cla map p a administrativ disciplinarios · 3) ley nº 13.688: de educación provincial. 4) decreto...

116
/// ... 1 /// CLAVES Y MAPAS PARA LA TRAMITACIÓN DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Upload: others

Post on 27-Apr-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.1

///

CLAVES Y MAPAS PARA LA TRAMITACIÓN

DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS

Page 2: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .2

AUTORIDADES

María Eugenia Vidal Gobernadora

Daniel Marcelo Salvador Vice Gobernador

Carlos Federico SalvaiMinistro de Jefatura

de Gabinete de Ministro

Daniel Jorge MaggiSubsecretario de Capital Humano del Ministerio

de Jefatura de Gabinete de Ministros

María José AdroguéDirectora Provincial de Legal y Técnica

de la Dirección General de Cultura y Educación

Luis María FerellaSubsecretario de Oficina de

Fortalecimiento Institucional del

Ministerio de Justicia

Gabriel Cesar Sánchez Zinny

Director Generalde Cultura y Educación

José María Grippo

Secretario Legal y Técnico

Gustavo Ferrari

Ministro de Justicia

Nicolás Galvagni Pardo Subsecretario Técnico

Page 3: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.3

PRESENTACIÓN

Nuestro trabajo en la función pública nos ha permitido, en mayor o menor grado, conocer cómo funciona su administración, sus tiempos, sus requisitos documentales y sus parámetros legales. Son un conjunto de prácticas y saberes que aprendimos intensamente desde nuestros primeros pasos dentro del Estado.Esta experiencia nos permite, al mismo tiempo, reconocer la necesidad deconstruir un estado más cercano, trabajar mejor, ganar transparencia en lasprácticas, disminuir el margen de error y discrecionalidad, e informar plena y abiertamente a cada ciudadano sin intermediación sobre la marcha de sus pedidos, sus reclamos y sus propuestas. Cada expediente tiene nombre y apellido porque detrás de cada trámite hay un bonaerense que espera, ansioso, una solución, una respuesta, una propuesta.Por otro lado, también conocemos nuestra obligación de hacer realidad el Plan Nacional Anticorrupción 2019-2023 y de instalar mejores prácticas en todas las áreas y carteras, porque esto beneficia a cada ciudadano y a cada bonaerense, destinatarios de nuestro servicio. Y también somos conscientes de nuestro deber de contribuir al intercambio cultural y la cohesión de la sociedad, y en especial de la comunidad escolar.Esas certezas compartidas dentro del sector público y las acciones concretas a desarrollar incluyen, en general, el uso de un lenguaje jurídico-administrativo que, como toda lengua, tiene capacidades muy poderosas: sirve para nombrar, categorizar, ordenar y dividir. Pero su uso no es patrimonio de todos, lo que lo ha convertido en una suerte de jerga llena de tecnicismos y expresiones difíciles de aprehender. La lengua propia de la administración pública no es de fácil traducción por fuera de sus fronteras, sean éstas circuitos administrativos, dependencias estatales, o documentos. Por eso ahora hemos elegido hablar y escribir más claro.En este sentido, la Dirección Provincial de Legal y Técnica de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE), con la colaboración del Ministerio de Justicia y la Secretaría Legal y Técnica, consciente de la necesidad de pasar a la acción en este acercamiento del Estado a cada ciudadano, elaboró tres documentos de suma utilidad para clarificar los pasos necesarios y exigidos por el marco regulatorio.Las “Claves y Mapas” aquí reunidas proponen la superación de las antiguasguías internas de trámites para acercar a todos los agentes de la administración y a toda la comunidad, los principales aspectos (claves) y los circuitos e intervenciones (mapas) de los más importantes trámites que lleva adelante la Dirección General de Cultura y Educación. Gracias al trabajo en equipo se pudo refinar y explicar un numeroso conjunto de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones referidos a temas neurálgicos como las compras y contrataciones, los acuerdos y los sumarios disciplinarios.La voluntad de las autoridades de la DGCyE de hacer más entendible sus

Page 4: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .4

procesos administrativos no sólo como una mejora institucional, sino también como herramienta para la capacitación de quienes forman parte de la administración pública, motivó una serie de encuentros con el equipo de Lenguaje Claro de la Subsecretaría Técnica y el respaldo de la Oficina deFortalecimiento Institucional en los que se trabajó fuertemente sobre contenidos legales y administrativos.De esa forma, se logró una pieza cuyo objetivo -concretado en las páginas siguientes- fue comunicar de forma simple, clara y atractiva visualmente una serie de regulaciones clave para tres tipos de trámites administrativos, y también servir como instrumento de capacitación para el empleado, empoderándolo para desenvolverse en diferentes áreas y temas dentro de esta gran organización. Este trabajo, que pone a disposición de los bonaerenses información antes sólo al alcance de los empleados o funcionarios públicos, es una invitación a ser parte activa del proceso de un gobierno abierto.Esperamos que su lectura resulte agradable y, fundamentalmente, que todo lo explicado sea realmente comprendido y dé lugar a un mayor acercamiento.Anhelamos que a estas guías les sigan otras que continúen apostado por mejorar y fortalecer los intercambios cotidianos con la comunidad educativa y la ciudadanía en general, desde una postura de diálogo y encuentro permanente en los distintos aspectos de la vida pública.La Plata, 12 de septiembre de 2019.

Lic. Gabriel Sanchez ZinnyDirector General de Cultura y Educación

Dr. José María GrippoSecretario Legal y Técnico

Dr. Gustavo FerrariMinistro de Justicia

Page 5: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.5

Primeras Preguntas Básicas Marco Normativo

CONCEPTOS PRINCIPALES COMUNES A TODO TRÁMITE DISCIPLINARIO (DOCENTE E INSTITUCIONAL)El Sistema EducativoResponsabilidad AdministrativaA) Potestad DisciplinariaB) Procedimiento DisciplinarioC) Principios del Procedimiento Disciplinario 1) Principio de Legalidad 2) Principio de Presunción de Inocencia 3) Principio del Debido Proceso 4) Principio de TipicidadD) Falta DisciplinariaE) Sanción Disciplinaria

CLAVES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DOCENTEFalta y Sanción DisciplinariaProcedimientoI Inicio del Procedimiento Disciplinario a) Procedimiento disciplinario por denuncia b) Procedimiento disciplinario de oficioII – Tipos de Investigación A) Investigación Preliminar B) Investigación Presumarial C) Investigación SumarialIII – Decisión Final del Sumario Administrativo Docente A) Recursos Administrativos B) Extinción de la Potestad Sancionatoria de la Administración

CLAVES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONALSumario administrativo institucional Falta y sanción disciplinariaProcedimientoI – Inicio de la Investigación InstitucionalII – Tipos de Investigación A) Investigación Simple B) Investigación Presumarial C) Investigación SumarialIII – Decisión Final del Sumario Administrativo InstitucionalRecurso Administrativo

ÍNDICE

78

1011111111

1313

162021212223232628333336

40414242434345464850

Page 6: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .6

IV – Modos de Finalizar el Procedimiento Extinción de la Acción Disciplinaria de la Administración

REPASOPuntos claves - SumariosPuntos claves – Sumario Administrativo DocentePuntos claves – Sumario Administrativo Institucional

ANEXOS Investigación Preliminar DocenteInvestigación Presumarial DocenteInvestigación Sumarial DocenteInvestigación Sumarial Institucional

APÉNDICELey N° 10.579Decreto N° 2485/92Ley N° 13.688Decreto N° 552/12Ley N° 10.430Decreto Ley N° 7647/70RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE

5051

545556

60616263

6673838895110113

Page 7: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.7

¿Cuál es el objeto de la presente guía? Explicar los principios y describir el trámite del Procedimiento Disciplinario Docente y del Sumario Institucional, desde su inicio hasta su finalización.

¿A quién va dirigida? A todos los empleados de la Administración que participan en el proceso, al personal docente, a los propietarios y representantes legales de los colegios privados y también a los alumnos y toda la comunidad educativa. Se dirige también a todos los ciudadanos que deseen conocer este tema.

¿Qué es el procedimiento disciplinario docente? Es el trámite de un expediente por cual se investiga la posible comisión de faltas por parte de los maestros, directivos y docentes de la Dirección General de Cultura y Educación.

¿Qué personal docente depende de la Dirección General de Cultura y Educación? El personal docente que se trabaja en las escuelas de gestión estatal -llamadas escuelas públicas- que dependen de la Dirección General de Cultura y Educación. Sólo ellos (los maestros de escuela pública) pueden ser investigados en estos procesos. ¿Qué pasa con los establecimientos de gestión privada, o colegios privados? Los maestros de colegios privados no están sujetos al régimen disciplinario de la Dirección General de Cultura y Educación porque no son empleados de la DGCYE. Pero el colegio privado como institución, sus propietarios y sus representantes legales sí pueden estar sujetos a un tipo de investigación que se llama “sumario institucional”.

¿Qué es el sumario institucional? Es el procedimiento de investigación que se lleva adelante en colegios privados cuando no cumplan con alguna obligación legal y ese incumplimiento ponga en riesgo o dañe la integridad de sus alumnos, o el patrimonio del estado. En general se trata de hechos de naturaleza penal.

LAS PRIMERAS PREGUNTAS BÁSICAS…

Page 8: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .8

1) Ley N° 10.579: Estatuto del Docente.

2) Decreto Nº 2485/92: Reglamentación del Estatuto del Docente.

3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial.

4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688.

5) Ley N° 10.430: Estatuto y Escalafón para el Personal de la Administración Pública.

6) Decreto Nº 4161/9: Reglamentario de la Ley 10.430.

7) Decreto Ley Nº 7647/70: Normas de procedimiento Administrativo de la provincia de Buenos Aires.

8) Resolución RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE: Aprueba el procedimiento sumarial para los establecimientos educativos de gestión privada.

9) Reglamentos, Resoluciones y/o Disposiciones específicas de la Dirección General de Cultura y Educación.

MARCO NORMATIVO 1

1 O grupo de normas principales sobre el tema

Page 9: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.9

CONCEPTOS PRINCIPALES COMUNES

A TODO TRÁMITE DISCIPLINARIO (DOCENTE

E INSTITUCIONAL)

Page 10: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .10

EL SISTEMA EDUCATIVO

La Provincia de Buenos Aires aporta recursos para el buen fun-cionamiento del sistema educativo con la finalidad de que toda la población acceda a los distintos niveles de educación: inicial, pri-mario, secundario y terciario. Y es a través de la Dirección General de Cultura y Educación (Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires) que planifica y supervisa el Sistema Educativo.

La Dirección General de Cultura y Educación crea, regula, finan-cia y administra los establecimientos educativos (escuelas) de gestión estatal (llamadas escuelas públicas); y regula, supervisa y controla los establecimientos educativos de gestión privada (colegios e institutos privados), tengan o no tengan aporte estatal (Artículo 17° de la Ley N° 13.688).

El Sistema Educativo Provincial está conformado por los dos tipos de escuelas, públicas y privadas.

Todas las escuelas (tanto públicas como privadas) tienen el deber y la obligación de cuidar sus alumnos cuando está dentro de sus instalaciones y también cuando realiza otras actividades educativas fuera de ese espacio, pero organizadas por la escuela.

Los alumnos son lo principal del Sistema Educativo y, por ello, el sistema jurídico los protege mediante garantías, previsiones y cuidados establecidos en las leyes, que el Estado debe cumplir y hacer cumplir. Entre ellas, debe protegerse a los alumnos contra toda agresión o abuso físico, psicológico o moral, y cuidar su inte-gridad física y su salud.

Si la escuela no cumple con esta obligación, ello puede dar lu-gar a distintos tipos de responsabilidades: la administrativa (es decir, dentro del ámbito de la administración púbica o estatal), la civil (debe reparar el daño e indemnizar) y la penal (cuando por la falta de cuidado haya un delito penal). Estos tipos de responsabi-lidades refieren a distintos niveles, generalmente van de menor a mayor gravedad. Cuando un hecho da lugar a la responsabilidad penal, suele dar lugar también a la responsabilidad disciplinaria y civil; pero ello no es así a la inversa.

La responsabilidad penal se juzga por los jueces penales, en base a lo que establece el Código Penal de la Nación. La respon-sabilidad civil se juzga por la ley común, es decir, no es exclusiva del mundo docente, sino aplicable a todos los ciudadanos. Por eso, se juzga en los juzgados civiles ordinarios, es decir, por los jueces del lugar. La responsabilidad administrativa se juzga por la Administración Pública, en el caso docente, por la Dirección Gene-ral de Cultura y Educación.

El Sistema Educativo es el conjunto organizado de instituciones y acciones educativas que posibilitan la educación.

Escuela de gestión estatal es aquella creada, regulada, administrada y totalmente financiada por el Estado.

Escuela de gestión privada es aquella autorizada para funcionar por la DGCYE, pero que administran los particulares. Se las identifica con un N° de Registro de DIEGEP.

El aporte estatal es la contribución económica que hace el Estado a algunas escuelas de gestión privada

Page 11: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.11

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Para la determinación con justicia y legalidad de la responsabilidad en el ámbito de la administración, debe respetarse principios básicos y conocer-se conceptos principales. Esto aplica tanto a la investigación disciplinaria de un docente de escuela estatal, como a la investigación institucional de un colegio privado. .

Los principios son:

a) Potestad DisciplinariaEs el poder que tiene la Administración para aplicar sanciones al personal que tiene a cargo cuando con su comportamiento violó o incumplió alguna norma.La potestad o poder disciplinario se da en la relación de empleo público entre el Estado y el empleado o funcionario público.La Dirección General de Cultura y Educación, como Administra-ción, ejerce sobre sus empleados la potestad disciplinaria para garantizar la protección y cuidado de los menores a su cargo y el buen desempeño de la función docente.

b) Procedimiento DisciplinarioEl procedimiento disciplinario tiene por finalidad determinar las responsabilidades de los docentes y de los colegios privados por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, es decir, mien-tras se encuentran realizando actividades educativas. Este pro-cedimiento es una especie de juicio administrativo (con reclamo, defensa, prueba, etc.), se llama sumario administrativo y a los in-vestigados “sumariados”Su finalidad es averiguar la verdad de los hechos, valorar correc-tamente las conductas y garantizar que durante la investigación se respeten todos los derechos de quienes son investigados. Con ello se adoptan decisiones adecuadas y justas y el régimen disci-plinario es eficaz y válido El procedimiento disciplinario es eficaz cuando al aplicar sancio-nes logra que el servicio educativo se dé de la mejor manera; se considera válido cuando respeta los principios y garantías.

c) Principios del Procedimiento DisciplinarioSu finalidad es garantizar los derechos de los sumariados y deben respetarse durante todo el proceso disciplinario. Se trata de los siguientes:

Page 12: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .12

Principio de Legalidad: Garantiza que la administración actúe con respeto hacia las normas vigentes. Este principio incluye:a) la prohibición de sancionar a una persona sin un procedi-miento anterior fundado en una ley que ya existiera al momen-to de cometer la falta;b) que las faltas y las sanciones deban estar previstas expre-samente en una norma; c) la necesidad de un procedimiento previo para aplicar la san-ción; d) la obligación de respetar las normas de procedimiento y de competencia previstas.

Principio de Presunción de Inocencia: Este principio significa que ante la duda, debe estarse a favor del investigado. Es una de las reglas básicas del derecho. El docente o colegio privado investigados se presumen inocentes hasta que la administra-ción, con pruebas suficientes y válidas, demuestre lo contrario.

Principio del Debido Proceso: Garantiza que ningún investiga-do (docente o colegio privado) pueda ser sancionado sin el trámite disciplinario que le asegure el ejercicio de todos sus derechos: el derecho a ser oído (defenderse), obtener vista de las actuaciones (ver y revisar el expediente en el que tramita el sumario), al patrocinio letrado (contar con un abogado que lo defienda), ofrecer y producir prueba, controlar la prueba pro-ducida por la administración, presentar descargos (dar su ver-sión de los hechos), que la decisión que se tome sea fundada y se ajuste a derecho, interponer los recursos correspondientes, entre otros.

Principio de Tipicidad: Significa que el hecho o conducta por el que se investiga debe estar prevista como una falta por la ley y tener indicada una sanción.

Cuando se investiga al docente en el procedimiento disciplinario establecido por el Estatuto del Docente el principio de tipicidad es “relativo”, lo que significa que las previsiones son abiertas porque las posibilidades de infracción son innumerables y, por ello, impo-sible de prever y detallar en todas sus variantes. El artículo 6° del Estatuto del Docente establece las obligaciones del personal do-cente: cualquier conducta (acción u omisión) que incumpla esas obligaciones, será considerada una falta. No se excluyen otras

Page 13: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.13

acciones que también pueden configurar una falta.

d) Falta DisciplinariaLa falta disciplinaria es el incumplimiento (ese incumplimiento puede ser una acción u omisión, es decir un hacer o no hacer) de un deber impuesto por las normas. Es la conducta positiva (ha-cer) o negativa (no hacer) que implica el no cumplimiento de un deber legal.

e) Sanción DisciplinariaLa sanción disciplinaria es la pena o medida que se aplica al suma-riado si se lo encuentra responsable, al final del proceso disciplinario.La sanción disciplinaria tiende a restituir el orden o correcto fun-cionamiento del sistema educativo y a sancionar al responsable (docente o colegio privado) que cometió la falta.

Page 14: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .14

Page 15: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.15

CLAVES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

DOCENTE

Este capítulo se refiere especialmente al trámite disciplinario de los maestros o docentes que trabajan en escuelas públicas.

En adelante se indica el trámite, características y demás conceptos propios al sumario administrativo docente.

Page 16: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .16

SUMARIO ADMINISTRATIVO DOCENTE 2

El Tribunal de Disciplina es la Dirección encargada de estudiar los sumarios administrativos docentes y aconsejar la aplicación o no de una sanción.

Antes de comenzar con el procedimiento del sumario es im-portante determinar las faltas y las sanciones a esas faltas porque a partir de ellas se define el tipo de investigación utilizada en el procedimiento administrativo.

Podemos clasificar las faltas (y sanciones) según su grave-dad en falta leve o grave.La clasificación según la gravedad es importante porque de-fine quién ejerce la potestad sancionatoria (o quién aplica la sanción) y qué procedimiento corresponde.

FALTA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA3 El Estatuto del docente no tiene una enumeración exhaustiva (completa) de lo que es una falta. Por eso, la autoridad adminis-trativa determina con discrecionalidad y razonabilidad si un hecho debe o no ser sancionado.

Así, las sanciones de faltas graves deben investigarse en trámite sumario y se aplican por el Director General de Cultura y Educa-ción previa intervención del Tribunal de Disciplina.Las sanciones por faltas leves, por su parte, puede imponerlas directamente el superior jerárquico inmediato (el jefe directo) del docente sumariado, esto es, el Director de la escuela u otras au-toridades intermedias previstas en el Art. 135 del Estatuto del Do-cente (ejemplo: Dirección de Nivel y Modalidad).En el Estatuto del Docente y su reglamentación hay casos en que la calificación de la conducta o hecho como falta o como falta grave surge taxativamente (expresamente) de su texto, por ejem-plo, en los artículos 30, 63, 68, 120, 125, 126, 127 y 16. Esto signi-fica que la misma norma fija los criterios de gravedad.

2 Sumario Administrativo Docente: Trámite de investigació para decidir la responsabilidad (o ausencia de responsabili-dad) de un docente.

3 Falta y Sanción Disciplinaria: Incumplimiento cometido por un docente y la pena que se aplica al responsable del incumplimiento.

Page 17: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.17

FALTAS LEVESEjemplo: Artículo 125, 1° parte: Falta de puntualidad e ina-sistencias injustificadas que den lugar a descuentos en la remuneración.

FALTAS GRAVES

•Artículo 30: Incompatibilidades hora-rias o de cargos•Artículo 63: Impedir o dificultar una conducta•Artículo 68, 1° parte: Falsedad en los certificados o declaración jurada para ingreso a la docencia.•Artículo 68, 2° parte: Reincidir en la fal-sedad de las declaraciones o certifica-dos para la inscripción en los registros de aspirantes.•Artículo 120: Desempeñarse en uso de licencias por enfermedad o acciden-te de trabajo, en forma simultánea en otras ocupaciones.•Artículo 125, 2° parte: Incurrir en 5 ina-sistencias injustificadas.•Artículo 127: No calificar a un docente.•Artículo 164: Obstaculizar o impedir el derecho a tomar vista de un expediente administrativo

También el Estatuto del Docente clasifica las sanciones a las fal-tas según su gravedad (de acuerdo a si la falta cometida es leve o grave) o según sus efectos (si producen o no el alejamiento definitivo del docente de su cargo o la posibilidad de acceder a un cargo):

Page 18: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .18

SANCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD

FALTAS LEVES

PERSONAL DOCENTE TITULAR. PERSONAL DOCENTE PROVISIONAL Y SUPLENTE

(ART. 132 APARTADO I / ART. 133 APARTADO I)

Inc. a) Observación por escrito asentada en cuaderno de actuación profesional

Inc. b) Apercibimiento con anotación en cuader-no de actuación profesional y constancia en el concepto

Inc. c) Suspensión hasta cinco (5) días

FALTAS GRAVES

PERSONAL DOCENTE TITULAR

(ART. 132 APARTADO II)

Inc. d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días

Inc. e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento hasta un máximo de seis (6) años

Inc. f) Descenso de jerarquía

Inc. g) Cesantía

Inc. h) Exoneración

Las sanciones disciplinarias se clasifican correctivas y expulsi-vas. Las sanciones correctivas tienden a reparar la lesión dentro del sistema educativo. Las expulsivas, en cambio, separan al do-cente del establecimiento educativo donde se desempeña.

