codigo de aguas

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1122 Fecha Publicación :29-10-1981 Fecha Promulgación :13-08-1981 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS Tipo Versión :Ultima Versión De : 04-09-2014 Inicio Vigencia :04-09-2014 Id Norma :5605 Ultima Modificación :04-SEP-2014 Ley 20774 URL :http://www.leychile.cl/N?i=5605&f=2014-09-04&p= (Texto no Oficial) FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS Santiago, 13 de Agosto de 1981. Hoy se decretó lo que sigue: D.F.L. N° 1.122. Visto: la facultad que me otorga el artículo 2°, del Decreto Ley N° 2.603, de 1979, prorrogada por el Decreto Ley N° 3.337, de 1980, y renovada por el Decreto Ley N° 3.549, de 1981, dicto el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY LIBRO PRIMERO DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO Título I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1°- Las aguas se dividen en marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código sólo se aplican a las aguas terrestres. Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según donde se precipiten. ARTICULO 2°- Las aguas terrestres son superficiales o subterráneas. Son aguas superficiales aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas. Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales. Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses. Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas. ARTICULO 3°- Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente.

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1122Fecha Publicacin:29-10-1981Fecha Promulgacin :13-08-1981Organismo:MINISTERIO DE JUSTICIATtulo :FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUASTipo Versin :Ultima Versin De : 04-09-2014Inicio Vigencia:04-09-2014Id Norma :5605Ultima Modificacin:04-SEP-2014 Ley 20774URL:http://www.leychile.cl/N?i=5605&f=2014-09-04&p=(Texto no Oficial)FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUASSantiago, 13 de Agosto de 1981.Hoy se decret lo que sigue:D.F.L. N 1.122. Visto: la facultad que me otorga elartculo 2, del Decreto Ley N 2.603, de 1979,prorrogada por el Decreto Ley N 3.337, de 1980, y renovadapor el Decreto Ley N 3.549, de 1981, dicto el siguienteDECRETO CON FUERZA DE LEYLIBRO PRIMERO DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTOTtulo I DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1- Las aguas se dividen en martimas yterrestres. Las disposiciones de este Cdigo slo seaplican a las aguas terrestres.Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente delas lluvias, las cuales sern martimas o terrestressegn donde se precipiten.ARTICULO 2- Las aguas terrestres son superficiales osubterrneas.Son aguas superficiales aquellas que se encuentrannaturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes odetenidas.Son aguas corrientes las que escurren por caucesnaturales o artificiales.Son aguas detenidas las que estn acumuladas endepsitos naturales o artificiales, tales como lagos,lagunas, pantanos, charcas, aguadas, cinagas, estanques oembalses.Son aguas subterrneas las que estn ocultas en elseno de la tierra y no han sido alumbradas.ARTICULO 3- Las aguas que afluyen, continua odiscontinuamente, superficial o subterrneamente, a unamisma cuenca u hoya hidrogrfica, son parte integrante deuna misma corriente.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015La cuenca u hoya hidrogrfica de un caudal de aguas laforman todos los afluentes, subafluentes, quebradas,esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en formacontinua o discontinua, superficial o subterrneamente. ARTICULO 4- Atendida su naturaleza, las aguas sonmuebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de uninmueble se reputan inmuebles.Ttulo IIDEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUASArt. 5 Las aguas son bienes nacionales de usopblico y se otorga a los particulares el derecho deaprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente cdigo. Art. 6 El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este Cdigo.El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podr usar, gozar y disponer de l en conformidad a la ley.Si el titular renunciare total o parcialmente a suLEY 20017derecho de aprovechamiento, deber hacerlo mediante Art. 1 N 1escritura pblica que se inscribir o anotar, segnD.O. 16.06.2005corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races competente. El Conservador de Bienes Races informar de lo anterior a la Direccin General de Aguas, en los trminos previstos por el artculo 122. En todo caso, la renuncia no podr ser en perjuicio de terceros, en especial si disminuye el activo del renunciante en relacin con el derecho de prenda general de los acreedores.ARTICULO 7- El derecho de aprovechamiento seexpresar en volumen por unidad de tiempo.ARTICULO 8- El que tiene un derecho de aprovechamientolo tiene, igualmente, a los medios necesarios paraejercitarlo. As, el que tiene derecho a sacar agua de unafuente situada en la heredad vecina, tiene el derecho detrnsito para ir a ella, aunque no se haya establecido enel ttulo.ARTICULO 9- El que goza de un derecho deaprovechamiento puede hacer, a su costa, las obrasindispensables para ejercitarlo.ARTICULO 10- El uso de las aguas pluviales que caen ose recogen en un predio de propiedad particular correspondeal dueo de ste, mientras corran dentro de su predio o nocaigan a cauces naturales de uso pblico.En consecuencia, el dueo puede almacenarlas dentro delpredio por medios adecuados, siempre que no se perjudiquederechos de terceros.ARTICULO 11- El dueo de un predio puede servirse, deacuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguaslluvias que corren por un camino pblico y torcer su cursopara utilizarlas. Ninguna prescripcin puede privarle deeste uso.ARTICULO 12- Los derechos de aprovechamiento sonBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente oeventual; continuo, discontinuo o alternado entre variaspersonas.ARTICULO 13- Derecho de aprovechamiento consuntivo esaquel que faculta a su titular para consumir totalmente lasaguas en cualquier actividad.ARTICULO 14- Derecho de aprovechamiento no consuntivoes aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obligaa restituirla en la forma que lo determine el acto deadquisicin o de constitucin del derecho.La extraccin o restitucin de las aguas se harsiempre en forma que no perjudique los derechos de tercerosconstituidos sobre las mismas aguas, en cuanto a sucantidad, calidad, substancia, oportunidad de uso y demsparticularidades.ARTICULO 15- El dominio del derecho de aprovechamientono consuntivo no implica, salvo convencin expresa entrelas partes, restriccin a la libre disposicin de losderechos consuntivos. ARTICULO 16- Son derechos de ejercicio permanente losque se otorguen con dicha calidad en fuentes deabastecimiento no agotadas, en conformidad a lasdisposiciones del presente Cdigo, as como los que tenganesta calidad con anterioridad a su promulgacin.Los dems son de ejercicio eventual.ARTICULO 17- Los derechos de aprovechamiento deejercicio permanente facultan para usar el agua en ladotacin que corresponda, salvo que la fuente deabastecimiento no contenga la cantidad suficiente parasatisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal sedistribuir en partes alcuotas.ARTICULO 18- Los derechos de ejercicio eventual slofacultan para usar el agua en las pocas en que el caudalmatriz tenga un sobrante despus de abastecidos losderechos de ejercicio permanente.Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto dederechos de ejercicio eventual.El ejercicio de los derechos eventuales quedasubordinado al ejercicio preferente de los derechos de lamisma naturaleza otorgados con anterioridad. ARTICULO 19- Son derechos de ejercicio continuo losque permiten usar el agua en forma ininterrumpida durantelas veinticuatro horas del da.Los derechos de ejercicio discontinuo slo permitenusar el agua durante determinados perodos.Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en queel uso del agua se distribuye entre dos o ms personas quese turnan sucesivamente.Ttulo III DE LA ADQUISICIN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTOARTICULO 20- El derecho de aprovechamiento seconstituye originariamente por acto de autoridad. Laposesin de los derechos as constituidos se adquiere porla competente inscripcin.Exceptanse los derechos de aprovechamiento sobre lasaguas que corresponden a vertientes que nacen, corren ymueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre lasBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015aguas de lagos menores no navegables por buques de ms decien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de unasola propiedad y en las cuales no existan derechos deaprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fechade vigencia de este Cdigo. La propiedad de estos derechosde aprovechamiento pertenece, por el solo ministerio de laley, al propietario de las riberas.Se entiende que mueren dentro de la misma heredad lasvertientes o corrientes que permanentemente se extinguendentro de aqulla sin confundirse con otras aguas, a menosque caigan al mar.ARTICULO 21- La transferencia, transmisin y laadquisicin o prdida por prescripcin de los derechos deaprovechamiento se efectuar con arreglo a lasdisposiciones del Cdigo Civil, salvo en cuanto estnmodificadas por el presente Cdigo.Artculo 22.- La autoridad constituir el derecho LEY 20017de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentesArt. 1 N 2naturales y en obras estatales de desarrollo delD.O. 16.06.2005recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relacin existente entre aguas superficiales y subterrneas, en conformidad a lo establecido en el artculo 3.ARTICULO 23- La constitucin del derecho deaprovechamiento se sujetar al procedimiento estatuido enel prrafo 2 del Ttulo I, del Libro II de este Cdigo.ARTICULO 24- Si el acto de constitucin del derechode aprovechamiento no expresa otra cosa, se entender quesu ejercicio es continuo. Si se constituye el derecho comode ejercicio discontinuo o alternado, el uso slo podrefectuarse en la forma y tiempo fijados en dicho acto.ARTICULO 25- El derecho de aprovechamiento conlleva,por el ministerio de la ley, la facultad de imponer todaslas servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuiciode las indemnizaciones correspondientes.ARTICULO 26- El derecho de aprovechamientocomprender la concesin de los terrenos de dominiopblico necesarios para hacerlo efectivo.Abandonados estos terrenos o destinados a un findistinto, volvern a su antigua condicin.ARTICULO 27- Cuando sea necesario disponer laexpropiacin de derechos de aprovechamiento para satisfacermenesteres domsticos de una poblacin por no existirotros medios para obtener el agua, deber dejarse alexpropiado la necesaria para iguales fines. Art. 28. Los derechos de aprovechamiento que se destinen a la produccin de energa elctrica, se sometern a las disposiciones del presente Cdigo y las centrales respectivas continuarn rigindose, en lo dems, por la Ley de Servicios Elctricos.Art. 29. El derecho de aprovechamiento de las aguas medicinales y mineromedicinales se adquirir en conformidad a las disposiciones de este cdigo, pero su ejercicio se someter a las leyes que rijan la materia.Ttulo IVDE LOS CAUCES DE LAS AGUASBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-20151.