la Repblica establece como63objetivos especficos de la poltica fiscal el financiamiento de servicios,64inversin y bienes pblicos, la redistribucin del ingreso por medio de65transferencias, tributos y subsidios adecuados, la generacin de66incentivos para la inversin en los diferentes sectores de la economa y67para la produccin de bienes y servicios, socialmente deseables y68ambientalmente aceptables;69

    70

    Que, el artculo 286 de la Constitucin de la Repblica dispone que71las finanzas pblicas, en todos los niveles de gobierno, se conduzcan de72forma sostenible, responsable y transparente, y procurarn la estabilidad73econmica;74

    75

    Que, para la contratacin de deuda pblica, la ley debe prever la76autorizacin por un comit de deuda y financiamiento, la concesin de77garantas de deuda por parte del Estado, los rganos competentes que78realizarn anlisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto79de los proyectos que impliquen endeudamiento pblico, para determinar80

    su posible financiacin conforme as lo disponen los artculos 289, 290 y81 291 de la Constitucin de la Repblica;8283

    Que, el artculo 292 de la Constitucin de la Repblica establece que84el Presupuesto General del Estado es el instrumento para la85determinacin y gestin de los ingresos y egresos del Estado, con86excepcin de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pblica,87las empresas pblicas y los gobiernos autnomos descentralizados. Lo88que conlleva la necesidad de establecer los instrumentos e instancias de89coordinacin que permitan garantizar la sostenibilidad de las finanzas90pblicas, el manejo eficiente del ahorro pblico y la preservacin del91

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    patrimonio nacional y el bien pblico como fin ltimo de la92administracin presupuestaria;93

    94

    Que, los gobiernos autnomos descentralizados se sometern a reglas95fiscales y de endeudamiento interno, anlogas a las del Presupuesto96General del Estado, de acuerdo con la Ley, conforme as lo dispone el97artculo 293 de la Constitucin de la Repblica;98

    99

    Que, en el campo de las finanzas pblicas, se requiere una reforma100profunda para recuperar la funcionalidad de estos recursos para facilitar101la accin del Estado, puesto que, la normativa vigente est diseada para102ajustarse al cumplimiento de programas econmicos que se enfocan103prioritariamente en la estabilidad fiscal de corto plazo y dejan de lado los104objetivos de desarrollo de mediano y largo plazo, la participacin105ciudadana y las garantas del buen vivir;106

    107

    Que, la legislacin vigente sobre finanzas pblicas en el Ecuador se108encuentra repartida en varios cuerpos legales, tanto orgnicos como de109inferior jerarqua. Esta dispersin de la normativa causa que su110aplicacin se torne confusa, sobrepuesta y fragmentada, incluso algunas111veces contradictoria. La evolucin de dichos cuerpos legales ha estado112supeditada a los eventos econmicos y polticos de la coyuntura. Esta113funcionalidad coyuntural de las leyes ha llevado a que la normativa que114rige las finanzas pblicas pierda su objetivo principal: facilitar la accin115

    del Estado como legtima expresin de la accin colectiva de la sociedad;116

    117

    Que, el artculo 83 de la Constitucin de la Repblica, al establecer118los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y de los ecuatorianos,119precepta como parte de stos, el promover el bien comn y anteponer el120inters general al inters particular, administrar honradamente y con121apego irrestricto a la ley el patrimonio pblico, asumir las funciones122pblicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad123

    y a la autoridad, conservar el patrimonio cultural y natural del pas y124cuidar y mantener los bienes pblicos, participar en la vida poltica, cvica125

    y comunitaria del pas de manera honesta y transparente. Deberes y126

    responsabilidades que deben observarse tambin en la relacin entre la127 ciudadana y el Estado para la administracin de las finanzas pblicas; y,128129

    En ejercicio de las facultades establecidas en el artculo 120, numeral1306 de la Constitucin de la Repblica, expide el siguiente:.131

    132

    CODIGO ORGANICO DE PLANIFICACION Y FINANZAS133PUBLICAS134

    TITULO PRELIMINAR135DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA PLANIFICACION Y LAS136

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    FINANZAS PUBLICAS137138

    Art. 1.- Objeto.- El presente cdigo tiene por objeto organizar,139

    normar y vincular el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin140Participativa con el Sistema Nacional de Finanzas Pblicas, y regular su141funcionamiento en los diferentes niveles del sector pblico, en el marco del142rgimen de desarrollo, del rgimen del buen vivir, de las garantas y los143derechos constitucionales.144

    145

    Las disposiciones del presente cdigo regulan el ejercicio de las146competencias de planificacin y el ejercicio de la poltica pblica en todos147los niveles de gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de148desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autnomos149

    Descentralizados, la programacin presupuestaria cuatrianual del Sector150

    Pblico, el Presupuesto General del Estado, los dems presupuestos de151las entidades pblicas; y, todos los recursos pblicos y dems152instrumentos aplicables a la Planificacin y las Finanzas Pblicas.153

    154

    Art. 2.- Lineamientos para el desarrollo.- Para la aplicacin de155este cdigo, a travs de la planificacin del desarrollo y las finanzas156pblicas, se considerarn los siguientes lineamientos:157

    158

    1. Contribuir al ejercicio de la garanta de derechos de la ciudadana159que en este Cdigo incluye a las personas, comunidades, pueblos y160nacionalidades por medio de las polticas pblicas, la asignacin161equitativa de los recursos pblicos y la gestin por resultados;162

    2. Fomentar la participacin ciudadana y el control social en la163formulacin de la poltica pblica, que reconozca la diversidad de164identidades; as como los derechos de comunidades, pueblos y165nacionalidades;166

    3. Aportar a la construccin de un sistema econmico social, solidario167 y sostenible, que reconozca las distintas formas de produccin y de168trabajo, y promueva la transformacin de la estructura econmica169primario-exportadora, las formas de acumulacin de riqueza y la170distribucin equitativa de los beneficios del desarrollo;171

    4. Promover el equilibrio territorial, en el marco de la unidad del172Estado, que reconozca la funcin social y ambiental de la propiedad y que173garantice un reparto equitativo de las cargas y beneficios de las174intervenciones pblicas y privadas;175

    5. Fortalecer el proceso de construccin del Estado plurinacional e176intercultural, y contribuir al ejercicio de derechos de los pueblos,177nacionalidades y comunidades y sus instituciones;178

    6. Fortalecer la soberana nacional y la integracin latinoamericana a179travs de las decisiones de poltica pblica; y,180

    7. Propiciar a travs de la poltica pblica, la convivencia armnica181

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    con la naturaleza, su recuperacin y conservacin.182183

    Art. 3.- Objetivos.- El presente cdigo tiene los siguientes objetivos:1841851. Normar el Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin186

    Participativa y el Sistema Nacional de las Finanzas Pblicas, as como la187vinculacin entre stos;188

    2. Articular y coordinar la planificacin nacional con la planificacin189de los distintos niveles de gobierno y entre stos; y,190

    3. Definir y regular la gestin integrada de las Finanzas Pblicas para191los distintos niveles de gobierno.192

    193

    Art. 4.- Ambito.- Se sometern a este cdigo todas las entidades,194instituciones y organismos comprendidos en los artculos 225, 297 y 315195de la Constitucin de la Repblica.196

    197

    Se respetar la facultad de gestin autnoma, de orden poltico,198administrativo, econmico, financiero y presupuestario que la199Constitucin de la Repblica o las leyes establezcan para las instituciones200del sector pblico.201

    202

    Para efectos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin203Participativa, las instituciones del gobierno central y de los gobiernos204autnomos descentralizados aplicarn las normas de este cdigo respecto205de:206

    207

    1. La direccin de la poltica pblica, ejercida por el gobierno central y208los gobiernos autnomos descentralizados y los procesos e instrumentos209del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, en el210marco de sus competencias;211

    2. La coordinacin de los procesos de planificacin del desarrollo y de212ordenamiento territorial, en todos los niveles de gobierno;213

    3. La coordinacin con las instancias de participacin definidas en la214Constitucin de la Repblica y la Ley; y,215

    4. La coordinacin de los procesos de planificacin con las dems216

    funciones del Estado, la seguridad social, la banca pblica y las empresas217pblicas, con el objeto de propiciar su articulacin con el Plan Nacional de218Desarrollo y los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, segn219corresponda.220

    221

    Art. 5.- Principios comunes.- Para la aplicacin de las222disposiciones contenidas en el presente cdigo, se observarn los223siguientes principios:224

    225

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    1. Sujecin a la planificacin.- La programacin, formulacin, aprobacin,226asignacin, ejecucin, seguimiento y evaluacin del Presupuesto General227del Estado, los dems presupuestos de las entidades pblicas y todos los228recursos pblicos, se sujetarn a los lineamientos de la planificacin del229desarrollo de todos los niveles de gobierno, en observancia a lo dispuesto230en los artculos 280 y 293 de la Constitucin de la Repblica.231

    232

    2. Sostenibilidad fiscal.- Se entiende por sostenibilidad fiscal a la233capacidad fiscal de generacin de ingresos, la ejecucin de gastos, el234manejo del financiamiento, incluido el endeudamiento, y la adecuada235gestin de los activos, pasivos y patrimonios, de carcter pblico, que236permitan garantizar la ejecucin de las polticas pblicas en el corto,237mediano y largo plazos, de manera responsable y oportuna,238salvaguardando los intereses de las presentes y futuras generaciones.239

    240

    La planificacin en todos los niveles de gobierno deber guardar241concordancia con criterios y lineamientos de sostenibilidad fiscal,242conforme a lo dispuesto en el artculo 286 de la Constitucin de la243Repblica.244