Page 19: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.19

SANCIÓN SEGÚN SUS EFECTOS

CORRECTIVAS

(ART. 132 APARTADO I Y IIInc. a) Observación por escrito asentada en cua-

derno de actuación profesionalInc. b) Apercibimiento con anotación en cuaderno

de actuación profesional y constancia en el concepto

Inc. c) Suspensión hasta cinco (5) díasInc. d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90)

díasInc. e) Postergación de ascenso de jerarquía o

acrecentamiento hasta un máximo de seis (6) años

Inc. f) Descenso de jerarquíaART. 133 APARTADO I Y IIInc. a) Suspensión desde seis (6) a noventa (90)

días

EXPULSIVAS

ART. 132 APARTADO IIInc. g) CesantíaInc. h) ExoneraciónART. 133 APARTADO IIInc. b) Exclusión de los listados de ingreso a la do-

cencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por el tiempo establecido en la resolución

Inc. c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso a la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplen-cias por el tiempo limitado en la respectiva resolución

Son medidas técnicas o cautelares el relevo transitorio de fun-ciones (desplazamiento del docente de su cargo hasta el fin del sumario) y la suspensión preventiva, que se ordena cuando los hechos y circunstancias aconsejan el alejamiento del docente del servicio. (Art. 140 del Estatuto del Docente). El relevo transitorio de funciones significa que el maestro es sepa-rado de su cargo y pasa a cumplir funciones en otra dependencia administrativa de la Dirección General de Cultura y Educación y, por lo tanto, continúa cobrando su sueldo. (Ejemplo: Consejo Escolar).La suspensión preventiva implica que se separa al maestro de su cargo y no cumple funciones en ninguna otra dependencia y, con-secuentemente, no cobra.

Las sanciones disciplinarias deben diferenciarse de las lla-madas medidas técnicas o cautelares que son decisiones de carácter preventivo y no constituyen sanción.

Page 20: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .20

Antes de comenzar con el procedimiento del sumario es im-portante determinar las faltas y las sanciones a esas faltas porque a partir de ellas se define el tipo de investigación utilizada en el procedimiento administrativo.

CLAVES PARA EL PROCEDIMIENTO 4

El procedimiento disciplinario contempla, según el tipo de falta y sanción, tres instancias o tipos de investigación:

A-INVESTIGACIÓN PRELIMINAR B-INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL C-INVESTIGACIÓN SUMARIAL (Sumario)

Los tres procedimientos son independientes entre sí, pero no se excluyen necesariamente:

• Puede ser que ante una falta se lleve a cabo los tres procedi-mientos (primero A, después B y finalmente C).

• Puede ser que ante la gravedad de la conducta investigada y la comprobación de los hechos, ello permita presumir que la sanción aplicable es grave, y consecuentemente se sustancie

Es de buena práctica ante faltas leves ejercer el poder dis-ciplinario mediante la investigación preliminar y derivar a sumarios sólo las cuestiones graves que merezcan una in-vestigación profesionalizada.

Tanto la investigación preliminar, como la presumarial y la suma-rial se cumplen en tres etapas diferenciadas: el inicio, la investiga-ción y la decisión final.

• Inicio u origen de las actuaciones puede ser por una denuncia o de oficio por el conocimiento del superior jerárquico (jefe in-mediato) del docente.

• Investigación es la verificación (prueba) del hecho y las cir-cunstancias de autor (quién lo realizó), tiempo (cuándo lo hizo), modo (cómo lo hizo) y lugar (dónde lo hizo).

• Decisión final o conclusión determina si el maestro cometió o no la falta, su responsabilidad y la sanción.

Es de oficio cuando un funcionario se entera de un hecho por sí solo, sin que nadie se lo comunique o lo denuncie, y él da inicio a la investigación. El inicio de oficio refiere a que la misma Administración origina la investigación, mientras que en las denuncias hay un tercero que informa los hechos y motiva la investigación

4 Cómo se tramita el sumario administrativo docente

Page 21: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.21

El procedimiento disciplinario se puede iniciar:

• Por Denuncias (a): Se toma conocimiento por un tercero de una irregularidad o del incumplimiento de una norma por un docente.

• De Oficio (b) por conocimiento directo de un funcionario.

a) Procedimiento Disciplinario por Denuncia.

La denuncia es la manifestación de un tercero, particular o em-pleado de la administración, que informa a una autoridad (Docen-te, Director, Inspector, entre otros.) una supuesta irregularidad. La denuncia puede ser oral o escrita.

Denuncia oral: El denunciante (persona que denuncia) se presenta ante la autoridad y manifiesta los hechos que conoce. La autori-dad que recibe la denuncia redacta un acta (documento escrito en que se deja constancia de la manifestación) que debe contener: lugar y fecha (del momento en que se está realizando la denun-cia), apellido y nombre del denunciante, transcripción textual de los dichos del denunciante, y nombre y apellido de los denuncia-dos. El funcionario interviniente y el denunciante firman el acta y entregan al denunciante una copia certificada.

Denuncia escrita: Se denuncia el hecho mediante un escrito en-tregado a una autoridad educativa (Director del establecimiento, Inspector Areal, Inspector Distrital, Inspector Regional). La autoridad que recibe la denuncia escrita debe, en el plazo de veinticuatro (24) horas, citar al denunciante para que ratifique (confirme) o rectifique (modifique) el contenido de la denuncia y reconozca su firma. Puede, además, ampliar su contenido.

I . - INICIO DEL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO

Una copia certificada es una co-pia “autenticada”, es decir, una co-pia que ha sido validada en forma previa como auténtica y que, por ese motivo, tiene el mismo valor que el original. La certificación o validación suele hacerse por escri-bano o funcionario público.

El Inspector Areal tiene su cargo la inspección directa de las escuelas.El Inspector Distrital es el superior de los inspectores areales de un determinado distrito.Inspector Regional es quien tiene a su cargo los inspectores distri-tales, que son parte de una región educativa.La Provincia de Buenos Aires se organiza en 25 regiones educati-vas, cada una de las cuales agru-pa varios distritos. Ej: Región 1 abarca los Distritos de La Plata, Be-risso, Ensenada, Magdalena, Punta Indio, y Brandsen.

En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas.

Page 22: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .22

La autoridad que recibió la denuncia oral o escrita deberá elevar-la (poner en conocimiento) a su superior jerárquico (el jefe). En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas se dará intervención a la Dirección de Nivel o Modalidad respectiva (por ejemplo, si el do-cente da clases en un jardín de infantes, se dará intervención a la Dirección de Educación Inicial). Ello se cumple mediante un infor-me que contiene los datos de los denunciantes, los hechos que se denuncia y los antecedentes del docente involucrado.

Las Direcciones de Nivel son: Dirección de Educación Inicial, Pri-maria, Secundaria y Formación Continua.Las Direcciones de Modalidad son: Dirección de Educación Física, Ar-tística, Especial, Adultos. Y Psicolo-gía Comunitaria y Pedagogía Social. Esto surge de la Ley Provincial de Educación N° 13.688

La emisión de criterio es la opi-nión formal y legal que un funcio-nario expresa sobre una cuestión que le compete: en este caso la irre-gularidad detectada.

LA AUTORIDAD EDUCATIVATOMA DE CONOCIMIENTO

DENUNCIA

REDACTA ACTA RATIFICA/ RECTIFICA 24 HS.

REMITE A DIRECCIÓN DE NIVEL O MODALIDAD 48 HS. DE RECIBIDA

ORAL ESCRITA

b) Procedimiento disciplinario de oficio.

Es cuando el funcionario en ejercicio de sus funciones toma cono-cimiento directo del incumplimiento, sin que haya una denuncia.Cuando se tiene conocimiento de un incumplimiento que ocurre en el establecimiento, las autoridades deben investigar los hechos y, en el plazo de cinco (5) días, elevar las actuaciones realizadas al superior jerárquico (el jefe) con emisión de criterio.La investigación para la comprobación de los hechos que fueron denunciados o se conocieron de oficio, se realiza mediante el trá-mite de investigación preliminar establecida en el artículo 135 y en el inciso 1 de la reglamentación del artículo 139 del Estatuto del Docente.

Page 23: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.23

I I . - T IPOS DE INVESTIGACIÓN

A) INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

5 Investigación Preliminar: Investigación simple que se lleva a cabo en el territorio, es decir, en el distrito o ciudad de ubicación de la escuela.

5

La investigación preliminar está a cargo del superior jerárquico inmediato (jefe directo), del docente involucrado (por ejemplo, el superior inmediato del maestro es el Director de la Escuela). El superior inmediato, en el plazo de cinco (5) días desde que cono-ce los hechos, debe evaluar qué tipo de cuestión es: si es de carác-ter pedagógico, vincular o de carácter disciplinario. En el caso de ser disciplinario, deberá evaluar si hay falta y si ésta es leve o grave.

Si el hecho es de carácter disciplinario (C), el superior jerárquico podrá concluir que:

a) Es una falta leve. En ese caso, informa al docente involu-crado el criterio sobre la falta cometida, la norma que no cum-plió y la sanción aplicable. Se le da un plazo de tres (3) días para que produzca descargo o defensa (dé su versión de los hechos) y ofrezca prueba. (art. 87 de la Ley 10.430). Después del descargo o defensa, el superior jerárquico (jefe) re-evalúa su primer criterio y resuelve si lo modifica (cambia de opinión) o si, por el contrario, le aplica una sanción (porque las explica-

A) El hecho es de carácter pedagógico si está relacionado con la formación y conocimientos que el docente debe tener para ejercer su función, se refleja en el set 4 y se practica el segui-miento correspondiente.

D) Si el hecho no configura una falta el funcionario concluye la falta de mérito.

B) El hecho es de carácter vincular si se refiere a la relación maestro-alumno, relación entre maes-tros, relación con la comunidad educativa. Da lugar a una supervisión (intervención) de la autoridad (Directora o Inspectora) para recomponer los vínculos.

C) El hecho es de carácter disciplinario si consiste en el incumplimiento de una norma.

El SET 4 es el formulario que se emplea para calificar anualmen-te docente. Lo hace el superior je-rárquico del docente.

La falta de mérito se da cuando no se pudo comprobar la existencia de una falta.

Page 24: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .24

ciones dadas no son suficientes).

b) Si se presume que puede tratarse de una falta grave, el superior jerárquico solicita a la Dirección de Nivel o Modalidad que corresponda a ese maestro, la instrucción de una investi-gación presumarial.

c) Si de la investigación surge que la falta es grave, solicita a la Dirección de Nivel o Modalidad una investigación sumarial.

El funcionario que toma conocimiento agrega documentos y antecedentes y en el plazo 5 días evalúa si la situación es:

FUNCIONARIO TOMA CONOCIMIENTO DE OFICIO (Docente, Director o Inspector)

MAPA DE LA INSTANCIA INTERMEDIA ENTRE EL PRE-SUMARIO Y EL SUMARIO. (PRIMERA PARTE)

CUESTIÓN PEDAGÓGICA

ENVIA EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN DE NIVEL O DE MODALIDAD

FIN DEL PROCEDIMIENTO

FIN DEL PROCEDIMIENTO

FIN DEL PROCEDIMIENTO

FIN DEL PROCEDIMIENTO

CUESTIÓNVINCULAR

CALIFICACIÓN DOCENTE

SET 4

CONTINÚA LA INVESTIGACIONEMITE OPINION

SOLICITA INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL

SOLICITA INVESTIGACIÓN

SUMARIAL

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD

SUPERVISIVA (Inspectores)

HACE SABER EL CRITERIO,DA PLAZO PARA

DESCARGO Y RESUELVE

CUESTIÓNDISCIPLINARIA

NO ES FALTA

FALTA LEVE

APLICA SANCIÓN

RECURSOS

NO APLICA SANCIÓN

FALTA GRAVEPRESUNTA FALTA GRAVE

Page 25: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.25

Intervención de Las Direcciones de Nivel o Modalidad 6

Terminada la etapa de investigación preliminar, en caso de pre-sunta falta grave o falta grave, el superior jerárquico envía las ac-tuaciones (el expediente) a la Dirección de Nivel o Modalidad que corresponde al maestro investigado.

•Si la Dirección de Nivel o de Modalidad comparte el criterio an-terior (del superior jerárquico) para iniciar una investigación pre-sumarial, lo ordena mediante una Disposición. Con ello inicia la investigación presumarial y envía el expediente a la Dirección de Legal y Técnica Educativa para que controle todos los requisitos legales y designe al instructor presumariante (el funcionario que tendrá a cargo esa investigación).

•Si la Dirección de Nivel o Modalidad no comparte el criterio y considera que el hecho constituye sólo una falta leve, se aplica el procedimiento de la investigación preliminar (explicado más arriba), que consiste en dar al docente el plazo de tres (3) días para que dé su versión de los hechos y ofrezca prueba. (art. 87 de la Ley 10.430). Luego, la Dirección Docente o de Modalidad re-eva-lúa el criterio con las explicaciones del docente y resuelve si deja sin efecto su primer criterio o, por el contrario, si las explicaciones del docente no son suficientes, y resuelve aplicar una sanción.

•Si la Dirección de Nivel o Modalidad considera que el hecho constituye una falta grave solicita al Tribunal de Disciplina la instrucción de sumario (Orden se Sumario) sin realizar investi-gación presumarial.

6 Instancia intermedia entre la Investigación presumarial y la investigación sumarial.

Una Disposición es un acto ad-ministrativo dictado por autoridad competente.

La Dirección de Legal y Técnica Educativa controla los aspectos le-gales de los actos administrativos. Bajo su órbita se encuentra el Cuer-po de Inspectores Presumariantes.

La orden de sumario es el acto por el cual la autoridad competente (Subsecretaría de Educación) orde-na el inicio del sumario administrati-vo contra uno o más docentes.

Page 26: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .26

Es la instancia del trámite disciplinario en la que se investiga con mayor profundidad para determinar si los hechos configuran fal-tas, y si su gravedad aconseja la instrucción de “Sumario”.La investigación presumarial está a cargo del Cuerpo de Inspec-tores Presumariantes creado por Resolución del Director General de Cultura y Educación N° 1541 (del 21/04/ 2005) y su modifica-toria (Res. N° 3632 del 10/11/2010). El Cuerpo (o equipo) de Presumariantes está integrado por los “Delegados Legales y Técnicos” que dependen funcionalmente de la Dirección de Legal y Técnica Educativa. Esa Dirección asigna,

7 Presumario: Conjunto de actuaciones que determinan si corresponderá la investigación sumarial.

Para ejercer como inspector pre-sumariante se debe tener título de docente y de abogado. Son selec-cionados a través de un concurso.

MAPA DE LA INSTANCIA INTERMEDIA ENTRE EL PRE-SUMARIO Y EL SUMARIO.(SEGUNDA PARTE)

DIRECCIÓN DE NIVEL O MODALIDAD ANALIZA EL ENCUADRE DADO POR EL SUPERIOR JERARQUICO EN TERRITORIO Y DECIDE

FALTA LEVE FALTA GRAVEPRESUNTA FALTA GRAVE

FIN DEL PROCEDIMIENTO

ORDENA PRESUMARIO

SOLICITA SUMARIO

DIRECCIÓN LEGAL Y TECNICA

EDUCATIVA

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

(Orden de sumario)

HACE SABER EL CRITERIO,DA PLAZO PARA

DESCARGO Y RESUELVE

APLICA SANCIÓN

RECURSOS

NO APLICA SANCIÓN

IMPORTANTE: Para la investigación de la comisión de una falta por un do-cente NO es necesario cumplir las tres instancias del proce-dimiento (“Investigación Preliminar”, Investigación Presuma-rial o “Presumario”, e Investigación Sumarial o “Sumario”). El procedimiento puede concluir con la investigación preli-minar (si la falta es leve), o iniciarse directamente un suma-rio (si la falta fuera grave) sin llevar adelante el presumario.

B) INVESTIGACION PRESUMARIAL O “PRE-SUMARIO 7

Page 27: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.27

para cada caso, un profesional de ese equipo como Inspector Pre-sumariante que llevará adelante la investigación. Puede utilizar to-das las pruebas que le permitan conocer la verdad de los hechos y tiene un plazo de treinta (30) días hábiles para llevar adelante la investigación, contados a partir del día que le llega el expediente. El plazo puede extenderse por única vez por otros treinta (30) días (Art. 139 Estatuto del Docente).Si durante la investigación el Inspector Presumariante conoce he-chos que pueden considerarse delitos, debe formular la denuncia penal correspondiente.Finalizada la investigación, el Inspector elabora un informe final con su opinión sobre la investigación, la conveniencia de tramitar un sumario, aplicar una sanción leve o sobreseer al docente. El Instructor presenta su informe a la Dirección de Legal y Técnica Educativa para que, si considera que se cumplió con el procedi-miento, envía el expediente a la Dirección de Nivel o Modalidad.

La Dirección de Nivel o Modalidad, después de una evaluación, puede concluir:

a) Que el hecho configura falta grave. En ese caso, envía el expediente a la Dirección de Tribunal de Disciplina y solicita la instrucción de Sumario. El Tribunal elabora la resolución que ordena el sumario, que firma el Subsecretario de Educación.

b) Que el hecho configura falta leve. En ese caso, aplica sanción directa mediante Disposición. Antes, debe hacerse saber a los docentes investigados la falta cometida, la norma transgredida y la posibilidad de que formulen un descargo (de-fensa) en un plazo de 3 días. (Artículo 87 de la Ley Nº 10.430). Después del descargo o vencido el plazo, la Dirección de Nivel o Modalidad, dicta una Disposición que puede decidir la san-ción a aplicar, el sobreseimiento y desestimar la falta (Procedi-miento a Investigación Preliminar).

c) Que el hecho no se encuentra probado. En ese caso, dicta una Disposición de falta de responsabilidad del docente y desestimación de la falta (niega la existencia de la falta).

Page 28: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .28

MAPA DE INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL O “PRE-SUMARIO”30 DÍAS HÁBILES

REMITE A LA DIRECCIÓN DE NIVEL O MODALIDAD (QUE PUEDE COMPARTIR -O NO- LA CONCLUSIÓN DEL INFORME)

HACE SABER AL DOCENTE LA FALTA COMETIDA Y OTORGA 3 DÍAS PARA EL DESCARGO

INSTRUCTOR PRESUMARIANTE ELABORA INFORME FINAL

ACONSEJA INVESTIGACIÓN

SUMARIAL

SOLICITA INVESTIGACIÓN

SUMARIAL

DECIDE APLICAR SANCIÓN LEVE

DECIDE LA FALTA DE MÉRITO

DECIDE SANCIÓN

RECURSOS NOTIFICA

DESESTIMA FALTA

ACONSEJA APLICAR

SANCIÓN LEVE

ACONSEJA FALTA DE MÉRITO

El objeto de la etapa presumarial es la comprobación del he-cho, su atribución al docente, y si el hecho constituye una falta grave (que necesariamente deberá investigarse en la etapa sumarial).

La investigación sumarial se inicia a partir de dos situaciones.

1) Cuando el inspector presumariante concluye que la falta co-metida por el docente es grave.

2) Cuando la falta está establecida en el Estatuto del Docente como falta grave. En este caso, la investigación sumarial se vuelve obligatoria para determinar la sanción que corresponde

C) INVESTIGACION SUMARIAL O SUMARIO 8

8 Investigación sumarial: Conjunto de actuaciones que preparan la decisión final.

Page 29: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.29

aplicar (Artículo 140 Estatuto del Docente y artículo 92 de la reglamentación de la Ley Nº 10.430).

La Dirección de Tribunal de Disciplina proyecta el acto adminis-trativo (resolución) que ordena el sumario y lo manda a la Subse-cretaría de Educación para su firma. Antes de firmar el proyecto, la Subsecretaría de Educación lo envía a la Dirección de Legal y Técnica Educativa para su control.La Resolución que ordena el sumario debe contener la mención de los hechos que se imputan (es decir, que se atribuyen al docente), la determinación de las normas presuntamente incumplidas, y la individualización del o los docentes involucrados. Debe agregarse copia de las fojas de servicios de los maestros involucrados.Debe notificarse al docente por intermedio de la Secretaría de Asuntos Docentes (SAD) respectiva, de la orden de sumario. La SAD depende funcionalmente de la Dirección de Gestión de Asun-tos Docentes. La orden de sumario es irrecurrible, esto quiere decir que el do-cente afectado no puede oponerse ni cuestionarla, ni presentar un recurso (escrito) para dejarla sin efecto.