- De los lveos o cauces naturales ARTICULO 30- lveo o cauce natural de una corrientede uso pblico es el suelo que el agua ocupa y desocupaalternativamente en sus creces y bajas peridicas.Este suelo es de dominio pblico y no accede mientrastanto a las heredades contiguas, pero los propietariosriberanos podrn aprovechar y cultivar ese suelo en laspocas en que no estuviere ocupado por las aguas.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, las porciones de terrenos de un predio que, poravenida, inundacin o cualquier causa quedaren separadasdel mismo, pertenecern siempre al dueo de ste y noformarn parte del cauce del ro. ARTICULO 31- La regla del artculo anterior seaplicar tambin a los lveos de corrientes discontinuasde uso pblico. Se exceptan los cauces naturales decorrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, loscuales pertenecen al dueo del predio.ARTICULO 32- Sin permiso de la autoridad competente,no se podr hacer obras o labores en los lveos, salvo lodispuesto en los artculos 8, 9, 25, 26 y en el inciso2 del artculo 30.ARTICULO 33- Son riberas o mrgenes las zonaslaterales que lindan con el lveo o cauce.ARTICULO 34- En los casos de aluvin, avenida,inundacin, variacin de curso de un ro o divisin deste en dos brazos, se estar a lo dispuesto sobreaccesiones del suelo en el prrafo 2 del Ttulo V, LibroII, del Cdigo Civil.2.- De los lveos de aguas detenidas ARTICULO 35- lveo o lecho de los lagos, lagunas,pantanos y dems aguas detenidas, es el suelo que ellasocupan en su mayor altura ordinaria. Este suelo es dedominio privado, salvo cuando se trate de lagos navegablespor buques de ms de cien toneladas.Es aplicable a estos lveos lo dispuesto en elartculo anterior.3.- De los cauces artificiales y de otras obrasARTICULO 36- Canal o cauce artificial es el acueductoconstruido por la mano del hombre. Forman parte de l lasobras de captacin, conduccin, distribucin y descargadel agua, tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberas,marcos partidores y compuertas. Estas obras y canales son dedominio privado.Embalse es la obra artificial donde se acopian aguas.ARTICULO 37- El dueo de un derecho deaprovechamiento podr construir canales a sus expensas, ensuelo propio o ajeno, con arreglo a las normas del presenteCdigo.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015ARTICULO 38- Las organizaciones de usuarios o elpropietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas deuna corriente natural, estarn obligados a construir, a sucosta, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre ydescarga y un canal que permita devolver las aguas o suexceso al cauce de origen, adems de los dispositivos quepermitan controlar y aforar el agua que se extrae.4.- De la concesin de cauces de uso pblico paraconducir aguas de aprovechamiento particular ARTICULO 39- Las aguas de aprovechamiento particularpodrn vaciarse en cauces naturales de uso pblico paraser extradas en otra parte de su curso, previaautorizacin de la Direccin General de Aguas.Sern de cargo del concesionario los gastos queocasionen la introduccin y extraccin de las aguas y losperjuicios que se causaren, como tambin los gastos deconservacin de las nuevas obras.ARTICULO 40- El concesionario no podr extraer delcauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas lasmermas por evaporacin e infiltracin, tomando en cuentala distancia recorrida por las aguas y la naturaleza dellecho.La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesadopodr, en caso justificado, solicitar la revocacin de laautorizacin a que se refiere el artculo anterior.5.- Disposiciones especiales Artculo 41.- El proyecto y construccin de las LEY 20304modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces Art. 21 a)naturales o artificiales, con motivo de la construccin D.O. 13.12.2008de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar dao a la vida, salud o bienes de la poblacin o que de alguna manera alteren el rgimen de escurrimiento de las aguas, sern de responsabilidad del interesado y debern ser aprobadas previamente por la Direccin General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el prrafo 1 del Ttulo I del Libro Segundo del Cdigo de Aguas. La Direccin General de Aguas determinar mediante resolucin fundada cules son las obras y caractersticas que se encuentran en la situacin anterior.Se entender por modificaciones no slo el cambio de trazado de los cauces mismos, sino tambin la alteracin o sustitucin de cualquiera de sus obras de arte y la construccin de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitucin o complemento.La operacin y la mantencin de las nuevas obras seguirn siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenan el sistema primitivo. Si la modificacin introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operacin y mantencin, quien la encomend deber pagar el mayor costo.ARTICULO 42- Cuando un ferrocarril, camino oinstalacin de cualquier naturaleza atravesare ros,lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, debernBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen oentorpezcan la navegacin ni el aprovechamiento de lasaguas como tampoco el ejercicio de las servidumbresconstituidas sobre ellas.Las nuevas obras sern de cargo del dueo delferrocarril, camino o instalacin, quien deber, adems,indemnizar los perjuicios que se causaren.Ttulo VDE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUAS Rectificacin S/ND.O. 26.11.19811.- De los derrames Art. 43. Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas despus de su uso, a la salida del predio.Se presume el abandono de estas aguas desde que el dueo del derecho de aprovechamiento hace dejacin de ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a aprovecharlas.ARTICULO 44- Los derrames que escurren en formanatural a predios vecinos podrn ser usados dentro destos, sin necesidad de obtener un derecho deaprovechamiento.ARTICULO 45- La produccin de derrames estar sujetaa las contingencias del caudal matriz y a la distribucin oempleo que de las aguas se haga en el predio que losorigina, por lo cual no es obligatoria ni permanente.ARTICULO 46- La existencia de un ttulo respecto aluso de derrames, no importa limitacin de una mejor formade utilizacin de las aguas por el titular del derecho deaprovechamiento, salvo convencin en contrario.2.- De los drenajes Art. 47 Constituyen un sistema de drenaje todos los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas que se extraigan con el objeto de recuperar Rectificacin S/Nterrenos que se inundan peridicamente, desecar D.O. 26.11.1981terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freticos cercanos a la superficie.Art. 48. Son beneficiarios del sistema de drenaje Rectificacin S/Ntodos aquellos que lo utilizan para desaguar susD.O. 26.11.1981propiedades y quienes aprovechan las aguas provenientes del mismo.ARTICULO 49- La obligacin de mantener los cauces uobras que constituyen el sistema de drenaje, recae sobretodos aquellos que reportan beneficios del mismo, enconformidad a lo que establecen los artculos siguientes.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015No se podr construir obra alguna que eleve el nivelnatural de los desages y el nivel fretico con perjuiciode terceros.Sin embargo, la mantencin de las obras de drenaje quesea necesario construir para evitar los daos a que serefiere el inciso anterior, sern de cargo del que ordenelas obras.ARTICULO 50- Si el humedecimiento excesivo de lossuelos se debiera a la existencia de obras artificiales, elo los afectados tendrn derecho a solicitar sumodificacin, la cual no podr causar perjuicio al dueode las obras ni a terceros.Los gastos que irroguen dichas modificaciones sern decargo de los beneficiados con ellas en proporcin albeneficio que reporten.ARTICULO 51- Para los efectos de lo dispuesto en losartculos precedentes se entender en todo caso que losbeneficiarios que sanean sus predios por medio de un mismosistema de drenaje, constituyen por ese hecho, una comunidadde drenaje, que se regir por las disposiciones del TtuloIII, Prrafo 2, del Libro II de este Cdigo.ARTICULO 52- Las cuestiones que se susciten por laaplicacin de las normas contempladas en este prrafo,sern resueltas por el Juez de Letras del lugar en que seencuentre ubicado el predio afectado.3.- Normas generales ARTICULO 53- Las aguas provenientes de derrames odrenajes, cadas a un cauce natural o artificial, seconfunden con las de stos.ARTICULO 54- El uso por terceros de derrames odrenajes, no constituye gravamen o servidumbre que afecte alpredio que los produce. Son actos de mera tolerancia que noconfieren posesin ni dan fundamento a prescripcin.ARTICULO 55- Los derechos, gravmenes o servidumbressobre derrames y drenajes slo pueden constituirse a favorde terceros, por medio de un ttulo. Ni aun el goceinmemorial bastar para constituirlos.Para que produzca efectos respecto de terceros elttulo deber constar en instrumento pblico einscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravmenes deAguas del Conservador de Bienes Races.Ttulo VI DE LAS AGUAS SUBTERRNEAS1.- Normas generales ARTICULO 56- Cualquiera puede cavar en suelo propiopozos para las bebidas y usos domsticos, aunque de elloresulte menoscabarse el agua de que se alimente algn otropozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o notanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, serBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015obligado a cegarlo.Corresponde a los dueos de pertenencias mineras,dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguashalladas en sus labores, mientras conserven el dominio desus pertenencias y en la medida necesaria para la respectivaexplotacin.ARTICULO 57- El derecho de aprovechamiento de lasaguas subterrneas para cualquier otro uso se regir porlas normas del Ttulo III de este Libro y por las de losartculos siguientes.2. De la exploracin de las aguas subterrneasArt. 