cÁmara nacional de apelaciones del trabajo - sala iii

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#20523865#276975625#20201218092056308 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III 17636/2009 SENTENCIA DEFINITIVA - CAUSA Nº CNT 17.636/2009 “CUENCA, GABRIEL NICOLAS C/ GRANJA 2 CUÑADOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 25. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La Doctora Diana Cañal dijo: I.- En atención a lo resuelto en la primera instancia (ver sentencia de fs. 811/813), que rechazara la presente acción, se alza el actor, según memorial que obra a fs. 815/832, con réplica de Granja 2 Cuñados SA, a fs. 834/841. La Sra. Juez de primera instancia, rechazó el reclamo por la reparación integral de los daños invocados por el actor en base al derecho común. En ese sentido, en primer término, entendió que el actor no logró acreditar la ocurrencia del accidente invocado, y, a todo evento, que tampoco probó la presencia de daño alguno. Ello, en los siguientes términos: “En tal sentido, no habiendo elemento probatorio alguno que acredite el infortunio denunciado por el actor (negado por la demandada), corresponde su rechazo, sin perjuicio de lo cual a mayor abundamiento no puedo dejar de observar que la pericia medica agregada a fs. 740/743, el actor padece un 0% de incapacidad con relación a la lesión denunciada en el inicio. En virtud de los dispuesto por el art. 477 del CPCCN, he de otorgarle plena eficacia probatoria a la pericia médica a los fines de esta Litis”. “Debo destacar la innecesaridad de esperar el resultado de la nueva vista conferida al experto a fs. 756, en orden a que la segunda impugnación es similar a la anterior de fs. 745/747, y que se haya respondido por el perito a fs. 749/751”. “Pero más aún, en nada obsta en este decisorio que el actor no presente secuelas incapacitantes derivadas de los hechos invocados en autos y, por tal motivo, no existe daño a reparar en el marco en el que se asentó la presentación”. Asimismo, menciona la a quo, que conjuntamente con este reclamo, a fs. 553, la parte actora promovió incidente de ejecución de prestaciones médicas Fecha de firma: 18/12/2020 Firmado por: CHRISTIAN GABRIEL APARICIO, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -SALA III

17636/2009

SENTENCIA DEFINITIVA - CAUSA Nº CNT 17.636/2009 “CUENCA, GABRIELNICOLAS C/ GRANJA 2 CUÑADOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEYESPECIAL”. JUZGADO Nº 25.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la RepúblicaArgentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembrosintegrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra lasentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden desorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos yvotación:

La Doctora Diana Cañal dijo:I.- En atención a lo resuelto en la primera instancia (ver sentencia

de fs. 811/813), que rechazara la presente acción, se alza el actor, según memorialque obra a fs. 815/832, con réplica de Granja 2 Cuñados SA, a fs. 834/841.

La Sra. Juez de primera instancia, rechazó el reclamo por lareparación integral de los daños invocados por el actor en base al derecho común.En ese sentido, en primer término, entendió que el actor no logró acreditar laocurrencia del accidente invocado, y, a todo evento, que tampoco probó lapresencia de daño alguno. Ello, en los siguientes términos:

“En tal sentido, no habiendo elemento probatorio alguno que acredite elinfortunio denunciado por el actor (negado por la demandada), corresponde su rechazo, sinperjuicio de lo cual a mayor abundamiento no puedo dejar de observar que la pericia medicaagregada a fs. 740/743, el actor padece un 0% de incapacidad con relación a la lesióndenunciada en el inicio. En virtud de los dispuesto por el art. 477 del CPCCN, he deotorgarle plena eficacia probatoria a la pericia médica a los fines de esta Litis”.

“Debo destacar la innecesaridad de esperar el resultado de la nueva vistaconferida al experto a fs. 756, en orden a que la segunda impugnación es similar a la anteriorde fs. 745/747, y que se haya respondido por el perito a fs. 749/751”.

“Pero más aún, en nada obsta en este decisorio que el actor no presentesecuelas incapacitantes derivadas de los hechos invocados en autos y, por tal motivo, noexiste daño a reparar en el marco en el que se asentó la presentación”.

Asimismo, menciona la a quo, que conjuntamente con este reclamo,a fs. 553, la parte actora promovió incidente de ejecución de prestaciones médicas

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y dinerarias por el siniestro denunciado en el inicio. Luego, advirtiendo que lademandada dio en pago y el actor retiro la suma de $128.994,25, la a quoconsideró dicho monto:

“suficientes en su percepción por las dolencias con las que el actor pudohaberse considerado con derecho a litigar”.

II.- La parte actora, someramente, realizó los presentes agravios:(i) En su primer agravio, cuestiona la prueba del infortunio padecido,

el cual, según la Sra. Juez de primera instancia, no fue acreditado.(ii) En su segundo agravio, esgrime que la pericia médica, resultó

tendenciosa, inconclusa, e incumplió con los puntos periciales.(iii) y (iv) En el tercer y cuarto agravio del actor, se alega, en

definitiva, una ilegal reconversión de las multas devengadas y firmes.(v) y (vi) En su quinto agravio, acusa las arbitrariedades e

incongruencias de la sentencia apelada, y que se ha violado en la especie, elprincipio de la cosa juzgada. Asimismo, solicita una investigación por los graveserrores en los que se incurrió en la primera instancia.

Por último, en su sexto agravio, solicita medidas de prevención paragarantizar el debido proceso.

III.- Atento a las particularidades del presente caso, expondré enprimer término un breve relato de las constancias de autos, para tener presente elcontexto en el cual debe resolverse la presente causa.

Así, el actor inició el presente reclamo (fs. 31/50), a los fines de quese ordene a las codemandadas para que arbitren los medios para la reanudaciónirrestricta de las prestaciones médicas y dinerarias hasta el alta médica definitivadel presentante, y en el caso de la ex empleadora, para que deposite en estosactuados la liquidación final y haberes devengados que le corresponden.

Luego de los antecedentes del caso que relató, y que aquí interesa,resulta que el Sr. Cuenca, manifestó que ingresó a laborar el 16/07/2008, a lasórdenes de su empleador, como repositor de ganchera. En cuanto al infortunio,relató que con fecha 03/02/2009, una de las piezas de carne, de 70 kg., se soltó delgancho y tuvo que soportar todo el peso del producto, hasta que lo ayudaron doscompañeros. Esto, manifestó, le exacerbó un dolor en la región inguinal, en uno desus testículos, y en la zona columnaria, dolores que manifestó, ya venía soportandode forma previa.

Sucedido aquello, expuso que la patronal no realizó la denuncia delsiniestro ante la ART, por lo que recurrió a un médico particular, que con fecha

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07/02/2009, le diagnosticó una “miotisis”. Posteriormente, afirmó que fue atendidopor un médico de la empresa, que con fecha 11/02/2009, le indicó que padecería un“desgarro muscular abdominal”.

Ante dicha situación, relató que finalmente el empleador denunció elaccidente ante la ART, con fecha 25/03/2009, y que, erróneamente, apareció en losregistros de la aseguradora, como un “reingreso”. El alta médica, indicó, le fueotorgada con fecha 10/04/2009.

