codigo civil

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CODIGO CIVIL 1) ANALISIS DEL CODIGO CIVIL 1.1 Denominación: Decreto Ley 106 emitido por Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno 1.1.1 Numero de decreto: 106 1.1.2 Organismo que lo emitió: Consejos de Ministros 1.1.3 Nombre: Código Civil 1.2 Fecha de Emisión: 14 de septiembre de 1963 1.3 Fecha de Publicación: 1 de enero 1964 1.4 Fecha de Vigencia: 1 de julio de 1964 2) REFORMAS AL CODIGO CIVIL 2.1 Número de Reforma: Decreto Ley 156 Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 2178 del Decreto Ley número 106 Fecha de Emisión: 26/12/1963 Fecha de Publicación: 28/12/1963 Fecha de Vigencia: 28/12/1963 2.2 Número de Reforma: Decreto Ley 180 Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 2,170 del Código Civil, el cual regula la fecha en que entrará en vigencia dicha legislación. Fecha de Emisión: 25/02/1964 Fecha de Publicación: 27/02/1964 Fecha de Vigencia: 27/02/1964 2.3 Número de Reforma: Decreto Ley 218 Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos: 13, 15 (2 y 4), 37 (a), 47, 48, 63, 88, 89, 121, 140, 158, 182, 429, 479, 517, 528, 532, 535, 536, 537, 539, 555, 556, 559, 560, 564, 651, 653, 824, 826, 827, 828, 830, 834, 836, 838, 842, 845, 850, 856, 857, 859, 860, 865, 866, 867, 868, 869, 871, 872, 874, 878, 879, 882, 883, 885, 886, 894, 895, 898, 899, 900, 904, 906, 909, 910, 913, 929, 934, 944, 953, 983, 1068, 1080, 1124, 1125, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1134, 1136, 1167, 1168, 1169, 1170, 1180, 1185, 1189, 1191, 1194, 1206, 1214, 1225, 1226, 1127, 1128, 1241, 1454, 1456, 1481, 1506, 1736, 1791, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1840, 1841, 1842, 1949, 1951, 2103, 2111, 2117, 2179, 2180. Fecha de Emisión: 05/06/1964 Fecha de Publicación: 01/07/1964 Fecha de Vigencia: 01/07/1964

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CODIGO CIVIL

1) ANALISIS DEL CODIGO CIVIL

1.1 Denominación: Decreto Ley 106 emitido por Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno

1.1.1 Numero de decreto: 1061.1.2 Organismo que lo emitió: Consejos de Ministros1.1.3 Nombre: Código Civil

1.2 Fecha de Emisión: 14 de septiembre de 19631.3 Fecha de Publicación: 1 de enero 19641.4 Fecha de Vigencia: 1 de julio de 1964

2) REFORMAS AL CODIGO CIVIL

2.1 Número de Reforma: Decreto Ley 156 Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 2178 del

Decreto Ley número 106 Fecha de Emisión: 26/12/1963 Fecha de Publicación: 28/12/1963 Fecha de Vigencia: 28/12/1963

2.2 Número de Reforma: Decreto Ley 180

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 2,170 del Código Civil, el cual regula la fecha en que entrará en vigencia dicha legislación.

Fecha de Emisión: 25/02/1964 Fecha de Publicación: 27/02/1964 Fecha de Vigencia: 27/02/1964

2.3 Número de Reforma: Decreto Ley 218

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos: 13, 15 (2 y 4), 37 (a), 47, 48, 63, 88, 89, 121, 140, 158, 182, 429, 479, 517, 528, 532, 535, 536, 537, 539, 555, 556, 559, 560, 564, 651, 653, 824, 826, 827, 828, 830, 834, 836, 838, 842, 845, 850, 856, 857, 859, 860, 865, 866, 867, 868, 869, 871, 872, 874, 878, 879, 882, 883, 885, 886, 894, 895, 898, 899, 900, 904, 906, 909, 910, 913, 929, 934, 944, 953, 983, 1068, 1080, 1124, 1125, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1134, 1136, 1167, 1168, 1169, 1170, 1180, 1185, 1189, 1191, 1194, 1206, 1214, 1225, 1226, 1127, 1128, 1241, 1454, 1456, 1481, 1506, 1736, 1791, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1840, 1841, 1842, 1949, 1951, 2103, 2111, 2117, 2179, 2180.

Fecha de Emisión: 05/06/1964 Fecha de Publicación: 01/07/1964 Fecha de Vigencia: 01/07/1964

2.4 Número de Reforma: Decreto Ley 2-70

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga los artículos 560- 578; 2037 – 2099 relacionados con los contratos de Fideicomiso, Edición, Difusión, Hospedaje y Transporte.

Fecha de Emisión: 28/01/1970 Fecha de Publicación: 09/02/1970 Fecha de Vigencia: 01/01/1971

2.5 Número de Reforma: Decreto Ley 38-76

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 2018 del Código Civil, relacionado al pago de daños y perjuicios por parte del contratista que recibe anticipos a cuenta del precio convenido y no iniciare la obra.

Fecha de Emisión: 24/08/1976 Fecha de Publicación: 09/09/1976 Fecha de Vigencia: 10/09/1976

2.6 Número de Reforma: Decreto Ley 72-84

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 5º del Código Civil relacionado a la identificación de persona.

Fecha de Emisión: 13/07/1984 Fecha de Publicación: 16/07/1984 Fecha de Vigencia: 17/07/1984

2.7 Número de Reforma: Decreto Ley 124-85

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos 131, 1127, 1128, 1130, 1131, 1132, 1142, 1162, 1164, 1165, 1170, 1171, 1192, 1202, 1220, 1221.

Fecha de Emisión: 29/11/1985 Fecha de Publicación: 02/12/1985 Fecha de Vigencia: 10/12/1985

2.8 Número de Reforma: Decreto Ley 29-95

Contenido y cometario de la Reforma: Modifica los arts. 1947 sobre la equivalencia del interés legal y 1948 del acuerdo de interés entre las partes.

Fecha de Emisión: 25/04/1995 Fecha de Publicación: 10/05/1995 Fecha de Vigencia: 22/05/1995

2.9 Número de Reforma: Decreto Ley 38-95

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 4º relacionado al Nombre de la persona.

Fecha de Emisión: 02/06/1995 Fecha de Publicación: 10/06/1995 Fecha de Vigencia: 15/06/1995

2.10 Número de Reforma: Decreto Ley 67-95

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga arts. 2170, 2171, 2175 y 2176

Fecha de Emisión: 03/10/1995 Fecha de Publicación: 17/11/1995 Fecha de Vigencia: 25/11/1995

2.11 Número de Reforma: Decreto Ley 67-95

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga arts. 2170, 2171, 2175 y 2176

Fecha de Emisión: 03/10/1995 Fecha de Publicación: 17/11/1995 Fecha de Vigencia: 25/11/1995

2.12 Número de Reforma: Decreto Ley 14-96

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 355 relacionado al valor máximo del patrimonio familiar.

Fecha de Emisión: 26/03/1996 Fecha de Publicación: 25/04/1996 Fecha de Vigencia: 03/05/1996

2.13 Número de Reforma: Decreto Ley 20-97

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga el segundo párrafo del artículo 1520.

Fecha de Emisión: 05/03/1997 Fecha de Publicación: 07/04/1997 Fecha de Vigencia: 08/04/1997

2.14 Número de Reforma: Decreto Ley 69-97

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil.

Fecha de Emisión: 21/08/1997 Fecha de Publicación: 19/09/1997 Fecha de Vigencia: 19/09/1997

2.15 Número de Reforma: Decreto Ley 85-97

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 1225 relacionado a la designación de registradores auxiliares.

Fecha de Emisión: 25/09/1997 Fecha de Publicación: 31/10/1997 Fecha de Vigencia: 01/11/1997

2.16 Número de Reforma: Decreto Ley 114-97

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 18 referente a la personalidad de las asociaciones civiles.

Fecha de Emisión: 13/11/1997 Fecha de Publicación: 12/12/1997 Fecha de Vigencia: 20/12/1997

2.17 Número de Reforma: Decreto Ley 124-97

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos 373 y 398 relacionado a la función municipal y a la firma del Registrador Civil.

Fecha de Emisión: 28/11/1997 Fecha de Publicación: 30/12/1997 Fecha de Vigencia: 30/12/1997

2.18 Número de Reforma: Decreto Ley 80-98

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica los artículos 109, 110, 114, 115, 131, 132, 133 y 255 del Código Civil.

Fecha de Emisión: 19/11/1998 Fecha de Publicación: 21/12/1998 Fecha de Vigencia: 23/12/1998

2.19 Número de Reforma: Decreto Ley 27-99

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el artículo 131 relacionado a la administración del patrimonio conyugal.

Fecha de Emisión: 03/08/1998 Fecha de Publicación: 30/08/1998 Fecha de Vigencia: 31/08/1998

2.20 Número de Reforma: Decreto Ley 53-99

Contenido y comentario de la Reforma: Modifica el numeral 1 del artículo 1131 relacionado a los requisitos necesarios para la primera inscripción de bienes inmuebles en el Registro General de la Propiedad.

Fecha de Emisión: 30/11/1999 Fecha de Publicación: 30/12/1999 Fecha de Vigencia: 07/01/2000

2.21 Número de Reforma: Decreto Ley 33-2000

Contenido y comentario de la Reforma: Reforma el numeral 1 del artículo 1131 relacionado a aéreas urbanas que no cuentan con profesionales para autorizar planos de fincas rusticas.

Fecha de Emisión: 12/05/2000 Fecha de Publicación: 06/06/2000 Fecha de Vigencia: 14/06/2000

2.22 Número de Reforma: Decreto Ley 34-2001

Contenido y comentario de la Reforma: Se adiciona al artículo 1520 relacionado el párrafo relacionado al contrato de adhesión.

Fecha de Emisión: 27/07/2001 Fecha de Publicación: 06/08/2001 Fecha de Vigencia: 07/08/2001

2.23 Número de Reforma: Decreto Ley 17-2002

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga el artículo 1396 del Código Civil.

Fecha de Emisión: 24/04/2002 Fecha de Publicación: 13/05/2002 Fecha de Vigencia: 01/06/2002

2.24 Número de Reforma: Decreto Ley 90-2005

Contenido y comentario de la Reforma: Deroga los artículos 369 al 437 y 441 del Código Civil, en virtud de la creación del documento de identificación personal así como del Registro Nacional de las Personas.

Fecha de Emisión: 23/11/2005 Fecha de Publicación: 21/12/2005 Fecha de Vigencia: 20/02/2006

2.25 Número de Reforma: Decreto Ley 42-2006

Contenido y comentario de la Reforma: Reforma los artículos 1131 numeral 8, 1183 y 1221. Adiciona el numeral 8 al artículo 1131 y un tercer párrafo al artículo 1132, relativos a los sistemas operativos del Registro General de la Propiedad.

Fecha de Emisión: 28/11/2006 Fecha de Publicación: 18/12/2006 Fecha de Vigencia: 19/12/2006

2.26 Número de Reforma: Decreto Ley 08-2007

Contenido y comentario de la Reforma: Reforma los artículos 1131 numeral 8, 1183 y 1221. Adiciona el numeral 8 al artículo 1131 y un tercer párrafo al artículo 1132, relativos a los sistemas operativos del Registro General de la Propiedad.

Fecha de Emisión: 21/02/2007 Fecha de Publicación: 15/03/2007 Fecha de Vigencia: 16/03/2007

2.27 Número de Reforma: Decreto Ley 51-2007

Contenido y comentario de la Reforma: Derogado por el artículo 47 del decreto 67-2001 del Congreso de la República

Fecha de Emisión: 29/10/2001 Fecha de Publicación: 07/11/2001 Fecha de Vigencia: 15/11/2001

2.28 Número de Reforma: Decreto Ley 77-2007

Contenido y comentario de la Reforma: Emite la Ley de Adopciones, regulando la adopción como institución de interés nacional. Modifica los artículos 228, 258, 435 y 1076.

Fecha de Emisión: 11/12/2007 Fecha de Publicación: 21/12/2007 Fecha de Vigencia: 31/12/2007

2.29 Número de Reforma: Decreto Ley 39-2008

Contenido y comentario de la Reforma: Reforma los artículos 200 y 221 relacionados a la prueba en contrario en relación al examen de ADN practicado para la determinación de paternidad.

Fecha de Emisión: 23/07/2008 Fecha de Publicación: 25/08/2008 Fecha de Vigencia: 26/08/2008

Se declara con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad la expresión contenida en el párrafo segundo del artículo 169, que reza “observe buena conducta y”; y la contenida en el inciso 1) del articulo 226 en la parte que dice: “lleve una vida notoriamente o desarreglada o”, por el Expediente 541-2006 de fecha de emisión 29 de noviembre de 2007.

3) ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL

3.1. Índice

LIBRO I: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA (arts. 1 al 441)

Título I: De las Personas (arts. 1 al 77)

Capítulo I: De las Personas Individuales (arts. 1 al 14)

Capítulo II: De las Personas Jurídicas (arts. 15 al 31)

Capítulo III: Del Domicilio (arts. 32 al 41)

Capítulo IV: De la Ausencia (arts. 42 al 77)

Título II: De la Familia (arts. 78 al 441)

Capítulo I: Del Matrimonio (arts. 78 al 172)

Párrafo I: Disposiciones Generales (arts. 78 al 87)

Párrafo II: Impedimentos para contraer Matrimonio (arts. 88 al 91)

Párrafo III: Celebración del Matrimonio (arts. 92 al 107)

Párrafo IV: Deberes y derechos que nacen del Matrimonio (arts. 108

al 115)

Párrafo V: Régimen Económico del Matrimonio (arts. 116 al 143)

Párrafo VI: Insubsistencia y Nulidad del Matrimonio (arts. 144 al

152)

Párrafo VII: De la Separación y el Divorcio (arts. 153 al 158)

Párrafo VIII: Efectos de la Separación y del Divorcio (arts. 159 al

172)

Capítulo II: De la Unión de Hecho (arts. 173 al 189)

Capítulo III: Del Parentesco (arts. 190 al 198)

Capítulo IV: Paternidad y Filiación Matrimonial (arts. 199 al 208)

Capítulo V: Paternidad y Filiación Extramatrimonial (arts. 209 al 227)

Capítulo VI: De la Adopción (arts. 228 al 251)

Capítulo VII: De la Patria Potestad (arts. 252 al 277)

Capítulo VIII: De los Alimentos entre Parientes (arts. 278 al 292)

Capítulo IX: De la Tutela (arts. 293 al 351)

Párrafo I: De las Disposiciones Generales (arts. 293 al 313)

Párrafo II: Inhabilidad y Excusas para la Tutela (arts. 314 al 318)

Párrafo III: Ejercicio de la Tutela (arts. 319 al 342)

Párrafo IV: Rendición de Cuentas de la Tutela (arts. 343 al 351)

Capítulo X: Del Patrimonio Familiar (arts. 352 al 368)

Capítulo XI: Del Registro Civil (arts. 369 al 441)

Párrafo I: Disposiciones Generales (arts. 369 al 390)

Párrafo II: Registro de Nacimientos (arts. 391 al 404)

Párrafo III: Registro de Defunciones (arts. 405 al 421)

Párrafo IV: Registro de Matrimonios (arts. 422 al 425)

Párrafo V: Registro de Reconocimiento de Hijos (arts. 426 al 429)

Párrafo VI: Registro de Tutelas (arts. 430 y 431)

Párrafo VII: Registro de Extranjeros Domiciliados y Naturalizados

(arts. 432 al 434)

Párrafo VIII: Registro de Adopciones y Uniones de Hecho (arts. 435 al 437)

Párrafo IX: Registro de Personas Jurídicas (arts. 438 al 440)

Párrafo X: Disposiciones Generales (art. 441)

LIBRO II: DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS REALES (arts. 442 al 916)

Título I: De los Bienes (arts. 442 al 463)

Capítulo I: De las Varias Clases de Bienes (arts. 442 al 455)

Capítulo II: De los Bienes con relación a las Personas a quienes pertenecen

(arts. 456 al 463)

Título II: De la Propiedad (arts. 464 al 702)

Capítulo I: Disposiciones Generales (arts. 464 al 472)

Capítulo II: De las Limitaciones de la Propiedad (arts. 473 al 484)

Capítulo III: De la Copropiedad (arts. 485 al 559)

Párrafo I: Disposiciones Generales (arts. 485 504)

Párrafo II: Copropiedad en la Medianería de Inmuebles (arts. 505 al 527)

Párrafo III: De la Propiedad Horizontal (arts. 528 al 559)

Capítulo IV: De la Propiedad en Fideicomiso (arts. 560 al 578)

Capítulo V: De la Propiedad de las Aguas (arts. 579 al 588)

Capítulo VI: De la Propiedad por Ocupación (arts. 589 al 611)

Capítulo VII: De la Posesión (arts. 612 al 641)

Capítulo VIII: De la Usucapión (arts. 642 al 654)

Capítulo IX: De la Accesión (arts. 655 al 702)

Título III: Usufructo, Uso y Habitación (arts. 703 al 751)

Capítulo I: Derechos y Obligaciones del Usufructuario (arts. 703 al 737)

Capítulo II: Modo de Extinguirse el Usufructo (arts. 738 al 744)

Capítulo III: Uso y Habitación (arts. 745 al 751)

Título IV: De las Servidumbres (arts. 752 al 821)

Capítulo I: Disposiciones Generales (arts. 752 al 759)

Capítulo II: De las Servidumbre de Acueducto (arts. 760 al 785)

Capítulo III: Servidumbre Legal de Paso (art. 786 al 798)

Capítulo IV: De las Servidumbres Voluntarias (arts. 79 al 816)

Capítulo V: Extinción de las Servidumbres Voluntarias (arts. 817 821)

Título V: Derechos Reales de Garantía (arts. 822 al 916)

Capítulo I: De la Hipoteca (arts. 822 al 859)

Capítulo II: Cédulas Hipotecarias (arts. 860 al 879)

Capítulo III: Prenda Común (arts. 880 al 903)

Capítulo IV: Prenda Agraria, Ganadera e Industrial (arts. 904 al 916)

LIBRO III: DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA (arts. 971 al 1123)

Título I: De la sucesión en general (arts. 917 al 933)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 917 al 923)

Capítulo II: De las incapacidades para suceder (arts. 924 al 928)

Capítulo III: Representación hereditaria (arts. 929 al 933)

Título II: De la sucesión testamentaria (arts. 934 al 1067)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 934 al 953)

Capítulo II: De la forma de los testamentos (arts. 954 al 976)

Capítulo III: Revocación, nulidad, falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias (arts. 977 al 992)

Capítulo IV: Herencia condicional y a término (arts. 993 al 1001)

Capítulo V: Legados (arts. 1002 al 1025)

Capítulo VI: De la aceptación y de la renuncia de la herencia (arts. 1026 al 1040)

Capítulo VII: Albaceas (arts. 1041 al 1067)

Título III: De la sucesión intestada (arts. 1068 al 1123)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1068 al 1077)

Capítulo II: Orden de sucesión intestada (arts. 1078 al 1084)

Capítulo III: Partición de bienes hereditarios (arts. 1085 al 1107)

Capítulo IV: Efectos de la partición (arts. 1008 al 1117)

Capítulo V: Rescisión y nulidad de la partición (arts. 1118 al 1123)

LIBRO IV: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (arts. 1124 al 1250)

Título I: De la inscripción en general (arts. 1124 al 1184)

Capítulo I: De los títulos sujetos a inscripción (arts. 1124 al 1129)

Capítulo II: De la forma y efectos de la inscripción (arts. 1130 al 1148)

Capítulo III: De las anotaciones y sus efectos (arts. 1149 al 1166)

Capítulo IV: De las cancelaciones (arts. 1167 al 1178)

Capítulo V: Certificaciones del registro (arts. 1179 al 1184)

