clasificaciÓn del instrumento pÚblico · dentro de la clasificación doctrinaria nacional...

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CLASIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO CONCLUSIONES FORO 8-14

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CLASIFICACIÓN

DEL

INSTRUMENTO

PÚBLICO

CONCLUSIONES FORO 8-14

CONCLUSIONES

FIRMA ELECTRÓNICA

La visión y el fin que tienen para la implementación de este proyecto no es solo para el desarrollo ante otros países, también para dar garantía a lo tramites(sic) realizados por las personas, porque por el ámbito de aplicación no es solo para los notarios como personas individuales si no también para las personas jurídicas todos los profesionales y gente trabajadora. En relación al notario, no para el ejercicio de la función autenticadora sino en todo caso para la función asesora.

Al momento de ser aceptado e implementado con responsabilidad, por la clase de datos que en el (sic) se resguarden, se podrá tener una economía no solo en tiempo si no también en dinero y eso en beneficio no solo para el notario si no también para los clientes.

La firma electrónica avanzada equivale a la firma manuscrita.

La firma electrónica avanzada otorga certeza jurídica y

minimiza los tiempos para una negociación.

La certeza y seguridad juridica (sic) es innegable ya que los

diferentes algoritmos que conforman la firma electronica(sic)

estan (sic) vinculados al firmante.

Con el avance tecnológico en todas las ciencias,

especialmente en la ciencia jurídica, ahora podemos agilizar

los trámites acortando grandes distancias, ahorrando

tiempo, papeleo y posiblemente hasta costos económicos.

Pero ¿por cuánto tiempo se dirá que la firma electrónica es

segura? La impresión dactilar o huella digital lo fue durante

buen tiempo, pero ahora nos dimos cuenta que ya no lo es.

Con el buen uso de la firma electrónica habrá mayor

transparencia en todos los negocios jurídicos.

La firma electrónica es el conjunto de algoritmos que

conforman la identidad de una persona, cuyas

características es de dar seguridad informática y un acceso

remoto a todo servicio informático que se presta en los sitios

web.

La firma electrónica avanzada, disminuye tiempos de espera,

costos, brinda certeza jurídica a los documentos, obteniendo

una disponibilidad de 24 horas de servicio.

Es indispensable impulsar el uso de la firma electrónica

avanzada para poder darle mayor seguridad y eficacia a

muchos tramites que actualmente toman mucho tiempo y no

son tan seguros. No es conclusión sino recomendación.

La firma electrónica avanzada es mas (sic) segura que la

firma manuscrita, lo cual es de mayor beneficio para todos.

La firma electrónica avanzada, nos brinda la misma

seguridad que la firma impresa en papel, pues nos está

dando garantía, autenticación, integridad, confidencialidad,

no repudio, lo cual nos brinda confianza y la seguridad para

poder sugerirlo a todas las Entidades(sic) y personas

particulares que nos pidan asesoría en este tema.

La firma electrónica, reduce los trámites burocráticos y los

índices de corrupción, al mejorar la eficacia de la atención

prestada por las instituciones del Estado a los particulares.

La firma electrónica avanzada prevé –debió decir: dota de- de

autenticidad y seguridad jurídica a los documentos

electrónicos.

CONCLUSIONES DE LA

CÁTEDRA

Aunque en la Ley de Garantías Mobiliaras se faculte al notario a legalizar electrónicamente, esto no puede llevarse a cabo hasta que no sea reformado el Código de Notariado.

De acuerdo al estado actual de la legislación notarial, la única actividad que el notario puede llevar a cabo electrónicamente y que podría firmar electrónicamente es la función asesora, no así la función modeladora ni autenticadora; para que haya función modeladora debe faccionar el instrumento público lo cual no permite la Ley para el reconocimiento de comunicaciones y firma electrónica. Para la autenticadora, es necesario cumplir con la unidad de acto, que las partes se hallen ante su presencia para poder estampar el ANTE MÍ y autorizar el instrumento público.

Hasta el momento, el notario solo puede dar fe de lo que le

consta, de lo que percibe con sus sentidos, de aquello que

ve y escucha. Aunque posea firma electrónica, el notario no

puede dar fe de lo que ocurre electrónicamente porque no

ocurre en su presencia.

El notario solo puede firmar electrónicamente, en ejercicio de

su función asesora, minutas, opiniones jurídicas y

sugerencias legales para formalizar algún contrato o

proseguir trámites administrativos o notariales mas no

puede diligenciar los asuntos de jurisdicción voluntaria en

forma electrónica ni autorizar las actas notariales

electrónicamente.

CLASIFICACIÓN DEL

INSTRUMENTO PÚBLICO

DOCUMENTO

NOTARIAL

“No todos los actos en que el notario interviene

profesionalmente, ni todos los documentos que autoriza, se

convierten automáticamente en instrumentos públicos en

razón de esa intervención”

Giménez-Arnau

“En efecto, prescindiendo de los documentos en que el

Notario (sic) actúa …, existen otros en los que, a pesar de

actuar profesionalmente, no son instrumentos públicos,…”

Los documentos en los que el notario actúa

profesionalmente pero que no tienen valor o categoría de

instrumento público son: los testimonios, las copias simples

legalizadas, la certificaciones notariales, las resoluciones

que dicta dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria

en sede notarial.

De ahí la división entre documentos notariales con y sin

valor de instrumento público.

ADEMÁS…

Se acostumbra dividir los instrumentos públicos atendiendo

a su incorporación al protocolo en:

PRINCIPALES O PROTOCOLIZADOS:

Escrituras y copias, actas de protocolización y razón de

legalización de firmas.

SECUNDARIOS O NO PROTOCOLIZADOS :

Actas notariales y actas de legalización.

Dentro de qué clasificación ubica la

transcripción del acta notarial de

testamento cerrado que regula el

artículo 962 del Código Civil.

Dentro de la clasificación doctrinaria nacional conocida

como Dentro del Protocolo.

Como un documento público que por mandato de legal debe

ser transcrito, el cual no le da carácter de instrumento

público. La transcripción del acta notarial de autorización

del testamento cerrado no es por sí sola un documento

público cualquiera; la transcripción está autorizada por

notario y se redacta en el papel sellado especial para

protocolos, pasa a formar parte del protocolo pero no como

atestado. Aquí surge la pregunta: ¿es entonces un cuarto

instrumento público protocolar o dentro de los tres que

regula el Código de Notariado, el notario debe elegir uno de

ellos para hacer la transcripción?

Como instrumentos (sic) públicos (sic) NO protocolar puesto

que el articulo 962 del código civil (sic) establece … dicho

instrumento también será firmado por todos los que en el

acto intervienen.

No puede ser instrumento público no protocolar porque el

mismo artículo 962 establece la obligación del notario de

transcribir en el protocolo el acta notarial de autorización del

testamento, así: “Autorizado el testamento cerrado, el

notario lo entregará al testador, después de transcribir en el

protocolo,…”

Instrumentos Públicos, no protocolares. No cumple todas

las formalidades del instrumento público.

No puede ser instrumento público no protocolar porque el

artículo 962 del Código Civil establece la obligación del

notario de transcribir en el protocolo el acta notarial de

autorización del testamento, así: “Autorizado el testamento

cerrado, el notario lo entregará al testador, después de

transcribir en el protocolo,…”

La transcripción que se hace del acta notarial de

otorgamiento del testamento cerrado se le ubica en la

clasificación de instrumentos públicos protocolares como

una escritura pública.

No como una escritura pública, sino es la escritura pública la

que se utiliza para hacer constar la transcripción.

Como documento protocolar, pues según entiendo se

protocoliza el acta del testamento cerrado y se hace una

breve descripción, por lo que no es un instrumento público,

pues no cumple con todas las formalidades contenidas en

los artículos 29 y 31 del Código de Notariado.

Es diferente la transcripción al acta de protocolización. Se

agrega material y jurídicamente un documento al protocolo

mediante el acta de protocolización. La transcripción no es

sinónimo de protocolización.

El acta notarial de autorización del testamento cerrado no se

protocoliza; al ser redactada sobre la cubierta del testamento

quedará en poder de la persona que el testador haya elegido

pudiendo ser el notario.

Documento notarial

La transcripción del acta del testamento cerrado, como todos

los documentos autorizados por notario, ES UN

DOCUMENTO NOTARIAL. Entre los documentos notariales

se ubica el instrumento público el cual se divide en

PROTOCOLAR Y NO PROTOCOLAR.

Se clasifica como principal, dentro del protocolo por ser un

documento que el notario registra de conformidad al código

de notariado (sic) art. 8 Código de Notariado.

En ninguna, aunque se redacta en Papel Sellado Especial

para Protocolo por mandato de ley, es una “transcripción”

que no tiene el carácter(sic) de instrumento público. Es

contradictoria, por un lado afirma que se redacta en el papel

sellado especial para protocolos lo que implica que va dentro

del protocolo y por otro, que no se ubica en ninguna

categoría.

La transcripción del acta de autorización del testamento

cerrado, si bien forma parte del protocolo por redactarse en

el (sic), no tiene la calidad de instrumento público.

La transcripción del acta notarial del testamento cerrado lo

ubico (sic) dentro de la doctrina nacional y dentro del

protocolo pero no por ello tiene la categoría de instrumento

público.

Se ubicará dentro de la Clasificación Legal de Escritura

Pública (sic) y doctrinaria dentro de las principales, por

elaborarse ésta en Escritura Pública (sic) con los requisitos

que establece los artículos 29, 31 y 42 del Código de

Notariado.

El acta de transcripción del acta notarial de testamento

cerrado, … no es un instrumento publico, pues si bien se

redacta dentro del protocolo, la ley no le da la categoría de

tal. Pues(sic) la ley es puntual en determinar cuales (sic) son

los instrumentos públicos.

Es un documento que si bien es cierto es transcrito dentro

del protocolo no tiene calidad de instrumento público ya que

no llena los requisitos que establece la ley.

Es una escritura pública de transcripción (Art. 71 Código de

Notariado).

CRITERIO DE LA

CÁTEDRA

No es un cuarto instrumento público protocolar a pesar que se facciona en papel sellado especial para protocolos.

La disposición contenida en el art. 962 del Código Civil no es suficiente para dar fundamento a la afirmación de que este código crea un cuarto instrumento público protocolar, que además de la escritura pública, del acta de protocolización y de la razón de legalización de firmas también está la transcripción del acta de otorgamiento del testamento cerrado.

Sólo el Derecho Notarial crea instrumentos públicos y en el sistema notarial guatemalteco sólo se tienen tres; dentro de los cuales el notario debe elegir el que mejor se adecue a la transcripción. No puede ser el acta de protocolización porque mediante ésta se agrega material y jurídicamente un documento al protocolo lo cual no pasa con la transcripción pues el testamento cerrado queda en poder del depositario que puede ser una persona diferente al notario autorizante.

Tampoco puede ser la razón de legalización de firmas porque mediante este instrumento el notario toma razón de haber autenticado la firma de una o varias personas.

Lo anterior lleva a concluir que el “molde” adecuado para realizar la transcripción del acta notarial de otorgamiento de testamento cerrado, es la escritura pública.

El art. 962 del Código Civil se limita a ordenar al notario qué formalidades adicionales debe llenar como lo hace en el testamento del sordo o del ciego.

El Derecho Civil no es el que crea instrumentos públicos, esa tarea está encomendada al Derecho Notarial; por consiguiente el Código Civil no puede tampoco crear un nuevo instrumento público.

Suponiendo que el Código Civil crea instrumentos públicos, y que uno de ellos es la transcripción, tendría en primer lugar que decirlo “…mediante el instrumento público de…” pero resulta que no lo dice ni incluye ninguna norma con las especiales formalidades.

Al admitir que la transcripción del acta de otorgamiento de testamento cerrado NO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO AUTÓNOMO diferente a la escritura pública, al acta de protocolización o a la razón de legalización de firmas sino que transcripción se hace mediante escritura pública; al momento que el notario proceda a hacer la transcripción debe tomar en cuenta las formalidades establecidas para la escritura pública art. 29 y 31 y 42 en cuanto a la indicación de lugar, hora, fecha , etc.

CONCLUSIÓN: No es un instrumento público diferente a los ya establecidos, aunque en su faccionamiento intervenga el notario. Esa transcripción se hace mediante escritura pública y ésta sí que es instrumento público la cual se ubica en la categoría de protocolar.