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#23151302#230157706#20190325115116922 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a 25 de marzo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. c/ ECKERDT MARIO ANTONIO Y ECKERDT VICTOR OMAR S.H. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 18756/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Sancor Cooperativa de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra la sociedad de hecho “Eckerdt Mario Antonio y Eckerdt Víctor Omar S.H.” y sus socios Mario Antonio Eckerdt y Víctor Omar Eckerdt, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 125.673,23, más intereses y multas que dijo corresponder a un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” suscripto por el primero de los Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

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#23151302#230157706#20190325115116922

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala D

En Buenos Aires, a 25 de marzo de 2019, se reúnen los Señores

Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “SANCOR COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA. c/ ECKERDT MARIO ANTONIO Y ECKERDT

VICTOR OMAR S.H. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°

18756/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA

N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de

acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que

debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto,

Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia

dijo:

1°) Sancor Cooperativa de Seguros S.A. promovió la presente

demanda contra la sociedad de hecho “Eckerdt Mario Antonio y Eckerdt

Víctor Omar S.H.” y sus socios Mario Antonio Eckerdt y Víctor Omar

Eckerdt, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 125.673,23, más

intereses y multas que dijo corresponder a un “Convenio de

Reconocimiento de Deuda y Pago” suscripto por el primero de los

Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

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individuos nombrados en la condición de “socio gerente”, así como las

costas del juicio.

Fundó el reclamo en el incumplimiento que atribuyó a la

sociedad de hecho demandada del mencionado convenio, extendido con

el objeto de saldar una deuda correspondiente a primas de pólizas de

seguro de granizo. Sostuvo que, habiendo fracasado el intento

conciliatorio efectuado ante la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales

de Buenos Aires y habiendo sido infructuosos los reiterados reclamos

extrajudiciales, se vio forzada a promover la presente demanda (fs.

57/61).

Los demandados contestaron la pretensión actora oponiendo

excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción;

dedujeron, asimismo, una reconvención con el objeto de que se declare

la nulidad del citado “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”

por haber sido suscripto por el señor socio Mario Antonio Eckerdt en

una época en que estaba afectado de trastornos psiquiátricos, habiendo

resultado lesivo, tanto más ponderando que lo firmó sin patrocinio o

asesoramiento letrado, aparte que carente de causa (fs. 183/194). Todo

ello fue resistido por la compañía aseguradora, solicitando tanto el

rechazo de las defensas indicadas como el de la contrademanda (fs.

227/232).

La excepción de incompetencia fue desestimada por el juez de

grado, mientras que la de falta de personería fue declarada abstracta. El

tratamiento de la prescripción fue diferido para el momento del dictado

de la sentencia definitiva.

2°) El fallo de primera instancia, desestimó la excepción de

prescripción, hizo lugar al reclamo de Sancor Cooperativa de Seguros

S.A. por la suma de $ 125.538 con más intereses y rechazó la

reconvención. Las costas devengadas tanto por la demanda como por la

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contrademanda fueron impuestas a los sujetos demandados, y regulados

los honorarios profesionales (fs. 500/517).

Contra esa decisión apeló y expresó agravios “…la parte

demandada y reconveniente…” solicitando que esta Sala dicte sentencia

“…revocando totalmente…” la de la instancia anterior (fs. 518 y

534/540), expresión esta última que, bien entendida en función de las

críticas planteadas, sólo puede interpretarse en el sentido de que se

rechace la demanda y admita la reconvención.

La adversaria de los recurrentes resistió la apelación en fs.

542/546.

Existe, asimismo, un recurso por los emolumentos regulados (fs.

520).

El Ministerio Público Fiscal declinó dictaminar (fs. 548).

3°) Ante todo, cabe desestimar el pedido de nulidad del fallo

recurrido que se efectúa a fs. 535 vta. y se reitera en fs. 537 vta., toda vez

que las causales invocadas para fundar la invalidez conciernen a

alegados errores in iudicando, los cuales, de existir, pueden ser reparados

por medio del recurso de apelación (conf. CNCom. Sala D, 30/10/2006,

“Yankelevich, Romina c/ Editorial Perfil S.A.”; íd. 3/5/2007, “Ramos,

Américo Ramón c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd.

4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris

Argentina S.A. s/ ordinario”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado

jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197;

Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, concordado con los códigos provinciales– análisis doctrinal y

jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5).

4º) Dicho esto, puntualizaré dos cuestiones:

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(a) La sujeción por parte del juez a quo al derecho anterior a la

unificación de civil y comercial de 2015 no es reprochable, toda vez que

lo atinente a la nulidad o anulabilidad de un contrato (en el caso, el

“Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” del 3/11/2008), debe

ser examinado a la luz de la ley vigente en el día de su celebración (conf.