Título II: De las inscripciones especiales (arts. 1185 al 1215)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1185 al 1187)

Capítulo II: Registro de la prenda agraria (arts. 1188 al 1192)

Capítulo III: Registro de testamentos y de donaciones por causa de muerte (arts. 1193 al 1194)

Capítulo IV: Registro de la propiedad horizontal (arts. 1195 al 1205)

Capítulo V: Otros registros especiales (arts. 1206 al 1215)

Título III: De los registros y de los registradores (arts. 1216 al 1250)

Capítulo I: Establecimiento e inspección de registros (arts. 1216 al 1219)

Capítulo II: Libros que deben llevarse en el Registro (arts. 1220 al 1224)

Capítulo III: De los registradores (arts. 1225 al 1241)

Capítulo IV: Errores en los libros y su rectificación (arts. 1242 al 1250)

LIBRO V: DEL DERECHO DE OBLIGACIONES (arts. 1251 al 2180)

PRIMERA PARTE: De las obligaciones en general

Título I: Del negocio jurídico (arts. 1251 al 1318)

Capítulo I: De la declaración de voluntad (arts. 1251 al 1256)

Capítulo II: Vicios de la declaración de voluntad (arts. 1257 al 1268)

Capítulo III: Negocios jurídicos condicionales (arts. 1269 al 1278)

Capítulo IV: Del plazo (arts. 1279 al 1283)

Capítulo V: De la simulación (arts. 1284 al 1289)

Capítulo VI: De la revocación (arts. 1290 al 1300)

Capítulo VII: De la nulidad (arts. 1301 al 1318)

Título II: De las obligaciones, sus modalidades y efectos (arts. 1319 al 1442)

Capítulo I: Disposiciones preliminares (arts. 1319 al 1333)

Capítulo II: Obligaciones alternativas (arts. 1334 al 1340)

Capítulo III: Obligaciones facultativas (arts. 1341 al 1346)

Capítulo IV: Obligaciones mancomunadas (arts. 1347 al 1372)

Capítulo V: Obligaciones divisibles e indivisibles (arts. 1373 al 1379)

Capítulo VI: Cumplimiento de las obligaciones (arts. 1380 al 1422)

Párrafo I: Pago (arts. 1380 al 1407)

Párrafo II: Pago por consignación (arts. 1408 al 1415)

Párrafo III: Pago por cesión de bienes (arts. 1416 al 1422)

Capítulo VII: Incumplimiento de las obligaciones (arts. 1423 al 1422)

Título III: Transmisión de las obligaciones (arts. 1443 al 1468)

Capítulo I: Cesión de derechos (arts. 1443 al 1452)

Capítulo II: Subrogación (arts. 1453 al 1458)

Capítulo III: Transmisión de deudas (arts. 1459 al 1468)

Título IV: Extinción de las obligaciones (arts. 1469 al 1516)

Capítulo I: Compensación (arts. 1469 al 1477)

Capítulo II: Novación (arts. 1478 al 1488)

Capítulo III: Remisión (arts. 1489 al 1494)

Capítulo IV: Confusión (arts. 1495 al 1500)

Capítulo V: Prescripción extintiva (arts. 1501 al 1516)

Título V: Obligaciones provenientes de contrato (arts. 1517 al 1604)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1517 al 1542)

Capítulo II: Saneamiento (arts. 1543 al 1573)

Párrafo I: Disposiciones generales (arts. 1543 al 1547)

Párrafo II: Saneamiento por evicción (arts. 1548 al 1558)

Párrafo III: Saneamiento por vicios ocultos (arts. 1559 al 1573)

Capítulo III: Forma de los contratos (arts. 1574 al 1578)

Capítulo IV: Rescisión de los contratos (arts. 1579 al 1586)

Capítulo V: División de los contratos (arts. 1587 al 1592)

Capítulo VI: Interpretación de los contratos (arts. 1593 al 1604)

Título VI: Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio (arts. 1605 al 1644)

Capítulo I: Gestión de negocios (arts. 1605 al 1615)

Capítulo II: Enriquecimiento sin causa (arts 1616 al 1628)

Capítulo III: De la declaración unilateral de la voluntad (arts. 1629 al 1644)

Título VII: Obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos (arts. 1645 al 1673)

Capítulo Único: Todo daño debe indemnizarse (arts. 1645 al 1673)

SEGUNDA PARTE: De los contratos en particular (arts. 1674 al 2180)

Título I: De la promesa y de la opción (arts. 1674 al 1685)

Título II: Del mandato (arts. 1686 al 1727)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1686 al 1704)

Capítulo II: Obligaciones del mandatario (arts. 1705 al 1711)

Capítulo III: Obligaciones del mandante (arts. 1712 al 1716)

Capítulo IV: Terminación del mandato (arts. 1717 al 1727)

Título III: De la sociedad (arts. 1728 al 1789)

Título IV: De la compraventa (arts. 1790 al 1851)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1790 al 1808)

Capítulo II: Obligaciones del vendedor (arts. 1809 al 1824)

Capítulo III: De las obligaciones del comprador (arts. 1825 al 1833)

Capítulo IV: Compraventa por abonos con o sin reserva de dominio (arts. 1834 al 1843)

Capítulo V: Pactos de rescisión (arts. 1844 al 1851)

Título V: De la permuta (arts. 1852 al 1854)

Título VI: Donación entre vivos (arts. 1855 al 1879)

Título VII: Del arrendamiento (arts. 1880 al 1941)

Capítulo I: Disposiciones generales (arts. 1880 al 1896)

Capítulo II: Obligaciones y derechos del arrendador (arts. 1897 al 1902)

Capítulo III: Obligaciones y derechos del arrendatario (arts. 1903 al 1914)

Capítulo IV: De las mejoras (arts. 1915 al 1927)

Capítulo V: Del modo de terminar el arrendamiento (arts. 1928 al 1930)

Capítulo VI: Disposiciones especiales relativas al alquiler de casas y locales (arts. 1931 al 1941)

Título VIII: Del mutuo (arts. 1942 al 1956)

Título IX: Del comodato (arts. 1957 al 1973)

Título X: Del depósito (arts. 1974 al 1999)

Título XI: Del contrato de obra o empresa (arts. 2000 al 2026)

Título XII: De los servicios profesionales (arts. 2027 al 2036)

Título XIII: De la Fianza (arts. 2100 al 2120)

Título XIV: De la Renta Vitalicia (arts. 2121 2136)

Título XV: Loterías y Rifas; Apuestas y Juegos (arts. 2137 al 2150)

Título XVI: De la Transacción (arts. 2151 al 2169)

Título XVII: Del Compromiso (arts. 2170 al 2177)

Título Final (arts. 2178 al 2180)

3.2 Resumen de los libros del Código Civil

LIBRO I: DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA:

PERSONAS INDIVIDUALES:

Es toda entidad física o moral, real o jurídica y legal, susceptible de derechos y obligaciones".

Persona abstracta o jurídica: Ente que no siendo el hombre o persona natural, es susceptible de adquirir derechos y de contraer obligaciones, con la característica que se integra por un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico particular.

Persona individual o natural: El hombre cual sujeto del derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, para responder de sus actos dañosos o delictivos.

PERSONALIDAD:

Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea pues de relaciones jurídicas.

Teorías para determinar cuándo principia la personalidad:

Teoría de la concepción: Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de la concepción. Se le ha criticado científicamente porque resulta muy difícil, y quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que la mujer ha concebido.

Teoría del nacimiento: El momento que el hombre o mujer nace, es el momento en que principia la personalidad.

Teoría de la viabilidad: Agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo.

Teoría ecléctica: Trata de conjugar las teorías anteriores. Fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Esta es la teoría que Guatemala adopta según el artículo 1 del Código Civil.

*Conacencia: Figura jurídica que se refiere a los casos en que en los partos nacen dos o más seres humanos. En nuestra legislación civil, cuando se dan estos casos, la ley les reconoce y los considera en igualdad de derechos. Artículo 2 del C.C.

*Conmorencia: Se refiere a la situación en que un grupo de personas mueren al mismo tiempo sin poder determinarse quien murió primero. En estos casos la ley presume que todas las personas murieron al mismo tiempo sin poder de alegato de transmisión alguna de derechos entre ellas. Artículo 3 del C.C.

CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:

CAPACIDAD:

Es la aptitud de una persona para ser sujeto de derechos y deberes.

Clasificación:

La capacidad se distingue en capacidad de derecho propiamente dicha o capacidad de goce y en capacidad de obrar o de ejercicio.

Capacidad de goce: Es la base para ostentar derechos o tener obligaciones, el ordenamiento jurídico reconoce por eso la capacidad de derecho a todo hombre. Características: Es igual en todos los hombres; Es independiente de la conciencia y voluntad humana; configura derechos inherentes de la persona; es irrenunciable.

Capacidad de ejercicio: Es la aptitud para ejercitar derechos. Esta capacidad se condiciona a la existencia en el hombre de las facultades de conciencia y voluntad, por eso no se puede otorgar por igual a todos los hombres. Características: No es igual en los hombres, puede faltar o eliminarse; Su ejercicio depende de la voluntad de la persona; configura ejercicio de derechos por sí mismo.

INCAPACIDAD:

El ordenamiento jurídico puede privar de la capacidad de obrar o limitarla; en el primer caso hablamos de incapacidad y en el segundo de limitación de la capacidad. Es la carencia de la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones. Cuando exista causa que restrinja o modifique la capacidad de obrar, existe incapacidad.

Clasificación:

Natural: Impotencia para regir la propia persona en los negocios jurídicos, por causa del escaso desarrollo mental, perturbación del discernimiento o en virtud de determinadas enfermedades.

Legal: Pérdida total o parcial del ejercicio de los derechos civiles por declaración de demencia o prodigalidad o por interdicción civil.

De hecho: Imposibilidad o prohibición de ejercitar los derechos que se tienen. Equivale a la incapacidad de ejercicio.

De derecho: Ineptitud legal para el goce de uno o más derechos, pero que no puede extenderse a la totalidad de los mismos por haber desaparecido la muerte civil de las legislaciones.

Absoluta: Configura la ineptitud total para los actos jurídicos. Relativa: La que se limita a determinados actos, por dejar en libertad para realizar

los restantes negocios jurídicos. La que se puede subsanar con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal.

ESTADO CIVIL:

Situación en que se encuentra el hombre, dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen.

Características:

Es oponible "Erga homnes". Es indivisible. Es inalienable. Es imprescriptible. Es irrenunciable.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PERSONAS:

El nombre: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás, sea de modo individual o al menos colectivo.

Sobrenombre y pseudónimo: es un auto denominación distinta del nombre verdadero, del nombre legal, es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio. El uso del pseudónimo no ésta prohibido.

El sobrenombre, alias o apodo. Se caracteriza, a diferencia del pseudónimo, en que por regla general es impuesto a determinada persona por otras u otras.

EL DOMICILIO:

Representa la sede jurídica de la persona, o sea el lugar en que se han de ejercitar ciertos derechos y cumplir ciertas obligaciones. Se constituye como el lugar o círculo territorial donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones, y que constituye la sede jurídica y legal de la persona.

Elementos:

De carácter espacial: o sea la residencia de una persona en un lugar determinado.

De carácter temporal: Que consiste en la habitualidad de ese residir. De carácter intencional: Intención de permanecer, que se descubre generalmente

a través del anterior. Clases de domicilio:

Voluntario o real: Se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él. Art. 32 y 33 del C.C.

Legal o necesario o derivado: Es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, art. 36 del C.C.

Especial o de elección: Domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o de una convención. Es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen.

AUSENCIA:

Es la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar además si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante. Es el que desapareció, ignorándose su paradero y dudándose de su existencia, la ausencia pues exige la incertidumbre absoluta sobre la existencia de la persona.

PERSONAS JURÌDICAS, COLECTIVAS O MORALES:

El origen de tales entes se encuentra, en la realidad, en un hecho sociológico: el hombre ha mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple conveniencia. Puede definirse como "Aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres, a las que el derecho objetivo reconoce capacidad para derechos y obligaciones".

DE LA FAMILIA:

Es aquella institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se de satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

El MATRIMONIO:

Es la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia. Acto solemne por medio del cual el hombre y la mujer constituyen entre sí una unión legal para la plena y perpetua comunidad de existencia.

Clasificación del matrimonio:

Religioso: Sólo admite el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiástica, o por lo menos sólo al mismo reconoce efectos.

Civil: Establece la obligatoriedad del matrimonio civil. Mixto: Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los

matrimonios religiosos y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos.

Requisitos legales para su celebración:

Requisitos esenciales: manifestación de voluntad de los contrayentes y del

funcionario competente. Requisitos de validez: capacidad, ausencia de vicios del consentimiento,

observancia de las formalidades legales, licitud en el objeto del acto. Art. 81,82 y 83; 88 y 89; 92 al 107 del C.C.

REGÌMENES ECONÒMICOS DEL MATRIMONIO:

Conjunto de regímenes determinados que van a precisar el ámbito económico de la unión conyugal, a manera de que los bienes y obligaciones presentes y futuros del varón y de la mujer sean regidos por principios que en un momento dado permitan conocer la situación de unos y otros, tanto en relación con los propios esposos como respecto a terceras personas.

Regímenes que adopta nuestra legislación:

Comunidad absoluta de bienes. Separación absoluta de bienes. Comunidad de gananciales.

Capitulaciones matrimoniales y esponsales:

Convención celebrada en atención ha determinado matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin principal de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo.

Conforme al código civil, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio, art. 116 al 121 del C.C.

Esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varón y la hembra con recíproca aceptación, recíproca promesa de futuro matrimonio.

MODIFICACIÒN Y DISOLUCIÒN DEL MATRIMONIO:

Separación, definición.

Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos.

Clases de separación:

De hecho: Se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar, por su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto de que cese la vida en común, sin mediar en todo caso previa resolución judicial.

Legal: Aquella que es declarada judicialmente y es mordicativa del matrimonio, pero deja subsistente el vínculo matrimonial, la institución en sí.

Divorcio, definición: Art. 153, 154 del C.C.

Se refiere al acto en virtud del cual los cónyuges le ponen fin a la convivencia y al nexo matrimonial.

El divorcio es la disolución en vida de los esposos, de un matrimonio válido. La separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligaciones de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común. El divorcio y la separación de cuerpos no pueden obtenerse más que por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.

UNIÒN DE HECHO:

Consiste en la legalización de la unión de un hombre y una mujer solteros que hayan convivido por más de tres años, como marido y mujer, y hayan procreado, educado, alimentado a los hijos, trabajado, adquirido algunos bienes, prestándose auxilio recíproco, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueren casados.

Declaración de la unión de hecho:

Existen dos formas de declarar la unión de hecho:

Declaración extrajudicial o voluntaria de la unión de hecho. Declaración judicial o forzosa de la unión de hecho.

PATRIMONIO FAMILIAR:

Régimen jurídico especial que impide la enajenación o gravamen de aquellos bienes que se han considerado indispensables para la subsistencia misma del grupo, constituyéndose así un pequeño patrimonio familiar. Es la afectación que una o más personas hacen de determinados bienes, en la forma y cuantía previstas por la ley, con el objeto de asegurar un mínimo de garantía para la subsistencia de la familia.

Características del patrimonio familiar:

Indivisible. Inalienable. inembargable. No grabable.

Clases de patrimonio familiar.

-Voluntario: Art. 354 del C.C.

-Forzoso o judicial: Art. 360 del C.C.

-Legal: Art. 361 del C.C. (Ver art. 20 y 21 de la Ley de Parce amientos Urbanos).

LA PATRIA POTESTAD:

Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a la madre corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad. Es una función concedida por la ley al padre y a la madre para el debido cuidado y orientación de los hijos y para la correcta administración de los bienes de éstos.

EL PARENTESCO:

Implica un estado jurídico por cuanto que es una situación permanente que se establece entre dos o más personas por virtud de la consanguinidad, del matrimonio o de la adopción, para originar de manera constante un conjunto de consecuencias de derecho.

Clasificación:

Consanguíneo: Es el parentesco que existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre, o sea entre las personas que descienden una de otra, o que sin descender una de otra proceden de una misma raíz o tronco, los que descienden unos de otros son los ascendientes y descendientes y los que descienden de una misma raíz son los parientes colaterales. Art. 191 del C.C.

De Afinidad: Este es el parentesco resultante del matrimonio, que la ley reconoce entre el varón y los parientes de la mujer y viceversa, Art. 192 del C.C.

Civil: Se le denomina también parentesco por adopción, debido a que nace en razón de la misma, Art. 229 del C.C.

TUTELA:

Poder otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de menores de edad o incapacitados.

Clasificación.

Legítima: Art. 299 del C.C. Testamentaria: Es la que se instituye por medio de un testamento. Art. 297 del

C.C. Judicial: La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente,

cuando no haya tutor testamentario ni legítimo, por consiguiente esta tutela es eminentemente supletoria. Art. 300 del C.C.

Legal: Directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, Art. 308 del C.C.

Especial: Art. 306 del C.C.

Elementos personales:

Tutor, protutor y tutelado.

LOS ALIMENTOS:

Facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos". "Aligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida". Esta figura puede ser entendida como una obligación, respecto al alimentante o un derecho, respecto al alimentista.

Características:

-La indispensabilidad: Art. 278 del C.C.

-La proporcionalidad: Art. 279, 280,284 del C.C.

-La complementariedad: Art. 281 del C.C.

-La reciprocidad: Art. 283 del C.C.

-La irrenunciabilidad, intransmisibilidad, inembargabilidad y no comprensibilidad, salvo el caso de las pensiones alimenticias retrasadas que si son compensables. Art. 282 del C.C.

Creación, término de la obligación alimentaria:

La obligación alimenticia presenta dos aspectos en cuanto a su exigibilidad:

-Exigibilidad en potencia: Surge por el hecho mismo, y aún antes, del nacimiento de la persona a cuyo favor la ley ha creado el derecho, y la correlativa obligación de alimentos, que permanece latente mientras se determina en qué medida necesita de esa prestación y quien está obligado a cumplirla. Art. 78, 253, 283, del C.C.

-Exigibilidad efectiva: Que se tipifica al obtenerse dicha determinación. Art. 287 del C.C.

REGISTRO CIVIL:

El registro civil es un organismo o institución de orden público en donde se hacen constar los hechos relativos al estado civil de las personas. Es la colección de actas debidamente autorizadas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado civil de las personas.

Principios que lo informan:

Los principios registrales son las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales, y el resultado de la sintonización o condensación del ordenamiento jurídico registral.

Principio de publicidad: Es función primordial del registro la de revelar la situación jurídica de cualquier objeto, persona o derecho que se encuentre sometido a registro, y toda persona, sea o no tercero registral o interesado, tiene derecho de que se le muestren los asientos del registro y de obtener constancias relativas a los mismos.

Principio de inscripción: Inscripción significa todo asiento hecho en el registro público. Todo derecho nacido extra registralmente, al inscribirse, adquieren mayor firmeza y protección, por la presunción de exactitud de que son investidos, por la fuerza probatoria que el registro les da.

Principio de especialidad: También principio de determinación, la publicidad registral exige determinar con precisión el bien objeto de los derechos.

Principio de consentimiento: Consiste este principio en que para que el registro se realice, debe basarse la inscripción en el consentimiento de la parte perjudicada en su derecho; es decir, debe basarse en un acuerdo de voluntades entre el transferente y el adquirente, y como solo puede consentir el que puede disponer, sólo puede consentir el verdadero titular.

Principio de tracto sucesivo: Según este principio, todo acto jurídico será registrado en un estricto orden de sucesión, conforme los mismos actos sean presentados para su registro. En virtud de este principio el titular queda protegido contra todo cambio no consentido por él.