Luego de ello, manifestó que un médico de la empresa, en fecha17/04/2009, certificó que continuaba presentando cierta sintomatología, y que el27/04/2009, se presentó ante su empleador con un certificado que demostraba queno podría reintegrarse a laborar, por lo que necesitaba que lo reincorpore a la ART,para su correcto tratamiento. Ante esto, relató que su empleador, le dijo que no leiba a abonar más su salario, si no se presentaba a laborar.

Así las cosas, en definitiva, el actor manifestó su disconformidadcon el alta médica otorgada, ya que dice que continuaba sintiendo dolores ymolestias, que le impedían efectuar sus tareas. Esta situación, provocó elintercambio telegráfico por parte del actor, al que remito, y el que finalizara con eldespido dispuesto por el Sr. Cuenca, el 14/05/2009.

IV.- Luego, con fecha 19/06/2009 (fs. 62/63), el juzgado de anteriorinstancia, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor,desestimándola respecto a los haberes devengados y liquidación final; peroordenando que las demandadas arbitren los medios necesarios y le otorguen alactor en forma inmediata las prestaciones médicas integrales como así también lasdinerarias en el marco de la ley 24.557, mientras dure la sustanciación de lapresente causa, bajo apercibimiento de astreintes.

Esa resolución, luego fue confirmada por este Tribunal, siendo otrasu composición, con fecha 30/11/2009 (ver fs. 164/166).

V.- A fs. 125, se resolvió decretar embargo preventivo sobre lassumas que la demandada Granja 2 Cuñados SA, depositó en la cuenta del Sr.Cuenca, al finalizar la relación laboral.

VI.- Luego de ello, el juzgado de anterior instancia, intimó altrabajador, a que practique la liquidación de los rubros que reclama en autos.

Así, a fs. 176/177, observo que los rubros que reclama en elpresente caso, son: “Salarios caídos no percibidos y gastos asumidos por elsiniestro”, cuyo detalle es el siguiente:

a)-. Sueldo enero 2009.b)-. Sueldo febrero 2009.

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c)-. Haberes impagos (prestaciones dinerarias y/o art. 208 LCT)desde marzo de 2009, y hasta febrero 2010 inclusive.

d)-. SAC 2009e)-. Reintegro de gastos por movilidad para recibir asistencia

médica.f)-. Gastos por consultas médicas y adquisición de medicamentos.Aclaró, asimismo, en dicho escrito, que la liquidación se encontraba

calculada hasta febrero 2010, sin perjuicio de los mayores importes quecorrespondieran ante la falta de asistencia médica y de pago de las prestacionesdinerarias, así como atendiendo a la ausencia de alta médica; y que laindemnización por incapacidad laboral definitiva no podía ser estimada al momentoen que realizó dicha presentación.

Por último, efectuó reserva para ejercer la acción por el despido porculpa de la patronal, así como a los fines de requerir oportunamente el pago de laindemnización que corresponda al trabajador por las eventuales secuelas delinfortunio padecido.

VII.- La aseguradora de riesgos del trabajo, contestó demanda a fs.193/212 (con fecha 31/03/2010), negando la situación expuesta por el Sr. Cuenca.Aquí, haré ciertas consideraciones, ya que observo que la contestación de la ART,es “sumamente” genérica.

En ese sentido, no encuentro que haya impugnado la liquidaciónpracticada por el Sr. Cuenca. Al respecto, puede leerse, a fs. 194 de su responde,que menciona “Niego la procedencia y monto de la liquidación practicada por elactor en la demanda como así también los parámetros utilizados para su cálculo(incapacidad, salario, edad, etcétera)”, cuando ello no ha sucedido en autos.

Asimismo, nada manifiesta respecto a la contingencia reclamada,no denuncia si existía o no contrato de afiliación con la codemandada Granja 2Cuñados SA, nada dice respecto a si recibió o no denuncia del siniestro, si brindóprestaciones o no, si otorgó el alta médica con fecha 10/04/2009 o no. Nada aclararespecto a las contingencias reclamadas.

A su vez, fuera de este contexto, manifestó que rechazó el siniestro.Así puede leerse a fs. 197 último párrafo y continuación a fs. 197 vta., cuando dijola aseguradora: “…De acuerdo con lo que la misma ley prescribe, asiste altrabajador, en caso de discrepancia con el rechazo del siniestro notificadopor mi representada, el derecho de concurrir a la Comisión Médicacorrespondiente a su jurisdicción, …” (el destacado pertenece al texto original).

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Luego de dicho responde, a fs. 225/243, la aseguradora volvió acontestar demanda, bajo una representación letrada diferente, unificándose lapersonería en la primera presentación (ver fs. 296).

En su “segunda” presentación, de fecha 08/04/2010, reconoció elcontrato de afiliación que suscribió con la empresa demandada, y realizó unanegativa de todos los hechos invocados por el trabajador. Asimismo, manifestó querecibió denuncia por el supuesto accidente del Sr. Cuenca, con fecha 13/03/2009 o13/02/2009 (no parece deducirse claramente de su relato), que se le brindóatención médica, y se le otorgó el alta el 19/03/2009.

Manifestó que, constatada la existencia de enfermedadesinculpables, se derivó al actor a su obra social para continuar su tratamiento.

En esta segunda presentación, observo que la aseguradora parecereferirse más específicamente el presente caso, cuando en su primer conteste,pareciera estar dando respuestas a otro tipo de reclamo (obsérvese que lasnegativas, no concuerdan con los hechos relatados por el actor). Ante estaparticular situación, debo decir, que no se podrá considerar que la aseguradorahaya omitido negar, aclarar, o invocar ciertas circunstancias, a las que luegopretende darle otro sentido, negando específicamente los hechos invocados por eltrabajador, reconociendo otros, o invocando circunstancias diferentes. Los máselementales principios que rigen en el fuero del trabajo, así lo imponen(progresividad, in dubio pro operario, etc…).

A ello también se suma, la aplicación sui generis de la teoría de losactos propios, por lo que la deficiente circunstancia en la que incurrió laaseguradora, nunca podrá perjudicar al trabajador, sujeto de preferente tutelajurisdiccional.

Dicho esto, en la especie, en cada circunstancia particular que sedebata, deberá considerarse la presentación de la aseguradora, que más favorezcaal trabajador (art. 9 LCT). Máxime cuando el trabajador expresó reserva en relacióna la segunda presentación de la ART (ver fs. 2 y 3 de su presentación de fs.297/298).

Es decir, deberá realizarse un constante vaivén entre las dospresentaciones efectuadas por la asegurada, a los efectos de considerar lasituación que más favorezca al trabajador, como puede resultar el hecho de que, ensu primera contestación, nada dice respecto al infortunio invocado, mientras que en

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la segunda especifica que si recibió la denuncia del siniestro, que brindóprestaciones y le otorgó finalmente el alta médica (en una fecha distinta a lainvocada por el trabajador). Esta situación, que provoca cierta incertidumbre, y nospresenta ante varias hipótesis, que, asimismo, no permiten ser corroboradasciertamente en las constancias del caso, por lo que deberá resolverse ante el casode duda, en el sentido expuesto (art. 9 LCT).