    245

    3. Coordinacin.- Las entidades rectoras de la planificacin del desarrollo246 y de las finanzas pblicas, y todas las entidades que forman parte de los247sistemas de planificacin y finanzas pblicas, tienen el deber de coordinar248acciones para el efectivo cumplimiento de sus fines.249

    250

    4. Transparencia y acceso a la informacin.- La informacin que generen251los sistemas de planificacin y de finanzas pblicas es de libre acceso, de252conformidad con lo que establecen la Constitucin de la Repblica y este253cdigo. Las autoridades competentes de estos sistemas, en forma254permanente y oportuna, rendirn cuentas y facilitarn los medios255necesarios para el control social.256

    257

    5. Participacin Ciudadana.- Las entidades a cargo de la planificacin del258desarrollo y de las finanzas pblicas, y todas las entidades que forman259parte de los sistemas de planificacin y finanzas pblicas, tienen el deber260

    de coordinar los mecanismos que garanticen la participacin en el261 funcionamiento de los sistemas.262263

    6. Descentralizacin y Desconcentracin.- En el funcionamiento de los264sistemas de planificacin y de finanzas pblicas se establecern los265mecanismos de descentralizacin y desconcentracin pertinentes, que266permitan una gestin eficiente y cercana a la poblacin.267

    268

    Art. 6.- Responsabilidades conjuntas.- Las entidades a cargo de la269planificacin nacional del desarrollo y de las finanzas pblicas de la270

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    funcin ejecutiva, no obstante el ejercicio de sus competencias, debern271realizar conjuntamente los siguientes procesos:272

    273

    1. Evaluacin de la sostenibilidad fiscal.- Con el objeto de analizar el274desempeo fiscal y sus interrelaciones con los sectores real, externo,275monetario y financiero, se realizar la evaluacin de la sostenibilidad de276las finanzas pblicas en el marco de la programacin econmica, para lo277cual se analizar la programacin fiscal anual y cuatrianual, as como la278poltica fiscal.279

    2. Coordinacin.- Las entidades a cargo de la planificacin nacional,280de las finanzas pblicas y de la poltica econmica se sujetarn a los281mecanismos de coordinacin que se establezcan en el reglamento del282presente cdigo.283

    3. Programacin de la inversin pblica.- La Programacin de la284inversin pblica consiste en coordinar la priorizacin de la inversin285pblica, la capacidad real de ejecucin de las entidades, y la capacidad de286cubrir el gasto de inversin, con la finalidad de optimizar el desempeo de287la inversin pblica.288

    4. Seguimiento y evaluacin de la planificacin y las finanzas289pblicas.- El seguimiento y evaluacin de la planificacin y las finanzas290pblicas consiste en compilar, sistematizar y analizar la informacin291sobre lo actuado en dichas materias para proporcionar elementos292objetivos que permitan adoptar medidas correctivas y emprender nuevas293acciones pblicas. Para este propsito, se debe monitorear y evaluar la294

    ejecucin presupuestaria y el desempeo de las entidades, organismos y295

    empresas del sector pblico en funcin del cumplimiento de las metas de296la programacin fiscal y del Plan Nacional de Desarrollo.297

    298

    Para el cumplimiento de estas responsabilidades, las entidades299rectoras de la planificacin nacional del desarrollo y las finanzas pblicas300podrn solicitar la asistencia y participacin de otras entidades pblicas,301de conformidad con sus necesidades. Dichas entidades estarn obligadas302a solventar los costos de tales requerimientos.303

    304

    Art. 7.- De las condiciones para la gestin de las Finanzas305Pblicas.- Los entes a cargo de la planificacin nacional y las finanzas306pblicas acordarn y definirn las orientaciones de poltica de carcter307general, que sern de cumplimiento obligatorio para las finanzas pblicas,308en sujecin al Plan Nacional de Desarrollo. Estas orientaciones no309establecern procedimientos operativos.310

    311

    Art. 8.- Presupuestos participativos en los niveles de gobierno.- 312Cada nivel de gobierno definir los procedimientos para la formulacin de313presupuestos participativos, de conformidad con la Ley, en el marco de sus314competencias y prioridades definidas en los planes de desarrollo y de315

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    ordenamiento territorial.316317

    LIBRO I318

    DE LA PLANIFICACION PARTICIPATIVA PARA EL DESARROLLO319320

    TITULO I321DE LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO Y LA POLITICA PUBLICA322

    323

    CAPITULO PRIMERO324DE LA PLANIFICACION DEL DESARROLLO325

    326

    Art. 9.- Planificacin del desarrollo.- La planificacin del327

    desarrollo se orienta hacia el cumplimiento de los derechos328constitucionales, el rgimen de desarrollo y el rgimen del buen vivir, y329garantiza el ordenamiento territorial. El ejercicio de las potestades330pblicas debe enmarcarse en la planificacin del desarrollo que331incorporar los enfoques de equidad, plurinacionalidad e interculturalidad.332

    333

    Art. 10.- Planificacin nacional.- La planificacin nacional es334responsabilidad y competencia del Gobierno Central, y se ejerce a travs335del Plan Nacional de Desarrollo. Para el ejercicio de esta competencia, la336Presidenta o Presidente de la Repblica podr disponer la forma en que la337funcin ejecutiva se organiza institucional y territorialmente.338

    339

    Al gobierno central le corresponde la planificacin a escala nacional,340respecto de la incidencia territorial de sus competencias exclusivas341definidas en el artculo 261 de la Constitucin de la Repblica, de los342sectores privativos y de los sectores estratgicos definidos en el artculo343313 de la Constitucin de la Repblica, as como la definicin de la344poltica de hbitat y vivienda, del sistema nacional de reas patrimoniales345

    y de las zonas de desarrollo econmico especial, y las dems que se346determinen en la Ley.347

    348

    Para este efecto, se desarrollar una Estrategia Territorial Nacional349como instrumento complementario del Plan Nacional de Desarrollo, y350procedimientos de coordinacin y armonizacin entre el gobierno central y351los gobiernos autnomos descentralizados para permitir la articulacin de352los procesos de planificacin territorial en el mbito de sus competencias.353

    354

    Art. 11.- Del ejercicio desconcentrado de la planificacin355nacional.- La funcin ejecutiva formular y ejecutar la planificacin356nacional y sectorial con enfoque territorial y de manera desconcentrada.357Para el efecto, establecer los instrumentos pertinentes que propicien la358

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    planificacin territorializada del gasto pblico y conformarn espacios de359coordinacin de la funcin ejecutiva en los niveles regional, provincial,360municipal y distrital.361

    362

    Se propiciar, adems, la relacin de la funcin ejecutiva363desconcentrada con los gobiernos autnomos descentralizados, la364sociedad civil y la ciudadana, en el marco de las instancias de365participacin de cada nivel de gobierno de conformidad con la Ley.366

    367

    Art. 12.- Planificacin de los Gobiernos Autnomos368Descentralizados.- La planificacin del desarrollo y el ordenamiento369territorial es competencia de los gobiernos autnomos descentralizados370en sus territorios . Se ejercer a travs de sus planes propios y dems371instrumentos, en articulacin y coordinacin con los diferentes niveles de372gobierno, en el mbito del Sistema Nacional Descentralizado de373Planificacin Participativa.374

    375

    Art. 13.- Planificacin participativa.- El gobierno central376establecer los mecanismos de participacin ciudadana que se requieran377para la formulacin de planes y polticas, de conformidad con las leyes y el378reglamento de este cdigo.379

    380

    El Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa381acoger los mecanismos definidos por el sistema de participacin382ciudadana de los gobiernos autnomos descentralizados , regulados por383acto normativo del correspondiente nivel de gobierno, y propiciar la384garanta de participacin y democratizacin definida en la Constitucin de385la Repblica y la Ley.386

    387

    Se aprovechar las capacidades y conocimientos ancestrales para388definir mecanismos de participacin.389

    390

    Art. 14.- Enfoques de igualdad.- En el ejercicio de la planificacin y391la poltica pblica se establecern espacios de coordinacin, con el fin de392

    incorporar los enfoques de gnero, tnico-culturales, generacionales, de393discapacidad y movilidad. Asimismo, en la definicin de las acciones394pblicas se incorporarn dichos enfoques para conseguir la reduccin de395brechas socio-econmicas y la garanta de derechos.396

    397

    Las propuestas de poltica formuladas por los Consejos Nacionales de398la Igualdad se recogern en agendas de coordinacin intersectorial, que399sern discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de Poltica400para su inclusin en la poltica sectorial y posterior ejecucin por parte de401los ministerios de Estado y dems organismos ejecutores.402

    403

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    CAPITULO SEGUNDO404DE LA POLITICA PUBLICA405

    406

    Art. 15.- De las polticas pblicas.- La definicin de la poltica407pblica nacional le corresponde a la funcin ejecutiva, dentro del mbito408de sus competencias. Los ministerios, secretaras y consejos sectoriales de409poltica, formularn y ejecutarn polticas y planes sectoriales con enfoque410territorial, sujetos estrictamente a los objetivos y metas del Plan Nacional411de Desarrollo.412

    413

    Los gobiernos autnomos descentralizados formularn y ejecutarn414las polticas locales para la gestin del territorio en el mbito de sus415competencias , las mismas que sern incorporadas en sus planes de416desarrollo y de ordenamiento territorial y en los instrumentos normativos417que se dicten para el efecto.418

    419

    Para la definicin de las polticas se aplicarn los mecanismos420participativos establecidos en la Constitucin de la Repblica, las leyes,421en los instrumentos normativos de los Gobiernos Autnomos422Descentralizados y en el reglamento de este cdigo.423

    424

    Art. 16.- Articulacin y complementariedad de las polticas425pblicas.- En los procesos de formulacin y ejecucin de las polticas426pblicas, se establecern mecanismos de coordinacin que garanticen la427coherencia y complementariedad entre las intervenciones de los distintos428niveles de gobierno.429