58. Cualquiera persona puede explorar con el objeto de alumbrar aguas subterrneas, sujetndose a las normas que establezca la Direccin General de Aguas.Si dentro del plazo establecido en el incisoLEY 20017primero del artculo 142 se hubieren presentado dos o Art. 1 N 3ms solicitudes de exploracin de aguas subterrneasD.O. 16.06.2005sobre una misma extensin territorial de bienes nacionales, la Direccin General de Aguas resolver la adjudicacin del rea de exploracin mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarn la forma en que se llevar a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artculos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterrneas, para los efectos de lo sealado en artculo 142 inciso primero, se entender que la fecha de presentacin de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterrneas, ser la de la resolucin que otorgue tal permiso.El suelo ajeno slo se podr explorar previo acuerdo con el dueo del predio, y en bienes nacionales con la autorizacin de la Direccin General de Aguas.No se podrn efectuar exploraciones en terrenos LEY 19145pblicos o privados de zonas que alimenten reas de Art. 1vegas y de los llamados bofedales en las Regiones D.O. 25.06.1992de Tarapac y de Antofagasta, sino con autorizacin fundada de la Direccin General de Aguas, la que previamente deber identificar y delimitar dichas zonas.Artculo 58 bis.- Comprobada la existencia de LEY 20017aguas subterrneas en bienes nacionales, el beneficiarioArt. 1 N 4del permiso de exploracin tendr la preferencia para D.O. 16.06.2005que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que seala el inciso primero del artculo 142 de este Cdigo, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del perodo de exploracin, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarn las normas sobre remate sealadas en los artculos 142, 143 y 144. Esta excepcin no ser aplicable si el permiso para explorar aguas subterrneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artculo anterior.La preferencia consagrada en el inciso anterior, slo podr ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses despus, y siempre que el concesionario Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015haya dado cumplimiento a la obligacin de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.3. De la explotacin de aguas subterrneasARTICULO 59- La explotacin de aguas subterrneasdeber efectuarse en conformidad a normas generales,previamente establecidas por la Direccin General de Aguas.Art. 60. Comprobada la existencia de aguas subterrneas, el interesado podr solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituir de acuerdo al procedimiento establecido en el Ttulo I del Libro II de este Cdigo. LEY 20017Art. 1 N 5D.O. 16.06.2005ARTICULO 61- La resolucin que otorgue el derecho deaprovechamiento de aguas subterrneas establecer el reade proteccin en la cual se prohibir instalar obrassimilares.ARTICULO 62- Si la explotacin de aguas subterrneaspor algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otrostitulares de derechos, la Direccin General de Aguas, apeticin de uno o ms afectados, podr establecer lareduccin temporal del ejercicio de los derechos deaprovechamiento, a prorrata de ellos.Esta medida quedar sin efecto cuando los solicitantesreconsideren su peticin o cuando a juicio de dichaDireccin hubieren cesado las causas que la originaron.Art. 63. La Direccin General de Aguas podr declarar zonas de prohibicin para nuevas explotaciones, mediante resolucin fundada en la proteccin de acufero, la cual se publicar en el Diario Oficial.La declaracin de una zona de prohibicin darLEY 20017origen a una comunidad de aguas formada por todos Art. 1 N 6los usuarios de aguas subterrneas comprendidos enD.O. 16.06.2005ella.Las zonas que correspondan a acuferos queLEY 19145alimenten vegas y los llamados bofedales de las Art. 2Regiones de Tarapac y de Antofagasta se entendern D.O. 25.06.1992prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, as como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaracin expresa. La Direccin General de Aguas deber previamente identificar y delimitar dichas zonas.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Direccin General de Aguas podr alzar la prohibicin de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artculo siguiente.ARTICULO 64- La autoridad deber dictar una nuevaresolucin sobre la mantencin o alzamiento de laprohibicin de explotar, a peticin justificada de parte,si as lo aconsejan los resultados de nuevasinvestigaciones respecto de las caractersticas delacufero o la recarga artificial del mismo.Art. 65. Sern reas de restriccin aquellos Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015sectores hidrogeolgicos de aprovechamiento comn en los que exista el riesgo de grave disminucin de un determinado acufero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en l.Cuando los antecedentes sobre la explotacin delLEY 20017acufero demuestren la conveniencia de declarar rea de Art. 1 N 7restriccin de conformidad con lo dispuesto en el incisoD.O. 16.06.2005anterior, la Direccin General de Aguas deber as decretarlo. Esta medida tambin podr ser declarada a peticin de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.Ser aplicable al rea de restriccin lo dispuesto en el artculo precedente.La declaracin de un rea de restriccin dar origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterrneas comprendidas en ella.Art. 66. La Direccin General de Aguas podr otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en aquellas zonas que haya declarado de restriccin. En dichas zonas, la citada Direccin limitar prudencialmente los nuevos derechos pudiendo incluso dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos.Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 20017primero del artculo 67, y no siendo necesario queArt. 1 N 8anteriormente se haya declarado rea de restriccin,D.O. 16.06.2005previa autorizacin de la Direccin General de Aguas, cualquier persona podr ejecutar obras para la recarga artificial de acuferos, teniendo por ello la preferencia para que se le constituya un derecho de aprovechamiento provisional sobre las aguas subterrneas derivadas de tales obras y mientras ellas se mantengan.Art. 67. Los derechos de aprovechamiento otorgadosRectificacin S/Nde acuerdo al artculo anterior, se podrn transformarD.O. 26.11.1981en definitivos una vez transcurridos cinco aos de ejercicio efectivo en los trminos concedidos, y siempre que los titulares de derechos ya constituidos no demuestren haber sufrido daos. Lo anterior no serLEY 20017aplicable en el caso del inciso segundo del artculoArt. 1 N 966, situacin en la cual subsistirn los derechos D.O. 16.06.2005provisionales mientras persista la recarga artificial.La Direccin General de Aguas declarar la calidad de derechos definitivos a peticin de los interesados y previa comprobacin del cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso precedente.ARTICULO 68- La Direccin General de Aguas podrexigir la instalacin de sistemas de medida en las obras yrequerir la informacin que se obtenga.Ttulo VIIDE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS1.- De las servidumbres a) Disposiciones generalesARTICULO 69- Son aplicables a las servidumbresrelacionadas con las aguas de que se ocupa este Cdigo, lasdisposiciones del Cdigo Civil y leyes especiales, enBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015cuanto no estn modificadas por la presente ley. ARTICULO 70- Las servidumbres legales no podrnaprovecharse en fines distintos de aquellos para los cualesse han constituido, salvo acuerdo de los interesados.ARTICULO 71- Si hubiere desacuerdo en cuanto al montode la indemnizacin, resolver el Juez, con informe deperitos, pudiendo autorizar la constitucin slo una vezpagada la suma que fije provisionalmente para responder dela indemnizacin que se determine en definitiva.ARTICULO 72- Las servidumbres relativas a las aguasque establece el Cdigo de Minera, se constituirn yejercern con arreglo a las disposiciones del presenteCdigo.b) De la servidumbre natural de escurrimientoARTICULO 73- El predio inferior est sujeto a recibirlas aguas que descienden del predio superior naturalmente,es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.No se puede, por consiguiente, dirigir un albaal oacequia sobre un predio vecino, si no se ha constituido estasevidumbre especial.ARTICULO 74- En el predio sirviente no se puede hacercosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en elpredio dominante que la agrave.Con todo, el dueo del predio inferior tiene derecho ahacer dentro de l, pretiles, malecones, paredes u otrasobras que, sin impedir el normal descenso de las aguas,sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, segn el caso.ARTICULO 75- El derecho que establece el inciso finaldel artculo anterior se concede tambin al dueo delpredio superior dentro de ste, pero sin hacer ms gravosala servidumbre que deba soportar el predio inferior.c) De la servidumbre de acueductoARTICULO 76- La servidumbre de acueducto es aquellaque autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensasdel interesado.La servidumbre comprende el derecho de construir obrasde arte en el cauce y de desages para que las aguas sedescarguen en cauces naturales.ARTICULO 77- Toda heredad est sujeta a laservidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria,mina u otra heredad que necesite conducir aguas paracualquier fin.ARTICULO 78- La conduccin de las aguas se har porun acueducto que no permita filtraciones, derrames nidesbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que nodeje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga lospuentes, canoas, sifones y dems obras necesarias para lacmoda y eficaz administracin y explotacin de lasheredades sirvientes.La obligacin de construir las obras se refiere a lapoca de la constitucin de la servidumbre. ARTICULO 79- La servidumbre comprende el derecho dellevar el acueducto por un rumbo que permita el libreBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015descenso de las aguas y que, por la naturaleza del suelo, nohaga excesivamente dispendiosa la obra.Verificadas estas condiciones, se llevar el cauce porel rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredadsirviente.El rumbo ms corto se mirar como el menos perjudiciala la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, sino se probare lo contrario.El Juez conciliar, en lo posible, los intereses de laspartes y en los puntos dudosos decidir a favor de lasheredades sirvientes.ARTICULO 80- Los edificios, instalaciones industrialesy agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y lasdependencias de cada uno de ellos, no estn sujetos a laservidumbre de acueducto. Art. 81. El trazado y construccin del acueducto en los caminos pblicos se sujetarn a la ley respectiva.Art. 82. El dueo del predio sirviente tendr derecho a que se le pague, por concepto de indemnizacin, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construccin