Una vez que se notifica la orden de sumario a los docentes, el ex-pediente es remitido a la Subdirección de Sumarios dependiente de la Dirección de Coordinación de Actuaciones Judiciales, de la Dirección Provincial de Legal y Técnica, para la designación del Instructor Sumariante.El Instructor Sumariante tiene un plazo de sesenta (60) días con-tados desde la recepción de las actuaciones, para realizar las medidas probatorias que aclaren los hechos y determinan la res-ponsabilidad. Este plazo puede ampliarse, por única vez, por otros sesenta (60) días para concluir la investigación. A esta etapa del procedimiento sumarial se la denomina prueba de cargo. Si fuera útil para la investigación, puede considerarse lo investigado en la instancia presumarial o “pre-sumario”.

La foja de servicios es toda la in-formación que sobre una persona tiene la Administración (datos per-sonales, antecedentes laborales, licencias, entre otros).

La SAD se encarga de supervisar los aspectos técnicos y adminis-trativos de las escuelas. Notifican a los docentes de las resoluciones que los involucren. Hay una por cada Distrito de la Provincia.

De la Subdirección de Suma-rios dependen los instructores sumariantes.

La prueba de cargo es la produ-cida por el Instructor sumariante (Ej: declaraciones testimoniales, pedido de informes, declaración indagatoria, entre otros).El sumario disciplinario es secreto hasta la finalización de la

prueba de cargo. Por ello, el docente no puede tomar vista, es decir no puede conocer el expediente hasta la finaliza-ción de esa etapa.

Page 30: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .30

El Sobreseimiento en un sumario tiene lugar cuando de la investigación no surge prueba que permita respon-sabilizar al imputado de los hechos.

El auto de imputación es el acto en el cual el instructor considera probado el hecho e individualizado el responsable.

La prueba de descargo es la que es producida por el docente inves-tigado. (Ej Declaraciones testimo-niales, documental, entre otros).

Presentado o vencido el plazo para alegar, el instructor su-mariante cierra el sumario, con un informe en el que valora (o analiza) la prueba producida y aconseja si corresponde resol-ver con el sobreseimiento o con la aplicación de una sanción y remite las actuaciones a la Dirección Tribunal de Disciplina.

Cuando el Instructor considera cumplidas todas las medidas de prueba, dispone el levantamiento del secreto de sumario (Artículo 92 inciso 9 apartado LXIX del Decreto N° 4161/96 Reglamentario de la Ley N° 10.430) y pasa a:

a) Aconsejar el sobreseimiento del docente si con las pruebas acumuladas no se probó la falta o no se individualizó a los autores;ob) Dictar el auto de imputación si en base a las pruebas reali-zadas, considera probada la falta administrativa e individuali-zado su autor o autores.

Luego de la imputación se abre la etapa de prueba de descargo, donde el maestro sumariado puede tener acceso al expediente (revisarlo, obtener copias, etc.), proponer las medidas de prueba que crea necesarias para su defensa, y presentar un descargo. El docente cuenta con un plazo de diez (10) días para ello.Terminada la prueba de descargo, el Instructor notifica o hace sa-ber al imputado (acusado) que tiene un plazo de cinco (5) días para presentar su alegato. El alegato es una presentación que puede, o no, realizar el maestro sumariado, y consiste en el análi-

Page 31: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.31

MAPA DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIAL O SUMARIO

TRIBUNAL DE DISCIPLINA ELABORA LA ORDEN DE SUMARIO

SUBSECRETARIO DE EDUCACIONFIRMA ORDEN DE SUMARIO

SUBDIRECCION DE SUMARIOSDESIGNA INSTRUCTOR SUMARIANTE

CIERRE DEL SUMARIO INFORME ACONSEJA SANCION

REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ETAPA DE PRUEBA DE CARGO

AUTO DE IMPUTACION

ETAPA DE PRUEBA DE DESCARGO

ALEGATO

REGISTRO REMITE A LA SAD PARA NOTIFICAR AL DOCENTE

El Tribunal de Disciplina tiene como función específica examinar cuidadosamente las actuaciones sumariales, valorar las pruebas producidas y emitir una opinión acerca si corresponde desestimar la falta investigada o aplicar una sanción y en este caso, qué sanción corresponde aplicar (Artículos 146 a 155 del Estatuto del Docente).El Tribunal de Disciplina está integrado por cuatro miembros y su presidente es el Subsecretario de Educación.El Tribunal produce un informe (dictamen) en el que explica su decisión. Este dictamen es necesario (no puede omitirse) pero no es vinculante, y en él se aconseja al Director General de Cultura y Educación la aplicación, o no, de sanciones.Si el Tribunal de Disciplina aconseja la aplicación de una sanción grave de carácter expulsivo, antes de la decisión en ese sentido, debe intervenir y dictaminar Asesoría General de Gobierno (Ley Nº 14.989). Ese dictamen tampoco es vinculante.

Los miembros del Tribunal de Disciplina son: El Subsecretario de Educación, el Director de la Direc-ción de Nivel o Modalidad a la que pertenece el maestro involucrado, un Inspector Areal y un docente de la misma especialidad y jerarquía del docente involucrado.

No ser “vinculante” significa que la conclusión del dictamen es sólo orientativa o de “consejo” y no obligatoria, de modo que el Direc-tor General de Cultura y Educación puede decidir de manera distinta a lo allí recomendado, apartándose de ese criterio.

Page 32: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .32

TRIBUNAL DE DISCIPLINA VALORA PRUEBAS Y ACONSEJA AL DIRECTOR GENERAL (DICTAMINA)

SANCION DE CARÁCTER

EXPULSIVA

SANCION DE CARÁCTER CORRECTIVA SOBRESEIMIENTO

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION

FIRMA LA DECISIÓN FINAL

Page 33: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.33

En todas las investigaciones disciplinarias -investigación prelimi-nar, presumario o sumario- que terminen con la decisión final de aplicación de sanción, debe prestarse especial atención a cuál es el funcionario que tiene competencia para aplicar esa sanción:

Una vez que la autoridad administrativa tomó la decisión final de aplicar una sanción (dictó el acto), se notifica al docente involu-crado, quien a partir de entonces cuenta con un plazo para cues-tionar la sanción. El cuestionamiento se cumple mediante los re-cursos administrativos.

A) RECURSOS ADMINISTRATIVOS 10

• Concepto.El recurso administrativo es un medio o mecanismo formal que tiene el docente de oponerse a una decisión administrativa. El do-cente que se siente perjudicado por la decisión tomada, puede solicitar mediante un recurso que esa decisión se revise y se deje sin efecto.En el procedimiento disciplinario todas las decisiones finales son recurribles, es decir que pueden ser objeto de recurso y, por lo tan-

La competencia es la facultad o autoridad que tiene un órgano administrativo para ejercer una ac-ción o dictar un acto.

I I I . - DECISIÓN FINAL DEL SUMARIO

ADMINISTRATIVO DOCENTE 9

TIPOS DE INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA

INVESTIGACIÓNPRELIMINAR

INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL

INVESTIGACIÓN SUMARIAL

AUTORIDAD COMPETENTE

SUPERIOR JERÁRQUICODEL DOCENTE INVESTIGADO

(jefe inmediato directo)

DIRECCIÓN DOCENTE DE NIVEL Y MODALIDAD

DEL DOCENTE(por ej.: direcciones de Primara, Secundaria,

Especial, Artística, etc.)

DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN(Ministro, con refrenda de

Subsecretario)

9 Finalización del Procedimiento Sumarial.10 Recursos Administrativos: Son los medios formales que tiene el imputado o acusado para cuestionar la decisión de la administración y pedir su revisión y modificación.

Page 34: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .34

Jerárquico en subsidio signi-fica que el reclamo efectuado por el maestro se eleva hasta la auto-ridad máxima para que resuelva la cuestión.

to, pueden ser revisadas. Se entiende por “decisión final” aquella que resuelve o pone fin a una cuestión dentro de un expediente administrativo -en este caso, el sumario administrativo-, a diferen-cia de las cuestiones que se deciden en pasos intermedios.

• Tipos de recursos.El docente sumariado tiene el plazo de diez (10) días para presen-tar un recurso. El plazo empieza a correr el día siguiente a la fecha en que el maestro fue notificado de la aplicación de su sanción. El Estatuto del Docente considera dos tipos de recursos:

a) Recurso de Revocatoria o reposición: tiene por objeto que la misma autoridad que tomó la decisión la revea y cambie la decisión.

b) Recurso Jerárquico: tiene por objeto que la autoridad su-perior que dictó el acto, la revise y modifique. Este recurso co-rresponde cuando previamente se resolvió desfavorablemente el recurso de revocatoria, es decir, cuando ya se pidió la revi-sión de la sanción por parte de quien la había dictado, y decidió mantenerla sin cambiar la decisión. Es entonces que la auto-ridad superior puede revisar la decisión. Los recursos están previstos en los artículos 157 y 158 del Estatuto del Docente.

El recurso de revocatoria lleva implícito (incluido) el recurso jerár-quico en subsidio. Esto significa que, si el resultado de la revoca-toria es desfavorable al docente, debe revisarse nuevamente por el funcionario superior: el resultado desfavorable de la revocatoria abre la revisión mediante recurso jerárquico. Este pedido de re-visión por el Superior se considera implícito, de modo que cuan-do el maestro sumariado pide la revisión de la decisión mediante revocatoria, y el funcionario que resuelve ese recurso (el mismo que aplicó la sanción) decide confirmar su decisión anterior sin modificación, automáticamente se tramita el recurso jerárquico para que vuelva a revisarse –por el superior- la decisión. Según quién haya dictado el acto, será ante quién corresponde presentar los recursos:

Page 35: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.35

TIPO DE SANCIÓN Y AUTORIDAD QUE LA

DICTA

TIPO DE RECURSO ANTE QUÉ AUTORI-DAD SE PRESENTA

Sanción leve dictada por el superior jerár-quico del docente

Recurso de revocatoria

Recurso jerárquico

Ante el funcionario que aplicó la sanción

Ante la dirección do-cente de nivel o mo-dalidad del docente

Sanción leve dictada por la dirección do-cente de nivel o mo-dalidad del docente.

Recurso de revocatoria

Recurso jerárquico

Ante la dirección do-cente de nivel o mo-dalidad del docente

Ante el subsecretario de educación.

Sanción grave dictada por el director general de cultura y educación

Solo el recurso de revocatoria

Ante el director general de cultura y

eduación

• Efectos de la interposición de un recurso o qué pasa cuando se interpone un recurso

Según el tipo de sanción, los efectos del recurso son diferentes. • Ante una sanción correctiva, los recursos tienen siempre efec-to suspensivo, es decir que la sanción no se aplica hasta que el recurso sea resuelto (art. 158 de la reglamentación del Estatuto Docente). La aplicación queda suspendida hasta entonces.

• Ante una sanción expulsiva los recursos no suspenden sus efectos. Es decir que la sanción se aplica aunque el docente haya interpuesto un recurso. Sin embargo, el Director General de Cultu-ra y Educación puede suspender su aplicación cuando se invoque perjuicio irreparable, es decir, un daño que no podría ser remedia-do si se esperara a la resolución final (Artículo 158 del Decreto Reglamentario del Estatuto del Docente).

Page 36: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .36

MAPA DE TRAMITACIÓN DE RECURSOS

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA SANCIÓN

CONTESTA REVOCATORIA QUIEN APLICÓ LA SANCIÓN

CONTESTA(SUPERIOR JERÁRQUICO)

RECHAZA RECURSO CONFIRMA SANCIÓN

IMPUESTA

CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA

NOTIFICACIÓN OTORGA 2 DÍAS PARA MEJORAR

RECURSO. (SUPERIOR JERÁRQUICO)

HACE LUGAR AL RECURSO

HACE LUGAR AL RECURSO

NOTIFICA Y APLICA SANCIÓN

NOTIFICA

NOTIFICA

SE NOTIFICA AL DESTINATARIO

10 DÍAS HÁBILES PARA RECURRIR 10 DÍAS HÁBILES NO RECURRE

SANCIÓN QUEDA FIRME

NOTIFICA Y SE APLICA

B) EXTINCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN 11

La facultad para sancionar de la Dirección General de Cultura y Educación se extingue por:

a) Fallecimiento del docente sumariado.

b) Desvinculación del docente sumariado de la Dirección Gene-ral de Cultura y Educación. Hay dos casos:

11 Cuándo la administración pierde la facultad de sancionar.

Page 37: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.37

La prescripción es la pérdida de la posibilidad de aplicar sanción por el transcurso del tiempo.

i. Si el docente renuncia mientras está bajo investigación su-marial y el sumario termina con una sanción expulsiva. Aun-que el docente no puede ser ya sancionado su cese deja de ser por renuncia y pasa a serlo por la sanción aplicada (ce-santía o exoneración);ii. Si el docente se jubiló durante la sustanciación del sumario y éste termina con una sanción expulsiva. En este caso, la causa de cese del docente no será por jubilación sino por la sanción aplicada (cesantía o exoneración). Una de las con-secuencias de esto es que el docente no cobrará el premio jubilatorio. El premio es una suma de dinero que equivale a seis (6) sueldos.

c) Prescripción en los siguientes términos:i. Al año en los supuestos de falta susceptible de ser sancio-nada con penas correctivas;ii. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas;iii. Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Pe-nal. En ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

La extinción de la facultad disciplinaria de la Administración debe determinarse por una Resolución que firma el Director General de Cultura y Educación. Antes de firmarla, se debe consultar a Asesoría General de Gobierno para que emita su dictamen. En este sentido Asesoría General de Gobierno en-tiende en sus dictámenes que la prescripción de un (1) año es para las faltas leves y la prescripción de tres (3) años es para las faltas graves.Así se concluye el procedimiento disciplinario administrativo.

Page 38: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .38

Page 39: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.39

CLAVES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

INSTITUCIONAL

Este capítulo se refiere especialmente al trámite disciplinario de los establecimientos educativos de gestión privada.

En adelante se indica el trámite, características y demás conceptos propios del sumario administrativo institucional.

Page 40: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .40

SUMARIO ADMINISTRATIVO

INSTITUCIONAL 12

Por medio del sumario administrativo institucional la Dirección Ge-neral de Cultura y Educación controla que los colegios privados de la provincia de Buenos Aires cumplan con sus obligaciones.La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP) reconoce el funciona-miento de las escuelas privadas, establece las pautas, condiciones y requerimientos que deben cumplir para funcionar y controla que se cumplan todas las obligaciones que la Ley de Educación Provin-cial N° 13.688 establece para los colegios privados.Cuando un colegio privado incumple con sus obligaciones la Di-rección General de Cultura y Educación tiene la competencia para investigar y aplicar sanción por el/los hechos cometidos.El Decreto Provincial N° 552/2012 (artículo 12) otorga a la Direc-ción General de Cultura y Educación la competencia para estable-cer los procedimientos para la aplicación de sanciones a estable-cimientos educativos de gestión privada ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VIII de la Ley N° 13.688. Por ejemplo, dar al aporte estatal un destino diferente para el que fue otorgado; no presentar en el plazo establecido la documentación referida a la rendición del aporte estatal, entre otras.Dada esa competencia, el Director General de Cultura y Educación dictó la Resolución RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE y estable-ció el procedimiento para la aplicación de sanciones a los estable-cimientos educativos de Gestión Privada.

La Dirección de Educación de Gestión Privada (DIEGEP) es la Dirección encargada de controlar las instituciones de gestión privada.

Se llaman establecimientos edu-cativos de gestión privada a los colegios privados autorizados para funcionar por la DGCYE. Se identifican con un N° de Registro de DIEGEP.

12 Sumario Administrativo Institucional: Trámite de investi-gación para decidir la responsabilidad (o falta de responsab-ilidad) de un colegio privado

Page 41: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.41

FALTA Y SANCIÓN

DISCIPLINARIA 13

La Ley N° 13.688 no tiene una enumeración completa de las conductas consideradas faltas. Por eso, es la autoridad adminis-trativa quien determina con discrecionalidad y razonabilidad si un hecho debe, o no, ser sancionado.

Si bien la Ley N° 13.688 no clasifica las faltas y sus sanciones, el Decreto N° 552/2012 sí clasifica las faltas -según su gravedad- en le-ves, graves y muy graves, y determina las sanciones a aplicar para cada una de las faltas mediante el procedimiento sumarial:

FALTAS SEGÚN LA GRAVEDAD SANCIONES A APLICAR

LEVES a) Llamado de atención o Apercibimiento

GRAVESb) Suspensión del aporte estatal.c) Privación del aporte estatal.d) Prohibición temporaria a matricular.

MUY GRAVES e) Supresión del aporte estatal.f) Quite de autorización o reconocimiento para funcionar.

13 Falta y Sanción Disciplinaria: Incumplimiento cometido por el colegio privado y la pena que se aplica al responsable.

Quien decide la aplicación de sanción ante el incumplimiento del colegio privado es el Director General de Cultura y Educación cualquiera sea la gravedad de la falta.

Page 42: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .42

El sumario institucional también tiene por objeto averiguar la ver-dad de los hechos, valorar correctamente las conductas y garan-tizar que durante la investigación se respeten todos los derechos de los investigados. Cuando una escuela privada incumple con sus obligaciones, cau-sa un daño económico al Estado o atenta contra la seguridad e integridad de sus alumnos se inicia la investigación institucional.El procedimiento disciplinario contempla tres instancias o tipos de investigación:

A- INVESTIGACIÓN SIMPLE B- INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL C- INVESTIGACIÓN SUMARIAL (Sumario)

Los tres procedimientos son independientes entre sí, pero no se excluyen necesariamente. Puede ser que ante una falta o incum-plimiento se lleven a cabo las tres instancias de investigación: primero la simple, luego la presumarial y por último la sumarial. Pero también puede darse que luego de la investigación simple y dada la gravedad del hecho, se inicie directamente la instancia sumarial.Como en el procedimiento sumarial docente, los tres tipos de in-vestigación se desarrollan en tres etapas: inicio, investigación y decisión final.

I.- INICIO DE LA INVESTIGACIÓN INSTITUCIONAL

La investigación institucional se puede iniciar:

• Por Denuncia: cuando un particular o un empleado de la ad-ministración pone en conocimiento a la autoridad un hecho considerado irregular. La denuncia puede ser oral o escrita.

CLAVES PARA EL

PROCEDIMIENTO 14

14 Cómo se tramita el sumario administrativo institucional

Page 43: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.43

Si la denuncia es oral, la autoridad que recibe la denuncia re-dacta un acta (documento escrito en que se deja constancia de lo manifestado), que es firmada por el funcionario que la recibe y por el denunciante.Si la denuncia es escrita, la autoridad que recibe la denuncia escrita deberá en el plazo de veinticuatro (24) horas, citar al denunciante para que ratifique (confirme) o rectifique (modifi-que) el contenido de la denuncia y reconozca su firma.La autoridad que recibió la denuncia deberá, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, elevarla mediante informe a la Di-rección de Educación de Gestión Privada.En ningún caso se dará trámite a una denuncia anónima.

• De Oficio: cuando la irregularidad es conocida en forma direc-ta por un funcionario en ejercicio de su cargo.Cuando se tiene conocimiento directamente de una irregulari-dad que se presume una falta disciplinaria, las autoridades de-ben investigar los hechos y en el plazo de cinco (5) días debe elevar las actuaciones a la Dirección de Educación de Gestión Privada.

II.-TIPOS DE INVESTIGACION 15

A) INVESTIGACIÓN SIMPLE

La investigación simple está a cargo del Inspector de la región educativa a la que pertenece el establecimiento educativo de ges-tión privada donde se cometió el hecho.El Inspector debe llevar adelante la investigación tomando todas las pruebas que considera necesarias para determinar:

• Si el hecho no constituye falta, y entonces finaliza la investi-gación.• Si el hecho constituye una falta que hace necesario profundi-zar la investigación.

Una vez concluida la investigación simple, el Inspector eleva las

15 La investigación simple se lleva a cabo en el territorio, es decir en el distrito donde se encuentra el colegio privado.

Page 44: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .44

actuaciones a la Dirección de Educación de Gestión Privada (DIE-GEP) y mediante un informe detallado de los hechos solicita con-tinuar con la investigación presumarial.

En el caso de que la DIEGEP comparta el criterio del Inspector, ordena mediante una Disposición que se inicie la investigación presumarial. Si, por el contrario, la DIEGEP considera que el hecho justifica una investigación más profunda que la presumarial, envía las actua-ciones a la Subsecretaría de Educación con un informe que fundamenta su decisión de inicio de sumario institu-cional, junto al proyecto de acto administrativo (Resolución) que ordena la sustanciación del sumario. La explicación precedente se sintetiza en el cuadro mapa:

MAPA DE INVESTIGACIÓN SIMPLE(Llevada por el Inspector de la región del colegio privado en territorio)

NO CONSTITUYE FALTA

DESESTIMA FALTA

FIN DE LA INVESTIGACIÓN

CONSTITUYE FALTA

ELEVA A DIEGEP CON SOLICITUD DE CONTINUAR INVESTIGACIÓN

DIEGEP EVALÚA Y DECIDE

DISPONE LA INVESTIGACIÓN PRE-SUMARIAL

SOLICITA A SUBSECRETARIA DE EDUCACIÓN ORDEN

SUMARIAL

Page 45: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.45

B) INVESTIGACION PRESUMARIAL 16

Es la instancia del procedimiento disciplinario institucional en la que se lleva adelante una investigación más profunda que la sim-ple, para así determinar si los hechos cometidos constituyen fal-tas y si su gravedad aconseja la instrucción de sumario.

