clara cecilia dueÑas quevedo sl183-2021
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SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL183-2021
Radicación n.° 82158
Acta 2
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021).
Decide la Sala el recurso de casación que interpuso
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la
sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de mayo de 2018,
en el proceso que YANCY LONDOÑO GÓMEZ en nombre
propio y en representación de sus menores hijas A.V.M.L. y
V.M.L. adelanta contra DIEGO FERNANDO ESCOBAR
SÁNCHEZ, RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A., la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se
vinculó en calidad de litis consortes necesarias a las
menores L.S.M.G. y M.M.G, representadas por su madre
BEATRIZ EUGENIA GUERRA ARANGO.
Radicación n.° 82158
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I. ANTECEDENTES
Yancy Londoño Gómez en nombre propio y en el de
sus hijas menores de edad, en calidad de beneficiarias Luis
Esneider Murcia Rivera, promovió proceso laboral contra
Diego Fernando Escobar Sánchez, Radio Taxi del Quindío
S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito
de que se declare que entre Murcia Rivera y Escobar
Sánchez se ejecutó un contrato de trabajo desde el 14 de
abril de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, cuando falleció
en accidente de trabajo, y que la prestación del servicio al
igual que el siniestro se produjeron en un taxi de propiedad
del empleador, afiliado a Radio Taxi del Quindío S.A.
En consecuencia, pidió que se condene a las
demandadas a pagarles una pensión de sobrevivientes y, en
subsidio, que la administradora privada de pensiones les
entregue el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual
del asegurado. Por otra parte, solicitó que el empleador y la
empresa de transporte le paguen los salarios insolutos, las
prestaciones sociales, los dominicales y festivos, las
vacaciones y la sanción moratoria causada en favor de Luis
Esneider Murcia Rivera.
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que
convivió en unión marital de hecho con el causante y que de
dicha relación nacieron sus menores hijas; que su
compañero laboró para Diego Fernando Escobar Sánchez
conduciendo un taxi de su propiedad inscrito a Radio Taxi
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del Quindío S.A.; que la prestación de los servicios se
prolongó del 14 de abril de 2011 al 8 de agosto de 2011,
fecha en la cual el trabajador sufrió un accidente laboral
que le produjo la muerte, y que durante la vigencia del
contrato de trabajo estuvo afiliado a la ARL Positiva
Compañía de Seguros S.A., a la EPS Cafesalud y a la AFP
Protección S.A. (f.° 6 a 16).
Diego Fernando Escobar Sánchez contestó la demanda
y se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los
hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, adujo que
no celebró contrato de trabajo con el de cujus y que su
fallecimiento no ocurrió con ocasión de las labores que
desarrolló en el taxi de su propiedad y que, además, de
existir una relación laboral, la calidad de empleador la
ostentó Radio Taxi del Quindío S.A.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido,
inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de
accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del
causante (f.°211 a 220).
Al dar respuesta al escrito inicial, la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a
las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, admitió
algunos y afirmó que no le constaban otros. En su defensa,
sostuvo que las actoras no tienen derecho a una pensión de
sobrevivientes por riesgo común, dado que Luis Esneider
Murcia Rivera no cotizó 50 semanas en los 3 años
anteriores al siniestro. Propuso las excepciones de
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inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de
causa jurídica y ausencia del requisito de 50 semanas
cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha del siniestro.
Radio Taxi del Quindío S.A. también se resistió a la
prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
aceptó unos y negó o dijo que no le constaban otros. Al
efecto, argumentó que conforme al artículo 36 de la Ley 336
de 1996, modificado por el Decreto 266 de 2000, la empresa
de transportes responde solidariamente «cuando se prueba
que efectivamente esta actuó en forma negligente», y ello no
ocurrió. Señaló que siempre vigiló que el dueño del
automotor hiciera las cotizaciones al sistema de seguridad
social en favor del causante hasta que el primero le
manifestó el retiro del conductor, «razón por la cual para el
mes de agosto no se hicieron los aportes correspondientes al
mes de julio de 2011». Aclaró que después del accidente, la
compañía negó la solicitud que realizó el propietario para
obtener el pago de los aportes pensionales.
Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta
de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de
contrato, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 140 y 141).
Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a
las súplicas de la demanda. En lo relativo a los soportes
fácticos, admitió que Luis Esneider Murcia Rivera murió en
un accidente cuando manejaba un taxi de propiedad de la
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persona natural accionada. Frente a los demás dijo que no
le constaban.
En su defensa, indicó que la aseguradora no debe
pagar ninguna prestación a las beneficiarias del de cujus,
puesto que el accidente en el que falleció ocurrió después de
la desafiliación del sistema de riesgos laborales que efectuó
Radio Taxi del Quindío S.A. En tal dirección, sostuvo que es
el empleador de aquel el llamado a responder por las
prestaciones discutidas en el proceso.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e
inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y
prescripción (f.° 183 a 185).
