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cLcte^j 1 Naranjo & Naranjo ABOGADOS ESPECIALISTAS Constitucional-Administrativo-Civil-Penal-Tránsito. Oficinas: Ambato-Quito-Quero. v SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR: Proceso No 18282-2019-00302. . I. PABLO HERNÁNDEZ RAMIREZ, con cédula de ciudadanía extrajera No 175878505- 7, divorciado, de profesión Profesor, de cincuenta años de edad, encontrándome privado de la libertad en el Centro de Privación de de la Libertad de la ciudad de Ambato, cantón del mismo nombre, provincia de Tungurahua, con correos electrónicos para mis notificaciones: 1. [email protected] y 2. [email protected]. Comparezco por mis propios derechos, en calidad de legitimado activo al tenor de lo esta- blecido en los artículos 94 de la Constitución de la República, artículos 58, y, 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándome den- tro del término de veinte días que expresa la disposición legal antes invocada, en razón de la ejecutoriedad del auto que inadmite el recurso de casación interpuesto en su debido término, tomando en cuenta los un día de feriado nacional ( 09 de Octubre), en tal sentido concurro para presentar la siguiente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, en base a los siguientes argumentos: II. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA, AUTO DE AMPLIACIÓN, ACLA- RACIÓN Y AUTO DE INADMISIÓN SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS: 4 De conformidad con el artículo 437 de la Constitución de la República, en concor- dancia con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dejo constancia que la sentencia emitida por la Sala Espe- cializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, fue emitida con fecha Ambato jueves 14 de Mayo del 2020 a las 12H33, dentro del juicio No 18282-2019-00302 propuesta por la Dra. Teresa Lorena Cárdenas Ortiz Fiscal actuante, señora Tania Cristina Vásquez peralta como víctima indirecta; mismos que se encuentran debidamente ejecutoria- dos por el ministerio de la ley. Así mismo el auto de inadmisión emitido por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de fecha Quito lunes 28 de Septiembre del 2020 a las 14H13 notificada con fecha martes 29 de Septiembre del 2020 a las 08H34. con lo cual se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios. III - DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA ATRIBUIRLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTI- TUCIONAL VULNERADO. Dirección: Ambato Av. 12 de Noviembre No 1531 y Calle Mera. Edif. Centro Comercial Ambato. 3er. Piso. Oficina 303. Quito. Teléfono: (03) 282-8447 Email: [email protected]

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cLcte^j 1Naranjo & Naranjo

ABOGADOS ESPECIALISTAS Constitucional-Administrativo-Civil-Penal-Tránsito.

Oficinas: Ambato-Quito-Quero.v

SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:Proceso No 18282-2019-00302. .

I. PABLO HERNÁNDEZ RAMIREZ, con cédula de ciudadanía extrajera No 175878505- 7, divorciado, de profesión Profesor, de cincuenta años de edad, encontrándome privado de la libertad en el Centro de Privación de de la Libertad de la ciudad de Ambato, cantón del mismo nombre, provincia de Tungurahua, con correos electrónicos para mis notificaciones:

1. [email protected] y 2. [email protected].

Comparezco por mis propios derechos, en calidad de legitimado activo al tenor de lo esta­blecido en los artículos 94 de la Constitución de la República, artículos 58, y, 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándome den­tro del término de veinte días que expresa la disposición legal antes invocada, en razón de la ejecutoriedad del auto que inadmite el recurso de casación interpuesto en su debido término, tomando en cuenta los un día de feriado nacional ( 09 de Octubre), en tal sentido concurro para presentar la siguiente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION, en base a los siguientes argumentos:

II. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA, AUTO DE AMPLIACIÓN, ACLA­RACIÓN Y AUTO DE INADMISIÓN SE ENCUENTRAN EJECUTORIADOS:

4 De conformidad con el artículo 437 de la Constitución de la República, en concor­dancia con el artículo 61 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dejo constancia que la sentencia emitida por la Sala Espe­cializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, fue emitida con fecha Ambato jueves 14 de Mayo del 2020 a las 12H33, dentro del juicio No 18282-2019-00302 propuesta por la Dra. Teresa Lorena Cárdenas Ortiz Fiscal actuante, señora Tania Cristina Vásquez peralta como víctima indirecta; mismos que se encuentran debidamente ejecutoria­dos por el ministerio de la ley. Así mismo el auto de inadmisión emitido por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia de fecha Quito lunes 28 de Septiembre del 2020 a las 14H13 notificada con fecha martes 29 de Septiembre del 2020 a las 08H34. con lo cual se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

III - DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS

Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O

QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA

ATRIBUIRLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO CONSTI­TUCIONAL VULNERADO.

Dirección: Ambato Av. 12 de Noviembre No 1531 y Calle Mera. Edif. Centro Comercial Ambato. 3er. Piso. Oficina 303. Quito.Teléfono: (03) 282-8447 Email: [email protected]

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Constitucional-Administrativo-Civíl-Penal-Tránsito. Oficinas: Ambato-Quito-Quero.

El compareciente PABLO HERNÁNDEZ RAMIREZ, por mis propios derechos dentro de la causa número 18282-2019-00302 tanto de la sentencia de prime­ra instancia expedida con fecha Ambato lunes 23 de Septiembre del 2020 a las 14H54 interpuse oportunamente el recurso de Apelación; así como de la sentencia de segunda instancia expedida con fecha Ambato jueves 14 de Mayo del 2020 a las 12H33 se presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación mismo que fue inadmitido con fecha lunes 28 de Septiembre del 2020 a las 14H13.

IV. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La decisión violatoria de mis derechos constitucionales fue emitida por la Sala Espe­cializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, con fecha Ambato jueves 14 de Mayo del 2020 a las 12H33, y auto de inadmisión del recurso extraordinario de casación fue emitido por los señores Dr. Marco Rodríguez Ruiz(Juez Ponente), Dr. Iván León Rodríguez, y Dr. Da­vid Jacho Chicaiza (e) Jueces Nacionales, dentro del juicio Penal No 18282-2019-00302 con fecha lunes 28 de Septiembre del 2020 a las 14H13 al resolver el recurso de casación debidamente interpuesto.

V. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLA­DO EN LA DECISIÓN JUDICIAL:

Luego de haberse efectuado el análisis debido, se encuentra que el derecho violado en la deci- * sión judicial antes descrita, es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en la garantía de la MOTIVACIÓN conforme lo señala el literal 1, del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República délo Ecuador en adelante CRE; y, el derecho a la seguridad jurídica acorde con el Art. 82 del mismo cuerpo constitucional.

VI. INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ QUE CONOCIÓ LA CAUSA:

La Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, dentro del Juicio Penal No. 18282-2019-00302 con fecha jueves 14 de Mayo del 2020 a las 12H33 vulneró el derecho a la motivación.

La garantía de motivación está contenida en el derecho al debido proceso, lo cual permite a las personas gozar de determinadas garantías, a fin de asegurar un resultado justo, lógico, ra­zonable y comprensible, dentro de un proceso tal como lo contempla el 1 Art. 76 de la CRE. En ese sentido, sobre este derecho, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante Corte Constitucional) ha expresado:

"El debido proceso es un derecho primordial que le asiste a las partes que se encuentran so­metidas a un proceso judicial o administrativo; por tanto, existen garantías que deben ser

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observadas y aplicadas, con el objeto de que el proceso se constituya en un medio para la realización de la justicia".

En este orden, una de las garantías básicas del derecho al debido proceso, consagrada en el literal 1 del numeral 7 del Art. 76 de la CRE, es que las resoluciones de los poderes públicos, como son las decisiones judiciales, sean motivadas. Esta garantía está estrechamente relacio­nada con los principios fundamentales de Estado constitucional de derechos y justicia.

En el caso de garantías constitucionales jurisdiccionales, en lo que respecta a la motivación se constituye en un principio imprescindible para la administración de justicia constitucional, tal como lo contempla el núm. 9 del Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucional y Control Constitucional que dispone:

“ La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obliga­ción de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso. ”Siguiendo este análisis con respecto a su motivación, la Corte Constitucional desarrolló en su jurisprudencia el test de motivación conformado por tres criterios o características que sea ha mencionado: lógica, razonabilidad y comprensibilidad.7 Estos, son de obligatoria exigencia en el contenido de las resoluciones “(...) pues basta con que una de ellas no se encuentre satis­fecha para que dicha resolución no goce de la garantía de la motivación

t En base a la jurisprudencia vinculante tomada por la Corte Constitucional en su sentencia No. 001-16-PJO-CC, señala que:

“Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos cons­titucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las jue­zas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido ”.

Por lo expuesto la referida Sala no explica la pertinencia de la aplicación dentro de la causa antes indicada, respecto a la actuación inexistente de una prueba documental inexistente den­tro del anuncio probatorio de la Fiscal actuante que obra de fojas (9) del cuaderno de Juzgado de Garantías Penal de Tungurahua, con lo cual no se tiene certeza de su aplicación.La sentencia de Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua carece de comprensibilidad para concluir que no existe vulneración de derechos constitucionales al no haber sido anunciada la prueba documental ( cédula de ciudadanía).

Específicamente en el considerando Cuarto se expresa el análisis del Tribunal de la Sala Penal describiendo:

“...SEXTO.- ANALISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA:

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(...) Del testimonio voluntario rendido por el procesado recurrente, este ha señalado que el día lunes 18 de marzo del 2019, estaba vendiendo secos de pollo y después de haber trabajado, llegó a su casa a descansar, en lo que siente una especie de ruido, asomándose al pasillo presumiendo que era su señora, va a la cocina y siente la presencia de alguien que se refleja en la pared encuentra al víctima y le dice “que chucha haces en mi casa?’, observando que el hoy occiso saca el arma y le intenta agredir, le avanza a coger el cuchillo, forcejean, era su vida o la de la víctima, luego de lo ocurrido pone el cuchi­llo en el lavabo y solicita ayuda. Indica que para ingresar a su departamento existe una puerta de hierro que se encuentra dañada la chapa. De esta declaración se establece que el recurrente no niega su parti­cipación en el hecho suscitado el 18 de marzo del 2019 a eso de las 18H30 aproximadamente, en el interior de su domicilio ubicado en el sector de Huachi Grande, en el que ha perdido la vida el señor Vicente Rodrigo Vásquez Villena, fundando su teoría del caso en que su actuación se debió al ejerci­cio de la legitima defensa, es decir se acepta que ha existido un acto típico de su parte, pero que en el mismo se habría excluido la antijuricidad. al respecto es necesario advertir el alcance que jurídicamen­te tiene esta institución y cotejarla con la prueba actuada a fin de establecer si la misma ha operado en la causa como lo sostiene el recurrente, para ello se tiene que: Sobre la legítima defensa, Alberto Don­na, en su obra “DERECHO PENAL”, Tomo II, parte General, Argentina. Rubinzal-Culzoni Editores, 2008. pág. 201, sostiene que: “Como principio básico se debe afirmar que la acción defensiva es legí­tima en la medida en que se corresponda con la agresión ilegítima. Como una especie de círculo, en el cual la agresión forma una parte, la defensa conforma la otra, de modo que más allá del semicírculo la defensa deja de ser necesaria y por ende legítima, y menos, aunque sea legitima es insuficiente a los efectos prácticos. De esta forma y más allá de las precisiones que se puedan hacer, no hay otra forma de interpretar la legítima defensa, si no es desde la agresión ilegítima y la forma en que el sujeto agre­dido puede rechazar esa agresión”. De su parte Eugenio Zaffaroni. en la obra MANUAL DE DERE­CHO PENAL. Parte General, pág. 494. afirma que, “que la necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el estado de necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad, en cuyos casos el concepto no varía, ya que se entiende que media necesidad, cuando el agente no dispone de } otro medio menos ofensivo para evitar la lesión y se justifica cuando el coaccionado actúa para evitar un mal mayor para él o para otro.”. Jorge Alberto Hernandez, en “La coautoría-la legitima defensa. Editorial Jurídica Bolivariana, 2002, pág. 264” indica que la institución de la legitima defensa, es en­tendida como “la reacción necesaria contra una agresión ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causal de justificación como eximente de responsabilidad penal.”. Nuestra ley penal establece como causa de exclusión de la antiju­ricidad a la presencia de la legítima defensa cuando concurren las circunstancias de actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende; es decir que la legítima defensa asoma como rechazo a una agresión actual ilegitima y no provocada, mediante un acto de defensa, que en este caso pretende pre­cautelar la vida causando un daño al agresor. El Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal prevé que: “Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: L- Agresión actual e ilegítima. 2.- Necesidad racional de la defensa. 3.- Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del de­recho”. De lo transcrito se tiene que La legítima defensa es objetiva, real y se la ejerce para repeler una violencia grave e injusta que materialmente existe. A esta defensa, provocada por la necesidad real de rechazar un peligro cierto, es lo que se refiere nuestra legislación. De acuerdo a la norma penal trans­crita, los elementos de la legítima defensa son: Agresión actual e ilegítima, lo cual conlleva tanto un desvalor de acción como un desvalor de resultado siempre que sea actual e ilegítima. En el caso con­creto, del testimonio rendido por el procesado recurrente, señor Pablo Hernández Ramírez, y de los testimonios referenciales de Tania Navas Blanco, los policías Jorge Armijos Quintanilla, Vinicio Pa­redes Naranjo, Byron NUñez Lluglla se tiene que entre el procesado y la víctima Vicente Rodrigo Vásquez Villena, existió una agresión la misma que fue actual, es decir, se produjo el 18 de marzo del 2019 a eso de las 18H30, en el sector de Huachi Grande de la ciudad de Ambato, en la calle Carlos

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Cando por la Colinas del Sur, en una calzada de tercer orden en el interior del inmueble de dos plantas de color turquesa que habitaba el procesado.

Fruto de esta agresión fallece el señor Vicente Rodrigo Vásquez Vi llena, el cual según lo testificado por la perito médico legal. Dra. María de los Ángeles Galarza, que realizó la autopsia a la víctima, en la que ha descrito las lesiones encontradas indicando que estas eran de características vitales y estaban en la cara derecha cuatro equimosis rojizas negruzcas de 3 centímetros la menor, a la mayor de 9 cen­tímetros, dos heridas contusas en la frente que medía 2 por 4 centímetros y tres por 4 centímetros, a nivel de hemicara izquierda 5 heridas cortantes que solo comprometen piel que van una de medio cen­tímetro a otra de 2 centímetros, la dirección era de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, se acompañaban de 4 escoriaciones lineales de 3 milímetros de extensión a 2,5 centímetros de extensión, presenta una equimosis rojiza de siete por medio centímetro de extensión, en pabellón auricular iz­quierdo presentaba dos heridas cortantes, una de dos centímetros y otra de dos centímetros de exten­sión, en el ojo derecho tenía infiltrado hemorrágico, todo el dorso nasal equimotico rojizo negruzco, y sobre esta una herida contusa de uno por 2 centímetros, los labios eran equimoticos y lacerados, la boca entreabierta y dentro de cavidad bucal se observó un material que era plástico con maculaciones rojizas, la parte de la encía superior estaba libre, pero tenía una placa superior completa que al abrir la cavidad bucal se encontró a nivel de faringe, presenta lesiones en la cara lateral izquierda del cuello al nivel del tercio medio, presenta una herida corto punzante de un centímetro de extensión que penetra y lacera la arteria carótida externa izquierda, en la piel se encontraban además dos escoriaciones lineales de dos y un centímetro de extensiones respectivamente, la herida tenía trayectoria de izquierda a dere­cha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, a nivel de tórax en región supla clavicular izquierda se encontraba una herida punzo cortante de tres centímetros de extensión ligeramente oblicua, cuya dirección es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, esta penetra cavi­dad torácica, lacerando la arteria carótida común izquierda, se destaca un infiltrado hemorrágico en la nivel fronto temporal izquierda, un infiltrado hemorrágico en los músculos de la cara lateral del cuello, a la apertura del tórax se encontró una concentración hemática de 1500 cc, es decir una hemorragia interna, se tomó muestras de sangre, humor vitreo y la bolsa plástica de cavidad bucal y se extrajeron las uñas, teniendo como causa de la muerte una hemorragia aguda interna por laceración de arteria carótida externa izquierda ubicada en el cuello y la arteria carótida común izquierda que está en la clavícula, por un traumatismo torácico debido a un objeto corto punzante, las heridas contusas se dan por un objeto duro y sin bordes, esas pudieron ser hechas o que el sujeto se pudo dar contra la pared o puño con gran fuerza, señala que el ingreso del plástico fue a fuerza y por aquello se encontró los dientes en la tráquea, indica que encontró 30 lesiones en el cuerpo, dos lesiones fueron las mortales, y que en el cuerpo del occiso no se encontraron huellas de defensa, la mucosa estaba hemorrágica y puede deberse a estrés intenso sufrido antes de la muerte. De la revisión de la prueba no existe demos­tración de que se hayan producido agresiones mutuas entre las partes, por el contrario de la descrip­ción de las lesiones que presenta el cadáver de Vicente Rodrigo Vásquez Villena, se establece que el mismo no tiene lesiones de defensa y por el contrario dada la cantidad de éstas que presenta el cuerpo, siendo de ellas 2 mortales y el hecho de haberse introducido en la cavidad bucal hacia la faringe de la víctima un cuerpo extraño, funda plástica, al punto de que se ubicara la placa dental dentro de su fa­ringe, llevan a establecer que la víctima sufrió las agresiones de forma directa sin que haya ejercitado defensa alguna frente al ataque del que era víctima por parte del procesado, de lo que se determina que la actual agresión, en lo relativo al bien jurídico integridad física, la recibió la víctima de parte del procesado, con lo cual el hecho afirmado por Pablo Hernández Ramírez de que su ataque se debió a que "era su vida o la de la víctima, que lucho por su vida” ya que el señor Vicente Rodrigo Vásquez Villena le intenta agredir, carece de justificación probatoria, pues la pericia técnico científica de autop­sia demuestra lo contrario, adicional de que no existe prueba que establezca que el recurrente ha pre­sentado como fruto de este ataque algún tipo de lesión. . Pues bien, el recurrente ha señalado que el ataque que ha realizado a la víctima, se debe a que éste último ha irrumpido en su domicilio, descono­ciendo con que propósito, por lo que al sorprenderlo dentro de su habitación le insulta diciéndole, "que

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chucha haces en mi casa”; y se da un forcejeo, el procesado recurrente se defiende del ataque que iba a ser víctima por parte de Vásquez Villena; afirma que no conocía a la víctima y que en ese instante estaba enjuego su vida; de esta manera se pretende por parte de Pablo Hernández Ramírez justificar que ha existido un ataque ilegitimo a su propiedad por parte de Vicente Rodrigo Vásquez Villena y así justificar su actuación; frente a lo cual y de la prueba actuada se establece que: Entre el procesado y la víctima no solo que se conocían sino que existía una relación de amistad la misma que se establece de la declaración rendida por la señora Tania Vásquez Peralta, hija de la víctima quien ha testificado que entre su padre y el recurrente existía una amistad y que se llevaban desde hace muchos años, hecho que le habían indicado varias personas del lugar en donde trabajaba el señor Vásquez Villena. esto es en “mi caserita”; sobre este aspecto de la amistad existente, la misma ha sido corroborada por los tes­timonios rendidos por Edwin Andrés Bravo Parrales quien señala que conocía tanto a Pablo Hernán­dez Ramírez como a Vicente Rodrigo Vásquez Villena, pues éstos parqueaban los carros en el negocia que éste tiene, esto es en la parte posterior de “la caserita”, afirmando que entre ellos eran amigos que inclusive tomaban juntos, señala el testigo que esta amistad data de unos cinco años y le consta pues él tiene su negocio junto a “la caserita” sobre la Av. Julio Jaramillo y ahí les conoció. De su parte el se­ñor Estvar Antonio Ocampo Castillo ha testificado que, vive frente a “la caserita” y que tanto el recu­rrente como la víctima cuidaban carros en el sector y entre ellos se llevaban, indicando que Pablo Her­nández trabajaba ahí primero y luego llegó el señor Vicente Vásquez a laborar. Este hecho de que se conocían y laboraban en el mismo sector y en la misma actividad, cuidando vehículos, lo confirma el testimonio de la señora Tania Navas Blanco, conviviente del procesado recurrente, quien señala que conocía a Vicente Vásquez porque trabajaba en el parqueadero de “la caserita” y siempre le veía bo­rracho siendo su jefe, el cual vive frente a dicho local quien aconsejaba almencionado ciudadano que no tome mucho, reconoce que Pablo Hernández trabajaba también en ese parqueadero y se hicieron amigos en dicho lugar, afirmando que la víctima jamás compartió en su casa con su conviviente.De estos testimonios se establece que entre el procesado y la víctima se conocían hace mucho tiempo, al menos cinco años, pues laboraron juntos; pues bien se ha señalado por parte del recurrente que su > acción en contra de la víctima se produce al evitar un posible robo por parte de éste a su domicilio, así lo han testificado los agentes policiales Jorge Estuardo Armijo, Edisson Paredes Naranjo y Byron Ale­jandro Nuñez. quienes escucharon manifestar a Pablo Hernández Ramírez este particular: frente a lo cual es necesario señalar que, del testimonio del Agente de Policía Byron Alejandro Núñez, este afir­ma que en el lugar de los hechos, esto es el domicilio del procesado recurrente, se encontró botellas de licor y cajetillas de cigarrillos, lo que se corrobora con el testimonio del perito Mauricio Perez Coya­go, quien manifiesta que en el inmueble encontró varias colillas de cigarrillos; de lo que se establece que en dicho lugar habrían ingerido licor, y al estar presente únicamente los señores Pablo Hernández Ramírez y Vicente Rodrigo Vásquez Villena. la ingesta se produce entre ellos, pues como ya se ha indicado con base a los testimonios rendidos, en varias ocasiones entre ellos habrían ingerido bebidas alcohólicas; con lo cual, el hecho de que ha ingresado la víctima para ocasionar un delito contra la propiedad en el domicilio del recurrente, carece de veracidad. A lo ya manifestado es de adicionar que según el testimonio del perito que efectúo la diligencia de inspección ocular técnica del domicilio del recurrente, Sgto. Mauricio Perez Coyago, el inmueble, “...no tenía forzadoras de sus seguridades la puerta de ingreso al departamento, la cerradura se ingresa la llave para abrir, pero ninguna de sus segu­ridades estaba forzada, las manchas (...) las puertas de madera son de construcción rustica. la puerta de metal tenía una chapa y un picaporte, pero la puerta estaba abierta y si se tomó la molestia de veri­ficar y no había forzaduras de seguridad...”.

Es decir que no se había forzado el ingreso al domicilio de Pablo Hernández Ramírez; y por el contra­rio, en dicho lugar se encontraba su amigo la hoy víctima; para el ingreso ha dicho sitio, es necesario introducir la llave en la chapa, y al no haber forzamiento se evidencia que el ingreso fue con el con­sentimiento y voluntariedad del propietario de dicha residencia, esto es el recurrente; hecho que se corrobora al establecer el lugar en que se encuentra el cadáver de la víctima, esto es en el segundo dormitorio, pues según la descripción del sitio realizada por el perito Perez Coyago, dicho departa-

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mentó tiene la siguiente distribución, “...observó dos puertas de madera que permitían el ingreso a dicho inmueble, al costado derecho de la puerta de madera se observó unas gradas que llevaban a un patio y al costado izquierdo una puerta metálica que daba ingreso a un departamento, que a la vez daba ingreso a un corredor que permitía el ingreso a varias áreas, estaba un área de cocina, de comedor y ahí una puerta de madera que permitía acceso a un área de dormitorio y una puerta a un baño y luego u dormitorio, en este ambiente estaba un cadáver de nombres Vicente Rodrigo Vasquez Vilema...’*; con lo que. para llegar a dicho lugar la única forma es que se haya permitido el ingreso de la hoy victima por parte del recurrente, a su domicilio.

Con el acervo procesal actuado, no se establece que haya existido una agresión ilegítima al bien jurídi­co propiedad por parte de Vicente Rodrigo Vásquez Villena, como se ha pretendido esgrimir para justificar el accionar que ha terminado con la vida de la hoy víctima; acto que no es negado por el recurrente y que en su teoría se circunscribe a señalar la presencia de legítima defensa como causa de exclusión de la antijuricidad de su acto; lo cual no se ha demostrado en cuanto al primer requisito exi­gido por el Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal.No habiéndose demostrado la actual agresión ilegitima, ni al bien jurídico vida ni al de propiedad, mal podría analizarse la existencia de la necesidad racional de la defensa empleada por parte del recurrente Pablo Hernández Ramírez, necesidad que conforme lo indica la doctrina, comprende que el sujeto tenga que defenderse o defender a otro sin posibilidad de obtener la ayuda o intervención de la autori­dad pública y que a su vez dicho accionar esté constituido por la proporcionalidad del medio, el objeto utilizado para la concreta defensa la cual, dentro de unos parámetros objetivos, tiene que apreciarse individualizadamente en relación a cada caso concreto.

Pues bien en el caso en examen, y como ya se ha fijado en este fallo, del testimonio rendido por la perito médico legal Dra. María de los Ángeles Galarza y de la descripción de las heridas que presenta la víctima se establece que es ésta quien recibe un ataque directo contra su integridad por parte de Pablo Hernández Ramírez lo cual le provoca la muerte, sin que se haya logrado demostrar que el señor Vicente Rodrigo Vásquez Villena haya presentado heridas defensivas, lo que hace que el accionar mantenido por parte de Pablo Hernández Ramírez, haya sido con toda la intención de quitar la vida a su víctima, su amigo, a la cual propina 30 lesiones de las cuales 2 son mortales, encontrando una funda dentro de la cavidad bucal lo que conlleva a decir de dicha perito, que la víctima sufrió un stress inten­so antes de la muerte. Por lo que al no haber existido necesidad de defensa, pues no se ha demostrado ataque ilegitimo alguno de parte de la víctima, la acción tomada por parte del recurrente Hernández Ramírez se convierte en un ataque ilegitimo contra el bien jurídico vida del señor Vicente Vásquez Villena. siendo necesario determinar que infracción penal se ha cometido con este ataque por parte del recurrente.

La Constitución de la República consagra el derecho a la inviolabilidad de la vida en el Art. 66.1, siendo por lo tanto deber del estado velar por su cabal protección; he ahí la base constitucional para la configuración de los tipos penales, partiendo de la gravedad de ellos, en los hechos que atenían contra este bien jurídico; y así se ha tipificado como homicidio el hecho de dar muerte a un ser humano, en tanto que se considera asesinato, el dar muerte a una persona bajo las circunstancias determinadas por el legislador en el Art. 140 del Código Orgánico Integral Penal Penal, pues las mismas aumentan la gravedad de un acto que por sí solo es ya execrable, estas circunstancias llevan a la existencia de lo que en doctrina se considera homicidio calificado, asesinato.

El bien jurídico tutelado con este tipo penal, es el derecho a la vida de las personas el mismo que es inmanente a su condición humana que nace junto al ser y le permite el cabal goce de los demás dere­chos, así la libertad, la propiedad; etc; por ello la necesidad de proteger la inviolabilidad de la vida como bien fundamental e indispensable para lograr la cabal coexistencia social. El profesor chileno Alfredo Etcheberry, sostiene respecto a este bien jurídico que “...el bien jurídico más importante para

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la ley es la vida en sus distintas manifestaciones. Los delitos más graves por consiguiente son aquellos que atenían contra la vida en sus aspectos primarios, esto es en su existencia física misma.’’.

En este orden de cosas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra en el Art. 3 que, “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone en su Art. 1 que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y la integridad de su persona”: de su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 4.1 manifiesta que, “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concep­ción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; estas normas se integran al derecho positivo ecuatoriano conforme lo establecido en el Art. 424 de la Constitución de la República, bloque de cons- titucionalidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras ha manifestado que “Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable (...) El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ningu­na persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obliga­ción positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las perso­nas bajo su jurisdicción (...) En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales...”.

En el caso familia Barros Vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado que “... el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen > la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable.”.

En el presente caso es necesario analizar la conducta tomada por Pablo Hernández Ramírez al momen­to en que atenta contra la vida de Vicente Rodrigo Vásquez Villena. para efectuando la debida subsun- ción poder determinar la infracción cometida, pues como lo indica Francisco Muñoz Conde, la tipici- dad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. En el presente caso, y del testimonio rendido por la perito médico legal la misma que describe las le­siones, en número de 30, ha presentado la victima señor Vicente Rodrigo Vásquez Villena se puede establecer que para provocar su deceso, el atacante ha aumentado deliberadamente e inhumanamente su dolor, pues señala que, “...como causa de la muerte una hemorragia aguda interna por laceración de arteria carótida externa izquierda ubicada en el cuello y la arteria carótida común izquierda que está en la clavícula, por un traumatismo torácico debido a un objeto corto punzante, las heridas contusas se dan por un objeto duro y sin bordes, esas pudieron ser hechas o que el sujeto se pudo dar contra la pared o puño con gran fuerza, es probable que el ingreso del plástico fue a fuerza y por aquello se encontró los dientes en la traquea, es probable que el señor estuvo con vida cuando sucedió esto, en­contró 30 lesiones en el cuerpo, dos lesiones fueron las mortales, reconoce la funda como la que en­contró en el interior de la cavidad bucal, aclaró que en el cuerpo del occiso no se encontraron huellas de defensa, la mucosa estaba hemorrágica y puede deberse a estrés intenso sufrido antes de la muerte, explicó que al ser arterias principales las lesionadas pueden causar la muerte instantáneamente debido a la hemorragia, el estrés intenso pudo ser por recibir los golpes etc., aclaró que esa funda estaba den­tro de la boca y la boca estaba entre abierta, y redundo que todas las lesiones son de características vítales...”..Testimonio técnico del que se concluye que en el accionar del recurrente se subsume dentro del tipo penal descrito en el Art. 10.6 del Código Orgánico Integral Penal que señala, “ 140.- La persona que

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mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 6.- Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la vícti­ma...”.

Sobre este accionar doloso, se tiene que, la legislación comporta una forma de actuar en la que el au­tor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de su víctima, busca de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, ocasionando un sufrimiento añadido a la víctima, una maldad brutal sin finalidad, en clásica definición de la doctrina penalista. Se requiere, pues, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, constituido por la causa­ción de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo cons­ciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, como se evidencia ha ocurrido en la agresión que termi­na con la vida de Vásquez Villena.Cuando existe este tipo de accionar en el delito contra la vida, nos encontramos frente a la circunstan­cia agravante específica, prevista en el Art. 140.6 del Código Orgánico Integral Penal, de la cual el Dr. Ernesto Albán Gómez, en su obra ''Manual de Derecho Penal Ecuatoriano”, manifiesta que, “Este es otro agravante referido a la forma de ejecutar el homicidio, que el legislador considera de especial gravedad. El Código explica que hay ensañamiento en aquellos casos en que se aumenta deli­berada e inhumanamente el dolor del ofendido. De este concepto se deduce que el ensañamiento exige la concurrencia de dos elementos:-objetivo: aumento del dolor;- subjetivo: causado deliberada e inhu­manamente. Hay ensañamiento, en definitiva, cuando se produce una suma de dos propósitos: el de matar y el de hacer sufrir a la víctima de una manera cruel e innecesaria; y se obtienen estos dos resul­tados. La multiplicidad de heridas, disparos o golpes suelen ser indicio de ensañamiento; pero hay que advertir que no lo hay cuando se propinan golpes a un cadáver o se lo mutila para ocultar la prueba del delito, pues ya objetivamente no se puede aumentar el dolor. Pero tampoco será sin más una prueba de ensañamiento la multiplicidad de golpes o heridas, si se han propinado con el exclusivo objetivo de matar, cuando han sido necesarios para el propósito de matar, y no para aumentar el sufrimiento.”.El Dr. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, en su obra “Derecho Penal Parte Especial, segunda edición. Tomo I, Pág. 68 a 69, analiza el asesinato con gran crueldad, e indica que “...nos remitimos a una particular forma de realización típica, cuyo desvalor del injusto radica en los padecimientos y dolores inhumanos que el autor provoca en la víctima, en el marco de la ejecución típica constitutiva del ho­micidio agravado; se expresa en la siguiente frase “ita feri ut se morí sentiat” (mata de tal manera que sienta morir). La víctima entonces es sometida a un trato cruel, lo que repercute en el juicio de impu­tación individual...Es por ello que también el término inhumano hace referencia a la especial perver­sidad del sujeto, lo cual acerca esta calificante a un problema de culpabilidad del carácter. Para afirmar la existencia no es suficiente el hecho de que se haya inferido un número considerable de heridas co­mo medio de ejecución del homicidio; pues habrá que agregarse una intencionalidad específica, de generar un mayor sufrimiento en la persona del sujeto pasivo...debiéndose agregar que los dolores que produce a su víctima deben ser innecesarios...”.Es decir, los dos autores confluyen en que la actuación de los sujetos activos debe ser innecesaria para provocar la muerte, y la realizan de modo doloso, para aumentar el dolor de la víctima, lo que la vuel­ve inhumana. De su parte la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, publicada en la Gaceta Judi­cial No. 12. año CXI1I, serie XVIII, página 4474, dentro del juicio No. 396-2011, ha señalado que, “...aplicado a la figura del asesinato, se vincula con el acto del asesino, quien sin necesidad de seguir agrediendo a la víctima para conseguir su objetivo, lo hace por el simple hecho de gozar con el dolor causado, cuestión que en el caso sub judice, se ha presentado de manera evidente...”.Pues bien, en el caso en estudio es evidente que, la forma en que se produce el ataque a Vicente Ro­drigo Vásquez Villena por parte del procesado recurrente, la misma denota una actuación deliberada de incrementar inhumanamente el dolor de éste, pues el agredirlo con ensañamiento, 30 lesiones, in-

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troducir un plástico en la boca lo que produce que la dentadura de la víctima se aloje en la tráquea y causarle un intenso estrés antes de la muerte, adicional de que ha demostrado que todas las lesiones son de características vitales y de que la víctima no presenta huellas de defensa lleva a este Tribunal a determinar que en el caso en estudio se ha cometido el delito de asesinato tipificado en el Art. 140.6 del Código Orgánico Integral Penal.Sobre la responsabilidad en este hecho, la misma recae sobre el recurrente señor Pablo Hernández Ramírez, el mismo que reconoce su participación en los hechos, así como con los testimonios de los agentes policiales Estuardo Armijo Quintanilla, Edisson Paredes Naranjo. Byron Núñez Lluglla, los mismos que han llegado al lugar de los hechos y escucharon al recurrente manifestar que había sido él quien había causado la muerte de la hoy víctima, así también lo ha señalado la conviviente de éste señora Tania Navas Blanco. El Art. 18 de la norma penal vigente establece los elementos de la infrac­ción penal, siendo estos la conducta típica, la antijuricidad. la culpabilidad y la sanción; pues bien como se ha sentado en los párrafos anteriores se ha comprobado conforme a derecho estos elementos de la infracción del delito de asesinato, vale decir la tipicidad (Art. 140.6 del COIP) y la antijuricidad, (ataque injusto al bien jurídico vida); así como la responsabilidad en esta infracción de parte de Pablo Hernández Ramírez, pues es su accionar doloso el que ha quitado la vida de Vicente Rodrigo Vásquez Villena, todo ello conforme lo determina el Art. 42.1 literal a) del Código Orgánico Integral Penal, debiendo determinarse la pena a ser impuesta al mismo conforme a las circunstancias que han rodeado el hecho que se juzga.Previo a determinar la pena que debe ser impuesta, es necesario reflexionar jurídicamente sobre otras de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su apelación, esto es, no existir pericia dactiloscópi­ca referente a la utilización del arma, un cuchillo con el que presuntamente se asesinó al occiso; así como no existir reconocimiento del lugar de los hechos; como tampoco valoración médica de su de­fendido; frente a lo cual este Tribunal precisa que: El recurrente ha presentado como su teoría de caso, tanto en la audiencia de juzgamiento como en la apelación, a la existencia de causa de exclusión de la antijuricidad en razón de haber obrado en legítima defensa, hecho que no se ha demostrado procesal- > mente como queda analizado en este fallo; y bajo este argumento el señor Pablo Hernández Ramírez, ha reconocido su participación en los hechos, bajo ésta premisa en su testimonio libre y voluntario el mismo ha indicado que, *‘...en lo que el señor saca el arma y me intenta agredir, le avanzo a coger el cuchillo y forcejeamos, saque fuerzas de donde no hay y después del forcejeo, salgo y pongo el cuchi­llo en el lavabo...", es decir reconoce que luego de arrebatar el arma blanca ocasiono las 30 heridas a la víctima y coloco el arma en el lavabo, lugar en el cual es fijado luego como evidencia por parte del perito que efectúo la inspección técnica ocular, el cual al describir la escena encontrada y fijar los in­dicios encontrados señala que, se constató en el área de cocina junto al lavabo sobre el mesón un arma blanca tipo cuchillo con mango plástico anaranjado y en la hoja manchas de color rojo, dicho indicio era marcado como numero 1Con lo cual la prueba dactiloscópica que se indica se convier­te en irrelevante al caso.Respecto a lo no realización de la diligencia de reconocimiento del lugar, es de señalar que obra en el proceso la pericia de inspección ocular técnica al lugar de los hechos, realizada por el Sgto. Mauricio Pérez Coyago, la cual obra de fs. 30 a 45 del expediente fiscal y sobre la cual se ha rendido testimonio, siendo en dicha diligencia en que se ha descrito de forma pormenorizada las características del lugar de los hechos así como se ha fijado las evidencias existentes al caso, diligencia que se la ha efectuado conforme lo determina el Art. 444.2 del Código Orgánico Integral Penal, que señala. Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: 2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumen­tos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.". , en relación con lo detenninado en el Art. 460.5, ibidem, que indica, '‘Reconocimiento del lugar de los hechos.- La o el fiscal con el apoyo del personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, o el personal competente en materia de tránsito, cuando sea relevante para la investigación, reconocerá el lugar de los hechos de conformidad con las siguientes disposiciones: 5. La fijación y recolección de las evidencias, huellas, vestigios encontrados

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en el lugar ingresarán en cadena de custodia para la investigación a cargo de la o el fiscal, quien dis­pondrá las diligencias pertinentes.”. Por lo tanto al existir dicha diligencia la alegación formulada ca­rece de fundamento fáctico y jurídico.Se debe recordar a la defensa del recurrente, que si bien el procesado no debe demostrar su inocencia, pues la misma es una garantía constitucional que le tutela y que debe ser destruida por quien acusa, esto es el titular de la acción penal pública; el momento que adopta una posición fáctica frente a los hechos está obligado a demostrar la misma, al caso la existencia de la legitima defensa, para ello tiene toda la libertad probatoria conforme lo señala el Art. 454.4 del Código Orgánico Integral Penal, sin embargo de aquello de la revisión procesal no aparece que en la etapa en que debía anunciar su prue­ba, audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, haya anunciado la misma, es decir que no obstan­te haber adoptado una teoría fáctica de los hechos no anuncio la prueba debida en la que sustentaba la misma, adicional de que en su argumento ante la Sala de Apelación, ha mencionado que no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de mayoría, las atenuante de presentarse voluntariamente a la justi­cia, así como de colaborar eficazmente con la justicia; hecho que es contradictorio y excluyente con la posición adoptada en el proceso y que sin embargo será analizada más adelante en esta sentencia.

Han comparecido ante el Tribunal de Alzada la señora Tania Cristina Vásquez Peralta así como la Fiscal de Tungurahua actuante en la causa. Dra. Lorena Cárdenas, quienes también han interpuesto recurso de apelación de la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Tun­gurahua, siendo coincidentes en indicar que dicho fallo yerra al no haber analizado que se ha demos­trado procesalmente que la víctima de este delito de asesinato era una persona mayor de 65 años, por lo que debía considerarse que existe la agravante genérica del Art. 47.11 del Código Orgánico Integral Penal, solicitando se incremente la pena en la forma que determina la norma.Frente a estos recursos es necesario indicar que, el Art. 454 numerales 4 y 5 del Código Orgánico In- tregral Penal señalan que, “El anuncio y práctica de la prueba se regirá por los siguientes principios. 4. Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes al caso, se podrán probar por cual­quier medio que no sea contrario a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos hu­manos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y demás normas jurídicas. 5. Perti­nencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada.”, de lo que se establece que todas las circunstancias de la infracción, atenuantes y agravan­tes deben ser debidamente demostradas por los sujetos procesales como parte de la actividad probato-na.En el caso se reclama que la sentencia, en voto de mayoría no ha aplicado la agravante relativa a que la víctima es un adulto mayor, persona mayor de 65 años, al respecto y de la revisión del expediente se tiene que, si bien no se ha presentado partida de nacimiento de quien en vida fuera Vicente Rodrigo Vásquez Villena, existe anunciado como prueba en forma oportuna y practicada en la audiencia de juicio, por parte de fiscalía, el informe de inspección ocular técnica que obra de fs. 30 a 45, en la cual existe una copia a color de la cédula de ciudadanía de la víctima (fs.35 y 41) correspondiente al No. 1703471704, y que fuera fijada como indicio No.7, informe sobre el cual el perito que efectuó diligencia ha comparecido a la audiencia de jucio y testificado haber encontrado dicho documento de identidad, documento del que se desprende que el ciudadano Vásquez Villena ha nacido el 14 de mar­zo de 1952, teniendo a la fecha de su muerte mas de 65 años de edad; lo cual se ha demostrado proce­salmente.Fernando Velásquez Velásquez. manifiesta en su obra Derecho Penal, Parte General, que, “Cuando ya se ha ubicado la posible pena que será impuesta, el paso siguiente corresponde a graduarla de manera que exista proporción entre el hecho objeto de juzgamiento y la consecuencia jurídica, en donde debe observarse pautas racionales que posibiliten la seguridad jurídica para que al inculpado no se le atribu­yan tasaciones imprevistas.”. Pues bien, nuestra normativa penal ha determinado la existencia de cir­cunstancias agravantes las mismas que se recogen en el Art. 47 de la nonna penal, siendo estas aque­llas que incrementan el injusto penal ya sea por la gravedad objetiva del hecho o por el mayor repro-

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che que se da al autor del acto, debiendo las mismas no ser constitutivas de la tipicidad. pero si tener directa y necesaria relación con la categoría del delito, y al encontrase presentes en el hecho que se juzga comportan el incremento en la sanción conforme lo señala el inciso final del Art. 44 del Código Orgánico Integral Penal, esto es de la máxima pena establecida para el tipo se procederá a incremen­tarla en un tercio.En el caso en estudio comprobado se encuentra que, con el accionar típico antijurídico mantenido por el recurrente se ha afectado a una persona mayor de 65 años, adulto mayor, como queda demostrado, por lo tanto se encuentra presente en el caso en estudio la agravante señalada en el numeral 11 del Art. 47 de la norma penal que indica, ‘'Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.Si bien ha alegado el procesado que el mismo se ha presentado de forma voluntaria a la justicia y no la ha evadido, así como que ha colaborado con la misma, es de precisar que conforme lo determina el Art.44 en su segundo inciso. “Si existen al menos dos circunstancias atenuantes de la pena se impon­drá el mínimo previsto en el tipo penal, reducido en un tercio, siempre que no existan agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción...”; por lo que en la presente causa al existir una agra­vante, la misma impide que se apliquen las atenuantes que ha requerido el procesado en su favor, aun cuando estas existiesen y se hubieren demostrado procesal mente. (...)”.Por su parte el auto de aclaración y ampliación de fecha 02 de Junio del 2020 a las 11H23 dispuso lo siguiente:“Ambato, martes 2 de junio del 2020, las 1 lh23, VISTOS: En la presente causa, comparece a fs. 71 del expediente de instancia, el señor Pablo Hernández Ramírez, y solicita se aclare y amplié la senten­cia de mayoría emitida el 14 de mayo del 2020, las 12H33 por este Tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de Tungurahua. Petición ésta, con la que se corrió traslado a los suje­tos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 255 del Código Orgánico General de Proce­sos (norma supletoria al Código Orgánico Integral Penal), sin que los mismos se hayan pronunciado al respecto; por lo que, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto a la aclaraciones requeridas por parte del peticionario y que hacen relación a la valoración de que éste Tribunal de Apelación a efectuado a la prueba actuada, es de precisar que, es te recurso horizontal se plantea cuando la senten­cia fuere obscura, aspecto que no ocurre en el presente caso en el que se ha expresado de forma clara y entendible así como debidamente motivado el razonamiento que ha mantenido el Tribunal para arribar a las conclusiones jurídicas relativas a la existencia de la infracción al caso, el delito de asesinato tipi­ficado en el Art. 140.6 del Código Orgánico Integral Penal, con las circunstancia agravante señalada en el Art. 47.11 ibidem; así como, la responsabilidad que en el mismo ha mantenido el recurrente Pa­blo Hernández Ramírez, a quien se ha declarado autor directo de dicha infracción conforme los dis­puesto en el Art. 42.1 literal a de la norma penal. Sin que exista por lo tanto nada que aclarar en el fallo, como de forma errónea lo ha requerido en los numerales 1,2 y 3 del escrito que se atiende. SE­GUNDO.- Se ha solicitado también se proceda a ampliar el fallo; ampliación que según lo recoge la normativa procesal aplicable al caso. Art. 253 del Código General de Procesos, opera cuando en la sentencia no se hubieren resuelto todos los puntos controvertidos; esto es los puntos a los cuales, en esta instancia las partes han fundamentado sus recursos de apelación; visto así la solicitud constante en el numeral 4 del escrito que se atiende, comporta un desacuerdo con el razonamiento jurídico de valo­ración de prueba que se ha efectuado por parte de éste Tribunal, sin que aquello sea motivo de amplia­ción, pues en el considerando sexto de la sentencia emitida consta el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal en legal y debida forma. Es de recordar al peticionario que su recurso se contrajo a impugnar la forma en que se ha realizado la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Garan­tías Penales de Tungurahua, afirmando para ello no existir pericia dactiloscópica referente a la utiliza­ción del arma, un cuchillo, con el que presuntamente se asesinó al occiso; tampoco existe reconoci­miento del lugar de los hechos; tampoco valoración médica de su defendido; así como que la víctima ha ingresado de manera violenta a su domicilio para robarle y luego matarle, todo ello en horas de la noche razón por la cual ha actuado en legítima defensa, forcejeando, por lo que considera que no exis­ten los elementos del delito de asesinato; señaló que jamás ha huido del lugar y que trató de ayudar a

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la víctima por lo que se ha probado que existen circunstancias atenuantes; de lo que se tiene que éste jamás impugnó lo relativo a la forma en que se ha fijado la reparación integral al caso por parte de dicho Tribunal, de ahí que, al amparo de lo dispuesto en Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial que refiere: “ Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley”; disposición que guarda relación con lo previsto en el numeral 6 del Art. 654 del cuerpo penal, norma que manda a los juzgadores, una vez finalizado el debate, a deliberar y tomar su resolución en mérito de las alegaciones expuestas en la audiencia, se ha resuelto los puntos controvertidos a ésta instancia. REPUBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ee SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA No. proceso: 18282-2019-00302 No. de Ingreso: 1 Acción/Infracción: 140 ASESINATO, INC.l, NUM. 6 Actor(es)/Ofendido(s): FISCALIA GENERAL DEL ESTADO VASQUEZ VILLENA VICENTE RODRIGO VASQUEZ PERALTA TANIA CRISTINA Demandado(s)/Procesado(s): HERNANDEZ RAMIREZ PABLO Fecha Actuaciones judiciales Página 1 de 45 TERECERO.- El fallo dictado por el Tribunal, efectivamente comporta la responsabilidad y por ende la sanción del señor Pablo Hernández Ramírez, ciudadano de nacionalidad cubana, por lo que se ACLARA el mismo, en el sentido de que; la suspensión de los derechos de participación del sentenciado procederá en cuanto el mismo fuere aplicable conforme lo señalado en la Ley Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Demo­cracia, Arts. 2 y 11. Así también se AMPLIA el fallo en el sentido de que; en aplicación a lo determi­nado en el Art. 61 del Código Orgánico Integral Penal, se dispone, una vez cumplida la pena se proce­da a la expulsión de dicho ciudadano extranjero y la prohibición de retornar al país por un lapso de 10 años, para lo cual se oficiará a las autoridades migratorias correspondientes. En cuanto a este auto, el Dr. Marco Noriega Puga, Juez que integra el Tribunal de Apelación, el mismo se aparta de los crite­rios vertidos en razón de que dicho juzgador ha emitido su voto de minoría en la causa, sentencia de monería sobre la cual no se ha requerido la aclaración y ampliación. Notifíquese.-“De la misma manera, y sin haber pedido revisión de nueva prueba como lo indica el auto de inadmisión de la Corte Nacional de Justicia en el auto d fecha 28 de Septiembre del 2020 tampoco se explica cómo se hace prueba documental sin haberse anunciado en su momento procesal.

VIL PRETENSIÓNConforme lo señalado por los Arts. 86 y 94 de la CRE, así como el Art. 62 y siguientes, solicitamos a la Corte que:a) Declare la vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de la motivación, por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua., y en el auto de inadmisión de la Corte Nacional de Justicia.b) En virtud de la dimensión objetiva de acción extraordinaria de protección: Conozca el fondo del asunto y declare vulnerado el derecho, y aquellos que consi­dere pertinentes bajo el principio de iura novit curia, c) Disponga reparar integral­mente todos los derechos vulnerados de manera material e inmaterial, conforme lo señala el Art. 86 de la CRE y el Art. 18 LOGJCC, sin perjuicio de las medidas que pueda contemplar la Corte.

VIII.-NOTIFICACIONES:

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5wFUNCIÓN JUDICIAL 135112276-DFE

iCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

OFICINA DE SORTEOS SALA PENAL DE LA CORTE DE PROVINCIAL DE TUNGURAHUA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

Juez(a): NORIEGA PUGA MARCO ESTUARDO

No. Proceso: 18282-2019-00302

Recibido el día de hoy, miércoles veintiocho de octubre del dos mil veinte, a las ocho horas y cincuenta y

siete minutos, presentado por HERNANDEZ RAMIREZ P. quien presenta:

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION,En siete(7) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Inscrito (ORIGINAL)2) CREDENCIAL EN UNA FOJA (COPIA SIMPLE )

GUANGA

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