16 Investigación Presumarial: Conjunto de actuaciones que determinan si corresponde la investigación sumarial.

La DIEGEP, al disponer la investigación presumarial, designa por Disposición a dos (2) Inspectores para llevar adelante la investigación. Los Inspectores designados pertenecen a regiones educativas diferentes a la del establecimiento educativo de gestión privada.

La investigación presumarial se lleva adelante aplicando por analogía o similitud todas las medidas probatorias del Decreto Provincial N° 2485/92 Reglamentario del Estatuto del Docente (artículo 139) y todas aquellas que permitan aclarar los hechos investigados. Los Inspectores tienen un plazo treinta (30) días hábiles contados a partir del día que le llega el expediente para llevar adelante la investigación, que puede ser ampliado por el mismo plazo.Concluida la investigación presumarial los Inspectores elaboran un informe final con su opinión sobre la investigación realizada, la conveniencia de instruir sumario, de aplicar una sanción leve o de sobreseer al colegio privado. El informe es elevado a la DIEGEP para que evalúe lo actuado.La DIEGEP debe realizar la evaluación de las actuaciones, sus probanzas y la emisión de criterio, que no es vinculante: puede ordenar la continuación de las actuaciones de monitoreo conti-nuo, con elevación a Sede Central de informes periódicos que se elaboran en territorio (que podrían derivar en una posterior acción presumarial o sumarial). Para el caso del mal uso del aporte es-tatal, la novedad que corresponda se carga de manera inmediata tanto en la forma de devolución por baja como en el supuesto del libramiento de deuda.Si la DIEGEP comparte el criterio del Inspector de solicitar la in-

Se entiende por Sede Central el lugar donde se encuentran las máximas autoridades de la DGCYE.

Se entiende por Territorio el lugar donde tienen sede las autoridades educativas del distrito.

Page 46: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .46

vestigación sumarial, envía las actuaciones a la Subsecretaría de Educación con un informe que fundamenta su decisión junto al proyecto de acto administrativo (Resolución) que ordena la sus-tanciación del sumario institucional.Antes del dictado de la Resolución que ordena el sumario insti-tucional, la DIEGEP debe agregar al expediente copia del legajo de la escuela privada con todos sus antecedentes e informar el domicilio declarado por la institución educativa y sus represen-tantes legales.La DIEGEP puede también proponer el dictado de medidas pre-ventivas de carácter transitorio tendientes a resguardar los dere-chos laborales de los docentes, y el derecho de los niños, jóvenes y adultos a recibir educación en un establecimiento escolar que cumpla con las normas.

Como la orden de sumario es irrecurrible, después de notificados el colegio privado, sus propietarios y representantes, se envía el ex-pediente a la Auditoría General de la Dirección General de Cultura y Educación, dependencia encargada de la tramitación del sumario.

C) INVESTIGACIÓN SUMARIAL 17

El Auditor General recibe las actuaciones y designa al instructor su-mariante que llevará adelante el sumario. El Instructor tiene un pla-zo de treinta (30) días desde que recibe el expediente para concluir la investigación. Este plazo puede ampliarse por otros treinta (30) días y por única vez. En ese tiempo, el instructor realiza todas las medidas probatorias que llevan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de los responsables. A esta etapa del procedi-miento sumarial se la denomina prueba de cargo.Cuando el instructor considera que está reunida toda la prueba que

Representante legal es la perso-na que está legalmente designada y autorizada para actuar en nombre del colegio.

Irrecurrible significa que la de-cisión de la autoridad no puede cuestionarse.

La orden de sumario institucional debe ser notificada a la escuela, a sus propietarios, a representantes legales y demás personas presuntamente responsables del hecho investigado.

17 Investigación Sumarial: Conjunto de actuaciones que preparan la decisión final.

Page 47: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.47

Sobreseimiento en un sumario es cuando de la investigación no surge prueba que permita respon-sabilizar al imputado de los hechos.

En el sumario disciplinario institucional el imputado o responsable de los hechos cometidos son el colegio privado, el propietario o responsable del colegio o sus representantes legales. (Anexo I de la Resolución RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE).

le permite tener una opinión fundada sobre los hechos investiga-dos puede:

a) Propiciar el sobreseimiento para la escuela porque los he-chos no fueron probados;

b) Dictar el auto de imputación si en base a las pruebas acu-muladas considera probados los hechos.

El auto de imputación debe indicar la falta cometida, la norma transgredida y el derecho de presentar descargo. Luego de notifi-cado el auto de imputación a los responsables, se abre lo que se denomina etapa de prueba de descargo.En esta etapa el colegio privado, sus responsables o sus repre-sentantes legales tienen acceso a las actuaciones, pueden pro-poner las medidas de prueba que crea necesarias para ejercer su defensa y presentar un descargo. Para ello la institución o sus representantes cuentan con un plazo de 10 días.Concluida la prueba de descargo comienza la etapa del cierre del sumario.El Instructor decreta el cierre del sumario y mediante un informe eleva las actuaciones al Auditor General. El Instructor no puede opinar sobre la sanción: tan sólo puede aconsejar y fundamentar el sobreseimiento.El Auditor General examina las actuaciones, resuelve las cuestio-nes de procedimiento, valora la prueba producida y posteriormen-te remite las actuaciones con opinión fundada a la Dirección de Educación de Gestión Privada y aconseja la sanción a aplicar.

Page 48: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .48

MAPA DE SUMARIO INSTITUCIONAL

DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA ELABORA

LA ORDEN DE SUMARIO

ACONSEJA LA SANCIÓN Y ELEVA LAS ACTUACIONES A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓNFIRMA ORDEN DE SUMARIO

AUDITORÍA GENERAL DESIGNA INSTRUCTOR SUMARIANTE

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL AUDITOR GENERAL

ETAPA DE PRUEBA DE CARGO

AUTO DE IMPUTACIÓN

CIERRE DEL SUMARIO

DIEGEP NOTIFICA AL ESTABLECIMIENTO

ETAPA DE PRUEBA DE DESCARGO

18 Finalización Del Procedimiento Sumarial

III.- DECISIÓN FINAL DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL 18

La Dirección de Educación de Gestión Privada, en base a lo acon-sejado por la Auditoría General, proyecta el acto administrativo

Page 49: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.49

DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DECIDE APLICAR SANCIÓN O SOBRESEIMIENTO

SANCION DE CARÁCTER GRAVE O MUY GRAVE

DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

FIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO FINAL

ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO

SOBRESEIMIENTO

con sobreseimiento, absolución o aplica alguna de las sanciones previstas en el artículo 15 del Decreto N° 552/2012.

Si el Director General decide la aplicación de una sanción grave o muy grave, antes de su aplicación debe intervenir la Asesoría Ge-neral de Gobierno (Ley Nº 14.989). La Asesoría emite una opinión no vinculante.

Quien decide en definitiva el sobreseimiento, la absolución o la sanción es el Director General de Cultura y Educación con la firma del acto administrativo final.

Page 50: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .50

RECURSOADMINISTRATIVO 19

19 El recurso administrativo es el medio que tiene el imputa-do de oponerse a la decisión de la administración.20 Distintas decisiones que terminan el procedimiento sumarial.

Una vez que la autoridad administrativa aplica una sanción, se le notifica, o pone en conocimiento de los imputados (estableci-miento educativo, responsable del establecimiento, representante legal). A partir del momento en que se pone en conocimiento la decisión final y de la sanción que se impuso, comienza a transcu-rrir el plazo para interponer el recurso de revocatoria previsto en el artículo 89 del Decreto Ley N° 7647/70.Recurso de Revocatoria: El recurso de revocatoria tiene por ob-jeto que la misma autoridad que tomó la decisión de aplicar la sanción la revea y eventualmente cambie la decisión. El establecimiento educativo (imputado) tiene el plazo de diez (10) días para presentar el recurso, contados a partir del día si-guiente en que recibió la notificación del acto administrativo que aplicó una sanción. Como la sanción la aplicó el Director General de Cultura y Educa-ción, el recurso debe ser resuelto por esa autoridad. La resolución se realiza con el dictado de un acto administrativo que:

• Rechaza el recurso y confirma la sanción impuesta;• Hace lugar al recurso y revisa o modifica la sanción.

La resolución dictada por el Director General de Cultura y Educa-ción que rechaza el recurso termina la etapa administrativa y si el establecimiento educativo no está conforme con la decisión, puede presentar un reclamo ante la justicia.

IV.- MODOS DE FINALIZAR EL PROCEDIMIENTO 20

El acto administrativo final del Director General de Cultura y Edu-cación resuelve de distintas maneras la responsabilidad de la es-cuela, su propietario y representante legal:

• Con la aplicación de una sanción de las establecidas en el Decreto Provincial N° 552/2012; • Con la absolución, cuando de la investigación resulta que los investigados no son responsables;

Page 51: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.51

21 Cuando la administración pierde la facultad de sancionar.

• Con el sobreseimiento, porque de la investigación surge que el hecho no se cometió, o no es una falta;• Con la declaración que la potestad disciplinaria de la adminis-tración se extinguió por alguna de las causales prevista en el artículo 90 de la Ley 10.430 que a continuación se mencionan.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN 21

La facultad para sancionar de la Dirección General de Cultura y Educación se extingue por:

a)Fallecimiento de los propietario o responsables del estableci-miento educativo.

b)Por prescripción en los siguientes términos:Al año en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con sanciones leves;A los tres (3) años en los supuestos de faltas que pueden ser san-cionadas con sanciones graves o muy graves;Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria es el establecido en el Código Penal. En nin-gún caso podrá ser inferior a tres (3) años.La extinción de la potestad disciplinaria de la Administración se determina por una Resolución que firma el Director General de Cultura y Educación. Antes del dictado, debe intervenir Asesoría General de Gobierno. Así, se concluye el procedimiento disciplina-rio administrativo.

Page 52: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .52

Page 53: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.53

REPASO Y MAPAS

Page 54: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .54

PUNTOS CLAVES

SUMARIOS

Las faltas o incumplimientos cometidas por los agentes de la administración, pueden dar lugar a distintas responsabilidades que corren por caminos diferen-tes e independientes: la administrativa (dentro del ámbito de la administración púbica o estatal), la civil (conlleva el deber de reparar el daño e indemnizar) y la penal (cuando el hecho cometido constituye un delito).

Si bien cada una de las responsabilidades es independiente, cuando un hecho da lugar a la responsabilidad penal, también suele dar lugar a la responsabili-dad disciplinaria y civil; pero no es así a la inversa.

En el sumario se investiga la responsabilidad administrativa. Es el procedimiento por el cual la DGCYE, ante una falta o incumplimiento por parte de alguno de sus agentes, investiga los hechos sucedidos y, si corresponde, aplica una sanción.

Los principios generales que deben estar respetarse en todo sumario para ga-rantizar los derechos de los sumariados (personas investigadas) son: legalidad; presunción de inocencia; debido proceso; y tipicidad.

La DGCYE ejerce el poder disciplinario contra los docentes de escuelas públicas (sumario administrativo docente) y contra las escuelas privadas, sus propieta-rios y representantes legales (sumario administrativo institucional).

Page 55: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.55

SUMARIO ADMINISTRATIVO DOCENTE

La Ley Provincial de Educación N° 13.688 otorga al Director General de Cultura y Educación la facultad de tramitar o llevar adelante los sumarios administrati-vos disciplinarios al personal docente.

Ante una falta cometida por un docente, la DGCyE mediante el procedimiento disciplinario determina la responsabilidad del docente y la sanción a aplicar.

Existen tres (3) diferentes tipos de investigación disciplinaria docente para de-terminar la responsabilidad: (a) Investigación Preliminar (a cargo del estable-cimiento educativo); (b) Investigación Presumarial (a cargo de la Dirección de Legal y Técnica Educativa) y (c) Investigación Sumarial (a cargo de la Subdirec-ción de Sumarios).

El Estatuto del Docente (Ley N° 10.579) y su Decreto Reglamentario N° 2485/92 clasifican las faltas que pueden cometer los docentes en Faltas Leves y Faltas Graves, y las sanciones que puedan aplicarse en Correctivas o Expulsivas.

El Subsecretario de Educación firma el acto administrativo que ordena la inves-tigación sumarial.

La Subdirección de Sumarios que depende de la Dirección de Coordinación de Actuaciones Judiciales lleva adelante el sumario administrativo docente.

El acto administrativo que aplica la sanción es firmado por diferentes funciona-rios según el tipo de investigación:

TIPOS DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

INVESTIGACIÓNPRELIMINAR

INVESTIGACIÓNPRESUMARIAL

INVESTIGACIÓN SUMARIAL

AUTORIDADCOMPETENTE

SUPERIOR JERÁRQUICO DEL DOCENTE INVESTIGADO

DIRECCIÓN DOCENTE DE NIVEL

Y MODALIDADDEL DOCENTE

DIRECTOR GENERAL DE CULTURA

Y EDUCACIÓN

Page 56: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .56

SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTITUCIONAL

Es el procedimiento que tiene la DGCYE para investigar la posible comisión de faltas en los colegios privados y, si corresponde aplicar sanciones.

La Ley Provincial de Educación (Ley N° 13.688) y el Decreto Provincial N° 552/2012 (artículo 12) le dan a la DGCyE la facultad de establecer los procedi-mientos para aplicar sanciones a los colegios privados ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Mediante la Resolución RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE y su Anexo la Direc-ción General de Cultura y Educación estableció el procedimiento para aplicar sanciones a los colegios privados.

Existen tres (3) diferentes tipos de investigación disciplinaria para determinar la responsabilidad del colegio privado: (a) Investigación Simple (a cargo del Inspector de la Región Educativa del colegio), (b) Investigación Presumarial (a cargo de dos (2) Inspectores) y c) Investigación Sumarial (a cargo de la Audi-toría General).

El Subsecretario de Educación firma el acto administrativo que ordena la inves-tigación sumarial.

La Auditoría General es la encargada de llevar adelante el sumario administra-tivo institucional.

El acto administrativo que aplica sanción siempre es firmado por el Director General de Cultura y Educación.

El Decreto N° 552/12 clasifica las faltas en Faltas Leves, Faltas Graves y Faltas Muy Graves.

Page 57: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.57

FALTAS SEGÚN LA GRAVEDAD SANCIONES A APLICAR

LEVES a) Llamado de atención o Apercibimiento.

GRAVESb) Suspensión del aporte estatal.c) Privación del aporte estatal.d) Prohibición temporaria a matricular.

MUY GRAVESe) Supresión del aporte estatal.f) Quite de autorización o reconocimiento para funcionar.

Page 58: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .58

Page 59: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.59

ANEXOS Y MAPAS

Page 60: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .60

FLUJOGRAMA O MAPAS DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DOCENTE

Superior Jerárquico del docente toma

conocimiento de la falta

Dirección de Nivel

o Modalidad toma

conocimiento y decide

Investiga y Evalúa el carácter de la falta

Notifica al docente la falta cometida

Notifica al docente la falta cometida

Dicta disposición que ordena presumario

Tribunal de Disciplina solicita instruir sumario

Dirección Legal y Técnica Educativa

realiza el control del acto

Designa instructor Presumariante

A

B

Eleva las actuaciones a la Dirección de Nivel

o Modalidad

Falta Leve

No hay

Falta Leve

Presunta Falta

Falta

Desestima

Desestima

Sanción

Sanción

Falta

Page 61: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.61

FLUJOGRAMA O MAPAS DE LA INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL DOCENTE

Instructor Presumariante

designado realiza la investigación

Notifica al docente la sanción

y el plazo para el descargo

La Dirección de Nivel o Modalidad evalúa

el descargo y decide

Aconseja Falta de Mérito

Decide Falta de Mérito

Decide no aplicar sanción

Decide aplicar sanción

Decide solicitar sumario

Eleva al Tribunal de Disciplina

Decide aplicar Sanción Leve

Aconseja aplicar Sanción

Aconseja investigación

sumarial

Elabora el Informe

Final

Dirección de Legal y Técnica Educativa Controla lo actuado y

remite

Dirección de Nivel

o Modalidad Evalúa

y decide

A

Page 62: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .62

FLUJOGRAMA O MAPAS DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIAL DOCENTE

Tribunal de Disciplina elabora orden

de sumario

Subsecretaria de Educación

firma Resolución de sumario

Secretaría de Asuntos

Docentes (SAD) notifica

al docente

Subdirección de Sumarios recibe las actuaciones

El docente presenta

descargo y alega sobre la prueba

Instructor sumariante

cierra el sumario

Aconseja sobreseimiento Tribunal de

Disciplina elabora el proyecto de acto

administrativo

Intervención de Asesoría General de Gobierno que

dictamina

Tribunal de Disciplina elabora el proyecto de acto

administrativo

Director General de Cultura y Educación

firma el acto

Director General de Cultura y Educación

firma el acto

Aconseja absolución

Aconseja sanción correctiva

Aconseja sanción expulsiva

Dirección de Coordinación de Actuaciones

Judiciales aconseja la sanción

Tribunal de Disciplina analiza todo lo actuado, valora el descargo y

aconseja al Director Gral. Aplicar sanción o sobreseer.

Propicia sobreseimiento

Dicta auto de imputación

Designa Instructor

Sumariante.Inicia la

investigación

Instructor notifica al

docente la conclusión, otorga vista y plazo para

descargo

Concluye la etapa

de prueba

B

Page 63: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.63

FLUJOGRAMA O MAPAS DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIAL INSTITUCIONAL

Dirección de Educación

de Gestión Privada elabora

proyecto de orden

de sumario

Dirección de Educación

de Gestión Privada notifica al colegio

privado la Resolución sumarial

Auditoría General recibe las actuaciones

y designa instructor sumariante. Inicia la

investigación

Subsecretaría de Educación

firma Resolución de orden

de sumario

Instructor notifica al colegio la

conclusión, otorga vista y plazo

para descargo

Etapa de prueba de descargo. El

Colegio presenta descargo y alega sobre la prueba

Instructor cierra el sumario y remite las actuaciones a

la Auditoria General

Auditoría General analiza las actuaciones

y aconseja el sobreseimiento o la sanción y remite a la DIEGEP

Dirección de Educación de Gestión Privada

proyecta el acto administrativo que resuelve

Concluye la etapa de prueba de

cargo y decide

Sobreseimiento

Sanciona

Director General de Cultura y Educación firma la Resolución

Intervención de Asesoría General de Gobierno

que dictamina

Director General de Cultura y Educación

firma la Resolución

Propicia sobreseimiento

Dicta auto de imputación

Page 64: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .64

Page 65: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.65

APÉNDICE

Page 66: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .66

ESTATUTO DEL DOCENTE

CAPITULO XXII DE LA DISCIPLINA

ARTICULO 132°: El personal docente titular será pasible de las siguientes sancio-

nes disciplinarias: I.- Faltas leves:a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y cons-tancia en el concepto.c) Suspensión hasta cinco (5) días. II.- Faltas graves:d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.f) Descenso de jerarquía.g) Cesantía.h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.

ARTICULO 133°: El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

I.- Faltas leves:Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c). II.- Faltas graves:a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisio-nalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docen-cia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución. ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133°,

serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes. ARTICULO 135°: Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133°,

apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organis-

LEY 10579

Page 67: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.67

mo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamen-tadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de revoca-toria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.

ARTICULO 136°: Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II, serán

aplicadas por resolución del Director General de Escuelas y Cultura, previo dicta-men del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 137°: Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de su-mario que asegure a los afectados la mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.

ARTICULO 138°: Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de

la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta me-dida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cá-tedra.

ARTICULO 139°: Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o he-

chos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección docente corres-pondiente procederá a una investigación a efectos de resolver sobre la convenien-cia o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y recusación de los funcio-narios actuantes las establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 140°: Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de su-

mario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios de-pendiente de la Secretaría General de la Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie.

La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener concreta-mente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los agentes presuntamen-te inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.

Page 68: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .68

En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplaza-miento del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su suspen-sión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.

En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee defini-tivamente al imputado le serán abonados íntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.

Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción discipli-naria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.

En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente su-mario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.

Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cual el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.

ARTICULO 141°: Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara

su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.

ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circuns-

tancias siguientes: a) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.b) El correcto comportamiento anterior. En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es

taxativa, sino meramente enunciativa. ARTICULO 143°: El personal docente bajo sumario podrá postularse para acre-

centamiento y ascenso de jerarquía, pero en caso de que le correspondieran que-darán pendientes hasta la resolución definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).

Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las menciona-das en el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promo-ción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.