Mediante auto de 14 de enero de 2013, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Armenia ordenó la
vinculación de Beatriz Eugenia Guerra Arango en
representación de las hijas menores que tuvo con el
causante (f.° 259 y 260), quienes posteriormente, en calidad
de terceras ad excludendum, formularon demanda en aras
de acceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes debatida (f.° 288 y 289).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de febrero de 2017, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío resolvió:
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Primero: Declarar que entre el señor Luis Esneider Murcia
Rivera, en calidad de trabajador, y el señor Diego Fernando
Escobar Sánchez, en calidad de empleador, existió un contrato,
en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad,
entre el 14 de abril y el 8° de agosto de 2011.
Segundo: Condenar al señor Diego Fernando Escobar Sánchez a
cancelar a favor de los herederos legítimos del señor Luis
Esneider Murcia Rivera (Q.E.P.D), las siguientes sumas de
dinero:
2.1 La suma de $169.607 por concepto de Auxilio de Cesantías.
2.2 La suma de $169.607 por concepto de Prima de Servicios.
2.3 La suma de $84.803 por concepto de Compensación de
Vacaciones.
2.4 La suma de $12’711.336 por concepto de indemnización
moratoria del artículo 65 del C.S.T causada entre del 09 de
agosto de 2011 y el 29 de julio de 2013, y hasta tanto se
cancele la totalidad de los referidos créditos.
Tercero: Autorizar al señor Diego Fernando Escobar Sánchez, a
descontar de los dineros condenados en su contra, la suma de
$800.000 mil pesos, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia.
Cuarto: Condenar a Radio Taxi del Quindío S.A a responder
solidariamente por las condenas que se le impusieron, en esta
oportunidad al señor Diego Fernando Escobar Sánchez
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A, a reconocer y cancelar la devolución
de saldos de la cuenta de ahorros individual del señor Luis
Esneider Murcia Rivera, a favor de los herederos que se
acrediten para ello, ante la instancia respectiva, conforme a lo
expuesto en la presente sentencia.
Sexto: Negar las demás pretensiones deprecadas en el sub lite.
Séptimo: Declarar probada la excepción de inexistencia del
derecho o inexistencia de la obligación, propuesta por la
demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. En
consecuencia, se absuelve a esta de todas y cada una de las
pretensiones deprecadas en su contra.
Octavo: Declarar probada la excepción de mérito de ausencia
del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro, propuesta
por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
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Noveno: Declarar probada la excepción de inexistencia de
accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante,
propuesta por el demandado Diego Fernando Escobar Sánchez. Décimo: Condenar en costas procesales a Diego Fernando
Escobar López, Radio Taxi Del Quindío S.A. y la Administradora
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a favor de las
demandantes Yancy Londoño Gómez en nombre propio y en
representación de las menores (…), por la suma de $2’213.151,
en partes iguales por concepto de agencias en derecho.
Décimo primero: Condenar en costas a las demandantes Yancy
Londoño Gómez en nombre propio y en representación de las
menores (…) y a favor de Positiva Compañía De Seguros S.A en
cuantía de $737.717, por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que formularon las
demandantes, mediante la sentencia recurrida en casación,
la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dispuso:
Primero: Revocar, para excluir el numeral 5 de la sentencia de
15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero del
Circuito de Armenia que desató la primera instancia promovido
por Yancy Londoño, en nombre propio y en representación de
[sus menores hijas], en contra de Diego Fernando Escobar
Sánchez, Radio Taxi el Quindío, Positiva S.A. y la
Administradora de fondos y pensiones cesantías Protección S.A,
proceso que se vincula como litisconsorcio necesario [ a las
hijas menores], representadas legalmente por Beatriz Eugenia
Guerra Arango. Segundo: Revocar el numeral sexto de la sentencia aludida, que
quedará del siguiente tenor, declarar que Luis Esneider Murcia
Rivera murió como consecuencia de un accidente de trabajo el 8
de agosto de 2011, en consecuencia se condenará a Positiva
S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de las
descendientes [las cuatro menores], en proporción de 25% para
cada una, a partir del 8 de agosto de 2011 en cuantía de un
salario mínimo legal mensual vigentes por 13 mesadas anuales,
además se condena a Positiva S.A. a pagar un retroactivo
pensional a favor de las mencionadas que asciende a
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$55.348.738 suma que también será dividida entre las
beneficiarias en el porcentaje recién mencionado.
Tercero: Revocar los numerales 7 y 9 para en su lugar declarar
no probados los medios exceptivos de inexistencia del derecho o
la obligación propuesto por Positiva S.A. e inexistencia del
accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante,
propuesta por Diego Fernando Escobar Sánchez.
Cuarto: Modificar el numeral segundo en el sentido que el pago
de las acreencias laborales es para la sucesión de Luis Esneider
Murcia Rivera, además se excluirá la expresión y hasta tanto se
cancele la totalidad de los referidos créditos.
Quinto: Modificar el numeral décimo para excluir de la condena
en costas a Protección S.A.
Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
Indicó que eran hechos indiscutidos que: (i) Esneider
Murcia Rivera falleció el 8 de agosto de 2011; (ii) laboró al
servicio de Diego Fernando Escobar Sánchez del 14 de abril
al 8 de agosto de 2011, y (iii) Radio Taxi del Quindío S.A. era
responsable solidario por las acreencias laborales causadas
durante la vigencia del contrato de trabajo.
Tras ello, analizó si la muerte de Murcia Rivera se
produjo en un accidente de trabajo. Con tal objeto, citó el
instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo,
según el cual aquel consiste en «todo suceso repentino que
sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, que se
produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación
funcional, invalidez o muerte, es también accidente de
trabajo en el que se produce durante la ejecución de órdenes
del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo». Luego,
expuso que para determinarlo, debe existir una relación de
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causalidad entre el siniestro que sufre el trabajador y la
prestación del servicio, ya sea por causa o con ocasión del
trabajo.
En tal contexto, sostuvo que el accidente en el que
perdió la vida el de cujus se produjo con ocasión del trabajo,
pues fue asesinado con un arma de fuego cuando estaba
desarrollando las labores de taxista. Esto lo constató con el
informe ejecutivo que emitió la Fiscalía General de La
Nación y por lo que reconoció el empleador. Además,
subrayó que en el expediente no había ninguna prueba de
que el fallecimiento se produjera por razón distinta a la
laboral.
En ese sentido, estudió si Luis Esneider Murcia Rivera
causó una pensión de sobrevivientes. Al respecto, adujo que
de conformidad con lo estatuido en los artículos 4.° y 7.° del
Decreto 1772 de 1994, en aras de la desafiliación del
trabajador del sistema de riesgos laborales, se requiere del
trámite de un formulario ante la ARL con una antelación no
inferior a los 30 días a que suceda la terminación del
contrato laboral; y que, por su parte, el parágrafo 2.° del
artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, determinó que
corresponde a las ARL el pago de las prestaciones derivadas
de un accidente de trabajo «independientemente de que el
trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora».
Además, aseveró que en sentencia CC C-250-2004, la
Corte Constitucional señaló que es inconstitucional la
desafiliación automática derivada de la mora en el pago de
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las cotizaciones al sistema de riesgos laborales; de ahí que
la eficacia de la desvinculación del mismo, dependa de que
el asegurado conozca que quedará desprotegido.
Estableció al plenario, que el 14 de abril de 2011 el
causante se afilió a la ARL Positiva S.A. para el cubrimiento
de las contingencias derivadas de la actividad de taxista, tal
como lo aceptó dicha entidad y como constaba en el
certificado que emitió. Luego, aludió a la declaración de la
testigo Lina María Loaiza (asistente de gerencia de Radio
Taxi del Quindío S.A.), quien manifestó que, si el propietario
de un vehículo afiliado no pagaba los aportes al sistema
integral de seguridad social del conductor, la empresa
asumía que este se retiró, lo cual sucedió en el caso de
Murcia Rivera.
Después indicó que en el expediente administrativo del
asegurado que aportó Positiva S.A., no se observaba ningún
trámite que acreditara su «desafiliación legal […] pues
ninguna solicitud aparece en este sentido, ni notificación
alguna al empleador o trabajador de la desafiliación que
realizaría». Por tanto, coligió que para la fecha de su deceso
–8 de agosto de 2011–, el causante estaba asegurado por el
sistema de riesgos laborales y, en consecuencia, la ARL
demandada debía pagar la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, señaló que conforme al artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, las cuatro menores representadas por sus
progenitoras acreditaron la calidad de beneficiarias del
afiliado fallecido, dado que así lo acreditan los registros
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civiles de nacimiento. En lo que concierne a Yancy Londoño
Gómez sostuvo que no acreditó la convivencia con el
causante durante 5 años previos al deceso, de manera que
no podía acceder a la prestación discutida.
Finalmente, calculó la pensión en cuantía de un
salario mínimo legal mensual vigente a partir del 8 de
agosto de 2011, con un retroactivo de $55.348.738.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación, lo interpuso la
demandada ARL Positiva S.A., lo admitió el Tribunal y lo
concedió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente
la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
confirme parcialmente la de primer grado, en el sentido de
declarar que no es responsable del pago de la pensión de
sobrevivientes y, en subsidio, en caso de determinarse que
el accidente mortal es de origen laboral, se condene al
empleador a pagar dicha prestación por ausencia de
afiliación al sistema de riesgos laborales.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal
primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte
de la AFP Protección S.A. El segundo y tercero se analizarán
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conjuntamente pese a que se encausan por sendas
distintas, toda vez que tienen identidad de objeto y su
argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley
sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción
directa del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, y por
la aplicación indebida del literal n) del artículo 1.° de la
decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad
en el Trabajo, que produjo la infracción directa de los
artículos 13, 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993,
modificada por la Ley 797 de 2003.
En la demostración, sostiene que la equivocación del
ad quem estribó en no advertir que el artículo 12 del
Decreto Ley 1295 de 1994 estatuye que mientras no haya
una calificación que determine que un accidente es de
origen laboral, se presume que es de origen común. Por ello,
en este asunto, la ARL no estaba obligada a desvirtuar que
el incidente en el que perdió la vida el causante se generó
con ocasión del trabajo. Explica que, por el contrario, la
labor del juzgador de segundo grado debió enfocarse en
derruir la mencionada presunción, pero «de manera
apriorística» determinó que el accidente era de origen
laboral.
