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CDIGO DEL TRABAJO DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

Edicin rubricada y concordada con Normas Internacionales del Trabajo

Humberto Villasmil Prieto y Giovanni Rodrguez Meja Editores

2005

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Nota a los lectores. Presentamos a la consideracin de los lectores esta edicin del Cdigo del Trabajo, rubricada y concordada con las normas internacionales del trabajo (NIT"s) vigentes en Nicaragua. Algunas advertencias metodologcas cabria apuntar y nos resultan de rigor. Se trata, esta, de una edicin rubricada y concordada con las NIT"s, de manera que las referencias cruzadas entre las normas de fuente nacional se omiten por no corresponder al formato de esta publicacin. Queda a salvo de ello las atinentes a la propia Constitucin Poltica de la Republica de Nicaragua que se agregan, cuando corresponda, por tratarse de la norma fundamental. Las concordancias de cada disposicin del Cdigo con las NIT"s, no prejuzgan sobre la conformidad especifica entre la norma interna y los Convenios determinar,

y Recomendaciones de la OIT, lo que correspondeconforme con la Constitucin de la Organizacin

Internacional del Trabajo, a los rganos de control regular o especiales. Esta edicin persigue destacar puntualmente, esto es considerando cada articulo por separado, el vinculo entre el Cdigo del Trabajo y las NIT"s, con base a un criterio de afinidad o de correspondencia temtica, sin que ello suponga ni implique que la legislacin y la practica nacional interna, en cada caso, puedan estar en todo conforme o no con los Convenios y las Recomendaciones de la OIT. Las concordancias que se incluyen se limitan al mbito de las NIT"s o de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos fundamentales (dd.hh.ft) ratificados por Nicaragua y vigentes para el momento del cierre de esta edicin, sin perjuicio de incorporar, como en efecto, aquellas que

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por su naturaleza no estn abiertas a la ratificacin por los Estados, como ocurre en el caso de las Recomendaciones adoptadas por la OIT. A propsito de las Recomendaciones cabe advertir que cuando se agrega una referencia a alguna de ellas, lo es porque guarda relacin temtica con algunos de los Convenios ratificados por Nicaragua. De igual manera se cruzan referencias con fuentes internacionales especificas (Vgr. las Declaraciones) que, si bien no estn de ordinario abiertas a la ratificacin, no dejan de resultar fuentes del Derecho Internacional y, relevantemente, del Derecho Universal de los Derechos Humanos. Asimismo, las concordancias que se incluyen respecto de las NIT"s o de los instrumentos internacionales sobre dd.hh.ff no prejuzgan, tampoco, sobre el rango que, a propsito de la ordenacin de las fuentes, se les reconozca en el orden interno, virtud de la legislacin o la jurisprudencia nacional. La rubrica que se agrega a cada norma del Cdigo, sea la principal o las rubricas marginales, en su caso, no forman parte del texto oficial del mismo. Su inclusin, en tal sentido, es de la responsabilidad de los editores que con ello intentan destacar, puntualmente, tomas relevante de cada disposicin brindando al lector la posibilidad de ubicar mas fcilmente el contenido de la norma. Sin perjuicio de ello, en su caso y cuando nos pareci ajustado, se incluyen algunas referencias doctrinarias o bien principios y reglas de aplicacin o de interpretacin generalmente admitidos en el Derecho Laboral Comparado. Cabe advertir que la referencia a algn principio fundamental se hace de modo ejemplificativo, sin pretender agotar todos

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y cada uno de los casos en que el mismo principio pueda verse reproducido en otras normas del Cdigo.

El Cdigo cuyo texto* se rubrico y concord a los fines de la presente edicin corresponde a la Ley nmero 185, publicada en La Gaceta, del 30 de octubre de 1996.

Enero de 2006.

*

Texto digital tomado del sitio NATLEX de la OIT http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/45784/65050/S96NIC01.htm diciembre 2005

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ABREVIATURAS

AMCN: Autoridad Martima Consular Nicaragense CADH: Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos) de la Organizacin de los Estados Americanos suscrita en San Jos, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. CT: Cdigo de Trabajo de la Repblica de Nicaragua. COIT: Convenio de la Organizacin Internacional del Trabajo. CIAEDD: Convencin Interamericana para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra las Personas con Discapacidad de la Organizacin de los Estados Americanos, suscrita en la Ciudad de Guatemala, Repblica de Guatemala, el 7 de junio de 2001. CICDCM: Convenio Interamericano sobre Concesin de los Derechos Civiles a la Mujer. Organizacin de Estados Americanos, 1948. CIDTM: Convencin Internacional Sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Organizacin de las Naciones Unidas, suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Amrica, el 13 de septiembre de 2002. CIEDIR: Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial. Adoptada por la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas en su resolucin 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. CNEPTIAT: Comisin Nacional para la Erradicacin Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente Trabajador. CNSM: Comisin Nacional de Salario Mnimo CPC: Cdigo de Procedimiento Civil

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CPOL: Constitucin Poltica de la Repblica de Nicaragua. CSJ: Corte Suprema de Justicia. DADDH: Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Amricana, Bogot, Colombia, 1948. DAS: Direccin de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo. DGAC: Direccion General de Aeronutica Civil. DNCC: Direccin de Negociaciones Colectivas y Conciliacin del Ministerio de Trabajo. DOIT: Declaracin de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organizacin Internacional del Trabajo de 1998. DUDH: Declaracin Universal de los Derechos Humanos de la Organizacin de la Naciones Unidas. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolucin 217 A (111), de 10 de diciembre de 1948. INSS: Instituto Nicaraguense de Seguridad Social IT: Inspector del Trabajo del Ministerio de Trabajo. IDT: Inspector Departamental de Trabajo. INSS: Instituto Nicaraguense de la Seguridad Nacional. ME: Ministerio de Educacin MS: Ministerio de Salud. MT: Ministerio de Trabajo. PCADH: Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador. Organizacin de los7

Estados Americanos. Adoptado en San Salvador, El Salvador, en la Asamblea General, dcimo octavo perodo ordinario de sesiones. PE: Poder Ejecutivo. PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. RAS: Registro de Asociaciones Sindicales RSS: Rgimen de Seguridad Social. RIE: Reglamento Interno de la Empresa. ROIT: Recomendacin de la Organizacin Internacional del Trabajo.

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LEY NM. 185, CDIGO DEL TRABAJO (LA GACETA, 30 DE OCTUBRE DE 1996, NM. 205, PGS. 6109-6190). LIBRO PRIMERO. DERECHO SUSTANTIVO TTULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ICADH: Art. 6 CIDTM: Arts. 1.1, 11.1, 11.2 y 52, COIT 105: Arts. 1 y 2, COIT 122: Art. 1, CPOL: Art. 80 Y 86 DADDH: Art. XXXVII PCADH: Art 6 y 7. b) PIDCP: Art. 8 PIDESC: Art. 6.1 ROIT 35: Art. II ROIT 122: Art. I.1

TRABAJO: DERECHO Y RESPONSABILIDAD SOCIAL El trabajo es un derecho, una responsabilidad social y goza de la especial proteccin del Estado. El Estado procurar la ocupacin plena y productiva de todos los nicaragenses. II CDIGO DE TRABAJO REGULA LAS RELACIONES LABORALES El Cdigo de Trabajo es un instrumento jurdico de orden pblico mediante el cual el Estado regula las relaciones laborales. III NORMA MNIMA Los beneficios sociales en favor de los trabajadores contenidos en la legislacin laboral constituyen un mnimo de garantas susceptibles de ser mejoradas mediante la relacin de trabajo, los contratos de trabajo o los convenios colectivos. IV IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

COIT 146: Art .11

Los derechos reconocidos en este Cdigo son irrenunciables. V LIMITE A LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD El ordenamiento jurdico laboral limita o restringe el principio civilista de la autonoma de la voluntad y en consecuencia, sus disposiciones son de riguroso cumplimiento. VI PRIMACA DE LA REALIDAD

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Las presentes disposiciones son concretas, objetivas y regulan las relaciones laborales en su realidad econmica y social. VII PRINCIPIO PROTECTORIO O TUITIVO El ordenamiento jurdico laboral protege, tutela y mejora las condiciones de los trabajadores. VIII IN DUBIO PRO OPERARIO En caso de conflicto o duda sobre la aplicacin o interpretacin de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecer la disposicin ms favorable al trabajador. IX FUENTES SUPLETORIAS Los casos no previstos en este Cdigo o en las disposiciones legales complementarias se resolvern de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina cientfica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho comn. X ORDEN PBLICO LABORAL Las normas contenidas en este Cdigo y la legislacin laboral complementaria son de derecho pblico, por lo que el inters privado debe ceder al inters social. XICOIT 100: Arts. 1 y 2, COIT 111: Arts. 1 y 3, COIT 117: Art. 14.1 y 14.2, COIT 140: Art. 8, DADDH: Art. II, DOIT: Art. 2 d), DUDH: Arts. 1, 2, 7, 23.2 y 23.3, PIDCP: Art. 26, PIDESC: Arts. 7. a). Ii, ROIT 122: Art. I.1.2.c) ROIT 195: Art. II.5.g) , CIDTM: Arts. 7 y 25.1

IGUALDAD DE GNERO La mujer y el hombre son iguales en el acceso al trabajo y la igualdad de trato de conformidad con lo establecido en la Constitucin de la Repblica. XII

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CPOL: Art. 82.6 PIDESC: Art. 7. c) PCADH: Art. 7. c) y 7.d) PIDESC: Art. 7. a). Ii, DUDH: Arts. 1, 2 7, 23, DOIT: Art. 2 d), COIT 110: Art. 2, CIAEDD: Art. I, CADH: Arts. 12 y 24,CIEDIR: Arts. 1, 2, 5. e). i., DADDH: Art. II, COIT 111: Arts. 1 y 3, COIT 141: Art. 4, CPOL: Art. 82.1, PCADH: Arts. 3 y 7, PIDCP: Art. 14, COIT 140 Art. 8, COIT 100: Arts. 1 y 2, COIT 117: Arts. 14.1 y 14.2, COIT 122: Arts. 1 y 2.c), PIDCP: Art. 26, ROIT 111.Art. II.2; ROIT 195: Art. II.5.g), CIDTM: Arts. 1.1, 7 y 25.1

ESTABILIDAD Y PROMOCIN EN EL TRABAJO Se garantiza a los trabajadores estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido sin ms limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad. XIII NO DISCRIMINACIN E IGUALDAD DE TRATO Se garantiza a los trabajadores salario igual por trabajo igual en idnticas condiciones de trabajo, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones polticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana. Ttulo I. Disposiciones generales Captulo I. Objeto y mbito de aplicacin OBJETO Artculo 1. El presente Cdigo regula las relaciones de trabajo estableciendo los derechos y deberes mnimos de empleadores y trabajadores. MBITO DE APLICACIN Artculo 2. Las disposiciones de este Cdigo y de la legislacin laboral son de aplicacin obligatoria a todas las personas naturales o jurdicas que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua. Se aplicar tambin a las relaciones laborales de nicaragenses que previa autorizacin del Ministerio del Trabajo, se inicien en Nicaragua y se desarrollen fuera del territorio nacional. FUERZAS ARMADAS: EXCLUSIN DEL MBITO DE APLICACIN