del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no ser inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mnimo de un metro de anchura en toda la extensin de su curso, y que podr ser mayor por convenio de las partes o por disposicin del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren, para contener los escombros provenientes de la construccin del acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en caso de canales que se desarrollen por faldeos pronunciados, se extender en su ancho total por el lado del valle.Tendr, adems, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construccin del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construccin o mal Rectificacin S/Nmanejo del mismo. D.O. 26.11.1981ARTICULO 83- El dueo del acueducto podr impedirtoda plantacin u obra nueva en el espacio lateral a que serefiere el artculo anterior. Podr adems, reforzar losbordes del canal sin perjudicar el predio sirviente. ARTICULO 84- El que tiene a beneficio suyo unacueducto en su heredad, puede oponerse a que se construyaotro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas queotra persona quiera conducir, con tal que de ello no se sigaperjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.En las mismas condiciones podr oponerse a laconstitucin de una nueva servidumbre de acueducto cuandosu predio est gravado con otra que haga innecesaria laconstruccin de un nuevo acueducto.Con todo, si con motivo de la utilizacin de loscanales existentes a que se alude en los incisos anterioresdebieren efectuarse ensanches, ampliaciones o modificacionesen el cauce, se proceder en la forma sealada en elartculo siguiente.ARTICULO 85- El que tuviere un derecho deaprovechamiento en un cauce natural de uso pblico podrutilizar la bocatoma de un canal existente, que se derivedel mismo cauce, para captar sus aguas.Podr adems, utilizar el canal en la extensinBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015indispensable para conducir las aguas hasta el punto en quepueda derivarlas independientemente hacia el lugar deaprovechamiento.Si el canal y sus obras complementarias tuvierancapacidad suficiente para conducir las nuevas aguas, elinteresado deber pagar, en todo caso, al propietario delacueducto una indemnizacin equivalente al valor de losterrenos ocupados por l y de las obras existentes en laparte que efectivamente utilice a prorrata de su derecho.En caso que para el ejercicio de un derecho deaprovechamiento no consuntivo fuere innecesario introducirms aguas al canal, porque se usa parte o el total de lasque por l escurren, la indemnizacin se determinar decomn acuerdo entre las partes o a falta de ste, por elJuez.El interesado, en caso necesario, ensanchar elacueducto a su costa y pagar, a quien corresponda, elvalor del nuevo terreno y el del espacio lateral ocupado porel ensanche.Si se tratare de una bocatoma, sern de su exclusivocargo todas las obras de reforma o de cualquier otranaturaleza, necesarias para extraer el nuevo volumen deagua.Todo otro perjuicio ser tambin de cargo delinteresado, quien, adems, deber concurrir a los gastosde mantencin y operacin de las obras en la formaprevista en el artculo 91.ARTICULO 86- El que tiene un acueducto en heredadajena, podr introducir mayor volumen de agua en l,siempre que no afecte la seguridad del cauce y deberindemnizar todo perjuicio al propietario de la heredadsirviente. Si para ello fuere necesaria la construccin denuevas obras o la modificacin de las existentes, seobservar respecto a ellas lo dispuesto en el artculo 82.ARTICULO 87- La servidumbre de acueducto se ejercer,por regla general, en cauce a tajo abierto.El acueducto ser protegido, cubierto o abovedadocuando atraviese reas pobladas y pudiere causar daos ocuando las aguas que conduzca produjeren emanacionesmolestas o nocivas para sus habitantes.Asimismo, se debern instalar las protecciones que eldueo del predio sirviente, con expresin de causa,requiera. La obligacin de abovedar el cauce, instalarprotecciones u obras destinadas a evitar daos o molestias,no ser de cargo de su dueo, cuando esta necesidad seorigine despus de la construccin de aqul, sinperjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en lamedida que stas le reporten beneficios.Las dificultades que se produzcan con motivo de laapliccin de lo dispuesto en los incisos anteriores, sernresueltas por la Justicia Ordinaria.ARTICULO 88- Cuando una heredad se divide porparticin, venta, permuta o por cualquiera otra causa entredos o ms personas y se dividen tambin los derechos deaprovechamiento que la benefician, las hijuelas superioresquedarn gravadas con servidumbre de acueducto en beneficiode las inferiores, sin indemnizacin alguna, salvoestipulacin en contrario y todo sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 881 del Cdigo Civil.ARTICULO 89- El que tiene constituida a su favor unaservidumbre de acueducto, podr hacer a su costa lasvariantes de trazado necesarias para un mejor y mseconmico aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio delas indemnizaciones que correspondan.Igualmente, el dueo del predio sirviente podrBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015efectuar a su costa, dentro de su heredad, las variantes quehagan menos oneroso el ejercicio de la servidumbre, sinperjudicar el acueducto.El Juez conciliar en lo posible los intereses de laspartes, y, en los puntos dudosos, decidir a favor de lasheredades sirvientes.ARTICULO 90- El dueo del predio sirviente estobligado a permitir la entrada de trabajadores y eltransporte de materiales para la limpia y reparacin delacueducto, con tal que se d aviso al encargado de dichopredio.Est obligado, asimismo, a permitir, con este aviso, laentrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrcircular por las orillas del acueducto e ingresar por laspuertas que instalar el dueo del canal para este efecto.El inspector o cuidador podr solicitar directamente ala autoridad el auxilio de la fuerza pblica para ejercitareste derecho, exhibiendo el ttulo de su nombramiento.ARTICULO 91- El o los dueos del acueducto debenmantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manerade evitar daos o perjuicios a las personas o bienes deterceros. En consecuencia, debern efectuar las limpias yreparaciones que corresponda.El incumplimiento de estas obligaciones harresponsables al o a los dueos del acueducto del pago delas indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago dela multa que fije el tribunal competente.Art. 92. Prohbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas.Ser responsabilidad de las Municipalidades respectivas, establecer las sanciones a las infracciones de este artculo y obtener su aplicacin.Adems, dentro del territorio urbano de la comuna las Municipalidades debern concurrir a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos.ARTICULO 93- Abandonado un acueducto, vuelve elterreno al goce y uso exclusivo del dueo de la heredadsirviente, que no deber restitucin alguna. Se presumirel abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco aosconsecutivos, habiendo agua disponible para su conduccinpor el acueducto.d) De las servidumbres de derrames y de drenajeARTICULO 94- Las reglas establecidas en los artculosanteriores para la servidumbre de acueducto se extienden alos cauces que se construyan para dar salida o direccin alas aguas sobrantes y derrames de predios y minas, y paradesecar pantanos, bajos, vegas y filtraciones naturales, pormedio de zanjas o canales de desage.ARTICULO 95- Las mismas reglas se aplicarn a lasaguas provenientes de las lluvias o filtraciones que serecojan en los fosos de los caminos para darles salida acauces vecinos. Para este fin, los predios intermediosquedan sujetos a servidumbre.e) De otras servidumbres necesarias para ejercer elderecho de aprovechamientoARTICULO 96- El dueo de los derechos deBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015aprovechamiento que no lo sea de las riberas, terrenos ocauces en que deba usar, extraer, descargar o dividir lasaguas, podr construir en el predio sirviente las obrasnecesarias para el ejercicio de su derecho, tales comopresas, bocatomas, descargas, estribos, centraleshidroelctricas, casas de mquinas u otras, pagando aldueo del predio, embalse u otra obra, el valor del terrenoque ocupare por las obras, ms las indemnizaciones queprocedan, en la forma establecida en los artculos 71 y 82.ARTICULO 97- El ejercicio de las servidumbres queest facultado a imponer el dueo de un derecho deaprovechamiento no consuntivo, se sujetar, adems de lasque corresponda segn la clase de servidumbre, a las reglassiguientes:1. Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones enel libre escurrimiento de las aguas, deber mantenerse uncauce alternativo que lo asegure y colocarn y mantendrncorrientes para su adecuado manejo a las compuertas querequiera el desvo de las aguas, segn fueren lasnecesidades del predio sirviente y el funcionamiento de lasinstalaciones para el uso no consuntivo;2. La construccin y conservacin de puentes, canoas,sifones y dems obras y las limpias del acueducto, sernde cuenta del dueo del derecho de aprovechamiento noconsuntivo, en la seccin del cauce comprendida entre elpunto en que el agua se toma y aquel en que se restituye,cuando sea necesario construir un cauce de desvo;3. Sin permiso de los titulares de derechos deaprovechamiento consuntivo no podr detenerse el curso delas aguas;4. Deber evitarse, en todo caso, los golpes y mermasde agua, y5. El dueo de los derechos no consuntivos, no podrimpedir que el titular del consuntivo vare el rumbo de unacueducto o cierre la bocatoma en pocas de limpia y cuandolos trabajos en el canal lo hagan necesario.ARTICULO 98- Se aplicarn a estas servidumbres lasdisposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, enlo que fueren pertinentes.Los cauces de descarga o aliviaderos seguirn la suertedel cauce principal.f) De la servidumbre de abrevaderoARTICULO 99- Todo pueblo, casero o predio quecarezca del agua necesaria para la bebida de sus animales,tendr derecho a imponer servidumbre de abrevadero.Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir elganado a beber dentro del predio sirviente en das, horas ypuntos determinados, por los caminos y sendas usuales.Con todo, el dueo del predio sirviente podr enajenarlos derechos de aprovechamiento o variar el rumbo delacueducto.ARTICULO 100- No podr imponerse esta servidumbresobre pozos ordinarios o artesianos, ni en aljibes que seencuentren en terrenos cercados.ARTICULO 101- La servidumbre de abrevadero gravatambin el predio superficial y los inmediatos a una mina,en beneficio de las personas y de los animales empleados enel laboreo de sta.ARTICULO 102- El dueo del predio sirviente podrBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015variar la direccin del camino o senda destinada al uso deesta servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.g) De la servidumbre de camino de sirgaARTICULO 103- Los dueos de las riberas sernobligados a dejar el espacio necesario para la navegacin oflote a la sirga.ARTICULO 104- El Director General de Aguasclasificar los ros navegables y flotables, ydeterminar al mismo tiempo la margen y el ancho de ellospor donde haya de llevarse el camino de sirga.Slo en estos ros podr imponerse la servidumbre deque trata este prrafo.Si el camino abarcare ms de la zona sealada, seabonar a los dueos de los predios sirvientes el valordel terreno que se ocupe.ARTICULO 105- Cuando un ro navegable o flotable dejede serlo permanentemente, cesar tambin la servidumbredel camino de sirga, sin que los dueos de los prediostengan que devolver las indemnizaciones recibidas.ARTICULO 106- La servidumbre de camino de sirga esexclusiva para las necesidades de la navegacin oflotacin. No podr emplearse en otros usos. h) De la servidumbre para investigarARTICULO 107- Los interesados en desarrollar lasmediciones e investigaciones de los recursos hidrulicos, ylos que deseen efectuar los estudios de terreno a que serefiere el artculo 151 podrn ingresar a terrenos depropiedad particular, previa constitucin de lasservidumbres correspondientes.i) De las servidumbres voluntariasARTICULO 108- Las servidumbres voluntarias sobre aguasse regirn por las disposiciones del prrafo 3 delTtulo XI del Libro II del Cdigo Civil. j) De la extincin de las servidumbresARTICULO 109- Las servidumbres a que se refiere estecdigo se extinguen:1. Por la nulidad o resolucin del derecho del que lasha constituido;2. Por la llegada del da o de la condicin, si se haestablecido de uno de estos modos;3. Por la confusin, en los trminos del nmero 3del inciso primero del artculo 885 del Cdigo Civil;4. Por la renuncia del dueo del predio dominante;5. Por haberse dejado de gozar durante 5 aos. En lasservidumbres discontinuas corre el tiempo desde que handejado de gozarse; en las continuas, desde que se hayaejecutado un acto contrario a la servidumbre y siempre queBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015ste impida absolutamente el uso, y 6. Por el cambio del destino de las aguas o del rumbodel acueducto tratndose de la servidumbre del abrevadero.2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento

ARTICULO 110- Los derechos de aprovechamientoinscritos pueden ser hipotecados independientemente delinmueble al cual su propietario los tuviere destinados. Losno inscritos slo podrn hipotecarse conjuntamente condicho inmueble.ARTICULO 111- La hipoteca de los derechos deaprovechamiento inscritos deber otorgarse por escriturapblica e inscribirse en el Registro de Hipotecas yGravmenes de Aguas del Conservador de Bienes Racesrespectivo.Ttulo VIII DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCIN DE LOSDERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSOArt. 112. Los Conservadores de Bienes Races llevarn un Registro de Aguas, en el cual debern inscribir los ttulos a que se refieren los artculos siguientes.Los deberes y funciones del Conservador, en lo que se refiere al mencionado Registro, los libros que ste deber llevar y la forma y solemnidad de las inscripciones, se regularn por las disposiciones de este Ttulo, del prrafo 2 del Ttulo precedente y, en lo no previsto, por las normas contenidas en el Cdigo Orgnico de Tribunales y en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races.ARTICULO 113- Se perfeccionarn por escriturapblica los actos y contratos traslaticios de dominio dederechos de aprovechamiento, como tambin la constitucinde derechos reales sobre ellos y los actos y contratostraslaticios de los mismos.Art. 114. Debern inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races:1. Los ttulos constitutivos de una organizacin de usuarios;2. Los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria y que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el reconocimiento de las comunidades, en conformidad al Ttulo III, prrafo 1, del Libro II;3. Los documentos que acrediten la alteracin de la distribucin de los derechos de aprovechamiento sometidos al rgimen de organizacin de usuarios;4. Las escrituras pblicas que contengan el actoLEY 20017formal del otorgamiento definitivo de un derecho de Art. 1 N 10 a)aprovechamiento, as como las que contengan la renuncia D.O. 16.06.2005a tales derechos;5. Los actos y contratos que constituyan ttulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los nmeros Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015anteriores;6. Los actos, resoluciones e instrumentos sealados en el artculo 688 del Cdigo Civil en el caso de transmisin por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento;LEY 200177. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas queArt. 1 N 10reconozcan la existencia de un derecho de b, c y d)aprovechamiento, yD.O. 16.06.20058. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociacin de Canalistas que consten en los ttulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los nmeros 1 y 2 de este artculo.ARTICULO 115- El dueo de un derecho deaprovechamiento que extraiga sus aguas de la corrientenatural, independientemente de otro derecho y que haya sidoincluido en la constitucin de la respectiva junta devigilancia, podr inscribir ese derecho en el Registro deAguas del Conservador de Bienes Races, mediante elcorrespondiente certificado de la Direccin General deAguas. Efectuada dicha inscripcin, los actos y contratostraslaticios de dominio de esos derechos, su transmisin,como tambin la constitucin y tradicin de derechosreales sobre ellos, quedarn sometidos a las disposicionesde los dos artculos siguientes. Artculo 115 bis. Debern inscribirse en losLEY 20017Registros de Hipotecas y Gravmenes y de Interdicciones Art. 1 N 11y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, lasD.O. 16.06.2005condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de los derechos de aprovechamiento o de otros derechos reales constituidos sobre ellos, as como todo impedimento o prohibicin referente a derechos de aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio de la facultad de enajenarlos.Art. 116. Podrn inscribirse en los Registros de Hipotecas y Gravmenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, segn el caso:1. La constitucin y tradicin de los derechos reales sobre derechos de aprovechamiento;2. Derogado.3. El arrendamiento, en el caso del artculo 1962 LEY 20017del Cdigo Civil y cualquier otro acto o contrato cuyaArt. 1 N 12inscripcin sea permitida por la ley, y D.O. 16.06.20054. Derogado.LEY 20017Art. 1 N 12D.O. 16.06.2005ARTICULO 117- La tradicin de los derechos deaprovechamiento inscritos se efectuar por la inscripcindel ttulo en el Registro de Propiedad de Aguas delConservador de Bienes Races.La constitucin y la tradicin de los derechos realesconstituidos sobre ellos, se efectuar por la inscripcinde su ttulo en el Registro de Hipotecas y Gravmenes deAguas del Conservador de Bienes Races respectivo.ARTICULO 118- Las inscripciones se practicarn en elConservador de Bienes Races que tenga competencia en lacomuna en que se encuentre ubicada la bocatoma del canalmatriz en el cauce natural.Tratndose de derechos de aprovechamiento que recaigansobre aguas embalsadas o aguas subterrneas, lasinscripciones debern hacerse en el Conservador de BienesBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015Races que tenga competencia en la comuna donde seencuentre ubicado el embalse o el pozo respectivo, pero siel embalse cubriere territorios de dos o ms comunas, seinscribirn en aqulla donde se encuentre ubicada la obrade entrega.Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, losConservadores debern anotar, al margen de lasinscripciones relativas a las organizaciones de usuarios ode las comunidades de aguas, las mutaciones de dominio quese efecten y que se refieran a ellas.ARTICULO 119- Las inscripciones originariascontendrn los siguientes datos:1. El nombre del dueo del derecho de aprovechamiento;2. La individualizacin del canal por donde se extraenlas aguas de la corriente natural y la ubicacin de subocatoma o la individualizacin de la captacin de aguassubterrneas y la ubicacin de su dispositivo;3. La individualizacin de la fuente de la que procedenlas aguas;4. Las indicaciones referentes a los ttulos de lacomunidad u organizacin de usuarios a que estn sometidoslos derechos de agua, y5. La forma en que estos derechos se dividen entre losusuarios de la obra, si fueren varios. Si el titular de lainscripcin fuere uno, deber indicarse la cuota que lecorresponde en la fuente.ARTICULO 120- La Direccin General de Aguas, sinperjuicio de la facultad de los interesados para ello,podr requerir de los Conservadores de Bienes Races laanotacin de los derechos que correspondan a losrespectivos canales, de conformidad a lo dispuesto en elartculo 114 y de las sentencias ejecutoriadas que alterenla distribucin de las aguas en los cauces naturales, almargen de las respectivas inscripciones originarias de lasorganizaciones de usuarios y de las comunidades de aguasorganizadas ante la Justicia Ordinaria.ARTICULO 121- A los derechos de aprovechamientoinscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores deBienes Races, se les aplicarn todas las disposicionesque rijan la propiedad raz inscrita, en cuanto no hayansido modificadas por el presente Cdigo. Art. 122. La Direccin General de Aguas deber llevar un Catastro Pblico de Aguas, en el que constar toda la informacinque tenga relacin conRectificacin S/Nellas.D.O. 26.11.1981En dicho catastro, que estar constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca, se consignarn todos los datos, actos y antecedentes que digan relacin con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre stos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.En especial, en el Catastro Pblico de AguasLEY 20017existir un Registro Pblico de Derechos de Art. 1 N 13Aprovechamiento de Aguas, el cual deber ser mantenidoD.O. 16.06.2005al da, utilizando entre otras fuentes, la informacin que emane de escrituras pblicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Races.Para los efectos sealados en el inciso anterior, los Notarios y Conservadores de Bienes Races debern enviar a la Direccin General de Aguas, por carta certificada, copias autorizadas de las escrituras pblicas, inscripciones y dems actos que se relacionen Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015con las transferencias y transmisiones del dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas y organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30 das siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos. Estarn, asimismo, obligados