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¿Cómo se recuperan los bienes del Estado, que están concesionados, arrendados, etcétera? Bonos permanentes: política social incompleta RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile. Nº 1130 14 de marzo de 2014 ISSN 0717-0416

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¿Cómo se recuperan los

bienes del Estado, que están

concesionados, arrendados,

etcétera?

Bonos permanentes: política social

incompletaRESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLODIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A.EDITOR: Pablo Kangiser G.DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

Nº 1130

14 de marzo de 2014

ISSN 0717-0416

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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RESEÑA LEGISLATIVA Nº 113014 DE MARZO DE 2014

ÍNDICE

RESTITUCIÓN DE BIENES DEL ESTADO .......................... 3 Boletín 9261-12

Los bienes fiscales o del Estado pueden darse en arrendamiento, concesión o puede autorizarse su uso por terceros. Pero cuando el beneficiario ha perdido los requisitos habilitantes o se ha vencido el plazo para el uso del bien, debe ser restituido, incluso en contra de la voluntad del usuario. El proyecto perfecciona la fase administrativa para estos efectos.

BONO MARZO PERMANENTE .................................. 10 Boletín 9273-05

Otorgar un beneficio pecuniario permanente sin una revisión o control periódico, supone que las personas que lo reciban mangtendrán su calidad de pobres por el resto de su vida.

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Modifica el procedimiento de restitución de inmuebles fiscales establecido en el artículo 19 del decreto ley N°1.931, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS de Interior y Seguridad Pública, de Justicia y de vivienda y Urbanismo y Bienes Nacionales

INGRESO 5 de marzo de 2014

ARTICULADO 2 artículos permanentes; el artículo 1° modifica el artículo 19 del decreto ley 1.939, de 1977, y el 2° agrega un artículo transitorio al Decreto Fuerza de Ley N° 60, de 1990, del Ministerio del Interior

RESTITUCIÓN DE BIENES DEL ESTADO BOLETÍN 9261-12

El proyecto tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo rápido y expedito para que el fisco recupere los inmuebles de su propiedad, que estuvieren siendo ocupados por quienes carecieren de un título justificativo, o teniéndolo, se encontrare vencido el plazo por el cual se autorizaba la ocupación.

Si el procedimiento administrativo no resulta eficaz y el ocupante no restituye el inmueble, el Ministerio de Bienes Nacionales recurrirá a la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso sin escuchar

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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Se crea –complementando la normativa vigente- un procedimiento administrativo expedito para que el Fisco de Chile recupere inmuebles de su propiedad que estuvieren ocupados por quienes carezcan de suficiente título para ello (ya sea una autorización, una concesión o un contrato, o por haberse vencido el respectivo plazo).

Actualmente solo se puede recurrir –como único instrumento- a la justicia civil entablando un interdicto posesorio; mediante la modificación, se debe iniciar una gestión administrativa previa para recuperar el inmueble, y si ésta no prospera, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá en cuenta.

Cuando el ocupante no dé cumplimiento a la resolución administrativa o a la sentencia judicial, en su caso, se produce el lanzamiento con el auxilio de la Fuerza Pública (como también lo prevé la normativa vigente).

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

alegados de las partes y sin que se rinda prueba (excepto las medidas que la propia Corte pudiere decretar, a su entero arbitrio). Esta situación podría dejar en la indefensión al ocupante que tuviere un título justificativo, lo que es perfectamente subsanable durante la tramitación del proyecto.

En general, con la antedicha corrección y otras menores, el proyecto constituye un instrumento eficaz de administración de bienes del Estado.

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La proposición mejora el mecanismo para recuperar bienes raíces de propiedad del Estado, que estuvieren en manos de personas que no cumplen con la normativa legal, esto es, que no cuentan ni con una autorización, ni una concesión ni un contrato vigente que los habilite para la ocupación del inmueble.

