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17/3/2016 CHINCHAYSUYO: LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR INTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LA POSESIN PLASMADO EN
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L U N E S , 2 1 D E S E P TI E MB RE D E 2 01 5
LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRARINTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LAPOSESIN PLASMADO EN LA EJECUCIN DEUN MANDATO JUDICIAL
Jos
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Bera
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Barr
antes[
1]
CAS. N 2618-2013 LIMA - Interdicto de recobrar.
SUMILLA.-Cuando el despojo sea a consecuencia de un mandato judicial
se deben advertir dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda
al Juez que dict la orden judicial solicitando la restitucin y b) Que el
despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado para ser considerado
como perjudicado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el
primer requisito, al haber interpuesto su demanda de interdicto de recobrar
ante el mismo Juez que dict su despojo, lo cierto es que no cumple con el
segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesin del bien sub
litis, la gozaba otra persona.
Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPBLICA, vista la causa nmero dos mil seiscientos dieciocho dos
mil trece, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin de
acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casacin interpuesto por Juana Margarita Farfn
Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho,
contra la sentencia de vista (Resolucin nmero seis - II) de fecha diecisis
de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento
setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que confirmando la apelada (Resolucin nmero treinta y
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O P I N I N .
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uno) de fecha doce de octubre de dos mil doce, de folios mil ochenta y
nueve a mil ciento seis, la cual resuelve declarar infundada la demanda
incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha
declarado procedente el recurso de casacin propuesto, mediante resolucin
de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de folios treinta y nueve a
cuarenta del cuadernillo de casacin, por la causal de: Infraccin normativa
procesal d el artculo 605 del Cdigo Procesal Civil y CONSIDERANDOS:
Primero.-El debido proceso es un derecho complejo, pues, est conformado
por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los
derechos de los in dividuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un
proceso o procedimiento, o se vean afectados por cual quier sujeto de
derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de stos.
Como seala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza
misma, se trata de un
derecho muy complejamente estructurado, que a la vez est conformado por
un numeroso grupo de pequeos d erechos que constituyen sus componentes
o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, caractersticas
del tribunal o instancias de decisin, al procedimiento qu e debe seguirse y a
sus principios orientadores, y a las garantas con que debe contar la defensa(Fandez Ledesma, Hctor. El Derecho a un Juicio Justo. En: Las
garantas del debido proceso (Materiales de Enseanza). Lima: Instituto de
Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Catlica del Per y
Embajada Real de los Pases Bajos, pgina diecisiete). Dicho de otro modo,
el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantas de las
cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la
observancia de los principios o reglas bsicas y de la competencia
predeterminada p or Ley, as como la pluralidad de instancias, la motivacin,
la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos
procesales de las partes (derecho de acci n, de contradiccin) entre otros.-Segundo.-La recurrente (Juana Margarita Farfn Carranza) en el recurso de
casacin de su propsito denuncia la infraccin normativa procesal del
artculo 605 del C digo Procesal Civil, sealando en concreto lo siguiente:
ha demostrado de manera fehaciente que se encontraba en posesin del
inmueble sub litis al momento de la ejecucin del mandato judicial sin que
haya sido citada o emplazada con la demanda.- Tercero.-El primer prrafo
del artculo 603 del Cdigo Procesal Civil seala que procede el interdicto
de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no
haya mediado proceso previo. Del mismo modo, su artculo 605 prev que si
un tercero es desposedo como consecuencia de la ejecucin de una ordenudicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazada o citado,
puede interponer interdicto de recobrar. Sin duda, la norma regula los
mecanismos de defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo
udicial, la condicin elemental es que el tercero afectado no haya sido
citado ni emplazado en el proceso en el que se orden la desposesin. El
tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la
expidi solicitando la restitucin. Dicho proceso debe ser el escenario
natural donde este perjudicado debe exigir la restitucin inmediata del bien.
Si el Juez estima procedente el pedido acceder inmediatamente a l, caso
contrario, lo rechazar, quedando expedito el derecho del tercero para hacer
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septiembre (2)
LA DEMANDA DE
INTERDICTO DE
RECOBRAR
INTERPUESTA C...
SE JUSTIFICA EL PROCESO
DE MEJOR DERECHO DE
PROPI...
2013 (1)
2009 (1)
D A TO S PE RS O N A LE S
JOS A. BERANBARRAN TES JR.