a enviar a este Servicio la informacin que en forma especfica solicite el Director General de Aguas, en la forma y plazo que l determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso, los costos involucrados. El incumplimiento de esta obligacin por parte de Notarios y Conservadores ser sancionado segn lo previsto en el artculo 440 del Cdigo Orgnico de Tribunales.Existir asimismo en el Catastro Pblico de Aguas, un Registro Pblico de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Races Susceptibles de Regularizacin en virtud del artculo segundo transitorio de este Cdigo, en el cual se indicar el nombre completo de su titular, caudal y caractersticas bsicas del derecho. Este Registro servir como antecedente suficiente para determinar los usos de agua susceptibles de ser regularizados.La Direccin General de Aguas, para cada una de las Regiones del pas, dictar las resoluciones que contengan los derechos de agua registrados en el Catastro Pblico de Aguas. Dichas resoluciones se publicarn en el Diario Oficial los das quince de enero, quince de abril, quince de julio o quince de octubre de cada ao, o el primer da hbil inmediato si aqullos fueran feriados. La ltima publicacin se realizar en el plazo de cuatro aos, contado desde la entrada en vigencia de esta ley.Sin perjuicio de lo sealado en este artculo y de lo establecido en el artculo 150 inciso segundo, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, cualquiera sea el origen de stos, debern inscribirlos en el Registro Pblico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Con relacin a los derechos de aprovechamiento LEY 20099que no se encuentren inscritos en el Registro Pblico Art. 1 N 1 a)de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrD.O. 15.05.2006realizar respecto de ellos acto alguno ante la Direccin de Aguas ni la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamientoLEY 20099de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trmiteArt. 1 N 1 b)de inscripcin en el Registro Pblico de Derechos deD.O. 15.05.2006Aprovechamiento de Aguas, podrn participar en los concursos pblicos a que llame la Comisin Nacional de Riego de acuerdo con la ley N 18.450, que aprob normas para el fomento de la inversin privada en obras de riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado de Bonificacin al Riego y Drenaje, slo podr cursarse cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibicin de copia autorizada del registro ya indicado, que sus derechos se encuentran inscritos.La Direccin General de Aguas deber informar dos veces al ao a las organizaciones de usuarios respectivas, dentro de los primeros cinco das de los meses de enero y julio, todas las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que sean consecuencia de las copias que le hayan hecho llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Races.Los Registros que la Direccin General de Aguas debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, no reemplazarn en caso alguno los Registros que los Conservadores de Bienes Races llevan en virtud de lo dispuesto en los artculos 112, 114 y 116 de este Cdigo. Asimismo, los Registros que aquel servicio lleva, en caso alguno acreditarn posesin inscrita ni dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o de los derechos reales constituidos sobre ellos.Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015Artculo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios LEY 20017debern remitir a la Direccin General de Aguas una vez Art. 1 N 14al ao, antes del 31 de diciembre, la informacin D.O. 16.06.2005actualizada que conste en el Registro a que se refiere el artculo 205, que diga relacin con los usuarios, especialmente aquella referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento a que se LEY 20099refiere el inciso cuarto del artculo 122 y laArt. 1 N 2incorporacin de nuevos derechos a las mismas.D.O. 15.05.2006La Direccin General de Aguas, mientras no se d cumplimiento a lo sealado en el inciso anterior, no recepcionar solicitud alguna referida a registros de modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa a derechos de aprovechamiento, respecto de las organizaciones de usuarios que no cumplan con la obligacin establecida en el inciso precedente.Asimismo, el incumplimiento de la obligacin establecida en el inciso primero del presente artculo, ser sancionado, a peticin de cualquier interesado, con la multa a que se refieren los artculos 173 y siguientes.Ttulo IX DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LAEXTINCIN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTOARTICULO 123- Si se hicieren estacadas, paredes uotras labores que tuerzan la direccin de las aguascorrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno,o estancndose lo humedezcan o priven de su beneficio a lospredios que tienen derecho a aprovecharse de ellas, mandarel Juez, a peticin de los interesados, que tales obras sedeshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.ARTICULO 124- Lo dispuesto en el artculo precedentese aplica no slo a las obras nuevas, sino a las ya hechas,mientras no haya transcurrido tiempo bastante paraconstituir un derecho de servidumbre.Sin embargo, ninguna prescripcin se admitir a favorde las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamentedaoso.ARTICULO 125- El que hace obras para impedir laentrada de aguas que no est obligado a recibir, no esresponsable de los daos que, atajadas de esa manera y sinintencin de ocasionarlos, puedan causar en las tierras oedificios ajenos.ARTICULO 126- Si corriendo el agua por una heredad seestancare o torciere su curso, embarazada por el cieno,piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, losdueos de las heredades en que esta alteracin del cursodel agua cause perjuicio, tendrn derecho para obligar aldueo de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, aremoverlo o les permita a ellos hacerlo, de manera que serestituyan las cosas al estado anterior.El costo de la limpia o desembarazo se repartir entrelos dueos de todos los predios a prorrata del beneficioque reporten del agua.ARTICULO 127- Siempre que las aguas de que se sirve unpredio, por negligencia del dueo en darles salida sindao de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, eldueo de ste tendr derecho para que se le resarza elperjuicio sufrido y para que en el caso de reincidencia seBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015le pague el doble de lo que el perjuicio importare.ARTICULO 128- En lo dems regirn para las accionesposesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en losTtulos XIII y XIV del Libro II del Cdigo Civil. Artculo 129.- El dominio sobre los derechos de LEY 20017aprovechamiento se extingue por la renuncia sealada en Art. 1 N 15el inciso tercero del artculo 6 y, adems, por lasD.O. 16.06.2005causas y en las formas establecidas en el derecho comn.Ttulo XDE LA PROTECCIN DE LAS AGUAS Y CAUCESLEY 20017Art. 1 N 16D.O. 16.06.2005Artculo 129 bis.- Si de la ejecucin de obras de LEY 20017recuperacin de terrenos hmedos o pantanosos resultara Art. 1 N 16perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales D.O. 16.06.2005obras debern ser vertidas al cauce natural ms prximo. De no ser posible lo anterior, ellas sern vertidas a cauces artificiales, con autorizacin de sus propietarios, o a otros cauces naturales. En este ltimo caso, deber obtenerse autorizacin de la Direccin General de Aguas en conformidad al Prrafo 1 del Ttulo I del Libro II de este Cdigo.Artculo 129 bis 1.- Al constituir los derechos deaprovechamiento de aguas, la Direccin General de Aguasvelar por la preservacin de la naturaleza y laproteccin del medio ambiente, debiendo para elloestablecer un caudal ecolgico mnimo, el cual sloafectar a los nuevos derechos que se constituyan, para locual deber considerar tambin las condiciones naturalespertinentes para cada fuente superficial. LEY 20017Un reglamento, que deber llevar la firma de losArt. 1 N 16Ministros del Medio Ambiente y Obras Pblicas, determinarD.O. 16.06.2005los criterios en virtud de los cuales se establecer elcaudal ecolgico mnimo. El caudal ecolgico mnimo nopodr ser superior al veinte por ciento del caudal medioanual de la respectiva fuente superficial.Ley 20417En casos calificados, y previo informe favorable delArt. OCTAVO a)Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de laD.O. 26.01.2010Repblica podr, mediante decreto fundado, fijar caudalesecolgicos mnimos diferentes, sin atenerse a lalimitacin establecida en el inciso anterior, no pudiendoafectar derechos de aprovechamiento existentes. El caudalecolgico que se fije en virtud de lo dispuesto en elpresente inciso, no podr ser superior al cuarenta porciento del caudal medio anual de la respectiva fuentesuperficial.Ley 20417Art. OCTAVO b) i y ii)D.O. 26.01.2010Artculo 129 bis 2.- La Direccin General de AguasLEY 20017podr ordenar la inmediata paralizacin de las obras oArt. 1 N 16labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguasD.O. 16.06.2005corrientes o detenidas que no cuenten con la autorizacin competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros, para lo cual podr requerir el auxilio de la fuerza pblica en los trminos establecidos en el artculo 138 de este Cdigo, previa autorizacin del juez de letras competente en el lugar en que se realicen dichas obras.Asimismo, en las autorizaciones que otorga la Direccin General de Aguas referidas a modificaciones o Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una disminucin en la recarga natural de los acuferos, podrn considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De no ser as, se denegar la autorizacin de que se trate.Artculo 129 bis 3.- La Direccin General de AguasLEY 20017deber establecer una red de estaciones de control de Art. 1 N 16calidad, cantidad y niveles de las aguas tantoD.O. 16.06.2005superficiales como subterrneas en cada cuenca u hoya hidrogrfica. La informacin que se obtenga deber ser pblica y deber proporcionarse a quien la solicite.Ttulo XI LEY 20017DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION Art. 1 N 16DE LAS AGUASD.O. 16.06.2005Artculo 129 bis 4.- Los derechos deLEY 20017aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanenteArt. 