civil2 gonzalez lao parcial1 0809

50
DERECHO CIVIL II PRIMER CUATRIMESTRE I. LA OBLIGACIÓN, EN GENERAL LECCIÓN 1. LA OBLIGACIÓN CONCEPTO Vulgarmente obligación equivale a deber, pero, en el sentido que importa ahora, obligación significa vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación. El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (osea si no realiza la prestación o la realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento (responder con ellos es que estén sometidos a las resultas de las consecuencias jurídicas del incumplimiento) –Art. 1911- Lo que constituye una garantía para el acreedor. Obligación como total vínculo y como deuda del obligado. Se llama obligación al total vínculo entre acreedor y deudor (así mismo se le denomina crédito cuando se le contempla desde el punto de vista del acreedor), pero también se llama obligación a la parte pasiva de ese vínculo, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado. La obligación o el derecho (crédito) que es para el acreedor, puede constituir ella sola, el contenido único de una relación jurídica. Como si A prestó 100 euros a B sin intereses, caso en el que no hay más que la obligación de devolver la suma. Pero normalmente la obligación, en singular, suele ser un componente que, juntamente con otros, integra el contenido total de una relación jurídica obligatoria. Como si A vendió algo a B, y éste está obligado a pagar a aquel el precio, y aquel a entregar a éste la cosa vendida; o si A, B y C otorgaron los tres un contrato de sociedad con determinados pactos, quedando englobados los tres en la relación jurídica societaria, dentro de la que cada uno frente a los otros, y éstos frente a áquel, tienen las distintas obligaciones que, normalmente, corresponden a los socios entre sí y además las especiales procedentes de lo establecido en aquel concreto contrato de sociedad. ELEMENTOS Son elementos de la Obligación : el Vínculo Jurídico , los Sujetos , la Prestación y la Causa EL VÍNCULO JURÍDICO. DEBITO Y RESPONSABILIDAD El Vinculo Jurídico de la Obligación es el nexo que liga a las personas, nexo que esta formado por el Debito y por la Responsabilidad . El Debito es la deuda , es el deber de prestación al que esta sujeto el DEUDOR , que conlleva para el Acreedor un Derecho de Crédito para poder exigir ese -> Deber de prestación , esa Deuda , al hablar de obligación y derecho de Crédito tenemos la misma cosa , pero vista desde distinto ángulo , la obligación y el derecho de Crédito es exactamente lo mismo ,si lo miramos desde el lado pasivo desde el lado del Deudor , es la Obligación ,el Deudor , el sujeto pasivo , el que esta obligado a observar un determinado comportamiento , una determinada conducta , a realizar una prestación , la que sea ; pero si la miramos desde el lado Activo del Acreedor , tenemos el Derecho 1

Upload: extre-dms

Post on 26-Jul-2015

109 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

DERECHO CIVIL II

PRIMER CUATRIMESTRE

I. LA OBLIGACIÓN, EN GENERAL

LECCIÓN 1. LA OBLIGACIÓN

CONCEPTO

Vulgarmente obligación equivale a deber, pero, en el sentido que importa ahora, obligación significa vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación.

El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe (osea si no realiza la prestación o la realiza inexactamente) puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento (responder con ellos es que estén sometidos a las resultas de las consecuencias jurídicas del incumplimiento) –Art. 1911- Lo que constituye una garantía para el acreedor.

Obligación como total vínculo y como deuda del obligado.

Se llama obligación al total vínculo entre acreedor y deudor (así mismo se le denomina crédito cuando se le contempla desde el punto de vista del acreedor), pero también se llama obligación a la parte pasiva de ese vínculo, es decir, a la deuda que pesa sobre el sujeto pasivo u obligado.

La obligación o el derecho (crédito) que es para el acreedor, puede constituir ella sola, el contenido único de una relación jurídica. Como si A prestó 100 euros a B sin intereses, caso en el que no hay más que la obligación de devolver la suma. Pero normalmente la obligación, en singular, suele ser un componente que, juntamente con otros, integra el contenido total de una relación jurídica obligatoria. Como si A vendió algo a B, y éste está obligado a pagar a aquel el precio, y aquel a entregar a éste la cosa vendida; o si A, B y C otorgaron los tres un contrato de sociedad con determinados pactos, quedando englobados los tres en la relación jurídica societaria, dentro de la que cada uno frente a los otros, y éstos frente a áquel, tienen las distintas obligaciones que, normalmente, corresponden a los socios entre sí y además las especiales procedentes de lo establecido en aquel concreto contrato de sociedad.

ELEMENTOS

Son elementos de la Obligación : el Vínculo Jurídico , los Sujetos , la Prestación y la Causa

EL VÍNCULO JURÍDICO. DEBITO Y RESPONSABILIDAD

El Vinculo Jurídico de la Obligación es el nexo que liga a las personas, nexo que esta formado por el Debito y por la Responsabilidad .

El Debito es la deuda , es el deber de prestación al que esta sujeto el DEUDOR , que conlleva para el Acreedor un Derecho de Crédito para poder exigir ese -> Deber de prestación , esa Deuda , al hablar de obligación y derecho de Crédito tenemos la misma cosa , pero vista desde distinto ángulo , la obligación y el derecho de Crédito es exactamente lo mismo ,si lo miramos desde el lado pasivo desde el lado del Deudor , es la Obligación ,el Deudor , el sujeto pasivo , el que esta obligado a observar un determinado comportamiento , una determinada conducta , a realizar una prestación , la que sea ; pero si la miramos desde el lado Activo del Acreedor , tenemos el Derecho

1

Page 2: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

de Crédito es decir el derecho de poder exigir que se cumpla con esa prestación , que se cumpla con ese Deber.

Luego cuando hablemos de Obligación o de Derecho de Crédito , que sepan que es exactamente igual , visto por un lado o visto por el otro .

Bueno decíamos que la Deuda , el Debito , conlleva el poder , el crédito que tiene el Acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación y por esto no puede existir Obligación si el Acreedor no puede exigir el cumplimiento de la Deuda al Deudor , o aunque lo pudiese exigir cuando el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del Deudor que quiera o no quiera cumplir .

Existen relaciones en las q no tiene porque cumplirse , se tiene que cumplir si se quiere , sino se quiere NO! ,

No hay obligación , si el Acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación al Deudor , o aunque la pueda exigir sin embargo el cumplimiento queda a voluntad del Deudor , que quiera o no quiera , de allí el Código art.1115 que dice ; Que si el cumplimiento de la condición queda a la exclusiva voluntad del Deudor , la obligación Condicional es nula. No existe obligación que valga , si resulta que depende del Deudor el que se cumpla o no la condición , no hay obligación que valga , este es el art 1115.

Este art dice casi lo mismo art 1256 : la validez y el cumplimiento de los Contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes , no! , si queda al arbitrio de uno solo no hay contrato que valga .

Y por el otro lado teníamos la Responsabilidad , en efecto , el Deudor tiene que cumplir exactamente lo que debe , si incumple o cumple pero defectuosamente ,inexactamente , el Acreedor aparte de poder exigir el cumplimiento integro y exacto puede dirigirse contra el patrimonio del Deudor para satisfacer así su crédito es el mencionado art 1911 : “ Del cumplimiento de las obligaciones responde el Deudor con todos sus bienes presentes y futuros , no se trata , cuando hablamos de esta responsabilidad de que la persona del Deudor este sujeta al Acreedor , ni de que el patrimonio del Deudor este sujeto al Acreedor , tampoco , se trata de que el Acreedor puede exigir del Deudor que cumpla fielmente lo que debe y sino cumple , o cumple defectuosamente pues entonces poder dirigirse subsidiariamente contra el patrimonio del Deudor .

Integran el Vinculo jurídico Obligacional el Debito y la Responsabilidad , ¿ siempre para que haya obligación tiene que existir Debito y Responsabilidad? ¿ o puede por el contrario existir obligación con solo Debito y no Responsabilidad o viceversa , pues en principio hay que decir que la obligación normal integra los 2 elementos Debito y Responsabilidad , si lo prefieren el obligado Debe y responde

En principio toda Obligación tiene Debito y Responsabilidad , pero según algunos autores hay obligaciones en las que existe Responsabilidad pero no Debito y otras en las que existe Debito pero no Responsabilidad , y se ponen como ejemplo de las primeras la Obligación del Fiador y del Hipotecante de cosa propia en garantía de Deuda Ajena , y de las segundas se pone de ejemplo las Obligaciones Modales.

Hay alguno autores que dicen que hay obligación con responsabilidad pero sin Debito , ejemplos el citado antes , la obligación del fiador y la obligación del hipotecante de cosa propia en garantía de deuda ajena , ¿¿¿por que dicen esto?? , pues si nos quedamos en la superficie parece que llevan razón porque ¿ que ocurre?? Tomamos el ejemplo del fiador , el fiador , bueno el fiador tiene la obligación en principio de que sino cumple el Deudor principal , él tiene que cumplir por él , o entregar el dinero por él .

2

Page 3: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Ejemplo : hacemos un préstamo su compañera y yo , yo le presto tanto y ella me lo tiene que devolver pero hacemos fianza y ponemos como fiador a su otro compañero ¿ que pasa si incumple la deudora principal ¿? Ósea su compañera , pues que su Compañero me responde a mi del incumplimiento de ella, es decir me , el tiene solo responsabilidad , la responsabilidad por el incumplimiento de la Deudora principal .

Igual ocurre en el Hipotecante de cosa propia en garantía de deuda ajena ,

por ejemplo : me presta a mi su compañeraa dinero , y entonces establecemos hipoteca sobre el bien de su compañero ,lo que se hipoteca , es de su compañero , el esta garantizando una deuda ajena , la mía, con un inmueble suyo propio , bueno ella lo que hace es ejecutar la hipoteca pero sobre el bien de su compañero , el que tiene la responsabilidad por haber incumplido yo mi obligación .

Tanto en un caso como en el otro , en el de fiador como el hipotecante , no son deudores el fiador y el hipotecante de la cosa fiada o de la cosa hipotecada , no! , pero si son deudores de su contrato de fianza o de hipoteca es decir que como consecuencia de la fianza de la hipoteca ya tienen ellos la obligación de responder a la otra parte , al acreedor .

En cuanto al otro caso , al de los que piensan que existen obligaciones sin responsabilidad pero con debito , pues este parece que sí llevan mas razón quienes así opinan y ponen como ej las Obligaciones Modales , en concreto particularizamos con un ejemplo

Ejemplo : yo le dono , le regalo a su compañera cien euros pero le impongo una condición , o modo o carga que es lo mismo , de ahí Obligación Modal ; yo le dono 100 euros pero le impongo la condición , de que se de volteretas , pues que pasa si su compañera incumple la obligación que tiene ¿?? q no hay Responsabilidad , yo no me puedo dirigir contra su patrimonio para satisfacer mi crédito , lo que ocurre es que se puede revocar el negocio jurídico , que me devuelva el dinero y como si nada hubiese pasado , por lo tanto si hay debito , ella tiene la obligación de darse volteretas , pero no hay responsabilidad en absoluto , la responsabilidad esta suprimida por la revocabilidad del negocio jurídico.

LOS SUJETOS

Los sujetos

Constituyen otro elemento de la Obligación , toda Obligación tiene que tener un Sujeto Activo = Acreedor , el Creditor / y un Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor

Sujeto Pasivo = Deudor o Debitor -> este está sujeto a realizar una prestación y el Acreedor tiene el derecho de exigir esa prestación .

Puede ser Sujeto Activo o Pasivo de la Obligación todo sujeto de Derechos , aunque existirán casos en que la persona que sea por su edad o por incapacidad tenga que ser suplida x otras personas, sus representantes legales o voluntarios para el cumplimiento de las obligaciones .

Y puede serlo Tb. no solo las personas físicas , Tb. las personas jurídicas , acuérdense del Art.38

Artículo 38. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

Luego las Personas Jurídicas pueden ser Tb. Deudoras o Acreedoras.

3

Page 4: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Cabe Tb. que en la Obligación no haya solo un sujeto de lado activo y un sujeto del lado pasivo , puede existir pluralidad de sujetos , tanto del lado Acreedor como del lado Deudor .

Determinación de los sujetos

En la obligación tiene que haber 2 sujetos uno activo y otro pasivo , y que pueden de lado activo o de lado pasivo ser varias personas , varios Deudores o varios Acreedores .

En principio hay que decir que los sujetos en la Obligación tienen que estar determinados es decir se tiene que saber cuando nace la obligación , quien es el acreedor y quien es el Deudor , pero en el Derecho Moderno se permite que se pueda hacer la determinación a posteriori , con posterioridad al nacimiento de la obligación en base a circunstancias contenidas en la propia obligación , en base a criterios contenidos en la propia obligación , así pues teniendo en cuenta esto ,pueden existir 3 hipótesis

1 era Hipótesis : Una Obligación en la que los sujetos están completa y absolutamente determinados que es el caso mas corriente , por ejemplo : la Compra- Venta , en la que al celebrarla se sabe claramente quien es comprador y quien es vendedor , luego quien es Acreedor , y quien es Deudor , en efecto y quien dice la compra venta pues dice la practica totalidad de las relaciones Jurídicas onerosas o inclusive las gratuitas , una permuta , una transacción en fin , el caso mas corriente es éste sujeto completa y absolutamente determinado.

2 da Hipótesis : Obligación en la que un sujeto esta absolutamente determinado pero el otro no , el otro se determina a posteriori en base a criterios contenidos en la propia obligación , luego al principio tenemos uno pero al otro tenemos que esperar , por ejemplo : un titulo al portador , si yo emito un cheque a cargo de mi cuenta , pero al portador , un sujeto esta claramente determinado soy yo , en este caso deudor , pero el Acreedor no se sabe , porque claro si el cheque se lo doy a su compañera para pagarle una deuda que tenia con ella y ella lo cobra , si , ya tenemos al otro sujeto , pero y si ella no lo cobra y se lo endosa a su compañero de atrás porque a su vez ella tenia una deuda con el y así sucesivamente , luego el segundo sujeto está por determinar y quien pone este ejemplo pone Tb. el siguiente ejemplo

el ejemplo de la Promesa de Recompensa , yo prometo mil euros a quien encuentre a mi perro , bueno un sujeto ya esta determinado , el otro no , tendremos que esperar a que aparezca el perro , y quien lo haya recuperado pues ese será el otro sujeto el que tendrá derecho a los mil euros que yo he prometido.

Y 3 era Hipótesis : Obligaciones en las que el Sujeto solo se determina en relación con una Cosa , es decir que será Sujeto de la Obligación quien tenga ahora la relación con la cosa , pero como esta puede pasar de una persona a otra, pues puede q cambie el sujeto , son las llamadas obligaciones Reales o “Progter Rem”

Ejemplo : Artículo 395. Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los demás partícipes a que contribuyan a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. . Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

4

Page 5: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Ej tienen un piso en una casa en comunidad por piso , es decir una propiedad horizontal , el dueño de cada piso tiene ,que pagar pongamos por caso , los gastos de comunidad , los gastos de conservación , bueno pues todo copropietario , todo dueño del inmueble de cada uno de los pisos puede obligar a los demás a que contribuyan , luego cada uno tiene la obligación de contribuir a los gastos de comunidad . Bueno pues si yo soy dueño de uno de los pisos la obligación la tengo yo , pero no la tengo yo como Gónzales Lao , no! , la tengo como dueño del piso 6to A , de tal suerte que si yo vendo a su compañera el piso , yo ya no tengo la obligación ahora la obligación recae sobre su compañera que es la dueña del piso , luego la obligación está en relación con la cosa , quien tiene la cosa , tiene la obligación .

Y para que vean la intima relación que existe en estas obligaciones entre la cosa y el sujeto añade el art.395 que el partícipe que quiera eximirse de esa obligación , que no quiera pagar los gastos de comunidad , pongamos por caso , puede hacerlo pero renunciando a su derecho en la Comunidad , en la cosa o Derecho Común. Si yo renuncio a mi propiedad , pues lógicamente como ya la cosa no es mía , no tengo la obligación de pagar , por ejemplo el art 575 :

Artículo 575.

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas, predios que tengan a su favor la medianería, :: en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

Su compañera y yo tenemos 2 casas y la división es una pared medianera , de ella y mía, pues bien todas las costas de mantenimiento , de reparación etc , corresponden a los 2 , porque somos los 2 medianeros , y entonces cada uno tenemos la obligación , en nuestra proporción , en la proporción que tengamos en la medianería de satisfacer esas costas.

Añade el Art 575 :“se puede eximir el medianero , de esta obligación renunciando a la medianería” claro , si yo no quiere contribuir a los gatos de la medianería , pues renuncio en favor de su compañera a mi propiedad y ya la medianería es totalmente de ella , entonces ya no tengo yo la obligación. Luego Sujeto en relación con la cosa.

Y para que vean todavía mas esta Relación Sujeto – Cosa , tiene el Art 599 :

Artículo 599. Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

LA PRESTACIÓN

Concepto

La Prestación es el Contenido u Objeto de la Obligación , es decir es la Conducta en que consiste el Deber del obligado , Prestación o Conducta del Obligado que puede consistir en Dar , Hacer o No Hacer alguna cosa como señala el articulo 1088

Artículo 1088.

Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

5

Page 6: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Por lo tanto se desprende de aquí , que cualquier forma de actividad humana puede ser objeto de la Obligación, puede ser o puede convertirse en Prestación de la Obligación.

La satisfacción de un interés del acreedor, fin del crédito: requisitos de la prestación.

En cuanto el Interés , que satisface la Prestación , pues lógicamente me parece que lo dijimos en el concepto de Obligación , la Prestación tiene que satisfacer un interés del Acreedor y ese precisamente es el fin de la obligación o el fin del crédito que es lo mismo , satisfacer un interés del Acreedor , un interés lógicamente que sea digno de protección , luego si el interés es ilícito , no digno de protección entonces no cabe que exista la obligación.

Requisitos

La prestación para que sea tal y por lo tanto para que exista obligación ha de ser Posible , Licita , Determinada y según la opinión mayoritaria de la Doctrina Valorable en dinero .

A) Posibilidad , Imposibilidad , Objetiva y Subjetiva , Originaria y Subsiguiente , de Hecho y de Derecho.