    430

    Para este efecto, los instrumentos de planificacin de los gobiernos431autnomos descentralizados propiciarn la incorporacin de las432intervenciones que requieran la participacin del nivel desconcentrado de433la funcin ejecutiva; asimismo las entidades desconcentradas de la434funcin ejecutiva, incorporarn en sus instrumentos de planificacin las435intervenciones que se ejecuten de manera concertada con los gobiernos436autnomos descentralizados.437

    438

    Art. 17.- Instructivos metodolgicos.- La Secretara Nacional de439Planificacin y Desarrollo elaborar los instructivos metodolgicos para la440formulacin, monitoreo y evaluacin de las polticas pblicas nacionales y441sectoriales.442

    443

    Los gobiernos autnomos descentralizados elaborarn los444instructivos metodolgicos necesarios para la formulacin,445monitoreo y evaluacin de sus planes de desarrollo y de446ordenamiento territorial, en concordancia con los lineamientos447

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    emitidos por el Consejo Nacional de Planificacin .448449

    TITULO II450

    DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE PLANIFICACION451PARTICIPATIVA452

    453

    CAPITULO PRIMERO454DE LAS GENERALIDADES455

    456

    Art. 18.- Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin457Participativa.- Constituye el conjunto de procesos, entidades e458instrumentos que permiten la interaccin de los diferentes actores,459sociales e institucionales, para organizar y coordinar la planificacin del460desarrollo en todos los niveles de gobierno.461

    462

    Art. 19.- Principios del Sistema.- El Sistema Nacional463Descentralizado de Planificacin Participativa se orientar por los464principios de obligatoriedad, universalidad, solidaridad, progresividad,465descentralizacin, desconcentracin, participacin, deliberacin,466subsidiaridad, pluralismo, equidad, transparencia, rendicin de467cuentas y control social.468

    469

    El funcionamiento del sistema se orientar hacia el logro de470

    resultados.471472

    Art. 20.- Objetivos del Sistema.- Son objetivos del Sistema473Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa:474

    475

    1. Contribuir, a travs de las polticas pblicas, al cumplimiento476progresivo de los derechos constitucionales, los objetivos del rgimen de477desarrollo y disposiciones del rgimen del buen vivir, de conformidad con478lo establecido en la Constitucin de la Repblica;479

    2. Generar los mecanismos e instancias de coordinacin de la480planificacin y de la poltica pblica en todos los niveles de gobierno; y,481

    3. Orientar la gestin pblica hacia el logro de resultados, que482contemple los impactos tangibles e intangibles.483

    484

    CAPITULO SEGUNDO485DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA486

    487

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    Art. 21.- Entidades del Sistema Nacional Descentralizado de488Planificacin Participativa.- El gobierno central y los gobiernos489autnomos descentralizados conforman el Sistema Nacional490Descentralizado de Planificacin Participativa.491

    492

    Adicionalmente, forman parte del Sistema Nacional Descentralizado493de Planificacin Participativa:494

    495

    1. El Consejo Nacional de Planificacin;4962. La Secretara Tcnica del Sistema;4973. Los Consejos de Planificacin de los Gobiernos Autnomos498

    Descentralizados ;4994. Los Consejos Sectoriales de Poltica Pblica de la Funcin500

    Ejecutiva;5015. Los Consejos Nacionales de Igualdad; y,5026. Las instancias de participacin definidas en la Constitucin de la503

    Repblica y la Ley, tales como los Consejos Ciudadanos, los Consejos504Consultivos, las instancias de participacin de los Gobiernos505Autnomos Descentralizados y regmenes especiales y otras que se506conformen para efecto del ejercicio de la planificacin participativa.507

    508

    SECCION PRIMERA509DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACION510

    511

    Art. 22.- Consejo Nacional de Planificacin.- Es el organismo512 superior del Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin513Participativa, y tendr personera jurdica de derecho pblico.514

    515

    Su naturaleza y conformacin responder a los principios516constitucionales de equidad, plurinacionalidad, interculturalidad y517garanta de derechos, en el marco de las disposiciones del rgimen del518buen vivir y del rgimen de desarrollo.519

    520

    La conformacin del Consejo garantizar el enfoque intersectorial y521territorial de la poltica pblica. Para ello, debern considerarse los522

    sistemas previstos en el artculo 275 de la Constitucin de la Repblica y523las reas de coordinacin de la planificacin nacional que se defina en el524gobierno central.525

    526

    Art. 23.- Conformacin.- El Consejo Nacional de Planificacin527estar conformado por los siguientes miembros, quienes actuarn con voz528

    y voto:529530

    1. La Presidenta o Presidente de la Repblica, quien lo presidir y531tendr voto dirimente;532

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    2. Cuatro representantes de los Gobiernos Autnomos533Descentralizados, uno por cada nivel de gobierno elegidos a travs de534colegios electorales en cada nivel de gobierno;535

    3. Siete delegados de la funcin ejecutiva, designados por la536Presidenta o Presidente de la Repblica, provenientes de las reas537enunciadas en el artculo anterior;538

    4. El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo;5395. Cuatro representantes de la sociedad civil, elegidos de conformidad540

    con la Ley, procurando la aplicacin de los principios de interculturalidad,541plurinacionalidad y equidad; y,542

    6. La Presidenta o Presidente del Consejo de Educacin Superior.543544

    Actuar como secretario del Consejo el funcionario o funcionara que545ste elija de una terna presentada por la Presidenta o Presidente de la546Repblica. Sus funciones sern definidas en el reglamento del presente547cdigo. El Ministro de Finanzas participar en el Consejo con voz y sin548voto. El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo actuar como549Vicepresidente del Consejo.550

    551

    El funcionamiento del Consejo Nacional de Planificacin se regir por552el presente cdigo y su reglamento. Las decisiones del Consejo se553expresarn mediante resoluciones vinculantes para todas las entidades554que conforman el Sistema, en el marco de las funciones definidas en este555cdigo.556

    557

    Art. 24.- Funciones.- El Consejo Nacional de Planificacin cumplir558las siguientes funciones:559

    560

    1. Dictar los lineamientos y polticas que orienten y consoliden el561Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa,562incorporando los principios de equidad, plurinacionalidad,563interculturalidad y garanta de derechos;564

    2. Conocer y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo a propuesta del565Presidente de la Repblica;566

    3. Conocer los resultados de la evaluacin anual del Plan Nacional de567Desarrollo;568

    4. Establecer los correctivos necesarios para optimizar el logro de los569objetivos del Plan Nacional de Desarrollo; y,570

    5. Las dems que la Ley u otros instrumentos normativos le asignen.571572

    Art. 25.- Funciones de la Presidencia del Consejo.- La Presidenta573o Presidente del Consejo Nacional de Planificacin tendr las siguientes574funciones:575

    576

    1. Presidir las sesiones del Consejo Nacional de Planificacin. En su577

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    ausencia delegar la presidencia al vicepresidente del Consejo con voz y578voto dirimente;579

    2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo,580estableciendo el orden del da;581

    3. Crear comits que faciliten la formulacin y toma de decisiones de582poltica pblica nacional, los mismos que formarn parte del Consejo; y,583

    4. Las dems que sean inherentes a su funcin, en virtud de la584Constitucin de la Repblica y la Ley.585

    586

    SECCION SEGUNDA587DE LA COORDINACION DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO588DE PLANIFICACION PARTICIPATIVA589

    590

    Art. 26 .- La Secretara Tcnica del Sistema Nacional Descentralizado591

    de Planificacin Participativa ser ejercida por la Secretara Nacional de592Planificacin y Desarrollo.593

    594

    Para efecto de la coordinacin del Sistema Nacional Descentralizado595de Planificacin Participativa, la Secretara Nacional de Planificacin y596Desarrollo tendr las siguientes atribuciones:597

    598

    1. Preparar una propuesta de Plan Nacional de Desarrollo para la599consideracin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, con la600participacin del gobierno central, los gobiernos autnomos601

    descentralizados, las organizaciones sociales y comunitarias, el sector602privado y la ciudadana;603

    2. Preparar una propuesta de lineamientos y polticas que orienten el604Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa para605conocimiento y aprobacin del Consejo Nacional de Planificacin;606

    3. Integrar y coordinar la planificacin nacional con la planificacin607sectorial y territorial descentralizada;608

    4. Propiciar la coherencia de las polticas pblicas nacionales, de sus609mecanismos de implementacin y de la inversin pblica del gobierno610central con el Plan Nacional de Desarrollo;611

    5. Brindar asesora tcnica permanente y promover la capacitacin de612

    las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de613Planificacin Participativa;614

    6. Realizar el seguimiento y evaluacin del cumplimiento del Plan615Nacional de Desarrollo y sus instrumentos;616

    7. Asegurar la articulacin y complementariedad de la cooperacin617internacional no reembolsable al Plan Nacional de Desarrollo, con618eficiencia y coherencia, promoviendo su territorializacin;619

    8. Dirigir el Sistema Nacional de Informacin con el fin de integrar,620compatibilizar y consolidar la informacin relacionada al Sistema621Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa;622

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    9. Acordar y definir, conjuntamente con el ente rector de las finanzas623pblicas, las orientaciones de poltica de carcter general y de624cumplimiento obligatorio para las finanzas pblicas;625

    10. Asistir tcnicamente los procesos de formulacin de los planes de626desarrollo y de ordenamiento territorial, cuando lo requieran los gobiernos627autnomos descentralizados;628

    11. Concertar metodologas para el desarrollo del ciclo general de la629planificacin nacional y territorial descentralizada;630

    12. Coordinar con el sector pblico los procesos de descentralizacin631del Estado, en funcin de las polticas del Plan Nacional de Desarrollo;632