1 N 16respecto de los cuales su titular no haya construido lasD.O. 16.06.2005obras sealadas en el inciso primero del artculo 129 bis 9, estarn afectos, en la proporcin no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. La patente se regir por las siguientes reglas:1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captacin se ubiquen entre las Regiones Primera y Dcima, con excepcin de la provincia de Palena:a) En los primeros cinco aos, la patente ser equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operacin aritmtica:Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.El factor Q corresponder al caudal medio no utilizado expresado en metros cbicos por segundo, y el factor H, al desnivel entre los puntos de captacin y de restitucin expresado en metros.b) Entre los aos sexto y dcimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicar por el factor 2, yc) Desde el ao undcimo en adelante, se multiplicar por el factor 4.2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no consuntivos cuyos puntos de captacin se ubiquen en la provincia de Palena y en las Regiones Undcima y Duodcima:a) En los primeros cinco aos, la patente ser equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor que resulte de la siguiente operacin aritmtica:Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.b) Entre los aos sexto y dcimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicar por el factor 2, yc) Desde el ao undcimo en adelante, se multiplicar por el factor 4.3.- Para los efectos del clculo de la patente establecida en el presente artculo, si la captacin de las aguas se hubiere solicitado realizar a travs de un embalse, el valor del factor H corresponder, en todo caso, al desnivel entre la altura mxima de inundacin y el punto de restitucin expresado en metros.En todos aquellos casos en que el desnivel entre los puntos de captacin y restitucin resulte inferior a 10 metros, el valor del factor H, para los efectos de esa operacin, ser igual a 10.4.- Estarn exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitucin Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.Artculo 129 bis 5.- Los derechos deLEY 20017aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente,Art. 1 N 16respecto de los cuales su titular no haya construido lasD.O. 16.06.2005obras sealadas en el inciso primero del artculo 129 bis 9, estarn afectos, en la proporcin no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.La patente a que se refiere este artculo se regir por las siguientes normas:a) En los primeros cinco aos, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrogrficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarn una patente anual cuyo monto ser equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrogrficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente ser equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Dcima, Undcima y Duodcima, ascender a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.b) Entre los aos sexto y dcimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicar por el factor 2, yc) Desde el ao undcimo en adelante, se multiplicar por el factor 4.Para los efectos de la contabilizacin de los plazos de no utilizacin de las aguas, stos comenzarn a regir a contar del 1 de enero del ao siguiente al de la fecha de publicacin de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarn desde la fecha de su constitucin o reconocimiento.Estarn exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitucin original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.Artculo 129 bis 6.- Los derechos deLEY 20017aprovechamiento de ejercicio eventual, que no seanArt. 1 N 16utilizados total o parcialmente, pagarn un tercio delD.O. 16.06.2005valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.Estarn exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitucin original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.Tambin estarn exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitucin original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.Finalmente, estarn exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.Artculo 129 bis 7.- El pago de la patente se LEY 20017efectuar dentro del mes de marzo de cada ao, en Art. 1 N 16cualquier banco o institucin autorizados para recaudar D.O. 16.06.2005tributos. La Direccin General de Aguas publicar la resolucin que contenga el listado de los derechos sujetos a esta obligacin, en las proporciones que correspondan. El listado deber contener: la individualizacin del propietario, la naturaleza del derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en el derecho y la capacidad de las obras de captacin, la fecha y nmero de la resolucin de la Direccin General de Aguas o de la sentencia judicial que otorg el derecho y la individualizacin de su inscripcin en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Races respectivo en el caso en que estos datos se encuentren en poder de la autoridad. La publicacin ser complementada mediante mensaje radial de un extracto de sta, en una emisora con cobertura territorial del rea correspondiente. Esta publicacin se efectuar el 15 de enero de cada ao o el primer da hbil inmediato si aqul fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma destacada en un diario o peridico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Regin correspondiente.Esta publicacin se considerar como notificacin suficiente para los efectos de lo dispuesto en el artculo 129 bis 10.Sin perjuicio de lo sealado en el presente artculo, el pago de la patente se suspender durante el tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un tribunal que ordene la paralizacin total o parcial de la construccin de las obras que se sealan en el artculo 129 bis 9.Artculo 129 bis 8.- Corresponder al DirectorLEY 20017General de Aguas, previa consulta a la organizacin deArt. 1 N 16usuarios respectiva, determinar los derechos de D.O. 16.06.2005aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada ao, para lo cual deber confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captacin, se deber sealar la capacidad de dichas obras y se individualizar la resolucin que las hubiese aprobado.Artculo 129 bis 9.- Para los efectos del artculoLEY 20017anterior, el Director General de Aguas no podr Art. 1 N 16considerar como sujetos al pago de la patente a que seD.O. 16.06.2005refieren los artculos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captacin de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, debern existir tambin las obras necesarias para su restitucin.El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicar en proporcin al caudal correspondiente a la capacidad de captacin de tales obras.Asimismo, el Director General de Aguas no podr considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artculos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisin de la organizacin de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.Tambin estarn exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organizacin de usuarios en un rea en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.Para acogerse a la exencin sealada en el inciso anterior, ser necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a peticin de la respectiva organizacin de usuarios o de algn titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organizacin de usuarios y previo informe de la Direccin General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 17 C y 18 de la ley N 19.911, declare que en el rea sealada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.Esta declaracin podr ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exencin. Esta exencin regir una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendr efecto retroactivo.La declaracin efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deber ser comunicada a la Direccin General de Aguas para la determinacin que sta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artculo 129 bis 8.El Director de Aguas no podr considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artculos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios pblicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesin, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deber certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.Para los efectos de este artculo, se entender por obras de captacin de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conduccin, an cuando tales obras sean de carcter temporal y se renueven peridicamente. Tratndose de aguas subterrneas, se entender por obras de captacin aqullas que permitan su alumbramiento.Artculo 129 bis 10.- Sern aplicables a lasLEY 20017resoluciones de la Direccin General de Aguas, dictadas Art. 1 N 16en conformidad con lo dispuesto en el presente Ttulo,D.O. 16.06.2005los recursos contemplados en los artculos 136 y 137 de este Cdigo.La interposicin del recurso de reclamacin sealado en el artculo 137, no suspender el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.Artculo 129 bis 11.- Si el titular del derecho deLEY 20017aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo Art. 1 N 16indicado en el artculo 129 bis 7, se iniciar un D.O. 16.06.2005procedimiento judicial para su cobro.La ejecucin de la obligacin de pagar la patente slo podr hacerse efectiva sobre la parte no utilizada del respectivo derecho de aprovechamiento.Artculo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cadaLEY 20017ao, el Tesorero General de la Repblica enviar a losArt. 1 N 16Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015juzgados competentes la nmina de los derechos de D.O. 16.06.2005aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido pagadas, especificando su titular y el monto adeudado para iniciar el procedimiento. La nmina constituir ttulo ejecutivo y deber indicar a lo menos: nombre del titular, fecha de constitucin y nmero del acto administrativo que otorg el derecho, la parte que est afecta a tributo y resolucin respectiva e inscripcin en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Races y en el Catastro Pblico de Aguas, si se tuviese esta ltima. La Direccin General de Aguas deber velar por el cumplimiento de esta disposicin y prestar su colaboracin a la Tesorera General de la Repblica.Ser juez competente para conocer del juicio ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Races en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si hubiere ms de uno, lo ser el que estuviere de turno al tiempo de la recepcin de la nmina a que se refiere el inciso anterior. Ser aplicable a este juicio, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artculo 458 del Cdigo de Procedimiento Civil.Artculo 129 bis 13.- El juez despachar el LEY 20017mandamiento de ejecucin y embargo, sobre la parte no Art. 1 N 16utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante unaD.O. 16.06.2005providencia que estampar en un documento independiente a la nmina indicada en el artculo anterior.Este podr dirigirse contra todos los deudores a la vez y no ser susceptible de recurso alguno.El embargo slo podr recaer en la parte del derecho de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que se adeuden.Artculo 129 bis 14.