A todo evento, asimismo, resulta aplicable la presunción del art. 356CPCCN, y la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, ya que la posición de laaseguradora, puede resultar en un reconocimiento de los hechos invocados por laparte actora (como se observa en su primera presentación), o en una mera negativa(como se denota de la segunda).

Al respecto, es sabido que no basta con negar un hecho en elresponde: una de las cargas del demandado consiste en una manifestaciónespecífica sobre los hechos.

Es decir, que tengo en cuenta también, que la demandada, alcontestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir conlas exigencias del art. 356 del CPCCN. De lo contrario, se crea una presunciónfavorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debeajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 delCPCCN. De tal modo, que, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe aldemandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada,acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa, no puede quedar circunscripta a unamera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en algunarazón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica Lino Palacios (“DerechoProcesal Civil”, Tomo VI, Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159, EditorialAbeledo Perrot), “la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante laalegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o dealgún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho”.

Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en elresponde todas las excepciones o defensas de que intente valerse, y, además, ensu inciso, primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada unode los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o lanegativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdadde los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”, (cursivas me pertenecen).

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Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose elproceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación yconspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada laproducción de la prueba que de allí en más habrá de tener lugar (ver, en sentidoanálogo, la sentencia N° 1741, dictada como juez de primera instancia, el29/11/2002, en autos “Domínguez, Ángel José c/ Vanguardia Seguridad IntegralEmpresaria y Privada S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado N° 74).

Por lo tanto y vista la postura asumida por la aseguradora, elconfuso panorama que presentan ambas contestaciones en sentidos distintos, haceque en el caso cobre operatividad una presunción a favor de las afirmacionesvertidas en el inicio.

Lo expuesto, me lleva a señalar que el Sistema Interamericano deDerechos Humanos ha identificado un principio de igualdad de armas como parteintegrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares conmiras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto eltipo de relaciones reguladas por los derechos sociales, suele presentar ypresuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores- o entre el beneficiario de un servicio social y el Estadoprestador del servicio. Esa desigualdad, suele traducirse en desventajas en elmarco de los procedimientos judiciales. Desigualdad esta que, merced al adecuadojuego de las presunciones, el nuevo paradigma normativo ha venido a reparar,retocando las cargas probatorias y los juegos presuncionales.

La Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes deun proceso, determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas quepermitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de lospropios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que lasparticulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contarcon garantías adicionales a las prescriptas explícitamente en los instrumentos dederechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluyeadvertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar,resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición dediscriminación (ver CIDH. “El acceso a la justicia como garantía de los derechoseconómicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el SistemaInteramericano de Derechos Humanos”. Resumen ejecutivo).

A esto agrego, que, si tenemos en cuenta la denominada “teoría delas cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visionesdel proceso judicial, es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la

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carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual lacomprobación de un determinado hecho resulte más sencilla, fácil o accesible.

En este caso particular, no cabe duda alguna de que laaseguradora, a la luz de este marco conceptual expuesto, debió brindar los datosen forma más “armoniosa”, o que avalaran su mera negativa. Agrego, a modo deejemplo, que la aseguradora, quien en su segundo responde, alegó haber recibidodenuncia del siniestro, no resultó clara en las fechas consignadas, cuestión quepudiera haber aclarado, acompañando las constancias de las denuncias desiniestros y legajo del accidentado, acto que no realizó. Máxime, cuando de ladocumental por ella misma acompañada en su segundo responde, surge que en lastres visitas que realizó al establecimiento de la empresa demandada en el lapso defebrero a abril de 2009, la patronal le entregó el informe de siniestros a dicha fecha(recordemos, que el actor invocó que el accidente aconteció en 03/02/2009).

Asimismo, obsérvese que el Código Civil y Comercial de la Naciónrecepta dicho principio en su art. 1735, disponiendo que “(…) el juez puededistribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligenciadebida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla(…)”. En efecto, el art. 377 del CPCCN, en el paradigma vigente, se complementa,necesariamente con el art. 1735 CCCN, pues el proceso deber ser un dialogo entrelas partes.

Este es un punto de partida que juega a favor de la parte actor,dado que la demandada omite dar detalles que refuten las afirmaciones de laaccionante, salvo que surja prueba en el presente que permita considerar unasituación diferente.

VIII.- La patronal, por su parte, contestó demanda a fs. 269/280.Allí, también procedió a realizar las negativas de estilo, y manifestó que la tarea delSr. Cuenca, era exclusivamente la de vender la mercadería, que se encuentraubicada en el “comercio chico exterior del establecimiento”, llamado “Productos yDerivados de Granja”, por ello, relató que el actor no pudo haberse accidentado enla forma que expuso, ya que ellas no eran sus tareas habituales.

Luego, y remitiendo al intercambio telegráfico, manifestó que larealidad es que no resultó cierto que el trabajador haya padecido un accidente detrabajo con fecha 03/02/2009, y que el Sr. Cuenca, solo habría manifestado quesentía un dolor abdominal y que no conocía el origen del mismo, y que, ante dichamanifestación del trabajador, la empresa dio aviso y apertura del siniestro ante laaseguradora de riesgos del trabajo. Así las cosas, y atento a la alta médicaotorgada por la ART, manifestó que no se reintegró a sus tareas.

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Agregó, que del intercambio telegráfico mantenido por las partes(Sr. Cuenca y Granja 2 Cuñados SA), surge que esta última, manifestó que el altale fue otorgada por la ART, con fecha 27/04/2009 (diferente a la invocada por elactor, que fuera 10/04/2009).

IX.- A fs. 366/374, la aseguradora, afirmó la existencia de un hechonuevo, poniendo a conocimiento del juzgado, que con fechas 3 y 4 de marzo de2011, se enviaron al Sr. Cuenca, ciertas intimaciones a los efectos de queconcurriera a los prestadores de su parte, para una evaluación médica, y posteriortratamiento, de corresponder. Ante ello, explica que el actor, se negó a concurrir.

En ese sentido, y, en resumidas cuentas, solicita que se deje sinefecto la cautelar decretada, en cuanto a que debía brindar al actor, lasprestaciones médicas y dinerarias, hasta la sentencia definitiva.

Al respecto, el juzgado de primera instancia, rechazó el hechonuevo denunciado, con fecha 21/06/2011 (ver fs. 525).

Destaco, igualmente, que el actor reconoció la primera misivaenviada por la asegurada a los efectos manifestados, y también reconoció quecontestó, negándose a concurrir a dicha citación médica, por los motivos queexpuso en dicho colacionado, y a los que remito (ver fs. 347/348).

X.- A fs. 553, se ordenó formar el incidente de ejecución de lacautelar ordenada en autos (incidente de ejecución de prestaciones médicas),intimando al actor a presentar las copias correspondientes.

XI.- Sentado lo expuesto, analicemos las pruebas rendidas enautos. A fs. 383/384, declaró el único testigo, propuesto por la empleadorademandada. Así, el Sr. Domínguez, empleado de Granja 2 Cuñados SA, dijo, en lorelevante:

“Que conoce al actor del trabajo. (…) que conoce al actor desde su ingreso.(…) Que sabe que el actor laboraba en el salón de venta, que su tarea consistía en la venta demercadería que se halla ya embolsada y sólo debía colocarlo en un changuito. Que cuando leera solicitada mercadería que no estaba en el salón, el actor debía pedírsela a los repositores,lo que iba a la Cámara y la traían al salón”.