EXTRATERRITORIALIDAD

FUNCIONES PROPIAS

Artculo 3. Estn excluidos del presente Cdigo los miembros de las fuerzas armadas nicamente en cuanto se refiere a sus funciones propias. EXCEPCIN A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIN Artculo 4. La inmunidad de jurisdiccin del personal de las misiones diplomticas y representaciones de organismos internacionales o de cualquier entidad de este tipo, no constituye excepcin en la aplicacin del presente Cdigo para la proteccin de los trabajadores nicaragenses. IDIOMA ESPAOL: USO OBLIGATORIO

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OTRAS LENGUAS OFICIALES

Artculo 5. El espaol, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las relaciones laborales. Las lenguas de las comunidades de la costa atlntica tambin tendrn uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las regiones autnomas atlntico norte y sur, as como tambin en las comunidades de misquitos y sumos situados histricamente en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia. El Ministerio del Trabajo publicar en las lenguas de las comunidades indgenas de la costa atlntica el Cdigo del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. Tambin se redactarn en esas lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades. Captulo II. Sujetos del derecho del trabajo TRABAJADOR (DEFINICIN) Artculo 6. Son trabajadores las personas naturales que en forma verbal o escrita, individual o colectiva, expresa o presunta, temporal o permanente se obligan con otra persona natural o jurdica denominada empleador a una relacin de trabajo, consistente en prestarle mediante remuneracin un servicio o ejecutar una obra material o intelectual bajo su direccin y subordinacin directa o delegada.

CT Y RIT EN LENGUAS DE LAS REGIONES AUTNOMAS

AUXILIARES: PRESUNCIN

Cuando el trabajador, por necesidad implcita de la naturaleza del servicio u obra a ejecutar, conforme pacto o costumbre, requiera del auxilio de otra u otras personas, el empleador de aqul lo ser de stas, previo consentimiento expreso o tcito. TRABAJADORES DE CONFIANZA

PRIMACA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS. DIRECTORES Y ADMINISTRADORES: PRESUNCIN

Artculo 7. La categora de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las labores desempeadas y no de la designacin que se da al puesto. Siempre son trabajadores de confianza los directores o administradores que ejercen funciones de direccin en nombre del empleador y que por su carcter legal establecido en el presente Cdigo, puedan sustituir a la persona natural o jurdica que representen. EMPLEADOR (DEFINICIN) Artculo 8. Empleador es la persona natural o jurdica que contrata la prestacin de servicios o la ejecucin de una obra a cambio de una remuneracin.

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CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS: EMPLEADORES Artculo 9. Tienen el carcter de empleadores los contratistas, subcontratistas y dems empresas que contratan a trabajadores para la ejecucin de trabajos en beneficio de terceros, con capital, patrimonio, equipos, direccin u otros elementos propios. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR (DEFINICIN)EFECTO. LISTADO ENUNCIATIVO

Artculo 10. Se consideran representantes de los empleadores y en tal carcter, obligan a stos en su relacin con los dems trabajadores, los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otras ejerzan funciones de direccin y administracin. NOVACIN SUBJETIVA: PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA RELACIN

EMPLEADOR SUSTITUIDO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LMITES

Artculo 11. La sustitucin del empleador no afecta las relaciones de trabajo. El empleador sustituido ser solidariamente responsable con el nuevo, hasta por el trmino de seis meses, por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitucin, concluido el trabajo subsistir nicamente la responsabilidad del nuevo empleador. EMPRESA (DEFINICIN)

ESTABLECIMIENTOS Y SUCURSALES

Artculo 12. Se entiende por empresa la unidad econmica de produccin, distribucin y comercializacin de bienes y servicios. Se consideran como parte de la empresa los establecimientos, sucursales creadas para el crecimiento y extensin de sus actividades siempre que no constituyan una persona jurdica diferente. Captulo III. Del empleo EMPLEO O CARGO (DEFINICIN) Artculo 13. El empleo o cargo es la ocupacin o profesin ejercida por un trabajador con subordinacin a otra persona denominada empleador, para prestar sus servicios de acuerdo a las responsabilidades que deben ser cumplidas. TRABAJADORES NICARAGUENSES: PORCENTAJE MNIMO

SUBORDINACIN

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MT AUTORIZA EXCEPCIONES

Artculo 14. El empleador est obligado a contratar, como mnimo, a un 90 por ciento de trabajadores nicaragenses. El Ministerio del Trabajo, en casos debidamente justificados y que deber consignar en la resolucin respectiva, podr exceptuar de esta limitacin a determinados empleadores por razones tcnicas. CONTRATACIN DE NICARAGUENSES PARA TRABAJAR EN EL EXTERIOR

AUTORIZACIN MT

Artculo 15. Se prohbe la celebracin de contratos de trabajo con trabajadores nicaragenses dentro del territorio para prestar servicios o ejecutar obras en el extranjero, sin autorizacin expresa y previa del respectivo rgano del Ministerio del Trabajo, que dictar las condiciones y requisitos necesarios, salvo excepciones de ley.

COIT 88: Arts. 1, 2, 4, 6 7, 9 y 10 COIT 2: Art. 2.1 ROIT 83: (AD INTEGRUM) ROIT 122: Art. I.1.1) MT REGULA SERVICIOS O AGENCIAS PRIVADAS PIDESC: Art. 6.1, 7.d) CPOL: Art. 86 DOIT: Art. 2. b) COIT 29: Art. 2.2 COIT 105: Arts. 1 y 2 COIT 117: Art. 11.1 y 14.1 COIT 122: Art. 1. 2. c). DADDH: Art. XIV DUDH: Arts. 3, 4, 12, 23. CADH: Arts. 6.2 y 12 PCADH: Arts. 6.1, 7.b) y 7.g) PIDCP: Art. 8 COIT 110: Art. 59 COIT 98: Arts. 1 y 2 COIT 135: Arts. 2 y3 ROIT 35: Art. II ROIT 143: Art. IV.9.1), IV.10.1, IV.12 y IV.17.1), ROIT 122: Art. I.1.2.c), CIDTM: Art. 11.1, 11.2 y 52 PAGO DEL SALARIO

SERVICIO DE EMPLEO DEL MT Artculo 16. El Ministerio del Trabajo tendr un servicio oficial gratuito de intermediacin o agencia de empleo que autorizar y regular el funcionamiento de los servicios o agencias privadas por intermedio de sus rganos competentes.

Captulo IV. Obligaciones de los empleadores

OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Artculo 17. Adems de las obligaciones contenidas en otros artculos de este Cdigo, los empleadores estn obligados a: a) pagar el salario por el trabajo realizado en el modo y tiempo convenidos con el trabajador; b) respetar el derecho a la libre eleccin de profesin u oficio y no exigir ni aceptar cualquier clase de pago para emplear al trabajador ni elaborar listas discriminatorias o realizar prcticas que restrinjan o excluyan las posibilidades de colocacin de los trabajadores; c) guardar a los trabajadores la debida consideracin y respeto abstenindose de malos tratos de palabra, obra u omisin y de todo acto que pudiera afectar su dignidad y su decoro;

RESPETO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y PROHIBICIN DE DISCRIMINAR

RESPETO Y CONSIDERACIN AL TRABAJADOR

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PROPORCIONAR TILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES

d) proporcionar oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y materiales necesarios y adecuados para ejecutar el trabajo convenido, sin perjuicio de que para determinadas obras o trabajos de especial naturaleza el trabajador pueda acordar con el empleador el uso de sus propias herramientas; e) no retener las herramientas u objetos del trabajador a ttulo de indemnizacin, garanta o cualquier otro motivo; f) no permitir que se dirija o se realice y desarrolle la actividad laboral bajo los efectos de bebidas alcohlicas, influencia de drogas o cualquier otra condicin anloga; g) no portar ni permitir la portacin y uso de armas de cualquier tipo en los lugares de trabajo, excepto en los casos de personas que estn facultadas para ello por la naturaleza de sus funciones; h) no descontar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que se vea imposibilitado de trabajar por culpa del empleador; i) respetar el fuero sindical y no interferir en la constitucin y funcionamiento de los sindicatos; j) conceder a los trabajadores, sin descuento de salario y beneficios sociales, el tiempo necesario para que puedan concurrir ante las autoridades, cuando hubieren sido legalmente citados a declarar como testigos, o en su calidad de demandantes o demandados en casos judiciales y administrativos; k) respetar la jornada de trabajo, conceder los descansos establecidos y fijar el calendario laboral en un lugar visible del centro de trabajo; l) establecer y llevar los registros, expedientes laborales y dems documentos en la forma que estipule el Ministerio del Trabajo; y certificar a pedido del trabajador el tiempo trabajado, ocupacin desempeada y salario devengado; m) permitir el acceso a los lugares de trabajo de los inspectores del trabajo debidamente identificados y suministrar la informacin que sea oficialmente solicitada; n) permitir el acceso de los dirigentes o asesores del sindicato debidamente acreditados a los centros de trabajo y que se les suministre la informacin pertinente, vinculada a los conflictos y asuntos laborales atendidos por ellos; o) cumplir con las leyes y convenios colectivos que regulan el derecho de los trabajadores de participar en la gestin de las empresas;

NO RETENER HERRAMIENTAS U OBJETOS

NO PERMITIR ACTIVIDAD BAJO EFECTOS DE DROGAS

NO PORTAR, NI PERMITIR ARMAS

NO DESCONTAR SALARIOS POR SUSPENSIONES RESPETO A LA LIBERTAD SINDICAL PERMISOS REMUNERADOS PARA TRMITES JUDICIALES

RESPETAR JORNADA Y DESCANSOS LLEVAR REGISTROS Y CERTIFICAR SERVICIOS

PERMITIR ACCESO Y DAR INFORMACIN A IT

ACCESO E INFORMACIN A DIRIGENTES SINDICALES CUMPLIR NORMAS SOBRE PARTICIPACIN DE TRABAJADORES EN GESTIN

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PROTECCIN CONTRA ACOSO MORAL (MOBBING) O SEXUAL

p) velar por que los trabajadores no sean violentados en sus derechos morales ni objeto de acoso o chantaje sexual; q) alojar a los trabajadores gratuitamente en casas o locales seguros y apropiados a las condiciones locales y necesidades humanas, cuando por la naturaleza del trabajo o por requerimiento del empleador y por las dificultades o altos costos del transporte se vean precisados a permanecer en los lugares del trabajo; r) cumplir en general con todas las obligaciones que se deriven del cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo, legislacin laboral, convenciones colectivas, reglamento interno de trabajo y de los fallos judiciales y arbitrales y de los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua. Captulo V. Obligaciones de los trabajadores OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Artculo 18. Adems de las contenidas en otros artculos de este Cdigo, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones:

FACILITAR VIVIENDA O LOCAL SEGURO

RESIDUALES

REALIZAR LABOR CONVENIDA CUMPLIR CONDICIONES, RDENES E INSTRUCCIONES PROCURAR INCREMENTO DE PRODUCTIVIDAD OBSERVAR CONDUCTA RESPETUOSA DEBER DE SIGILO

1.

realizar el trabajo en el modo y tiempo convenidos con el empleador;

2. cumplir con las jornada, horario de trabajo, con las rdenes e instrucciones de trabajo del empleador; 3. procurar el incremento de la produccin y de la productividad, en su caso; 4. observar una conducta respetuosa con el empleador y con sus compaeros de trabajo, evitando rias y llegar a vas de hecho; 5. guardar el debido sigilo acerca de secretos tcnicos, comerciales y de fabricacin de la empresa; 6. utilizar los bienes, recursos y materiales con el cuidado debido, para los fines que fueron destinados y restituir el equipo de trabajo o vivienda, en su caso, una vez concluido el trabajo para que les fueron proporcionados; 7. prestar el auxilio necesario en caso de siniestro o riesgo inminente en que peligren los intereses de la empresa o de sus compaeros de trabajo; 8. asistir a los cursos y dems actividades adiestramiento que se convengan con el empleador; de capacitacin o

CUIDO DE BIENES, RECURSOS Y MATERIALES

PRESTAR AUXILIO EN EMERGENCIAS ASISTIR A CAPACITACIONES O ADIESTRAMIENTOS CUMPLIR MEDIDAS DE PREVENCIN

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9. cumplir con las medidas que correspondan para evitar riesgos y accidentes de trabajo;NO LABORAR BAJO EFECTOS DE DROGAS

10. no trabajar bajo los efectos de bebidas alcohlicas, de drogas o en otra condicin anloga; 11. no portar armar de cualquier tipo durante el trabajo, salvo aquellas que puedan utilizarse en funcin de la ocupacin que desempean; 12. no someter a ofertas ventajosas o amenazas de represalias a otro trabajador con el fin de obligarle a tener relaciones sexuales; y 13. en general, todas aquellas que se deriven del contrato, la convencin colectiva y el reglamento interno de trabajo. Ttulo II. Derecho individual del trabajo Captulo I. Relacin laboral y contrato de trabajo RELACIN LABORAL (DEFINICIN) Artculo 19. Relacin laboral o de trabajo, cualquiera sea la causa que le de origen, es la prestacin de trabajo de una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneracin. Contrato individual de trabajo es el convenio verbal o escrito entre un empleador y un trabajador, por el cual se establece entre ellos una relacin laboral para ejecutar una obra o prestar personalmente un servicio. CONTENIDO MNIMO DEL CONTRATO ESCRITO Artculo 20. El contrato escrito de trabajo debe contener:

NO PORTAR ARMAS

NO HOSTIGAR SEXUALMENTE

RESIDUAL

CPOL: Art. 88.1 CON INDEPENDENCIA DE SU CAUSA

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (DEFINICIN)

LUGAR Y FECHA CALIDADES DE LAS PARTES DESCRIPCIN DE TAREAS Y LUGAR JORNADA

a) el lugar y la fecha de su celebracin; b) la identificacin y domicilio de las partes y en su caso, el nombre y apellido del representante legal de la entidad empleadora; c) descripcin del trabajo y lugar o lugares donde deba realizarse; d) la duracin diaria y semanal de la jornada y si sta es diurna, mixta o nocturna; e) indicacin de si el contrato es por tiempo determinado o de duracin indefinida;

MBITO TEMPORAL

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CUANTA Y MODALIDAD DEL SALARIO

f) la cuanta de la remuneracin, su forma, perodos y lugar de pago, y si se conviene por unidad de tiempo, por unidad de obra, por tarea o a destajo, por comisin o por participacin en los cobros de ventas o en las utilidades y cualquier otro complemento salarial, as como la forma de clculo en la remuneracin; g) las firmas de los otorgantes o su representante legal, o impresin digital o firma a ruego de los que no sepan o no puedan firmar, en presencia de dos testigos. La falta de alguno de los elementos indicados no exime a las partes de cumplir con esta disposicin. En todo caso se entender completado en lo pertinente por lo dispuesto en la legislacin laboral o convencin colectiva. CONTRATO CELEBRADO Y NO EJECUTADO Artculo 21. Si se incumplieren las condiciones de un contrato de trabajo una vez convenido y antes del inicio de la prestacin de los servicios, podr acudirse a los tribunales de trabajo, para que stos determinen la existencia y cuanta de los daos y perjuicios causados. CAPACIDAD PARA CONTRATAR

FIRMAS, IMPRESIN DIGITAL O FIRMA A RUEGO APLICACIN SUPLETORIA DE LEGISLACIN LABORAL O CONVENCIN COLECTIVA

DAOS Y PERJUICIOS: VA JUDICIAL

16 AOS

Artculo 22. Son capaces para contratar en materia laboral, los mayores de 16 aos de edad. Captulo II. Formas o tipos de contratos FORMA ESCRITA DEL CONTRATO

CERTFICACIN POR MT

Artculo 23. El contrato de trabajo se redactar en dos ejemplares firmados por ambas partes, entregndose uno de ellos al trabajador. Dichas copias podrn ser presentadas al Ministerio del Trabajo para su certificacin. EXCEPCIONES AL CONTRATO POR ESCRITO Artculo 24. El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente cuando se refiera:

TRABAJO EN EL CAMPO SERVICIO DOMSTICO TEMPORALES U OCASIONALES OBLIGACIN DE EMITIR CONSTANCIA

a) al trabajo en el campo; b) al servicio domstico; y c) a los trabajos temporales u ocasionales que no excedan de diez das. En estos casos, el empleador suministrar al trabajador dentro de los primeros tres das de trabajo, una constancia que contenga la fecha de iniciacin de la

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relacin de trabajo, el servicio a prestar u obra a realizar y el salario estipulado. Salvo prueba en contrario, la constancia referida ser suficiente para demostrar la existencia de la relacin aboral. RELACIN O CONTRATO INDIVIDUAL: MBITO TEMPORAL Artculo 25. La relacin de trabajo o contrato individual puede ser por tiempo determinado o indeterminado. CONTRATO: SE PRESUME A TIEMPO INDETERMINADO. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.

EXCEPCIONES

Artculo 26. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indeterminado, excepto cuando: a) cuando las partes convengan en un plazo; b) cuando para la realizacin de la obra o servicio el plazo est en funcin del tiempo de duracin de los mismos; c) cuando se trate de trabajos estacionales o cclicos sin perjuicio de lo estipulado en convenios o acuerdos colectivos. AUSENCIA DE PLAZO: SE PRESUME A TIEMPO INDETERMINADO

CONTRATO A PLAZO

CONVENIDO

OBRA O SERVICIO DE DURACIN DETERMINADA ESTACIONALES O CCLICOS

TCITA RECONDUCCIN

Artculo 27. El contrato o relacin de trabajo se considera por tiempo indeterminado cuando no tiene plazo. Asimismo, cuando hubiere expirado el plazo del contrato por tiempo determinado y el trabajador contine prestando sus servicios por treinta das ms, o cuando vencido el plazo de su segunda prrroga se contine trabajando o se prorrogue nuevamente. PERODO DE PRUEBA: CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO

30 DAS. RESCISIN SIN RESPONSABILIDAD

Artculo 28. En los contratos por tiempo indeterminado, las partes pueden convenir un perodo de prueba no mayor de treinta das durante el cual cualquiera de ellas podr poner fin a la relacin de trabajo sin ninguna responsabilidad para las mismas. ESTIPULACIN PROHIBIDA: PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD Y DE ORDEN PBLICO Artculo 29. Se prohbe estipular en el contrato que no se pagarn prestaciones sociales. El derecho a las prestaciones sociales es irrenunciable. Captulo III. De la capacitacin, los traslados y promociones

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COIT 142: Art. 5, COIT 137: Art. 6, COIT 140: Art. 2, CIEDIR: Art. 5. e) i., PCADH: Art. 6. 2, DUDH: Art. 26.1, ROIT 111: Art. II.3.ii), ROIT 195: Arts. I.1, I.3, I.4, II.5.a), CIDTM: Arts. 43.1.a), 43.1.b) y 43.1.c) EN COORDINACIN CON ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES. EQUIDAD DE GNERO

ACTIVIDADES Y PROGRAMAS DE CAPACITACIN Artculo 30. Las empresas, en coordinacin con las organizaciones de los trabajadores, fomentarn, realizarn actividades y programas peridicos de capacitacin para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y en los mismos se garantizar la participacin de varones y mujeres. La capacitacin sistemtica deber garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnolgicos de los mismos. TRASLADO A OTRA PLAZA

CONSERVACIN DE CONDICIONES DE TRABAJO

Artculo 31. Por mutuo acuerdo el trabajador podr ser trasladado de una a otra plaza, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique disminucin de condiciones de trabajo, de salario o de algn derecho laboral. TRASLADO PROVISIONAL POR EMERGENCIA

CONSERVACIN DE CONDICIONES DE TRABAJO. LMITE TEMPORAL

Artculo 32. En situaciones de emergencia, para evitar la paralizacin de las labores u otras consecuencias, as como grave perjuicio econmico, podr efectuarse traslado provisional del trabajador, sin que dicho traslado pueda exceder del perodo de emergencia, implicar perjuicio salarial o cambio de la relacin laboral. PROMOCIN (DEFINICIN)

PCADH: Art. 7. c) PIDESC: Art. 8. c) CPOL: Art. 8. c) DERECHO A LA PROMOCIN Y PREFERENCIA

Artculo 33. La promocin es el cambio de asignacin del trabajador de un puesto de nivel inferior a otro superior. Todo trabajador tiene derecho de ser promovido de un cargo a otro superior sin ms limitaciones que las exigidas por razn de ttulo o diploma y su calificacin tcnica para desempear la nueva actividad. Cuando se produzca una vacante, sta ser llenada preferentemente promoviendo al trabajador que llene los requisitos para el cargo. CAPTULO IV. DE LAS INVENCIONES, MEJORAS E INNOVACIONES EN LOS PROCESOS DE PRODUCCIN INVENCIONES, MEJORAS E INNOVACIONES Artculo 34. Las invenciones, mejoras e innovaciones en los procesos industriales, sern objeto de la ley de la materia. Captulo V. Suspensin del contrato de trabajo

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SUSPENSIN DE LA EJECUCIN (DEFINICIN)NO EXTINGUE RELACIN. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

Artculo 35. Suspensin es la interrupcin temporal de la ejecucin del contrato de trabajo. La suspensin puede provenir de cualquiera de las partes y no extingue la relacin jurdica establecida. CLASES DE SUSPENSIN

PARCIAL O TOTAL; INDIVIDUAL O COLECTIVA

Artculo 36. La suspensin puede ser parcial o total en lo que se refiere a las obligaciones fundamentales del contrato o relacin de trabajo, y puede ser individual o colectiva en lo que se refiere a la cantidad de trabajadores involucrados. CAUSAS DE SUSPENSIN INDIVIDUAL

DUDH: Art. 25.1 PIDESC: Art. 10.2 DADDH: Art. XVI INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL. LMITE TEMPORAL

Artculo 37. Sern causas de suspensin individual: a) la incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad profesional hasta por un perodo que no exceda de doce meses, mientras no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente; b) la enfermedad comn o accidente no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador hasta por un perodo de veintisis semanas, prorrogables por veintisis semanas ms; c) el reposo pre y postnatal de la trabajadora embarazada; d) detencin, arresto o prisin preventiva del trabajador, siempre que sea seguido de sobreseimiento definitivo y en este caso el salario dejar de percibirse desde el momento en que se produzca la detencin o arresto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 17, inciso h) de este Cdigo. Si el trabajador actu en cumplimiento de sus funciones, o en defensa de la persona o de los intereses del empleador, tendr ste la obligacin de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aqul; e) medida disciplinaria de suspensin de labores sin goce de salario de acuerdo al reglamento interno de la empresa; f) la designacin o eleccin de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliacin y Arbitraje, Comisin Nacional del Salario Mnimo y otras conforme la ley y sin goce de salario en su caso; g) el mutuo consentimiento. La suspensin se efectuar:

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD COMN. LMITE TEMPORAL LICENCIA POR MATERNIDAD

DETENCIN, ARRESTO O PRISIN PREVENTIVA

MEDIDA DISCIPLINARIA CONFORME A RIE

DESIGNACIN ANTE ORGANISMOS MUTUO CONSENTIMIENTO

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INICIO Y TRMINO DE SUSPENSIN POR RIESGOS PROFESIONALES

1) En el caso del inciso a) de este artculo, desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el perodo fijado por las autoridades de seguridad social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo. 2) En el caso del inciso d), desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposicin de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. El trabajador deber dar aviso al empleador dentro de los tres das de su detencin o arresto, ms el trmino de la distancia, y presentarse al trabajo dentro de los tres das siguientes al cese de su detencin o arresto, ms el trmino de la distancia, con la certificacin o constancia extendida a su favor por la autoridad competente. 3) La suspensin se efectuar en el caso del inciso f), desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempearse los cargos. CAUSAS DE SUSPENSION COLECTIVA

INICIO Y TRMINO DE SUSPENSIN POR DETENCIN, ARRESTO O PRISIN PREVENTIVA. DEBER DE AVISO Y PLAZO

INICIO DE SUSPENSIN POR DESEMPEO ANTE ORGANISMOS

DEFINICIN

Artculo 38. Se considera suspensin colectiva la que afecta a una parte o a la totalidad de los trabajadores de una empresa o lugar de trabajo por una de las siguientes causas no imputables al empleador: a) la falta de materia prima; b) el cierre de la empresa o centro de trabajo ordenado por autoridad competente de acuerdo a razones preventivas o correctivas de higiene y seguridad; c) el cierre temporal de la empresa o centro de trabajo por razones tcnicas o econmicas; d) la fuerza mayor o caso fortuito, cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensin del trabajo. Para toda suspensin colectiva se procurar el mutuo consentimiento del empleador y los trabajadores a travs de una comisin bipartita. Salvo el caso fortuito o la fuerza mayor no imputables al empleador y debidamente comprobado, toda suspensin colectiva deber ser autorizada de previo por el Ministerio del Trabajo por intermedio de las Inspectoras Departamentales del Trabajo, las que darn audiencia a los trabajadores y al empleador, o sus representantes legales, debiendo pronunciarse sobre la suspensin dentro de los siguientes seis das de solicitada, si existe o no

FALTA DE MATERIA PRIMA RAZONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD

RAZONES TCNICAS Y ECONMICAS FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

MUTUO CONSENTIMIENTO

AUTORIZACIN PREVIA DE MT

PAGO DE SALARIOS

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causa justificada para la misma. Autorizada la suspensin, el empleador pagar seis das de salario a los trabajadores. IDT NOTIFICA REANUDACIN DE LABORESDEBER DE INFORMAR AL IDT

Artculo 39. El Inspector Departamental del Trabajo notificar a los trabajadores la reanudacin de las labores una vez que cesen las causas que dieron lugar a la suspensin, o cuando venza el perodo por la que fue autorizada. Los empleadores debern proporcionar al inspector la informacin pertinente que le solicite. Captulo VI. De la terminacin del contrato individual o relacin de trabajo EFECTOS Artculo 40. La terminacin del contrato individual o relacin de trabajo pone fin a la generacin de los derechos y obligaciones que emanan de los mismos. SUPUESTOS Artculo 41. El contrato individual o relacin de trabajo termina:

EXPIRACIN DE PLAZO, CONCLUSIN DE OBRA O SERVICIO MUERTE O INCAPACIDAD PERMANENTE DE LAS PARTES SENTENCIA CONDENATORIA MOTIVOS ECONMICOS COMPROBADOS POR MT

a) por expiracin del plazo convenido o conclusin de la obra o servicio que dieron origen al contrato; b) por muerte o incapacidad permanente del empleador que traiga como consecuencia precisa la terminacin de la empresa; o por muerte o incapacidad permanente del trabajador; c) por sentencia condenatoria o pena privativa de la libertad del trabajador; d) por cesacin definitiva de la industria, comercio o servicio basada en motivos econmicos legalmente fundamentados y debidamente comprobados por el Ministerio del Trabajo; e) por resolucin judicial firme cuya consecuencia sea la desaparicin definitiva de la empresa; f) por terminacin del contrato de acuerdo con la ley; g) por jubilacin del trabajador; h) por fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia precisa el cierre de la empresa. VACACIONES Y DCIMO TERCER MES: PAGO PROPORCIONAL

EXTINCIN DE LA EMPRESA POR RESOLUCIN JUDICIAL TERMINACIN DEL CONTRATO JUBILACIN DEL TRABAJADOR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

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COIT 110: Art. 42 COIT 146: Art. 4

Artculo 42. Cualquiera sea la causa de terminacin del contrato de trabajo, el empleador est obligado conforme la ley, a pagar al trabajador, o a quien corresponda en el caso del literal b), la parte proporcional de las prestaciones tales como vacaciones y decimotercer mes. MUTUO ACUERDO O RENUNCIA

DERECHO ADQUIRIDO POR ANTIGEDAD

Artculo 43. La terminacin de la relacin laboral por mutuo acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido del trabajador por antigedad conforme el artculo 45 de este Cdigo. PREAVISO POR PARTE DEL TRABAJADOR

POR ESCRITO. PLAZO

Artculo 44. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, el trabajador podr darlo por terminado avisando al empleador por escrito con quince das de anticipacin. En el caso de los trabajadores del campo, estos podrn hacer la notificacin al empleador verbalmente en presencia de dos testigos. DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA: INDEMNIZACIN

TRABAJADORES DEL CAMPO

CPOL: Art.82.6 PCADH: Art. 7.d) CIDTM: Art.54.1.a)

Artculo 45. Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagara al trabajador una indemnizacin equivalente a: 1) un mes de salario por cada uno de los primeros tres aos de trabajo; 2) veinte das de salario por cada ao de trabajo a partir del cuarto ao. En ningn caso la indemnizacin ser menor de un mes ni mayor de cinco meses. Las fracciones entre los aos trabajados se liquidarn proporcionalmente. DEMANDA DE REINTEGRO: SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO Artculo 46. Cuando la terminacin del contrato por parte del empleador se verifique en violacin a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente Cdigo y dems normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carcter de represalia contra ste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendr accin para demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo, en el mismo puesto que desempeaba y en idnticas condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir y a su reintegro.

1 MES POR PRIMEROS 3 AOS 20 DAS POR CADA AO A PARTIR DEL 4O

COIT: Art. 98.1 COIT 135: Art. 1 DOIT: Art. 2.a DESPIDO DISCRIMINATORIO. VA JUDICIAL: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

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INDEMNIZACIN POR NEGATIVA AL REINTEGRO

Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolucin judicial, ste deber pagarle al trabajador, adems de la indemnizacin por la antigedad, una suma equivalente al cien por ciento de la misma. El Juez del Trabajo deber resolver estos casos dentro de los treinta das desde que se interpuso la demanda y en el caso de apelacin, el tribunal respectivo deber hacerlo dentro de un plazo de sesenta das de recibidas las diligencias. Ambos plazos son fatales y a los jueces y magistrados que no resolvieren dentro de los trminos sealados, el superior respectivo a peticin de la parte agraviada le aplicar una multa equivalente al diez por ciento del salario de las respectivas autoridades. INDEMNIZACIN PARA TRABAJADOR DE CONFIANZA: CUANTA Artculo 47. Cuando se trate de trabajadores de confianza descritos en el acpite a) del artculo 7 del presente Cdigo no habr reintegro, pero el empleador deber pagar en concepto de indemnizacin una cantidad equivalente entre dos meses y hasta seis meses de salario, siempre y cuando el trabajador tenga un mnimo de un ao continuo de trabajo, sin perjuicio del pago de otras prestaciones o indemnizacin a que tuviere derecho. DESPIDO CON CAUSA JUSTIFICADA: SUPUESTOS Artculo 48. El empleador puede dar por terminado el contrato sin ms responsabilidad que la establecida en el artculo 42, cuando el trabajador incurra en cualquiera de las siguientes causales:

PLAZO PARA RESOLVER DEMANDA DE REINTEGRO

NO PROCEDE REINTEGRO

FALTA DE PROBIDAD FALTA GRAVE CONTRA VIDA O INTEGRIDAD INJURIA O CALUMNIA CONTRA EMPLEADOR

a) falta grave de probidad; b) falta grave contra la vida e integridad fsica del empleador o de los compaeros de trabajo; c) expresin injuriosa o calumniosa contra el empleador que produzca desprestigio o daos econmicos a la empresa; d) cualquier violacin de las obligaciones que le imponga el contrato individual o reglamento interno, que hayan causado graves daos a la empresa. El empleador podr hacer valer este derecho dentro de los treinta das siguientes de haber tenido conocimiento del hecho. Previo a la aplicacin de este artculo, el empleador deber contar con la autorizacin del Inspector Departamental del Trabajo quien no podr resolver sin darle audiencia al trabajador. Una vez autorizado el despido el caso pasar

RESIDUAL PLAZO PARA DESPEDIR. CADUCIDAD: CONVALIDACIN DE FALTA. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

AUTORIZACIN DE IDT

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APELACIN PARA ANTE IGT. RECURSO ANTE TRIBUNALES

al Inspector General del Trabajo si apelare de la resolucin cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho del agraviado de recurrir a los tribunales. Ttulo III. Jornadas de trabajo, descansos, permisos y vacaciones Captulo I. De las jornadas de trabajo JORNADA DE TRABAJO (DEFINICIN) Artculo 49. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposicin del empleador, cumpliendo sus obligaciones laborales.