Procedimiento

La mejora consiste en crear un procedimiento administrativo previo a la instancia judicial. Ello tiene sentido en la medida que resulta más eficaz para el fisco y más barato para todos, notificar al ocupante una resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, que ordene la restitución del inmueble, fundada en que el ocupante no reúne los requisitos legales. El ocupante puede interponer recurso de reposición ante el Ministerio dentro de 10 días corridos (por aplicación –supletoria- del artículo 50 del Código Civil). Si el recurso fuere rechazado, el ocupante podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio donde se encuentra el inmueble, dentro de 10 días. La corte conocerá en cuenta, esto es, sin alegatos de las partes y sin recibir la causa a prueba. Sin embargo, la corte puede ordenar tener a la vista los antecedentes que ella estime convenientes, y con su mérito fallará el recurso. Podría, por lo tanto, fallar solamente sobre la base del recurso mismo, la resolución ministerial y otros documentos que se acompañaren al recurso.

Agotada la instancia judicial sin que se hubiere desocupado el inmueble, el gobernador de la provincia respectiva exigirá la restitución, con el auxilio de la Fuerza Pública. Posteriormente y en otro procedimiento, se podrán perseguir las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

Observación al procedimiento

Si bien se comprende y es aceptable establecer un mecanismo expedito para la restitución de los inmuebles fiscales, existe un aspecto del proyecto que debería estudiarse con mayor detención: la dificultad casi absoluta de rendir prueba en la instancia judicial, por parte del ocupante del inmueble y que actúa como recurrente. En efecto, el reclamo de ilegalidad contra la resolución ministerial se conocerá en cuenta por la Corte de Apelaciones, con el solo mérito de los antecedentes que ella misma estime necesarios tener a la vista, lo que podría dejar en la indefensión al ocupante que tuviere antecedentes para desvirtuar la acción del Estado y demostrar la ilegalidad del decreto.

Como se sabe, el derecho de defensa jurídica está garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política (CPR), el que debe ejercerse “en la forma que la ley señale”; pero a continuación, la Constitución ordena al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimientos y una investigación racionales

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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y justos”, frente a lo cual, una dificultad casi absoluta para rendir prueba, parece no ser consistente con la norma constitucional.

Por lo tanto, cabría prever algún mecanismo para que el ocupante rindiera prueba, aunque con ciertas restricciones, para no dar cabida a actuaciones dilatorias, que son las que el proyecto busca evitar.

Gobernador de la provincia de Santiago

El artículo 2° del proyecto de ley se hace cargo del hecho que en la Región Metropolitana de Santiago hay un Intendente, pero no un gobernador, como en todas las provincias del país. Como se dijo, autoridad facultada para exigir el desalojo del inmueble, incluso con el auxilio de la Fuerza Pública, es, según el proyecto, el gobernador de provincia, cargo que en Santiago no existe.

De ello se hace cargo el citado artículo 2° que introduce un nuevo artículo transitorio al decreto con fuerza de ley 60, de 1990, de Interior, que adecuó las plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior, mediante el cual se establece que “Para todos los efectos legales, el intendente de la Región Metropolitana de Santiago ejercerá las facultades que correspondan al Gobernador de la Provincia de Santiago”.

Observaciones

1.- La norma propuesta en el artículo 2° merece una observación y algunos comentarios. Desde lue-go, no se trata de una norma transitoria, pues sus consecuencias son claramente permanentes y además, son “para todos los efectos legales”, lo que corrobora que no se trata de una situación transitoria. Es decir, son varias las circunstancias en que una ley puede darle atribuciones a los gobernadores de provincia y como en la provincia de Santiago de la Región Metropolitana de Santiago , no existe el cargo de gobernador, la norma que solucione dicha deficiencia debe tener carácter permanente.

1 En las demás provincias de la Región Metropolitana existe el respectivo gobernador (Chacabuco, Cordillera, Maipo, Melipilla y Talagante).

2 Artículo 14.- Todas las funciones y atribuciones, como asimismo las referencias que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes otorgan o formulan al Ministerio de Tierras y Colonización, a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a las unidades o servicios dependientes de éstos, serán ejercidas o se entenderán hechas al Ministerio de Bienes Nacionales.

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En tal caso, debería proponerse que sea una norma permanente de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, que precisa las atribuciones de los inten-dentes, refiriéndose en forma especial al Intendente de la Región Metropolitana de Santiago.