    13. Promover y realizar estudios relevantes para la planificacin633nacional;634

    14. Proponer insumos tcnicos para consideracin del Consejo635Nacional de Planificacin; y,636

    15. Las dems que determinen la Constitucin de la Repblica, la Ley637 y otras normas jurdicas.638

    639

    Art. 27.- Atribuciones del Secretario Nacional de Planificacin y640Desarrollo.- El Secretario Nacional de Planificacin y Desarrollo tendr las641siguientes atribuciones:642

    643

    1. Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Secretara644Nacional de Planificacin y Desarrollo;645

    2. Convocar a los miembros del Consejo Nacional de Planificacin a646

    reuniones de carcter tcnico en temas relativos a la planificacin del647desarrollo;648

    3. Realizar los actos y suscribir los contratos y convenios que sean649necesarios para el ejercicio de sus funciones; y,650

    4. Delegar por escrito las facultades que estime conveniente. Los actos651administrativos ejecutados por las o los funcionarios, servidores o652representantes especiales o permanentes delegados, para el efecto, por el653Secretario Nacional tendrn la misma fuerza y efecto que si los hubiere654hecho el titular o la titular de dicha Secretara y la responsabilidad655corresponder al funcionario delegado.656

    657

    SECCION TERCERA658 DE LOS CONSEJOS DE PLANIFICACION DE LOS GOBIERNOS659AUTONOMOS DESCENTRALIZADOS660

    661

    Art. 28.- Conformacin de los Consejos de Planificacin de los662Gobiernos Autnomos Descentralizados.- Los Consejos de Planificacin663se constituirn y organizarn mediante acto normativo del respectivo664Gobierno Autnomo Descentralizado; y, estarn integrados por:665

    666

    1. La mxima autoridad del ejecutivo local, quien convocar al667

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    Consejo, lo presidir y tendr voto dirimente;6682. Un representante del legislativo local;6693. La o el servidor pblico a cargo de la instancia de planificacin del670

    gobierno autnomo descentralizado y tres funcionarios del gobierno671autnomo descentralizado designados por la mxima autoridad del672ejecutivo local;673

    4. Tres representantes delegados por las instancias de participacin,674de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos675respectivos; y,676

    5. Un representante del nivel de gobierno parroquial rural en el caso677de los municipios; municipal en el caso de las provincias; y provincial en678el caso de las regiones.679

    680

    Para el caso de los gobiernos parroquiales rurales el Consejo de681Planificacin estar integrado de la siguiente manera:682

    683

    1. El Presidente de la Junta Parroquial;6842. Un representante de los dems vocales de la Junta Parroquial;6853. Un tcnico ad honorem o servidor designado por el Presidente de la686

    Junta Parroquial;6874. Tres representantes delegados por las instancias de participacin,688

    de conformidad con lo establecido en la Ley y sus actos normativos689respectivos.690

    691

    Art. 29.- Funciones.- Son funciones de los Consejos de692Planificacin de los gobiernos autnomos descentralizados:693

    694

    1. Participar en el proceso de formulacin de sus planes y emitir695resolucin favorable sobre las prioridades estratgicas de desarrollo, como696requisito indispensable para su aprobacin ante el rgano legislativo697correspondiente;698

    2. Velar por la coherencia del plan de desarrollo y de ordenamiento699territorial con los planes de los dems niveles de gobierno y con el Plan700Nacional de Desarrollo;701

    3. Verificar la coherencia de la programacin presupuestaria702cuatrianual y de los planes de inversin con el respectivo plan de703desarrollo y de ordenamiento territorial;704

    4. Velar por la armonizacin de la gestin de cooperacin705internacional no reembolsable con los planes de desarrollo y de706ordenamiento territorial respectivos;707

    5. Conocer los informes de seguimiento y evaluacin del plan de708desarrollo y de ordenamiento territorial de los respectivos niveles de709gobierno; y,710

    6. Delegar la representacin tcnica ante la Asamblea territorial.711712

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    CAPITULO TERCERO713DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA714

    715

    SECCION PRIMERA716DE LA INFORMACION PARA LA PLANIFICACION717

    718

    Art. 30.- Generalidades.- La informacin para la planificacin,719tendr carcter oficial y pblico, deber generarse y administrarse en720funcin de las necesidades establecidas en los instrumentos de721planificacin definidos en este cdigo.722

    723

    La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo establecer los724mecanismos, metodologas y procedimientos aplicables a la generacin y725

    administracin de la informacin para la planificacin, as como sus726

    estndares de calidad y pertinencia.727728

    Adicionalmente, definir el carcter de oficial de los datos relevantes729para la planificacin nacional, y definir los lineamientos para la730administracin, levantamiento y procesamiento de la informacin, que731sern aplicables para las entidades que conforman el sistema.732

    733

    Art. 31.- Libre acceso a la informacin.- La informacin para la734construccin de las polticas pblicas ser de libre acceso, tanto para las735personas naturales como para las jurdicas pblicas y privadas, salvo en736los casos que seale la Ley. Para el efecto, la Secretara Nacional de737Planificacin y Desarrollo tendr a su cargo el Sistema Nacional de738Informacin.739

    740

    Art. 32.- Sistema Estadstico y Geogrfico Nacional.- El Sistema741Estadstico y Geogrfico Nacional ser la fuente de informacin para el742anlisis econmico, social, geogrfico y ambiental, que sustente la743construccin y evaluacin de la planificacin de la poltica pblica en los744diferentes niveles de gobierno.745

    746

    La informacin estadstica y geogrfica que cumpla con los747procedimientos y normativa establecida por la Ley de la materia, tendr el748carcter de oficial y deber ser obligatoriamente entregada por las749instituciones integrantes del Sistema Estadstico Nacional al organismo750nacional de Estadstica para su utilizacin, custodia y archivo.751

    752

    La informacin estadstica y geogrfica generada o actualizada por los753Gobiernos Autnomos Descentralizados se coordinar con el Sistema754Nacional de Informacin.755

    756

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    Art. 33.- Del Sistema Nacional de Informacin.- El Sistema757Nacional de Informacin constituye el conjunto organizado de elementos758que permiten la interaccin de actores con el objeto de acceder, recoger,759almacenar y transformar datos en informacin relevante para la760planificacin del desarrollo y las finanzas pblicas. Sus caractersticas,761funciones, fuentes, derechos y responsabilidades asociadas a la provisin y762uso de la informacin sern regulados por este cdigo, su reglamento y las763dems normas aplicables.764

    765

    La informacin que genere el Sistema Nacional de Informacin deber766coordinarse con la entidad responsable del registro de datos y la entidad767rectora de las finanzas pblicas, en lo que fuere pertinente.768

    769

    SECCION SEGUNDA770DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LOS LINEAMIENTOS Y771POLITICAS DEL SISTEMA772

    773

    Art. 34.- Plan Nacional de Desarrollo.- El Plan Nacional de774Desarrollo es la mxima directriz poltica y administrativa para el diseo y775aplicacin de la poltica pblica y todos los instrumentos, dentro del776mbito definido en este cdigo. Su observancia es obligatoria para el sector777pblico e indicativa para los dems sectores.778

    779

    El Plan Nacional de Desarrollo articula la accin pblica de corto y780

    mediano plazo con una visin de largo plazo, en el marco del Rgimen de781Desarrollo y del Rgimen del Buen Vivir previstos en la Constitucin de la782Repblica.783

    784

    Se sujetan al Plan Nacional de Desarrollo las acciones, programas y785proyectos pblicos, el endeudamiento pblico, la cooperacin786internacional, la programacin, formulacin, aprobacin y ejecucin del787Presupuesto General del Estado y los presupuestos de la banca pblica,788las empresas pblicas de nivel nacional y la seguridad social.789

    790

    Los presupuestos de los gobiernos autnomos descentralizados y sus791

    empresas pblicas se sujetarn a sus propios planes, en el marco del Plan792Nacional de Desarrollo y sin menoscabo de sus competencias y793autonomas. El Plan Nacional de Desarrollo articula el ejercicio de las794competencias de cada nivel de gobierno.795

    796

    Art. 35.- Polticas de largo plazo.- El Plan Nacional de Desarrollo797deber incorporar los acuerdos nacionales de poltica pblica de largo798plazo que se hayan establecido mediante consulta popular.799

    800

    Art. 36.- Contenidos.- El Plan Nacional de Desarrollo deber801

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    integrar, por lo menos, los siguientes elementos:802803

    1. Contexto histrico y diagnstico de la realidad nacional actual;8042. Visin de largo plazo que permita definir perspectivas de mediano y805

    largo plazos;8063. Polticas de gobierno, estrategias, metas y sus indicadores de807

    cumplimiento;8084. Criterios para orientar la asignacin de recursos pblicos y la809

    inversin pblica;8105. Plan Plurianual de Inversiones;8116. Lineamientos de planificacin territorial; y,8127. Instrumentos complementarios.813

    814

    Art. 37.- Formulacin del Plan.- El Plan Nacional de Desarrollo815 ser formulado, por la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo,816para un perodo de cuatro aos, en coherencia y correspondencia con el817programa de gobierno de la Presidenta o Presidente electo y considerar818los objetivos generales de los planes de las otras funciones del Estado y de819los planes de desarrollo de los Gobiernos Autnomos Descentralizados, en820el mbito de sus competencias.821

    822

    Durante el proceso de formulacin del Plan se deber garantizar823instancias de participacin.824

    825

    Art. 38.- Aprobacin del Plan.- La Presidenta o Presidente de la826Repblica, en el ao de inicio de su gestin, deber presentar el Plan827Nacional de Desarrollo ante el Consejo Nacional de Planificacin, que lo828analizar y aprobar mediante resolucin.829