- La notificacin deLEY 20017encontrarse en mora, as como el requerimiento de pago, Art. 1 N 16se harn a la persona que figure como propietaria del D.O. 16.06.2005derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Races respectivo y podrn dirigirse contra uno o varios deudores a la vez, mediante el envo de carta certificada al domicilio del deudor.La notificacin y el requerimiento sealados en el inciso anterior se entendern realizados por la publicacin de la resolucin que contenga el requerimiento de pago en el Diario Oficial el da primero o quince de cada mes o el primer da hbil inmediatamente siguiente si aqullos fueren feriados, y, en forma destacada, en un diario o peridico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Regin correspondiente. El costo de esta publicacin ser de cargo de la Tesorera General de la Repblica.La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la patente adeudada se entender embargado por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se efecte el requerimiento de pago.Artculo 129 bis 15.- El deudor podr oponerse a la LEY 20017ejecucin dentro del plazo de treinta das hbilesArt. 1 N 16contado desde la fecha de las publicaciones sealadas enD.O. 16.06.2005el artculo anterior.La oposicin slo ser admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:1 Pago de la deuda, siempre que conste por Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015escrito;2 Prescripcin de la deuda;3 Remisin de la deuda;4 Cosa juzgada, o5 Que se encuentren pendientes de resolucin algunos de los recursos a que se refiere el artculo 129 bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolucin de dichos recursos, se suspender el procedimiento.6 Que el pago de la patente se encuentre suspendida por aplicacin del inciso final del artculo 129 bis 7.La oposicin se tramitar en forma incidental, pero si las excepciones no renen los requisitos exigidos en el inciso anterior, se rechazar de plano. El recurso de apelacin que se interponga en contra de la resolucin que rechace las excepciones se conceder en el solo efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia slo podr ordenar la suspensin de la ejecucin cuando la oposicin se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes de resolucin algunos de los recursos a que se refiere el artculo 129 bis 10. La apelacin que se interponga en contra de la resolucin que acoja las excepciones, se conceder en ambos efectos.Si se acogieren parcialmente las excepciones, proseguir la ejecucin por el monto que determine el tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artculo siguiente. Si los recursos a los que alude el nmero 5 del presente artculo son acogidos, el tribunal dispondr el archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuar con la tramitacin del procedimiento de remate.Artculo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que LEY 20017el deudor tiene para oponerse a la ejecucin sin que lo Art. 1 N 16hubiere hecho o, habiendo deducido oposicin, sta fuereD.O. 16.06.2005rechazada, el juez dictar una resolucin sealando da y hora para el remate, la que se publicar, junto a la nmina de derechos a subastar, por una sola vez en un diario o peridico de la provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la Regin correspondiente. La nmina, adems se difundir mediante mensaje radial en una emisora con cobertura territorial del rea pertinente. El costo de estas publicaciones ser de cargo de la Tesorera General de la Repblica.El juez dispondr, previo informe de la Direccin General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de los posibles interesados, que el caudal correspondiente a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea subastado fraccionndolo en tantas partes como estime conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota menor.El remate no podr efectuarse antes de los treinta das siguientes a la fecha del aviso.Los errores u omisiones en la publicacin sealada en el inciso primero podrn ser rectificados antes del remate, a solicitud de cualquiera que tenga inters en ello o de la Direccin General de Aguas. El juez resolver con conocimiento de causa. Las rectificaciones se publicarn en igual forma que la publicacin original y el remate se postergar para una fecha posterior en treinta das, a lo menos, a la ltima publicacin.El secretario del tribunal dar testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y oportunidad sealadas.El mnimo de la subasta ser el valor de las patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el titular del derecho podr liberarlo pagando dicho valor Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015ms un treinta por ciento del mismo.Todo postor, para tomar parte en el remate, deber rendir caucin suficiente a beneficio fiscal, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder que se llevar a efecto el pago de los derechos de aprovechamiento rematados. La garanta ser equivalente al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que corresponda, y subsistir hasta que se otorgue la escritura definitiva de adjudicacin.Si el adjudicatario no enterare el precio de la subasta dentro del plazo de quince das contado desde la fecha del remate, la adjudicacin quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley y el juez har efectiva la garanta a beneficio fiscal, ordenando que los derechos de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.Si el producido excediere lo adeudado por concepto de patentes, gastos y costas, el remanente ser entregado al ejecutado.La venta en remate se har por el martillero designado por el tribunal que corresponda y a ella podrn concurrir, el Fisco, las instituciones del sector pblico y cualquier persona, todos en igualdad de condiciones. El Fisco podr imputar al precio del remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector pblico se adjudican el derecho de aprovechamiento, debern renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artculo 6 en un plazo mximo de dos meses, contados desde la inscripcin de la adjudicacin en el Conservador de Bienes Races respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados desde la fecha de adjudicacin, el juez respectivo podr, a peticin de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la inscripcin de la renuncia, en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarn libres para la constitucin de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.Ser aplicable lo dispuesto en el artculo 2428 del Cdigo Civil y el artculo 492 del Cdigo de Procedimiento Civil al procedimiento de remate del derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Fisco tendr preferencia para cobrar la patente adeudada con el producto del remate sobre todo otro acreedor.Artculo 129 bis 17.- Los dems procedimientosLEY 20017relativos al remate, al acta correspondiente, a laArt. 1 N 16escritura de adjudicacin y a su inscripcin, se regirnD.O. 16.06.2005por las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.Artculo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores LEY 20017en el da sealado para el remate, la Direccin General Art. 1 N 16de Aguas solicitar al tribunal que el derecho de D.O. 16.06.2005aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate, esta vez sin el mnimo sealado en el inciso sexto del artculo 129 bis 16.Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento en la forma sealada en el inciso anterior, tampoco se presentaren postores, el juez adjudicar el derecho de aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deber renunciar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artculo 6 en un plazo mximo de dos meses, contados desde la inscripcin de la adjudicacin en el Conservador de Bienes Races respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Ago-2015desde la fecha de adjudicacin, el juez respectivo podr, a peticin de cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco la inscripcin de la renuncia en el Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las aguas quedarn libres para la constitucin de nuevos derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas generales.Artculo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del LEY 20017producto neto de las patentes por no utilizacin de los Art. 1 N 16derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en losD.O. 16.06.2005remates de estos ltimos, ser distribuida, a contar del ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto ao posterior al de publicacin de esta ley, entre las regiones y comunas del pas en la forma que a continuacin se indica:a) El 65% de dichos producto neto y recaudacin por remates se incorporar a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Regin donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Races en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.b) El 10% restante se distribuir proporcionalmente a la superficie de las cuencas de las respectivas comunas donde sea competente el Conservador de Bienes Races, en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.La proporcin de la cantidad sealada en la letra a) anterior, que corresponda a cada Regin, se determinar como el cuociente entre el monto recaudado por patentes y remates correspondiente a la Regin en donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Races en cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento y el monto total recaudado por estos conceptos en todas las Regiones del pas. Igual criterio se aplicar tratndose de las municipalidades a que se refiere la letra b). En este ltimo caso, si un derecho de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio de dos o ms comunas, la Direccin General de Aguas determinar la proporcin que le corresponder a cada una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en la extensin territorial del derecho de aprovechamiento.La Ley de Presupuestos incluir, en los presupuestos de los Gobiernos Regionales y municipalidades que correspondan, las cantidades que resulten de la aplicacin de los incisos anteriores.Para los efectos de este artculo, se entender por producto neto las cantidades que resulten de restar a la recaudacin bruta, obtenida de la aplicacin de las patentes que establecen los artculos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos fiscales en la forma dispuesta en el artculo siguiente, ambos valores correspondientes al perodo de doce meses, contado hacia atrs desde el mes de junio del ao anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que incluya la distribucin que proceda de acuerdo a esta disposicin.Artculo 129 bis 20.- El valor de las patentes no seLEY 20017considerar como gasto tributario para efectos de laArt. 1 N 16determinacin de la base imponible del impuesto deD.O. 16.06.2005Primera Categora de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le ser aplicable lo dispuesto en el artculo 21 de dicha