2.- Denominación. Un aspecto meramente formal, es el que se refiere a la expresión “Ministerio” que utilizan los nuevos incisos tercero, cuarto, séptimo y octavo del nuevo artículo 19 del decreto ley 1.939, antes citado. Conforme al texto vigente de dicho decreto ley, se entiende por “Ministerio” el Ministerio de Tierras y Colonización”, conforme a los artículos 1° y 2° dicho cuerpo legal; pero ese Ministerio pasó a denominarse “de Bienes Nacionales”, según el traspaso de atribuciones contenido en el decreto ley 3.274, de 19802. Es la oportunidad de efectuar las adecuaciones correspondientes en su denominación.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1129 7 de marzo de 2014

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Artículo 1°.- Sustitúyense, en el artículo 1913 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 que fija las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, sus incisos tercero y cuarto, por los siguientes nuevos incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno:

“Se podrá exigir la restitución del inmueble a todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento del Ministerio [de Bienes Nacionales24], poseer una autorización de uso, concesión o contrato otorgado en conformidad a la ley, o cuya autorización, concesión o contrato se encuentre vencido por haber transcurrido el plazo por el que se otorgó.

Con objeto de obtener la restitución de los inmuebles que se encuentren en las circunstancias indicadas en el inciso anterior, el Ministerio dictará y notificará administrativamente a los ocupantes una resolución de restitución del inmueble, en la cual deberá señalar los motivos por los cuales el Ministerio los considera ocupantes ilegales, así como la solicitud de que hagan abandono del inmueble dentro de un plazo de 30 días contados desde la notificación de la referida resolución. Para todos los efectos legales, se entiende que los ocupantes tienen su domicilio en el inmueble ocupado.

El afectado podrá interponer recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la referida resolución, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma. Si el recurso fuere rechazado, y el afectado estima que dicha resolución no se ajusta a la ley, podrá deducir reclamo de ilegalidad en su contra dentro de los diez días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones con competencia en el territorio en que se encontrare ubicado el inmueble.

La interposición del reclamo de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que la Corte, por resolución fundada, estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras se resuelve definitivamente el asunto. El recurso se verá y resolverá en cuenta,

3 Artículo 19.- La Dirección, sin perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales. Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.

4 Anteriormente, se denominaba Ministerio de Tierras y Colonización.

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

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con el sólo mérito de los antecedentes que la Corte estime necesarios tener a la vista, contra esta no procederá recurso alguno.

Si vencidos los plazos a que se refieren los incisos 4° y 5°, o en caso de interponerse recurso de reclamación conforme al inciso 5°, hubiesen transcurrido 5 días desde la notificación de la resolución judicial que rechazare el recurso, sin que el ocupante ilegal hubiere desalojado el inmueble, el Ministerio podrá requerir al respectivo Gobernador para que exija administrativamente su restitución, con auxilio de la fuerza pública.

En estas gestiones el Fisco podrá actuar representado por abogados del Ministerio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades que otras leyes entregan a los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales ante ocupaciones ilegales de bienes nacionales y de la facultad del fisco para perseguir el pago de una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal y para ejercer otras acciones civiles o penales que en derecho correspondan.”.

Articulo 2°.- Modifícase el Decreto Fuerza de Ley N° 60 de 1990 del Ministerio del Interior que adecua plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior, agregándose el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio. - Para todos los efectos legales, el intendente de la Región Metropolitana de Santiago ejercerá las facultades que correspondan al Gobernador de la Provincia de Santiago.”.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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I. DESCRIPCIÓN

REFERENCIA Concede aporte familiar permanente de marzo y ajusta norma que indica

INICIATIVA Mensaje presidencial

ORIGEN Cámara de Diputados

MINISTERIOS De Hacienda, De Desarrollo Social y Del Trabajo y Previsión Social

INGRESO 12 de marzo de 2014

ARTICULADO 9 artículos permanentes y 3 transitorios

BONO MARZO PERMANENTE BOLETÍN 9273-05

Se otorgará un bono permanente, en el mes de marzo de cada año, de $40.000, a las personas con ingresos iguales o inferiores a $500.000 aprox.