    830

    Mientras no sea aprobado el Plan Nacional de Desarrollo, no se podr831presentar la programacin presupuestaria cuatrianual ni la pro forma832presupuestaria.833

    834

    Si el Plan Nacional de Desarrollo no fuera aprobado por el Consejo835

    Nacional de Planificacin, hasta noventa das despus de iniciada la836

    gestin de la Presidenta o Presidente de la Repblica, entrar en vigencia837por mandato de esta Ley.838

    839

    Una vez aprobado, el Plan Nacional de Desarrollo ser remitido a la840Asamblea Nacional para su debido conocimiento.841

    842

    Art. 39.- Seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo.- La843Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo coordinar los844mecanismos de seguimiento y evaluacin del Plan Nacional de Desarrollo845

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    en funcin de los procedimientos definidos en el reglamento de este846Cdigo. El informe anual de cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo847ser presentado por la Presidenta o Presidente de la Repblica a la848Asamblea Nacional.849

    850

    En caso de requerirse correctivos o modificaciones al Plan Nacional de851Desarrollo, la Presidenta o Presidente de la Repblica pondr a852consideracin del Consejo Nacional de Planificacin dicha propuesta, que853deber ser conocida y aprobada en un plazo no mayor de diez das.854

    855

    Art. 40.- Lineamientos y polticas del Sistema Nacional856Descentralizado de Planificacin Participativa.- El Consejo Nacional857de Planificacin aprobar los lineamientos y polticas que orientarn el858

    Sistema Nacional Descentralizado de Planificacin Participativa, los859mismos que sern presentados por la Secretara Nacional de Planificacin860

    y Desarrollo al Consejo. Estos lineamientos y polticas sern de861cumplimiento obligatorio para el gobierno central, los gobiernos862autnomos descentralizados e indicativos para las dems entidades del863sector pblico y otros sectores.864

    865

    SECCION TERCERA866DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y DE ORDENAMIENTO867TERRITORIAL DE LOS GOBIERNOS AUTONOMOS868DESCENTRALIZADOS869

    870

    Art. 41 .- Planes de Desarrollo.- Los planes de desarrollo son las871directrices principales de los gobiernos autnomos descentralizados872respecto de las decisiones estratgicas de desarrollo en el territorio. Estos873tendrn una visin de largo plazo, y sern implementados a travs del874ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitucin de la875Repblica y las Leyes, as como de aquellas que se les transfieran como876resultado del proceso de descentralizacin.877

    878

    Art. 42 .- Contenidos mnimos de los planes de desarrollo.- En879

    concordancia con las disposiciones del Cdigo de Organizacin Territorial,880Autonomas y Descentralizacin (COOTAD), los planes de desarrollo de los881gobiernos autnomos descentralizados debern contener, al menos, lo882siguiente:883

    884

    a. Diagnstico.- Para la elaboracin del diagnstico, los gobiernos885autnomos descentralizados debern observar, por lo menos, contenidos886que describan las inequidades y desequilibrios socio territoriales,887potencialidades y oportunidades de su territorio, la situacin deficitaria,888los proyectos existentes en el territorio, las relaciones del territorio con los889circunvecinos, la posibilidad y los requerimientos del territorio articuladas890

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    al Plan Nacional de Desarrollo y, finalmente, el modelo territorial actual;891892

    b. Propuesta.- Para la elaboracin de la propuesta, los gobiernos893autnomos descentralizados tomarn en cuenta la visin de mediano y894largo plazos, los objetivos, polticas, estrategias, resultados y metas895deseadas, y el modelo territorial que debe implementarse para viabilizar el896logro de sus objetivos; y,897

    898

    c. Modelo de gestin.- Para la elaboracin del modelo de gestin, los899gobiernos autnomos descentralizados debern precisar, por lo menos, los900datos especficos de los programas y proyectos, cronogramas estimados y901presupuestos, instancias responsables de la ejecucin, sistema de902monitoreo, evaluacin y retroalimentacin que faciliten la rendicin de903cuentas y el control social.904

    905

    Los planes de desarrollo de los gobiernos autnomos descentralizados906considerarn los objetivos de los planes de los niveles superiores e907inferiores de gobierno.908

    909

    Art. 43 .- Planes de Ordenamiento Territorial.- Los planes de910ordenamiento territorial son los instrumentos de la planificacin del911desarrollo que tienen por objeto el ordenar, compatibilizar y armonizar las912decisiones estratgicas de desarrollo respecto de los asentamientos913humanos, las actividades econmico-productivas y el manejo de los914

    recursos naturales en funcin de las cualidades territoriales, a travs de la915definicin de lineamientos para la materializacin del modelo territorial de916largo plazo, establecido por el nivel de gobierno respectivo. 917

    918

    Los planes de ordenamiento territorial debern articular las polticas919de desarrollo y las directrices de ordenamiento del territorio, en el marco920de las competencias propias de cada nivel de gobierno y velarn por el921cumplimiento de la funcin social y ambiental de la propiedad. Los922gobiernos parroquiales rurales podrn formular un solo plan de desarrollo923

    y ordenamiento territorial.924925

    Los planes de ordenamiento territorial regionales, provinciales y926parroquiales se articularn entre s, debiendo observar, de manera927obligatoria, lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial928cantonal y/o distrital respecto de la asignacin y regulacin del uso y929ocupacin del suelo.930

    931

    La actualizacin de los instrumentos de ordenamiento territorial 932deber mantener completa coherencia con los instrumentos de933planificacin del desarrollo vigentes en cada nivel de gobierno.934

    935

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    Art. 44 .- Disposiciones generales sobre los planes de936ordenamiento territorial de los gobiernos autnomos937descentralizados.- Sin perjuicio de lo previsto en la Ley y las disposiciones938del Consejo Nacional de Competencias, los planes de ordenamiento939territorial de los gobiernos autnomos descentralizados observarn los940siguientes criterios:941

    942

    a. Los planes de ordenamiento territorial regional y provincial definirn el943modelo econmico productivo y ambiental, de infraestructura y de944conectividad, correspondiente a su nivel territorial, el mismo que se945considerar como insumo para la asignacin y regulacin del uso y946ocupacin del suelo en los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o947distrital;948

    949

    b. Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital definirn y950regularn el uso y ocupacin del suelo que contiene la localizacin de951todas las actividades que se asiente en el territorio y las disposiciones952normativas que se definan para el efecto.953

    954

    Corresponde exclusivamente a los gobiernos municipales y955metropolitanos la regulacin, control y sancin respecto del uso y956ocupacin del suelo en el territorio del cantn . Las decisiones de957ordenamiento territorial de este nivel, racionalizarn las intervenciones en958el territorio de todos los gobiernos autnomos descentralizados.959

    960

    Los planes de ordenamiento territorial cantonal y/o distrital no961confieren derechos sino en virtud de las estipulaciones expresas962constantes en la Ley y en la normativa de los gobiernos autnomos963descentralizados municipales y distritales. 964

    965

    Respecto de los planes de ordenamiento territorial cantonales y/o966distritales se aplicarn, adems, las normas pertinentes previstas en el967Cdigo de Organizacin Territorial, Autonomas y Descentralizacin968(COOTAD); y, 969

    970

    c. Las definiciones relativas al territorio parroquial rural, formuladas por971 las juntas parroquiales rurales, se coordinarn con los modelos972territoriales provinciales, cantonales y/o distritales.973

    974

    Art. 45 .- Mecanismos de coordinacin.- La Ley definir los975procedimientos de coordinacin y armonizacin de la planificacin976territorial de los gobiernos autnomos descentralizados, y de stos con las977competencias sectoriales con incidencia territorial ejercidas por el gobierno978central.979

    980

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    El gobierno central podr formular instrumentos de planificacin981territorial especial para los proyectos nacionales de carcter estratgico.982Dichos instrumentos establecern orientaciones generales que debern983ser consideradas en los procesos de planificacin y ordenamiento984territorial de los niveles de gobierno respectivos.985

    986

    Art. 46 .- Formulacin participativa.- Los planes de desarrollo y de987ordenamiento territorial de los gobiernos autnomos descentralizados se988formularn y actualizarn con participacin ciudadana , para lo cual se989aplicarn los mecanismos participativos establecidos en la Constitucin de990la Repblica, la Ley y la normativa expedida por los gobiernos autnomos991descentralizados.992

    993

    Art. 47 .- Aprobacin.- Para la aprobacin de los planes de994desarrollo y de ordenamiento territorial se contar con el voto favorable995de la mayora absoluta de los miembros del rgano legislativo de cada996gobierno autnomo descentralizado . De no alcanzar esta votacin, en997una nueva sesin se aprobar con el voto de la mayora simple de los998miembros presentes.999

    1000

    Art. 48 .- Vigencia de los planes.- Los planes de desarrollo y de1001ordenamiento territorial entrarn en vigencia a partir de su expedicin1002mediante el acto normativo correspondiente .1003

    1004

    Es obligacin de cada gobierno autnomo descentralizado publicar y1005difundir sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento1006territorial, as como actualizarlos al inicio de cada gestin .1007

    1008

    Art. 49 .- Sujecin a los planes de desarrollo y de ordenamiento1009territorial.- Los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial sern1010referentes obligatorios para la elaboracin de planes de inversin ,1011presupuestos y dems instrumentos de gestin de cada gobierno1012autnomo descentralizado.1013

    1014

    Art. 50 .- Seguimiento y Evaluacin de los Planes de Desarrollo y1015de Ordenamiento Territorial.- Los gobiernos autnomos descentralizados1016debern realizar un monitoreo peridico de las metas propuestas en sus1017planes y evaluarn su cumplimiento para establecer los correctivos o1018modificaciones que se requieran.1019

