civil 2 con copropiedad 16-07-2015

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DERECHO CIVIL IILOS OBJETOS DEL DERECHOCosas Bienes y ObjetoEl concepto vulgar de cosa implica cualquier entidad perceptible por nuestros sentidos. El concepto de bien implica el que esta cosa pueda ser objeto de apropiacin.En este sentido, la alta mar, la atmsfera, son cosas, pero no son bienes.Desde otro punto de vista, ciertas abstracciones intelectuales, como la honra, odeterminadas prestaciones, podran constituir bienes jurdicos, pero no seran cosaspor falta de materialidad.Sin embargo, el concepto de cosa en el derecho se ha ido extendiendo y contina amplindose para rebasar con mucho el concepto de cosa material, para terminar abarcando todo aquello que puede ser objeto de una relacin jurdica. En este sentido el Cdigo austraco dice en su art. 285 que todo aquello que no es persona y sirve para eluso del hombre, en sentido jurdico, se llama cosa.En consecuencia, cosa se contrapone a persona; el primero de sus caracteres, como nocin jurdica, es precisamente ste, ser extraa al sujeto.En segundo lugar, debe tener relevancia jurdica, es decir, consistir en un intersque merezca la proteccin del ordenamiento jurdico.En seguida debe ser susceptible de apropiacin o sujecin. Slo importa la posibilidad, no la apropiacin o sujecin actuales.Relacionado con lo anterior est el que proporcione o pueda proporcionar una utilidad, material o moral, actual o futura.Debe adems ser individualizable en el mundo externo, ya sea materialmente, ya porcategora, cantidad, calidad, situacin o funcin. Esta individualizacin no implica que se trate de una cosa actual, porque las cosas que no existen, pero se espera que existan, tambin pueden ser objeto de una relacin jurdica. Por ej. arts. 1813, enla compraventa y el 1113, en el legado.Las caractersticas antes reseadas se desprenden del conjunto de nuestro ordenamiento jurdico y, en especial, de los art. 1460 y 1461.Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entender hecha bajo la condicin de existir, salvoque se exprese lo contrario,o que por la naturaleza del contrato aparezca que se co mpr la suerte.Art. 1113. El legado de una cosa futura vale, contal que llegue a existir.Art. 1460. Toda declaracin de voluntad debe tenerpor objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer ono hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede serobjeto de la declaracin.Art. 1461. No slo las cosas que existen pueden serobjetos de una declaracin de voluntad, sino las que seespera que existan; pero es menester que las unas y lasotras sean comerciables, y que estn determinadas, a lomenos, en cuanto a su gnero.La cantidad puede ser incierta con tal que el actoo contrato fije reglas o contenga datos que sirvan paradeterminarla.Si el objeto es un hecho, es necesario que seafsica y moralmente posible. Es fsicamente imposible elque es contrario a la naturaleza, y moralmente imposibleel prohibido por las leyes, o contrario a las buenascostumbres o al orden pblico.

Con todo, la distincin entre cosa y bien, precisadas antes intelectualmente, se pierde en la normativa jurdica. Para nuestro Cdigo como para muchos cdigos extranjeros,bienes y cosas son una misma entidad jurdica. Por ej. arts. 565; 566; 576; 582; 583; 606, etc.Cosas Corporales.Las cosas se dividen en corporales e incorporales. El art. 565 establece: los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.Las cosas corporales son, por lo tanto, entidades corpreas que tienen realidad fsica en el mundo material. Las cosas incorporales son abstracciones; no pertenecenal mundo fsico, sino que constituyen conceptos intelectuales.Clasificacin. Las cosas corporales se clasifican a su vez en muebles e inmuebles,y esta distincin tiene gran importancia en nuestro derecho. A travs de una tradicin medieval recogida por el Cdigo francs, los bienes inmobiliarios son la base de la fortuna; este es el criterio que inspira nuestro Cdigo Civil que, como veremos,aplica al trfico de bienes races una serie de requisitos, garantas y controles queno son exigidos para los bienes muebles. Hoy da parece esta diferenciacin como anacrnica, ya que los bienes muebles tienen una importancia patrimonial igual o mayor que los bienes inmuebles.Entre las diferencias ms importantes podemos sealar; a saber:a).- Con relacin a los modos de adquirir:b).- Ciertos derechos reales, limitaciones del dominio, slo pueden ejercerse en inmuebles; as la servidumbre y el derecho de habitacin.c).- Ciertos derechos reales de garanta slo proceden respecto a inmuebles, as la hipoteca y el censo; la prenda slo cabe respecto de muebles.d).- Mientras la compraventa de muebles en consensual, la de los inmuebles es solemne.e).- La proteccin de los incapaces es mucho ms estricta si se trata de inmuebles.f).- En la sociedad conyugal.g).- La posesin de ,os bienes inmuebles se adquiere, conserva y prueba, normalmente, por la inscripcin en el Conservador de Bienes Races y est protegida por acciones posesorias que no se aplican a los muebles.Especie y gnero. Cuando las cosas muebles son el objeto de una relacin jurdica es necesario distinguir entre obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligacionesde gnero.Las cosas especficas; estn determinadas, es imposible confundirlas con otras de sumisma especie, se encuentran absolutamente individualizadas. Por ej. El esclavoestico.Las cosas genricas; estn sealadas por las caractersticas comunes a todos los individuos de su misma especie. Por ej. un esclavo.Los bienes inmuebles son siempre especies o cuerpos ciertos. Siempre deben precisarse individualmente.Cosas consumibles y fungibles. Las cosas muebles corporales genricas admiten tambin la distincin entre fungibles y no fungibles, y consumibles y no consumibles.Esta sub clasificacin se trata en conjunto, porque nuestro Cdigo en el art. 575 las confunde al decir: las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente asu naturaleza sin que se destruyan.En realidad nuestro Cdigo mezcla dos conceptos distintos; a saber: fungibilidad yconsumibilidad.En doctrina, cosas fungibles son las que tienen igual poder liberatorio, las quepueden reemplazarse unas a otras mutua o recprocamente en la ejecucin de las obligaciones. Por ej. el dinero.

Y aunque, por lo general, las cosas fungibles son tambin consumibles, son distintas. En efecto; las cosas consumibles son las que perecen por el uso que se hagade ellas.Aqu puede distinguirse en consumibilidad fsica y jurdica. La primera consiste en que la cosa desaparezca por el uso, como el carbn o la harina; la segunda, en que el propietario ejecute un acto de disposicin que puede ser repetido respecto de lamisma cosa.Las cosas no consumibles no se destruyen al primer uso; admiten un goce materialo jurdico prolongado, conservando su individualidad.Hay ciertos contratos que slo pueden aplicarse a las cosas no consumibles, como el comodato, art. 2174. Otros, como el mutuo, deben referirse necesariamente a cosas fungibles. Art. 2196.Art. 2174. El comodato o prstamo de uso es uncontrato en que una de las partes entrega a la otragratuitamente una especie, mueble o raz, para quehaga uso de ella, y con cargo de restituir la mismaespecie despus de terminado el uso.Este contrato no se perfecciona sino por latradicin de la cosa.Art. 2196. El mutuo o prstamo de consumo es uncontrato en que una de las partes entrega a la otracierta cantidad de cosas fungibles con cargo derestituir otras tantas del mismo gnero y calidad.Teora General del Patrimonio.El C.C. en materia de patrimonio sigue la teora clsica o francesa, para la cual, ste es un atributo de la personalidad y lo concibe como una universalidad jurdica.El patrimonio se puede definir como: una universalidad jurdica compuesta por todoslos derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular a unamisma personaCaractersticas de la definicin:1.Es una universalidad jurdica, es decir, algo distinto de los bienes, derechos y obligaciones que lo forman, de ah que sus elementos son intercambiables, yas los bienes pueden enajenarse, las obligaciones extinguirse, pero siempre el patrimonio ser el mismo, pues unos y otros se van reemplazando por nuevos derechosy obligaciones, segn el mecanismo de la subrogacin real.2.El patrimonio solo comprende aquellos derechos y obligaciones de valor pecuniario, es decir, que son avaluables en dinero.3.El patrimonio como atributo de la personalidad que es, est ligado a una persona que es su titular.Aclaraciones en cuanto a la idea de la universalidad jurdica, y de la subrogacin.Este carcter de la universalidad jurdica del patrimonio es el fundamento del derecho de garanta general (mal llamado de prenda general, que los acreedores tienen sobre los bienes del deudor. Este responde con ellos a sus obligaciones, pero sinque esto le impida desprenderse de los mismos.) La garanta general de los acreedores no les confiere derecho a perseguir los bienes del deudor en manos de terceras personas, ni impedir las enajenaciones que aquel efecte, salvo en caso de fraude. Todo esto es posible porque en virtud del mecanismo de la subrogacin real, los nuevos bienes y derechos adquiridos por el deudor pasan a responder de sus obligaciones. Por tanto, le esta impedido al acreedor que puede intervenir o puedainmiscuirse en la administracin que el deudor haga de su patrimonio; sin embargo, cuando el patrimonio de un deudor disminuye considerablemente, la ley le concede al acreedor ciertos derechos para velar por el cumplimiento exacto, integro yoportuno de su obligacin. Estos derechos se llaman derechos auxiliares del acreed

or.La subrogacin puede ser Real o Personal. La primera se presenta cuando, un bien pasa a ocupar el mismo lugar de otro bien de distinta naturaleza. La segunda, entanto, tiene lugar, cuando, una persona pasa a ocupar la misma posicin jurdica deotra persona.Esta figura solo se puede dar en las universalidades jurdicas o de derecho, y tiene lugar, por tanto, en el patrimonio. Esta figura se conoce con el nombre de Fungibilidad de patrimonio.El mximo representante de la escuela clsica que sustenta estos principios, es Marcel Planiol, y para todos los integrantes de esta escuela, como el patrimonio esun atributo de la personalidad, todas las personas por el hecho de ser tales lotienen, aun cuando no haya bienes, y solo est constituido por deudas, o aun en elevento en que no existan ni bienes, ni deudas; hay patrimonio, y este estar constituido por la aptitud para adquirir tales bienes u obligaciones.Con todo, es aqu donde las crticas a esta Escuela son mas agudas, pues se dice queen este caso el patrimonio se confunde con la capacidad, que vendra a ser el verdadero atributo de la personalidad.De cualquier manera, para nuestro CC., el patrimonio es un atributo de la personalidad, una universalidad jurdica, en donde se produce el fenmeno de la subrogacinreal, que permite explicar el derecho de prenda general.Teoras que existen respecto al patrimonioTeora Clsica. Como qued establecido, para esta teora el patrimonio es un atributo dela personalidad y una universalidad jurdica. Esto acarrea las siguientes consecuencias:1.Solo las personas pueden tener patrimonio. Por esto el artculo 77 del CC.Habla de los derechos eventuales del que est por nacer, y el art. 963 del mismocdigo, dice que son incapaces de suceder, los establecimientos que no tengan personalidad jurdica.2.Toda persona tiene patrimonio, aun cuando no haya bienes, ni deudas.3.Solo se puede tener un patrimonio, esto es en virtud del principio de launidad e indivisibilidad de los atributos de la personalidad, en virtud del cual,las personas solo pueden tener uno de cada uno de los atributos de la personalidad. Con todo, este principio recibe fuertes criticas, pues es posible encontrardentro de nuestro ordenamiento jurdico regulado mas de un patrimonio, por ej. Elbeneficio de separacin en materia sucesoral, Ttulo II, del Libro III, artculos 1378 y siguientes del C.C. y el caso del patrimonio reservado de la mujer casada ensociedad conyugal, cuando ejerce una profesin, industria o comercio separado delde su marido, art. 150 C.C.; solo por nombrar algunos.4.Es intransferible, no es posible que por un acto dispositivo entre vivosse ceda o transfiera la totalidad o una parte alicuota del patrimonio, lo que la ley si permite es que se transfieran los bienes que integran el patrimonio. Del mismo modo, pueden transferirse todos, siempre que se individualicen y esta compraventa tiene una particularidad, es menester que se realice por escritura pblica, art. 1811 C.C.5.Es transmisible, se sucede por causa de muerte y esto segn Planiol, es por una razn moral, ya que sera injusto que los acreedores del deudor se vieran vulnerados por su muerte.6.Es irrenunciable.7.Es imprescriptible, no se puede ganar, ni perder por el transcurso del tiempo. La nica excepcin esta dado por la herencia, art. 704 N4, 1269 y 2515 N1 C.C.Caractersticas del patrimonio para la teora clsica.1.Es un atributo de la personalidad2.Es una abstraccin jurdica, en la que el continente es distinto que el contenido, y para los acreedores, la garanta no est dada por los bienes determinados,sino por el patrimonio en general. Aqu se dice que el activo es la garanta del pasivo y por ser una abstraccin jurdica, es posible que se de el derecho de prenda general. As, los clsicos sealan, que no son los bienes aislados del deudor los que constituyen el derecho de prenda general para los acreedores, sino que el patrimon

io general. Tambin por ser una abstraccin jurdica, se puede dar la subrogacin real yla fungibilidad del patrimonio, en virtud del cual, se entiende que los bienesson comerciables y reemplazables unos a otros.3.El patrimonio slo est integrado por bienes apreciables econmicamente, de manera que si un bien no tiene contenido econmico, es extrapatrimonial.Teora Moderna o Alemana o del patrimonio.Para esta teora, el patrimonio no es un atributo de la personalidad; y as se sostiene que puede haber patrimonio sin personas, por ejemplo; la herencia yacente que es aquella que no ha sido ni aceptada, ni repudiada por los herederos; aqu hayun patrimonio sin titular.Del mismo modo, estos autores sostienen que es perfectamente posible que una persona tenga mas de un patrimonio, nos remitimos a lo visto.Asimismo, sostienen que el fenmeno de la subrogacin real no es una figura satisfactoria, porque existen bienes y derechos que integran el patrimonio y que no sonreemplazables o comerciables, por Ej. los derechos personalisimos.En otro sentido, el patrimonio es intransferible, pero por una razn distinta, representada por un motivo de seguridad en el trfico jurdico, por que de lo contrario, los intereses de los acreedores se podran ver vulnerados.Para esta escuela, el patrimonio no es una abstraccin jurdica, sino que una realidad ficticia, y definen el patrimonio como La destinacin socialmente protegida de una cierta manera de riquezas a un fin determinadoCosas incorporalesLas cosas incorporales son las que consisten en meros derechos como lo dispone el inciso final del art. 565 del C. C.A su vez, el art. 576 dice: Las cosas incorporales son derechos reales o personalesDerechos RealesEstn definidos en el art. 577 del C.C. (memoria)De esta definicin se puede concluir, que en los derechos reales, existe una relacin directa entre el titular del derecho real y la cosa sobre que recae.Algunos autores sostienen que la relacin no es directa, porque es imposible que pueda existir una relacin entre una persona y una cosa, toda relacin es entre personas, lo que ocurre en el derecho real, es que el sujeto pasivo de la relacin jurdica, es indeterminado y esta representado por toda la comunidad, la cual debe permitir al titular del derecho, ejercerlo libremente.Los derechos reales, solo pueden tener su origen en la ley, el art. 577 enumeraen forma simplemente ejemplar, ciertos derechos reales, pero existen otros consagrados en otras leyes, por ej. el derecho real de aprovechamiento de las aguas,regulado en el Cdigo de Aguas; o bien, La concesin minera, que el art. 2 del Cdigo del ramo define como un derecho real.Art. 576. Las cosas incorporales son derechos realeso personales.Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre unacosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el de herencia,los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbresactivas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechosnacen las acciones reales.Caractersticas de los Derechos Reales. 1. Son absolutos, se ejercen erga omnes ysin respecto a determinada persona.2.Son negativos, en el sentido que todos los terceros deben abstenerse deejecutar actos que incomoden al titular del derecho real.

3.Son permanentes, duran mientras lo desee el titular.4.Estn protegidos por acciones reales.5.En ellos existe una relacin directa entre el titular del derecho y la cosa; aunque algunos autores como Planiol la critican.6.Los derechos reales pueden ser de goce como el dominio, usufructo, uso,habitacin y el de servidumbres activas. Esto permite disfrutar sobre la cosa en la cual recaen. Tambin pueden ser de garanta, como la prenda e hipoteca. Estos derechos reales constituyen actos jurdicos accesorios.Las Acciones reales. Nacen de los derechos reales, estn destinadas a protegerlosy se ejercen contra cualquier persona que perturbe el libre ejercicio del derecho real. Por ej. del derecho real de dominio, nace la accin real reivindicatoria.Del derecho real de herencia, nace la accin de peticin de herencia.Los Derechos Personales, Crditos u Obligaciones.Se encuentran definidos en el art. 578 del C.C.De esta definicin se puede concluir que existe una relacin indirecta, para que elacreedor pueda ejercer su derecho, necesariamente debe vincularse con el deudor.Art. 578. Derechos personales o crditos son los queslo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por unhecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contradolas obligaciones correlativas; como el que tiene elprestamista contra su deudor por el dinero prestado, o elhijo contra el padre por alimentos. De estos derechosnacen las acciones personales.Los elementos que existen en el derecho personal son 3:1.El sujeto activo o acreedor.2.El sujeto pasivo o deudor, y3.La prestacin debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.Las Fuentes de los derechos personales, de acuerdo al art. 578, pueden ser, o lavoluntad del deudor o bien por la sola disposicin de la ley (el hijo en contra del padre por alimentos).El hecho que los derechos personales nazcan de la sola voluntad del hombre, loshace infinitos e ilimitados.Caractersticas de los derechos personales. 1. Son relativos, solo se pueden exigir respecto de ciertas y determinadas personas, que se denominar deudor.2.Son temporales, porque se extinguen por su ejercicio.3.Estn protegidos por acciones personales.4.Son ilimitados, solo dependen de la voluntad del hombre.5.En ellos la relacin entre el titular del derecho personal y la prestacin debida, es indirecta, es menester que se lleve a cabo a travs de un sujeto pasivo,deudor.Acciones personales. Estn destinadas a proteger los derechos personales de las cuales nacen.Son relativas, porque solo se pueden ejercer contra ciertas personas que han contrado la obligacin correlativa y que se denomina sujeto pasivo o deudor.Clasificacin de los derechos reales y personales. Previamente es menester aclararque, los derechos como las acciones reales y personales se pueden clasificar enbienes muebles e inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Art. 580.Por ejemplo, respecto a los derechos reales, hay que distinguir tres situacionesdiferentes:Existen ciertos derechos reales que solo pueden ser inmuebles, como el derecho r

eal de hipoteca, servidumbre activa y habitacin (estos siempre recaen sobre inmuebles)Hay otro derechos reales que solo pueden ser muebles, por ej. La prenda.Otros derechos reales se sujetan a las normas generales, pudiendo ser muebles oinmuebles indistintamente, por ej. el dominio, el uso y el usufructo.Este criterio de distincin, se mantiene en las obligaciones de dar, es decir, aquellas que tienen como objeto transferir el dominio de la cosa.Sin embargo, en las obligaciones de hacer, se aplica el criterio que establece el art. 581 C.C. a saber: las obligaciones que se deben se reputan muebles. La doctrina ha hecho extensivo este criterio, en virtud del principio de la analoga, alas obligaciones de no hacer.Asimismo, hay ciertos derechos y acciones que por ser extrapatrimoniales, no pueden considerares ni muebles, ni inmuebles; son fundamentalmente derechos de familia, como el derecho a pedir la separacin de bienes; derecho a pedir el divorcio,la accin de nulidad de matrimonio. Por otro lado, hay derechos extrapatrimoniales, como el derecho a alimentos, que es de naturaleza mueble.Art. 581. Los hechos que se deben se reputan muebles.La accin para que un artfice ejecute la obra convenida,oresarza los perjuicios causados por la inejecucin delconvenio, entra por consiguiente en la clase de los bienesmuebles.Paralelo entre derechos reales y personales.1. D.R. Se ejerce sobre una cosa, sin intermediarios, directamente.D.P. Importa una relacin indirecta, porque el sujeto activo para ejercer su derecho, debe vincularse con el sujeto pasivo.2.D.R. Ciertos derechos reales como la prenda y la hipoteca, otorgan derechos especiales (preferencia y persecucin).D.P. Solo otorga el derecho de garanta (prenda) general.3. D.R. Nacen acciones reales que son abstractas, se ejercen contra cualquier personaD.P. Nacen acciones personales, que son relativas, porque se ejercen contra ciertas y determinadas personas, a saber el deudor.3.D.R. Es perpetuo, prolongado en el tiempo, permanente porque dura mientras su titular lo desee.D.P. Es esencialmente temporal, porque una vez que se cumple se extingue por suejercicio.4.D.R. Para adquirir un derecho real se necesita de un ttulo y de un modo de adquirir (teora romanista). Por este motivo, de los contratos en Chile, jams nacen derechos reales, porque los contratos son ttulos y por lo tanto para que nazcael derecho real, debe operar un modo de adquirir, el que normalmente ser la Tradicin. Ej. celebrado un contrato de compraventa, solo nacen derechos personales, obligaciones, que sern fundamentalmente dos: a) obligacin del comprador de pagar elprecio; y, b) obligacin del vendedor de entregar la cosa vendida. La compraventa, por regla general, es consensual y excepcionalmente solemne; por lo tanto, unavez que se form el consentimiento, se perfeccion el contrato y nacern los derechospersonales, pero el comprador todava no se ha hecho dueo de la cosa vendida (no ha nacido el derecho real de dominio); para que esto ocurra el vendedor le debe hacer la tradicin de la cosa que normalmente se hace por medio de la entrega y solo una vez que ha operado la tradicin, el comprador se hace dueo.D.P. Para adquirir un derecho personal, basta con que aparezca cualquiera de lasfuentes de las obligaciones contenidas en el art. 1437.5.D.R. Siempre forman parte del activo del patrimonio.D.P. Los derechos personales pueden formar parte del activo o del pasivo del patrimonio.6.D.R. Los derechos reales, salvo ciertas servidumbres (art. 882, en relacin con el 2512), pueden ganarse y perderse por la prescripcin.D.P. La mayora de la doctrina considera que estos derechos no son susceptibles de

adquirirse o perderse por prescripcin, porque no pueden poseerse, y la posesin esun elemento fundamental en la prescripcin; sin embargo, esto se discute, porquealgunos autores (Rossende Y Rosas) piensan que los derechos personales si se pueden poseer y por lo tanto ganar y perder por prescripcin.7.D.R. El objeto del derecho real es una cosa, por definicin recae sobre una cosa.D.P. El objeto de derecho personal es la prestacin debida, que puede consistir endar, hacer o no hacer algo.8.D.R. El derecho real admite un uso y goce prolongadoD.P. El derecho personal se extingue por su ejercicio.882. Las servidumbres discontinuas de todas L. 16.952clases y las servidumbres continuas inaparentes slo Art. 1pueden adquirirse por medio de un ttulo; ni aun elgoce inmemorial bastar para constituirlas.Las servidumbres continuas y aparentes puedenadquirirse por ttulo, o por prescripcin de cincoaos.Art. 2512. Los derechos reales se adquieren porla prescripcin de la misma manera que el dominio, yestn sujetos a las mismas reglas, salvas lasexcepciones siguientes:1a. El derecho de herencia y el de censo seadquieren por la prescripcin extraordinaria de diezaos.2a. El derecho de servidumbre se adquiere segnel artculo 882.Teoras en relacin a los derechos reales y personalesTeora clsica. Es la sigue nuestro ordenamiento jurdico; y considera que en el derecho real la relacin que existe es directa y en el derecho personal es indirecta.Teora personalista u obligacionista. Asimila el derecho real al personal, siendosu mximo exponente Planiol.Los partidarios de esta teora sealan que en el derecho real la relacin no es directa, (hay un sujeto pasivo que es el resto de la comunidad).Los autores critican esta teora porque sealan que la obligacin pasiva que se le impone a la comunidad es el deber general que tienen todos los miembros de la sociedad de respetar la ley y los derechos ajenos, pero no existe una obligacin en unsentido tcnico.Teora Eclctica. Seala que los derechos reales tienen dos elementos:La relacin del sujeto con la cosa.La obligacin de los terceros de no perturbar esta relacin.Los autores de esta teora definen los derechos reales, como aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominacin sobre una cosa, oponible a cualquiera.Teora Econmica. Sealan que el derecho real es distinto al personal en cuanto a su contenido, porque el contenido del derecho real es el fenmeno econmico de la apropiacin de la riqueza; y el contenido del derecho personal es el fenmeno econmico delservicio.As, estos autores definen los derechos reales, como una relacin de derecho, en virtud de la cual una cosa se encuentra de una manera inmediata y exclusiva sometida al poder de apropiacin de una persona; y, los derechos personales, son definidos como una relacin de derecho, por la cual la actividad econmica o meramente social de una persona, es puesta a disposicin de otra en la forma positiva de una prestacin que se debe hacer, o en la forma negativa de una abstencin por observar.Por lo tanto para estos autores, los derechos reales se refieren a la apropiacinde riquezas y los personales, al aprovechamiento de servicios ajenos.

Teora realista u objetiva. Para los partidarios de esta teora, al igual que para los de la teora personalista u obligacionista, existe un criterio monista; consideran que el derecho real y el derecho personal se encuentran muy unidos o muy cercanos, pero a diferencia de la escuela personalista, que asimilaba el derecho real al personal, esta escuela asimila el derecho personal al real y sostienen quelos derechos reales se han despatrimonializados y los derechos personales, porel contrario, se han despersonalizados, para irse patrimonializando. De esta manera, los derechos personales afectan el patrimonio de las personas y por lo tanto, no recaen en la persona misma, sino que en sus bienes, y la nica diferencia que tiene con los derechos reales, es que estos ltimos recaen sobre cosas determinadas, en cambio los primeros, recaen en la totalidad del patrimonio del deudor.DE LA PROPIEDADLa propiedad o dominio es el derecho real por excelencia, es el derecho mas completo y el que confiere el mximo de poder que se puede tener sobre una cosa, otorga una soberana plana, absoluta y perpetua y se fundamenta en la satisfaccin de lasnecesidades humanas, de carcter econmico que tienen los hombres.La mayora de los autores consideran como sinnimos el dominio y la propiedad, al igual que nuestro Cdigo, sin embargo, otros autores hacen una diferencia y sealan que el dominio se aplica cuando el derecho real recae sobre cosas materiales y lapropiedad, sera un concepto ms amplio que se aplicara no tan solo cuando el derechoreal recaiga sobre cosas materiales, sino tambin inmateriales.Los autores sostienen que la propiedad o dominio, es el derecho mas dinmico que existe. Planiol y Ripert sealan que la vida civil reposa esencialmente sobre la riqueza adquirida; agregando el jurista italiano Ruggiero, que todo el ordenamiento jurdico italiano descansa directa e indirectamente en el reconocimiento del derecho de propiedad.Evolucin histrica del derecho de propiedadEn Roma, como sostiene el profesor Jors-kunkel, se discute vivamente hasta que punto el derecho romano antiguo conoci la propiedad individual. Una teora muy extendida afirma que el patrimonio mueble (o por lo menos, ciertas cosas muebles) y la casa y el huerto eran de propiedad privada del pater familis, pero que la tierra fue propiedad colectiva de la gens. La existencia de tal rgimen de propiedad puede demostrarse con datos seguros en el derecho griego y germnico, pero que lasnoticias correspondientes a Roma son tan escasa y tan equvocas, que las investigaciones no han podido ir mas all de las meras presunciones.Sin embargo, a partir de la Ley de las XII Tablas (499 a. C.) la propiedad se muestra individualizada por completo Y dicha institucin pasa en Roma por dos fasescomunes a las dems instituciones jurdicas de aquel pueblo: la del derecho de ciudad(ius civile) y la del derecho universal (ius gentium). En la primera de ellas, la propiedad era una institucin del derecho civil. El dominio quiritario no poda pertenecer mas que a un propietario romano; no poda recaer mas que sobre una cosa romana (estando excluidos, por consiguiente, los predios provinciales), no poda ser transmitido o adquirido sino por un modo romano (como la mancipatio o la usucapio). Pero al influjo del ius gentium, fue apareciendo, al lado del derecho formal de propiedad, la propiedad de hecho que el pretor tutelaba (propiedad bonitaria). En la poca de Justiniano, el rgimen de la propiedad qued unificado a base delderecho pretorio, llegndose al concepto moderno de la propiedad.Durante la Edad Media, y bajo la influencia de las legislaciones brbaras y sobretodo de la organizacin feudal, la propiedad raz sufre en esta poca una honda transformacin.La propiedad tuvo un carcter eminentemente poltico: los reyes disponan de la tierracomo de su propio patrimonio y la cedan a los seores feudales para premiar los servicios que stos les prestaban en las guerras. Tales cesiones dieron lugar a la divisin posterior del dominio entre el seor feudal y los vasallos. En efecto, los dueos o seores, ante la imposibilidad de cultivar la tierra por s mismos, las daba e

n concesin, mediante el pago de una renta, a otras personas, los vasallos. Estosa causa de la amplitud y perpetuidad de sus derechos, fueron considerados como propietarios a su manera. En el hecho, llegaron a existir, sobre una misma cosa,dos clases de propietarios; la propiedad del seor feudal fue llamado dominio directo y la del vasallo dominio til.En Chile, la Constitucin de 1833 se estableci como una garanta constitucional la inviolabilidad del derecho de propiedad, y el C.C. al definir el dominio, seala quepermite gozar y disponer de una cosa arbitrariamente. Esto se debe, a que en lapoca en que se dict, estaba en auge la teora del liberalismo econmico, por ello se daesta definicin tan amplia.Despus de la 1 Guerra Mundial la concepcin del derecho de propiedad tiende a restringirse, aumentando sus limitaciones, y aparece la teora de Len Duguit, que seala que la propiedad deba cumplir una funcin social, surgiendo muchos autores y opiniones destinadas a sealar en que consistira esta funcin social. As algunos han dicho queconsistira en el reconocimiento que todos los bienes del hombre han sido creadospara satisfacer sus necesidades y la de los dems. La iglesia, por su parte, tambin tuvo gran participacin en todos estos debates y as los Pontfices Len XIII y Po XI en sus encclicas Rerum Novarum y Cuadragsimo anno siguiendo las reflexiones de Santo Tomas, sealaron que la propiedad debe cumplir dos funciones; una, individual y otrasocial. Por su parte, el Papa Juan XXIII en su encclica Mater et Magistra, estableci la idea que al derecho de propiedad le es intrnseca e inherente su funcin social. Misma idea reiterada por Juan Pablo II en su encclica Labores ExcelsumNuestra actual carta fundamental, en su art. 19 garantiza el derecho de propiedad en todas sus clases y tambin le asigna una funcin social.Concepto de Propiedad.Nuestro C.C. en el art. 582, define el derecho de propiedad, sealando que es .....Los autores han criticado esta definicin: 1. por considerara amplia y exagerada;sin embargo, esto se ha querido aclarar, como por ej. lo hace don Luis Claro Solar, que sostiene que el libre arbitrio del propietario, no significa arbitrariedad, porque no se puede atentar ni contra la justicia, ni la ley. Por su parte, Potier dice que la expresin arbitrariamente que emplea el Cdigo, no es sinnimo de capricho, porque la propia ley seala que en el ejercicio de la propiedad se debe reconocer como limitaciones la ley y el derecho ajeno.2.Asimismo, tambin es criticada, porque en ella solo aparece una de las caractersticas del dominio, que es la mas cuestionada (su carcter absoluto), no se consagran las otras dos caractersticas mas importantes, a saber, la exclusividad yla perpetuidad.Caractersticas del dominio o propiedad.a)Carcter absoluto. El carcter absoluto del derecho de propiedad tiene dos alcances: significa que el dueo puede ejercitar sobre la cosa todas las facultadesposibles; y, tambin que tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de ella a su arbitrio, sin que nadie pueda impedrselo.La concepcin de que el dominio importa un poder arbitrario ilimitado, una potestad que permite al dueo hacer o no hacer en lo suyo cuanto le plazca, segn los solosdictados de su voluntad o arbitrio, se considera exagerada. Obsrvese que el ordenamiento jurdico concede facultades libres y exclusivas dentro de los limites queel mismo fija a priori.Puede decirse que en estos trminos nuestro C.C. consagra el carcter absoluto del dominio. En efecto, dice que este derecho real faculta para gozar y disponer arbitrariamente de la cosa; no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 582).En buenas cuentas, se reconoce el poder soberano del propietario, pero dentro delos limites naturales del dominio: la ley y el derecho ajeno.Los autores modernos han substituido el carcter absoluto por el de la generalidad, y dicen que el dominio es un derecho general, porque autoriza al titular paraaprovecharse de todas las utilidades de la cosa, salvo las excepciones que se deriven por la existencia de otros derechos reales constituidos en la cosa.Lo anterior, diferencia al dominio de los otros derechos reales, que segn los autores, son especiales, porque solo facultan al titular para aprovecharse de una u

tilidad o de un grupo de utilidades de la cosa, pero no de la generalidad; y, por otro lado, son dependientes presuponen la existencia de la propiedad, son derechos sobre cosa ajena (iure in re aliena).b)Carcter exclusivo. El derecho de propiedad es exclusivo porque, por su esencia, supone un titular nico facultado para usar, gozar y disponer de la cosa y,por ende, para impedir la intromisin de cualquier otra persona.La exclusividad no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales, juntos al de propiedad, sin que ste, por tal hecho, se desnaturalice. En estecaso, solo ocurre que los otros derechos reales que est obligado respetar el propietario- limitan la libertad de accin de ste.Con todo, no pueden haber dos o mas personas que sean al mismo tiempo titularesdel dominio de toda la cosa; lo que s puede acontecer, es que dos o mas personassean dueas de partes alicuotas de una misma cosa, pero no de toda la cosa, como por ej. en la copropiedad. El C.C. argentino, grfica esta idea al sealar que la propiedad es exclusiva, dos personas no pueden tener en si mismas la totalidad de una cosa, por lo tanto, la exclusividad significa, que la totalidad de una cosa,solo puede pertenecer a una persona como duea del todo, lo que no impide que doso mas personas sean dueas de cuotas de una misma cosa.c)Carcter perpetuo. El dominio es perpetuo en cuanto no est sujeto a limitacin de tiempo y puede durar tanto cuanto la cosa, en si mismo no lleva una razn decaducidad, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de l. Por tanto, el propietario no pierde su derecho aunque no use la cosa y aunque untercero, sin la voluntad del dueo o contra ella, ejerza actos de dominio; el propietario solo pierde su derecho si deja poseer la cosa por el tercero durante eltiempo requerido por la ley para que ste adquiera el dominio de ella por prescripcin. La Corte Suprema ha dicho que el derecho real de propiedad no se extingue por no haberlo reclamado el dueo de terceros poseedores, sino que solo desaparece si lo adquiere otro que alegue a su favor la correspondiente prescripcin adquisitiva.Excepcionalmente existen ciertas clases de propiedades que tienen un carcter temporal, como por ej. la propiedad fiduciaria, en que el propietario fiduciario esdueo, pero esta expuesto a perder el dominio si se cumple una condicin.Facultades o atributos del dominio.Estas facultades son la de uso (usus), la de goce (fructus) y disposicin (abusus). Si concurren las tres copulativamente, estamos en presencia de la propiedad plena o completa, sin embargo, puede acontecer que el propietario se haya desprendido de alguna de ellas (solo el usus y el fructus) y contine siendo propietario,por ej. en el usufructo, en que el dueo no tendr ni el uso, ni el goce, y se denomina nudo propietario, lo mismo que en el caso de la habitacin.La doctrina discute si respecto de la facultad de disposicin existe o no la posibilidad de limitarse en ella.Facultad de uso. La facultad de uso consiste en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos, ni realizar una utilizacin que importe su destruccin inmediata. Si se llega hasta la apropiacinde los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilizacin de lacosa envuelve su destruccin, el uso se confunde con el consumo y por lo tanto conla facultad dispositiva. En otras palabras, la facultad de uso se traduce en elderecho de servirse de la cosa, a usar de la misma, por ej. el uso de un caballo consiste en hacerlo trabajar, el de una casa en habitarla y el de un libro enleerlo.El propietario puede libremente limitar esta facultad (derecho real de uso, arrendamiento) y no vera afectado su derecho, pues conservar las otras dos facultades, a saber goce y disposicin.Normalmente la facultad de uso esta acompaada de la de goce, pero excepcionalmente puede no ser as. Nuestro CC. no se refiere a esta facultad en el art. 582, elloporque entendi que el goce comprenda el uso.

Facultad de goce. Es la que habilita para apropiarse de los frutos y productos que la cosa da.Precisamente en virtud de sta facultad, el dueo de una cosa pasa a serlo de los productos y frutos de ella. Nuestro CC., sin embargo, al igual que como lo hace elCC. Francs, justifica la adquisicin de ellos por el modo de adquirir llamado accesin (art. 643).Esta facultad permite al propietario beneficiarse por lo que la cosa puede producir, sean frutos civiles o naturales.El propietario al igual que la facultad de uso, puede libremente desprenderse deella. En el usufructo, por ejemplo, el nudo propietario no tiene ni el uso ni el goce de la cosa.Facultad de abuso o disposicin material. Es la que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla.Destruir es inutilizar, aniquilar o dejar en abandono la cosa,Transformar es variar la naturaleza de ella, su forma o su destino, por ej. convertir un terreno de jardn en huerto.Degradar la cosa consiste en realizar obras que traen como consecuencia su desvalorizacin.sta representa la facultad caracterstica del dominio. Los dems derechos reales si bien autorizan a sus titulares a usar y gozar de la cosa ajena de una manera maso menos completa, jams dan poder para destruirla o transformarla; siempre implican la obligacin de conservar su forma y substancia, segn el decir de la ley en materia de usufructo (Art. 764 CC).Respecto a esta facultad los autores discuten si el propietario podra o no limitarse en ella. El problema consiste en determinar si la clusula de no enajenacin tieneo no validez. La doctrina se encuentra dividida. Autores que consideran que estas clusula son vlidas: Ellos dan las siguientes razones para sostener tales afirmaciones: 1 Sealan que no existe ninguna norma que prohiba en forma general estas clusulas, y como en el derecho privado se puede hacer todo aquello que la ley no prohibe, estas clusulas deben considerarse vlidas.2 Asimismo, sealan que en ciertos casos el legislador expresamente prohibe estas clusulas para determinadas materias; lo que revelara que la regla general es que estn permitidas. Ej.: casos en que se prohibe, art. 1964(Arrendamiento); 2031(El Censo); 2415(Hipoteca), entre otros.3 Sostiene que si el dueo puede desprenderse de todos los atributos del dominio cuando enajena la cosa, con mayor razn podr desprenderse de uno de ellos como es lafacultad de disposicin.4 El Reglamento del Conservador de Bienes Races, en su Art. 53 Nro. 3, expresamente permite que se inscriban las prohibiciones convencionales de enajenar, y por lo tanto estas seran vlidas.Estos autores discuten Cual es la sancin que debera aplicarse, si se establece la clusula y esta se infringe?. Algunos dicen que esta clusula es equivalente al embargo ordenado por el Juez, y por lo tanto la enajenacin que se efecta en contra de la clusula, debera tener como sancin la nulidad absoluta.Otros consideran que la nulidad en una sancin que solo procede cuando se infringela ley, pero no cuando se infringe un acuerdo entre las partes, y por lo tanto,esta clusula de no enajenar sera una obligacin de no hacer, y si se infringen, habra que aplicar lo que dispone el Art. 1555Posicin de autores que niegan valor a la clusula. 1 Sealan que del mensaje del Cdigoy de distintas disposiciones de l, se concluye claramente que nuestro legisladorrechaz todo lo que atentara contra la libre circulacin de los bienes, por considerar este principio como de orden pblico. Esta clusula atenta, por tanto, contra dicha idea, porque impide justamente, la libre circulacin de los bienes y existira enella nulidad absoluta, porque se estaran vulnerando disposiciones legales de orden pblico.2 Sealan que en ciertas oportunidades el legislador le dio validez a esta clusula,y por lo tanto la regla general, es que no tengan valor, por ej. art. 751 Inciso

2 (Propiedad fiduciaria)3 Sostiene que esta clusula se opone al espritu de los Artculo 582 y 1810, y por lotanto habra nulidad absoluta en ella.4 Si bien es cierto que el Art. 53 N 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, permite que se inscriban estos acuerdos, no seala que efecto tiene esta inscripcin, y en caso que se le diera alguno, esta norma del Reglamento sera ilegal porque atentara contra los principios del CC. (argumento dbil).Para estos autores, esta clusula es sancionada con nulidad absoluta, porque adolecera de objeto ilcito, puesto que atentara contra un principio de orden pblico, cuales la libre circulacin de los bienes.Teora de la clusula de no enajenar relativa. La mayora de la doctrina acepta estasclusulas, que son aquellas que imponen una prohibicin de enajenar temporal y paraproteger un legitimo inters, por ej. esta clusula se permite cuando se le hace unadonacin al prodigo. El pacto de retroventa (me venden un Cdigo Civil en $ 65.000.- pero yo tengo una obligacin de no enajenar el cdigo porque la persona que me lovendi tal vez quiere recomprarlo)Las sanciones en el caso que se vulnere esta clusula, la doctrina estima que se habra violado una obligacin de no hacer, y por lo tanto se aplicara el Art. 1555.Si esta prohibicin se estableci en un contrato bilateral y no se cumple con ella,se aplica la aplicacin resolutoria tcita.La Corte Suprema ha aceptado la validez de estas clusulas, y as ha sealado que no desnaturalizan el dominio a pesar que impiden disponer arbitrariamente de una cosa. As en un fallo ilustrativo en la materia, sostuvo que la prohibicin voluntariade enajenar, no envuelve un vicio de nulidad de la venta efectuada en contravencin a ella, sino que constituye una condicin resolutoria establecida a favor del vendedor.Nuestro legislador en algunos preceptos, tambin ha aceptado estas clusulas, por ejemplo, en el pacto de retroventa se acepta esta clusula, lo mismo que en el legado Art. 1126. Para que esta clusula tenga validez, es menester: 1ro. Que exista uninters y 2do. Una prohibicin temporal.Contenido Pasivo Del Derecho De PropiedadLas obligaciones reales o propter rem. Estas tambin reciben el nombre de ob rem o rie cohaerens, son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosapor el solo hecho de serlo. Y presentan dos particularidades fundamentales: a)La primera consiste en que el deudor se determina atendiendo a la persona que espropietario o poseedor de la cosa, precisamente el deudor es tal por ser poseedor o dueo de la cosa. Y de ah el nombre de obligacin propter rem , o sea, en razn opor causa de la cosa.b)La segunda se funda en el hecho que la obligacin se traspasa al sucesor particular en forma automtica: cambia el titular de la posesin o del dominio, cambia tambin, al mismo tiempo, el sujeto pasivo de la obligacin, sin que sea necesarianinguna estipulacin especial de transferencia o una declaracin por parte del sucesor particular de hacerse cargo de la obligacin. Esta sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos, y, por lo general, desvincula al enajenante. Por esteir de un sujeto a otro, la obligacin real es una especie de obligacin ambulatoria.A modo de ej. se puede citar: art. 858 y 859 (en las servidumbres); art. 942 (enlas acciones posesorias especiales), etc.Las cargas reales. Son aquellos gravmenes que con carcter peridico o intermitente,pero en todo caso reiterado, nace de la ley o del contrato y que pesa sobre el que es dueo o poseedor, y que generalmente consiste en el pago de una cierta cantidad de dinero. Ejemplo: pago de contribuciones de bienes races; mantencin de antejardines pblicos, gastos comunes, etc.Es evidente que las cargas reales son otra especie de obligaciones ambulatorias,pues pesan sobre los propietarios o poseedores solo y precisamente por tener tales calidades; de manera que si cambia el titular tambin cambia el sujeto pasivode la obligacin.

Responsabilidad por la propiedad. Aparte de las obligaciones reales anteriores,la ley impone una responsabilidad especfica al propietario de una cosa en dos casos: a) Al dueo de un animal, en los casos de los art. 2326, inc. 1 y 2327; y,b)Al dueo de un edificio, en los casos del art. 2323, inc. 1, en relacin conel 934 y el 2324 y la regla 3 del 2003.Diversas clases de propiedada)Segn su extensin. La propiedad puede ser plena o nuda.Plena. Es aquella que autoriza al propietario para ejercer todas o la plenitud de las facultades que contiene.Nuda propiedad. Es la que no permite al dueo ejercer las facultades de uso y goce, en razn de que sobre ella pesa el derecho real de usufructo. la propiedad separada del goce de la cosa dice nuestro cdigo- se llama mera o nuda propiedad (art. 582, inc. 2)Tambin desde el punto de vista de su extensin, la propiedad se divide en absolutay fiduciaria.Propiedad absoluta. Es la que no est sujeta a condicin alguna en cuanto a su trminoo duracin.Propiedad fiduciaria. Segn la definicin del Cdigo, es la que est sujeta al gravamende pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condicin (art. 733, inc.1). Esta materia se ver mas exhaustivamente en la parte relativa a las limitaciones al dominio.b)En cuanto a las cosas objeto del derecho. La propiedad se clasifica en civil (que es la que reglamenta el cdigo del ramo), intelectual e industrial. Sobre el carcter jurdico de estas ltimas la doctrina est dividida; pero la mayora de losautores estima que no se trata de verdaderas propiedades.Hay tambin otras propiedades que si bien, en cuanto a la naturaleza de su objeto,no pugnan, en esencia, con la propiedad civil, el legislador las somete a una reglamentacin especial por diversas consideraciones: propiedad de las aguas, propiedad minera, propiedad austral, propiedad indgena.Nuestro estudio se limita a la propiedad civil, todas las dems se consideran en otras ramas del derecho.c)En cuanto al sujeto. Atendiendo a s el titular del derecho de propiedad sobre una misma cosa es una sola persona o varias, se habla de propiedad individual y de propiedad plural, condominio o copropiedad.La Comunidad.Hay comunidad cuando un mismo derecho pertenece a dos o mas sujetos conjuntamente. Tambin se puede definir como la relacin jurdica cuyos sujetos son varias personas y tambin se puede decir que es la pluralidad de titulares de un mismo derecho.La comunidad o indivisin es diferente de la copropiedad o condominio, entre ellashay una relacin de gnero a especie, donde el genero es la comunidad y la especiees la copropiedad.La comunidad tiene un alcance genrico y se presenta cuando varias personas tienensobre la totalidad de una misma cosa derechos de idntica naturaleza, es decir, en la comunidad existe un solo derecho que pertenece a varias personas, y puede ser el domino, el usufructo, la servidumbre y la herencia, cuando tal derecho esel dominio o propiedad, la indivisin o comunidad toma el nombre especfico de copropiedad o condominio. Y se puede definir como el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen dos o mas personas conjuntamente, por ej. tres estudiantes compran en comn una obra de derecho civil que consta de tres tomos, todos estos pertenecen en comn a los tres estudiantes, ninguno podra pretender un derecho exclusivo sobre alguno de los tomos, salvoacuerdo en contrario.Algunos autores consideran que la comunidad y la copropiedad son trminos sinnimos,pero la mayora hace la divisin entre genero y especie.

Requisitos de la comunidad. 1. Concurrencia simultnea de varias personas titulares del derecho de dominio o de otro derecho real.2.El derecho de los titulares o de los varios sujetos debe ser el mismo, de la misma naturaleza, por ej. si este derecho es el dominio, la comunidad pasaa llamarse copropiedad. Si es un usufructo, la comunidad se llamar cousufructo.Puede acontecer que coexistan sobre una misma cosa derechos reales de distinta naturaleza, en ese caso no existe comunidad, por ej. en el usufructo coexisten, el derecho real de dominio del nudo propietario y el derecho real de usufructo del usufructuario, y como los derechos reales son distintos, no hay comunidad.En cambio, en el cousufructo que se presenta cuando existen varios usufructuarios, s existe comunidad, porque el derecho real de las distintas personas es el mismo, el usufructo.3.El derecho que tienen los distintos titulares debe recaer sobre un mismoobjeto, que puede ser singular (casa, rbol, libro) o universal (herencia).Fuentes de la comunidad o indivisin. 1. Un hecho. El mas frecuente es la muerte,esta da origen a la comunidad hereditaria cuando hay dos o mas herederos.2.Un contrato. Cuando dos o mas personas adquieren en comn una cosa por cualquier ttulo traslaticio de dominio, seguido de la tradicin.Tambin nace la comunidad a travs de un contrato, cuando una persona que era duea nica del bien se desprende de una cuota de su dominio cedindola a otra (s) persona (s).3.La ley. En algunos casos, ej. la ley de propiedad horizontal establece una comunidad forzada respecto de los bienes comunes de los edificios.Normas del Cdigo Civil relativas a la comunidad. Nuestro C.C. se refiere expresamente a la comunidad en ciertos preceptos, por ej. la especificacin (art. 662, inc. 4), la mezcla (art. 663), la propiedad fiduciaria (art. 742), el cuasi contratode comunidad (art. 2304 al 2313), la particin (art. 1317 al 1353), normas que pese a estar ubicadas en la sucesin por causa de muerte, se aplican cada vez que sea necesario liquidar una comunidad , son de aplicacin general.Naturaleza jurdica de la comunidad. Doctrina romana. Para esta escuela, la comunidad descansa sobre la idea de la distincin entre la parte ideal que pertenece a cada comunero (llamada cuota parte o parte alicuota) y la cosa misma.Sobre la parte alicuota, cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno yabsoluto; puede, por tanto, disponer de ella sin el consentimiento de los otroscopropietarios: puede cederla, hipotecarla, reivindicarla y sus acreedores pueden embargarla.Sobre la cosa misma cada copropietario no tiene propiedad exclusiva, pues los derechos de cada uno se encuentran limitados y paralizados por los de los otros. En general, cualquier acto material o jurdico sobre la cosa necesita el consentimiento de todos los codueos.Por esto hay autores que consideran que la comunidad sera una modalidad de la propiedad individual, o un elemento accidental del dominio.Nuestro C.C. adhiri a esta escuela con una sola diferencia, y es que a la particin, nuestro cdigo le dio un efecto declarativo y esto es muy importante. En efecto,como nuestro cdigo sigui la escuela in comento, para que los comuneros puedan disponer de la cosa, deben actuar de comn acuerdo, por este motivo, nuestro legislador consideraba a la comunidad como un estado transitorio, del cual cada comuneropoda librarse para obtener la divisin y liquidacin del haber comn, de este modo, adquirira un derecho exclusivo y para obtener esta liberacin, la ley le concede a cada comunero el derecho a pedir la particin, dndole una accin, que es la accin de particin, que tiene como particularidad, el ser imprescriptible.Para la escuela romana, si un comunero se adjudica toda la cosa, se entenda que desde ese momento adquira el dominio exclusivo del bien o de la cosa comn y que hasta antes, esa cosa comn habr pertenecido a la comunidad, es decir, en el derecho romano se le reconoca el dominio a la comunidad, porque se consideraba que la adjudicacin era un ttulo traslaticio de dominio. y por lo tanto, una vez que se le hacia tradicin al comunero adjudicatario, adquira el dominio y hasta antes la cosa er

a de la comunidad.Nuestro C.C. se apart sin embargo en esta materia de los principios romanos, estableciendo que una vez que un comunero se adjudica toda la cosa comn, por una ficcin jurdica, se entiende que siempre ha sido dueo y que nunca ha existido comunidad.Es decir, nuestro C.C. le dio a la adjudicacin el carcter de ttulo declarativo y por lo tanto le niega el dominio a la comunidad.Escuela germnica. La cosa pertenece a la colectividad formada por todos los copropietarios o comuneros. Se entiende que todos ellos son titulares del dominio, yno hay ninguna divisin ideal del derecho en cuotas; cada comunero no tiene ningn derecho real, ni abstracto, sobre parte alguna de la cosa, en tanto dura la indivisin. Cada comunero solo es titular de un derecho parcial de goce sobre la cosa comn.Por tanto, la cosa pertenece a la comunidad en su conjunto y todos los comunerosforman al titular del derecho.Esta escuela ha sido reiteradamente rechazada por nuestros Tribunales o Jurisprudencia.Facultades de los copropietarios.Hay que distinguir: a) respecto de la cuota. Cada copropietario puede librementedisponer de su cuota, ellos tienen un derecho exclusivo e indivisible sobre lacuota que les corresponde y por lo tanto, pueden disponer libremente de ella.La cuota se ha definido de distintas maneras, as se ha dicho que es el derecho decada copartcipe en la cosa comn; tambin se dice que es la parte ideal de la cosa;es una fraccin de la propiedad; es el limite del derecho de cada copropietario.Si no se han establecido cuotas, la ley entiende que los comuneros tendrn cuotasiguales entre s.Tal como se dijo, el comunero puede reivindicar su cuota, deacuerdo a lo que dispone el art. 892, siempre que sea una cuota de una cosa singular; tambin el comunero puede vender su cuota, de acuerdo al art. 1812; puede constituir un legado sobre su cuota, art. 1110; tambin puede hipotecarla, siempre que sea un bien raz, art. 2417; tambin la puede transmitir por causa de muerte y de esta manera puedensurgir las comunidades superpuestas, porque los herederos del comunero fallecido, sern comuneros respecto de la cuota.b) respecto de la cosa comn. El art. 2305 establece que el derecho de los comuneros en la cosa comn es el mismo que tienen los socios en los bienes sociales y poreste motivo se aplica respecto de la comunidad el art. 2081, que est ubicado enla sociedad.Cada comunero por aplicacin de esta regla, puede servirse para su uso personal delas cosas comunes, siempre que las emplee segn su destino ordinario y siempre que no entraben el justo uso de los dems comuneros, art. 2081 N2.De acuerdo a lo que dispone el Cdigo de Procedimiento Civil, si uno de los comuneros est usando la cosa comn gratuitamente, los dems pueden oponerse a esa gratuidada travs de una presentacin judicial.Administracin de la comunidad.Hay que distinguir, segn halla o no administracin:a)Si no existe administracin. En este caso todos los copropietarios tienenlas mismas facultades para intervenir en la administracin y los actos administrativos deben tomarse por la unanimidad, de manera que cada comunero tiene derechoa veto para oponerse a los actos de administracin que los dems comuneros pretendanrealizar.Este derecho a veto no procede tratndose de los actos meramente conservativos y adems, debe alegarse antes que se celebre el acto que se pretende impedir, porquede lo contrario, el opositor solo tendr derecho a la indemnizacin de perjuicios.El art. 2081, en su inc. 1, establece que entre los socios existe un mandato tcitoy reciproco, en virtud del cual cualquiera de ellos puede administrar cuando nose ha designado administrador.Si bien el art. antes aludido, se puede aplicar a la comunidad, la mayora de la d

octrina considera que entre los comuneros no existe este mandato, poren actuar todos de comn acuerdo y prueba de ello es el art. 2307, enual, a las deudas contraidas en pro de la comunidad, slo es obligadoque las contrajo, sin perjuicio de la accin que tiene para dirigirsetros. Si existiera mandato, todos los comuneros quedaran obligados.

lo que debvirtud del cel comunerocontra los o

b)..Si se designa administrador, esta debe hacerse por la unanimidad de los comuneros y en ese caso el designado ser el encargado de la administracin de los bienes comunes.Obligaciones de los comuneros.1.deben contribuir a las expensas necesarias para la conservacin de la cosacomn. (art. 2309 y N3 del art. 2081)2.Ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los bienes comunessin el consentimiento de los otros, y se entienden por innovaciones aquellos quele cambian el destino de la cosa (art. 2081 N4).3.Cada comunero est obligado a restituir a la comunidad lo que obtiene de ella (art. 2308).Responsabilidad de los comuneros.Hay que distinguir: a) responsabilidad por las deudas anteriores a la comunidad.Si la cosa comn es universal, cada comunero es obligado a las deudas de la cosacomn como los herederos a las deudas hereditarias (art. 2306)Si la cosa es singular, cada comunero es obligado al pago de estas deudas a prorrata de su cuota.b)respecto a las deudas contraidas durante la comunidad. El principio es que se obliga el comunero que contrajo la deuda, sin perjuicio de la accin que tiene para dirigirse en contra de la comunidad por el reembolso (art. 2307)Si la deuda la contrajeron todos los comuneros colectivamente, sin expresin de cuotas y sin pactar solidaridad, se obligan todos los comuneros por partes iguales, sin perjuicio del derecho de cada uno de los comuneros para dirigirse contra los otros para que se abonen lo que hubiese pagado en exceso de su cuota.Respecto de las deudas personales de los comuneros, cada uno responde individualmente, sin que tengan responsabilidad los otros comuneros.Los comuneros responden hasta de la culpa leve. Art. 2308.La cuota insolvente de uno de los comuneros, grava a los dems. Art. 2311 y 1347.

Cuestiones que surgen en la materia.Corresponde aclarar si es posible que entre los comuneros pueda operar la prescripcin; y por otro lado, si el comunero puede o no reivindicar su cuota.a)Por la prescripcin puede adquirirse el dominio de las cosas ajenas singulares y comerciales. La doctrina se encuentra dividida para determinar si entre comuneros, es o no posible que opere la prescripcin.En este sentido hay tres posiciones:Hay quienes consideran que la prescripcin jams podr operar entre comuneros, la Core Suprema es partidaria de este criterio, pero no ha dado los motivos que fundamentan su posicin; se ha limitado a sealar que entre comuneros es inadmisible la prescripcin. Sin embargo, los partidarios de esta posicin, dan las siguientes razones:1.Sostienen que la prescripcin exige como requisito indispensable la posesin, es decir, es necesario que el prescribiente acte como si fuere seor y dueo de lacosa, y en la comunidad cada comunero reconoce el dominio de los dems, por lo queno puede ser considerado como poseedor.2.Se dice que en la comunidad, cada comunero puede usar la cosa comn y paraque existiera posesin, resultara indispensable que solo el poseedor hiciera uso del bien comn, porque si se permite el uso de los otros comuneros, se estara reconociendo el dominio ajeno y por lo tanto no habra ni posesin, ni prescripcin.3.Estos autores sealan que la ley le da a los comuneros la accin de particinpara que en cualquier momento puedan pedir la liquidacin y divisin del haber comn,esta accin es imprescriptible y por lo tanto no podr operar la prescripcin, porque

en cualquier momento se podra pedir esta particin.Estos autores estiman, que aquellos actos en que un comunero acta como dueo, no son actos posesorios, sino que se tratara de actos de mera tolerancia en que los dems comuneros consentiran.Otros autores consideran que entre comuneros si puede operar la prescripcin. (caso en que uno de los comuneros pretende poseer la cosa en comn y excluir del dominio a los dems). Los seguidores de esta posicin sostienen:1.El C.C. no prohibe expresamente esta posibilidad.2.Es posible que un comunero tenga la posesin de toda la cosa comn. El puederealizar actos posesorios de aquellos a que solo da derecho el dominio y estosactos agresivos, inequvocos de dominio, importan un desconocimiento de los derechos de los dems comuneros.3.Si bien la accin de particin es imprescriptible, esta existe hasta que seliquide la comunidad y una vez que un comunero adquiere por prescripcin la cosa comn, se habr liquidado la comunidad y por lo tanto esta accin habr dejado de existir.4.Sealan que en los art. 716 y 2510 permiten que un mero tenedor llegue a prescribir; no puede negarse esta posibilidad al comunero que es dueo de su cuota.Otros autores tienen una posicin eclctica. La prescripcin entre comuneros, para loseguidores de esta posicin, solo puede operar si la posesin de uno de ellos se fundamenta en un ttulo que la justifique. ej. si un tercero compra la cosa comn a uncomunero que se hace pasar por dueo exclusivo, en este caso ese tercero iniciar posesin en la cosa comn y pasado cierto tiempo, podr llegar a adquirir el dominio por la prescripcin.b)Problema de si se puede o no reivindicar la cuota. El cdigo en el art. 889, establece como requisito de la reivindicacin que se trate de una cosa singular, si la cosa es una universalidad, no procede la reivindicacin, salvo dos excepciones:1.El derecho real de herencia es una universalidad jurdica y se puede reivindicar por medio de una accin especial, parecida a la reivindicatoria, que es laaccin de peticin de herencia.2.El caso de la muerte presunta. Si el desaparecido reaparece puede reivindicar su patrimonio que tambin es una universalidad.Con todo, la regla general en la materia, es que debe tratarse de una cosa singular. Los autores han considerado que el comunero podra reivindicar su cuota, siempre que sea una cuota determinada en una cosa singular.La Corte Suprema ha dicho que todo comunero tiene derecho a reivindicar su cuotasobre una cosa comn. Y Planiol por su parte sostiene, que el objeto de esta reivindicacin, consiste en obtener el reconocimiento por parte de la justicia del derecho de propiedad sobre la cosa, reconocindose el dominio de la cuota, y esto significar que al comunero se le debe devolver la cosa comn porque tiene derecho a usarla. Este criterio ha sido compartido por la Corte Suprema.Extincin de la comunidadDe acuerdo con lo que establece el art. 2312, la comunidad termina:1.Por la reunin de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona. As sucede, si un comunero adquiere las cuotas de todos los dems, o si un tercero adquiere los derechos de todos los comuneros.2.Por la destruccin de la cosa comn. Es lgico que si desaparece el objeto dela comunidad, sta se extinga. Como se ha observado, aunque el cdigo se refiere a la perdida material, a la destruccin de la cosa, lo mismo ocurre si la cosa sale del comercio.3.Por la divisin del haber comn. De acuerdo a lo que seala el art. 2313, estadivisin se va a someter a las reglas que se dan para la particin de los bienes hereditarios. (lo que se ver en su oportunidad).Propiedad horizontal

Denominada tambin propiedad en edificios por pisos o departamentos.Esta propiedad fue desconocida por el derecho romano, y el C.C. francs la consider al tratar la forma en que los dueos deben concurrir a las reparaciones.Nuestro C.C. no hace referencia a esta forma de propiedad, por lo que fue menester dictar una norma especial que fue la ley 6.071 de 1963 que se llama justamente Ley de propiedad horizontal o ley de propiedad de pisos y departamentos (apndicedel cdigo).Naturaleza jurdica de la propiedad horizontal. La mayora de los autores consideraque es una comunidad proindiviso, en donde la cosa comn es un edificio, del cualforman parte todos los pisos o departamentos. Esta copropiedad tiene la particularidad de ser una comunidad forzada, en donde existen propiedades individuales,que son los pisos o departamentos y propiedades comunes.Caractersticas de esta propiedad. Su principal caracterstica, es que junto al dominio individual que a cada propietario le corresponde sobre su respectivo piso odepartamento, existe una comunidad forzada sobre alguna parte del bien total, por lo que cada propietario es dueo exclusivo del piso o departamento y comunero delos bienes comunes.La ley considera como bienes comunes, los necesarios para la existencia, seguridad y conservacin del edificio y los que permitan a todos y cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio. (art. 45 y46 de la ley). As se consideran bienes comunes, por ej. el terreno, los cimientos, techumbres, escaleras, puertas de entrada, ascensores, etc.En esta propiedad existe una peculiaridad, porque en ella lo principal es el piso o departamento y lo accesorio es el suelo.No existe inconveniente para que los copropietarios de comn acuerdo destinen un bien que es particular a la comunidad, convirtindolo en bien comn; sin embargo, y acontrario sensu, la ley no permite que un bien comn pierda esta calidad.Mientras exista el edificio, ninguno de los copropietarios puede pedir la divisindel suelo, ni de los dems bienes comunes. (art. 60, inc. 1).La Corte de Apelaciones de Valparaso ha sealado que los bienes comunes no pueden dejar de serlo, ni aun con el consentimiento de todos los comuneros.Esta comunidad forzada cesa, cuando carece de causa mantenerla y esto ocurre cuando el edificio se destruye en su totalidad o en una porcin que represente a lo menos las partes de su valor. En este caso, cualquiera de los copropietarios puede pedir la divisin de los bienes comunes. (art. 60 inc. 2 de la ley)Cosas susceptibles de propiedad horizontal. Los edificios que se definen como inmuebles techados, destinados a la habitacin, o construcciones en las que una o mas personas pueden desarrollar cualquier actividad permanente o transitoria.Los requisitos de edificacin de los edificios los seala la Ordenanza General de Urbanismo y Construccin, ella regula sus estructuras y dimensiones, y corresponde a la Municipalidad respectiva velar por el estricto cumplimiento de dichas disposiciones.Ley que gobierna las relaciones entre los copropietarios. Es el reglamento de copropiedad y en todo lo que este reglamento expresamente no seale, rige la ley 6071.Este reglamento lo otorgan los copropietarios con el objeto de precisar sus derechos y obligaciones y en general regular su vida comn.Este reglamento debe ser otorgado por la unanimidad de los copropietarios y se debe reducir a escritura pblica, la que debe inscribirse en el Registro de hipotecas y gravmenes del conservador de Bienes Races respectivo.Este reglamento tiene fuerza obligatoria, no solo respecto de los copropietariosque lo otorgan, sino que va a afectar a los futuros adquirentes (art. 55 y 56 de la ley).La jurisprudencia ha sealado que aunque la ley exige que el reglamento sea acordado por la unanimidad de los interesados, no existe ningn impedimento para que lapersona que construye el edificio, proceda a redactar el reglamento y a reducirl

o a escritura publica en forma anticipada, de manera que los adquirentes de losdepartamentos, solo adhieran a un reglamento ya existente.La ley establece que el representante legal de la comunidad es el administrador,todo edificio debe tener un administrador y este es nombrado por los copropietarios deacuerdo a los qurums que fije el reglamento, y puede ser un propietario oun tercero; dura un ao en el cargo y puede ser reelegido en forma indefinida y sepuede remover por la asamblea de copropietarios. Si no existe acuerdo para designarlo, lo debe hacer el juez y en ese caso debe recaer en un propietario. Si elreglamento no establece un qurum para su designacin, la ley seala que debe ser nombrado por la asamblea de propietarios, por la mayora de los 2/3 (art. 57 de la ley)La asamblea de propietarios, es el rgano que debe resolver todo lo concerniente ala administracin y conservacin de los bienes comunes y sus acuerdos los toma porla mayora que represente a lo menos los 2/3 del valor del edificio.Actos de disposicin sobre el piso o departamento. Como el propietario es dueo exclusivo de su piso o departamento, puede disponer libremente de l, puede transferirlo y transmitirlo, la nica particularidad que existe, es que en la escritura, sedebe insertar una copia autntica del certificado que otorgue la Direccin de ObrasMunicipales respectiva, estableciendo que el edificio cumple con las exigenciasque seala el reglamento de la ley 6071, que establece los requisitos que deben cumplir los edificios que se someten a la ley de propiedad horizontal.El propietario puede hipotecar o gravar libremente su departamento, aun cuando el edificio no est terminado y por lo tanto existir una hipoteca sobre cosa futuray la ley establece que mientras no est construido el edificio, la hipoteca afectar la parte del suelo que le corresponde al propietario, sin embargo, una vez terminado el edificio, no ser necesario una nueva inscripcin, porque gravar automticamente al piso o departamento que se construya. (art. 52 y 53 de la ley).Derechos de los propietarios. Hay que distinguir:1.derechos respecto al piso o departamento. Los propietarios son dueos individuales y por lo tanto tienen amplia libertad, pero para asegurar una convivencia armnica, existen ciertas limitaciones, a saber:a)Cada propietario debe usar su piso o departamento en forma tranquila y ordenada.b)Ningn propietario puede destinar su departamento a un objeto distinto deaquel para que fue construido o que debe permitirse deacuerdo a su naturaleza yubicacin o de la costumbre del lugar.c)No se puede ejecutar ningn acto que perturbe la tranquilidad de los dems propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. (art. 51 inc. 1, 2 y 3 de la ley).2.derecho respecto de los bienes comunes.a)Los copropietarios tienen un derecho cuotativo, que deacuerdo a la ley se mide en proporcin o en relacin al valor del departamento (art. 47), y para estosefectos dicho valor es el que los propietarios le asignen unnimemente o a faltade acuerdo el que fija la justicia ordinaria, de acuerdo a las reglas de las tasaciones (art. 65)b)Cada propietario tiene derecho a usar los bienes comunes siempre que losdestine segn su uso natural y sin perjuicio del justo uso de los dems. (art. 49)Obligaciones respecto de los bienes comunes.1.- No se le pueden hacer innovaciones a los bienes comunes si no se cuenta conel consentimiento unnime de los copropietarios.2.- Todos los copropietarios deben concurrir a las expensas de conservacin de losbienes comunes, en proporcin al valor del departamento. Estas expensas comunes,tambin se denominan gastos comunes y tienen la particularidad de ser considerados una carga real, nos remitimos a lo visto.El crdito que tiene la administracin por las expensas comunes, tiene un privilegiode la 4 clase, lo que permitir que se pague antes, cualquiera que sea su fecha, siempre que el crdito se haga efectivo sobre el departamento, porque si la adminis

tracin se dirige contra otros bienes del deudor, no tendr esta preferencia para elpago, pues la regla general es que los crditos de la 4 clase., se paguen por el orden de sus fechas.Con todo, este crdito por las expensas comunes, tiene las siguientes particularidades:La regla general, es que los crditos de la 4 clase sean generales, es decir, afecten todo el patrimonio del deudor, en cambio este crdito es especial, porque solose refiere al departamento.Asimismo, la regla general, es que los crditos de la 4 clase, no subsistan respecto de los bienes que salen del patrimonio del deudor, pero este privilegio puedehacerse efectivo sobre el departamento, aunque pase a manos de un tercero adquirente.La regla general, como se dijo, es que los crditos de la 4 clase se paguen por elorden de sus fechas, pero este crdito y respecto al departamento en cuestin, se paga 1 que cualquier otro crdito de la misma clase (4), cualquiera que sea su fecha.Por ltimo cabe sealar que todas estas particularidades se han establecido para garantizar los crditos de la comunidad y para hacer mas expedita la labor de la administracin.

I.- DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Y DEMS DERECHOS REALESDon Fernando Fueyo, define los modos de adquirir diciendo que son ciertos hechosmateriales o jurdicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer otraspasar el derecho de dominio.Esta definicin es una de las mas certeras y completas, sin embargo, la doctrinaha sealado que le falta un elemento, que dice relacin con el acto jurdico; proponiendo entonces, el siguiente concepto son ciertos hechos, o actos materiales o jurdicos a los cuales la ley le atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio u otro derecho realPor su parte, don Luis Claro Solar, sostiene que los modos de adquirir representan la causa jurdica inmediata, que da nacimiento a un derecho real a favor de unapersona.El C.C. no da ninguna definicin de los modos de adquirir, solo se limita a enumerarlos en el art. 588, sin embargo, a esta enumeracin hay que agregar otro modo deadquirir, no enumerado, a saber, la ley.Por lo tanto, son modos de adquirir:La ocupacin. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales muebles que no pertenecen a nadie y cuya adquisicin no est prohibida por las leyes chilenaso por el derecho internacional. (art. 606 y sgtes.).La accesin. Es un modo que permite hacerse del dominio de cosas corporales muebles o inmuebles y consiste, en que el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ellaproduce o de lo que se junta a ella (art. 643 ).La tradicin. Permite adquirir el dominio de las cosas tanto corporales como incorporales, muebles o inmuebles y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas aotro habiendo por una parte, la facultad e intencin de transferir el dominio y por la otra, la capacidad e intencin de adquirirla. (art. 670 memoria)La prescripcin adquisitiva. Permite adquirir el dominio de todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles y permite adquirir tambin ciertas cosas incorporales que son los derechos reales.La mayora de la doctrina considera que los derechos personales no se pueden poseer y la posesin es un elemento esencial de la prescripcin, por lo tanto, segn este criterio, los derechos personales no podran adquirirse por prescripcin, porque no se pueden poseer.La prescripcin opera tanto como modo de adquirir, como de extinguir y as lo reconoce la ley en el art. 2492; y se puede definir como un modo de adquirir el dominiode las cosas ajenas por haberse posedo durante un cierto tiempo y concurriendo los dems requisitos legales.

La sucesin por causa de muerte. Este modo, permite adquirir el dominio de todos los bienes del causante, sean muebles o inmuebles, derechos reales o personales;o bien una parte o cuota del patrimonio del causante y siempre que estos bienessean transmisibles, en este sentido, la regla general, es que todos los derechossean transmisibles.El CC. a diferencia de los otros modos de adquirir, no lo define, y es la doctrina la que elabor un concepto, a saber Es un modo de adquirir el dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o una cuota de ellos o de una o mas especies o cuerpos ciertos pertenecientes a su patrimonio, en virtud del llamamiento que hace a suceder la ley o el propio causantea travs de su testamento.La ley. No esta consagrado en el art. 588; permite adquirir el dominio tanto delas cosas incorporales como corporales y va a operar cuando sea la propia ley laque haga nacer o traspasar un derecho real, por ej. en la sociedad conyugal elmarido se hace dueo de los frutos de los bienes propios de la mujer y el modo deadquirir que opera, es la ley; otro ej. cuando se dicta una ley expropiatoria, el Fisco se hace dueo del inmueble por la sola disposicin de la ley.Este modo de adquirir es excepcional y solo procede cuando no sea posible aplicar alguno de los otros modos de adquirir.Por lo tanto, existen modos de adquirir que solo operan respecto de los bienes corporales, como la ocupacin o la accesin; existen otros, que no pueden aplicarse alos derechos personales, como la prescripcin y tambin existen otros amplios, queoperan tanto respecto de las cosas corporales como incorporales, tal es el casode la tradicin, sucesin por causa de muerte y la ley.Los modos de adquirir, sirven para obtener cualquier derecho real y no solo el de dominio, incluso algunos permiten adquirir derechos personales, lo que ocurre,es que don Andrs Bello, siempre ejemplific con el dominio, pero lo que se dice del dominio, se extiende a todos los derechos reales. Ej. art. 570.Clasificacin de los modos de adquirir.Pueden hacerse varias, segn sea el punto de vista que se tome como base. Nosotrosnos referiremos a las siguientes:I.Modos de adquirir originarios y derivativos;II.A ttulo universal y a ttulo singular;III.A ttulo gratuito y a ttulo oneroso, yIV.Por acto entre vivos y por causa de muerte.I.Originarios y derivativos. El modo de adquirir es originario, cuando hace adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier persona (la ocupacin, la accesin y la prescripcin). Si bien la cosa, en este ltimo caso, perteneca antiguamente a otro dueo, ste la perdi por prescripcin adquisitiva deltercero, el prescribiente, y automticamente cesa el dominio anterior, naciendo elnuevo sin relacin al antiguo.El modo de adquirir es derivativo cuando hace adquirir una propiedad fundado enun precedente derecho que tena otra persona. Eje. La tradicin y la sucesin por causa de muerte.Tiene importancia distinguir entre un modo de adquirir y otro, porque cuando esoriginario, para medir el alcance del derecho que se adquiere, hay que atender al titular, y nada mas. Si yo adquiero por ocupacin, se mira solo mi acto de ocupacin. En el caso de los modos de adquirir derivativos, para ver el alcance, la fuerza, la perfeccin del modo, hay que atender tambin al derecho que tena el otro dueo,por que nadie puede transferir o transmitir ms derechos de los que tiene. De aquque en la tradicin, si el tradente no es dueo, no transfiere el dominio; y si la cosa est hipotecada, tambin pasa con la hipoteca; y el difunto no transmite a los herederos sino los derechos que tiene.II.A ttulo universal y a ttulo singular. En cuanto a la individualizacin de los bienes que se adquieren, los modos de adquirir pueden ser a ttulo universal y attulo singular.

Es a ttulo universal el modo por el cual se adquiere la universalidad de los bienes de una persona o una parte alicuota de ella. Es a ttulo singular el modo por el cual se adquieren bienes determinados.En otras palabras, el modo de adquirir a ttulo universal hace adquirir a una persona todo el patrimonio de otra o una cuota-parte (representado por una fraccin) de este patrimonio; el modo a ttulo singular o particular hace adquirir determinado bien, determinado derecho, o determinados bienes o determinados derechos.Respecto de esta clasificacin, podemos observar lo siguiente:a)Hay dos modos que siempre son a ttulo singular: la accesin y la ocupacin.b)Hay un modo que indistintamente puede ser a ttulo universal o a ttulo singular: la sucesin por causa de muerte.c)Hay dos modos que por regla general son a ttulo singular: la tradicin y laprescripcin, salvo que se trate de la cesin o prescripcin de una herencia (situacindel heredero putativo o aparente), caso en que son a ttulo universal.III.Modos de adquirir a ttulo gratuito y a ttulo oneroso. Segn el sacrificio pecuniario que imponen, se clasifican de esta manera.Es a ttulo gratuito, cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno, Ej. la ocupacin; La sucesin por causa de muerte; y la prescripcin.Es a ttulo oneroso, cuando al adquirente la adquisicin del dominio le significa unsacrificio pecuniario. La tradicin por ende, puede ser tanto a ttulo gratuito como a ttulo oneroso.IV.Por acto entre vivos y por causa de muerte. Son modos de adquirir por causa de muerte los que para operar presuponen la muerte de la persona de la cualse deriva el derecho; y modo de adquirir por acto entre vivos los que para operar no presuponen esa muerte. Entran en esta ltima categora la ocupacin, la accesin, la tradicin y la prescripcin.Mediante los modos de adquirir se puede adquirir toda clase de derechos y no sloel de dominio. a pesar de que el art. 588 est ubicado en el ttulo correspondienteal derecho de dominio, debe advertirse que los modos de adquirir tambin sirven para adquirir otros derechos reales, y aun derechos personales.Se puede adquirir un derecho solo por un modo de adquirir. Se comete una falta de lgica cuando se dice que una persona adquiere un derecho por dos modos de adquirir; por que cuando opera un modo, no opera otro.La Corte Suprema y de Apelaciones, en innumeras sentencias han declarado que si bien se puede poseer una cosa por varios ttulos (venta y prescripcin), el dominio se adquiere por uno solo (tradicin o prescripcin). Es decir, basta un modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes.La tradicin para que opere, requiere un ttulo. Para adquirir el dominio cuando opera la tradicin, se requiere que haya tambin un ttulo traslaticio de dominio. Desdeeste punto de vista, puede decirse que el ttulo es la causa que habilita para adquirir el dominio, es la causa remota de la adquisicin del dominio. Y en este casose requiere un ttulo, por las siguientes razones:1.Por que as lo dice expresamente el art. 675. El ttulo es traslaticio de dominio, cuando sirve para traspasarlo. Ej. la compraventa, donacin, etc.2.Porque, segn el criterio de nuestro Cdigo, siguiendo al Derecho Romano, delos contratos solo nacen derechos personales y jams derechos reales, en consecuencia, para adquirir el dominio, se requiere la existencia de un modo de adquirir, que en el caso del contrato es la tradicin. Ej. si yo compro una casa a Pedro,por el contrato de compraventa no me hago dueo de la casa, solamente adquiero underecho personal para exigirle a Pedro que me entregue la casa. y cuando Pedro me hace entrega de ella?, cuando es inscrita en el conservador de Bienes Races, solo entonces adquiero la casa y me transforma en dueo de ella. Solo paso a ser dueoen virtud del modo de adquirir.Todos los modos de adquirir necesitan de ttulo? La doctrina ha discutido, si siemp

re se requiere de un ttulo y de un modo de adquirir o slo esta exigencia es necesaria en la tradicin; bastando en los dems casos con el modo de adquirir.Para don Arturo Alessandri, todos los modos de adquirir requieren de un ttulo previo. Lo que ocurre es que en algunos modos de adquirir, como en la ocupacin, la accesin y la prescripcin, el modo de adquirir se confunde con el ttulo, porque operan en forma simultnea, pero existe tanto el ttulo como el modo de adquirir.Respecto de la tradicin no hay dudas que se requiere de un ttulo previo, porque como se dijo, es la propia ley la que en el art. 675, expresamente lo exige.En el caso de la sucesin por causa de muerte, el ttulo ser o la ley o el testamento, segn si la sucesin es testada o intestada.Para otros autores como don Guillermo Correa, Manuel Somarriva o don Hugo Rossende, solo hay necesidad de ttulo en la tradicin, y que la opinin contraria ha querido generalizar, ampliando lo que solo se aplica a un modo de adquirir, la tradicin.Ellos sealan que el art. 588 que es el que enumera los modos de adquirir, no exige un ttulo previo y solo respecto de la tradicin se hace tal exigencia, por lo tanto, resulta lgico que respecto a los dems modos de adquirir no se exija un ttulo.Adems sealan que siguiendo el criterio de Alessandri se llega a un absurdo, porquesi es cierto que el ttulo se confunde con el modo de adquirir en la ocupacin, accesin y prescripcin, esto reflejara la intimidad del ttulo y por lo tanto se hace absurdo exigirlo.Asimismo, en el caso de la sucesin por causa de muerte, sostienen que la posicin contraria no puede aplicarse, porque hay oportunidades en que la sucesin es en parte testada y en parte intestada, lo que significara que habra dos ttulos al mismo tiempo y existe acuerdo en estimar que respecto a un derecho solo puede operar unttulo y un modo de adquirir.LA OCUPACIONDefinicin. Esta definido en el art. 606 y se puede sealar que es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, por medio de la aprehensinmaterial de ellas y con el nimo de adquirirlas en dominio, y siempre que esta adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o el derecho internacional.Requisitos. Para que tenga lugar la ocupacin, es menester que se renan los tres requisitos siguiente:1.Que se trate de cosas que no pertenecen a nadie, o sea, de la que los romanos llamaban. Res nullius;2.Que su adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el derechointernacional, y3.Que haya aprehensin material de la cosa, con intencin de adquirirla.Debe tratarse de cosas sin dueo. Este requisito es de la esencia de la ocupacin porque, como expresamente lo dice el art. 606, slo pueden adquirirse por ocupacin las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tienen dueo, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, por haber permanecido largo tiempo ocultas, o porque el dueo las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante.No han tenido nunca dueo: los animales bravos o salvajes, las perlas y conchas quearroja el mar y que no tienen seales de dominio anterior, las cosas comunes a todos los hombres, que si bien nadie puede apropirselas en el todo, no hay inconveniente para que cualquiera persona se apropie de una fraccin de ella.Cosas que han tenido dueo y han dejado de tenerlo, las que su dueo abandona para que las haga suyas el primer ocupante, como las monedas que se arrojan a la multitud (res derelictaes). Tambin han tenido dueo y han dejado de tenerlo: el tesoro,es decir, las monedas o joyas que han permanecido largo tiempo ocultas sin que se sepa quien ha sido su dueo; los animales domesticados que recobran su libertadnatural.De lo dicho, resulta que en Chile solo pueden adquirirse por ocupacin las cosas muebles, porque, con arreglo al art. 590, son bienes del Estado todas las tierras

que estando situadas dentro de los limites territoriales de la repblica, carecende otro dueo. De aqu que en Chile no hay tierras sin dueo y, por lo tanto, no podran adquirirse tierras por ocupacin. Por cierto, nos referimos a la ocupacin propiamente dicha , como modo de adquirir el dominio, y no a la aprehensin que con otrosrequisitos constituye la posesin que puede llevar a la adquisicin del dominio porel modo de adquirir llamado usucapin o prescripcin adquisitiva.Este modo de adquirir el dominio queda reducido, pues, a las cosas muebles corporales, porque las cosas incorporales no pueden ser objeto de aprehensin material,y no podra, por lo tanto, llenarse este requisito.La adquisicin de las cosas no debe estar prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional. Expresamente seala este requisito el art. 606. De acuerdo con esto, los animales que segn las leyes chilenas pueden ser adquiridos por lacaza o por la pesca, no pueden serlo en la poca en que las leyes u ordenanzas respectivas