Tal como se ha dicho respecto de bonos anteriores, no es una buena política el establecimiento de ayudas sociales insuficientemente focalizadas, que producen el efecto dependencia respecto del Estado, lo que puede ser interpretado –ahora antes- como una medida para buscar apoyo político.

II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD

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Respecto del “Bono Marzo Permanente”.

Se otorga todos los años un bono de $40.000 (que será reajustado por IPC) a cada persona que sea beneficiaria se susidio familiar, de asignación familiar o de asignación maternal, siempre que sus ingresos sean iguales o inferiores a $501.978.

También se otorga un bono anual de igual cantidad, por cada familia acogida al Subsistema de Seguridades y Oportunidades (ingreso ético familiar) o al Subsistema Chile Solidario, siempre que no perciban alguno de los subsidios o asignaciones recién indicadas.

Se dictan las normas para precisar la operatoria del Sistema. Para ello la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y el Ministerio de Desarrollo Social remitirán al Instituto de Previsión Social (ex INP), las nóminas de beneficiarios o causantes de los respectivos beneficios.

En caso de personas que tuvieren los requisitos para obtener el bono y no lo recibieren, podrán reclamar ante el Instituto de Previsión Social. El plazo para reclamar es de un año (desde el mes de abril del año respectivo). Los bonos otorgados y no cobrados caducan en 9 meses desde la emisión del pago.

Modificación al “Bono de Invierno 2014”.

Este bono, previsto en la ley de presupuesto para ser pagado en mayo de 2014 a pensionados de bajos ingresos, actualmente considera, para determinar el monto de la pensión que da derecho al bono, lo que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. La modificación consiste en no considerar lo que el pensionado perciba por dicho concepto.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

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IV. COMENTARIOS DE MÉRITO

RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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Consideración general

Las ayudas que el Estado otorga a las personas de menores recursos, sean subsidios, subvenciones u otra forma de intervenciones, deben cumplir con determinados requisitos para no transformarse en medidas populistas o simples maquinaciones electorales.

Desde luego, deben estar muy bien focalizados y acotados en el tiempo, para lo cual es necesario que la naturaleza del beneficio sea consistente con las necesidades precisas del grupo al cual van destinados. Además, no deben afectar la autonomía de las personas, en el sentido de que la ayuda estatal no puede suprimir el esfuerzo personal del beneficiario. Son entendibles ciertos casos puntuales cuando la autonomía de las personas esté limitada, siendo casos excepcionales, comprensibles y extremadamente graves.

El Estado cumple un rol subsidiario, de esta forma debe procurar que a pesar de entregar transferencias monetarias, las personas siempre busquen generar ingresos de manera autónoma. En el caso que los recursos sean insuficientes para sus necesidades, el Estado suple esa insuficiencia con otro tipo de programas que buscan paliar esas necesidades y siempre promoviendo la generación de recursos. A su vez, ha quedado en evidencia que cuando la subvención o beneficio es abundante, desincentivando el esfuerzo personal y lo hace dependiente al Estado, afectando su dignidad.

Por lo anterior, los subsidios o asignaciones asistenciales deben ser revisables cada cierto tiempo, desde el momento que una persona puede cambiar su condición socioeconómica. Para lograr el carácter revisable, los subsidios o ayudas estatales deben ser otorgados por un plazo razonable, según la naturaleza del beneficio o según el grupo objetivo al cual se dirijan. Al mismo tiempo, cuando se configura una circunstancia para suprimir el beneficio a una persona, tal supresión debe producirse en forma paulatina, de forma tal que se extinga en meses o años, según corresponda. Por el contrario, si la extinción del beneficio es total y de una sola vez, se puede generar el incentivo perverso para que el beneficiario no intenten abandonar la situación que genera el beneficio y no perderlo. Ello hace que se altere la realidad socio económica del beneficiario o en un caso extremo rechace una actividad remunerada para mantener la subvención o asignación.