    1020

    La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, conjuntamente1021con los gobiernos autnomos descentralizados, formular los lineamientos1022de carcter general para el cumplimiento de esta disposicin, los mismos1023que sern aprobados por el Consejo Nacional de Planificacin.1024

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    1025

    Art. 51 .- Informacin sobre el cumplimiento de metas.- Con el fin1026

    de optimizar las intervenciones pblicas y de aplicar el numeral 3 del Art.1027 272 de la Constitucin los gobiernos autnomos descentralizados1028reportarn anualmente a la Secretara Nacional de Planificacin y1029Desarrollo el cumplimiento de las metas propuestas en sus respectivos1030planes.1031

    1032

    SECCION CUARTA1033DE LOS INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA1034

    1035

    Art. 52.- Instrumentos complementarios.- La programacin1036presupuestaria cuatrianual y los presupuestos de las entidades1037pblicas son instrumentos complementarios del Sistema Nacional de1038Planificacin Participativa.1039

    1040

    Art. 53.- Estrategia Territorial Nacional.- La Estrategia Territorial1041Nacional es el instrumento de la planificacin nacional que forma parte del1042Plan Nacional de Desarrollo y orienta las decisiones de planificacin1043territorial, de escala nacional, definidas por las entidades del gobierno1044central y los gobiernos autnomos descentralizados.1045

    1046

    En su formulacin se propondrn polticas integrales para zonas de1047

    frontera, la Amazona y el rgimen especial de Galpagos.1048

    1049

    Art. 54.- Planes institucionales.- Las instituciones sujetas al1050mbito de este cdigo, excluyendo los Gobiernos Autnomos1051Descentralizados, reportarn a la Secretara Nacional de Planificacin y1052Desarrollo sus instrumentos de planificacin institucionales, para verificar1053que las propuestas de acciones, programas y proyectos correspondan a las1054competencias institucionales y los objetivos del Plan Nacional de1055Desarrollo.1056

    1057

    La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo definir el1058instrumento de reporte. Mediante normativa tcnica se establecern las1059metodologas, procedimientos, plazos e instrumentos necesarios, que1060sern de obligatorio cumplimiento.1061

    1062

    PARAGRAFO 1o.1063DE LA INVERSION PUBLICA Y SUS INSTRUMENTOS1064

    1065

    Art. 55.- Definicin de inversin pblica.- Para la aplicacin de1066este cdigo, se entender por inversin pblica al conjunto de egresos y/o1067transacciones que se realizan con recursos pblicos para mantener o1068

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    incrementar la riqueza y capacidades sociales y del Estado, con la1069finalidad de cumplir los objetivos de la planificacin.1070

    1071

    Art. 56.- Viabilidad de programas y proyectos de inversin1072pblica.- Los ejecutores de los programas y proyectos de inversin pblica1073debern disponer de la evaluacin de viabilidad y los estudios que los1074sustenten.1075

    1076

    Art. 57.- Planes de Inversin.- Los planes de inversin son la1077expresin tcnica y financiera del conjunto de programas y proyectos de1078inversin, debidamente priorizados, programados y territorializados, de1079conformidad con las disposiciones de este cdigo . Estos planes se1080encuentran encaminados a la consecucin de los objetivos del rgimen de1081desarrollo y de los planes del gobierno central y los gobiernos autnomos1082descentralizados.1083

    1084

    Art. 58.- Temporalidad de los planes y su expresin financiera.- 1085Los planes de inversin sern cuatrianuales y anuales . La expresin1086financiera de los planes cuatrianuales permite la certificacin1087presupuestaria plurianual, la continuidad de la ejecucin de la inversin1088pblica, deber formularse y actualizarse en concordancia con la1089programacin presupuestaria cuatrianual.1090

    1091

    La expresin financiera de cada plan anual de inversiones es el1092 respectivo presupuesto anual de inversin.10931094

    Art. 59.- Ambito de los planes de inversin.- Los planes de1095inversin del presupuesto general del Estado sern formulados por la1096Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo.1097

    1098

    En el mbito de las Empresas Pblicas, Banca Pblica, Seguridad1099Social y gobiernos autnomos descentralizados, cada entidad formular1100sus respectivos planes de inversin.1101

    1102

    Art. 60.- Priorizacin de programas y proyectos de inversin.- 1103Sern prioritarios los programas y proyectos de inversin que la Secretara1104Nacional de Planificacin y Desarrollo incluya en el plan anual de1105inversiones del presupuesto general del Estado, de acuerdo al Plan1106Nacional de Desarrollo, a la Programacin Presupuestaria Cuatrienal y de1107conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan en el1108reglamento de este cdigo.1109

    1110

    Para las entidades que no forman parte del Presupuesto General del1111Estado, as como para las universidades y escuelas politcnicas, el1112

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    otorgamiento de dicha prioridad se realizar de la siguiente manera:11131114

    1. Para el caso de las empresas pblicas, a travs de sus respectivos1115directorios;1116

    2. Para el caso de universidades y escuelas politcnicas, por parte de1117su mxima autoridad;1118

    3. Para el caso de los gobiernos autnomos descentralizados, por1119parte de la mxima autoridad ejecutiva del gobierno autnomo1120descentralizado, en el marco de lo que establece la Constitucin de la1121Repblica y la Ley;1122

    4. Para el caso de la seguridad social, por parte de su mxima1123autoridad; y,1124

    5. Para el caso de la banca pblica, de conformidad con sus1125respectivos marcos legales; y, en ausencia de disposicin expresa, se1126realizar por parte de cada uno de sus directorios.1127

    1128

    Unicamente los programas y proyectos incluidos en el Plan Anual de1129Inversiones podrn recibir recursos del Presupuesto General del Estado.1130

    1131

    Art. 61.- Banco de proyectos.- El banco de proyectos es el1132compendio oficial que contiene los programas y proyectos de inversin1133presentados a la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo, a fin de1134que sean considerados como elegibles para recibir financiamiento pblico;1135

    y, proporciona la informacin pertinente y territorializada para el1136

    seguimiento y evaluacin de la inversin pblica.11371138

    El registro de informacin en el banco de proyectos no implica la1139asignacin o transferencia de recursos pblicos.1140

    1141

    Ningn programa o proyecto podr recibir financiamiento pblico si1142no ha sido debidamente registrado en el banco de proyectos.1143

    1144

    La Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo ejercer la1145administracin del banco de proyectos, que tendr un carcter1146desconcentrado y establecer los requisitos y procedimientos para su1147funcionamiento.1148

    1149

    El banco de proyectos integrar la informacin de los programas y1150proyectos de los planes de inversin definidos en este cdigo, de1151conformidad con los procedimientos que establezca el reglamento de este1152cuerpo legal.1153

    1154

    Las entidades que no forman parte del presupuesto general del1155Estado administrarn sus respectivos bancos de proyectos, de1156conformidad los procedimientos que establezca su propia normativa.1157

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    1158

    Art. 62.- Coordinacin de los planes de inversin.- Para promover1159

    la coordinacin sectorial y territorial de los planes de inversin, definidos1160 en este cdigo, la Secretara Nacional de Planificacin y Desarrollo emitir1161las normas que sean pertinentes.1162

    1163

    Art. 63.- Coordinacin con la inversin privada.- Con el fin de1164procurar la complementariedad entre la inversin pblica en sus1165diferentes niveles y las iniciativas de inversin privada, el Sistema Nacional1166Descentralizado de Planificacin Participativa podr implementar los1167mecanismos necesarios de coordinacin.1168

    1169

    Art. 64.- Preeminencia de la produccin nacional e1170 incorporacin de enfoques ambientales y de gestin de riesgo.- En el1171diseo e implementacin de los programas y proyectos de inversin1172pblica, se promover la incorporacin de acciones favorables al1173ecosistema, mitigacin, adaptacin al cambio climtico y a la gestin de1174vulnerabilidades y riesgos antrpicos y naturales.1175

    1176

    En la adquisicin de bienes y servicios, necesarios para la ejecucin1177de los programas y proyectos, se privilegiar a la produccin nacional.1178

    1179

    PARAGRAFO 2o.1180

    DE LA PLANIFICACION DE LA COOPERACION INTERNACIONAL NO1181

    REEMBOLSABLE11821183

    Art. 65 .- Cooperacin Internacional No Reembolsable.- Se1184entiende por cooperacin internacional no reembolsable al mecanismo por1185el cual la Repblica del Ecuador otorga, recibe, transfiere o intercambia 1186recursos, bienes, servicios, capitales, conocimientos y/o tecnologa ,1187con el objeto de contribuir o complementar las iniciativas nacionales para1188el logro de los objetivos de la planificacin.1189

    1190

    La cooperacin internacional no reembolsable proviene de fuentes1191externas de carcter pblico y/o privado de entidades y organismos que1192realicen ese tipo de actividades.1193

    1194

    A la cooperacin internacional no reembolsable se la promociona,1195gestiona, ejecuta, se da seguimiento y evala a travs de las entidades1196establecidas en el presente cdigo.1197

    1198

    Art. 66 .- Principios de la cooperacin internacional.- Son principios1199de la cooperacin internacional con la Repblica del Ecuador la soberana,1200independencia, igualdad jurdica de los Estados, convivencia pacfica,1201

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    autodeterminacin de los pueblos, as como la integracin, solidaridad,1202transparencia, equidad y el respeto a los derechos humanos.1203

    1204

    Art. 67 .- Poltica nacional de cooperacin internacional no1205reembolsable.- La poltica nacional de cooperacin internacional no1206reembolsable se adecuar a lo que establece el Plan Nacional de1207Desarrollo y a la poltica exterior del Estado.1208

    1209

    Art. 68 .- Gestin de la cooperacin internacional no reembolsable.-1210La gestin de la cooperacin internacional no reembolsable, ejercida por1211los gobiernos autnomos descentralizados, se orientarn por las polticas1212nacionales y a los respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento1213territorial.1214