Principio de rogación: El registrador no puede registrar de oficio, aunque conozca el acto o hecho que válidamente haya de dar origen a un cambio en los asientos del registro. Se requiere que alguien se lo pida; que alguien haga una solicitud.

Principio de prioridad: Existe este principio cuando se da la situación de que existan dos o más títulos contradictorios, ya sea que se trate de dos derechos cuya coexistencia sea imposible, ya sea que se trate de derechos que aunque pueden coexistir, exijan un puesto diferente.

Principio de legalidad: Este principio impide el ingreso al registro de títulos inválidos o imperfectos. Conforme a él se presume que todo lo registrado lo ha sido legalmente, y el medio de lograrlo es someter los títulos a examen, que es lo que se llama "Calificación Registral".

El Registro Civil se organiza en los siguientes registros específicos:

1.-Registro de nacimientos:

2.-Registro de defunciones:

3.-Registro de matrimonios:

4.-Registro de reconocimiento de hijos:

5.-Registro de tutelas:

6.-Registro de extranjeros domiciliados y naturalizados:

7.-Registro de adopciones y de uniones de hecho:

8.-Registro de personas jurídicas

Libro II: De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales.

DEL PATRIMONIO:

Patrimonio es el conjunto de derechos y de obligaciones pertenecientes a una persona apreciables en dinero.

DE LOS BIENES:

Comprende todo lo que es un elemento de fortuna o de riqueza, susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una colectividad. La palabra bienes comprende, pues, además de las cosas materiales cierto número de bienes incorpóreos que son derechos, como los créditos, las rentas, los oficios, las patentes, etc.

Clasificación:

-Por su tangibilidad:

&Corpóreos: Son cosas.

&Incorpóreos: Son derechos.

-Por su determinación:

&Específicos: Se refiere a un bien en particular.

&Genéricos: Se refiere al género de un bien.

-Por sus posibilidades de substitución:

&Fungibles: Los que se pueden substituir por otros objetos que tienen las mismas características.

&No fungibles: Los que no se pueden cambiar por otros objetos.

-Por su fraccionamiento:

&Divisibles: Los que se pueden fraccionar sin que pierdan sus cualidades.

&Indivisibles: Los que no se pueden fraccionar.

-Por su uso:

&Consumibles: Cuando al utilizar el bien este se destruye, (consumo material), en otros el bien se enajena, (consumo jurídico), es un acto tal que aquel que lo ejecuta no puede renovarlo.

&No consumibles: Son aquellos bienes que resisten a un uso prolongado, o sea los bienes son impropios para ser objeto de un derecho de goce temporal.

-Por su desplazamiento:

&Muebles: Los que se pueden mover.

&Inmuebles: Los que no se pueden mover.

-Por su constitución o contenido:

&Simples: Cuando subsisten por si solos.

&Compuestos: Se refiere a un todo compuesto de bienes simples de diferente naturaleza.

&Universales: Se refiere a un todo compuesto de varios bienes simples de igual naturaleza.

-Por su jerarquía:

&Principales:

&Accesorios:

-Por el tiempo:

&Presentes: Los que ya se tienen.

&Futuros: Los que se van a tener en el futuro con certeza.

-Por el comercio:

&Dentro del comercio:

&Fuera del comercio:

-Por el titular:

&De dominio público: Los que pertenecen al estado y a sus entidades descentralizadas y autónomas.

&De propiedad particular: Los que pertenecen a los particulares.

DERECHOS REALES:

Existe un derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, completa o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata que se puede oponer a cualquier otra persona. Esta definición implica como carácter esencial del derecho real, la creación de una relación entre una persona y una cosa.

Características de los derechos reales:

Los derechos reales tienen por objeto una cosa específica y determinada. Para su constitución necesitan de lo que doctrinariamente se le llama modo o

tradición. El derecho real da lugar a una acción real para proteger los derechos del titular. Inmediatividad: Poder directo e inmediato que tiene el titular sobre sus bienes

que son objeto de su derecho.

Aspecto tècnico-jurìdico: que caracteriza a los derechos reales de los derechos de preferencia y persecución.

DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÒN (PROPIEDAD):

Es el derecho en virtud del cual una cosa, se encuentra sometida de una obligacionista, ya que el siervo de comprometía a prestarle al señor feudal manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.

Propiedad colectiva, familiar e individual:

-Colectiva: En los pueblos primitivos, fundamentalmente por sobrar la tierra y faltar los brazos, la propiedad era de todos y las parcelas que cualquiera se apropiara, por la continuidad en la explotación no significaba privación para los demás, por la abundancia de suelo disponible para la agricultura, la ganadería o cualquier otro aprovechamiento.

-Familiar: Se explota por el grupo familiar y el titular de ella es el varón de mayor edad de la familia. A la muerte de este sucedía en el control el siguiente varón mayor de edad.

-Individual: Esta se refería antiguamente más a la propiedad mueble pues el hombre considero como absolutamente suyos sus vestidos, sus armas, utensilios, etc. En consecuencia la evolución de la propiedad se refiere más a la propiedad inmobiliaria.

MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

Todo acto o hecho jurídico que tienen por objeto y dan como resultado la adquisición del derecho de propiedad sobre un bien.

Clasificación:

-Originarios: Cuando la adquisición de la propiedad se realiza sin existir relación jurídica con el anterior propietario o cuando no existe anterior propietario. Eventualmente el dominio surgiría EX NOVO. En el primer caso es ejemplo típico la usucapión, también denominada prescripción adquisitiva. En el segundo, podríamos citar como ejemplo: la ocupación de un bien que no ha pertenecido antes a nadie.

-Derivados: Cuando, preexistiendo la propiedad, esta es transmitida a otra persona en virtud de una relación jurídica. Por ejemplo: una compraventa.

Según la extensión de la adquisición:

-A título universal: La adquisición se verifica a título universal cuando comprende la universalidad del patrimonio, o por lo menos, una parte alícuota.

-A título particular: Cuando la adquisición recae sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente, cualquiera que sea su número.

En atención a su carácter gratuito u oneroso:

-Oneroso: La adquisición es a título oneroso, si el adquiriente da o promete alguna cosa en cambio de lo que recibe.

-Gratuito: La adquisición del bien se da sin que el adquiriente de o prometa algo en cambio de lo que recibe.

Según el momento en que se verifican:

-Mortis Causa: La adquisición se da por el acaecimiento de la muerte de una persona, que tendría que ser el transmisor del dominio.

-Entre vivos: Cuando la adquisición se logra por la celebración de actos jurídicos entre personas que están vivas.

LA OCUPACIÒN:

La ocupación es un modo de adquirir una cosa no perteneciente a nadie, perteneciente a dueño ignorado o abandonado por este, por la toma de posesión de ella, efectuada con intención de convertirse en su propietario.

Elementos:

-Es un modo de adquirir la propiedad. -Podemos afirmar que se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención

de apropiarse la cosa. -También se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a

dueño ignorado o a dueño que lo haya abandonado, o sea el objeto debe ser susceptible de apropiación (REX NULLIUS Y REX DERECLITAE).

-Se requiere la toma efectiva de la cosa.

Cosas susceptibles de ocupación:

Ocupación de bienes muebles: Art. 589, 591, del C.C.

Respecto a los bienes inmuebles, dispone el código que no pueden adquirirse por ocupación; los que no están reducidos a propiedad particular, pertenecen a la nación. Art. 590 del C.C.

Ocupación de Tesoros: Art. 593 al 595 del C.C.

Ocupación de bienes mostrencos: Es bien mostrenco todo bien mueble o semoviente (ganado de cualquier especie), al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore. Art. 596 al 599 del C.C.

Ocupación por medio de caza y pesca: Art. 600 al 611 del C.C.

7) LA ACCESIÒN:

En el sentido jurídico preponderante, es un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal. o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. De aquí que se afirme que la accesión puede ser natural, industrial o mixta.

Clases:

Para llegar a determinar sus clases tenemos que descomponer la definición de la accesión en las dos facetas que integran la misma, que son: La "accesión discreta" (Art. 655,656 y 657 del C.C.), la de adentro hacia afuera, que no es sino la realización del fin natural de la propiedad, genera dos tipos de frutos: Naturales, los que el bien produce

naturalmente y civiles: Los que en su producción interviene la voluntad del hombre. La "accesión continua" (Art. 658 y 659 del C.C.), la de afuera hacia dentro, integradora de un modo de adquirir, por cuanto se obtiene lo que antes no se tenía ni estaba en la cosa propia. Existen tres tipos de accesión continua:

-De mueble a inmueble: Art. 650 y 659 del C.C. -De inmueble a inmueble: -De mueble a mueble: Art. 661 a 670 del C.C.

LA POSESIÒN:

Estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituida por un elemento intencional o "animas", (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia), y un elemento físico o "corpus", (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

Elementos:

Corpus: (Elemento material), o sea el poder físico sobre la cosa, su tenencia; en suma, la relación directa entre el posesor y el bien poseído.

Ánimas: (Elemento intencional), o sea la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario.

8.4) Medios de la protección posesoria (Interdictos y acción publicano): La protección posesoria se da cuando se priva de ésta por vías de hecho a una persona. Es en la ley adjetiva, en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se dirimen con cierta prontitud los casos que afectan la posesión, a través de los interdictos, juicios que sólo proceden respecto de bienes inmuebles y no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitivas, (Art. 229, inciso 5o. 249,253 al 258 de dicha ley).

Vicios de la posesión:

Los vicios de la posesión están constituidos por la falta de los requisitos de la misma o bien por la existencia de circunstancias contrarias a dichos requisitos. Básicamente son los siguientes:

-Inexistencia de Justo Título. Art. 621 del C.C. -Mala fe. Art. 622 del C.C. -Discontinuidad. Art. 630 del C.C. -Clandestinidad. Art. 632 del C.C. -Posesión violenta. Art. 631 del C.C.

Efectos jurídicos de la posesión: Art. 624 del C.C.

USUCAPIÒN O PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA O POSITIVA:

Es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la ley.

Bienes que prescriben:

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Art. 643 del C.C.

Condiciones: Art. 620 del C.C.

-Justo Título. -Buena Fe.

-Continua. -Pública y pacífica. -Por todo el tiempo señalado en la Ley.

Casos en que no corre la prescripción: Art. 652 del C.C.

Existen 5 casos contemplados en nuestra ley civil.

Interrupción de la prescripción: Art. 653 del C.C.

Existen 3 casos contemplados en nuestra ley civil:

LA PROPIEDAD INTELECTUAL:

Es la facultad jurídica y económica que se le reconoce al autor de una obra literaria, científica o artística, para explotarla y disponer de ella a su voluntad. Recae sobre las obras del espíritu cuando adquieren representación y constancia exterior.

DERECHOS DE AUTOR:

Es la propiedad que tiene un autor sobre las creaciones de su inteligencia para su publicación y explotación económica o para mantenerlas inéditas.

FORMAS ESPECIALES DE PROPIEDAD:

Copropiedad: Definición: El dominio de una cosa tenida en común por varias personas. Se da cuando dos o más personas son propietarias, en iguales o desiguales partes, de una misma cosa, de un mismo bien. Cuando la propiedad de una cosa se halla en "indivisión", o sea cuando perteneciendo a varios propietarios el derecho de cada uno de ellos recae sobre la totalidad (y no sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno de los propietarios es una parte "alícuota".

Derechos y obligaciones de los copropietarios:

-Derechos: Cuotas de los partícipes Art. 486, uso de la cosa común Art. 487, Derecho de cada condueño Art. 491, Derecho a la división Art. 492, Derecho de pedir el acotamiento de tierras Art. 496, Derecho de tanteo Art. 498, todos del Código Civil.

-Obligaciones: Uso de la cosa común Art. 487, Obligaciones de los comuneros Art. 488, Innovaciones Art. 489, Improcedencia de la indivisión Art. 494, Deudas contraídas por un partícipe y por los comuneros Art. 495, todos del Código Civil.

La medianería: Existe cuando cualquier clase de cerca o de cerramiento de predios contiguos no pertenecen exclusivamente a uno de ellos, sino que les es común.

La propiedad horizontal: Es el derecho, común en parte y privativo en otra, resultante de corresponder una misma casa a distintos propietarios, dueños exclusivos cada uno de ellos de un piso, departamento u otra vivienda independiente.

-De la sociedad: Toma como base la existencia de varias personas, que ponen esfuerzos y aportes para la creación del edificio y de su posterior explotación, o sea pues existe un interés común.

-De la comunidad de bienes: Considera que es una propiedad, porque hay pluralidad de titulares y un solo objeto sobre el cual recae el derecho.

-De la propiedad "sui generis": Indica que en la propiedad horizontal se compaginan 2 derechos:

&Exclusivo: Representado por la titularidad que cada dueño tiene sobre su piso, como una propiedad individual.

&Copropiedad: Que todos los titulares tienen sobre las aéreas comunes como las gradas, ascensores, pasillos, etc.

Constitución: Art. 531 Del C.C. El régimen de propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública que ha de inscribirse en el registro de la propiedad de inmueble.

DERECHOS REALES DE GOCE.

12) USUFRUCTO:

Derecho real, de carácter temporal, que autoriza a su titular a disfrutar del normal aprovechamiento de una cosa ajena, con arreglo a su destino, y le impone la obligación de restituirla en momento señalado. Derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos, sin contraprestación en muchos casos y por una utilización temporal, y a lo sumo vitalicia.

Clasificación:

Por su constitución:

-Voluntario: Eje: Contrato.

-Legal o forzoso: Impuesto por la ley.

Por su duración:

-A plazo fijo: Cuando se determina el tiempo

-Vitalicio: Se toma como base la expectativa de vida del usufructuario.

-Bajo condición: Cuando se le pone una condición al usufructuario.

En cuanto a las personas:

-Usufructo de personas individuales.

-Usufructo de personas jurídicas.

En cuanto a los objetos afectados:

-Muebles.

-Inmuebles.

En cuanto a su extensión:

-Singular: Recae sobre un bien determinado.

-Universal: Recae sobre una universalidad jurídica.

12.3.6) Por la forma del disfrute:

-Simple: Cuando el beneficiario es sola una persona.

-Múltiple: Cuando son varias personas las beneficiadas. El usufructo múltiple a su vez puede ser simultaneo: Cuando el goce y el disfrute se da al mismo tiempo, y sucesivo: Cuando los beneficiados gozan y disfrutan uno en pos del otro.

Derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario:

-Derechos del usufructuario:

&Extensión del usufructo Art. 703 del C.C.

&Derecho del usufructuario Art. 709 del C.C. 710, 711

&Goce de la accesión Art. 715 del C.C.

&Enajenación del usufructo Art. 716 del C.C.

&Ejecución de la finca Art. 732 del C.C.

-Obligaciones del usufructuario:

&Obligación de restituir Art. 713 del C.C.

&Cesión del usufructo Art. 718 del C.C.

&Obligación del usufructuario Art. 720 del C.C.

&Garantía Art. 721 del C.C.

&Abuso del usufructuario Art. 725 del C.C.

&Reparaciones ordinarias Art. 726 del C.C.

&Carga que soporta el usufructuario Art. 731 del C.C.

-Derechos del nudo propietario:

&Derecho del propietario si no se presta garantía Art. 722 del C.C. &Administración por el propietario Art. 723 del C.C.

&Reparaciones hechas por el propietario Art. 729 del C.C.

-Obligaciones del nudo propietario:

&Reparaciones extraordinarias Art. 727 del C.C.

&Derechos del propietario perturbados por un tercero Art. 734 del C.C.

DERECHO DE USO Y DE HABITACIÒN:

USO:

Facultad jurídicamente protegida, de servirse de cosa ajena conforme a las propias necesidades, con independencia de la posesión de heredad alguna; pero con el cargo de conservar la substancia de la misma; o de tomar, sobre los frutos de un fundo ajeno, lo preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Derecho a percibir gratuitamente, aunque con contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia. Derecho de servirse de cosa ajena y aprovechar sus frutos en cuanto basten para las necesidades básicas del usuario y su familia.

HABITACIÒN:

El que una persona tiene para morar en casa ajena sin pagar alquiler. El derecho de habitación se limita a las necesidades del habitador y su familia, según su condición social. 13.2.2) Derechos y obligaciones de los sujetos: Arts. 745 al 751 del C.C.

DERECHO DE SERVIDUMBRE:

Una servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para uso y utilidad de una heredad perteneciente a distinto propietario. Derecho real perteneciente al dueño de un fundo sobre otro fundo ajeno, por el que puede exigir del dueño de éste, que sufra la utilización de su fundo de algún modo, o se abstenga de ejercer ciertas facultades inherentes a la propiedad.

Constitución de las servidumbres:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos concernientes a los títulos sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, Artículos 1124 y 1125 inciso 2o., 1137 y 1576 del C.C., la constitución de toda servidumbre debe constar en Escritura Pública, e inscribirse registralmente tanto en el predio dominante como en predio sirviente; pero, si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.

Clasificación de las servidumbres: Arts.: 754,757 y 758 del C.C.

Nuestro Código Civil clasifica las servidumbres en:

Continuas o discontinuas: Son continuas las servidumbres cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre, y discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. (art. 754 del C.C.).

Aparentes y no aparentes: Son aparentes las servidumbres que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, son no aparentes las servidumbres que no presenten signos exteriores de su existencia. (Art. 754 del C.C.).

Voluntarias y legales: Son voluntarias las servidumbres constituidas por la voluntad de los propietarios de los predios, son legales las servidumbres impuestas por la ley (Art. 757 del C.C.).

DERECHOS REALES DE GARANTIA

LA HIPOTECA:

Es un derecho real que sin emplear traslado de posesión a persona distinta del dueño asegura a su titular el cobro de cierta cantidad autorizándole para que pueda promover la venta de la cosa sobre la que recae y para que la parte necesaria del precio obtenido se destine a pagarle. Art. 822 del C.C.

Características:

-Es un derecho real: Art. 822 del C.C.

-Es un derecho real de garantía.

-Es un derecho que recae sobre inmuebles.

-Es un derecho accesorio del de crédito.

-Es un derecho indivisible y como tal subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación. Art. 823 al 825 del C.C.

-Afectamente únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aún por pacto expreso. (Del cumplimiento de la obligación solamente responde el bien inmueble hipotecado).

-La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor, para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla. (Art. 824 del C.C.).

-La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas (Art. 841).

Extensión: Art. 830 del C.C.

Formalidades para constituirla: El contrato debe hacerse en escritura pública y se debe inscribir en el Registro de la propiedad. Art. 1124, 1125 inciso 2o, 1137 y 1576.

Bienes y derechos no hipotecables: Art. 838 del C.C.

Derechos y obligaciones del acreedor hipotecario y del deudor. Ver Arts.: 822 al 859 del C.C.

Subhipoteca (Hipoteca de crédito):

Hipoteca constituida sobre bienes o derechos reales que ya están hipotecados, y a favor de distinto acreedor, o por una obligación diferente. El código civil lo denomina "hipoteca de crédito". Art. 852 al 855 del C.C.

Hipoteca Mobiliaria:

La constituida sobre bienes muebles por naturaleza, como los buques y los aeroplanos, aun cuando por ficción se declaren inmuebles a los efectos hipotecarios. El hablar de hipoteca en estos casos obedece a que el bien o cosa hipotecada no sale de la posesión del garante o propietario para pasar a poder del acreedor pignoraticio, característica de la prenda. No contemplada por nuestra legislación civil y excluida su creación por una interpretación extensiva de la ley por el sentido contrario sensu del Art. 880 del C.C. En el Art. 885 del C.C. se contempla la posibilidad de la "prenda sin desplazamiento", como el medio de evitar que el deudor pignoraticio pierda la posesión del bien pignorado.

15.8) Regulación legal: Arts. 822 al 879 del C.C.

LA PRENDA:

Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. El Código Civil define la prenda como el derecho real que grava bienes muebles para garantizar una obligación. Art. 880 del C.C.