TIEMPO A DISPOSICIN DEL EMPLEADOR

Se considera que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde recibe rdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en la jornada de cada da, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO: DELIMITACIN

COIT 20: Art. 2

Artculo 50. El da natural para los efectos del trabajo es el comprendido entre las seis de la maana y las ocho de la noche. Trabajo nocturno es el que se presta entre las ocho de la noche y las seis de la maana del da siguiente.COIT 1: Art. 2 COIT 20: Art. 1 CPOL: Art. 82.5 PCADH: Art. 7.g PIDESC: art. 7. d) COIT 30:Art. 3 COIT 140: Art. 11, CIDTM: Art. 25.1.a) DIURNA: 8 HORAS DIARIAS y 48 SEMANALES

LIMITES MXIMOS SEGN JORNADA

Artculo 51. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no debe ser mayor de ocho horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no debe ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo ordinario mixto no podr ser mayor de siete horas y media diarias ni exceder de un total de cuarenta y cinco horas a la semana. Jornada diurna es la que se ejecuta durante el da natural, o sea, entre las seis de la maana y las veinte horas de un mismo da. Jornada nocturna es la que se ejecuta entre las ocho de la noche de un da y las seis horas del da siguiente. Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que comprenda parte del perodo diurno y parte del nocturno. No obstante, es jornada nocturna y no

NOCTURNA: 7 HORAS DIARIAS Y 42 SEMANALES MIXTA: 7.5 HORAS DIARIAS Y 45 SEMANALES

JORNADAS DIURNA Y NOCTURNA: DEFINICIN

JORNADA MIXTA: DEFINICIN. LMITE HORAS NOCTURNAS

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mixta, aquella en que se laboran ms de tres horas y media en el perodo nocturno.TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO: DEFINICIN

Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanece a las rdenes del empleador. TRABAJADORA GRVIDA: PROHIBICIN DE TRABAJO NOCTURNO Artculo 52. Las trabajadoras en estado de gravidez, con seis meses cumplidos de embarazo, no podrn ser incluidas en roles de turno nocturno.

PCADH: Art. 7. g)

CENTROS O PUESTOS DE TRABAJO INSALUBRES: JORNADA Artculo 53. La jornada ordinaria no podr exceder de seis horas en los centros o puestos de trabajo insalubres. En estos casos, no se podrn, trabajar horas extras. El estado de insalubridad y peligrosidad, segn el caso y previo estudio, ser declarado por el Ministerio del Trabajo. OBLIGACIN DE COMUNICAR AL MT INSALUBRIDAD O PELIGROSIDAD

MXIMO 6 HORAS DIARIAS. PROHIBICIN DE HORAS EXTRAS INSALUBRIDAD Y PELIGROSIDAD: MT

TRABAJADORES PUEDEN DENUNCIAR Y PEDIR INTERVENCIN DE AUTORIDADES

Artculo 54. Ser obligacin del empleador comunicar al Ministerio del Trabajo, el lugar del centro de trabajo, donde se realiza este tipo de labores. En caso de no hacerlo los trabajadores tendrn derecho a denunciar la insalubridad del lugar del trabajo y pedir la intervencin de las autoridades respectivas. JORNADAS CONTINUAS Y FRACCIONADAS Artculo 55. Las jornadas ordinarias de trabajo pueden ser continuas o dividirse en dos o ms perodos con intervalos de descanso.

DESCANSO MNIMO ENTRE JORNADAS: COMPUTA COMO TIEMPO EFECTIVO

Siempre que se convenga una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a media hora de descanso dentro de esa jornada, la que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. JORNADAS REDUCIDAS

PAGO NTEGRO DE SALARIO

Artculo 56. Los trabajadores que por disposicin legal, acuerdo con los empleadores o disposicin unilateral de estos ltimos laboren menos de las jornadas ordinarias establecidas en el presente Cdigo, recibirn ntegro el salario correspondiente a la semana completa. En los casos de reduccin de la jornada semanal, una vez superadas las causas que le dieron origen, el empleador podr restablecer la duracin legal de la misma, previo aviso a los trabajadores con tres das de anticipacin.

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RESTABLECIMIENTO DE JORNADA LEGAL

CIDTM: Art. 25.1.a)

TRABAJO EXTRAORDINARIO (DEFINICIN) Artculo 57. El trabajo que se realice fuera de las jornadas ordinarias constituye horas extraordinarias, pero no as aquellos trabajos que se realicen para subsanar errores imputables al trabajador. Es trabajo extraordinario el que se realiza en los sptimos das, feriados nacionales y asuetos decretados. No se pueden compensar las horas extraordinarias laboradas con horas trabajadas en jornadas ordinarias, cuando stas hayan sido disminuidas por disposicin unilateral del empleador. Los servicios extraordinarios sern objeto de contrato especial entre las partes. LMITE HORAS EXTRAORDINARIAS

SUBSANACIN DE ERRORES NO COMPUTA COMO EXTRAORDINARIO

COMPRENDE TRABAJOS EN DA DE DESCANSO, FERIADOS O ASUETOS

CONTRATO ESPECIAL

3 HORAS DIARIAS Y 9 SEMANALES

Artculo 58. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior a tres horas diarias ni nueve semanales, a excepcin de lo dispuesto en el artculo siguiente. VOLUNTARIEDAD DE TRABAJO EXTRAORDINARIO

COIT 1: Art. 3 COIT 30: Art. 7.2 EXCEPCIONES CATSTROFES Y ACCIDENTES

Artculo 59. Los trabajadores no estn obligados a realizar trabajo extraordinario, salvo en los siguientes casos de inters social o fuerza mayor: a) para prevenir o eliminar sin demora las consecuencias de catstrofes o accidentes que puedan perjudicar la produccin o los servicios; b) para realizar labores urgentes de reparacin de maquinaria, equipo o inmuebles, cuando el mal estado de los mismos ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o de la poblacin; c) para realizar labores urgentes destinadas al restablecimiento de los servicios pblicos o reparar las consecuencias de desastres que afecten dichos servicios; y d) para realizar trabajo estacional o por temporada intenso, cuando sea imposible aumentar el nmero de trabajadores por razones tcnicas o climatolgicas o por escasez de fuerza de trabajo. DOBLE TURNO: REQUIERE ACUERDO Artculo 60. El cumplimiento de doble turno por la ausencia imprevista de trabajadores cuya labor no pueda interrumpirse, ser acordado entre el empleador y el trabajador que asuma el doble turno del ausente.

LABORES URGENTES DE REPARACIN RESTABLECER SERVICIOS PBLICOS EN CASO DE DESASTRE

TRABAJO ESTACIONAL O DE TEMPORADA

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COIT 1: Art. 2. a)

TRABAJADORES EXCEPTUADOS DEL LMITE DE JORNADA Artculo 61. No estn sujetos a las limitaciones de la jornada laboral contempladas en el presente Cdigo los siguientes trabajadores:

REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR

a) las personas que ostenten representacin del empleador, en calidad de gerentes, administradores y apoderados generales de administracin; b) quienes desempean puestos de supervisin o direccin; c) quienes realicen labores discontinuas o que requieran su sola presencia, as declaradas por el Ministerio del Trabajo en cada caso concreto; d) quienes cumplan su cometido fuera del local del centro de trabajo sin control por parte de la administracin de aqul; e) los trabajadores de transporte areo, terrestre, fluvial, lacustre y martimo; f) aquellos que no estn sometidos a jornada de trabajo por la naturaleza de la labor que desempean. Sin embargo estos trabajadores no pueden permanecer en su trabajo ms de doce horas diarias y tendrn derecho durante ese trmino a un descanso de cuatro horas, en la forma que acuerden las partes o se establezca en la convencin colectiva. RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIA

SUPERVISORES O DIRECTORES LABORES DISCONTINUAS LABORES FUERA DEL LOCAL O SIN SUPERVISIN LABORES DE TRANSPORTE NATURALEZA DE LABOR

12 HORAS MXIMO: DESCANSO MNIMO

100%

Artculo 62. Las horas extraordinarias y las que labore el trabajador en su da de descanso o compensatorio por cualquier causa, se pagarn un cien por ciento ms de lo estipulado para la jornada normal respectiva. JORNADA ACUMULATIVA Artculo 63. Por acuerdo del empleador con los trabajadores se podr distribuir las horas de trabajo semanales en jornadas diarias de mayor duracin a fin de permitir al trabajador el descanso parcial o total del da sbado o cualquier otra modalidad equivalente en el caso que el da dedescanso fuere rotatorio.

COIT 30: Art. 4 REQUIERE ACUERDO

LMITE DE JORNADA EXTENDIDA: 2 HORAS DIARIAS DISTRIBUCION EN PERODOS DISCONTINUOS

En estos casos el tiempo excedente de trabajo no podr ser mayor de dos horas al da. Tambin por mutuo acuerdo, pueden distribuirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en perodos discontinuos.

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Captulo II. De los descansos y permisosPIDESC: Art. 7. d) COIT 14: Art. 2 COIT 110: Art. 43.1 DUDH: Art. 24 y 25.1 COIT 14: Art. 5 PCADH: Art. 7. h) CPOL Art. 82.5 CIDTM: Art. 25.1.a) JORNADA SEMANAL INFERIOR A 6 DAS

DESCANSO HEBDOMADARIO REMUNERADO Artculo 64. Por cada seis das de trabajo continuo u horas equivalentes, el trabajador tendr derecho a disfrutar de un da de descanso o sptimo da, por lo menos, con goce de salario ntegro. El da de descanso semanal ser el domingo, salvo las excepciones legales. Si la jornada semanal establecida fuere inferior a seis das, habr continuidad en el trabajo realizado en dos semanas consecutivas y el trabajador disfrutar del da de descanso cuando sin faltar al trabajo, cumpliere los seis das de labor en las dos semanas consecutivas. REMUNERACIN DEL DA COMPENSATORIO

RECARGO DEL 100%

Artculo 65. Los das compensatorios de los das de descanso semanal o sptimo da que se trabajen, deben ser remunerados como das extraordinarios de trabajo. FERIADOS NACIONALES OBLIGATORIOS

PIDESC: Art. 7.d) PCADH: Art. 7.h)

Artculo 66. Son feriados nacionales obligatorios con derecho a descanso y salario, los siguientes: Primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero de Mayo, 19 de Julio, Catorce y Quince de Septiembre, Ocho y Veinticinco de Diciembre. El Poder Ejecutivo podr declarar das de asueto con goce de salario o a cuenta de vacaciones, tanto a nivel nacional como municipal. ASUETOS REMUNERADOS PARA MANAGUA Artculo 67. Se establece como das de asueto remunerado en la ciudad de Managua el uno y diez de Agosto, y en el resto de la Repblica el da principal de la festividad ms importante del lugar segn la costumbre. COINCIDENCIA DE FERIADO CON DA DE DESCANSO

ASUETOS DECRETADOS POR PE

COMPENSACIN: RECARGO DEL 100%

Artculo 68. Si algn da feriado nacional coincide con el sptimo da, ste ser compensado, y al trabajador que labore se le remunerar como da extraordinario de trabajo. LABORES AUTORIZADAS EN EL DA DE DESCANSO O FERIADOS

COIT 14: Art. 4

Artculo 69. En das feriados nacionales y de descanso obligatorio podrn realizarse los siguientes trabajos:

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NO SUCEPTIBLES DE INTERRUPCIN

a) los trabajos que no sean susceptibles de interrupcin por la ndole de las necesidades que satisfacen; los que lo exigen por motivos de carcter tcnico, los de las farmacias de turno y establecimientos dedicados al recreo; y aquellos cuya discontinuidad causara notables perjuicios al inters pblico, a la industria o al comercio; b) las faenas destinadas a reparar deterioros ocasionados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable; c) las obras que, por su naturaleza, no puedan ejecutarse sino en tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la accin irregular de fenmenos naturales; d) las labores, industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentacin. SUSTITUCIN DE FERIADO O DA DE DESCANSO Artculo 70. En los casos del artculo anterior, el descanso a opcin del trabajador puede ser sustituido:

POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO LAS QUE DEPENDEN DE FENMENOS NATURALES

EMPRESAS DE ALIMENTACIN

DA COMPENSATORIO

a) por otro da de la semana, simultneamente para todo el personal o por turnos; b) desde el medioda del correspondiente al descanso hasta el medioda siguiente; c) por turno, reemplazando el descanso de un da por dos medios das en cada semana. CONDICIONES PARA HABILITAR DAS DE DESCANSO O FERIADO

DIVIDIENDO DA DE DESCANSO

OTORGANDO 2 MEDIOS DAS

COIT 14: Art. 4 IGT

Artculo 71. La Inspeccin General del Trabajo, por medio de sus inspectores, vigilar el descanso y determinar las condiciones en que los establecimientos industriales o mercantiles hayan de beneficiarse de las excepciones del presente captulo. TRABAJADORES EN SERVICIO: FERIADOS O DA DE DESCANSO

REQUIERE ACUERDO

Artculo 72. En los casos de los artculos 66, 68 y 69 los trabajadores y empleadores determinarn el nmero de trabajadores que deban prestar sus servicios. LICENCIA CON GOCE DE SALARIO: SUPUESTOS

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Artculo 73. Los trabajadores tienen derecho a permiso o licencia con goce de salario en los siguientes casos:FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: 3 DAS

a) por fallecimiento del padre, madre, hijos o cnyuge, compaero o compaera en unin de hecho estable segn la ley, hasta tres das hbiles consecutivos; b) por matrimonio, hasta cinco das hbiles consecutivos. LICENCIAS POR MOTIVOS MDICOS Artculo 74. El empleador conceder a los trabajadores permiso o licencia en los siguientes casos:

MATRIMONIO: 5 DAS

CONSULTA CONSULTA DE HIJOS MENORES O DISCAPACITADOS

a) para acudir a consulta mdica personal; b) para acudir a consulta mdica por enfermedad de los hijos menores o discapacitados de cualquier edad, cuando no sea posible hacerlo en horas no laborables; c) por un perodo no mayor de seis das laborables por enfermedad grave de un miembro del ncleo familiar que viva bajo su mismo techo, si la enfermedad requiere de su indispensable presencia. En los casos de los literales a) y b) el trabajador gozar del cien por ciento de su salario; en el caso del literal c), lo relativo al salario ser acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce de su salario sea menor del cincuenta por ciento de su salario ordinario. En todos los casos el trabajador presentar constancia mdica. PERSONAS BAJO GUARDA GRAVEMENTE DISCAPACITADAS

ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIAR

CUANTA Y MODO DE PAGO DEL SALARIO

REDUCCIN DE JORNADA CON SALARIO PROPORCIONAL

Artculo 75. Los trabajadores que tuvieren bajo su guarda a una persona gravemente discapacitada, podrn solicitar al empleador una reduccin de la jornada laboral con goce de salario proporcional, mediante acuerdo entre las partes, durante el tiempo necesario. Captulo III. De las vacaciones REMUNERACIN Y CONDICIONES PARA DISFRUTE Artculo 76. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince das de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo empleador.

PCADH: Art. 7.h) COIT 146: Arts. 3, 5, 7, 8,10 y12 COIT 110: Art. 36 PIDESC: Art. 7.d), CIDTM: Art. 25.1.a) 15 DAS CADA 6 MESES

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TRABAJADORES DEL ESTADO

Los trabajadores al servicio del Estado y sus Instituciones disfrutarn de vacaciones con goce de salario desde el Sbado Ramos al Domingo de Pascuas inclusive; del veinticuatro de Diciembre al Primero de Enero inclusive; y de diecisis das ms durante el ao. En todos los casos, por inters del empleador o del trabajador o cuando se trate de las labores cclicas del campo o de servicios que por su naturaleza no deban interrumpirse, la poca de disfrute de las vacaciones podr convenirse en fecha distinta a la que corresponda. Es obligacin de los empleadores elaborar el calendario de vacaciones y darlo a conocer a sus trabajadores. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES PROPORCIONALES

ACUERDO DE DISFRUTE EN FECHA DISTINTA

CALENDARIO DE VACACIONES A CARGO DEL EMPLEADOR

CIT 146: Art. 4 FINALIZACIN DE CONTRATO O RELACIN LABORAL

Artculo 77. Cuando se ponga trmino al contrato de trabajo, o relacin laboral, el trabajador tendr derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado. SALARIO BASE PARA CALCULO DE VACACIONES Artculo 78. Las vacaciones se pagarn calculndolas en base al ltimo salario ordinario devengado por el trabajador. En caso de salario variables, se calcular en base al salario ordinario promedio de los ltimos seis meses. INTERRUPCIN DEL TRABAJO POR CAUSA JUSTIFICADA Artculo 79. La interrupcin del trabajo por enfermedad del trabajador, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de los das trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones. PROHIBICIN DE COMUNICAR MEDIDAS CONTRA EL TRABAJADOR

COIT 110: Art. 40.2 CIT 146: Art. 4 LTIMO SALARIO

SALARIOS VARIABLES: PROMEDIO LTIMOS 6 MESES COIT 146: Art. 6

NO AFECTA ANTIGEDAD

EXCEPCIN: ACCIONES PENALES

Artculo 80. Durante el perodo de vacaciones el empleador no podr adoptar ni comunicar al trabajador ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones penales. Ttulo IV. De los salarios Captulo I. Salario SALARIO (DEFINICIN)

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Artculo 81. Se considera salario la retribucin que paga el empleador al trabajador en virtud del contrato de trabajo o relacin laboral.COIT 131: Arts. 1, 2, 3 y 4, COIT 100: Art. 2.2.b), DUDH: Art. 25.1, CPOL: Art. 82.1, PIDESC: Art. 7.a).i, SALARIO MNIMO OBLIGATORIO

PRINCIPIO DE LIBRE ESTIPULACIN DEL SALARIO Artculo 82. El salario se estipular libremente por las partes, pero nunca podr ser menor que el mnimo legal. FORMAS DE ESTIPULAR EL SALARIO Artculo 83. Las formas principales de estipular el salario son:

UNIDAD DE TIEMPO

a) por unidad de tiempo, cuando slo se tiene en cuenta el trabajo realizado en determinado nmero de horas o de das sin la estimacin de su resultado; b) por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta lo realizado por el trabajador, sin consideracin al tiempo que emple en la ejecucin; c) por tarea, cuando el trabajador se obliga a un rendimiento determinado dentro de un tiempo convenido. SALARIO ORDINARIO (DEFINICIN)

UNIDAD DE OBRA, PIEZA O DESTAJO

POR TAREA

INTEGRANTES

Artculo 84. Salario ordinario es el que se devenga durante la jornada ordinaria, en el que estn comprendidos el salario bsico, incentivos y comisiones. Salario extraordinario es el que se devenga en las horas extras. SALARIO MNIMO (DEFINICIN) Artculo 85. Todo trabajador tiene derecho a un salario mnimo. Salario mnimo es la menor retribucin que debe percibir el trabajador por los servicios prestados en una jornada ordinaria de trabajo, de modo que le asegure la satisfaccin de las necesidades bsicas y vitales de un jefe de familia. El salario mnimo ser fijado por la Comisin Nacional de Salario Mnimo que se regir conforme la ley. Captulo II. Pago de salario LUGAR, OPORTUNIDAD, PLAZO Y CUANTA

SALARIO EXTRAORDINARIO (DEFINICIN)

COIT 131: Arts. 1, 2, 3 y 4 , COIT 26: Art. 1.1, COIT 117: Arts. 5 y 10.2, DUDH: Art. 25.1, PCADH: art. 7.a), ROIT 135: Arts. I.1, IV.6.c), II.3, V y VI. 14

CNSM FIJA SALARIO MNIMO

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PAGO DINERARIO COIT 95: Art. 3.1, 6, 12 y 13 COIT 110: Art. 26, 27 y 33 COIT 117: Art. 11 CPOL: 82.2

Artculo 86. El salario se pagar en moneda de curso legal, en da de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio, en el plazo y cuanta fijados en el contrato o derivados de la relacin de trabajo, no mayor dicho plazo a una semana si se trata de obreros ni de quince das si se trata de empleados; queda a salvo el acuerdo entre el empleador y trabajador cuando por razones justificadas el salario ha de pagarse en sitio distinto. En ningn caso podr efectuarse el pago con mercaderas, vales, fichas u otros signos representantes con que se pretenda sustituir la moneda. La falta de cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido o en el que la ley ordene, en su caso, adems de las sanciones establecidas en este Cdigo, obligar al empleador a pagar al trabajador, por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera, un dcimo ms de lo debido, por cada semana de retraso, salvo que el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito. Es prohibido pagar salarios en bares, cantinas o lugares similares, excepto a los trabajadores que laboren en esos establecimientos. PAGO DEL DA DE DESCANSO Artculo 87. Los sptimos das sern remunerados; si el salario se paga por perodos quincenales, se entiende que estn incluidos en la remuneracin.

PROHIBICIN TRUCK SISTEM

DEL

SANCIN POR RETARDO O DEMORA

LUGARES PROHIBIDOS PARA PAGO

COIT 95: Art. 8.1 COIT 110: Art. 31.1 COIT 117: Art. 11.8.b)

DEDUCCIONES LEGALES Artculo 88. Del correspondientes. salario sern hechas las deducciones legales

Captulo III. Medidas de proteccin del salario PROTECCIN DEL SALARIO Y LAS PRESTACIONESCOIT 95: Art. 11

Artculo 89. El salario, el pago de vacaciones no gozadas, el decimotercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, gozan de los siguientes privilegios: a) son preferentes a cualquier otro crdito, excepto los alimentos de familiares del trabajador declarados judicialmente; b) el salario de los trabajadores no ser afectado por concurso, quiebra o sucesin y se pagar en forma inmediata. ANTICIPOS SALARIALES: NO DEVENGAN INTERESES

CRDITO PRIVILEGIADO NO AFECTACIN POR JUICIOS UNIVERSALES

COIT 117: Arts. 11.7, 11.8 y 12

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Artculo 90. Los anticipos que el empleador haga al trabajador a cuenta del salario no devengarn intereses. DERECHO A REVISIN DE DOCUMENTOS Artculo 91. El trabajador tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario.COIT 95 Art. 10 CPOL: Art. 82.3 EXCEPCIN

SALARIO MNIMO INEMBARGABLE Artculo 92. El salario mnimo es inembargable excepto para la proteccin de la familia del trabajador. Captulo IV. Del decimotercer mes MES DE SALARIO ADICIONAL

CPOL: Art. 82.5 PAGO PROPORCIONAL

Artculo 93. Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional despus de un ao de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al perodo de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un ao. Se entiende por salario adicional o decimotercer mes la remuneracin en dinero recibido por el trabajador en concepto de salario ordinario conforme este Cdigo. BASE DE CLCULO Artculo 94. El salario adicional anual o decimotercer mes se pagar conforme al ltimo mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagar conforme el salario ms alto recibido durante los ltimos seis meses. OPORTUNIDAD DE PAGO

DEFINICIN

PRIMEROS 10 DAS DE DICIEMBRE. 10 DAS FINALIZADO CONTRATO. INDEMNIZACIN POR INCUMPLIMIENTO

Artculo 95. El decimotercer mes deber ser pagado dentro de los primeros diez das del mes de diciembre de cada ao, o dentro de los primeros diez das despus de terminado el contrato de trabajo. En caso de no hacerlo el empleador pagar al trabajador una indemnizacin equivalente al valor de un da de trabajo por cada da de retraso. INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS NO AFECTAN CONTINUIDAD Artculo 96. Para efectos del pago del decimotercer mes ser tambin considerado como tiempo efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las

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ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinare la ley. PROTECCIN Y PRIVILEGIOSEXCEPCIN: OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

Artculo 97. El salario correspondiente al decimotercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma proteccin que el salario mnimo, y estar exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie. PROHIBICIN DE ACUMULACIN DE AO EN AO Artculo 98. El decimotercer mes no es acumulable de ao en ao con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor. PENSIONADOS Y JUBILADOS Artculo 99. Las personas que reciban pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragense de Seguridad Social tambin recibirn el decimotercer mes de acuerdo con las disposiciones de este captulo. Ttulo V. De la higiene y seguridad ocupacional y de los riesgos profesionales Captulo I. De la higiene y seguridad ocupacional

CPOL: Arts. 61, 82.4 y 82.7, COIT 136: Arts. 4, 5, 6, 7, 8 y 9, COIT 137: Art. 6, COIT 117: Art. 14.f), PIDESC:Art. 7.b), PCADH: Art. 7.e), ROIT 144: Arts. II y III, ROIT 147: (Ad Integrum), ROIT 114: Arts. IV.7 y IV 8 OBLIGACIN EMPLEADOR COIT 136: Art. 12 COIT 137: Art. 6 COIT 115: Art. 9 CPOL: Art. 82.4 ROIT 144: Art. III HIGIENE PREVENCIN DE ACCIDENTES Y PROVISIN DE MEDICINAS DEL

MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIN Artculo 100. Todo empleador tiene la obligacin de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, acondicionando las instalaciones fsicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riesgos profesionales en los lugares de trabajo, sin perjuicio de las normas que establezca el Poder Ejecutivo a travs del Ministerio del Trabajo. MEDIDAS MNIMAS Artculo 101. Los empleadores deben adoptar las siguientes medidas mnimas: a) las medidas higinicas prescritas por las autoridades competentes; b) las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisin adecuada de medicinas para la atencin inmediata de los accidentes que ocurran;

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CAPACITACIN: MAQUINARIA Y QUMICOS

c) fomentar la capacitacin de los trabajadores en el uso de la maquinaria y qumicos y en los peligros que conlleva, as como en el manejo de los instrumentos y equipos de proteccin; d) la supervisin sistemtica del uso de los equipos de proteccin. DEBER DE COLABORACIN DEL TRABAJADOR Artculo 102. El trabajador est obligado a colaborar cumpliendo con las instrucciones impartidas para su proteccin personal y cuidando del material empleado en la misma. PROVISION GRATUITA DE EQUIPOS DE PROTECCIN Artculo 103. Los equipos de proteccin personal sern provistos por el empleador en forma gratuita, deber darles mantenimiento, reparacin adecuadas y sustituirlos cuando el caso lo amerite. REAS PELIGROSAS

EQUIPOS DE PROTECCIN

RESTRICCIN DE INGRESO Y DEBER DE ALERTAR

Artculo 104. En las reas de los centros de trabajo donde exista peligro, se colocarn avisos alertando tal situacin y solamente podr ingresar a ellas el personal autorizado. MQUINA O PROCEDIMIENTO PELIGROSO

COIT 119: Art. 6 y 11 ROIT 118: Arts. II.7 y II.12 PROHIBICIN

Artculo 105. Ningn trabajador podr prestar servicios en una mquina o procedimiento peligroso, a menos que: a) haya sido instruido del peligro que corre;

CONDICIONES NECESARIAS PARA HABILITAR SERVICIOS

b) haya sido instruido de las precauciones que debe tomar; c) haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la mquina o en la ejecucin del procedimiento de trabajo; d) se haya sometido al necesario reconocimiento mdico, que lo califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan riesgos especficos, como por ejemplo: altura, fatiga, esfuerzos grandes, etc.; lo mismo que cuando se trate del manejo de aparatos que produzcan ruidos y vibraciones excesivas. PARTICIPACIN DEL SINDICATO EN MATERIA DE SEGURIDAD Artculo 106. La organizacin sindical tiene el derecho y la obligacin de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de participar en la elaboracin de los planes y medidas al respecto, a travs de una comisin

COMISIN ESPECIAL

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especial y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. PROHIBICIN DE INGERIR ALIMENTOS EN EL PUESTO DE TRABAJOPROHIBICIN DE DORMIR EN EL SITIO DE TRABAJO

Artculo 107. Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio puesto de trabajo, salvo cuando se trate de casos que no permitan separacin del mismo. No se permitir que los trabajadores duerman en el sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer all. Los empleadores cuando tengan ms de veinticinco trabajadores tienen la obligacin de acondicionar locales para que puedan preparar e ingerir sus alimentos. En los lugares considerados insalubres o de alta peligrosidad, estos locales sern obligatorios fuera del area de riesgo, sin importar el nmero de empleados. INFRACCIN DE DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD

ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES PARA ALIMENTACIN

COIT 119: Art. 6.2 SUSPENSIN O PARALIZACIN DE ACTIVIDADES. MT COMPETENTE

Artculo 108. El Ministerio del Trabajo es competente para resolver la suspensin o paralizacin de actividades de aquellas empresas que infrinjan las disposiciones sobre seguridad e higiene ocupacional, previa audiencia del empleador y los trabajadores. CAPTULO II. DE LOS RIESGOS PROFESIONALES RIESGOS PROFESIONALES (DEFINICIN)

COIT 12: Art- 1

Artculo 109. Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que estn expuestos los trabajadores en ocasin del trabajo. ACCIDENTE DE TRABAJO (DEFINICIN)

COIT 12: Art- 1

Artculo 110. Accidente de trabajo es el suceso eventual o accin que involuntariamente, con ocasin o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesin orgnica o perturbacin funcional de carcter permanente o transitorio. Tambin se tiene como accidente de trabajo:

ACCIDENTE IN ITINERE

a) el ocurrido al trabajador en el trayecto normal entre su domicilio y su lugar de trabajo;

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FUERA DEL LUGAR Y HORA DE TRABAJO

b) el que ocurre al trabajador al ejecutar rdenes o prestar servicio bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar y hora de trabajo; y c) el que suceda durante el perodo de interrupcin del trabajo o antes y despus del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la empresa por razn de sus obligaciones. ENFERMEDAD PROFESIONAL (DEFINICIN)

PERODO DE INTERRUPCIN

COIT 119: Art. 1 COIT 115: Art. 1 COIT 18: ART. 2

Artculo 111. Enfermedad profesional es todo estado patolgico derivado de la accin continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbacin fsica, psquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relacin laboral. Para los efectos del presente artculo, las lesiones causadas por accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones correspondientes regir la lista de enfermedades anexas a este Cdigo . Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carcter profesional, el trabajador tendr derecho a las prestaciones e indemnizaciones que corresponda. RIESGOS PROFESIONALES: OTRAS MANIFESTACIONES Artculo 112. Son riesgos profesionales toda lesin, enfermedad, perturbacin funcional fsica o psquica, permanente o transitoria, o agravacin que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido vctima. Se incluye en esta categora los daos sufridos por el feto de la mujer embarazada o por el nio lactante como consecuencia de no haber cumplido el empleador con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas en el Captulo I de este Ttulo V. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesin sufrida con anterioridad en la misma empresa o establecimiento se considerar dicha agravacin como resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la enfermedad o lesin anteriores. OTRAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

LISTADO DE ENFERMEDADES: NUMEROS APERTUS

DAOS DEL FETO O NIO LACTANTE

AGRAVACIN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD ANTERIOR

COIT 17 Art. 1 COIT 18: Art. 1 COIT 110: Art. 5 Y 52 DADDH: Art. XVI

Artculo 113. Son tambin obligaciones del empleador:

NOTA DE LOS EDITORES. No se reproduce en la presente edicin la lista de enfermedades relacionadas con el trabajo.40

NOTIFICAR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES COLABORAR CON INVESTIGACIONES INDEMNIZAR A TRABAJADORES

a) notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o establecimiento, e investigar sus causas; b) colaborar en las investigaciones que, por ocurrencia de accidentes, realicen los organismos facultados para ello; c) indemnizar a los trabajadores por los accidentes o profesionales que ocurran en el trabajo que desempeen, protegidos por el rgimen de la seguridad social, o no estar cuando sea del caso, o no haber pagado las cuotas del mismo forma correspondiente; enfermedades por no estar afiliados en l en el tiempo y

COLOCAR AVISOS

d) colocar cartelones en lugares visibles de los centros de trabajo en los que se exija al trabajador el uso del equipo protector adecuado a la clase de trabajo y se le advierta del peligro que representa el uso inadecuado de la maquinaria, equipo, instrumento o materiales; e) restablecer en su ocupacin al trabajador que haya dejado de desempearla por haber sufrido accidente o enfermedad profesional, en cuanto est capacitado, siempre que no haya recibido indemnizacin total por incapacidad permanente; f) dar al trabajador que no pueda desempear su trabajo primitivo otro puesto de trabajo de acuerdo a su incapacidad parcial permanente o temporal; g) dar asistencia inmediata y gratuita, medicinas y alimentos a los trabajadores enfermos como consecuencia de las condiciones climticas del lugar de la empresa. El Ministerio de Salud vigilar el nmero de enfermos, enfermedades que adolecen y los medicamentos disponibles en las empresas, haciendo que se llenen los vacos observados; h) realizar, por su cuenta, chequeos mdicos peridicos a aquellos trabajadores que por las caractersticas laborales estn expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a criterios mdicos en cada caso especfico. PAGO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE O INCAPACIDAD

RESTABLECER AL TRABAJADOR

REUBICAR ALTRABAJADOR

ASISTENCIA INMEDIATA Y GRATUITA

REALIZAR CHEQUEOS MDICOS PERIDICOS

TRABAJADORES NO CUBIERTOS POR RSS

Artculo 114. Cuando el trabajador no est cubierto por el rgimen de seguridad social, o el empleador no lo haya afiliado al mismo, este ltimo deber pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por accidente o riesgos profesionales. CONSECUENCIAS DE RIESGOS PROFESIONALES Artculo 115. Los riesgos profesionales pueden producir:

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MUERTE O INCAPACIDAD

a) la muerte; b) incapacidad total permanente; c) incapacidad parcial permanente; d) incapacidad temporal. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE (DEFINICIN) Artculo 116. Incapacidad total permanente es la prdida de por vida de las facultades y aptitudes para el trabajo. INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (DEFINICIN) Artculo 117. Incapacidad parcial permanente es la disminucin de las facultades y aptitudes del trabajador, que le impidan ejercer sus funciones o desempear sus labores por haber sufrido la prdida o paralizacin de un miembro, rgano o funcin del cuerpo por el resto de su vida. INCAPACIDAD TEMPORAL (DEFINICIN) Artculo 118. Incapacidad temporal es la prdida de facultades o aptitudes que por un perodo de tiempo, imposibilitan total o parcialmente al trabajador para desempear su trabajo. CONTRATACIN POR INTERMEDIARIOS: RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Artculo 119. Los empleadores, cuando contraten a travs de intermediarios, son responsables de los riesgos profesionales que sufran sus trabajadores. SALARIO DE REFERENCIA PARA PAGO DE INDEMNIZACIN Artculo 120. El pago de la indemnizaciones se calcular en base al ltimo salario del trabajador. Cuando se trate de salario variable o de difcil determinacin se har en base al promedio de los ltimos seis meses, o del perodo trabajado si ste promedio es menor. INDEMNIZACIN POR MUERTE O INCAPACIDAD TOTAL

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COIT 17: Art. 5 620 DAS DE SALARIO

Artculo 121. Si el trabajador fallece o queda incapacitado total y permanentemente como consecuencia de riesgos profesionales, la empresa pagar una indemnizacin equivalente a seiscientos veinte das de salario que se contarn segn el caso, a partir de la fecha de fallecimiento o desde el da en que se determine la incapacidad. Esta indemnizacin se har efectiva en montos y perodos idnticos a los convenidos para el salario en el contrato de trabajo. En el caso de incapacidad total permanente la indemnizacin se pagar a la persona responsable de la atencin y cuidado del mismo o a quien determinen las autoridades competentes. OBLIGACIN DE INFORMAR EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Artculo 122. En caso de accidente de trabajo el empleador deber informar al Ministerio del Trabajo a ms tardar dentro de las veinticuatro horas ms el trmino de la distancia los siguientes datos:

FORMA Y DESTINATARIO DEL DE PAGO

DATOS EMPRESA

a) nombre de la empresa o de su representante, domicilio y actividad econmica; b) nombre y generales de ley del trabajador y lugar donde ste se encuentra; c) lugar, da y hora del accidente; d) causa determinada o presunta del accidente y circunstancia en que tuvo lugar; e) naturaleza de las lesiones producidas y estado del trabajador; f) nombre y domicilio de testigos del accidente si los hubiere.

DATOS TRABAJADOR LUGAR, DA Y HORA CAUSA

LESIONES PRODUCIDAS Y ESTADO DATOS TESTIGOS INFORME INSS

Todo sin perjuicio del informe que deber rendir al Instituto Nicaragense de Seguridad Social. INDEMNIZACIN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Artculo 123. En caso de incapacidad parcial permanente el trabajador tendr derecho a que se le fije la indemnizacin en forma proporcional entre el mximo y mnimo de das establecido para la incapacidad total permanente en la tabla de evaluacin de incapacidades. La indemnizacin la fijar el Juez, tomando en cuenta la edad del trabajador, si la incapacidad es absoluta para que el trabajador ejerza su oficio aunque quede habilitado para dedicarse a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud para el desempeo del mismo.

FIJACIN POR EL JUEZ

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FORMA DE PAGO

El pago de esta indemnizacin se har de contado por una sola vez por el total de la misma, salvo que por ella garantice el empleador al trabajador una renta por cinco aos que pagar por anualidades anticipadas, consistiendo sta en la quinta parte de la indemnizacin fijada ms los intereses legales que a cada una corresponda por el plazo concedido. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PARA EL EMPLEADOR Artculo 124. El empleador est exento de responsabilidad:

EMBRIAGUEZ O BAJO EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES INTENCIONALIDAD

a) cuando el accidente ocurra por encontrarse el trabajador en estado de embriaguez o bajo los efectos del consumo voluntario de drogas; b) cuando el trabajador directamente o por medio de otro se ocasione intencionalmente una incapacidad o una lesin; c) cuando el accidente ocurra haciendo el trabajador labores ajenas a la empresa donde presta sus servicios; d) cuando se trate de trabajadores contratados eventualmente sin un fin comercial o industrial por una persona que los utilice en obras que por razn de su importancia o cualquier otro motivo duren menos de seis das; e) cuando la incapacidad o muerte es el resultado de ria, agresin o intento de suicidio; y f) cuando el accidente se deba a caso fortuito o fuerza mayor extraa al trabajo. El empleador en todo caso est obligado a trasladar al trabajador a un centro de atencin mdica y a tener en el lugar de trabajo los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PARA EL EMPLEADOR Artculo 125. El empleador no est libre de responsabilidad:

LABORES AJENAS A LA EMPRESA LABORES EVENTUALES

RIA, AGRESIN O INTENTO DE SUICIDIO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

OBLIGACIN DE TRASLADO A CENTRO MDICO

ASUNCIN DE RIESGOS POR EL TRABAJADOR

a) si el trabajador explcita e implcitamente hubiese asumido los riesgos del trabajo; b) si el accidente ha sido causado por descuido, negligencia o culpa de terceras personas; en cuyo caso el empleador podr repetir del responsable los costos del accidente; y

NEGLIGENCIA DE TERCEROS

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IMPRUDENCIA PROFESIONAL

c) si el accidente ocurre por imprudencia profesional al omitir el trabajador ciertas precauciones debido a la confianza que adquiere en su pericia o habilidad para ejercer su oficio. PEQUEAS EMPRESAS Y SERVICIO DOMSTICO: REDUCCIN DE INDEMNIZACIN

JUEZ O IDT: CRITERIOS PARA DETERMINACIN

Artculo 126. Cuando se trate de riesgos acaecidos en trabajos de pequeas empresas o del servicio domstico, el Juez o el Inspector Departamental del Trabajo, a solicitud de parte, podr fijar una indemnizacin menor que la establecida por la ley, atendiendo a la capacidad econmica del empleador, al tiempo que el trabajador lleva de servicio y al peligro del trabajo encargado. A este efecto se consideran pequeas empresas las que tengan a su servicio no ms de diez trabajadores si se emplea maquinaria impulsada por fuerza motriz, y no ms de veinte si no se emplea dicha fuerza Sin embargo si el Juez comprueba que la empresa tiene capacidad econmica suficiente podr denegar la solicitud. EMPLEADOR RESPONSABLE POR PAGO DE INDEMNIZACIN

PEQUEAS EMPRESAS: PARMETROS

VARIOS EMPLEADORES: OBLIGACIN CONCURRENTE Y PROPORCIONAL. RELACIN DE CAUSALIDAD

Artculo 127. La indemnizacin por causa de enfermedad profesional la debe el empleador a cuyo servicio se hallaba el trabajador durante al ao precedente a su inhabilitacin. Si en ese perodo el trabajador hubiese laborado para ms de un empleador, la debern todos en proporcin al tiempo que hubiere trabajado para cada uno. Los empleadores a que se refiere este artculo son los que contrataron al trabajador para desempear las labores que le produjeron la enfermedad profesional. RESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO

SUPUESTOS

Artculo 128. La obligacin del empleador de restablecer en su ocupacin al trabajador vctima de un accidente de trabajo en cuanto est capacitado para ello, existe siempre que no haya pagado indemnizacin por incapacidad total. CIERRE DE CENTROS O REAS DE TRABAJO POR RIESGO INMINENTE

COMPETENCIA PE

Artculo 129. Se faculta al Poder Ejecutivo para cerrar definitiva o temporalmente los centros o reas de trabajo donde exista riesgo inminente de accidentes o enfermedades profesionales. Ttulo VI. Del trabajo de los nios, nias y adolescentes Captulo nico PERSONAS MENORES DE EDAD (DEFINICIN)

PIDESC: Art. 10.3 PCADH: Art. 16

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COIT 138: Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 8 DUDH: Art. 25.2 COIT 115: Art. 7.2 COIT 5: Art. 2 COIT 117: Art. 15.2 PIDESC: Art. 10.3 PCADH: Art. 16 COIT 115: Art. 7.2 ROIT 146: Art. II.6 y II.7, CIDTM: Art. 25.1.b)

Artculo 130. Se considerar adolescente trabajador a los y las comprendidas en edades de 14 a 18 aos no cumplidos, que mediante remuneracin econmica realizan actividades productivas o prestan servicios de orden material, intelectual u otros, de manera permanente o temporal. (*) El presente artculo ha sido reformado mediante Ley No. 474 aprobado el 24 de septiembre del 2003. EDAD MNIMA PARA EL TRABAJO

14 AOS.

Artculo 131. La edad mnima para trabajar mediante remuneracin laboral es de 14 aos, en consecuencia se prohbe el trabajo a menores de esa edad. A los y las adolescente que trabajan se le reconocer capacidad jurdica para la celebracin de contratos de trabajo a partir de los diecisis aos de edad. Los y las adolescentes comprendidos entre las edades de 14 a 16 aos no cumplidos, podrn celebrar contratos de trabajo con el permiso de sus padres o representante legal, bajo la supervisin del Ministerio de Trabajo. Corresponder a la Inspectora General del Trabajo, a solicitud de parte o de oficio, conocer y sancionar denuncias sobre la violacin a esta disposicin. (*) El presente artculo ha sido reformado mediante Ley No. 474 aprobada el 24 de septiembre del 2003.. DEBER DE PROTECCIN

CAPACIDAD JURDICA A PARTIR DE 16 AOS

MAYORES DE 14 REQUIEREN PERMISO

COIT 182: Arts 1, 3 y 4 DUDH: Art. 25.2 PIDESC: Art. 10.3 PCADH: Art. 16 COIT 78: Arts. 2, 3, 4 y 5 ROIT 146: Art. IV.12

Artculo 132. Es obligacin del Estado, empleadores, organizaciones sindicales y familias proteger a los y las adolescentes evitando que desempeen cualquier actividad o trabajo que perjudique su salud fsica y psquica, su educacin y desarrollo integral. (*) El presente artculo ha sido reformado mediante Ley No. 474 aprobada el 24 de septiembre del 2003.

CPOL: Art. 84 CADH: Art. 7.f) DOIT: Art. 2. c) COIT