    1215

    Art. 69 .- Aprobacin, registro y control.- La aprobacin de1216programas y proyectos de la cooperacin internacional no reembolsable se1217realizar de acuerdo a los procedimientos de priorizacin de los programas1218

    y proyectos de inversin pblica, y se realizar por la Secretara Nacional1219de Planificacin y Desarrollo, con excepcin de aquellos que reciban y1220ejecuten las universidades, escuelas politcnicas, gobiernos autnomos1221descentralizados y la seguridad social. En estos casos, los programas y1222proyectos sern aprobados por las mximas autoridades de dichas1223entidades, dentro del marco de los lineamientos de la poltica nacional1224

    para la cooperacin internacional.12251226

    Las entidades del sector pblico, contempladas en el mbito del1227presente cdigo, que ejecuten acciones, programas y proyectos con1228recursos provenientes de la cooperacin internacional no reembolsable,1229tienen obligacin de registrarlos ante el organismo tcnico competente.1230

    1231

    El registro obligatorio, con fines de informacin, de acciones,1232programas y proyectos de cooperacin internacional ejecutados por el1233sector pblico, se efectuar ante el organismo tcnico competente. Este1234organismo ser responsable de realizar el seguimiento y evaluacin de la1235

    cooperacin internacional no reembolsable y de implementar el sistema de1236informacin correspondiente.1237

    1238

    En el caso de cooperacin internacional no financiera, el cooperante1239deber remitir informacin acorde a la normativa nacional, al menos1240semestralmente, al organismo tcnico competente.1241

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    LIBRO II1242DE LAS FINANZAS PUBLICAS1243

    TITULO I1244DEL SISTEMA NACIONAL DE FINANZAS PUBLICAS1245

    1246

    Art. 70 .- Sistema Nacional de Finanzas Pblicas (SINFIP).- El1247SINFIP comprende el conjunto de normas, polticas, instrumentos,1248procesos, actividades, registros y operaciones que las entidades y1249organismos del Sector Pblico, deben realizar con el objeto de gestionar en1250forma programada los ingresos, gastos y financiamiento pblicos, con1251sujecin al Plan Nacional de Desarrollo y a las polticas pblicas1252establecidas en esta Ley.1253

    1254

    Todas las entidades, instituciones y organismos comprendidos en los1255artculos 225, 297 y 315 de la Constitucin de la Repblica se sujetarn1256al SINFIP, en los trminos previstos en este cdigo, sin perjuicio de la1257facultad de gestin autnoma de orden administrativo, econmico,1258financiero, presupuestario y organizativo que la Constitucin o las leyes1259establecen para determinadas entidades.1260

    1261

    Art. 71 .- Rectora del SINFIP.- La rectora del SINFIP corresponde a1262la Presidenta o Presidente de la Repblica, quien la ejercer a travs del1263

    Ministerio a cargo de las finanzas pblicas, que ser el ente rector del1264

    SINFIP.12651266

    Art. 72 .- Objetivos especficos del SINFIP.- El SINFIP tendr como1267objetivos especficos los siguientes:1268

    1269

    1. La sostenibilidad, estabilidad y consistencia de la gestin de las1270finanzas pblicas;1271

    2. La efectividad de la recaudacin de los ingresos pblicos;12723. La efectividad, oportunidad y equidad de la asignacin y/uso de los1273

    recursos pblicos;1274

    4. La sostenibilidad y legitimidad del endeudamiento pblico;12755. La efectividad y el manejo integrado de la liquidez de los recursos1276

    del sector pblico;12776. La gestin por resultados eficaz y eficiente;12787. La adecuada complementariedad en las interrelaciones entre las1279

    entidades y organismos del sector pblico y, entre stas y el sector1280privado; y,1281

    8. La transparencia de la informacin sobre las finanzas pblicas.12821283

    Art. 73 .- Principios del SINFIP.- Los principios del SINFIP son:1284

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    legalidad, universalidad, unidad, plurianualidad, integralidad,1285oportunidad, efectividad, sostenibilidad, centralizacin normativa,1286desconcentracin y descentralizacin operativas, participacin, flexibilidad1287

    y transparencia.12881289

    Art. 74 .- Deberes y atribuciones del ente rector del SINFIP.- El ente1290rector del SINFIP, como ente estratgico para el pas y su desarrollo, tiene1291las siguientes atribuciones y deberes, que sern cumplidos por el1292Ministro(a) a cargo de las finanzas pblicas:1293

    1294

    1. Formular y proponer, para la aprobacin del Presidente o1295Presidenta de la Repblica, los lineamientos de poltica fiscal inherentes a1296los ingresos, gastos y financiamiento, en procura de los objetivos del1297

    SINFIP;12982. Ejecutar la poltica fiscal aprobada por el Presidente o Presidenta1299

    de la Repblica;13003. Precautelar el cumplimiento de los objetivos de poltica fiscal1301

    prevista en la Constitucin de la Repblica y las leyes, en el mbito de su1302competencia;1303

    4. Analizar las limitaciones, riesgos, potencialidades y consecuencias1304fiscales que puedan afectar a la sostenibilidad de las finanzas pblicas y a1305la consistencia del desempeo fiscal e informar al respecto a las1306autoridades pertinentes de la funcin ejecutiva;1307

    5. Acordar y definir con el ente rector de la Planificacin Nacional las1308

    orientaciones de poltica de carcter general, de cumplimiento obligatorio1309para las finanzas pblicas;1310

    6. Dictar las normas, manuales, instructivos, directrices,1311clasificadores, catlogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento1312obligatorio por parte de las entidades del sector pblico para el diseo,1313implantacin y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;1314

    7. Organizar el SINFIP y la gestin financiera de los organismos,1315entidades y dependencias del sector pblico, para lograr la efectividad en1316la asignacin y utilizacin de los recursos pblicos;1317

    8. Formular y actualizar la programacin fiscal plurianual y anual;13189. Formular la proforma del Presupuesto General del Estado, y1319

    ponerla a consideracin de la Presidenta o Presidente de la Repblica,1320 junto con la Programacin Presupuestaria Cuatrianual y el lmite de1321endeudamiento, en los trminos previstos en la Constitucin de la1322Repblica y en este cdigo, previa coordinacin con la institucionalidad1323establecida para el efecto;1324

    10. Aumentar y rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los1325niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del132615% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional. En1327ningn caso esta modificacin afectar los recursos que la Constitucin1328de la Repblica y la Ley asignen a los Gobiernos Autnomos1329

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    Descentralizados;133011. Dictar de manera privativa las polticas, normas y directrices1331

    respecto a los gastos permanentes y su gestin del Presupuesto General1332del Estado;1333

    12. Coordinar con otras entidades, instituciones y organismos1334nacionales e internacionales para la elaboracin de estudios,1335diagnsticos, anlisis y evaluaciones relacionados con la situacin fiscal1336del pas;1337

    13. Requerir a las entidades, instituciones, organismos y personas de1338derecho pblico y/o privado, la informacin sobre la utilizacin de los1339recursos pblicos; en coordinacin con la Secretaria Nacional de1340Planificacin y Desarrollo;1341

    14. Participar y asesorar en la elaboracin de proyectos de ley o1342decretos que tengan incidencia en los recursos del Sector Pblico;1343

    15. Dictaminar en forma previa, obligatoria y vinculante sobre todo1344proyecto de ley, decreto, acuerdo, resolucin, o cualquier otro1345instrumento legal o administrativo que tenga impacto en los recursos1346pblicos o que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos1347del Sector Pblico no Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autnomos1348Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia este numeral sern1349nicamente las que provengan de la iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso1350el dictamen previo tendr lugar antes del envo del proyecto de ley a la1351Asamblea Nacional;1352

    16. Celebrar a nombre del Estado ecuatoriano, en representacin del1353

    Presidente o Presidenta de la Repblica, los contratos o convenios1354

    inherentes a las finanzas pblicas, excepto los que corresponda celebrar a1355otras entidades y organismos del Estado, en el mbito de sus1356competencias;1357

    17. Dictaminar obligatoriamente y de manera vinculante sobre la1358disponibilidad de recursos financieros suficientes para cubrir los1359incrementos salariales y los dems beneficios econmicos y sociales que1360signifiquen egresos, que se pacten en los contratos colectivos de trabajo y1361actas transaccionales;1362

    18. Invertir los recursos de la caja fiscal del Presupuesto General del1363Estado, as como autorizar y regular la inversin financiera de las1364

    entidades del Sector Pblico no Financiero;1365 19. Asignar recursos pblicos a favor de entidades de derecho pblico1366en el marco del Presupuesto General del Estado, conforme a la1367reglamentacin correspondiente;1368

    20. Dictaminar en forma previa a la emisin de valores y obligaciones1369por parte del Banco Central;1370

    21. Asesorar a las entidades y organismos del sector pblico, en1371materias relacionadas con el SINFIP;1372

    22. Utilizar instrumentos financieros del mercado de valores nacional1373 y/o internacional, a fin de optimizar la gestin financiera del Estado;1374

    23. Determinar los mecanismos de financiamiento pblico;1375

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    24. Normar los procesos de negociacin y contratacin de operaciones1376de endeudamiento pblico;1377

    25. Realizar las negociaciones y contratacin de operaciones de1378endeudamiento pblico del Presupuesto General del Estado, y designar1379negociadores, manteniendo la debida coordinacin con las entidades del1380Estado a cuyo cargo estar la ejecucin de los proyectos o programas1381financiados con deuda pblica;1382

    26. Participar a nombre del Estado, en procesos de negociacin de1383cooperacin internacional no reembolsable originada en canje o1384conversin de deuda pblica por proyectos de inters pblico, que se1385acuerden con los acreedores;1386

    27. Aprobar o rechazar la concesin de garantas de la Repblica del1387Ecuador, para endeudamientos de las entidades y organismos del sector1388pblico;1389

    28. Efectuar el seguimiento y evaluacin de la gestin fiscal del1390Estado;1391

    29. Participar en las comisiones de costeo de recursos para la1392transferencia de competencias a los Gobiernos Autnomos1393Descentralizados;1394

    30. Preparar y elaborar estadsticas fiscales y consolidar la1395informacin presupuestaria, contable, financiera y de deuda pblica de1396las entidades sujetas a este cdigo;1397

    31. Elaborar y mantener actualizados los registros de los entes1398financieros pblicos y registro de los responsables de la gestin1399

    financiera;1400

    32. Armonizar, homogeneizar y consolidar la contabilidad en el sector1401pblico;1402

    33. Elaborar los Estados Financieros Consolidados de las entidades y1403organismos que forman parte del Sector Pblico no Financiero;1404

    34. Elaborar y proporcionar la informacin fiscal necesaria para la1405formulacin de las cuentas nacionales y las cuentas fiscales;1406

    35. Custodiar las acciones y ttulos valores que se generen en la1407gestin pblica, sin perjuicio de las atribuciones legales de otras1408entidades del sector pblico;1409

    36. Realizar las transferencias y pagos de las obligaciones solicitadas1410

    por las entidades y organismos del sector pblico contradas sobre la base1411 de la programacin y la disponibilidad de caja; y,141237. Las dems que le fueren asignadas por la ley o por actos1413

    administrativos de la Funcin Ejecutiva.14141415

    Art. 75 .- Delegacin de facultades.- La Ministra(o) a cargo de las1416finanzas pblicas podr delegar por escrito las facultades que estime1417conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los1418funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes1419delegados para el efecto por el Ministro(a) a cargo de las finanzas pblicas,1420

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    tendrn la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la1421titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad corresponder al1422funcionario delegado.1423

    1424

    Art. 76.- Recursos Pblicos.- Se entienden por recursos pblicos1425los definidos en el Art. 3 de la ley de la Contralora General del Estado.1426

    1427

    Los anticipos correspondientes a la contratacin pblica no pierden1428su calidad de recursos pblicos, hasta el momento de ser devengados; la1429normativa aplicable a la gestin de dichos recursos ser la que1430corresponde a las personas jurdicas de derecho privado, con excepcin de1431lo dispuesto en el tercer inciso del artculo 299 de la Constitucin de la1432Repblica.1433

    1434

    Art. 77 .- Presupuesto General del Estado.- El Presupuesto General1435del Estado es el instrumento para la determinacin y gestin de los1436ingresos y egresos de todas las entidades que constituyen las diferentes1437funciones del Estado. No se consideran parte del Presupuesto General del1438Estado, los ingresos y egresos pertenecientes a la Seguridad Social, la1439banca pblica, las empresas pblicas y los gobiernos autnomos1440descentralizados.1441

    1442

    Art. 78 .- Clasificacin de Ingresos.- Los ingresos fiscales se1443clasifican en ingresos permanentes y no permanentes, y podrn1444clasificarse en otras categoras con fines de anlisis, organizacin1445presupuestaria y estadstica.1446

    1447

    Ingresos permanentes: Son los ingresos de recursos pblicos que el1448Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos pblicos1449reciben de manera continua, peridica y previsible. La generacin de1450ingresos permanentes no ocasiona la disminucin de la riqueza nacional.1451Por ello, los ingresos permanentes no pueden provenir de la enajenacin,1452degradacin o venta de activos pblicos de ningn tipo o del1453endeudamiento pblico.1454

    1455

    Ingresos no-permanentes: Son los ingresos de recursos pblicos que1456el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, reciben1457de manera temporal, por una situacin especfica, excepcional o1458extraordinaria. La generacin de ingresos no-permanentes puede1459ocasionar disminucin de la riqueza nacional. Por ello, los ingresos no1460permanentes pueden provenir, entre otros, de la venta de activos pblicos1461o del endeudamiento pblico.1462

    1463

    Art. 79 .- Clasificacin de egresos.- Los egresos fiscales se clasifican1464

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    en egresos permanentes y no permanentes, y stos podrn clasificarse en1465otras categoras con fines de anlisis, organizacin presupuestaria y1466estadstica.1467

    1468

    Egresos permanentes: Son los egresos de recursos pblicos que el1469Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, efectan1470con carcter operativo que requieren repeticin permanente y permiten la1471provisin continua de bienes y servicios pblicos a la sociedad. Los1472egresos permanentes no generan directamente acumulacin de capital o1473activos pblicos.1474

    1475

    Egresos no-permanentes: Son los egresos de recursos pblicos que1476el Estado a travs de sus entidades, instituciones y organismos, efectan1477con carcter temporal, por una situacin especfica, excepcional o1478extraordinaria que no requiere repeticin permanente. Los egresos no-1479permanentes pueden generar directamente acumulacin de capital bruto1480o activos pblicos o disminucin de pasivos. Por ello, los egresos no1481permanentes incluyen los gastos de mantenimiento realizados1482exclusivamente para reponer el desgaste del capital.1483

    1484

    Art. 80 .- Garanta de recursos de las entidades pblicas.- Para la1485transferencia de las preasignaciones constitucionales y con la finalidad de1486salvaguardar los intereses de las entidades pblicas que generan recursos1487por autogestin, que reciben donaciones, as como otros ingresos1488

    provenientes de financiamiento; no se consideran parte de los ingresos1489permanentes y no permanentes del Estado Central, pero s del1490Presupuesto General del Estado, los siguientes: Ingresos provenientes del1491financiamiento; donaciones y cooperacin no reembolsable; autogestin y1492otras preasignaciones de ingreso.1493

    1494

    Todos los ingresos sean, del Estado Central o del Presupuesto General1495del Estado y dems Presupuestos Pblicos, debern cumplir con la1496restriccin del Artculo 286 de la Constitucin.1497

    1498

    Art. 81 .- Regla fiscal.- Para garantizar la conduccin de las finanzas1499

    pblicas de manera sostenible, responsable, transparente y procurar la1500estabilidad econmica; los egresos permanentes se financiarn nica y1501exclusivamente con ingresos permanentes. No obstante los ingresos1502permanentes pueden tambin financiar egresos no permanentes.1503

    1504

    Los egresos permanentes se podrn financiar con ingresos no1505permanentes en las situaciones excepcionales que prev la Constitucin1506de la Repblica, para salud, educacin y justicia; previa calificacin de la1507situacin excepcional, realizada por la Presidenta o el Presidente de la1508Repblica.1509

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    1510

    El cumplimiento de estas reglas se comprobar nicamente en los1511agregados de: las proformas presupuestarias pblicas, los presupuestos1512aprobados y los presupuestos liquidados, en base a una verificacin1513anual.1514

    1515

    TITULO II1516COMPONENTES DEL SISTEMA1517

    1518

    Art. 82 .- Componentes del SINFIP.- Se entiende por componentes1519del SINFIP, a cada conjunto de procesos necesarios para la organizacin y1520gestin del mismo.1521

    1522

    Los componentes son: poltica y programacin fiscal , ingresos, 1523presupuesto, endeudamiento pblico , contabilidad gubernamental y1524tesorera. 1525

    1526

    Art. 83 .- Coordinacin.- Los componentes del SINFIP actuarn en1527forma coordinada y establecern los canales de articulacin entre s con la1528finalidad de garantizar el funcionamiento integrado del Sistema.1529

    1530

    CAPITULO I1531DEL COMPONENTE DE LA POLITICA Y PROGRAMACION FISCAL1532

    1533

    Art. 84 .- Contenido y finalidad.- Comprende el anlisis,1534seguimiento y evaluacin de la poltica fiscal, las variables fiscales y la1535programacin fiscal plurianual y anual, con la finalidad de alertar1536oportunamente sobre los impactos fiscales, para sustentar las elecciones1537econmicas y administrativas, as como fortalecer la sostenibilidad de las1538finanzas pblicas. Para el efecto, se enmarcar en la institucionalidad que1539establezca el Presidente de la Repblica.1540

    1541

    Art. 85 .- Poltica fiscal.- La poltica fiscal dictada por el Presidente1542de la Repblica en los campos de ingresos, gastos, financiamiento, activos,1543pasivos y patrimonio del Sector Pblico no Financiero, propender al1544cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los objetivos del SINFIP.1545

    1546

    El ente rector de las finanzas pblicas recomendar los lineamientos1547de poltica fiscal, en coordinacin con las entidades involucradas.1548

    1549

    Art. 86 .- Participacin coordinada en la elaboracin de la1550programacin macroeconmica.- El ente rector de las finanzas pblicas1551participar en la elaboracin y consolidacin de la programacin1552

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    macroeconmica en lo referente al campo de las finanzas pblicas, en el1553marco de la coordinacin de la institucionalidad establecida para el efecto.1554

    1555

    Art. 87 .- Programacin fiscal plurianual y anual.- La1556programacin fiscal del Sector Pblico no Financiero ser plurianual y1557anual y servir como marco obligatorio para la formulacin y ejecucin del1558Presupuesto General del Estado y la Programacin Presupuestaria1559Cuatrianual, y referencial para otros presupuestos del Sector Pblico.1560

    1561

    Art. 88 .- Fases de la programacin fiscal plurianual y anual.- La1562programacin fiscal tendr las siguientes fases:1563

    1564

    1. Determinacin del escenario fiscal base.15652. Articulacin con el Plan Nacional de Desarrollo.15663. Formulacin de lineamientos para la programacin fiscal.15674. Determinacin del escenario fiscal final.15685. Aprobacin.15696. Seguimiento, evaluacin y actualizaci