LIMA, LIMA, PERU
ABOGADO Y MAGSTER ENDERECHO Y CIENCIASPOLTICAS CON MENCIN ENDERECHO CIVIL Y COMERCIALPOR LA UNIVERSIDAD DEHUNUCO CANDIDATO ADOCTOR EN DERECHO POR LAUNIVERSIDAD DE SAN MARTNDE PORRES. ECONOMISTA PORLA UNIVERSIDAD INCA
GARCILASO DE LA VEGABACHILLER EN CIENCIASSOCIALES - ESPECIALIDADSOCIOLOGA POR LAUNIVERSIDAD NACIONALMAYOR DE SAN MARCOSCANDIDATO A POSTDOCTOR ENCIENCIAS POR LA UNIVERSIDADNACIONAL HERMILIO
VALDIZN DE HUNUCO.DOCENTE E INVESTIGADORUNIVERSITARIO DE LA ESCUELADE POSTGRADO DE LAUNIVERSIDAD PERUANA LOS
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valer, a travs del interdicto de recobrar.- Cuarto.- La litis en el presente
proceso se resume en : i) Daniel Vctor Delzo Rodrguez junto con Mara del
Carmen Prentice Tulloch de Federici vienen a ser copropietarios de la Playa
de Estacionamiento Beln en un cincuenta por ciento (50%) cada uno ii)
En el Expediente nmero 24699-2006 sobre nombramiento de
Administrador Judicial se declar fundada la solicitud de Daniel Vctor
Delzo Rodrguez por resolucin de fecha veinticinco de agosto de dos mil
seis por la cual se le nombra como Administrador Judicial del bien ut supra
iii) Con fecha once de diciembre de dos mil seis Daniel Vctor DelzoRodrguez se instala como Administrador y iv) Con fecha treinta de
noviembre de dos mil ocho ampliada con fecha veinte de enero de dos mil
nueve, el mencionado Administrador Judicial celebra un contrato de
Arrendamiento co n la ahora recurrente. Paralelamente a estos hechos a) Con
fecha muy anterior a la solicitud de Administrador Judicial, Carmen Pretince
Tullach arrienda el inmueble sub litis a su hijo Fabrizzio Federici Prentice a
travs de un Contrato de Arrendamiento por Escritura Pblica de Usufructo
de fecha uno de octubre de dos mil cuatro y prorrogada con fecha veintitrs
de setiembre de dos mil nueve b) En el Expediente de nombramiento de
Administrador Judicial [Expediente nmero 24699-2006] Fabrizzio FedericiPrentice, en su calidad de tercero, solicita sobre la base de su contrato de
arrendamiento la restitucin del bien administrado por Daniel Vctor
Delzo Rodrguez, a lo cual el Trigsimo Primer Juzgado Civil accede a su
pedido y por resolucin de fecha diecisiete de enero de dos mil siete de
folios quinientos veintiocho a quinientos veintinueve ordena que Daniel
Vctor Delzo Rodrguez, en su calidad de Administrador Judicial de Bienes
devuelva el local comercial constituido en la Playa de Estacionamiento
Berln ubicado en el Jirn de la Unin nmero mil cuarenta y ocho,
Cercado de Lima, decisin que en alzada fue confirmada por resolucin de
fecha veintisis de octubre de dos mil siete, de folios ciento veintinueve aciento treinta c) Por Acta de Entrega de Bien de folios setecientos
veintinueve a setecientos treinta y cuatro, de fecha veintitrs de setiembre
de dos mil nueve, se despoja de la posesin a quien en ese momento la
posea Juana Margarita Farfn Carranza, la misma que viene en este proceso
a demandar el Interdicto de Recobrar.- Quinto.- Un anlisis fctico de la
mano con las datas detalladas en el considerando que precede, nos llevan a
concluir tres aspectos muy importantes: 1.- La Resolucin por la cual se
ordena que Daniel Vctor Delzo Rodrguez devuelva la posesin del bien
sub litis es de fecha diecisiete de enero de dos mil siete y confirmada por
resolucin de fecha veintisis de octubre de dos mil siete 2.- El Contrato deArrendamiento suscrito por Daniel Vctor Delzo Rodrguez y Juana
Margarita Farfn Carranza data del treinta de noviembre de dos mil ocho y
veinte de enero de dos mil nueve 3.- Cmo el rgano jurisdiccional que
orden a Daniel Vctor Delzo Rodrguez devuelva la posesin de la Playa
de Estacionamiento Beln podra emplazar o citar a la recurrente, si los
contratos de arrendamiento celebrados han sido otorgados con fecha
posterior. Podra considerarse a la recurrente como perju dicada si a la
fecha del mandato jurisdiccional, no exista.- Sexto.-Por tanto, cuando se
trata de un mandato judicial, se deben acreditar dos elementos concurrentes:
a) Que el demandante acuda al Juez que dict la orden judicial solicitando
ANDES - UPLA. JUEZ CIVILTITULAR DE HUAMANGA EN LACSJ DE AYACUCHO.
