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César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas Prácticas antisindicales y antisindicales y desleales desleales César Toledo Corsi César Toledo Corsi

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Page 1: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

César Toledo Corsi 1

Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009

Prácticas antisindicales Prácticas antisindicales y deslealesy desleales

César Toledo CorsiCésar Toledo Corsi

Page 2: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

Libertad sindicalLa libertad sindical es el derecho de los

trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y

el de éstas y de aquéllos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus

intereses.

(Alfredo Villavicencio)

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Libertad sindical“la libertad sindical es la facultad de los trabajadores y

empleadores para constituir sindicatos y afiliarse libremente a los mismos, del mismo modo, que la facultad de las organizaciones sindicales, una vez

constituidas, para desarrollar libremente su programa trazado, tanto en lo referente a su vida interior como

externa respecto de sus contrapartes sociales”

(Así en sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 31 de marzo de 2003, rol 2.862-2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Inversiones La Piccola Italia”. En el mismo sentido, entre otras, sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por el Noveno Juzgado Laboral de Santiago, conociendo en los autos por

prácticas antisindicales rol 1.568-2003, caratuladas “Loi Calfuquir con Empresa Orden S.A.”)

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Libertad sindicalLa evolución del concepto de libertad sindical transitó por todos los estadios del derecho colectivo del trabajo, desde su prohibición tipificado como delito por normas

del derecho penal, la etapa intermedia de tolerancia pero sin reconocimiento y promoción, hasta alcanzar

su máximo desarrollo con el reconocimiento de la existencia de un derecho a la libertad sindical que es propio de la condición de trabajador y pertenece al

género de los derechos fundamentales del hombre en cuanto tal.

(Hugo Fernández Brignoni)

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Libertad sindical

a.- Equilibradora:

Busca compensar la asimetría de poder entre el trabajador y el empleador, mitigando la

subordinación estructural del vínculo laboral;

b.- De composición o pacificación del conflicto industrial:

Sirve para procesar, canalizar y componer el conflicto;

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Libertad sindical

c.- Normativa:

Las representaciones sindical y empresarial regulan las condiciones de trabajo de los

distintos colectivos laborales en una empresa o sector;

d.- De cohesión social y democracia material:

Las organizaciones no sólo representan intereses económicos, sino también intereses sociales

(concertación social);

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Libertad sindical

e.- Vigencia real del derecho del trabajo:

Se plantea como alternativa a la vigilancia estatal de la eficacia de las

normas laborales;

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Libertad sindical

Contenido de la libertad sindical:

a.- Derecho a constituir sindicatos (y el de éstos a participar en la constitución de organizaciones

de grado superior);

b.- Derecho a afiliarse, desafiliarse (y no afiliarse) a una organización sindical ya constituida e

igual derecho de éstas respecto de organizaciones de nivel superior;

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Libertad sindical

Contenido de la libertad sindical:

c.- Derecho de actividad sindical:

c1.- Desde el punto de vista individual;

C2.- Desde el punto de vista colectivo:

- Actividad Sindical interna;

- Actividad Sindical externa (negociación colectiva, huelga).

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Libertad sindical

Contenido de la libertad sindical:

d.- Libertad colectiva de reglamentación;

e.- Libertad colectiva de representación;

f.- Libertad colectiva de disolución.

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Libertad sindical

Los más importantes derechos sindicales son aquellos inherentes

al desarrollo de la actividad sindical, en la forma de huelga y

de la contratación colectiva.

(G. Ghezzi- U. Romagnoli)

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Definición de prácticas antisindicales

Prácticas desleales o antisindicales son acciones u

omisiones que atentan contra la libertad sindical

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Definición de prácticas antisindicales

“debe entenderse por práctica antisindicales o desleales, toda acción u omisión que atente contra la actividad sindical, y en estos autos, la injerencia del empleador en la vida interna de la organización sindical impiden a ésta organizar sus actividades y cumplir los programas de acción que se ha fijado el

sindicato”(Sentencia dictada, por el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel el 7

de noviembre de 2002, en los autos por prácticas antisindicales caratuladas “Inspección Comunal del Trabajo con Sociedad Educacional

y Cultural San Pablo”)

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Lesión de la Libertad Sindical

Resultará lesionada cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador o los derechos de los trabajadores, organizaciones sindicales o terceros

(para el caso de las conductas con sujeto activo amplio a que se refiere el artículo 291 del Código del

Trabajo) limite el pleno ejercicio de la libertad sindical, sin justificación suficiente, en forma

arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

(rel. Artículo 485 inciso 3º CT)

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;Art. 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador,

las acciones que atenten contra la libertad sindical.

Incurre especialmente en esta infracción:

a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus

dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa,

establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a

alterar el quórum de un sindicato.

César Toledo Corsi 15

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus

integrantes;

b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los

incisos quinto y sexto del artículo 315;

c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato;

César Toledo Corsi 16

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un

sindicato ya existente;

e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones

conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes

otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un

trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de

remuneraciones;

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o

desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y

g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega

al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

Art. 290. Serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador

en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical.

Incurre especialmente en esta infracción:

a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo precedente y

el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos;

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

b) El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de

cualquier modo presione al empleador en tal sentido;

c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los

directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la

gestión de aquélla;

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante,

de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar

con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste, y

e) Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la

información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

1.- Libro III, Título I, Capítulo IX del Código del Trabajo;

Art. 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical:

a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un

trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la

formación de una organización sindical, y

b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

2.- Art. 215 CT“No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación,

despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.”

César Toledo Corsi 23

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

3.- Convenio 98 OIT

Artículo 1.1

“Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en

relación con su empleo.”

Artículo 1.2.“Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que

tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra

forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

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Antecedentes normativos de la tutela de la libertad sindical

3.- Convenio 98 OIT

Artículo 2.1“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de

adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.”

Artículo 2.1.

“Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de

organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra

forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de

empleadores.”

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

1.- En cuanto a los destinatarios:

Protege a los titulares de la libertad sindical.

¿Qué sucede con los funcionarios públicos y sus asociaciones? ¿También se encuentran

protegidos por la tutela de la libertad sindical del C. del Trabajo?

       

César Toledo Corsi 26

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

           ”Teniendo únicamente presente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de siete de

julio de dos mil nueve; y, en su lugar, se declara que el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso es competente para seguir conociendo de la

presente causa.”   (Sentencia C. Apelaciones Valparaíso, 4.9.2009, rol Nº267-2009)

“Teniendo presente que del tenor de la demanda aparece que las partes, en sus relaciones laborales, se encuentran regidas por el Estatuto

Administrativo, atendida la calidad de funcionarios públicos de los actores, teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 420 y 447 del Código del Trabajo, el Tribunal se declara incompetente para conocer

de la causa, debiendo remitirse los antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, para los fines que hubiere lugar.”

(Sentencia SJL Trabajo Valparaíso, 7.7.2009,RIT T-26-2009)

César Toledo Corsi 27

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

2.- En cuanto a la tipificación de la conducta antisindical:

Las prácticas antisindicales no son taxativas;

César Toledo Corsi 28

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

“(…) las conductas descritas en las normas que rigen la materia no constituyen una enumeración taxativa y que la determinación en orden a que otros hechos pueden o no configurar prácticas antisindicales, se encuentra entregada al criterio de los falladores e importa una cuestión de naturaleza fáctica que

escapa al control de casación. En tal sentido debe considerarse la circunstancia que se califique de

práctica antisindical el traslado de lugar de trabajo”.

(C. Suprema, rol 1.967-2003, 23 de marzo de 2004)

César Toledo Corsi 29

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

3.- En cuanto al elemento subjetivo:

Resulta inocuo, pues la conducta se satisface con los efectos

antisindicales de la conducta reprochada.

César Toledo Corsi 30

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

3.- En cuanto al elemento subjetivo:“(…) si bien el denunciado ha señalado que su conducta no tenía por

objeto desplegar una acción tendiente a vulnerar la actividad sindical, este tribunal, con los antecedentes reunidos en autos, valorados en conciencia, concluye, que más allá de las intenciones, en el hecho, efectivamente lesionó la libertad sindical.”

(Sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó el 03.07.2007, en autos caratulados “Director Regional del Trabajo de Atacama con Industrias Coemin S.A.”, rol N°368-2007.)

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

3.- En cuanto al elemento subjetivo:

“ Que, por consiguiente, la conducta imputada a la denunciada se encuentran establecida en la letra f) del artículo 289 del Código

tantas veces citado, el que al efecto expresa:”f) El que ejerza discriminación indebida entre los trabajadores con el fin exclusivo de

incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical”. “ Que de lo expuesto se concluye que no obstante imputar la

conducta señalada al denunciado, ésta no expresa que haya tenido como fin exclusivo desestimular la afiliación sindical como lo exige

la letra f) de la norma en estudio.” (E. Corte Suprema, 05.10.2007, rol 4.109-2006, Rec. Casación en

autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Agroindustrial El Paico Ltda.”)

César Toledo Corsi 32

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

4.- Carácter singular o plural

Puede tratarse de una sola conducta antisindical (por ej. el despido de un

dirigente sindical) o de un conjunto de conductas (por ej. ejercer presiones en distintas oportunidades para lograr la

desafiliación sindical)

César Toledo Corsi 33

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

5.- En cuanto a su relación con otras formas de tutela :

1.- El fuero sindical:

- No toda infracción al fuero sindical supone una práctica antisindical;

- La discusión acerca del non bis in idem laboral.

César Toledo Corsi 34

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

El fuero sindical:

Originalmente identificado con la protección del dirigente sindical contra el despido, para

posteriormente extenderse a la protección de todo trabajador que realice alguna acción sindical, gremial

o colectiva, sin limitarse al despido como acto perjudicial.

Se trata de una protección unilateral (no alcanza jamás al empleador)

César Toledo Corsi 35

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

El fuero sindical:

“Que apreciando en conciencia los elementos de convicción reseñados, la sentenciadora concluye que en la especie no ha existido práctica

antisindical por parte de la denunciada hacia el trabajador…, en razón que no existe nexo causal entre su elección como presidente del sindicato

interempresa individualizado y el hecho del despido(…) “Que, en consecuencia, el despido del trabajador… no tiene relación alguna con su

elección como director sindical, y habiendo adoptado la empleadora la decisión de prescindir de sus servicios con casi un mes de anterioridad a

dicha designación, procede rechazar la denuncia por práctica antisindical, al no existir conductas lesivas de la libertad sindical…”

(Sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 25.04.2003, rol 5.450-2002 “Inspección Provincial del Trabajo con Sociedad de Inversiones

Guadi”)

César Toledo Corsi 36

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

El fuero sindical:

“(…) en concepto de esta sentenciadora resulta contrario a la equidad que por el sólo hecho de obtener un cargo sindical, un

trabajador pueda beneficiarse indebidamente del plazo del preaviso de despido que le otorgó el empleador, máxime

teniendo presente que esta comunicación anticipada pudo haber sido sustituida por una indemnización…”

(Sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 25.04.2003, rol 5.450-2002 “Inspección Provincial del Trabajo con

Sociedad de Inversiones Guadi”)

César Toledo Corsi 37

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

5.- En cuanto a su relación con otras formas de tutela :

2.- Las prácticas desleales en la negociación colectiva:

- Origen común con las prácticas antisindicales.

- Doble protección de la libertad sindical?

- Crítica al rol de la Inspección del Trabajo.

César Toledo Corsi 38

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Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

Las prácticas desleales en la negociación colectiva:

Tienen su origen en la Ley Nacional de Relaciones de Trabajo de 1935 (Ley Wagner) de EEUU, que prohibió

determinadas conductas (únicamente) patronales calificándolas como “prácticas desleales” (la obstrucción

del ejercicio de los derechos sindicales, los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de

trabajadores, ciertos actos de discriminación antisindicales y la negativa a negociar colectivamente)

César Toledo Corsi 39

Page 40: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

Las prácticas desleales en la negociación colectiva:

La Ley de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 (Ley Taft-Hartley) bilateraliza en EEUU las

prácticas desleales, calificando como prácticas desleales determinados actos cometidos por las organizaciones de trabajadores en perjuicio de empleadores, como el uso de la violencia, la

intimidación, la represalia, la negativa a negociar.

César Toledo Corsi 40

Page 41: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

Alcances de la tutela recaída en la sanción de las prácticas antisindicales

Las prácticas desleales en la negociación colectiva:

En el Código del Trabajo se contemplan como acciones que entorpecen la

negociación colectiva y sus procedimientos ( Libro IV, Título VIII del Código del

Trabajo).

César Toledo Corsi 41

Page 42: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

César Toledo Corsi 42

Evolución de las normas legales sancionadoras de

las prácticas antisindicales o desleales

1.- D.L. 2.758 de 19792.- Ley 18.620 de 19873.- Ley 19.069 de 19914.- Ley 19.481 de 19965.- Ley 19.759 de 2001 6.- Ley 20.087 de 2006

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César Toledo Corsi 43

El modelo del Plan Laboral de

1979

1.- Origen del Plan Laboral;2.- Características del Plan Laboral;

3.- Rasgos de la sanción frente a prácticas desleales: Sólo multa;

4.- Ineficacia de la tutela;

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César Toledo Corsi 44

La reforma de 1991 (Ley 19.069)Modificaciones al Plan Laboral respecto de las

sanciones por prácticas desleales:1.- Procedimiento judicial en única instancia y sin

forma de juicio;2.- Rol pasivo de la Dirección del Trabajo;

3.- Incorporación de mecanismos de eficacia de la tutela:

a) Publicidad; b) Subsanación o enmienda de las conductas antisindicales; c) Aumento de las multas.

Page 45: César Toledo Corsi 1 Escuela Sindical-Centro de Estudiantes de Derecho Universidad de Chile 2009 Prácticas antisindicales y desleales César Toledo Corsi

César Toledo Corsi 45

Las reformas de 1991 (Ley 19.069)

Ineficacia de la tutela judicial: Sólo dos sentencias entre 1991-1996;

Ineficacia del procedimiento judicial:

la fuerza del procedimiento ordinario;

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César Toledo Corsi 46

Las reformas de 1996 (Ley 19.481)

1.- El rol informante de la Dirección del Trabajo;

2.- El mérito probatorio de los hechos constatados por la DT e incluidos en

informes de fiscalización;3.- Ineficacia judicial de la tutela:

12 sentencias entre 1997-2001;

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César Toledo Corsi 47

Las reformas de 2001 (Ley 19.759)1.- El rol activo de la Dirección del Trabajo en materia de denuncia de prácticas antisindicales;2.- Reglas básicas del procedimiento judicial;

3.- Fortalecimiento de los mecanismos de eficacia de la tutela: a) Publicidad;

b) Reparación de las conductas antisindicales tratándose de trabajadores aforados;

c) Aumento de las multas;4.- Eficacia judicial.

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César Toledo Corsi 48

Las reformas de la ley 20.087Fortalecimiento de los mecanismos de eficacia de la tutela:

a) Búsqueda de la reparación todas las conductas antisindicales ;

b) Mayor protección frente a separaciones ilegales de trabajadores aforados;

c) Aumento de las multas por prácticas desleales y frente a reincidencias;

d) Sistema probatorio indiciario; e) Procedimiento de tutela de derechos;

f) Modificaciones en el monto de multas y de sujeto activo en materia de prácticas desleales en la negociación colectiva.

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César Toledo Corsi 49

Requisitos de eficacia de la protección

contra el acto antisindical

1.- La posibilidad de suspensión del acto antisindical;2.- La distribución de la carga de la prueba;

3.- La celeridad del proceso;4.- La reparación de los efectos de los actos

antisindicales;5.- La publicidad de los actos antisindicales;

6.- La sanción administrativa;7.- El resarcimiento de los daños causados por los

actos antisindicales.

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César Toledo Corsi 50

Sujetos activos de las prácticas

antisindicales

Tradicionalmente lo son los empleadores o sus organizaciones (en perjuicio de los trabajadores o de sus organizaciones).

Sujeto activo determinado en C.T.: a) El empleador (art.289, 290);

b) El trabajador (arts.290); c) La organización sindical (arts.290)

Sujeto activo abierto: (?) a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores para

que se afilien, desafilien, o se abstenga de pertenecer a un sindicato o quien impida u obligue a un trabajador a promover

formación de sindicato; b) Los que entorpezcan o impidan libertad de opinión de miembros

de un sindicato (art. 291 C.T.)

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César Toledo Corsi 51

Sujetos pasivos de las prácticas

antisindicales

Tradicionalmente lo son las organizaciones sindicales y los representantes sindicales:

Sujeto pasivo determinado en C.T.: a) Los Trabajadores (arts.289, 290 CT)b) Los Sindicatos (arts.289, 290 CT)

c) Los Dirigentes sindicales (arts.289, 290 CT)d) El Comité paritario de higiene y seguridad y sus

integrantes (art.289, 290 CT)e) El Socio de sindicato (arts.289, 290 CT)

f) El potencial trabajador (arts.289, 290 rel. art. 2 CT)g) El empleador (art.290 d y e) CT)*

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Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

a) Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés

legítimo, considere lesionada la libertad sindical;

b) La Inspección del Trabajo, la que está obligada a denunciar a los Tribunales de

Justicia los hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las que tome

conocimiento.

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César Toledo Corsi 53

Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“para estimar concurrente una práctica antisindical ha de estar presente, además de la conducta base, es decir, actos que limiten o

afecten de alguna manera el ejercicio del referido derecho a la libertad sindical, otra premisa también esencial, cual es, la

existencia de una relación que importe subordinación o dependencia o injerencia cierta y efectiva en la actividad sindical

que puedan desarrollar el o los afectados. Así, las figuras contempladas en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, hacen referencia al empleador, a los propios trabajadores y a las organizaciones sindicales como sujetos activos de las prácticas

antisindicales.”

(Sentencia de la E. Corte Suprema, 16.9.2009, rol N°2.399-2008)

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César Toledo Corsi 54

Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“aparece que la disposición contenida en el artículo 291 del Código del Trabajo, si bien no pormenoriza a los sujetos activos

de las conductas que, especialmente, describe, no es menos cierto que no pueden sino considerarse como especificaciones

de las detalladas en las normas que lo preceden, en las cuales se identifica al sujeto activo como empleador, los propios trabajadores y las mismas organizaciones sindicales. En

consecuencia, forma parte de los requisitos necesarios para estimar concurrente las prácticas antisindicales, el resultado

efectivamente limitante de la conducta desplegada por el o los autores en relación con los afectado”

(Sentencia de la E. Corte Suprema, 16.9.2009, rol N°2.399-2008)

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Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“un pronunciamiento acerca de la situación específica por la cual se consulta, esto es, la negativa del empleador, por las razones ya expuestas, a autorizar reuniones y actividades

propias del quehacer sindical, fuera de las horas de trabajo, en las dependencias destinadas por la empresa mandante a la recreación de los trabajadores de sus contratistas, recinto éste

usado habitualmente para tal efecto por el sindicato en referencia, así como el ingreso de su asesor, en especial

durante el proceso de negociación colectiva, implica necesariamente, analizar si tal medida, impuesta por la

empresa propietaria del establecimiento donde se prestan los servicios, en uso de sus facultades de administración, constituye o no una legítima limitación al principio de

libertad sindical.” (Dictamen Nº4271/166 15.09.2004)

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César Toledo Corsi 56

Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“las partes debieron necesariamente entender implícito en el contrato de prestación de

servicios suscrito, el respecto a los derechos fundamentales de los trabajadores que

materialmente debían ejecutar las labores y, por las especiales condiciones en que éstas se efectuarían, debía incluir necesariamente la

posibilidad de ejercer libremente la actividad sindical, fuera de las horas de trabajo.”

(Dictamen Nº4271/166 15.09.2004)

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César Toledo Corsi 57

Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“la circunstancia de haberse suscrito un contrato civil entre las ya aludidas Cía. Minera Escondida Ltda. y Compass

Catering S.A., conviniendo la prestación de servicios por esta última, mediante la incorporación de un número de

trabajadores que necesariamente debe pernoctar en instalaciones de la mandante y, por tanto, permanecer,

durante el tiempo de descanso diario a que tienen derecho en dichos recintos, constituyen circunstancias que,

necesariamente importan, para dicha mandante, la obligación de no perturbar el derecho que les asiste a tales trabajadores

de desarrollar actividades sindicales -así como otras cualesquiera-, siempre y cuando no se vulnere con ello otras

garantías constitucionales, la moral, el orden público o el bien común.”

(Dictamen Nº4271/166 15.09.2004)

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César Toledo Corsi 58

Titulares de la acción para la sanción

judicial de las prácticas antisindicales

“al Sindicato de Establecimiento Nº2 de la Empresa Compass Catering S.A. le asiste el derecho a

celebrar, fuera de las horas de trabajo, reuniones ordinarias y extraordinarias en los recintos de la

Compañía Minera Escondida Ltda., destinados por dicha entidad al alojamiento y recreación de los

dependientes de sus empresas contratistas y a que se permita el ingreso de sus asesores a dichas

reuniones, en especial durante el período de negociación colectiva.”

(Dictamen Nº4271/166 15.09.2004)

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César Toledo Corsi 59

El procedimiento judicial de tutela laboral

1.- Se entenderá que la libertad sindical resulta lesionada cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador (o a un tercero distinto de éste en el caso del art.

291 CT) limita el pleno ejercicio de aquélla sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin

respeto a su contenido esencial.

2.- Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que

proceda, no se podrá efectuar una denuncia por prácticas antisindicales o desleales, que se refiera a los mismos

hechos.

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César Toledo Corsi 60

El procedimiento de tutela laboral3.- La denuncia deberá interponerse dentro de 60 días

(hábiles) contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se

suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 CT.

4.- Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido

injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

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César Toledo Corsi 61

El procedimiento de tutela laboral5.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el

mismo tribunal.     Con igual preferencia se resolverán los recursos que se

interpongan.

6.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales, la enunciación clara y precisa de los hechos

constitutivos de la vulneración alegada, acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente .

 En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

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César Toledo Corsi 62

El procedimiento de tutela laboral7.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá

por el procedimiento de aplicación general.

8.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto

impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de 50 a

100 UTM, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en

cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.     Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

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César Toledo Corsi 63

El procedimiento de tutela laboral9.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,

corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

10.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás

pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día.

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César Toledo Corsi 64

El procedimiento de tutela laboral11.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

a. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

     b. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento de aplicar una multa de 50 a 100 UTM (art. 492 CT);

c. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento de

aplicar una multa de 50 a 100 UTM (art. 492 CT), incluidas las indemnizaciones que procedan, y

d. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas del Código del Trabajo.      

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César Toledo Corsi 65

El procedimiento de tutela laboralEn cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación

se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de

autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.     Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección

del Trabajo para su registro.La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o

desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este

efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

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César Toledo Corsi 66

El procedimiento de tutela laboral

(en caso que la p. antisindical afecte a un trabajador con

fuero sindical)

Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se

encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera

resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y

el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período

comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo

apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM.

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César Toledo Corsi 67

El procedimiento de tutela laboral

(en caso que la p. antisindical afecte a un trabajador con

fuero sindical)

Para estos efectos, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia

a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la

reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este

respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71 CT.

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César Toledo Corsi 68

El procedimiento de tutela laboral

(en caso que la p. antisindical afecte a un trabajador con

fuero sindical)

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos

los apercibimientos con que se hubiese decretado la medida de reincorporación, sin perjuicio de sustituir o

repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.

     Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

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César Toledo Corsi 69

El procedimiento de tutela laboral

(en caso que la p. antisindical afecte a un trabajador con

fuero sindical)

Despido de trabajadores no aforados a partir de una práctica antisindical o desleal:

El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a la indemnización a que se

refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad

a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 11 meses de la última

remuneración mensual.".

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César Toledo Corsi 70

Jurisprudencia sobre denuncias por prácticas

antisindicales. Período anterior a Ley 19.759 (1.12.2001)

Rasgos principales:1.-Se recoge en forma restrictiva la libertad

sindical;2.- Se recoge en forma amplia la presunción

de veracidad de los hechos constatados y consignados en informe de fiscalización;

3.- Escasa exigencia de la subsanación de los efectos de las prácticas antisindicales;

4.- Nula referencia a normas constitucionales o internacionales;

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César Toledo Corsi 71

Jurisprudencia sobre denuncias por prácticas

antisindicales. Período posterior a Ley 19.759

(1.12.2001)

Rasgos principales:1.- Se recoge en forma amplia la libertad

sindical;2.- La presunción de veracidad de los hechos

constatados y consignados en informe de fiscalización comienza a conciliarse con un

sistema de prueba indiciaria;3.- Mayor exigencia de la subsanación de los

efectos de las prácticas antisindicales;4.- Frecuente referencia a normas constitucionales o internacionales;

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César Toledo Corsi 72

Efecto del avenimiento en materia de

prácticas antisindicales

“(…) sin perjuicio, que los hechos que dieron origen a la denuncia, de acuerdo con lo señalado por los tres dirigentes

sindicales afectados (…) habrían sido superados con la empresa denunciada; los acuerdos extrajudiciales

celebrados entre ellos, no pueden referirse respecto a los hechos constitutivos de prácticas antisindicales, por

constituir estás últimas una cuestión de orden público laboral que debe dirimir por sentencia el Tribunal al cual se le ha asignado la causa para su conocimiento, razón por la cual lo acordado entre las partes no exime a este Juez del

deber de resolver el proceso sometido a su decisión.” (Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 28.01.2005, en

autos caratulados “Dirección General del Trabajo con ING Seguros de Vida S.A.”, rol 719-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 05.04.2006,

rol 3.022.2005. En igual sentido sentencia del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, 19.07.2005, rol 4.801-2004, “Dirección General del Trabajo con Serviform Limitada”)

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César Toledo Corsi 73

Autotutela del empleador“ignorar la existencia del sindicato so pretexto de las

supuestas irregularidades que se advierten en su constitución, desconociendo la legalidad de tal órgano,

expresamente avalada por la Inspección del Trabajo, constituye un acto de autotutela, especialmente si tal actitud es seguida de la renuencia a reincorporar a

trabajadores que se encontraban en la situación descrita en el artículo 224 del Código del Trabajo.”

(Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 15.06.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con

Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda.”, rol 4.374-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha

14.06.2005)

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César Toledo Corsi 74

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“El hecho que el despido se haya efectuado con anterioridad a la asamblea constitutiva en nada altera lo expuesto, toda vez que la disposición contendía en el Código del Trabajo,

es clara en cuanto establece un fuero que beneficia a los trabajadores con anterioridad a la asamblea constitutiva,

estableciendo un fuero retroactivo, con el objeto de garantizar y proteger a los trabajadores desde la víspera de

la constitución del sindicato.” “En consecuencia, a la fecha de aviso de término del contrato de trabajo, el día 15 de febrero de ese año, el trabajador afectado ya gozaba de

fuero, como se señaló, desde diez días antes del 21 de febrero, hecho que además fue constatado por el Inspector

del Trabajo.”(Sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quillota el

23.10.2007, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Quillota con Salazar Reyes Ltda.”, rol Nº10.583)

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César Toledo Corsi 75

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Por otra parte, se debe tener presente que el desconocimiento alegado por la denunciada respecto

de la constitución del sindicato no obsta a la existencia del fuero, ya que éste opera de pleno derecho, siendo su

finalidad evitar las injerencias de terceros, estatal o privados, en la constitución del sindicato.” “(…) Que la

conducta de la denunciada ha importado una práctica antisindical, ya que ha atentado en contra de la autonomía y libertad del sindicato al desconocer la vigencia de éste y la calidad de secretario del trabajador (…), despidiéndolo

sin la autorización judicial previa que establece la ley; hecho que aparece especialmente consignado como

constitutivo de práctica antisindical en el inciso noveno del artículo 292 del Código del Trabajo”

(Sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quillota el 23.10.2007, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Quillota con Salazar Reyes Ltda.”, rol Nº10.583)

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César Toledo Corsi 76

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Las prácticas antisindicales atribuidas a la denunciada consisten fundamentalmente en haberse negado ésta a

reincorporar a las trabajadoras (…), las cuales gozarían de fuero por ser dirigentes sindicales las dos primeras y por

haber participado en la constitución del sindicato la última.”

“La denunciada ha sostenido que dos de estas trabajadoras fueron despedidas el 30 de enero de 2009 y (…) lo fue el 6 de febrero de 2009, si bien estaba en conocimiento del

mismo desde comienzos de enero (…) por necesidades de la empresa a causa de crisis económica que les llevó a

tomar la decisión de cerrar dos locales y por ello a disminuir personal.”

(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 77

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Lo anterior, en principio no constituye excusa para no reincorporar, atendido lo dispuesto en el art 221 inc. 3º del

Código del Trabajo, según el cual los trabajadores que concurren a la constitución de un sindicato interempresa

gozan de fuero sindical desde 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Sin embargo, la denunciada ha

sostenido que la Constitución del Sindicato y el acto eleccionario está viciado y por ello interpuso la denuncia

por nulidad de dichas actuaciones ante el Tribunal Electoral, lo que al mismo tiempo motivó su negativa a

reincorporar a estas trabajadoras.”(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso,

RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 78

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Al respecto es preciso tener presente que el mismo art 221 en sus incisos 1 y 2 dispone “La constitución del los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna

los quórum a que se refieren los arts. 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su

directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso

precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio”.

(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 79

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“El Acta de constitución del Sindicato fue acompañado por la denunciante y en ella consta que el 2 de febrero de 2009, siendo las 9.00 horas, ante el funcionario de la

Inspección del Trabajo don Héctor Arenas Díaz, se reúnen 26 personas, todos trabajadores según acreditaron

debidamente ante el ministro de fe actuante y acordaron por unanimidad constituir el Sindicato de trabajadores

interempresa Farmacias Cruz Verde y afines. Más adelante dice que se dio a conocer los estatutos y se

procedió a su aprobación mediante votación secreta y unipersonal. Se aprueban por unanimidad. El ministro de fe da explicaciones sobre requisitos exigidos por la ley para ser elegidos directores de sindicato y el número de

ellos, se les informó acerca del procedimiento para sufragar. Se elige la directiva.”

(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 80

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“El contenido de esta acta de constitución, resulta dudoso y poco verosímil, tras escuchar las

declaraciones del mencionado ministro de fe, don Héctor Arenas, quien en el juicio manifestó que la

votación se llevó a efecto entre las 9.00 y 14.00 horas, pero que no hubo asamblea, los trabajadores fueron a firmar la nómina y a votar por los dirigentes. No les

informó en qué consistía el acto ni les leyó los estatutos, los tenía sobre la mesa por si querían verlos

pero nadie los leyó en su presencia.”

(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 81

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Lo declarado por el ministro de fe guarda armonía con lo expresado por (…) quien dice que una semana antes de la Constitución del sindicato se hizo una asamblea, no sabe número de personas que participaron, no puede

precisar lugar donde se hizo y tampoco si hubo ministro de fe. Ella fue a la Inspección del Trabajo, le parece que el día 2 de febrero, como a las 13 horas y no había nadie esperando, la pasaron a una oficina donde estuvo sola.

Luego dice que le leyeron los estatutos, lo que no puede ser cierto, porque el propio ministro de fe admite no

haberlo hecho y, finalmente dice haber estado allí sólo 10 ó 20 minutos.”

(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso, RIT S-4 y 7-2009)

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César Toledo Corsi 82

Fuero “del día después” y tutela de libertad

sindical

“Con estas pruebas no cabe duda que no se realizó una asamblea o reunión de trabajadores, sino que concurrieron

independientemente a la Inspección del Trabajo a firmar, de suerte que no se cumplió tampoco con el quórum exigido,

aprobándose estatutos que no se dieron a conocer.”“Lo expuesto hace verosimil el planteamiento de la denunciada

en orden a que a través de la constitución de un sindicato, que ella ha denominado del día después, se ha querido evitar el término de los contratos de los trabajadores a los que se

había notificado sus despidos y, justifica su proceder al negarse a reincorporar a las trabajadoras Vargas, Antón y

Leiva, sobre todo porque está pendiente la resolución que en relación a este sindicato pronuncie el Tribunal Electoral de la

V Región.”(Sentencia 20.5.2009, Juzgado del Trabajo de Valparaíso,

RIT S-4 y 7-2009)

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Facilitación de las renuncias al sindicato

“(…) los tres hechos descritos y establecidos anteriormente constituyen prácticas antisindicales (…), en efecto el mero hecho de facilitar a los miembros del sindicato los medios para confeccionar y también remitir la renuncia, son actos

de injerencia sindical toda vez que con ello la empresa interfiere en el número de miembros del sindicato y por lo

tanto en su mayoría de modo que se puede alterar el quorum, la administración y existencia del mismo; igualmente si la renuncia tiene por objeto obtener

beneficios especiales que no se otorgan a los afiliados al sindicato, constituye un discriminación indebida con el fin

de incentivar la desafiliación.”(Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el

14.10.2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Auauy y Cía Ltda.”, rol 2592-2002)

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Facilitación de las renuncias al sindicato

“en la renuncia de socios del sindicato producidas...se verifican acciones del empleador que están reñidas con la absoluta prescindencia que la organización sindical exige

de la parte patronal respecto de sus actividades y en su relación con los asociados: a) la recepción por parte de un

departamento de la demandada (recursos humanos) de cartas de renuncia que han debido presentarse

directamente por los asociados a la organización sindical. b) la concurrencia de los trabajadores que se desligan del sindicato a la Notaría en que la empleadora suscribe su

documentación laboral, ubicada a considerable distancia del lugar de trabajo y, c) el pago del empleador del valor

del arancel notarial respectivo de la renuncia (...)”.(Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el

10.05.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Asesorías y Evaluaciones S.A.”, rol 1.633-2005, confirmada por la I.

Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02.03.2006, rol 4.040-2005)

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Facilitación de las renuncias al sindicato

“(…)Que en este contexto, habiéndose establecido en la sentencia impugnada, como asimismo, reconocido, en estrados por el abogado de la recurrida, que la confección de las cartas de

renuncias, fue realizada por la secretaria de recursos humanos doña Lorena Núñez Rivera, sin que se alegara ni

menos se estableciera que ésta actuación se haya efectuado por orden o, al menos, con el conocimiento de la empresa. A

lo anterior, cabe agregar que ésta tampoco representa al empleador, por no encontrarse dentro de aquellas personas

enumeradas en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo.” “(…)Que, en consecuencia, si no hubo acto de parte del empleador, resulta improcedente que se le sancione por una conducta que se estima como una intromisión en la autonomía

de la organización sindical.”(Sentencia dictada por la E. Corte Suprema el 24.12.2008, rol N°7043-2008, acogiendo

recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel el 30.09.2008, en autos caratulados

“Dirección General del Trabajo con Indalum S.A.”, rol N°367-2007)

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César Toledo Corsi 86

La suscripción de un convenio como práctica

antisindical

“(…) se deberá acoger la denuncia en todas sus partes en el sentido de declarar que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales, toda vez que existen motivos

fundantes y concretos para calificar las conductas realizadas (…) como atentatorias a la libertad sindical, por cuanto al proponer al personal no sindicalizado un convenio en

términos similares o levemente más beneficiosos, unido a la entrega de un bono por la cantidad de (…), opaca de manera evidente y efectiva el esfuerzo desplegado por el

sindicato de dicha entidad en aras de llegar a un buen entendimiento entre las partes, lo que se traduce en definitiva

en desmotivar la afiliación.” (Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 06.08.2006, en

autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Universidad Central”, rol 978-2006, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 06.06.2007)

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César Toledo Corsi 87

El reemplazo de trabajadores en huelga

como práctica desleal

“la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el

empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.”

“Que, por consiguiente, la interpretación de la disposición contenida en el artículo 381 del Código del ramo, no puede orientarse hacia una huelga inoperante en la práctica, pues los trabajadores que la

acordaron han debido cumplir con todos los requisitos pertinentes. Por lo demás, se yergue como expresión rectora en dicha norma la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio, significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o

persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente, ha sido lo que ocurrió en la situación que se plantea en estos autos, ya que el empleador

asignó a otros de sus trabajadores a cumplir con las funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, es decir,

produjo una sustitución.” (E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en autos

caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)

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César Toledo Corsi 88

El reemplazo de trabajadores en huelga

como práctica desleal

“Séptimo: Que al tener lugar la referida sustitución se atenta contra la huelga acordada, desde que si existe la posibilidad

de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la

paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el

empleador y, en mayor o menor grado, contraría el derecho a la asociación, garantizado constitucionalmente, en la

medida en que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de un sindicato, se ve

disminuido ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.”

(E. Corte Suprema, 11.09.2006, rol 5.673-2006, Rec. Casación en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Industria

Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)

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César Toledo Corsi 89

El reemplazo de trabajadores en huelga

como práctica desleal

“Octavo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la redacción del artículo 381 en comento, contenga referencias a la contratación de trabajadores, pues, sin duda alguna, que la situación de regular ocurrencia, será esa. Es decir, en el evento que el empleador cumpla con las exigencias legales, podrá celebrar contratos de trabajo con

terceros ajenos a la empresa. Pero la alusión a contratación no significa que pueda, a su arbitrio, sin acatar

disposición alguna, reemplazar a los huelguistas por otros dependientes de la misma empresa o establecimiento.”   

(E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del

Trabajo de Talagante con Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)

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César Toledo Corsi 90

El reemplazo de trabajadores en huelga

como práctica desleal

Noveno: Que, además, si bien la huelga constituye un desenlace no deseado para una negociación colectiva, ningún sentido tiene ese

derecho reconocido en favor de los trabajadores, si el empleador, en cualquier situación, puede realizar el reemplazo y continuar con el

funcionamiento de la empresa, sin mayores tropiezos, pues ello importa atentar contra la eficacia de la huelga, lo que resulta inadmisible dentro del contexto de la reglamentación de dicha situación, pues, de acuerdo a

lo dispuesto en el artículo 380 del Código del Trabajo, en el caso de producirse la huelga en un establecimiento cuya paralización provoque

un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste

servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar personal de emergencia, cuyo no ha sido el caso.

(E. Corte Suprema, 11.09.2007, rol 5.673-2006, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Talagante con Industria

Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. ”)

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César Toledo Corsi 91

El reemplazo de trabajadores como no

constitutivo de práctica desleal

 ” la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el

empleador de cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.”

Octavo: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de la disposición, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibición de realizar “reemplazo”, no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia está permitida, el legislador se refiere a la

contratación de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo

reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno

por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.

(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de

Santiago Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 92

El reemplazo de trabajadores como no

constitutivo de práctica desleal

 Noveno: Que, actualmente, la huelga está regulada en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo y constitucionalmente

reconocida, aunque de manera indirecta, en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, donde se señala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la

economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla

jurídicamente como “instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo” y que corresponde

realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete,

ciertamente, el desarrollo económico del país.

(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de

Santiago Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 93

El reemplazo de trabajadores en huelga como no

constitutivo de práctica desleal

  Décimo: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretación restrictiva a que se hace alusión en el motivo

anterior, en la medida en que, además, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociación colectiva, siempre está

presente en su reglamentación la idea de buscar una alternativa que importe el acuerdo entre trabajadores y empleadores. Así, en las disposiciones pertinentes se prevé la opción en orden a suscribir un

nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convención vigente; se señala la posibilidad de declarar la huelga sólo

ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos específicamente a los dependientes involucrados en la negociación colectiva; se regula la votación para ser declarada; se exige mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa partícipes de la

negociación; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación y, si así no se hiciere, se

entiende que los dependientes se desistieron de ella; (E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente

con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 94

El reemplazo de trabajadores en huelga como no

constitutivo de práctica desleal

 (…) se regula el quórum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervención de

un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, después de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco días para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco días, lo que también posterga el inicio de la huelga. Además, aún iniciada, la

comisión negociadora puede convocar a otra votación a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a

mediación o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la última oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia.

(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del

Trabajo de Santiago Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 95

El reemplazo de trabajadores en huelga como no

constitutivo de práctica desleal

 Undécimo: Que, por consiguiente, como lo ha resuelto este Tribunal en casos similares, es en esta orientación en la que

ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el precepto citado, delimitándolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a propósito de

una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo, por lo tanto, debe

entenderse que lo que la ley impide salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar

las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa, lo

que no se da en la especie.  (E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Poniente

con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 96

El reemplazo de trabajadores en huelga como no

constitutivo de práctica desleal

 Duodécimo: Que, en consecuencia, en la situación fáctica descrita en el motivo segundo precedente, esto es, que la denunciada reemplazó a trabajadores en

huelga, mediante su sustitución por otros dependientes de la misma empresa, no se ha

producido la figura que sanciona el artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, de modo que, al haber decidido lo contrario, los sentenciadores

incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la referida norma.

(E. Corte Suprema, 15.05.2008, rol 995-2008, Rec. Casación en el Fondo, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo

de Santiago Poniente con Empresa Fanaloza SA ”)

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César Toledo Corsi 97

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

 ”Que en consecuencia el fallo recurrido al prohibir el ejercicio de una legítima facultad del empleador de beneficiar y mejorar las condiciones salariales de un grupo reducido de sus trabajadores, los diecinueve oficiales no sindicalizados, por estimar que ello

lesiona la garantía fundamental de la libertad sindical colectiva de sus trabajadores, efectivamente infringe la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho de propiedad de un bien incorporal, cual es el derecho y la facultad de administrar y dirigir la empresa, el cual

sólo encuentra su límite en las restricciones legales.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec.

Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 98

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

“Que en efecto a juicio de estos sentenciadores, en la especie no se encuentran acreditados los requisitos de la infracción denunciada contenidos en el artículo 289 letra f) del Código

del Trabajo, que dispone: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la

libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la filiación

o desafiliación sindical, y”, por las razones que a continuación se indicarán.”

(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 99

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

“Que las funciones que cumplen los oficiales, por la calificación e idoneidad que requieren las mismas, implican cuidar que ellas se ejecuten con seguridad, como igualmente estos trabajadores deben preocuparse de la seguridad de las

naves que son de un alto costo y de su tripulación. Lo anterior necesariamente debe verse reflejado en sus

remuneraciones, a fin de evitar un éxodo de la empresa de estos competentes profesionales, de difícil reemplazo.” (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-

2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero

de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 100

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

“ Que no se ejerció discriminación indebida por parte de la empresa al otorgar un mejoramiento de las remuneraciones de los

oficiales no sindicalizados, respecto de los trabajadores sindicalizados tripulantes y oficiales, puesto que los integrantes del

sindicato Emdepes se habían acogido voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo, vale decir, se mantuvo el contrato colectivo vigente sin cláusula de reajustabilidad por dieciocho meses, no teniendo, en

consecuencia, la empresa respecto de ellos a la fecha del reajuste - abril de 2008-, obligación alguna en el aspecto remuneracional.”

(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 101

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

“ Que no se ejerció discriminación indebida por parte de la empresa al otorgar un mejoramiento de las remuneraciones de los

oficiales no sindicalizados, respecto de los trabajadores sindicalizados tripulantes y oficiales, puesto que los integrantes del

sindicato Emdepes se habían acogido voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo, vale decir, se mantuvo el contrato colectivo vigente sin cláusula de reajustabilidad por dieciocho meses, no teniendo, en

consecuencia, la empresa respecto de ellos a la fecha del reajuste - abril de 2008-, obligación alguna en el aspecto remuneracional.

(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 102

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

Que si con el referido aumento legal de las remuneraciones otorgado a los oficiales no sindicalizados, la empresa hubiese tenido como fin exclusivo desestimular la afiliación sindical,

dicho objetivo se habría conseguido a cabalidad si hubiere otorgado dicho reajuste a un mayor número de trabajadores involucrados, como lo eran los tripulantes no sindicalizados,

lo que no ocurrió, los que habrían entendido que no era necesario participar en la negociación colectiva, ni formar parte del sindicato para obtener una mayor remuneración.

(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 103

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

Que también es útil consignar que el mayor numero de personas que se retiraron del sindicato, lo fue en el año 2007, 23 trabajadores por dejar de prestar servicios para la empresa

y sólo hubo 3 retiros por renuncia voluntaria a dicha organización y en el año 2008, sólo hubo un retiro o renuncia voluntaria y el hecho que ningún oficial se haya incorporado al sindicato en los años 2007 y 2008, no es sino el legítimo

ejercicio de un derecho o libertad que tienen todos los trabajadores de afiliarse o no a la organización sindical.

(I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec. Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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César Toledo Corsi 104

Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

no constitutivas de prácticas antisindicales

Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que no existe en autos ningún antecedente o presunciones que lleve a la conclusión,

como lo sostiene el fallo recurrido, que existió en la conducta del empleador, una discriminación indebida entre sus trabajadores con motivo del aumento de sueldo de los oficiales no sindicalizados, que tuviese como fin exclusivo desestimular la afiliación o desafiliación sindical, atentando con ello a la libertad sindical, sino que aquél sólo se limitó a ejercer el legítimo derecho de beneficiar y mejorar las

condiciones de salario de un grupo minoritario de sus trabajadores, lo que se encuentra comprendido dentro de las facultades legales de administración de su

empresa, y al hacerlo de este modo la sentencia definitiva infringió sustancialmente la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que lleva a acoger el recurso de nulidad

planteado por este capítulo. (I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25.02.2009, rol 29-2009, Rec.

Nulidad, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”)

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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

constitutivas de prácticas antisindicales

“(…) Que, el derecho que tiene una empresa de suscribir un convenio colectivo con parte o algunos de sus trabajadores, no conlleva ninguna

falta ni perjuicio que sea contrario a nuestra legislación; sin embargo, el hecho es que la denunciada al otorgar por este medio a trabajadores no

sindicalizados, beneficios superiores a aquellos que efectivamente pertenecen a un organismo sindical que los representa, es una actitud

clara de lograr que los asociados a ese sindicato se desvinculen y/o que los que no forman parte de él no vean interés y/o necesidad de vincularse en tal organización, por lo que se configura la falta establecida en la letra

a), del artículo 291, del Código del Trabajo.”

(Sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago el 16 de enero de 2007, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con

Algodones Beta”, rol Nº5801-2004, confirmada por sentencia de la Octava Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 30.10.2006, rol Nº369-2006.)

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Mejoras salariales a trabajadores no sindicalizados

constitutivas de prácticas antisindicales

“(…) a juicio de esta sentenciadora y de acuerdo a los criterios de la sana crítica, se ha arribado a la conclusión que se deberá acoger la denuncia

en todas sus partes en el sentido de declarar que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales, toda vez que existen motivos

fundantes y concretos para calificar las conductas realizadas por la (…) como atentatorias a la libertad sindical, por cuanto al proponer al personal no sindicalizados un convenio en términos similares o

levemente más beneficioso, unido a la entrega de un bono por la cantidad de $130.000, opaca de manera evidente y efectiva el esfuerzo desplegado

por el sindicato de dicha entidad en aras de llegar a un buen entendimiento entre las partes, lo que se traduce en definitiva en

desmotivar la afiliación.” (Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 07.08.2006, en autos

caratulados “Dirección General del Trabajo con Universidad Central”, rol Nº978-2006, confirmada por sentencia de la Décima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago el

06.06.2007, rol Nº5321-2006. Interpuesto recurso de casación en el fondo ante la E. Corte Suprema, ésta lo rechazó el 21.08.2007, rol Nº978-2006.)

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Prácticas antisindicales que afectan derecho a

negociar colectivamente

“la conducta de la denunciada confugura (sic) una práctica desleal que entorpeció la negociación colectiva y alteró su

normal procedimiento. Ya que realizó negociaciones paralelas e individuales con los trabajadores incorporados a la negociación, respecto de los turnos, capítulo incorporado

en el proyecto de contrato colectivo; todo lo cual deslegitimó el actuar de la comisión negociadora y disminuyó la capacidad de representación del sindicato actuante.”

(Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Fábrica de Envases Mater SA.”, rol 4.190-2003, confirmada por la I.

Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.03.2006, rol 3.023-2005.)

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Prácticas antisindicales y despidos masivos“si bien el despido de trabajadores sindicalizados no puede constituir en sí una

práctica antisindical, la conducta de la denunciada debe ser apreciada en su contexto global, siendo imposible desconocer que los despidos comienzan una

vez terminado el fuero derivado del contrato colectivo y el conflicto judicial con el sindicato y que, al mismo tiempo, la empresa denunciada contrató nuevos

trabajadores para realizar las mismas labores; situación esta última que, realizada en igual período y proximidad que los despidos, revela la intención de la denunciada de separar a los trabajadores afiliados y no se condice con los

fundamentos esgrimidos para el término de la relación laboral de los mismos, sino que, por el contrario, implicó, en los hechos, cambiar trabajadores afiliados al sindicato por otros que no lo están, así como desincentivar la participación de sus trabajadores en la organización gremial; hechos que explican en gran medida

la importante reducción de trabajadores sindicalizados en la empresa denunciada.”

Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 18.07.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Drillco Tools SA.”, rol

3.938-2004.

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Las prácticas antisindicales al interior de la

organización

 “(…) al adoptarse la sanción de expulsión que afectó a los actores no se respetaron las reglas mínimas de un proceso que le

garantizara su adecuada defensa y apreciados estos antecedentes en conciencia, y a la luz de lo expuesto en el informe emitido por

la Inspección del Trabajo, cuyos hechos de que da cuenta constituyen presunción legal de veracidad, de acuerdo al artículo 292 inciso 4° del Código del Trabajo, que no ha sido desvirtuada

de ninguna manera por el Sindicato reclamado, no hacen sino concluir a este sentenciador que las expulsiones de los socios (…) y (…), constituyen una práctica desleal y un atentado a la libertad

sindical, ya que transgreden la normativa legal y estatutaria, configurando una lesión a la libertad sindical que debe inspirar a

las organizaciones sindicales.”(Sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro de 31.03.2008,

caratulados “Mansilla Bezener con Alvarado Pacheco”, confirmada por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia de 31.08.2007, rol N°133-2007)

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