Todo lo cual debe estructurarse dependiendo de la situación económica del país y de la tasa real de empleo; siempre es preferible que las personas salgan de una situación de pobreza extrema por sus propios medios y no a costa de las políticas que implemente el gobierno de turno.

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Comentarios al proyecto de ley

Existen varias razones por las cuales un bono marzo permanente no es una forma de ayuda que cumpla con los presupuestos antes indicados.

1.- Existen mejores formas de ayudar a las personas necesitadas

A pesar que durante los últimos gobiernos los bonos extraordinarios presentados han ido en aumento, no es la forma más adecuada de ayudar a los que más lo necesitan, ya que no resuelve el problema de fondo de las familias.

Costo Fiscal de los bonos extraordinarios anunciados(en millones de pesos 2014)

Fuente: Historia de la Ley, Biblioteca del Congreso

De acuerdo al informe financiero del proyecto de ley de esta iniciativa, el costo de este bono sería de $ 162.660 millones de pesos o aproximadamente US$ 285 millones. A partir de esto, es importante mostrar que existen otras formas bastante más eficientes de gastar estos recursos, que además representan el 25% de la reforma tributaria que se aprobó a fines del año pasado. A modo de comparación, el Gobierno gasta US$ 300 millones al año en capacitación laboral, siendo esta una política mucho más efectiva para permitir mejorías de ingreso permanentes. La reforma de la ley de salas cunas, en un esquema de financiamiento estatal para los sectores de bajos ingresos también tendría un costo de US$ 200 millones y permitiría que las mujeres puedan acceder en mejores condiciones al mercado laboral. A su vez, este gasto permite financiar todo el gasto social asociado a la extrema pobreza (el programa Ingreso Ético Familiar cuesta aproximadamente US$ 260 millones sin considerar el bono a la mujer trabajadora). ¡Los recursos estatales son escasos y hay mucho mejores maneras de invertir en las personas!

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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2.- Incentivos incorrectos

Un bono permanente genera incentivos incorrectos, como se ha dicho, desde el punto de vista de superación de la pobreza, en el sentido de que sólo lo reciben quienes acrediten bajos ingresos, desincentivando el trabajo. Un examen riguroso de los fundamentos conceptuales de un programa como el Ingreso Ético Familiar sugiere que se deben entregar herramientas y apoyo integral a las familias para que sean capaces de superar esta condición por sus propios medios y así promover el empleo. Este tipo de trasferencias extraordinarios o permanente, lesionan los incentivos de generar autónomamente sus recursos.

3.- El crecimiento económico sigue siendo la mejor herramienta.

Durante estos últimos 4 años que el empleo y el crecimiento son más eficientes que un bono permanente. Así, de acuerdo a la encuesta de ocupación y desocupación del Centro de Microdatos de la Universidad de Chile, aproximadamente el ingreso promedio de los ocupados era de $458.000 y la media de $271.000 en pesos 2013, con una tasa de desempleo de 10,8%, mientras que para el mismo mes del año 2013, el ingreso promedio alcanzó los $513.000 y la media fue de $300.000. Lo anterior acompañado de una tasa de desempleo 4,1 puntos menor llegando así a un 6,7%. A su vez, junto con la reducción en el desempleo y mejoras en el ingreso se observó un cambio a la baja en los indicadores de desigualdad en nuestro país durante ese mismo período.

Si bien, el mes de marzo es uno de gastos elevados, al ser estos fijos y conocidos de forma anticipada, las personas pueden programarse ya sea a través de medidas financieras o mediante la reducción de gastos secundarios

4.- Rigidización de la política fiscal

Desde el punto de vista macroeconómico, sí se entrara de lleno en un ciclo recesivo -lo que podría ocurrir de acuerdo a lo señalado por el propio Ministro de Hacienda-, podría resultar recomendable una política expansiva, con elementos positivos como subsidios al empleo (o menos recomendables como bonos). Sin embargo, la economía es cíclica y a futuro podríamos encontrarnos en una situación de exceso de gasto y así, la entrega de este bono iría en sentido contrario a lo recomendable bajo dicho escenario.

El problema entonces radica en que un bono permanente introduce aun más rigideces a la política fiscal, lo que le impide ser realmente efectiva y trabajar de manera coherente con la política monetaria que el Banco Central estime, cuando sea necesario.