VE R TO D O MI PE RF IL
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la restitucin y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o
citado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer
requisito, al haber interpuesto su demanda ante el mismo Juez que dict su
despojo, no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial,
la posesin de la Playa de Estacionamiento Beln lo gozaba Daniel Vctor
Delzo Rodrguez.- Por los fundamentos precedentes y en aplicacin de lo
establecido por el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil, declararon:
INFUNDADOel recurso de casacin interpuesto por Juana Margarita Farfn
Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ochoen consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolucin nmero
seis - II) de fecha diecisis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento
sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia Lima DISPUSIERON la publicacin
de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad en los seguidos por Juana Margarita Farfn Carranza contra
Daniel Vctor Delzo Rodrguez y otros, sobre Interdicto de Recobrar y los
devolvieron. Ponente Seor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCRCEL
SALDAA, CABELLO MATAMALA, RODRGUEZ CHVEZ, CUNYA
CELI, CALDERN PUERTAS
Introduccin:
El artculo 896 del Cdigo Civil (CC), define a la posesin como el
ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad.
o obstante esta definicin legislativa, creemos que la acepcin ms
pertinente de dicho derecho real principal est en la obra de Gonzales
Barrn (2011): La posesin es la actuacin del sujet o que den ota un
control autnomo y voluntario sobre algn bien, destinado a tenerlo para
s con relati va perman enci a o estab ilidad, y cuya fin ali dad es el uso ydisfrute, aunque sea en modo potencial.
Decimos esto porque consideramos que esta definicin termina,
definitivamente, por reconocer la sujecin de nuestro sistema jurdico a la
llamada teora de la posesin de Ihering, que prescinde del animus domini
(o la intencin de poseer con nimo de propietario) como condicin
necesaria para considerar al sujeto poseedor (contrariamente a la tesis de
Savigny sobre la posesin, en la que se requera del sujeto, adems del
corpus [voluntad de tener y mantener el contacto fsico con la cosa -
posibil idad fsica de actu ar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderlade cualquier accin extraa], la existencia de animus domini).
Esta actuacin autnoma y voluntaria del sujeto sobre el bien, cuyo uso y
disfrute tienen nimo de exclusin, recibe una proteccin jurdica de parte
del ordenamiento legal lo que permite afirmar que el Derecho protege la
circunstancia de hecho, pues incluso presume que el poseedor es propietario
del bien (artculo 912 del CC). Esta presuncin admite prueba en contrario.
Sobre la proteccin posesoria, Westermann y otros (2007) han sealado ante
el siguiente ejemplo que: E ha prestado un libro a B. Puesto que ste no lo
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restituye despus del transcurso del plazo pactado, E intenta simplemente
quitrselo. Si no existiera la proteccin posesoria, cada cual debera, en
efecto, realizar a la fuerza su derecho a la posesin frente al que poseyere
sin derecho esto es, en el ejempl o ant erior, E pod ra realiza r l mismo por
la fuerza contra B la pretensin de restitucin (). Segn la regulacin del
BGB, el poseedo r pue de rechaza r por la fuerza el int ento de arrebat arle la
cosa, as como, sin dud a, quitarle tambin la cosa al la drn sorprendido en
lagrante delito (). Si no ha podido evitar la privacin arbitraria de la
osesin, entonces, () puede exigir la devolucin inmediata al nuevo
oseedor y obtenerla por la va jurisdiccional.
sta exigencia de devolucin inmediata se realiza a travs de los
interdictos, que buscan la recuperacin de la circunstancia de hecho
(posesin) sobre el bien. Si en cambio, lo que se busca es la declaracin del
derecho de posesin, se debe acudir a las acciones posesorias As est
reconocido en el artculo 921 del CC, que establece que: Todo poseedor de
muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y
los interdictos. Si su posesin es de ms de un ao puede rechazar los
interdictos que se promuevan contra l.
Especficamente en el caso de los interdictos buscamos la recuperacin de la
posesin como hecho, sin importar si sta lt ima se ampara en la existencia
de un derecho para tener la cosa. A diferencia de la pretensin
reivindicatoria, en la que se requiere probar en juicio la existencia del
derecho d e propiedad del demandante, o de la pretensin d e mejor derecho
de posesin, en la que se debe preferir el derecho de quien ostente mejor
facultad jurdica para poseer el bien.
Ese es el espritu del artculo 598 del Cdigo Procesal Civil, que establece
que: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesinuede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros
derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la
erturbacin.
Dems est, por ahora, hacer precisiones sobre la va procedimental de los
interdictos y las acciones posesorias (sumarsima) con la de las pretensiones
reivindicatoria y de preferencia del derecho del poseedor (plenaria).
Los Interdictos:
Como ya se seal, los interdictos tienen por ob jetivo proteger la situacinde hecho en la que se encuentra quien es considerado por el ordenamiento
legal como poseedor.
En este caso, hay que recordar que sera excluido de ostentar esta proteccin
posesoria el denominado servidor de la posesin, cuya figura se encu entra
regulada en el artculo 897 del CC: No es poseedo r qui en, enco ntr ndose
en relacin de dependencia respecto a otro, conserva la posesin en
nombre de ste y en cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas.
Es decir, no se considera como poseedor, entre otros, al guardin, al
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empleado de la estacin de servicio o al docente que recibe la llave de un
aula para desarrollar su clase, teniendo que devolverla al finalizar pues en
todos estos casos estaramos ante sujetos que actan sobre el bien sin ejercer
un control autnomo, sabiendo que la detentacin del mismo no es
permanente o estable, y cuya final idad no es el uso y disfrute, sino
simplemente el cumplimiento d e un trabajo o encargo.
La jurisprudencia nacional ha reconocido a los interdictos como acciones
destinadas a la proteccin de la posesin como hecho (tanto la posesin lailegtima, de buena y mala fe, e incluso la posesin precaria), con
prescindencia de si esta lt ima corresponde o no a un supu esto de posesin
legtima[2]es decir, para el anlisis de mrito de las acciones interdictalesno es necesario hacer mayor actividad probatoria sobre la existencia de un
ttulo vlido para poseer del demandante, menos an determinar si el
accionante en este tipo de procesos goza de la propiedad del bien.
En efecto, en la Casacin N 4652-99-Lima,la Corte Suprema declar que la
accin interdictal no admite otra discusin que la posesin material del
bien objeto de la accin, por lo que la controversia respecto a la titularidaddel inmueble d ebe dilucidarse en la va correspondiente.
Del mismo modo, en la Casacin N 715-2001-Lima, la mxima instancia de
la Justicia Civil en el Per seal que en este proceso no se discute el
derecho d e propiedad, del cual se d eriva el derecho a la p osesin, sino qu e
el ejercicio de la esta accin constituye un medio de defensa expectaticio de
la posesin efectiva que se ejerza sobre el bien.
Estos pronunciamientos resultan bastante adecuados, por cuanto en este
tipo de proceso (sumarsimo) no es posible, sin afectar el derecho al plazorazonable y sin desnaturalizar el procedimiento[3], determinar si eldemandante ostenta la propiedad del bien cuya restitucin se solicita (en el
caso del interdicto de recobrar) o cuya posesin se busca evitar perder (en el
caso del interdicto de retener).
Estos criterios jurisprudenciales no son, en realidad, ms que el
reconocimiento de lo que nuestra propia legislacin procesal civil ha
previsto para las acciones interdictales, pues en el artcu lo 600 , segundo
prrafo, del CPC, se establece que en los interdictos: Los medios
robatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesin y elacto perturbatorio o d esposesorio o su ausencia[4].
Incluso, autorizada doctrina (Mesinas, 1999) ha sealado sobre este punto:
Los int erdictos son defensas posesoria s con las cua les no int eresa para
nada si el poseedor tiene o n o derecho a ejercer la posesin, o sea, un ttulo
legtimo de posesin. Ello quiere decir que para que un determinado
oseedor sea amparado con un interdicto, sea de recobrar como de retener,
basta probar el hecho mismo de la posesin y no resulta indispensable
demostrar la legitimidad de la misma, el acreditar que se cuenta con el
referido ttulo de posesin.
https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn4https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn3https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn2 -
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s, la fin ali dad de los int erdictos es simplemente defend er al poseedo r
actual o en todo caso al recientemente despojado del bien, siempre y
cuando no haya transcurrido ms de un ao desde que se produjo dicho
despojo. Los interdictos defienden, pues, el hecho mismo de la posesin y
no el derecho a acceder a la misma.