Fiore, Pasquale, De la irretroactividad e interpretación de las leyes,

Revista de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1900, p. 347, nº 305;

Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps,

Dalloz, 2008, p. 201, nº 44; Heredia, P., El derecho transitorio en

materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. p. 6,

texto y nota nº 22; ; esta Sala D, 14/10/2017, “Kloster, Serafina Nélida c/

Cavallaro, Bruno Salvador y otros s/ ordinario”; íd. Sala D, 27/9/2018,

“Perea, Juan Antonio y otros c/ Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros

s/ ordinario”; íd. Sala D, 20/11/2018, “Moreno, Olga Noemí c/

Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines

Determinados s/ ordinario”).

(b) Cabe desestimar lo pretendido por los demandados en su

apelación en el sentido de que se apliquen las previsiones de la ley

24.240 (fs. 534 vta., 535 y vta., 537 y vta., 538 y vta., 539 y vta., y 540).

Sin perjuicio de volver sobre la misma idea más adelante cuando

se aborde lo atinente a la defensa de prescripción, cabe adelantar que a

los fines del encuadre y calificación jurídica del caso no es posible

escindir el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” cuyo cobro

se persigue en autos de sus antecedentes causales, esto es, de las pólizas

de seguro de granizo en él mencionadas (fs. 4/5, documentación

reservada). Y puesto que estas últimas no tipifican como un contrato de

consumo, tampoco el citado reconocimiento por lógica implicancia.

En efecto, el seguro constituye un contrato de consumo cuando el

asegurado lo celebra como un destinatario final. De tal suerte, quedan

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excluidos de la aplicación de las normas de la ley 24.240, aquellos

contratos de seguros en los que el asegurado no resulta consumidor, esto

es, cuando el aseguramiento no lo celebra como un destinatario final,

sino con relación a un interés asegurable sobre bienes que integran un

proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a

terceros (conf. art. 1°, ley 24.240 y art. 1093 del Código Civil y

Comercial de la Nación; Compiani, F., El contrato de seguro en el

Código Civil y Comercial, LL 22/10/2014; Chamatropulos, D., Estatuto

del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 85).

Tal el caso de autos.

En efecto, las pólizas referidas corresponden a intereses

asegurables referentes a bienes que son aprovechados comercialmente

por la sociedad de hecho demandada (cultivos en general, girasol, maíz y

soja), y no como una consumidora final (fs. 6/45, reservadas).

Por lo demás, el descarte de la ley 24.240 como normativa

aplicable a la especie se evidencia, además, porque la atenta lectura del

escrito de contestación de demanda y reconvención muestra que si bien

esa normativa fue citada para fundar la excepción de incompetencia (fs.

188, pto. V) y genéricamente al enumerar el derecho entendido como

pertinente (fs. 193 vta., pto. X), ningún desarrollo allí se hizo por los

demandados con el alcance que ahora pretenden, esto es, para calificar

como contratos de consumo a las pólizas mencionadas por el “Convenio

de Reconocimiento de Deuda y Pago”. De tal suerte, se trata de un

aspecto que incluso podría ser entendido como ajeno a la estricta

continencia de la litis.

5°) No fue criticado por el memorial lo sostenido por la sentencia

de grado en cuanto a:

(i) que el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” fue

suscripto por el codemandado Mario Antonio Eckerdt, no a título

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personal, sino en su carácter de socio gerente, esto es, como

representante de la sociedad de hecho que integra junto con el señor

Víctor Eckerdt (considerando 4°, fs. 506 y 509);

(ii) que la sociedad de hecho demandada y reconveniente califica

como “comerciante” (fs. 514, considerando n° 5, segundo párrafo).

En consecuencia, la decisión de grado ha adquirido firmeza en

cuanto a tales circunstancias adjetivas.

6°) Tanto al contestar demanda como al reconvenir, los

demandados utilizaron similares fundamentos para afirmar la nulidad del

citado “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”.

Aunque más brevemente, tales argumentos son mantenidos en la

apelación, por lo que, de seguido, procederé a analizar cada uno por

separado, en el entendimiento de que, además, la determinación de si el

citado convenio es válido o no constituye un “prius” para el análisis de la

excepción de prescripción, tal como se verá.

(a) Alegan los demandados que el juez a quo no tuvo en cuenta

que el señor Mario Antonio Eckerdt carecía del discernimiento necesario

al momento de la suscripción del convenio por padecer una enfermedad

mental incapacitante, pese a que ello habría sido debidamente probado

mediante el peritaje médico psiquiátrico rendido en autos (fs. 537, 538 y

540).

Veamos.

De acuerdo al art. 24 de la ley 19.550 -texto anterior a la

redacción impuesta por la ley 26.994- cualquiera de los socios representa

a la sociedad de hecho (conf. Etcheverry, R., Sociedades irregulares y

de hecho, Buenos Aires, 1981, p. 223; Nissen, R., Sociedades

irregulares y de hecho, Buenos Aires, 2001, p. 113 y ss.; Cura, J., La

representación en las sociedades de hecho comerciales, LL 1994-D, p.

850).

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Por lo tanto, habiendo sido la actuación del señor Mario Antonio

Eckerdt “representativa” de la persona jurídica, no caben distinciones

entre la voluntad de esta última y la de su representante pues a los fines

de examinar, desde la perspectiva que aquí interesa, la validez del acto

otorgado por el sujeto representado, corresponde estar exclusivamente a

la sanidad de la voluntad y de los estados de conocimiento del

representante (conf. Hinestrosa, F., La representación, Universidad del

Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 266). Y, bajo ese concepto, el

acto jurídico formalizado por el representante con vicio en cuanto a su

capacidad, consentimiento, etc., está sujeto a la disciplina general de

invalidez de los actos jurídicos (conf. Otaegui, J., Invalidez de actos

societarios, Buenos Aires, 1978, p. 367, nº 133, y su cita de los arts.

1043, 1044, 1045 y conc. del Código Civil de 1869).

En los términos señalados, la alegada invalidez fundada en la

falta de discernimiento del representante de la sociedad de hecho

demandada, debe ser examinada a la luz del art. 1045 del Código Civil

de 1869 en cuanto alude a la anulabilidad de los actos obrados por los

agentes con una “…incapacidad accidental, como si por cualquier

causa se hallasen privados de razón…”, concepto que tiene relación,

precisamente, con la falta de discernimiento del sujeto del acto según lo

determina art. 921 del mismo código, así como también con estados

asimilables, como los de dementes no declarados tales de acuerdo al art.

473 (conf. Cifuentes, S., Negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 623,

nº 339 y 340).

Ciertamente, la mentada falta de discernimiento puede provenir

de diferentes fuentes, entre ellas, como se ha invocado en autos, la

presencia de una enfermedad mental en una persona no interdicta;

situación que coloca al sujeto en la imposibilidad de llegar a comprender

el acto que realiza y sus consecuencias. En tal caso, dado que el sujeto se

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encuentra privado de razón, el acto otorgado es anulable (conf. Bueres,

A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis

doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2-C, ps. 335/336).

Bien entendido, claro está, que la prueba de la falta de

discernimiento debe ser aportada en todos los casos por quien la

invoque, y además el esfuerzo probatorio referente a dicha pérdida de

aptitud de conocer la oportunidad, naturaleza y efectos del acto, debe

dirigirse a comprobar esa situación en el “momento” en que se lo realizó;

salvo el caso del art. 473 del Código Civil de 1869, que admite la

demostración de la “época” o tiempo de sospecha del demente

posteriormente interdicto (conf. Cifuentes, S., ob. cit., p. 624, nº 340;

Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-C., ps. 335/336).

¿Qué ha ocurrido en el sub lite?

Fue rendido en autos un informe pericial psiquiátrico a instancia

de la aseguradora actora, quien propuso los siguientes puntos de

indagación respecto del señor Mario Antonio Eckerdt: a) determinación

de “…la o las enfermedades mentales que pudo haber tenido el

nombrado…” y b) determinación de si “…podía comprender la

responsabilidad de sus actos, en su caso si podía administrar sus bienes

y estaba en condiciones de disponer de su patrimonio…” (fs. 231

vta./232).

Más allá de observar que la indagación fue enfocada desde la

perspectiva de la administración o disposición del propio patrimonio del

representante siendo que, en rigor, al suscribir el “Convenio de

Reconocimiento de Deuda y Pago” estaba arreglando una deuda ajena

(de la sociedad de hecho) de la cual como socio sería, no obstante,

solidaria, ilimitada y no subsidiariamente responsable (art. 23 de la ley

19.550, texto anterior a la ley 26.994), lo cierto y concreto es que el

experto médico psiquiatra designado de oficio sostuvo que no podía “…

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dar cuenta fidedigna de cómo estaba [el señor Mario Eckerdt] al

momento de la expedición de los certificados, sin haberlo evaluado en

ese momento…” (fs. 449 vta.), concluyendo por ello sólo en forma

potencial que “…no estaría el señor Eckerdt… en condiciones de

comprender la responsabilidad de sus actos ni poder administrar sus

bienes ni de disponer de su patrimonio de manera autónoma…” (fs.

450). Este último temperamento no asertivo, valga señalarlo, fue

reiterado por el experto al dar respuesta a las observaciones que efectuó

la parte actora al peritaje, oportunidad en la que informó: (i) que el

médico psiquiatra que atendió al señor Eckerdt desde el mes de julio de

2008 hasta la fecha de expedición del certificado copiado a fs. 439/440

-inclusive- nada aclaró sobre “…cómo se encontraba el… [señor Mario

Eckerdt] en el mes de noviembre de 2008 al firmar el contrato con la

actora…” (fs. 460 vta.); y (ii) que el citado demandado no habría estado

“…a la fecha de expedición de los certificados en condiciones de

comprender la responsabilidad de sus actos ni poder administrar sus

bienes ni de disponer de su patrimonio de manera autónoma…” (fs.

461).

Pues bien, el modo puramente conjetural y falto de certidumbre

de lo afirmado por el perito fue juzgado por el magistrado de la instancia

anterior como equivalente a la ausencia de prueba certera demostrativa

de que el señor Mario Antonio Eckerdt padecía una enfermedad mental

incapacitante en la época de la firma del documento en cuestión (fs.

514).

Tal conclusión del fallo apelado no surge, en rigor, debidamente

cuestionada por el memorial de agravios examinado, que solo se limita a

enunciar genéricamente el resultado de la prueba pericial sin sujeción a

ningún análisis crítico.

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Al par de ello, por otro lado, tampoco fueron aportados

elementos de juicio que siquiera sugieran la presencia de una

enfermedad mental notoria o de existencia pública en los términos del

art. 473 del Código Civil de 1869, aspecto para acreditar lo cual eran

admitidos todos los medios de prueba (conf. Llambías, J., Código Civil

Anotado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 1197, coment. art. 473, punto B, nº

8).

En tales condiciones, no habiéndose acreditado una falta de

discernimiento notoria en la época de la firma del convenio, ninguna

nulidad puede hacerse valer contra el contratante de buena fe (conf. De

Lorenzo, M., Autoría e imputación en el ámbito contractual – A

propósito del art. 473 del Código Civil, LL 1998-C, p. 1215), calidad

esta última que cabe asignar a la aseguradora actora desde que tampoco

luce probado que hubiera conocido de alguna perturbación mental que

afectara a Mario Antonio Eckerdt (conf. Borda, G., Tratado de Derecho

Civil – Parte General, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 450, n° 543, texto y

nota n° 836).

Y si todavía el caso se entendiera dudoso (no lo es para el

suscripto), debería resolverse a favor de la validez del acto (conf.

CNCiv. Sala I, 7/5/1996, LL 1997-A, p. 164; CNCiv. Sala C, 5/10/1993,

JA 1995-I, p. 524).

(b) En un afín pero distinto orden de ideas, sostienen los

demandados que al momento de la suscripción del “Convenio de

Reconocimiento de Deuda y Pago” actuó el señor Mario Antonio

Eckerdt sujeto a una actitud lesionante de la aseguradora.

No citan los apelantes el art. 954 del Código Civil de 1869, pero

enumeran los recaudos propios contemplados en tal norma para alcanzar

la declaración de nulidad que ella autoriza por razón del llamado vicio de

lesión objetiva-subjetiva (fs. 538 vta.).

Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

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Pues bien, la admisión de tal pretensión habría de pasar

imprescindiblemente por la acreditación de tres elementos; el primero,

de carácter objetivo, representado por la presencia de una evidente e

injustificada desproporción de las prestaciones; y los otros dos de

carácter subjetivo, representado uno por la situación de la víctima en

orden a su necesidad, ligereza o inexperiencia, y el siguiente por la

actitud del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento

de la situación de inferioridad de la contraparte (conf. CNCom. Sala D,

25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”;

íd. Sala E, 11/11/2009, "Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina

SA s/ ordinario"; Moisset de Espanés, L., La lesión y el nuevo art. 954,

Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 79/80, n° 3;

Mosset Iturraspe, J., Justicia contractual, Buenos Aires, 1978, p. 189, nº

7; Molina, J., Abuso de derecho, lesión e imprevisión, Buenos Aires,

1969, ps. 154/155).

¿Qué aconteció en la especie?.

I. Afirman los recurrentes configurada una “grosera

desproporción” de las prestaciones en razón de que la actora habría

procurado el cobro de un seguro que nunca estuvo vigente por no

haberse cumplido la condición suspensiva prevista en el anexo n° 9 de

las pólizas, esto es, el pago total del premio o al menos del 25% de éste.

Asimismo, aducen que, de haber existido el siniestro, la aseguradora no

lo habría pagado en razón de la alegada falta del pago del premio (fs. 538

vta./539).

El seguro es un contrato aleatorio (conf. Halperín, I., Seguros –

exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, ps. 25/26, n° 9;

Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. I, ps. 190/191,

n° 152) y es sabido que nada impide que lo dispuesto por el art. 954 del

Código Civil se aplique a los contratos aleatorios (conf. Moisset de

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Espanés, L., ob. cit., ps. 109/113, n° 2; Belluscio, A. y Zannoni, E.,

Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y

concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 377, nº 22).

Pues bien, en ese marco, parece claro que aplicado a un contrato

de seguro la “…ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y

sin justificación…” a la que alude el citado art. 954, solamente se

presentaría en los casos en que la prima pactada fuese excesiva con

relación al riesgo asumido por la aseguradora, es decir, no proporcional a

él. Esto es así, pues en el seguro debe existir una relación de

correspectividad entre la prima y el riesgo asumido (conf. Stiglitz, R.,

ob. cit., t. III, ps. 3/4, n° 970), bien entendido que tal condición no se

identifica con una equivalencia, porque el objeto del seguro, el

resarcimiento del daño, queda subordinado a un acontecimiento incierto,

del que depende la ventaja para el asegurador (conf. Halperín, I., ob. cit.,

p. 27, nota n° 30).

Empero, lejos de ubicar la cuestión en los términos que acaban

de explicarse, los recurrentes pretenden demostrar la existencia de la

referida ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin

justificación, en las cláusulas contractuales que determinan la suspensión

de la cobertura por ausencia de pago de la prima o de una proporción de

ella, sin advertir que tal aspecto no es de suyo demostrativo de ninguna

“grosera desproporción” sino que es simple aplicación de la ley, en

cuanto precisamente autoriza la suspensión de la eficacia del contrato

cuando el asegurado incurre en mora en el pago de la prima (art. 31,

primer párrafo, de la ley 17.418; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 64/65, n°

1029); extremo que se aplica a todos los tipos de seguros (conf.

Halperín, I., ob. cit., p. 259, n° 26).

Así las cosas, y pudiendo afirmarse entonces que el contenido

económico prestacional del “Convenio de Reconocimiento de Deuda y

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Pago” no podría tener una connotación lesiva que no se verificó en los

contratos de seguros que son su antecedente o causa (no, al menos,

desde la específica perspectiva alegada por los recurrentes, única que la

Sala debe considerar), corresponde concluir que no se aprecia

concurrente el elemento objetivo propio del instituto de que se trata.

II. Tampoco luce configurado el elemento subjetivo referente a la

necesidad, ligereza o inexperiencia del contratante.

En tal sentido, no acreditado que el señor Mario Antonio Eckerdt

hubiera actuado sin discernimiento, sus actos deben imputarse a la

sociedad de hecho que representó. Es que cuando una persona jurídica

participa en un negocio por medio de un órgano calificado para ello, la

figura del órgano absorbe la del representante, y el negocio es estipulado

por la persona jurídica a nombre propio (conf. Otaegui, J.,

Administración Societaria, Buenos Aires, 1979, p. 163, nº 37; mi voto en

los autos "BJ Services S.A. c/ Drayton S.A. s/ ordinario", sentencia del

28/12/2011; íd. Sala A, “Banco Tornquist S.A. c/ Teneza S.C.A.”, LL

1977-A, p. 432).

A la luz de lo anterior, dado que la codemandada-reconveniente

es una sociedad con actividad comercial, no puede predicarse sin más

ligereza ni inexperiencia suya, pues el ordenamiento jurídico mercantil

requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la

administración de los negocios (CNCom. Sala B, 19/07/2002,

"Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA s/ sumario" y

27/08/2003, "Intermaco S.R.L. c/ Lami, Raúl E."), y sólo

excepcionalmente podría alegar necesidad (CSJN, 5/4/1994, "Kestner

S.A.C.I. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)";

CNCiv. Sala F, 12/05/1997, "Salones Acevedo S.A. c/ G.C.L.A.", LL

1997-E, p. 293), nada de lo cual luce debidamente o siquiera

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mínimamente acreditado (conf. CNCom. Sala D, 25/10/2016, “Niro S.A.

c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

III. En fin, ninguna prueba directa se aportó en orden a que la

aseguradora hubiera obtenido la suscripción del “Convenio de

Reconocimiento de Deuda y Pago” apoyándose en la explotación del

cocontratante a la que se refiere el art. 954 del Código Civil de 1869.

En este sentido, además, la inexistencia de una notable

desproporción de las prestaciones, impide la actuación de la presunción

prevista en el tercer párrafo del art. 954 del Código Civil (conf. CNCom.

Sala D, 16/6/2010, "Clausen Néstor Rolando c/ Parretta Antonio y otro s/

ordinario").

IV. Sólo por abundar, conviene todavía resaltar que la

jurisprudencia -especialmente de esta alzada comercial- ha señalado que

debe extremarse la prudencia para la aplicación del art. 954 del Código

Civil, pues están en juego tanto la autoridad del propio contrato, cuanto

la estabilidad de las relaciones jurídicas (conf. Sala B, 27/9/90, “Ferreira

Aban, Jesús Oscar y Otro c/ Almagro Construcciones S.A. s/ordinario”),

y no debe considerarse la vía reglamentada por esa norma como un

medio para sustraer a los contratantes de las consecuencias negativas de

un mal negocio o liberarlos del cumplimiento de negligentes

compromisos (conf. CNCom. Sala A, 16/2/1993, “Sade El Juri De

Strajman, Edelweis c/ Viconex S.A.”; Sala B, 5/5/1989, “Bull S.A.C.I.

c/ Fabrica Argentina de Aparatos de Seguridad Eléctrica S.A.; íd.

Sala B, 10.12.1992, "Cholet S.A. c/ Scarfiello y Rodríguez S.R.L. s/

ord."; Sala B, 21.9.1993, "Tejidos Oke S.A. c/ Viscosud S.A.”; íd. Sala

B, 18/10/1991, “Tecnocom San Luis S.A. c/ El Cobre S.A.”; íd. Sala C,

28/5/1987, “Marino, Antonio C/ Plan Ovalo S.A.”; íd. Sala C,

7/10/1987, “Resk, Neldo c/ Almagro Construcciones S.A.”; CNCom.

Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio Jose c/ Daud, Domingo Vicente y

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otro s/ ordinario”; íd. Sala D, 11/10/2006, "Gentile, Alfredo c/

Mercantil Andina S.A."; íd. Sala E, 30/3/2006, “Brady S.A. c/ Baigorria,

Maria s/ ordinario”).

Corresponde recordar, asimismo, la norma del art. 1197 del

Código Civil de 1869 y el natural y legal efecto obligatorio de los

contratos, a los cuales "…las partes (...) deben someterse como a la ley

misma…", toda vez que dada dicha previsión, no es dudoso que la lesión

aparece como un instituto excepcional, que solo procede aplicar cuando

se halle comprometido el factor moral que lo informa (conf. CNCom.

Sala D, 24/8/2000, “Baghdo, Emilio José c/ Daud, Domingo, Vicente y

otro s/ ordinario”).

De todo lo anterior se sigue, pues, que si no concurren

claramente los recaudos del citado art. 954, cabe hacer prevalecer la

validez del acto jurídico cuestionado, por resultar más lógico y

razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se

han realizado en pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes

con lo que las partes han querido realmente, protegiéndose así la

estabilidad de las convenciones y el respeto debido a lo pactado

libremente (conf. CNCom. Sala D, 16/6/2010, “Clausen Néstor Rolando

c/ Parretta Antonio y otro s/ ordinario"; íd. Sala B, 6/3/2009, Britez,

Gerónima c/Romano, Ezequiel Leonardo Miguel”; CNCiv., Sala D,

29/05/1981, ED 95-440; íd. Sala F, 15/2/97, "Salones Acevedo S.A.”;

LL 1997-E, p. 293).

(c) Afirma el memorial de agravios “…que la parte demandada

fue contratante débil respecto de la compañía aseguradora…” (537

vta.).

El especioso argumento de la debilidad contractual no es

aceptable, pues aunque entre empresas también puede jugar el criterio

general de la necesaria tutela del contratante débil (conf. Barrionuevo,

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A., Las cláusulas abusivas en los contratos interempresarios y las

pymes”, LL 2008-F, p. 1121; esta Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia

Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”), lo cierto es que lo menos que puede

decirse en un caso como el de autos es que cuando la parte del contrato

es una sociedad con objeto comercial, el debido cumplimiento de este

último, supone en ella, como ya fue dicho, la presencia de ciertas

aptitudes y capacidades mínimas para el manejo y administración de sus

negocios, así como conocimiento sobre los riesgos que asume a los fines

de tomar de antemano las medidas tendientes a evitarlos (conf. CNCom.

Sala D, 30/6/2016, “Encina, Sonia Clara c/ Shell CAPSA s/ ordinario”;

íd. Sala D, 5/4/2018, “Galante Automotores S.A. c/ Peugeot Citroën

Argentina Argentina S.A.”; íd. Sala B, 9/10/1987, "Padilla, Ángel c/ De

Rosa, Hugo"; íd. 21/9/1993, "Tejidos Oke SA c/ Viscosud S.A,"; íd.

3/6/1993, "S.A. Cía. Azucarera Tucumana s/ inc. de llamado a licitación

adjudicación Ingenio Santa Rosa"; íd. 19/7/1992, "Establecimiento

Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto CICSA"; íd. 30/6/2009, “Wing Guard S.A.

c/ Instituto Obra Social del Ejército s/ ordinario”).

(d) Cuestionan los apelantes que el juez a quo no haya

considerado que el señor Mario Antonio Eckerdt actuó ante la Cámara

Arbitral de la Bolsa de Cereales sin patrocinio letrado (fs. 537 y 539).

Descartada como fue la falta de discernimiento del nombrado al

momento de la suscripción del “Convenio de Reconocimiento de Deuda

y Pago”, corresponde también desestimar este reparo. Es que,

habiéndose suscripto dicho documento en el marco de un procedimiento

tramitado el referido órgano arbitral, cabe estar a cuanto prevé el

Reglamento de Procedimientos para la Solución de Controversias ante

las Cámaras Arbitrales de Cereales y Afines (decreto n° 931/98), en el

que no se exige como requisito para el trámite previsto en el Título 2° la

actuación con patrocinio letrado.

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A todo evento, si bien la lesión del citado art. 954 puede quedar

excluida en los casos en que sí exista un asesoramiento legal (conf.

CNCom. Sala B, 7/10/2008, “Rebucco, Ángel c/ Provincia Seguros S.A.

s/ ordinario”), lo cierto es que la falta de este último no conduce, sin

más, a la solución contraria, pues la validez de actos jurídicos como el

enjuiciado en autos, efectuado por persona dotada de discernimiento y no

interdicta, no depende de la concomitante presencia de un patrocinio

letrado.

(e) Lejos de carecer de causa, el “Convenio de Reconocimiento

de Deuda y Pago” la tuvo en los seguros contra granizo, de acuerdo a lo

que se dirá seguidamente. De tal suerte, no cabe sino rechazar las

alegaciones que los demandados fundaron en el art. 499 del Código Civil

de 1869.

7°) Cuanto se ha dicho en el considerando anterior conduce a

confirmar el rechazo de la reconvención de los demandados, quedando

consiguientemente incuestionada la validez del “Convenio de

Reconocimiento de Deuda y Pago”, lo cual constituye en sí propio un

“prius” para el análisis que sigue, esto es, el relativo al rechazo de la

excepción de prescripción opuesta contra la demanda sobre lo que

también se agravian aquellos (fs. 534 vta./535; 536/537; 539; y 540).

La sentencia recurrida entendió que, por fundarse la presente

demanda en el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” del

3/11/2008, el plazo de prescripción aplicable al caso era el de 10 años

previsto por el art. 4023 del Código Civil de 1869 (fs. 503/504,

considerando 2°), el que tuvo por no cumplido antes de la interposición

de aquella.

Los demandados excepcionantes sostienen, por su parte, que en

autos no existió discusión en punto a que dicho convenio fue “… una

mera forma de pago establecida sobre los seguros contratados…”, por

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lo que habiéndose establecido expresamente que aquél no constituía“…

una modificación, novación, quita ni renuncia de la deuda reclamada

sino un plan de facilidades de pago…”, la causa de la obligación

jurídicamente demandable seguía siendo los contratos de seguro

involucrados. Con tal entendimiento, solicitan se aplique al caso el plazo

de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 (fs. 534

vta./535, 536/537, 539 y 540).

Así planteada la cuestión, conviene ante todo dar cuenta de tres

conceptos fundamentales para decidir correctamente la cuestión.

El primero: que el reconocimiento de una deuda no determina

novación alguna, pues no crea una obligación nueva extinguiéndose la

anterior, sino que deja intacta la obligación primitiva (conf. Lafaille, H.,

Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I,

p. 278, nº 306; Salvat, R. y Gallli, E., Tratado de Derecho Civil

Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, 1953, t. II, ps.

158/159, nº 1025 y 1025 “a”; Llambías, J., ob. cit., t. II-A, p. 555, nº 5

“a”; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires,

1976, t. I, p. 518, nº 651; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p.

379, nº 5 “a”). En efecto, reconocer es admitir lo que existe, tal como

existe; no es modificar lo que existe de otro modo. De donde el

reconocimiento, como se dijo, no implica novar la deuda reconocida,

surgiendo de ello una serie de consecuencias, entre las cuales aquí

interesa la siguiente: el crédito declarado mediante reconocimiento

causal (extremo este presente en la especie por la remisión hecha al saldo

por primas de pólizas de seguro) tiene las cualidades jurídicas que

entraña la causa mencionada por las partes, por lo que los créditos

reconocidos no se transforman en créditos abstractos sino que conservan

los caracteres que derivaran de su nacimiento (conf. Busso, E., Código

Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 201, n° 134 y 135).

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El segundo: que la prescripción liberatoria no puede separarse de

la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN,

4/11/1997, “Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)

s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “Maquia

Gómez de Lascano, Elena Haydeé y otro c/ Gobierno Nacional -

Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, Luis

c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd.

9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A. c/ Servicios Eléctricos del Gran

Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd.

18/12/2007, “Ruffo Antuña, Alejandro y otro c/ Yacimientos Petrolíferos

Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).

El tercero: que el reconocimiento de una deuda interrumpe el

curso de la prescripción (art. 3989 del Código Civil de 1869), y que la

que se inicia nuevamente después del reconocimiento se rige,

naturalmente, por las normas aplicables al crédito reconocido (conf.

Busso, E., ob. cit., t. V, p. 201, n° 137).

Pues bien, la compañía aseguradora actora demandó en autos el

total cumplimiento del “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”

suscripto por la sociedad de hecho codemandada, esto es, en concreto, el

cobro del saldo que dijo adeudado de $ 125.673,23 “…con más intereses

y multas conforme lo pactado…” (fs. 57 y vta., pto. 2). En el referido

instrumento, la sociedad de hecho reconoció adeudarle a la aquí actora la

suma de $ 220.988 “… en concepto de saldo deudor de las pólizas de

granizo n° 117.408, 117.409, 121.497, 121.498 y 121.499…” (cláusula

1ª) y, luego de fijarse la forma y los plazos en que habría de pagarse

dicha suma y el modo en que eventualmente tendría lugar la mora

(cláusulas 2ª y 3ª, respectivamente), se estableció que el convenio no

constituía “… una modificación, novación, quita ni renuncia de la

deuda reclamada sino un plan de facilidades de pago…” (cláusula 4ª).

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Ello es cuanto aquí interesa reseñar pues, si bien se efectuó un

reconocimiento adicional en la cláusula 5ª, nada se reclamó en la causa

con base en él (fs. 57 vta./58, pto. 3).

Así las cosas, ponderando lo ya dicho en el sentido de que

jurídicamente el reconocimiento de deuda no causa novación (extremo

que, a todo evento, el referido convenio explícitamente preservó en su

citada cláusula 4ª) y que, por ello, la prescripción aplicable es la atinente

a la obligación reconocida de cuya causa no puede separarse, forzoso es

concluir que, por tratarse de deuda correspondiente al impago de primas,

la acción para reclamarla se extingue por el transcurso de un año habida

cuenta de lo dispuesto por el art. 58, primer y segundo párrafo, de la ley

17.418.

Ahora bien, el reconocimiento de deuda formulado por la

sociedad de hecho demandada interrumpió la prescripción de la acción

que tenía la aseguradora para obtener el cobro de cada una de las primas

impagas (citado art. 3989 del Código Civil de 1969), sin que quepa

distinguir entre prescripciones ganadas o no ganadas a su fecha, ya que

esa diferenciación no la ha hecho la aseguradora actora (fs. 229 y vta., y

fs. 542/546).

Por ello, a partir del 3/11/2008 en que se firmó el mentado

reconocimiento comenzó a correr, para toda la deuda implicada,

nuevamente el plazo de prescripción de un año del art. 58 de la ley

17.418 (conf. Salvat. R. y Galli, E., ob. cit., t. III, p. 506, n° 2152;

Cazeaux, P y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, Buenos

Aires, 1980, t. III, p. 610, n° 6, texto y nota n° 246; Pizarro, R. y

Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado- Obligaciones,

Buenos Aires, 1999, t. III, p. 730, n° 4.2). Ello es así, pues el

reconocimiento de deuda deja sin efecto el tiempo de prescripción

transcurrido hasta su suscripción (arg. art. 3998 del Código Civil de

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1869), dándose punto inicial al curso de un nuevo plazo de prescripción

(conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 378, nº 4, “b”).

Bajo tal premisa, se colige que tanto al instarse el procedimiento

de mediación previa (8/7/2013, fs. 63) como al promoverse la presente

demanda (12/7/2013, fs. 61), el plazo de prescripción se encontraba

ampliamente vencido.

Corresponde, entonces, hacer lugar al agravio de los

demandados y revocar la sentencia de grado en cuanto, desestimando la

excepción de prescripción, hizo lugar a la demanda entablada,

declarando prescripta la acción ejercida contra aquellos en autos.

Sólo resta añadir obiter dictum que si bien es cierto que el juez

no puede invocar de oficio la prescripción, también lo es que una vez

opuesta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley

(conf. CNCiv. Sala D, 27/8/1970, “Bernal S.A. c/ López, Italo”), esto es,

salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando

el plazo que corresponda y contabilizándolo según los reclamos y lo

probado (conf. CNCiv. Sala D, 8/5/1967, ED t. 21, p. 374), ya que en

esta materia el principio “iura novit curia” autoriza a los magistrados

para subsanar los errores y omisiones de derecho mientras no

modifiquen el planteamiento de los hechos (conf. CNFed. Cont. Adm.,

11/6/1964, ED t. 11, p. 326; CNCom. Sala D, 5/4/2018, “Galante

Automotores S.A. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y otro s/

ordinario”; Acuña Anzorena, A., El principio iura novit curia y su

aplicación en materia de prescripción, LL 70-870; Bueres, A. y

Highton, E., ob. cit., t. 6-B, p. 781).

8°) Con la admisión de la excepción de prescripción deviene

abstracto el tratamiento de los agravios de los demandados relativos a la

oscuridad que revestiría el escrito de demanda (fs. 534 y vta. y 539 vta.),

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la incongruencia en la decisión apelada por haber fallado extra petita (fs.

534 vta./535) y la falta de validez que le atribuyen al peritaje contable.

En su caso, la revocatoria que queda propiciada en el

considerando anterior y lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal,

obliga a adecuar la imposición de las costas.

Al respecto, se da la situación de que la demanda queda

rechazada (por haberse admitido la excepción de prescripción), pero

también queda desestimada la reconvención, habiendo involucrado una y

otra un mismo contenido económico representado por el saldo que se

dijo resultante del reconocimiento de deuda del 3/11/2008. De tal suerte,

resulta aplicable lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal, norma

que entre otras hipótesis posibles se refiere, precisamente, a los casos de

rechazo de la demanda y de la reconvención. Y puesto que, por lo dicho

en cuanto al contenido económico en juego, la derrota recíproca resulta

equivalente desde el punto de vista pecuniario, corresponde la

compensación de las costas, es decir, su imposición en el orden causado,

en ambas instancias (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 2, p. 91).

9°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la

sentencia de primera instancia en el sentido de declarar prescripta la

acción promovida por Sancor Cooperativa de Seguros S.A., con el efecto

de quedar rechazada su demanda. Las costas de ambas instancias deben

correr en el orden causado.

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo

adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

acuerdan:

(a) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en el

sentido de declarar prescripta la acción promovida por Sancor

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Cooperativa de Seguros S.A., con el efecto de quedar rechazada su

demanda.

(b) Distribuir por su orden las costas de ambas instancias.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código

Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte

Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y

24/13).

Pablo D. Heredia

Juan R. Garibotto

Gerardo G. Vassallo

Julio Federico Passarón

Secretario de Cámara

Fecha de firma: 25/03/2019Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA