circular 7-2013 ley 4-2013 reforma ley urbanismo ii · autorización, remitiéndonos al cuadro...

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Asesoría Jurídica CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA A LA LEY 4/2013, DE 23 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 3/2009, DE 17 DE JUNIO, DE URBANISMO DE ARAGÓN. Publicación de la Ley 4/2013: Día 6 de junio de 2013, BOA núm. 110. Entrada en vigor: El día 6 de agosto de 2013, conforme a su disposición final cuarta Fecha de esta ficha: 14 de agosto de 2013. Contenido de interés para las entidades locales: La Ley 4/2013, de 23 de mayo, modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. (BOE núm. 151, de 25 de junio de 2013). Esta Ley, dictada al amparo de las competencias exclusivas en materia de urbanismo reconocidas a la Comunidad Autónoma en virtud del apartado 9.º del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, habilita al Gobierno de Aragón para realizar en el plazo máximo de un año la refundición de las disposiciones legales dictadas en materia de urbanismo, de cara a la formulación de un texto consolidado de la normativa de rango legal promulgada por la Comunidad Autónoma y en aras de la certeza y la seguridad jurídica de los diferentes agentes implicados en el sector del urbanismo -disposición final tercera-. Continuando con la aproximación al contenido de la norma, y tras la circular remitida anteriormente, relativa al régimen de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas, seguiremos analizando distintos aspectos derivados de la nueva Ley que consideramos son de mayor interés para las entidades locales, tratando de seguir la propia sistemática de la Ley. Esta circular no analiza todas las modificaciones –que son muy numerosas- del articulado, ni se ha elaborado de un modo exhaustivo, queriendo dar una visión general de los cambios que nos sirva de aproximación al conocimiento de la norma. 1.- RÉGIMEN URBANÍSTICO Y CLASIFICACIONES DEL SUELO La nueva Ley no modifica sustancialmente el régimen y clases del suelo, introduciéndose algunas modificaciones para acomodarse a la normativa básica estatal. Así, en relación al régimen del suelo (artículo 7, suprime apartados 3 y 4 del art. 10) se suprimen las referencias a la situación básica de suelo urbanizado, debiendo estar para estas categorías a lo que dispone la legislación estatal. Modifica la Ley las definiciones y requisitos del suelo urbano (art.. 8, modifica art. 12), solar

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    CIRCULAR INFORMATIVA RELATIVA A LA LEY 4/2013, DE 23 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 3/2009, DE 17 DE JUNIO, DE URBANISMO DE ARAGÓN. Publicación de la Ley 4/2013: Día 6 de junio de 2013, BOA núm. 110. Entrada en vigor: El día 6 de agosto de 2013, conforme a su disposición final cuarta Fecha de esta ficha: 14 de agosto de 2013. Contenido de interés para las entidades locales: La Ley 4/2013, de 23 de mayo, modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. (BOE núm. 151, de 25 de junio de 2013). Esta Ley, dictada al amparo de las competencias exclusivas en materia de urbanismo reconocidas a la Comunidad Autónoma en virtud del apartado 9.º del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, habilita al Gobierno de Aragón para realizar en el plazo máximo de un año la refundición de las disposiciones legales dictadas en materia de urbanismo, de cara a la formulación de un texto consolidado de la normativa de rango legal promulgada por la Comunidad Autónoma y en aras de la certeza y la seguridad jurídica de los diferentes agentes implicados en el sector del urbanismo -disposición final tercera-. Continuando con la aproximación al contenido de la norma, y tras la circular remitida anteriormente, relativa al régimen de licencias urbanísticas, declaraciones responsables y comunicaciones previas, seguiremos analizando distintos aspectos derivados de la nueva Ley que consideramos son de mayor interés para las entidades locales, tratando de seguir la propia sistemática de la Ley. Esta circular no analiza todas las modificaciones –que son muy numerosas- del articulado, ni se ha elaborado de un modo exhaustivo, queriendo dar una visión general de los cambios que nos sirva de aproximación al conocimiento de la norma. 1.- RÉGIMEN URBANÍSTICO Y CLASIFICACIONES DEL SUELO La nueva Ley no modifica sustancialmente el régimen y clases del suelo, introduciéndose algunas modificaciones para acomodarse a la normativa básica estatal. Así, en relación al régimen del suelo (artículo 7, suprime apartados 3 y 4 del art. 10) se suprimen las referencias a la situación básica de suelo urbanizado, debiendo estar para estas categorías a lo que dispone la legislación estatal. Modifica la Ley las definiciones y requisitos del suelo urbano (art.. 8, modifica art. 12), solar

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    (art. 10, modifica art. 14), del suelo urbanizable (art. 11, modifica art. 15), del suelo no urbanizable (art. 12, modifica art. 17) y del suelo no urbanizable especial (art.13, modifica art. 19). La nueva regulación, sustancialmente, es similar a la anterior aunque cambia su redacción. Tal vez deba reseñarse el hecho de que en el concepto de suelo urbano se requiere expresamente el que el terreno disponga de los servicios de telecomunicaciones, además de entender que las parcelas cumplen con estos servicios cuando no requieran otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Igualmente indicamos que en la definición de solar la Ley no se refiere ahora expresamente al “encintado de aceras” –inexistente en muchas poblaciones rurales-, limitándose a exigir que la vía a la que da frente la parcela sea pavimentada y adecuada para el tránsito de peatones y vehículos rodados. Es novedosa la referencia que ahora se hace a los “servicios urbanísticos suficientes” con que debe contar un suelo para poder ser considerado como suelo urbano, pudiendo tener esta condición el que se encuentre en uno de estos cuatro supuestos: bien por contar con los servicios urbanísticos suficientes; por encontrarse en áreas consolidadas por la edificación; porque hayan sido urbanizados de acuerdo con la ejecución del planeamiento; o por poder llegar a tener los servicios suficientes con la simple conexión a las instalaciones preexistentes, siendo esta última la novedad introducida por la Ley. En cuanto al régimen de usos en suelo no urbanizable genérico y especial (art. 22-25, modifica arts. 30-33), indicar que se añade un nuevo apartado 4 al art. 26 para expresamente permitir que “en suelo no urbanizable podrá autorizarse la utilización de edificaciones existentes o rehabilitados para usos compatibles con las razones por la que ese suelo ha sido preservado de su transformación”. Además, es posible ahora la construcción de vivienda unifamiliar en el suelo no urbanizable genérico mediante título habilitante de naturaleza urbanística siempre que el Plan General no lo prohíba (en la Ley 3/2009 se prohibía en municipios sin Plan General o en aquellos cuyo Plan General no lo autorizase expresamente). La realización de infraestructuras en suelo no urbanizable genérico para las construcciones e instalaciones que se autoricen no alterará en ningún caso la clasificación del suelo, afirmación ésta de la reforma de la Ley –art. 31.1, párrafo final- que no se entiende bien para el caso de núcleos deshabitados que se rehabiliten. En cuanto al procedimiento de autorización especial, previsto en el artículo 32 de la ley para usos en suelo no urbanizable genérico, ahora se contempla la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud del interesado si no concurre interés público o social o si se incumplen de forma manifiesta los parámetros urbanísticos aplicables, valoración que en ambos corresponde al órgano municipal competente. Otro cambio en el procedimiento se refiere al plazo de información pública que pasa a ser de 20 días hábiles, frente a los quince días

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    naturales anteriores. Con la reforma, el artículo 32 completa el régimen de silencio en el procedimiento de autorización, remitiéndonos al cuadro resumen del silencio que figura al final de esta circular. En aras a la simplificación administrativa que se persigue con esta reforma, se excepcionan de este trámite de autorización especial los supuestos sujetos a evaluación de impacto ambiental. Por último, señalamos que en el suelo no urbanizable especial desaparece la prohibición -antes recogida en el apartado 3 del artículo 33, que se elimina- de autorizar construcciones, instalaciones o usos que no estuvieren previstas en el planeamiento, instrumentos de ordenación territorial, planes de ordenación de recursos naturales o legislación sectorial. Esta eliminación debe ser puesta en relación con el artículo 34 que modifica el art. 46, en cuyo apartado 3 se contiene una previsión general sobre el suelo no urbanizable en el sentido de que los usos que no estén expresamente permitidos ni prohibidos por el planeamiento se considerarán autorizables con respeto a lo determinado por la Ley urbanística y la legislación sectorial. Igualmente el PGOU podrá establecer un régimen singularizado para torres, masías, etc que se encuentren en fuera de ordenación, permitiendo cambios de uso y obras de mejora –nueva redacción del art. 46.2-. 2.- PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Un principio que inspira la reforma es que las competencias del Gobierno de Aragón se centren en los instrumentos de planeamiento general que son los que implican una estructuración del territorio y suponen una mayor relevancia territorial, queriendo dejar mayor margen a la autonomía municipal en el ejercicio de sus competencias. También con las modificaciones que se introducen en el régimen de planeamiento, el legislador aragonés se anticipó a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, acomodándose ya a la regulación estatal. Sobre los cambios en el régimen que regula el planeamiento, brevemente, resaltamos: 1.- se distingue por primera vez expresamente, artículo 40.1 b), entre sistemas generales de titularidad pública y de titularidad privada. 2.- en cuanto a las reservas de suelo para vivienda protegida que deben contemplarse en el Plan General la reforma las ajusta a las necesidades del municipio, pudiendo cumplir parte

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    de esta reserva mediante la figura de arrendamientos o similares (art. 28, modifica art. 40). En relación a la fijación de los terrenos precisos para este destino, la disposición derogatoria de la Ley deroga la letra b) del art. 5.2 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida. 3.- se modulan las consecuencias derivadas del incumplimiento de plazos establecidos para el desarrollo urbanístico, dependiendo de las circunstancias concurrentes, algo que resulta acorde con la situación de crisis actual y que ha inspirado también la posibilidad de flexibilizar plazos para cumplir los deberes legales- disposición adicional decimocuarta -, o el incremento de 15 a 20 años del horizonte temporal de gestión del plan - art. 39.1 b)-, permitiendo incluso la desclasificación del suelo urbanizable mediante acuerdo plenario (art. 28, modifica el 40.3). Resulta extraño que sobre esta desclasificación el legislador no la sujete –al menos expresamente- al procedimiento de modificación del planeamiento. 4.- Con la nueva regulación referida a los catálogos urbanísticos, estos pueden ser aprobados de modo independiente al PGOU, sin obligar en cualquier caso a que formen parte necesariamente de éste –art. 35, que modifica el art. 47-. 5.- En relación al avance de plan general, el 36 da una nueva regulación al artículo 48, requiriendo informes o consultas sectoriales; respecto al análisis preliminar de incidencia ambiental, se determina que las determinaciones del Consejo Provincial de Urbanismo serán vinculantes en los términos que recoge el artículo. El pronunciamiento del INAGA señalará la amplitud del informe de sostenibilidad ambiental, y con todo ello, se podrá proceder a la aprobación inicial del plan. 6.- En el procedimiento de aprobación definitiva del Plan General se simplifica la tramitación y se reduce el plazo para la aprobación definitiva por el órgano autonómico de seis a cuatro meses, siendo el silencio positivo (art. 37, modifica 49). 7.- En relación a los parámetros máximos de edificabilidad que contempla la Ley, según el tipo de uso, éstos pasan a aplicarse en defecto de previsión o de adecuada justificación del plan parcial, a diferencia del carácter imperativo que tenían en la redacción anterior (art. 39 que modifica el 53). 8.- Se da nueva regulación al artículo 54 del a Ley de Urbanismo mediante el artículo 40, estableciendo nuevos módulos de reserva para los planes parciales, de modo diferenciado en relación a los usos de los distintos sectores (residencial, industrial o terciario). 9.- Se prevé un procedimiento de homologación para que la intervención autonómica en el planeamiento de desarrollo pueda ser facultativa; así, en relación a los planes parciales (art. 41, modifica art. 57) se prevé que los municipios puedan solicitar al Gobierno de Aragón que la intervención autonómica en el procedimiento de aprobación sea facultativa si acreditan la existencia de medios técnicos municipales o comarcales adecuados para la

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    supervisión del cumplimiento de la legalidad y la garantía de un adecuado desarrollo urbano derivada de la correcta planificación efectuada por el planeamiento general. Igualmente en el procedimiento de aprobación de los Planes Parciales de iniciativa municipal, previsto en el apartado 2 del citado art. 57, se aclara la intervención del órgano ambiental, que ahora deberá ser consultado con carácter previo a la aprobación inicial en aquellos casos en que resulte preceptiva su intervención. 10.- Se introducen variaciones en el régimen de planes parciales de iniciativa particular, modificándose los artículos 58, 59 y 60, a los que nos remitimos. 11.- El art. 57 modifica el artículo 78, relativo a las modificaciones aisladas de planeamiento, en concreto las relativas al PGOU ya que distingue a efectos del procedimiento las de menor entidad del resto. Señalamos que igualmente el art. 79, relativo a la modificación del PGOU, tiene una nueva redacción. 12.- En cuanto al régimen de recursos frente al acuerdo de aprobación definitiva del Consejo Provincial de Urbanismo, ya que este se conceptúa como acto que agota la vía administrativa, desaparece el recurso de alzada, quedando la posibilidad de recurrir potestativamente en vía administrativa mediante recurso de reposición, o directamente a través del recurso contencioso-administrativo en vía judicial -art. 3 que modifica el art. 4.3 de la Ley de Urbanismo -. 3.- GESTION URBANÍSTICA Se disminuye la complejidad y el exceso de intervención administrativa en los sistemas de gestión urbanística y se clarifica el papel del propietario del suelo. Así, se suprime la figura del programa de compensación por entender que aportaba complejidad a la regulación, se retoma el régimen de aprobación de estatutos y bases regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, incorporándose el espíritu de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior al establecer el momento de la escritura pública como el de constitución de la junta de compensación –art.162.1-. Los instrumentos de gestión se tramitan tras esta reforma conforme al procedimiento de los estudios de detalle –por ejemplo, proyecto de urbanización, art. 144.4, delimitación de unidades de ejecución, art. 145.2, proyectos de reparcelación, artículo 154.1, o cambio de sistema de actuación, artículo 129.3 …- Se concreta el plazo de garantía de las obras de urbanización, no inferior a 5 años –art. 130.1-, concretándose también el plazo de tres meses de que dispone la administración para recibirlas –art. 130.6-.

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    Se da una nueva regulación a la colaboración de los propietarios –art. 143- sustituyendo la obligación de la figura de la agrupación de interés urbanístico, pudiendo optarse por otras formas de asociación, con regulación similar a la de la Ley 5/1999 y sin carácter limitativo: además de las juntas de compensación, asociaciones administrativas de propietarios, entidades de conservación o las citadas agrupaciones. 4.- CONVENIOS URBANÍSTICOS Pocos son los cambios en el régimen de convenios urbanísticos: se suprime la intervención del Gobierno de Aragón en materia de convenios urbanísticos municipales al considerar que entra dentro de la esfera de actuación de cada Ayuntamiento, y, en consecuencia, desaparece igualmente el registro de Convenios Urbanísticos, quedando sustituida su publicidad por la obligación de publicar en el Boletín Oficial correspondiente los acuerdos de aprobación y el texto íntegro del convenio (art. 64 y 65, modifica art. 106, 108.2, suprime art. 109). Se incorpora en la redacción de la Ley la referencia de que lo percibido por el Ayuntamiento puede ser destinado a actuaciones de rehabilitación. 5.- PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO La obligación de constituir patrimonio municipal del suelo recae en los municipios que cuenten con PGOU –art. 110.1- salvo que tenga carácter simplificado –disposición transitoria decimotercera-. Esta disposición transitoria obliga a su constitución a los municipios con instrumento de planeamiento general, se hayan o no adaptado a las determinaciones de la Ley. En cuanto al Patrimonio Público del Suelo (arts. 66 y ss, modifica arts. 110 y ss), en primer lugar se amplía el destino que pueden darse a los terrenos que lo integran, ya que ahora es posible dedicarlos a la protección o mejora de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural. Por otro lado, concreta los supuestos que pueden ser considerados como actuaciones de interés social vinculadas a la gestión urbanística y a las que pueden ser destinados los bienes del patrimonio público del suelo, así están las obras de urbanización, las dotaciones locales en suelo urbano consolidado o los sistemas generales, la construcción o rehabilitación de equipamientos públicos, actuaciones de rehabilitación urbana y la dación en pago de indemnizaciones o de justiprecios por actuaciones urbanísticas. También se incluye, para determinados bienes no provenientes de cesiones obligatorias y gratuitas, la posibilidad de ser destinados a iniciativas de interés público o social que comporten generación de empleo y actividad económica. El art. 110.4 añade que “con independencia del deber de constituir el patrimonio público de suelo, los terrenos o fondos que provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en la legislación básica, deberán ser destinados a

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    los fines propios del patrimonio público de suelo de conformidad con la legislación básica y la presente Ley.” Se introducen cambios en la redacción del régimen de cesión al objeto de adecuarlo a la terminología de la legislación de patrimonio aragonesa y a la de contratación del sector público. Como novedad se recoge la posibilidad de enajenar directamente los bienes integrantes del patrimonio público de suelo para determinados supuestos tasados, con el fin de facilitar el régimen de disposición de los bienes en supuestos concretos, en consonancia con las posibilidades permitidas al Gobierno de Aragón en la Ley 5/2011 del patrimonio de Aragón. Por último, se da nueva redacción al art. 119, sobre cesión gratuita, ampliándose la relación de posibles adjudicatarios al referirse a otras Administraciones públicas, a fundaciones, a asociaciones declaradas de utilidad pública sin ánimo de lucro, y aquellas otras entidades o asociaciones que se determinen por la legislación estatal. 6.- ACTUACIONES DE REHABILITACION URBANA El fomento de la rehabilitación es uno de los principales objetivos que se persigue con la reforma y que constituye un conjunto de actuaciones que se dividen en: rehabilitación edificatoria, regeneración urbana y renovación urbana, términos y conceptos que proceden de la normativa estatal, hoy Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. La rehabilitación edificatoria, es la actuación que se realiza a través del correspondiente proyecto técnico de intervención concreta sobre un determinado inmueble. La regeneración y renovación urbana conllevan la delimitación de un ámbito de intervención o área de reforma interior, y se desarrollan a través de un proyecto técnico o plan especial, según la intensidad de la actuación. Si conllevan transformación urbanística, se deberá definir una unidad de ejecución, quedando el suelo catalogado como urbano no consolidado. En el artículo 190 ter se regulan los programas de rehabilitación urbana y el contenido que, al menos, deben contener (delimitación de las áreas, actuaciones necesarias y forma de hacerlas, desarrollo detallado de la edificabilidad, de la modificación de alturas, requisitos técnicos de cumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, y en todo caso, una memoria económica que justifique la viabilidad de la actuación y los parámetros urbanísticos de aplicación). El programa de rehabilitación urbana forma parte del plan general de ordenación, y en caso de su elaboración posterior se tramitará su incorporación como una modificación aislada de

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    éste. Los programas de rehabilitación urbana pueden darse también en municipios que carezcan de instrumento de planeamiento, pero en este caso deberán aprobarse siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 190 quáter, 4 “Cuando el municipio no disponga de instrumento de planeamiento, el programa de rehabilitación urbana requerirá su aprobación por la Administración actuante, de oficio o a instancia de parte, previa información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo de veinte días y publicación en el Boletín Oficial que corresponda. Con posterioridad al trámite de información pública y audiencia, y con carácter previo a la aprobación y publicación, se solicitará informe de la Dirección General de Vivienda y del Consejo Provincial de Urbanismo, que dispondrán de un plazo de 2 meses para su emisión, siendo tales informes de carácter vinculante en lo relativo al ámbito de competencias del órgano emisor”. En cuanto al órgano competente para su aprobación nada dice el artículo citado, pues se refiere a “aprobación por la Administración actuante”, por tanto, podrá ser tanto por órgano unipersonal -Alcalde- o colegiado -Pleno-. No obstante, atendiendo a que los programas de rehabilitación cuando forman parte del Plan General o cuando se tramitan como modificación aislada de éste, son aprobados por el Pleno, habrá que entender que cuando se trata de programas en municipios sin planeamiento, sea también el Pleno el órgano competente para su aprobación. 7.- RUINA En relación a la declaración de ruina (art. 151 modifica 258) se da una nueva redacción de la denominada ruina económica a los supuestos que la originan y se determina cuando juega la presunción de mantenimiento diligente del propietario. También se recoge previsión específica en relación a edificios o construcciones catalogados o protegidos en el art. 258.6. Se regula expresamente en el nuevo apartado 8 del artículo 258 el procedimiento de declaración de ruina, y se establece en seis meses el plazo para resolver y notificar, lo que conllevará a falta de resolución expresa la caducidad - si el procedimiento se inició de oficio-, o la desestimación de la declaración – si se inició a instancia de parte-. 8.- CÉDULA URBANÍSTICA Se introduce a través de esta modificación un nuevo artículo, -el 260 bis- que contiene la regulación de la Cédula urbanística, manifestación del derecho a la información urbanística, hasta ahora no regulada en la Ley aragonesa. Bajo la denominación de “cédula” se recoge cualquier informe relativo a las circunstancias urbanísticas relevantes de una parcela, que

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    se emitirá por el Ayuntamiento a instancia de parte y en el plazo de dos meses. El contenido de la cédula no conllevará en ningún caso la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico en ella reflejado, ni vinculará a la Administración, pudiendo dar lugar no obstante, si se vulnera el principio de confianza legítima, a indemnización en los términos recogidos en la legislación sobre responsabilidad patrimonial por los gastos realizados que resultasen inútiles en función del contenido. Esta figura ya existía tanto en la reglamentación estatal como en el Decreto 52/2002, pero debía estar previsto en planeamiento o en Ordenanza. 9.- DISCIPLINA URBANÍSTICA Se reduce la intervención autonómica en esta materia ya que las funciones de inspección autonómicas quedan limitadas a la defensa de los intereses urbanísticos supramunicipales –art. 261.2-, lo que supone adecuar la distribución de competencias del art. 280 entre municipio, comarca y administración autonómica. No se modifica sustancialmente el régimen de protección de la legalidad urbanística, acomodándose la redacción de los preceptos a los títulos habilitantes de naturaleza urbanística. Para las obras terminadas, el dies a quo del plazo de prescripción es el de la total terminación de las obras, siendo coincidentes estos plazos con las correspondientes infracciones urbanísticas –art. 266-, salvo los supuestos relacionados en el art. 266.3 que no tienen limitación de plazo alguna. En los expedientes de protección de la legalidad urbanística el plazo de resolución es de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad de los mismos –art. 266.6-. Se regula expresamente en el art. 267.3, de un modo novedoso, el plazo de prescripción de las órdenes que se dicten para el restablecimiento de la legalidad urbanística que se fija en 6 años desde su firmeza. Este plazo se aplica exclusivamente a las órdenes que se dicten al amparo de la nueva Ley, debiendo estar para las anteriores a los criterios jurisprudenciales, como determina la disposición transitoria segunda (hay sentencias, como la del TS de 5 de junio de 1987, que fijan en 15 años este plazo por no existir previsión especial, al amparo del art. 1964 del Código Civil, y otras, como la S del TSJ de Madrid de 25 de junio de 2009, lo fijan en 5 años por aplicación analógica del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se introduce en el texto la inspección periódica cada quince años, al objeto de determinar el estado de conservación, para edificaciones de uso predominantemente residencial (art.150, modifica art. 257) con una antigüedad superior a cincuenta años situadas en municipios de más de 25.000 habitantes.

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    Por último, se modifican las relaciones de infracciones urbanísticas leves, graves y muy graves recogidos en los artículos 275, 276 y 277, respectivamente, a cuyo contenido nos remitimos. Es novedoso que a través del nuevo artículo 277 bis se disponga que si las actuaciones constitutivas de infracción se realizan al amparo de título habilitante, no se podrá imponer sanción alguna si antes no se anula el acto administrativo que las autorice; este procedimiento de anulación interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción. 10.- PROYECTOS DE DELIMITACIÓN DEL SUELO URBANO Se incorpora dentro del título II, Capítulo IV “otros instrumentos urbanísticos”, la Delimitación del suelo urbano de los municipios que carezcan de plan general, que se desarrolla en un sólo artículo, el 69 bis, y que no constituye ninguna novedad en sí ya que es una transposición, con introducción de algunas modificaciones, de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la que se instauraba y regulaba este instrumento urbanístico para aquellos municipios que carecen de plan general de ordenación urbana. Aunque se trata de un sólo artículo, su desarrollo es pormenorizado tanto en lo que se refiere al contenido urbanístico como al documental que debe contener dicho instrumento. Expresamente el art. 69 bis en su apartado 11 dispone que los PDSU no tienen naturaleza de planes. En cuanto al procedimiento de tramitación, la aprobación inicial y provisional corresponde al Pleno del Ayuntamiento, y la definitiva al Consejo Provincial de Urbanismo, que sólo podrá denegarla por motivos de legalidad. No será necesario someterlos al procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, sin perjuicio de requerir informe del órgano competente en materia ambiental. 11.- RÉGIMEN URBANÍSTICO SIMPLIFICADO Se amplía la posibilidad de acogerse a este régimen a los municipios de población inferior a dos mil habitantes -recordemos que, hasta ahora, se preveía sólo esta posibilidad para los de menos de mil habitantes- y siempre que no estén excluidos conforme al art. 284, 2-, es decir, que no se incluyan en atención a su relevancia en la Orden del Consejero competente en materia de urbanismo. No obstante lo anterior, hay que señalar que la Disposición final séptima, al referirse a que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley se dictará la Orden del Consejero, sigue diferenciando entre municipios de mil y dos mil habitantes, aún cuando el

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    artículo 284 no hace ninguna referencia a los de mil habitantes. No son muchas las modificaciones introducidas para este régimen, salvo las que corresponden a las zonas de borde, que analizamos en otro punto o la desaparición de la posibilidad de sustituir las cuotas de urbanización por contribuciones especiales como instrumento de financiación de las obras de urbanización, al desparecer el apartado 5 del art. 290. Como novedad se establece la posibilidad de que, por encomienda del municipio, sea la Comunidad Autónoma, a través del Consejo Provincial de Urbanismo, quien tramite el plan general simplificado. En cuanto al trámite ambiental, quedan excluidos del mismo aquellos planes que no clasifiquen suelo urbanizable, aunque sí deben contar con el informe favorable del órgano ambiental competente. 12.- ZONA DE BORDE Con independencia de las modificaciones puntuales que se introducen a lo largo de todo el artículo 285 con el fin de corregir ciertas lagunas que había en la redacción anterior, se recogen otras que sí son sustanciales y que afectan tanto al ámbito de aplicación como a los usos permitidos. Hay que partir de que ya en la propia definición que se hace de la zona de borde se incluye también al suelo no urbanizable especial como susceptible de ser desarrollado urbanísticamente. En cuanto al ámbito de aplicación, se amplían los municipios en que pueden existir zonas de borde, y que son: - en municipios sujetos al régimen simplificado sin plan general, salvo que exista acuerdo en contra del propio Ayuntamiento Pleno o que los usos sean incompatibles con la naturaleza del suelo. - en municipios sujetos al régimen simplificado que cuenten con plan general pero no prevean suelo urbanizable y así venga determinado de forma expresa. - en municipios no sujetos al régimen simplificado, salvo los señalados en el artículo 284.2, que cuenten con plan general, para aquellos núcleos clasificados por el plan como núcleos urbanos consolidados y con población inferior a 1.000 habitantes. Aun cuando no viene recogido expresamente en el artículo 285, la zona de borde es

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    aplicable para los municipios que cuenten con plan general simplificado, respecto de los núcleos que no superen los mil habitantes, según lo dispuesto en el art. 286, 5. Como puede apreciarse, la posibilidad de existencia de zonas de borde queda ahora muy ampliada ya que no existirá ésta en los municipios que hayan sido declarados de relevancia por Orden del consejero y a aquellos municipios de más de 2000 habitantes que no cuenten con plan general. En cuanto a los usos permitidos, además de la construcción de vivienda unifamiliar, tal y como estaba previsto anteriormente, ahora se amplía también a almacenes y pequeñas industrias que sean compatibles con el entorno, respondiendo así a uno de los principios y al propio espíritu de la norma que es el favorecer y contribuir al desarrollo socioeconómico y/o a la creación y fomento del empleo. Por último, indicar que será la Directriz Especial de Urbanismo la que establecerá las condiciones mínimas que se deben dar para autorizar las construcciones en zonas de borde, y que en tanto ésta se aprueba se permite el desarrollo de la zona de borde siempre que se cumplan determinados requisitos que expresamente se establecen en el párrafo 5 del artículo 285, referidos a superficies máximas y características de las construcciones, retranqueos, dimensionamiento y conexiones de redes, etc. 13.- SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL EN MUNICIPIOS SIN PLANEAMIENTO: disposición adicional primera Se da nueva redacción a esta disposición adicional primera cuyo contenido es relevante para aquellos municipios sin planeamiento, al fijar qué suelos tendrán la naturaleza de suelo no urbanizable especial en estos municipios. Por su interés nos remitimos a esta disposición. 14.- CESIONES PARA EQUIPAMIENTOS: disposición adicional decimonovena. Con la introducción de esta disposición se flexibiliza el sistema de cesiones para equipamientos, adaptando las determinaciones del planeamiento y de la Ley a las necesidades de cada municipio, posibilitando que se hagan estas cesiones en edificabilidad, bien mediante la constitución de un complejo inmobiliario o, si se trata de suelo urbano no consolidado, mediante la entrega en propiedad a la Administración de una parte de un edificio que tenga las condiciones adecuadas para ser utilizada para los fines públicos a que esté destinado.

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    15.- NORMAS SUBSIDIARIAS Y COMPLEMENTARIAS PROVINCIALES: disposición transitoria primera En tanto se apruebe la Directriz especial de Urbanismo, las Normas Subsidiarias y Complementarias provinciales siguen manteniendo su vigencia, incluso con carácter complementario y podrán ser actualizadas incorporando materias propias de la directriz, en especial en lo relativo al régimen de los pequeños municipios. De la nueva redacción parece desprenderse que las Normas Provinciales son aplicables con carácter complementario en todos los municipios, ya que se elimina la distinción que en la anterior redacción se hacía a aquellos que contaran con plan general adaptado a la ley 5/1999, de 25 de marzo. 16.- RÉGIMEN TRANISTORIO. De las disposiciones transitorias que recoge o modifica la Ley señalamos como relevantes la cuarta y la séptima, que determinan que los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística inicialmente aprobados se regirán por la norma anterior, al igual que sucede con los procedimientos de otorgamiento de licencias o autorizaciones en suelo no urbanizable ya iniciados con anterioridad al 6 de agosto. Reiteramos lo indicado al inicio de esta circular: no hemos llevado a cabo un análisis exhaustivo de la reforma, pretendiendo simplemente acercarnos al conocimiento de la norma en aquellos aspectos que consideramos de mayor relevancia práctica para los pequeños municipios. Para un mejor conocimiento de los cambios introducidos por la ley de reforma en la redacción original de la Ley de Urbanismo de Aragón es de interés consultar el siguiente enlace, que incluye un documento elaborado por el Gobierno de Aragón comparativo de los cambios producidos y la justificación de los mismos, titulado “Análisis comparativo de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y de la Ley 4/2013, de 23 de mayo que la modifica”. Haciendo doble clic sobre el siguiente icono se abre el citado documento:

  • Análisis comparativo de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y de la Ley 4/2013, de 23 de mayo que la modifica Documento válido a título meramente informativo

    LEY 3/2009, DE 17 DE JUNIO, DE URBANISMO DE ARAGÓN

    ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA LEY 3/2009, DE 17 DE JUNIO, DE URBANISMO DE ARAGÓN Y DE LA LEY 4/2013, DE 23 DE MAYO QUE LA MODIFICA

    Redacción original

    Redacción modificada

    Justificación incluida en el Anexo a la memoria justificativa

    Objetivos asociados

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    Nota al documento

    El presente documento ha sido realizado por la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Obras

    Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes del Gobierno de Aragón, con la finalidad de facilitar la lectura y

    comprensión de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, tras su modificación por la Ley 4/2013, de

    23 de mayo. Únicamente tiene un valor informativo y se ha realizado sobre la base de la Memoria Justificativa que

    acompañaba al proyecto de Ley elaborado por el Gobierno de Aragón.

    El documento sigue un formato de fichas individualizadas en las que se compara la redacción de la Ley

    3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, anterior a su modificación por la Ley 4/2013, de 23 de mayo, y la

    modificación operada en el artículo correspondiente por la Ley 4/2013, de 23 de mayo, con la siguiente estructura en

    cada ficha:

    1. Identificación del artículo y rúbrica. Se incorpora,

    para una mejor identificación, la rúbrica anterior a la

    modificación de la Ley 4/2013, de 23 de mayo.

    2. Redacción original. Se denomina así a la

    redacción del artículo anterior a la modificación de la

    Ley 4/2013, de 23 de mayo.

    3. Redacción modificada. Se denomina así a la redacción del artículo posterior a la modificación de la

    Ley 4/2013, de 23 de mayo. En caso de cambio en el

    tenor literal de la rúbrica, se incorporaría en este

    apartado junto con el nuevo contenido del artículo

    correspondiente.

    4. Justificación. Breve motivación o identificación de

    los cambios realizados.

    5. Objetivos. Identificación del objeto de la

    modificación con los nueve objetivos definidos en la

    parte expositiva de la Ley 4/2013, de 23 de mayo, con

    referencia a su número ().

    La Dirección General de Urbanismo

    6 de junio de 2013

    2

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    Artículo Artículo 2. Función pública Redacción original 1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública. 2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, a la Administración Pública competente le corresponden las siguientes funciones:

    a. Redacción y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles de transacción.

    b. Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo. c. Determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución. d. Dirección, inspección, control y gestión de la ejecución del planeamiento. e. Intervención en el mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación de las

    políticas públicas de suelo y vivienda. f. Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística y de

    vivienda. g. Sanción de las infracciones administrativas. h. Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad

    urbanística. 3. La ordenación urbanística y las políticas públicas de suelo y vivienda se rigen, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española. Redacción modificada 1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública. 2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, a la Administración Pública competente le corresponden las siguientes funciones: a) Redacción y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles de transacción. b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo. c) Aprobación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución. d) Dirección, inspección, control y gestión de la ejecución del planeamiento. e) Intervención en el mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación de las políticas públicas de suelo y vivienda. f) Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística y de vivienda. g) Sanción de las infracciones administrativas. h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística. i) La agilización y seguridad de los trámites y toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio y la instalación de actividades creadoras de empleo. 3. La ordenación urbanística y las políticas públicas de suelo y vivienda se rigen, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española. Justificación Se concreta en el apartado 2.2. c) la intervención pública en la gestión y se incorpora dar agilidad y seguridad en los trámites como parte de la función pública urbanística al considerarse un eje de la misma. Objetivos Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2)

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    Artículo Artículo 3. Órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Redacción original 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de la función pública de ordenación del territorio, que se rige por su legislación específica, el ejercicio de las competencias urbanísticas que expresamente le hayan sido atribuidas. 2. Son órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma los siguientes:

    a. De carácter unipersonal, el Consejero competente en materia de urbanismo, el Director General competente en materia de urbanismo y el Director del Servicio Provincial competente en materia de urbanismo.

    b. De carácter colegiado, el Consejo de Urbanismo de Aragón y los Consejos Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.

    3. El Gobierno de Aragón y los órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerán sus competencias previo informe jurídico y técnico emitidos, según proceda, por las unidades administrativas de la Dirección General o los servicios provinciales competentes en materia de urbanismo. 4. Las competencias urbanísticas que se atribuyeran a la Administración de la Comunidad Autónoma sin indicar el órgano competente para ejercerlas, corresponderán al titular del Departamento competente en materia de urbanismo. Redacción modificada 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de la función pública de ordenación del territorio, que se rige por su legislación específica, el ejercicio de las competencias urbanísticas que expresamente le hayan sido atribuidas. 2. Son órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma los siguientes: a) De carácter unipersonal, el Consejero y el Director General competentes en materia de urbanismo. b) De carácter colegiado, los Consejos Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza. 3. El Gobierno de Aragón y los órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerán sus competencias previos los informes jurídicos y técnicos que procedan emitidos por las unidades administrativas de la Dirección General competente en materia de urbanismo. 4. Las competencias urbanísticas que se atribuyeran a la Administración de la Comunidad Autónoma sin indicar el órgano competente para ejercerlas corresponderán al titular del Departamento competente en materia de urbanismo. 5. El Gobierno de Aragón, previa solicitud del Ayuntamiento, podrá acordar que la intervención autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo, conforme a las determinaciones de esta Ley. Justificación Adecuación a las reformas de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma. Se simplifica el sistema de órganos colegiados eliminando el Consejo de Urbanismo de Aragón. Sus funciones se asumen por los Consejos Provinciales (además de las que ya se han asumido por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón). Se centraliza la participación en los Consejos Provinciales que conocerán de la totalidad de los asuntos de planeamiento urbanístico permitiendo dotar de mayor coherencia a los criterios aplicables, mientras que la Dirección General de Urbanismo centra sus funciones en una adecuada coordinación de los diferentes órganos y asumir iniciativas en materia de planificación y simplificación administrativa. Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1) Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2)

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    Artículo Artículo 4. Órganos urbanísticos consultivos y de participación de la Administración de la Comunidad Autónoma. Redacción original

    1. El Consejo de Urbanismo de Aragón y los Consejos Provinciales de Urbanismo, sin perjuicio de las competencias que les correspondan como órganos activos, actuarán también como órganos consultivos y de participación de la Comunidad Autónoma. Serán oídos preceptivamente en los supuestos establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo y facultativamente cuando sean requeridos para ello.

    2. La composición, funciones y competencias de estos órganos se establecerán reglamentariamente. Su composición deberá garantizar una presencia institucional que permita la coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas con competencias sobre el territorio, contará con representaciones de las organizaciones más representativas de las entidades locales, empresariales y sindicales, fomentará la participación ciudadana y podrá incluir la asistencia de expertos y especialistas en materia de urbanismo.

    Redacción modificada 1. Los Consejos Provinciales de Urbanismo, sin perjuicio de las competencias que les correspondan como órganos activos, actuarán también como órganos consultivos y de participación de la Comunidad Autónoma. Serán oídos preceptivamente en los supuestos establecidos en esta Ley y facultativamente cuando sean requeridos para ello. 2. La composición, funciones y competencias de estos órganos se establecerán reglamentariamente. Su composición deberá garantizar una presencia institucional que permita la coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas con competencias sobre el territorio, contará con representaciones de las organizaciones más representativas de las entidades locales, empresariales y sindicales y de los municipios capital de provincia, fomentará la participación ciudadana y podrá incluir la asistencia de expertos y especialistas en materia de urbanismo. 3. Los acuerdos de los Consejos Provinciales de Urbanismo que pongan fin al procedimiento agotan la vía administrativa, por lo que serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo potestativo de reposición o requerimiento previo. Justificación

    Coherencia con la supresión del Consejo de Urbanismo en el artículo 3.2.b); incorporación en el lugar que parece sistemáticamente adecuado de la referencia al régimen de recursos contra las resoluciones de los Consejos de Urbanismo, que finalmente agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. Se asume la doctrina y las recientes resoluciones judiciales que establecen que un instrumento aprobado por un órgano colegiado y dotado de participación a lo largo de su elaboración y tramitación, no puede modificarse en vía administrativa por una decisión de un órgano unipersonal.

    Objetivos Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2)

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    Artículo Artículo 7. Sociedades urbanísticas Redacción original 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas, los municipios y las entidades instrumentales de todos ellos podrán constituir por sí solas, entre sí, mediante consorcios o con terceros, sociedades urbanísticas de carácter mercantil para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento territorial y urbanístico u otro objeto de la incumbencia de las Administraciones que las constituyan, siempre que no implique ejercicio de autoridad. Las sociedades de capital íntegramente público participadas por diferentes entes públicos tendrán la consideración de empresa pública, dependiente de cada uno de ellos cuando tengan la condición de medio propio y servicio técnico de los mismos conforme a lo establecido en la normativa básica de contratos del sector público. Redacción modificada 1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las provincias, las comarcas, los municipios y las entidades instrumentales de todos ellos podrán constituir por sí solas, entre sí, mediante consorcios o con terceros, sociedades urbanísticas de carácter mercantil para el estudio, elaboración, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento territorial y urbanístico u otro objeto de la incumbencia de las Administraciones que las constituyan, siempre que no implique ejercicio de autoridad. Justificación

    Se incluye a las provincias entre los entes que pueden formar sociedades urbanísticas ya que no se encuentra justificada su exclusión; se incluye en el objeto genérico de estas sociedades la elaboración de planes en coherencia con el artículo 7.2.a) ; se suprime el intento final de que todos las Administraciones participantes en estas sociedades puedan asumirlas para la llamada contratación in house, puesto que ello depende estrictamente del cumplimiento de las condiciones que vienen estableciendo la legislación y la jurisprudencia comunitarias, de manera que la cláusula legal aragonesa podría inducir a confusiones, y además la fórmula correcta ya figura en el artículo 7.3.

    Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1) Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2)

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    Artículo Artículo 8. Principios Redacción original La actividad urbanística se desarrollará para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo siguiente conforme a los siguientes principios: (…) c) Remisión normativa al planeamiento, reservando a éste la determinación de los usos del suelo y, consecuentemente, del contenido urbanístico patrimonializable por la propiedad del suelo y las condiciones de ejercicio de la libertad de empresa en relación con la actividad urbanística. Redacción modificada La actividad urbanística se desarrollará para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo siguiente conforme a los siguientes principios: (…) c) Remisión normativa al planeamiento, reservando a este la determinación de los usos del suelo y, consecuentemente, del contenido urbanístico patrimonializable por la propiedad del suelo. Justificación Se suprime la referencia a la determinación de las condiciones de la libertad de empresa en el marco del planeamiento urbanístico. Se considera adecuado a los objetivos de la reforma planteada. Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1) Medidas en materia de gestión urbanística: disminuir la complejidad y el exceso de intervención administrativa en los sistemas de gestión urbanística; clarificar el papel del propietario del suelo. (4)

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    Artículo Artículo 9. Objetivos Redacción original 1. Son objetivos de la actividad urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes: a) Lograr un desarrollo sostenible, equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón. b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística. d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública. e) Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos. f) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna, evitando la especulación del suelo. g) Garantizar la ejecución del planeamiento mediante la justa distribución de los beneficios y las cargas entre quienes intervengan en la actividad urbanizadora y edificatoria del suelo. h) Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística. Redacción modificada 1. Son objetivos de la actividad urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes: a) Lograr un desarrollo sostenible, equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón. b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística. d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública. e) Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos. f) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna, evitando la especulación del suelo. g) Garantizar la ejecución del planeamiento mediante la justa distribución de los beneficios y las cargas entre quienes intervengan en la actividad urbanizadora y edificatoria del suelo. h) Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística. i) Agilizar la gestión urbanística. j) Fomento de la rehabilitación de los espacios y la edificación construida. Justificación Se incorporan como objetivos de la actividad urbanística la agilización y fomento de la actuación rehabilitadora por considerarlos clave en la actuación administrativa en general, en el primer aspecto, y en la actuación urbanismo en particular. Objetivos Medidas en materia de gestión urbanística: disminuir la complejidad y el exceso de intervención administrativa en los sistemas de gestión urbanística; clarificar el papel del propietario del suelo. (4) Fomento de la rehabilitación. (5)

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    Artículo Artículo 10. Régimen del suelo Redacción original 1. El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación estatal de suelo, en esta Ley y, por remisión legal, en el planeamiento, de acuerdo con la situación básica en que se encuentren el suelo, la clasificación y la calificación urbanística de los predios.

    2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda por el promotor de la actuación conforme al régimen establecido en esta Ley.

    3. La determinación de la situación básica de suelo urbanizado a los efectos establecidos en la legislación estatal no está condicionada, en tanto cuestión fáctica y reglada, por la clasificación y calificación urbanística de los terrenos conforme a esta Ley. Se entenderá que los terrenos están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población en los siguientes supuestos:

    b) Cuando, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable, concurran todas las circunstancias y cuenten con las dotaciones y servicios señalados en el artículo 12.a.

    c) Cuando, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable, puedan llegar a concurrir todas las circunstancias y contar con las dotaciones y servicios señalados en el artículo 12.a, sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

    4. Los terrenos que no se encuentren en la situación básica de suelo urbanizado lo estarán en la de suelo rural, conforme a los criterios establecidos en la normativa estatal y de conformidad con la ordenación territorial y urbanística que resulte de aplicación.

    Redacción modificada 1. El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación estatal de suelo, en esta Ley y, por remisión legal, en el planeamiento, de acuerdo con la situación básica en que se encuentren el suelo, la clasificación y la calificación urbanística de los predios. 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda por el promotor de la actuación conforme al régimen establecido en esta Ley.

    Justificación Se suprimen los apartados 3 y 4 por entender que generan confusión. La regulación de la legislación básica estatal hace referencia al régimen de valoraciones esencialmente y queda claro este marco en el propio texto de la norma. Incorporarlo con esta regulación ha dado lugar a problemas de interpretación. Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1)

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    Artículo Artículo 12. Concepto Redacción original Tendrán la condición de suelo urbano: a) Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado integrado en la malla urbana y servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. No se considerarán integrados en la malla urbana, salvo expresa y motivada previsión en contrario del plan general, los terrenos colindantes a los márgenes exteriores de las vías perimetrales de los núcleos urbanos ni los colindantes a las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los que lo sean a los tramos de travesía a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano. b) Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado anterior. c) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Redacción modificada Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que: a) Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. b) Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas. c) Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población del que formen parte. d) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Justificación

    Se adapta la redacción a la normativa estatal y se intenta actualizar el concepto de los servicios urbanísticos necesarios para considerar un suelo como urbano.

    Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1)

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    Artículo Artículo 13. Categorías Redacción original El plan general podrá distinguir las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado conforme a lo establecido en esta Ley.

    2. El plan general atribuirá la condición de suelo urbano no consolidado a los terrenos del suelo urbano que someta a actuaciones integradas de urbanización, sean o no de reforma interior. Cuando se trate de terrenos ya transformados conforme al artículo anterior, el plan general podrá atribuirles la condición de suelo urbano no consolidado sometiéndolos al régimen de actuaciones integradas, cuando resulte necesaria su urbanización o reurbanización mediante la ejecución de actuaciones integradas de urbanización para alcanzar alguno de los siguientes objetivos:

    a. Delimitar unidades de ejecución, continuas o discontinuas, cuando el plan general atribuya un aprovechamiento objetivo superior al preexistente, cuya ejecución requiera la gestión de una actuación integrada de urbanización.

    b. Corregir aquellas situaciones en las cuales la urbanización o nivel de dotaciones públicas existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporción adecuada, respectivamente.

    c. Establecer dotaciones de cesión obligatoria y gratuita.

    3. El plan general atribuirá la condición de suelo urbano no consolidado a los terrenos del suelo urbano que deban someterse al régimen de las actuaciones de dotación conforme a lo establecido en la normativa estatal. Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado en todo caso los terrenos de suelo urbano en los que el planeamiento incremente el aprovechamiento preexistente, de conformidad con la definición establecida en el artículo 131.5, aun cuando se encuentren completamente urbanizados.

    4. El suelo urbano que el plan general no defina como no consolidado tendrá la consideración de suelo urbano consolidado. Redacción modificada 1. El plan general podrá distinguir las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado conforme a lo establecido en esta Ley. 2. Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la presente Ley. 3. El suelo urbano que el plan general no defina como no consolidado tendrá la consideración de suelo urbano consolidado.

    Justificación

    Se intenta clarificar el concepto a través de la simplificación. El suelo será consolidado o no consolidado en función de las actuaciones a desarrollar en el mismo, por lo que la Ley se remite a este artículo para su adecuada identificación. Se vuelve a un régimen similar al de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.

    Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1)

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    Artículo Artículo 14. Solar Redacción original Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:

    a. Si existe planeamiento, que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el mismo, debiendo tener en todo caso señaladas alineaciones y rasantes.

    b. Si no existiere planeamiento o si éste no concretare los requisitos, se precisará que, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12.a, la vía a que la parcela dé frente tenga completamente pavimentada la calzada, alumbrado público y encintado de aceras o con pavimentación funcionalmente equivalente. En estos supuestos, la cualidad de solar se aplicará, como máximo, a la superficie de la parcela contenida en la o las líneas paralelas a los viales pavimentados con una profundidad de veinte metros.

    Redacción modificada 1. Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para su uso inmediato, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones y normas técnicas establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 12 a), en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos, alumbrado y confronten con una vía pavimentada y adecuada para el tránsito de peatones y vehículos rodados. b) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define. c) Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria. 2. Los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado y urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar cuando se hayan ejecutado y recibido conforme al planeamiento urbanístico las obras de urbanización exigibles, incluidas las necesarias para la conexión con los sistemas generales existentes, y para la ampliación o el refuerzo de éstos, en su caso. Justificación Se intenta superar el concepto de encintado de aceras ya que no siempre será requisito para la consideración como solar de una parcela en suelo urbano y aclarar los supuestos que pueden producirse. Objetivos Adaptar las dotaciones y las determinaciones del planeamiento y de la Ley a las necesidades de cada municipio. El Plan General de Ordenación Urbana como instrumento que adapte el urbanismo de la norma a la realidad municipal. (7)

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    Artículo Artículo 15. Concepto Redacción original 1. Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible transformación, a través de su urbanización, en las condiciones establecidas en el mismo, de conformidad con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural. 2. El plan general establecerá un plazo máximo para la transformación del suelo urbanizable que clasifique. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la ejecución de la urbanización, el plan general podrá establecer la desclasificación sin más trámites del suelo urbanizable. En defecto de previsión en el planeamiento y a los efectos establecidos en esta Ley y en la legislación estatal, el plazo máximo será de diez años desde la aprobación definitiva. Redacción modificada Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible trasformación, a través de la dotación de servicios urbanísticos suficientes, en las condiciones establecidas en el mismo, de conformidad con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural. Justificación Se pretende diferenciar la situación del suelo urbanizable con la regulación que de él haga el Plan General. Se regulará en el artículo 40 y siguientes lo que debe establecer el Plan General respecto al suelo urbanizable dejando este artículo como general de concepto de este tipo de suelo. No se elimina la planificación temporal del desarrollo del suelo urbanizable sino que se intenta mejorar la sistemática de la norma. Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1)

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    Artículo Artículo 17. Concepto y categorías Redacción original

    Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

    a. En todo caso, el suelo preservado de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental o de patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquellos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los geológicos, morfológicos, de inundación o de otros accidentes graves.

    b. Que no se considere conveniente su transformación en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana y ocupación territorial resultante de la ordenación estructural establecida por el plan general, y, en su caso, por los planes y proyectos de interés general de Aragón o los instrumentos de ordenación territorial.

    2. En el suelo no urbanizable se distinguirán las categorías de suelo no urbanizable genérico y suelo no urbanizable especial.

    Redacción modificada Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) El suelo preservado de su transformación mediante la dotación de servicios urbanísticos suficientes, que deberá incluir los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental, de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así como los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a los instrumentos de planificación territorial. b) Los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole. c) Los terrenos preservados de su transformación mediante la urbanización por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos. d) Todos los que el plan general, de forma motivada, no considere transformables en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana fijado. Justificación Se intenta clarificar la definición del suelo no urbanizable y sobre todo su carácter de suelo reglado en el caso de ser especial en la interpretación sistemática con el artículo 19 de la Ley. Se trataba de una cuestión que ha generado bastante controversia y cambios de criterio en la jurisprudencia por lo que se intenta aclarar. Asimismo, es se debe poner en relación con la DA Primera en cuanto a los suelos no urbanizables especiales en municipios sin planeamiento. Se intenta dar coherencia a la Ley y establecer claramente los supuestos que incorporan cualquier referencia de la legislación sectorial. Objetivos Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2) Reconducir la intervención de la Diputación General de Aragón hacia la mejora de los instrumentos y procedimientos de planificación y gestión y protección de los valores de interés supramunicipal. (3)

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    Artículo Artículo 19. Suelo no urbanizable especial Redacción original

    Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial los terrenos del suelo no urbanizable a los que el plan general reconozca tal carácter y, en todo caso, los siguientes:

    a) Los enumerados en el artículo 17.1.a).

    b) Los terrenos que, en razón de sus características, puedan presentar graves y justificados problemas de índole geotécnica, morfológica o hidrológica o cualquier otro riesgo natural que desaconseje su destino a un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas y los bienes.

    Redacción modificada Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial los terrenos del suelo no urbanizable enumerados en el artículo 17, apartados a) y b), y en el artículo 17, apartado c) cuando el Plan General les reconozca este carácter siempre y cuando los valores en ellos concurrentes se hayan puesto de manifiesto en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural. Justificación Se intenta clarificar la definición del suelo no urbanizable y sobre todo su carácter de suelo reglado en el caso de ser especial. Se elimina la contradicción de la reiteración de los suelos con riesgos: debe ser suelo no urbanizable y además especial cuando conlleve una amenaza para la seguridad de las personas y los bienes. Objetivos Simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes: coordinar y simplificar los procedimientos administrativos; distribuir claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo; mejorar la información urbanística. (2) Reconducir la intervención de la Diputación General de Aragón hacia la mejora de los instrumentos y procedimientos de planificación y gestión y protección de los valores de interés supramunicipal. (3)

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    Artículo Artículo 20. Derechos del ciudadano Redacción original

    Administraciones públicas orientarán su actuación urbanística a la consecución de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Su garantía, reconocimiento, respeto y protección informarán el planeamiento y la gestión urbanística, promoviendo los siguientes derechos:

    a) Al desarrollo del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en términos, como mínimo, de definición y ejecución por las Administraciones públicas de las correspondientes y permanentes políticas de programación pública de vivienda y de viviendas protegidas.

    b) A la clasificación y calificación por los instrumentos de ordenación de suelo adecuado y suficiente, reservándose el que proceda para la construcción de viviendas protegidas, para, una vez urbanizado y edificado en su caso, hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

    c) A la aplicación preferente del suelo de propiedad pública que resulte innecesario para los fines que lo hagan de dominio público y, en particular, de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, a los fines establecidos en esta Ley.

    d) A la puesta en el mercado por las Administraciones públicas, cuando proceda, de suelo de su propiedad en términos dirigidos a la regulación del mercado del suelo y la lucha contra la especulación.

    e) A la no afección de la vivienda que constituya su domicilio o residencia u otros lugares de habitación humana por radiaciones o inmisiones contaminantes de cualquier tipo que desborden los límites máximos admitidos por la legislación que resulte de aplicación.

    f) A un medio ambiente urbano adecuado, tanto en la ciudad existente como en el tejido urbano de nueva creación, y, en consecuencia, a que se cumplan estrictamente los límites de edificabilidad y las reservas que resulten exigibles conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

    h) A la participación en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de cualesquiera instrumentos de ejecución y aplicación de éste.

    i) A colaborar en la actividad de planeamiento o gestión en los términos establecidos en esta Ley y, en particular, a ejercer la iniciativa, en ejercicio de la libertad de empresa, para la obtención, mediante procedimiento en competencia, de título administrativo habilitante para el desarrollo de la actividad de urbanización.

    j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística.

    Redacción modificada Las Administraciones públicas orientarán su actuación urbanística a la consecución de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Su garantía, reconocimiento, respeto y protección informarán el planeamiento y la gestión urbanística, promoviendo los siguientes derechos: a) Al desarrollo del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en términos, como mínimo, de definición y ejecución por las Administraciones públicas de las correspondientes y permanentes políticas de programación pública de vivienda y de viviendas protegidas. b) A la clasificación y calificación por los instrumentos de ordenación de suelo adecuado para hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna. c) A la aplicación preferente del suelo de propiedad pública que resulte innecesario para los fines que lo hagan de dominio público y, en particular, de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, a los fines establecidos en esta Ley. d) A la puesta en el mercado por las Administraciones públicas, cuando proceda, de suelo de su propiedad en términos dirigidos a la regulación del mercado del suelo y la lucha contra la especulación. e) A la no afección de la vivienda que constituya su domicilio o residencia u otros lugares de habitación humana por radiaciones o inmisiones contaminantes de cualquier tipo que desborden los límites máximos admitidos por la legislación que resulte de aplicación.

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    f) A un medio ambiente urbano adecuado, tanto en la ciudad existente como en el tejido urbano de nueva creación, y, en consecuencia, a que se cumplan estrictamente los límites de edificabilidad y las reservas que resulten exigibles conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. h) A la participación en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de cualesquiera instrumentos de ejecución y aplicación de éste. i) A colaborar en la actividad de planeamiento o gestión en los términos establecidos en esta Ley y, en particular, a ejercer la iniciativa para la obtención de título habilitante para el desarrollo de la actividad de urbanización. j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística. Justificación Se modifican el apartado b) e i). El primero de ellos, ya que se entiende que el derecho que se debe garantizar no es a vivienda protegida sino a una vivienda digna de acuerdo con la regulación constitucional; el segundo de ellos, es un simple ajuste en la redacción. Objetivos Simplificar y adecuar la regulación al marco normativo actual. (1)

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    Artículo Artículo 23. Promoción y atribución de la actividad de urbanización Redacción original

    1. La Administración y cualesquiera otras personas, ostenten o no la propiedad del suelo, podrán promover la urbanización del suelo urbano no consolidado y urbanizable a través de las formas de gestión de la urbanización previstas en esta Ley, y de conformidad con las bases orientativas establecidas en el planeamiento para su ejecución, relativas al menos a calidades, plazos y diseño urbano.

    2. El derecho y el deber de ejecutar el planeamiento conforme al régimen de las actuaciones integradas se adquiere por los particulares en virtud de acto expreso de aprobación del programa de compensación o de adjudicación de programa de urbanización, que deben ser publicados.

    3. El ejercicio del derecho y el deber de urbanizar se producirá de conformidad con los preceptos de esta Ley que ordenan la ejecución del planeamiento y las formas de gestión de la actividad urbanizadora.

    Redacción modificada 1. La Administración Pública, en las condiciones establecidas en la legislación básica estatal y en esta Ley, ejercerá la iniciativa pública en la trasformación del suelo urbano no consolidado y urbanizable a través de la dotación de servicios urbanísticos suficientes mediante las formas de gestión de la urbanización previstas en esta Ley, y de conformidad con las bases orientativas establecidas en el planeamiento para su ejecución, relativas al menos a calidades, prioridades y diseño urbano. En estos supuestos, podrán participar tanto los propietarios de los terrenos como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación básica estatal y en esta Ley, siempre en el marco del ejercicio de la libre empresa, y sujetándose a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. 2. Los particulares ejercerán la iniciativa privada de las actuaciones de transformación urbanística y de las edificatorias, en los términos reconocidos en la legislación básica estatal.

    Justificación Se evita prejuzgar los mecanismos determinantes del régimen de actuaciones integradas en la ley. Se adapta el concepto de servicios urbanísticos suficientes. Asimismo, se adaptan las condiciones establecidas en la normativa para hacer referencia a posibles alteraciones en la regulación estatal que puedan modificar las condiciones de promoción o iniciativa en la urbanización. Objetivos Medidas en materia de gestión urbanística: disminuir la complejidad y el exceso de intervención administrativa en los sistemas de gestión urbanística; clarificar el papel del propietario del suelo. (4)

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    Artículo Artículo 24. Estatuto de la promoción del suelo urbano y urbanizable delimitado Redacción original

    En suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, los promotores de actuaciones de urbanización, sean o no propietarios del suelo afectado, tienen las siguientes obligaciones:

    a) Promover su transformación, financiarla y, en su caso, ejecutarla de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento.

    b) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística con anterioridad al inicio de su ejecución material.

    c) Costear y, en su caso, ejecutar, en los plazos fijados en el planeamiento, todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, incluidas las correspondientes a las dotaciones locales y sistemas generales y las obras de conexión con los sistemas generales exteriores y de ampliación o refuerzo de los mismos que ésta demande por su dimensión y características específicas, aunque hayan de ejecutarse fuera de la actuación. Este deber se asumirá sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

    Entre tales obras se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran, conforme a su legislación reguladora, y las infraestructuras de transporte público que el planeamiento exija para garantizar una movilidad sostenible en función de los nuevos tráficos que genere.

    d) Entregar a la Administración comp