Aspectos procesales:
Los interdictos estn regulados en la Seccin Quinta, Ttulo III, Captulo II,Subcaptulo V, del TUO del Cdigo Procesal Civil (Decreto Legislativo N
768), aprobado por Resolucin Ministerial N 010-93-JUS.
Las acciones interdictales son de competencia exclusiva del Juez Civil,
salvo los casos en los cuales el despojo se produzca en ejecucin de una
resolucin judicial, en cuyo caso ser competente el Juez que dict dicha
resolucin ejecutada (artculo 597 del CPC).
Siempre y cuando el bien no sea de dominio pblico, procede el interdicto
respecto de inmuebles y de muebles inscritos (artculo 599).
Dado que la pretensin interdictal prescribe al ao de iniciados los hechos
que fundamentan la demanda (artculo 601), es requisito de la demanda
expresar los hechos en que consiste el agravio y la poca en que se
realizaron, esto ltimo a efectos de computar este plazo de prescripcin[5],siempre y cuando se deduzca la excepcin, y nunca de oficio por el Juez.
El artculo 602 del CPC establece que: Se pueden demandar
acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de
rutos y la indemnizatoria por los daos y perjuicios causados en este caso
hay que tener en cuenta que la cuanta de estas pretensiones debeencuadrarse tambin en la que determina que el proceso sea tramitable como
sumarsimo, de lo contrario estaramos ante un caso de indebida
acumulacin de pretensiones, que ahora es una causal de inadmisibilidad y
ya no de improcedencia, a tenor de lo establecido en la reciente Ley N
30292.
Finalmente en este punto, queremos resaltar que el segundo prrafo del
artculo 601 del CPC establece que vencido el plazo de prescripcin, el
demandante puede ejercer su derecho a la posesin en un proceso de
conocimiento en este ltimo caso, si se detenta el derecho de p ropiedad sedemandar la pretensin reivindicatoria, si se detenta otro derecho real se
demandar el llamado mejor derecho de posesin, que est reconocido,
precisamente en este artculo[6].
Interdicto de Retener:
El artculo 606 del CPC regula el denominado interdicto de retener, que
procede cu ando el poseedor es perturbado en su posesin .
Se precisa que la perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra
naturaleza entre estos actos de otra naturaleza tenemos, segn lo que indica
https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn6https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn5 -
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el mismo cdigo , la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en
estado ruinoso. En estos casos, la pretensin consistir en la suspensin de
la continuacin de la obra o la destruccin de lo edificado, aunque se
pueden acumular ambas preten siones. En todos los casos, la preten sin
consistir en el cese de estos actos.
Para el caso de los actos materiales tenemos algunas consideraciones
propias, a modo de ejemplo:
1) sera un caso de acto material perturbatorio de la posesin el hecho que
un grupo de personas derribe el cerco perimtrico de un predio e impida su
reconstruccin.
2) sera un acto material perturbatorio de la posesin el corte de los servicios
de luz o agua de parte del propietario contra su arrendatario, negndose a la
reconexin de los mismos
3) sera un acto material perturbatorio de la posesin la toma de la va
pb lica de acceso a un predio, por un grupo de personas, impidiendo laentrada del poseedor, y dificultando el uso y disfrute del bien.
En estos casos, entre otros, existen actos materiales que perturban la
posesin, e incluso proceden medid as cautelares para tutelar este hecho
urdico (la posesin) y asegurar la efectividad de las sentencias a emitirse.
En el caso del interdicto de retener, de admitirse la demanda, el Juez debe
ordenar, en decisin inimpugnable, que se practique una inspeccin
udicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que
considere pertinente. En este caso, la actuacin se entender con quien seencuentre a cargo del bien inspeccionado.
Si se declara fundada la demanda, el Juez ordenar el cese de los actos
perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo prrafo del
Artculo 606, adems del pago de los frutos y de la indemnizacin, de ser el
caso (artculo 607 del CPC).
El Juez podra ordenar, por ejemplo, la dotacin de un contin gente policial
que custodie la reconstruccin de un muro perimtrico, la reconexin de los
servicios cortados o el retiro de las personas que impiden el acceso delposeedor a un predio (en los ejemplo ci tados lneas arriba).
Interdicto de Recobrar:
El artculo 603 del CPC establece que procede el interdicto de recobrar
cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no haya
mediado proceso previo.
Esta regla es bastante lgica, pues cuando el poseedor pierde la posesin del
bien, en ejecucin de una sentencia judicial, emit ida en u n proceso judicial
en el que ha participado, o no habiendo participado, ha sido vlidamente
emplazado, no procede el interdicto de recobrar.
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Sobre el caso del posible no emplazamiento o emplazamiento invlido al
poseedor nos ocuparemos ms adelante, adems porque de eso trata la
sentencia en comentario.
El artculo 603, ya comentado, precisa que la demanda de interdicto de
recobrar debe declararse improcedente si se prueba que el despojo ocurri
en ejercicio del derecho contenido en el artculo 920 del Cdigo Civil es
decir, si se prueba que el demandado acto en defensa extrajudicial de laposesin, y recuper el bien arrebatado del ahora demandante de interdicto
de recobrar, la demanda ser declarada improcedente.
Recientemente se ha incorporado un prrafo al artculo 603, referido a la
procedencia a pedido de parte de la solicitu d de posesin provisoria del
bien una vez que haya sido admit ida la demanda, la que se sujeta a los
requisitos y trmites de la medida cautelar.
o obstante esta regla, que permite la entrega provisional de la posesin al
demandante, conocemos de un caso en el que el demandado en un procesode interdicto de recobrar fue declarado en rebelda, y pese a ello se rechaz
la medida cautelar de entrega provisoria del bien solicitada por,
supuestamente, no acreditarse el requisito de verosimilitud del derecho para
la concesin de la medida cautelar.
Este rechazo de tutela cautelar, y otros similares, es un despropsito, si
tenemos en cuenta que la declaracin de rebelda causa presuncin legal
relativa de los hechos expuestos en la demanda (y teniendo en cuenta que
en el caso que referimos no exista ninguno de los supuestos de excepcin
del artculo 461 del CPC, para determinar efecto contrario al ya indicado enla rebelda del demandado.
El artculo 604 del CPC, establece que declarada fundada la demanda, el
Juez ordenar se reponga al d emandante en el d erecho de posesin del que
fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnizacin que
corresponda.
Sentencia bajo comentario:
La sentencia bajo comentario es la Casacin N 2618-2013-Lima, en el quela Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica
resuelve el recurso de casacin, segn el siguiente detalle:
Demandante: Juana Margarita Farfn Carranza (Interpone Recurso de
Casacin).
Demandado: Daniel Victor Delzo Rodrguez y otros.
Materia y Va Procedimental: Interdicto de recobrar Proceso Sumarsimo.
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Fallo en Primera Instancia: Infundada la demanda.
Fallo en Segunda Instancia: Confirma la resolucin que declara infundada
la demanda.
Causal por la que se declara procedente el recurso : Infraccin normativa
procesal del artculo 605 del CPC[7].
Hechos:Cmo la ahora recurrente y demandante, despojada en ejecucin de un
mandato judicial, lleg a tomar posesin del bien?
El 30/11/08, el demandado Daniel Victor Delzo Rodrguez, arrienda a la
recurrente, el bien inmueble del que fue despojada, en ejecucin de un
mandato judicial.
Este contrato de arrendamiento se suscribe en mrito a que, en un proceso
de nombramiento de administrador judicial (del ao 2006), se haba
declarado fundada la solicitud de Daniel Victor Delzo Rodrguez para ser
nombrado administrador del bien inmueble en cuestin, el mismo que
mantena en copropiedad (por cuotas ideales iguales) con Mara del CarmenPrentice Tulloch de Federici.
Cmo la ahora recurrente y demandante es despojada del bien en
ejecucin de un mandato judicial?
El 01/10/04, la copropietaria Mara del Carmen Prentice Tulloch de Federici
arrienda el inmueble a su hijo Fabricio Federici Prentice.
En el expediente de solicitud de nombramiento de administrador judicial
(del ao 2006), Fabricio Federici Prentice, solicita la restitucin del bien
administrado por Daniel Victor Delzo Rodrguez, pedido que es amparadoen primera y segunda instancia (fallo confirmatorio del 26/10/07).
El 23/09/09, se ejecuta la entrega del bien a favor de Fabricio Federici
Prentice, acto en el que es despojada Juana Margarita Farfn Carranza,
interponiendo la demanda de interdicto de recobrar, alegando que no ha
participado en el proceso d e nombramiento de ad ministrador judicial.
Entonces tenemos que la demandante, Juana Margarita Farfn Carranza,
recibi el bien inmueble, en arrendamiento, el ao 2008, de manos del
administrador judicial (Daniel Victor Delzo Rodrguez) pese a que en elao 2007 (ms de un ao antes del arrendamiento a favor de la demandante),
el administrador nombrado haba recibido la orden judicial de entregar la
posesin del bien a favor de Fabricio Federici Prentice o rden esta lt ima en
la que se despoja de la posesin a la demandante y recurrente, ante lo cual
interpone su demanda de interdicto de recobrar, como ya se seal.
Razonamiento del Tribunal:
El artculo 605 del CPC establece que: El tercero desposed o como
consecuencia de la ejecucin de una orden judicial expedida en un proceso
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en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de
recobrar.
El tercero perju dicado con la orden jud icial debe acu dir ant e el Juez que
la expidi solicitando la restitucin. Si el Juez estima procedente el pedido
acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando
expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica
estableci en la sentencia que se comenta que, cuando se trata del despojode la posesin, en ejecucin de un mandato judicial, y se pretende la
restitucin a travs del interdicto de recobrar, se requiere:
1. Que el demandante acuda al Juez que dict la orden judicial
solicitando la restitucin.
2. Que el despojo se haya efectuado sin que el demandante en el
interdicto de recobrar haya sido emplazado o citado.
En el caso que nos ocupa, la Corte Considera que la demandante, JuanaMargarita Farfn Carranza, no cumple con el segundo requisito, pues a la
fecha de la orden judicial, pues a la fecha de la orden jud icial de restitucin
del bien, a favor de Fabricio Federici Prentice, la posesin la ostentaba
Daniel Victor Delzo Rodrguez, y no la demandante.
Razn por la que la Sala Suprema se pregunta: Cmo es que el rgano
urisdiccional que orden que el administrador judicial devuelva la
posesin pod ra emplazar o citar a la recurrente y demandante, si sus
contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la orden dirigida al
administrador?
La respuesta es obvia, la recurrente no poda ser emplazada el ao 2007, por
no existir su derecho al tiempo de la restitucin, pese a lo cual nos quedan
algunas preguntas.
Fallo:
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarandoINFUNDADO
el recurso de casacin en consecuencia decide NO CASAR la sentencia de
vista.
Nuestra Opinin:
Si el despojo finalmente se ejecut el 23/09/09, cuando la recurrente ya
haba tomado posesin del bien (el 30/11/08), no era correcto que esta
ltima sea emplazada?
O es que la regla del artculo 605 del cdigo procesal civil, referida a la
rocedencia del interdicto de recobrar ante la falta de emplazamiento del
demandante, cuando se ejecuta un mandato judicial, est referida a qu el
emplazamiento al poseedor puede hacerse en una sola oportunidad al
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momento de ordenarse la entrega del bien nicamente, y no despus hasta
antes de la ejecucin de la resolucin?
Creemos que en este caso la regla del artculo 60 5 permita considerar que
la recurrente era poseedora del bien, al haber tenido de hecho el mismo por
casi 10 meses, razn por la cual la demandante y recurrente gozaba de la
proteccin posesoria, y debi haber sido emplazada para efectos de asumir
su defensa.
Conclusiones:
1. Los interdictos protegen la posesin como hecho, siendo
irrelevante, impertinente e ilegal, cualquier discusin referida al
derecho de propiedad, u otro derecho real, de las partes.
2. Por la va procedimental en la que se tramitan los procesos de
interdicto , de recobrar y de retener, los medios probatorios deben
estar referidos a probar, nicamente, la existencia de la posesin
como hecho y el despojo o la perturbacin.
3. Cuando opera la prescripcin de la accin interdictal, se puederecurrir al proceso plenario para plantear la pretensin
reivindicatoria (si el demandante ostenta el derecho de propiedad)
o la pretensin de mejor derecho de posesin (si el demandante
ostenta otro derecho real).
4. En el caso del artculo 605 del CPC, el emplazamiento al poseedor,
despojado o a ser despojado en ejecucin de un mandato judicial,
debe hacerse en cualquier momento hasta antes de la ejecucin del
mandato judicial, pues de lo contrario se le estara poniendo en
indefensin, y negndole ilegtimamente su derecho a laprotecci n posesoria.
Bibliografa:
BERAN BARRANTES, Jos Antonio y VIDAL RAMOS, Roger
Las acciones reales de tutela de la propiedad en la jurisprudencia
casatoria peruana. Necesidad de precisiones conceptuales En:
Revista Dilogo con la Jurisprudencia Tomo N 160 Enero de
2012.
GONZALES BARRN, Gunther La Posesin Precaria Jurista
Editores Lima Lima 2011.
MESINAS MONTERO, Federico La Naturaleza de los Interdictos y
la Precariedad de la Posesin En: Revista Dilogo con la
Jurisprudencia Tomo N 15 Diciembre de 1999.
WESTERMANN, Harry y otros Derechos Reales Fundacin
Cultural del Notariado, 7 Edicin, traduccin del alemn de Jos
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Mara Miquel Gonzlez y otros, Volumen I Madrid 2007.
[1]Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga Corte Superior de
Justicia de Ayacucho Abogado, Magster en Derecho y Ciencias Polticas
con Mencin en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en
Derecho por la Universidad de Hunuco (UDH) Economista por laUniversidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV) Bachiller en CCSS
Especialidad Sociologa por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(UNMSM) Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad
acional Hermilio Valdizn de Hunuco (UNHEVAL) Estudios Tcnicos
para Entrenador Profesional de Ftbol en la Escuela de Entrenadores de
Ftbol de Lima (ESEFUL).
[2]Aunque la p osesin legtima no este expresamente enunciada en nuestro
CC, sta puede deducirse de la interpretacin contrario sensu de los
artculos 906 al 911, que regulan la posesin ilegtima, de buena y mala fe,
y la posesin precaria.3 Recordemos que el artculo 559 del Cdigo Procesal Civil dispone que en
el proceso sumarsimo, en el que se tramita el desalojo y las acciones
interdictales, no proceden: 1) la reconvencin 2) los informes sobre hechos
3) el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y, 4) las
disposiciones contenidas en los Artculos 428 (modificacin y ampliacin
de la demanda), 429 (medios probatorios extemporneos) y 440
(ofrecimiento de medios probatorios referentes a hechos invocados al
contestarse la demanda o la reconvencin).
En ese sentido, tomemos nota tambin que en el proceso sumarsimo, a
tenor de lo dispuesto por los artculos 552 y 553, y para el caso de las
excepciones, defensas previas y las cuestiones probatorias, slo se admiten
los medios probatorios de actuacin inmediata.
[4]Creemos, en contra de lo resuelto incluso en el 4 Pleno Casatorio Civil
dictado por la Corte Suprema en la Casacin N 2195-2005-Ucayali, que
esta regla debera aplicarse tambin a los procesos de desalojo, para cuya
tramitacin se siguen las mismas restricciones probatorias ya sealadas, que
rigen para los interdictos.
En contra de toda lgica jurdica, a este respecto, es comn ver que los
ueces fijan como punto controvertido en el proceso de desalojo (e incluso
en procesos interdictales) determinar si el demandante o el demandado
ostentan la propiedad del bien, lo que a nuestro criterio es un absoluto
despropsito, que desnaturaliza el proceso sumarsimo.
[5]Sin embargo, siendo este un plazo de prescripcin, sta ltima no puede
ser declarada por el Juez, tal como est establecido en el artculo 1992 del
CC.
[6]Tenemos tambin conocimiento de u n fallo emitido en un Juzgado Civil
que declara improcedente en la calificacin (liminarmente) una demanda de
mejor derecho de posesin, bajo el argumento que esta pretensin no existe
as contemplada en nuestro ordenamiento civil, estando solamente para la
proteccin de la p osesi n lo s interdictos.
https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref6https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref5https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref4https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref2https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref1 -
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Entrada antigua
[7]El tercero desposedo como consecuencia de la ejecucin de una orden
udicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado,
puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la
expidi solicitando la restitucin. Si el Juez estima procedente el pedido
acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando
expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
P UBLICADO P OR JOS A. BERAN B ARRANTES JR. E N 10:45
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