En tal dirección, refiere que el juez colegiado
desconoció la definición de accidente de trabajo descrita en
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el literal n) del artículo 1.° de la decisión 584 de 2004 del
Instrumento Andino de Seguridad en el Trabajo, puesto que
no analizó el nexo de causalidad entre las funciones del de
cujus y las circunstancias en que se produjo su muerte.
En suma, el Tribunal desconoció que era la parte
actora quien tenía la carga de desvirtuar que el siniestro
tenía origen común, aunado a que desdibujó una
presunción legal, equivocadamente invirtió la carga de la
prueba e injustificadamente trasladó cargas procesales en
perjuicio de la administradora de riesgos laborales.
VII. RÉPLICA
Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo, al
considerar que la censura dejó incólume la premisa fáctica
fundamental a la que arribó el ad quem, según la cual el
causante falleció en un accidente de trabajo porque el
hecho ocurrió mientras cumplía las funciones y horario
asignados por su empleador, de modo que al no rebatir tal
afirmación y dirigir el cargo por la senda del puro derecho,
carece de vocación de prosperidad.
Por otra parte, afirma que en caso de concluirse que el
accidente es de origen común, el afiliado no causó la
pensión de sobrevivientes porque no acumuló 50 semanas
de cotizaciones en los tres años anteriores a su deceso.
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VIII. CONSIDERACIONES
No se discute en el proceso que: (i) Luis Esneider
Murcia Rivera laboró al servicio de Diego Fernando Escobar
Sánchez, propietario de un taxi afiliado a Radio Taxi del
Quindío S.A.; (ii) el 8 de agosto de 2011, cuando el
trabajador se encontraba desarrollando las labores
encargadas por su empleador, recibió disparos por parte de
desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte, y (iii) le
sobrevivieron cuatro hijas menores de edad, representadas
en el juicio por sus respectivas madres.
A partir de las alegaciones de la recurrente, el
problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala
consiste en establecer si el accidente en el que perdió la
vida el causante es de origen laboral, pese a que opera la
presunción legal que lo cataloga como de origen común,
presunción que solo se desvirtúa previa calificación del
accidente en la que se establezca el nexo de causalidad
entre la actividad y las circunstancias del deceso.
Con tal objeto, y al margen de la vía que eligió el
casacionista, es importante recordar que el Tribunal
concluyó que el fallecimiento del causante se produjo con
ocasión del trabajo. Dijo ello, tras advertir que aconteció en
el vehículo en el que prestaba el servicio y cuando se
encontraba bajo la subordinación del empleador; además,
porque la relación de causalidad que se dio con el entorno
laboral no la desvirtuó Positiva Compañía de Seguros S.A.
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Así, aunque es cierto que a la luz del artículo 12 del
Decreto 1295 de 1994, se considera de origen común todo
accidente o muerte que no hayan sido clasificado como de
origen profesional, tal presunción desapareció cuando el
juez de segundo grado, de acuerdo con sus facultades
jurisdiccionales y en empleo de las reglas de la sana crítica,
lo calificó como laboral (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ
SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).
Además, si bien el juez plural nada indicó sobre la
mencionada presunción, lo cierto es que su labor
argumentativa se centró en establecer la relación de las
actividades laborales que desempeñó Murcia Rivera con el
homicidio del que fue víctima, tras lo cual concluyó que fue
un incidente de origen laboral.
En tal dirección, el Colegiado de instancia tampoco
desconoció el concepto de accidente de trabajo previsto en
la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de
Naciones que lo define como:
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión
orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la
muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y
horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir
lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se
produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
Precisamente, en virtud de dicha definición, el ad
quem coligió que la muerte de Murcia Rivera se produjo con
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ocasión del trabajo, esto es, por una relación indirecta entre
el siniestro y la actividad laboral contratada, puesto que, si
bien se produjo por el hecho de un tercero, ocurrió en el
taxi que conducía mientras desarrollaba sus funciones y,
por tanto, mientras se encontraba bajo la subordinación de
su empleador.
En efecto, en un caso similar en el que se discutió si el
homicidio del que fue víctima un trabajador a manos de
terceros desconocidos, en las instalaciones de la empresa,
constituyó o no accidente de trabajo, esta Sala de la Corte
Suprema de Justicia adoctrinó:
(…) el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a
una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la
cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con
la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una
causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de
circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el
empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se
dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de
causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito
laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.
Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa
equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente
ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener
un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el
Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no
desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por
probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el
lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a
que no se establecieron los móviles del homicidio.
Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si
Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de
responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no
tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde
el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con
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ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo
contrario. (CSJ SL 2582-2019).
Bajo esos lineamientos, y en razón a que las
demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el
siniestro derivó de la actividad de taxista y así lo estableció
el Tribunal, le correspondía a Positiva Compañía de Seguros
S.A. acreditar la falta de conexidad entre el accidente y el
trabajo que realizaba el causante en el momento en que
ocurrió; mas como ello no sucedió, dejó en tal sentido
incólume la decisión.
Según lo expuesto, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO
Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por
la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los
artículos 21, 62 y 91 y el literal d) del 4.° del Decreto Ley
1295 de 1994, y la infracción directa de los artículos 19 del
Decreto 1772 de 1994 y 1045, 1045 y 1070 del Código de
Comercio.
Indica que el Tribunal dio por demostrado que la ARL
debe responder por la pensión debatida, bajo los
presupuestos de que Murcia Rivera falleció el 8 de agosto de
2011 mientras ejercía las funciones de taxista en un
vehículo de propiedad de Diego Fernando Escobar Sánchez
y «[…] que la desafiliación dada a través de Radio Taxi del
Quindío no había surtido efectos por no haber mediado
notificación de la desafiliación por parte de mi representada».
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Aduce que ello es equivocado, ya que la correcta
aplicación de las disposiciones acusadas permite concluir
que «la desafiliación al sistema, cuando proviene del
empleador surte efectos desde el momento mismo de la
solicitud de desafiliación y no es necesaria ninguna clase de
notificación por parte de la administradora de riesgos»; de
ahí que el pago de la prestación corresponda al empleador
por falta de afiliación.
En tal panorama, afirma que el artículo 19 del Decreto
1772 de 1994, estatuye que la novedad de retiro del sistema
de riesgos laborales tiene como efectos la no generación de
cotizaciones, la cesación de la obligación de cancelar el
valor del seguro, la extinción del riesgo asegurable y, en
suma, la cesación de los efectos del contrato de
aseguramiento.
Asevera que el juez plural también confundió la
desafiliación automática -que requiere de aviso al afiliado-, con
la novedad de retiro del sistema presentada por el
empleador. Explica que la primera se produce por la
ausencia de pago de los aportes, en tanto la segunda deriva
de la voluntad expresa de desvincular al trabajador.
En ese sentido, señala que la tesis que esgrime el
Tribunal llevaría al absurdo de sostener que la afiliación es
«única y definitiva» y, por tanto, sería el primer empleador el
obligado a responder por todas las contingencias generadas
en toda la historia laboral del trabajador. Contrario a esto, a
la luz del artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, y en
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sintonía con el análisis que la Corte Constitucional hizo de
dicho precepto en la sentencia CC-453-2002, cada
empleador es responsable por los riesgos creados por su
actividad. A su vez, dichas contingencias únicamente las
asume el sistema de riesgos laborales en virtud de la
afiliación, de modo que, si esta no se constata al momento
de un accidente de origen laboral, las administradoras de
riesgos laborales no asumen ninguna prestación derivada
del siniestro.
Para reforzar la anterior reflexión, se vale del contenido
los artículos 21 en sus literales a), b) y c) y 91 del Decreto
1295 de 1994, según los cuales una de las obligaciones de
los empleadores consiste en afiliar a sus servidores al
sistema de riesgos laborales, en caso contrario, deben
asumir todas las contingencias que de ellos deriven. Así,
afirma que debe tenerse en cuenta que cuando ocurrió el
accidente fatal, previamente, Murcia Rivera había sido
desafiliado de la ARL según la novedad de retiro que
presentó su empleador, de modo que es él quien debe
responder por la pensión de sobrevivientes.
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley
sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida de los artículos 10 del Decreto 1772 de
1994 y 16 del Decreto 1295 de 1994, que derivó en la falta
de aplicación del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 20
Aduce que dicho quebranto normativo se generó por
los errores ostensibles de hecho, consistentes en tener por
demostrado, pese a que no lo estaba, que «la desafiliación se
produjo por la voluntad de Radio Taxi del Quindío», y «que la
desafiliación del sistema se produjo por mora en el pago de
las cotizaciones».
Cita como pruebas calificadas «la documental que se
observa a folios 62, 63, 197, 437, 440 y 44, la cual consiste
en los certificados de afiliación al sistema […] y la carta
suscrita por Radio Taxi del Quindío en la que manifiesta que
procedió a desvincular al señor Luis Esneider Murcia River
(sic)».
En la demostración, aduce que el juez plural ignoró la
novedad de retiro del trabajador que presentó Radio Taxi
del Quindío S.A., lo cual lo llevó a concluir
equivocadamente que la pensión de sobrevivientes debatida
se negó en sede administrativa por la mora en el pago de
cotizaciones.
Sostiene que de las planillas presentadas por enlace
operativo de folios 41, 42, 150 y 466, se colige que el
causante fue desafiliado del sistema de riesgos laborales
antes del accidente fatal, situación que se refuerza con el
certificado de afiliación que emitió Cafesalud EPS, en el que
se observa que Radio Taxi del Quindío lo retiró el 2 de julio
de 2011.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 21
Afirma que los referidos desatinos apreciativos
impidieron que el Tribunal concluyera, como era lo correcto,
que, al momento de su muerte el causante no estaba
afiliado al sistema de riesgos laborales y, por tanto, era su
empleador el obligado a responder por las prestaciones
derivadas del accidente de trabajo.
XI. RÉPLICA
El apoderado de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., indica que la
afiliación y desafiliación del de cujus al sistema de
seguridad social en riesgos laborales no era de su
incumbencia.
XII. CONSIDERACIONES
Según el planteo de la censura, la Sala debe
determinar si la ARL demandada debe o no responder por el
pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de
que el accidente laboral en el que falleció el trabajador
ocurrió después de su desafiliación efectiva del sistema de
riesgos laborales.
Con tal fin, se analizarán las condiciones para la
eficacia del acto de desafiliación del causante del sistema de
riegos laborales; luego, se establecerá con las pruebas cuyo
juicio de valor se acusa, si estas se cumplieron en el sub
judice.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 22
1.- De la eficacia de la desafiliación del sistema de
riesgos laborales
En aras de la comprensión del momento en que
adquiere efectos la desafiliación al sistema de riesgos
laborales, previamente, resulta importante abordar lo
relativo a la afiliación. Al respecto, el artículo 12 del Decreto
1295 de 1994 establece que es obligatoria para todos los
trabajadores del sector privado y público, y para que sea
efectiva, se requiere: (i) la existencia de la relación laboral;
(ii) que el empleador tramite el formulario de afiliación ante
una ARL; (iii) que dicha entidad emita su aceptación, y (iv)
que se realice el pago de las cotizaciones.
Acreditado ello, el trabajador puede acceder a todas
las prestaciones asistenciales y económicas que otorga el
sistema de riesgos laborales de manera que ante las
contingencias derivadas del trabajo reciba tratamientos
médicos, indemnizaciones, pensión por invalidez o una de
sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, entre otras.
En contraste, el trámite de desafiliación, que conlleva
a que el trabajador quede desprovisto de las mencionadas
prerrogativas, carece de regulación expresa. No obstante,
también debe ajustarse a ciertas formalidades mínimas
para su eficacia, esto es, que se comunique a la ARL la
decisión de desafiliar al trabajador del sistema de riesgos
laborales mediante la novedad de retiro.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 23
No obstante, el Colegiado de instancia señaló con
sustento en el artículo 7.° del Decreto 1772 de 1994, que el
referido trámite comprende además de la obligación del
empleador de reportar la novedad, el deber de notificar
dicha situación a la ARL y al trabajador con una antelación
de 30 días al retiro. Ello es errado, porque del contenido de
tal precepto no es posible concluir que la desafiliación
implique adelantar tales diligencias.
En efecto, dicha disposición establece:
Artículo 7º. Cambio de entidad administradora de riesgos
profesionales. Los empleadores pueden trasladarse
voluntariamente de entidad administradora de riesgos
profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación
inicial o el último traslado.
Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal
fin apruebe la Superintendencia [Financiera], y dar aviso a la
entidad administradora de la cual se desafilian con por lo
menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación.
El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que vence el término del aviso de que trata
el inciso anterior.
La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto
de la cotización que tenía, en la entidad administradora a la
cual se cambia, cuando menos por los siguientes tres meses.
Como se lee, dicha norma regula el traslado del
empleador entre aseguradoras y tiene como objeto evitar
que ello se realice intempestivamente y sin el conocimiento
previo por parte de la ARL de origen, lo cual de ninguna
manera puede extenderse al acto de la desafiliación del
trabajador, por tratarse de situaciones jurídicas disímiles.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 24
2.- ¿Al causante lo desafiliaron del sistema de
riesgos laborales con anterioridad al accidente de
trabajo que le produjo la muerte?
De los hechos indiscutidos en los que perdió la vida el
causante, se destacan: (i) que la relación laboral con su
empleador Diego Fernando Escobar Sánchez se encontraba
vigente; (ii) que Radio Taxi del Quindío S.A. era la empresa a
la que estaba afiliado el vehículo en el que ocurrió el
siniestro, y (iii) que dicha entidad realizaba el pago de los
aportes al sistema de seguridad social del trabajador.
Frente a tales situaciones, el planteo esencial de la
recurrente estriba en que, conforme a los documentos que
acusa como no apreciados por el Tribunal, a Murcia Rivera
lo desafiliaron del sistema general de riesgos laborales el 1.°
de julio de 2011, de modo que al sufrir el accidente mortal
el 8 de agosto de la misma anualidad, el riesgo por
accidente estaba directamente a cargo del empleador.
Es importante recordar, como se dejó dicho en el
numeral precedente, que la desafiliación de un trabajador
del sistema de riesgos laborales es efectiva una vez el
empleador registra en la respectiva planilla, la novedad de
retiro de la ARL.
En tal dirección, las pruebas acusadas en casación,
tienen la siguiente información:
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 25
a) Los comprobantes por afiliado y rangos de fechas de
pago al sistema integral de seguridad social del causante (f.°
41, 150 y 446), muestran que Radio Taxi del Quindío S.A.
pagó a nombre de Murcia Rivera cotizaciones al sistema de
seguridad social correspondientes a un día para el periodo
de julio de 2011, e igualmente, en la casilla de novedades
figura la del retiro en todos los sistemas (salud, pensiones y
riegos laborales).
b) En las certificaciones emitidas el 21 de septiembre
de 2012 (f.° 63 y 437) y el 2 de abril de 2013 (f.° 197) por la
ARL Positiva S.A., consta que Murcia Rivera estuvo afiliado
a la entidad del 4 de abril de 2011 al 1.° de julio de 2011.
c) En los documentos de folios 62 y 440 consta que, en
sede administrativa, la ARL negó el pago de la pensión de
sobrevivientes en favor de las demandantes, al considerar
que el accidente fatal ocurrió con posterioridad a la
desafiliación que hizo su empleador.
d) El folio 44 contiene el registro civil de defunción del
causante, el cual acredita que falleció el 8 de agosto de
2011.
e) En el folio 42 obra certificación de afiliación en la
que consta que el trabajador fue afiliado a la EPS Cafesalud
por Radio Taxi del Quindío S.A., y que no se realizaron
aportes después del 2 de julio de 2011.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 26
De la revisión de los documentos enlistados, la Sala
advierte, contrario a lo que adujo el Tribunal, que el 1.° de
julio de 2011 Radio Taxi del Quindío S.A. en nombre de
Diego Fernando Escobar Sánchez -empleador del causante-,
reportó la novedad de retiro del sistema de riesgos laborales
de Murcia Rivera.
Así, tiene razón la recurrente al sostener que de tales
elementos de juicio, podía colegirse que el pago de las
cotizaciones al sistema de riesgos laborales cesó a partir del
1.° de julio de 2011, misma fecha en que se reportó la
novedad de retiro; de ahí que la aseguradora haya excluido
al causante del sistema.
En ese sentido, la desvinculación del sistema surtió
todos sus efectos porque, mediante la novedad
correspondiente, el aportante manifestó su voluntad de
terminar el contrato de seguro que suscribió con la ARL.
Por tanto, tal como lo sostiene la censura, el día del deceso
el trabajador no se encontraba afiliado al sistema de riesgos
laborales administrado por la ARL Positiva S.A.
Bajo estos supuestos, es claro que el ad quem cometió
los errores que se le endilgan, puesto que, estableció
equivocadamente que la desafiliación al sistema de riesgos
laborales surte sus efectos al cumplimiento de unos
requisitos previstos para materia diferente, con lo cual no
advirtió, que al momento en que el trabajador sufrió el
accidente en el que perdió la vida, no tenía cobertura.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 27
Por lo visto, los cargos son prósperos y, en
consecuencia, se casará la sentencia en cuanto condenó a
la ARL Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes
causada en favor de las beneficiarias del trabajador
fallecido.
Sin costas en casación, dado que prosperaron los
cargos segundo y tercero.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
En instancia, además de lo dicho en sede del recurso
extraordinario de casación, debe recordarse que el literal e)
del artículo 4.º del Decreto 1295 de 1994 –vigente para la
época de los hechos–, establece que «El empleador que no
afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos
Profesionales, además de las sanciones legales, será
responsable de las prestaciones que se otorgan en este
decreto».
Del mismo modo, el artículo 7 ibidem consagra lo
siguiente:
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y
pago de las siguientes prestaciones económicas:
(…)
d) Pensión de sobrevivientes; y,
(…).
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 28
Ahora, el sistema de riesgos profesionales está
concebido esencialmente como de aseguramiento. De este
modo, el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí
que es a quien le compete escoger la entidad que debe
cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima
de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora
es la ARL, el asegurado el trabajador y en caso de
fallecimiento sus beneficiarios; de ahí que el riesgo
asegurado es la contingencia producto del accidente de
trabajo o la enfermedad profesional.
Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos
profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el
inicio de la relación laboral. Luego, para liberarse, le
corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la
afiliación a las administradoras de riesgos laborales, para lo
cual deberá cumplir con el pago de las correspondientes
cotizaciones. De ese modo, tales entidades tendrán a su
cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y
asistenciales que se presenten por los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
En dicho sentido, la falta de afiliación al sistema, al
igual que la desafiliación durante la vigencia de la relación
laboral, tiene como consecuencia que sea el empleador el
encargado de asumir por su cuenta el pago de las
prestaciones asistenciales y económicas originadas en una
contingencia laboral padecida por el asalariado.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 29
En el sub lite, se demostró que Murcia Rivera prestó
sus servicios como conductor de taxi en favor de Diego
Fernando Escobar Sánchez, dueño del vehículo, en virtud
de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 14 de
abril de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en la que
el trabajador falleció en un accidente de origen profesional.
Asimismo, el vehículo que conducía el causante al
momento de su deceso estaba afiliado a Radio Taxi del
Quindío S.A., la cual realizó el pago de los aportes al
sistema de riesgos laborales y reportó su retiro el 1.° de
julio de 2011, esto es, cuando la referida relación laboral
aún estaba vigente y antes del accidente de trabajo (f.° 41,
150 y 446).
También es importante subrayar que hizo tránsito a
cosa juzgada la decisión adoptada en la primera instancia,
según la cual Radio Taxi de Quindío S.A. es solidariamente
responsable por las acreencias derivadas del contrato de
trabajo desarrollado entre Murcia Rivera y Escobar
Sánchez.
En tal panorama, como al momento del deceso del
causante en un accidente de origen profesional, no estaba
afiliado al sistema de riesgos laborales por la omisión de la
afiliación a una ARL por parte de su empleador, este debe
asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, obligación
en la que concurre solidariamente Radio Taxi del Quindío
S.A.
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 30
Por otra parte, es indiscutido que A.V.M.L. y V.M.L.,
representadas judicialmente por su madre Yancy Londoño
Gómez y L.S.M.G. y M.M.G., igualmente representadas por
su progenitora Beatriz Eugenia Guerra Arango acreditaron
su calidad de beneficiarias del de cujus en su condición de
hijas del causante, se reconocerá en su favor la prestación
de sobrevivientes reclamada.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar
parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar,
condenará a Diego Fernando Escobar Sánchez y
solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
favor de las cuatro menores, a partir del 9 de agosto de
2011.
En los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 776
de 2002, la cuantía de la prestación equivale al salario
mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas, con un
retroactivo al 31 de diciembre de 2020 que asciende al valor
de $85´372.252,33, y su indexación por $13´890.438,39
según los cálculos siguientes:
VALOR No. DE TOTAL TOTAL
DESDE HASTA MESADA PAGOSMESADAS AL
31/12/2020
INDEXACIÓN AL
31/12/2020
9/08/2011 31/12/2011 535.600,00$ 5,73 $ 3.070.773,33 $ 1.199.105,70
1/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 13 $ 7.367.100,00 $ 2.638.848,85
1/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 13 $ 7.663.500,00 $ 2.539.798,20
1/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 13 $ 8.008.000,00 $ 2.348.124,38
1/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 13 $ 8.376.550,00 $ 1.930.345,75
1/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 13 $ 8.962.915,00 $ 1.306.558,47
1/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 13 $ 9.590.321,00 $ 944.160,91
1/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 13 $ 10.156.146,00 $ 650.006,72
1/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 13 $ 10.765.508,00 $ 297.641,15
1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 13 $ 11.411.439,00 $ 35.848,26
TOTAL 85.372.252,33$ 13.890.438,39$
FECHAS
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 31
Cada beneficiaria accederá a la pensión en proporción
del 25%, hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25
años en caso de que acrediten estar cursando estudios
formales así:
Beneficiaria Fecha de nacimiento
Fecha desde la cual disfruta el
derecho
Fecha hasta la que disfrutará el derecho por cumplir mayoría
de edad
AVML 30-04-1999 11-08-2011 29-04-2017
VML 25-08-2000 11-08-2011 24-08-2018
LSMG 17-12-2004 11-08-2011 26-08-2022
MMG 19-05-2007 11-08-2011 18-05-2025
Ahora, en lo relativo a la excepción de prescripción que
formuló Radio Taxi del Quindío no tiene vocación de
prosperidad. Ello, porque el causante falleció el 8 de agosto
de 2011 y el proceso para obtener la pensión de
sobrevivientes se promovió el 30 de mayo de 2012, es decir,
cuando aún no habían transcurrido tres años desde la
causación del derecho en los términos de los artículos 151
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y
488 del Código Sustantivo del Trabajo. En todo caso, dicho
término se encontraba suspendido, dado que a la fecha de
presentación de la demanda y al momento de la vinculación
de las terceras excluyentes, todas las beneficiarias de la
prestación eran menores de edad.
Al respecto, debe recordarse que los artículos 2541 y
2530 del Código Civil, aplicables a asuntos laborales por
virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, estatuyen que la prescripción se
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 32
suspende respecto de los menores de 18 años hasta que
arriben a mayoría de edad.
De acuerdo con lo expuesto, prosperan las excepciones
que propuso Positiva Compañía de Seguros S.A. y la
Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y no
prosperan las formuladas por Diego Fernando Escobar
Sánchez y Radio Taxi del Quindío S.A.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de
Diego Fernando Escobar Sánchez y de Radio Taxi del
Quindío S.A.
XIV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA
la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de mayo de 2018,
únicamente en cuanto declaró que la responsable del pago
de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento
de Luis Esneider Murcia Rivera, era Positiva Compañía de
Seguros S.A., en el proceso ordinario laboral que YANCY
LONDOÑO GÓMEZ en nombre propio y en representación
de sus menores hijas A.V.M.L. y V.M.L. adelanta contra
DIEGO FERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, RADIO TAXI
DEL QUINDÍO S.A., la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la
recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litis
Radicación n.° 82158
SCLAJPT-10 V.00 33
consortes necesarias a las hijas menores L.S.M.G. y M.M.G,
representadas por su madre BEATRIZ EUGENIA GUERRA
ARANGO.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y noveno
de la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Armenia, Quindío profirió el 15 de febrero de 2017, en
cuanto absolvió a Diego Fernando Escobar Sánchez y
solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. del pago de la
pensión de sobrevivientes de origen profesional.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente mortal que el
8 de agosto de 2011 sufrió Luis Esneider Murcia Rivera, fue
de origen laboral.
TERCERO: CONDENAR a Diego Fernando Escobar
Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada
en favor de A.V.M.L., V.M.L., L.S.M.G. y M.M.G. en cuantía
de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción
de 25% para cada una, a partir del 9 de agosto de 2011 y
hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 años,
siempre que acrediten estar cursando estudios formales.
CUARTO: CONDENAR a Diego Fernando Escobar
Sánchez y solidariamente a Radio Taxi del Quindío S.A. a
reconocer y pagar en favor de A.V.M.L., V.M.L., L.S.M.G. y
Radicación n.° 82158
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M.M.G., la suma de $85´372.252,33, por concepto de
retroactivo pensional calculado a 31 de diciembre de 2020 y
su indexación por $13´890.438,39, sin perjuicio de lo que
se cause con posterioridad.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado
en todo lo demás.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 82158
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