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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 06 de febrero de 2012.- AUTOS Y VISTOS : Para resolver en la presente causa n° 50.085/2010, del registro de éste Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°9, Secretaría n°108, sobre la solicitud de indagatoria formulada por el Sr. Fiscal en el dictamen obrante a fs. 2327/2375 y respecto de la situación procesal de el Comisario Mayor Ricardo Ferron, Inspector Diego Castillo, Subinspectores Mario Barrionuevo, Hugo Sánchez y Rubén Boonstra; Oficial Mayor Juan Carlos Pili, Sergio Villagra, Christian Rodríguez, Daniel Balor, Rodolfo Magrassi, Omar Chamorro, Daniel Gutiérrez, Ricardo Picart, Alejandro González, Daniel Oviedo, Matías Bailate, Hernán Giulidori, Carina Salvo, Raúl Solís, Gabriel Canavide, José Ponce y Javier Masmann; Oficiales Yésica Vázquez, Osvado Viollaz –de la División Operaciones Especiales Metropolitanas (D.O.E.M.) de la Policía Metropolitana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-; Oficial Mayor Rubén Rende, Jorge Smith y Oficial Hernán Fantin – integrantes de la dotación del carro hidrante de la Policía Metropolitana-; Subinspectores Claudio Maeso y Víctor Germán Petraitis, Oficial Mayor Eduardo Darío Garralda, Inspector Alejandro Benítez, Oficiales Leonardo Salvador Pozos y José Luis Gómez –de la División Vigilancia Preventiva de la Policía Metropolitana- Comisario General Roberto Agustín Palavecino, Compisario Mayor Hugo Ernesto Lompizano, Comisario Inspector Juan Antonio Quintero, Comisario Emilio Ramón Miragaya, Sargentos Carlos Alejandro Caruso y Mario Enrique Schefer, Subinspector Hernán Rubluplak, Agte. Miguel Caci, Cabo Luis Fernández, Sargento 1ro. Marcos Torres Cejas, Cabo 1ro. Daniel Eduardo Fail –numerarios de la Policía Federal Argentina-; y Dra. María Cristina Nazar –Juez

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///nos Aires, 06 de febrero de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n°

50.085/2010, del registro de éste Juzgado Nacional en lo Criminal de

Instrucción n°9, Secretaría n°108, sobre la solicitud de indagatoria

formulada por el Sr. Fiscal en el dictamen obrante a fs. 2327/2375 y

respecto de la situación procesal de el Comisario Mayor Ricardo

Ferron, Inspector Diego Castillo, Subinspectores Mario Barrionuevo,

Hugo Sánchez y Rubén Boonstra; Oficial Mayor Juan Carlos Pili,

Sergio Villagra, Christian Rodríguez, Daniel Balor, Rodolfo

Magrassi, Omar Chamorro, Daniel Gutiérrez, Ricardo Picart,

Alejandro González, Daniel Oviedo, Matías Bailate, Hernán

Giulidori, Carina Salvo, Raúl Solís, Gabriel Canavide, José Ponce y

Javier Masmann; Oficiales Yésica Vázquez, Osvado Viollaz –de la

División Operaciones Especiales Metropolitanas (D.O.E.M.) de la

Policía Metropolitana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-;

Oficial Mayor Rubén Rende, Jorge Smith y Oficial Hernán Fantin –

integrantes de la dotación del carro hidrante de la Policía

Metropolitana-; Subinspectores Claudio Maeso y Víctor Germán

Petraitis, Oficial Mayor Eduardo Darío Garralda, Inspector Alejandro

Benítez, Oficiales Leonardo Salvador Pozos y José Luis Gómez –de

la División Vigilancia Preventiva de la Policía Metropolitana-

Comisario General Roberto Agustín Palavecino, Compisario Mayor

Hugo Ernesto Lompizano, Comisario Inspector Juan Antonio

Quintero, Comisario Emilio Ramón Miragaya, Sargentos Carlos

Alejandro Caruso y Mario Enrique Schefer, Subinspector Hernán

Rubluplak, Agte. Miguel Caci, Cabo Luis Fernández, Sargento 1ro.

Marcos Torres Cejas, Cabo 1ro. Daniel Eduardo Fail –numerarios de

la Policía Federal Argentina-; y Dra. María Cristina Nazar –Juez

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titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas nro. 26

del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Y CONSIDERANDO:

Que el presente legajo reconoce su

génesis en los disturbios acaecidos en el “Parque Indoamericano” de

Villa Soldati que tuvo lugar el día 7 de diciembre del año 2010.-

En ese contexto, tuvo lugar el

fallecimiento de 2 personas identificadas como Rosmary Chura Puña

y Bernardo Salgueiro.-

Por el hecho, previnieron, en forma

primigenia, las Comisarías 36ª y 52ª de la Policía Federal Argentina,

siendo más tarde apartada dicha Fuerza de Seguridad del trámite de la

pesquisa por órdenes del Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía de

Instrucción nro. 24, Dr. Sandro Abraldes (ver fs. 1vta., últimos cuatro

renglones), en ejercicio de las facultades que le acuerdan el art.

196bis del C.P.P.N., pues no se había logrado, de momento,

individualizar a los responsables de los nombrados.-

La extensa nota confeccionada por la

Actuaria de la Fiscalía, que da cuenta de la circunstancia expuesta en

el párrafo anterior, obrante a fs. 1, también marcó el inicio de estas

actuaciones.-

A fs. 2327 y ssgtes., luego de casi un

año de investigación, el Representante del Ministerio Público Fiscal

remitió el sumario a esta sede en los términos del art. 196quater del

Código Ritual, solicitando, como se ha hecho constar en el

encabezado, se le reciba declaración INDAGATORIA –art. 294 del

C.P.P.N.- a los siguientes funcionarios: Comisario Mayor Ricardo

Ferron, Inspector Diego Castillo, Subinspectores Mario Barrionuevo,

Hugo Sánchez y Rubén Boonstra; Oficial Mayor Juan Carlos Pili,

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Sergio Villagra, Christian Rodríguez, Daniel Balor, Rodolfo

Magrassi, Omar Chamorro, Daniel Gutiérrez, Ricardo Picart,

Alejandro González, Daniel Oviedo, Matías Bailate, Hernán

Giulidori, Carina Salvo, Raúl Solís, Gabriel Canavide, José Ponce y

Javier Masmann; Oficiales Yésica Vázquez, Osvado Viollaz –de la

División Operaciones Especiales Metropolitanas (D.O.E.M.) de la

Policía Metropolitana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-;

Oficial Mayor Rubén Rende, Jorge Smith y Oficial Hernán Fantin –

integrantes de la dotación del carro hidrante de la Policía

Metropolitana-; Subinspectores Claudio Maeso y Víctor Germán

Petraitis, Oficial Mayor Eduardo Darío Garralda, Inspector Alejandro

Benítez, Oficiales Leonardo Salvador Pozos y José Luis Gómez –de

la División Vigilancia Preventiva de la Policía Metropolitana-

Comisario General Roberto Agustín Palavecino, Compisario Mayor

Hugo Ernesto Lompizano, Comisario Inspector Juan Antonio

Quintero, Comisario Emilio Ramón Miragaya, Sargentos Carlos

Alejandro Caruso y Mario Enrique Schefer, Subinspector Hernán

Rubluplak, Agte. Miguel Caci, Cabo Luis Fernández, Sargento 1ro.

Marcos Torres Cejas, Cabo 1ro. Daniel Eduardo Fail –numerarios de

la Policía Federal Argentina-; y Dra. María Cristina Nazar –Juez

titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas nro. 26

del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Concretamente, existió una denuncia

formulada, con fecha 6 de diciembre de 2010 por el abogado Ariel

Solar Grillo, en su calidad de Coordinador del Área Legal y Técnica

de la Coorporación Buenos Aires Sur S.E. vía correo electrónico

(siendo las 17.10 horas) dirigido a la Fiscalía en lo Penal,

Contravencional y de Faltas nro. 12.-

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A la entidad representada por Solar

Grillo, se le había conferido la administración del “Parque

Indoamericano” por decreto nº 993/GCBA/05.-

La misiva en cuestión, informaba que

algunos sectores del predio referido habían sido usurpados, dando

cuenta de dicha circunstancia mediante las diversas fotografías

adjuntas.-

Ese mismo día, 6 de diciembre, a las

17.30 horas, el titular de la Fiscalía Contravencional nro. 12, Dr.

Cristian Carlos Longobardi, y el Jefe de la Comisaría 36ª de la

P.F.A., Comisario Emilio Ramón Miragaya, procedieron a recorrer

en un móvil no identificable el “Parque Indoamericano”,

observando, en dicha ocasión, la construcción de unas 300 casillas

precarias y la delimitación de parcelas mediante sogas.-

La situación verificada, tomó estado

público durante la mañana del día siguiente, 7 de diciembre de 2010,

cuando fue ilustrada por los medios de comunicación -en particular el

portal “Infobae” y el diario “Clarín”- a la vez que informaron sobre

los comentarios efectuados por el Ministro de Ambiente y Espacio

Pùblico del G.C.B.A., Diego Santilli, quién dijo estar en

conocimiento de la cuestión, para luego referir la imposibilidad de

actuar sin una orden judicial.-

La Fiscalía de la Ciudad actuante

solicitó, a las 12.45 horas del 7 de diciembre a la Sra. Juez a cargo del

Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, Dra. María

Cristina Nazar, el libramiento de una orden de allanamiento del

“Parque Indoamericano”, para ser cumplimentada aquel mismo día

con habilitación de día y hora, a los fines de proceder a la restitución

del predio, en los términos del art. 335 del Código Procesal Penal de

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la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303/2007 del Gobierno

de la Ciudad).-

A los fines de fundar su petición, el Sr.

Fiscal Contravencional, entendió que se estaba ante una situación de

urgencia –“porque cada vez se metía más gente en el predio”- y de

cuasiflagrancia -pues el personal policial de la Cria. 36a de la P.F.A.

había observado el preciso instante en el cual los intrusos usurpaban

el lugar- y que en el caso analizado no se habían podido concretar

acciones menos lesivas que la solicitada (allanamiento), ello, de

conformidad con lo establecido en el Criterio General de Actuación

nro. 121/08 dictado por la Fiscalía General de la Ciudad de Buenos

Aires el 6 de junio de 2008.-

También, se pronunció sobre la cuestión

el Sr. Defensor Contravencional, Dr. Marcelino Norberto Civitillo,

titular de la Defensoría Oficial nro. 7 de ese Fuero, quién solicitó a la

Magistrada interviniente que, previo a expedirse sobre la solicitud del

Acusador Público, se procediera a la identificación de los ocupantes

del predio, a fin de garantizar su derecho de defensa material y

técnica, y, eventualmente, se fijara audiencia a los fines de resolver

sobre la cuestión planteada.-

A su turno, la Dra. Nazar entendió que

la medida solicitada por el Sr. Defensor (identificación de los

ocupantes y fijarles audiencia para recibirles declaración) significaba

un atentado tanto para el sistema acusatorio como para la objetividad

que debía observar ella, al momento de pronunciarse sobre las

cuestiones sometidas a su consideración.-

Por otro lado, entendió que el Sr.

Defensor Oficial resultaba un sujeto innecesario durante aquella etapa

del proceso.-

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Finalmente, falló haciendo lugar a la

diligencia peticionada por el Sr. Fiscal y, en consecuencia libró orden

judicial a favor del Sr. Comisario a cargo de la Comisaría 36ª de la

P.F.A. para que procediese al allanamiento del “Parque

Indoamericano” -sito entre las Avdas. Escalada, Castañares,

Autopista Cámpora y la vía del Ferrocarril Metropolitano- el día 7 de

diciembre de 2010, a primera hora, con habilitación de horario

nocturno, a fin de desalojar a sus ocupantes y lograr el inmediato

reintegro del lugar al Coordinador de la Corporación Buenos Aires

Sur.-

La ejecución material de la orden

librada, fue llevada a cabo en forma simultánea por personal de la

Policía Federal Argentina y la Policía Metropolitana del Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires, dicho extremo no solo fue corroborado a

partir del material documental y fílmico aportado por dichas Fuerzas

de Seguridad, sino también por aquellas grabaciones aportadas por

los diversos medios de Comunicación Audiovisual que cubrieron el

evento.-

La diligencia fue planificada mediante

una reunión de trabajo celebrada entre el personal jerárquico de

ambas Fuerzas en donde se acordó que de la Policía Metropolitana,

únicamente podía tomar intervención el personal que poseía camisa

blanca y chaleco negro, no así el personal con uniforme táctico.

También se dejó en claro que no se debían utilizar gases ni postas de

gomas, como así tampoco munición de guerra.-

Concretamente, por la Policía Federal

Argentina, intervino personal de las siguientes dependencias:

División Operaciones Técnicas Especiales, División Exteriores de

Video, Comisarías 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 34ª, 36ª, 38ª, 39ª, 40ª, 42ª, 44ª,

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45ª, 47ª, 48ª, 50ª y 52ª; Departamento de Cuerpo Guardia de

Infantería, Sección Grupo de Operaciones Motorizadas (G.O.M.),

División Operaciones Urbanas de Contención y Actividades

Deportivas (D.O.U.C.A.D.), Departamento Cuerpo de Policía

Montada, Superintendencia Federal de Bomberos, Superintendencia

de Transporte, Dirección General de Operaciones y Departamento

Cuerpo Federal de Aviación.-

Y, por la Policía Metropolitana,

intervino personal de las siguientes dependencias: Área de

Operaciones Especiales Metropolitanas, Dirección de Vigilancia

Preventiva, Dirección de Instrucción Policial, Dirección de Seguridad

y Protección Gubernamental, Área de Contravenciones y Faltas, Área

de Delitos y Sumarios, Área Víctima de Violencia de Género, Área

Especial de Investigaciones Telemáticas, Área Despacho, Área

Criminalística, Brigada Especial Comunitaria (B.E.C.), Dirección de

Investigaciones Complejas (D.I.C.).-

Según lo declarado por el Secretario del

Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, Dr. Carlos

Dobenau, a las 18.00 horas aproximadamente del 7 de diciembre de

2010, recibió un llamado del Sr. Comisario de la Cria. 36ª de la

P.F.A. en el cual le informaba que se habían parapetado algunos

ocupantes del “Parque Indoamericano” frente a la presencia del

personal policial y que no había logrado entablar contacto con

personal de la Fiscalía.-

En una segunda comunicación,

efectuada a los 10 ó 15 minutos de la primera, el Funcionario

Policial, ante la imposibilidad de dar con alguna de las autoridades

del Ministerio Público Fiscal interviniente, consultó al Actuario del

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Juzgado interventor sobre los pasos a seguir ante la situación

informada (los disturbios ocasionados por los ocupantes del predio).-

Según las declaraciones del Actuario

del Juzgado Contravencional, las directivas de la Juez -impartidas vía

telefónica- fueron que “hiciera lo que pudiera”, que “avanzara hasta

donde pudiera y que no avance más de lo que tiene que avanzar de

conformidad con lo dispuesto en la orden de allanamiento”. Si la

situación se tornaba riesgosa para alguien y hubiera peligro en las

personas, debía detener su avance y hacer un acta informando lo

sucedido.-

En una tercera comunicación con el

Secretario del Juzgado, el Crio. Miragaya es impuesto sobre las

órdenes emanadas de la Magistrada interventora.-

A los 15 ó 20 minutos, el mencionado

Funcionario Policial informó que el 80% del Parque había sido

desalojado. Luego de otros 15 minutos, informó que la totalidad del

predio (100%) había sido desalojado sin que se hubieran registrado

heridos entre el personal policial y los, hasta entonces, ocupantes.-

Del contenido de ambos llamados, el

Dr. Dobenau puso en conocimiento a la Dra. Nazar.-

En el lugar de los hechos, el inicio del

operativo de desalojo estuvo marcado por la presencia de numerosos

efectivos policiales apostados a la espera de indicaciones de sus

superiores jerárquicos, en la rotonda situada en la intersección de la

Avda. Escalada con la calle José Batlle y Ordónez de ésta Ciudad.-

Según el variado material audiovisual

recolectado, se destacaba, por un lado, la presencia de dos carros

hidrantes de la Policía Federal Argentina y de gran cantidad de

personal uniformado portando armas de fuego largas y de puño,

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como así también de personal policial, vistiendo ropas de civil; y por

el otro, los ocupantes del predio, varios de los cuales ocultaban sus

rostros con alguna vestimenta y arrojaban piedras contra los

integrantes de las Fuerzas de Seguridad.-

También se aprecia en las filmaciones

obtenidas el papel desempeñado por el Comisario Miragaya, quién,

mediante un megáfono anunció a los ocupantes que: “Se va a

restablecer el orden público por orden judicial, aquellas personas

que no quieran confrontar con la policía, por favor, se los está

invitando a retirarse. Por intermedio de la presente se los notifica

que aquellos que no quieran confrontar, están invitados a retirarse.

Se va a proceder a restablecer el orden público”.-

Luego de analizadas las distintas

filmaciones aportadas al sumario tanto por la Policía Federal

Argentina, la Policía Metropolitana, como así también los medios de

comunicación audiovisual, el Sr. Fiscal concluyó que “...el inicio del

desalojo se situó en la franja horaria abarcadora desde las 19:00 hs

hasta las 19:20 hs del 7 de diciembre de 2010...” (transcripción

textual de fs. 2333).-

Durante el horario referido, el ingreso

del personal policial al “Parque Indoamericano” se produjo

mediante un avance estructurado a pie y en forma encolumnada, tras

los dos carros hidrantes.-

La Policía Federal avanzó por la calle

Batlle y Ordóñez en dirección a la Autopista Presidente Cámpora y

focalizó su actuación hacia la izquierda del predio, es decir, desde

Batlle y Ordóñez en dirección, primero al Paseo Islas Malvinas y

luego a la Avda. Castañares.-

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Por su parte, la Policía Metropolitana lo

hizo desde Batlle y Ordóñez hacia la derecha, en dirección hacia el

puente ferroviario de la Avda. Escalada, es decir, hacia el límite del

Parque, impuesto por las vías del F.F.C.C. Gral. Belgrano.-

La actividad propia que habría

desplegado el personal policial, en uso de sus facultades, hacia

aquellas personas que huían del “Parque Indoamericano” en

dirección a la Villa 20 -a la cual puede accederse mediante el

traspaso, a pie, de las vías del ferrocarril situadas bajo el puente

ferroviario de la Avda. Escalada- y la tentada incursión de la Policía

Metropolitana en aquella Villa, tras el desalojo, habría dado lugar a

diversos acontecimientos suscitados entre sus habitantes y las Fuerzas

de Seguridad.-

Mientras tenía lugar el enfrentamiento

entre la Policía Federal Argentina y un numeroso grupo de personas

de la Villa 20 sobre el puente de la Avda. Escalada, un nuevo frente

de protesta se gestó sobre la Autopista 7, en las proximidades a la

intersección con la Avda. Castañares. En este nuevo foco de

conflicto, tomó parte la Policía Metropolitana.-

Sostuvo el Dr. Abraldes que “...durante

el desalojo del Parque Indoamericano se produjeron, en cuanto

derivación de su práctica, diversas afectaciones a los bienes

jurídicos “vida e integridad corporal” de distintas personas...”

(confr. fs. 2334 vta.).-

Concretamente, la investigación

emprendida por el Representante del Ministerio Público Fiscal, ha

llegado a la conclusión de que los incidentes que derivaron del

desalojo del “Parque Indoamericano” -cuya responsabilidad,

endilgada a las personas mencionadas en los primeros párrafos del

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presente resolutorio, causa del pedido de indagatoria aquí evaluado-

tuvieron como damnificados a Wilson Ramón Fernández Pietro,

Emanuel Maximiliano Ríos, José Ronald Meruvia Guzmán, Miguel

Ángel Monotoya, Jhon Alejandro Duré Mora y Juan Segundo Aráoz -

quienes resultaron heridos- y los fallecidos Bernardo Salgueiro y

Rossemary Chura Puña.-

Según los diversos testimonios

transcriptos por el Sr. Fiscal en su dictamen, ante la intrusión del

personal policial en el predio, sus ocupantes se replegaron en

dirección a la Villa 20, mientras contrarrestaban el avance de las

Fuerzas de Seguridad, arrojando piedras y otros elementos contra los

efectivos. Dicha conducta, habría sido imitada por los propios

ocupantes de la Villa.-

En tal sentido se expidieron la abogada

Vanina Panetta (fs. 2337 del dictamen fiscal, a partir del 3º y 16º

renglón), Fernández Prieto (fs. 2337 vta., a partir del 15º , 19º y 26º

renglón), quién a su vez destacó que “Todos disparaban a la gente

que le tiraban piedras” (fs. 2338, 3º renglón), Nicolás Núñez Cabeza

de Vaca (fs. 2338, a partir del 30º renglón), como así también María

Lourdes Ocampos -quién incluso admitió, en declaración

testimonial, formar parte de los individuos que arrojaron piedras

contra el personal policial (ver. fs. 2338 vta., 32º renglón)- y Emanuel

Maximiliano Ríos -otros de los que repelió el accionar policial a

piedrazos ( ver fs. 2340, a partir del 28º renglón y fs. 2340 vta., a

partir del 5º renglón).-

Los pormenores en que los

damnificados mencionados en párrafos anteriores fueron heridos,

surgen de las distintas declaraciones transcriptas por el Sr. Fiscal.-

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Por otro lado, la muerte de Bernardo

Salgueiro tuvo lugar el día 7 de diciembre de 2010, a las 19.30 horas

(según el informe de Autopsia confeccionado por los galenos de la

Morgue Judicial) y fue producto de las lesiones provocadas por

proyectil de arma de fuego en abdomen y pelvis, con hemorragia

interna y externa.-

En cuanto al lugar geográfico en que

habría sido alcanzado por los proyectiles, puede estimarse, de los

diversos testimonios recolectados a lo largo de la investigación, que

ello aconteció dentro de la Villa 20, en cercanías a la cancha de fútbol

que está sobre la calle Chilavert y el personal policial -tanto de la

P.F.A. como de la Metropolitana- se hallaba sobre el puente de la

Avda. Escalada.-

En esa misma zona, resultaron

lesionados Fernández Prieto, Meruvia Guzán y Duré Mora.-

En el extremo opuesto del “Parque

Indoamericano”, más precisamente en cercanías a la Autopista

Cámpora y Avda. Castañares, tuvo lugar el fallecimiento de

Rossemary Chura Puña, producto de un disparo de arma de fuego.-

Del mismo modo, resultaron lesionados

Juan Segundo Aráoz y Miguel Ángel Montoya.-

Según los diversos testimonios

recolectados a lo largo de la investigación, siendo las 20.30 ó 20.45

horas aproximadamente, mientras las personas que huían del Parque

continuaban refugiándose en la Villa 20, Rossemary, junto a Lisbett

Gutiérrez Martínez y Sandra Gutiérrez Martínez, se hallaban cerca de

la autopista, aparentemente con la intención de comprar algún lote

que quedara cerca de la autopista 7, pues sabían que algunos estaban

en venta.-

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Concretamente, Rossemary se

encontraba observando el avance policial sobre los manifestantes

desde las protecciones de cemento ubicadas al borde de la autopista.-

Cuando el personal policial se acercaba

a su ubicación, Sandra y Lisbett decidieron huir, cuando fueron

advertidas por otras personas que también se hallaban en el lugar, que

Rossemary se había caído al suelo, por lo que regresaron sobre sus

pasos notando, al intentar ayudar a la víctima, la presencia de sangre

en el piso.-

| Frente a ese panorama, junto con otros

jóvenes alzaron a Rossemary, trasladándola hacia un vehículo que

salía de la Villa Esperanza, que abordaron en dirección hacia el

Hospital Piñeyro, sitio en el que finalmente, falleció.-

Así las cosas, narrados sucintamente los

hechos materia de análisis y llamado el suscripto a resolver sobre la

pretensión Fiscal, corresponde comenzar con una serie de

consideraciones preliminares que permitirán, ya desde el inicio,

formarse una idea de la dirección de este decisorio.-

No pretendo que mi posición guarde en

exceso las formas o que sea percibida como un acto de sutil

discordancia con la opinión del titular de la acción, dentro del marco

de respeto, debo ser claro y coherente con mi íntima convicción; se

ha desperdiciado una oportunidad de gran valor para dar respuesta a

quienes han resultado damnificados en este suceso, a los familiares

de las víctimas fatales y a la sociedad en general.-

Un año ha tenido el Ministerio Público

Fiscal para llevar adelante la investigación, procurar prueba, descartar

o confirmar hipótesis y dar con los autores de los disparos que

terminaron con la vida de Bernardo Salgueiro y Rossemary Chura

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Puña y lesionaron a Wilson Ramón Fernández Pietro, Emanuel

Maximiliano Ríos, José Ronald Meruvia Guzmán, Miguel Ángel

Monotoya, Jhon Alejandro Duré Mora y Juan Segundo Aráoz.-

Sin embargo, luego de un extenso

proceso signado por la acumulación sistemática de prueba, la

insistencia a como dé lugar con una única línea investigativa y las

particulares omisiones en las que se ha incurrido para intentar dar

sustento a las conclusiones a las que arribó, terminan conformando, a

modo de justificación por la propia incapacidad de dar con los

autores materiales, una imputación cuasi genérica dirigida hacia

todos quienes se hallaran comprendidos en sectores distintos de

quienes intentaron ocupar el predio denominado “parque

indoamericano”.-

En síntesis, la ecuación ha sido tan

simple como efectista, los proyectiles debieron provenir del grupo de

funcionarios que pretendían cumplimentar la orden judicial de

desalojo sobre el predio y la responsabilidad debiera extenderse a

todos quienes participaron en la gestación de aquella orden, a

excepción, inexplicablemente, de uno de los pilares fundamentales en

todo sistema acusatorio como lo es aquel que rige el proceso en la

justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me refiero al titular

de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas Nº 12.-

Como puede advertirse, la solución a la

que arribó el Dr. Abraldes ha tenido un claro objetivo; transcurrido

un año de investigación sin que se hubiera logrado siquiera un

mínimo avance en torno a individualizar a los autores materiales del

hecho, ha pretendido cumplir con la manda de justicia, echando mano

a una responsabilidad compartida, cuasi genérica, violatoria del

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principio de culpabilidad que, como se verá avanzada la resolución,

resulta de imposible adecuación al tipo penal escogido.-

Por estas y otras circunstancia que serán

analizadas a lo largo de este decisorio, es que no caben aquí las

sutilezas o cortesías, debe quedar en claro que la investigación revela

un desconocimiento no solo en aspectos jurídicos esenciales sino

además en la metodología investigativa, inaceptable en un órgano que

tiene a su cargo la titularidad de la acción penal.-

En esa dirección no puedo menos que

hacer notoria y expresa mi decepción al conocer, luego de un año, el

contenido del dictamen fiscal, carente de una estructura lógica que

conecte los argumentos ensayados con los resultados obtenidos, sus

conclusiones son, sin mas, arbitrarias.-

Son varios los aspectos a considerar a lo

largo de este resolutorio, entre ellos la hipótesis criminal

desarrollada, las pruebas en las que se sustenta, el tipo penal escogido

por el acusador público, su estructura, los elementos del tipo, la

construcción de la sospecha sobre la base de la prueba arrimada y la

participación de los distintos imputados en el evento por el cual se

requiere su interpelación en los términos del art. 294 del C.P.P.N.-

Para ayudar a una mejor comprensión

del análisis, intentará respetarse, en lo posible, el desarrollo y

estructura de los argumentos ensayados por el Sr. Fiscal.-

- De la hipótesis criminal:

No es cierto, como pretende hacerse

ver, que la investigación haya sufrido un giro revelador en relación a

la hipótesis criminal sostenida al comienzo, ninguna otra hipótesis se

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ha barajado desde el inicio de esta investigación, y es allí, a mi modo

de ver, en donde se ha sellado la suerte procesal del sumario.-

Los argumentos utilizados para

justificar el inicio de la sospecha hacia el personal policial,

concretamente en cuanto presume el Sr. Fiscal que aquellos1,

mediante un procedimiento al que ya se hará referencia, insertaron en

los cartuchos destinados a postas de goma, perdigones de plomo,

aparece como una justificación ficta que pretende dar sustento al

norte que se ha fijado desde el comienzo.-

Prueba de ello es que la información de

la que se ha nutrido para conformar aquella “nueva” hipótesis, nunca

ha podido constatarse, sin perjuicio de lo que no ha sido un obstáculo

para tamaña afirmación.-

Veamos, sostiene que a partir de lo

expuesto por Orlando Damián Scribano (fs. 1118/1120) se encaró una

nueva línea de investigación.-

El nombrado indicó que “al caminar

por dicho sitio, escuchó que unas personas hablaban guaraní

(idioma que el dicente conoce por su lugar de nacimiento), ocasión

en la que se puso a conversar con ellos a propósito de una broma

dicha al pasar por esas personas. Refiere que, a medida que

conversaban en guaraní, uno de ellos, un hombre de alrededor de 55

años (cuya identidad no pudo recabar), le preguntó al dicente si la

presencia de Gendarmería en el lugar se debía a los hechos

ocurridos el 7 de diciembre de 2010, ante lo cual le contestó que sí.

En virtud de ello comenzaron a hablar del tema. En concreto, el

sujeto le refirió que había observado como los policías de la Policía 1 No se refiere a ningún sujeto en particular, todos y cada uno de los integrantes de las fuerzas de

seguridad habrían participado de la adulteración de los cartuchos antitumulto, insertando en ellos

perdigones de plomo.-

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Federal Argentina arrojaban gases y municiones de goma, pero que

también `tiraban del puro´. En consecuencia, el dicente le preguntó a

que se refería con esa expresión, por lo que le contestó que hacía

alusión a munición de plomo. Sobre este punto, quien declara

también le preguntó cómo sabía si eran de plomo, ante lo cual le

contestó el sujeto que su hijo había podido encontrar en el suelo

cartuchos que no habían sido detonados y que, al abrirlos, contenían

municiones de goma y en el medio, de plomo, es decir, que estaban

compuestos por las dos clases de proyectiles. Añade que en ese

marco, el hijo del sujeto, que se encontraba presente, dijo que sabían

que eran de plomo y que las otras municiones eran ´pelotitas

negras`(estas de goma). También, que en ese mismo contexto, el hijo

del hombre que estaba presente se dirigió al pasillo para buscar

dichos proyectiles, de donde regresó solo con los de goma, dado que

los otros no los pudo encontrar en ese momento. Asimismo, comenta

que le preguntó a esa persona si la habían citado a declarar por ello

en alguna oportunidad, ante lo cual respondió ´que no me meto por

la Policía, vos sabes como son´(en guaraní)”.-

Para no discurrir en exceso sobre esta

cuestión, hay que aclarar que este sujeto con el que Scribano habría

mantenido la conversación descripta fue identificado y convocado a

prestar declaración testimonial, ocasión en la que, sencillamente,

negó haberle expresado a Scribano lo que éste indicó.-

Lisa y llanamente contó otra versión de

lo acontecido, hizo referencia a un error de interpretación y a una

confusión entre los términos “cartucho” y “cartuchera”, que dieron

lugar al equívoco, mas dejó en claro que en ningún momento

conversó con el personal de Gendarmería de municiones de

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plomo, que de hecho todas las que había hallado su hijo eran de

goma y que las utilizaba para tirar con su gomera.-

Pues bien, aún luego de ello,

inexplicablemente, se sostuvo que los términos de aquella

conversación, descartada por cierto, motivaron la realización del

peritaje tendiente a determinar la posible utilización de cartuchos anti

tumulto (AT), modificados con la inclusión de postas de plomo.-

Antes de introducirme en el análisis de

los resultados obtenidos en aquel peritaje, debo hacer referencia a las

circunstancias que permanecen inexplicadas en torno a aquel cambio

de hipótesis criminal. Ningún elemento probatorio se incorporó en

aquella ocasión, mas allá de una versión, inmediatamente desmentida

por el propio protagonista, que fue utilizada por el titular de la acción

como pretexto de una línea investigativa decidida de antemano.-

No dejo de preguntarme, cómo, frente a

tal novedad, el personal de la Gendarmería Nacional no realizó una

inmediata búsqueda del material al que se refería su interlocutor,

cómo no efectuó inmediata consulta desde el lugar con el Fiscal

actuante y cómo es que no se ordenó una búsqueda exhaustiva en

aquel sitio, por caso, a través de un allanamiento en la vivienda del

sujeto al que Scribano le adjudicó los dichos, a la postre

desmentidos.-

Son estas inconsistencias, seguidas por

la convocatoria a prestar declaración testimonial por simple citación,

dejando librada a la voluntad del testigo el aporte del material

referido, las que me llevan, una vez mas, a desechar el argumento

Fiscal. El modo de proceder resulta inconciliable con la magnitud de

la prueba a la que hiciera referencia Scribano.-

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Pues bien, sobre la base de esta idea, el

Sr. Fiscal, sin embargo, entendió reunidos los elementos que

ameritaban la realización de un peritaje que pretendía obtener

información sobre la “nueva hipótesis” obtenida.-

El salto en la estructura lógica del

análisis es asombroso, la información desmentida sobre la tenencia en

manos de un particular de postas de plomo, se erige como el “dato”

que lleva a fundar la sospecha sobre la inclusión, por parte del

personal policial, de postas de plomo en los cartuchos anti tumulto

(AT).-

Sobre la base de esa idea, se dispuso la

realización del peritaje obrante a fs. 2225/2264, en el básicamente

pudo demostrarse que es posible introducir postas de plomo en un

cartucho del tipo anti tumulto (AT) y que efectivamente el mismo

puede dispararse.-

Por lo demás, pudo determinarse la

distancia que logran alcanzar los tacos plásticos hallados en el lugar

de los hechos, trátense de cartuchos de propósito general como anti

tumulto y finalmente logró determinarse la dispersión de las postas,

de goma, de plomo y aquellas de goma modificadas con la inclusión

de una y dos postas de plomo, disparadas a cincuenta metros de

distancia del blanco.-

El dictamen fiscal concluye así que “la

adulteración del contenido de postas de un cartucho anti-tumulto

(AT), mediante el reemplazo de una posta de goma por una de plomo,

no solo es de muy sencilla y básica manufactura (véase video adjunto

al informe pericial Nº 59.632), sino que permitiría a su autor ocultar

su posesión, encubrir su utilización y garantizar la impunidad

pretendida con su uso”

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A esta consideración le siguen los

argumentos por los que el Sr. Fiscal comienza a deslizar la idea de

una utilización de cartuchos anti-tumulto adulterados con postas de

plomo, concretamente por manufactura de los integrantes del

Departamento de Operaciones Especiales Metropolitanas (D.O.E.M.),

integrado mayormente por personal de la División de Intervenciones

Complejas (D.I.C.).

Es éste quizás el segmento del dictamen

en donde se observa con mayor nitidez que nada obstaculizaría la

hipótesis que, desde el inicio ha perseguido el Fiscal, siquiera, como

se verá, importará la ausencia de prueba o nexo causal, pues le basta

para sostener la utilización de cartuchos anti-tumultos adulterados

con postas de plomo por parte del personal policial mencionado, la

circunstancia de tratarse de personal sumamente calificado, que

fácilmente hubiera podido realizar aquella maniobra. En palabras

suyas “….sólo basta leer los antecedentes y el currículum del

personal del personal que conformaba el G.M.I….”-

Destaca la conformación del grupo con

personal de especiales conocimientos –muchos de ellos

desempeñaron labor de instructores- en combate urbano, combate

policial, combate cercano y a cuarto cerrado, paracaidismo militar,

francotiradores, buceo táctico, explosivos y empleo táctico de armas

cortas y largas, entre muchas otras.-

Sencillamente resulta de difícil

comprensión que la preparación y profesionalismo de una fuerza,

cualidades a las que debe aspirarse, los coloque posición de

responder por aquellas actividades ilícitas que, en virtud de sus

conocimientos específicos, se encontrarían en condiciones de

realizar.-

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Por si fuera poco, el Dr. Abraldes

concluye en que “La adulteración de un cartucho de escopeta anti-

tumulto no resultaría obstáculo alguno para alguien con mínimas

nociones técnicas en armamento y munición, pero mucho menos

para quienes tuvieran especial y concretos conocimientos en la

materia”, vale decir, por mucho o por poco, la sospecha recaerá

siempre sobre aquellos sujetos a los que ha decidido imputar.-

Vuelve a argumentar que “no

menoscaba la hipótesis sostenida la alegación de que el personal de

la Policía Metropolitana concurrió al parque indoamericano sólo

provisto de munición anti-tumulto (AT) (según el informe de fs. 1780/

vta), ya que los hechos acreditados –muerte y lesiones- demuestran

que en la ocasión se utilizaron cartuchos con proyectiles de plomo”.

Sigue sin importar la información incorporada al sumario, partiendo

de la base del resultado y de la imputación, en la única hipótesis

investigada, el resultado es obvio y necesario, mediante alguna

artimaña argumental se concluirá en que los disparos con perdigones

de plomo debieron provenir del personal de la Policía Metropolitana.-

Sobre la base de aquella

fundamentación, el titular de la acción construye su hipótesis final,

algunos integrantes de la Policía Metropolitana efectuaron disparos

de armas largas tipo escopetas, contra las víctimas, utilizando

cartuchos de escopeta del tipo anti-tumulto (AT), adulterados

mediante la sustitución previa con una posta de plomo, ese es, a su

criterio, el único modo en que puede explicarse la cantidad de heridas

con un solo perdigón, en diferentes personas.-

Pues bien, esta última afirmación no

resulta desacertada si se tiene en cuenta, como se ha dicho, que la

única línea investigativa es aquella que comprende de un modo

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excluyente al personal policial como el sector desde el que debieron

provenir los disparos con postas de plomo, es justamente la visión

acotada sobre la realidad la que conduce inexorablemente a

conclusiones de ésta índole, que no logran explicar lo sucedido.-

Si bien la investigación se ha nutrido de

numerosos informes y testimonios, la idea perseguida desde el inicio,

es decir la responsabilidad policial sobre las muertes han terminado

construyendo una investigación mezquina en aquel sentido, se ha

obviado información que captada en el momento justo, hubiera

podido resultar de interés y de utilidad para individualizar a los

autores de los disparos que causaron las muertes y lesiones.-

Nada se ha investigado sobre la idea de

una arma “tumbera” o de fabricación casera, no se han solicitado

allanamientos ni registros a las fincas ubicadas dentro de la villa 20,

en las que, eventualmente pudieran haberse hallado elementos de

interés, municiones o armas de fuego compatibles con aquellas que

dispararan las postas de plomo extraídas a los cuerpos de las

víctimas.-

La existencia de estas armas también

hubiera podido desentrañar aquel encierro argumental en el que se ve

atrapado el Sr. Fiscal y del que sólo puede salir echando mano a la

teoría sobre la adulteración de los cartuchos anti tumulto por parte del

personal policial especializado.-

Sobre la base de sus propias

conclusiones, resultando el mecanismo de adulteración de los

cartuchos de tan sencilla realización, es que resulta extraña la idea de

descartar, sencillamente porque sí, la utilización de escopetas,

pistolones o armas de fabricación casera “tumberas” por parte de

civiles.-

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Se ha afirmado como dato cuasi

empírico la inexistencia de armas de fuego en manos de particulares

sobre la base de que “ni de los videos ni de las modulaciones

referidos a este primer escenario, se advierte la presencia de algún

civil, que no sea policía, con arma de fuego y menos aún,

disparando”2.-

Aquella afirmación, lisa y llanamente es

falsa, su existencia surge de los mismos testimonios que el Sr. Fiscal

ha valorado para reconstruir la base fáctica de los sucesos

investigados. Claro que al momento de su transcripción olvidó u

omitió aquellos segmentos que hacían referencia a su existencia,

quizás con su inclusión se hubiera permitido conformar una hipótesis

de mayor amplitud o, porqué no, se hubiera visto forzado a desechar,

por estricta aplicación de la lógica, aquella que obstinadamente

siguiera desde el inicio con base en una afirmación dogmática que no

puede explicarse a sí misma: “éste es el único modo en que puede

explicarse la cantidad de heridas con un solo perdigón, en

diferentes personas” (ver fs. 2358 vta).-

Por lo demás, es el propio informe que

realiza la División Balística de la Gendarmería Nacional (fs. 290) que

explica que éste tipo de proyectil, se refiere a las postas de plomo

recuperadas del cuerpo de las víctimas fatales, puede ser disparado

por armas de fuego tipo escopeta o armas de fabricación casera

con cañones de ánima lisa.-

Resulta inexplicable, que la credibilidad

de algunos de los testimonios recabados, sólo sea asignada a

determinados pasajes del relato, particularmente a aquellos que

2 Referencia textual del dictamen fiscal, pag. 51, punto 11.-

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avientan cualquier responsabilidad que no pueda ser achacada al

personal policial actuante.-

Tal afirmación deriva del modo en el

que se ha segmentado el análisis sobre el relato de los testigos

presenciales del suceso, se ha incurrido en una arbitrariedad

manifiesta citando textualmente lo expresado por estos, omitiendo

exclusivamente aquellos pasajes en los que se sostenían posiciones

abiertamente contradictorias con la idea que comulga el Sr. Fiscal.,

particularmente en lo que respecta a la hipótesis de la autoría policial

sobre la base de la inexistencia de armas en poder de particulares.-

Así, surge del relato de la testigo María

Luordes Ocampos surge que: “Después, al día siguiente, que

volvimos a tomar tierras, sí pude ver gente armada, los chorritos de

ahí de la villa, que también estaban en la toma queriendo ocupar un

lugarcito con nosotros, pero nosotros no los dejábamos… A ellos si

los ví armados, con armas en la cintura. Nosotros, para que no nos

identifiquen con ellos, y nos ensucien, hicimos una asamblea el día

siguiente, el día 8 de diciembre para poder sacar a esta gente y a

otra gente mas, y los pudimos sacar, sin violencia sino tratando de

hablar bien con ellos” (ver fs. 1120).-

Claro está, podrá decirse que aquellas

armas pudieron adquirirlas ese mismo día 8 de diciembre en que

María Lourdes Ocampos advirtió sobre su existencia, mas parece una

conclusión infantil, cuando no absurda.-

En esa misma dirección se ha expresado

Jorgelina Salgueiro (fs. 169/170): “Mi suegra me señaló que en el

momento que hirieron a mi hermano ella estaba mirando pero no

sabe de donde salió el tiro porque había gente corriendo por todos

lados a los gritos. Solo escuchó sonidos de tiros mas intensos que

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antes, como si estuvieran mas cercanos. Mi suegra vio a un

muchacho que estaba con un arma corriendo y escuchó que la gente

le gritaba que apuntara para arriba y no para abajo”.-

Se oyó por su parte a Emilia Vázquez

Espínola (1425/1426), que preguntada concretamente por el titular de

la acción sobre la existencia de armas de fuego en manos de

particulares, adujo que “no, solo pude escuchar que algunas

personas le decían ´tirá arriba, tirá arriba, no tires abajo´, supongo

que por la cantidad de gente que había y porque había muchos

chicos, yo armas no vi, no vi que tiraran ni nada”.-

Pues bien, se descubre aquí que la

testigo no observó armas de fuego, mas oía cuando se le pedía a

algún sujeto que tirase hacia arriba y no hacia abajo, por lo que,

sumado al resto de los testimonios parece venir a confirmar sobre la

existencia de armas.-

Asimismo, se cuenta con la versión de

Miguel Patiño (fs. 1495/1496)3, herido por una piedra que impactó en

su cabeza cuando conducía a una pasajera en su taxi, llegando a la

rotonda que comunica a las avenidas Cruz y Escalada.-

Cuando Patiño se hallaba ya en la sala

de atención médica del barrio de lugano, tomó contacto con otro

joven, del que recordó se hallaba herido en el hombro 4, con quien

comenzó una breve conversación, manifestándole “que mal que la

policía te tiró un tiro”, a lo que el muchacho le contesto “para mi

que no fue la policía, fue algún otro tipo”, interpretando Patiño que

3 Su versión resulta de gran credibilidad, es quizás el único sujeto que no responde a intereses

particulares, su presencia en el lugar fue absolutamente circunstancial.- 4 Se refiere a Wilson Ramón Fernández, quien fue herido en uno de sus hombros y en la oreja y según

relató, debió aguardar en la salita hasta que finalmente fue trasladado en ambulancia al Hospital

Santojanni.-

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se refería a la gente que se encontraba “haciendo quilombo” en el

parque, contratados o enviados por alguien.-

Las circunstancias bajo las que

mantuvieron esta breve conversación, en los albores del suceso,

ambos heridos, a la espera de un traslado y conmovidos por los

sucesos vividos, revelan la absoluta espontaneidad del relato, aspecto

que difícilmente pueda decirse de los testimonios que le han seguido

en esta pesquisa5.-

Se agrega a lo referido un elemento más

que termina de convencerme sobre la elección arbitraria de la prueba

que ha realizado el Sr. Fiscal, en base a lo que, ignorando aquellas

que no le eran funcionales, construyó la secuencia histórica de los

hechos.-

Se trata de la novedad que se incorpora

a la causa a partir del testimonio obrante a fs. 41 y del acta de

secuestro de fs. 42, que dan cuenta de la presentación del agente

Roberto Vitale, numerario de la D.O.U.C.A.D., en la sede de la

Comisaría 52ª de la Policía Federal Argentina, haciendo entrega de

un escudo transparente con inscripción DOUCAD con orificio a la

altura media del lado derecho de dicho escudo, un guante de color

negro con orificio en dedo anular y un chaleco antibalas de color

negro, serie 247, marca ABPC S.A., Nro. 064/03 con orificio a la

altura del pecho, lado derecho, el que fuera utilizado por el Agente

Gabriel Alberto Kier en el marco del conflicto suscitado en la

desocupación del Parque Indoamericano.-

5 El lapso de tiempo durante el que Wilson Ramón Fernández y Miguel Patiño coincidieron en el CESAC

Nº3 de lugano se desprende de las anotaciones insertas en la copia del libro de novedades de la

guardia obrante a fs. 1274, que da cuenta del ingreso de ambos pacientes con diferencia de dos

minutos.-

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Se cuenta además con el memorando

incorporado a fs. 90, de la Dirección General de Sanidad Policía de la

Policía Federal Argentina, del que surge que “ … y al Agente Kier:

TRAUMATISMO Y HERIDA CORTANTE POR DISPARO DE

ARMA DE FUEGO Y/O ESQUIRLA EN DEDO ANULAR DE LA

MANO IZQUIERDA, quedando internado en el piso 4to, cama 48

del servicio de traumatología y ortopedia, siendo su estado estable”.-

Asimismo el referido Kier prestó

declaración testimonial en el marco de estas actuaciones (fs.

1857/1858) e indicó que se desempeña como Agente en la División

de Operaciones Urbanas de Contención de Actividades Deportivas,

específicamente como miembro de contención en el marco de la

desocupación del Parque Indoamericano, el pasado día 07 de

diciembre del año 2010.-

En la fecha señalada, juntamente con el

grupo que conforma en la referida División, se trasladó el testigo

hacia la sede de la Comisaría 52ª de la Policía Federal Argentina,

sitio en el que tomaron contacto con la Policía Metropolitana,

llamada también a intervenir en el desalojo.-

Siendo las 17.00 hs. aproximadamente,

se trasladaron hacia una de las entradas del predio, en donde

aguardaban la orden concreta de desalojo por parte de la

superioridad.-

En ocasión en que la Unidad que

conformaba se desplazaba hacia el sector en donde se encuentra la

playa policial de vehículos, ubicado el testigo sobre el puente allí

existente, frente a la Villa 20, sobre la estructura de cemento que

delimita la autovía, sintió un impacto en el escudo que esgrimía que

ocasionó que éste retrocediera, notando luego que salía sangre de su

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dedo, por lo que fue retirado de la formación y trasladado hacia una

ambulancia del SAME en donde se le realizaron las primeras

curaciones, para luego trasladarlo en dirección hacia el Hospital

Piñeiro.-

Agregó el testigo que al arribar al

nosocomio al que fue derivado, advirtió que había sido impactado

por un proyectil de arma de fuego, por el modo en el que había

perforado el escudo y la marca que dejó en el chaleco antibalas.-

Explicó también que deducía que el

proyectil, luego de atravesar el escudo, rozó el dedo anular de su

mano izquierda para luego impactar en el chaleco que llevaba

colocado, no quedando incrustado en el mismo, por lo que no podía

brindar información de su calibre o procedencia.-

La importancia que parece desprenderse

de la información brindada por Kier al sumario, sin embargo, no fue

así apreciada por el titular de la acción, nada dijo, nada dispuso,

ninguna conclusión extrajo de los hechos narrados por aquel.-

Pero la cosa no acaba aquí, lo que

sigue, a mi modo de ver, conforma una situación de absoluta

gravedad que termina por comprometer la objetividad de la actuación

del Dr. Abraldes -sobre este punto se volverá hacia el final de la

resolución-, echando por tierra la teoría sostenida, pues lisa y

llanamente desecha la premisa básica –(la inexistencia de armas de

fuego en manos de particulares)- que le ha permitido sostener que los

disparos debieron, necesariamente y sin mayor argumento, provenir

del grupo de oficiales de la Policía Metropolitana apostados en el

lugar.-

Me refiero al testimonio de Alejandro

David Salvatierra (fs. 440/442), sindicado insistentemente por el

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titular de la acción, en las distintas investigaciones vinculadas a la

ocupación y desalojo del Parque indoamericano, como un testigo

determinante para la construcción histórica de los sucesos que nos

ocupan, sin embargo, ninguna referencia a sus dichos se ha hecho en

el dictamen obrante a fs. 2327/2375.-

La explicación es sencilla, la

información suministrada por Salvatierra, esta vez, no sólo no

comulga con las conclusiones a las que el dictamen Fiscal pretendía

arribar, sino que las contradice.-

No pretendo espontáneamente asignarle

a los dichos del testigo un valor que no le he dado en sumarios

conexos al presente, mas la idea de evadir referencias concretas a la

existencia de escopetas, incluso algunas de caño recortado –armas

compatibles con aquellas que pudieron disparar las postas que

terminaron con la vida de Salgueiro y Chura Puña-6, es sencillamente

inaceptable.-

Veamos, el testigo se refiere a los

distintos enfrentamientos ocurridos durante la jornada del 7 de

diciembre de 2010 y los días siguientes, particularmente aquellos que

protagonizaran el grupo de “vecinos” y aquellos que pretendían

ocupar el predio, en relación a lo que indicó que el día viernes 10 de

diciembre “mas o menos a las 19.30 o 20.00, aunque no tengo bien

en claro la hora, empezó a llegar mucha gente, con bombos, jóvenes

que bajaban de micros, y que ingresaron por la entrada de la calle

Asturias y Castañares… Entraron por esa calle que continúa

6 Nótese que el tipo de armas descriptas por David Salvatierra podría explicar la presencia de los

elementos hallado en el rastrillaje realizado en el pedio en cuestión, particularmente en lo que

respecta a las vainas servidas y los “tacos”, éstos últimos componentes de cartuchos para arma de

fuego de anima lisa (escopetas, pistolones y las llamadas “tumberas” o de armado casero) Esto surge

de las consideraciones efectuadas por los peritos ( fs. 622) de la División Huellas y Rastros, de la

Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional.-

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Asturias y al llegar a la intersección con la calle que viene de la

entrada principal de escalada, avanzan hacia el lado de Escalada y

las vías del ferrocarril. Ahí veo que empiezan a disparar con armas

de fuego. Yo veía cuando sacaban y tiraban. Yo estaría a unos cien

metros a campo abierto, cerca del predio de la fundación”.-

Luego, preguntado concretamente por el

Sr. Fiscal para que diga qué tipo de armas vio y quién las tenía,

indicó que “sí que vio el día martes 7, mientras se encontraba dentro

del predio del parque una persona con un arma tipo pistolón en la

mano que discutía con una persona propietaria de un caballo por

algún problema con dicho animal. Por otra parte el día viernes 10 de

diciembre, pudo ver que algunas de las personas que se

encontraban entre los vecinos del lugar portaban armas de puño,

sin poder determinar tipo y calibre, mientras que algunos de los

ocupantes del predio también tenían armas, pero mayormente

armas tipo pistolón o escopetas recortadas. Aclara que hubo mayor

cantidad de disparos desde afuera hacia adentro, y que los disparos

de adentro sonaban mayormente como disparos de armas largas,

pero que de ambos lados había de los dos tipos de armas” .-

No salgo de mi asombro, ha podido

pasar inadvertida la información rendida por los distintos testigos?

Puede sostenerse a ultranza una hipótesis criminal sobre la base de

premisas rebatidas de un modo tan evidente por quienes han

protagonizado el hecho que nos ocupa? Son válidas aquellas

afirmaciones que omiten información de relevancia? Es válido el

procedimiento por el cual se selecciona aquella prueba que conduce a

un resultado y se desecha o silencia, sin causa, aquella que lo

contradice? Armoniza este procedimiento sobre el que se ha

construido la sospecha con el interés último del estado de dar

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respuesta a las víctimas de un suceso que ha pretendido perseguir y

sancionar?, la respuesta es única para todos estos interrogantes, NO.-

- De la imputación sobre la muerte de Bernardo

Salgueiro y las lesiones de Fernández Prieto, Meruvia Guzmán y

Duré Mora:

Sobre éste tópico corresponde hacer una

breve referencia a las circunstancias que han llevado al titular de la

acción a determinar la responsabilidad, en cabeza de los miembros de

la División Operaciones Especiales Metropolitanas de la Policía

Metropolitana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

(D.O.E.M.)7, de la dotación del carro hidrante de esa misma fuerza8 y

de la División Vigilancia Preventiva de la Policía Metropolitana9, por

el delito de homicidio y lesiones en agresión (Art. 95 del C.P.),

producida en las proximidades del puente de la avenida Escalada y

que tuviera por víctimas a Bernardo Salgueiro, Fernández Prieto,

Meruvia Guzmán y Duré Mora, el primero de ellos herido

mortalmente.-

En esa dirección, comienza el dictamen

destacando las declaraciones testimoniales de Vanina Panetta (fs.

349/352), a la que le asigna especial valor para la reconstrucción

7 Comisario Mayor Ricardo Ferron, Inspector Diego Castillo, Subinspector Mario Barrionuevo,

subinspector Hugo Sánchez, Subinspector Rubén Boonstra, Oficial Mayor Juan Carlos Pili, Oficial Mayor

Sergio Villagra, Oficial Mayor Christian Rodríguez, Oficial Mayor Daniel Balor, Oficial Mayor Rodolfo

Magrassi, Oficial Mayor Omar Chamorro, Oficial Mayor Daniel Gutiérrez, Oficial Mayor Ricardo Picart,

Oficial Mayor Alejandro González, Oficial Mayor Daniel Oviedo, Oficial Mayor Matías Bailate, Oficial

Mayor Hernán Giulidori, Oficial Mayor Carina Salvo, Oficial Mayor Raúl Solís, Oficial Mayor Gabriel

Canavide, oficial Mayor José Ponce, Oficial Javier Masmann, Oficial Yesica Vázquez y Oficial Osvaldo

Viollaz 8 Oficial Mayor Rubén Rendre, Oficial Mayor Jorge Smith y Oficial Hernán Fantin

9 Subinspector Claudio Maeso, Oficial Mayor Eduardo Darío Garralda, Inspector Alejandro Benítez,

Subinspector Víctor Germán Petraitis, Oficial Leonardo Salvador Pozos y Oficial José Luis Gómez

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histórica de lo sucedido10, para luego hacer lo propio con el relato de

Wilson Ramón Fernández Prieto (fs. 1762/1765), Nicolás Núñez

Cabeza de Vaca (fs. 430/431), María Lourdes Ocampos (fs.

1118/1120), José Ronald Meruvia Guzmán (fs. 1422/1424), Jhon

Alejandro Duré Mora (fs. 1940/1941) y Emanuel Maximiliano Ríos

(fs. 2073), testimonios éstos sobre los que el Fiscal basa la plataforma

fáctica de lo ocurrido.-

Se advierte ya desde el inicio del

análisis que si bien algunos de estos testimonios efectivamente han

servido para establecer criterios fácticos de interés, su análisis y la

construcción posterior de la sospecha que sobre la base de algunos

pasajes de los relatos, evitando otros, ha intentado el Fiscal, distan de

responder a un método deductivo natural capaz de explicar la

responsabilidad que pretende adjudicar al personal policial

involucrado.-

No caben dudas, como bien lo apunta el

Fiscal, que en base a estos testimonios “se da una conclusión

preliminar simple pero de gran importancia para esta investigación

criminal: la causa físico natural que condujo a la muerte de

Bernardo Salgueiro fue puesta en un lapso bien acotado: desde el

inicio del desalojo del parque (19:00-19:20 hs) hasta el momento en

que son iniciadas las maniobras de resucitación cardiopulmonar

(19:35 hs), a cuya práctica no respondió, con la consecuente

declaración de fallecimiento”.-

Vale decir, la muerte de Bernardo

Salgueiro se produce, como era previsible suponer, en un tiempo

acotado y en el marco del conflicto suscitado por el desalojo del

10

No se descubre que aspecto permite destacarla del resto de las declaraciones testimoniales, su

mayor valor probatorio no ha sido explicado

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parque Indoamericano. De allí en adelante, las circunstancia de hecho

no parecen ser tan claras.-

Se destaca la información esencial

aportada por Duré Mora al expediente y en aquel sentido se resalta

parte de su relato, concretamente el segmento que parece explicar las

circunstancias bajo las que Salgueiro habría sido alcanzado por un

perdigón de plomo.-

Dice: “El declarante comienza a correr

por dentro del parque bordeando la Av. Escalada, en dirección a las

vías del ferrocarril. En el camino se encuentra con Bernardo

Salgueiro que venía también corriendo en dirección al mismo lugar.

Su intención era ingresar a la villa 20 por debajo del puente de la

Av. Escalada y las vías del tren (…) él corría por delante de

Bernardo Salgueiro. En un momento Bernardo se detiene para

ayudar a una nena de diez o doce años que había caído. Cuando

Bernardo va a ayudarla o estaba ayudándola, no lo sabe, aquel le

dijo en guaraní `me pegaron un tiro´ (sic)”.-

Luego se destaca, en nota al pie, la

fiabilidad que cabe asignar a ese testimonio no solo en virtud de

haberse verificado su presencia en el lugar a partir de sus propias

heridas, sino además por el relato de otros testigos y la coincidencia

en relación al lugar en donde buscaran refugio todos ellos, el pasillo

que daba a la calle Chilavert.-

Así, parece comprenderse que en la

hipótesis del Fiscal, aquellas versiones le han aportado al expediente,

cuanto menos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que

Salgueiro perdiera la vida a consecuencia de un proyectil de plomo

que ingresar por la zona del abdomen y pelvis.-

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Sin embargo, a poco que se revisan las

distintas declaraciones testimoniales, puede darse con una de ellas

que no es precisamente un relato para desmerecer, se trata de la

versión de María Lourdes Ocampos11, quien indicó que ese día,

estaba “ tomando terrenos 12 … cerca de las vía del FFCC

Sarmiento, a cincuenta o cien metros de Av. Escalada. En horas del

medio día lo vi a Bernardo a quien yo conocía como `Gallo´… le

pedí a Bernardo que me fuera a comprar cigarrillos y hielo. Serían

mas o menos las seis menos cuarto de la tarde cuando Bernardo fue

para el barrio. Después de aproximadamente veinte minutos desde

que se fue Bernardo, la policía empezó a entrar al parque y reprimir,

y ahí nosotros corrimos para el barrio, por abajo del puente. Ahí

cuando llego a la casa de Roberto Bernal, que está justo frente de la

cancha de futbol, sobre Chilavert, lo veo a `Gallo´, que estaba

parado solo. Ahí ya veníamos todos corriendo desde el parque, y le

dije que se corriera porque venía la policía. Él se cruzó al frente de

la calle y se puso en el costado de la canchita, protegiéndose con una

chapa que hay en el tejido, cerca de un árbol que hay ahí. Yo le dije

medio en broma `salí de ahí boludo, ahora que te bañaste por

primera vez en tu historia, estos te van a ensuciar toda la ropa´

(aclara que ella se refería a que lo iban a ensuciar con el agua que

tiraban los carros, que era de color). Yo me quedé ahí cerca de

donde estaba él. Yo le tiraba piedras a la Policía que estaba arriba

del puente, y en un momento Bernardo se agarró con las dos manos,

apretándose a la altura de la cintura. Yo le pregunté que le había

pasado y me decía que le quemaba. Entonces lo agarré del brazo y lo

11

Al ser preguntada por las generales de la ley, adujo haber mantenido una amistad con el fallecido

Bernardo Salgueiro, de modo que resulta lejana la idea de alguna confusión en la identidad de quien

dijo haber ayudado inmediatamente después de haber sido herido fatalmente 12

Sobre las expresiones de este tenor se volverá avanzada l resolución

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crucé hacia el otro lado de la calle. Hacia un lugar que hay un

kiosco y una lavandería. Ahí lo solté porque había un bidón de agua

que use para derramarme en la cara porque no podía respirar por el

gas lacrimógeno que tiraba la policía. Bernardo se fue caminando

hacia la casa de la suegra de su hermana, que vive ahí al lado. Entró

a la casa y yo me volví de vuelta a tirarle piedras a la policía… a

Bernardo lo vuelvo a ver cuando lo sacan de la casa de la suegra de

su hermana entre dos hombres a quienes conozco de vista pero no se

sus nombres, que lo cargaron uno tomándolo de las piernas y el otro

por debajo de los brazos, y lo llevaron hasta encontrar un remís. Lo

llevaron mas o menos dos cuadras y media… hasta frente a otra

canchita que hay, y ahí lo subieron en un auto color blanco… de ahí

lo llevaron a Bernardo a la salita…”

A su tiempo se le recibió declaración

testimonial a Alejandra Gonzalez (fs. 37), amiga de Salgueiro quien

manifestó que: “En un momento dado, la policía comenzó a avanzar

para retirarlos mediante un carro que tiraba agua, comenzando a

correr la deponente junto a Bernardo por la Av. Escalada, cruzando

por las vías del ferrocarril Belgrano Sur en dirección a la Villa 20,

llegando hasta ese asentamiento a un sector en el que se encuentra

una cancha, perimetrado por la Av. Escalada, las vías del ferrocarril

y el lugar donde guarda la policía los coches secuestrados. En esos

instantes la policía comenzó a disparar con escopetas desde la parte

superior de la Av. Escalada, distante unos 150 metros de donde la

deponente y su amigo se encontraban, notando que Bernardo se

toma el abdomen, cayendo al piso, trasladándolo hasta la casa de

una conocida de la declarante, de la cual no recuerda el nombre,

pero sabe que tiene coche, pudiendo llegar solo hasta la casa de esta

mujer personalmente, desde donde trasladaron a Bernardo hasta el

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Centro de Salud Nro. 3 de Villa Lugano. Lugar éste donde luego de

revisarlo, le avisaron que había fallecido”

Asimismo, se oyó en declaración

testimonial a Leandro Luis Ríos (fs. 263), quien arguyó que observó

cuando el personal policial que se encontraba sobre el puente de

Escalada extraía sus armas reglamentarias y disparaban contra

quienes resistían el desalojo, agregando que al momento en el que

hieren a Bernardo Salgueiro, éste se hallaba sobre el puente,

observándolo el testigo cuando quedó shockeado por el impacto,

desplomándose luego en el suelo. Allí explicó que él junto con otras

personas que rodeaban a la víctima, lo condujeron hasta el pie de la

escalera que conduce a la Villa 20, apoyándolo en una parte de

cemento mientras pedían auxilio y agua para reanimarlo.-

Por su parte, Librada Esther Fernández

González (fs. 317/318), en relación a la ubicación de Bernardo

Salgueiro al momento de ser impactado por el proyectil, aseguró

haberlo visto tomándose su estómago e incorporándose al segundo,

adujo que se hallaba a unos cincuenta metros del puente.-

Resulta evidente, el cotejo entre las

distintas versiones nos permite conocer realidades diametralmente

opuestas, o bien Salgueiro corría junto con otras tantas personas y fue

alcanzado por un perdigón en momentos en que detuvo su carrera

para ayudar a una pequeña, o bien fue alcanzado por aquel elemento

mientras se encontraba agazapado, cubriéndose con una chapa que

formaba parte del enrejado de la cancha de futbol ubicada allí o bien

mientras se hallaba sobre el puente de Escalada, desplomándose en

aquel momento, o bien a ciento cincuenta metros del referido puente

(del testimonio de Alejandra González) mientras corría junto a ésta o

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bien a cincuenta metros de allí (del testimonio Librada Esther

Fernández González).-

Luego de recibir el impacto, o bien

caminó sólo hasta la casa de la suegra de su hermana o bien fue

acompañado por María Lourdes Ocampo hasta dicha vivienda,

regresando la testigo cuando la víctima ingresó a la finca, o bien fue

acompañado ya no por Ocampo sino por Alejandra González hasta la

vivienda de una conocida, de la que no recordó siquiera su nombre de

pila, mas sí que era propietaria de un vehículo en el que habría sido

trasladado al centro de salud, o bien fue llevado por varias personas,

entre ellas Leandro Luis Ríos, hacia el pie de la escalera ubicada en el

ingreso de la villa 20.-

Nada parece quedar en claro o dicho de

otro modo, solo queda en claro que estas versiones no pueden

compatibilizarse para conformar un mismo hecho fáctico, pues

sencillamente cuentan distintas realidades que no se condicen entre

sí.-

Si bien los testimonios referenciados

coinciden en aspectos temporales y espaciales generales, no han

podido dar mínimas certezas sobre un aspecto de extrema relevancia,

sino medular, en lo que atañe a esta investigación. No es otra cosa

que las circunstancias en las que Bernardo Salgueiro perdiera la

vida.-

Aquello no solo constituye un obstáculo

para la construcción de la verdad histórica, sino que compromete

seriamente las afirmaciones que le siguen en torno a la ubicación de

los autores de los disparos.-

Para determinar la ubicación desde

donde pudieron provenir los disparos, no da igual una víctima

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estática, agazapada tras una chapa, de frente al sector en donde se

ubicaban las fuerzas de seguridad, que una víctima corriendo,

alejándose de allí o agachado, ayudando a una pequeña que acababa

de caer.-

Pretender que cualquier posición en la

que se encontrara la Bernardo Salgueiro indique que el lugar desde el

que se efectuaron los disparos es aquel que ocupaban las fuerzas de

seguridad, equivale a construir históricamente el suceso desde el

resultado o desde la imputación hacia la prueba, vale decir, a la

inversa, burlando la estructura del razonamiento deductivo lógico y

desechando, sencillamente porque sí, las versiones que colocan a la

víctima en un cono de trayectoria distinto de aquel que permita

incluir al personal policial como ejecutor de la maniobra.-

Esta modalidad sobre la que se

construye la sospecha choca, como se ha hecho constar, con la

estructura deductiva lógica que debe primar en el razonamiento de

cualquier decisión, máxime de índole judicial.-

Desde esta perspectiva se habla de una

justificación interna y una externa en las decisiones, en esta última lo

que importa será cómo se probó el hecho, conforme qué pruebas,

conforme qué medios y procedimientos probatorios, luego de ello la

atención deberá centrarse en justificar las razones por las cuales se

considera válida y aplicable la premisa normativa y cómo es que fue

probado, interpretado y reconstruido el hecho que forma la premisa

fáctica. Esta metodología aplicable a cualquier decisión describe

cómo es que se justifican las premisas que conforman el silogismo.-

Sin embargo, soy de la idea que las

particularidades evidenciadas, lejos de responder al desconocimiento

sobre las premisas fundamentales del razonamiento, conforman el

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único modo de arribar a un resultado que, en la teoría, pretende

justificar el tiempo transcurrido, los recursos técnicos y los recursos

humanos empleados a lo largo del proceso, sobre la base de una única

hipótesis criminal barajada desde el inicio e insuficiente para dar

explicación a un suceso de suma complejidad.-

Volviendo al nudo de la cuestión, la

imputación sobre el personal policial que se hallaba en el puente de la

avenida Escalada, encuentra sustento, desde la óptica del Fiscal,

además en el peritaje incorporado a fs. 2092 que tuvo por objeto

determinar la trayectoria posible de los distintos disparos que

impactaron sobre las víctimas.-

Claro está, a los efectos de determinar

la posición del cuerpo de Bernardo Salgueiro al momento de ser

impactado por el proyectil que le diera muerte, se encomendó al

personal de la Gendarmería Nacional que especialmente debería

tenerse en cuenta la versión de los testigos María Lourdes Ocampos y

Nicolás Núñez Cabeza de Vaca. Parece implícitamente reconocer el

Sr. Fiscal lo inconciliable de las distintas versiones existentes en

relación a la ubicación y actividad concreta de Salgueiro al momento

del impacto.-

La elección sobre cuál de la versiones

existentes es aquella que refleja con mayor certeza lo ocurrido,

insisto, responde a la idea de sostener la hipótesis defendida desde el

inicio mismo de las actuaciones, pues ningún otro elemento habilita a

inclinarse por un de ellas en detrimento de las restantes.-

Pues bien, el peritaje, respondiendo a

las premisas establecidas, finalmente se llevó a cabo, arrojando como

conclusión los distintos conos posibles de trayectoria de los

proyectiles que impactaran en las víctimas.-

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Para todos los casos de análisis, los

expertos explicaron que “Teniendo presente que el cuerpo posee una

estructura dinámica multi-articulable que puede adoptar diferentes

posturas, las cuales pueden hacer variar notablemente las

trayectorias, para el presente informe únicamente se tendrán en

cuenta las posiciones dadas por los testigos, víctimas e informes de

autopsias según el caso”13.-

Asimismo, se hizo saber que “para

graficar las trayectorias conforme la posición del cuerpo, la herida,

las características del proyectil y del arma, se trazará un cono de

posibles trayectorias donde podría haberse encontrado el tirador, la

cual podría ser mas acotada si se contara con mayores datos al

respecto.-”14

Ambas referencias, citadas

textualmente, permiten conocer los límites de la experticia con la

información disponible en el sumario, la determinación del cono de

trayectoria será, la ubicación desde la que resultaría factible que

hubieran provenido los disparos, mas no excluyente.-

En lo que respecta a Bernardo

Salgueiro, logró establecerse sobre la base de dos versiones que

concordaban en muchos aspectos entre sí, dos conos de trayectoria

que comprenden espacios geográficos distintos como así también

distancias diversas en relación a la boca de disparo. También debe

decirse que comparten una pequeña porción del cono que se

corresponde con el sitio en el que se hallaban, en la versión de los dos

testigos escogidos, el personal policial.-

13

Textual del peritaje de la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional, punto III,

Desarrollo Fundamentado, 1er párrafo.- 14

Textual del peritaje de la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional, punto III,

Desarrollo Fundamentado, 2do párrafo.-

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Aquella conclusión permite entonces

sostener, en la versión de los testigos escogidos para establecer el

sitio en el que fuera herido mortalmente Salgueiro, que el cono de

trayectoria trazado, en un vértice del mismo, incluye el sector en el

que se hallaba el personal policial como un lugar factible desde el que

pudo provenir el proyectil que lo impactara.-

Necesario es aclarar, como ocurrirá en

los restantes casos, que las limitaciones técnicas esgrimidas por los

expertos, permiten arribar a una probabilidad que no excluye otros

sectores desde los que pudieron efectuarse los disparos. Esto

determina que la experticia no sea determinante sino ilustrativa. Su

fiabilidad se hubiera visto incrementada de haberse contado con

mayores elementos o certezas en el expediente.-

En relación a las heridas que sufriera

Wilson Ramón Fernández Prieto, éste ha dicho que el día 7 de

diciembre de 2010, regresó a su domicilio, siendo aproximadamente

las 16.50 hs., luego de realizar unos trabajos de albañilería cuando se

presentó en su domicilio Bernardo Salgueiro quien le preguntó por

“Nelson”, indicándole el declarante que se hallaba en el piso superior

de la finca. Allí Salgueiro permaneció por tiempo aproximado de

cinco minutos, luego de lo que se fue, acotando Fernández Prieto que

aquella fue la última vez que vio a Salgueiro.-

En primera instancia dijo haberse

negado a concurrir al sector en el que se realizaba la toma de los

terrenos, sin embargo luego de ser invitado por “chichi” y “Cintia”,

accedió y los acompañó, siendo las 17.40 hs., hasta el sector del

conflicto, sitio en el que también se encontraban “líder” y Nelson

“chata”.-

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Una vez en el lugar fue invitado

concretamente a tomar uno de los lotes por parte de los dos

mencionados en primera instancia, negándose Fernández Prieto, pues

para quedarse allí debía perder su trabajo.-

Luego, se dirigió hacia el sector en el

que se encontraban “líder” y Nelson “chata”, acudiendo hacia la

entrada del parque en respuesta a los llamados de los distintos sujetos

que solicitaban, al grito de “vengan miedosos, si quieren su terreno

vengan”, apoyo en la resistencia a la orden de desalojo.-

Finalmente, el damnificado regresó a la

canchita de futbol ubicada frente a la avenida Escalada, observando

que mucha gente corría por arriba y por debajo del puente siendo

perseguidos por personal de la Policía Metropolitana y de la Policía

Federal que efectuaban disparos de escopeta, replegándose

Fernández Prieto hasta una cancha de vóley, desde donde comenzó a

observar la situación.-

Luego de ello comenzó a caminar por la

calle Chilavert en dirección hacia el puente de la avenida Escalada,

deteniendo su marcha en el punto identificado como (14) del mapa de

referencia adjunto a su declaración de fs. 1762/176515.-

Allí “El había comenzado a darse

vuelta hacia la derecha para volver por sus pasos y dirigirse a la

segunda canchita de futbol. En ese momento, mientras su hombro

izquierdo estaba en dirección al puente, sintió un golpe en su

hombro. Con el golpe detuvo su giro. Se miró el hombro y sintió que

15

Es de hacer notar que la ubicación descripta por el testigo del momento en el que recibe el impacto,

difiere de aquella brindada en su otra declaración de fs. 257/259. Allí se reconoce en la cancha de

voley, indicada en el plano de referencia adjunto al acta de fs. 1762/1765 como punto 12, mientras

que en esta ocasión lo hace con el punto 14, de mayor proximidad al sector en donde se hallaba el

personal policial.-

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le quemaba la oreja derecha y escuchó un ruido en un paredón que

está allí en forma transversal al puente. Primero siente el impacto

del hombro y en forma inmediata que le quemaba la oreja. Fue

distinto tiempo pero en forma inmediata uno de otro. Calcula que ahí

serían las 19:15 o 19:20 horas. Se vio un moretón con un agujero en

el hombro y la oreja le empezaba a sangrar. Terminó de hacer su

giro y se dirigió a la segunda canchita…”

Sobre la base de su relato se realizó la

proyección sobre el cono de trayectoria posible del disparo que

impactara en su hombro y oreja, graficándose dicha circunstancia

mediante la incorporación del plano de fs. 2144 y sstes.-

Pues bien, amén de las limitaciones a

las que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden sobre las

precisiones del informe que pretende trazar la trayectoria del disparo,

deben destacarse además algunas otras circunstancias de interés para

la pesquisa.-

Se muestra en el grafico referenciado

que Wilson Fernández Prieto se hallaba a unos treinta y cinco metro

del puente de la avenida Escalada, concretamente del sitio en el que

ubicó al personal policial, mas aquello tampoco guarda relación con

lo manifestado por él mismo, quien afirmó que se hallaba a unos

ciento cincuenta metros el puente cuando recibió el impacto.

Concretamente dijo “que de los policías que se encontraban arriba

del puente estaría a unos 150 metros aproximadamente, y de los que

estaban debajo del puente, a unos 200 metros aproximadamente”.-

Por lo demás, como ha sucedido con

casi la totalidad de los testimonios de relevancia y mas allá de lo

referido en cuanto a la distancia que existía entre el personal policial

y la víctima, su ubicación tampoco puede deducirse con claridad de

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otros testimonios incorporados a la causa, su propio relato a variado

de un modo llamativo.-

En su primer intervención ha hecho

referencia a que se hallaba corriendo al momento de los impactos (fs.

44), insistiendo con aquella versión al momento de ser preguntado

para que diga si pudo identificar a la persona que efectuara los

disparos, manifestando que “no pudo ver de quien provenía ya que se

encontraba corriendo de espaldas”, sin perjuicio de lo que luego ha

dicho que aquellas referencias no eran del todo precisas o exactas (fs.

258), sin que se adviertan o haya sido indagado sobre los motivos de

aquellas imprecisiones.-

Por otro lado, estas imprecisiones se

alimentan de otros testimonios, por caso el de Miguel Patiño que se

ha referido a la conversación que mantuviera con Fernández Prieto

mientas ambos eran asistidos, en la que éste le manifestó que creía

que los disparos no habían provenido del personal policial y, por

tanto, tampoco del lugar que ahora señala.-

Resta decir lo que parece obvio pero

que sin embargo no ha sido explicado a lo largo del extenso dictamen

fiscal, si la víctima oyó un solo disparo, y es aquello lo que le permite

sostener la hipótesis de la autoría policial, cómo se explica el segundo

impacto. La respuesta parece inclinarse hacia idea de un segundo

disparo, quizás, desde un sitio mas alejado, desde el cual pudo

confundirse con cualquier otro ruido producido por distintos

elementos, por caso, aquellos petardos a los que aludiera, entre otros,

Sandra Gutiérrez (ver fs. 18).-

Sin embargo, aquella explicación

refutaría nuevamente la hipótesis Fiscal, de modo que ha resultado de

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mayor comodidad argumental, dejarlo inexplicado. El segundo

disparo, sencillamente, no habría emitido sonido.-

En lo que respecta a José Ronald

Merivia Guzman, ha podido constatarse que recibió un impacto en la

pierna en momentos en que regresaba a su domicilio en el interior de

la villa 20.-

Dijo al respecto que “Desde ahí me

dirigí caminando hacia la villa 20 por Av. Escalada y antes de llegar,

donde esta la entrada principal de escalada del cementerio de autos

de la Policía Federal veo gente que viene corriendo por arriba de

Av. Escalada y se lanzaban por la barranca para bajar a la villa;

algunos tiraban piedras. También veo policías que venían por Av.

Escalada pero del otro lado, detrás de la gente. Yo sigo caminando

rápido hacia la villa y al llegar a la bajada de pasto que está ahí,

baje bien pegado al límite del cementerio de autos. Antes de llegar al

final de la barranca hay como un descanso, y ahí giré un poco a la

derecha, en dirección al puente, justo cuando giro hacia la derecha,

y me encuentro en el descanso de la barranca, mirando de frente al

puente que pasa por encima de las vías del ferrocarril siento un

impacto en la pierna derecha. Sin darme cuenta demasiado, porque

sentí sólo como un calos, empecé a correr para adentro de la

villa…”

Se cuenta además con el informe

realizado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional (fs.

2165/2166) que concluye que las lesiones que presentara José Ronald

Meruvia Guzmán lo han imposibilitado para el trabajo por un lapso

menor al mes a partir de la fecha de comisión del hecho.-

En lo que atañe al mecanismo de

producción de las heridas, pudo establecerse que las mismas

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reconocen la penetración y trayectoria de proyectil de arma de fuego,

vale decir, no existen dudas en cuanto a que el damnificado fue

alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego, mas aquello

en modo alguno permite afirmar o sospechar sobre la autoría del

mismo, pues siquiera la propia víctima ha hecho referencias concretas

en aquel sentido, limitándose a describir su ubicación al momento de

ser herido.-

Aquella imposibilidad de determinar

con un grado de precisión atendible la dirección de los disparos,

particularmente en lo que atañe a establecer el orifico de entrada y el

de salida del proyectil guarda íntima vinculación con el tiempo

transcurrido desde el momento del hecho hasta que fuera examinado

por los galenos del Cuerpo de Peritos Médicos, ocho meses después.-

A su tiempo, también expuso sobre las

heridas recibidas Jhon Alejandro Duré Mora y sostuvo que comenzó

a correr por dentro del parque bordeando la Av. Escalada, en

dirección a las vías del ferrocarril, siendo su intención la de ingresar a

la villa 20 por debajo del puente de la Av. Escalada y las vías del

tren. Allí detuvo su marcha (véase el punto 1 de la fotografía

incorporada a fs. 1942), desde donde comenzó a arrojarles piedras a

unos cinco o seis policía que intentaban bajar por el puente Escalada.

Es en ese preciso instante en el que dijo haber sentido un fuerte

impacto en la pierna izquierda que le hizo sentir que su pierna se

había quedado pegada al asfalto.-

Es así que la víctima comenzó a gritar,

levantando los brazos hacia el sector en el que se hallaba el personal

policial, como queriendo indicarles a éstos que no podía moverse. En

ese instante dijo haber advertido un impacto en el suelo, a su lado,

que habría originado chispas.-

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Identificó al personal policial que se

encontraba en aquel momento sobre el puente Escalada, por el tipo de

vestimenta, como perteneciente a la Policía Federal Argentina.-

El peritaje relacionado con el cono de

trayectoria posible para establecer la boca de disparo, lo ubica en una

posición que difiere de la indicada por Duré Mora al momento de

prestar declaración testimonial, no se ubica ya sobre la calle paralela

al puente Escalada tal como surge del punto 1 de la fotografía de fs.

1942, sino sobre el terraplén del referido puente (véanse gráficos 48 y

49 de fs. 2131 y 2132 respectivamente).-

Sin perjuicio de ello se trazó el cono

posible de trayectoria conforme se aprecia en el informe de fs. 2146 y

sstes, determinándose que el sector en el que se hallaba el personal

policial comprende aquel desde el que resulta factible que hubiera

provenido el disparo que impactara en su pierna.-

Amén de ello, no parece responder a

una posición natural la adoptada por Duré Mora, de perfil al puente

Escalada con su vista hacia el extremo opuesto del incluido como

aquel en el que pudo encontrarse la boca de disparo, pues además se

contradice con su propia versión, en la que indicó que al momento de

ser impactado se encontraba arrojando piedras al personal policial.

Vale decir, a partir de esta afirmación debiera presumirse que se

encontraba de frente al puente, no de costado, y menos aún, con su

centro de visión hacia el otro extremo (véase la posición adoptada en

el gráfico 50 de fs. 2132 y el giro de su cabeza para visualizar el

sector en donde se habría ubicado la boca del cañón, representada por

la boca de la cámara fotográfica).-

Desde esta perspectiva resulta

sencillamente ilógico sostener que se encontraba arrojando piedras

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hacia el sector desde el que se presume se efectuaron los disparos, a

tal punto, que el gráfico 51 de fs. 2133 lo muestra prácticamente

dando la espalda a aquel sector.-

Quizás, de haberse incluido la hipótesis

que se desprende de la probada existencia de armas (pistolones y

escopetas) en manos de particulares, no hubiera tenido que forzarse la

razón de tal forma. La posición de Duré Mora para la determinación

del cono posible de trayectoria se reconoce como un intento por parte

de éste en demostrar, a ultranza, que el disparo debió provenir de

aquel sector, aún a costa de burlar la lógica.-

No pretendo discutir la posibilidad

fáctica de que los hechos se hubieran producido como lo sostiene la

hipótesis Fiscal, sino sólo dejar en claro que no puede quedar librado

a la voluntad individual de ningún funcionario judicial la elección

entre distintas hipótesis que reconocen la misma probabilidad técnica,

máxime, cuando la prueba mediante la que se pretende sostener una

de ellas, en detrimento de las demás, se ha construido sobre la base

de testimonios contradictorios que, siquiera, han servido de

fundamento para desechar las restantes hipótesis criminales.-

Posibilidad técnica no equivale a

sospecha.-

- De la imputación sobre la muerte de Rossemary Chura

Puña y las lesiones de Juan Segundo Araoz y Miguel Ángel

Montoya:

Como se ha hecho constar al inicio de

esta resolución, en el extremo opuesto del Parque Indoamericano,

sobre el autopista Cámpora, en cercanía con la intersección de la

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avenida Castañares, se hallaban Rossemary Chura Puña, herida

mortalmente por un proyectil de arma de fuego, Juan Segundo Aráoz

y Miguel Ángel Montoya, ambos heridos por impacto de bala de

plomo.-

En relación a las circunstancias que

rodearon el episodio del fallecimiento de Chura Puña, el Sr. Fiscal

destaca fundamentalmente dos testimonios que le permiten

reconstruir los momentos previos a que la víctima fuera impactada

por un proyectil de plomo.-

En esa dirección, transcribe parte de la

declaración de Lisbett Gutiérrez Martínez, quien manifestó “el día 07

de diciembre de 2010, nosotras -Rossmary, mi hermana Sandra y yo-

habíamos ido al lugar donde estaban ocupando los terrenos a

mirar… ellas estaban sobre el autopista, a unos 300 o 400 metros de

Av. Castañares, a la altura del barrio Carrillo, y lo único que

alcanzaban a ver era un camión que tiraba agua a la gente que venía

corriendo dentro del parque por al costado de Av. Castañares…

siendo aproximadamente las 20:30 o 20:45, la gente seguía viniendo

para ese lado y decía que venía la policía. Parte de la gente que

venía corriendo, paraba y peleaba con la policía y tiraba piedras,

botellas palos, y después seguía corriendo… Rosmary estaba parada

sobre una de las protecciones de cemento que hay al borde de la

autopista, y decía que quería mirar bien quien era que perseguía a la

gente. Nosotras le decíamos que se bajara pero ella insistía que

quería ver y nos decía que esperáramos, que la policía nos estaba

tan cerca, y que cuando estuvieran cerca, iban a poder salir

corriendo…Rosmary dijo en un momento que se aproximaba más la

policía, le insistimos que bajara, yo di la vuelta para salir corriendo.

Corro tres pasos, y como la gente ya estaba casi encima corriendo, y

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me avisan que se había caído Rosmary, me di vuelta para verla, y ahí

la veo que esta caída, aunque no pude ver cuando cayó, y pensé que

se había caído de la protección de cemento. Cuando la alzo, pido a

gritos que llamen a Sandra, la alzamos, y vimos que había sangre en

el piso, pero no podíamos ver de donde salía. Pedimos ayuda a unos

jóvenes de los que venían corriendo, la alzamos y nos ayudaron a

trasladarla unos cien metros. Había un coche que salía de la Villa

Esperanza y le pedimos si nos acercaba a un hospital, y yo la

acompañé en ese coche hasta el Hospital Piñeyro, y en el viaje sólo

me agarraba la mano y me miraba pero no podía hablar. Cerraba un

poco los ojos, los abría de nuevo, y al llegar al hospital la pusieron

en una camilla… cuando estábamos conversando con el marido,

salió el médico y nos dijo que había fallecido… Rosmary que es más

alta, y estaba sobre la contención de material, dijo en algún

momento que venía la policía por detrás del camión que arrojaba

agua, y además mucha gente venía también de mas atrás de donde se

encontraban ellas, hacia Av. Castañares… La posición de Rosmary

era siempre mirando hacia el lugar donde estaba el camión que

arrojaba agua, y cayó después, boca abajo hacia la autopista”.-

Por su parte, también se ha destacado el

testimonio de Sandra Gutiérrez Martinez (fs. 184/186) quien se

hallaba en compañía de la testigo Lisbett Gutiérrez Martínes y de la

víctima mortal Chura Puña.-

Expuso que “el martes 7 de diciembre,

a las 19.30 horas aproximadamente, tanto la dicente como su

hermana, Lisbett Gutiérrez Martínez, y Rosamarie Chura se habían

dirigido a las cercanías del lugar donde se estaban produciendo

desalojos en el Parque Indoamericano, con la finalidad de poder

comprar algún lote que quedara cerca de la autopista 7, pues sabían

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que algunos estaban en venta. Precisa que se ubicaron sobre dicha

autopista a unos 600 o 700 mts. (seiscientos o setecientos metros) de

la avenida Castañares, y que, al momento de llegar, vieron que desde

esta última avenida habían empezado a producirse corridas –había

empezado el desalojo- en sentido a Ricchieri, que era de donde

venían ellas… En ese contexto, indica que Rosamarie se subió a los

guardarrail de cemento que bordeaba la autopista 7, para poder ver

mejor lo que sucedía. Aclara que, más allá de las corridas, el carro

policial permanecía en el mismo lugar; que la gente corría, pero

algunos (a los que se refiere como “chorritos”) , que tenían cubierto

el rostro y llevaban machetes, le arrojaba al móvil hidrante piedras y

petardos. En ese marco decidieron comenzar a correr en el mismo

sentido en que corría la gente (hacia Ricchieri), pero Rosamarie –

que veía mejor desde su posición-, les decía a la dicente y a su

hermana que no corrieran, que les convenía quedarse, porque la

policía no avanzaba. No obstante, como las corridas y los disturbios

fueron incrementándose, finalmente la dicente comenzó a corre con

su hermana; y, al cabo de aproximadamente diez metros, escuchó

una explsión fuerte, distinta a la que había escuchado antes en el

lugar, momento en el que se dio vuelta y no encontró a Rosamarie,

sino después de quedarse en el lugar y buscar bien, dado el bullicio

que había, a la cual halló desplomada en el suelo. Agrega que por

ese entonces pensó que estaba lastimada por haberse caído, o

incluso fracturada, pero advirtió que estaba inconsciente y con

algunas gotas de sangre en la cabeza; “cinco gotitas nomás”, en

frase de la dicente. En ese marco intentaron levantarla, tarea que se

las hacía muy dificultosa, a lo que se sumaban el caos producido por

las corridas e, incluso, las pisadas sobre Rosamarie; empero uno de

los “chorritos” las ayudó a trasladarla hasta llegar al comienzo de

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Villa Esperanza (a cien metros de allí estimativamente), donde había

una autopista donde ocasionalmente encontraron un coche

particular, cuyo conductor las llevó al Hospital Piñero. Por último

sostiene que en ese nosocomio fue anoticiada de la muerte de su

amiga y, recién allí, que había sido herida por arma de fuego…

estuvieron siempre mirando derecho –en línea recta- hacia donde

estaba el carro hidrante…”

En relación a este episodio, el Fiscal

insiste con la teoría de la autoría policial de los disparos,

circunstancia ésta que como se ha hecho constar aparece inexplicada

frente a la ausencia de datos objetivos que permitan sostenerla con

mínima seriedad.-

Amén de ello, se advierten ciertas

contradicciones e inconsistencias que le son propias al caso de Chura

Puña en concreto, por lo que corresponde sean abordadas en este

punto, aunque en definitiva, vienen a consolidar la idea de un criterio

arbitrario en la construcción de la hipótesis con la que se pretende dar

respuesta a un año de desaciertos.-

Veamos, en primer lugar corresponde

dejar en claro algo que surge con absoluta nitidez de los testimonios

referenciados, esto es, que no existen testigos que puedan dar fe de la

posición en la que se encontraba Chura Puña al momento de ser

impactada por el proyectil que le causara la muerte.-

Vale decir, sin perjuicio que se ha

intentado hacer ver como un hecho de la realidad que la víctima se

encontraba subida a la contención de cemento del autopista, de frente,

casi estática, al personal policial, lo cierto es que la conclusión que se

extrae de los testimonio citados, es justamente la contraria y se

caracteriza la falta de certeza sobre su posición.-

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Se desconoce por completo si en el

momento en el que las testigos comenzaron a correr, la víctima

sostuvo la posición en la que se había ubicado durante los instantes

previos y es allí cuando recibió el impacto o, si por el contrario, al

igual que el resto de la gente decidió bajar de la contención para

comenzar a correr o, si por caso, había dado ya algún paso y recibió

el impacto no ya desde el sector policial sino desde aquel en el que se

encontraban los particulares.-

Nada de esto, por mayor esfuerzo que

se ponga a la explicación, puede ser acreditado o desechado,

sencillamente porque no existen testigos que nos permitan inclinarnos

en alguna dirección.-

Al respecto véase que tanto Lisbett

Gutiérrez Martínez como Sandra Gutiérrez Martínez explicaron que

luego de comenzar a correr por el autopista y habiendo recorrido diez

metros aproximadamente, advirtieron, la primera de ellas según dijo

por comentarios de otras personas del lugar, que Chura Puña se

hallaba caída, agregando Sandra Gutiérrez Martínez que se dio

vuelta y no encontró a Rossemary, sino después de quedarse en el

lugar y buscar bien.-

Sin perjuicio de esto, debo decir que los

argumentos que me llevan a desechar nuevamente la hipótesis Fiscal,

no se agotan en la elección arbitraria por parte de éste de la posición

de la víctima, aspecto que por otro lado no ha sido acreditado y sobre

el que, sin embargo, avanzó disponiendo prueba que daba por cierto

aquel dato; existen muchas otras circunstancias que me obligan desde

mi mas íntima convicción a apartarme de sus hipótesis y

conclusiones, quizás, aquella que choca de un modo grosero con mis

principios y el respeto por los derechos fundamentales de todo ser

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humano, sea la idea de avalar un dictamen construido sobre la base

de apreciaciones personales que en muchos de los casos no logran

explicar los eventos en su totalidad y en otros, sencillamente los

contradicen.-

Volviendo a lo concreto sobre las

circunstancias que rodearon la muerte de Chura Puña, uno de los

aspectos sobre los que entiendo debe ahondarse es en aquellas

manifestaciones a las que no se ha hecho referencia en el dictamen

Fiscal pero que sirven para ubicar, fundamentalmente a quien no se

encuentre impregnado de estas actuaciones, sobre la ubicación de la

víctima en relación al personal policial al que se adjudican los

disparos que le causaran la muerte.-

Sandra Gutiérrez (fs. 18) ha dicho al

respecto que ella, tanto como su hermana y Chura Puña, se ubicaron

“sobre la autopista mencionada, mas precisamente en la mano que

va hacia el Riachuelo, a aproximadamente unos quinientos metros

del puente de la avenida Castañares, a la altura del barrio Ramón

Carrillo…Rosmary se encontraba parada sobre un bloque de

cemento de unos 50 cm de altura, el cual es parte de muro de

contención de automóviles de la autopista, con su cuerpo en

dirección hacia el puente de Castañares, en razón de que ésta como

quien depone y su hermana, miraban como a unos 400 o 500 metros

–dentro del predio del Parque Indoamericano, entre lo que sería la

avenida Castañares y el denominado Piletón- tiraba agua un camión

de esta policía…”

Luego, ya en sede de la Fiscalía de

Instrucción Nº 24, la testigo Sandra Gutiérrez Martínez, volvió a

referirse a las distancias que las separaban de la avenida Castañares,

sitio en el que se hallaba el personal policial, indicando en esta

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oportunidad “que se ubicaron sobre dicha autopista a unos 600 o

700 mts. (seiscientos o setecientos metros) de la avenida

Castañares”, sin perjuicio de lo cual, luego de ser interrogada en

relación a algunas imprecisiones con las distancias, se rectificó,

indicando que “ahora se da cuenta que la policía estaba como a diez

cuadras aproximadamente”

Por su parte, Lisbett Gutiérrez Martínez

(fs. 181) con pequeña diferencia ratificó aquella distancia aproximada

“Explica que ellas estaban sobre la autopista, a unos 300 o 400

metros de Av. Castañares, a la altura del barrio Carrillo… dijo en

algún momento que venía la Policía por detrás del camión. Según la

declarante, el personal policial debía estar lejos, porque el camión al

que hizo referencia estaba lejos…”

Pues bien, a partir de las distancias a las

que hicieran referencia Sandra y Lisbett Gutiérrez Martínez, surgen

inevitables los siguientes interrogantes; cómo puede explicarse la

hipótesis de la autoría policial, sobre peritajes que han probado los

disparos de cartuchos modificados a cincuenta metros del blanco? Es

posible trasladar los ensayos sobre una distancia de cincuenta metros

a una distancia de mil metros sin que surjan diferencias, cuanto

menos a explicar?

Por lo demás, tampoco se ha puesto

énfasis en las declaraciones de las testigos en cuanto afirman haber

oído una explosión distinta de aquellas que se escuchaban por aquel

entonces y luego de la cual advirtieron que Chura Puña se había

desplomado en el piso, menos aún se ha considerado que conforme

sus dichos, esta explosión no provino del sector en el que se hallaba

el personal policial ni el carro hidrante, sino del barrio Carrillo, sitio

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del que salían numerosas personas con la finalidad de enfrentar al

personal policial.-

Sería aquella la prueba sobre la

utilización de armas de fabricación casera en manos de particulares?,

lamentablemente para la investigación no podrá saberse, nada se hizo

al respecto, permanecieron inexplicadas aquellas circunstancias que

no guardaban relación con la hipótesis de la autoría policial.-

Luego, y quizás esto guarde alguna

vinculación con los interrogantes planteados, se advierte que el

informe del Cuerpo Médico Forense realizado al cuerpo de quien

fuera en vida Rossemary Chura Puña reconoce como trayectoria del

proyectil el sentido de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo16, a

todas luces inconciliable con la ubicación que ha pretendido darse a

su cuerpo al momento del impacto.-

No se requiere de un mayor esfuerzo

intelectual para advertir que no es posible que quien se encuentre en

un plano superior al de la boca del cañón (sobre el guardarrail de

contención del autopista) sea atravesado por el proyectil en el sentido

de arriba hacia abajo, a excepción, claro está, que aquella explicación

provenga de un estudio de las distintas parábolas posibles a distintas

distancias de disparo.-

Lo que no parece, sin ánimo de abrir

juicio de valor sobre aspectos técnicos específicos, es que pueda

16

En cara lateral del hemitorax derecho, línea axilar anterior, a 5 cm por debajo del pliegue axilar hay

una herida contusa redondeada de 7mm, rodeada de un halo equimótico excoriativo de 2 mm, con

características de orificio de entrada de proyectil de arma de fuego. Explorado en profundidad, el

proyectil ingresa al tórax por el 4º espacio intercostal derecho, perfora pleura y pulmón derecho en su

lóbulo medio, perfora el pericardio, atraviesa el corazón a nivel de los ventrículos derecho e izquierdo,

sale del corazón y perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo. En su recorrido genera una

hemopleura derecha de 900 ml de sangre, 200 ml de sangre en pericardio y 700 ml de sangre y

coágulos en espacio pleural izquierdo. El proyectil sale del tórax por el 6º espacio intercostal izquierdo,

línea axilar media y queda alojado sobre la mama izquierda, cuadrante superointerno, desde donde se

extrae un proyectil de plomo desnudo deformado tipo posta de munición múltiple (textual de la

autopsia 2900/10, examen traumatológico, punto 2 de fs. 140)

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hablarse de una parábola tan pronunciada en base a las distancias

sobre las que se han realizado los peritajes (cincuenta metros).-

Quizás la respuesta no conlleve una

complejidad extrema, o bien la víctima ya no se encontraba estática

mirando hacia la avenida escalada, sino bajando de aquel montículo,

en alguna posición que permita la trayectoria descripta, inclinando su

cuerpo, o bien el disparo en esas mismas condiciones, provino desde

un sitio de mayor cercanía, por caso, desde el sector en el que se

produjo aquella explosión que llamó tanto la atención de las testigos.-

Aquella información sin embargo, y a

pesar de lo expresado por los propios expertos en balística, en cuanto

a que el proyectil extraído del cuerpo de Rossemary Chura Puña,

pudo ser disparado por armas de fuego tipo escopetas o armas de

fabricación casera con cañones de ánima lisa (ver último párrafo del

peritaje balístico de fs. 280/290), nada representó para la hipótesis

Fiscal.-

En aquel mismo contexto, como se ha

señalado, fueron heridos Miguel Ángel Montoya y Juan Segundo

Aráoz.-

El primero de los nombrados expuso

que “el día 7 de diciembre de 2010, yo estaba en la casa de un amigo

que vive en Los Piletones o Villa Esperanza… Estábamos ahí y

cuando se escucha todo el quilombo, alguien vino y le dijo algo y él

se fue y me dijo a mi que no salga. Se escuchaban los escopetazos.

Salgo y miro de lejos y veo que había policías y un camión parado y

toda la gente tirándole piedras. El camión estaba en la autopista 7 y

Castañares, pero había policías mas adelante del camión que venían

caminando por arriba y por el costado de la autopista 7, reprimiendo

a la gente. Yo seguía en la autopista, a la altura de Los Piletones,

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mirando, y veo que viene Fede corriendo y me dice que le habían

dado al hermano, y que fuera a ayudarlo. Fuimos corriendo, siempre

por la autopista, hacia el lado de Castañares. La policía seguía

avanzando hacia donde estábamos nosotros. Llegamos hasta donde

estaba el hermano de mi amigo y lo levantamos porque estaba tirado

en el piso. Pasó un auto y lo subimos al auto. Arranca el auto, y yo

quedo ahí solo con Fede. Toda la gente iba corriendo para el lado de

Los Piletones. En ese momento, la policía estaba a unos diez o

quince metros de donde estábamos nosotros; eran tres o cuatro que

estaban del lado de adentro del parque; había mas policías sobre la

autopista pero mas lejos. Ahí veo a uno de los policías que estaba

mas cerca de nosotros, que prendió lo que creo que era una bomba

de gas y la tiró hacia donde estábamos nosotros. Cuando veo que la

prende, hace mucha luz y veo a un policía que estaba con una

escopeta. Después escucho un disparo y siendo algo en la pierna,

como que me pegó algo, pero no me dolía, y al darme vuelta,

inmediatamente siento algo en la espalda. Apoyé la pierna y no podía

caminar, y como pude me fui rengueando para atrás y me subí al

mismo auto al que habíamos subido al otro pibe y nos llevaron a los

dos al Hospital Piñeiro. Ahí me revisaron y me curaron. Vino una

doctora que anotó todo, y después me dieron el alta. Volví a la casa

de Fede en Los Piletones, pero me dijeron que no me quedara ahí

porque era menor, y entonces me fui a mi casa…”

Preguntada la víctima para que diga

concretamente si podía identificar el lugar desde el que le habrían

disparado, indicó que “si bien no pude ver, seguramente me

dispararon los policías que estaban adentro del Parque, porque vi

que tenían escopeta y escuché un disparo. Creo que me dispararon

con un cartucho de escopeta con bala de plomo, porque escuché un

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solo disparo, y fueron tres balas, dos que me pegaron en el cuerpo y

otra que pasó por la camiseta y la agujereó. Debe haber sido con un

cartucho de escopeta tumbera, porque yo estaba parado de frente y

según donde fueron las heridas y la rotura de la remera que yo tenía,

tiene que haber sido un solo cartucho de esos, que son de fabricación

casera. Además, yo estaba parado de frente a esos policías y sentí el

impacto de bala en la pierna, e inmediatamente, al darme vuelta, el

de la espalda”… “que él se encontraba sobre la Autopista mirando

de frente hacia el lugar en que se encontraba la policía en el interior

del Parque Indoamericano, y ahí recibí el primer impacto en la

pierna izquierda; con ese primer disparo, giré hacia la izquierda e

instantáneamente sentí el segundo impacto en la espalda. Del

impacto en la parte delantera de la remera no me di cuenta en ese

momento sino después en la casa de la madre de mi hija, de nombre

Vanesa Domínguez, que vive también en Los Piletones; fue ella quien

se dio cuenta de que tenía un agujero en la parte delantera de la

camiseta”.-

Finalmente, preguntado para que diga si

pudo ver armas de fuego en manos de particulares adujo que “no, yo

no vi armas en poder de la gente que estaba tirando piedras; si había

mucha gente colgada de un muro que separa Soldati del Autopista,

pero no se si tendrían armas”.-

Al igual que ocurre con todas las

víctimas mencionadas hasta aquí, no existen dudas en cuanto a que

Miguel Ángel Montoya fue herido por proyectil de arma de fuego, así

lo ha hecho constar el informe Médico Forense de fs. 1984, que da

cuenta de la existencia de dos heridas producidas por arma de fuego,

la primera en el muslo izquierdo con orificio de entrada en región

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anterior y salida en cara interna sin compromiso óseo y la segunda en

región lumbar izquierda con entrada y salida de tipo dedal.-

Luego, las circunstancias que

permitirían determinar el sector desde el que recibiera ambos

disparos reconocen ya algunas contradicciones que impide certeza en

la determinación.-

Veamos, dice la víctima haber oído un

solo disparo, luego del cual sintió un impacto en su pierna izquierda.

Al instante giró sobre si mismo sintiendo un segundo impacto, esta

vez en su espalda.-

Si solo se efectúa un disparo pero

presenta dos lesiones que se producen en dos momentos distintos la

lógica indica que, como poco, la boca de salida del proyectil que

impacta en segundo término deberá buscarse en un sitio distinto al

señalado por Montoya, prueba de ello resulta del peritaje realizado

para determinar el cono de trayectoria posible, particularmente el

cono trazado en el informe de fs. 2142 y sstes, da cuenta de las

contradicciones aludidas, para cuya resolución debieron perfilarse

dos conos de trayectoria posible, uno para cada impacto recibido.-

Lo llamativo es que no existe punto de

conexión entre ambas, no se trata de una zona genérica, dentro de la

cual se incluye a otra de mayor precisión, sino de trayectorias que

ubican la boca del cañón en direcciones opuestas, por lo que

resultaría imposible, cuando no antojadizo, establecer sobre esa base

el sector desde el que debieron provenir los proyectiles.-

Menos aún, en cuanto se descubre que

Montoya manifestó que al momento de recibir el primero de los

impactos se hallaba sobre el autopista, de frente hacia el sector en el

que se hallaba el personal policial y a los efectos de determinar la

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trayectoria inversa del disparo se ubica en el playón lindante a Los

Piletones, cambiando luego su posición unos 13.60 metros al sureste

de la anterior.-

Por si fuera poco, la víctima discurre

luego sobre aspectos vinculados al tipo de arma que habría sido

utilizada conforme su posición, las heridas presentadas y el tipo de

marca que habría dejado sobre su remera, aludiendo a aquellas de

fabricación casera, afirmando la existencia de un único cartucho de

ese tipo, lo que no hace mas que contradecir sus propias afirmaciones

vinculadas a aquellos policías a los que parece sindicar como autores

de los disparos y que portaban escopetas, lo mismo ocurre con su

propia experiencia de haber sentido dos impactos en tiempos muy

acotados pero distintos entre sí.-

Sus explicaciones y elucubraciones

diversas sobre el mismo asunto, va de suyo, carecen de la fuerza

probatoria necesaria como para sostener una acusación de tamaña

gravedad.-

A su tiempo expuso Juan Segundo

Aráoz (fs. 1966) “Que el día 7 de diciembre de 2010 se encontraba

en el domicilio de su padre en el calle “F”, casa 308, del barrio

Ramón Carrillo de esta Ciudad, mirando televisión y pudo ver que

había una toma en el Parque Indoamericano, por curiosidad, siendo

aproximadamente las 19:00 o 19:30 horas, se dirigió al lugar

acercándose por el lado de la Villa Esperanza, porque en la

autopista 7 había gente que había hecho un piquete y la Policía

Federal desde arriba del puente de la Av. Castañares estaba

reprimiendo. Entonces ingresó al predio del Indoamericano por el

lado de la Villa Esperanza. Había personal policial que venía desde

la Av. Castañares bordeando la autopista 7 y también algunos venían

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desde adentro del parque por el bajo de Los Piletones. El se fue

caminando, bordeando la autopista 7, para el lado de la av.

Castañares, por un playón de asfalto que hay en el lugar. Cuando

estaba a la mitad del playón, entre las casillas que se habían

montado en el lugar, un policía, de los que venían bordeando la

autopista en el sentido contrario que el declarante, se asomó de entre

una casilla y le disparó con lo que podría ser una escopeta. Como

estaba oscuro no pudo ver bien con que arma le disparó. El sintió un

dolor en la rodilla izquierda del lado de afuera. La gente que estaba

en el lugar lo ayudó y lo llevaron al Hospital Piñero. En ese mismo

auto había otro pibe que estaba herido. No conoce a ese otro pibe,

pero puede ser que él lo conociera al declarante del barrio”

Éste es, sin dudas, el testimonio que

mejor se adecua a pautas mínimas de seriedad y certeza, la

imputación que lanza Juan Segundo Aráoz es concreta y vinculada a

un oficial, presuntamente de la Policía Federal Argentina, que aún no

ha sido identificado.-

Sin perjuicio de ello, la víctima ha

brindado una descripción precisa, -se trataría de un sujeto de 1.80

metros de altura, tez trigueña, no muy oscura, sin barba ni bigote,

delgado, vestido de ropas oscuras, con chaleco y casco- como para

ahondar en aquella dirección y dar, no a modo genérico sino

particular por el hecho denunciado, con quien, en la versión del

damnificado le habría efectuado un disparo con un arma de fuego.-

Por lo demás, la víctima también hizo

alusión a que creía ver a su agresor habitualmente, junto con otros

policías indicando la zona precisa a la que se refiere.-

Luego, las características del proyectil

con el que fuera herido Araoz y eventualmente su comparativa con

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aquellos de los que se provee el personal de la Policía Federal

Argentina, en virtud de haber quedado alojado en la zona posterior de

la víctima, aparece cuanto menos hoy, como un dato de dificultosa

obtención.-

A modo de conclusión, puede decirse ya

a esta altura del análisis que la hipótesis criminal sostenida por el Sr.

Fiscal no reconoce mayor argumento que su propia obstinación, por

momentos desafiando a la razón, la lógica, la experiencia y la

psicología.-

Algunos pasajes en particular han

venido a ejemplificar de un modo evidente, las fallas en la estructura

lógica sobre la que se ha pretendido conformar la imputación penal,

ello, amén de las omisiones a las que me he referido en los primeros

párrafos.-

Sólo a modo de ejemplo: En el

contexto de los hechos que damnificaran a Juan Segundo Araoz

destaca el titular de la acción el recalcado valor probatorio de lo

manifestado por la víctima al serle exhibidas las imágenes del video

Nº 6, oportunidad en que aquel declaró “A tiempo de 1:21:36 puede

observarse personal policial con ropa oscura caminando por la zona

del parque en dirección al declarante igual que lo ocurrido en esa

oportunidad. También puede observarse personal policial al tiempo

1:36:30. Agrega que al tiempo 1:37:07 puede ver el Peugueot 504

color negro, en el que habría sido trasladado al Hospital Piñero,

justo cuando pasa por detrás del carro hidrante…”.-

El dictamen continúa destacando que el

reconocimiento espontáneo, por parte de Aráoz, del vehículo en el

que había sido trasladado al Hospital ofrece a la investigación un

parámetro temporal de utilidad, afirmación que en efecto comparto,

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mas la apuesta se redobla afirmando que aquel reconocimiento

constituye además, otro elemento que valida la imputación al

personal policial actuante en la zona.-

Por mayor esfuerzo intelectual que

realice, no logro descubrir el vinculo entre el reconocimiento del

vehículo que trasladara a Aráoz hacia el hospital, que en todo caso

pareciera validaría su propia versión, con la imputación policial que

se ha pretendido. Afirmaciones de este tenor se repiten a lo largo de

todo el dictamen.-

-Del encuadre legal

A los efectos del encuadre legal el

titular de la acción destaca un dato, a su criterio concluyente, que se

proyecta sobre la categoría de la autoría: “los proyectiles disparados

por estos tipos de armas no son pasibles de ser cotejados con la

finalidad de identificar el arma con el que fueron disparados por no

presentar los complejos microestriales necesarios para la

identificación ARMA-PROYECTIL” (fs. 289).-

Ello, sostiene el Fiscal, sumado a que

del resto de la prueba rendida tampoco puede extraerse, al menos de

momento, la determinación del autor o coautores de la muerte y las

lesiones en cada uno de los dos escenarios delineados, provoca que se

abra paso la aplicación de los tipos legales del homicidio y lesiones

en agresión (Art. 95 del C.P.).-

Explica que la acción castigada es la de

ejercer violencia sobre la persona del ofendido, en el marco de una

agresión o riña, en la que tomasen parte al menos tres personas y

discurre luego por los distintos elementos objetivos del tipo,

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destacando en ese sentido la existencia de una agresión, la que

describe como el acometimiento de varios contra uno u otros que se

limitan a defenderse pasivamente.-

Desde el punto de vista subjetivo, luego

de un salto inexplicable en el nexo de causalidad al afirmar que “se

ha corroborado que los disparos efectuados con las armas y

municiones descriptas, desde la formación policial hacia el lugar en

el que se encontraban las víctimas, a pocos metros de distancia,

causaron la muerte de Salgueiro y Chura Puña y las heridas de

Fernández Prieto, Merivia Guzmán, Duré Mora, Montoya y Araoz,

que pusieron en peligro sus vidas”, se destaca el conocimiento y

aceptación de la concreción de aquellas consecuencias por parte de

los imputados.-

Para ello, refiere a la utilización de

armas y municiones de efectos letales, a escasos metros de distancia,

con las que apuntando a la zona en la que estaban los perjudicados,

dispararon con un ángulo que necesariamente impactaría en sus

cuerpos.-

Pues bien, son varias las

consideraciones a realizar. En primera instancia diré que la elección

de un tipo penal reconoce necesariamente una conducta previa de

relevancia jurídica atribuible a determinado o determinados sujetos,

premisa ésta que no ha sido demostrada en absoluto como se ha visto

a lo largo de la resolución.-

Las afirmaciones dogmáticas realizadas

en aquel sentido no suplen la falta de prueba, pues sencillamente no

responden a los criterios de razonabilidad exigidos para la

demostración de cualquier hecho fáctico. Por el contrario, las razones

esgrimidas a lo largo de esta resolución han logrado desvirtuar

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aquellas afirmaciones, demostrando sobradamente la inexistencia de

criterios objetivos que habiliten a tener por cierta la conducta que se

le pretende achacar al personal policial actuante.-

Esta circunstancia determina la

ausencia, ya desde el inicio del análisis, de unos de los elementos

objetivos del tipo penal en estudio, esto es, la concurrencia o

participación de dos o mas personas que tomen parte directa en la

agresión sobre la víctima.-

De extrema sencillez resulta la tarea de

distinguir al grupo que en aquel momento protegía intereses distintos

a los de las víctimas y con ello justificar, sobre la base de una

incursión por la fuerza, su participación en hechos singulares que

terminaran las muertes y lesiones aquí investigadas.-

Claro está, la cuestión presenta alguna

complejidad mayor, no solo deberá demostrarse la participación

concreta del imputado en la agresión sobre la persona del ofendido,

sino además, que aquella agresión guarde relación causal general con

el resultado.-

Dicho de otro modo, la norma

contempla aquellos casos en que se conoce a los intervinientes en la

agresión, se los ha identificado, pero se desconoce, por resultar

incierto, cual de ellos ocasionó tal o cual herida que en definitiva

produjo el deceso.-

La Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en el fallo

Antiñir17 (citado incluso por el propio Fiscal). Allí estableció que las

exigencias propias del tipo penal contenido en el Art. 95 del C.P. son

17

“Antiñir Omar Manuel, Antiñir Néstor Isidro, Parra Sanchez, Miguel Alex S/ Homicidio en riña y

lesiones leves en riña en concurso real” (CSJN, A. 2450. XXXXVIII, resuelta el 04 de julio del año 2006)

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las siguientes: a) que intervengan directamente en la riña o agresión,

b) que ejerzan violencia sobre la persona del ofendido y c) que esas

vías de hecho, en alguna medida, hayan tenido cierta idoneidad

causal general en relación con el resultado.-

Estos elementos estructurales del tipo

penal, pretenden justamente, evitar que la norma se constituya en una

suerte de autorización para solucionar las dificultades probatorias

echando mano a acusaciones genéricas que consagrarían una “pena

de sospecha”, vedada por el Art. 18 de nuestra Carta Magna.-

Dice Ferrajoli “…ningún daño, por

grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como

efecto de una acción…” 18. Con ello, se excluye del nexo causal toda

responsabilidad objetiva por hechos de otro. La conducta del autor,

para que sea reprochable penalmente debe guardar una relación

causal general con el resultado muerte, lo que se traduce en una

probabilidad verificada. Solo así, se estará respetando el principio de

culpabilidad.-

El principio de culpabilidad, representa

para Zaffaroni “…el mas importante de los que se derivan en forma

directa del estado de derecho, porque su violación importa el

desconocimiento de la esencia del concepto de persona. Imputar un

daño o un peligro para un bien jurídico, sin la previa constatación

del vínculo intersubjetivo con el autor (o imponer una pena solo

fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una cosa

causante.”19-

En el mencionado Fallo Antiñir, el Dr.

Eugenio Zaffaroni sostuvo que “…la conducta peligrosa es la 18

Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del galantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, Pag. 480. 19

Zaffaroni Eugenio, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 2° edición, Ed.

Ediar, Buenos Aires, 2002, Pag. 139

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participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una

persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la

persona…”.-

Por lo demás, el tipo penal escogido

tampoco parece armonizar con la idea rectora que cuanto menos,

hasta el momento de abordar la calificación jurídica, parecía

perseguir el titular de la acción.-

La construcción de la hipótesis criminal

parece responder, en la mente del acusador público, a una conducta

coordinada, mediante la cual, el personal policial imputado,

aprovechando sus conocimientos específicos adulteró los cartuchos

anti-tumulto con la inclusión de postas de plomo, para luego acudido

al desalojo ordenado por la Justicia Penal Contravencional y de Falta

de esta Ciudad, con un claro objeto, cometer homicidios y lesionar

indiscriminadamente.-

No se trata de llevar las posiciones al

extremo, simplemente no cabe otra concepción respecto de quien

acude a un sitio de alta conflictividad, conociendo que seguramente

deberá utilizar el armamento del que fue provisto, y lo hace con

proyectiles letales.-

Desde esa perspectiva, el tipo penal

escogido tampoco resulta de aplicación, pues tanto la riña como la

agresión han de ser espontáneas, circunstancia que necesariamente

obsta a la posibilidad de un acuerdo previo.-

“…si alguna presunción juris existiese,

sería la de que en el tumulto no se puede establecer participación

conforme a las reglas generales, lo que tampoco es una verdadera

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presunción, sino el resultado de la experiencia común de los

hechos…”20 .-

La propia semántica del articulado

excluye la posibilidad de complicidad, en los términos de los

artículos 45 y 46 del C.P., la figura requiere de una espontaneidad

que proviene del término “resultare”, incompatible con la idea de

convergencia de intención en la producción del resultado. Del mismo

modo, cabe desechar la idea de instigación o tentativa.-

Es una figura que responde a la idea del

autor incierto 21 y reconoce una responsabilidad común en todos los

participantes de la riña o agresión, existe la presunción de que todos

ellos han contribuido en mayor o menor medida con el resultado. Sin

que pueda determinarse quien ha producido tal o cual herida, o

incluso la muerte del ofendido, deberán responder todos quienes de

un modo activo han contribuido de propia mano con el resultado.-

-De la imputación sobre el uso excesivo de la fuerza

implementada por el personal policial de campo y de la

responsabilidad de los directores policiales del desalojo: Roberto

Agustín Palavecino, Hugo Ernesto Lompizano, Juan Antonio

Quintero y Emilio Ramón Miragaya

En lo que se refiere a la actividad

desplegada por el personal policial en el campo de terreno, el

dictamen Fiscal destaca que su ingreso se produjo mediante un

avance estructurado a pie del personal policial encolumnado tras dos

20

Apartado 15° de su voto. 21

La idea de autor incierto no equivale a la de autor indeterminado

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carros hidrantes, por la calle Batlle y Ordóñez en dirección hacia el

autopista Presidente Cámpora, focalizando su actuación hacia la

izquierda del predio, es decir, desde la calle Batlle y Ordóñez en

dirección primero al Paseo Islas Malvinas y luego a la avenida

Castañares.-

Por su parte, la Policía Metropolitana

desplegó su actuación desde Batlle y Ordóñez hacia la derecha, en

dirección hacia el puente ferroviario de la avenida Escalada, es decir,

hacia el extremo del predio que da hacia las vías del ferrocarril

Belgrano.-

Del video identificado con el Nro. 6, se

reconocen las correspondientes al inicio del desalojo del predio. Allí

se aprecia a personal policial uniformado de fajina color negro que

ingresa al parque y se desplaza, en dos grupos, hacia el acceso de la

Villa 20. Luego se suma al grupo personal de Vigilancias Preventivas

de la Policía Metropolitana.-

Se observa además el carro hidrante de

la Policía Metropolitana, sobre el puente de la avenida Escalada,

secundado por unos seis oficiales de esa misma fuerza, que portaban

y disparaban sus escopetas en dirección hacia sector en el que se

emplaza la Villa 20.-

El video N° 50, aportado por la

auditoría externa Metropolitana (Archivos MOV257, MOV258,

MOV259 y MOV25A) , permite apreciar al personal de Infantería de

la Policía Metropolitana (D.O.E.M.), secundado por la División

Vigilancias Preventivas de esa misma fuerza, dirigiéndose hacia el

paso peatonal ubicado debajo del puente de la avenida Escalada,

ocasión en la se aprecian distintos disparos efectuados con las

escopetas que portaban en la ocasión.-

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Finalmente, sostiene el Sr. Fiscal que se

advierte el modo en el que traspasan, varios metros, el ingreso de la

Villa 20 por el paso peatonal ubicado debajo del puente Escalada,

ocasión en la que lanzan gases lacrimógenos, concluyendo que

ninguno de los disparos efectuados reúne la condición de defensivos,

sino precisamente el extremo opuesto.-

Destaca en nota al pie (46) que resulta

un dato llamativo el traspaso del personal policial sobre el límite del

ingreso a la villa 20, habida cuenta que el desalojo había sido

ordenado sobre el predio indoamericano, mientras que el

asentamiento conocido como la Villa 20, se encuentra claramente

fuera de sus límites.-

En primer lugar, debo remarcar mi

discrepancia en relación al modo en el que se ha explicado la

actuación policial, aparentando una intrusión descontroladamente

violenta frente a la pasividad absoluta de los ocupantes, quienes

pacíficamente soportaban el acometimiento policial. Aquello, no se

corresponde con la realidad observada por todos.

El grupo que ocupaba el predio,

juntamente con algunos habitantes de la Villa 20 enfrentaron y

resistieron por la fuerza y mediante agresiones de todo tipo, con la

utilización de armas de fuego, pirotecnia, machetes, piedras y palos,

la orden judicial de desalojo. Este es un dato objetivo conocido por

todos y reafirmado, incluso, por las diversas declaraciones

testimoniales recepcionadas durante el trámite de la investigación.-

Desde esta perspectiva, resulta una

obviedad lo sostenido por el Sr. Fiscal en cuanto a que “ninguno de

los disparos efectuados reúne la condición de defensivos”, aquellos

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han sido evidentemente disuasivos de la actitud agresiva y desafiante

asumida por muchos de quienes se hallaban en el lugar.-

Tal afirmación, surge como se ha dicho,

de los distintos testimonios recepcionados en la sede de la Fiscalía

actuante.-

A modo de ejemplo cabe destacar solo

alguno de ellos: “Pudo ver 20 o 25 personas que desde la canchita

de futbol tiraba piedras a la policía que estaba sobre el puente. Otro

grupo de 20 personas estaba sobre la calle Chilavert tirando piedras

a los policías que entraron por debajo del puente. Desde donde él

estaba podía ver a los policías que estaban sobre el puente, pero no

los que aparecieron por debajo. Ese evento, de la gente tirándole

piedras a la policía duró como 20 minutos. La policía que estaba

arriba el puente retrocedía y avanzaba todo el tiempo” (del

testimonio de Wilson Ramón Fernández Prieto, fs. 1762/1765).-

Se reconocen así pasajes de esta

declaración que permiten advertir que lejos se hallaban las personas

que ocupaban el parque de adoptar una posición pacífica, meramente

defensiva en relación al personal policial que pretendía llevar a

adelante la orden de lanzamiento emanada de autoridad judicial.-

En esa dirección también se ha referido

el testigo a que “ya se veía que había mucha policía en la entrada del

parque. La gente que estaba en el frente de parque llamaba a todos

para que concurrieran a cerrarle el paso a la policía. Les gritaban

`vengan miedosos, si quieren su terreno vengan´ … Estuvo con Lider

y Pablo como una hora y media, cuando comenzaron a llamarlos

para ir a la entrada. Lider, Pablo y el declarante se fueron para la

entrada, respondiendo a los llamados. Lider le entrega un machete

que tenía y le dice que se lo lleve a la Sra. Delia, que era la dueña

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del machete… encontró a Delia en la segunda canchita y le entregó

el machete…”

Surge además de lo declarado por

Guadalupe Tagliaferri (fs. 1773/1774), miembro del programa

Buenos Aires Presente (BAP) que “…con el correr de la tarde fue

llegando mayor cantidad de personal policial de ambas fuerzas.

Cuando estaban en la rotonda muchas personas que estaban en el

interior del parque comenzaron a acercarse a la entrada, algunos

con palos y rostros tapados… cuando el camión hidrante comienza a

avanzar la gente que estaba en la entrada se fue sola… entre 30 y 40

minutos después de iniciado el procedimiento, advirtió que había un

cruce entre la gente de la villa 20 y la Policía Federal. Los primeros

les arrojaban piedras desde abajo. No recuerda que el personal de la

Policía Federal les disparara a aquellos… no cree que hubiera

habido disparos con arma de fuego. La policía Federal estaba sobre

el puente antes de llegar a la vía… En este tipo de tomas los

ocupantes no están dispuestos a retirarse del lugar si no reciben

algún tipo de beneficio y es algo casi habitual para esta época del

año…”.-

Finalmente, se cuenta con las distintas

declaraciones testimoniales que han dado cuenta de la existencia de

armas de fuego en manos de particulares, y que han sido

mencionadas en reiteradas oportunidades a lo largo de esta

resolución, como así también se han hallado “facas” o cuchillos con

agregados caseros en su agarre, lo que pone en evidencia que la

actitud de quienes resistían el desalojo, lejos de ser pacífica resultaba

sumamente agresiva hacia el personal policial (véase fotografía de fs.

393 y 394).-

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Por lo demás, el propio Fiscal ha

brindado el fundamento normativo para el empleo de la fuerza por

parte del personal policial, cuando transcribe lo dispuesto en el Art.

28 de la ley de seguridad pública de la ciudad Autónoma de Buenos

Aires.-

Aquella normativa destaca que

“Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe

adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales: … Ejercer

la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la

seguridad pública, solamente para hacer cesar una situación en que,

pese a la advertencia de otros medios de persuasión empleados por

el/la funcionario/a del servicio, se persista en el incumplimiento de la

ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida

estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la infractor/a

y siempre que no le infringiere un daño excesivamente superior al

que se quiere hacer cesar… Recurrir al uso de armas de fuego

solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o

situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave,

inminente y actual para la vida de las personas protegidas o para

evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro,

debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y

lesiones a terceros ajenos a la situación”.-

Esta disposición se completa con las

advertencias efectuadas, por el personal policial, en los instantes

previos a ejecutar la orden de desalojo que le había sido impartida por

la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 26

de esta Ciudad, en el propio campo de tareas y de las que dan cuenta

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el archivo de video 22 en el que se reconoce al Comisario Miragaya

informando a las personas que se hallaban en el lugar, por medio de

un megáfono “se va a restablecer el orden público por orden

judicial, aquellas personas que no quieran confrontar con la policía,

por favor, se los está invitando a retirarse. Por intermedio de la

presente se los notifica que aquellos que no quieran confrontar, están

invitados a retirarse. Se va a proceder a restablecer el orden

público”.-

La advertencia resulta mas que

elocuente, no solo por su claridad sino además por haber sido

reiterada en mas de una oportunidad.-

Por lo demás la actuación policial

pretendió también hacer cesar una situación, no ya de incumplimiento

a la ley como se ha hecho constar, sino además de peligro inminente

hacia la integridad física de las personas que se hallaban en aquel

sitio.-

No debe olvidarse que este episodio no

se limitó al enfrentamiento de las fuerzas policiales con quienes

ocupaban el predio sobre el que se había ordenado el desalojo,

además, éstos últimos mantuvieron cruces violentos con grupos de

vecinos que impedían, por la fuerza, la ocupación de las zonas

aledañas al parque, situación que motivó la iniciación de un proceso

en el que el propio Fiscal ha hecho manifiesta su opinión en relación

a la existencia de armas de fuego en manos de particulares, así se ha

referido al objeto que ostentaba uno de los sujetos allí imputados,

Julio Cappella.- 23

22

video nº 35, Policía Metropolitana parte IV, archivo MOV255 23

“cappella… y otros s/ disparo de arma de fuego etc, causa N° 48.328/10.

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Sobre la base de estas mismas

consideraciones es que cabe descartar el abuso de armas al que se

refiere el titular de la acción, su utilización, no se ha percibido como

desmedida ni abusiva en razón de la resistencia y violencia que

desplegaran quienes pretendían sostener la ocupación del predio, el

empleo de las municiones anti-tumulto, -solo la utilización de éstas

ha sido probada-, guardó proporcionalidad con el tipo de conflicto en

el que tomaran parte las distintas Divisiones de la Policía Federal

Argentina y la Policía Metropolitana.-

Los hechos así ocurridos en el escenario

del conflicto, encuentran su correlato, a criterio del Fiscal, en las

deficientes directivas impartidas a sus subordinados por parte de los

directores del procedimiento policial.-

De tal suerte, entiende que aquellos

(Palavecino, Lompizano, Quintero y Migraya) violando normas

básicas de cuidado y deberes a su cargo, favorecieron la producción

del los resultados lesivos constatados.-

Como se verá, la responsabilidad que

pretende adjudicar el titular de la acción a quienes se hallaban a cargo

del procedimiento descripto, representa una extensión desmesurada

de la responsabilidad por el hecho propio.-

En esa línea argumental, puede decirse

que mas allá de afirmaciones dogmáticas, no ha sido probada ninguna

intervención de agentes de la Policía Federal o Metropolitana en las

muertes y heridas investigadas, de lo que se colige que la

responsabilidad, que a la postre se pretende adjudicar a quienes se

hallaban a cargo del operativo, no reconoce como causa generadora

ninguna conducta “principal”. A partir de esa premisa, la

construcción teórica que se pretende carece de todo sentido práctico.-

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La ausencia de prueba sobre el hecho

principal, impide, por cualquier vía, la adjudicación de

responsabilidad a terceros, sin que resulte necesario, y en esto

coincido con la su postura, acudir a la idea de la prohibición de

regreso.-

Por lo demás, el despliegue de la fuerza,

en virtud del tipo penal sobre el que se ha pretendido adecuar la

conducta (Art. 95 del C.P.) y que se caracteriza por la espontaneidad

de la agresión, no acordada sino surgida de la propia confusión y el

tumulto del suceso, desvanece cualquier posibilidad de

responsabilizar por vía de la autoría mediata a quien no ha puesto

mano sobre el ofendido.-

Finalmente, insistiré con las

afirmaciones dogmáticas en las que incurre reiteradamente el Fiscal,

pretendiendo con ello formar una idea sobre premisas que no

debieran ser controvertidas.-

En ese sentido, luego de citar la

normativa vinculada a los deberes de la fuerza policial que actúa en

procedimientos donde deba reestablecerse el orden público con

motivo o en ocasión de concentraciones de personas, sostiene haber

probado la violación a dicha normativa, sin que se advierta que

norma específica ha sido violentada en la ocasión.-

No pretendo defender la idea de un

procedimiento policial exitoso, ese es un calificativo que resulta

aberrante frente a las lesiones y las muertes constatadas, pero no por

ello puedo validar la atribución de responsabilidad objetiva por la

mera constatación del resultado, habrá de requerirse, por mas

evidente que resulte, que aquel extremo encuentre fundamento en la

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violación objetiva al deber de cuidado, consagrado por una norma

específica.-

Amén de lo señalado en éstos últimos

párrafos, soy de la idea que no surgiendo de la prueba incorporada la

participación directa de algún agente de las fuerzas de seguridad

sobre las muertes y las lesiones producidas en el marco de este

evento, la responsabilidad que sobre la base de aquel hecho pretende

extenderse, por imprudencia, a los jefes del operativo, no reconoce

fundamento jurídico capaz de sostenerlo.-

De la imputación a la Dra. María Cristina Nazar, titular

del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 26 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

El Fiscal imputa a la Dra. María

Cristina Nazar, titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas

N° 26 y autora de la orden de desalojo del Parque Indoamericano una

actitud desaprensiva y prevaricadora24, mediante la cual permitió, o

cuanto menos, no impidió que se concretaran las distintas

afectaciones a bienes jurídicos, concretamente la integridad física y la

vida.-

Para ello sostuvo que con la concesión

del allanamiento para el desalojo del predio, Nazar enfrentó la

posibilidad de afectación de dichos valores jurídicos, lo que a su

criterio surgía evidente del escueto y lacónico dictamen del fiscal de

24

Sobre la base de estos dos conceptos “desaprensiva y prevaricadora” pretende hacerse alusión a dos

imputaciones, la primera vinculada a su responsabilidad a titulo de imprudencia por las lesiones y las

muertes ocurridas. La segunda, vinculada a la decisión adoptada en el marco del expediente iniciado

por la usurpación del predio y con motivo de una presunta contradicción en relación a aquellos

fundamentos que la habilitaran para llevar adelante la medida de desalojo con que se iniciara aquel

expediente.-

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la Ciudad de Buenos Aires, que daba cuenta de la existencia de 300

casillas, considerando que “es una cuestión de urgencia ya que el

número de familias que ingresa se incrementa con el correr de las

horas y se ha tomado conocimiento de que en horas de la noche de

han producido focos de incendio conforme surge de autos, los cuales

pese a directivas del suscripto de constituir en el lugar equipos de

bomberos, lo cierto es que esta situación podría llegar a agravarse

con el transcurso del tiempo” .-

La actuación de la Magistrada, concluye

el Fiscal, se exhibe sumamente desaprensiva frente a las

consecuencias posibles de la orden impartida, haciendo lugar al

pedido Fiscal y facultando en términos amplios para el uso de la

fuerza pública a la Policía Federal Argentina, sin establecer medidas

de regulación ni de control específicas.-

Se destaca además que la Magistrada

Contravencional no mantuvo contacto con la policía a los fines de dar

indicaciones específicas o para expresar la impronta de trabajo,

tampoco ejerció supervisión personalizada sobre el operativo, no se

apersonó para tomar real dimensión de la situación, ni siquiera tuvo

una comunicación telefónica directa con la persona a quien puso a

cargo de la ejecución de la orden.-

Aduna a ello, que la funcionaria no solo

no adoptó recaudos materiales, sino que además habilitó horario

nocturno para la práctica de la medida, lo que implicó una concesión

aún más amplia a la Policía.-

Luego se hace referencia a la

declaración testimonial prestada por el Dr. Carlos Dobenau,

secretario del Juzgado que tuviera a su cargo la medida de desalojo,

quien manifestó “ellos como Juzgado de Garantías no pueden pedir

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nada si no lo pide el Fiscal (…) Eso se puso así porque así lo había

pedido el Fiscal. Se copió textualmente el pedido del Fiscal (…) el

sistema acusatorio impide hacer algo si no fue solicitado por el

Fiscal” . (fs. 1731/1732).-

De allí que el Dr. Abraldes se pregunte

citando a Edgardo Donna y con motivo del auge del sistema

acusatorio, ¿Quién controla al Fiscal? Resulta paradójico que sea el

propio Dr. Abraldes quien introduzca un interrogante de ineludible

referencia a la investigación que él mismo que ha llevado adelante

por imperio del Art. 196 bis del C.P.P.N.-

Luego, sobre la base de la actuación de

la Magistrada Conravencional en el desalojo del Parque

Indoamericano, se desarrolla la idea de prevaricato que también

pretende le sea imputada a la funcionaria judicial a tenor de lo

dispuesto por el Art. 269, primer párrafo del Código Penal de la

Nación.-

Sostiene en aquel sentido que la

resolución dictada por la Juez Nazar con fecha 07 de diciembre de

2010, en el trámite de la causa N° 59.884 caratulada “NN S/

Infracción al Artículo 181, inc. 1° del C.P.” del registro del Juzgado

Penal Contravencional y de Faltas N° 26 a su cargo, “resultó sin

lugar a duda contraria al derecho por ella misma invocado” (textual

del dictamen fiscal, fs. 2370 vta., punto C)

Agrega que “la discordancia entre el

derecho penal que se estimó vigente, - y que habría paso por la via

de la verosimilitud del derecho, a la procedencia de una medida

cautelar con injerencia en garantías constitucionales- y aquel en

cuya vigencia realmente se creía se advierte con facilidad con los

fundamentos brindados por la citada magistrada en la resolución

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dictada, en el mismo legajo, en fecha 1° de mazo del corriente año,

sin que se haya aludido a un cambio de opinión”.-

Finalmente, en el dictamen fiscal se

transcriben algunos pasajes de la resolución por la que se dispuso el

allanamiento y desalojo del Parque Indoametricano, para luego hacer

lo propio con la resolución por la que, la misma magistrada, resolvió

la desestimación de la causa iniciada con motivo de aquella

intervención, por inexistencia de delito.-

La conclusión a la que se arriba, errada

desde mi punto de vista, es que el derecho de fondo invocado para

reconocer implícitamente su competencia en el desalojo y para luego

hacer lugar al allanamiento, afirmando que un bien del dominio

público es susceptible de ser objeto de delito de usurpación, fue

contrariado al tiempo de resolver, con fecha 1° de marzo de 2011, el

pedido Fiscal que pretendía el allanamiento del domicilio de los

imputados, en la que aludió a que la cuestión analizada excedía el

marco del derecho penal, sobre la base de que “no se puede sostener

que se trate de un delito de usurpación, porque para su

configuración, previamente el estado debería desafectar del dominio

público al Parque Indoamericano, situación ajena al presente

caso”.-

Finalmente se destaca que tan intensa

fue su real concepción antagónica a lo resuelto en aquel entonces, que

días atrás -en relación a la fecha que lleva el dictamen de su autoría (01/12/2011)-

se excusó de intervenir con sostén en el argumento de la tipicidad de

la conducta: “…actualmente tengo una opinión formada sobre el

caso, al considerar que los imputados deben ser desvinculados del

delito que se les atribuye, al afirmar la inexistencia del mismo. Mal

podría continuar interviniendo en las presentes actuaciones

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adoptando decisiones contrarias al juicio que ya emití y opuestas a

mi conciencia que como Jueza debo respetar”.-

Para comenzar diré que la cuestión

atinente a las resoluciones contradictorias en cabeza de la imputada

Nazar, no colman a mi criterio los requisitos subjetivos y objetivos

que requiere la figura en análisis.-

Al respecto es de hacer notar que el

dolo requerido por la figura de prevaricato (Art. 269 del C.P.) es un

dolo directo, que requiere mala fe, un actuar inmoral, extremos éstos

que no se verifican en autos.-

Tiene dicho el superior que “Para que

se configure el delito de prevaricato el autor tiene que poseer

conocimiento y voluntad de resolver contra lo que dispone la ley

como fundamento de su fallo o que los hechos o las resoluciones en

las que se basó no existieron o no tuvieron la significación que él

les otorgó, independientemente de los resultados perjudiciales o

beneficiosos que, para una parte, pueda tener. Es necesario el

dolo directo y la existencia de culpa o error excluyen el prevaricato.

No es suficiente la mera incorrección jurídica de la decisión

impugnada, sino que se requiere la incorrección moral del

judicante. Por tanto, si no existen indicios que autoricen,

siquiera mínimamente, a suponer que existió, de parte del

magistrado, una conducta de tipo dolosa, corresponde confirmar

el auto que dispuso la desestimación de la denuncia por

inexistencia de delito (art. 180, último párrafo del C.P.P.N.)” (C.

Nac. Crim. Y Correcc., Sala VI, BERGES, Mariano., c. 22.807, rta:

11/06/04).-

“… El tipo penal de prevaricato no

consiste en que la resolución impugnada sea objetivamente

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contraria a la ley o se funde en una errónea interpretación del

Derecho, casos en los cuales toda sentencia (o resolución)

revocada constituiría un delito de prevaricato, sino en la malicia o

mala fe del juzgador…” (C. Nac. Crim. Y Correcc., Sala VI, GOGGI,

Carlos Hugo., c. 25.677, rta: 23/03/05).-

Por lo demás, la cuestión lejos de

resultar novedosa constituye una reiteración de los fundamentos

esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos

Aires, atendidos oportunamente por la Cámara de Apelaciones de ese

fuero, que resolvió no hacer lugar al apartamiento de la Magistrada

arguyendo que “no existen motivos para suponer, de momento,

comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pese a las razones

invocadas en la presente para revocar lo resuelto debiendo aquella

ajustarse a lo resuelto en la presente resolución”.- (ver copias

glosadas a fs. 2185/2193).-

Las resoluciones encontradas a las que

se ha hecho referencia, lejos de responder a una voluntad

prevaricadora, reconocen un fundamento explicado, que compártase

o no, constituye el argumento de su decisión.-

Los motivos que llevaron a la Juez

Nazar a hacer lugar al desalojo del Parque Indoamericano,

respondieron, evidentemente, a criterios de urgencia, verosimilitud

del derecho y peligro en la demora, circunstancias éstas que imponen

desde el punto de vista práctico mayor laxitud probatoria, pues de

otro modo, resultaría sencillamente imposible disponer medidas de

coerción en los albores de cualquier investigación penal.-

Una vez controlado el peligro que la

demora en la adopción de una medida de esta naturaleza pudiera

acarrear, el análisis posterior que se impone, resulta de mayor

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complejidad y no debe, necesariamente, coincidir con los argumento

que motivaron la medida de carácter urgente. De otro modo, el

resultado de cualquier investigación estaría condicionado por los

fundamentos que le dieron inicio.-

Véase que la propia Magistrada al

momento de resolver sobre el pedido de allanamiento y desalojo del

Parque indoamericano, advierte sobre el carácter precautorio de la

medida solicitada, aclarando expresamente, que la procedencia

requerirá de un estado mental de probabilidad acerca del

acontecimiento delictivo.-

Explica además sobre aquellos

presupuestos requeridos para que resulte viable el reintegro del

inmueble en las causas por infracción al Art. 181 del C.P.,

destacándose la existencia de una imputación sobre en relación a

aquel tipo penal, el pedido del damnificado, la verosimilitud del

derecho y el peligro en la demora, todos elementos que han confluido

en el caso concreto, habilitando desde el punto de vista jurídico la

decisión adoptada.-

Las razones que a la postre llevan a la

Dra. Nazar a decidir sobre el archivo de las actuaciones por

inexistencia de delito, como se ha dicho, han sido objeto del remedio

impugnativo correspondiente, en la órbita natural de aquel proceso.-

Por otra parte, la imputación que

se lanza sobre la Magistrada en relación a una actitud desaprensiva

sin establecer medidas de regulación ni de control específicas sobre el

procedimiento de allanamiento y desalojo, amén de no condecirse

con la realidad, encierra en si, un desconocimiento sobre la actuación

de los magistrados en los sistemas acusatorios, como aquel que rige

en el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires.-

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Veamos, María Cristina Nazar, en su

calidad de titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°

26 de esta Ciudad, dispuso la orden de allanamiento y desalojo del

predio en cuestión encomendando la intervención de la Dirección de

Minorías y sus Garantías, Consejo de los Niños, Niñas y

Adolescentes, Ente de Higiene Urbana, Defensa Civil, S.A.M.E., y de

la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires por intermedio del programa “Buenos Aires

Presente” todo ello, con un claro objeto, asegurar el procedimiento

solicitado por el Ministerio Público Fiscal y velar por la seguridad e

integridad física de los distintos individuos afectados por la decisión.-

Luego, también se observa, a diferencia

de lo sostenido por el acusador público, límites precisos impuestos a

la fuerza de seguridad a la que encomendó la diligencia. En aquel

sentido dispuso el uso de la fuerza pública en caso de ser

estrictamente necesario y que las circunstancias de hecho así lo

impusiesen. Claro está, resultaría absurdo pretender que hubiera

emitido restricciones vinculadas a conductas ilícitas, va de suyo que

la fuerza policía conoce exactamente los límites de su actuación mas

allá de los que le sean impuestos por orden judicial específica.-

También se destaca, del relato de Carlos

Enrique Dobenau, la finalidad que tuviera la Magistrada al tiempo de

emitir la orden de desalojo; habiendo intervenido en un antecedente

de similares características en la Villa Fátima, poco tiempo antes,

intentó mediante el lanzamiento, evitar un conflicto entre los vecinos

y quienes ocupaban el predio.-

Ya iniciado el desalojo, indicó Dobenau

que siendo las 18.00hs. aproximadamente recibió un llamado del Jefe

de la Comisaría 36ª de la Policía Federal Argentina, comentándole

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que se habían parapetado algunos ocupantes frente al personal

policial y que no había nadie de la Fiscalía. Textualmente le refirió

“la Fiscalía se abrió de patas”. El comisario aludido le refirió

también en aquella ocasión que lo llamaba debido a que la Juez no lo

atendía.-

Es así que el actuario realizó consulta

con la Magistrada, quien dispuso que avanzara lo que pudiese, pero

no mas allá de lo que se había dispuesto en la orden de allanamiento.-

De lo expuesto no se colige cual ha de

ser la actitud desaprensiva que se le achaca a la Magistrada actuante,

no solo ordenó la intervención de los distintos organismos

mencionados con el evidente propósito de resguardar la integridad

física de los involucrados, sino que además, por fuera de su función

específica y ante la ausencia en el lugar de los hechos del personal de

la Fiscalía actuante, tomó decisiones de procedimiento, propias de la

función, en aquel ámbito, del Ministerio Público Fiscal.-

El sistema acusatorio que rige el

proceso de enjuiciamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

instituye al Fiscal como el director de la investigación penal.-

Sus funciones se encuentran

específicamente reguladas en el C.P.P.C.A.B.A. Así, el Art. 4

establece que “El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción

pública y practicará las diligencias pertinentes y útiles para

determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la

investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos

que lo requieran. La promoverá de oficio siempre que no dependa de

instancia privada”.-

La normativa precedente se completa

con aquella consagrada en el Art. 91 del mismo cuerpo legal “El

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Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria

con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera

de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización

del juicio. A tal fin el fiscal deberá disponer la investigación para: 1-

Comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y

averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad, 2-

Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,

atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad, 3- Individualizar a

los autores, partícipes y/o encubridores 4- Propiciar la utilización de

los medios alternativos de resolución e conflictos legalmente

previstos…”

Aquella normativa viene a dar la idea de

las directrices generales sobre las que se sustenta la función del

Ministerio Público Fiscal, mas en lo que importa al caso concreto que

nos ocupa, el Art. 95 de citado código de forma, referido al uso de la

fuerza pública, permitirá concluir, sin mayor esfuerzo, que la función

específica de controlar la actividad de las fuerzas policiales no

comprometía a la Magistrada Nazar, sino al representante del

Ministerio Público Fiscal, el Dr. Longobardi.-

Dice la norma “En el ejercicio de sus

funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir la

intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que

considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los

actos que ordene. El Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y

a las fuerzas de seguridad en función judicial.”.-

El concepto legal se completa con la

interpretación de la jurisprudencia sobre el particular “En un sistema

acusatorio, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio

Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste, se torna

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inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular

de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o

directiva vinculada a su competencia procesal. Esta independencia,

que tiene rango inconstitucional por ser una directa derivación del

Art. 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debe

entenderse en el caso, prescindiendo de indicaciones y mucho menos

de órdenes del Juez sobre cómo llevar adelante la acción penal. A

partir de tal postulado, están claramente delimitadas las funciones

entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar

como Juez de Garantías. Y precisamente, la garantía de

imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional” (Cámara

de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala III, c. 9169-

00-CC-2006, Bermudez Francisco Javier S/ infracción Art. 85 ley

1472, rta: 01/06/2006).-

Se reconoce así que la actuación de la

Magistrada en la dirección del procedimiento policial no solo no

pertenece ya a su órbita funcional, sino que le está vedado como

modo de salvaguardar la garantía de imparcialidad.-

A partir de allí, la afirmación del Sr.

Fiscal en relación a que “Tanto si se piensa en una acción cuidadosa

de su parte como si se contempla el fin de protección de las reglas de

cuidado infringidas, cabe concluir que los resultados muertes y

lesiones ocurridos en el marco del lanzamiento, se encuentran

ligados normativamente a la violación del deber de cuidado por

parte de Nazar mediante un nexo de determinación” ha perdido

virtualidad.-

De las nulidades.-

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El análisis global efectuado en este

decisorio ha debido superar algunos obstáculos de índole formal que

por momentos desviaron la atención sobre el fondo del asunto.-

Algunos escollos no han pasado

representar dificultades menores, por caso, aquellas declaraciones

testimoniales que mutan permanentemente entre un discurso en

primera persona hacia un discurso en tercera persona, circunstancia

que en ocasiones particulares tornaba dificultosa la tarea de distinguir

el relato fiel del testigo de aquellas apreciaciones que, sobre el

mismo, realizaba el Sr. Fiscal.-

Sin embargo, no son éstas las falencias

a la que corresponde referirse en una decisión de esta magnitud, sino

a aquellas que pudieran comprometer garantías de índole

constitucional.-

En esa dirección, el análisis me conduce

indefectiblemente a analizar el contenido de las distintas

declaraciones testimoniales, muchas de las cuales, anticipo, han

transitado por carriles próximos a la nulidad.-

Me refiero concretamente a aquellos

testimonios que reconocen, en declaración juramentada, actividades

que pudieran reputarse ilícitas.-

Sólo por mencionar algunos ejemplos,

véanse la declaración de Emanuel Maximiliano Ríos (fs. 261)

“nosotros el día lunes 6 de diciembre fuimos al parque

indoameriocano para agarrar un terreno…” , la declaración de

Alejandra Elizabeth González (fs. 307) “…sólo nos estaba

acompañando a nosotros, que estábamos tomando terrenos” , la

declaración de Jhon Alejandro Duré Mora (fs. 1940) “él día 7 de

diciembre de 2010 él estaba tomando lotes en el Parque

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Indoamericano. Había ingresado al lugar para tomar un lote a las

6:30 o 7:00 horas…”.-

Expresiones de este tenor se repiten a lo

largo de la investigación, mas constituyen, a mi modo de ver, una

expresión coloquial que pretende hacer ver que aquellos se

encontraban inmersos en episodio de la toma de los terrenos, vale

decir, que conformaban el grupo que ocupaba el predio sin que surja

necesariamente de allí una actividad concreta de éstos en aquel

sentido.-

En esa senda, la interpretación

restrictiva con la que deben evaluarse las reglas que rigen las

nulidades, aconseja la convalidación de los actos si no se advierte una

afectación sustancial a las garantías constitucionales en danza.-

“… En materia de nulidades

procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo

cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o

interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, siendo

inadmisibles cuando no existe una finalidad práctica, que es razón

ineludible de su procedencia…” (C. Nac. Crim. Y Correcc., Sala V,

RAPPAZZINI, Horacio, c. 29.000, rta: 16/05/06).-

Distinta habrá de ser la solución que

corresponde adoptar respecto del acta documentada a fs. 1128/1129.

Allí, depuso testimonialmente Lider Fernández Prieto sobre los

sucesos ocurridos el pasado día 07 de diciembre de 2010.-

En esa ocasión indicó que “El lunes 6

de diciembre de 2010 por la noche fue a ver la toma del Parque

Indoamericano. Allí se encontró con unos amigos y decidió quedarse

ocupando un lote que encontró vacío, a unos 200 metros de la villa

20, cercano a las vías y a unos 200 metros de la Av. Escalada. Puso

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una carpa en el lugar y se quedó toda la noche.” . Asimismo,

expresó que “… después la policía intentó bajar por el otro lado del

puente, del lado del cementerio de autos, entonces el declarante y los

demás comenzaron a incendiar los autos de allí…” .-

El relato de Lider no es susceptible de

ser interpretado en un sentido coloquial ni restrictivo, no solo hace

referencia a la ubicación exacta y al modo en que habría ocupado el

terreno, permaneciendo allí durante la noche luego de haber instalado

una carpa en aquel sitio, sino que avanza aún mas en relación a otro

de los sucesos investigados, adjudicándose la autoría, junto a otros

sujetos, sobre el incendio de los vehículos estacionados en la playa

policial.-

Su declaración en esos términos, debió

ser detenida al comienzo inmediatamente, pues hoy, tal omisión, sólo

puede ser resuelta por la vía de la sanción de nulidad absoluta del

acta, al haberse compelido al testigo, mediante juramento de decir

verdad, a incurrir en una autoincriminación (Art. 167 inc. 2° del

C.P.P.N.).-

“… los actos de tal naturaleza adolecen

de “una nulidad absoluta”, dado que la prohibición de obligar a una

persona a declarar contra si misma se ve violada si se interroga

como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que

según el interrogatorio aparece sospechada de ser autor o cómplice

de los supuestos hechos que se rata de esclarecer…” (C. Nac. Crim.

Y Correcc., Sala VII, Miro Armando, c. 24508 bis, rta: 19/10/04).-

Amén de lo expresado, es de hacer

notar que la sanción de nulidad a imponerse no afectará actos

anteriores o posteriores, pues no se reconoce una relación de

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dependencia con alguno de ellos en el sentido expresado por el Art.

172 del código de rito.-

Consideraciones finales.-

La ocupación del predio conocido como

“Parque Indoamericano” y su posterior desalojo por orden judicial, se

dio en el marco de un conflicto sumamente violento que reconoce

distintas aristas, protagonistas, causas, fundamentos y

consecuencias.-

Se reconoce además como un conflicto

de extrema complejidad social que difícilmente pueda ser explicado

desde la perspectiva de dos grupos antagónicos, uno atacando y el

otro defendiéndose. La cuestión aparece vinculada además a intereses

superpuestos de distintos sectores políticos que pugnan por ocupar

los espacios de poder a través de los “punteros” políticos arraigados

profundamente en las zonas marginales.-

Sin embargo, la manifiesta complejidad

que reviste el asunto, así como el de cualquier otro que sea sometido

a la justicia, no puede servir de fundamento para justificar la

incapacidad del Estado en reconstruir de un modo confiable los

hechos investigados y sancionar a sus responsables.-

El Estado tiene la obligación de dar

respuestas por vía de sus funcionarios, alcanzando a los responsables

y sancionándoles, extremo que no ha de cumplirse a cualquier costo

ni de cualquier manera, una actuación objetiva y responsable también

es obligada en ese sentido.-

No caben dudas en cuanto a que la

actuación de las partes en el proceso no responde a parámetros de

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imparcialidad, si la imparcialidad es un atributo inherente, necesario

y esencial del juzgamiento, mal puede actuar imparcialmente quien

no va a juzgar.-

Sin embargo, cabe exigir una actuación

despojada de intereses personales y apreciaciones subjetivas, pues

con ello se satisfacen las propias aspiraciones, no así las de la

sociedad en su conjunto.-

De allí que se destaque que el

Ministerio Público Fiscal reviste una importante función como

guardián de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad

(art. 1° y 25, inc. a, de la ley 24.946 –que rige la actuación del

Ministerio Público– y art. 120 de la Constitución Nacional)

representando y defendiendo el interés público en todas las causas y

asuntos que se requiera (art. 25, inc. b de la ley 24.946).

A más de lo expuesto, existe un deber

de objetividad para los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que

encuentra fundamento en el estricto apego y cumplimiento de la ley,

aquella objetividad –legalmente obligatoria– no impide, sin embargo,

mantener una óptica persecutoria y coherente a lo largo de todo el

proceso.-

Las consideraciones que anteceden

vienen a colación, como debe presumirse, de las críticas dirigidas

hacia la actuación concreta del Fiscal en esta investigación. Mi

postura en relación a ello entiendo ha quedado suficientemente clara,

por lo que no discurriré mas sobre aquellas cuestiones que,

eventualmente, podrán ser revisado por su superior jerárquico. Si, en

cambio, corresponde abordar las consecuencias que a mi entender ha

acarreado la investigación desarrollada en esos términos.-

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Las principales, son aquellas

relacionadas con la prueba que por el transcurso del tiempo ha

perdido virtualidad. Resulta hoy imposible retrotraer las actuaciones

al inicio para ampliar el espectro de la pesquisa en búsqueda de

respuesta a aquellos interrogantes que han quedado sin desentrañar.-

Las consecuencias de todo ello,

necesariamente deberán ser soportadas por el propio Estado que no

ha podido o no ha sabido avanzar, siquiera mínimamente, hacia la

identificación y sanción de los autores materiales de las muertes y las

lesiones.-

La solución jurídica que en base a estas

consideraciones se impone y que satisface criterios de razonabilidad

y objetividad, será aquella que desvincule definitivamente a los

imputados de este proceso.-

Como se ha dicho, los acusados no han

de soportar al avance de estas actuaciones sobre la base de una

imputación creada a partir de afirmaciones dogmáticas y

elucubraciones subjetivas.-

Tienen derecho, agotada la prueba en

ese sentido y sin que se hubiera arribado a la sospecha suficiente que

requiere la norma del Art. 294 del C.P.P.N. -pues además no se ha

dado a conocer una conducta concreta sobre la que interrogar en

aquellos términos mas allá de haber intervenido por disposición

legal en el procedimiento de desalojo-, a que su situación procesal

sea resuelta cuanto antes, poniendo fin al estado de incertidumbre en

el que se encuentran tras un año de investigación.-

El agotamiento de las medidas

probatorias direccionadas a acreditar la participación criminal del

personal policial llamado a intervenir en el operativo de desalojo y el

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pronóstico negativo que se deduce de la situación probatoria actual,

impone una solución que cuanto menos, de aquí en adelante, evite un

desgaste jurisdiccional estéril.-

En esa senda, el sobreseimiento de los

acusados aparece como la única herramienta capaz de enderezar la

cuestión en el sentido de una decisión objetiva, razonable y

respetuosa de las mas elementales garantías constitucionales, sin que

pueda soportarse profesional, ética y moralmente, la idea de

proseguir con una pesquisa, so pretexto de hallar a “algún

responsable” y con ello justificar, tiempos y recursos valiosos

invertidos.-

Este es un punto al que la propia

querella ha aludido, mediante la presentación que luce agregada a fs.

1969 del expediente.-

Allí, el Dr. Nicolás Gabriel Tauber

Sanz, abogado apoderado de la querella, solicitó una audiencia con el

Sr. Fiscal, haciendo expresa su preocupación por el avance de la

pesquisa, denotando que “luego de 6 meses de investigación, y luego

de que esta querella haya acercado decenas de testigos y haya

participado activamente en el progreso de la investigación, no hay

ningún imputado, ni siquiera ninguna persona indicada como

posible responsable del asesinato de Bernardo Salgueiro” .-

Las consideraciones del acusador

particular merecieron la respuesta inmediata del Sr. Fiscal en decreto

seguido a su presentación, mediante la que se le concedió la

entrevista solicitada, previa aclaración de algunas cuestiones

vinculadas al número de testigos que la querella aseguraba haber

acercado al expediente y de aquellas medidas probatorias que

propiciaba la parte.-

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Se aseguró además que “En primer

lugar, debe señalarse que el sólo transcurso del tiempo no

conforma un elemento de cargo que aporte a una imputación

penal” (textual de lo dispuesto por el Fiscal a fs. 1970).-

A aquella afirmación, sin embargo, le

siguió un repentino direccionamiento de la investigación hacia una

imputación genérica de todos quienes habían participado, desde el

sector público, en el desalojo del Parque Inodamericano.-

Lo inexplicable de aquella mutación en

la dirección de la causa, resulta de la circunstancia de que no se

incorporó luego de ella, prueba objetiva que pudiera hacer variar de

tal modo el pronóstico negativo que por aquel entonces y frente a la

acertada incursión de la querella, reconocía el propio Fiscal25.-

Me permito interpretar que lo que la

querella pretendía mediante el cuestionamiento de la investigación y

sus avances, o dicho de otro modo sobre la ausencia de éstos, era un

cambio sobre aspectos profundos vinculados a la estructura o

metodología investigativa, mas no, la individualización de “algún

responsable” sobre la base de lo actuado hasta aquel entonces.-

25

Entre la prueba incorporada al expediente luego de las manifestaciones de la querella en relación

a su preocupación por el avance de la pesquisa, se cuenta, entre aquella de mayor importancia con:

- Peritaje de fs. 2076 tendiente a determinar los restos deflagración en el armamento secuestrado a

las fuerzas de seguridad, cuyos resultados, previsible era de suponer, han variado entre aquellas armas

que si presentaban signos de haber sido disparadas y aquellas que no. Ni una realidad ni la otra aporta

mayores datos de interés para la causa. Es de hacer notar que la preocupación debiera surgir en

presencia de armas que no presenten signos de haber sido disparadas, pues ello indicaría la ausencia

total de entrenamiento de nuestras fuerzas de seguridad.-

- Peritaje de fs. 2091, tendiente a establecer los conos posibles de trayectoria inversa de aquellos

disparos que impactaran en las víctimas. En relación a esta diligencia ya se han hecho las observaciones

en cada uno de los casos en concreto, resultando de sus conclusiones que las trayectorias descriptas se

erigen como una mera posibilidad técnica.-

- Peritaje de fs. 2225 tendiente a determinar la distancia que pueden alcanzar los tacos plásticos

encontrados en el lugar de los hechos y la viabilidad del procedimiento por el cual se podría adulterarse

un cartucho anti-tumulco, con la inclusión de uno o dos postas de plomo.

- Finalmente, Peritaje de fs. 2280, mediante el que se pretendió establecer los horarios en las que

fueran captadas las distintas imágenes almacenadas en los discos compactos incorporados como

prueba a estas actuaciones.- Ninguno de ellos permite objetivamente, achacar la producción de los

disparos que ocasionaran las heridas y los decesos a autores determinados.-

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Colofón de lo expuesto, la intervención

que el Representante del Ministerio Público Fiscal ha tenido en estas

actuaciones, traducida en la pretensión punitiva que motivara esta

resolución, habrá de acarrear, por esa parte, casi con certeza, la

interposición de diverso remedio procesal . Siendo así, atento a los

lineamientos y críticas que sobre su intervención se ha realizado, será

el Fiscal General el encargado de ponderar, en definitiva, los carriles

por los que se ha conducido la investigación en cabeza de ese

ministerio público, representado en la ocasión por el Dr. Abraldes.-

Por lo expuesto, las constancias del

expediente, las razones esgrimidas y las normas citadas, es que

corresponde y así:

RESUELVO:

I) Decretar la nulidad absoluta de la

declaración testimonial de Lider Fernández Prieto, protocolizada

mediante el acta de fs. 1128/1129, nulidad que se ciñe

exclusivamente al acta referenciada (Art. 167 inc 3° y 172 a

contrario sensu del C.P.P.N.).-

II) Sobreseer al Comisario Mayor

Ricardo Ferron, Inspector Diego Castillo, Subinspectores Mario

Barrionuevo, Hugo Sánchez y Rubén Boonstra; Oficial Mayor Juan

Carlos Pili, Sergio Villagra, Christian Rodríguez, Daniel Balor,

Rodolfo Magrassi, Omar Chamorro, Daniel Gutiérrez, Ricardo Picart,

Alejandro González, Daniel Oviedo, Matías Bailate, Hernán

Giulidori, Carina Salvo, Raúl Solís, Gabriel Canavide, José Ponce y

Javier Masmann; Oficiales Yésica Vázquez, Osvado Viollaz –de la

División Operaciones Especiales Metropolitanas (D.O.E.M.) de la

Policía Metropolitana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-;

Oficial Mayor Rubén Rende, Jorge Smith y Oficial Hernán Fantin –

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integrantes de la dotación del carro hidrante de la Policía

Metropolitana-; Subinspectores Claudio Maeso y Víctor Germán

Petraitis, Oficial Mayor Eduardo Darío Garralda, Inspector Alejandro

Benítez, Oficiales Leonardo Salvador Pozos y José Luis Gómez –de

la División Vigilancia Preventiva de la Policía Metropolitana-,

Sargentos Carlos Alejandro Caruso y Mario Enrique Schefer,

Subinspector Hernán Rubluplak, Agte. Miguel Caci, Cabo Luis

Fernández, Sargento 1ro. Marcos Torres Cejas y Cabo 1ro. Daniel

Eduardo Fail –Agentes de la Policía Federal Argentina- con

motivote de que el hecho que se les reprocha no fue cometido por

éstos, dejándose expresa mención que la formación de la presente

causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaran (Art. 334,

336 inc. 4° del C.P.P.N).-

III) Sobreseer al Comisario General

Roberto Agustín Palavecino, Compisario Mayor Hugo Ernesto

Lompizano, Comisario Inspector Juan Antonio Quintero, Comisario

Emilio Ramón Miragaya, con motivo de que el hecho que se les

reprocha no encuadra en una figura penal, dejándose expresa

mención que la formación de la presente causa no afecta el buen

nombre y honor del que gozaran (Arts. 334 y 336 inc. 3° del

C.P.P.N.).-

IV) Sobreseer a María Cristina Nazar –

Juez titular del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas

nro. 26 del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

con motivo de que el hecho que se le reprocha no encuadra en una

figura penal, dejándose expresa mención que la formación de la

presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozara

(Arts. 334 y 336 inc. 3° del C.P.P.N.).-

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Poder Judicial de la Nación U

SO

O

FIC

IA

L

IV) Encomendar al personal de la

Prefectura Naval Argentina, la individualización de los autores del

hecho aquí investigado, a cuyos fines, se convocará personal

especializado a los efectos de impartirle las directivas específicas que

el caso amerita.-

Notifíquese urgente a las partes,

incluidos a los imputados que no han nombrado defensa sobre el

contenido del Art. 104 del C.P.P.N, para que ejerzan su derecho a

nombrar un abogado de la matrícula, bajo expreso apercibimiento de

asignarle intervención a la Sra. Defensora Oficial que por turno

corresponda.-

Cumplido que sean las notificaciones de

estilo, archívese la presente causa, hasta tanto arroje resultados la

medida dispuesta en el punto IV).-

Ante mi:

En del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal y firmó. Doy fe.-

En del mismo notifiqué a la Sra. Defensora Oficial y firmó. Doy

fe.-

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En la misma fecha se libró cédula a la querella. Doy fe.-

En la misma fecha se libraron despachos para la notificación de los

imputados a tenor de lo dispuesto en el Art. 104 del C.P.P.N.-

En la misma fecha se cumplió. Conste.-