chihuahua, chihuahua, a veintitrÉs de noviembre de …ichitaip/rr-1223/2017 relativo al recurso de...

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RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017 RECURRENTE: (*) SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA 1 CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. Visto el estado que guarda el expediente identificado con el número ICHITAIP/RR-1223/2017 relativo al recurso de revisión interpuesto por quien se ostenta como (*), en contra del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, se emite la resolución correspondiente, conforme a los siguientes: RESULTANDOS: 1.- Solicitud de Información. El día veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, (*) mediante solicitud de acceso a la información con número de folio 104752017, requirió del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, lo siguiente: “… pdf o version publica o escaneo de la sentencia dictada en expediente Juzgado: Galeana - Juzgado 1o. de lo Civil Expediente: 529/2010 Actor: (*) Demandado: (*) Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO sentencia creo que se dicto 19/01/2012 DISTRITO JUDICIAL GALEANA Juzgado Primero Civil Nuevo Casas Grandes…” (sic) 2.- Respuesta. El día dos de octubre de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado otorgó respuesta a la solicitud, informando lo siguiente: “… Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción IX del artículo 38 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente la solicitud formulada, quedando a su disposición en archivo adjunto la versión pública de la sentencia ejecutoriada de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Galeana, dentro del expediente marcado con el número 529/2010 del índice de dicho tribunal, documento mediante el cual se da respuesta a sus planteamientos. De igual forma, sírvase encontrar el acuerdo de clasificación de información número CT/UT/PJECH/AC/13-2017, de fecha veintiséis de abril del año en curso, emitido por el Comité de Transparencia de este Sujeto Obligado, por medio del cual se protegen los datos personales o sensibles de los intervinientes contenidos en las resoluciones que hayan causado estado …” (sic) 3.- Recurso de revisión. El día seis de octubre de dos mil diecisiete, la parte recurrente interpuso recurso de revisión, manifestando lo siguiente: “… Acto o resolución que se impugna: 104752017 la respuesta recaida al folio señalado así como el acuerdo de clasificación CR UT PJECH AC 13/2017 DE FECHA 26 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE SIC= Hechos en que se funda la impugnación: NO SE OTORGÓ RESPUESTA COMPLETA A LA SOLICITUD PUES SE LIMITARON ENTREGAR UNA VERSION PÚBLICA DE LA SENTENCIA OMITIENDO, LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, ACUERDO DE FIRMEZA, SOLICITGADOS, ADEMAS SEÑALAN QUE CONTIENE DATOS LOS CUALES NO JUSTIFICAN SU CLASIFICACION COMO DATOS PERSONALES, PUES EN TODO CASO LOS UNICOS DATOS PERSONALES SON LOS NOMBRES, Y NO EL CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA LA CONTESTACIPON Y Y LA RECONVENCION LO ANTERIOR CONSIDERANDO QUE LO QUE SE SOLICITO FUE pdf o version publica o escaneo de la sentencia dictada en expediente Juzgado: Galeana - Juzgado 1o. de lo Civil Expediente: 529/2010 Actor: (*) Demandado: (*) Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO tambien el acuerdo * ELIMINADO: Nueve fragmentos de renglón. Fundamento legal: Artículo 128 párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En virtud de tratarse de información que contiene datos personales de la parte recurrente.

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  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

    SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

    1

    CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS

    MIL DIECISIETE.

    Visto el estado que guarda el expediente identificado con el número

    ICHITAIP/RR-1223/2017 relativo al recurso de revisión interpuesto por quien se

    ostenta como (*), en contra del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE

    JUSTICIA DEL ESTADO, se emite la resolución correspondiente, conforme a los

    siguientes:

    RESULTANDOS:

    1.- Solicitud de Información. El día veintitrés de septiembre de dos mil

    diecisiete, (*) mediante solicitud de acceso a la información con número de folio

    104752017, requirió del Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    DEL ESTADO, lo siguiente:

    “…

    pdf o version publica o escaneo de la sentencia dictada en expediente Juzgado: Galeana - Juzgado 1o. de lo Civil Expediente: 529/2010 Actor: (*) Demandado: (*) Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO

    …sentencia creo que se dicto 19/01/2012 DISTRITO JUDICIAL GALEANA Juzgado Primero Civil Nuevo Casas Grandes…” (sic)

    2.- Respuesta. El día dos de octubre de dos mil diecisiete, el Sujeto

    Obligado otorgó respuesta a la solicitud, informando lo siguiente:

    “…

    Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción IX del artículo 38 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente la solicitud formulada, quedando a su disposición en archivo adjunto la versión pública de la sentencia ejecutoriada de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Galeana, dentro del expediente marcado con el número 529/2010 del índice de dicho tribunal, documento mediante el cual se da respuesta a sus planteamientos. De igual forma, sírvase encontrar el acuerdo de clasificación de información número CT/UT/PJECH/AC/13-2017, de fecha veintiséis de abril del año en curso, emitido por el Comité de Transparencia de este Sujeto Obligado, por medio del cual se protegen los datos personales o sensibles de los intervinientes contenidos en las resoluciones que hayan causado estado

    …” (sic)

    3.- Recurso de revisión. El día seis de octubre de dos mil diecisiete, la

    parte recurrente interpuso recurso de revisión, manifestando lo siguiente:

    “…

    Acto o resolución que se impugna: 104752017 la respuesta recaida al folio señalado así como el acuerdo de clasificación CR UT PJECH AC 13/2017 DE FECHA 26 DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE SIC=

    Hechos en que se funda la impugnación: NO SE OTORGÓ RESPUESTA COMPLETA A LA SOLICITUD PUES SE LIMITARON ENTREGAR UNA VERSION PÚBLICA DE LA SENTENCIA OMITIENDO, LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, ACUERDO DE FIRMEZA, SOLICITGADOS, ADEMAS SEÑALAN QUE CONTIENE DATOS LOS CUALES NO JUSTIFICAN SU CLASIFICACION COMO DATOS PERSONALES, PUES EN TODO CASO LOS UNICOS DATOS PERSONALES SON LOS NOMBRES, Y NO EL CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y LOS HECHOS DE LA DEMANDA LA CONTESTACIPON Y Y LA RECONVENCION LO ANTERIOR CONSIDERANDO QUE LO QUE SE SOLICITO FUE pdf o version publica o escaneo de la sentencia dictada en expediente Juzgado: Galeana - Juzgado 1o. de lo Civil Expediente: 529/2010 Actor: (*) Demandado: (*) Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO tambien el acuerdo

    * ELIMINADO: Nueve fragmentos de renglón. Fundamento legal: Artículo 128 párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En virtud de tratarse de información que contiene datos personales de la parte recurrente.

  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

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    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

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    de firmeza de la sentencia y en su caso el cumplimiento que se dio a esa sentencia del juez, Alcuerdo que tuvo por contestada la demanda y la reconvencion y copia del documento completo de 06/05/2011 SE RECIBE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION lo anterior privilegiando el principio de maxima publicidad.

    COMO QUEDO PLASMADO EN EL PROPIO SISTEMA Y EN EL ARCHIVO ADJUNTO A LA SOLICITUD INICIAL VISIBLE EN EL PROPIO PORTAL

    …” (sic)

    4.- Recepción, turno, admisión y notificación del recurso. Recibido el

    recurso de revisión, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 146, fracción I

    de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

    Chihuahua, se turnó el expediente a la comisionada ALMA ROSA ARMENDARÍZ

    SIGALA, quien por auto de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, admitió el

    recurso de revisión y dio vista a las partes en los términos que dispone la fracción

    II del Artículo 146 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    para el Estado de Chihuahua, otorgándoles un plazo de siete días hábiles para

    que manifestaran respecto a su derecho, ofrecieran pruebas y formularan

    alegatos.

    5.- Manifestaciones del Sujeto Obligado. El día veinticuatro de octubre de

    dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado responsable, formuló las manifestaciones

    que estimó convenir a su derecho al tenor de lo siguiente:

    “…

    Primeramente, debe apuntarse que el medio de impugnación que se informa deviene improcedente, toda vez que se actualiza la causal a que hace alusión la fracción VII del artículo 156 de la Ley que rige la materia, consistente en que el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, lo anterior, virtud a que la promovente intenta que mediante el remedio procesal presentado se le entregue información que no fue solicitada ante esta Unidad de Transparencia, ya que su petición consistió únicamente por lo que hace a la versión pública de la sentencia del expediente 529/2010, más no así por lo tocante a la demanda, contestación y acuerdo de firmeza correspondiente.

    Por otro lado, en el caso de que eso H. Autoridad desestime lo antes puesto, me permito argumentar lo siguiente.

    CONTESTACIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS:

    En cuanto a las manifestaciones vertidas por el recurrente en el capítulo denominado HECHOS EN QUE SE FUNDA LA IMPUGNACION DEL RECURSO, en esencia se duele de lo siguiente:

    Por un lado, alega la impugnante que no se le otorgó completa la información o la solicitud que formuló, puesto que únicamente se le entregó un versión pública de la sentencia.

    Al respecto debe decirse que es infundado lo señalado por lo recurrente todo vez que lo mismo solicitó ante esto Unidad de Transparencia lo siguiente: "pdf o version publica o escaneo de la sentencia dictada en expediente Juzgado: Galeana - Juzgado 1o. de lo Civil Expediente: 529/2010 Actor: (*) Demandado: (*) Juicio: DIVORCIO CONTENCIOSO sentencia creo que se dictó 19/01/2012. DISTRITO JUDICIAL GALEANA Juzgado Primero Civil Nuevo Casas Grandes"

    A dicha petición recayó el acuerdo de respuesta emitido por esto Unidad con fecha dos de octubre del año en curso, mediante el cual se puso a su disposición lo versión público de la sentencia que fue requerida por el solicitante "jus" a través de lo solicitud de información identificado con número de folio 104752017.

    De lo antes señalado se advierte que contrario o lo expresado por la impugnante este Sujeto Obligado cumplió o cabalidad lo que le fue requerido, puesto que la mismo recurrente establece que se le entregó la versión pública de la sentencia.

    Asimismo, debe establecerse que también deviene inoperante lo referido por la solicitante en el recurso de revisión, puesto que ésta pretende o través del aludido medio de

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    impugnación que se obligue o éste ente público o entregar información que no fue requerido por la promovente de forma primigenia en la solicitud de información, específicamente lo relativo a la demanda, contestación y acuerdo de firmeza que obran dentro de los autos del expediente 529/2010; toda vez que como se observa de la petición transcrita en líneas precedentes, en ningún momento requirió dicha información, pues se reitera, la solicitud planteada ante esta Unidad de Transparencia se concentró solamente en entregar la sentencia, lo que en la especie se hizo.

    Consecuentemente, no es factible, como lo quiere hacer la promovente, que mediante el recurso de revisión a que refiere el presente informe, se pida la entrega de información respecto de la cual este ente obligado no tuvo la oportunidad de pronunciarse ante la omisión de la solicitante de pedirla, de lo que deriva la inoperancia del motivo de inconformidad pues pretende introducir en esta instancia cuestiones novedosas que no fueron materia de la petición primigenia.

    Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, que a letra dice:

    “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

    De igual forma, resulta también resulta aplica la ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, Página 2887, misma que es del rubro y texto siguientes:

    TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso a toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren."

    B) Por otra parte, en cuanto al segundo hecho o agravio relativo a que no se justificó la clasificación de datos como personales, puesto que solamente debían comprender dicho término los nombres de las partes, no así las prestaciones reclamadas y los hechos contenidos en la demanda, contestación y reconvención.

    Al respecto, debe decirse que lo manifestado por la recurrente es infundado toda vez que ésta pasa por alto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, publicada en el

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    Periódico Oficial del Estado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Poder Judicial se encuentra obligado a proteger los datos personales que se encuentren en su poder.

    Asimismo, debe establecerse que en atención al contenido de la fracción VIII del ordinal 11 de la legislación antes citada, por dato personal se entiende: "Cualquier información que se manifieste en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica, o en cualquier otro formato, concerniente a una persona física identificada o identificable.

    Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información."

    En ese tenor, de lo antes trascritos se advierte que este Sujeto Obligado actuó conforme al marco legal correspondiente, puesto que en la versión pública de la sentencia 529/2010, se omitió cualquier dato que, a juicio de esta Unidad de Transparencia, permitiera identificar a las partes que se vieron inmersas en el procedimiento judicial que dio origen al expediente de referencia, situación de igual forma se ve reflejada en el acuerdo emitido por el veintiséis de abril del año en curso, es decir, las determinaciones tomadas en dicho proveído, así como en el versión pública entregada, tiene como fundamento y motivación la obligación a cargo del Poder Judicial, como se dijo, de garantizar la protección de los datos personales de los justiciables, de ahí que se diga que es infundado lo señalado por la promovente.

    …”

    6.- Recepción de manifestaciones y cierre de instrucción. Mediante

    auto de fecha veiticinco de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el

    escrito de expresión de manifestaciones presentado por el Sujeto Obligado y se le

    tuvieron por ofrecidas y admitidas pruebas, y una vez transcurrido el plazo que

    previene la fracción II del artículo 146 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública vigente para el Estado de Chihuahua, se decretó el cierre de

    instrucción, conforme lo dispone el citado artículo en sus fracciones V y VI, previo

    estudio y análisis del recurso de revisión se somete a la consideración del Pleno

    de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO.- Competencia. Este Pleno es competente para conocer y

    resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto por los

    Artículos 4 fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 12, 13,

    17, 19 apartado B fracción II y 136 al 158 primer párrafo de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua (en lo

    subsecuente la Ley)1, en virtud de que el presente asunto versa sobre una

    controversia con motivo de la aplicación de la misma, dado que deriva de la

    inconformidad contra la respuesta otorgada a una solicitud información.

    SEGUNDO.- Procedencia. Si bien al momento de admitir el Recurso de

    Revisión se consideró que en el mismo no se surte causal de improcedencia

    alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere

    el artículo 138, de la Ley, no pasa desapercibido para este Pleno que el Sujeto

    Obligado responsable solicita en su escrito de manifestaciones se declare

    improcedente el recurso de revisión, cuestión que por ser considerada de orden

    público es de estudio preferente.2

    1 De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

    ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

    XXII. Ley. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. 2 Criterio contenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa

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    El Sujeto Obligado manifiesta que se actualiza el supuesto contemplado en

    el artículo 156 fracción VII3 de la Ley, por considerar que la recurrente intenta se le

    entregue información que no fue solicitada, ya su petición consistió únicamente a la

    versión pública de la sentencia del expediente 529/2010, más no así por lo tocante

    o la demanda, contestación y acuerdo de firmeza correspondiente.

    El recurso de revisión resulta improcedente respecto a estos últimos

    requerimientos, ya que la recurrente en el recurso de revisión se inconforma

    porque no se entregó información que no fue objeto de la solicitud inicial, es decir,

    amplia el contenido de su solicitud de información, actualizándose efectivamente la

    causal de improcedencia prevista por el artículo 156, en su fracción VII, de la Ley,

    que establece que el recurso de revisión será desechado cuando el recurrente

    amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos

    contenidos.

    En la solicitud inicial la peticionaria solicitó la versión pública de la sentencia

    dictada en Expediente: 529/2010 del Juzgado 1o. de lo Civil, Distrito Judicial

    Galeana, misma que le fue proporcionada en la respuesta.

    En el recurso de revisión se inconforma por considerar que no se otorgó

    respuesta completa, omitiendo, la demanda, contestación y acuerdo de firmeza.

    Como se puede observar, de un contraste entre la solicitud inicial y lo

    expuesto en el recurso de revisión, advertimos que la demanda, contestación y

    acuerdo de firmeza, no fueron objeto de planteamiento en la solicitud de

    información, constituyendo una ampliación de su petición inicial.

    En razón de lo anterior resulta procedente sobreseer el presente recurso de

    revisión, únicamente en lo que respecta a las manifestaciones mediante las que

    amplía su solicitud inicial, al actualizarse la hipótesis prevista el artículo 157

    fracción IV, en relación con el artículo 156 fracción VII, ambos de la Ley.

    En cuanto a la manifestación donde se inconforma contra la clasificación

    como confidencial de ciertos datos de la resolución solicitada, el recurso de

    revisión es procedente ya que se ubica en la hipótesis prevista por en el Artículo

    137, fracción I, de la Ley, además de haber sido presentado oportunamente en el

    plazo establecido por el Artículo 136 de la Ley, y al encontrarse colmados los

    requisitos de forma previstos por el numeral 138 de cuerpo normativo en mención,

    por tanto, se debe continuar con el estudio de tales motivos de inconformidad.

    TERCERO.- Precisión de la inconformidad. De lo expresado por la parte

    del Séptimo Circuito, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    en su Apéndice de Junio de 2011, Tomo XXXIII, página: 1595, Tesis número: 161742, en Materia Común,

    del rubro y texto siguiente: “SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES

    PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y

    DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

    DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR

    LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE

    AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA CUALQUIERA DE AQUÉLLAS.” De aplicación

    analógica al caso en estudio. 3 ARTÍCULO 156. El recurso será desechado por improcedente cuando:

    VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto a los nuevos

    contenidos.

  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

    SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

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    recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión y en aplicación de

    la suplencia en la deficiencia de la queja de conformidad con lo dispuesto por los

    artículos 41 y 141 de la Ley, se advierte que se inconforma contra la clasificación

    como confidencial del contenido de las prestaciones reclamadas, los hechos de la

    demanda y la contestación así como la reconvención.

    En consecuencia la Litis se fija en torno a determinar si es factible clasificar

    como confidencial tales datos, advirtiéndose de ello un conflicto de derechos (el

    derecho a protección de datos y el derecho de acceso a la información) por lo que

    el presente asunto se resolverá en términos de lo dispuesto por el artículo 144 de

    la Ley.

    CUARTO.- Estudio de Fondo Este Pleno advierte de las constancias del

    expediente, que el Acuerdo de Clasificación aportado por el Sujeto Obligado no

    conteniente los elementos mínimos requeridos para fundar y motivar la negativa al

    acceso a la información, por tanto incurrió en una violación procesal en términos

    de lo previsto por los artículos 111 de la Ley4, Quinto5, Octavo6 y Cuadragésimo

    de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la

    Información, además de advertir que la versión publica no muestra la aprobación

    del Comité de Transparencia, en términos de lo establecido por el Cuadragésimo

    sexto de los Lineamientos en mención.

    No obstante lo antes precisado, tomando en consideración que en el asunto

    en estudio los motivos de inconformidad deben de analizarse atendiendo su

    prelación lógica y privilegiando el estudio de los que redunden en el mayor

    beneficio para la parte recurrente; en este caso, se estima que no procede

    modificar la respuesta para el efecto de que se emita un Acuerdo de Clasificación

    debidamente fundado y motivado y una versión pública aprobada por su Comité

    de Transparencia; pues se considera debe privilegiarse el estudio de los motivos

    de inconformidad de fondo por encima de los de forma, que en este caso implica

    analizar si la información es susceptible de clasificarse como confidencial por

    encima del estudio respecto a si se elaboró un Acuerdo de Clasificación o si se

    4 ARTÍCULO 111. Todo acuerdo de clasificación de la información, deberá señalar las razones, motivos o

    circunstancias que llevaron al Sujeto Obligado a elaborar dicho acuerdo, además justificar el plazo de reserva

    y, en su caso, de la ampliación del mismo.

    En todo caso, el Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar la prueba de daño. 5 Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse

    cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales,

    corresponderá a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de

    la información ante una solicitud de acceso o al momento en que generen versiones públicas para dar

    cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las demás

    disposiciones aplicables en la materia. 6 Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o

    numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el

    carácter de reservada o confidencial.

    Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a

    concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

    En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación también deberá comprender las

    circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva.

    Tratándose de información clasificada como confidencial respecto de la cual se haya determinado su

    conservación permanente por tener valor histórico, ésta conservará tal carácter de conformidad con la

    normativa aplicable en materia de archivos.

    Los documentos contenidos en los archivos históricos y los identificados como históricos confidenciales no

    serán susceptibles de clasificación como reservados.

  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

    SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

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    observaron las formalidades para ello.

    Lo anterior se precisa, ya que en el caso concreto, de ordenarse emitir un

    Acuerdo de Clasificación debidamente fundado y motivado, implicaría únicamente

    posibilitar a la parte recurrente el conocer los motivos que hubiese tomado en

    consideración el Sujeto Obligado para clasificar la información; por tanto, resulta

    de mayor beneficio para el particular que se realice el estudio de fondo del motivo

    de inconformidad planteado en el sentido de que la información solicitada no es

    susceptible de clasificarse como confidencial, pues, de resultar fundado, traería

    como consecuencia la desclasificación de la información y su posterior entrega.

    Sirve de apoyo a lo anterior, aplicado de manera analógica, el criterio

    sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

    Cuarta Región en la jurisprudencia 1o. J/7 (10a.), localizable Gaceta del

    Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo

    II, Página: 1488, con número de registro 2006757, del rubro y texto siguientes:

    “VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO

    CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN

    CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE

    HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO

    189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del

    referido precepto deriva que el órgano jurisdiccional federal, por regla general, estudiará los

    conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el

    estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en mayor beneficio para el

    quejoso. Además, que en todas las materias se privilegiará el análisis de los de fondo

    por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir ese orden redunde el

    efecto destacado. De conformidad con lo apuntado, se colige que si la quejosa formula

    conceptos de violación encaminados a denunciar, tanto violaciones procesales, como de

    fondo, o bien, en los casos en que procede la suplencia de la queja el tribunal de amparo

    advierte la existencia de aquellas que pudiesen ameritar la concesión de la protección

    constitucional para reponer el procedimiento y, paralelamente, se observa que la quejosa

    obtendrá un mayor beneficio en un aspecto de fondo; entonces, el estudio de las

    violaciones procesales en ambos supuestos, ya sea que se hagan valer vía conceptos de

    violación o se adviertan en suplencia de la queja deficiente, debe subordinarse al de fondo

    del asunto en tanto en esta temática subyace el mayor beneficio a que alude el numeral

    citado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

    CUARTA REGIÓN.

    Énfasis añadido.

    Precisado lo anterior entramos al estudio de los conceptos de

    inconformidad orientados contra la clasificación como confidencial de los datos

    correspondientes a las prestaciones reclamadas, los hechos de la demanda,

    contestación y reconvención, para lo cual se ha de analizar la naturaleza de los

    mismos.

    Al clasificarse como confidencial tales datos, nos encontramos ante un

    conflicto de derechos entre el derecho a la protección de datos personales

    (información confidencial) y el derecho de acceso a la información pública.

    Ahora bien, para poder resolver la controversia en cuestión, este Pleno

    considera necesario desarrollar los siguientes puntos: (I) explicar el marco

    normativo en materia de información confidencial; (II) explicar el marco normativo

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    8

    en materia de acceso a la información pública; y (III) determinar si la medida

    impugnada supera los tres elementos de la prueba del interés público a la que

    doctrinal y jurisprudencialmente se le ha denominado test de proporcionalidad: (1)

    idoneidad; (2) necesidad; y (3) proporcionalidad. Por último (IV) se precisarán los

    efectos del Recurso de Revisión.

    I. Marco normativo en materia de información confidencial

    (Protección de datos personales. Derecho a la intimidad)

    El artículo 6° Constitucional, en su apartado A, fracción II, establece que la

    información referente a la vida privada y a los datos personales será protegida en

    los términos fijados por las leyes.

    En el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos, encontramos el fundamento constitucional del

    derecho de protección de datos personales, derecho que se encuentra

    consagrado en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en su artículo 4,

    en el que se establece además que la Ley protegerá a las personas de cualquier

    lesión en sus derechos por el tratamiento de datos personales.

    A efecto de desarrollar este apartado es necesario tener presente además

    lo dispuesto por los artículos 5, fracciones, XI, XII y XVII, y 128 de la Ley, 11,

    fracción IX, de la Ley de Protección de Datos del Estado de Chihuahua, y

    Trigésimo octavo y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de

    Clasificación y Desclasificación de la Información.

    De tales dispositivos se desprende que la información confidencial es toda

    aquella que se encuentre clasificada como tal en los términos de la normatividad

    aplicable y que contenga datos personales concernientes a una persona

    identificada o identificable, que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya

    utilización indebida pueda dar origen a discriminación o intolerancia sobre su

    persona, honor, reputación y dignidad o conlleve un riesgo grave para este, y que

    se considera como datos sensibles los datos que corresponden a una persona en

    lo referente al credo religioso, origen étnico o racial, preferencias sexuales,

    filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación

    moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, así como los

    secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal,

    Información genética, características físicas, morales o emocionales, creencias

    religiosas, filosóficas y morales, domicilio y teléfono particulares, correo electrónico

    no oficial, patrimonio, huella digital, hechos y actos de carácter económico,

    contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil

    para un competidor, número de seguridad social u otros similares.

    II. Marco normativo en materia de acceso a la información pública

    El derecho de acceso a la información encuentra su fundamento

    constitucional en el artículo 6°, segundo párrafo, así como en su apartado A,

    fracción I.

    Del contenido del precepto constitucional en cita se desprende que toda

    persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a

    buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de

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    9

    expresión, y que toda información en posesión de algún Sujeto Obligado, es

    pública y solo podrá ser clasificada de manera excepcional, aplicándose el

    principio de máxima publicidad.

    De conformidad con lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

    2° de la Ley, la información pública es un bien de dominio público en poder del

    Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento

    la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

    Los Sujetos Obligados en el ámbito de su competencia tienen la obligación

    de proporcionar a los solicitantes información pública en los términos de Ley, y

    corresponde a la Unidad de Transparencia el fomentar la transparencia y

    accesibilidad de la información.

    Toda persona podrá acceder a la información pública materia de la Ley,

    salvo en los casos de excepción7, que son cuando la información se encuentre

    clasificada como reservada o confidencial, en cuya aplicación e interpretación se

    debe atender el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información,

    el que implica realizar un manejo de la información bajo la premisa inicial que toda

    ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la

    legislación secundaria y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá

    clasificar como confidencial o reservada, esto es, considerarla con una calidad

    diversa, es decir que esas restricciones se han de aplicar de manera excepcional y

    restringida, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas,

    tal y como lo establece el Titulo Sexto de la Ley en relación con los artículos 6°8

    párrafo primero y 7°9.

    La Ley de la materia en su artículo 5, fracciones XVIII y XIX, hace la

    distinción entre información de interés público e información pública.

    En términos de lo dispuesto por el dispositivo en cita, constituye

    información pública todo archivo, registro o dato que los Sujetos Obligados

    generen, obtengan, adquieran, trasformen o conserven por cualquier título, y de

    ésta se considera que es de interés público aquella cuya divulgación resulta útil

    para comprender las actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados, cuyas

    hipótesis se enlistan en el artículo 77 de la Ley.

    Ahora bien, una vez que se ha expuesto en el marco regulatorio, el alcance

    en lo que respecta a la información confidencial y los datos susceptibles de

    clasificarse como tales, así como el alcance del derecho de acceso a la

    información, este Pleno está en posición de concluir que no son derechos

    absolutos, de tal manera que pueden ser limitados con la finalidad de perseguir

    algún objetivo constitucionalmente válido.

    7 ARTÍCULO 40. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, sin necesidad de acreditar interés

    alguno, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la

    misma. 8 ARTÍCULO 6. El derecho de acceso a la información pública se interpretará, favoreciendo en todo tiempo la

    protección más amplia a las personas, conforme a: 9 ARTÍCULO 7. En la aplicación e interpretación de esta Ley y demás normatividad en la materia, se deberá

    atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información, y demás mencionados en

    esta Ley.

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    10

    En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que los

    derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan como

    principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites

    encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de

    proporcionalidad.10

    Así, para que sea válida la limitación del derecho de acceso a la

    información cuando se encuentra en conflicto con el derecho a la intimidad y

    protección de datos personales, el Organismo Garante debe atender a lo

    establecido por el artículo 144 de la Ley, por, al resolver el recurso de revisión, y al

    efecto debe aplicar una prueba de interés público con base en elementos de

    idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista conflicto de derechos.

    La prueba de interés público, jurisprudencial y doctrinalmente conocida

    como test de ponderación, refiere a la argumentación y fundamentación realizada

    por los organismos garantes, mediante un ejercicio de valoración, tendiente a

    acreditar si el beneficio que reporta dar a conocer la información confidencial

    pedida, es mayor a la invasión que su divulgación genera en los derechos de las

    personas.11

    En la aplicación de la prueba del interés público, los organismos garantes

    deben superar el examen de proporcionalidad que debe cumplir con los elementos

    de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

    Precisado lo anterior, pasamos a la realización de la prueba de interés

    público a efecto de determinar si el beneficio de dar a conocer la información

    clasificada como confidencial, es mayor que el daño que puede generar en sus

    titulares su divulgación, en cumplimiento a lo establecido por el Cuadragésimo

    noveno de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y

    Desclasificación de la Información.

    Prueba del interés público (test de proporcionalidad)

    Como se explicó anteriormente, en esta fase de análisis examinaremos si

    en el caso concreto existe una justificación desde el punto de vista legal que

    permita identificar el beneficio del interés público obtenido con la divulgación de

    los datos clasificados como confidenciales, y si la medida de la clasificación

    supera sucesivamente un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

    En el caso concreto, es necesario recordar que la medida que se analiza lo

    es la clasificación como confidencial de las prestaciones reclamadas, los hechos

    de la demanda, contestación y reconvención, al haber sido testados en la versión

    publica de la sentencia dictada en el expediente 529/2010 del Juzgado Primero de

    lo Civil del Distrito Judicial Galeana, proporcionada en la respuesta. (fojas 18-35).

    1. Idoneidad

    En esta etapa del examen debe analizarse si la legitimidad del derecho

    adoptado como preferente, es la adecuada para el logro de un fin

    10

    Al respecto, véase la Resolución del AMPARO EN REVISIÓN 237/2014. Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 11

    Lineamiento Segundo, fracción XIV, de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y

    Desclasificación de la Información

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    11

    constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido. En este sentido,

    el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación fundada en la

    experiencia entre la intervención o limitación al derecho no favorecido y el fin que

    persigue dicha afectación, para lo cual es suficiente que la medida contribuya en

    algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.

    Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) localizable

    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de

    registro 2013152, del rubro y texto siguientes:

    “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA

    IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las

    intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de

    proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe

    perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de

    su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en

    cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe

    analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines

    perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la

    existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha

    afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a

    lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad

    de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o

    convicciones sociales generalmente aceptadas.”

    En el caso concreto, debe determinarse si la clasificación como confidencial

    los datos antes precisados constituye una medida idónea para proteger el derecho

    adoptado como preferente por el Sujeto Obligado (protección de la vida privada y

    datos personales).

    En la solicitud de información, la persona solicitante requirió la versión

    pública de la sentencia dictada en expediente 529/2010 del Juzgado Primero de lo

    Civil del Distrito Judicial Galeana.

    En la respuesta el Sujeto Obligado proporcionó la versión pública de la

    referida sentencia, en la que testó, por considerarlos como confidenciales, los

    datos referentes a:

    Nombres de las partes y autorizados

    Fecha de celebración del matrimonio y datos de registro del acta

    correspondiente

    Datos de registro de actas de nacimiento

    Las causales de la procedencia de la demanda

    Ubicación del domicilio conyugal

    Datos de los hechos y argumentos contenidos en la demanda,

    contestación y reconvención

    Como quedó establecido en el apartado correspondiente, la protección de la

    vida privada y de los datos personales tiene sustento constitucional y su fin es

    proteger los datos de la esfera más íntima de las personas, a los que se les

    denomina “datos personales sensibles”, entre los que se encuentra la información

    relativa al nombre, estado civil, domicilio y número de teléfono particulares u otra

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    12

    que revele aspectos de la vida privada, de lo que se desprende que la intención

    del legislador es evitar la irrupción por parte de terceros en la vida privada de las

    personas de cualquier intromisión no consentida.

    En relación con la materia de la solicitud encontramos que las obligaciones

    de transparencia establecidas en el artículo 81, de la Ley, en su fracción VII12, se

    contempla la relativa las versiones públicas de las sentencias que sean de interés

    público, advirtiéndose que es de interés de la sociedad el conocer las

    determinaciones que emitan las autoridades judiciales, especialmente las que fijen

    criterios de interés público, sin que esto excluya la posibilidad de que a pregunta

    expresa se puedan solicitar resoluciones de interés de los particulares en las que

    se contenga la información que documente decisiones y actos de autoridad

    concluidos del ente jurisdiccional, de ahí la obligación de generar versiones

    públicas.

    Es por ello que es importante señalar qué criterios tomar para elaboración

    de versiones públicas, “algunos ejemplos pueden encontrarse, como en el caso

    del Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desde 2013, ha contado con una

    Guía Técnica para la elaboración de versiones públicas de la documentación que

    detentan. En ella se establece que no pueden suprimirse la información que

    documente decisiones y actos de autoridad concluidos del Tribunal, los números

    de sentencias, ni los nombres de las partes, así como tampoco toda aquella

    información que haya servido de base para la determinación en la emisión de la

    sentencia así como la que ya está en Ley definida como información susceptible

    de ser publicada. De acuerdo con la normativa en cita, deben suprimirse: Los

    nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique y/o

    haga identificable a una persona, y de la cual no se cuente con el consentimiento

    por escrito para hacer pública la información; para el caso del nombre, salvo que

    éste corresponda a las personas servidoras públicas en ejercicio de sus funciones,

    o bien, los nombres de las partes; la fecha de nacimiento, edad, nacionalidad,

    lugar de nacimiento y estado civil; las calificaciones resultado de actividades

    académicas; las firmas de las partes en el juicio, representantes y personas

    autorizadas, testigos, peritos/ as, terceros mencionados y cualquier otra persona

    referida en las constancias de los documentos, expedientes o sentencias; el

    domicilio en cualquier caso, con la salvedad de que se trate de la ubicación de

    monumentos, inmuebles o áreas públicas; el teléfono particular, teléfono celular o

    correo electrónico no oficial; los números, letras o cualquier carácter que conforme

    alguna clave vinculada a una persona y que la haga identificada o identificable,

    tales como Registro Federal de Contribuyente (RFC) y la Clave Única de Registro

    de Población (CURP), entre otros; ello no implica suprimir de manera total el tipo

    de documento que contiene estas claves; las cuentas bancarias o cantidades en

    dinero relativas al patrimonio de una persona física o moral; los datos de

    identificación de vehículos, con la salvedad de los que tengan el carácter de

    oficial; los datos biométricos (huella dactilar) de las personas servidoras públicas

    12

    ARTÍCULO 77. Los Sujetos Obligados deberán transparentar las siguientes obligaciones de transparencia:

    XV. XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el

    titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto.

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    13

    del Tribunal, y la información que tutele el derecho a la privacidad, intimidad, el

    honor, la dignidad y la propia imagen.13

    Otro ejemplo lo encontramos el Acuerdo General 84/2008; emitido por la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación del que se deriva el Catalogo de Datos

    Personales y Sensibles14en el que con el objeto de facilitar la labor del encargado

    de generar las versiones públicas, se sugiere que al realizar esa actividad,

    considere lo siguiente y suprima, entre otros, los siguientes:

    De acuerdo a lo anterior, se hace notar que el Legislador no asignó

    expresamente el carácter de información confidencial a aquella relativa a los

    hechos de la demanda, contestación, reconvención, etc. que se trascriban en las

    sentencias por el contrario, se considera como pública y no podrá omitirse de las

    versiones publicas la información que documente decisiones y los actos de

    autoridad concluidos de los sujetos obligados, así como el ejercicio de las

    facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda

    valorar el desempeño de los mismos en términos de lo previsto por la fracción III

    del Quincuagésimo Séptimo de los Lineamientos Generales en Materia de

    Clasificación y Desclasificación de la Información.

    Es así que, para entender el contexto de la versión publica de la sentencia

    solicitada, se debe estar en posibilidad de leer los hechos trascritos en la misma,

    datos necesarios para valorar la actividad de los órganos jurisdiccionales, es por

    ello que no deben ser testados en su versión pública, información respecto de la

    cual no procede su clasificación salvo aquellos dados confidenciales en términos

    de lo establecido en líneas anteriores, más no en su totalidad.

    13

    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Comentada. Comentario al artículo 73,

    por Por Víctor S. Peña, pag. 276 y 277. 14

    Disponible para si consulta en intenet en:

    http://www.cjf.gob.mx/transparenciaCJF/Protocolo/Archivos/Triptico%20Catalogo%20de%20Datos%20Pers

    onales.pdf consultado el día 17 de noviembre de 2017.

    http://www.cjf.gob.mx/transparenciaCJF/Protocolo/Archivos/Triptico%20Catalogo%20de%20Datos%20Personales.pdfhttp://www.cjf.gob.mx/transparenciaCJF/Protocolo/Archivos/Triptico%20Catalogo%20de%20Datos%20Personales.pdf

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    14

    Así, al asignarle la normatividad el carácter de pública para su difusión no

    se requiere el consentimiento de sus titulares de acuerdo a lo dispuesto por el

    artículo 133, fracción II, que a letra indica:

    “ARTÍCULO 133. No se requerirá el consentimiento del titular de la información

    confidencial cuando:

    II. Por ley tenga el carácter de pública…”

    De la transcripción que antecede, se desprende que no se requiere el

    consentimiento de los titulares de información confidencial cuando por Ley tenga

    el carácter de pública y, siendo el caso que la Ley no le otorga el carácter de

    confidencial o reservada a la correspondiente a la totalidad de la considerada a los

    hechos de la demanda, contestación o reconvención contenidos en las

    resoluciones por tanto es información pública y de libre acceso siempre y cuando

    no revelen datos de identidad de los promoventes y en los mismos se testen los

    datos personales en términos de lo señalado en líneas anteriores, por lo tanto no

    supera esta etapa del escrutinio pues su clasificación no alcanza algún grado de

    los fines perseguidos por el legislador, pues su regulación es en el sentido inverso.

    Robustece lo anterior el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en

    Materia Civil del Tercer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, Libro 7, junio de 2014,

    Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1794, Tesis: III.1o.C.1 K, Registro: 2006639.,

    del rubro y texto siguientes:

    “PRIVACIDAD. LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS

    ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONCULCA ESE

    DERECHO. El artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública Gubernamental, es una disposición de orden público y de observancia obligatoria

    que impone el deber al Poder Judicial de la Federación de hacer públicas las sentencias,

    incluso aquellas que no hayan causado estado o ejecutoria y que las partes podrán

    oponerse a la publicación de sus datos personales; en consecuencia, el hecho de que se

    publiquen las resoluciones que se emitan en un juicio de amparo, no conculca el derecho

    de privacidad, ya que basta que el interesado se oponga, para suprimir la información que

    la ley clasifica como confidencial, esto porque la finalidad de la ley es garantizar el acceso

    de toda persona a la información gubernamental, debiéndose favorecer el principio de

    máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados,

    que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo criterios de razonabilidad y

    proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de aquel derecho en su

    totalidad; de no ser así, se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar

    publicidad a las sentencias, que redunda en preservar la seguridad jurídica y hacer

    prevalecer un Estado democrático de derecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Queja 9/2014. 23 de enero de 2014.

    Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretaria: Alma Nohemí

    Osorio Rojas. Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el

    Semanario Judicial de la Federación.”

    Es por ello que se llega a la conclusión de que en este caso la clasificación

    de la información relativa a la totalidad de los hechos expresados en la demanda,

    contestación y reconvención así como las prestaciones reclamadas, contenidos en

    la sentencia, no supera la prueba del interés público, dado que como se ha

    expuesto, en la colisión del derecho a la intimidad con el derecho al acceso a la

    información debe privilegiarse este último, por ser una cuestión de interés público

    en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley y del Quincuagésimo

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    15

    Séptimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y

    Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones

    Públicas, además de que los beneficios que recibe la sociedad con su divulgación

    son mayores al constituir la publicación y trasparencia de las sentencias en un

    acto que redunda en preservar la seguridad jurídica y hacer prevalecer un Estado

    democrático de derecho, además de que al tratarse de versiones públicas en las

    que no divulgan datos sensibles de las partes sin su consentimiento, es por ello

    que se debe analizar cada caso concreto para elaborar la versión pública

    correspondiente ya que en los hechos de la demanda pudieran contener datos

    sensibles tales como domicilio particular, información patrimonial, así como estado

    civil entre otra.

    QUINTO.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN. En las relatadas condiciones,

    con fundamento en los artículos 144, 147 fracciones III y 148 de la Ley, se estima

    procedente revocar la respuesta y ordenar emitir una nueva en la que se

    proporcione la versión pública de la sentencia solicitada en la que se incluyan los

    datos correspondientes a las prestaciones reclamadas, hechos de la demanda,

    contestación y reconvención siempre y cuando de estas no se infiera la identidad

    de la persona (de los que se deben suprimir datos personales en caso de que los

    hubiera).

    Plazo para entregar la información.

    La respuesta deberá otorgarla de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148

    fracción III, de la Ley, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a

    partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

    Domicilio donde efectuar la notificación.

    En el domicilio autorizado en auto de fecha nueve de octubre de dos mil

    diecisiete.

    Plazo para informar sobre el cumplimiento.

    El Sujeto Obligado a través de la Unidad de Transparencia deberá informar

    del cumplimiento de la Resolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles,

    contados a partir de que realice al recurrente la notificación ordenada en este fallo,

    lo anterior con fundamento en el artículo 150 de la Ley.

    Forma de acreditar el cumplimiento.

    Lo que hará anexando a su informe:

    a) Copia de la pantalla en la que conste que se notificó a través de

    correo electrónico a la parte recurrente, en cuyo reverso la Unidad de

    Transparencia incluya la constancia de correspondencia con la

    efectuada al recurrente.

    b) Una copia de la respuesta otorgada a la parte recurrente, en la que

    se incluya la información proporcionada, que muestre la constancia

    emitida por la Unidad de Transparencia que dé cuenta de su

    correspondencia con la enviada a la parte recurrente.

    Apercibimiento

  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

    SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

    16

    Con el apercibimiento de que en caso de no otorgar respuesta al solicitante,

    o bien, no informe a este organismo garante del cumplimiento dado a la misma en

    los términos señalados para ello en el presente considerando, se aplicaran

    medidas de apremio, además de que se difundirá en el portal de obligaciones de

    transparencia y se considerará para las evaluaciones que realice este organismo

    garante, con fundamento en los artículos 160, 161 y 162, de la Ley.

    Por lo expuesto, se resuelve:

    PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por la parte

    recurrente en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Transparencia del

    Sujeto Obligado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

    SEGUNDO.- Se Revoca la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, por

    las razones precisadas y para los efectos señalados en el Considerando Cuarto de

    la presente Resolución.

    TERCERO.- Se Sobresee el recurso en lo que respecta a las a las

    manifestaciones mediante las que amplía su solicitud inicial, al actualizarse la

    hipótesis prevista el artículo 157 fracción IV, en relación con el artículo 156

    fracción VII, ambos de la Ley, por las razones vertidas en el Considerando

    Segundo de esta Resolución.

    CUARTO.- Notifíquese a la partes y en su oportunidad archívese el

    presente expediente como asunto totalmente concluido.

    Así lo resolvió el Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y

    Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos emitidos en Sesión

    Ordinaria celebrada el día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, ante la fe

    del Secretario Ejecutivo, licenciado Jesús Manuel Guerrero Rodríguez, con

    fundamento en el artículo 12 fracción XIX del Reglamento Interior de este Instituto.

  • RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1223/2017

    RECURRENTE: (*)

    SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

    PONENTE: ALMA ROSA ARMENDARÍZ SIGALA

    17

    ICHITAIP

    Fecha de clasificación Acuerdo C.T 33/2017 de fecha 15 de diciembre de dos mil diecisiete.

    Área Dirección Jurídica

    Identificación del documento Resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-1223/2017.

    Información reservada No Aplica.

    Razones que motivan la clasificación

    Versión pública del documento para el cumplimiento de las Obligaciones de Transparencia.

    Periodo de reserva

    La información confidencial no está sujeta a temporalidad de conformidad con lo establecido en el Lineamiento Trigésimo Octavo de los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas

    Fundamento legal

    Artículos 128 y 134 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua

    Ampliación del periodo de reserva No Aplica

    Confidencial Renglones en que se contienen datos personales

    Rúbrica del titular del área