“Que sabe que el actor estaba con un tema con la ART, que desconoce cuálera”.

“Que desconoce si el actor tuvo algún tipo de accidente”.El actor, impugnó dicho testimonio, (ver fs. 353-I), exponiendo la

presencia de ciertas falsedades, contradicciones y vaguedades.En líneas generales, la declaración de dicho testigo, no luce

mendaz, respecto a los hechos que puede dar fe. En ese sentido, y pese a que

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invoca que la tarea del Sr. Cuenca, haya sido la de vender mercadería, ello no esóbice para que haya sufrido el accidente, tal cual fue relatado por la parte, ni queeventualmente, debía el mismo ir a la Cámara a buscar los productos. Máximecuando el testigo manifestó que, en atención a sus horarios, solo lo veía dos vecespor semana al actor, y no todo el tiempo, como para poder confirmar que no debía –y reitero, eventualmente- manipular piezas de carnes trasladadas en la ganchera.

Igualmente, entiendo irrelevante esta declaración, ya que no dioconstancia de que el actor, no sufrió un accidente de trabajo, ya que desconoce eseaspecto, aunque sí reconoce que se trataba por la ART.

XII.- A fs. 533/539, contestó el oficio de informes AFIP,acompañando el historial de registros. Del mismo, de relevancia, surge que el Sr.Cuenca, se encontró registrado por el demandado, desde el periodo 09/2008, hastael 05/2009; y que desde el periodo 06/2009 en adelante, aparece registrado por elempleador “Gonzalez Diego Federico”. Este informe se encuentra consentido.

XIII. Ahora bien, luego de analizado lo decidido en la anteriorinstancia, todos los antecedentes del caso, y valorada la prueba en ciertosaspectos, veamos los cuestionamientos realizados por el quejoso.

En su primer agravio, cuestiona la prueba del infortunio padecido, elcual, según la Sra. Juez de primera instancia, no fue acreditado.

Previo, se encarga de poner en claro el quejoso que en la especieno ha existido en momento alguno un reclamo basado en el derecho común,aclarando que el solo hecho de que el trabajador haya iniciado una tutela anticipadade derechos exigiendo el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley deriesgos de trabajo, echa por tierra dicha mención, carente a su parecer, de todarazonabilidad, ni contenido jurídico.

Así, concluye que el accidente de trabajo – entendido bajo laformulación jurídica de la obligación de cobertura y de su cumplimiento de parte delos encartados- se encuentra fuera de discusión.

Asimismo, manifiesta en sus agravios, que “toda vez que no hacefalta probar aquello que ya ha sido reconocido con lo actuado específicamente porlas propias contrarias al dar cuenta de la denuncia efectuada por el trabajador y elhecho del otorgamiento de las prestaciones”.

Analizando las constancias de autos, y, especialmente de laliquidación practicada por el actor, ut supra referida, no cabe duda, de que elpresente reclamo, está sustentado en las disposiciones de la LRT.

Luego, dentro de dicha normativa, lo que solicitaba el actor, sinperjuicio de asentar su respectiva reserva, en caso de que efectivamente se

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acreditara que el actor padece una incapacidad consolidada, era que lasdemandadas le brindaren las prestaciones dinerarias y médicas durante el periodode incapacidad laboral temporaria, ya que, a su entender, el alta médica otorgada,fue injustificada. Es decir, no existía hasta el momento, incapacidad laboral parcial ypermanente.

Es por ello, y en atención a la presunción aplicable a laaseguradora, mencionada ut supra, que debe entenderse que en el presente lamisma reconoció recibir la denuncia del siniestro, brindar prestaciones médicas, y,posteriormente otorgarle el alta médica al Sr. Cuenca.

Pero luego, y aplicando también dicha presunción, no surgeconstancia en autos del rechazo del siniestro, en el sentido de que se trataba, deuna enfermedad inculpable.

Asimismo, surge de la documental acompañada por la patronal, almomento de contestar el traslado de la traba de la medida cautelar (ver fs. 91/92),una denuncia por un accidente ocurrido con fecha 10/03/2009 (fs. 92), y unreingreso por dicho accidente, en donde se menciona que el trabajador luego de elalta médica refirió dolor abdominal.

Es decir, en definitiva, está acreditado en autos que la aseguradorarecibió la denuncia del siniestro, y brindó prestaciones. Pero luego, no existedocumentación alguna, que implique aceptar que la ART rechazó el mismo,refiriendo que se trató de una enfermedad inculpable.

Por lo tanto, quedó probado que la aseguradora recibió la denunciadel siniestro, y no acreditó haber efectuado el rechazo de la contingencia dentro delos 10 días de recibida la misma, conforme lo previsto en el decreto 717/1996. Así,solo cabe tener por aceptado el mismo, máxime cuando la propia ART reconoceque brindó asistencia al accionante.

En tales condiciones, si a raíz de dicho infortunio el Sr. Cuencapresentó una incapacidad, la ART, deberá indemnizarlo.

Destaco que en idéntico sentido ha expresado la jurisprudencia queha señalado que “A partir del momento en que la A.R.T. recibe la denuncia delsiniestro cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse porsuspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientementeal trabajador la decisión. La solución adoptada por el art. 6 del decreto 717/1996 esla misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el art. 56de la ley Nº 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. Laaceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico dela presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del

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infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad” (CNATSala VIII autos: “Bárbara Javier Alejandro c/ Mapra Empresa de Seguridad SRL yotro s/despido” SD 40224 del 26/05/14).

Por lo expuesto, en el presente agravio, le asistiría razón alapelante, ya que en la especie no se reclamó por la reparación integral delinfortunio en base a normas civiles (el propio actor, reconoce y deja expresareserva de reclamar por la indemnización, en caso de determinarse la existencia dela misma).

Luego, en el marco de la LRT, también le asiste razón al quejoso,ya que entiendo que el accidente fue aceptado por la ART, y, por lo tanto, deberesponder por las consecuencias dañosas del mismo, en cuanto marca la leysistémica.

XII.- En su segundo agravio, esgrime que la pericia médica, resultótendenciosa, inconclusa, y que incumplió con los puntos periciales.

Previó a esto, es indispensable encauzar nuevamente el reclamo.Así, el accionante tampoco pretende que se abonen las indemnizaciones porincapacidad permanente parcial, que dispone el art. 14 LRT. Es más, al momentode iniciar el reclamo, no existe incapacidad determinada.

Por ello, resulta más claro, citar las propias palabras del apelante.Así, “la demanda incoada, tanto como la medida cautelar dispuesta, correspondenal periodo de incapacidad laboral temporaria. Razón por la cual no solamente noexistió al tiempo de su promoción información vinculada a una incapacidad laboralde carácter definitivo ni mucho menos, claro está, pudo ser ello parte del reclamouna indemnización por incapacidad laboral definitiva. Es por eso que ni siquiera elresultado específico de un dictamen médico supone una condición para laprocedencia de las reparaciones pedidas, dado que no llegó a formar parte delreclamo impetrado”.

Ese relato, lo encuentro acertado, cuando observo los puntospericiales que solicitó en su demanda, para que sean respondidos por el peritomédico, los cuales estaban destinados a acreditar, si los demandados le brindaronlas prestaciones médicas adecuadas, y cuál tendría que haber sido el plazo realque debería haber durado el periodo de incapacidad laboral temporaria.

Aclarado ello, a fs. 740/743, se efectuó el examen médico del actor,en donde el perito, brindó las siguientes explicaciones:

“Manifiesta el actor… …aproximadamente en diciembre de 2008… …refiere que una pieza de ese kilaje se le cae desde la ganchera, y para que no termine de caer

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al suelo la logra agarrar, pero inmediatamente a posterior, sintió un fuerte dolor a nivel de lazona inguinal izquierda”.

“Consultado puntualmente cual es lo que a la fecha presenta o considerapresentar como consecuencia del hecho mencionado, refirió: dolo en región inguinalizquierda”.

“Región inguinal izquierda:Inspección…Sin particularidadesPalpación…Dolor en región inguinal a nivel del tercio medio. La presión

despierta dolor. A nivel de región pubiana, indolora. Anillo externo sin alteraciones”.“Ecografía…” Se explora región inguinal izquierda en reposo y con

maniobras de esfuerzo. No se observa protrusión de contenido abdominal con maniobras deValsalva. No se observan colecciones…”.

“Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración quela única supuesta secuela constatada, es el dolor “referido por el actor” a la maniobrade palpación, lo cual me hacía presumir en una hernia inguinal a dicho nivel, a solicitarla ecografía, quedó evidenciado y demostrado que toda la zona es normal”.

“Por otra parte el tiempo transcurrido, de haber existido algúnproceso doloroso motivado por un desgarro, obviamente y necesariamente curó, ya quelos mismos curan en un lapso de tres a cuatro semanas”

A fs. 755/747, el actor impugnó dicho informe, manifestando que elperito no había dado respuesta a sus preguntas, que se referían al tiempo real oestimado de Incapacidad Laboral Temporaria, a los estudios que se debían habersolicitado, y, principalmente, que solo se explayó respecto a una sola de lassecuelas denunciadas en el escrito de inicio, omitiendo las lesiones columnariasinvocadas.

A fs. 749/751, el experto contestó dichas preguntas, en lossiguientes términos:

“No hay alguna constancia o referencia alguna a trastorno, afección,sufrimiento o accidente alguno de columna”.

En cuanto a los estudios que se le debían haber realizadooportunamente, en la fecha del accidente, manifestó:

“No se le realizó estudio alguno, y así fue expuesto. Llevándome por loscertificados de la fecha y los diagnósticos que se informan, haber solicitado una ecografía decualquier de la zona mencionada hubiese ayudado a un diagnóstico más preciso”.

En cuanto, al periodo que debía haber durado la IncapacidadLaboral Temporaria, manifestó:

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“curan en un lapso promedio de tres a cuatro semanas… …y la curaciónNO DEPENDE de las tareas del afectado, sino del proceso de restitución de las fibrasdañadas, sea por desgarro o distención que demanda dicho plazo”.

Asimismo, agregó.“SOLO HUBO UNA PATOLOGÍA. Que por mal estudiada cada uno de

los que la veía la “catalogaba” o “mencionaba” por su sintomatología, en éste caso DOLOR,con distintas ubicaciones, pero todas ellas en la misma zona topográfica (abdominal, inguinaly publica) y todas ellas con un mismo origen etiológico MUSCULAR”

Ante dicha respuesta, el actor procedió a una nueva impugnación afs.753/755, remarcado, en cuanto a la lesión columnaria, que no se llevó a caboestudio alguno que permitiera descartar otras secuelas provocadas por el hechotraumático referido en la demanda.

En resumidas cuentas, entendió que la pericial médica pasó por altosin justificación alguna lo que la parte actora le requiriera en su cuestionario, siendoque lo que objetivamente procuraba era establecer si al tiempo de padecer elinfortunio existió la necesidad de recibir prestaciones médicas y dinerarias duranteel periodo de incapacidad laboral temporaria.

Luego, solicitó el apartamiento del perito de la causa, y dejóexpresa reserva de requerir la ampliación de la pericia ante esta Alzada.

El juzgado de primera instancia, ordenó correr traslado de dichaimpugnación al perito médico. A fs. 757, el actor solicitó la remoción del mismo, yaque pese a encontrarse notificado, el experto no evacuó las dudas, a lo que eljuzgado de primera instancia, ordeno una nueva notificación. Posteriormente, el13/09/2017, la quo, dispuso poner los autos para alegar (ver fs. 800), cuestiónapelada por el actor, atento a que la impugnación no se encontraba saldada por elexperto, solicitando su remoción. Ante ello, la a quo, negó el recurso de reposición,y tuve presente la apelación en los términos del art. 110 LO, la cual la parte actora,reitera en sus agravios.

Al respecto, debo decir, que atento a las particularidades del caso,no corresponde efectuar una nueva pericia. Es que, pese a que el experto, nadadijo respecto a la lesión columnaria que invocó el actor en su demanda, lo cierto yconcreto, es que nada le manifestó el trabajador en la entrevista previa. Máxime,cuando en atención al tiempo transcurrido, desde el accidente y hasta la fecha delperitaje (casi siete años), hasta el propio accionante pareció olvidar la fechaconcreta del accidente, al manifestar que fue en diciembre del 2008, y que lorecuerda porque era antes de las fiestas.

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En atención al tiempo transcurrido (y a las demás constancias deautos, principalmente, como se verá), tomaré dicha manifestación como un lapsuscalami, pero como un síntoma evidente, de que no presentaba ningún dolor en suzona columnaria. Al respecto, surge de la pericia que el actor: “refirió: dolor enregión inguinal izquierda”.

De lo expuesto, entiendo que el mencionado peritaje, constituye unestudio serio y razonado del estado actual del trabajador, que se sustenta en unexamen físico y estudios médicos complementarios. Por lo tanto, les reconozcoplena eficacia convictiva a este informe.

Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan elcarácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propiaconvicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarseasistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.Es bajo esa lógica, que no encuentro que la apelación me haya brindado una pautaidónea para debilitar el valor del informe médico, al grado, de tener que realizar unonuevo.

En ese sentido, entiendo acreditado, que el trabajador no presentaninguna incapacidad laborativa, del supuesto infortunio de autos. Asimismo, en suinforme, su posterior contestación de la impugnación, dio respuesta a losinterrogantes remarcados al inicio del presente considerando.

Así, informó que no se realizó estudio alguno, y que de habersesolicitado una ecografía de cualquiera de las zonas mencionadas hubiese ayudadoa un diagnóstico más preciso. Asimismo, y lo que entiendo primordial, enunció quela lesión que habría sufrido cura en un lapso promedio de tres a cuatros semanas.

Luego, y en atención en lo que manifesté respecto a la lesióncolumnaria, en nada hubiera modificado –a mi parecer-, las conclusionesremarcadas en el párrafo precedente, la realización de una nueva pericia,reforzando así el argumento para el rechazo de dicha solicitud.

Antes de proseguir, resulta imprescindible en este punto, determinarcuál resultó ser la fecha de alta médica otorgada al actor. Así, observo que el Sr.Cuenca invocó la fecha de 10/04/2009. Luego, en su primera presentación, la ARTnada dijo al respecto, mientras que, en su segunda contestación de demanda,invocó que le otorgó el Alta Médica, con fecha 19/03/2009. Por último, y comovimos, la patronal invocó en el intercambio telegráfico mantenido con el actor, comofecha de alta que le informó la ART, 27/04/2009. En atención a lo normado por elart. 9 LCT, y las consideraciones del caso, estimo que el alta médica fue otorgadacon fecha 27/04/2009.

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Ahora bien, en atención a la prueba rendida, no solo encuentroacreditado que el actor no presenta ningún grado de incapacidad, a consecuenciadel accidente acontecido en autos, sino que el alta médica otorgada por laaseguradora, resultó adecuada. Así las cosas, y en atención a que el perito médicomanifestó que el tiempo normal de curación de las lesiones que habría sufrido elactor, es de tres o cuatro semanas, resulta adecuado que el periodo de incapacidadpermanente, se haya prolongado desde el 02/03/2009 (fecha del accidente), y hastael 27/04/2009 (fecha del alta médica).

Asimismo, debo destacar dos circunstancias que también meinclinan por esta decisión, y es que el actor haya manifestado durante el proceso,que invocó su negativa a concurrir a las citaciones clínicas ofrecidas por la ART. Esque, y sin perjuicios de las razonas invocadas por el trabajador, lo cierto es quedicha negativa, se dio en el contexto de una cautelar solicitada específicamente aesos fines (que se le otorguen prestaciones dinerarias, y en especie), lo que, a laluz de lo informado por el perito médico, indica que las secuelas físicas que hayapadecido el actor, no fueron de tal magnitud, que requirieran la necesidad imperiosadel Sr. Cuenca, de proveerse, lo que por vía cautelar tan efusivamente solicitó.

La otra circunstancia, es que del informe de la AFIP (ver ut supra),surge que el actor habría laborado hasta mayo de 2009, en la empresa demandada–fecha esta del supuesto distracto, que finalmente, no fue reclamado en autos, y,por lo tanto, resultan ajenos los pormenores del mismo-, y al mes seguido (junio de2009), ya se encontraba registrado bajo otro empleador.

En definitiva, de la pericial médica, así como demás indicios,entiendo que el periodo de incapacidad laboral temporario, a luz de los pocos datosque tenemos del accidente acontecido el 03/02/2009 -reconocido por la ART-, yconsiderando como fecha de Alta, el 27/04/2009, resultó adecuado. Por lo quedicha decisión de otorgar el alta médica -sin importar ya si resultó un accidenteinculpable o laboral- no resultó injustificada, ni devino en un perjuicio posterior parael trabajador.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, deberán rechazarse, enatención a liquidación practicada por el actor (ver supra), todos los rubros ajenos adicho periodo de incapacidad temporaria, es decir, los correspondientes a loshaberes desde mayo de 2009 en adelante, por LRT y/o art. 208 LCT, así como losítems, “Salario Enero 2009”, “Salario 10 días febrero”, y “SAC 2009”. Estos últimos,además, por ser de fechas anteriores al accidente, y por tratarse de rubros ajenos alas cuestiones debatidas.

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Así las cosas, solo queda latente debatir, sobre si la ART brindó lasprestaciones médicas y dinerarias, durante el periodo de incapacidad temporaria –art. 13 LRT-, desde febrero a abril de 2009.

Aquí, vuelve a tomar importancia la presunción que pesa sobre laaseguradora, ya que, estando en una mejor posición para probar, decidió guardarsilencio, frente al reclamo del actor, por el cumplimiento de las prestacionesmédicas y/o dinerarias durante el periodo de ILT. Al respecto, bien podría haberacercado el legajo del siniestro, de donde surgiría que prestaciones le brindó altrabajador, o circunstancias que hayan traído un poco de claridad, respecto a lasfechas invocadas por los litigantes. Nada de eso hizo. Por lo que, reconocido elaccidente por la ART, la falta de toda aclaración al respecto, sumado a lo normadopor el art. 9 LCT, supone presumir que el actor no percibió durante el periodo deILT, los haberes por parte de la aseguradora, y, asimismo, que el trabajador debióincurrir en los gastos médicos y de traslado que invocó.

No olvidemos, que, en el presente, nada dijo la ART, en su primerapresentación, respecto a si le otorgó prestaciones médicas y/o dinerarias al Sr.Cuenca, durante dicho lapso, y mucho menos impugnó los rubros por los cualesreclamó, como se viera. Ante tal desentendimiento de la situación, solo puedeconcluirse, que resulta pertinente el reclamo del trabajador, respecto a los rubroscorrespondientes al periodo de ILT. Es decir “Salario 18 días febrero, marzo y abril2009”, “Gastos por movilidad para recibir asistencia médica”, y “Gastos porconsultas médicas y adquisición de medicamentos”.

Respecto al salario invocado por el actor, en lo relativo a horasextras, que estarían sujetas a su reclamo judicial, en tanto a las manifestacionesvertidas en el párrafo anterior, respecto al total desinterés en su primerapresentación por parte de la ART, corresponde estar al salario invocado en laliquidación: $ 4.356,00.

Por lo tanto, dichos rubros procederán por las siguientes sumas:(i)-. Febrero 2009 (18 días a cargo de la ART): $3.136,32.(ii)-. Marzo y abril 2009: $8.712.(iii).- Reintegro de gastos por movilidad para recibir asistencia

médica: $ 236,00.(iv)-. Gastos por consultas médicas y adquisición de medicamentos:

$ 415,00Por lo aquí expuesto, y las particularidades del caso, entiendo

ajustado a derecho que la demanda, progrese parcialmente, por la suma total de$12.499,32 (pesos doce mil cuatrocientos cuarenta y nueve), estando obligada

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al pago la demandada CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DELTRABAJO S.A. (hoy GALENO ART SA).

XII.- Ahora, resta analizar la responsabilidad que le cabe a laempresa demandada.

En atención a la forma de resolver, el reclamo quedó circunscripto alas prestaciones dinerarias y/o en especies durante el periodo de ILT., siendoresponsable por su cumplimiento, en atención a lo normado por la LRT, únicamentela asegurada. Por lo tanto, y en atención al seguro contratado por Granja 2Cuñados SA, cuyo contrato de afiliación fuera reconocido por la aseguradora en susegunda presentación, corresponde, sin más, rechazar la acción respecto alempleador demandado.

XIV.- Sentado ello, avancemos al tercer agravio del actor, en cuantoalega una ilegal reconversión de las multas devengadas y firmes.

Al respecto, debo decir que el monto que considero por el cual debeprosperar la demanda, no se corresponde con el dinero que el actor ha retirado delincidente de ejecución de prestaciones médicas y dinerarias.

En ese sentido, y analizando las constancias del incidente, observoque el actor retiró en pago las sumas de $ 128.994.25, de los cuales $ 91.594,25corresponden a astreintes por el periodo julio 2009/diciembre 2010, por lacontumacia de las demandadas a cumplir con la manda judicial, y por el periododiciembre 2010/noviembre 2012, respecto a Granja; y, asimismo, $37.400,corresponderían a prestaciones dinerarias en el marco de la cautelar decretada, ypor el periodo julio 2009/diciembre 2010, respecto a la ART. Es decir, talesconceptos corresponde reputarlos a una naturaleza jurídica distinta a los rubrosaquí receptados (art. 13 LRT).

Ello, ya que la percepción en conceptos de astreintes, debido alreiterado incumplimiento de las demandadas de una medida cautelar, correspondenal hecho de no acatar una manda judicial, durante todo el trámite que duró elproceso. Asimismo, las sumas recibidas en concepto de prestaciones dinerarias,responden precisamente al objeto de dicha cautelar, y por periodos posteriores alos que aquí se consideran, y que encuentra su causa en la obligación de lasdemandadas de brindar las prestaciones dinerarias y en especie en el marco de laley 24.557, y hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Es que, y dicho de otro modo, el monto recibido no solocorresponde a la manda judicial en el marco de una cautelar, la cual no causaestado, sino también a los términos de la misma. Ello, ya que las demandadas,debían abonar dichas prestaciones dinerarias hasta el final de este proceso, y sin

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perjuicio de que aquí no se reconoce incapacidad alguna, esa era su obligación. Endefinitiva, reconocen otra causa, distinta del reconocimiento aquí determinado,naturaleza que llega firme a esta instancia.

Igualmente, hay que destacar que el sentido en el cual resolvió laSra. Juez de primera instancia, no resultó erróneo, en lo que manifestó respecto delas sumas recibidas, argumento que invocó al solo efecto de procesar suresolución, ya que, la a quo, rechazó la demanda, no cupiéndole al actor, derecho asuma alguna. Siendo que aquí se resuelve lo contrario, solo cabría agregar queestas sumas (sin perjuicio de lo ya percibido en concepto de astreintes yprestaciones objeto de la cautelar) corresponden a otra causa, como se anticipara.

XV.- Atento a esta forma de resolver, resulta abstracto tratar elcuarto agravio, así como el quinto, en el cual, en su extenso fundamento, acusa lasarbitrariedades e incongruencias de la sentencia apelada, y la violación del principiode la cosa juzgada. Asimismo, solicita una investigación por los graves errores enlos que se incurrió en la primera instancia.

Iguales consideraciones, merecerá su sexto agravio, en el cualsolicita medidas de prevención para garantizar el debido proceso.

En definitiva, atento a las constancias de autos, lo ya expresado, ylas particularidades del caso, entiendo que no corresponde atender las razonesexpuestas en dichos agravios, que, por demás, devienen inconducentes paramodificar la decisión a la que aquí se arriba.

XVI.- La sumas por las que procede la acción, deberán serdepositadas desde el quintó día de quedar firme el presente con más interesesmoratorios que se calcularán desde el 02/03/2009 (fecha en que se produjo elaccidente), y hasta su efectiva cancelación conforme la tasa de interés establecidaen las Actas 2601 desde la fecha de inicio del cómputo, y luego por las Actas 2630y 2658, por el periodo de vigencia de cada una.

En materia de intereses, debo reseñar que, ante la nuevaintegración de esta Sala III, quedó sin efecto el acuerdo al cual se arribara con losDres. Rodríguez Brunengo y Perugini, en la causa Nº 36638/2012/CA1,“RODRIGUEZ, NORMA DEL VALLE y OTRO c/PRIORITY HOME CARE SRL yOTRO s/DESPIDO”, de fecha 7/12/17, a fin de acompañar la decisión y evitardisidencias.

Dicho acuerdo fijaba que, a partir del 1 de diciembre de 2017, semantendría la aplicación del 36% fijo anual que dispone el Acta Nº 2630/16, enlugar del Acta Nº 2658/17, que establecía la modificación por una tasa menor (Tasa

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activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación que al 8 denoviembre de 2017 era del 29,32% anual).

Desde la nueva integración, y efectuado un nuevo análisis de lasituación, propicio que a partir del 01/12/2018 se aplique la tasa de interésdeterminada en el ACTA nº 2658.

En consecuencia, considero aplicable la tasa de interés prevista enlas Actas 2601 y 2630, en los períodos allí regulados, (desde la fecha del accidente03/02/2009) y a partir del 1 de diciembre de 2017 la dispuesta en el Acta 2658.

XVII. En cuanto a la actualización monetaria, auspicio otorgarla, aúnde manera oficiosa y en cualquier estado del proceso (inclusive, en etapa deejecución). Ello, en razón del principio iura novit curia y como consecuencianecesaria de la notoria y pública inflación.

Así, he de precisar que la actualización de los créditos, puedeinferirse del actual texto del art. 772 del CCCN, que resulta aplicable en el caso, elcual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el montoresultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuentapara la evaluación de la deuda…”, y siguiendo lo que siempre he sostenido comoJuez de Primera Instancia, en la medida que exista un fenómeno inflacionarioexcesivo, corresponde disponer la actualización de los créditos.

Desde ya con el anterior código, sostuve en relación a losconceptos de interés y actualización monetaria en los autos “Sánchez, JavierArmando c. Cristem S.A. s/ Juicio Sumario” (Causa Nº 28.048/2011/CA1),registrada el 01/12/2014, que los mismos constituyen “un fenómeno de la actualidadde orden económico que se impone, tiene efectos sobre estos, los atraviesa, einevitablemente entrecruza el análisis de estos institutos”.

En dicho precedente, profundicé los fundamentos teóricos sobre laviabilidad de la actualización en todos los casos, a los cuales me remito en atencióna la brevedad.

Asimismo, no puedo dejar de recordar la doctrina del fallo“Camusso”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que data del 21 de mayode 1976, en el cual se resolvió, con relación a la ley 20.695, que “la actualización deun crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, peroestaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosajuzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de ladefensa en juicio.”.

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Esta, como otras pautas interpretativas allí alcanzadas por la Corte,goza de evidente razonabilidad en nuestros días, dentro del marco de laracionalidad normativa vigente de los derechos humanos fundamentales.

De todas formas, señalo que de mediar en esa misma realidad, a laque le estoy prestando atención, un fenómeno en el futuro que produzca undesajuste en perjuicio de la contraparte, también ha de ser atendido siguiendo enello lo que esta Justicia Nacional del trabajo tuviera como práctica con losincidentes de ejecución en tiempos de la Ley Martínez Raymonda.

Por lo tanto, sugiero devengar actualización monetaria sobre loscréditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe laliquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éstefuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, seempleará este último a los fines de realizar el cálculo.

Luego, y para el futuro, de darse lo señalado en el párrafo anterior,se evaluará en su momento.

En consecuencia, aplicando lo reseñado precedentemente aautos, propongo revocar la sentencia de primera instancia hacer lugar a lademandada y por ende condenar a la aseguradora demandad, el montoestablecido, con más los intereses moratorios conformes Actas 2601, 2630 y 2658desde el 30/02/2009 y hasta el efectivo pago.