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5.- Peligro de clientelismo político

Al entregarse un bono de forma permanente, este beneficio comenzara a ser consideradas en las decisiones de consumo de dichas familias, pasando a ser así no sólo esperada, creándose una verdadera dependencia a esta política asistencialista del Estado y por lo tanto dando pie al clientelismo.

A su vez, deja cierto grado de arbitrariedad al monto y población objetivo de esta transferencia.

6.- Los hace dependientes del Estado

A este respecto, es importante evaluar cuál debiera ser el real objetivo detrás de una política social que tiene como fin superar de forma definitiva con la pobreza o paliar con los malos niveles de bienestar que presenta la población. Hacer a las personas más dependientes de la ayuda del Estado, no solo las hace más vulnerables al tipo de política social que el gobierno de turno quiera implementar, sino que también no soluciona su situación de falta de ingresos. Es importante cuestionarse que herramientas se deben entregar para promover la generación de recursos de forma autónoma de estas familias.

7.- Falta de evaluación.

Los bonos extraordinarios por su defecto no tienen evaluación. Con esto, no es posible determinar si tuvo efectos, a diferencia de los recursos destinados a otros programas sociales que si poseen objetivos claros y resultados cuantificables.

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RESEÑA LEGISLATIVA 1130 14 de marzo de 2014

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TÍTULO I. DEL APORTE FAMILIAR PERMANENTE DE MARZO

Artículo 1º: Concédese, por una vez cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.0201; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 19812, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social , siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º3 de la ley Nº 18.987.

Asimismo, recibirá este aporte familiar permanente cada persona o familia que al 31 de diciembre del año anterior a su otorgamiento, sea usuaria del Subsistema “Seguridades y Oportunidades”, creado por la ley N° 20.5954, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias por esta causa, y las familias que, a esa fecha, estén participando en el Subsistema “Chile Solidario”5, siempre que se trate de familias que no sean beneficiarias de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refiere el inciso anterior.

1 ARTICULO 2° Serán causantes del subsidio familiar los menores hasta los 18 años de edad y los inválidosde cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.

2 Artículo 2°.- Quedan afectos al Sistema y son sus Beneficiarios: a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado;b) Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1° de Enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus bene-

ficios el de la asignación familiar;c) Los señalados en las letras anteriores que se hallen en goce de subsidios de cualquier naturaleza;d) Los señalados en las letras a) y b) que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional, aún cuando en el respectivo

régimen no hubieren tenido derecho al beneficio;e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que

se refiere el artículo 24° de la Ley N° 15.386 o en el artículo 5°del decreto N° 3.500, de 1980 y aquella establecida en el artículo 45° de la Ley N°16.744;

f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos, y

g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial.

3 $501.978.

4 Ley que creó el ingreso ético familiar. El Subsistema “Seguridades y Oportunidades” se establece en el Título I de la ley 20.595 (artículos 2° a 18), e incluye transferencias monetarias.

5 La ley 19.949 estableció un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario.

V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

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El aporte familiar permanente será de $ 40.000 por cada causante de subsidio familiar o de asignación familiar que el beneficiario tenga al 31 de diciembre del año anterior a su otorgamiento. En el caso del inciso segundo, dicho aporte ascenderá a $40.000 por familia.

El referido aporte familiar no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

Artículo 2º: Cada causante sólo dará derecho a un aporte familiar permanente, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario. En este último evento, se preferirá siempre a la madre beneficiaria.

En las situaciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 7°6 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social , el beneficiario que perciba el aporte familiar a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, estará obligado, en un plazo máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a entregarlo a quien al 31 de diciembre del año anterior se encuentre recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones. Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes de asignación familiar que den origen al aporte familiar a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la presente ley.

Artículo 3º: El monto del aporte familiar permanente se reajustará el 1° de marzo de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior al pago del aporte familiar al que se refiere la presente ley.

Artículo 4º: El aporte familiar establecido en esta ley será de cargo fiscal y su pago se efectuará por el Instituto de Previsión Social, en una sola cuota, durante el mes de marzo de cada año.