Page 69: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.69

ARTICULO 144°: (Texto según Ley 10614) La facultad de aplicar sanción por par-te de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se extingue:

a) Por fallecimiento del docente.b) Por desvinculación del docente con la Dirección General de Escuelas y Cultura, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.c) Por prescripción en los siguientes términos: 1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disci-plinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.

En los casos de los apartados 1 y 2 del inciso c) los plazos de prescripción serán

considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

ARTICULO 145°: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior

no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta ad-ministrativa acreditada.

CAPITULO XXIII DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el ca-

pítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la ense-ñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por: a) El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reem-plazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.

Page 70: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .70

c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto im-putado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación. ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abo-

gado docente del sistema, designado a tal efecto. ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o

asesor docente, el tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación e inte-grado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina: a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idonei-dad que se realicen.b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación. ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por

mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, den-tro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:

1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anóni-ma o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.3) Tener relación de dependencia con alguna de las partes.4) Tener interés directo o indirecto en la causa.5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.6) Tener enemistad notoria.

Page 71: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.71

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en

algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presi-dencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de

oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.

CAPITULO XXIV DE LOS RECURSOS

ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un

docente o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolez-ca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la auto-

ridad de la cual emana la decisión que se impugna. ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsi-

dio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso de-termine este estatuto.

ARTICULO 159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes a fal-

tas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la

Page 72: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .72

aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demos-tración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.

ARTICULO 160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la

denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de

diez (10) días desde la notificación. ARTICULO 162°: Todo acto administrativo mediante el cual se resuelva un re-

curso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.

ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los

informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órga-no administrativo no son recurribles.

ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar

por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionario que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presen-tar el recurso se interrumpirá en el momento de presentar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.

El funcionario que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta gra-ve. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimien-to, sin que implique en tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.

ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a

partir del día siguiente al de la notificación.

Page 73: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.73

DECRETO N° 2485/92

Reglamentación del Estatuto Docente

CAPITULO XXIIDE LA DISCIPLINA

ARTICULO 132º.-I.-A. SIN REGLAMENTAR.B. SIN REGLAMENTAR.C. SIN REGLAMENTAR.Las sanciones enumeradas en el artículo 132 incisos A, B y C del Estatuto del

Docente, se asentarán en el cuaderno de actuación profesional del docente, en su legajo y en su foja de servicios. En estos casos se comunicará a la Dirección de Personal.

II.-D. SIN REGLAMENTAR.E. SIN REGLAMENTAR.F. SIN REGLAMENTAR.G. SIN REGLAMENTAR.H. SIN REGLAMENTAR.Las sanciones correctivas enumeradas en el artículo 132 incisos A, B, C, D, E y F

del Estatuto del Docente, comenzarán a aplicarse a partir del día siguiente de que-dar firme el acto notificado al docente. La notificación al interesado se practicará con entrega de copia íntegra del acto resolutivo, en su último domicilio constituido.

Las sanciones previstas en el artículo 132 incisos D, E, F, G y H del Estatuto del Docente se asentarán en el legajo, en la foja de servicios y en el cuaderno de actua-ción profesional del docente.

ARTICULO 133º.-I.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado I de esta reglamentación.En estos casos se librará comunicación escrita a la Dirección de Personal a sus

efectos.II.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 132 apartado II de esta reglamentación

en la parte pertinente a notificación y aplicación de la sanción.La sanción prevista en el inciso A se asentará en la foja de servicios del docente,

en el cuaderno de actuación profesional y en el legajo del mismo.Las sanciones de los incisos B y C deberán ser comunicadas por la autoridad

interviniente a la Dirección de Tribunales de Clasificación para su ejecución.

ARTICULO 134º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 135º.- Cuando la sanción correspondiente a falta leve sea impuesta

Page 74: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .74

directamente por la Dirección Técnico Docente competente y el afectado interpu-siera recursos se establecerá lo previsto en el artículo 158 de esta reglamentación. Dicho organismo resolverá el de revocatoria mediante disposición, dictada al efec-to y notificada al recurrente y elevará las actuaciones a la Subsecretaría de Educa-ción para la sustanciación del jerárquico en subsidio, la que resolverá en definitiva en el plazo de diez (10) días desde el momento de su recepción.

ARTICULO 136º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 137º.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 138º.- El cambio de destino definitivo no constituye sanción.

ARTICULO 139º.-1.- De las denuncias. 1.1. Cuando una denuncia se efectuare en un establecimiento educacional de-

pendiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, su titular, previo informe y en todos los casos, deberá elevarla al superior jerárquico en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Este dará inmediata intervención a la rama técnico docente res-pectiva.

En ningún caso se dará trámite a denuncias anónimas.1.2. Cuando un funcionario detecte una irregularidad que pudiera constituir una

falta disciplinaria, sin que hubiere denuncia, procederá a investigar los hechos y dentro de los cinco (5) días elevará los resultados de la investigación con emisión de criterio al superior jerárquico.

1.3. Denuncia oral: ésta contendrá:1.3.1. Lugar y fecha.1.3.2. Nombre, apellido, domicilio y demás datos del denunciante, acreditados

con el respectivo documento de identidad.1.3.3. Relación del o de los hechos denunciados.1.3.4. Nombre y apellido de las personas a quienes se atribuye responsabilidad

o intervención en los hechos, en su defecto, los datos o informes que permitan su individualización.

1.3.5. Los elementos de prueba que pudieren existir, agregando los que tuviere en su poder.

1.3.6. El funcionario interviniente labrará acta datada, la que será firmada por éste y por el denunciante, entregándosele copia certificada de la misma.

1.4. Denuncia por escrito: en estos supuestos se citará al denunciante para que dentro de las veinticuatro (24) horas ratifique o rectifique el contenido de la misma y reconozca su firma, dejándose constancia de lo actuado en acta con las formali-dades establecidas en el apartado 1.3.

2.- De las investigaciones presumariales.

Page 75: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.75

2.1. Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas disciplinarias, la rama docente respectiva ordenará por disposición la investigación presumarial.

A los efectos de la designación del funcionario que efectuará la investigación, requerirá la propuesta pertinente, al cuerpo de inspectores presumariantes, quien deberá comunicarla en el plazo de un (1) día.

Dicho cuerpo será organizado al efecto por la Dirección General de Escuelas y Cultura, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente.

Para ser integrante del mismo, se requerirá título habilitante de abogado, procu-rador o escribano, o sólida formación en las ciencias jurídicas, acreditada debida-mente. Asimismo se requerirá experiencia docente documentada.

El funcionario procederá a realizar la investigación en el término de treinta (30) días, a cuyo efecto, y siendo responsable de la tramitación, adoptará las medidas necesarias para que no sufra retraso.

Si hubiera excusación o recusación al funcionario interviniente resolverá el direc-tor de la rama que corresponda. En caso de prosperar requerirá la propuesta de un nuevo funcionario a efectos de su designación.

En caso de improcedencia se devolverán las actuaciones al presumariante ac-tuante para la prosecución de las actuaciones. El lapso que requiera esta sustan-ciación, que deberá ser el menor posible, suspende el plazo previsto precedente-mente y lo decidido será irrecurrible.

Cuando el presumariante no hubiere podido cumplir con su cometido en el plazo establecido deberá solicitar, antes de su vencimiento, ampliación del mismo. La rama pertinente podrá ampliar dicho plazo en treinta (30) días más, cuando las circunstancias así lo aconsejen. De esta ampliación se dejará constancia en las actuaciones continuándose con la sustanciación del presumario hasta tanto se acuerde la ampliación solicitada.

Finalizada la investigación presumarial, el funcionario actuante elevará las ac-tuaciones a la Dirección Docente respectiva, con emisión de criterio en todos los casos, sobre la conveniencia o no de instruir sumario. En el primer caso, con in-dicación del o los docentes habilitados, cargos que se formulan y normas que se consideren transgredidas.

Si de las conclusiones surgiere que no existe mérito para instruirlo y se hubiere dispuesto en las actuaciones el relevo transitorio de funciones del docente, se dis-pondrá en forma inmediata el cese de la medida.

2.2. La investigación presumarial se hará mediante declaraciones del o los im-putados, testigos, pericias, informes, documentos, cotejos y en general cualquier medio de prueba que permita esclarecer la veracidad de los hechos.

2.3. El presumariante podrá requerir directamente a todas las reparticiones de jurisdicción provincial, los informes que considere indispensables sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, deberán contestar estos informes dentro de los dos (2) días de recibido.

Page 76: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .76

En los oficios que se remitan se hará constar esta reglamentación. Tratándose de otras jurisdicciones, la solicitud de dichos informes deberán efectuarse por la vía administrativa pertinente.

2.4. A los efectos de simplificar las agregaciones de documentación, se deberá adjuntar solamente la necesaria. En el caso de precisarse algunos folios de libros o registros, se procederá a fotocopiar y autenticar las partes pertinentes, cuando no se exija la agregación original para el trabajo de peritos o técnicos.

2.5. Al citar a declarar al presunto imputado, se lo relevará del juramento o pro-mesa de decir verdad y se le explicará que puede negarse a declarar sin que ello constituya presunción en su contra. De la indagatoria se labrará acta la que será leída íntegramente al interesado y firmada por los actuantes. De solicitarlo se le facilitará una copia de su declaración.

2.6. No pueden ser testigos sino para simples indicaciones y al sólo efecto de aportar elementos, los menores de catorce (14) años. En los casos en que presten declaración, deberán estar presentes su padre o su madre, tutor o encargado, quie-nes firmarán también la declaración.

2.7. Cada testigo deberá ser examinado separadamente por el presumariante, bajo pena de nulidad. Antes de declarar prestará juramento de decir verdad de todo lo que supiere acerca de lo que le fuere preguntado. Será además interrogado por su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio, si conoce a los impu-tados y si le afectan algunos de los impedimentos o inhabilidades legales que lo incapaciten para declarar, los que le serán explicados y que son los mismos que determina el artículo 151 del Estatuto del Docente. La identidad de la persona y sus datos serán confrontados con el documento respectivo. El acta será leída íntegra-mente al interesado previo a requerir su firma. Cada acta que se labre será firmada por los intervinientes al final y en los márgenes si requiere más de una foja.

2.8. Toda vez que durante la instrucción de un presumario se estimare que por medio de los careos se pueda llegar al descubrimiento de la verdad, se podrá prac-ticarlos, debiendo observarse las siguientes reglas:

2.8.1. En un mismo acto no podrán carearse más de dos (2) personas.2.8.2. Los careados prestarán juramento en la forma ya establecida.2.8.3. Cumplida esa diligencia se leerán en lo pertinente las declaraciones que

se consideren contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las con-tradicciones a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Los careados podrán solicitar la lectura íntegra de sus declaraciones.

2.8.4. En el acta se consignarán las preguntas y respuestas que se hubieren for-mulado durante el careo, tratando de utilizar las mismas palabras.

2.8.5. Si persisten en su declaración, así se consignará, requiriendo, previa lectura del texto, la firma de los careados.

2.8.6. El careo entre los presuntos implicados se verificará en la misma forma que entre testigos, pero relevados del juramento o promesa de decir verdad.

2.8.7. Podrá practicarse careo entre los testigos y los presuntos imputados y/o

Page 77: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.77

entre éstos y el o los denunciantes, respetando lo preceptuado en los puntos 2.8.1. y 2.8.6.

2.9. El presumariante ordenará el examen pericial siempre que para conocer al-gún hecho o circunstancia atinente a la investigación, fueren necesarios o conve-nientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

2.10. De toda diligencia que se practique se labrará acta. Los escritos o actas de-berán ser redactados a máquina, o en su defecto, con tinta negra y letra clara y le-gible, guardándose los márgenes que permitan una fácil lectura. Deberán salvarse al pie y antes de las firmas, las raspaduras, enmiendas, interlineaciones en que se incurra. No deberán dejarse claros y se indicará cantidad de folios que comprenda cada diligencia, los que serán firmados en sus márgenes por las personas intervi-nientes y el presumariante.

2.11. Durante la etapa presumarial no se dará información, copia ni vistas, confor-me lo establecido en el artículo 164 del Estatuto del Docente, excepto a la Dirección Docente respectiva y lo previsto en esta reglamentación respecto de la indagatoria.

2.12. Las disposiciones que ordenan la investigación presumarial o sumarial son irrecurribles.

2.13. Hasta que sea organizado el cuerpo a que se refiere el apartado 2.1., la rama docente respectiva designará directamente al funcionario docente que reali-zará la investigación presumarial.

ARTICULO 140º.- El relevo de funciones implica el desplazamiento transitorio del docente.

El mismo podrá disponerse durante las etapas presumarial y/o sumarial tratán-dose de una medida preventiva y que no constituye sanción, siendo irrecurrible. La disposición que lo ordena deberá consignar el lugar de prestación de los servicios.

Podrá disponerse:A.- Tratándose de imputación de falta grave que por la naturaleza de la misma,

torna incompatible la permanencia del docente en las tareas habituales.B.- Tratándose de una investigación, en que por la naturaleza del hecho investigado,

la permanencia del docente en el lugar de tareas pudiera obstaculizar la misma. Estas circunstancias serán fundamentadas expresamente a los efectos de motivar la medi-da.

En cualquier momento, si desaparecieren las causales podrá ser dejada sin efec-to.

Este desempeño no podrá exceder el horario del cargo y/u horas-cátedra releva-dos, afectar la unidad familiar del agente, o producir situaciones de incompatibili-dad con otros cargos y/u horas-cátedra. Hasta la finalización del sumario el docen-te continuará percibiendo su remuneración habitual, incluidas las bonificaciones por todo concepto que estuviere percibiendo, excepto lo previsto en el artículo 75 inciso 4.11. de esta reglamentación.

Page 78: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .78

La suspensión preventiva, que se dicte en la orden de instrucción del sumario, no constituye sanción y es recurrible mediante los recursos previstos por el artículo 156 y concordantes del Estatuto del Docente. Podrá disponerse cuando existan indicios graves y concordantes que hagan presumir, prima facie, que el hecho pre-suntamente cometido constituye delito, y en todos los casos, cuando el docente se encuentre privado de libertad. Implica la no prestación de servicios sin percepción de haberes.

Dispuesta la suspensión preventiva, sin que el sumario haya finalizado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la notificación de la misma, la Subsecre-taría de Educación podrá disponer se ordene el relevo del docente del cargo en el que fuera suspendido o bien, si la gravedad del hecho lo aconsejare, se mantenga la suspensión preventiva, fundadamente.

Exceptúanse del plazo precedente los casos de suspensión preventiva como consecuencia de privación de libertad del docente por causa penal. En estos su-puestos, la misma podrá extenderse hasta que recupere su libertad o hasta la re-solución definitiva del sumario.

Si la causa penal concluyere en absolución, sobreseimiento o prescripción, las actuaciones sumariales podrán continuar para deslindar la responsabilidad que pudiere surgir por la comisión de presuntas faltas administrativas.

Durante la tramitación de la causa penal, si de las actuaciones sumariales surgie-ren elementos de juicio suficientes como para determinar la responsabilidad admi-nistrativa del sumariado, las mismas podrán continuarse hasta su finalización, sin perjuicio de que la resolución definitiva pueda adecuarse a las resueltas de aquélla, en caso que se impusiera condena penal. En estos supuestos el Tribunal de Disci-plina volverá a constituirse a los efectos de la debida adecuación.

ARTICULO 141º.- La renuncia presentada al solo efecto jubilatorio será acepta-da sin perjuicio de la prosecución del sumario.

En los casos de doble desempeño, la renuncia presentada en el cargo u horas-cá-tedra en el que no se le instruye sumario, será aceptada sin perjuicio de su adecua-ción si el sumario concluyere en exoneración.

ARTICULO 142º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 143º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 144º.-A.- SIN REGLAMENTAR.B.- SIN REGLAMENTAR.C.- Por la prescripción de la acción se extingue el derecho a proceder contra los

responsables de la comisión de hechos u omisiones que constituyan faltas admi-nistrativas.

Page 79: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.79

C.1. La prescripción de la acción comienza a correr desde el día en que se co-metió la falta si ésta fuera instantánea, o desde que cesó de cometerse si fuere continua y se opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo.

C.2. La orden de instrucción de sumario y los actos de procedimientos discipli-narios, interrumpen el plazo de prescripción de la misma. También lo interrumpen las actuaciones presumariales y el proceso judicial hasta su resolución definitiva. El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas podrá suspenderse hasta la finalización de la causa penal, cuando de ella dependa, por las características del delito imputado la resolución final.

C.3. El plazo de prescripción corre o se interrumpe, separadamente, para cada uno de los responsables de la falta.

ARTICULO 145º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XXIIIDE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

ARTICULO 146º.- El Tribunal de Disciplina sesionará con la totalidad de sus in-tegrantes.

A.- SIN REGLAMENTAR. B.- SIN REGLAMENTAR.C.- Cuando el inspector de enseñanza citado en este inciso haya actuado en etapa

presumarial, haya sido recusado o se hubiere excusado, será reemplazado por otro inspector de enseñanza de la misma especialidad y en lo posible de la misma región.

ARTICULO 147º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 148º.- El funcionario más antiguo en la actividad de la misma jerar-quía del sumariado podrá ser reemplazado por el que lo siga en antigüedad dentro de la misma jerarquía y en lo posible, de la misma rama a la que pertenece el im-putado.

En los casos en que el imputado fuese un funcionario sin que exista otra jerar-quía, equivalente en la misma rama, integrará el Tribunal de Disciplina para desem-peñarse como docente par un funcionario de igual jerarquía perteneciente a otra rama de la enseñanza.

ARTICULO 149º.- A los efectos de cumplir con sus funciones el Tribunal de Dis-ciplina podrá requerir comparecencias, solicitar informes y toda otra diligencia ne-cesaria al trámite de las actuaciones a los organismos y/o dependencias de la Dirección General de Escuelas y Cultura, los que quedarán obligados a expedirse

Page 80: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .80

con carácter de urgente y preferencial despacho.ARTICULO 150º.- De cada sesión que realice el Tribunal de Disciplina se labrará

acta la que será firmada por la totalidad de sus integrantes. Los dictámenes de-berán consignar los cargos imputados, las normas presuntamente transgredidas, hacer mérito de la prueba, estar debidamente fundados, especificar los atenuantes y/o agravantes si los hubiere, consignar la decisión adoptada por unanimidad o por mayoría de votos, especificando las disidencias y bastarse a sí mismo.

El Tribunal de Disciplina entra en receso el quince de diciembre de cada año has-ta el quince de febrero del año siguiente.

ARTICULO 151º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 152º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 153º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 154º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 155º.- SIN REGLAMENTAR.

CAPITULO XXIVDE LOS RECURSOS

ARTICULO 156º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 157º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 158º.-A.- Rechazado el recurso de revocatoria, se elevarán las actuaciones a quien deba

resolver el recurso jerárquico en subsidio. El superior jerárquico, dentro de 1os cin-co (5) días de recibido el expediente, otorgará vista por un plazo de dos (2) días al interesado para que este pueda mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

B.- Tratándose de sanciones correctivas los recursos procederán siempre con efecto suspensivo.

En las medidas expulsivas será facultad del Director General de Escuelas y Cul-tura disponer la suspensión de su aplicación cuando mediare recurso contra la sanción y se invoque fundadamente perjuicio irreparable.

ARTICULO 159º.- SIN REGLAMENTAR.

Page 81: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.81

ARTICULO 160º.- El criterio será amplio y en favor de la concesión del recurso. En caso de duda se estará en favor de su admisión, sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado.

ARTICULO 161º.- A los efectos de las notificaciones ordenadas en las actuacio-nes, se tendrá presente que las mismas deben contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente. Las notificaciones se realizarán per-sonalmente en el expediente o actuaciones, firmando el interesado ante la autori-dad administrativa previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado recomendado, carta documento, carta certificada con imposición de copias, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado.

Se dirigirá al domicilio constituido por el interesado en las actuaciones; no exis-tiendo domicilio constituido, al domicilio declarado conforme al artículo 6 inciso I) del Estatuto del Docente, y, ante la falta de éstos, a su domicilio real.

A los efectos de la notificación por cédula se designará un empleado quien se constituirá en el domicilio del interesado, llevando por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el agente no encontrare la persona a la cual va a notificar, o ninguna de las otras personas quiera recibirla, o no encuentre a nadie, y siempre que se tratare de domicilio constituido, o declarado conforme al artículo 6 citado, fijará la copia de la cédula en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.

Cuando la notificación se efectúe por medio de telegramas u otros medios pre-vistos por el correo, se agregarán las constancias de entregas expedidas por el mismo al expediente o actuaciones.

Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula. Sin embargo si del expediente o actuaciones resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

En todo lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el capítulo "De las notificacio-nes", del Decreto-Ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

ARTICULO 162º.- La resolución de los recursos, y salvo que en esta reglamen-tación se estableciera un plazo específico diferente, deberá realizarse dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

Page 82: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .82

A.- Revocatoria: cinco (5) días.B.- Jerárquico: diez (10) días.Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la ad-

ministración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior correspondiente para que se avoque al conocimiento y resolución del recurso jerárquico.

Los plazos citados en todos los casos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente o actuaciones, en condiciones de resolver el recurso, por el órgano o funcionario respectivo.

En caso de que éste para resolver el recurso deba requerir informes o dictáme-nes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contes-tados o venzan los plazos para hacerlo.

En todo lo demás no previsto, se aplicarán las disposiciones del capítulo "De los plazos", del Decreto-Ley 7.647/70 y/o el que en su caso lo reemplace.

ARTICULO 163º.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 164º.- Igual derecho a solicitar vista de las actuaciones le cabe a la entidad sindical con personería gremial y ámbito de actuación en la Provincia de Buenos Aires, contando con el consentimiento del docente interesado.

La vista de las actuaciones implica la posibilidad del pleno acceso incluyendo la extracción de fotocopias a cargo del interesado.

ARTICULO 165º.- En caso de que el interesado reciba la notificación en un día inhábil, la misma se considerará realizada en el primer día hábil siguiente, por lo que el plazo, en este caso, se computará a partir del subsiguiente día hábil.

Page 83: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.83

LEY N° 13.688

CAPÍTULO VIIILA EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 128.- Los establecimientos educativos de Gestión Privada que per-

ciben algún tipo de aporte estatal y los establecimientos educativos de gestión privada que no cuentan con dicho aporte pero deben su funcionamiento a la nor-mativa vigente, integran el Sistema Educativo Provincial conforme a los principios, garantías, fines y objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 129.- Los establecimientos educativos de gestión privada estarán

sujetos a reconocimiento, la habilitación y a la supervisión de las autoridades edu-cativas provinciales.

Tendrán derecho a brindar educación: La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociacio-nes, fundaciones, cooperativas y empresas con Personería Jurídica, sindicatos, or-ganizaciones de la Sociedad Civil, y las personas de existencia visible.

Estos agentes, con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a. Derechos: crear y solicitar su reconocimiento, organizar, administrar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo, do-cente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudios con arreglo a los con-tenidos de los programas y planes de estudios de los establecimientos de gestión estatal; otorgar certificados y títulos reconocidos y aprobar el proyecto institucional.

b. Obligaciones: responder a los lineamientos de la política educativa pro-vincial; ofrecer una educación que satisfaga necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de institucio-nes; proveer toda la información necesaria para el control pedagógico, con-table y laboral que solicite la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 130.- Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización

de los Establecimientos educativos de Gestión Privada deberán acreditar:a. La existencia de local e instalaciones adecuadas.b. Personal idóneo, los que deberán poseer títulos reconocidos por la nor-

mativa vigente para ser titular en cargos docentes en establecimientos edu-cativos de gestión estatal.

c. Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad, pue-da contextualizarse en el marco del Sistema Educativo Provincial.

d. Responsabilidad ética, social y pedagógica. ARTÍCULO 131.- La Dirección General de Cultura y Educación tiene la facultad

Page 84: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .84

de clausura ante aquellos establecimientos que, sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares.

ARTÍCULO 132.- Los Establecimientos educativos creados o que se creen con-

forme a las disposiciones de la presente, podrán formular, como propuesta, planes y programas de estudio, siempre que los mismos sean fieles a los fines y objetivos generales y del Nivel educativo e incorporen los contenidos mínimos citados para los Establecimientos educativos de Gestión Estatal de igual nivel y modalidad. És-tos deberán ser tramitados para su

evaluación y posterior aprobación ante las Direcciones de Nivel correspondien-tes, con dictamen del Consejo General de Cultura y Educación. En el cumplimiento de estas condiciones la Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan.

ARTÍCULO 133.-. (Texto según Ley 14362) La Ley 14525 derogó la Ley 14362)

La Dirección General de Cultura y Educación cuenta con una Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada (DIPREGEP) dependiente de la Subsecretaría de Gestión Educativa, que atiende la supervisión y el contralor de las instituciones de gestión privada para el cumplimiento de la educación, que es asesorada por un Consejo Consultivo.

Éste es presidido por el Director General de Cultura y Educación e integrado por un (1) Secretario Ejecutivo, designado por el Director General de Cultura y Educación, el Director Provincial de la DIPREGEP; representantes de las entidades sindicales docentes con personería gremial en el ámbito de la Educación de Gestión Privada en la Provincia de Buenos Aires, representantes de las entidades reconocidas que agrupen a los establecimientos educativos de gestión privada, representantes de los establecimientos educativos dependientes de la Iglesia Católica, de estableci-mientos educativos de confesiones religiosas reconocidas por el Registro Nacional de Cultos y representantes de los padres de alumnos de estos establecimientos.

La participación en este Consejo tiene carácter “ad honorem” y sus funciones son de asesoramiento, de acuerdo a la reglamentación que a tal fin establezca la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 134.- (Texto según Ley 14362) (La Ley 14525 derogó la Ley 14362) La

Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Subsecretaría Administra-tiva y de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, respecti-vamente verifica el cumplimiento de todos los aspectos administrativos, contables y laborales. Así como cumple con la misión de supervisión general a través del órgano establecido en el artículo 76 de esta Ley.

ARTÍCULO 135.-Los docentes de Establecimientos educativos de gestión priva-

da tendrán las mismas obligaciones, se ajustarán a las mismas incompatibilidades

Page 85: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.85

y gozarán de los derechos establecidos para el personal de los Establecimientos educativos de Gestión Estatal, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo privado, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente y la nego-ciación colectiva del sector.

ARTÍCULO 136.- Los docentes de los establecimientos educativos de gestión

privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones bá-sicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y respon-sabilidad docente del orden estatal en todos sus Niveles. En materia previsional estarán sujetos al mismo régimen que sus pares estatales.

ARTÍCULO 137.- Los establecimientos educativos de Gestión Privada que de-

muestren la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el Artículo precedente y que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán solicitar el otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado, to-dos los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsio-nal y asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias. No se podrá trabar embargo sobre el aporte estatal en la medida que afecte la disponibilidad de los fondos necesarios para cumplir con la obligación del Establecimiento Educativo de abonar los salarios, beneficios previsionales y asistenciales a sus docentes.

Para obtener dicho beneficio y mantenerlo, los establecimientos educativos de Gestión Privada deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia. La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe. Para ello se elaborará la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 138.- La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equipara-

dos se justificará mediante:a. La presentación de una declaración jurada.b. Los balances de estados patrimoniales certificados por contador público na-cional y por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas conforme a las reglamentaciones propias de dicha colegiación. El detalle de los preceden-tes elementos de justificación es meramente enunciativo, y no excluye, las ins-pecciones y verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura y Educación.

Page 86: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .86

Los titulares del establecimiento educativo de gestión privada tienen la obliga-ción de presentar toda la documentación que se exija. ARTÍCULO 139.- Los establecimientos educativos que perciban el aporte esta-

blecido por esta ley no podrán recibir ningún otro aporte estatal con el mismo des-tino y por la misma actividad educativa.

ARTÍCULO 140.- Los establecimientos educativos deberán cumplir con las obli-

gaciones salariales, asistenciales y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte estatal.

ARTÍCULO 141.- Los establecimientos educativos que soliciten los beneficios

del aporte y no satisfagan las condiciones para percibir el mismo, se harán pasi-bles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acorda-do, previa actuación sumarial. Tales sumarios los sustanciará la Auditoría General.

ARTÍCULO 142.-La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual, estará

condicionada específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que originaron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal.

ARTÍCULO 143.- Las transgresiones a esta ley que signifiquen perjuicio econó-

mico al Fisco harán responsable previa actuación sumarial al propietario o repre-sentante legal a quienes se aplicarán multas por el triple del monto en que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación por el término de uno a tres años para actuar en tal carácter en establecimientos educativos de gestión privada.

Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al establecimiento educati-vo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso lo justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumariales la Dirección General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron.

Al efecto de la aplicación de este Artículo se mantendrá el registro de inhabilitados.

El importe de las multas ingresará al Fondo Provincial de Educación constituido. ARTÍCULO 144.- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económi-

co al Fisco, podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3) meses. En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6) meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la cance-lación de la autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al estableci-miento educativo.

Page 87: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.87

Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare la información que fuera solicitada.

Procede la privación del aporte cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el uso indebido de los aportes.

ARTÍCULO 145.- Los docentes de los establecimientos educativos de gestión

privada gozarán de estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfacto-rio de conformidad con la normativa vigente para la relación de empleo privado y la presente ley.

La pérdida de estabilidad estará condicionada a las mismas causales que se es-tablezcan para los docentes estatales. En caso de despido por otras causales, se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la relación de empleo privado.

ARTÍCULO 146.- Los servicios prestados en los establecimientos educativos de

gestión privada de jurisdicción provincial serán computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en la docen-cia. De igual modo los cargos que se desempeñan en los establecimientos edu-cativos de gestión privada en forma simultánea con los de gestión estatal serán computables a los efectos de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo privado, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente.

Page 88: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .88

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 628/12

LA PLATA, 29 de junio de 2012. VISTO el Expediente Nº 5816-1428045/11 por medio del cual la Dirección Gene-

ral de Cultura y Educación propicia la reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley 13688 (artículos 128 a 146); y

CONSIDERANDO: Que la Ley de Educación Nacional Nº 26206, y la Ley de Educación Provincial N°

13688 reconocen que la educación y el conocimiento son bienes públicos y consti-tuyen derechos personales y sociales garantizados por el Estado;

Que, en su artículo 5º, la Ley de Educación Provincial, determina que la Provincia,

a través de la Dirección General de Cultura y Educación, tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y la justicia social en el ejercicio de este derecho, con la partici-pación del conjunto de la comunidad educativa;

Que la reglamentación propuesta busca contribuir a garantizar el derecho de en-

señar y aprender y consecuentemente el de elegir la institución educativa, en ejer-cicio de la libertad, según lo establecen la Constitución Nacional y Provincial, y el debido respeto al marco derivado del ideario institucional;

Que la oferta educativa dependiente de la gestión privada tiene carácter comple-

mentario y no supletorio de la acción estatal en un único sistema educativo, que requiere de la supervisión pedagógica según lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley N° 13688;

Que los aspectos a reglamentar por el presente, son aquéllos que enmarcan nor-

mativamente la pertenencia de los establecimientos de gestión privada a un único sistema de educación pública, en lo referido a su reconocimiento y normal funcio-namiento, el aporte estatal al que pueden acceder con destino al pago de sueldos y aportes provisionales y asistenciales vigentes del personal docente que se des-empeñe en ellos, el régimen arancelario y el régimen sancionatorio de sus respon-sables ante cualquier incumplimiento, con el propósito de garantizar el ejercicio de una ciudadanía democrática y republicana fortaleciendo el principio de inclusión plena sin ninguna forma de discriminación;

Que no habiéndose dictado reglamentación alguna en la materia, la Dirección Ge-

DECRETO N° 552/12

Page 89: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.89

neral de Cultura y Educación estima necesario su dictado con el objeto de propiciar la construcción de una sociedad justa, garantizando a todos los habitantes la igual-dad de oportunidades para acceder a la educación y al conocimiento, y asegurando el gobierno de un único sistema educativo que reconoce dos formas de gestionar la educación pública en la Provincia;

Que han tomado intervención en el ámbito de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144

inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley N°

13688, artículos 128 al 146, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en

el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,

archivar. Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli Ministro de Jefatura de Gobernador Gabinete de Ministros

ANEXO ÚNICO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 1°. La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Direc-

ción Provincial de Educación de Gestión Privada realiza la supervisión y el contralor de las instituciones de gestión privada para el cumplimiento de la educación. A tal efecto podrá establecer las pautas, condiciones y requerimientos para la apertura de establecimientos educativos, condiciones de habitabilidad y seguridad de los edificios escolares, cierres, cambios de titularidad, domicilio y cambios de acceso, aprobación de tarjetas de registro de firmas y en general toda otra medida que

Page 90: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .90

resulte necesaria para regular el funcionamiento de los servicios educativos de gestión privada, garantizando el cumplimiento de los lineamientos de la Política Educativa Provincial con el objeto de brindar una educación de calidad, entendida en términos de justicia social conforme a los principios de la normativa vigente, dentro de un único sistema educativo.

ARTÍCULO 2°. La Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada será ase-

sorada por un Consejo Consultivo, el que podrá convocar comisiones técnicas para el tratamiento de temáticas específicas, tal como la Comisión de Aranceles. Asi-mismo contará con el asesoramiento del Consejo de Relaciones Laborales.

DE LA APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 3°. Los establecimientos educativos que soliciten autorización o re-

conocimiento, pertenecientes a personas físicas o jurídicas públicas y/o privadas tal como se mencionan en el artículo reglamentado, deberán acreditar la solvencia suficiente para garantizar la continuidad del funcionamiento del servicio durante los tres primeros años del Plan de Estudios aprobado, presentando un proyecto de gastos y cálculo de recursos que asegure la prestación del servicio por el plazo in-dicado, responder a los lineamientos de la política educativa provincial ofreciendo una educación que satisfaga las necesidades de la comunidad, provea toda la in-formación necesaria para el control pedagógico, contable y laboral que se solicite. En los casos de ofertas que respondan a la Educación

Técnico Profesional deberán encontrarse comprendidas dentro de las políticas que en la materia la Dirección General de Cultura y Educación establezca a través del Consejo Provincial de Educación y Trabajo.

La Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, establecerá las condiciones Generales de Aper-tura a las que deberán someterse los titulares de los servicios educativos.

ARTÍCULO 4°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimien-

tos educativos de gestión privada deberán acreditar la existencia de locales e ins-talaciones adecuadas a la normativa vigente para los establecimientos de gestión estatal, según los requerimientos de cada nivel y/o modalidad de la enseñanza. En este sentido, deberán cumplir con los requerimientos que garanticen las condicio-nes medioambientales de los trabajadores docentes, no-docentes y alumnos.

ARTÍCULO 5°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimien-

tos educativos de gestión privada deberán poseer personal con título docente in-

Page 91: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.91

corporado en el nomenclador vigente para el nivel y/o modalidad educativa corres-pondiente, registrado en la Provincia de Buenos Aires.

No existiendo recursos humanos en estas condiciones, la entidad propietaria deberá acreditar esta circunstancia pudiendo proceder a designar al personal ne-cesario, con carácter excepcional y provisorio, sin desmedro de lo pautado en el artículo 135 de la Ley N° 13688, de acuerdo a las pautas que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.

ARTÍCULO 6°. Para la implementación de planes y programas de estudio pro-

pios, que incorporen los contenidos mínimos establecidos para cada nivel y/o mo-dalidad educativa, los responsables de los establecimientos educativos de gestión privada presentarán ante la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada los proyectos para su tratamiento y posterior aprobación por la Dirección General de Cultura y Educación, previa intervención del Nivel y/o modalidad correspondien-te y del Consejo General de Cultura y Educación, en el marco de sus competencias.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS SIN RECONOCIMIENTO LEGAL ARTÍCULO 7°. Ante la detección del funcionamiento de establecimientos que

desarrollen tareas educativas sin autorización o fuera de las normas vigentes, los Inspectores de la Dirección General de Cultura y Educación impondrán a sus res-ponsables la reglamentación referida a condiciones generales de apertura y funcio-namiento e intimarán en forma fehaciente, a iniciar la regularización en un plazo de diez (10) días hábiles.

De no cumplimentar lo requerido en el párrafo anterior, la Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada dictará el acto administrativo de clausura del establecimiento clandestino, asegurará la reubicación de la matrícula e indicará efectuar la denuncia ante la autoridad municipal correspondiente.

DEL BENEFICIO DEL APORTE ESTATAL

ARTÍCULO 8°. Los responsables de los establecimientos educativos de gestión

privada que solicitaren el beneficio del aporte estatal deberán acreditar ante la Di-rección Provincial de Educación de Gestión Privada, por medio de una Declaración Jurada y certificación de ingresos y egresos (suscrito por Profesional Matriculado con su firma certificada en el Colegio Profesional Respectivo) la situación patrimo-nial de los servicios educativos.

La Dirección General de Cultura y Educación establecerá las condiciones para el otorgamiento y sostenimiento del beneficio del aporte estatal a los establecimien-tos educativos de gestión privada que lo soliciten. Podrá requerir un informe técni-

Page 92: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .92

co al Consejo General de Cultura y Educación; el otorgamiento y el sostenimiento del beneficio será atribución exclusiva del Director General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 9°. El beneficio del aporte estatal destinado al pago equiparado de

salarios y demás cargas establecidas en la Ley N° 13688, en lo que respecta a su otorgamiento y sostenimiento deberá considerar los ejes pedagógico, económico y social de la institución educativa, priorizando aquellas instituciones que no conci-ban la educación como un bien transable y/o que el aporte se direccione a la oferta curricular establecida por la jurisdicción, como asimismo, tener en cuenta entre otros aspectos:

- La caracterización socio - económica del alumnado, el régimen arancelario, la gestión institucional, la reinversión de ingresos en el proceso educativo, la relevan-cia del servicio educativo, su necesidad en la zona de influencia, en función a la cantidad de establecimientos de gestión estatal y privada.

- La población escolar que atiende, priorizando a los que asistan minoridad en riesgo, sectores con altos índices de vulnerabilidad social y educativa y/o de edu-cación especial, garantizando una educación inclusiva, permanente y de calidad para todos.

- Antigüedad en cuanto a la apertura, autorización y/o reconocimiento del servi-cio educativo para atender las necesidades del alumnado en la misma institución en otros niveles.

ARTÍCULO 10. (Texto según Dec. 628/12) Otorgado el aporte estatal y de man-

tenerse las mismas condiciones, las nuevas creaciones o desdoblamiento de secciones del servicio aprobadas pedagógicamente que aseguren la inclusión, permanencia y continuidad de los alumnos en el sistema educativo, podrán ser in-corporadas al beneficio en la medida que se acredite que alcanzan los mínimos de alumnos fijados por la reglamentación vigente y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

ARTÍCULO 11. La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los pro-

cedimientos para determinar las categorías arancelarias según el porcentaje de aporte estatal otorgado oportunamente, así como también el porcentaje de becas, adecuándolas a los niveles y modalidades de los servicios educativos.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 12. La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los pro-

cedimientos para la aplicación de sanciones a establecimientos educativos de gestión privada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13.688 y la reglamentación que se dicte en consecuencia de acuerdo a las pautas establecidas en el presente Decreto.

Page 93: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.93

ARTÍCULO 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13688 será considerado falta, que estará sometida a la ponderación por parte de la Dirección General de Cultura y Educación.

La falta será calificada como leve, grave o muy grave, de acuerdo a las específicas características del caso y a las reiteraciones en que incurrieran los responsables.

En todos los casos deberá garantizarse el derecho de defensa de los administra-dos previo a la aplicación de las sanciones.

ARTÍCULO 14. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de

la Ley N° 13688 se considerará que existe perjuicio económico al Fisco cuando se modifique el objeto o destino del aporte estatal. La instrucción de las actuaciones sumariales originadas será de competencia de la Auditoría General.

Aquellas transgresiones que impliquen perjuicio económico al fisco pero no se encuentren comprendidas en el párrafo precedente deberán ser denunciadas a los organismos con competencia en la materia respectiva.

ARTÍCULO 15. Las transgresiones a la Ley N° 13688, por parte de los propietarios

y/o representantes legales de establecimientos educativos de gestión privada que cuenten o no con el beneficio del aporte estatal, y que no impliquen alterar el destino del aporte estatal, tales como no responder a los lineamientos de la política educati-va; la no presentación en tiempo y forma de la documentación referida a la rendición del aporte estatal, a los aportes patronales y personales ante el Instituto de Previsión Social (o quien lo reemplace); el falseamiento u omisión de datos en Declaraciones Juradas y/o documentación requerida para verificar el pago de los seguros de res-ponsabilidad civil; aportes y contribuciones a la Administración Federal Ingresos Pú-blicos (o quien lo reemplace), a las Obras Sociales, a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo; el incumplimiento al Régimen Arancelario y el correcto destino del aporte estatal; serán pasibles de las siguientes sanciones según su gravedad:

Falta Levea) Llamado de atención o apercibimiento que quedará archivado en el

legajo del establecimiento.Falta Grave

b) Suspensión del aporte estatal, por el plazo legalc) Privación del aporte estatal, por el plazo legald) Prohibición temporaria a matricular

Falta Muy Gravee) Supresión del aporte estatalf) Quite de la autorización o reconocimiento para funcionar. En todos los

casos, el trámite sumarial deberá asegurar el derecho de defensa de los administrados.

Page 94: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .94

ARTÍCULO 16. La Dirección General de Cultura y Educación podrá establecer medidas preventivas de carácter transitorio tendientes a resguardar los derechos laborales de los docentes y de los niños, jóvenes y adultos a recibir educación en un establecimiento escolar que forme parte del sistema educativo, que cumpla con las normas.

En todos los casos, y previo al eventual y posible trámite sumarial se deberá ase-gurar el derecho de defensa de los administrados.