Y, como fuera ya analizado, a su vez, sugiero devengaractualización monetaria sobre los créditos que proceden (criterio también recogidoen el art. 772 del nuevo CCCN), empleando el índice RIPTE del mes en que seapruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, oque éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de laConstrucción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.

En virtud de lo expuesto, cabe remitir copia de la sentencia a laOrganización Internacional del Trabajo para que la tenga en cuenta respecto de losDerechos Fundamentales del Trabajo y al Ministerio de Trabajo para que laconsidere al momento de elaborar la Memoria Anual del cumplimiento de laDeclaración Sociolaboral del Mercosur, lo que oportunamente se pondrá enconocimiento por intermedio de la Secretaría de Primera Instancia.

XVIII.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normadopor el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas ylas regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a sudeterminación en forma originaria.

Fecha de firma: 18/12/2020Firmado por: CHRISTIAN GABRIEL APARICIO, SECRETARIO DE CAMARA

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Propicio que las costas de ambas instancias sean soportadas por laaseguradora vencida (art. 68 del CPCC).

En atención al monto de la contienda, a la calidad y extensión delas tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en elart. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, y concs.de la Ley de Aranceles y ley 24432, y demás normas arancelarias vigentes,propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora, codemandadaGALENO ART SA, codemandada GRANJA 2 CUÑADOS SA, y perito médico en18%, 14%,14%, y 8% (capital e intereses).

Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes por laparte actora, y GRANJA 2 CUÑADOS SA, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y30% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art.14 de la ley 21839), con más el impuesto al valor agregado.

Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a loshonorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos“Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que elimpuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no laganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quiendebe retribuir la labor profesional.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema deJusticia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que noadmitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación delreferido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta delprofesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento delimpuesto”.

En definitiva y por lo que antecede auspicio: I.- Revocar lasentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda y por endecondenar a GALENO ART SA. a pagar al Sr. GABRIEL NICOLAS CUENCA, elmonto de $ 12.499,32, con más los intereses moratorios conformes Actas 2601,2630 y 2658 desde el 02 de febrero del 2009 hasta el efectivo pago. II.- Disponer laactualización al monto de condena conforme lo dispuesto en el considerandorespectivo. III, Confirmar el rechazo de la acción respecto a GRANJA 2 CUÑADOSSA. IV.- Revocar el régimen de costas y las regulaciones practicadas en primerainstancia. V.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, GALENOART SA. VI. - Regular los honorarios de los letrados de las partes actora,

Fecha de firma: 18/12/2020Firmado por: CHRISTIAN GABRIEL APARICIO, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

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codemandada GALENO ART SA, codemandada GRANJA 2 CUÑADOS SA, yperito médico en 18% (dieciocho por ciento), 14% (catorce por ciento), 14%(catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento), respectivamente, a calcular del montototal de condena con los intereses. VII. Regular los honorarios de los profesionalesfirmantes por la parte actora, y GRANJA 2 CUÑADOS SA, por sus trabajos ante laalzada, en 30% y 30% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en lainstancia previa (art. 14 de la ley 21839), con más el impuesto al valor agregado.VIII.- Remitir copia de la sentencia a la Organización Internacional del Trabajo paraque la tenga en cuenta respecto de los Derechos Fundamentales del Trabajo y alMinisterio de Trabajo para que la considere al momento de elaborar la MemoriaAnual del cumplimiento de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, lo queoportunamente se pondrá en conocimiento por intermedio de la Secretaría dePrimera Instancia. IX.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1ºde la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº15/2013.

El Dr. Alejandro H. Perugini dijo: Por compartir en lo esencial sus argumentos, con excepción de la

propuesta de actualización monetaria, adhiero al voto que antecede.En cuanto al punto de disidencia, considero que las tasas de interés

aplicadas conforme las sugeridas por la Excma. Cámara, explícitamenteestablecidas con la finalidad de preservar la integridad de los créditos frente a ladesvalorización de la moneda, resguardan adecuadamente el valor de los derechosreconocidos por esta sentencia.

Por lo expuesto, voto por: I.-Revocar la sentencia de primerainstancia y hacer lugar parcialmente a la demanda y por ende condenar a GALENOART SA. a pagar al Sr. GABRIEL NICOLAS CUENCA, el monto de $ 12.499,32,con más los intereses moratorios conformes Actas 2601, 2630 y 2658 desde el 02de febrero del 2009 hasta el efectivo pago. II, Confirmar el rechazo de la acciónrespecto a GRANJA 2 CUÑADOS SA. III.- Revocar el régimen de costas y lasregulaciones practicadas en primera instancia. IV.- Imponer las costas de ambasinstancias a la demandada, GALENO ART SA. V. - Regular los honorarios de losletrados de las partes actora, codemandada GALENO ART SA, codemandadaGRANJA 2 CUÑADOS SA, y perito médico en 18% (dieciocho por ciento), 14%(catorce por ciento),14% (catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento),respectivamente, a calcular del monto total de condena con los intereses. VI.-Regular los honorarios de los profesionales firmantes por la parte actora, y

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GRANJA 2 CUÑADOS SA, por sus trabajos ante la alzada, en 30% y 30% de lo queles corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley21839), con más el impuesto al valor agregado. VII.- Oportunamente, cúmplase conlo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CorteSuprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.

El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo:En lo que es materia de disidencia entre mis distinguidos colegas,

comparto las consideraciones expresadas por el Dr. Alejandra H. Perugini.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.-Revocar la sentencia deprimera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda y por ende condenar aGALENO ART SA. a pagar al Sr. GABRIEL NICOLAS CUENCA, el monto de $12.499,32 (pesos doce mil cuatrocientos noventa y nueve con 32/100), con más losintereses moratorios conformes Actas 2601, 2630 y 2658 desde el 02 de febrero del2009, y hasta el efectivo pago. II, Confirmar el rechazo de la acción respecto aGRANJA 2 CUÑADOS SA. III.- Revocar el régimen de costas y las regulacionespracticadas en primera instancia. IV.- Imponer las costas de ambas instancias a lademandada, GALENO ART SA. V. - Regular los honorarios de los letrados de laspartes actora, codemandada GALENO ART SA, codemandada GRANJA 2CUÑADOS SA, y perito médico en 18% (dieciocho por ciento), 14% (catorce porciento),14% (catorce por ciento), y 8% (ocho por ciento), respectivamente, acalcular del monto total de condena con los intereses. VI.- Regular los honorariosde los profesionales firmantes por la parte actora, y GRANJA 2 CUÑADOS SA, porsus trabajos ante la alzada, en 30% y 30% de lo que les corresponda percibir porsus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839), con más el impuesto alvalor agregado. VII.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º dela ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº15/2013.

Notifíquese, regístrese y oportunamente devuélvase.

Luis A. Raffaghelli Alejandro H. Perugini Diana R. Cañal

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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ante mí: Christian G. Aparicio19 Prosecretario letrado.

En 18/12/2020, di cumplimiento a lo dispuesto por VE, y procedí a protocolizar la SDCNT17636/2009 dictada en estos autos. Conste.

Fecha de firma: 18/12/2020Firmado por: CHRISTIAN GABRIEL APARICIO, SECRETARIO DE CAMARA