Con todo, tratándose del personal de las instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo 327 del decreto con fuerza de ley Nº

6 Artículo 7°.- Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante. Las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual vivan, si ésta lo solicitare, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario. Igualmente procederá el pago directo a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, siempre que lo soliciten, no requiriendo para ello el consentimiento del beneficiario. Los empleadores y las entidades pagadoras de las asignaciones familiares, no podrán rechazar las solicitudes a que se refieren los incisos prece-dentes.

7 Artículo 32°.- Las instituciones del Sector Público, tanto centralizadas como descentralizadas, pagarán las asignaciones familiares y maternales correspondientes a sus respectivos trabajadores, en la misma oportunidad en que les paguen sus remuneraciones. Las instituciones centralizadas operarán con el Fondo con el Fondo a través del Servicio de Tesorería. Para estos efectos, en dicho Servicio se abrirá una Cuenta Especial en la cual el Fondo ingresará las sumas necesarias para que dichas instituciones paguen los beneficios a sus trabajadores y

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150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su calidad de empleadores participen en la administración del sistema de asignación familiar, el pago del aporte familiar permanente lo efectuarán directamente a su personal, o a quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes de marzo de cada año, recuperando los montos involucrados a través del mismo procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 150, para el caso de las asignaciones familiares.

Artículo 5º: La Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social, las nóminas de los beneficiarios y sus causantes del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020, de la asignación familiar y de la asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que tengan derecho al aporte familiar permanente. A su vez, el Ministerio de Desarrollo Social remitirá al Instituto de Previsión Social las nóminas de beneficiarios del aporte familiar en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°.

Artículo 6º: El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del aporte familiar permanente que establece esta ley, de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.8808, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del aporte familiar permanente, en aquellos casos de su competencia. Tratándose de los beneficiarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 1° de la presente ley, estas facultades corresponderán al Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 7º: A quienes perciban indebidamente el aporte familiar permanente que establece esta ley, se les aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional

con cargo a la cual éstas los pagarán. Las instituciones descentralizadas operarán directamente con el Fondo mediante el mecanismo de giro establecido en el artículo 37° [CCAF y otros]. Las Municipalidades operarán con el Fondo a través de las respectivas instituciones de previsión, en la forma dispuesta en los artículos 28° y 30° [empleadores que paguen directamente las prestaciones]. La Superintendencia podrá ordenar por resolución fundada, que instituciones centralizadas operen directamente con el Fondo en la forma prevista en el inciso tercero de este artículo.

8 La ley 19.880 establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado [recursos: artículos 59 y siguientes]. El recurso jerárquico no procede contra un organismo autónomo como el ISP [DFL 7, de 1989, del M. del Trabajo]; solo cabría presentar una reposición.

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de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Artículo 8º: El plazo para reclamar por el no otorgamiento del aporte familiar permanente a que se refiere esta ley, será de un año contado desde el mes de abril del año al cual corresponde pagar el beneficio.

En tanto, el plazo para el cobro del precitado aporte familiar será de nueve meses contado desde la emisión del pago.

TÍTULO II. DEL BONO DE INVIERNO

Artículo 9º: Sustitúyase el inciso final del artículo 20 de la ley N° 20.717, por el siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.”9.

Disposiciones transitorias

Artículo primero: El pago del aporte familiar permanente correspondiente al año 2014, se efectuará a más tardar a contar del día 1° del mes subsiguiente a la publicación de esta ley. Tratándose del personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 4º de la presente ley el pago se efectuará conjuntamente con las remuneraciones del mes respectivo.

Durante el año 2014, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte familiar permanente.

Artículo segundo: El primer reajuste al monto del aporte familiar permanente se efectuará el 1° de marzo del año 2015, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre los meses de abril y diciembre de 2014.

9 Norma vigente: Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo [que otorga bono de invierno de $51.975 a entregarse en mayo de 2014], se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

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Artículo tercero: El gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 2014, se financiará con cargo a los recursos contemplados en la asignación 24-03-122 Provisión para Distribución Suplementaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos.