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CIL-Julio-2009 La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, contiene 15 artículos relativos a las acciones de defensa, y reconoce de manera expresa las ya conocidas Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, y de Inconstitucionalidad, estableciendo además por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico las Acciones de Cumplimiento y Popular. La primera diferencia que se puede advertir respecto de la Constitución de 1967, es el cambio de denominación que ha operado, puesto que ahora las garantías jurisdiccionales para la tutela de los derechos fundamentales y demás garantías normativas, pasan a llamarse “Acciones” dejando atrás el nombre de “Recursos”. Con lo que la Constitución en vigor, se adhiere a aquellas constituciones y criterios doctrinales que asignan a las mencionadas garantías jurisdiccionales, la naturaleza jurídica que corresponde a la “acción” y no al “recurso”, siendo este último un medio de impugnación de actos o resoluciones, mientras que la primera, a decir del profesor de profesores James Goldschmidt, se constituye en aquel poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción, que en este caso no es otra que la jurisdicción constitucional. Sin embargo, la denominación no es el único ni el principal cambio que se ha producido respecto de aquellos instrumentos procesales que permiten la tutela efectiva del ahora vasto catálogo de derechos fundamentales. Así por ejemplo, en el caso de la acción de libertad, anteriormente llamada con su nombre tradicional de “hábeas corpus”, el constituyente ha decidido extender su ámbito de protección, y actualmente

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CIL-Julio-2009 La Constitucin Poltica del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, contiene 15 artculos relativos a las acciones de defensa, y reconoce de manera expresa las ya conocidas Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Proteccin de Privacidad, y de Inconstitucionalidad, estableciendo adems por primera vez en nuestro ordenamiento jurdico las Acciones de Cumplimiento y Popular.La primera diferencia que se puede advertir respecto de la Constitucin de 1967, es el cambio de denominacin que ha operado, puesto que ahora las garantas jurisdiccionales para la tutela de los derechos fundamentales y dems garantas normativas, pasan a llamarse Acciones dejando atrs el nombre de Recursos. Con lo que la Constitucin en vigor, se adhiere a aquellas constituciones y criterios doctrinales que asignan a las mencionadas garantas jurisdiccionales, la naturaleza jurdica que corresponde a la accin y no al recurso, siendo este ltimo un medio de impugnacin de actos o resoluciones, mientras que la primera, a decir del profesor de profesores James Goldschmidt, se constituye en aquel poder jurdico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdiccin, que en este caso no es otra que la jurisdiccin constitucional. Sin embargo, la denominacin no es el nico ni el principal cambio que se ha producido respecto de aquellos instrumentos procesales que permiten la tutela efectiva del ahora vasto catlogo de derechos fundamentales. As por ejemplo, en el caso de la accin de libertad, anteriormente llamada con su nombre tradicional de hbeas corpus, el constituyente ha decidido extender su mbito de proteccin, y actualmente resguarda no slo la libertad fsica o personal, sino tambin la propia vida, siendo competentes para conocer de esta accin los jueces y tribunales en materia penal.Por su parte, la accin de amparo constitucional, reservada para la tutela de derechos y garantas distintos de los comprendidos por la accin de libertad, es ahora atribucin de cualquier juez o tribunal competente,debiendo recordarse que no existe juez o tribunal que no goce en alguna medida de competencia, por lo que para evitar desrdenes y malas interpretaciones, corresponder que la Ley determine especficamente cules sern las autoridades encargadas de sustanciar y resolver esta accin. Asimismo en observancia del principio de inmediatez que caracteriza la accin de amparo, la actual Constitucin, a diferencia de la anterior, establece el plazo mximo de seis meses para su interposicin, computable desde la fecha en que se cometi o notific la vulneracin que motiva la accin.En relacin al anteriormente denominado recurso de hbeas data, no existen diferencias sustanciales, salvo la actual denominacin de accin de proteccin de privacidad.Respecto de la accin de constitucionalidad, parece ser que sta ser equivalente o al menos cumplir fines similares a los del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, puesto que eltexto constitucional vigente concede legitimacin activa para plantear esta accin, a la persona individual o colectiva afectada por la norma jurdica incompatible con la Constitucin, para lo cual la Ley establecer los requisitos, presupuestos y procedimientos aplicables. Asimismo, cabe aclarar que esta accin es distinta de la accin directa o abstracta de inconstitucionalidad, que solamente puede ser interpuesta por la Presidenta o Presidente de la Repblica, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y mximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autnomas, conforme al artculo 202 de la Constitucin en vigor. La nueva accin de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores pblicos, debiendo cumplirse en su tramitacin las formalidades y los procedimientos establecidos para la accin de amparo constitucional. En el mbito del derecho comparado,a diferencia de lo que ocurre en nuestro pas, esta garanta jurisdiccional se instaur hace ms de una dcada y es aplicable no slo para el caso de incumplimiento de la Constitucin o la Ley, sino tambin cuando se verifica el incumplimiento de lo dispuesto por algn acto administrativo, siempre que con dicha omisin se afecte algn derecho constitucional. Finalmente, la accin popular, regulada por los artculos 135 y 136 de la Constitucin, puede ser promovida contra todo acto u omisin de las autoridades o de personas individuales o colectivas, siempre que se hubiera verificado la violacin o se amenace con violar derechos e intereses de carcter esencialmente colectivo, tales como aquellos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad pblica, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Para esta ltima accin no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario que primeramente se agote la va judicial administrativa que pudiera estar expedita; sin embargo, el plazo para su interposicin est estrictamente limitado al tiempo que dure o subsista la violacin o amenaza de los derechos e intereses colectivos. La legitimacin activa de accionar corresponde en calidad de derecho a cualquier persona a ttulo individual o en representacin de una colectividad, y como deber jurdico al Ministerio Pblico y al Defensor del Pueblo, cuando estas autoridades conocen de las vulneraciones en el ejercicio de sus funciones. Las garantas jurisdiccionales y las acciones de defensa previstas por la Constitucin se encuentran plenamente vigentes desde el 7 de febrero de 2009; sin embargo, existen evidentes vacos legales que debern ser suplidos mediante Ley, a efectos de evitar que el ya desordenado perodo de trnsito constitucional que vivimos, contine complicndose, e impida o desnaturalice definitivamente la tan reclamada tutela judicial efectiva de los derechos humanos, que en nuestro sistema jurdico solamente ser posible mediante la concrecin urgente de una verdadera jurisdiccin constitucional, encomendada por la actual Constitucin al hasta hoy inexistente Tribunal Constitucional Plurinacional.Ren Claure Veizaga