ARTÍCULO 17. Las sanciones previstas en esta norma serán aplicadas por la Di-

rección Provincial de Educación de Gestión Privada, por medio del dictado del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 18. La Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada tendrá a

su cargo la confección y actualización del Registro de Inhabilitados, clausurados y sancionados, el cual será publicado en la Página web de la Dirección General de Cultura y Educación.

Page 95: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.95

ARTÍCULO 92.- La instrucción del sumario podrá ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad orgánica aprobada por estructura y será ordenada por una autoridad de jerarquía no inferior a Director Provincial o General con jurisdicción so-bre el lugar o dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y será sustanciada por intermedio de la dependencia del organismo central de administración del personal a la cual se asigne competencia específica para conocer en tales causas.

Reglamentario de la LEY N° 10.430

ARTÍCULO 92.-La dependencia con competencia específica para conocer en las causas pre-

vistas en el artículo 92 de la Ley es la Dirección de Sumarios, cuyo titular tiene las siguientes facultades:

a) La organización de la Dirección proponiendo, la creación de los organismos internos que estime adecuados para el cumplimiento de sus funciones.b) Designar el o los instructores que sustanciarán los sumarios y los secretarios letrados, si correspondiere.c) Resolver las cuestiones de procedimientos que se sustanciaren durante la tra-mitación de los sumarios.d) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales y/o municipales los informes que considere indispensables, sin necesidad de seguir la vía jerárquica.Los organismos provinciales deberán evacuar los informes requeridos dentro de los CINCO (5) días.e) Elevar a la Junta de Disciplina, previo dictamen, las actuaciones sumariales para la prosecución de su trámite.Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores serán de aplicación para el Director de Sumarios. El incidente respectivo tramitará por separado y será resuelto por su superior jerárquico.

1°) ORDEN DE SUMARIOI. El acto u orden que disponga la instrucción de sumario deberá contener inelu-

diblemente, en forma clara y precisa, la mención de los hechos a investigar, y la individualización del o de los agentes presuntamente involucrados, si los hubiere.

En este último caso, se remitirá a la Dirección de Sumarios, juntamente con el referido acto:

a) Copias del legajo personal de cada uno, con todos los antecedentes que obren en él.

LEY N° 10.430

DECRETO N° 552/12

Page 96: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .96

b) Ultimo domicilio declarado en los términos del artículo 78, inciso o) de la Ley.c) Informe de concepto del superior inmediato, en los rubros idoneidad, laborio-sidad y conducta. En caso de que él o los agentes estuvieran suspendidos o sin prestar servicios por cualquier motivo, el informe será efectuado por el último superior jerárquico del mismo, mientras prestara efectivamente funciones.II. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante, deberá notificarse en los ca-

sos en que hubiere agentes individualizados en la misma.III. Si la orden no cumpliere con los requisitos legales, el Director de Sumarios

deberá requerir las aclaraciones pertinentes, las que deberán ser evacuadas por las reparticiones que requieran el sumario, dentro del término de DOS (2) días.

2°) INSTRUCCIÓN DEL SUMARIOIV. La instrucción del sumario será llevada a cabo por medio del instructor que al

efecto designe el Director de Sumarios, el que cumplirá su cometido de acuerdo al procedimiento que se establece en esta reglamentación.

3°) PLAZOS DE SUSTANCIACIÓN DE LOS SUMARIOSV. Los sumarios administrativos deberán ser concluidos en el plazo de SESENTA

(60) días. El Director de Sumarios a petición del instructor que lo sustancia, podrá prorrogar ese plazo cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

VI. Los plazos acordados para la sustanciación del sumario administrativo co-menzarán a correr a partir de la fecha en que el instructor designado recibe las actuaciones, no pudiendo este último exceder de DIEZ (10) días desde su desig-nación.

VII. Los plazos se interrumpen cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales, que en cumplimiento de pre-rrogativas o deberes establecidos por Ley y debidamente justificados soliciten su remisión.

VIII. Los plazos se suspenden cuando mediaren razones justificadas por el lapso en que éstas se prolongaren, con intervención del Director de Sumarios.

IX. El incumplimiento de los plazos fijados para la instrucción del sumario, en ningún caso dará lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria para los responsables cuando la demora no se encuentre de-bidamente justificada.

X. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días.

XI. Se considerarán horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20) horas para las diligencias que los instructores, gestores o notificadores deban practicar fuera de la Dirección de Sumarios.

XII. Cuando las circunstancias lo requieran, el instructor podrá habilitar días y horas. La resolución que se dicte acordando o denegando habilitación de días y horas es irrecurrible.

Page 97: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.97

4°) INSTRUCTORESXIII. Para el cumplimiento de su cometido, los instructores deberán revistar prefe-

rentemente en categoría igual o superior a la del agente sumariado y tendrán título universitario de Abogado, Escribano o Procurador.

XIV. El instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia del o de los sumariados y en especial:

a) Instruir los sumarios para los cuales haya sido designado, observando las dis-posiciones legales en vigencia.b) Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento.c) Requerir directamente a todas las reparticiones provinciales los informes que considere indispensable sin necesidad de seguir la vía jerárquica. Los organis-mos deberán evacuar los informes requeridos en la forma establecida en el apar-tado LXI.d) Elevar al Director de Sumarios el informe correspondiente en forma suscinta y clara, no debiendo exteriorizar su opinión.XV. El instructor sumariante no podrá realizar ningún acto de procedimiento sin

providencia previa que lo ordene.XVI. El instructor podrá requerir la designación de secretarios letrados cuando

la complejidad de la cuestión o el número de los sumarios a su cargo lo hagan necesario.

En este caso, el secretario letrado podrá realizar por sí todas las medidas proce-sales tendientes a la sustanciación del sumario con excepción de:

1) Apertura a prueba de cargo y de descargo.2) Imputación.3) Providencia que propicie el sobreseimiento.4) Proveimiento de peticiones de o de los sumariados.5) Cierre del sumario e informe final.XVII. El sumariado podrá recusar al instructor por algunas de las siguientes causas:a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.b) Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.c) Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.d) Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.e) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.f) La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se ma-nifieste por frecuencia en el trato.g) Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con in-

Page 98: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .98

volucrados o denunciantes.h) Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.i) Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes.j) Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.k) Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.l) Las causales de recusación enunciadas precedentemente alcanzarán igual-mente al representante o patrocinante del inculpado.El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enumeradas de-

berá excusarse.La recusación no suspende el curso del sumario, salvo en lo que atañe a la decla-

ración del sumariado, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor mien-tras se sustancia el correspondiente incidente.

Las causales de recusación y excusación antes enunciadas, serán de aplicación también para los secretarios letrados que pudieren ser designados.

XVIII. Los incidentes de recusación o excusación serán sustanciados por cuer-da separada y deberán ser planteados en la primera presentación que haga el su-mariado, salvo que se trate de hechos sobrevinientes. Si la recusación la formula el denunciante, éste deberá efectuarla dentro de los TRES (3) días de haber conocido los hechos que dan motivo a la misma.

El recusante deberá ofrecer la prueba en el mismo escrito en el que formule la recusación, la que será cumplida dentro de los CINCO (5) días, término que podrá ser prorrogado por el Director de Sumarios por razones debidamente fundadas.

XIX. El incidente será resuelto por el Director de Sumarios, cuya decisión será irrecurrible.

XX. Resuelta desfavorablemente la recusación o excusación, se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originalmente. Si, por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo instructor suma-riante o a la ratificación del designado transitoriamente.

Cuando el planteo de recusación o excusación comprende al secretario letrado solamente, las actuaciones permanecerán a cargo del instructor actuante, sin per-juicio de lo que se resuelva respecto de aquél. En caso de acogerse al planteo de recusación o excusación, se procederá a la designación de un nuevo secretario en el mismo acto.

5°) SECRETO DE SUMARIOXXI. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por finalizada la prueba de

cargo. 6°) ACTUACIONES EN GENERALXXII. Las actuaciones del sumario deberán realizarse por escrito, utilizándose

preferentemente la escritura a máquina.

Page 99: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.99

XXIII. De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar y fecha, la que será firmada por todas las personas que ha-yan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utili-ce mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes.

Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circuns-tancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego. Cuando se negare a firmar, se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos perso-nas a quienes constare esa negativa.

Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada sufi-ciente a los fines indicados.

El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere.

XXIV. Las raspaduras, errores, interlineaciones, etc., en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma, bajo pena de nulidad de la diligencia. No podrán dejarse claros ni espacios de ninguna naturaleza antes de la firma.

XXV. Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la Dirección de Sumarios. La violación de esta prohibición hará incurrir en falta grave tanto a quienes retiren las actuaciones como a quienes faciliten la maniobra.

XXVI. En lo no previsto en materia de actuaciones, se aplicarán las disposiciones del Decreto-Ley Nº 7647/70 o la norma que lo reemplace.

7°) NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOSXXVII. Deberán ser notificadas las siguientes providencias:a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales (apartados LXXIII y LXXX).b) La que provee la prueba de descargo.c) Las que fijen audiencias de testigos de cargo y de descargo.d) Las que denieguen peticiones.e) Las intimaciones.Las restantes providencias sólo serán notificadas si, a criterio del instructor, la

falta de ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa.Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama cola-

cionado o por carta documento preferentemente.Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las mismas

se desprenda sin duda alguna que lo que se pretende notificar ha llegado a conoci-miento pleno del destinatario.

Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de providencias de fecha posterior.

XXVIII. Cuando se efectuare personalmente, la misma estará a cargo del instruc-tor, pudiendo practicarse por intermedio del jefe inmediato del agente en el lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente acreditada la

Page 100: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .100

fecha en que se formaliza la notificación, lo que refrendará el jefe con su firma.XXIX. La cédula contendrá:a) El número de expediente.b) El nombre y el domicilio de la persona a notificar y el carácter de ese domicilio.c) La transcripción de la parte resolutiva y de su motivación.d) Lugar, fecha y la firma del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere constituido, el notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor de DIECIOCHO (18) años que manifieste ser de la casa en ausencia de aquél, copia de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma, el día y hora de la entrega.El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia de lo ac-

tuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador, el interesado o quien la hubiere recibido.

En los casos en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia. Si se negaren a recibirla, la fijará en la puerta del domicilio constituido. De igual forma procederá en caso de hallar cerrado el domicilio.

Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la presencia del intere-sado.

En caso de encontrarlo, o en ausencia de éste cualquiera que fuera el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma señalada para el domicilio constituido.

Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación, devolverá la cédula informada. De igual modo procederá si los moradores manifiestan desco-nocer al interesado o no encontrare el domicilio de la notificación.

XXX. Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio constituido en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente de conformidad con lo dispues-to en el artículo 78 inciso o) de la Ley, por ser aquél falso o inexistente o por haber sido alterado o suprimida la numeración, el encargado de la notificación lo hará constar bajo su firma, en cuyo caso se tendrá por cumplida la misma en la oficina donde se encontrare el expediente.

A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pertinente y se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento del mismo.

XXXI. Cuando la notificación se hiciera por carta documento o por telegrama colacionado, éstos contendrán las enunciaciones fundamentales de la célula, con-signando la parte resolutiva y la motivación del acto.

La fecha de notificación de este caso, será la de constancia de la entrega de la carta documento o del telegrama colacionado.

XXXII. Los Organismos Sectoriales de Personal, al tomar conocimiento del cam-bio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberán comunicarlo en forma inmediata a la Dirección de Sumarios, con expresa indicación del número del expediente en que se ordenó el mismo.

Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agen-

Page 101: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.101

te sumariado, en forma directa ante la Dirección de Sumarios.

8°) MEDIOS DE PRUEBA A) DECLARACIÓN DEL INCULPADOXXXIII. Cuando se proceda a citar a un agente comprendido en la orden de suma-

rio, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad.

Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en la orden de su-mario, pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiera estado de sospecha, procederá a recibirle declaración informativa en las mismas condicio-nes que al sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter.

En ambos casos, deberá constar en el acta el carácter de declaración y de las garantías que lo amparan.

Dichas garantías, además de la falta de juramento o promesa de decir verdad, consisten en el derecho de negarse a declarar y la inexistencia de presunción en su contra por tal negativa.

El acta de la indagatoria deberá ajustarse, en cuanto no se oponga el carácter de la misma, a las normas establecidas para la declaración testimonial.

La oposición del indagado a la suscripción del acta, se interpretará como nega-tiva a declarar.

En ambos casos, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, el que sólo podrá presenciar la audiencia sin facultades para intervenir en ella.

Se permitirá al declarante manifestar cuando tenga por conveniente para la ex-plicación de los hechos, evacuándose las citas y demás diligencias que propusiere, si el instructor las estimara conducentes para la comprobación de las manifesta-ciones efectuadas.

El inculpado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo desee, en cualquier estado del sumario, pudiendo incluso pedirse la presente medida a solicitud de otros imputados con consentimientos del inculpado.

B) CONFESIÓN.XXXIV. La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debien-

do reunir los siguientes requisitos:a) Que sea hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos.b) Que no se presta por error evidente.c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstan-cias y condiciones personales del sumariado.d) Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sen-tidos y no por inducción.e) Que el hecho esté acreditado y la confesión concuerde con sus circunstancias

Page 102: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .102

y accidentes.La confesión no puede ser dividida en perjuicio del causante. C) TESTIMONIALXXXV. El instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quie-

nes considere en condiciones de suministrar información o datos que sirvan para la comprobación de los hechos y sus circunstancias, sean o no agentes de la Ad-ministración Provincial, en las audiencias principal y supletoria que se fijen.

XXXVI. Las notificaciones a los testigos se efectuarán en la forma establecida en los apartados XXVI y siguientes. Si el domicilio denunciado fuere falso o no existie-re, podrá tenerse por desistido al testigo indicado.

XXXVII. Los agentes de la Administración están obligados a prestar declaración. Si debidamente notificados no comparecen sin causa que los justifique, se harán pasibles de las sanciones que les pudiere corresponder. En las notificaciones se harán constar esta norma.

XXXVIII. No están obligados a declarar quienes no sean agentes de la Adminis-tración. Invitados a hacerlo, se dejará constancia de su negativa o incomparencia.

Si el testigo ofrecido en la defensa, debidamente notificado, no compareciere sin causa que lo justifique, se tendrá por desistido, conforme a lo establecido por el apartado LXXVI del presente artículo.

XXXIX. Están obligados a declarar pero no a comparecer:a) Los enfermos o impedidos físicamente, quienes lo harán en el lugar en que se encuentren, donde concurrirá el instructor.b) El Gobernador de la Provincia, las autoridades mencionadas en el artículo 99, inciso b) de la Ley y demás funcionarios provinciales de jerarquía equivalente, declararán por oficio, a tenor del interrogatorio pertinente que se transcribirá en el mismo. A excepción del Gobernador, los restantes funcionares deberán devolver el oficio cumplimentando en el plazo de los CINCO (5) días de recibido el mismo.XL. Toda persona mayor de DOCE (12) años podrá ser llamada como testigo. Los

menores de esa edad podrán ser oídos por causas debidamente fundadas al solo efecto de esclarecer los hechos.

XLI. De las declaraciones se levantará acta, la que además de las circunstancias referidas en el apartado XXIII de este artículo deberá contener:

a) Nombre y apellido completo del declarante, edad, estado civil y nacionalidad, dejándose constancia del documento de identidad.b) Profesión, empleo u oficio. En caso de ser agente de la Administración, se con-signará la dependencia en que se desempeña, el cargo que ocupa y la antigüedad.c) Domicilio real y legal, en su caso.XLII. Los testigos serán interrogados separadamente. Prestarán juramento de

decir verdad e indicarán si conocen al imputado, si es pariente, en qué grado, amigo o enemigo, acreedor o deudor, y si le comprenden algunos de los otros impedimen-tos que se le harán conocer, entre ellos, su interés en el resultado del sumario.

Page 103: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.103

XLIII. Las preguntas deberán ser claras y precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente. Tampoco se podrán formular amenazas de ninguna clase ni preguntas que puedan afectar al fuero privado o el carácter íntimo, extrañas al asunto que se ventila.

XLIV. El testigo no está obligado a contestar en forma precipitada. Las pregun-tas le serán repetidas, siempre que se advierta que no las ha comprendido, y con mayor razón, cuando la respuesta no concordare con el contenido de la pregunta. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escritas de antemano. En el acto se procurará asentar las mismas palabras y ex-presiones vertidas por el declarante, quien deberá dar razón de sus dichos.

XLV. El sumariante deberá interrumpir el interrogatorio cuando advierta señales de fatiga en el testigo, reanudando el mismo cuando hubiere desaparecido el impe-dimento para continuar la declaración.

XLVI. Concluido el acto y si el interrogado se negare a leer su declaración o no pudiera hacerlo, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara, dejando expresa constancia de ello.

El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si, por el con-trario, tiene algo que añadir o enmendar. Si no se ratificara en todo o en parte, se hará constar el hecho y las causales invocadas, pero en ningún caso se testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones se agregará a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste con precedencia y sea objeto de modificación.

D) CAREO.XLVII. Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario discordaren en algún

hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias y en este último caso, el instructor procederá a efectuar los careos correspondientes.

XLVIII. Para llevar a cabo un careo, se procederá de la siguiente forma:a) Llenadas las formalidades previas de estilo, relacionadas con la identidad de los intervinientes, se dará lectura a los careados de las partes de sus respectivas declaraciones que se consideren contradictorias entre sí, llamándoles la atención sobre ellas a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la declaración de la verdad, pudiendo los careados solicitar la lectura íntegra de lo declarado.b) Se consignarán por escrito las preguntas y respuestas que por intermedio de la instrucción mutuamente se hicieran los careados, en la forma más ajustada a la realidad.c) No se permitirá que entre ellos se insulten o amenacen ni falte el decoro público.d) Se dejará constancia de todas las particularidades que resulten o puedan re-sultar convenientes.e) Todos los intervinientes firmarán la totalidad de las hojas utilizadas en la dili-gencia, previa lectura y ratificación.

Page 104: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .104

XLIX. En un mismo acto no podrán carearse más de DOS (2) personas. El careo entre inculpados se verificará en la misma forma, pero sin recibirles juramento de decir verdad. Los careos de inculpados con testigos podrán efectuarse a pedido de los primeros o de oficio, pero siempre con el consentimiento de los segundos.

L. Si se hallare ausente alguna de las personas que deban ser careadas, se leerá al que se encuentre presente su declaración y las particularidades del ausente en las que discordase, y las explicaciones que de u observaciones que haga para con-firmar, variar, o modificar sus anteriores asertos, se consignarán en la diligencia. Posteriormente podrá completarse el restante medio careo.

E) PERICIAL.LI. Se procederá a recabar informe pericial siempre que para el examen de una

persona o para la apreciación de un hecho o de sus circunstancias, se requieran conocimientos especiales en algún arte, técnica, ciencia o industria.

LII. Se nombrará un solo perito por cada rama del arte, técnica, ciencia o indus-tria. Excepcionalmente podrá aumentarse su número, que en ningún caso se exce-derá de TRES (3), cuando la complejidad de los hechos lo haga procedente.

LIII. Las pericias se confiarán a los agentes de la Administración Provincial, aún cuando no estuvieran comprendidos en la Ley 10430 y sus modificatorias, que tengan título en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho sobre el cual deben expedirse, siempre que la profesión relativa a la ciencia, arte o industria esté reglamentada. Si no lo estuviere, se podrán designar personas entendidas aun-que no tuvieren título. Los agentes de la Administración deberán efectuar la pericia como si se tratare de una obligación inherente al cargo.

LIV. Cuando la Administración Pública Provincial no contase con profesionales o expertos en la ciencia, arte o industria a que corresponda el hecho a investigarse, excepcionalmente podrá recabarse al Poder Judicial la designación de un perito de la Dirección General de Asesoría Pericial y si tampoco contaren con un profesional en la especialidad, podrá requerirse la designación a organismos o reparticiones nacionales. La Administración se hará a cargo de los costos que demande la pericia.

LV. Las causales de recusación y excusación previstas para los instructores se-rán de aplicación para los peritos designados.

Este derecho podrá ser ejercido dentro de los TRES (3) días de la notificación o de tomar conocimiento de la causa, cuando fuere sobreviniente o desconocida. A los efectos anteriores la autoridad que designe al perito deberá practicar la notifica-ción fehaciente de ello al sumariado y transcurrido el plazo aludido, sin que hubiere oposición, quedará firme la designación. De mediar oposición, la misma tramitará en incidente por separado y será resuelta por el instructor actuante. En caso de acogerse, devolverá las actuaciones al funcionario designante para que proceda al reemplazo del perito. La decisión que adopte el instructor será irrecurrible.

LVI. El informe pericial será redactado por escrito, bajo juramento de decir la ver-dad, con indicación de lugar y fecha. El informe deberá ser presentado dentro de

Page 105: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.105

los SEIS (6) días de haber sido notificado el perito. A pedido del mismo, este térmi-no podrá ser ampliado por otros SEIS (6) días, cuando la complejidad del asunto lo haga procedente. Por excepción y por causas debidamente fundadas, la autoridad de la que dependa el perito podrá prorrogar los plazos. Vencidos el primero o se-gundo de los términos acordados sin que el perito comunicare el informe ni solici-tare ampliación de plazo, el mismo será considerado incurso en falta. Si además se advirtiere morosidad, la falta será considerada grave. Al producirse la demora, el Director de Sumarios comunicará lo ocurrido a la autoridad de la que dependa el perito.

F) DOCUMENTAL.LVII. Se agregarán al expediente todos los documentos que se presentaren du-

rante la instrucción, que tuvieren relación con el sumario.LVIII. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del instructor o que por

la circunstancia del caso no puedan ser agregados, podrán ser compulsados en el lugar en que se encuentren y en caso necesario, se extraerá o recabará copia testimoniada de los mismos.

LIX. Los documentos privados serán sometidos a reconocimientos de aquellos a quienes pertenecieran, para lo cual deberán ser citados poniéndoseles de mani-fiesto los instrumentos a reconocer.

LX. Los organismos de la Administración están obligados a poner a disposición del instructor los documentos que fueren recabados por éste, como así también expedir copia testimoniada, pudiendo el instructor proceder al secuestro de los mismos en caso de ser necesario.

Las copias podrán ser obtenidas por cualquier medio que sea factible (mecano-grafiadas, fotografiadas, etc.), debiéndose certificar sobre su autenticidad, según el caso, por el instructor o por quien las expida.

G) INFORMATIVA.LXI. El instructor está facultado para requerir, mediante oficio, los informes que

estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, no resultando necesario para ello seguir la vía jerárquica. Los organismos requeridos deberán contestar los informes dentro de los DOS (2) días de recibido el oficio. El incumplimiento de esa norma por parte del responsable del organismo, lo hará in-currir en falta grave. Si por razones fundadas, para suministrar el informe pedido se necesitare un lapso mayor, deberá comunicarse de inmediato esta circunstancia al instructor.

LXII. En los pedidos de informe a organismos ajenos a la Administración Pública Provincial, a petición de los imputados, se podrá imponer la carga de su diligencia-miento a éstos, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de hasta DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha prueba.

Dentro del término conferido, a petición del imputado y mediando razones debi-

Page 106: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .106

damente fundadas, la instrucción podrá prorrogar dicho término, siempre bajo el mismo apercibimiento.

H) RECONOCIMIENTO.LXIII. Si fuere necesario el reconocimiento de algún lugar, se realizará inspección

ocular. Cuando ésta deba efectuarse en lugares bajo dependencia de la Adminis-tración Provincial, los funcionarios a cargo de los organismos respectivos estarán obligados a facilitar el cumplimiento de aquélla.

En el supuesto de que se tratare de lugares no dependientes de la Administra-ción, la inspección ocular no podrá realizarse si no mediare conformidad de tercero con derecho para oponerse a la misma.

LXIV. El instructor procederá a labrar acta detallando las circunstancias de inte-rés para la investigación.

Asimismo, podrá confeccionar plano y croquis, tomar fotografías y recoger las pruebas que encontrare en el lugar.

LXV. Los inculpados podrán concurrir con sus representantes o letrados y formu-lar las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en el acta.

I) DILIGENCIAMIENTO.LXVI. Cuando cualquiera de las medidas de prueba deba ser cumplida fuera del

asiento del instructor sumariante, éste podrá requerir su ejecución a las Municipa-lidades u otros organismos provinciales del lugar, los que deberán producirlos de inmediato con intervención de sus organismos específicos.

J) DISPOSICIONES COMUNES.LXVII. Las decisiones de la instrucción en materia probatoria serán irrecurribles.LXVIII. Para lo que no esté previsto en materia probatoria, serán de aplicación su-

pletoria las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la presente Reglamentación.

9°) CONCLUSIÓN DE LA PRUEBA DE CARGOLXIX. Concluida la prueba de cargo, el instructor dispondrá el levantamiento del

secreto del sumario.LXX. Si, a juicio del instructor, se encontrare acreditada la comisión de falta admi-

nistrativa e individualizado el o los autores, procederá a dictar auto de imputación, el que deberá contener en sus considerandos:

a) La exposición metódica de los hechos, relacionándolos, con las pruebas agre-gadas al expediente.b) La participación que en ellos tuvieren cada uno de los imputados, mencionan-do claramente a los mismos, por sus nombres y apellidos completos.Las circunstancias atenuantes y agravantes, que puedan modificar la respon-sabilidad de los imputados, desde una base estrictamente probatoria, sin poder

Page 107: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.107

incurrir en valoraciones que vayan más allá de la comprobación o no de la exis-tencia de la falta.En la parte dispositiva, contendrá:a) El encuadramiento legal que corresponda a los hechos relacionados y a la sanción disciplinaria que estime aplicable.b) El otorgamiento de traslado para descargo y ofrecimiento de prueba a los im-putados.LXX.I. El auto de imputación es irrecurrible, sin perjuicio de la disconformidad que

pudiera manifestar el inculpado.LXXII. No existiendo, a criterio del instructor, elementos de juicio suficientes para

la prosecución de las actuaciones, propiciará el sobreseimiento, elevándolas al Di-rector de Sumarios.

El auto que lo disponga deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enuncia-dos en el apartado LXX.

El Director de Sumarios examinará las actuaciones y si compartiere el tempera-mento propuesto, las remitirá a la Junta de Disciplina con opinión fundada.

Caso contrario las devolverá al instructor, ordenándole la sustanciación de las medidas de pruebas que estime pertinentes.

Podrá asimismo disponer se dicte providencia de imputación, en cuyo caso de-berá designar nuevo instructor en el mismo acto. También podrá disponer el dicta-do de nuevo auto de imputación, prosiguiéndose con el procedimiento establecido a partir del apartado siguiente.

10) DERECHO DE LOS IMPUTADOS LXXIII. Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado al

imputado por el término de DIEZ (10) días, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenza-rán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

LXXIV. En su escrito de descargo el inculpado deberá constituir domicilio en for-ma clara y precisa, el que se considerará subsistente para todos los efectos legales mientras no designe otro, no pudiendo constituirlo en oficinas públicas.

En el caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá por constituido el domicilio declarado en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 78, inciso o) de la Ley.

Asimismo, deberá ofrecer la totalidad de la prueba que estime necesaria, la que se sustanciará de acuerdo con las formalidades establecidas para la investigación, en las normas de la presente reglamentación, cualquiera sea la denominación que le asigne el imputado.

El instructor sumariante no admitirá pruebas que no versen sobre hechos rela-tivos al sumario y que sean manifiestamente improcedentes. La providencia que

Page 108: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .108

se dicte al respecto es irrecurrible, pero el Director de Sumarios, previo a dictar la resolución definitiva, o la Junta de Disciplina, podrán disponer su producción. Si el imputado lo considerare pertinente, dentro del plazo podrá presentarse ante la ins-trucción y manifestar verbalmente, dejándose constancia en acta, de los términos de su descargo. En ese caso, la instrucción consignará en el acta todo lo que le dictare el imputado y que hiciera a su defensa.

LXXV. El imputado no podrá ofrecer más de CINCO (5) testigos, salvo que en el auto de imputación se hubiere valorado un número mayor de testigos de cargo en su perjuicio. Cuando haya propuesto un número mayor, el instructor tomará declaración a los CINCO (5) primeros de la lista presentada. Con respecto a los restantes, emitirá providencia fundada resolviendo con relación a la conveniencia de que depongan, para lo cual tendrá en cuenta la complejidad de los hechos y sus circunstancias.

Contra la resolución que se dicte no cabe recurso alguno, sin perjuicio de las facultades ampliatorias del Director de Sumarios y de los organismos que inter-vengan con posterioridad.

LXXVI. En el escrito de ofrecimiento de prueba se indicará domicilio o dependencia administrativa donde se desempeñen los testigos a los fines de su notificación, de-biendo acompañarse, asimismo, los interrogatorios abiertos a cuyo tenor declararán.

En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará al imputado por un plazo de DOS (2) días para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. El instructor podrá desestimar las preguntas que considere improcedente y formular las aclaraciones que considere pertinentes, sin recurso alguno en ambos casos. En el auto de proveimiento de prueba de descar-go, se fijará la fecha y la hora en que se efectuará la audiencia. Asimismo se fijará fecha y hora para una audiencia supletoria, para el caso de que no pudiere concurrir a la primera. Si los testigos no comparecieran a ninguna de las audiencias fijadas, dentro del día siguiente al de la fecha fijada para la segunda, el instructor tendrá por desistida la prueba, salvo que el imputado, el día de la segunda audiencia, se presentare acreditando razones debidamente fundadas.

LXXVII. Los imputados o representantes y patrocinantes podrán intervenir en la audiencia con facultad de ampliar el interrogatorio, a través del instructor.

LXXVIII. Los documentos en poder del imputado se acompañarán también con el escrito de descargo; caso contrario se indicará en forma precisa el lugar en don-de se encuentren. De tratarse de documentos privados, deberá indicarse quiénes y dónde deben ser citados para su reconocimiento. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el instructor intimará por un plazo de DOS (2) días, para que se subsane la omisión, bajo apercibimiento de tener por no ofrecida la prueba. Cuando sea menester extraer copias fotográficas, mecanográficas o de otro tipo, la obtención de las mismas serán a cargo de la Administración, siempre que no se tratare de copias que el imputado requiera de las actuaciones, para su control personal, en cuyo caso será a su cargo.

Page 109: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.109

LXXIX. En el supuesto de que la prueba fuera ofrecida por el inculpado y deba recurrirse a la designación por sorteo de un perito de las listas confeccionadas por el Poder Judicial, las costas serán satisfechas por la Administración, al igual que si fuere designado por una repartición nacional.

Asimismo, podrá ofrecer a su exclusivo cargo, cualquiera fuere el resultado del sumario, la designación de un perito particular para actuar en forma conjunta con el o los designados por la Administración, ajustando su labor a lo establecido en el Título 8°, punto E) del presente artículo.

El cometido de ese perito particular será responsabilidad exclusiva del proponen-te y su incumplimiento por cualquier circunstancia permitirá tener por desistido el ofrecimiento.

LXXX. Concluida la prueba de descargo, se correrá nuevo traslado de las actua-ciones a cada imputado, para que alegue sobre el mérito de la producida dentro del término de CINCO (5) días.

LXXXI. Los escritos podrán ser presentados hasta el día siguiente hábil de su vencimiento, dentro de las DOS (2) primeras horas del horario administrativo.

Transcurrido el término para la formulación del descargo y ofrecimiento de la prueba y/o alegato sin que el inculpado lo haya hecho, el instructor dictará provi-dencia que le dé por decaído el ejercicio de esos derechos.

LXXXII. Los plazos previstos en los apartados LXXIII y LXXX serán prorrogados en función de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kiló-metros o fracción que no baje de CIEN (100) kilómetros de la ciudad en la que se otorguen las vistas.

LXXXIII. El instructor procederá a decretar el cierre del sumario en las siguientes circunstancias:

a) Cuando el imputado no hubiera presentado el descargo y se haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.b) Cuando presente descargo y no ofrezca prueba a producir.c) Cuando haya alegado sobre el mérito de la prueba de descargo o se le haya dado por decaído el ejercicio de ese derecho.

LXXXIV. Se podrá otorgar representación por carta poder, certificada la firma por autoridad administrativa, judicial o policial o en acta ante la instrucción, a pro-fesionales del derecho.

Para la representación o patrocinio letrado se aplicarán las normas de las Leyes Nº 5177, Nº 6716 y Decreto-Ley Nº 8904/77 o las normas que, en su caso, las re-emplacen o modifiquen.

Page 110: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .110

XIII. DE LOS RECURSOS a) Decisiones recurribles. ARTÍCULO 86: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trá-

mite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invali-dan, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 87: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los in-

formes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo, no son recurribles.

ARTÍCULO 88: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la

denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

b) Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio. ARTÍCULO 89: El recurso de revocatoria procederá contra todas la decisiones

administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito e interpuesto dentro del plazo de diez días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

ARTÍCULO 90: El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación por

el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.Sólo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de

las previstas en el artículo 87 y, en este caso, en la duda se estará en favor de su admisión.

ARTÍCULO 91: El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio,

únicamente en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92°. Cuando hu-biese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las 48 horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

c) Recurso jerárquico. ARTÍCULO 92: El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos

finales y los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite. Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez días ante la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior.

DECRETO LEY N° 7647/ 70

Page 111: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.111

ARTÍCULO 93: Cuando hubiere vencido el plazo establecido para resolver la revo-catoria y la Administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamen-te ante el órgano superior para que se aboque al conocimiento y decisión del recurso.

d) Recurso de apelación. ARTÍCULO 94: Contra las decisiones finales de los entes autárquicos, que no

dejen abierta la acción contencioso administrativa, procederá un recurso de apela-ción con las formalidades establecidas en el artículo 92°. El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo está limitado al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular, pero no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolu-ción de las actuaciones para que el ente autárquico dicte nuevo acto administrativo ajustado a derecho.

e) Recursos contra actos generales. ARTÍCULO 95: En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad

administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, de-berá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al inte-rés a que perjudica o al derecho que vulnera dentro del plazo de 30 días a partir de la última publicación en el “Boletín Oficial” o de su notificación.

f) Recursos contra actos de oficio. ARTÍCULO 96: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio,

comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos administra-tivos, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con los artículos 55 y 56.

Si los actos referidos en los artículos 95 y el presente emanaren del Gobernador de la Provincia, sólo procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será defini-tiva y causará estado.

g) Exclusiones ARTÍCULO 97: Los recursos jerárquicos y de apelación no proceden:a) Cuando una Ley haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestio-nes administrativas que su aplicación origine, siempre que dicha Ley prevea un recurso de análoga naturaleza.b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o interven-ción del interesado y que dejen expedita la acción contencioso administrativa.Quedan comprendidas las decisiones de los ministros en ejercicio de competen-cia propia o delegada.

Page 112: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .112

c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos. h) Efectos ARTÍCULO 98: La interposición del recurso tiene por efecto:1. Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con defectos formales o ante órgano incompetente.2. Facultar a la Administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque funda-damente perjuicio irreparable.3. Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios pú-blicos tienen para proveerlo y tramitarlo. i) Trámite y decisión. ARTÍCULO 99: Cuando el acto emane de un órgano inferior a director o equivalen-

te, el recurso jerárquico será resuelto por el superior. ARTÍCULO 100: Emanando el acto de un funcionario de nivel de director o equi-

valente, el recurso jerárquico será resuelto definitivamente por el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 101: Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95 y 96,

jerárquico y de apelación, se sustanciarán con dictamen del Asesor General de Go-bierno y vista del Fiscal de Estado cuando corresponda su intervención de acuerdo con su Ley Orgánica. La autoridad administrativa podrá disponer de oficio y para mejor proveer o por requerimiento de estos funcionarios, las diligencias que estime conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.

j) Agentes públicos. ARTÍCULO 102: Los recursos reglados en este capítulo rigen para los agentes

administrativos, por la relación de empleo público, supletoriamente de los estable-cidos en la legislación específica.

Page 113: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.113

Resolución Firma ConjuntaLA PLATA, BUENOS AIRESMartes 9 de Abril de 2019

Referencia: EX-2019-01544842-GDEBA-SDCADDGCYE

VISTO el EX-2019-01544842-GDEBA-SDCADDGCYE, la Ley N° 13.688, y el Decre-to 552/12 y;

CONSIDERANDO:Que el artículo 128 de la Ley N° 13.688 prevé que tanto los establecimientos edu-

cativos de Gestión Privada que perciben algún tipo de aporte estatal como los esta-blecimientos educativos de Gestión Privada que no cuentan con dicho aporte, pero deben su funcionamiento a la normativa vigente, integran el Sistema Educativo Provincial acorde a los principios, garantías, fines y objetivos que fija la citada ley;

Que el artículo 12 del Decreto N° 552/12 preceptúa que la Dirección General de Cultura y Educación establecerá los procedimientos para la aplicación de sancio-nes a los establecimientos educativos de Gestión Privada en caso de constatarse incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13.688 y su regla-mentación;

Que, a los fines de asegurar la correcta aplicación de la normativa referenciada, deviene necesario definir un procedimiento administrativo disciplinario para la im-posición de las sanciones que correspondan a los establecimientos educativos de Gestión Privada en los supuestos anteriormente mencionados. De modo especial, resulta necesario y conveniente determinar el procedimiento a seguir ante las insti-tuciones educativas de gestión privada cuando el incumplimiento de las obligacio-nes dé lugar a acciones u omisiones que atenten contra la seguridad e integridad de los alumnos y que, a priori, impliquen la intervención de la justicia penal;

Que ello resulta necesario si se toma en consideración la tarea esencial de los docentes y de los responsables de las Instituciones Educativas -sean éstas de ges-tión pública o privada- de garantizar el deber de cuidado de los alumnos mientras permanecen bajo su custodia, deber impuesto normativamente por el Reglamento General de Instituciones Educativas en sus artículos 37 a 40 y 142;

Que ello resulta también un deber impuesto por la Ley Nacional Nº 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y por Ley Provincial Nº 13.298 de Promoción y protección integral de los Derechos de los Niños, debiendo el Estado velar por la integralidad de los derechos consagrados, sea ello garantizando su ejercicio, sea mediante la adopción de medidas ante su

RESFC-2019-1903-GDEBA-DGCYE

Page 114: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .114

vulneración y frente a hechos de maltrato y/o abuso por parte del cuerpo docente hacia alumnos, determinando así los responsables de las conductas disvaliosas ocurridas;

Que en este sentido, resulta también necesario crear mecanismos tendientes a evitar no sólo situaciones relativas a infraestructura que pongan en riesgo actual y/o inminente la integridad psicofísica o la seguridad de los alumnos, sino también mecanismos para la detección del uso inadecuado o desvío de fondos otorgados a los establecimientos educativos de gestión privada en concepto de aporte estatal;

Que, juntamente con el mencionado deber de cuidado de los alumnos, el Estado debe garantizar la debida afectación de los bienes y fondos públicos que hubiera otorgado a las instituciones de gestión privada en virtud de las potestades propias, asegurando la transparencia en la gestión de los mismos y su adecuada rendición de cuentas;

Que, ante tales situaciones -que por su gravedad ameritan el conocimiento pleno por parte de esta cartera educativa y, por tanto, exceden del marco propio de la investigación simple- la Dirección General de Cultura y Educación podrá instruir una investigación institucional tendiente a determinar la gravedad de la falta co-metida y sus responsables institucionales. Ello, sin perjuicio de las investigaciones simples que pudieren tramitarse como preparatorias o preliminares del sumario institucional, y de las investigaciones simples referidas a otras situaciones de me-nor gravedad;

Que lo expuesto precedentemente no implica menoscabo alguno del pleno re-conocimiento de la garantía del libre ejercicio del derecho de enseñar y de la li-bertad de gestión de las instituciones de gestión privada contemplados en la Ley Nº 13.688 de Educación de la Provincia de Buenos Aires como asimismo en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en sus artículos 35º y 198º, y la Carta Magna en su artículo 14; ni desconocimiento de de la naturaleza de la relación de empleo privado que rige la docencia en el contexto de las instituciones de gestión privada, la cual no se ve vulnerada por el procedimiento sumarial institucional que se establece;

Que como consecuencia de ello y en virtud de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto N° 552/12, se establece la competencia del Auditor General para la instrucción de las actuaciones sumariales referidas;

Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno en los órdenes 11 y 35;

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los

Page 115: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

///..

.115

artículos 69 inciso e) e y) de la Ley Nº 13.688 y 12 del Decreto N° 522/12;

Por ello;

EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓNRESUELVE

ARTÍCULO 1º: Aprobar el procedimiento para la aplicación de sanciones a es-tablecimientos educativos de Gestión Privada en caso de incumplimientos a las obligaciones establecidas en la Ley N° 13.688 y su reglamentación, que se aduna como Anexo IF-2019-07541464- GDEBA-DPLYTDGCYE el que fue importando con un total de 6 páginas y pasa a forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º: La presente resolución será refrendada por los señores Subse-cretarios de Educación, Subsecretario Administrativo y el Auditor General de este Organismo.

ARTICULO 3º: Registrar esta Resolución en la Dirección de Coordinación Admi-nistrativa. Comunicar a las Subsecretarías de Educación, Administrativa y a la Au-ditoría General. Comunicar a la Dirección de Educación de Gestión Privada, a la Di-rección de Inspección General, y por su intermedio a todas las Jefaturas de Región y de Distrito de la Provincia de Buenos Aires. Comunicar, a la Dirección Provincial de Legal y Técnica, a la Dirección de Legal y Técnica Educativa,. Publicar en el Boletín Oficial. Cumplido archivar.

Page 116: CLA MAP P A ADMINISTRATIV DISCIPLINARIOS · 3) Ley Nº 13.688: de Educación Provincial. 4) Decreto Nº 552/12: Reglamentación de la Ley Nº 13.688. 5) Ley N° 10.430: Estatuto y

|||

. . .116

///

CLAVES Y MAPAS PARA LA TRAMITACIÓN

DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS