clase 2 - la competenca del eursp (muratorio)

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La competencia del ente único regulador de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires respecto de los servicios públicos federales - [EDA, 01/02-695] Por Muratorio, Jorge I. I Introducción La regulación de los servicios públicos interjurisdiccionales compete al Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 42 y 75, incs. 13 (cláusula de comercio), 18 (cláusula de progreso), 30 (analógicamente, en cuanto este se refiere a los establecimientos de utilidad nacional) y 32 (poderes implícitos del Congreso) de la Constitución Nacional. De tales cláusulas constitucionales, interpretadas junto al art. 31 de la Ley Suprema, se ha derivado la preeminencia de la competencia y jurisdicción federal en materia de servicios públicos interjurisdiccionales o federales. Sin perjuicio de ello, un ámbito propio al poder de policía local es admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que aquél no entorpezca o interfiera el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego(1). Sentados los mencionados criterios, analizaremos aquí lo que acaece en la materia respecto de los servicios públicos interjurisdiccionales que comprenden el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, cuya autonomía ha sido consagrada por la reforma constitucional de 1994(2) y, ello, en directa relación con la regulación atinente al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. II Contexto normativo en el que se inscribe el ente único regulador de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires

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Page 1: CLASE 2 - La Competenca Del EURSP (Muratorio)

La competencia del ente único regulador de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires respecto de los servicios públicos federales - [EDA, 01/02-695]

Por Muratorio, Jorge I.

I

Introducción

La regulación de los servicios públicos interjurisdiccionales compete al Congreso de la Nación, en virtud de lo dispuesto por los arts. 42 y 75, incs. 13 (cláusula de comercio), 18 (cláusula de progreso), 30 (analógicamente, en cuanto este se refiere a los establecimientos de utilidad nacional) y 32 (poderes implícitos del Congreso) de la Constitución Nacional.

De tales cláusulas constitucionales, interpretadas junto al art. 31 de la Ley Suprema, se ha derivado la preeminencia de la competencia y jurisdicción federal en materia de servicios públicos interjurisdiccionales o federales.

Sin perjuicio de ello, un ámbito propio al poder de policía local es admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la medida en que aquél no entorpezca o interfiera el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego(1).

Sentados los mencionados criterios, analizaremos aquí lo que acaece en la materia respecto de los servicios públicos interjurisdiccionales que comprenden el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, cuya autonomía ha sido consagrada por la reforma constitucional de 1994(2) y, ello, en directa relación con la regulación atinente al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.

II

Contexto normativo en el que se inscribe el ente único regulador de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires

En el art. 42, párr. 3º, de la Constitución Nacional, se establece que los servicios públicos nacionales se regulan por legislación nacional, a través de los "marcos regulatorios", en los cuales debe preverse la existencia de organismos de control ("entes reguladores"), y, en éstos, la necesaria participación de las provincias involucradas(3).

Al propio tiempo, en el art. 129 de la Constitución Nacional se dispuso que correspondería a la ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y que una ley garantizaría los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires fuese capital de la Nación. En ese marco debía dictarse el Estatuto Organizativo de las instituciones de la ciudad.

La Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, es la 24.588 [EDLA, 1995-B-1184](4), siendo su objetivo asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (art. 1°).

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En este sentido, el art. 2° de la ley 24.588 estableció que Sin perjuicio de la competencia de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

El art. 6° faculta al Estado Nacional a celebrar convenios con la ciudad de Buenos Aires, relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

El art. 9º, de particular importancia para el tema, instituye: El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 46 establece que la Ciudad garantiza la defensa de los usuarios de servicios contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten; protege su salud, seguridad y patrimonio, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección, etc. Asimismo dispone que la Ciudad ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los servicios comercializados en ella. El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

Por otra parte, el art. 80 atribuye a la Legislatura de la Ciudad la legislación en materia de defensa del usuario y del consumidor (inc. 2°, ap. g), así como de los servicios públicos (inc. 2°, ap. h); mientras que el art. 138 crea el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como entidad autárquica con independencia funcional, y le atribuye competencia para ejercer el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

El art. 104, entre las atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno menciona: Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad (inc. 11), y Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios públicos cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad (inc. 19).

III

Régimen legal del ente único regulador de los

servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos fue reglamentado, en una primera instancia por la ley 99, en la cual, en lo pertinente se dispuso que el mismo ejercería el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en

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forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del ambiente (art. 2°, párr. 1°).

A esos efectos se incluyeron los servicios públicos que presten en el ámbito de la Ciudad y cuya prestación exceda el territorio de la misma a los efectos de ejercer el control según el art. 3° inciso m y el seguimiento con el alcance dado en esta ley (art. 2°, inc. h).

Entre las funciones del ente, respecto de aquellos servicios, se incluyeron: Controlar el estado de las instalaciones del transporte local y de redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental (art. 3°, inc. m).

La disposición transitoria primera estableció que El ejercicio de las atribuciones relativas al poder de policía de los servicios públicos bajo su control deben ser coordinadas con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, éstas últimas ad referéndum de la Legislatura. La Nación y la Ciudad convienen la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que esta última ejerza la fiscalización y control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el art. 2° de la ley.

La ley 99 fue vetada totalmente por el decreto 2882/98, en cuanto se consideró que aquélla otorgaba al Ente Regulador competencias más propias de una actividad de gestión antes que de una institución de control de calidad de los servicios públicos en el ámbito del Poder Ejecutivo, interfiriendo con órganos de éste.

En este sentido se puntualizó Que dicha superposición se configura con ciertas facultades otorgadas al Ente Regulador, cuando prevé la de fiscalizar, controlar y resguardar servicios públicos ’en forma concurrente con otras jurisdicciones’ (art. 2°, párr. 1°, incs. e y h, ley cit.), siendo que esta última prerrogativa constituye una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo en los términos del art. 104, inc. 19), de la Constitución de la Ciudad" (consid. 7°, decreto 2882/98). En el mismo sentido fue observado el art. 3° inc. m) -consid. 8° del decreto-; y la disposición transitoria primera, en tanto se entendió que ésta importaba una delegación del poder de policía de los servicios públicos en la jurisdicción local y nacional, con afectación de las atribuciones del Jefe de Gobierno establecidas en los artículos 102, 104, incs. 11 y 19, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (consid. 15).

Finalmente la ley 210 [EDLA, 1999-B-914](5) reglamentó lo atinente al Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad, estableciendo que su objeto es ejercer el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto (art. 2°).

Respecto de los servicios públicos, a los efectos de la aplicación de ley, se incluye: h.- Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el art. 3º, inc. m) .

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En cuanto a las funciones del ente en relación con aquellos servicios se mencionan las siguientes (art. 3°):

"a.- Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción.

b.- Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescritos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios.

c.- Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información en los términos del art. 46 de la Constitución de la Ciudad, garantizando que sea proporcionada en condiciones tales que habilite la toma de decisiones y la participación en las audiencias públicas.

d.- Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población desde la niñez acerca de los derechos como usuario de servicios públicos.

e.- Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones.

f.- Analizar las bases de cálculo de los regímenes tarifarios.

g.- Advertir a la autoridad competente en caso de alteración del principio de razonabilidad y justicia tarifaria, mediante resolución fundada.

h.- Crear un sistema de información que permita evaluar en forma estadística el desempeño de los prestadores de los servicios controlados, reglamentar el procedimiento de encuesta de opinión y de servicios.

i.- Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias y efectuar las denuncias pertinentes, implementando las acciones tendientes a hacer cesar dichas conductas.

j.- Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado con el prestador. El Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite administrativo.

k.- Ejercer la jurisdicción administrativa.

l.- Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.

m.- Controlar el estado de las instalaciones de transporte local y redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental.

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n.- Velar por la protección del ambiente, la seguridad, higiene y salubridad de los establecimientos e instalaciones y vehículos de los servicios sometidos a su competencia, incluyendo el derecho de acceso a las mismas, ante cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública, sin que ello importe la interferencia en la continuidad y regularidad de los servicios. En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente está facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho.

o.- Requerir al Poder Ejecutivo la realización de Audiencias Públicas conforme lo establecido en el art. 13º.

p.- Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas de su competencia.

q.- Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones coordinando con la Procuración General.

r.- Requerir a los prestadores de servicios bajo su control, la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, con el adecuado resguardo y reserva de la información que pueda corresponder.

s.- Publicar las decisiones que adopte incluyendo sus antecedentes.

t.- Asistir al Poder Ejecutivo a su requerimiento, mediante opinión fundada, en la elaboración de las políticas de planificación, gestión, regulación y renegociación de los contratos de los servicios públicos.

u.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Ciudad al 30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año inmediato anterior y las sugerencias sobre inclusión de actividades bajo régimen de servicio público, como asimismo cualquier otra medida a adoptar en beneficio del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste personalmente a la Legislatura."

En cuanto al procedimiento y control jurisdiccional, se aclara que en sus relaciones con la Administración y con los particulares, el Ente se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con las excepciones dispuestas en la ley 210 (art. 19), entre las cuales se encuentra la improcedencia del recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte el Ente con carácter definitivo (art. 23).

Las controversias que se susciten entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio, deben ser sometidas en forma previa al conocimiento y consideración del Ente a cuyo efecto dicta las normas reglamentarias pertinentes (art. 20).

Es facultativo para los usuarios el sometimiento a la jurisdicción previa del Ente (ídem).

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Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los 30 (treinta) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad. El recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo (art. 21).

También el Ente cuenta con atribuciones sancionatorias (art. 22).

Finalmente, en la disposición transitoria primera de la ley 210, se establece que El ejercicio de las atribuciones relativas al poder de policía de los servicios públicos bajo su control deben ser coordinadas con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, estas últimas ad referendum de la Legislatura. El Gobierno de la Ciudad convendrá con el Gobierno de la Nación la progresiva delegación de las atribuciones necesarias para que la Ciudad ejerza el control de los servicios públicos interjurisdiccionales conforme lo establece el artículo 2º de esta ley.

IV

La normativa reseñada lleva a reafirmar la

preeminencia de la competencia federal en materia de servicios públicos interjurisdiccionales prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires

La propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su art. 104, reconoce que los servicios públicos cuya prestación se lleve a cabo de manera interjurisdiccional o interconectada están a cargo de los entes nacionales de regulación y control respectivos, ante los cuales los representantes de la ciudad serán designados por el Jefe de Gobierno.

La mención de "prestación interconectada", tiene sin dudas relación con servicios públicos tales como el servicio básico telefónico, en tanto interconecta distintas jurisdicciones locales entre sí, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(6).

Ahora bien, conforme el art. 9° de la ley 24.588, respecto de los servicios públicos interjurisdiccionales que abarcan el territorio de la Capital Federal, el Estado Nacional se ha reservado en forma exclusiva la competencia, y la fiscalización en forma concurrente con la Ciudad de Buenos Aires y las demás jurisdicciones involucradas.

Cabe, entonces, precisar el alcance de esa "competencia exclusiva" que se ha reservado el Estado Nacional para los servicios públicos interjurisdiccionales.

La competencia de un órgano administrativo es el conjunto de atribuciones de derecho público que le otorga la ley, en sentido lato, para realizar sus funciones(7); hace al cumplimiento de las finalidades públicas o de bien común de la Administración(8); es el círculo de atribuciones legales(9); la aptitud de obrar(10). Se asemeja a la capacidad del derecho privado(11).

De allí entonces que el Estado nacional al reservarse la competencia de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires, lo que se ha reservado es el conjunto de atribuciones de derecho público al efecto otorgadas, en primer lugar, por la Constitución Nacional, para realizar las funciones estatales -legislativas, administrativas y jurisdiccionales-, y, en segundo lugar, por el

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marco regulatorio de cada servicio público nacional en concreto.

Asimismo y en concordancia con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 24.588, el Estado nacional es titular de todos los derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones atinentes a los servicios públicos nacionales.

De este modo, el Estado nacional, tiene aptitud legal para ser titular y ejercer la competencia de regular los servicios públicos nacionales, dirimir los conflictos que al efecto se produzcan (mediante tribunales administrativos y judiciales) y ejercer potestades administrativas, tales como aprobación de tarifas, imposición de sanciones, etc.

Y, como es sabido, el Estado nacional comprende no solo los "tres poderes" -Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, sino también los órganos que integran los mismos, como es el caso para el Poder Administrador de organismos desconcentrados, tales como -en relación al punto en análisis- las Secretarías de Energía, de Transporte y de Comunicaciones; o de descentralizaciones autárquicas, como los entes reguladores (Ente Nacional Regulador de la Electricidad, Ente Nacional Regulador del Gas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Comisión Nacional de Comunicaciones, etc.).

Es así que, a nuestro juicio, la competencia exclusiva que el Estado nacional se reserva para los servicios públicos nacionales, comprende la competencia exclusiva tanto de aquellos órganos desconcentrados como descentralizados de la Administración pública nacional, en los términos en que ha sido otorgada y actualmente es vigente. Respecto de esa competencia ninguna atribución cabe al Ente Regulador Único de la ciudad, sin perjuicio de lo que luego se analizará en materia de fiscalización.

La exclusividad de esa competencia consiste en que aquélla es privativa, de modo que está atribuida y puede ser ejercida solamente por un único órgano(12), en el caso, de jurisdicción nacional.

Sentado esto, corresponde ahora precisar el alcance de la "fiscalización concurrente" que el Estado nacional se ha reservado mediante el art. 9° de la ley 24.588.

En primer lugar debe advertirse que en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha determinado el alcance de la fiscalización que cabe a aquélla en la materia de los servicios públicos interjurisdiccionales, pese a que los mismos fueron expresamente contemplados para instituir que el Poder Ejecutivo de la Ciudad designará la representación que en los entes federales de control corresponde a la Ciudad de Buenos Aires.

Es decir, en la Constitución de la Ciudad se ha distinguido la situación de los servicios públicos federales solo para establecer el órgano de la Ciudad que designará a los representantes de aquélla en los entes reguladores federales de ellos -lo cual también se conforma con el art. 42 de la Constitución Nacional-, mas no se ha determinado el alcance de la fiscalización concurrente surgente del art. 9° de la ley 24.588, al cual esa Constitución debía adecuarse, en los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.

Luego, las únicas referencias legales son las contenidas en la ley 210, conforme las cuales:

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i) El ejercicio de las atribuciones que el Ente Regulador de la Ciudad pudiera tener en materia de poder de policía de los servicios públicos, queda sujeta a la coordinación con las respectivas jurisdicciones locales y nacionales, estas últimas ad referendum de la Legislatura;

ii) El Gobierno de la Ciudad convendrá con el Estado Nacional una progresiva delegación de las atribuciones que considera necesarias para el control de los servicios interjurisdiccionales a los que se refiere el art. 2° de esa ley.

Del análisis del sentido que corresponde atribuir a dichas disposiciones, de acuerdo con una interpretación conciliatoria y armónica de la normativa implicada, surge en primer lugar que la fiscalización concurrente de los servicios públicos interjurisdiccionales se ha atribuido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no al Ente Regulador.

Al Ente Regulador Único de la Ciudad solo cabe el seguimiento de la fiscalización que realice la Ciudad -Poder Ejecutivo, como se verá-, acotado a lo atinente a la supervisión de los tendidos de las redes de distribución -teniendo en miras la seguridad y el resguardo ambiental-, para lo cual debe coordinar su actuación con los órganos correspondientes tanto de la Ciudad como de la jurisdicción federal (v. gr., órganos desconcentrados y descentralizados de la Administración pública nacional antes mencionados), y, en este último caso ese convenio requiere aprobación por la Legislatura (conf. arts. 2°, párr. 1° e inc. h], 3°, inc. m], y disposición transitoria primera de la ley 210).

Ello es así en tanto en el art. 2°, párr. 1° de la ley 210, se distingue respecto de las facultades del Ente Regulador Único, en cuanto a ejercer el control de la calidad de los servicios públicos que presta o autoriza el Gobierno de la Ciudad, por un lado, y realizar el seguimiento de los servicios que la Ciudad fiscaliza en forma concurrente con otras jurisdicciones -como la nacional-, por otro. De allí entonces que en el primer caso ejerce directamente el control, mientras que en el segundo supervisa la fiscalización concurrente de la Ciudad.

Es decir, la fiscalización concurrente que cabe a la Ciudad respecto de servicios públicos interjurisdiccionales no ha sido atribuida al Ente Regulador Único, sino que éste debe realizar sólo un seguimiento del ejercicio de aquélla.

Esa fiscalización, se ha entendido que corresponde en forma exclusiva al Poder Ejecutivo de la Ciudad, tal y como surge del consid. 7° y concordantes del decreto 2882/98, que al efecto vetó el proyecto de la ley 99, sin que ésta haya sido insistida, ni reiteradas sus disposiciones objetadas en la ley 210 vigente.

A los efectos de efectuar el seguimiento de servicios bajo tal fiscalización por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad, el art. 2°, inc. h), de la ley 210 contiene diversas precisiones. Así, refiriéndose a servicios públicos que se prestan en el ámbito de la Ciudad, excediendo su territorio, determina que la competencia del Ente Regulador Único para realizar aquel seguimiento, no debe colisionar con la competencia de (i) otros órganos de gobierno de la Ciudad; (ii) entes de otras jurisdicciones o (iii) los entes de la Nación.

Esa interdicción de colisión se sustenta en una clara preeminencia de la competencia de los otros órganos mencionados, por sobre la del Ente Regulador de la Ciudad. Es decir, opera como un límite expreso para este último.

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De esta hermenéutica se deriva que la competencia, por ejemplo, de control que asiste a los entes reguladores nacionales respecto de los servicios públicos sobre los que detentan competencia aun cuando incluyan el territorio de la Ciudad, prevalece sobre la competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, de seguimiento de la fiscalización concurrente que el Poder Ejecutivo de la Ciudad pueda en su momento convenir con aquellos organismos nacionales.

La competencia del Ente Regulador Único, a tenor del art. 2°, inc. h), de la ley 210, debe complementarse con la competencia de aquellos entes, de conformidad con la función de aquél de supervisar los tendidos de redes de distribución en la vía pública de servicios públicos interjurisdiccionales a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental.

Es decir, el Ente Regulador Único es competente para el seguimiento de los servicios públicos interjurisdiccionales cuya fiscalización corresponde en forma concurrente al Poder Ejecutivo de la Ciudad con la Nación -por ejemplo mediante un ente regulador-; mas el control de ese servicio no es atribución directa del primero, sino de este último.

El ente de la ciudad puede complementar la competencia de control de este último -y de los órganos que lo integran-, supervisando los tendidos de las redes de distribución teniendo en miras la seguridad y el resguardo ambiental. Y la competencia es, además de una atribución, también un límite en la aptitud legal de obrar del órgano administrativo, de modo que esa supervisión es el límite de la competencia del Ente Regulador de la Ciudad. A ello entendemos que se restringe.

Por otra parte y a tenor de la cláusula transitoria primera de la ley 210, el ejercicio de poderes de policía de parte del ente de la ciudad requiere coordinación con la respectiva jurisdicción local y nacional, esta última ad referendum de la Legislatura.

De esto último se colige que cualquier ejercicio de atribuciones atinentes al seguimiento de los servicios públicos interjurisdiccionales por parte del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, requiere coordinación con:

i) El Poder Ejecutivo de la Ciudad, que es quien detenta competencia exclusiva en lo atinente a la fiscalización concurrente de aquéllos; y

ii) El ente regulador respectivo. Este último ad referéndum de la Legislatura, es decir, que deberá celebrarse un convenio que resulte aprobado por aquélla para habilitar el ejercicio de tales competencias.

En virtud de ello, el Ente Regulador Único no tiene competencia operativa para realizar el seguimiento de los servicios públicos interjurisdiccionales donde no se haya realizado el correspondiente convenio de coordinación, debidamente aprobado por la Legislatura de la Ciudad.

Finalmente es de destacar que aún la atribución de fiscalización concurrente que compete al Poder Ejecutivo de la Ciudad respecto de los servicios públicos interjurisdiccionales -sobre la cual el Ente tiene la facultad de seguimiento antes mencionada- tampoco es directamente operativa, toda vez que la disposición transitoria primera -segunda parte- de la ley 210 ha sujetado la misma a un convenio con el Estado

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Nacional.

1 - Conf. PERRINO, PABLO ESTEBAN, Distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los municipios para la regulación de los servicios públicos, Rev. de Derecho Administrativo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, N° 3, pág. 37 y ss.

2 - Aun cuando diversas interpretaciones jurisprudenciales entienden que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires no es equiparable a la de las provincias (Recientemente CNCiv., sala G, 22/11/01, in re “Bugosse, Diana c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” [ED, 196-325], LL, 25/2/02, con cita de la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 18/11/99, in re “Cincunegui, Juan B. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; 16/5/00, in re “Fisco Nacional s/pedido de avocación” [EL DERECHO, Serie Especial de Derecho Constitucional del 25 de agosto de 2000]; 5/12/00 “Rodríguez, Héctor c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” [EL DERECHO, Serie Especial de Derecho Constitucional del 23 de marzo de 2001).

3 - Cabe mencionar que esto último fue un agregado al dictamen de mayoría que al efecto trató la Convención Constituyente en la Reforma Constitucional de 1994, en tanto se entendió que esa era la forma mediata por la cual los consumidores de cada provincia podrían participar en el control de los servicios públicos (MURATORIO, JORGE I., La Regulación constitucional de los servicios públicos en la Reforma de 1994, en ob. conj. dirigida por el Dr. Juan Carlos Cassagne, “Estudios sobre la Reforma Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 138).

4 - Sancionada el 8/11/95, promulgada el 27/11/95 y publicada en el B.O. del 30/11/95.

5 - Sancionada el 29/06/99, promulgada por decreto 1495/99 del 29/07/99 y publicada en el BOCBA N° 752 del 10/08/99.

6 - Así lo sostiene el Alto Tribunal desde los casos “Cía. Argentina de Teléfonos, S.A. c. Prov. de Santiago del Estero” del 14/7/61 y del 20/7/64, en adelante.

7 - BIELSA, RAFAEL, Derecho Administrativo, Bs. As., 1955, t. I, pág. 240.

8 - CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1996, t., I, pág. 234.

9 - MARIENHOOF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As., 1990, t. I, pág. 569.

10 - SAYAGÜÉS LASO, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 194.

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11 - MARIENHOFF, ob. y lug. cit., pág. 572.

12 - PRAT, JULIO A., Derecho Administrativo, t. 2, Montevideo, 1977, pág. 178.

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