B) Licitud

C) Determinación o determinabilidad: criterios para determinar

D) Patrimonialidad; opiniones sobre este requisito. Prestación básica y deberes secundarios.

Posibilidad

1 ER Requisito la Prestación ha de ser Posible : Se aplica en este requisito el principio “ Imposibilium nula Obligatio” es decir a lo imposible , no se puede estar Obligado , porque equivaldría a no obligarse a nada , dicho esto la Imposibilidad de la Prestación puede ser Objetiva o Absoluta y Subjetiva o Relativa , la primera la Objetiva o Absoluta : se da cuando la Prestación es Imposible en si misma , cuando no se puede realizar de ninguna manera y por nadie , por ejemplo : el que me den el sol , eso es imposible , y es imposible para todo el mundo en cualquier circunstancia , absoluta u objetiva.

La Subjetiva o Relativa : se da cuando la Prestación es imposible pero solo para el Obligado , prestación que puede ser perfectamente posible para cualquier otra persona , por ejemplo : la obligación de cantar impuesta a un mudo , cantar lo puede hacer todo el mundo pero esta persona que es muda , no puede , para él es imposible esa prestación.

Por otro lado la Imposibilidad puede ser originaria , y Subsiguiente o Sobrevenida , la Originaria cuando existe la Imposibilidad antes del nacimiento de la obligación , con anterioridad a la Obligación , y subsiguiente o sobrevenida cuando la prestación es posible al nacer la obligación pero después deviene imposible .

Según una postura Doctrinal , la Imposibilidad que hace que no se de el requisito de la posibilidad en la obligación(prestación) , dicho de otro modo , la Imposibilidad que hace que la Obligación no nazca a de ser una imposibilidad originaria , objetiva o Subjetiva , porque solo en el caso de que al nacer o o al ir a nacer la obligación , la prestación de esta sea ya imposible hace que la obligación no nazca , con independencia de que sea imposible para todo el mundo o solamente para el obligado , de tal forma que si la Imposibilidad es sobrevenida como en el momento del nacimiento de la obligación la prestación era posible la obligación nace otra cosa distinta es que después devenga imposible y de suceder esto habrá lugar a las consecuencias que procedan , y que ya estudiaremos mas adelante , pero repetimos la Obligación ha nacido , y la obligación por lo tanto existe ; si ahora

6

Page 7: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

que hacemos nacer la obligación la prestación se puede realizar , no es imposible , pues la obligación existe lógicamente , que después resulta que devenga imposible , pues ya habrá sus consecuencias , ya se estudiaran , por ejemplo habrá lugar a que el Acreedor le pida daños y perjuicios al Deudor si la imposibilidad ha sido por culpa suya , por culpa del Deudor , pero esto veremos mas adelante en el Cumplimiento o Incumplimiento .

Pero a lo que ahora vamos , Posibilidad ahora de la Prestación , la obligación nace , que luego deviene imposible , es otro problema.

Y según otra postura doctrinal la Imposibilidad que hace que no se de el Requisito de la Posibilidad en la Prestación o si lo prefieren , la Imposibilidad que hace que la Obligación no nazca es solo la Imposibilidad originaria y Objetiva , es decir para esta otra postura si se trata de Imposibilidad Originaria , pero Subjetiva , la Obligación si nace , retomamos el ejemplo de cantar un mudo , si resulta que tiene la imposibilidad originaria porque ya esta mudo y a pesar de ello se obliga , es una imposibilidad subjetiva , pues bien el es muy libre de obligarse , con esto no podemos perjudicar al Acreedor , el obligado , en este caso el mudo se ha obligado y la obligación es perfectamente valida , después como no podrá cumplirla habrá lugar a las consecuencias que sean pero la obligación es perfectamente válida .

Lo que ocurre en esta segunda postura es que quizás , se estén confundiendo los términos , el Nacimiento de la Obligación y las consecuencias o los efectos de la Imposibilidad , me explico , cabria pensar que si la Imposibilidad es Subjetiva la obligación no nace pero , claro , quien se obliga a algo que para el es imposible , Imposibilidad Subjetiva , esta cometiendo un acto ílicito , la obligación no nace porque para el es imposible la prestación , pero esta cometiendo un acto ilícito y las consecuencias de ese acto ilícito serían las mismas que si se dijese que la obligación si ha nacido , porque las consecuencias serian indemnizar daños y perjuicios al acreedor en virtud del art.1902 -> la Responsabilidad Extra Contractual

Art. 1902. El q x acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Bueno , pues si yo me obligo a algo que para mi es imposible , no hay obligación que valga , pero estoy cometiendo un acto ilícito y tendré que resarcir a la otra parte del daño que le inferido .

Los 2 matices que caben en esta postura es , bien decir que la obligación no nace en absoluto si es Subjetiva la Imposibilidad , que no nace y se respondería por el 1902 O bien decir que SI nace la obligación pero como no se podrá cumplir porque es imposible para el obligado , entonces resarcir a la otra parte en los mismos términos.

Pero existen otras que no son las mismas por ejemplo en términos de prescripción , no es lo mismo , no prescriben en el mismo tiempo ,la acción para exigir el cumplimiento de una obligación contractual por ejemplo que el termino concedido para exigir el cumplimiento de una obligación extracontractual del art.1902 si recuerdan según el art 1968 :

Artículo 1968.Prescriben por el transcurso de un año:

1. La acción para recobrar o retener la posesión.2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones

derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art.1902, desde que lo supo el agraviado.

Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

7

Page 8: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Según el art.1968 la prescripción para una acción por daño , del art.1902 es 1 año , sin embargo si entendemos que la Obligación ha nacido , entonces ya no tendríamos el 1902 , no tendríamos acto ilicito , tendríamos obligación y el termino de prescripción para una obligación varia dependiendo de los casos , de lo que en ninguno es lo mismo que la del 1902.

Desde mi punto de vista en cada caso concreto habrá que ver las circunstancias que lo rodean para decidir una cosa u otra , para optar por una postura o por la otra en ultimo termino esto es algo que queda en la decisión del Juzgador y el según su buen saber y entender decidirá en un caso optar por una o en otro caso optar por otra postura.

Yo me obligo con su compañera a que ella me da tanto , y yo el dia de su cumpleaños le canto , y yo soy mudo ,bueno si resulta que entendemos que la obligación No ha nacido ¿ entonces que hecho yo? cometer un acto ilícito , entonces art.1902 aplicable este articulo , indemnización de daños y perjuicios a su compañera.

Si entendemos que Si ha Nacido la Obligación : que si hay obligación de por medio , bueno como yo el dia de su cumpleaños no voy a cantar porque soy mudo , estoy incumpliendo una obligación , consecuencia indemnización de daños y perjuicios , luego la consecuencia en cualquiera de los 2 casos , la ultima consecuencia son las mismas , pero no estas otras a la que me acabo de referir en términos de prescripción si entendemos que yo he cometido un acto ílicito , porque no habido obligación que valga , su compañera tiene solamente 1 año para reclamarme cumplimiento , para exigirme los daños y perjuicios art.1968 ; mientras que si entendemos que la obligación ha nacido entonces el tiempo varía dependiendo de la fuente de la obligación , por ejemplo si es una obligación personal , si es un contrato de tipo personal , pues entonces tendríamos 15 años , del art.1964 , si es como consecuencia de una hipoteca tendríamos 20 años etc etc., luego varía el tiempo en uno u otro caso. Artículo 1964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince

La 1era de Hecho o Natural : es aquella que la prestación es imposible cumplirla por naturaleza , ¿por que no se puede cumplir ? porque es absolutamente imposible de cumplir , porque la naturaleza tiene sus limites y los limites de esta prestación no son susceptibles para nadie , no cabe hacerla ; antes le citaba el ejemplo de entregarme el sol , bueno pues esta es una imposibilidad de Hecho , naturalmente no se puede cumplir , no es posible .

Y 2da la de Derecho cuando la prestación es imposible de cumplir por disposición del derecho , por ejemplo si yo le vendo a su compañera el río tajo , pues es imposible ¿ por que ¿? Pues porque resulta que el río tajo como el resto de los ríos son de dominio público art 407 , y la cosas que están fuera del comercio de los hombres como son las de dominio público , no pueden ser objeto de contrato art 1271 párrafo 1ero :

Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Artículo 407. :Son de dominio público:

1. Los ríos y sus cauces naturales.2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces

naturales, y estos mismos cauces.3. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del

dominio público.6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.

8

Page 9: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

8. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.

9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

Luego , es imposible la prestación , porque los dispone el derecho , lo dispone la ley

La Posibilidad como requisito de la Prestación , da exactamente lo mismo que la Imposibilidad sea de Hecho o de Derecho , Natural o Jurídica porque en cualquier caso no existirá el requisito de la Posibilidad , por lo tanto en cualquier caso no hay obligación que valga , la obligación no nace, no existe.

La Imposibilidad que hay que juzgar para ver si existe el requisito de la posibilidad en la prestación es la imposibilidad presente , la imposibilidad actual, sin que sirva absolutamente para nada el que se de la imposibilidad permanente , lo que hay que ver es que actualmente , en el momento presente cuando va a nacer la obligación , la prestación sea posible o imposible y de nada nos sirve el que siendo ahora imposible; después mañana o dentro de un mes , devenga posible la prestación , como ahora era imposible pues entonces no nace la obligación .

Por ejemplo : si yo le vendo a su compañera la puerta del sol , ¿esa obligación ¿ que pasa con ella? , la puerta del sol es de dominio público y no puede ser objeto de contrato art.1271 , ¿ que pasa con esta obligación? , pues que no existe , es nula ; bueno y les pregunto ¿ que pasaría si dentro de una semana el ayuntamiento de Madrid la saca del dominio público y la pone en venta , la pone en el comercio , ¿ que pasaría con la obligación que dijimos la semana anterior ?? nada , era nula , no había obligación , luego nos da exactamente lo mismo que el ayuntamiento saque del dominio público la puerta del sol o no la saque , la obligación en un principio no ha existido y se acabó ; que después una vez que esté en el dominio público yo le vendo la puerta del sol , pues ya SÍ hay obligación , pero ahora como no se puede contratar sobre la puerta del sol , la obligación no nace , ya que la prestación es imposible .

Otra cosa distinta , es q se haya sometido la obligación a la condición de que la cosa salga del dominio público , entonces si existe , porque se trataría de una obligación condicional , es decir si yo le vendo a su compañera la puerta del sol pero hacemos depender la obligación a que dentro de 1 mes esté fuera del dominio publico , esa puerta del sol , pues entonces si dentro de un mes ha salido del dominio público , la obligación es perfecta existe y produce todos sus efectos o si dentro de 1 mes no ha salido de dominio público , pues la obligación no existe , se trataría de una obligación condicional , pero si no hay condición que valga , si no hemos sometido la obligación a la posibilidad de que acontezca un evento futuro , un suceso futuro , sino hay condición, en el primer momento la obligación no existe .

Ultimo punto de este epígrafe : LA IMPOSIBILIDAD PUEDE SER TOTAL O PARCIAL :

Como se desprende del nombre la Total : cuando absolutamente , en su totalidad es imposible cumplirla en toda su extensión . Y la Parcial : cuando se puede cumplir solamente en parte , pero otra parte es imposible .

Si lo que tenemos es una Imposibilidad Total , pues no hay ningún problema , no hay obligación que valga , se aplica lo que estamos estudiando a lo largo de esta clase .

Pero si la Imposibilidad es Parcial , entonces el problema se reduce a un problema de Interpretación de la Voluntad de las Partes , tendremos que ver el caso concreto , interpretar que es lo que quisieron las partes y actuar en consecuencia, sin perjuicio de que para algún caso concreto, exista

9

Page 10: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

algún precepto entonces aplicaríamos ese precepto como ocurre por ejemplo en el caso de la Compra Venta art 1460

Artículo 1460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

En este art.1460 , en el primer párrafo dice que si se pierde toda la cosa , absolutamente toda, la imposibilidad total , pues entonces no hay contrato que valga , no produce efectos ese contrato .

Y en el segundo párrafo aborda esta imposibilidad parcial , si la Cosa vendida solamente se ha perdido en parte , entonces el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente y abonar el precio en proporción al total convenio.

Luego si hay un precepto especifico , compra venta , se aplica el precepto especifico , si no lo hay como es en la generalidad de los casos , entonces hay que interpretar cual fue la voluntad de las partes y actuar en consecuencia.

Licitud

Otro requisito de la prestación , aparte de que sea Posible y Determinada es que sea Licita , en efecto para que haya obligación la prestación , objeto de aquella tiene que ser Licita ¿ y cuando es ilicita? Cuando es contraria a las leyes , la moral , las buenas costumbres y el orden publico , como lo evidencian los artículos : 1255 / 1271 / 1275

Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1271. en su párrafo tercero ( el párrafo primero no es importante en este tema)

2)Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

3)Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Artículo 1275. Los contratos sin causa,o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

La licitud no solamente hay que estudiar la de la prestación , que sea la prestación Lícita o Ilicita , por ejemplo dar dinero para que mate a otra persona , luego tiene que ser lícita la prestación , pero como antes le señalaba, Tb. tiene que ser licito el interés que satisface para el acreedor la prestación , ya saben que con la obligación se satisface un interés del Acreedor , digno de protección , pues bien ese interés que se satisface por medio de la prestación , ese interés del Acreedor Tb. tiene que se Licito .

Determinación o determinabilidad (Criterios para determinar)

La prestación tiene que ser determinada o, al menos, susceptible de determinación, determinable en base a criterios fijados al nacer la obligación.

10

Page 11: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Art. 1273 “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La in determinación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”Art. 1447 (aplicado al contrato de compra-venta) “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato” De no ser así, resultaría que el acreedor podría pedir lo que quisiera y el deudor solo tendría que cumplir con lo que creyese conveniente; es decir, si no se ha determinado la prestación, la obligación es inexistente.Al menos tiene que ser determinada en base a una serie de criterios, que son los siguientes:

- Criterios objetivos: Se fija la determinación de la prestación a circunstancias objetivas.Por ejemplo, el Art. 1448 cuando se fija el precio en el contrato de compra-venta “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto”

- Que la prestación sea determinada por una tercera persona, por un arbitrio, por una persona determinada.Por ejemplo, Art. 1690 “Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue concedida.La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios”Otro ejemplo Art. 1447, que se deje la fijación de la prestación al arbitrio de un tercero.

En nuestro ordenamiento no se permite que la determinación de la prestación quede en manos de una de la partes.Art. 1690 y Art. 1449 “El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”Del mismo modo, tampoco puede dejarse al convenio de las dos partes porque no hay obligación y si no hay obligación, no hay por qué fijar una prestación.Si hay nuevo convenio entre las partes para fijar la prestación, es en ese momento cuando nace la obligación, pero antes no (Art. 1273)En cuanto al tercero, lo puede hacer libremente o en equidad, pero en cualquier caso tiene que actuar ese tercero conforme a las exigencias de la buena fe; de no ser así, será impugnable su decisión.Art 7.1 “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y otros Arts. Para casos concretos, como el Art. 1690 y la doctrina del TS.Si por cualquier razón, la prestación que era determinable no llega a determinarse, la obligación es nula (Art. 1447), por ejemplo, si el tercero obligado a fijar la prestación se negase a ello.

Patrimonialidad. Opiniones sobre este requisito.

La prestación ha de ser valorable económicamente (según la mayoría de los autores); no se quiere decir que la prestación ha de tener un carácter o contenido pecuniario, sino que puede ser de cualquier tipo, siempre y cuando sea susceptible de valoración económica. Por ejemplo, ¿Cómo se contabiliza la obligación de que mi vecino no toque la trompeta a las 3 de la tarde?Lo que sucede es que frente al acreedor, el incumplimiento del deudor solamente consiste en responsabilidad patrimonial.Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” Por ello, es esta responsabilidad la que tiene que ser susceptible de valoración económica, patrimonial. Los criterios para esa valoración pueden ser varios (daños y perjuicios, fijando una cláusula penal, el arbitrio de un tercero…)

Prestación básica y deberes secundarios

11

Page 12: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El deudor tiene que cumplir con la prestación “principal”, que es el contenido de su obligación. A parte, el deudor tiene también el deber de cumplir los deberes secundarios que acompañan a la obligación, para que el cumplimiento de ésta sea perfecto también en su entorno completo, no solo respecto a la obligación principal.Art 1094 “El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia”Art. 1097 “La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados”

TEMA 2. CLASES DE OBLIGACIÓN POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS

Concepto

Por razón de la prestación las obligaciones pueden ser positivas y negativas, según consista la prestación en una acción (obrar) u omisión (abstención).Art. 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa” Según este Art. Las obligaciones positivas serían las de dar o hacer y las obligaciones negativas serían las de no hacer.

Obligaciones de dar (positivas)

Aquella encaminada a transmitir la propiedad u otro derecho real o, simplemente, a entregar una cosa sin transmitir ningún derecho real sobre ella. Por ejemplo, si me regalan un boli, yo no soy propietaria del boli hasta que me lo entreguen)

Hay casos en los que la entrega de la cosa no transmite un derecho sobre la cosa. Por ejemplo, si le arriendo un piso a X, tengo la obligación de entregárselo pero no le transmito la propiedad; del mismo modo, X tendrá la obligación de devolvérmelo al finalizar el contrato).

En cualquiera de los dos casos, tenemos una obligación de dar (Art. 1094, 1095 y 1097).Art. 1095 “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. Si la cosa es fructífera, los frutos que nazcan deberán darse al acreedor, siempre que la cosa sea determinada; si no es determinada, no se tienen que entregar los frutos.Por ejemplo, si le entrego una oveja a un pastor y la oveja tiene un cordero, el pastor me tiene que entregar el cordero.Por ejemplo, si le tengo que entregar una oveja cualquiera, no es determinada y, por tanto, si esa oveja tiene un cordero, el pastor no me lo tiene que entregar.

Se tendrá derecho a los frutos, solo después de que sea exigible la obligación.Por ejemplo, el pastor me tiene que dar la oveja dentro de 7 días; yo le puedo exigir la entrega el martes y si la oveja tiene el cordero antes de dicha fecha, yo no tengo derecho al cordero.

Lo mismo ocurre en una condición suspensiva, hasta que no se cumpla la condición puede que no solo no tenga derecho a los frutos de la cosa, sino, que puede que ni si quiera tenga derecho a esa cosa.

Obligaciones de hacer (positivas)

Son aquellas en las que la prestación consiste en una actividad, en un obrar diferente al de dar.La actuación puede ser toda actividad humana (trabajo manual, intelectual, un servicio o una obra)Las obligaciones de hacer pueden ser de 2 tipos: Obligaciones de actividad o de medios. Aquellas en las que se realiza una actividad sin prometer resultado alguno. Por ejemplo, el asesor jurídico de una empresa que dedica X horas/día a solucionar los problemas de la empresa. Otro ejemplo es la obligación del médico de familia. Obligación de resultado. Aquellas en las que se realiza una actividad y se promete un resultado, una obra; con independencia del trabajo o esfuerzo que cueste conseguirlo o del tiempo que se emplee en alcanzarlo. Por ejemplo, cuando se encarga a un contratista para que haga una casa.

12

Page 13: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Con independencia del tipo que sea o del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, según el Art. 1098 “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho”

Obligaciones de no hacer (negativas)

Aquellas en las que la prestación consiste en una omisión, en un abstenerse.Las obligaciones de no hacer pueden tener dos variantes: Aquellas en las que el deudor tenga que abstenerse. Por ejemplo, mi vecino no puede abrir una ventana en la pared de su casa. Cuando el acreedor hace algo y el obligado no puede oponerse, no puede impedirlo. De no existir la obligación, si podría oponerse. Por ejemplo, cuando tengo que permitir que mi vecino pase por mi finca para ir a la suya.Según el Art. 1099 “Lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. Anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que había sido prohibido”

OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS

Obligaciones transitorias o de trato únicoAquellas en las que la prestación se agota en un solo acto o en varios aislados. Por ejemplo, la

obligación de entregar la cosa vendida o la obligación de pagar el precio de la compra-venta en varios plazos.

Obligaciones duraderasAquellas en las que el deudor o, bien, tiene que observar una conducta permanentemente

-obligaciones de trato continuo- (ejemplo: la obligación del depositario de custodiar la cosa depositada) o, bien, el deudor tiene que realizar actos reiterados en el tiempo – obligación de trato sucesivo o periódico- (ejemplo, obligación del arrendatario de pagar cada mes la renta del arrendamiento)

CONJUNTIVASOBLIGACIONES UNICAS Y MÚLTIPLES ALTERNATIVAS

Obligaciones únicasSon obligaciones constituidas por una sola prestación.

Obligaciones múltiplesSon obligaciones constituidas por varias prestaciones.

Estas a su vez pueden ser: Conjuntivas: Son aquellas obligaciones en las que se deben todas las prestaciones. Alternativas: Son aquellas en las que se debe una sola prestación de las varias prestaciones posibles. Por ejemplo, me das 100000€ o el piso de la calle X en X ciudad.Estas obligaciones no hay que entenderlas como obligaciones en las que se deben varias prestaciones, aunque basta con cumplir una sola. Son obligaciones en las que se debe una sola prestación a elegir entre varias.

La obligación alternativa se tiene que cumplir con la prestación que se ha escogido y no cabe el realizar parte de una prestación y parte de otra; hay que cumplir íntegramente la escogida. Por ejemplo, si se escoge pagar los 100000€, hay que entregarlos íntegros. Art. 1131 “El obligado alternativamente a distintas prestaciones debe cumplir íntegramente una de éstas.El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra”

La individualización de la prestación que se ha de cumplir se denomina concentración.

ESPECIALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

13

Page 14: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Una vez que se ha concretado la prestación la obligación deja de ser alternativa y pasa a ser una obligación normal. La especialidad de estas obligaciones se da solo desde que nace hasta que se produce la concentración; cuando esto sucede ya solo hay una sola obligación que cumplir. (Art. 1136)

LA CONCENTRACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Puede tener lugar antes del cumplimiento de la obligación o con dicho cumplimiento, en cuyo caso se habla de “concentración tácita de la prestación”.Las formas de hacer la concentración pueden ser muy variadas, cualquiera que permita la individualización de la prestación (cabe dejarla al azar, por un arbitrio-por ejemplo, un tercero que elija la prestación con la que se va a cumplir la obligación-, por el deudor, por el acreedor, por imposibilidad o perecimiento de las obligaciones alternativas…)

Formas de realizar la concentración:

- Concentración por elección. La elección de la prestación es una declaración de voluntad unilateral y, según la jurisprudencia y la

mayoría de la doctrina, recepticia.Art. 1133 –elección del deudor- “La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada”Art. 1136.1 – elección del acreedor- “Cuando la obligación hubiese sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor”Declaración por medio de la cual el que tiene derecho a elegir la prestación emite su voluntad y la elección es irrevocable.Salvo que se haya establecido otra forma de concentración, la elección de la prestación debida corresponde al deudor; se sigue el principio “favor debitoris”; aunque expresamente puede concederse el derecho de elección al acreedor. Art. 1132 parraf. 1º “La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor”Si algunas de las prestaciones alternativas no cumple con los requisitos de la prestación, no pueden ser objeto de elección, deben cumplir todos los requisitos. Art. 1132 parraf. 2º “El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación”

- Concentración por imposibilidad sobrevenida.Pueden existir varias obligaciones alternativas y que alguna o todas sean imposibles. En estos casos

se aplican unas reglas, dependiendo de que la imposibilidad de las prestaciones provenga o no de culpa del deudor; también depende de a quien corresponda la elección (al deudor o al acreedor).Art. 1134 – referido exclusivamente a las obligaciones de dar, pero son aplicables a todas las obligaciones- de dar y de hacer.- “El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable”Art 1135 parraf. 1º “El acreedor tendrá derecho a la indemnización de dañor y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiese hecho imposible el cumplimiento de ésta”Art 1136 último parraf. “Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio”

Las reglas son las siguientes:a) Caso de que no tenga culpa el deudor en la imposibilidad de la prestación.En este caso estas prestaciones quedan excluidas de la elección. Si todas las prestaciones menos una se vuelven imposibles, el deudor tendrá que cumplir con la única prestación posible. Si todas las prestaciones son posibles, la obligación se extingue.Art.1136 y Art.1136. parraf 1ºb) Caso de que el deudor sea el culpable de la imposibilidad de la prestación.

Hay que distinguir en que la elección la tenga el acreedor o el deudor.

14

Page 15: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Si corresponde al deudor, conforme que por su culpa se vayan imposibilitando algunas prestaciones, tendrá que irse restringiéndose a las prestaciones posibles; si todas se vuelven imposibles, el deudor tendra que indemnizar al acreedor daños y perjuicios, tomando como referencia el valor de la última prestación que se hubiese vuelto imposible (Art. 1135) Si corresponde al acreedor, éste podrá elegir entre las prestaciones que sean posibles todavía o la indemnización de una de las imposibles; si todas son imposibles, podrá elegir la indemnización de cualquiera de ellas.

Art. 1136 parraf. 2º “Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de áquel, hubiera desaparecido”Art. 1136 parraf 3º.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS.

Concepto

Cuando el obligado debe una prestación pero puede cumplir con otra, la obligación es facultativa o con cláusula facultativa.

Diferencia entre las obligaciones alternativas y las obligaciones facultativas

En la obligación alternativa de debe una prestación entre varias, prestación aun no individualizada; mientras que en la obligación facultativa se debe una obligación totalmente individualizada; aquí no se puede elegir solo se debe cumplir con una prestación.

En la alternativa se paga con la prestación que se debe después de individualizarla, mientras que en la facultativa se paga con la obligación que se debe o con la otra (la prestación facultativa)Aunque teóricamente las diferencias sean claras, en la práctica no; de hecho, hay un sector que defiende que las obligaciones facultativas son obligaciones alternativas caracterizadas porque la elección corresponde al deudor.

Para juzgar la obligación facultativa solamente se ha de tener presente la prestación que se debe, no la obligación facultativa. Si, por ejemplo, la prestación “principal” es ilícita, la obligación no nace aunque la obligación facultativa sea perfectamente lícita. Del mismo modo, si la prestación “principal” es imposible, resultará que la obligación se extingue cuando no hay culpa del deudor y esto aunque sea perfectamente posible la prestación facultativa.

Posibilidad de las obligaciones facultativas en nuestro Derecho

Nuestro Código no recoge explícitamente las obligaciones facultativas pero, en abstracto, hay que decir que en nuestro Código son posibles; no hay más que invocar el principio de autonomía de la voluntad y como consecuencia, las partes pueden crear todas las obligaciones que quieran; otra cosa es que no las creen de la manera correcta.Aunque nuestro Código no recoge las obligaciones facultativas, hay un precepto que parece que regula un supuesto de obligación facultativa. Art. 1153 – caso de una obligación con cláusula penal, donde la pena sustituye a los daños y perjuicios cuando no se cumpla la obligación- “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido expresamente otorgada”

TEMA 3. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN.

15

Page 16: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS.

CONCEPTO

Obligaciones específicasSon aquellas cuyo objeto está determinado individualmente. Por ejemplo, la venta del coche X con

matrícula X, solo hay un individuo, ese coche.

Obligaciones genéricasAquellas cuyo objeto está determinado pero no individualmente, sino de una manera general por

características genéricas que tienen todos los individuos que pertenecen al mismo género. Por ejemplo, entregar 1kg de trigo, una chaqueta…Género no coincidente con el usual. Es posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de individuos que, según la opinión común, forman todo el género (se hace un género dentro de otro más grande) Por ejemplo, me tienes que entregar 1kg de uva pero solo producido en la finca de X.En estos casos se habla de obligación de género limitada.Por otro lado, también es posible el crear un género formado por individuos que no tengan las mismas características, con características heterogéneas; siempre y cuando exista un nexo común que los haga pertenecer a un mismo género. Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X.

Género no coincide con el usualEs posible concretar el objeto de la obligación genérica a una parte de individuos que forman parte

de otro género menor. Por ejemplo, 1Kg de uva, pero solo de la finca XSe habla de obligación genérica o de género limitada. También es posible crear un género formado por individuos que no tengan las mismas características, siempre que exista un nexo común que los haga pertenecer al mismo género.Por ejemplo, me tienes que entregar una cosa de uso personal de X – peine, zapato, pijama…-La determinación queda expuesta a la individualización posterior

Carácter genérico de las obligaciones y fungibilidad de las cosasNormalmente la obligación genérica tiene por objeto una cosa o servicio fungible y, normalmente la

obligación específica tiene por objeto una cosa infungible. Por ejemplo, entregar el cuadro de las Meninas de Velazquez (infungible). A pesar de esto, cabe el crear una obligación genérica sobre cosa infungible y una obligación específica sobre cosa fungible. Ejemplo 1, entregarme un cuadro de Velzquez (obligación genérica sobre cosa infungible) Ejemplo2, entregar este litro de vino (obligación específica sobre cosa fungible)

Objeto de la obligación específica y de la genéricaSe dice que el objeto de toda obligación específica está determinado individualmente y, en efecto,

así es. El objeto de la obligación genérica es el género, lo cual no es cierto; pues el objeto de toda obligación genérica es algo que aun pertenece a un género tras su individualización, solamente puede ser una cosa (un individuo del género)

Obligación genérica y obligación alternativaTambién se dice que las obligaciones genéricas son obligaciones alternativas en las que hay que

cumplir una de las varias prestaciones genéricas. Así se puede decir que la obligación genérica sería una obligación alternativa de gran amplitud. Por ejemplo, si la obligación consiste en entregar 1kg de trigo, como hay muchos Kg. de trigo, la alternativa sería enorme. Pues esto es falso.La obligación genérica no es ninguna alternativa, en la genérica se debe una sola prestación que recae sobre un género; por ejemplo, me tienes que entregar 10 L de vino y entre esos 10 L ya elegiremos de que vino. En la alternativa se debe una prestación entre varias que pueden ser con objeto totalmente indeterminado o determinado en cuanto al género. Por ejemplo, entregar 100000€ o el piso X en la calle X.

16

Page 17: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Especificación. Formas de realizarlaSe llama especificación o concentración a la individualización del individuo (objeto) dentro del

género. A partir de la especificación de la obligación genérica, ésta se convierte en específica. Por ejemplo, me tienes que entregar este Kg. de trigo entre todos.

En este tema, se aplican también las reglas de la concentración de las obligaciones alternativas.En principio, salvo que se halle establecida otra forma de especificación, la elección corresponde al deudor por el principio “favor debitoris”.El Art. 1132 se aplica siempre y cuando no se haya establecido otra forma de especificación, pues cabe que se especifique de otra forma (por un tercero, mediante el cumplimiento por el acreedor…) Por ejemplo el Art. 876 – caso del Derecho de sucesiones “siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir lo que mejor les pareciere”

Calidad elegibleDentro del género pueden existir muchas calidades.

La obligación genérica se tendrá que cumplir con aquel individuo que sea de la calidad que se haya establecido en la prestación y si acerca de la cual no se ha establecido nada, se tendrá que cumplir con un individuo de calidad media.Art. 1167 “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”Art. 875 –Derecho de sucesiones-

Imposibilidad de la prestación y el riesgo de las obligaciones específicas y genéricasLa imposibilidad sobrevenida de la prestación extingue la obligación y el deudor queda liberado

cuando la imposibilidad no fue culpa suya.El acreedor soporta los riesgos de que la prestación devenga imposible sin culpa del deudor

(aplicable a las obligaciones específicas y a las obligaciones genéricas). Esto es completamente aplicable a las obligaciones específicas, donde la prestación está perfectamente individualizada. Sin embargo, en las genéricas no existe ese riesgo porque la prestación no esta individualizada, dado que cabe hacer la prestación que sea, que quepa dentro del género y si una es imposible, se puede hacer con otra, pues “el género nunca perece”. Por ejemplo, si estoy obligado a dar 10 barras de pan, si perecen sin culpa del deudor, tendré que dar otras 10. Siembre el deudor tiene que cumplirla, luego el acreedor no soporta ningún riesgo. Pero en la específica sí, porque si me tienes que dar estas 10 barras de pan y desaparecen sin culpa del deudor, no tiene que dárselas al acreedor.

Se suele decir que por la especificación los riesgos pasan de ser soportables por el deudor al acreedor; estrictamente esto no es cierto porque por la especificación se crean los riesgos para el acreedor, no se traspasan del deudor al acreedor.

OBLIGACIONES DIVISIBLES O INDIVISIBLES.

Concepto

Se clasifican las obligaciones en divisibles o indivisibles dependiendo de que en abstracto la prestación se pueda cumplir por partes mediante el fraccionamiento de la prestación total en otras menores, de contenido homogéneo y valor proporcional. - Ejemplo de obligación divisible: entregar 100000€ es una obligación divisible porque puede fraccionarse, por ejemplo en 10 entregas de 1000€; luego el contenido es homogéneo, se trata de entregar dinero. Además es proporcional, por ejemplo, hemos dividido en 10 y si juntamos todas las prestaciones, tenemos la prestación total.- Ejemplo de obligación indivisible: entregar el Código Civil, pues no se pueden entregar las obras sueltas.

17

Page 18: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El criterio para distinguir entre las obligaciones divisibles e indivisibles no es que la cosa objeto de la prestación sea divisible o indivisible, sino que la PRESTACION sea fraccionable o no.Esto no lo dice expresamente el código, pero se desprende de los artículos que regulan esta materia.

El Art. 1151 del CC

Art. 1151 parraf. 1º “Para los efectos de los artículos que proceden se reputaran indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial” Por ejemplo, sería indivisible la obligación de dar un pollo vivo (si lo dividimos ya no entrega el pollo vivo)Este Art. En esto no es más que presuntivo, se trata de una presunción porque la voluntad de las partes puede ir por derroteros completamente distintos a las que señala el precepto en cuestión.Por ejemplo, la obligación de X de construir una chochera en el lugar Y, es una obra completamente indivisible.Art. 1151 parraf 2º “Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial”Art. 1151 último parraf. “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”

Generalmente, la doctrina afirma que las obligaciones de no hacer son indivisibles porque la abstención en que consiste la cosa no puede hacerse si no se cumple íntegra y permanentemente.

No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que éste pueda dividirse en cosas ideales porque de poderse fraccionar la obligación, el adquiriente, cualitativamente hablando, ve empeorada su situación.

No es divisible la obligación de transmitir un derecho por el hecho de que pueda dividirse en cuotas ideales (mejor estudiar por los apuntes de viky)

En efecto, cuando consiste en transmitir un derecho íntegro, aunque el derecho pueda dividirse en cuotas ideales, la obligación será indivisible. El adquiriente vería empeorada su situación. Por ejemplo, no puedo entregar 1/3 del terreno a X para transmitirle la propiedad del total en espera de los otros dos tercios

Efectos de la divisibilidad e indivisibilidadHay que distinguir que la obligación sea individual (un solo acreedor y un solo deudor) o que la

obligación afecte a varios acreedores o varios deudores.

Obligación individualQue sea la obligación divisible o indivisible no importa porque aunque la obligación fuese divisible

el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente la prestación.Art.1169 parraf. 1º “a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación” a menos que se establezca otra cosa, porque la voluntad de las partes está por encima de toso, sobretodo en el ámbito de las obligaciones) Por ello el Art. 1149 dice “la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en las que hay solo un deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II de este Título” (se rige por las reglas generales de las obligaciones en general)

Obligación que afecta a varios acreedores o deudoresAquí hay que distinguir entre que la obligación sea divisible o indivisible.

- Si la obligación es divisible: no hay problema porque se aplica lo que establece el Código para las obligaciones mancomunadas simples.Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros” Por ejemplo, yo debo a 3 personas 3000€ (3 acredores y un deudor) Si no se establece otra cosa por ser la obligación divisible, tengo la obligación de darle 1000€ a uno, 1000€ a otro y 1000€ al otro.

18

Page 19: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

- Si la obligación es indivisible: hay que distinguir si la indivisibilidad es respecto a los acreedores o respecto a los deudores.

- Si la individualización de la obligación afecta a los acreedores, las consecuencias más sobresalientes son: Para poder reclamar la deuda se tiene que hacer colectivamente por los acreedores, si se hace la reclamación por un solo acreedor

Resumen:Cuando la obligación es divisible y existen varios deudores o varios acreedores, la

obligación se va a dividir en tantas obligaciones menores como deudores o acreedores sean, siempre y cuando las partes no hayan excluido esta posibilidad.

* El principio de autonomía de la voluntad de las partes es fundamental en temas de obligaciones y contratos.

Si la división no se puede realizar porque sea una obligación indivisible no hay problema, pero siendo la obligación divisible la división no se podrá realizar cuando haya un solo deudor y un solo acreedor o cuando existan varios, pero las partes se han puesto de acuerdo para no permitirlo.

Cuando la obligación es indivisible o cuando sea divisible pero no esté permitida la división, y existe un solo deudor y un solo acreedor, el acreedor podrá exigir al deudor toda la prestación.

Cuando existan varios deudores o varios acreedores, deberán actuar de manera colectiva todos los acreedores juntos y todos los deudores juntos, porque si no lo que hagan unos no podrá perjudicar a los que no hayan intervenido.

Este principio de unidad se repite a lo largo de la materia, si existen varios deudores o acreedores deben actuar como una sola parte, porque de un acto individual el beneficio es para todos, pero el perjuicio es solo para el que lo realiza.

LECCIÓN 4. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN (continúa)

19

Page 20: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

OBLIGACIONES PECUNIARIAS

Concepto:

Es aquella en la cual la prestación consiste en entregar una suma de dinero.Se caracteriza por ser una obligación genérica porque el género sobre el que versa es el

dinero.

Existen tres tipos de obligaciones pecuniarias:

11. Obligación de cantidad de dinero, obligación de entrega de un número de unidades monetarias.Ejemplo la obligación de entregar 1000 pesetas.

12. Obligación de pagar una cantidad de dinero en una determinada clase de moneda.Ejemplo pagar 1000 pesetas en monedas de plata o de oro o en billetes de 500 pesetas.

13. Obligación de pagar en dinero determinado valor.Ejemplo que se deba una cantidad de dinero que equivalga a la que vale en un momento determinado un kilo de oro.

Clase de moneda sobre la que puede recaer la obligación pecuniaria,-

La prestación debe ser lícita y las partes no pueden acordar que se entregue una moneda que la ley prohíba o excluya.

En nuestro derecho el pago se puede establecer en cualquier clase de moneda española que circule en territorio español.

El euro será moneda nacional como sustitutivo de la peseta.

Desde el 1-1-1999 la moneda del sistema nacional es el euro, la conversión1 euro = 166,386 pesetas según el reglamento de la Comunidad Europea 974/98 de 3 de mayo y según la ley de Introducción al Euro 46/1998 de 17 de diciembre.

El euro va a suceder a la peseta como moneda del sistema nacional, los billetes y moneda en euros serán los únicos de curso legal en España.

Se establece un período de pervivencia transitorio de la peseta:

1º Un primer período en el cual la peseta puede ser utilizada como unidad de cuenta hasta el 31-12-2001.

2º Un segundo período en el cual la peseta puede ser utilizada como medio de pago con pleno poder liberatorio hasta el 28 de febrero de 2002.

A partir del 28-2-2002 la peseta perderá su curso legal pero conservará un valor de canje, que consiste en que podrá ser cambiada a euros hasta el 30-6-2002.

A partir del 1-7-2002 el canje sólo se hará en el Banco de España según la ley 14/2000 de medidas administrativas, fiscales y de orden social.

Riesgo de que baje el poder adquisitivo del dinero

20

Page 21: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Las obligaciones pecuniarias de cantidad de dinero conllevan el riesgo de que el acreedor cuando cobre, reciba una suma que tiene un poder adquisitivo muy inferior al que tenía cuando la obligación nació. Este riesgo se debe a que en las obligaciones pecuniarias hay que entregar una cantidad fija de unidades monetarias y la obligación se cumple entregando esa cantidad independientemente de su poder adquisitivo.

Forma de evitar el riesgo de la pérdida de poder adquisitivo

Se evita estableciendo en la obligación una cláusula del negocio a través de la ley o por los particulares.

Esta cláusula del negocio puede ser de dos clases:

a) Establecer que el deudor está obligado a pagar una cantidad de dinero, pero esta cantidad será revisable si varía el poder adquisitivo de la moneda.

Estas cláusulas son admitidas por nuestro derecho e incluso las establece la propia ley como sucede con las rentas de los arrendamientos que deben actualizarse conforme al IPC.

b) el deudor no estará obligado a entregar una cantidad según su valor nominal, sino que el deudor estará obligado a entregar un valor real en dinero, que consistirá en entregar una suma mayor si ha bajado el poder adquisitivo de la moneda.

Ejemplo: La deuda de hace 20 años de entregar 1000 pesetas, ahora conllevaría pagar 10.000 pesetas.

Esta cláusula significa que en vez de establecer deudas de cantidad de dinero, se deben establecer deudas de valor, y en ese tipo de deudas la cantidad de unidades monetarias que se deben entregar para cumplir, dependerá de la subida o de la bajada del valor de los mismos y de su poder adquisitivo.

¿Admite nuestro derecho la obligación de pagar un valor en dinero?

Si se admiten en nuestro derecho a través de una mayoría de sentencias recogidas en la jurisprudencia e incluso en algunos casos está establecido por la propia ley.

La ley del Seguro Privado establece una indemnización en caso de accidente, estas cantidades antes de la ley eran 10.000 pesetas por día de baja, después de la ley son 3.000 pesetas.

Si el accidente se produce en una fecha y la sentencia se produce dos años más tarde ¿qué se aplica? La actualización de hace dos años o la de hoy

Las cantidades establecidas en la Ley del Seguro Privado se actualizan en los Presupuestos Generales del Estado, pero la cuestión es ¿qué cantidad se paga?. La actualizada en el momento del accidente o en la fecha en que se produzca la sentencia.

Hay sentencias para todos los gustos, las compañías opinan que es una deuda en dinero no revisable, que se debe determinar en el momento del accidente. Por su parte los interesados y la profesora opinan que se trata de una deuda de valor a determinar en el momento de la sentencia.

Formas de establecer la deuda de valor a pagar en dinero

La unidad monetaria española aunque baje su valor real o su poder adquisitivo sigue teniendo el mismo valor nominal.

21

Page 22: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

La obligación de pagar una cantidad en dinero consistirá en la obligación de pagar un número determinado de pesetas y se cumplirá la obligación entregando esa cantidad determinada independientemente de que su valor real sea menor.

Para evitar realizar esta acción y para establecer una deuda de valor a pagar en dinero, no se deberá establecer una suma determinada según su valor nominal, sino que se deberá fijar la entrega de otra cosa en relación con el valor nominal del dinero, es decir se deberá fijar algo que en relación con el valor nominal del dinero nos dé la cantidad que se debe entregar, y esto se hace a través de la cláusula de estabilización, que consiste en establecer un patrón que dé la medida en que venía el valor del dinero como es por ejemplo el valor oro o el valor plata o el valor trigo, es decir pagar tantas pesetas como valgan 100 kilos de oro o 100 kilos de plata o 100 kilos de trigo el día del cumplimiento.

Pago en especie

Hasta aquí se paga por el valor nominal de una cosa patrón que nos da el valor real en el momento establecido. Pero el pago se hace en especie cuando se haga con la cosa patrón. No el valor de 2 kg de plata, sino los 2 kg de plata. Suprimimos el riesgo del acreedor de ver mermado lo que tiene por haber perdido poder adquisitivo. Pero lo suprimimos mediante la creación de una obligación no pecuniaria. Cuando se trata de pagar en especie, se habla de cláusula oro y no de cláusula valor oro.

Admisibilidad de las obligaciones pecuniarias revisables

Para evitar el riesgo que soporta el acreedor mediante las cláusulas o estableciendo una cantidad de dinero revisable. Esta última no está clara; algunos autores piensan que no es posible porque se necesita un nuevo acuerdo entre las partes, sino varios contra el 1273 sobre la determinación o determinabilidad y en el nuevo acuerdo nacería la obligación.Según el profesor, sí podrá ser revisada pero con el requisito de que se pueda, sin necesidad de nuevo acuerdo y en bases objetivas (criterios objetivos). Por ejemplo, aplicando el índice de precios al consumo que nos da el Instituto Nacional de Estadística.Este criterio del profesor lo admite nuestro ordenamiento jurídico.

OBLIGACIONES DE INTERESES

Concepto de intereses

Los intereses consisten en una cantidad de cosas de la misma especie que la cosa que se debe y proporcional a la cuantía de estas cosas y a la duración de la deuda.

Obligación de pagarlos

¿En qué consiste? Existen ciertas deudas que conllevan la obligación de pagar intereses. Estos intereses se deben por dos motivos:

a) Resarcimiento por la tardanza en satisfacer la obligación y se denomina intereses moratorios.

b) Como retribución por encontrarse el acreedor privado de la cosa debida de la que generalmente goza el deudor, denominándose intereses compensatorios.

La obligación principal se denomina obligación de capital y la accesoria se denomina obligación de intereses.

22

Page 23: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Obligaciones que los producen

Son los que consisten en entregar cosas fungibles (dinero y trigo) aunque hoy en día, en la práctica, solo las de dinero. Es más, también las de no fungibles, siempre y cuando sean proporcionales al tiempo y no a la cuantía de la deuda, sino al valor de la cosa objeto de la deuda.Entregar el 1/1/09 la finca X: no fungible Si no se cumple ese día, me pagará x intereses cada mes de los 10000€ que vale y no un x % de la finca.

Figuras diferentes del interés

Existen algunas figuras que podrían confundirse como las rentas que no constituyen rendimiento de una deuda de capital. Es la contraprestación y no el interés o las cantidades de autorización que son pagos parciales de la obligación principal.También los dividendos: participaciones en las ganancias de las sociedades.El descuento o deducción que hace el acreedor al entregar la suma al deudor. No es interés si no guarda proporción con el tiempo de duración de la deuda.El recargo que se establece por el acreedor cuando le tenga que pagar el deudor. No lo es cuando no guarda relación con el tiempo, si la guarda si es interés pero se paga en el momento de cumplimiento.

Accesoriedad de la obligación de intereses

Los intereses pueden entenderse en 2 sentidas:- en el que el deudor los debe para el futuro- en el que el deudor pague ya los vencidos

Debe el deudor conforme vayan apareciendo los intereses, en el primero. Hay que pagar ya porque ya están vencidos en el segundo.En el primero la accesoria sigue a la principal. En el segundo la de intereses pasa a tener una sustantibilidad propia, es independiente de intereses y no es accesoria pudiendo extinguirse, por ejemplo, independientemente de la principal.

Clases de intereses

Los intereses por su origen pueden ser legales y voluntarios.

Intereses voluntarios: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la voluntad de particulares, que puede ser de 2 o más personas o una sola.Estos intereses, aunque lo normal sea que nazcan por la voluntad de dos o más personas, también pueden tener su origen mediante contrato o acto unilateral.Por ejemplo, yo hago testamento y dejo a tres hijos toda la herencia por partes iguales y las tres quedan obligadas a entregar un legado a X, el día que cumpla la mayoría de edad y hasta entonces tendrán que pagarle un 6% de intereses anual.

Intereses legales: Cuando el deber de pagarlos tiene su origen en la Ley General.Hoy día, existen muchas disposiciones a través de las cuales nacen las obligaciones de intereses legales. Algunas de estas disposiciones, por ejemplo son los siguientes Arts:- Art. 1108 “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio en el interés legal”- Art. 1109 “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto”- Art. 282 “El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor”

23

Page 24: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

- Art. 283 “Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes”- Art. 284 “Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta”- Art. 1307 “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha”- Art. 1501 “El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:1º Si así se hubiese convenido2º Si la cosa vendida o entregada produce fruto o renta3º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo al art. 1100”- Art. 1682 - Art. 1896

Cuantía del interés legal y voluntario

La cuantía puede ser legal o voluntaria.

Voluntaria: Aquella que fijen las partes o el interesado.Legal: Cuando la cuantía viene regulada por ley. Hoy en día, esta cuantía es del 5,5 % (hasta el 31 de Diciembre de 2008)Esta cuantía puede ser variable año a año y se fija en la LGPGEA veces, los intereses voluntarios se pagan en cuantía legal y los intereses legales se pagan en cuantía voluntaria. Art. 1108 Por ejemplo, tenemos por un lado, una obligación de interés legal en la cuantía voluntaria porque hay que pagar los intereses convenidos y, solo en su defecto, el interés legal. Por otro lado, tenemos una obligación de interés voluntario. Yo le doy 1000 € a X y X me tiene que devolver esa cantidad más unos intereses legales (5,5 %) porque no se estableció la cuantía de los intereses.

Límites a los intereses

Los intereses voluntarios nacen por la voluntad de los interesados y en la cuantía que éstos quieran, pero la cuantía del interés tiene unos límites marcados porque el interés no puede ser ni usurario ni leonino.El interés es usurario cuando es notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcional con las circunstancias del caso.El interés es leonino cuando, aun no siendo notablemente superior al normal ha sido aceptado por el que tiene que pagarlo por una situación angustiosa de éste; por su inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales.Estos límites no se establecen en ninguna ley, los recoge la doctrina y el TS; se deducen también de la Ley de Usura.

Pago de los intereses

Lo normal es que los intereses se paguen periódicamente (anualmente, mensualmente…) Ahora bien, habrá que estar en cuanto al pago de los intereses a lo que disponga la ley para el caso concreto que regule.Si la ley no dice nada, se aplica la Ley General, si no; la costumbre, si no, los principios generales del Derecho.Un principio podría ser el que se deduce del Art. 1581, que significaría que se deben pagare los intereses anualmente si se ha fijado un interés anual; mensualmente, si se ha fijado un interés mensual…Esto, siempre y cuando no exista una Ley concreta sobre el caso o que las partes establezcan lo contrario.Si se ha establecido el que se paguen los intereses en el momento del cumplimiento de la obligación, será así, no se deduce nada.Cuando no se deduce cuando se tienen que pagar los intereses, por el ppio “favor debitoris” se pagan en el momento del cumplimiento.

24

Page 25: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Anatocismo

Los intereses vencidos se pueden capitalizar y, por tanto, pueden producir intereses. A esto es a lo que se llama “anatocismo” (significa interés de los intereses).El anatocismo cabe establecerlo voluntariamente o legalmente.No existe ningún obstáculo en nuestro ordenamiento para que así se pueda hacer. Hay un supuesto en la ley que versa sobre el anatocismo.Voluntariamente: cuando lo crean las partesLegalmente: Existe un supuesto en nuestro CódigoArt. 1109 Por el hecho de reclamar judicialmente una obligación de intereses vencidos, ya se produce el anatocismo.Este precepto de trata de un supuesto general. Si alguna ley especial regula un caso concreto de anatocismo, habrá de estar a lo dispuesto en la ley general y, en caso de que esta no exista, se atendrá al 1109.

OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS.

Concepto.

La rendición de cuentas no consiste en dar una serie de datos relativos a precios; por ejemplo si se ha comprado o vendido, gastos, pérdidas, ganancias…Sino que consiste en la exposición de la actividad desarrollada por una persona en la explicación del asunto de otras; así como de las incidencias que han surgido durante la gestión y la entrega de los debidos justificantes.La obligación de rendir cuentas es la obligación accesoria cuya prestación consiste en la actividad anterior.Dentro de la rendición de cuentas cabe encuadrar la justificación de las mismas, la entrega de comprobantes (cartas, recibos, documentos…) también hay que entregar el saldo.

Razón de ser de esta obligación y casos a que alcanza

La razón de ser es cuando una persona lleva la gestión de una cosa de otra. Al titular le interesa saber todas las consecuencias que se desprenden de esa gestión.Los casos a que alcanza son todos aquellos que dispone la Ley y en general, auque no lo diga la Ley, alcanza a todos aquellos casos en los que una persona lleve el asunto de otra.

Forma, lugar y tiempo de rendir cuentas

Forma y redacción del documento

Habrá que estar primero a la voluntad de las partes. Si no se ha establecido nada, deberá hacerse según la Ley y si no, de lo que pueda derivarse de la Constitución, los ppios generales del Derecho… en último término, dependerá del arbitrio del deudor, en último término si el titular del asunto (al que se debe rendir cuentas) no está de acuerdo podrá acudir a los Tribunales.

Lugar

Lo mismo que la forma, pero aquí no podemos olvidar el Art. 1171 “el pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”También existen algunas STS que dicen que puesto que la obligación de rendir cuentas es una oblñigación accesoria, se tendrá que cumplir en el lugar en el que se cumpliese la obligación principal.

Tiempo

25

Page 26: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Igual que la forma, pero se podrá reclamar el cumplimiento de la obligación desde el momento en que el cuentadante acabó con el asunto del titular.

Plazo

Igual que la forma y en último término lo que resuelvan los Tribunales.Además es éste un criterio que adopta nuestro CC en cuanto a las obligaciones que no se les ha fijado plazo.Art. 1128 “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”

¿Quién debe rendirlas y ante quien?

El deudor, el cuentadante, aquel que gestionó el asunto de otros ante el Tribunal del asunto.Si para algún caso concreto la ley establece otra cosa, habrá de estar ante lo que diga la ley, el juez o lo que digan otras personas.Art. 279 “el tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su Administración ante la Autoridad Judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los 5 años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo”Art. 907 “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los heredeos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”Art. 896 “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás”Si fallece el titular del asunto antes de la rendición de cuentas, tendrán que rendirse a los herederos del titular del asunto. Art. 659 “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones”Si el que fallece es el cuentadante, según una parte de la doctrina esa obligación se transmite a sus herederos; según otra parte no.Según el profesor “la obligación de rendición de cuentas se hereda. Si los herederos del cuentadante consiguen todos los datos relativos a la cuestión del asunto, no hay problema. El problema surge cuando no tienen esos datos, entonces se extingue la obligación porque es de imposible cumplimiento pero quedaran sujetos a la responsabilidad que derive de esa imposibilidad del cumplimiento de la obligación.

Dispensa de la rendición o de la justificación de las cuentas

La obligación de rendir cuentas y la obligación de justificarlas se puede dispensar. Esto se apoya en el ppio de autonomía de la voluntad y en la renunciabilidad de los derechos.Art. 1125 “Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente”Art. 6.2 “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”

Cumplimiento y otras causas de extinción de la obligación

La obligación de rendir cuentas se extingue cuando se cumple. Si se rinden las cuentas cabe que esté de acuerdo el titular del asunto y si resulta que le da algún documento al cuentadante (por ejemplo, un conforme), ese documento será oponible a cualquier persona aunque cabe que se pueda impugnar el documento e incluso la rendición (cuando, por ejemplo existió vicio en el consentimiento). Si el titular no está conforme, habría que acudir a los Tribunales.

26

Page 27: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

A parte del cumplimiento, también es posible que se extinga la obligación de rendir cuentas por las demás causas por las que se extinguen el resto de las obligaciones (dispensa, confusión en una sola persona el acreedor y el deudor, novación, cuando muere una de las partes…)

Prescripción

Si se trata de la acción para reclamar la rendición de cuentas, la prescripción, salvo que exista algún precepto especial que rija el asunto, el Art. 1964 dice “la acción hipotecaria prescribe a los 20 años y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince” El plazo es de 15 años contados desde que cesó en su encargo el cuentadante Art. 1972 “El término de las prescripciones de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas”

Acción para reclamar el saldo de la cuenta

Plazo de 15 años pero contado desde que dieron su conformidad las partes 1972 párrafo. 2Si había disconformidad, la acción para reclamar la nueva rendición o que se subsane la cuenta hecha también son 15 años contados. Si por disconformidad, se entabló pleito, la acción para reclamar las obligaciones derivadas de la sentencia tienen un plazo desde que la sentencia quedó firme. Art. 1971 “El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme”

OBLIGACIONES LÍQUIDAS E ILÍQUIDAS

Las obligaciones de cantidad pueden ser líquidas e ilíquidas.Son líquidas las obligaciones en que está determinada la prestación y fijada numéricamente su cuantía; el resto son ilíquidas. Ejemplo de obligación líquida; A le debe a B 1000€. Ejemplo de obligación ilíquida; A ha incumplido un contrato culpablemente y debe la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía no conocemos.

Obligaciones líquidas de cuantía aun no expresada

Es diferente que una obligación no tenga fijada su cuantía numéricamente a que no esté expresada totalmente la suma a que asciende la prestación. Cuando por operación aritmética se pueda calcular la suma, esa operación es también lícita.Por ejemplo, Art. 1108. Tengo la obligación de pagar a X 1000€ y hemos pactado que si incurro en mora tengo que pagar el interés legal. Como sabemos el interés, el tiempo que me he demorado en el pago, se opera y se obtiene lo que hay que pagar. Esta obligación, aunque no conste la cuantía numérica es líquida.

TEMA 5. CLASES DE OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS INTERESES

MANCOMUNDAS Y SOLIDARIAS

Conceptos de ambas

En cualquiera pueden existir varios acreedores o deudores. En este caso caben dos hipótesis:- mancomunidad, cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a una sola parte de la prestación total (tantas obligaciones como acreedores o deudores haya) cada una tendría como prestación una parte de la total. Cada obligación es distinta de las demás, son independientes. Esto se establece en el 1138 el crédito o la deuda se dividirá entre….Aunque esto sea verdad, se suele hablar en singular de obligación mancomunada en la que están englobadas las diversas obligaciones independientes porque tienen algo en común, un nexo común (nacen todas del mismo negocio jurídico)

27

Page 28: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

-solidaridad, cuando cada acreedor pueda pedir toda la prestación a cualquier deudor y cuando cada deudor está obligado a cumplir íntegramente la obligación. Se regula en el 1137

Mancomunidad y solidaridad, activa, pasiva y mixta

Ambas pueden ser activa o de créditos cuando hay varios acreedores y pasiva o de deudas cuando hay varios deudores y mixta cuando hay varios acreedores y deudores.

Mancomunidad, regla; solidaridad, excepción.

En nuestro Derecho la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. Salvo que por voluntad de las partes se constituya solidaria y por la Ley se haya establecido alguna solidaria, será mancomunada 1084 y 1748En virtud de lo anterior, la solidaridad hay que probarla, no se presume. Para que lo sea no tiene necesariamente que contener el término solidaria, basta que se desprenda así de la interpretación de la voluntad de las partes o de la Ley Art. 1084. Si hay duda, será mancomunada. Según el Art 1137 ha de ser expresamente determinada la solidaridad, pues la Ley no la presume, hay que probarla y que no genere duda.

Autonomía de la voluntad en la materia

Rige el principio de autonomía de la voluntad siempre que no contradiga el 1255. Las normas que regulan las solidarias no son imperativas, las partes podrán excluir la solidaridad cuando sea solo según la Ley y viceversa. También se podrá cambiar de solidaria a mancomunada y viceversa, una vez nacida la obligación.

MANCOMUNIDAD

Régimen jurídico

Al ser independientes y separadas entre sí, cada una se podrá modificar, extinguir, transformar, exigir con independencia de las demás. Resulta que la insolvencia de un deudor no deberá ser suplida por los otros 1139Del mismo modo, frente al acreedor responde cada deudor por su culpa propia 1150Además, cuando el Art. 1139 dice que si la división es imposible solo afectará al acreedor (res) y se dirigirá contra todos los deudores; esto es así porque la prestación es indivisible.Pero sigue siendo mancomunada, pues si se convierte en responsabilidad pecuniaria, quje ya es divisible, podrá dirigirse a cada deudor y por lo que competa a estos. Dirigirse contra cada uno, independientemente del otro.

SOLIDARIDAD

Su naturaleza jurídica

Se han formulado fundamentalmente dos posturas:1. Lo que hay es una sola obligación con pluralidad de sujetos2. ay varias obligaciones, cada una de un deudor frente a un acreedor; pero tienen un nexo común, todas tienden a un mismo fin, satisfacen un mismo interés. Si una lo satisface, se extinguen todas ellas.

Resulta que la segunda es la que mejor se adapta a nuestro ordenamiento jurídico.

Solidaridad uniforme y no uniforme

28

Page 29: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Lo normal es que las circunstancias sean siempre las mismas. Aunque pueden ser distintas existiendo también la solidaridad en este caso.A cada deudor se le podrá exigir el cumplimiento cuando la obligación esté vencida.Uniforme: cuando son las mismas circunstanciasNo uniforme: cuando no son las mismas circunstancias.

Solidaridad total y parcial

Lo normal es que cada acreedor tenga derecho a toda la obligación y cada deudor a cumplir con toda la prestación (total)Algún acreedor puede que pida en la parte que le toque el cumplimiento de un deudor y al resto de forma total –codeudores- (parcial)

A,B,C – acreedores- D,E,F –deudores-

A solo puede pedir a D 1/3 pero a E y F el totalB y C podrán pedir a los 3 el cumplimiento total.

LAS RELACIONES INTERNAS

Cuando ni la Ley dispone otra cosa ni la voluntad de los interesados dispone lo contrario, se da la regla en la solidaridad de que acreedor y deudor están obligados a partes iguales. Ejemplo; hay 4 deudores que deben un total de 40 €, dentro de su grupo cada uno debe 10€ y si son dos los acreedores, cada uno tiene derecho a 20€ Esta regla no se establece expresamente pero se deduce de Arts como el 393 “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad” Art. 397 “Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos” Art. 765 “Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales” Art. 1138 “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose creditos o deudas distintos unos de otros” Art. 1339 “los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro- indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”Se trata de una relación jurídica en la que existen varios sujetos y ni la Ley ni la voluntad de las partes dice nada respecto a la participación, por tanto, partes iguales.En virtud de esta regla, cada acreedor tiene derecho de una parte y cada deudor está obligado solo a una parte. Si un acreedor cobra toda la deuda, está obligado a dar a los demás coacredores las partes que les correspondan. Art. 1143 Y eso no solo cuando el acreedor cobra la deuda, sino tambien cuando se extingue la misma en beneficio suyo o por razón de él.En cuanto a los deudores, el deudor que cumple la obligación tiene derecho a que el resto de codeudores le den sus partes. Art. 1145; pero tambien tiene derecho el deudor (todos) a verse satisfecho por la posible responsabilidad que hayan tenido respecto al acreedor por culpa de uno de ellos. Art. 1147Todos los codeudores están obligados a suplir la insolvencia de alguno/os de ellos. Art. 1145En la solidaridad cada deudor lo es de una parte pero todos responden del todo.

Responsabilidad en las relaciones internas

Cada acreedor dentro de su grupo y cada deudor dentro de su grupo, es responsable…..Esto se deduce del articulado de la Ley. Art. 1147 – para los deudores- y Art. 1141 – para los acreedores-

Utilidad de la solidaridad e importancia de la misma

29

Page 30: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

La solidaridad activa no tiene mucha utilidad; la que si es util es la pasiva. Su utilidad es el reforzar la posición del acreedor; cuantas más personas deban al acreedor lo mismo, éste podrá satisfacer más fácilmente su crédito que si son pocos o solo uno.La importancia de la solidaridad es bastante por la utilidad y por otras que muestran el ejemplo: 2 personas arriendan solidariamente un piso, si una abandona, la otra no podrá ser lanzada del piso porque cada una tiene derecho a todo, mientras que si hubiese sido mancomunadamente, el propietario si podría lanzarle.

TEMA 6 “OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES. UNILATERALES Y BILATERALES”

CONCEPTO

Si el acreedor en una obligación a su vez tiene que realizar una prestación a favor del deudor, se dice que la obligación es recíproca o bilateral, luego hay prestación y contraprestación.Ejemplo: la obligación dimanante del contrato de compra-venta. En realidad, lo que hay son dos obligaciones pero al estar conectadas entre sí, se habla de obligación recíproca o bilateral. En otro caso, cuando el acreedor tiene derecho y el deudor está obligado, la obligación se denomina unilateral. Si entre los mismos sujetos existe una obligación, cambiando los papeles esas obligaciones seguirían siendo unilaterales.

EFECTOS DE LA INTERCONEXION ENTRE LAS OBLIGACIONES BILATERALES

Cumplimiento simultaneo

Salvo que la Ley disponga otra cosa o que por la voluntad de los sujetos se disponga otra cosa, las dos obligaciones se tienen que cumplir simultaneamente. En consecuencia, si una parte pretende extinguir el cumplimiento de la otra parte sin él haber cumplido u ofrecido el cumplimiento; el demandado podrá aplicar la regla de “excepción del contrato no cumplido”. Esta regla no la establece expresamente la Ley pero se deduce de las Arts. 1124 y 1110; además está acogida y aplicada por el TS.De la regla del cumplimiento simultaneo se deduce el principio de la compensación de la mora –ultim. Parraf. 1110- En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora mientras el otro no cumpla, desde el momento en que uno cumpla empieza la mora para el otro.

Incumplimiento de una

Si un obligado no cumple y el otro sí o se ofrece a cumplir lo suyo, puede éste exigir del otro el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación. En ambos casos, con el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses 1124Además, el perjudicado si ha escogido el cumplimiento forzoso podrá después escoger la resolución de la obligación si dicho cumplimiento no fuese posible 1124 “los tribunales decretarán…”

Posibilidad de extinción de una a causa de la de la otra por imposibilidad sobrevenida

Según una doctrina apoyada por algunas STS, si una obligación deviene imposible sin que de ello sea responsable el deudor, automáticamente se extingue la otra.Esto lo dice quien lo dice apoyándose, no en la literalidad de la ley, pero sí en el espíritu de la Ley (según ellos) y especialmente en el espíritu de los Arts 1124 y 1274. Una prestación es causa de la otra y la contraprestación es causa de la primera, por eso si una se extingue la otra también.

30

Page 31: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Según otra opinión doctrinal (la del profesor) esto no es así, no lo dice el código y no es su espíritu. Lo que acoge el Código en el 1124 es que si una parte incumple la obligación, la otra puede pedir la resolución, una parte no cumple porque su prestación se ha hecho imposible sin su culpa y la otra puede pedir su resolución.1124 “la facultad de resolver…” no dice que se resuelvan automáticamente. Además, resulta que si nos atenemos a la primera postura, se obtienen resultados injustos que no puede amparar el Derecho porque si la prestación de una parte se ha vuelto imposible por su culpa, la obligación no se extingue, se convierte en indemnización de daños y perjuicios y una parte tiene su obligación y la otra no la obligación primitiva, pero si la de indemnización y se van la una con la otra.Ejemplo: A y B realizan un contrato de permuta y B sin culpa hace que perezca la cosa que tiene que dar a A. Si a A le interesa darle la cosa a B, que B le de el precio de lo que valía la cosa.El incumplimiento, sea o no culpable de una parte, permite pedir la resolución a otra parte.

Jurisprudencia sobre el Art. 1124 CC

Existen numerosisimas STS sobre este Art. Algunas de las pronunciaciones del TS sobre este art. Son:

El Art. 1124 no tiene aplicación si las partes han regulado y condicionado la facultad resolutoria. Tampoco tendrá aplicación si para algún caso concreto existe una norma específica, como sucede en el Art. 1504 para la compra-venta de inmuebles. Si las partes han establecido el incumplimiento como condición resolutoria, se producirá automáticamente la extinción y no tendrá lugar la resolución.Para que el Art. 1124 pueda tener aplicación, se requiere que las obligaciones sean recíprocas o bilaterales.Para poder pedir la resolución en base al Art. 1124, se necesita que una parte incumpla la Obligación y que la otra cumpla o esté dispuesta a cumplir. Por eso, si las dos incumplen, ninguna podrá pedir la resolución.Se puede pedir la resolución si una obligación ya ha vencido y se ha incumplido, aunque la otra aun no haya vencido y, por tanto, no sea exigible.Ejemplo: A y B celebran un contrato de compra venta. A le tiene que dar a B el precio hoy y B la cosa a A dentro de un mes. Si A no da el precio hoy, B puede pedir la resolución. En consecuencia, para poder pedir la resolución la obligación tiene que estar vencida y ser exigible. Se puede pedir la resolución, siempre que se haya incumplido una obligación principal o esencial, pero no accesoria aunque el acreedor podrá exigir que se cumpla también la obligación accesoria pero no dará lugar a la resolución. No se puede exigir la resolución si hay cumplimiento defectuoso o si el incumplimiento no es grave.Se puede pedir la resolución judicial y extrajudicialmente.La acción para exigir la resolución prescribe a los 15 años Art. 1964

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Obligación principal es aquella que puede existir por si misma y obligación accesoria es aquella que depende de una obligación principal y a la que tiende a asegurar y completar sus efectos. Ésta sigue la suerte de la obligación principal, si la principal se extingue la accesoria también.Ejemplo: - obligación del vendedor de entregar la cosa (obligación principal)- obligación de conservar la cosa respecto de la obligación de entregarla (obligación accesoria)

OBLIGACIONES PURAS, CONDICIONALES Y A PLAZO. Su verdadera naturaleza

La Obligación será de esas características dependiendo de que el negocio que las genere sea puro, condicional o a término.Se dirime la obligación por razón de las modalidades que pueden afectar a su perfección y caducidad jurídica en las obligaciones puras – aquellas que no están sujetas ni a condición ni a plazo- condicionales- aquellas que están sujetas a condición- a plazo- aquellas influidas por el señalamiento de una fecha-

Obligaciones puras

31

Page 32: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Aquellas cuya eficacia no depende de ninguna circunstancia externa – no está sujeta ni a condición ni a plazo-1113 “ será exigible…” Aquellas que son exigibles desde su nacimiento.

Obligaciones condicionales

Son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto.Parece que del 1113 se entiende que la condición de la incertidumbre se tiene que dar siempre que exista condición. Por eso el 1125 referido al plazo dice “cuando se haya exigido….” “se entiende por día cierto….”- obligación a término- “si la incertidumbre consiste en si ha de…” – obligación condicional-1113. Un suceso pasado nunca puede consistir en una condición porque o bien el suceso aconteció y lo que estamos haciendo nacer es una obligación pura (por ejemplo, A le da 100€ a B si Obama ganó las elecciones pasadas) o cabe que el suceso pasado nunca aconteciese, la obligación es inexistente ( por ejemplo, A le da a B 100€ si Rajoy ganó las elecciones pasadas. Ya sabemos que no las ganó.)Lo que si puede ser condición es el conocimiento futuro de un suceso pasado. Ahí hay incertidumbre (por ejemplo, A da a B 100€ si el mes pasado B fue a Toledo. No lo sabemos)

Condiciones suspensivas y resolutorias

Condición suspensiva o inicial: aquella de la que depende el nacimiento de la obligación.Ejemplo: te doy tanto si mi hija se licencia en medicina a los 22 años, si se cumple nace la obligación.

EFECTOS

Hay que distinguir tres momentos:

- Condición pendiente. El acreedor no puede exigir el cumplimiento al deudor y si éste antes de que se cumpla la condición paga algo, puede repetir lo que haya pagado; es decir, puede reclamar que se le devuelva lo que ha pagado. 1121 el acre puede ejercitar todas las acciones posibles para conservar su derecho.- Condición incumplida. La obligación ha sido inexistente, no ha llegado a nacer y el acreedor no tiene ningun derecho, pierde todos los posibles derechos que pudiese tener.- Condición cumplida. La obligación adquiere plena eficacia jurídica y sus efectos se retrotraen al momento en el que realizó el acto de constitución de la obligación.1120Aunque hay que decir que esta retroactividad tiene sus excepciones, en el régimen de frutos e intereses y en el de pérdida, mejora o deterioro de las cosas que constituyen la obligación.• Frutos o intereses.

Si la obligación es bilateral, es decir, impone recíprocas prestaciones a las dos partes, se entienden compensados los frutos o intereses de uno con los del otro. No hay efecto retroactivo cuando se trata de obligación bilateral. Si la obligación es unilateral, los frutos e intereses percibidos por el deudor quedan para éste, tampoco existe efecto retroactivo. 1120 q añade que salvo de la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la misma se haya querido otra cosa.

Todo esto se refiere a las obligaciones de dar, con las de no hacer serán los Tribunales los que decidan el efecto retroactivo del cumplimiento de la obligación.• Régimen de pérdida, mejora o deterioro.

Si se pierde la cosa sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si se pierde la cosa por culpa del deudor, éste estará obligado a indemnizar daños y perjuicios. Si se deteriora la cosa sin culpa del deudor, el menoscabo lo sufre el acreedor. Si se deteriora con culpa del deudor, el acreedor podrá escoger entra la resolución de la obligación y el cumplimiento de la misma con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.Si se mejora la cosa por su propia naturaleza o por el paso del tiempo, dichas mejoras ceden a favor del acreedor. Si la mejora se produce como consecuencia de actos del deudor, éste no

32

Page 33: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

tendrá más derechos que los que tiene el usufructuario. 487 y 488. Este régimen se regula en el 1122.

Condición resolutoria o final: aquella de la que depende la extinción de la obligación. Ejemplo: te doy tanto si mi hija se licencia a los 22 años pero si no lo hace a los 22 años se extingue la obligación.

EFECTOS

Se producen los efectos contrarios que en la condición suspensiva.También será exigible la obligación que contenga condición resolutoria sin perjuicio de los efectos de la obligación

También será exigible la obligación que contenga condición resolutoria sin perjuicio de los efectos de la obligación

Art. 1114 en las obligaciones, con la adquisición de los derechos (se ref a la suspensiva) o la ..(se ref a la resolutoria)

- Condición pendiente: la obligación es como si fuese pura, surte toda su eficacia jurídica. Segundo parraf. 1113- Condición incumplida. No hay efectos.- Condición cumplida. Si se cumple la condición se extingue la obligación. Si la obligación es de dar, las partes se tienen que restituir mutuamente las cosas que se entregaron y si la obligación es de hacer o no hacer 1123 habrá que aplicar el último parrafo del 1120En las obligaciones de dar, el régimen de deterioro, pérdida o mejora será el mismo que el de las condiciones suspensivas 1122.

Condiciones potestativas, causales y mixtas.

Condiciones potestativas. Aquellas en las que el suceso depende de la exclusiva voluntad de los interesados. Por ejemplo, te doy tanto si te vas de viaje.

Condiciones causales. Aquellas en las que el suceso depende del azar. Por ejemplo, te doy tanto si el año que viene tienes mala cosecha o te doy tanto si X va de viaje a Italia.

Condiciones mixtas. El suceso depende por una parte de la voluntad de los interesados y por otra, de un hecho extraño. Por ejemplo, te doy tanto si te licencias en Derecho (no solo se logra con la voluntad)El CC en el 1115 “ son nulas las potestativas que dependen de la exclusiva voluntad del deudor. Mientras que son válidas las causales que dependan de un hecho externo o de la voluntad de un tercero.Por otro lado, 1119, se tiene por cumplida la condición cuando el obligado impide voluntariamente el cumplimiento de la obligación.

Condiciones afirmativas(positivas) y negativas

Condiciones positivas. Aquellas en las que el suceso consiste en la realización de algo. Por ejemplo, te doy algo si te casas.Si se da la obligación de que concurra un suceso en un tiempo determinado, se extinguirá la obligación pasado el tiempo o si ya no es posible que se cumpla la condición. 1117

Condiciones negativas. Aquellas en las que el suceso consiste en la no realización de algo. Por ejemplo, te doy algo si no te casas.

33

Page 34: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Si la condición consiste en la no realización de un evento durante cierto tiempo la obligación sutirá efecto cuando sea imposible el acontecimiento en que consiste la obligación, o pasado el tiempo. 1118 “ si no se ha señalado…”

Condiciones propias e impropias

Condiciones propias. Reúne todos los requisitos de la condición negativa y le son de aplicación todo lo anteriormente dicho.

Condiciones impropias. No reúne todos los requisitos de la condición negativa.1. El evento consiste en un hecho presente o pasado (más bien son obligaciones puras no condicionales)2. También son impropias las condiciones necesarias y éstas caben mejor dentro de las obligaciones a plazo que de las obligaciones condicionales. Por ejemplo, te doy tanto si fallece X. Aquí no hay incertidumbre, no hay condición porque X en algún momento tiene que fallecer.3. También son impropias las condiciones de derecho, en las que el hecho condicional viene impuesto por el ordenamiento jurídico o por la naturaleza. Por ejemplo, donaciones por razón de matrimonio, donde la condición de derecho es que el matrimonio se celebre en un año4. Condiciones imposibles, ilícitas e inmorales. 11165. También las condiciones captatorias, que son una subespecie de las inmorales, que pretenden captar la voluntad de otra persona 7946. Condiciones perplejas, son aquellas en las que se entra en contradicción lógica con lo que se declara querer. Por ejemplo, instituyo heredero a Juan si instituyo heredero a Pedro.

Obligaciones a término o a plazo

Es aquella que está influida por el señalamiento de una fecha que determine la fecha del inicio o cese de los efectos de la obligación. A diferencia de lo que ocurre en la condición, el término, tiene que ser cierto, puede ser incierto en el cuando pero cierto en el sí. En estos términos se expresa el 1125 “se entiende por día cierto…” “si la incertidumbre consiste…”

En este orden, se dice que el plazo puede ser determinado o indeterminado. Determinado cuando se conoce la época en la que ha de acaecer el hecho; indeterminada cuando no se conoce esa época. Se dice que el plazo determinado es un término “certus an et certus quando” y el plazo indeterminado “certus an et incertus quando”.Por otro lado, el término puede ser suspensivo o inicial o “dies a quo” y resolutorio o final o “dies ad quem”. El suspensivo es aquel que determina el comienzo de los efectos de la obligación. Por ejemplo, A tiene que entregar 1000€ a B el 1 de enero de 1988. El resolutorio es aquel en que se determina el momento del cese de los efectos de la obligación. Por ejemplo, A alquila a B un piso durante 1 año.

Nuestro CC solo se ocupa del suspensivo diciendo 1125 parraf. 1El término resolutorio implica que cuando llegue, la obligación se extingue.

A diferencia de lo que ocurre en la obligación condicional, se extingue la obligación pero sin efecto retroactivo.

En otro orden, el plazo puede ser expreso o tácito. Expreso cuando explícitamente se ha señalado por las partes o por la Ley y tácito cuando no se ha expresado ese plazo pero, sin embargo, se deduce de la naturaleza y circunstancia de la obligación. 1128 “ si no se ha puesto plazo…”Lo fijarán los tribunales, siempre y cuando no haya voluntad acorde de las partes. Por ejemplo, si yo le presto un boli a X, parece implícito que hay un plazo, no es indefinido el préstamo. Si yo y X nos ponemos de acuerdo en que X lo use durante un mes y cuando este termine, B me lo devuelva, no pasa nada; si B no cumple acudimos a los Tribunales para que pongan el plazo.

EFECTOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO

34

Page 35: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

1. ¿Se puede reclamar la obligación antes del cumplimiento del término?

No, además 1125 parraf 1Esto, en principio, porque pueden existir excepciones que establezca la Ley fundadas en que se modifique la seguridad del cumplimiento de la obligación y que modifiquen la solvencia del deudor.Excepciones:- Cuando después de constituida la obligación, el deudor se vuelve insolvente, salvo que garantice la deuda.- Que el deudor no haya otorgado al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.- Que por actos propios del deudor hayan disminuido las garantías establecidas o que por caso fortuito hayan desaparecido, salvo que se restituyan. 1129

2. ¿Puede el deudor pagar antes del cumplimiento del término?

En el Derecho Romano y anterior al CC se presumía por una presuntio iuris tantum y se basaba en el principio del favor debitoris que el plazo se establece en beneficio del deudor y éste podía pagar antes. Nuestro CC 1127 “en las Obligaciones en las que se señale plazo…” Por tanto, ni el acreedor puede exigir el pago al deudor antes del término ni el deudor puede pagar antes.Si del tenor de la obligación, de sus circunstancias, se puede deducir que se ha querido conceder el plazo en beneficio del deudor, éste podrá pagar anticipadamente.

3. Si el deudor paga antes ¿se le devuelve lo que ha pagado? (repetir lo pagado)

Si el deudor paga antes no puede repetir lo pagado.A diferencia de las obligaciones condicionales, las obligaciones a plazo son perfectas desde que nacen y aplicando la regla de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, si el deudor paga antes no puede repetir lo pagado. 1126 contrario al 1121 Añade, “ sie l deudor que ha pagado desconocía…”

VENCIM IENTO DEL TÉRMINO

Solamente es exigible la obligación cuando llega el término 1125 parraf. 1 .Llegado el término, la obligación es exigible y se extingue.El plazo de puede fijar por:- El deudor. En este caso 1128 parraf 2 serán los Tribunales los que lo fijen.- Por ambos interesados y fijar el plazo en un día determinado o plazo de varios días a partir de uno indeterminado. En este caso 1130 “este día quedará excluido del cómputo”Todo lo que añade el 5 y no recoge el 1130 también será de aplicación en materia de obligaciones; es decir, si el plazo se establece por meses o años, se computará de fecha a fecha. Añade el 5 que si en el mes del vencimiento… y parraf 2

TEMA 7. PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

CONCEPTO DE PAGO Y DERECHO APLICABLE

El pago o cumplimiento es la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación. En parecidos términos1157 “no se entenderá pagada…”Vulgarmente se habla de pago para referirse al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. El pago equivale al cumplimiento de cualquier obligación. Al pago o cumplimiento según el 10.10 se aplica la ley aplicable a la obligación que se paga. Además, se aplicará la Ley del lugar del pago o aquella modalidad…

DERECHO A PAGAR Y DEBER DE RECIBIR EL PAGO

35

Page 36: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El deudor tiene el deber de pagar y el acreedor tiene el derecho a ser pagado. Se discute si también el deudor tiene el derecho de pagar y el deudor el deber de recibir el pago. En cuanto que el deudor tenga derecho a pagar, no lo tiene, a lo que sí tiene derecho es a liberarse del vínculo obligatorio.A parte del pago o cumplimiento, la obligación se extingue de otras formas; por ello el deudor tiene derecho a que por la causa que sea de extinción tenga derecho a liberarse del vínculo obligatorio. En cuanto al acreedor respecto a si tiene el deber de recibir el pago, no lo tiene, por la misma razón anterior, porque la obligación se puede extinguir de otras formas. El acreedor, si no ofrece otra posibilidad de extinción de la obligación al deudor, no se puede negar a recibir el pago para liberar al deudor.

NATURALEZA DEL PAGO

Se discute si el pago es un hecho o un negocio jurídico (unilateral o bilateral)El pago supone la ejecución de una determinada conducta. En cuanto a ejecución de una determinada conducta es un acto y como el deudor está constreñido a realizarlo, esa conducta es un acto debido sin que necesariamente tenga ese acto el carácter de negocio jurídico. Por ejemplo, si A está obligado a no abrir una ventana en su cocina. A cumple no abriendo esa ventana, esa abstención es un acto debido no un negocio jurídico. Si A acuerda con B que no va a abrir una ventana. A fallece y C hereda la casa, C también tiene que cumplir con esa abstención. Es un acto debido.Si la prestación es en sí un negocio jurídico, el pago tendrá ese carácter, que puede ser unilateral o bilateral, dependiendo de la situación. Por ejemplo, A entrega a B 1000€ a cambio de que B renuncie a su derecho de usufructo sobre la finca X. B al renunciar al usufructo, está pagando (cumpliendo)- negocio jurídico unilateral-Por ejemplo, si A compra una cosa a B, cuando B se lo entrega cumple – negocio jurídico bilateral-

REQUISITOS DEL PAGO

1. Que haya una prestación debida; es decir, una obligación previa porque “si se paga” sin existir obligación previa, estaremos ante1895-pago indebido- que permite reclamar lo pagado.2. Ejecución exacta de la prestación debida que implica que la prestación ha de ser idéntica e íntegra.3. Si la prestación consiste en si misma un negocio jurídico se ha de hacer declaración expresa o tácita de pagar con el fin de cumplir la obligación (animo solvendii)4. Si se requiere como requisito para el pago de la aceptación del mismo por parte del acreedor, este la realiza con el fin de cumplirla.

OBJETO DEL PAGO

Requiere el pago de la ejecución exacta e idéntica de la prestación. La identidad e integridad se reconocen en los arts. Tendentes a excluir que se pague con otra prestación que no sea la deuda (identidad) y a excluir que se pague fraccionado la prestación (integridad)1166 “el deudor de una cosa…” “no se puede sustituir…”De igual forma el 1161 “en las obligaciones de hacer no podrá el acreedor…” Según el 1170 si la obligación consiste en pagar una suma de dinero, deberá de pagarse en la especie pactada. Según el 1157 “ no se entiende pagada una obligación…” 1169 “salvo que el contrato expresamente…”

EXCEOCIONES:

1. Que las partes acordasen establecer una obligación facultativa2. Cuando después de constituida la obligación, por mutuo acuerdo convinieren que se pague con otra prestación distinta: dación en pago. Estas excepciones caben y además, en base a los Arts. Anteriores.3. Cuando tratándose de obligaciones pagadas en especie de dinero y no se puede pagar la especie 11704. Cuando la obligación tiene una parte líquida y otra ilíquida 1169 el acreedor podra exigir y el deudo…

LUGAR DE REALIZACIÓN DEL PAGO

36

Page 37: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Estos principios son igualmente aplicables al lugar, forma y tiempo para realizar el pago. Cuando CC establece unas reglas para establecer el lugar del pago, habrá de estar a lo que dice la Ley pero si la Ley no dice nada, será lugar del pago el que se haya establecido al constituirse la obligación.En esta regla se incluye la designación del lugar por voluntad de las partes o por la naturaleza de la obligación.El lugar del pago puede establecerse explícita o implícitamente. Si nada han establecido las partes y se trata de entregar una cosa determinada, el lugar del pago será el lugar donde ésta se encontraba al constituirse la obligación. Cuando no se ha dicho nada sobre el lugar y no hay cosa determinada, el lugar será el domicilio del deudor 1171.Señala el TS que empezado el pago en un lugar, se debe concluir en ese mismo lugar.

TIEMPO

En principio, salvo que haya algo que lo impida, la obligación tendrá que pagarse inmediatamente, que quede constituida 1113 y 1125- Las obligaciones puras, las condicionadas resolutoriamente y las a término final, se deben de pagar inmediatamente.- Las obligaciones condicionadas suspensivamente, cuando se cumpla la condición- Las obligaciones a término inicial, cuando llegue el día.

FORMA

La prestación en que consiste la obligación, debe de realizarse en la forma y con la diligencia que en ella se exprese y si nada expresa la obligación, se hará con la forma y diligencia que señale la Ley para el caso concreto. Si ni la obligación ni la Ley dicen nada, se tendrá que pagar con la diligencia propia del buen padre de familia 1114La obligación se tiene que pagar, no solamente realizando la prestación en que consista, sino también teniendo en cuenta las exigencias conformes a la buena fe, uso y Ley.1258

GASTOS DE PAGO

Todos los gastos que origine el pago corren a cuenta del deudor porque son necesarios para realizar la prestación en que consiste la obligación 1168 y añade que los gastos judiciales…Esto no empece el que se aplique el principio de autonomía de la voluntad, si las partes se ponen de acuerdo en quien va a sufragar los gastos se atiende a esto.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

Cuando al cumplir una obligación se necesita no solo realizar la prestación en que consiste, sino también una declaración de hacer el pago con el fin de cumplimiento (animo solvendii) puede ocurrir:1º Que al hacer el pago, ya se sepa que deuda se está pagandoPuede ocurrir cuando entre el acreedor y el deudor solo existe una deuda y tambien puede ocurrir que aunque existan más obligaciones entre ellos; por otras circunstancias o por la naturaleza de esas obligaciones, también se sepa que deuda se está pagando.Por ejemplo, A debe a B 1000€ y también le tiene que entregar un coche. Si A da 1000€ a B, se sabe que pago se está haciendo.

2º Que no ocurra lo anterior, que las obligaciones sean de distinta naturaleza y no se sepa que deuda se está pagando.Por ejemplo, A debe a B 1000€ por una prestación sin intereses y otros 1000€ por comprarle una TV. Lo que hay que hacer es la imputación del pago; es decir, adscribir al pago una deuda para que ésta resulte pagada.

37

Page 38: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Imputación de pagos: designación de la deuda a la que le es aplicable el pago. Para eso hay dos reglas:

1. La voluntad del deudor: cuando un deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor, el deudor podrá atribuir el pago a la que desee; por lo que la voluntad del deudor es la que hace imputable el pago. 1172Esta voluntad tiene un límite: si la deuda a la que se imputa el pago es de capital y produce intereses, no podrá imputarse a la del capital sin estar cubiertos los intereses. 1173

* Ante todo se encuentra la voluntad de las partes

2. Cuando falta la voluntad del deudor, cuando éste no hace la imputación del pago y lo hace la Ley. La Ley dice, además de lo de los intereses 1173 que se aplicará el pago a la deuda más onerosa para el deudor entre las vencidas y si todas las deudas son de igual naturaleza y gravamen, se imputa el pago a todas las deudas 1174

* La deuda más onerosa es la más perjudicial

Por ejemplo, A le debe 1000€ a B con intereses y A debe 1000€ a B por el TV.La más grave es la de los intereses y por tanto, a esa deuda se le imputará el pago.

Por ejemplo, A alquila su piso a B y B le debe 1000€ por el piso y además, 1000€ por la TV. Se imputará el pago a la más grave, al alquiler.1172 parraf. 2º “solamente en el caso de que el deudor…”

SUJETO ACTIVO DEL PAGO

Pago hecho por el deudor

El deudor tiene que hacer el pago. Éste puede hacerlo por sí o por otra persona en su nombre o por otra persona que trabaje para el deudor (el contratista paga a través de su operario) Inclusive cabe que el pago sea hecho por un tercero 1158 Esto, siempre y cuando no se trate de obligaciones personalísimas, donde solo puede pagar el deudor. Por ejemplo, si yo pago para que me retrate Velazquez, yo quiero que sea él y no otro.

Pago hecho por un tercero

El pago se puede hacer por un tercero 1158 “tenga no interes…”La justificación de esta posibilidad es que la obligación tiene el fin de satisfacer un interés del acreedor; pues a éste (salvo en el caso de las obligaciones personalísimas) no le debe importar quien cumpla el pago siempre y cuando se vea satisfecho su interés. Puede hacer el pago un tercero, aun contra la voluntad expresa del deudor 1158 parraf. 2.Cuando el tercero paga contra la voluntad expresa del deudorparraf 3º 1158Ejemplo: Yo debo 1000€ a B y C quiere pagar por mí pero yo le digo que no y, aun así, C paga. El acreedor ya ha satisfecho su deuda. Cuando el tercero me reclame a mi los 100€, yo no se los voy a pagar porque a mi no me ha sido útil, puesto que había una excepción; por ejemplo, que ya hubiese prescrito la deuda. Si no hubiese excepción, yo tendría que pagar los 1000€ a C.El tercero también puede pagar contra la voluntad del acreedor pero habrá que acudir a la consignación.

Efectos del pago hecho por un tercero

Son distintos según el caso:

1. (Por paradógico, la obligación no se extingue, sino que perece) Hay un cambio en la persona del acreedor. Esto se denomina surrogación por pago o pago con subrogación.

38

Page 39: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

2. La obligación se extingue pero nace otra nueva consistente en el derecho de reembolso que tiene el tercero contra el deudor 1158 2º parraf.

Resulta que si la primitiva subsiste, todas las circunstancias, relaciones accesorias, etc. siguen existiendo y si se extingue la obligación primitiva todas las circunstancias que tenía desaparecen.Esto se recoge, entre otros, en el 1212.

¿Cuándo habrá surrogación?

En uno de dos casos. O bien cuando el tercero paga con la aprobación expresa o tácita del deudor 1210.2 o bien cuando pague el tercero sin la oposición expresa del deudor en uno de estos casos:- que el tercero esté interesado en el cumplimiento de la obligación 1210.3- o pague un acreedor a otro acreedor preferente 1210.1Existen obligaciones privilegiadas, preferentes. Si un acreedor paga a otro preferente como tercero y se surroga (ejemplo, hipotecaria) en el lugar de la preferente.- o bien cuando acreedor y tercero aprueban la surrogación de éste en el lugar de aquel 1209 parraf 1 – en relación con el 1159-

En todos los demás casos en los que haya pago por tercero sin ser ninguno de los anteriores, la obligación se extingue y nacerá otra nueva en la que el tercero sin ser ninguno de los anteriores, la obligación se extingue y nacerá otra nueva en la que el tercero tendrá derecho a reembolso contra el deudor y éste tendrá el deber de pagar aquello que le haya supuesto ser útil de lo que pagó 1158En este supuesto habrá que incluir en el caso de que el tercero haya pagado ignorándolo el deudor, siempre que no haya habido surrogación entre el tercero y el acreedor porque es lógico y justo.Si un deudor no se puede oponer porque lo ignora, no tiene el deber de reembolsarle al tercero lo que no le haya resultado útil (prescripción) pero si en lo que le haya resultado de utilidad 1159La surrogación puede ser expresa o convencional y presunta o legal.- Expresa o convencional: se establece con claridad por los interesados para que surta efecto (segundo parraf. 1209)- Presunta o legal: la presume la Ley en ciertos casos en los del 1210

Capacidad del que paga

El pago varía dependiendo de la prestación en que consista la obligación. Se requiere la capacidad y legitimación necesaria para pagar. Si el pago es un negocio jurídico, para poder realizarlo habrá que tener la capacidad para llevar a cabo este acto, el negocio jurídico.El 1160 se refiere a las obligaciones de dar, en ellas se necesita tener la capacidad de libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla, si no el pago es inválido.Si se trata de dinero o de cosa fungible, no existirá derecho de reembolso del acreedor que la haya consumido de buena fe y se extingue.

SUJETO PASIVO DEL PAGO

El acreedor es el que, en principio, tiene derecho a recibir el pago 1162. Para poder recibir necesita tener capacidad de administrar sus bienes1163. También pueden otras personas recibir el pago como aquellos que actúen en su nombre (representante legal o voluntario) 1162 Incluso, puede cualquier persona que aun actuando por su cuenta reciba el pago en nombre del acreedor.El pago hecho a éstos libera al deudor, extingue la obligación salvo cuando se haya hecho el pago después de habérsele obligado judicialmente la retención de la pena 1165Si no se trata de ninguno de los mencionados también liberará al deudor el pago en los siguientes casos:1. Cuando resulte que se haga el pago al acreedor pero no pueda recibir el pago, si éste le ha sido de utilidad 11632. Cuando se haga a un tercero de buena fe, a un tercero que esté en posesión del crédito (portero) 11643. Cuando se hace el pago a un tercero pero le resulta de utilidad al acreedor.

39

Page 40: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Por ejemplo, A debe a B; B a C. A paga a C y queda liberada.

DACIÓN EN PAGO (adjudicación en pago)

Concepto

Es el acto por virtud del cual el deudor voluntariamente realiza a título de pago una prestación distinta al acreedor, que consiste en recibirla en sustitución de la debida.Por ejemplo, A debe a B una prestación y para extinguirla, A le da a B su boli.En sentido amplio, la dación en pago es esto pero en sentido restringido consiste en que el deudor entregue al acreedor una cosa corporal y con ello se extingue la obligación.En sentido amplio, puede ser cualquier derecho (real o de crédito)Por ejemplo, A (deudor) tiene una finca que le gusta a B (acreedor); A se la entrega extinguiendo así la prestación anterior -sentido restringido-Si a B le interesa el Derecho de usufructo, A se lo transmite y ya se extingue la obligación –sentido amplio-

Nuestro CC parece que opta por la dación en pago en sentido amplio; se deduce del 1849 “si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cuales quiera efectos” luego admite cualquier posibilidad de pago de la deuda.Por otro lado, nuestro CC no reconoce explícitamente la dación en pago como causa de extinción de las obligaciones, pero nuestro CC la da por presupuesta aunque no la recoge.Existen varios Arts. En los que se reconoce esta dación en pago. 1849 el acreedor acepta..1521 el retracto real…1636 corresponde recíprocamente….

Naturaleza

- Una postura doctrinal entiende que la dación en pago es similar a la compra-venta, donde se cambia el crédito por el precio. El 1445 –compra venta- consiste en un contrato en el cual… cosa por precioEsta postura dice que en la dación en pago el deudor da una cosa al acreedor y con ello extingue la obligación y, por tanto, el deudor da al acreedor el derecho de crédito que éste tenía sobre el deudor.A tiene que llevar a B durante un año todos los meses a un museo (derecho de crédito). A pone fin dándole 1000€ (precio) a B y B le da a A su derecho de crédito.- Según otra postura, la dación en pago es una novación por cambio de objeto. Ambas posturas no conjugan muy bien con nuestro sistema jurídico.- Según el profesor, la dación en pago es una modalidad o variante del pago y como consecuencia, es una causa de extinción de las obligaciones. Como conlleva una transmisión onerosa, tiene ciertas analogías con la compra venta.

Requisitos

1. Una prestación realizada a título de pago (animo solvendii) puede consistir en la transmisión de una cosa corporal o de cualquier derecho (real o de crédito)2. Una diversidad cualquiera entre la prestación realizada y la debida; es decir, que sean distintas.3. El acuerdo de voluntad de las partes para dar por extinguida la obligación con la realización de la prestación que sustituye a la original.

Efectos

El efecto de la dación en pago es simple partiendo de que se trata de la modalidad del pago.Efecto: extingue la obligación y todos los derechos accesorios que la acompañasen.Existe un problema muy discutido ¿qué pasa cuando al acreedor se le priva de la cosa por evicción?Evicción: cuando hay una compra-venta y el acreedor obtiene la cosa, después, en virtud de una sentencia firme y un derecho anterior a la compra-venta, se le priva de ella.

40

Page 41: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Por ejemplo, A vende a B un libro por 2€ pero el libro no era de A, sino de C y C va al juez y éste mediante una acción reivindicatoria obliga a B a darle el libro a C.

Según una doctrina basada en que la dación en pago no es un auténtico pago, si al acreedor se le priva de la cosa por evicción, el caso sería análogo al caso de la compra-venta.Cuando ocurre esto en la dación en pago, según esta doctrina, como la dación en pago no se asemeja a la compra-venta, no tendría lugar la sanación por evicción, sino que renace la obligación primitiva. Por entender que el acreedor aceptó la dación en pago para convertirse en propietario pero como se le ha privado de la cosa, no se ha cumplido la prestación y renace la obligación.

Según la segunda postura, como la dación en pago tiene analogía con la compra-venta y como es una modalidad del pago, cuando hay dación en pago se extingue la obligación original y lo que le queda al acreedor son los derechos que la Ley concede al acreedor por evicción –saneamiento por evicción-¿Qué postura es la preferible?

Según el profesor la segunda, porque entiende análoga la dación en pago con la compra-venta porque es una variante del pago y causa de extinción de las obligaciones. Además, porque es la que mejor se adapta al sistema de nuestro código (no hay más que ver los Arts. Antes mencionados)Además el TS de forma abrumadora ha optado por esta opinión.Reflejo de esto es el 1849 “ si el acreedor acepta…”Esto significa que cuando hay dación en pago aunque haya evicción el fiador, si lo hubiese, queda libre (o ,que es lo mismo, los derechos accesorios desaparecen)Si se atiende a la primera opinión, si renaciese la obligación primitiva, nacerían también los derechos accesorios y esto es contrario al Art. 1849.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES

Puede ocurrir que el deudor entregue sus bienes, la posesión y administración, pero no su titularidad a sus acreedores; otorgándoles poderes para que estos los liquiden y con lo que obtengan satisfagan sus deudas (créditos)Esta figura se denomina pago por cesión de bienes, que puede tener lugar contractualmente y judicialmente (se requiere la ejecución e intervención del juez)1º Se denomina concurso contractual de acreedores2º Concurso necesario de acreedores, se rige por las disposiciones de la Ley concursal y del Registro Civil.

Nosotros nos vamos a referir al 1º, en la que el deudor puede hacer la cesión de todos, alguno o uno de sus bienes a uno, varios o todos sus acreedores. Mientras que en la 2º se ceden todos sus bienes a todos sus acreedores.

1º Se hace entro los acreedores y deudores y salvo pacto en contrario, el acreedor o acreedores no ven satisfechos sus créditos y el deudor….1175Esto significa que al hacer líquidos los bienes si hay suficiente para cubrir los bienes de todos los acreedores, se extingue la obligación, pero si no, el deudor no queda liberado.

DIFERENCIAS ENTRE LA DACIÓN EN PAGO Y PAGO POR CESIÓN DE BIENES

1. En la dación en pago, se transmite el derecho, la titularidad del derecho. En el pago por cesión de bienes no se entregan las cosas, solo en cesión y administración. Así, si entregados los bienes alguno no ha sido necesario liquidar porque ya se han visto satisfechos los créditos de los acreedores, ese bien le pertenece al deudor.2. La dación en pago es un pago; mientras que el pago por cesión de bienes es un paso hacia el pago.3. En la dación en pago se extingue íntegramente la obligación, mientras que en el pago por cesión no; salvo pacto en contrario 1175

RECIBO DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL JUSTIFICANTE DE LA DEUDA

41

Page 42: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El pago es una causa de extinción de las obligaciones y, por tanto, beneficia al deudor que paga. Si el deudor paga le interesa tener una prueba de que ha pagado. A parte de que en esta materia como en cualquier otra, es admisible cualquier tipo de prueba. Al deudor lo que le interesa como mejor prueba es la declaración documental por la que el acreedor confiesa que ha recibido el pago; es decir, al deudor le interesa que el acreedor haga reconocimiento expreso de que se le ha pagado. A esto se le llama recibo.En nuestro CC no se recoge expresamente el derecho que tenga el deudor a que se le de recibo ni el deber que tenga el acreedor de darlo. Pero este derecho o deber al recibo se deduce de otras Leyes (Ley de consumo y usuario, Ley de Defensa de la Competencia…) en nuestro CC, en algunos Arts. Se presume el recibo. Además, la doctrina avalada por la jurisprudencia ha establecido en base al uso y a la buena fe que el deudor tiene derecho al recibo y, en consecuencia, el acreedor está obligado a darlo.Arts. 7 parraf. 1º los derechos deberan ejercitarse…. 1258 los contratos se perfeccionan…Si el deudor tiene derecho al recibo, si el acreedor no quiere dárselo, podrá negarse el primero a realizar la prestación y si quiere verse libre del vínculo obligatorio, podrá consignar.Ese derecho del deudor al recibo y ese deber de darlo del acreedor se aplica también a los supuestos en que pague quien no sea el deudor y reciba quien no sea acreedor.Esto es el recibo: justificante escrito donde se exprese que se ha hecho el pago.Distinto es el derecho del deudor a que se le devuelva el justificante donde consta la obligaciónEn cuanto a este posible derecho del deudor hay que decir en base al uso y a la buena fe que hemos dicho antes, también se tiene, salvo en aquellos casos en que por lo corriente no se realiza esa devolución o con el simple recibo está plenamente hecho el interés del deudor, o cuando por la razón que sea le interesa al acreedor conservar ese documento.El recibo es la prueba del pago y la devolución del título donde consta la deuda es la eliminación de la prueba de la deuda.

PROBLEMA DEL ART. 1110 CC

Art. 1110 Este Art. Dice que el recibo del capital por el acreedor sin hacer reserva… y añade “ el recibo del último plazo….”a) Basándonos en la literalidad significa que por ejemplo, tenemos una deuda de capital con interés y el deudor le hace un recibo donde no aparecen los intereses y el deudor, así, no está obligado a pagar los intereses.Según el TS y admitido por todos los juristas el Art. 1110 se aplica no solamente a los supuestos en el contemplados, sino también a los vencimientos en las obligaciones de tracto sucesivo. Por ejemplo, A es inquilino de B y B le da recibo solo de la última pensión, se entiende que se han satisfecho las anteriores.

Se han formulado varias teorías para interpretarlo, las dos fundamentales son:a) Lo que establece el 110 es una presunción, presume que el deudor ha pagado los intereses cuando el acreedor le da el recibo del capital y presume que el deudor ha pagado los plazos anteriores cuando el acreedor le entrega recibo del último pago y también los intereses. Así se presume que se extingue la obligación. Es una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario.Si adoptamos la primera postura “se presume que se ha pagado lo anterior”Esa presunción hecha la carga de la prueba a espaldas del deudor, luego quien tiene que probar que el deudor no ha pagado es el acreedor.Como no se puede probar un hecho negativo los efectos son iguales que en la otra postura, si el deudor no ha pagado, depende de este.

TEMA 8. MORA DEL ACREEDOR Y CONSIGNACIÓN

DERECHO DEL DEUDOR A LIBERARSE DE LA OBLIGACIÓN Y NEGATIVA DEL DEUDOR A FACILITAR EL PAGO.

42

Page 43: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El deudor no tiene derecho a pagar, tiene derecho a liberarse del vínculo obligatorio. El deudor no tiene deber de recibir el pago por la misma razón, sí tiene el deber de que se libere el deudor cuando lo desee.Cuando el acreedor se niega a recibir el pago la Ley no se lo impone pero ofrece otra posibilidad al deudor para liberarse de su obligación. Así si el acreedor se niega a recibir el pago y no le ofrece otra posibilidad de extinción de la obligación, el deudor podrá consignar ante la autoridad judicial y eso lo libera.Por otro lado, el acreedor se puede negar sin más a recibir el pago o puede no facilitarle el pago al deudor cuando es necesaria su colaboración. El problema surge solamente en las obligaciones de dar o hacer pero no en las de no hacer.En las obligaciones de dar o hacer cuando se requiere esa colaboración del acreedor y éste se niega, cabe:- que la prestación devenga imposible sin culpa del deudor, quedando libre el deudor.- que se pueda cumplir pero que se retrase su cumplimiento y en este caso se habla de retraso del acreedor en recibir el pago o demora del acreedor.

MORA DEL ACREEDOR

Concepto

Consiste no solo en que éste retrase la realización de la prestación injustificadamente, sino que consiste en que el acreedor lo retrase in justificadamente después de haberle sido ofrecida por el deudor intimándole para que reciba la prestación (con cierto poder)

Requisitos

1. Para que haya mora accipiendii, se requiere que haya llegado el momento de cumplimiento de la obligación 11272. También que le ofrezca al acreedor el pago intimándole para que lo reciba o para que ponga de su parte 1176. Esto es la regla, pero hay excepciones que no requieren el ofrecimiento del pago, sino que llegado el momento del cumplimiento el acreedor incurre en mora (ciertas leyes)3. Se requiere también, que el acreedor se niegue sin razón a recibir la prestación o a poner de su parte para su posible cumplimiento 1176

Efectos

Se basan en que el deudor no debe de sufrir perjuicio por la misma, debe quedar tan indemne como si hubiese pagado.Si la prestación deviene después imposible, sin culpa del deudor, se extingue y queda liberado. Hay una regla: si se vuelve imposible el poder del deudor se presume que ha sido por su culpa.Cuando hay mora del acreedor, se presume que ha sido por caso fortuito y el deudor no es responsable aunque cabe prueba en caso contrario. Si se prueba que ha sido por culpa del deudor, recaerá sobre él la responsabilidad.Otro efecto es que hace cesar la mora del deudor, o evita que ésta llegue a existir.Evita al deudor cualquier tacha que pudiese seguirse de no haber cumplido; a pesar de no haber cumplido no le puede suponer ningún perjuicio, el deudor no se puede ver perjudicado.El deudor puede liberarse del vínculo obligatorio y puede ser mediante la consignación de la cosa debida ante la autoridad1176

Fin de la mora

El CC no dice nada pero por lógica y obviedad acaba en estos:- Cuando el acreedor la acepta o pone lo necesario para su realización.- Cuando la obligación se extingue.- Cuando se fija un momento posterior para su cumplimiento.

CONSIGNACIÓN

43

Page 44: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Concepto

Según el 1178 consiste en depositar la cosa debida a disposición de la autoridad judicial.El espíritu del Art. 1178 es que consiste en dejar la cosa debida bajo el poder del juzgador y a disposición del acreedor. No es necesario que se deposite materialmente en el juzgado, de hecho es imposible.Basta que se deposite en cualquier entidad bancaria o en la caja de depósito.

Cosas consignables

Las cosas muebles 1761 son consignables.Las cosas inmuebles incitan problemas. Alguien niega su consignabilidad basándose en el 1761; el sentido de la consignación es distinto del de contrato de depósito.1. Quede bajo la custodia de la autoridad judicial y que pueda el acreedor acceder (aprender) por su propia voluntad a la cosa.Por ello cabe también consignar los inmuebles. De no optar por esto, estaríamos cometiendo gran injusticia haciendo de peor calidad al deudor de cosa inmueble que el de cosa mueble.

Trámites que deben proceder a la consignación

Para que sea válida, se requiere que se haya ofrecido el pago 1176 y 1178 y que se haya anunciado a los interesados en el cumplimiento de la obligación previamente 1177 y 1178. Ambos deberán acreditarse ante la autoridad judicial (ambos trámites)Por otro lado, el ofrecimiento del pago debe contener todos los requisitos del pago. Pero existen excepciones en las que no es necesario el ofrecimiento del pago, siendo igualmente válido: cuando el acreedor está ausente por cualquier motivo; cuando el acreedor está incapacitado para recibir el pago (como cuestión de hecho, no legalmente porque si no, se hará a su representante legal; por ejemplo, caer enfermo, quedarse dormido…)Tampoco cuando son varios los que pretenden tener derecho al cobro o se ha extraviado el título de la obligación 2º parraf. 1176Según la doctrina y el TS hay que añadir otros casos como cuando el acreedor niega darle carta de pago al deudor o áquel sea desconocido…La consignación por sí sola es eficaz en estos casos, liberando al deudor y extinguiéndose la obligación.

Requisitos de la misma

Según el 1177 tendrán que cumplirse todas las disposiciones relativas al pago. El pago que el deudor está dispuesto a hacer y que niega el acreedor, debe tener todos los requisitos del pago.Como el pago lo puede hacer un tercero, también podrá consignar un tercero; según el TS cuando se entrega la cosa debida debe entregarse incondicionalmente para que el acreedor pueda apreenderla.

Notificación de la consignación hecha

El deudor tenía que anunciarla a los interesados previamente, también se requiere que una vez hecha la consignación, se notifique a los interesados de nuevo 1178 ultimo parraf.

Aceptación de la consignación por el acreedor o declaración judicial de estar bien hecha

Una vez que se ha hecho la consignación cabe que el acreedor acepte la consignación del juez de por buena la consignación. En ambos casos, como la consignación sustituye al pago, la obligación se extingue y el deudor queda liberado 1180En definitiva, para que concluya con éxito la designación y el deudor quede completamente liberado es necesario que tras los trámites que proceden a la consignación; ésta tiene que ser aceptada por el acreedor o que el acreedor declare que esté bien hecha.

44

Page 45: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Antes de que el acreedor lo acepte o el juez declare que está bien hecha, la consignación no está completa aunque se haya depositado la cosa. Al no estar completa, la obligación no se ha extinguido y el deudor puede retirar la cosa consignada; si hace esto la obligación sigue siendo subsistente 2ºparraf. 1180Por otro lado, una vez hecha la consignación cabe que el acreedor autorice al deudor a retirar la cosa, en ese caso ese acreedor perderá toda la preferencia que…1181Se suele decir que lo que se produce es una novación en la obligación, es decir, se extingue la obligación primitiva y todos sus derechos accesorios y nace una obligación nueva de igual contenido pero sin esos derechos accesorios inherentes a la obligación primitiva 1181

Procedimiento para consignar

Según entiende la doctrina, la jurisprudencia y la praxis el procedimiento para realizar la consignación es el de los actos de jurisdicción voluntaria.

Cancelación de la obligación

1180 parraf 1Una vez hecha la consignación, puede el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación.Esta expresión es errónea porque cuando la consignación es procedente, automáticamente se extingue la obligación, luego no hay que cancelar nada. Así hay que entender que el sentido de este párrafo es que el deudor puede pedir al juez que mande cancelar el título en el que se contenía esa obligación.

Gastos de la consignación

1179 Luego, si se genera un gasto, correrá a cuenta del acreedor. A sensu contrario, los gastos que se originen por la consignación no procedente serán de cuenta del deudor.

¿Cabe la consignación en las obligaciones de hacer?

El sentido común dicta que no, pues una obligación de hacer es aquella cuya prestación consiste en una obligación de hacer del deudor ¿es posible consignar una conducta y dejarla a disposición del juez? No.Hay que buscar una solución para que ante los ojos de la Ley el deudor de una obligación de dar tenga el mismo trato que el deudor de una obligación de hacer.Hay que entender que si materialmente no se puede consignar una conducta, habrá que entender que el mismo efecto que produciría la consignación_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________Y a lo más, se podría pedir declaración judicial de que el deudor está dispuesto a cumplir con su obligación y esto produciría el mismo efecto que la consignación produce en las obligaciones de dar: se extingue la obligación, queda liberado el deudor.Habrá situaciones (segundo parraf. 1176) en las que sea preciso la declaración judicial de que el deudor está dispuesto ha hacer la prestación.Existen, además del argumento de que la Ley no puede tratar de forma distinta a dos deudores, otras razones:- No puede quedar al arbitrio del acreedor que el deudor lo sea indefinidamente, hasta que el acreedor quiera.- Sería contrario al 1256 “el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes” Esto es aplicable a todo tipo de obligaciones.- El supuesto en cuestión se trataría de una imposibilidad de cumplir la obligación porque el acreedor se niega a recibirla.Si se vuelve imposible de cumplir la obligación por culpa del acreedor, el deudor no es responsable.- 1119 se tendrá por cumplida….Aplicado a esto, se tendrá por extinguida la condición cuando el acreedor impidiese voluntariamente su cumplimiento.

45

Page 46: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

* Conclusión: Materialmente no se puede consignar una obligación de hacer, pero los efectos de la consignación serán los mismos en las obligaciones de hacer que en las obligaciones de dar.

TEMA 9. CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO Y DEL CUMPLIMIENTO EXACTO

IDEA GENERAL

Hipótesis en que el deudor es o no responsable del no cumplimiento exacto de la obligación.

Esto es aplicable a todas las obligaciones – contractuales y extracontractuales-Hay que recordar que el deudor está obligado a cumplir con la prestación en que consiste la obligación- Deudor responsableRegla general:Cuando el incumplimiento o cumplimiento no exacto de la obligación ha sido debido a culpa suya.Esto se desprende de los Arts. 1101 y ss quedan sujetos…Al hablar de culpa lo hacemos en sentido amplio, luego en este sentido será responsable el deudor cuando incumple consciente y voluntariamente.También sería responsable cuando incumple por negligencia (por ejemplo, se le olvidó)

Excepciones:Cuando aun sin haber habido culpa suya lo denomina la Ley o lo establece la obligación. Concretamente, será responsable el deudor:1. Cuando lo determine expresamente la obligación (aunque no tenga culpa). Por ejemplo, si lo pactaron las partes.Se deduce esta excepción del 1105 fuera de los casos…2. También responderá el deudor aunque no tenga culpa en el incumplimiento o cumplimiento no exacto, cuando la Ley para un caso concreto lo determine 1105Por ejemplo, 1784 – caso de los fondistas –3. Casos en los que por diversas circunstancias aunque el deudor no tenga culpa en el incumplimiento o cumplimiento no exacto; sin embargo, se le atribuye la responsabilidad, habida cuenta esas otras circunstancias que acompañan al caso. Esto sería:- Cuando el deudor incurriese en mora 1906 ultimo parraf. Esto se ve avalado por el 1182 “quedará extinguida la obligación…”4. 1906. Será responsable el deudor del incumplimiento o cumplimiento no exacto cuando estaba opbligado a entregar una misma cosa a dos o más personas distintas.5. Cuando la deuda provenga del delito o falta, a menos que se le hubiese ofrecido la cosa al acreedor y éste sin razón se hubiese negado a aceptarla 1185

- Deudor no responsable:

Regla general:El deudor no es responsable cuando el no cumplimiento exacto ha sido debido a caso fortuito o fuerza mayor 1105 – no es culpable-Excepcionalmente tampoco lo será cuando aunque haya habido culpa suya, la obligación le exonere de responsabilidad 1105El supuesto en que se haya incumplido o cumplido defectuosamente sin ser por su culpa, ni fuerza mayor ni caso fortuito y se deba por causa de un tercero; a parte de que el acreedor pueda usar los casos generales para evitar una posible contraprestación hacia el deudor, no se podrá dirigir contra el tercero utilizando los medios oportunos porque no existe relación obligatoria pero al haberse visto privado de un derecho, si podrá exigirle al tercero responsabilidad “aquiliana” en virtud del daño causado 1902

46

Page 47: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Al deudor también se le ha inferido un daño, además de una posible contraprestación, por lo tanto, podrá dirigirse también por la misma vía (aquiliana) frente al tercero.El tercero solo estará obligado a resarcir los daños y perjuicios a una de las partes. Será cualquiera de las dos si se ponen de acuerdo; si no, el primero en dirigirse contra el tercero. Si el deudor obtiene la “resarción” tendrá que cumplir con su obligación frente al acreedor. Si es el acreedor el que la obtiene, la obligación se extingue, pues ya ha obtenido su equivalente. Si fuera bilateral, tendrá el acreedor que cumplir con la contraprestación frente al deudor. Si como consecuencia de la extinción cada parte sufre un daño, podrán dirigirse ambos ya que la contraprestación pasa a ser imposible.

Modificación de su responsabilidad

No solo la Ley determina la responsabilidad del deudor, también las partes pueden alterar las reglas. Aunque no haya sido por culpa del deudor podrá responder y que no responda por culpa suya.Si acuerdan que no responda aunque haya sido por culpa suya tiene un límite y es que no se puede exonerar de responsabilidad cuando haya sido debido por dolo o por mala fe 1102Esto es debido a que si fuera posible exonerarle habiendo dolo, no habría obligación pues su cumplimiento dependería de la voluntad del deudor de cumplir o no; no habría vinculación.El Art. 1102 añade, por ello, que la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.El acreedor “a posteriori” podrá renunciar a la obligación (a ese derecho que tiene el acreedor). Antes del incumplimiento o cumplimiento defectuoso no se podrá perdonar al deudor

CULPA EN SENTIDO AMPLIO

Hay culpa del deudor cuando el quebramiento de la obligación le es imputable. La habrá en sentido amplio, cuando conscientemente la incumpla o la cumpla defectuosamente y también por falta de diligencia. Abarca el dolo y la culpa en sentido estricto.

DOLO

Concepto

Hay dolo cuando transgrede voluntaria y conscientemente la obligación (intención deliberada)No es necesario que exista intención de dañar al acreedor, basta con que haya incumplimiento o cumplimiento no exacto premeditado.El dolo no se presume, para que se pueda estimar hay que probarlo.

CULPA EN SENTIDO ESTRICTO

Concepto

Hay culpa en sentido estricto cuando no tiene intención deliberada pero la infringe por falta de diligencia. Consiste en la omisión de diligencia que exija la naturaleza de la obligación.No obra de mala fe pero es descuidada su conducta. En nuestro Derecho se presume que se debe por culpa del deudor, no por dolo 1183Pero admite prueba en contrario, del mismo modo que la admite en caso de que sea por caso fortuito (o por dolo)Puede tener diversos grados, según el grado de negligencia:- Culpa lata- Culpa lene- Culpa lenísima

1. No proceder con la más elemental diligencia (que tiene cualquier persona). Es la más grave2. Grado intermedio; omisión de la diligencia media (que tiene una persona normal)3. Omitir la diligencia que tiene el más cuidadoso

47

Page 48: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

El CC simplifica lo siguiente:Se tiene que guardar la diligencia expresada en la obligación. Cualquier falta menor no hará incurrir al deudor en responsabilidad. Si no se establece se exige la de un buen padre de familia, la de una persona normal 1104Podrá moderarse por los Tribunales según los casos 1103.CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

¿Son lo mismo? Criterios de distinción propuestos y tesis adoptada

No hay culpa del deudor cuando el cumplimiento exacto de la obligación resulta impedido por algo que no le es imputable a él. En esta situación se habla de incumplimiento ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, a los que se refiere 1105 sin utilizar esas expresiones “fuera de los casos…”Son lo mismo criterios de distinción propuestos y tesis adoptada.En muchos casos se habla de si son iguales o distintos caso fortuito y de fuerza mayor.Nuestro CC en ocasiones habla de ambos casos indistintamente y en otros los distingue, considerando fuerza mayor como mucho más grave que el caso fortuito.Por eso 1784 asimila la fuerza mayor a un caso de gran gravedad – atraco a mano armada –En ocasiones la Ley los distingue, es más, en algunos casos el deudor responde del caso fortuito pero no de fuerza mayor. Por ejemplo el Art. 1784. Por eso hay que distinguirlos, para ello existen varios criterios:

1. Evitabilidad mediante la previsión.Según este criterio el caso fortuito sería aquel suceso que impide el cumplimiento exacto de la obligación que no es previsible 1105 pero que si se hubiese previsto si se podría haber evitado. Mientras que la fuerza mayor, sería un suceso que impide el cumplimiento exacto de la obligación que no se ha podido preveer pero que si se hubiera previsto, no se podría haber evitado – un terremoto-

2. El segundo criterio entiende que la distinción está en que la procedencia del hecho que impide el cumplimiento exacto de la obligación sea interna o externa al círculo en el que normalmente se desentiende la obligación; es decir, si el hecho que provoca el incumplimiento tiene una procedencia interna, se trata de caso fortuito – tengo una fabrica y estoy obligado a entregar a B una cosa que he producido y que B ha pagado. No se la puedo entregar porque se me ha roto una máquina; y si la procedencia es externa, estaremos ante un caso de fuerza mayor – un bombardeo deja caer una bomba en mi fábrica y no puedo entregar a B la cosa –

3. El tercer criterio establece que la distinción está en la mayor o menos gravedad del hecho que ocasionara el no cumplimiento exacto de la obligación.

Parece que este es el criterio que sigue nuestro CC, así se refleja en el Art. 1784Además, también se puede usar aquí lo que dispone 1575 “el arrendatario no tiene derecho…”ordinario –caso fortuito- y “pero sí cuando tenga…”extraordinario –fuerza mayor-No hay ningún criterio preferible, son todos igual de válidos. Se trataría de que en el caso concreto interpretáramos debidamente el espíritu de la norma aplicable; entendiendo si se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor. Para ello habrá que usar todos los criterios anteriores.

48

Page 49: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

TEMA 10. TIPOS DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL MISMO

IDEA GENERAL

Incumplimiento total y cumplimiento inexacto

La culpa, el dolo, el caso fortuito y la fuerza mayor pueden provocar el incumplimiento total de la obligación o el cumplimiento inexacto de la misma. El deudor no responde en los supuestos ya estudiados y en tales casos es el acreedor quien tiene que afrontar el incumplimiento. Cuando el deudor responde, le cabrá al acreedor el pedir el cumplimiento forzoso o la indemnización de daños y perjuicios o ambas cosas.El no cumplimiento exacto de la obligación abarca tanto el incumplimiento total como el cumplimiento inexacto.Incumplimiento total: cuando no se realiza totalmente la prestación en que consiste la obligación.Cumplimiento inexacto: hay que distinguir dos supuestos:

- Cumplimiento puntual inexacto. Cumplimiento a tiempo pero realizando una prestación distinta de la debida o defectuosa.Esto puede ocurrir: Porque se realice la prestación indebida. Porque se entregue una cosa indebida. Porque se entregue una cosa debida pero defectuosa

.

.

.En estos casos el acreedor puede rechazar la prestación.A parte, si se ha realizado la prestación y el acreedor no ha dado parte en cuanto a lo inexacto, defectuoso; podrá pedir la resolución o reclamar por los defectos o inexactitudes para que sean corregidos o indemnizados. Esto siempre y cuando la prestación se haya realizado y el acreedor no haya presentado su conformidad respecto a la inexactitud.Esta acción del acreedor prescribe a los 15 años 1967 – acción personal-

- Cumplimiento moroso. Cumplimiento de la prestación debida pero hecha con retraso

MORA DEL DEUDOR

Concepto

La mora debitoris (solvendii) es el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación. Del que es responsable el deudor, retraso que no impide el cumplimiento posterior y que no hace inútil ese cumplimiento.Si ese cumplimiento se hace inútil estaríamos ante un supuesto de incumplimiento y no de cumplimiento moroso. Esto se da cuando el cumplimiento posterior de la obligación sea posible.Por ejemplo, A contrata con B venderle una cosa B y B comprárselos a A. A contrata a C para que le lleve los bultos a B en braco. Si el barco zarpa antes de que llegue C, la prestación se vuelve imposible; entonces estamos ante un caso de incumplimiento.También habrá incumplimiento cuando el cumplimiento tardío ya no suponga ningún interés para el acreedor.

49

Page 50: Civil2 gonzalez lao parcial1 0809

Por ejemplo, A contrata a un taxista para que le recoja a las 8 para poder ver un espectáculo a las 9. Si el taxista llega tarde, A no llega al espectáculo y por tanto, no ve satisfecho su interés. Se trata de un incumplimiento.Para que exista mora del deudor tiene que ser éste el responsable del retraso.Incurrirá en mora el deudor si es responsable del hecho, salvo que se le haya exonerado en la obligación de responsabilidad y no incurrirá el deudor en mora cuando no sea responsable del retraso, salvo que en la obligación se haya determinado la responsabilidad del deudor aun cuando se trata de caso fortuito o de fuerza mayor (lo mismo que vimos en la responsabilidad del deudor para el cumplimiento e incumplimiento)Para que haya mora del deudor no solo se requiere que haya llegado el momento del pago y el deudor retrase su cumplimiento, sino que también es necesario como regla que haya reclamado del acreedor para que el deudor cumpla. Esta regla se recoge en 1100 parraf. 1 “incurriran en mora…” Lógicamente la mora solo puede existir en las obligaciones de dar y de hacer porque en las de no hacer la realización del hecho prohibido, supone incumplimiento no cumplimiento moroso. Por otro lado, la reclamación que hace el acreedor para que cumpla el deudor puede ser judicial o extrajudicial y puede hacerse de cualquier forma pero es aconsejable que lo haga el acreedor para que quede constancia.Es necesario que la reclamación se haga una vez que esté vencida la obligación.Tiene que ser reclamación de la prestación debida y no de otra.Si la reclamación se hace judicialmente, habrá que entender que la reclamación surtirá sus efectos desde el momento en que la demanda sea comunicada al deudor.

50