Clasificación:

Prenda con desplazamiento: Se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del acreedor o de un tercero (depositario).

Prenda sin desplazamiento: Se caracteriza porque el bien dado en prenda queda en poder del deudor.

Según nuestra ley civil la prenda puede ser (formas especiales de la prenda):

Prenda de crédito Art. 887, prenda de factura art. 888, prenda de cosa ajena Art. 889 todos los anteriores arts. del C.C.

Prenda agraria, ganadera e industrial: Arts. 904 al 916 del C.C.

Contenido, derechos y obligaciones del acreedor y del deudor pignoraticio.

En cuanto a lo primero tiene que decirse que la prenda va afectar únicamente los bienes sobre los que se imponen, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso art. 881 del C.C. y que básicamente se un derecho real de garantía, constituido sobre bienes muebles art. 880 del mismo código. Y en cuanto a lo segundo, debe estudiarse los arts. 880 al 916 del C.C.

Extensión:

La prenda se extiende sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, afectando únicamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente.

DERECHO DE SUCESIONES:

DERECHO DE SUCESIÒN:

Parte del Derecho Civil que estudia, en lo teórico, y regula, en lo práctico, lo atinente a las transmisiones patrimoniales y de otros derechos por causa de muerte. Conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurìdico privadas, transmisibles, de que era titular una persona fallecida.

Presupuestos de la sucesión:

-Muerte del "Decujus".

-Que exista testamento, para la sucesión testamentaria.

-Que exista parentesco, para la sucesión intestada.

Incapacidades para suceder por indignidad: Art. 924, 926,927 y 928 del C.C.

Clasificación de la sucesión mortis causa:

-A título universal (herencia): Se puede definir la herencia como el conjunto de las relaciones jurídicas transmisibles de que era titular el causante. Cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. Puede ser intestada o testamentaria.

-A título particular (legado): El legatario recibe uno o más bienes específicos del patrimonio del dejugas. Solo puede existir cuando la persona hizo testamento, en el cual debe constar el legado.

-Sucesión testamentaria (A título voluntario): La sucesión mortis causa se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento.

-Sucesión intestada (A título legal): Cuando el causante no otorgo testamento, entonces la sucesión mortis causa se da por disposición de la ley, la misma llama a parientes que deben heredar.

-A título contractual: Cuando se otorga herencia recíprocamente entre dos personas. (Prohibida por nuestra ley). Art. 937 del C.C. 17.6) Representación hereditaria:

El derecho de representación hereditaria consiste en que una o más personas sean llamadas a heredar en lugar de otra. Esto puede suceder, conforme al código civil, en dos supuestos:

-Si el heredero fallece antes que la persona a quien iba heredar. En este caso, los descendientes de la persona primeramente fallecida heredan en lugar de ella.

-Si el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiarte o al excluido. Art. 929 al 933 del C.C.

SUCESIÒN TESTAMENTARIA:

Transmisión patrimonial "mortis causa" deferida por manifestación expresa de voluntad del causante, contenida en testamento valido.

Fundamento de la sucesión testamentaria:

Se fundamenta en la libre disponibilidad de los bienes que tiene una persona para que en el caso de su muerte los mismos se distribuyan en la forma en que él indique. Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. Art. 934 del C.C.

El testamento:

Acto jurídico de última voluntad en el cual una persona establece a favor de otra u otras el destino de sus bienes o la ordenación de otros asuntos de carácter no patrimonial, para después de su muerte. Art. 935 del C.C.

Características:

-Es un acto mortis causa: Surte efectos después de la muerte del testador.

-Es un acto unilateral: Porque sólo individualmente se puede testar en un mismo acto. Art. 938 del C.C.

-Es un acto personalísimo: Ya que una persona no puede facultar a otra para que haga testamento en su nombre.

-Es un acto solemne: porque en el otorgamiento de un testamento deben observarse las formalidades previstas en la ley.

-Es un acto revocable: Toda vez que el testador puede hacer nuevo testamento después de haber otorgado uno anterior.

-Es un acto dispositivo de bienes: Porque está en su esencia que por medio del testamento una persona dispone de sus bienes para después de su fallecimiento.

-Es una disposición de última voluntad: Otorgada por el causante en forma escrita, en documento cuya denominación legal es testamento.

-Es un acto esencialmente libre.

Incapacidades para testar: Art. 945 del C.C.

Incapacidades para suceder por testamento: Art. 926 del C.C. 18.3.5) Clasificación del testamento:

Común: Son los que se otorgan en las circunstancias normales de la vida de las personas. Existen de dos clases:

Abiertos: Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Características:

Se debe otorgar en Escritura Pública, comparecen varias personas al otorgamiento del testamento, por la misma razón varias personas tienen conocimiento del contenido del testamento. -Solemnidades: Arts. 954 al 958 del C.C. Arts. 42 al 45 del C. de N.

Cerrados:

Es cerrado el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Características:

Se puede extender en papel corriente, se le llama así porque la intervención del notario se concreta a presenciar que el documento contentivo del testamento se ponga dentro de una cubierta (generalmente sobre) oculta al conocimiento del mundo, se hace constar en acta los requisitos previstos en el art. 959, no pueden hacer testamento cerrado el ciego y el que no sepa leer y escribir, se debe transcribir en protocolo el acta de otorgamiento.

-Solemnidades: Art. 959 del C.C.

Especiales:

Son los otorgados en circunstancias muy especiales.

&Testamento militar art. 965 y 966 del C.C.

&Testamento marítimo art. 967 a 970 del C.C.

&Testamento en lugar incomunicado art. 971 del C.C.

&Testamento del preso art. 972 del C.C.

&Testamento otorgado en el extranjero art. 974 y 976 del C.C.

Solemnidades del testamento del ciego y del sordo: Art. 957 y 958 del C.C.

SUSTITUCIÒN HEREDITARIA:

Es el llamamiento que hace el testador en favor de otras personas distinta del heredero, bien por si éste no llega a serlo, bien para después que éste lo sea. Disposición

testamentaria en virtud de la cual el causante llama a la titularidad de la herencia a un posterior heredero en defecto del primero.

ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA:

Declaración unilateral de voluntad de carácter irrevocable por cuya virtud el llamado a una herencia manifiesta su deseo de investirse de la cualidad de heredero asumiendo la posición jurídica que la misma presupone. Acto voluntario y libre por el cual heredero adquiere la herencia que se retrotrae desde el momento de la muerte del causante.

Formas:

Expresa: Art. 1026 y 1027 del C.C. Tácita: Art. 1028 del C.C: Pura o Simple (Teoría subjetiva de la sucesión hereditaria): Se produce una

ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia con sus propios bienes. (No es aceptada por nuestra legislación).

Bajo beneficio de inventario: El heredero acepta la herencia pero no responde de las cargas o deudas de la herencia, sino hasta donde alcance a cubrirlas el activo de las mismas. Es una modalidad de la aceptación sucesoria autorizada por la ley por cuya virtud se establece la separación de patrimonios limitándose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de las herencias a los bienes que integran la sucesión. Art. 920 del C.C.

Plazo de la aceptación: 6 meses. Art. 1031 del C.C.

RENUNCIA DE LA HERENCIA:

Acto jurídico unilateral y personal por el cual una persona rechaza hacer suyo un patrimonio hereditario.

Efectos:

-La renuncia de la herencia dejada a menores e incapaces deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público. Art. 1029 del C.C.

-La renuncia de la herencia no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Art. 1035 del C.C.

-Arts. 1036, 1037, 1039 del C.C.

LEGADOS: (Donación por causa de muerte).

Es la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede constituirse en una cosa, un derecho o un servicio hecho en favor de una persona y a cargo de la herencia de un derecho o de otro legatario cuyo dominio y posición se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosa determinada o hasta que estas se determinan posteriormente. Es la declara ración de voluntad del causante, expresada en testamento por cuyo medio dispone, a favor de una o más personas, de determinado bien o bienes. Art. 1002 del C.C.

Clasificación:

Puros: Se constituye sin prefijar día, condición ni calidad o circunstancia alguna que modifique o suspenda su entrega, en estos legados, el legatario adquiere el derecho a los mismos desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.

Condicionales: Su efectividad depende de la realización de un acontecimiento futuro o incierto establecido por el causante en su testamento. Estos a su vez pueden ser:

-Suspensivos: Se tiene que esperar a que se cumpla el acontecimiento propio de la condición.

-Resolutorios: Se impone el incumplimiento de un acontecimiento.

A término: Se establece un día o tiempo determinado en los cuales han de comenzar o cesar los efectos de la institución. Estos pueden ser:

-Suspensivos: Cuando se cumple el día o tiempo, se entrega el legado al legatario.

-Resolutorios: Cuando se cumple dicho día o termino el legatario tendrá que devolver el legado a la persona indicada por el testador o a los herederos.

-Mudal o submodo: Se da cuando el testador le da un objeto o fin al legado, lo que implica, un gravamen o carga para el legatario.

-Subcausa: Cuando el testador expresa la razón que tuvo para hacer el legado.

-Subdemostraciòn: Cuando el testador pone a la cosa alguna señal, circunstancia o aditamento que la designe o que la haga conocer con mayor certeza.

Aceptación del legado:

Declaración de voluntad por la cual el legatario confirma la adquisición del legado ya operado "ipso jure". Art. 1010 del C.C.

Revocación del legado:

Se sostiene que es revocable en virtud de que a su vez es revocable el testamento donde eventualmente se otorga un legado Art. 935.

Renuncia del legado:

Declaración de voluntad que hace la persona beneficiada con un legado en cuya virtud expresa su intención de no querer gozar de la condición de legatario y tiene las características siguientes:

-A de ser un acto voluntario y libre.

-Debe estarse seguro de que el causante ha fallecido.

-No tiene mayores formalismos o solemnidades.

ALBACEA:

Personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al "dejugas", así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia. Art. 1041 del C.C:

Clasificación:

-Testamentario: Cuando su nombramiento deviene del testamento. -Judicial: Cuando es nombrado por el Juez, sólo en los casos de renuncia,

remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo

pidieren los herederos instituidos. Art. 1042 y 1043 del C.C.

Plazo del albaceazgo: 1 año, si el testador no fijo plazo. Art. 1058 del C.C.

SUCESIÒN INTESTADA, LEGÌTIMA O LEGAL:

Es la establecida por la ley para arreglar la ordenación y distribución de los bienes dejados por una persona cuando muere sin haber elaborado antes un testamento o cuando elabora uno pero ineficaz o insuficiente para poder llevarse a cabo aquella distribución. Se le denomina también "ad-intestato"

Casos en que tiene lugar: Art. 1068 del C.C.

Orden de la sucesión intestada:

En primer lugar: los hijos, incluyendo a los adoptivos, y el cónyuge sobreviviente; quienes heredarán por partes iguales. Art. 1078 del C.C.

En segundo lugar: a falta de descendencia sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones. Art. 1079 del C.C.

En tercer lugar: a falta de los llamados a suceder, según el artículo anteriormente citado, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Art. 1080 del C.C.

Herencia yacente:

Se designa con este nombre la herencia en cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o "ab-intestato"; o aquella en la que no se han hecho las particiones, de haber varios herederos.

Herencia vacante:

Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja el difunto intestado cuando carece de herederos llamados por la ley para sucederle; o que, si los tiene, no se presentan, repudian la sucesión o son indignos o incapaces para heredar. La herencia puede quedar vacante también, aun con testamento, si el heredero voluntario premuere al testador o no quiere o no puede aceptar la sucesión ni transmitir su derecho, y faltan además herederos "ab-intestato".

MASA HEREDITARIA Y PARTICIÒN:

Partición: Es el acto por el cual, del conjunto de bienes que forman la masa hereditaria, se adjudica a los herederos, determinados y específicos bienes o partes alícuotas de los mismos. Es la atribución que se hace a cada uno de los herederos de los bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en la cuantía correspondiente a su propia cuota hereditaria. Art. 1085 del C.C.

Maza hereditaria: Se entiende el conjunto de bienes que quedan después de pagarse las deudas del causante. Es la universalidad de los bienes activos del causante a los cuales ya se les dedujo el pasivo de la herencia. Art. 1105 del C.C.

Procedencia de la partición:

Procede la partición cuando han sido aprobados el inventario y la cuenta de administración. Art. 1085 del C.C.

Suspensión de la partición:

Sólo puede suspenderse una partición en virtud de convenio expreso de los interesados y por un plazo que no pase de 3 años. Art. 1086 del C.C.

LIBRO IV. DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:

Registro de la propiedad: Definición legal: Es la institución pública encargado de la inscripción, anotación y cancelación de todos los actos y contratos relativos al dominio de los bienes inmuebles y muebles identificables y los derechos reales que se constituyan sobre los mismos.

LIBRO V. EL DERECHO DE OBLIGACIONES:

El negocio jurídico: todo acto voluntario y lícito realizado de conformidad con la ley, por medio del cual se crean modifican o extinguen derechos y obligaciones dentro de la esfera del derecho privado...

Derecho de obligaciones: Rama del derecho civil que se ocupa de las relaciones entre deudor y acreedor, en todas sus especies.

Elementos de las obligaciones:

Elementos subjetivos: Los sujetos, deudor y acreedor.

Elemento real u objetivo: La prestación (condiciones: 1) licita,

2) posible, 3) determinada.

Elemento Formal: el vínculo jurídico que une al deudor y al acreedor.

El negocio jurídico requiere para su validez: 1) Capacidad de las partes, 2)

Consentimiento que no adolezca de vicio, 3) objeto lícito.

Vicios del consentimiento: 1) Error. (Puede recaer sobre la sustancia del objeto o cualquier circunstancia que fuere causa principal de la declaración de voluntad.) 2) Dolo:( toda sugestión o artificio que se use para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes.) 3) Simulación (ver)

4) Violencia: fuerza o influencia externa que por su naturaleza cause impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspiren temor de exponerse o exponer a su familia a un mal grave o pérdida estimable de bienes.

El plazo: Es el término o tiempo señalado, para que una obligación pueda ser exigible.

La simulación: Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato. Puede ser absoluta y relativa.

Se da: 1) Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándole apariencias distintas. 2) cuando las partes declaran falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido. 3) Cuando se transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener oculta la identidad de las verdaderamente interesadas.

No anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito, ni causa perjuicio

A ninguna persona.

La Revocación: También conocida como la acción Paulina, es la que corresponde a los acreedores a efecto de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor.

La Nulidad del negocio jurídico: Se da por que el mismo sea contrario al orden público o a normas prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.

Contenido de las obligaciones: Todas las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer algo.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES (según la ley):

1) Alternativas : Son aquellas que tiene por objeto dos o más prestaciones independientes y distintas unas de otras en el título. El cumplimiento íntegro de una de ellas extingue la obligación.

1.1) Facultativas: Es la que no teniendo por objeto sino una prestación, permite al deudor sustituir esa prestación por otra que ha de estar determinada también. Esta obligación se extingue por la pérdida sin culpa del deudor y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación principal.

2) Simples : Aquellas en la que hay un único deudor y un único acreedor.

2.1) Mancomunadas (simples): Son aquellas en las que hay más de un deudor y más de un acreedor. No pudiendo exigir los acreedores más que la parte de les corresponde, ni debiendo los deudores, más que la porción que les corresponde. Se consideran tantos créditos independientes como deudores y acreedores haya.

2.2) Mancomunadas (solidarias ) : Es aquella en la que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, y cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de sus codeudores.

3) Obligaciones Indivisibles: Son aquellas cuya prestación no puede verificarse por partes sin alterar su esencia.

3.1) Divisibles: Son aquellas que tiene por objeto una prestación que puede ser cumplida por partes, sin alterarse la esencia de la prestación.

El carácter divisible o indivisible de las obligaciones lo vamos a encontrar en la naturaleza de la prestación, no en los objetos. (Una obligación cuya prestación es perfectamente divisible, como entrega de una suma de dinero, puede volverse indivisible, por virtud de la ley o por acuerdo de las partes.)(Lo que no se puede es volver divisible una prestación cuyo objeto es indivisible. EJ. La entrega de un caballo, la entrega de un vehículo).

CLASIFICACION DOCTRINARIA: La doctrina, además de las ya mencionadas, establece las siguientes:

1) Específicas: Son aquellas en las cuales el objeto de la prestación está precisamente individualizado, de tal suerte que sólo se puede cumplir la misma, dando, haciendo o no haciendo cosa cierta y determinada.

1.1) Genéricas: Son aquellas en las que él los objetos de la prestación están determinados únicamente en su especie. (Quintal de maíz, quintal de café.)

1.2) Genéricas delimitadas: aquellas en las que el objeto de la prestación se delimita, pero no llegan a ser específicas. (Ej. Un quintal de café pergamino San Marcos.)

2) Obligaciones conjuntivas: Es aquella en la que el deudor está obligado a varias prestaciones, y no se libera de la obligación sino con el cumplimiento de todas ellas.

3) Principales: Es aquella que tiene existencia propia. No depende de ninguna otra.

3.1) Accesorias: Es la que depende de otra obligación a cuya existencia está claramente subordinada.

4) Positivas: Obligaciones de hacer (de dar?)

4.1) Negativas: Las de no hacer.

5) Natural: Aquella que siendo lícita, no es exigible judicialmente, por no existir acción o haber prescrito el derecho. (Ej. Las provenientes de actos sin solemnidades legales.)

5.1) Civil: También llamadas perfectas, son aquellas que si son exigibles judicialmente, están plenamente reconocidas por el derecho.

6) Unilaterales: Existe un sólo deudor y un sólo acreedor.

6.1) Bilaterales o recíprocas: son aquellas en las que las partes en mayor o menor grado son simultáneamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

7) Obligaciones puras: aquella que no está sujeta a condición, plazo o modo.

7.1) Obligaciones condicionales: son aquellas en las que la adquisición de un derecho o la extinción del mismo dependen de un acontecimiento futuro e incierto, la condición.

CONDICION: Esa un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende que tengan lugar plenamente o se extingan los efectos de un negocio jurídico.

C. Suspensiva: de su realización depende que se produzca plenamente los efectos del negocio jurídico.

C. Resolutoria: De su realización depende la extinción de los efectos del negocio jurídico.

8) La obligaciones sujetas a plazo: Aquellas en las que la adquisición (suspensivo) o extinción (resolutorio) de un derecho, depende del transcurso de un lapso de tiempo.

9) Obligaciones sujetas a modo o carga: Son aquellas que están sujetas a una obligación excepcional a cargo del adquirente de un derecho a título gratuito. Ej. Heredero o Legatario a quien se le impone la obligación de cubrir una renta vitalicia.

El modo es una carga impuesta a quien recibe una liberalidad.

EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

Pago: Cumplimiento de la prestación objeto de la obligación, ya sea esta de dar o hacer. Es un modo típico de extinguir las obligaciones.

Formas especiales de pago: 1) Consignación. 2) Dación en pago:(deudor entrega al acreedor una prestación diferente a la debida, con su consentimiento). 3) Cesión de bienes:(abandono que el deudor hace de sus bienes, para que sus acreedores se hagan pago con los mismos.) 4) Subrogación (nuestro código lo regula en la transmisión de las obligaciones, ver.>>>>>>)

Culpa: Una acción u omisión perjudicial a otro en que se incurre por negligencia ignorancia e impericia, pero sin PROPOSITO DE DAÑAR.

Mora: (del deudor): Situación en que se coloca quién deja de cumplir a su vencimiento una obligación que le incumbe, una vez ha sido intimado (requerido) para su cumplimiento por el acreedor.

Mora del acreedor: Es la situación en la que se pone el acreedor, cuando no acepta el pago que le hace el deudor, de la obligación a su vencimiento.

Daños: Las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, como consecuencia del incumplimiento de la obligación.

Perjuicios: ganancias lícitas que el acreedor deja de percibir. Deben ser consecuencia directa e inmediata de la contravención (incumplimiento).

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES:

Cesión de derechos: Es la convención por medio de la cuál un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quién pasa a ser acreedor el lugar del original.

Subrogación: es la institución por medio de la cuál un tercero efectúa el pago de una deuda al acreedor, por lo que sustituye al mismo en todos los derechos y acciones que este tenía sobre el deudor.

Cesión o transmisión de deudas: es el fenómeno jurídico en virtud del cual en una relación obligatoria de carácter patrimonial, se produce la SUSTITUCION DEL DEUDOR.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES:

Compensación: Se da cuando dos personas reúnen recíprocamente y por derecho propio, la calidad de deudores y acreedores. En ese caso, sus créditos se ven compensados hasta el monto del menor de ellos. Puede ser total o parcial.

Novación: es cuando el deudor y el acreedor de común acuerdo, transforman o mutan a tal grado la obligación, que resulta una totalmente distinta e independiente de la anterior.

Cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación, sustituyéndola por otra.

Nunca se presume, siempre debe ser expresa.

Remisión: Es el perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor.

Se diferencia de la renuncia en que es un acto bilateral, porque implica, para que sea eficaz la conformidad o consentimiento del deudor.

La quita es la remisión parcial.

La confusión: La confusión sobreviene cuando el crédito y la deuda llegan a formar parte del mismo patrimonio. Una misma persona es la titular del un derecho y la obligada al mismo. (Ej. En el derecho mercantil, cuando una letra de cambio, aceptada para su pago por una persona, llega en virtud de su circulación al poder de la misma). (Ejemplo en el derecho civil. Un hijo, que debe a su padre 10000Q, es instituido heredero universal de los bienes de su padre, al morir el, sin haberse extinguido la obligación).

La Prescripción extintiva: Es un modo de extinguir las obligaciones, que consisten en el no ejercicio de un derecho por el titular del mismo, por un tiempo establecido en la ley, transcurrido el cuál, la obligación pierde su coercibilidad. (Según criterio de algunos, transformándose en obligación natural).

Se le denomina extintiva, negativa o liberatoria. Ejercitada como ACCION o EXCEPCION, por el deudor, extingue la obligación.

Interrupción de la prescripción: La prescripción se interrumpe por: 1) demanda judicial debidamente notificada, o cualquier providencia precautoria ejecutada salvo (desistimiento o absolución) 2) por reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor, del derecho de la persona en cuya contra corre la el plazo de la prescripción. 3) por pago de intereses o pago parcial de la obligación que haga el deudor al acreedor.

El efecto de la interrupción de la prescripción es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella.

Suspensión de la prescripción: Es la detención temporal del curso, o el no inicio del mismo, que la ley estipula a favor de ciertas personas: 1) Menores e incapaces mientras no tengan representante legal. 2) Entre padres e hijos mientras dure la patria potestad. 3) Entre los menores e incapacitados, y su tutor, mientras dure la tutela. 4) Entre copropietarios, mientras dure la indivisión... 5) Entre conyuges, mientras dure el matrimonio, y entre hombre y mujer mientras dure la unión de hecho.

Se puede renunciar a la prescripción ya consumada, pero el derecho a la prescripción en sí es irrenunciable.

LOS CONTRATOS CIVILES:

Contrato: Definición legal: (1517) Hay contrato, cuando dos o más personas acuerdan, crear, modificar o extinguir una obligación.

Definición doctrinaria: Es aquel acuerdo de voluntades por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial.

Diferencia entre hecho y acto jurídico: Hecho: cualquier acontecimiento engendrado por la actividad humana, que tiene relevancia jurídica. Acto: es una manifestación exterior de la voluntad humana, cuyo fin primordial es crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

Los actos jurídicos se dividen en: 1) delitos. 2) cuasidelitos 3) contratos 4) cuasicontratos.

Contrato de adhesión: Se caracteriza por el hecho de que una de las partes es la que fija las clausulas o condiciones, iguales para todos, del contrato cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo por completo.

Elementos del contrato: Consentimiento, Capacidad, objeto y causa.

Saneamiento: Es la obligación que tiene quien enajena un bien, de indemnizar al adquirente los daños y perjuicios que se le hayan causado, sea por vicios ocultos del bien. O por haber sido turbado el adquirente en la posesión del mismo o despojado de ella. Esta en íntima relación con la evicción.

EVICCION: Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho anteriores a la adquisición.

Forma de los contratos: Según el código civil, los contratos pueden ser:

1) Por escritura pública.

2) por documento privado o acta ante alcalde.

3) por correspondencia

4) verbalmente.

(Todo contrato civil, cuyo valor exceda de Q300.00 debe constar por escrito.) En el caso de los contratos mercantiles, debe exceder de Q1000.00.

Rescisión: Es el acto por medio del cual las partes o un Juez, dejan sin efecto, un contrato que habían celebrado previamente.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

Según el código civil:

A) Unilaterales: La obligación recae únicamente sobre una de las partes. (Donación P y S)

Bilaterales: las partes se obligan recíprocamente.

B) Consensuales: aquellos que se perfeccionan con el consentimiento de las partes. (Mandato)

Reales: aquellos en que para que se perfeccione el contrato, es necesaria

La entrega de la cosa.

C) Principales : aquellos que subsisten por sí solos.

Accesorios: aquellos que tiene por objeto el cumplimiento de otra

Obligación (fianza).

D) Oneroso: se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

Gratuito: El provecho es solamente de una de las partes (donación).

E) como subdivisión de los onerosos encontramos.

Conmutativos: las partes al contratar, conocen perfectamente el monto de sus respectivas prestaciones.

Aleatorios: La prestación de una o ambas partes, depende de un acontecimiento futuro e incierto, haciendo imposible precisarlas al momento de la contratación.

F) Absolutos: No dependen de condición alguna.

Condicionales: son aquellos cuya realización o subsistencia dependen de un

Acontecimiento futuro e incierto.

Otras clasificaciones de acuerdo con la doctrina:

1) Nominados: tiene un nombre, que se lo puede dar la ley o la práctica social.

Innominados: No tiene nombre asignado ni por ley ni por el uso social.

2) Típicos: La ley estructura sus elementos esenciales.

Atípicos: No está contemplado en la LEY ESPECIFICAMENTE.

3) Solemnes : deben llenar los requisitos de ley y constar en escritura pública.

Formales: para que nazca el vínculo, deben llenar ciertas formalidades. La

Ausencia de ellas anula el contrato.

No formales: no tiene preestablecidas formalidades para su celebración.

4) Instantáneos: el efecto del contrato se cumple o se consuma de una vez.

De tracto sucesivo: Las prestaciones de una o ambas partes, se van cumpliendo durante un lapso de tiempo.

Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio (cuasicontratos?)

Gestión de Negocios: Presupone el cuidado o la atención de un negocio o de una pluralidad de negocios, en interés o beneficio de un tercero, conociendo este tal circunstancia o no.

Enriquecimiento sin causa: Aumento injustificado en el capital de una persona, a expensas de la disminución del capital de otra, a raíz de un error de hecho o de derecho. Conocido también como pago indebido. Da acción a reclamar el reintegro de lo erróneamente pagado.

OBLIGACIONES QUE PROVIENEN DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS:

a) Todo daño debe indemnizarse.b) abuso de derecho: quien ejerce un derecho sin necesidad y beneficio para él, en perjuicio del derecho de otra persona.

c) Lesiones

d) accidentes de trabajo y actividades peligrosas

e) Transporte

f) delito

g) difamación

h) X menores de edad.

i) alumnos y aprendices.

j) patronos

k) personas jurídicas

l) Estado y municipalidades

m) apremio y prisión ilegales

n) profesionales

o) dueños de animales.

P) propietarios de edificios.

Q) personas que aprovechan los bienes.

DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR:

a) contratos preparatorios:

1) PROMESA: Es un contrato por virtud del cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado.

Es bilateral, consensual, preparatorio, accesorio, nominado, típico. Es bilateral.

2) OPCION: Es aquel contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en condiciones determinadas, la facultad exclusiva de adquirirlo o transferirlo a un tercero, obligándose mientras tanto a mantener lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas.

B) Contratos de gestión :

1) EL MANDATO: Definición legal: Es un contrato por medio del cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios. Puede conferirse con representación o sin ella.

1.1) Con representación: Es cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y sus actos obligan directamente a ESTE.

1.2) Sin representación: Es cuando el mandatario actúa en nombre propio, a solicitud del mandante. En este caso, los actos del mandatario sólo le obligan a él frente a terceros. Quedando Obligado el mandante únicamente con el mandatario.

La representación puede ser: a) legal: la que tiene su origen en virtud de la ley. B) Voluntaria: surge por la voluntad de las partes. C) Gestión de negocios.

2) LA SOCIEDAD CIVIL: Definición legal: Contrato por el cual dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividades económica y dividirse las ganancias.

Definición doctrinaria: Corporación privada dotada de personalidad jurídica, que se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, para la realización de un fin

común, lícito, posible y preponderantemente económico, mediante la aportación de bienes, industria o ambos, mientras no adopte forma mercantil.

Formas de diferenciar el contrato civil y el contrato mercantil:(2 criterios)

Profesional: son contratos mercantiles aquellos en los que participan comerciantes, dentro del ámbito de su actividad profesional.

Formal: Es el que sigue nuestra legislación. El código de comercio establece taxativamente cuales son la sociedad mercantiles. Las que se organicen conforme los preceptos establecidos por ese cuerpo legal son mercantiles. Las que no serán civiles.

C) Contratos traslativos de dominio :

1) LA COMPRAVENTA: Definición Legal: es aquél por medio del cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y a entregarla al comprador, quien se obliga a pagar el precio de la cosa en dinero.

2) LA PERMUTA: Definición legal: Es un contrato por el cual cada uno de los permutantes transmite la propiedad de una cosa, a cambio de la propiedad de otra, de tal suerte que cada permutante es vendedor de la cosa que da, comprador de la que recibe y cada una de ellas es precio de la otra.

3) LA DONACION: Definición legal: es el contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa a título gratuito.

Definición doctrinaria: Contrato por virtud del cual una persona llamada donante se obliga a entregar gratuitamente a otra persona llamada donatario, una parte o la totalidad de sus bienes.

Clases de donación: a) Pura y simple. B) Onerosa: se le impone una carga al donatario. (Sólo se entiende donada la diferencia entre el valor del bien y el de la carga. C) Remuneratoria: hecha en atención a servicios prestados por el donatario, que no tenía el donante obligación de remunerar. D) Condicionales e) Mortis causa.

4) EL MUTUO: Definición legal: Por este contrato, una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad, de la misma especie y calidad.

Definición doctrinaria: es aquel contrato en virtud del cual una persona recibe de otra cierta cantidad de dinero u otros cosas fungibles, a condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

D) Contratos de cesión de uso o goce:

1) EL ARRENDAMIENTO: Definición legal: Es el contrato por medio del cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa, por cierto tiempo a otra, que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de arrendamiento.

Definición doctrinaria: Contrato por virtud del cual una persona llamada arrendador, concede a otra llamada arrendatario, el uso o goce temporal de una cosa, mediante el pago de un precio cierto.

2) EL COMODATO: Definición legal: contrato por el cual una persona entrega a otra gratuitamente un bien mueble o un semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.

E) Contratos de custodia:

1) EL DEPOSITO: Definición legal: por el contrato de depósito una persona recibe de otra una cosa, para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante o la persona a cuya favor se hizo el depósito, o bien cuando lo ordene el Juez.

Definición doctrinaria: Es aquel contrato por virtud del cual una de las partes llamada depositario se obliga a recibir una cosa MUEBLE o INMUEBLE que la otra parte llamada depositante le confía, para conservarla y restituirla cuando ésta se la pida.

F) Contratos de servicios:

1) EL CONTRATO DE OBRA: Definición legal: es aquel por virtud del cual el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra, que le encarga otra persona, mediante un precio que esa persona debe pagar.

Definición doctrinaria: Es aquel contrato por el que una persona llamada empresario o contratista SE OBLIGA A EJECUTAR UNA OBRA EN BENEFICIO de otra, que se obliga a pagar por ella un precio cierto.

2) CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES: Es aquel por virtud del cual una persona llamada profesional se obliga a prestar un servicio técnico en favor de otra llamada cliente, a cambio de una RETRIBUCION, llamada honorario.

El profesional siempre actúa en nombre propio obra por su cuenta.

Los profesionales que presten sus servicios y quienes los soliciten son libres para pactar honorarios y condiciones de pago.

G) Contratos que resuelven controversias:

1) LA TRANSACCION: Definición legal: Es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado.

Definición doctrinaria simplificada: contrato por el cual las partes se hacen recíprocas concesiones con el fin de terminar una contienda judicial presente o de conjurar una futura.

2) COMPROMISO: DEROGADO.......

H) Los contratos aleatorios:

1) LA RENTA VITALICIA: Definición legal: es aquel en virtud del cual una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga en cambio a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por este en el contrato.

Definición doctrinaria: Es un contrato aleatorio en que una de las partes entrega a otra un capital o ciertos bienes, con la obligación de pagar al cedente o a un tercero, una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio se impone la suma o cosa.

Es aleatorio porque la suma o monto total de la prestación va a estar determinada por el tiempo que viva el rentista.

2) Contratos de Juegos y apuestas: SEGÚN NUESTRA LEGISLACION, NO HAY ACCION PARA RECLAMAR LO QUE SE GANE EN APUESTAS O JUEGOS.

En el caso de las loterías y rifas, la participación en ellas sólo podrá acreditarse con el billete o documento legalmente expedido.

4) ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE LA EXPOSICION DE MOTIVOS

LIBRO I: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA

Principio de la personalidad

En el proyecto del código civil se establecía en un principio que la personalidad iniciaría antes del nacimiento con la única condición que naciera vivo, sin embargo al momento de corregir el proyecto se modifico esta parte y se dejo establecido la necesidad que naciera en condiciones de viabilidad. Sustituyendo así lo que decía el código anterior que establecía la necesidad que naciera con figura humana y que viviera. Tal disposición establece una presunción "jurist et de jure de viabilidad".

Por lo que se acepta el principio de la personalidad en el nacimiento con vida, prescinde por tanto de las teorías, ya superadas, del plazo y de la viabilidad.

Personas que nacen en un mismo parto

El código trata de abarcar dicho tema de una forma sencilla, ya que no entra a analizar sobre cual fue expulsado de la madre primero, sino únicamente establece que a los que nazcan de un mismo parto, se les considera iguales en sus derechos civiles que dependen de la edad, sin discutir quien fue expulsado primero. Todos gozaran el mismo derecho.

CONMORIENCIA: El articulo dentro del código civil establece que so varias personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin embargo esto quiere decir que si se podría probar en juicio, que persona murió primero para la transmisión de derechos de una a otra.

Nombre de la persona.

Principalmente el nombre se compone de dos partes el primero conocido como el nombre de pila puesto por los padres, y el patronímico o apellido lo adquiere la persona cuyo nacimiento se inscribe como efecto de la filiación. El hijo de padre casados llevan el apellido del padre y de la madre, si no están casados pero si está

reconocido por el padre lleva el apellido del padre y madre, si no es reconocido solo el de la madre,

Existe una diferencia entre el uso de un nombre distinto o incompleto al que se encuentra en la partida de nacimiento, con el cambio completo del nombre o apellido. Con frecuencia las personas utilizan un nombre de forma diferente al que se encuentran registrados, anteriormente se exigia que acudieran a los tribunales para que se declararà la identificación, provocando un tramite engorroso.

Actualmente nuestro código civil contempla en su articulo 5to que la identificación puede hacerse ante un notario cuando no se afecte la filiación, por lo que toda persona que que solo hubiera usado uno o alguno de sus nombres, o usare nombre o apellido diferente en la sociedad que la que aparece en el Registro, no necesitan un procedimiento judicial, sino únicamente comparecer ante un notario para que en Escritura Pública se declare la identificación.

El Código Procesal Civil y Mercantil distingue dos casos en la Identificación de nombre. El de la persona que solicita su propia identificación y, el de un tercero que pide la identificación de otra persona, por ejemplo, el heredero que necesita identificar a su causante.En el primer caso, de conformidad con el artículo 5º del Código Civil, se puede establecer la identificación por declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejerzan la patria potestad. En el segundo caso, la Identificación se podrá pedir ante el juez de primera instancia o ante un notario.

Cambio de nombre. Está sujeto a procedimiento judicial. Hay que resaltar que la alteración del nombre no modifica la condición civil del que la obtiene ni es prueba en filiación, esto establecido en el articulo 7.

Incapacidad.

Contemplada en el artículo 9º a 14 tratan derivada de enajenación mental, enfermedad o defectos físicos y ebriedad consuetudinaria.Las enfermedades de la mente inhabilitan a las personas para ejercitar sus derechos;Este estado priva al individuo de la administración de sus bienes, la cual pasa al tutor, como si se tratara de un menor de edad. A esta clase de incapacidad se refiere el artículo 9º.

Al alcohólico la ley debe declararlo en estado de interdicción, para que proceda la declaración de interdicción debe seguirse el procedimiento señalado en el Código Procesal, se agrega las perturbaciones mentales transitorias,

A estas situaciones permanentes de incapacidad agrega el artículo 10º, las perturbaciones mentales transitorias, las cuales, por su misma naturaleza, no determinan estado de interdicción, pero como priva de discernimiento al sujeto en el momento en que se producen, natural es que adolezcan de nulidad las declaraciones de voluntad emitidas en momentos de alteración o supresión de las facultades mentales.Esta nulidad debe declararse judicialmente.La incapacidad por enfermedades o defectos físicos, como la ceguera de nacimiento y la sordomudez, es diferente; no necesita declararse, pues se manifiesta con evidencia; sin embargo, los sordomudos y ciegos de nacimiento disponen hoy de modernos métodos educativos que pueden capacitarlos para ejercer sus derechos. su

incapacidad, no es por falta de discernimiento sino por la inferioridad en que se encuentran para comunicar sus decisiones y externar su voluntad de manera indubitable, como lo expresa el artículo 13.

Personas Jurídicas

El código civil establece un listado de todas aquellas entidades, instituciones, asociaciones, empresas y fundaciones de carácter público a las cuales se les reconoce personalidad jurídica, con el objetivo de formular una nueva clasificación de las personas jurídicas, procurando agruparlas según su finalidad y naturaleza.

Los artículos 20 y 21 establecen las normas generales que regulan las fundaciones, cuya falta se hacía sentir, y en el artículo 23 se hace mención de las organizaciones a que se refiere el inciso 3º, del artículo 15, para llevar a cabo obras públicas, exposiciones, festejos, etc., las cuales deben sujetarse a la vigilancia de la autoridad.

Domicilio

Se conserva la misma línea del código anterior definiendo el domicilio de una persona por su residencia continua en un lugar con intención de mantenerse en èl. Por la permanencia continua durante el término de un año. Se declara que la residencia habitual, que supone la intención, constituye el domicilio, aunque en artículo separado, que es el 34, se admite que el lugar o lugares donde una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos. De manera que la doctrina del Código de 1933 no sufre modificación alguna en el fondo, como tampoco lo relativo a domicilio legal y vecindad.Ausencia

La ausencia se debe entender como una concepción en la que existen tres diferentes períodos, ya que esta institución jurídica se divide en la declaración de ausencia, administración de los bienes por los parientes del ausente y posesión.Denunciada la ausencia y seguido el procedimiento que señala el Código Procesal, el juez la declara y los bienes se entregan en administración al guardador. Transcurridos cinco años desde la declaración de ausencia, podrá declararse la muerte presunta, a abrirse la sucesión y entregarse los bienes a los herederos testamentarios o legales. Lo que se hace es que se suprime la posesión provisional y se sustituye por la administración que pueden solicitar los parientes consanguíneos, quienes en el mismo orden de sucesión que ordena la ley, y como probables herederos, recibirán los bienes del guardador.

Disposiciones generales

título II del Libro I, abarca los temas de: matrimonio, unión de hecho, paternidad y filiación, adopción, patria potestad, tutela, patrimonio familiar y Registro Civil, es decir, el tratado de la familia, de acuerdo con el progreso jurídico de las Instituciones familiares, ha sido necesario Introducir en la legislación las modificaciones "pertinentes, las cuales deben descansar en estos preceptos: igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges defensa de la madre, casada o soltera protección al niño, procreado dentro o fuera del matrimonio, fortalecimiento de la vida matrimonial y del patrimonio inembargable para su protección.

La igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges fue reconocida desde el año de 1933, por el artículo

83 del Código Civil. Las Constituciones de la República de 1945 y 1956 consignaron este principio como fundamento del matrimonio y la Constitución de 1965 declara que el Estado debe promover la organización de la familia sobre la base jurídica de dicha institución.

Sin embargo, reconoce la misma Carta Magna, la necesidad de legislar acerca de las uniones de hecho, como situación social que no puede desconocerse, y, como disposición avanzada, declara que no se reconocen desigualdades entre los hijos, pues todos tienen Idénticos derechos, quedando abolidas las discriminaciones sobre la naturaleza de la filiación.

Han desaparecido de nuestra organización jurídica, los principios de la potestad marital y la sujeción de la mujer a los mandatos del marido, a quien estaba obligada a obedecer. Se ha borrado del Código la antigua división de los hijos en legítimos y naturales.

Matrimonio

Contemplado en el artículo 78, el cual debe ser leído a los contrayentes en el acto solemne de su celebración para hacerles conocer la importancia y trascendencia de tal acto y las graves responsabilidades que por el mismo contraen.Los requisitos para la celebración del matrimonio son de naturaleza solemne, deben llenarse para que el acto tenga validez.

Los artículos 80 al 87 corresponden a iguales disposiciones del Código anterior, con la modificación de que ambos padres deben autorizar a sus hijos menores cuando pretendan contraer matrimonio; que la licencia para el hijo adoptivo la dará el padre adoptante, y que en caso de negativa de los padres o desacuerdo entre ellos, la autorización la dará el juez; modificaciones que son consecuencia del reconocimiento de igual derecho de ambos padres sobre la persona de sus hijos menores de edad.

Impedimentos

El código separa impedimentos absolutos o dirimentes, y los llamados impedientes que únicamente impiden la celebración del matrimonio. Mientras subsistan los impedimentos absolutos que encontramos en el art. 88, hacen subsistente el matrimonio como lo ordena el artículo 144, por lo que no se reconoce la existencia del matrimonio.

Las disposiciones del artículo 89 son las mismas que enumera el artículo 95 del Código anterior, agregándose en el inciso 6º, la prohibición del matrimonio del adoptante con el adoptado mientras dure la adopción.

Celebración del Matrimonio

Los artículos 92 a 107 incluyen todo el contenido de los decretos del Congreso números 1145 y 1289, con las modificaciones indispensables. Siendo tales decretos de reciente promulgación, no se busca introducir reformas innecesarias, ya que hasta ese momento no habían surgido dificultades ni inconveniente apreciables.Se agrega en el artículo 97 la obligación para el varón de presentar el certificado de sanidad, y también para la mujer, cuando lo solicite el otro contrayente a los representantes legales de éste, si fuere menor de edad, pero no se hace discriminación entre indígenas y ladinos,Sin embargo no ha sido eficaz y en muchos casos sólo sirvió para impedir matrimonios de personas unidas de hecho o para burlar la disposición mediante la expedición de

certificados que sólo llenaban la formalidad, debido a la falta de elementos en la mayoría de las poblaciones de la República, exceptuando la capital y una que otra cabecera de departamento.

Deberes y Derechos que Nacen del Matrimonio

Anteriormente se regulaban principalmente los deberes a los cuales estaba sometida u obligada la esposa, como al momento de casarse la mujer agregaba forzosamente a su apellido el de su marido, y que la mujer tenia el derecho y obligación de dirigir los quehaceres del hogar, y el deber de cuidar los asuntos del marido.

El nuevo Código desarrolla el contenido total de la cuestión ofrecida en el título que encabeza el párrafo, estimando de capital importancia la enunciación de los derechos y deberes recíprocos entre los casados y de éstos con sus hijos, en relación con las disposiciones que regulan la patria potestad.

Por lo que con el nuevo código se busca que la autoridad de ambos cónyuges en el hogar debe ser igual; de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar, como lo expresa el artículo 109.La igualdad no significa desconocimiento de las características naturales de cada uno de los cónyuges, de acuerdo con su sexo. La superioridad física del hombre y su plena aptitud para el trabajo, hacen que disponga de los medios necesarios para proteger la persona de su mujer y de sus hijos y proporcionarles asistencia, es decir, todo lo necesario para su alimentación y sostenimiento.La mujer, por su parte, esposa y madre, cumple su misión natural, criando y cuidando a sus hijos y dirigiendo los quehaceres domésticos; derechos y obligaciones que menciona el artículo 110.

Régimen Económico del Matrimonio

Al contraer matrimonio se debe decidir el régimen económico o capitulación matrimonial que prefieran entre los tres establecidos en el art. 121 inciso 2, ya que comunidad absoluta, el de separación de bienes y el de comunidad parcial o de gananciales. Se hace constar en escritura pública o declarándolo ante el funcionario que autoriza el matrimonio.

Si los contrayentes adoptan el régimen de comunidad absoluta, los bienes en su totalidad pasan al patrimonio conyugal y al disolverse el matrimonio todo lo que exista se dividirá por mitad entre ambos.Si los contrayentes adoptan el régimen de separación absoluta, cada uno conserva la propiedad y administración de sus bienes y de sus frutos, productos y accesiones, así como los salarios, sueldos y ganancias que obtuviere por servicio personales o en el ejercicio del comercio o industria.En este caso debe tenerse presente lo que establece el artículo 128, que declara que los cónyuges están obligados a garantizar la parte que aporten para los gastos de hogar, alimentación y educación de los hijos Y demás cargas del matrimonio, obligación que debe hacerse constar en escritura pública o en el acta matrimonial.En el régimen de gananciales, cada uno es dueño exclusivo de los bienes que aporte a la comunidad, pero al liquidarse ésta una vez separado lo qué pertenezca a cada cónyuge, el resto serán gananciales que deberán dividirse por mitad entre ambos cónyuges o sus herederos.

Al busca la igualdad entre los cónyuges se crea el artículo 131, segundo párrafo, estableciéndose que la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la comunidad

debía ser otorgada con el consentimiento de ambos cónyuges para la validez del acto; procurándose así defender el patrimonio común.

La mujer puede oponerse a cualquier acto del mando que redunde en perjuicio de tos intereses administrados y aún hacer cesar su. administración y pedir separación de bienes cuando por su notoria negligencia o incapacidad amenaza arruinar el patrimonio común, o no provee a un adecuado mantenimiento del hogar, Sera el juez de familia el que resuelva lo procedente cuando las cuestiones que se pongan en su conocimiento sean debidamente comprobadas.

Insubsistencia y nulidad del Matrimonio

Los tres casos que enumera el artículo 88, a que se refiere el artículo 144, son los únicos de insubsistencia del matrimonio, los cuales derivan de uniones que reprueban la naturaleza, la moral y la ley. No hay prescripción.

La nulidad es distinta. Celebrado el matrimonio, puede adolecer de algún vicio que lo invalida, pero mientras no se dicte sentencia firme que declare la nulidad, el matrimonio surte sus efectos jurídicos; y si no se ejercita la acción dentro del término señalado en la ley, la prescripción borra el vicio y el matrimonio queda revalidado. Si hay prescripción.

Separación y Divorcio

El Art. 154 contempla que la separación y divorcio puede darse, por mutuo acuerdo de los cónyuges o por la voluntad de alguno de ellos por causa determinada. Sin embargo hay una limitación en la separación y divorcio por mutuo acuerdo, ya que no podrá pedirse sino después de un año de celebrado el matrimonio.

El proyecto consideraba a una de las causales para la separación y divorcio el adulterio, sin embargo se modifico el proyecto para dejarlo como se encontraba anteriormente regulada como infidelidad, este término es muy vago y se da a muchas interpretaciones.

Para que se entienda como separación o abandono debe ser por al menos un año, el abandono sin causa justificada.

El segundo párrafo del artí. 158, establece que no es suficiente prueba para declarar el divorcio, la contestón de la parte demandada sobre la causal que la motiva. Ya que en muchos casos anteriormente se le obligaba a la mujer a firmar amenazándola de quitarle a los hijos o no darle pensión alimenticia. Por lo que se busca garantizar los derechos de la esposa.

Efectos de la separación y del Divorcio

Contemplados en el art. 162 y 163 del Código Civil, es Importante la declaración del artículo 162 de que la mujer y los hijos Quedaran bajo la protección de la autoridad para la seguridad de sus personas y de sus bienes, sin necesidad de recurrir al anticuado procedimiento del depósito, deprimente para la mujer.

El capítulo del depósito de la mujer quedó suprimido, pues las nuevas orientaciones jurídicas consagran el más absoluto reconocimiento de la dignidad de la mujer y de su Igualdad de derechos con el esposo, por lo que no pueden adoptarse tales resabios de la tutela marital.

El código busca prestar una principal atención a la protección hacia los hijos cuya pensión alimenticia deberá quedar suficientemente garantizada, requisito sin el cual, la separación no podrá declararse.

respecto de la persona en cuyo poder obran quedar los hijos menores. El Código resuelve esta cuestión en los articulas 162 y 166. El primero manda que los hijos queden en poder del cónyuge que determine el Juez hasta que se resuelva en definitiva el juicio de separación o divorcio; entendiéndose que se refiere al caso de demanda por causa determinada, pues en el de mutuo acuerdo, los esposos deben convenir a quien le quedan confiados les hijos, y así lo exige el inciso 1o. del mencionado artículo 163.

Al declararse la separación o el divorcio entra a regir el artículo 166. Se insiste en el artículo 167 que, en todo caso, los derechos de los hijos deben quedar garantizados y cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos a las obligaciones de alimentarlos y educarlos.

La mujer inculpable debe gozar de pensión alimenticia, que fijará el juez si los esposos no lo hicieren. Caso excepcional será que el marido disfrute dicha pensión, cuando sea inculpable, esté impedido de, trabajar y no tenga medios de subsistencia; pero todo queda sujeto a que la mujer disponga de bienes o recursos para suministrarla.

Los efectos comunes, según la Comisión, son los siguientes:1.- La liquidación del patrimonio conyugal;2.- El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable;3.- La suspensión o pérdida de la patria potestad cuando la causal de la separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada".

El artículo 140: "disuelta la sociedad conyugal, .se procederá inmediatamente a su liquidación"; y el articulo 170 expresa: ,"al estar firme la sentencia que declare la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal... "El inciso 2o. está contenido en el artículo 169; y el inciso 3o. que se refiere a la suspensión o perdida de la patria potestad comprende los casos que contemplan los artículos 273 y 274.

De la Unión de Hecho

La Constitución de la República expresa que la ley determina lo relativo a las uniones de hecho. La ley que regulaba esta materia es el decreto número 444 del Congreso, de fecha 29 de octubre de 1947, con el nombre de "Estatuto de las Uniones de Hecho". El Código incorpora, con las modificaciones pertinentes, que las sustituye.

una situación que ha durado no menos de tres años, en la que hombre y mujer, con capacidad para contraer matrimonio, han vivido juntos, han procreado, han trabajado y adquirido algunos bienes, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueran casados.

Esto para evita dejar en el mayor desamparo al cónyuge con cuya colaboración logró formar el pequeño capital.Requisito primero y esencial es que hombre y mujer sean solteros, para Que tengan capacidad para casarse.

Tratándose de asegurar los derechos de las personas unidas, el reconocimiento de la unión de hecho sujeta al hombre y a la mujer a las obligaciones y deberes entre ellos mismos y sus hijos.

La Comisión Revisora dice en su informe: "Se introdujeron algunas reformas a lo relacionado con las normas que regulan las uniones de hecho, a fin de que cuando se han establecido legalmente tales uniones, tengan estabilidad y duración, para proteger a los hijos y a los mismos convivientes. Se atribuyen a éstos iguales derechos y obligaciones que los que rigen para los cónyuges, en lo que fueren aplicables".

Parentesco

El artículo 190 del Código establece el parentesco civil que nace de la adopción, pero limitado, entre el adoptante y el adoptado, modificándose así el artículo 20. del Decreto número 375 del Congreso de fecha 5 de mayo de 1947, Que contiene la Ley de Adopción de Menores, pues la relación de padre e hijo que se produce mediante la adopción los liga o une de tal manera que se establece un vínculo legal, Que constituye el parentesco civil.

Paternidad y Filiación

Lo relativo a estas figuras es muy parecido a lo regulado en el código anterior. Pero amplia lo relativo a la filiación dentro del matrimonio, que es motivo del capítulo IV, y lo que se refiere a la filiación fuera del matrimonio, de que se ocupa el capítulo siguiente.

El artículo 209 del Código hace expresa declaración de que los hijos procreados fuera de matrimonio gozan de iguales derechos que los nacidos de matrimonio; pero es necesario el consentimiento del otro cónyuge para que vivan con el padre o la madre casados.El reconocimiento de la filiación fuera del matrimonio ha merecido especial atención en las reformas Introducidas en el Código. El artículo 211 enumera los medios por los cuales puede hacerse el reconocimiento.

El artículo 216 faculta al abuelo paterno o al abuelo materno para reconocer al hijo, en caso de incapacidad, o muerte del padre o de la madre que debiera hacerlo.

De la Adopción

La adopción es una institución jurídica que ha tenido sus alternativas en la legislación de Guatemala. Actualmente existe en Guatemala el Decreto 77-2007 del Congreso de la Republica Ley de Adopciones, el cual regula todo lo relativo a esta instrucción dejando sin todo vigencia lo relacionado a la misma contenida dentro del Código Civil. De la Patria Potestad

El concepto de patria potestad responde a necesidades de asistencia y educación de los hijos que los padres están en la obligación de atender.

Debemos enfocar como punto de partida el principio jurídico que otorga el ejercicio de la patria potestad conjuntamente al padre y a la madre, consecuente con el otro precepto que adopta el derecho actual relativo a la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges. Los deberes naturales y morales de los padres su Incumplimiento da lugar a sanciones civiles y también penales en algunos casos.

Puede dar lugar a dificultades por la falta de acuerdo entre ambos, pero entre las soluciones adoptadas por algunos códigos, nos parece más aceptable la que da

facultad a un tribunal de familia para que resuelva lo que estime conforme con el bienestar de los menores.

La intervención del juez en asuntos internos del hogar es impugnada por algunos autores, el fin debe ser lograr los medios mejores y más adecuados para la completa educación de los hijos.

El código contempla que los padres tienen obligación hacia sus hijos de cuidar y sustentarlos sean hijos dentro o fuera de matrimonio o unión de hecho, por lo que deben educarlos, corregirlos y son responsables civil y penalmente si los abandonan. No es posible aceptar que se declare la patria potestad como facultad exclusiva del padre por el hecho del reconocimiento, cuando en muchas ocasiones la ostenta en actos perjudiciales al hijo sin que la madre pueda oponerse legalmente por estar su derecho supeditado al de aquél.

La patria potestad que según el artículo 254, comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y aprovechar sus servicios, atendiendo a su edad y condición, puede suspenderse o perderse por las causas que enumeran los artículos 273 y 274, sin que dicha suspensión o pérdida exonere a los padres de sus obligaciones con sus hijos.

La disposición del artículo 259 repite lo que ya se consigna en el Código de Trabajo. El menor que ha cumplido catorce años tiene Capacidad para contrata- su trabajo y percibir la retribución convenida, pero se agrega que el dinero que reciba debe servir para ayudar a sus padres en su propio sostenimiento.

Fuera del matrimonio, los hijos deben estar al lado de la madre, si ella y el padre no disponen otra cosa. Anteriormente era común que el padre sustraía al hijo del poder de la madre, por disposición de él mismo, amparándose en la patria potestad que ejercía, aún cuando tuviera un hogar separado de aquella.Cuando la madre reclamaba y el tribunal conocía del asunto, la resolución le era desfavorable porque el padre había hecho uso de su derecho. El precepto que se introduce es consecuencia de la declaración de que la patria potestad la ejerce especialmente el padre o la madre que tenga al hijo; por lo que en el caso que se supone, no se reconoce poder alguno al padre para que, por vías de hecho, sustraiga al hijo del poder de la madre, debiendo en tal caso la autoridad auxiliar a esta última para reintegrar al hijo a su hogar. Sólo por resolución judicial podrá el padre separar al hijo de la madre, resolución que debe ser el fallo que declare suspensa o terminada la patria potestad del que la tenga.

Alimentos Entre Parientes

Se establece, en el artículo 286, que el marido es responsable de las deudas que la mujer contraiga para alimentos de los hijos, cuando él no proporcione lo indispensable para cubrirlos, pero solamente en la cuantía que exige ese objeto, a fin de impedir que so pretexto de alimentos se compren cosas innecesarias.

De la Tutela

No es una materia que exija cambios constantes sino sólo lo indispensable para el mejor funcionamiento de la tutela en beneficio de los menores para quienes la ley la instituye.Algunas innovaciones se contemplan.Se da facultad al abuelo o a la abuela que ejerzan la tutela legítima, para designar por testamento a la persona que deba ejercer la tutela de sus nietos. En disposición

anterior se otorga a los abuelos la facultad de reconocer a los hijos de sus hijos en defecto de éstos, de tal manera que se coloca a los abuelos en la situación que deben tener, dado el cariño innegable y el Interés siempre creciente que manifiestan por sus nietos.

Se agrega, también lo relativo a la facultad del padre adoptante que instituya heredero a su adoptado, para nombrar tutor de éste; así como el derecho de cualquier testador para designar tutor del menor a quien instituya heredero o legatario, si dicho menor careciere de tutor nombrado por el padre o la madre, o de tutor legítimo.

Se dispone en el artículo 303 que el tutor debe asociar a los menores que hayan cumplido la edad de diez y seis años, en la administración de sus bienes, a fin de que vayan informándose Y tomando conocimiento y experiencias en los negocios y no les sorprenda la mayoría de edad y la recepción de bienes en absoluta ignorancia e impericia para manejarlos, con grave perjuicio de su porvenir económico.

Patrimonio Familiar

Tiene como fin que las familias tengan por lo menos un albergue propio que no pueda ser objeto de persecución por parte de acreedores, ni de enajenación ni gravamen alguno.Siendo su objeto principal proteger a la familia, debe regularse en el libro que de ella se ocupa, pues, ante la importancia que esta finalidad presenta, no importa que, para su ubicación en el Código se desatienda la naturaleza real de este derecho.

El articulo número 353, expone que pueden constituir patrimonio de familia, las casas de habitación, los establecimientos industriales y comerciales y los predios o parcelas cultivables, siempre que sean objeto de explotación familiar y que su valor no exceda de la cantidad máxima que fija la ley, que no puede ser mayor de diez mil quetzales.

Los elementos que Integran el patrimonio familiar son: personas constituyentes y beneficiarias, bienes sobre los cuales puede instituirse, valor máximo que debe fijar la ley, naturaleza del derecho y su duración, formalidades procesales para su establecimiento legal.

El patrimonio de familia que pueda vincular bienes de explotación agraria, de conformidad con la ley respectiva, podrá sujetarse a modalidades, que no contravengan los principios que lo fundamentan como son la protección de la familia, la inembargabilidad de los bienes y su inalienabilidad, a no ser por motivos muy justificados que la misma ley establezca y con aprobación judicial.

LIBRO II: DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS REALES

El Libro Segundo de nuestro actual Código Civil, se titula: De la Propiedad y demás Derechos Reales, se considera que aparte de la clasificación y división de los bienes, el tratado de mayor importancia del libro es la propiedad y demás derechos reales. Es importante destacar que se sigue la misma línea contenida en el anterior código, sin embargo se realizan las correcciones necesarias.

La división del actual código se desglosa en cinco títulos: el primero trata de los bienes, en dos capítulos; el segundo regula la propiedad, en nueve capítulos; el tercero, que no contiene capítulos, desarrolla a usufructo, uso y habitación; el cuarto, regula lo relativo a servidumbres, contenidos en cinco capítulos; y finalmente el quinto, que regula derechos reales de garantía.

Importante es mencionar que, la propiedad horizontal, fue incorporada al anterior código civil, por el decreto 1318 del Congreso de la República. Además el nuevo código incluye la propiedad en fideicomiso, de vital importancia. El título tercero, se mantiene tal y como se legisló en el código anterior, en virtud que las reformas realizadas fueron acertadas. En el nuevo Código, se suprime todo lo relacionado a la propiedad rural y el dominio y aprovechamiento de las aguas, excepto las aguas alumbradas que está contenida en legislación especial.

Anteriormente el código agrupaba los bienes en cuatro denominaciones, estas eran: Inmuebles, Muebles, Semovientes y Derechos y Acciones; el nuevo código los divide únicamente en Muebles e Inmuebles, esto en virtud que se considera que todos los bienes, deben quedar incluidos dentro de esta clasificación.

Una modificación importante es la de que se realiza con los inmuebles por destino, considerados así en el anterior código, mientras que en el actual se les considera como accesorios del bien, siguiendo su condición lo mismo que las partes integrantes.

Es importante realizar la distinción, entre acciones muebles e inmuebles, pues las acciones que aseguran el derecho sobre un bien inmueble se consideran de su misma naturaleza, mientras que las acciones relativas a sociedades, se consideran muebles.

Anteriormente se consideraba como bienes fungibles a aquellos que se consumen con el primer uso adecuado a su naturaleza, sin embargo el verdadero concepto, se refiere a la cualidad de poder ser sustituido por otro de la misma especie, cantidad y calidad, aunque se consuma.

Posteriormente, se realiza la clasificación de los bienes, en relación a quienes pertenecen, con respecto a los bienes que pertenecen a la Nación, los clasifica en bienes de uso público y de uso no común. Se establece que todos los bienes que no pertenezcan a particulares, pertenecen a la Nación, aclaración de suma importancia en virtud que establece un límite a los particulares, que en muchas ocasiones han optado por ocuparlos, pretendiendo con este hecho tener título legal para adquirir, cumplido el término de prescripción ha vencido.

Con respecto al Título II, que regula la Propiedad, en las disposiciones generales, se establece que el derecho de propiedad, es el derecho de gozar y disponer de los bienes, dentro de los límites y con la observancia y cumplimiento de la legislación. Así mismo establece limitaciones en el derecho de propiedad, en cuanto a perjudicar a otras personas, o a excederse o abusar de su derecho. Así mismo se regula lo relativo a la expropiación forzosa, que únicamente debe atender a intereses sociales, a utilidad colectiva y al beneficio social, que son los motivos que lo justifican y obligan al propietario a ceder su derecho, previo cumplimiento de la indemnización. Pero, una vez declarado el interés social, el propietario tiene derecho a defender su propiedad por los medios legales, el de reivindicarla y gozar de sus frutos.

Anteriormente, la copropiedad era considerada un cuasi contrato, resultante de un hecho que produce una obligación en virtud de un consentimiento presunto fundado en la equidad, pero en el nuevo Código, es considerada como una especie de comunidad, es decir como una modalidad de la propiedad. Según la ley puede producirse de un hecho independiente de la voluntad de los condóminos o por convenio, siempre y cuando no tenga como propósito constituir una sociedad. Siguiendo al criterio romano, se considera la cosa objeto de la copropiedad como perteneciente a los condóminos por partes iguales o cuotas, siendo las mismas susceptibles de gravamen o enajenación. Cada condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, en consecuencia, puede gravarla o enajenarla, quedando limitada a la parte que se le adjudique al cesar la comunidad. La división de la cosa común puede pedirla cualquier copropietario, sin embargo puede celebrarse pacto de indivisión, cuyo plazo no puede ser mayor de 3 años, pacto que

cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, queda sin validez, siempre y cuando sea probado. El derecho de tanteo, regulado en el código, es definido como el derecho que tienen los comuneros, cuando uno de los comuneros desea enajenar su propiedad, de adquirir por el mismo precio y en iguales condiciones que las ofrecidas al extraño. Con este derecho se trata de evitar que en contra de los comuneros se de entrada a personas extrañas que puedan llevar a la discordia y dificultades a la comunidad. Un hecho importante es que traslada lo relativo a servidumbres legales y amojonamiento, al apartado de servidumbres, anteriormente se encontraba en copropiedad en la medianería de inmuebles.

Con respecto a la propiedad horizontal, regulada en el decreto 1318, se toma lo relativo a la materia civil, y sin alterar su contenido, en las partes que conciernen a esta rama, se utiliza para su regulación. Para entender la propiedad horizontal, convenimos establecer que es la propiedad de casas divididas por pisos, departamentos y habitaciones. Es una modalidad de la propiedad, con caracteres especiales, presenta dos aspectos, la primera, como propiedad exclusiva del titular del piso, departamento o habitación; y la segunda, la comunidad de los elementos indivisos. Un avance importante, fue eliminar de la regulación, la prohibición de transmitir o gravar un piso cuya construcción puede ser comenzada y no terminada.

Referente a la propiedad de aguas, el código anterior regulaba lo relativo a dominio de aguas del mar, pluviales, aguas vivas, manantiales, saltos de agua, lagos, aguas mueras y subterráneas, zona marítima y terrestre, álveos o cauce, riberas y márgenes, mientras que el nuevo código únicamente regula, primero las aguas de dominio y el aprovechamiento privado. El régimen de aguas en lo que está comprendido en la clasificación anterior pertenece al derecho público y a las leyes agrarias.

La diferencia entre la legislación anterior y la moderna radica, en el concepto que se maneja de posesión, en la anterior es considerada como la tenencia o goce de un bien y el ánimo de conservarlo para sí. Mientras en nuevo, es poseedor el que ejerce sobre un bien, todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Por lo tanto es poseedor el que se aprovecha de un bien sin dependencia de otro, es decir con independencia económica. Es necesario realizar la aclaración qué, al poseedor temporal en virtud de un derecho, se le considera poseedor inmediato, pero la posesión legítima o posesión mediata corresponde a quien le otorgo el derecho. La protección que se le brinda al poseedor inmediato atiende a la necesidad de asegurar el orden público y la de proteger al que se presume que es propietario. La posesión puede referirse al derecho dominical del propietario o a la posesión que conduce a la adquisición de la propiedad mediante el cumplimiento de las condiciones legales. Pero la posesión debe de provenir de un hecho o un acto jurídico, que legalmente le transfiera el dominio. Con respecto a la titulación, se realizan o se analizan dos puntos de vista: primero, la titulación ordinaria, que justifica el acto o contrato, es decir, el negocio o la causa jurídica de la adquisición del derecho real, es bilateral; mientras que la segunda, la titulación supletoria, justifica la titulación de un derecho real, aparece como reflejo de una situación estática, o sea de su tenencia o pertenencia, es una prueba indirecta de la adquisición, producida de forma unilateral. El documento en el cual consta la transmisión del bien inmueble, con arreglo a ley, es necesario para realizar la inscripción y otras operaciones del bien.

La Usucapión, es la prescripción positiva o adquisitiva, que sirve para adquirir el dominio mediante la posesión con título legal. Esta institución debe ocupar lugar inmediatamente después de la posesión, anteriormente se regulaba en el título Modos de Adquirir la Propiedad, situación modificada por el código actual, por estar incluida en el apartado de propiedad.

La accesión, que para algunos es un medio de adquirir, y para otros es un efecto o extensión de la propiedad, en doctrina denominadas discreta y continua, en la primera

el dueño de la principal es el dueño de lo accesorio; la segunda que es la que se produce por agregación, y que viene de fuera adentro, reviste dos consideraciones: la índole práctica y la índole racional. Se realiza la consideración de la accesión en tres casos: por la incorporación de bienes inmuebles, accesiones ocasionadas por las aguas (avulsión y aluvión) y accesión por incorporación a bienes muebles (adjunción, mezcla o confusión y especificación).

En el usufructo, uso y habitación, igual que el código derogado comienza el nuevo código con el artículo 703, expresando que pertenecen al usufructuario los frutos que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones que establezca el título de su constitución. No se define el usufructo como lo hizo el código del 77, pero se enuncia el contenido de este derecho, que es lo importante para conocer su extensión. Desapareció del código del 33 el concepto tradicional del usufructo consignado en el código del 77, que exigía conservar la sustancial de la cosa, pero nada estableció respecto del usufructo de cosas consumibles, única clase de bienes a la que puede aplicarse la moderna disposición.

El usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlas en igual género, cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

La innovación cambia el concepto antiguo del usufructo, al aceptar que este se constituya sobre cosas consumibles. El usufructo se constituye por contrato o por testamento, suprimiendo su constitución por disposición de la ley, además puede constituirse a favor de personas jurídicas y suprime lo relativo al usufructo real.

Con respecto a las servidumbre en el código del 33 lo desarrolla en 12 capítulos siendo estos; clasificaciones, servidumbres en materia de aguas, aprovechamientos comunes de las aguasa públicas, servidumbre legal de paso, servidumbre legal de amojonamiento y medianería, distancia que ser requiere para ciertas construcciones y plantaciones, servidumbre de luces y vistas, servidumbre legal de desagüe, servidumbres voluntarias, modos de adquirir las servidumbres voluntarias, derechos y obligaciones que afectan a los predios entre los que este constituida alguna servidumbre voluntaria, extinción de las servidumbres.

El nuevo código reduce el contenido en 5 capítulos que son; disposiciones generales, servidumbre de acueducto, servidumbre legal de paso, servidumbres voluntarias, extinción de las servidumbres; la reducción en cuanto a la regulación que realiza el nuevo código se debe a que los doce títulos anteriores fueron colocados en legislaciones especiales o se distribuyeron dentro de los cinco capítulos que contiene el código actual.

LIBRO TERCERO: DE LA SUCESION HEREDITARIA

El derecho hereditario o el derecho a la sucesión hereditaria es uno de los derechos más antiguos que se conoce, en todos los países está previsto en su legislación o en el derecho usual del pueblo los efectos del fallecimiento de una personas.

En Guatemala la sucesión hereditaria se regula en el Libro III del Código Civil, Decreto Ley 106. En el mismo se regula lo relativo a la sucesión en general, la sucesión testamentara y la sucesión intestada.

Según nuestro Código Civil la a sucesión hereditaria consiste en la adquisición de bienes por muerte del causante.

La sucesión hereditaria según nuestro Código Civil se rige por los siguientes principios:

a. Instantánea: se produce inmediatamente después de la muerte del causante, sin ser necesario que el heredero se manifieste

b. Sólo se reconocen dos formas de sucesión: la testamentaria y la intestada.c. Supletoriedad: la sucesión testamentaria tiene prioridad, pero supletoriamente

puede aplicarse la sucesión intestada. d. Compatibilidad: puede darse una secesión parte testamentaria y parte intestada.

La sucesión hereditaria puede ser testamentaria, es la que se realiza según la voluntad de las personas, a través de un testamento; y también puede ser intestada, es la que se realiza por disposición de ley.

El testamento se puede otorgar en cualquier momento de la vida de una persona, por muy pocas propiedades que posea, siendo el preferible el llamado testamento abierto, que es el que se otorga ante Notario, con su asesoramiento previo, y que suele ser el más frecuente en la práctica, siendo el único que tiene una eficacia directa, es decir, no hay que realizar ningún trámite judicial.

Herencia y Legado

Herencia y el legado son formas de pasar propiedades, títulos y obligaciones luego de la muerte de una persona. Sin embargo ambas figuras se diferencian ya que la herencia es a título universal, comprende todos los bienes del causante, mientras que el legado se refiere a bienes particulares.

En relación a los herederos se entiende que es la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.

En relación a los legatarios también se establece que si toda la herencia está distribuida en lagados, las deudas y porciones alimenticias se dividirán a prorrata entre los mismos. Los legados pueden ser: de cosas determinadas, indeterminadas, en especie, de créditos, remuneratorios, de pensiones y rentas vitalicias.

De las disposiciones establecidas en el código se puede establecer que el heredero o legatario tiene los siguientes derechos o facultades:

1. Aceptar o renunciar a la herencia, o aceptarla a beneficio de inventario.2. Disponer por actos inter vivos o mortis causa de la misma, aún antes de haber

entrado en su posesión.3. Legitimidad para impugnar el testamento, oponerse al mismo y cuantas

acciones judiciales considere necesarias para defender sus derechos.

Capacidad e Incapacidad para suceder

La capacidad es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, según nuestra legislación la capacidad se va a regir por la ley del domicilio del heredero o legatario.

Se establecen incapacidades para suceder por causa de indignidad, esto quiere decir falta de mérito o calidad, por lo tanto se refiere a la falta de aptitudes o cualidades de los sujetos que heredan. Sin embargo existe una excepción a esta incapacidad, cuando el causante establezca de forma expresa en el testamento que no deben aplicarse.

Representación hereditaria

La representación hereditaria es también llamada sucesión por estirpe y se refiere a que los descendientes de una persona pueden heredar en lugar de ella si hubiere muerto antes que el causante, cuando el heredero renuncia a la herencia o la pierde por indignidad. Puede ser por línea recta o en línea colateral.

Sucesión testamentaria

El testamento es el acto jurídico mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte.

El Código establece que es un acto persona y revocable; es personal porque tiene que haber una declaración expresa por parte del causante, así mismo por ser un acto personal es prohibido que dos personas otorguen testamento en un mismo acto; y es revocable pues el causante puede modificar o anular su testamento las veces que lo desee.

Se establece que el único límite de la libertad de testar es el derecho que tienen las personas de ser alimentadas, pues el derecho de alimentos es uno de los derechos que no se extinguen por causa de muerte.

Las disposiciones testamentarias deben interpretarse en el sentido literal de las palabras tomando en cuenta la totalidad de la declaración de voluntad.

En relación a las personas que tienen derecho de suceder o heredar se puede establecer que tienen primacía los hijos, aún el hijo póstumo, del testador siempre que estos no hayan sido desheredados expresamente.

El fideicomiso es un contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero. En relación a las disposiciones testamentarias se establece que la institución financiera que actúe como fiduciario no tiene el carácter de heredero.

Según el Código Civil el error es un vicio de la voluntad. Si existiere error en la persona del heredero, la herencia es nula y deben restituirse los bienes a la persona que corresponda.

Si existieren dos o más herederos se debe establecer de forma expresa la parte que corresponde a cada uno, sino se establece todos heredarán en partes iguales. Si uno de los herederos muriera antes de la distribución de los bienes tiene derecho a heredar en lugar de éste la persona a quien corresponda la representación; y si no existiera una se dividirá su parte entre los demás herederos.

La forma de los testamentos se refiere a los requisitos o solemnidades que deben cumplir. En Guatemala se aceptan sólo dos formas de testamento: los comunes y los especiales.

Los testamentos comunes se refieren a los testamentos que se otorgan en escritura pública.

Los testamentos especiales son los que se llevan a cabo bajo condiciones especiales, como en caso de personas sordas, ciegos, militares, marítimos en lugares incomunicados, de presos, en el extranjero y los testamentos consulares.

Tanto los testamentos comunes como los especiales pueden darse de forma abierta o cerrada. Si son abiertos deben ser leídos por los otorgantes en presencia del notario y dos testigos.

En el caso de los testamentos cerrados después de ser leídos debe colocarse dentro de una cubierta cerrada y una vez dentro del sobre debe redactarse en la cubierta el acta correspondiente.

El testamento cerrado no puede ser otorgado por personas ciegas o que no sepa leer o escribir, esto para evitar alteraciones a la voluntad del causante.

La invalidez de los testamentos puede darse de varias formas, estas son: revocación, nulidad, anulabilidad, falsedad y caducidad.

Revocación es un acto jurídico que deja sin efecto un acto anterior. Un testamento puede ser revocado en todo o en parte por uno posterior.

Nulidad es una situación genérica de invalidez del negocio jurídico. Surge por la inobservancia de las formalidades que establece la ley. El testamento se toma por no hecho y no produce ningún efecto jurídico.

Anulabilidad, surge cuando el testamento si nace a la vida jurídica y produce efectos, pero esto se anula porque en su celebración hubo dolo o violencia.

Falsedad es una declaración de voluntad que no es veraz. La falsedad es también considerada un vicio de la declaración de voluntad.

Caducidad, es la perdida de la acción por el transcurso del tiempo. Esta forma de invalidez del testamento no depende de la voluntad del testador sino de la ley, ya que es ésta la que establece el plazo de vigencia de la acción.

Modalidades de la Herencia

La condición es un suceso futuro e incierto del que depende que surja o termine un derecho. La herencia condicional se da entonces cuando una disposición testamentaria depende de la realización de una condición. La única condición que se toma por no válida es la de no casarse.

El término es un plazo futuro y cierto del que depende que surja o termine un derecho. En relación a la sucesión testamentaria se dice que hay un término cuando se establece una fecha para que el heredero tome posesión de los bienes objeto de la herencia.

Aceptación y Renuncia de la Herencia

Como se mencionó antes una de las facultades del heredero o del legatario es aceptar o rechazar la herencia.

La aceptación de la herencia puede ser tácita o expresa. Es expresa cuando el heredero manifiesta su voluntad ante un juez; es tácita cuando el heredero entra en posesión de bienes a los que no tendría derecho sin ser heredero.

Al aceptar la herencia le heredero solo responde por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de esta.

Los menores e incapaces deben aceptar la herencia a través de sus representantes. En caso de rechazar la herencia debe haber una aprobación judicial y puede intervenir la Procuraduría General de la Nación para garantizar que la renuncia no perjudique al menor o incapaz.

El término para aceptar la herencia es de 6 meses a partir de la muerte del testador, el plazo se extiende a un año si el heredero se encuentra en el extranjero. Si en los plazos establecidos nadie se presente a reclamar la herencia la misma se declara vacante.

Albaceas

Es la persona encargada por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida. En el primer caso se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.

El albacea judicial solo es nombrado en caso de renuncia o remoción.

Las facultades del albacea sólo son las establecidas expresamente por el testador, siempre que no sean contrarias a la ley. Mientras no sea removido ni haya declaratoria de los herederos el albacea tiene la representación de la sucesión y pude demandar y responder en juicio.

El plazo del albaceazgo debe ser determinado por el testador, en caso de no hacerlo el plazo será de un año.

Sucesión intestada

La sucesión intestada tiene lugar cuando no existe un testamento, cuando el testamento es declarado nulo, cuando el heredero incumple con la condición, renuncia a la herencia o es incapaz, cuando no se instituye un heredero o cuando el testador deja de disponer de uno o varios de sus bienes.

En caso de sucesión intestada son llamados a suceder los parientes mas próximos y en ausencia de estos el Estado y las universidades de Guatemala en partes iguales.

LIBRO CUARTO: DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Está compuesto por tres títulos y un total de 126 artículos organizado de la forma siguiente:

Título I: De la inscripción en general, el cual comprende del artículo 1124 al 1184.

Título II: De las inscripciones especiales, el cual comprende del artículo 1185 al 1215.

Título III: De los registros y de los registradores, el cual comprende del artículo 1216 al 1250.

El titulo Uno comprende: Título sujetos a inscripción, forma y efectos de la inscripción, anotación y sus efectos, cancelaciones, certificaciones del registro;

El título II contiene, disposiciones generales, registro de la prenda agraria, registro de testamentos y de donaciones por causa de muerte, registro de la propiedad horizontal y otros registros especiales.

El título III, comprende: establecimiento e inspección de registros, libros que deben llevarse en el registro, registradores y errores en los libros y su rectificación.

En la actualidad funciona el registro General de la República en la capital y el Registro de los departamentos de occidente, con sede en Quetzaltenango.

Era sumamente necesario descentralización de la administración pública, y aún más, tratándose del registro de la propiedad, por las diarias operaciones que sobre inmuebles se realizan en los departamentos, viéndose obligado los notarios a buscar intermediarios en la capital con el innecesario aumento de gastos para los interesados y el retardo en entregarles los documentos.

Podría establecerse cuatro registros por ahora: el central, el de occidente el de oriente y el del norte. Ya existieron los dos últimos pero fueron suprimidos y absorbidos por el central, que se convirtió en Registro General, Para la debida organización y funcionamiento de las nuevas oficinas registrales, podría encargarse el Registro Central de su debida instalación y conservar su inspección y vigilancia, dados los elementos y personal capacitado con que cuenta, que bien podría proporcionar lo indispensable para ponerlas en marcha y obtener un resultado satisfactorio. .

El artículo 1124 establece el objeto del Registro tal como lo expresaba el Código derogado, pero se agregó la inscripción de muebles identificables. De la misma manera, se amplió el artículo 1125 que se refiere a las operaciones registrables con los siguientes agregados: los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; los ingenios, grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas; y los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación. El artículo 1127 amplía a doce días el término de toda inscripción o anotación, cuando la escritura o documento presentado diere lugar a varias inscripciones. .

La palabra inmueble fue suprimida en varios artículos y substituida por el vocablo bien, a fin de comprender en la disposición a los inmuebles y muebles identificables.

La inscripción de esta última clase de bienes, expresa la última parte del artículo 1131, que se hará con los requisitos que establezca el reglamento del Registro. Esto en cuanto a la forma, pues dicha inscripción en lo que le sea aplicable deberá hacerse de conformidad con los preceptos generales que determina el Código, y ya veremos que aunque el artículo 1576 obliga el otorgamiento en escritura pública de los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor; cuando se trate de operaciones sobre muebles no rige esta obligación sino lo que se prescriba en preceptos especiales. Así, el artículo 1214 dice que la inscripción de un bien mueble identificable se hará a la presentación de la escritura o documento legalizado o copia legalizada de los mismos en que conste la transferencia de dominio y con los requisitos que además establezca el reglamento del Registro; lo que constituye una excepción a aquel principio.

El inciso 5o. del mismo artículo 1131 manda que se exprese en toda Inscripción los nombres y apellidos paterno y materno, si los tuvieren de las personas otorgantes del acto o contrato.

La identificación de los contratantes es así más segura, pues el apellido del marido que agregan al suyo las señoras casadas puede desaparecer por el divorcio y cambiarse al contraer nuevas nupcias, por lo que es preferible que en el Registro conste la identificación por los apellidos propios de la persona.

La cancelación de las inscripciones de derechos reales sobre inmuebles declara el artículo 1170, las hará el Registrador, cuando hubieren transcurrido diez años del vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos. Quedó suprimido el último párrafo del artículo 1162 del Código del 33, que ordenaba la citación previa del interesado, no siendo necesaria esta citación cuando en los casos de derechos reales v de anotación de demanda y de embargo, el tiempo transcurrido fuera de veinte años. De modo que hoy la cancelación en los supuestos expresados no tendrá que esperar 20 años para que se verifique.

La declaración de que los títulos inscritos o anotados surtirán efecto contra terceros y aún contra los acreedores singularmente privilegiados, como expresa el artículo 1148 del nuevo Código, hace innecesario el articulo 1109 del Código derogado.

Se suprime asimismo el artículo 1148 de este último porque sus disposiciones competen a los tribunales de justicia y por lo tanto debe tener lugar en el Código Procesal respectivo.

Se mencionan en el artículo 1220 los libros principales, pero deberán llevarse además los libros que sean necesarios para las inscripciones especiales y los que determine el Reglamento del Registro.

Se dispone en el artículo 1224 que los libros que se encuentren destruidos o deteriorados haciéndose difícil su consulta, sean repuestos bajo la responsabilidad del registrador, previa autorización judicial.

Esta prescripción tan necesaria faltaba en el Código anterior, y el deterioro de los libros debido a su diario manejo por infinidad de personas que los consultan obliga a su reposición, pero debe hacerse con conocimiento y autorización judicial y una vez hecha la transcripción en el nuevo libro, el registrador pondrá razón de haber confrontado con el original y estar conformes las partidas copiadas.

No hay otras reformas que merezcan mención especial, pues algunos artículos cambian de redacción para aclarar su contenido pero el fondo doctrinario lo conservan.

Siendo la ley del Registro la misma ley española que ha sido tan ampliamente comentada, cualquier dificultad en su interpretación puede salvarse acudiendo a la explicación tan detallada de autores tan respetables como Pantoja entre los primeros glosadores de la ley y de Morell entre los recientes, sin despreciar el valioso informe del licenciado Manuel Ubico, autor de la ley hipotecaria incorporada al Código del 77, que con pequeñas modificaciones fue reproducida en el Código de 1933.

El siguiente artículo es muy importante porque se ve reflejado el principio de publicidad:

ARTICULO 1124. El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.

Se puede analizar en el siguiente artículo que cualquier persona que tenga un interés de asegurar su derecho va a dirigirse al registro para que realicen alguna de las siguientes actividades que son la inscripción, anotación o cancelación estableciendo un plazo legal que los registradores deben de cumplir el cual es de ocho días, y si existiera varias operaciones el término se ampliara a seis días más en base lógicamente que hay más trabajo que realizar.

ARTICULO 1127. La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado desde la fecha de recepción del documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el término se ampliará en seis días más.

Como abogados debemos de saber que cuando realizamos la primera inscripción que debemos presentar, para acreditar que somos propietarios o tenemos la posesión de un bien inmueble o mueble registrable.

ARTICULO 1130. La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien.

Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:

En virtud de resolución judicial firme;

A la presentación de testimonio de escritura pública.

En los demás casos que expresamente autorice la ley.

Como todos sabemos un Abogado es diferente que un Notario en el ejercicio profesional y como notarios tenemos que tener presentes cual es el registro correspondiente que hay que dirigirse para que se cumpla los requisitos legales de una escritura pública.

ARTICULO 1132. Todo documento se presentará por duplicado al registro: la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación notarial.

ARTICULO 1138. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución judicial que lo ordene.

ARTICULO 1142. Si se presentare el mismo día al Registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del Registro.

Anotación expresara: el inmueble o derecho real a que se contraiga; el juez que la hubiere decretado, si fuere el caso; las personas a quienes afecte, el título de su procedencia, el importe de las obligaciones si pudieren determinarse; la fecha y hora de la entrega del documento en el Registro. La falta de alguno de estos requisitos hará ineficaz la anotación.

Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos.

Certificaciones en el registro:

La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, sólo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.

Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes inscritos en el Registro. Dichas certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el Arancel.

De las inscripciones especiales: Es muy importante distinguir y saber los requisitos que son especiales y sobre qué tipo de inscripciones se dan para que se puedan realizar:

En el registro de la Propiedad se llevarán por separado los registros siguientes: de prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y otros que establezcan leyes especiales.

También se llevarán los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.

Registro y los registradores:

El registro de la Propiedad de la zona central con sede en la ciudad capital, tendrá a su cargo el registro de las demás zonas que no lo tengan propio y como registro general, el control y vigilancia de los demás registros de la Propiedad.

La inspección de cada registro la tendrá a su cargo el juez de Primera Instancia de lo Civil, designado anualmente por la Corte Suprema de Justicia, si fueren varios los jueces del departamento en que tenga su sede el respectivo registro.

Los jueces de Primera Instancia visitarán el registro de su jurisdicción, para darse cuenta de la marcha de la oficina, del estado en que se encuentren los libros y archivos del mismo registro y de la actividad y competencia del personal. Extenderá acta en que haga constar sus observaciones y si el despacho se encuentra al día o si sufre retraso, enviando copia de la misma acta a la Corte suprema de Justicia para que, si fuere del caso, dicte las medidas que estime convenientes.

Si los jueces notaren alguna falta de formalidad por parte de los registradores en el modo de llevar el registro, o en el arreglo de los documentos que a él corresponda, dictarán las disposiciones necesarias para corregirla y, en su caso, sancionarán a los registradores en la forma que establece este Código.

LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL REGISTRO: En los registros es obligatorio llevar los siguientes libros principales:

1º. De entrega de documentos;

2º. De inscripciones;

3º. De cuadros estadísticos; y

4º. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebles.

El registrador llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento del registro.

Errores en los libros y su rectificación:

Los registradores, antes de firmar y sellar los asientos, del Registro, cuidarán de revisarlos para salvar las palabras testadas o intercaladas.

No podrán corregirse los errores u omisiones cometidos en los libros del Registro, con tachas o intercalando palabras entre líneas, después de firmados los asientos.

Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales. Se entiende que hay error material, cuando se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.

Los errores de concepto no pueden rectificarse sino por acuerdo unánime de los interesados, y en defecto de tal acuerdo, mediante, resolución judicial que ordene la rectificación.

Los errores de concepto cometidos en asientos de presentación o en anotaciones marginales, pueden ser rectificados por el registrador, cuando el asiento principal basta para que aquéllos sean conocidos.

LIBRO QUINTO: DEL DERECHO DE OBLIGACIONES

En este título se establecen los preceptos generales aplicables a todas las obligaciones, y siendo la declaración de voluntad lo que constituye el fondo esencial del negocio jurídico. Así mismo se establece que los elementos esenciales del negocio jurídico son el consentimiento, la capacidad legal y el objeto lícito.

El consentimiento consiste en otorgar u obligarse una persona con discernimiento y voluntad libre y espontánea, supone la capacidad legal del sujeto. Estos dos elementos se relaciona de forma estrecha y en algunos casos no puede existir uno sin el otro. Las personas legalmente capaces son las mayores de edad e incapaces las que no han cumplido dieciocho años; sin embargo dentro de la mayoría y de la minoría, la ley establece excepciones, ya que existe capacidad relativa, y el estado de interdicción.

La causa se establece como un posible cuarto elemento, no se encuentra regulado junto a los otros elementos de forma expresa en el Código Civil, sin embargo en varios artículos se hace alusión a ella por lo que se dice que el Código Civil guatemalteco es tácitamente causalista.

La falta de alguno de los elementos que integran el negocio jurídico ocasiona su inexistencia o nulidad absoluta; pero los vicios del consentimiento únicamente dan lugar a su nulidad relativa, la cual puede desaparecer y quedar válido aquél si la parte interesada no demanda la nulidad dentro del término de la prescripción.

La incapacidad relativa de una de las partes, no puede ser invocada por la otra para su propio beneficio si oportunamente la hubiera conocida. La nulidad del contrato está contemplada en provecho del incapaz, a quien le queda el recurso de demandarla ante el juez competente, por medio de su representante legal; esta doctrina es la que inspira los artículos que se refiere al mutuo y al depósito.

Hay negocios jurídicos en los cuales la ley exige ciertas formalidades o solemnidades para que produzcan efectos y sólo se reconoce como válida la voluntad que se manifiesta en la forma señalada por la ley. Las formalidades son requeridas ad solemnitatem o ad probationen. Las primeras deben observarse rigurosamente y su falta produce la absoluta inexistencia del acto; las segundas no son esenciales para la perfección del acto o contrato, pero son exigibles para la prueba del mismo. En el

primer caso se encuentra el testamento, y en el segundo se encuentran la mayoría de los actos y contratos.

Aceptada la distinción en este código entre actos inexistentes o nulos y actos anulables, que tienen notables diferencias. Se dice que el negocio jurídico es anulable cuando la declaración cuando la declaración de voluntad emane de error, dolo, simulación o violencia.

El negocio jurídico que adolezca de cualquiera de estos vicios del consentimiento no es válido por sí, puesto que lo han integrado los elementos exigidos por la ley para su existencia, sino únicamente es anulable mediante la acción que puede ejercitar ante el juez competente la parte que ha sufrido el engaño, la simulación, la violencia.

Se agrega la simulación como vicio de la voluntad, pues en efecto, la simulación es una declaración de voluntad falsa que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y que se produce voluntariamente aunque en el fondo haya sugestión, amenaza o halago de una de las partes.

Según el código existen varias clases de condiciones, entre ellas la condición suspensiva y la resolutoria. La primera se refiere a que los derechos no surgen hasta que no se cumpla con la condición, y la segunda, en la que se refiere a la pérdida de los derechos adquiridos por el cumplimiento de la condición.

La condición se refiere a un acontecimiento futuro e incierto, limita la declaración de voluntad y sujeta a sus efectos a su realización.

Si la condición fuera accesoria al acto, podría dejar subsistente la declaración de voluntad sin tomar en cuenta la limitación que la condición supone. Es por ello que el acto condicional surte efectos únicamente desde el cumplimiento de la condición, salvo estipulación en contrario.

El acto condicional sólo produce efectos si la condición se cumple, de modo que si no puede cumplirse por ser imposible o contrario a la ley, el acto no tendrá ningún efecto jurídico.

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible, salvo que las partes pacten lo contrario de forma expresa.

Según el Código Civil únicamente fija el día o la fecha en que el negocio jurídico debe ejecutarse o extinguirse. Se presume que por ley, el plazo se establece a favor del deudor.

Si el plazo se fija para el cumplimiento de la obligación es evidente que no puede exigirse antes del vencimiento; pero si el deudor cumplió la obligación ignorando la existencia del plazo, tiene derecho de reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiera percibido por el anticipo.

La acción calificada de nulidad, rescisión o de revocación, es la llamada acción Pauliana, introducida en el derecho romano, en forma de acción de carácter penal dirigida contra el tercero culpable de haberse prestado, en complicidad con el deudor, a maniobras fraudulentas para despojar a los acreedores originando una condena pecuniaria.

La acción pauliana es una modalidad de la rescisión, pero no produce el efecto absoluto de ésta sino tan solo un efecto relativo. Favorece únicamente al acreedor que

la ejercita y hasta el monto de su crédito, dejando a salvo el derecho de los demás acreedores. Si el deudor o el tercero demandado le paga o le garantiza a su satisfacción el cumplimiento de sus obligaciones, el procedimiento termina porque decae el derecho del reclamante. Esta acción es puramente revocatoria.

No sólo los bienes enajenados pueden ser objeto de de la revocación sino también los pagos que se hayan hecho anticipadamente para defraudar a los demás acreedores. También pueden ser objeto de esta acción los actos en que el deudor renuncia a derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

La falta de alguno de los elementos de validez del negocio jurídico hace inexistente el acto y su nulidad es, por tanto, absoluta. Careciendo de efectos jurídicos el acto absolutamente nulo, dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y también alegada por el Ministerio Público, pues el caso no afecta únicamente intereses privados. Esta razón de inexistencia hace imprescriptible la acción, porque no se puede dar existencia por el transcurso de del tiempo a lo que no existe, ni tampoco puede revalidarse por confirmación.

La nulidad relativa ocurra por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento. Los efectos del negocio jurídico se producen y subsisten mientras no se declare la nulidad en sentencia firme. Este acto sin embargo puede validarse por prescripción en el reclamo de la nulidad relativa.

Obligación de Dar

Se toma del sentido de entregar una cosa mueble o inmueble, ya para constituir sobre ella un derecho real, o para transferir solamente el uso, goce o tenencia, o, para restituirla a su dueño. Efectos de la obligación de dar son: entrega de la cosa y de sus accesorios o pertenencias; entrega de los frutos que produzca desde que se contrajo la obligación y responsabilidad por las daños y perjuicios que sufra la cosa mientras no sea entregada.

Obligaciones de hacer y no hacer

Las obligaciones de hacer pueden ser ejecutadas por un tercero o solamente por el obligado. En el primer caso, el acreedor puede hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere convenido. En el segundo caso, solamente puede conseguir el acreedor el pago de daños y perjuicios si el obligado se niega a cumplir la prestación, pues no se podría constreñir a éste a hacer una cosa contra su voluntad sin atentar contra su libertad personal.

La obligación de no hacer implica un acto negativo, una abstención del deudor, cuyo incumplimiento se evidencia con el solo hecho de la contravención; y en este caso, el acreedor tiene derecho a que se destruya lo que se hizo contra lo convenido.

La obligación personal queda garantizada con los bienes enajenables que posea el deudor al exigirse su cumplimiento. El pago de las obligaciones puede garantizarse con hipoteca o prenda. Pero en las obligaciones personales en las cuales no se constituyen gravámenes especiales, la garantía la prestan todos los bienes embargables del deudor.

Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída una obligación cambiare de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial. Esta revisión puede dar lugar a la modificación

de las condiciones de cumplimiento o a la suspensión de la obligación, mientras no desaparezcan las circunstancias que la hacen difícil o demasiado onerosa. Las graves circunstancias que motivan la imposibilidad de cumplimiento deben ser probadas en juicio por el deudor a fin de que el juez pueda hacer la declaración que proceda.

La obligación alternativa es favorable al acreedor y gravosa para el deudor, sucediendo lo contrario con la facultativa. La primera es una obligación compuesta y la segunda, simple. En la primera se deben todas las prestaciones, en la segunda solamente la principal.

Mancomunidad hay en la obligación conjunta y en la solidaria en cuanto concurren en común varios acreedores o deudores. En la primera cada uno es acreedor o deudor por su propia prorrata, y en la segunda cada uno es acreedor o responsable por el todo. Esto quiere decir que la obligación mancomunada puede ser simple o conjunta y solidaria.

La solidaridad nunca se presume y la expresa resulta de la aceptación de los deudores o de disposición de la ley, también en forma expresa.

En la mancomunidad simple el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores hayan y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto. Es por ello que los actos, mora, culpa y prescripción que afectan a una parte no favorecen ni perjudican a los demás. En la obligación solidaria se considera una unidad, en la cual cada uno puede demandar el pago del total o es responsable del cumplimiento de toda la obligación y los actos de uno de ellos afectan a los demás.

Los efectos de la indivisibilidad son parecidos a los de la solidaridad y algunos códigos declaran que la obligación indivisible produce los mismos efectos de la obligación solidaria. Pero en el código civil guatemalteco se establece que la solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.

La obligación indivisible puede resultar no solamente del convenio sino de algún hecho jurídico.

Se paga por consignación depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente. El deudor consigna porque el acreedor se niega a recibir lo que se debe. La consignación debe aprobarse y la obligación quedará extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito, pasando al acreedor los riesgos de la cosa.

Consiste en la entrega que el deudor hace de su patrimonio a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas, para que el producto que se obtenga de su venta se aplique al pago de créditos.

Como la cesión de bienes produce de inmediato la separación del deudor de la administración de sus bienes, la liquidación de sus negocios, la realización de los bienes cedidos y el pago de las deudas, etc., es conveniente advertir que dicha cesión no se comprenden los bienes hipotecados o pignorados.

El retardo en el cumplimiento de la obligación constituye en mora al deudor. Se exige el requerimiento para la constitución en mora, sin que baste el simple vencimiento del plazo de la obligación. También, cuando el acreedor dificulta el cumplimiento de la obligación del deudor, puede ser requerido por éste y consignar la cosa objeto de la prestación, a fin de conseguir la extinción de su obligación.

La interpelación debe ser por acto notarial o judicial. El requerimiento notarial debe hacerse en forma autentica. El requerimiento judicial puede consistir en una solicitud del interesado para que se notifique a la otra parte.

La indemnización de daños y perjuicios procede siempre que el deudor no cumple su obligación, o la cumple imperfectamente, o con retardo.