chinchaysuyo_ la demanda de interdicto de recobrar interpuesta contra el despojo de la posesión...

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    17/3/2016 CHINCHAYSUYO: LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR INTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LA POSESIN PLASMADO EN

    http://joseberaunbarr antesjr.blogspot.pe/2015/09/la-demanda- de-interdicto-de-recobrar.html

    L U N E S , 2 1 D E S E P TI E MB RE D E 2 01 5

    LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRARINTERPUESTA CONTRA EL DESPOJO DE LAPOSESIN PLASMADO EN LA EJECUCIN DEUN MANDATO JUDICIAL

    Jos

    Anto

    nio

    Bera

    n

    Barr

    antes[

    1]

    CAS. N 2618-2013 LIMA - Interdicto de recobrar.

    SUMILLA.-Cuando el despojo sea a consecuencia de un mandato judicial

    se deben advertir dos elementos concurrentes: a) Que el demandante acuda

    al Juez que dict la orden judicial solicitando la restitucin y b) Que el

    despojo se haya efectuado sin ser emplazado o citado para ser considerado

    como perjudicado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el

    primer requisito, al haber interpuesto su demanda de interdicto de recobrar

    ante el mismo Juez que dict su despojo, lo cierto es que no cumple con el

    segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial, la posesin del bien sub

    litis, la gozaba otra persona.

    Lima, tres de setiembre de dos mil catorce.- LA SALA CIVIL

    TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPBLICA, vista la causa nmero dos mil seiscientos dieciocho dos

    mil trece, en Audiencia Pblica de la fecha y producida la votacin de

    acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casacin interpuesto por Juana Margarita Farfn

    Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ocho,

    contra la sentencia de vista (Resolucin nmero seis - II) de fecha diecisis

    de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento sesenta y nueve a mil ciento

    setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de

    Justicia de Lima, que confirmando la apelada (Resolucin nmero treinta y

    PASINCOPA LIBERTADORES 2015 EN PRIMERA RONDA OTRA

    VEZ EL PROBLEMA ESMAYOR

    Hace 11 mese s

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    CHINCHAYSUYOP O R T A L D E D I C A D O A L E S T U D I O D E L A S R E A L I D A D E S H I S T R I C A S , S O C I O L G I C A S ,J U R D I C A S , P O L T I C A S Y E C O N M I C A S . E N F O Q U E S P L U R I D I S C I P L I N A R I O S A L A L U Z D E L A E P I S T E M O L O G A D E L A C O M P L E J I D A D . R E V I S I N D E L A S L N E A S D EP E N S A M I E N T O D E L O S G R A N D E S A U T O R E S D E L A C I E N C I A S O C I A L Y C O L U M N A S D E

    O P I N I N .

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    uno) de fecha doce de octubre de dos mil doce, de folios mil ochenta y

    nueve a mil ciento seis, la cual resuelve declarar infundada la demanda

    incoada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha

    declarado procedente el recurso de casacin propuesto, mediante resolucin

    de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, de folios treinta y nueve a

    cuarenta del cuadernillo de casacin, por la causal de: Infraccin normativa

    procesal d el artculo 605 del Cdigo Procesal Civil y CONSIDERANDOS:

    Primero.-El debido proceso es un derecho complejo, pues, est conformado

    por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los

    derechos de los in dividuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un

    proceso o procedimiento, o se vean afectados por cual quier sujeto de

    derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de stos.

    Como seala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza

    misma, se trata de un

    derecho muy complejamente estructurado, que a la vez est conformado por

    un numeroso grupo de pequeos d erechos que constituyen sus componentes

    o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, caractersticas

    del tribunal o instancias de decisin, al procedimiento qu e debe seguirse y a

    sus principios orientadores, y a las garantas con que debe contar la defensa(Fandez Ledesma, Hctor. El Derecho a un Juicio Justo. En: Las

    garantas del debido proceso (Materiales de Enseanza). Lima: Instituto de

    Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Catlica del Per y

    Embajada Real de los Pases Bajos, pgina diecisiete). Dicho de otro modo,

    el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantas de las

    cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la

    observancia de los principios o reglas bsicas y de la competencia

    predeterminada p or Ley, as como la pluralidad de instancias, la motivacin,

    la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos

    procesales de las partes (derecho de acci n, de contradiccin) entre otros.-Segundo.-La recurrente (Juana Margarita Farfn Carranza) en el recurso de

    casacin de su propsito denuncia la infraccin normativa procesal del

    artculo 605 del C digo Procesal Civil, sealando en concreto lo siguiente:

    ha demostrado de manera fehaciente que se encontraba en posesin del

    inmueble sub litis al momento de la ejecucin del mandato judicial sin que

    haya sido citada o emplazada con la demanda.- Tercero.-El primer prrafo

    del artculo 603 del Cdigo Procesal Civil seala que procede el interdicto

    de recobrar cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no

    haya mediado proceso previo. Del mismo modo, su artculo 605 prev que si

    un tercero es desposedo como consecuencia de la ejecucin de una ordenudicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazada o citado,

    puede interponer interdicto de recobrar. Sin duda, la norma regula los

    mecanismos de defensa a que puede recurrir un tercero ante el despojo

    udicial, la condicin elemental es que el tercero afectado no haya sido

    citado ni emplazado en el proceso en el que se orden la desposesin. El

    tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la

    expidi solicitando la restitucin. Dicho proceso debe ser el escenario

    natural donde este perjudicado debe exigir la restitucin inmediata del bien.

    Si el Juez estima procedente el pedido acceder inmediatamente a l, caso

    contrario, lo rechazar, quedando expedito el derecho del tercero para hacer

    A R C H I V O D E L B L O G

    2015 (2)

    septiembre (2)

    LA DEMANDA DE

    INTERDICTO DE

    RECOBRAR

    INTERPUESTA C...

    SE JUSTIFICA EL PROCESO

    DE MEJOR DERECHO DE

    PROPI...

    2013 (1)

    2009 (1)

    D A TO S PE RS O N A LE S

    JOS A. BERANBARRAN TES JR.

    LIMA, LIMA, PERU

    ABOGADO Y MAGSTER ENDERECHO Y CIENCIASPOLTICAS CON MENCIN ENDERECHO CIVIL Y COMERCIALPOR LA UNIVERSIDAD DEHUNUCO CANDIDATO ADOCTOR EN DERECHO POR LAUNIVERSIDAD DE SAN MARTNDE PORRES. ECONOMISTA PORLA UNIVERSIDAD INCA

    GARCILASO DE LA VEGABACHILLER EN CIENCIASSOCIALES - ESPECIALIDADSOCIOLOGA POR LAUNIVERSIDAD NACIONALMAYOR DE SAN MARCOSCANDIDATO A POSTDOCTOR ENCIENCIAS POR LA UNIVERSIDADNACIONAL HERMILIO

    VALDIZN DE HUNUCO.DOCENTE E INVESTIGADORUNIVERSITARIO DE LA ESCUELADE POSTGRADO DE LAUNIVERSIDAD PERUANA LOS

    https://www.blogger.com/profile/15013785286416791392https://www.blogger.com/profile/15013785286416791392http://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/search?updated-min=2009-01-01T00:00:00-05:00&updated-max=2010-01-01T00:00:00-05:00&max-results=1http://void%280%29/http://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/search?updated-min=2013-01-01T00:00:00-05:00&updated-max=2014-01-01T00:00:00-05:00&max-results=1http://void%280%29/http://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/2015/09/se-justifica-el-proceso-de-mejor.htmlhttp://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/2015/09/la-demanda-de-interdicto-de-recobrar.htmlhttp://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/2015_09_01_archive.htmlhttp://void%280%29/http://joseberaunbarrantesjr.blogspot.pe/search?updated-min=2015-01-01T00:00:00-05:00&updated-max=2016-01-01T00:00:00-05:00&max-results=2http://void%280%29/
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    valer, a travs del interdicto de recobrar.- Cuarto.- La litis en el presente

    proceso se resume en : i) Daniel Vctor Delzo Rodrguez junto con Mara del

    Carmen Prentice Tulloch de Federici vienen a ser copropietarios de la Playa

    de Estacionamiento Beln en un cincuenta por ciento (50%) cada uno ii)

    En el Expediente nmero 24699-2006 sobre nombramiento de

    Administrador Judicial se declar fundada la solicitud de Daniel Vctor

    Delzo Rodrguez por resolucin de fecha veinticinco de agosto de dos mil

    seis por la cual se le nombra como Administrador Judicial del bien ut supra

    iii) Con fecha once de diciembre de dos mil seis Daniel Vctor DelzoRodrguez se instala como Administrador y iv) Con fecha treinta de

    noviembre de dos mil ocho ampliada con fecha veinte de enero de dos mil

    nueve, el mencionado Administrador Judicial celebra un contrato de

    Arrendamiento co n la ahora recurrente. Paralelamente a estos hechos a) Con

    fecha muy anterior a la solicitud de Administrador Judicial, Carmen Pretince

    Tullach arrienda el inmueble sub litis a su hijo Fabrizzio Federici Prentice a

    travs de un Contrato de Arrendamiento por Escritura Pblica de Usufructo

    de fecha uno de octubre de dos mil cuatro y prorrogada con fecha veintitrs

    de setiembre de dos mil nueve b) En el Expediente de nombramiento de

    Administrador Judicial [Expediente nmero 24699-2006] Fabrizzio FedericiPrentice, en su calidad de tercero, solicita sobre la base de su contrato de

    arrendamiento la restitucin del bien administrado por Daniel Vctor

    Delzo Rodrguez, a lo cual el Trigsimo Primer Juzgado Civil accede a su

    pedido y por resolucin de fecha diecisiete de enero de dos mil siete de

    folios quinientos veintiocho a quinientos veintinueve ordena que Daniel

    Vctor Delzo Rodrguez, en su calidad de Administrador Judicial de Bienes

    devuelva el local comercial constituido en la Playa de Estacionamiento

    Berln ubicado en el Jirn de la Unin nmero mil cuarenta y ocho,

    Cercado de Lima, decisin que en alzada fue confirmada por resolucin de

    fecha veintisis de octubre de dos mil siete, de folios ciento veintinueve aciento treinta c) Por Acta de Entrega de Bien de folios setecientos

    veintinueve a setecientos treinta y cuatro, de fecha veintitrs de setiembre

    de dos mil nueve, se despoja de la posesin a quien en ese momento la

    posea Juana Margarita Farfn Carranza, la misma que viene en este proceso

    a demandar el Interdicto de Recobrar.- Quinto.- Un anlisis fctico de la

    mano con las datas detalladas en el considerando que precede, nos llevan a

    concluir tres aspectos muy importantes: 1.- La Resolucin por la cual se

    ordena que Daniel Vctor Delzo Rodrguez devuelva la posesin del bien

    sub litis es de fecha diecisiete de enero de dos mil siete y confirmada por

    resolucin de fecha veintisis de octubre de dos mil siete 2.- El Contrato deArrendamiento suscrito por Daniel Vctor Delzo Rodrguez y Juana

    Margarita Farfn Carranza data del treinta de noviembre de dos mil ocho y

    veinte de enero de dos mil nueve 3.- Cmo el rgano jurisdiccional que

    orden a Daniel Vctor Delzo Rodrguez devuelva la posesin de la Playa

    de Estacionamiento Beln podra emplazar o citar a la recurrente, si los

    contratos de arrendamiento celebrados han sido otorgados con fecha

    posterior. Podra considerarse a la recurrente como perju dicada si a la

    fecha del mandato jurisdiccional, no exista.- Sexto.-Por tanto, cuando se

    trata de un mandato judicial, se deben acreditar dos elementos concurrentes:

    a) Que el demandante acuda al Juez que dict la orden judicial solicitando

    ANDES - UPLA. JUEZ CIVILTITULAR DE HUAMANGA EN LACSJ DE AYACUCHO.

    VE R TO D O MI PE RF IL

    https://www.blogger.com/profile/15013785286416791392
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    la restitucin y b) Que el despojo se haya efectuado sin ser emplazado o

    citado. En el presente caso, si bien la recurrente cumple con el primer

    requisito, al haber interpuesto su demanda ante el mismo Juez que dict su

    despojo, no cumple con el segundo, en tanto, a la fecha de la orden judicial,

    la posesin de la Playa de Estacionamiento Beln lo gozaba Daniel Vctor

    Delzo Rodrguez.- Por los fundamentos precedentes y en aplicacin de lo

    establecido por el artculo 397 del Cdigo Procesal Civil, declararon:

    INFUNDADOel recurso de casacin interpuesto por Juana Margarita Farfn

    Carranza de folios mil ciento ochenta y cinco a mil ciento ochenta y ochoen consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista (Resolucin nmero

    seis - II) de fecha diecisis de mayo de dos mil doce, de folios mil ciento

    sesenta y nueve a mil ciento setenta y cinco, expedida por la Tercera Sala

    Civil de la Corte Superior de Justicia Lima DISPUSIERON la publicacin

    de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo

    responsabilidad en los seguidos por Juana Margarita Farfn Carranza contra

    Daniel Vctor Delzo Rodrguez y otros, sobre Interdicto de Recobrar y los

    devolvieron. Ponente Seor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCRCEL

    SALDAA, CABELLO MATAMALA, RODRGUEZ CHVEZ, CUNYA

    CELI, CALDERN PUERTAS

    Introduccin:

    El artculo 896 del Cdigo Civil (CC), define a la posesin como el

    ejercicio de hecho de uno o ms poderes inherentes a la propiedad.

    o obstante esta definicin legislativa, creemos que la acepcin ms

    pertinente de dicho derecho real principal est en la obra de Gonzales

    Barrn (2011): La posesin es la actuacin del sujet o que den ota un

    control autnomo y voluntario sobre algn bien, destinado a tenerlo para

    s con relati va perman enci a o estab ilidad, y cuya fin ali dad es el uso ydisfrute, aunque sea en modo potencial.

    Decimos esto porque consideramos que esta definicin termina,

    definitivamente, por reconocer la sujecin de nuestro sistema jurdico a la

    llamada teora de la posesin de Ihering, que prescinde del animus domini

    (o la intencin de poseer con nimo de propietario) como condicin

    necesaria para considerar al sujeto poseedor (contrariamente a la tesis de

    Savigny sobre la posesin, en la que se requera del sujeto, adems del

    corpus [voluntad de tener y mantener el contacto fsico con la cosa -

    posibil idad fsica de actu ar sobre la cosa, de disponer de ella y de defenderlade cualquier accin extraa], la existencia de animus domini).

    Esta actuacin autnoma y voluntaria del sujeto sobre el bien, cuyo uso y

    disfrute tienen nimo de exclusin, recibe una proteccin jurdica de parte

    del ordenamiento legal lo que permite afirmar que el Derecho protege la

    circunstancia de hecho, pues incluso presume que el poseedor es propietario

    del bien (artculo 912 del CC). Esta presuncin admite prueba en contrario.

    Sobre la proteccin posesoria, Westermann y otros (2007) han sealado ante

    el siguiente ejemplo que: E ha prestado un libro a B. Puesto que ste no lo

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    restituye despus del transcurso del plazo pactado, E intenta simplemente

    quitrselo. Si no existiera la proteccin posesoria, cada cual debera, en

    efecto, realizar a la fuerza su derecho a la posesin frente al que poseyere

    sin derecho esto es, en el ejempl o ant erior, E pod ra realiza r l mismo por

    la fuerza contra B la pretensin de restitucin (). Segn la regulacin del

    BGB, el poseedo r pue de rechaza r por la fuerza el int ento de arrebat arle la

    cosa, as como, sin dud a, quitarle tambin la cosa al la drn sorprendido en

    lagrante delito (). Si no ha podido evitar la privacin arbitraria de la

    osesin, entonces, () puede exigir la devolucin inmediata al nuevo

    oseedor y obtenerla por la va jurisdiccional.

    sta exigencia de devolucin inmediata se realiza a travs de los

    interdictos, que buscan la recuperacin de la circunstancia de hecho

    (posesin) sobre el bien. Si en cambio, lo que se busca es la declaracin del

    derecho de posesin, se debe acudir a las acciones posesorias As est

    reconocido en el artculo 921 del CC, que establece que: Todo poseedor de

    muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y

    los interdictos. Si su posesin es de ms de un ao puede rechazar los

    interdictos que se promuevan contra l.

    Especficamente en el caso de los interdictos buscamos la recuperacin de la

    posesin como hecho, sin importar si sta lt ima se ampara en la existencia

    de un derecho para tener la cosa. A diferencia de la pretensin

    reivindicatoria, en la que se requiere probar en juicio la existencia del

    derecho d e propiedad del demandante, o de la pretensin d e mejor derecho

    de posesin, en la que se debe preferir el derecho de quien ostente mejor

    facultad jurdica para poseer el bien.

    Ese es el espritu del artculo 598 del Cdigo Procesal Civil, que establece

    que: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesinuede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros

    derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la

    erturbacin.

    Dems est, por ahora, hacer precisiones sobre la va procedimental de los

    interdictos y las acciones posesorias (sumarsima) con la de las pretensiones

    reivindicatoria y de preferencia del derecho del poseedor (plenaria).

    Los Interdictos:

    Como ya se seal, los interdictos tienen por ob jetivo proteger la situacinde hecho en la que se encuentra quien es considerado por el ordenamiento

    legal como poseedor.

    En este caso, hay que recordar que sera excluido de ostentar esta proteccin

    posesoria el denominado servidor de la posesin, cuya figura se encu entra

    regulada en el artculo 897 del CC: No es poseedo r qui en, enco ntr ndose

    en relacin de dependencia respecto a otro, conserva la posesin en

    nombre de ste y en cumplimiento de rdenes e instrucciones suyas.

    Es decir, no se considera como poseedor, entre otros, al guardin, al

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    empleado de la estacin de servicio o al docente que recibe la llave de un

    aula para desarrollar su clase, teniendo que devolverla al finalizar pues en

    todos estos casos estaramos ante sujetos que actan sobre el bien sin ejercer

    un control autnomo, sabiendo que la detentacin del mismo no es

    permanente o estable, y cuya final idad no es el uso y disfrute, sino

    simplemente el cumplimiento d e un trabajo o encargo.

    La jurisprudencia nacional ha reconocido a los interdictos como acciones

    destinadas a la proteccin de la posesin como hecho (tanto la posesin lailegtima, de buena y mala fe, e incluso la posesin precaria), con

    prescindencia de si esta lt ima corresponde o no a un supu esto de posesin

    legtima[2]es decir, para el anlisis de mrito de las acciones interdictalesno es necesario hacer mayor actividad probatoria sobre la existencia de un

    ttulo vlido para poseer del demandante, menos an determinar si el

    accionante en este tipo de procesos goza de la propiedad del bien.

    En efecto, en la Casacin N 4652-99-Lima,la Corte Suprema declar que la

    accin interdictal no admite otra discusin que la posesin material del

    bien objeto de la accin, por lo que la controversia respecto a la titularidaddel inmueble d ebe dilucidarse en la va correspondiente.

    Del mismo modo, en la Casacin N 715-2001-Lima, la mxima instancia de

    la Justicia Civil en el Per seal que en este proceso no se discute el

    derecho d e propiedad, del cual se d eriva el derecho a la p osesin, sino qu e

    el ejercicio de la esta accin constituye un medio de defensa expectaticio de

    la posesin efectiva que se ejerza sobre el bien.

    Estos pronunciamientos resultan bastante adecuados, por cuanto en este

    tipo de proceso (sumarsimo) no es posible, sin afectar el derecho al plazorazonable y sin desnaturalizar el procedimiento[3], determinar si eldemandante ostenta la propiedad del bien cuya restitucin se solicita (en el

    caso del interdicto de recobrar) o cuya posesin se busca evitar perder (en el

    caso del interdicto de retener).

    Estos criterios jurisprudenciales no son, en realidad, ms que el

    reconocimiento de lo que nuestra propia legislacin procesal civil ha

    previsto para las acciones interdictales, pues en el artcu lo 600 , segundo

    prrafo, del CPC, se establece que en los interdictos: Los medios

    robatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesin y elacto perturbatorio o d esposesorio o su ausencia[4].

    Incluso, autorizada doctrina (Mesinas, 1999) ha sealado sobre este punto:

    Los int erdictos son defensas posesoria s con las cua les no int eresa para

    nada si el poseedor tiene o n o derecho a ejercer la posesin, o sea, un ttulo

    legtimo de posesin. Ello quiere decir que para que un determinado

    oseedor sea amparado con un interdicto, sea de recobrar como de retener,

    basta probar el hecho mismo de la posesin y no resulta indispensable

    demostrar la legitimidad de la misma, el acreditar que se cuenta con el

    referido ttulo de posesin.

    https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn4https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn3https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn2
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    s, la fin ali dad de los int erdictos es simplemente defend er al poseedo r

    actual o en todo caso al recientemente despojado del bien, siempre y

    cuando no haya transcurrido ms de un ao desde que se produjo dicho

    despojo. Los interdictos defienden, pues, el hecho mismo de la posesin y

    no el derecho a acceder a la misma.

    Aspectos procesales:

    Los interdictos estn regulados en la Seccin Quinta, Ttulo III, Captulo II,Subcaptulo V, del TUO del Cdigo Procesal Civil (Decreto Legislativo N

    768), aprobado por Resolucin Ministerial N 010-93-JUS.

    Las acciones interdictales son de competencia exclusiva del Juez Civil,

    salvo los casos en los cuales el despojo se produzca en ejecucin de una

    resolucin judicial, en cuyo caso ser competente el Juez que dict dicha

    resolucin ejecutada (artculo 597 del CPC).

    Siempre y cuando el bien no sea de dominio pblico, procede el interdicto

    respecto de inmuebles y de muebles inscritos (artculo 599).

    Dado que la pretensin interdictal prescribe al ao de iniciados los hechos

    que fundamentan la demanda (artculo 601), es requisito de la demanda

    expresar los hechos en que consiste el agravio y la poca en que se

    realizaron, esto ltimo a efectos de computar este plazo de prescripcin[5],siempre y cuando se deduzca la excepcin, y nunca de oficio por el Juez.

    El artculo 602 del CPC establece que: Se pueden demandar

    acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de

    rutos y la indemnizatoria por los daos y perjuicios causados en este caso

    hay que tener en cuenta que la cuanta de estas pretensiones debeencuadrarse tambin en la que determina que el proceso sea tramitable como

    sumarsimo, de lo contrario estaramos ante un caso de indebida

    acumulacin de pretensiones, que ahora es una causal de inadmisibilidad y

    ya no de improcedencia, a tenor de lo establecido en la reciente Ley N

    30292.

    Finalmente en este punto, queremos resaltar que el segundo prrafo del

    artculo 601 del CPC establece que vencido el plazo de prescripcin, el

    demandante puede ejercer su derecho a la posesin en un proceso de

    conocimiento en este ltimo caso, si se detenta el derecho de p ropiedad sedemandar la pretensin reivindicatoria, si se detenta otro derecho real se

    demandar el llamado mejor derecho de posesin, que est reconocido,

    precisamente en este artculo[6].

    Interdicto de Retener:

    El artculo 606 del CPC regula el denominado interdicto de retener, que

    procede cu ando el poseedor es perturbado en su posesin .

    Se precisa que la perturbacin puede consistir en actos materiales o de otra

    naturaleza entre estos actos de otra naturaleza tenemos, segn lo que indica

    https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn6https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn5
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    el mismo cdigo , la ejecucin de obras o la existencia de construcciones en

    estado ruinoso. En estos casos, la pretensin consistir en la suspensin de

    la continuacin de la obra o la destruccin de lo edificado, aunque se

    pueden acumular ambas preten siones. En todos los casos, la preten sin

    consistir en el cese de estos actos.

    Para el caso de los actos materiales tenemos algunas consideraciones

    propias, a modo de ejemplo:

    1) sera un caso de acto material perturbatorio de la posesin el hecho que

    un grupo de personas derribe el cerco perimtrico de un predio e impida su

    reconstruccin.

    2) sera un acto material perturbatorio de la posesin el corte de los servicios

    de luz o agua de parte del propietario contra su arrendatario, negndose a la

    reconexin de los mismos

    3) sera un acto material perturbatorio de la posesin la toma de la va

    pb lica de acceso a un predio, por un grupo de personas, impidiendo laentrada del poseedor, y dificultando el uso y disfrute del bien.

    En estos casos, entre otros, existen actos materiales que perturban la

    posesin, e incluso proceden medid as cautelares para tutelar este hecho

    urdico (la posesin) y asegurar la efectividad de las sentencias a emitirse.

    En el caso del interdicto de retener, de admitirse la demanda, el Juez debe

    ordenar, en decisin inimpugnable, que se practique una inspeccin

    udicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que

    considere pertinente. En este caso, la actuacin se entender con quien seencuentre a cargo del bien inspeccionado.

    Si se declara fundada la demanda, el Juez ordenar el cese de los actos

    perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo prrafo del

    Artculo 606, adems del pago de los frutos y de la indemnizacin, de ser el

    caso (artculo 607 del CPC).

    El Juez podra ordenar, por ejemplo, la dotacin de un contin gente policial

    que custodie la reconstruccin de un muro perimtrico, la reconexin de los

    servicios cortados o el retiro de las personas que impiden el acceso delposeedor a un predio (en los ejemplo ci tados lneas arriba).

    Interdicto de Recobrar:

    El artculo 603 del CPC establece que procede el interdicto de recobrar

    cuando el poseedor es despojado de su posesin, siempre que no haya

    mediado proceso previo.

    Esta regla es bastante lgica, pues cuando el poseedor pierde la posesin del

    bien, en ejecucin de una sentencia judicial, emit ida en u n proceso judicial

    en el que ha participado, o no habiendo participado, ha sido vlidamente

    emplazado, no procede el interdicto de recobrar.

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    Sobre el caso del posible no emplazamiento o emplazamiento invlido al

    poseedor nos ocuparemos ms adelante, adems porque de eso trata la

    sentencia en comentario.

    El artculo 603, ya comentado, precisa que la demanda de interdicto de

    recobrar debe declararse improcedente si se prueba que el despojo ocurri

    en ejercicio del derecho contenido en el artculo 920 del Cdigo Civil es

    decir, si se prueba que el demandado acto en defensa extrajudicial de laposesin, y recuper el bien arrebatado del ahora demandante de interdicto

    de recobrar, la demanda ser declarada improcedente.

    Recientemente se ha incorporado un prrafo al artculo 603, referido a la

    procedencia a pedido de parte de la solicitu d de posesin provisoria del

    bien una vez que haya sido admit ida la demanda, la que se sujeta a los

    requisitos y trmites de la medida cautelar.

    o obstante esta regla, que permite la entrega provisional de la posesin al

    demandante, conocemos de un caso en el que el demandado en un procesode interdicto de recobrar fue declarado en rebelda, y pese a ello se rechaz

    la medida cautelar de entrega provisoria del bien solicitada por,

    supuestamente, no acreditarse el requisito de verosimilitud del derecho para

    la concesin de la medida cautelar.

    Este rechazo de tutela cautelar, y otros similares, es un despropsito, si

    tenemos en cuenta que la declaracin de rebelda causa presuncin legal

    relativa de los hechos expuestos en la demanda (y teniendo en cuenta que

    en el caso que referimos no exista ninguno de los supuestos de excepcin

    del artculo 461 del CPC, para determinar efecto contrario al ya indicado enla rebelda del demandado.

    El artculo 604 del CPC, establece que declarada fundada la demanda, el

    Juez ordenar se reponga al d emandante en el d erecho de posesin del que

    fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnizacin que

    corresponda.

    Sentencia bajo comentario:

    La sentencia bajo comentario es la Casacin N 2618-2013-Lima, en el quela Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    resuelve el recurso de casacin, segn el siguiente detalle:

    Demandante: Juana Margarita Farfn Carranza (Interpone Recurso de

    Casacin).

    Demandado: Daniel Victor Delzo Rodrguez y otros.

    Materia y Va Procedimental: Interdicto de recobrar Proceso Sumarsimo.

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    Fallo en Primera Instancia: Infundada la demanda.

    Fallo en Segunda Instancia: Confirma la resolucin que declara infundada

    la demanda.

    Causal por la que se declara procedente el recurso : Infraccin normativa

    procesal del artculo 605 del CPC[7].

    Hechos:Cmo la ahora recurrente y demandante, despojada en ejecucin de un

    mandato judicial, lleg a tomar posesin del bien?

    El 30/11/08, el demandado Daniel Victor Delzo Rodrguez, arrienda a la

    recurrente, el bien inmueble del que fue despojada, en ejecucin de un

    mandato judicial.

    Este contrato de arrendamiento se suscribe en mrito a que, en un proceso

    de nombramiento de administrador judicial (del ao 2006), se haba

    declarado fundada la solicitud de Daniel Victor Delzo Rodrguez para ser

    nombrado administrador del bien inmueble en cuestin, el mismo que

    mantena en copropiedad (por cuotas ideales iguales) con Mara del CarmenPrentice Tulloch de Federici.

    Cmo la ahora recurrente y demandante es despojada del bien en

    ejecucin de un mandato judicial?

    El 01/10/04, la copropietaria Mara del Carmen Prentice Tulloch de Federici

    arrienda el inmueble a su hijo Fabricio Federici Prentice.

    En el expediente de solicitud de nombramiento de administrador judicial

    (del ao 2006), Fabricio Federici Prentice, solicita la restitucin del bien

    administrado por Daniel Victor Delzo Rodrguez, pedido que es amparadoen primera y segunda instancia (fallo confirmatorio del 26/10/07).

    El 23/09/09, se ejecuta la entrega del bien a favor de Fabricio Federici

    Prentice, acto en el que es despojada Juana Margarita Farfn Carranza,

    interponiendo la demanda de interdicto de recobrar, alegando que no ha

    participado en el proceso d e nombramiento de ad ministrador judicial.

    Entonces tenemos que la demandante, Juana Margarita Farfn Carranza,

    recibi el bien inmueble, en arrendamiento, el ao 2008, de manos del

    administrador judicial (Daniel Victor Delzo Rodrguez) pese a que en elao 2007 (ms de un ao antes del arrendamiento a favor de la demandante),

    el administrador nombrado haba recibido la orden judicial de entregar la

    posesin del bien a favor de Fabricio Federici Prentice o rden esta lt ima en

    la que se despoja de la posesin a la demandante y recurrente, ante lo cual

    interpone su demanda de interdicto de recobrar, como ya se seal.

    Razonamiento del Tribunal:

    El artculo 605 del CPC establece que: El tercero desposed o como

    consecuencia de la ejecucin de una orden judicial expedida en un proceso

    https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftn7
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    en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de

    recobrar.

    El tercero perju dicado con la orden jud icial debe acu dir ant e el Juez que

    la expidi solicitando la restitucin. Si el Juez estima procedente el pedido

    acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando

    expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    estableci en la sentencia que se comenta que, cuando se trata del despojode la posesin, en ejecucin de un mandato judicial, y se pretende la

    restitucin a travs del interdicto de recobrar, se requiere:

    1. Que el demandante acuda al Juez que dict la orden judicial

    solicitando la restitucin.

    2. Que el despojo se haya efectuado sin que el demandante en el

    interdicto de recobrar haya sido emplazado o citado.

    En el caso que nos ocupa, la Corte Considera que la demandante, JuanaMargarita Farfn Carranza, no cumple con el segundo requisito, pues a la

    fecha de la orden judicial, pues a la fecha de la orden jud icial de restitucin

    del bien, a favor de Fabricio Federici Prentice, la posesin la ostentaba

    Daniel Victor Delzo Rodrguez, y no la demandante.

    Razn por la que la Sala Suprema se pregunta: Cmo es que el rgano

    urisdiccional que orden que el administrador judicial devuelva la

    posesin pod ra emplazar o citar a la recurrente y demandante, si sus

    contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la orden dirigida al

    administrador?

    La respuesta es obvia, la recurrente no poda ser emplazada el ao 2007, por

    no existir su derecho al tiempo de la restitucin, pese a lo cual nos quedan

    algunas preguntas.

    Fallo:

    La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarandoINFUNDADO

    el recurso de casacin en consecuencia decide NO CASAR la sentencia de

    vista.

    Nuestra Opinin:

    Si el despojo finalmente se ejecut el 23/09/09, cuando la recurrente ya

    haba tomado posesin del bien (el 30/11/08), no era correcto que esta

    ltima sea emplazada?

    O es que la regla del artculo 605 del cdigo procesal civil, referida a la

    rocedencia del interdicto de recobrar ante la falta de emplazamiento del

    demandante, cuando se ejecuta un mandato judicial, est referida a qu el

    emplazamiento al poseedor puede hacerse en una sola oportunidad al

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    momento de ordenarse la entrega del bien nicamente, y no despus hasta

    antes de la ejecucin de la resolucin?

    Creemos que en este caso la regla del artculo 60 5 permita considerar que

    la recurrente era poseedora del bien, al haber tenido de hecho el mismo por

    casi 10 meses, razn por la cual la demandante y recurrente gozaba de la

    proteccin posesoria, y debi haber sido emplazada para efectos de asumir

    su defensa.

    Conclusiones:

    1. Los interdictos protegen la posesin como hecho, siendo

    irrelevante, impertinente e ilegal, cualquier discusin referida al

    derecho de propiedad, u otro derecho real, de las partes.

    2. Por la va procedimental en la que se tramitan los procesos de

    interdicto , de recobrar y de retener, los medios probatorios deben

    estar referidos a probar, nicamente, la existencia de la posesin

    como hecho y el despojo o la perturbacin.

    3. Cuando opera la prescripcin de la accin interdictal, se puederecurrir al proceso plenario para plantear la pretensin

    reivindicatoria (si el demandante ostenta el derecho de propiedad)

    o la pretensin de mejor derecho de posesin (si el demandante

    ostenta otro derecho real).

    4. En el caso del artculo 605 del CPC, el emplazamiento al poseedor,

    despojado o a ser despojado en ejecucin de un mandato judicial,

    debe hacerse en cualquier momento hasta antes de la ejecucin del

    mandato judicial, pues de lo contrario se le estara poniendo en

    indefensin, y negndole ilegtimamente su derecho a laprotecci n posesoria.

    Bibliografa:

    BERAN BARRANTES, Jos Antonio y VIDAL RAMOS, Roger

    Las acciones reales de tutela de la propiedad en la jurisprudencia

    casatoria peruana. Necesidad de precisiones conceptuales En:

    Revista Dilogo con la Jurisprudencia Tomo N 160 Enero de

    2012.

    GONZALES BARRN, Gunther La Posesin Precaria Jurista

    Editores Lima Lima 2011.

    MESINAS MONTERO, Federico La Naturaleza de los Interdictos y

    la Precariedad de la Posesin En: Revista Dilogo con la

    Jurisprudencia Tomo N 15 Diciembre de 1999.

    WESTERMANN, Harry y otros Derechos Reales Fundacin

    Cultural del Notariado, 7 Edicin, traduccin del alemn de Jos

  • 7/26/2019 Chinchaysuyo_ La Demanda de Interdicto de Recobrar Interpuesta Contra El Despojo de La Posesin Plasmado en

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    Mara Miquel Gonzlez y otros, Volumen I Madrid 2007.

    [1]Juez Titular Especializado en lo Civil de Huamanga Corte Superior de

    Justicia de Ayacucho Abogado, Magster en Derecho y Ciencias Polticas

    con Mencin en Derecho Civil y Comercial y Candidato a Doctor en

    Derecho por la Universidad de Hunuco (UDH) Economista por laUniversidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV) Bachiller en CCSS

    Especialidad Sociologa por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

    (UNMSM) Estudios de Posdoctorado en Ciencias por la Universidad

    acional Hermilio Valdizn de Hunuco (UNHEVAL) Estudios Tcnicos

    para Entrenador Profesional de Ftbol en la Escuela de Entrenadores de

    Ftbol de Lima (ESEFUL).

    [2]Aunque la p osesin legtima no este expresamente enunciada en nuestro

    CC, sta puede deducirse de la interpretacin contrario sensu de los

    artculos 906 al 911, que regulan la posesin ilegtima, de buena y mala fe,

    y la posesin precaria.3 Recordemos que el artculo 559 del Cdigo Procesal Civil dispone que en

    el proceso sumarsimo, en el que se tramita el desalojo y las acciones

    interdictales, no proceden: 1) la reconvencin 2) los informes sobre hechos

    3) el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia y, 4) las

    disposiciones contenidas en los Artculos 428 (modificacin y ampliacin

    de la demanda), 429 (medios probatorios extemporneos) y 440

    (ofrecimiento de medios probatorios referentes a hechos invocados al

    contestarse la demanda o la reconvencin).

    En ese sentido, tomemos nota tambin que en el proceso sumarsimo, a

    tenor de lo dispuesto por los artculos 552 y 553, y para el caso de las

    excepciones, defensas previas y las cuestiones probatorias, slo se admiten

    los medios probatorios de actuacin inmediata.

    [4]Creemos, en contra de lo resuelto incluso en el 4 Pleno Casatorio Civil

    dictado por la Corte Suprema en la Casacin N 2195-2005-Ucayali, que

    esta regla debera aplicarse tambin a los procesos de desalojo, para cuya

    tramitacin se siguen las mismas restricciones probatorias ya sealadas, que

    rigen para los interdictos.

    En contra de toda lgica jurdica, a este respecto, es comn ver que los

    ueces fijan como punto controvertido en el proceso de desalojo (e incluso

    en procesos interdictales) determinar si el demandante o el demandado

    ostentan la propiedad del bien, lo que a nuestro criterio es un absoluto

    despropsito, que desnaturaliza el proceso sumarsimo.

    [5]Sin embargo, siendo este un plazo de prescripcin, sta ltima no puede

    ser declarada por el Juez, tal como est establecido en el artculo 1992 del

    CC.

    [6]Tenemos tambin conocimiento de u n fallo emitido en un Juzgado Civil

    que declara improcedente en la calificacin (liminarmente) una demanda de

    mejor derecho de posesin, bajo el argumento que esta pretensin no existe

    as contemplada en nuestro ordenamiento civil, estando solamente para la

    proteccin de la p osesi n lo s interdictos.

    https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref6https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref5https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref4https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref2https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=4001362061777991781#_ftnref1
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    Entrada antigua

    [7]El tercero desposedo como consecuencia de la ejecucin de una orden

    udicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado,

    puede interponer interdicto de recobrar.

    El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la

    expidi solicitando la restitucin. Si el Juez estima procedente el pedido

    acceder inmediatamente a l. En caso contrario, lo rechazar, quedando

    expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.

    P UBLICADO P OR JOS A. BERAN B ARRANTES JR. E N 10:45

    NO H AY CO M E NT AR I O S :

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