certificados de depósito reprogramados

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Material auxiliar para la cátedra de Derecho Civil Bienes 1, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. El texto ha sido extraído de la base de datos jurídica SILEC, de propiedad de Lexis S.A. Esta reproducción parcial solo persigue fines docentes, en los términos del artículo 83 (letra a) de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador.

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Page 1: Certificados de Depósito Reprogramados

CERTIFICADOS REPROGRAMADOS EMITIDOS POR LAINSTITUCION FINANCIERA

Decreto Ejecutivo 1492Registro Oficial 320 de 17-nov-1999Ultima modificación: 03-sep-2002Estado: Vigente

Jamil Mahuad WittPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Drecreto Ejecutivo No. 685 de 11 de marzo de 1999, publicado en el Suplemento delRegistro Oficial No. 149 de 16 de marzo de 1999, se declaró el estado de movilización a lasinstituciones financieras nacionales públicas y privadas, sus entidades off-shore, a las sucursales yagencias de las instituciones financieras extranjeras que operan en el Ecuador, a las compañíasadministradoras de fondos y fideicomisos, las de arrendamiento mercantil y las emisoras yadministradoras de tarjetas de crédito; así como a las personas naturales o jurídicas que mantengana la fecha deudas y créditos con ellas;

Que es necesario flexibilizar y modificar las normas del referido Decreto; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

Decreta:

Art. 1.- Los certificados de depósitos reprogramados emitidos por la misma institución financiera ypor las integrantes del mismo grupo financiero, amparados o no por la garantía de depósito previstaen la ley, deberán ser recibidos a su valor nominal, para cancelar obligaciones por vencer yvencidas, incluyendo intereses y otros recargos de los deudores de las instituciones financierasemitentes y de las integrantes del grupo; dichos certificados podrán estar emitidos a nombre deltitular del pasivo o endosado o transferido a nombre de la persona que solicita la cancelación.

Art. 2.- Los certificados de depósitos reprogramados de la misma u otra institución financiera,incluyendo los de las entidades off-shore, amparados por la garantía de depósitos de acuerdo con laley, deberán ser obligatoriamente recibidos por las instituciones financieras privadas y por laCorporación Financiera Nacional, para cancelar la totalidad o parte del capital de las obligaciones,por vencer y vencidas, incluyendo intereses y otros recargos, concedidas hasta el 31 de julio de1999. Los certificados se recibirán a valor nominal, incluyendo los intereses devengados y nopagados a la fecha de la transacción y podrán estar emitidos a nombre del titular del pasivo oendosado o transferido a nombre de la persona que solicita la cancelación.

Para acogerse a las disposiciones del inciso anterior, en el caso de las instituciones financieras quefueron sometidas a procedimientos de saneamiento, a puerta cerrada, antes o después de laexpedición del Decreto Ejecutivo No. 685 de 11 de marzo de 1999, o para aquellas instituciones quefueron suspendidas las liquidaciones forzosas por disposición de leyes especiales y posteriormentesometidas a procedimientos de saneamiento, los administradores temporales a solicitud de lostitulares de los pasivos amparados por la garantía de depósitos, emitirán un certificado en el queconsta que dicho título se encuentra respaldado por la Agencia de Garantía de Depósitos. Lostenedores de los títulos originales o los que los reciban por endoso, con dicha certificación podránpagar la totalidad o parte del capital de las obligaciones, por vencer y vencidas, incluyendo interesesy otros recargos. Estos títulos, para efectos del pago de las obligaciones referidas, se recibirán avalor nominal, incluyendo los intereses devengados y no pagados hasta la fecha en que la institución

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fue sometida a procedimiento de saneamiento.

Las instituciones financieras, incluyendo aquellas que se encuentran en procesos de saneamiento oreestructuración, que reciban certificados de depósitos reprogramados que se encuentrenamparados por la garantía de depósito de acuerdo con la ley, por operaciones con recursos de laCorporación Financiera Nacional, están obligadas a transferir y entregar en forma inmediata dichoscertificados a la Corporación Financiera Nacional. En caso de incumplimiento la Superintendencia deBancos y la Corporación Financiera Nacional aplicarán las sanciones y/o correctivoscorrespondientes.

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 75, publicado en Registro Oficial 19 de 17 deFebrero del 2000.

Art. 3.- Cuando los certificados de depósito reprogramados no se encuentren cubiertos por lagarantía de depósitos, las instituciones financieras, sus entidades off-shore y las compañíasemisoras o administradoras de tarjetas de crédito tendrán la opción de recibir los certificados dedepósito reprogramados de otra institución, al valor libremente acordado entre las partes, paracancelar la totalidad o parte del capital de las obligaciones, por vencer y vencidas, incluyendointereses y otros recargos. Dichos certificados podrán estar emitidos a nombre del titular del pasivo oendosado o transferido a nombre de la persona que solicita la cancelación.

Art. 4.- En lo relacionado a las operaciones contingentes de comercio exterior, las institucionesfinancieras y las entidades off-shore podrán recibir los certificados de depósito reprogramados deotras instituciones financieras para cancelar tales obligaciones, siempre que se encuentren cubiertospor la garantía de depósitos de acuerdo con la ley. Igualmente, los certificados se recibirán a valornominal y podrán estar emitidos a nombre del titular del pasivo o endosado o transferido a nombrede la persona que solicita la cancelación.

Art. 5.- Las instituciones financieras podrán pagar sus obligaciones con la Corporación FinancieraNacional, así como adquirir activos de bancos que se encuentran bajo el procedimiento desaneamiento a puerta cerrada en la Agencia de Garantía de Depósitos, de acuerdo con elprocedimiento establecido por su Directorio, mediante la entrega de certificados de depósitoreprogramados que se encuentren amparados por la garantía de depósitos. La CorporaciónFinanciera Nacional y la Agencia de Garantía de Depósitos estarán obligadas a recibir dichoscertificados a su valor nominal, incluyendo los intereses devengados y no pagados a la fecha de latransacción.

Tendrán derecho a igual tratamiento las personas naturales o jurídicas que deseen adquirir activosde las instituciones que se encuentran bajo el procedimiento de saneamiento, a puerta cerrada, en laAgencia de Garantía de Depósitos.

Igualmente, se podrán adquirir, con los certificados de depósito reprogramados amparados por lagarantía de depósitos, activos de bancos en procedimiento de saneamiento, con puertas abiertas, enreestructuración y de las instituciones financieras que operan normalmente, si es que estasinstituciones lo consideran pertinente.

Art. 6.- La Corporación Financiera Nacional podrá renegociar los plazos de los certificados dedepósitos reprogramados amparados por la garantía de depósitos con las instituciones financierasemisoras, en concordancia con los vencimientos de sus acreencias. Asimismo, la CorporaciónFinanciera Nacional podrá canjear en la Agencia de Garantía de Depósitos, los certificados dedepósitos reprogramados emitidos por bancos en procedimiento de saneamiento por bonos delgobierno nacional, en las condiciones mutuamente acordadas por el Directorio de la Agencia deGarantía de Depósitos y de la Corporación Financiera Nacional.

Art. 7.- El Superintendente de Bancos, previa solicitud de la institución financiera, podrá autorizarque la recepción de los certificados de depósitos reprogramados sea facultativa, si una institución

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financiera hubiere recibido certificados de depósito reprogramados hasta por el monto totalacumulado, equivalente a sus obligaciones pendientes de pago con la Corporación FinancieraNacional, con saldos al 30 de septiembre de 1999.

Art. 8.- Se deroga el artículo 2 del Decreto No. 1226 de 27 de agosto de 1999.

Art. 9.- Se encarga a los ministros secretarios de Estado de Economía y de la Producción laejecución de este Decreto. Se faculta al Superintendente de Bancos para que mediante resoluciónemita las normas complementarias para la aplicación de este Decreto.

Art. 10.- El presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de supublicación en el Registro Oficial.

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