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1 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVESIONES CIADI

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CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLODE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVESIONES

CIADI

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El Estado de Andlerasia contra Logos Mining Co. presentado ante el Centro Internacional de Arreglo de Disputas Relativas a Inversión (CIADI) caso concerniente a la presunta violación del aii celebrado entre andlerasia y kronos como estado originario de la inversión de logos mining co.

PARTE DEMANDANTE: La empresa Logos Mining Co.APODERADO DE LA PARTE: Darmas LPP ubicada en la ciudad de París, Francia.

PARTE DEMANDADA: La república de andlerasia APODERADO DE LA PARTE: Checherts-saint germain-wellington DSM ubicada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos Agencia Jurídica de Defensa Nacional de la República de Andlerasia arbitraje conducido en la ciudad de París, Francia.

Versión confidencial

CASO 12350:

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Futuros colegas y amigos

Mi nombre es Juan Sebastián Pereira Rico y con César seremos sus Directores del área de contenciosa del CIADI. Más allá de la emoción del modelo, quiero sentar la idea en cada uno de los participantes de MUNUR 2018, que este sólo es el primer paso de lo que sin duda será una nueva generación de abogados que han entendido la importancia del derecho internacional y de la necesidad de contar con profesionales éticos y capaces para enfrentar lo que sin duda será uno de los sistemas legales más complejos.

Actualmente los países latinos nos enfrentamos a uno de los retos, no sólo jurídico, sino económico y político en nuestra historia reciente y es el crecimiento acelerado de las demandas internacionales de inversión, por cuanto estas involucran el núcleo fundamental de las políticas públicas del continente y la eterna pugna entre la protección a la inversión y las garantías fundamentales de los derechos humanos de nuestros ciudadanos.

Soy abogado de la Universidad del Rosario, cuento con profundización en Derecho Internacional y actualmente trabajo en una firma dedicada a temas de arbitraje internacional arbitraje de inversión y derecho comunitario andino. A su vez, fui parte del Observatorio del Anuario Colombiano de Derecho Internacional, miembro del Observatorio de Derecho Internacional Económico y Gobernanza Global, en donde participamos en el debate legislativo de la aprobación del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones que celebró Colombia con la República de Francia.

Durante mi carrera me desempeñé como monitor de la asignatura de Teoría de Derecho Internacional por más de dos (2) años y actualmente voy a empezar a dar clases como profesor Auxiliar en la clase de Derecho internacional de la Maestría de la Universidad Autónoma de Colombia. Ha sido producto de mi actividad académica que me he encontrado altamente apasionado por la relación que tiene el derecho internacional económico con el crecimiento de países como el propio y que se han visto altamente permeados y esperemos que no, afectados por la falta de cohesión en una política internacional seria.

Director del CIADI

Juan Sebastián Pereira Rico [email protected]

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Estimados delegados y delegadas,

¡BIENVENIDOS! Mi nombre es César Tapia Parra y en esta ocasión tendré el gran honor de asumir como Director del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en el marco de MUNUR 2018. Es realmente grato para mí compartir esta experiencia con ustedes y más aún en un comité especializado que pondrá a prueba las destrezas legales de los delegados.

Me encuentro en el 5to año de estudios de la carrera de Derecho Corporativo en la Universidad ESAN,Lima Perú y mi aventura en el mundo de los MUN comenzó en IDPMUN 2014 donde debatí en el comité COP y me llevé una gran sorpresa por el protocolo que se maneja en este tipo de conferencias así como la importancia de llegar a un consenso pero con el desafío de respetar la política externa del país al cual representas. Fue el mejor inicio pues obtuve una Mención Honrosa en mi primer MUN pero sobre todo descubrí un circuito lleno de personas que compartían el mismo gusto por la diplomacia siendo varios de ellos amistades que mantengo hasta el día de hoy.

Es así que el 2015 me uno al equipo de International Delegation of Peru siendo delegado y obteniendo premios en conferencias nacionales. He tenido la oportunidad de participar como delegado en el XXXII MOEA para universidades del Hemisferio, que es la conferencia oficial de la OEA siendo miembro de la Comisión de Asuntos Jurídicos –Políticos, asimismo como entrenador de la delegación de la Universidad ESAN para el 6to MOEA del Caribe Colombiano. Durante el año 2016 me desempeñé como Director Ejecutivo de lnternational Delegation of Peru cargo que me permitió liderar el crecimiento y consolidación de nuestra institución. Formé parte también del equipo MOOT de la Universidad ESAN el año 2017.

Actualmente me encuentro practicando en el área de consumidor financiero del Banco de la Nación y en mis tiempos libres me gusta ir al teatro, leer poesía y enseñar debate en un colegio de Lima.

Cualquier duda no duden en escribirme al correo [email protected], junto con Juan daremos los mejor de nosotros para hacer de este comité inolvidable. Sin más que decir ¡Nos vemos pronto!

Director CIADI César Tapia [email protected]

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El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es la institución líder a nivel mundial dedicada al arreglo de diferencias relativas a inversiones internacionales. EL Centro cuenta con amplia experiencia en este ámbito, dado que por el fácil acceso que tienen los inversionistas y por la ejecutoriedad inmediata en los Estado, se ha consagrado como uno de los centros de arreglo de controversias, más recurrente en los tratados comerciales. El Centro fue establecido en el año 1966 por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el Convenio del CIADI). El Convenio del CIADI es un tratado multilateral que fue formulado por los Directores Ejecutivos del Banco Mundial en aras de cumplir el objetivo, del Banco, de promover la inversión internacional. En este sentido, el CIADI es una institución de arreglo de diferencias independiente, apolítica y eficaz, que al encontrarse a disposición de inversionistas y Estados ayuda a promover la inversión internacional fomentando la confianza en el proceso de resolución de controversias. Asimismo, es importante resaltar que también está disponible en el caso de controversias entre Estados en virtud de tratados de inversión y tratados de libre comercio, al igual que como registro administrativo. (Banco Mundial, 2018)

Desarrollo del Comité

Para esta edición de MUNUR, el comité se desarrollará tomando como punto de inicio el caso planteado por el Tribunal. De esta forma, existirán delegados que representarán a la parte demandante y otros a la parte demandada. Adicionalmente, habrán delegados que participarán en la calidad de árbitros, que se entenderán con la investidura correspondiente para conocer del caso. El objetivo de las partes involucradas es plantear estrategias de defensa acorde a la posición asignada, haciendo uso de la normativa CIADI, el petitorio de la parte denunciante, los antecedentes del caso, jurisprudencia similar y cualquier otro recurso legal que apoye su postura. El formato será similar al de un MOOT Court.

Los hechos planteados en el caso serán tomados como ciertos, exigiendo así a las partes que, cualquier interpretación de los mismos cumpla con parámetros de razonabilidad y objetividad que no distorsione lo planteado inicialmente. Por último, las partes podrán solicitar al Tribunal aclaraciones respecto a un hecho en específico siendo la respuesta del Tribunal entregada a ambas partes por igual.Los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) son instrumentos internacionales, cuyo objetivo

INTRODUCCIÓN AL COMITÉ

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principal es atraer la inversión extranjera y promover la inversión nacional en el extranjero. Mediante este tipo de instrumento se trata de establecer un marco jurídico justo para la inversión incluyendo estándares reconocidos por el derecho internacional económico y el derecho internacional de la inversión. Asimismo, los AII se dividen el Tratados de Libre Comercio (TLC) cuando se incluyen en un capítulo de inversión o mediante Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI).

Por una parte, los AII, son tratados que abordan diversas disciplinas sustanciales de comercio aparte de la inversión, en las cuales se pueden incluir reglas de origen, acceso a mercados, comercio de servicios o propiedad intelectual, entre otros. Por su parte, los capítulos de inversión de los Tratados de Libre Comercio, generalmente disponen los compromisos adquiridos en materia de protección de las sumas de dinero o capitales depositados en terceros Estados. Finalmente, los TLC buscan protegen la inversión en su etapa previa y posterior, difiriendo con los APPRI que normalmente solo protegen la inversión post-establecimiento.

Por otra parte, los APPRI, solo incorporan como materia de aplicación la inversión acompañada de las normas, reglas y procedimientos que le dan operatividad al AII, especialmente en materia de proyección de normas institucionales, referidas a la entrada en vigencia, solución de controversias Estado-Estado y Estado-Inversionista.Los tratados referidos en el acápite anterior, comparten una característica en común, y es que establecen estándares de protección

ACUERDOS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN

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ACUERDOS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN

a las inversiones. (Guzmán, 2013) Estos estándares representan los deberes de protección y garantía que los Estados deben respetar para que un inversionista pueda llevar a cabo el objeto de su inversión. Los principales estándares de protección son:

1. Trato justo y equitativo

Este tipo de estándar, si bien ha sido incluído dentro de múltiples tratados y capítulo sobre inversión, ha encontrado su desarrollado en la doctrina y ha sido ampliamente aplicado por la jurisprudencia arbitral. Asimismo, ha sido interpretado de diversas formas y en últimas debe ser entendido a partir de las condiciones y circunstancias que en cada caso se apele, y se ha de verificar su aplicación en la reclamación de la vulneración de un contrato o un Tratado Bilateral de Inversión.

Esto implica que a todo inversor se le debe garantizar el poder de ejercer sus inversiones en el Estado receptor, libre de toda injerencia de los órganos del Estado o de terceros que puedan implicar acciones discriminatorias o abusivas, y que, a su vez, impliquen una desventaja frente a otros sujetos públicos o privados.(Guzmán, 2013) Se exige así, la garantía, por parte del Estado receptor, de un nivel mínimo de trato hacia el inversor que no se puede transgredir y que posibilite la consecución de los compromisos acordados, a la vez que, frente a toda diferencia o inconveniente de trato entre el inversor y el Estado, éste último actúe de manera justa, razonada y equitativa.

El trato justo y equitativo no será en ningún caso menor que el acordado por las normas y principios del derecho internacional. Es decir que, todo inversor debe poder recibir un trato no menos favorable que el recibido por otro inversor o un nacional, estándar también muy relacionado con el de trato nacional, que de confrmidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, hacer referencia al deber de los Estados de brindar el mismo tratao que brind a asus nacionales, a los nacionales de otros Estados contratantes.

En diversas oportunidades, los tribunales arbitrales han enunciado los alcances de estos términos. Un ejemplo es el asunto Tecmed vs México en que se sostuvo que:

El inversor extranjero espera del Estado receptor que actúe en forma consistente, libre de ambigüedades y con total transparencia en sus relaciones con el inversor extranjero [...] sin que arbitrariamente revoque cualquier precedente decisión o normativa emitida que fuese tomada por el inversor para asumir sus compromisos y para alcanzar sus actividades comerciales.

Igualmente, en las demandas contra Argentina, este estándar de protección es el que ha primado en los reclamos de los inversionistas, como en el caso de CMS, LG&E, Enron, Sempra, en que se alegaba la violación del estándar respecto a la modificación por parte del Estado del marco regulatorio contrario a los términos de las licencias acordadas en el sector de hidrocarburos. Asimismo, en los casos de Aguas del Aconquija (Vivendi), Azurix, Siemens, Thales Spectrum se invocó la violación al trato justo y equitativo por la rescisión de contratos de largo plazo. Finalmente, en el caso o Continental Casualty2 se acusa el desconocimiento del estándar, por la modificación en los valores cotizables de letras de cambio.

Cabe resaltar que, por la indeterminación de este estándar, en ciertas circunstancias, se puede ocasionar cierta inseguridad jurídica para Estado receptor, por lo que se torna relevante que los Estados puedan establecer parámetros más objetivos sobre los cuales discurran las legislaciones nacionales y las medidas de políticas públicas que se deben aplicar en ciertas circunstancias. La implementación del estándar de trato justo y equitativo tiene como ventaja que, permite brindar ámbitos más propicios para la inversión, sin embargo, debe tener una definición clara y precisa, para evitar reclamaciones ambiguas y perjudiciales para los Estados.

ESTÁNDARES Y REGLAS QUE ESTIPULAN LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN

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2. La clausula de nación mas favorecida (nmf)

Esta cláusula utilizada en los Tratados Bilaterales de Inversión y en instrumentos regionales de promoción de inversión (Artículo 1.° de los Protocolo de Buenos Aires y artículo 3.° del Protocolo de Colonia en el ámbito del mercosur; artículo 10 de la Carta de la Energía en el ámbito europeo, entre otros) ha sido esgrimida por parte de los inversores en múltiple casos. Como tal, el estándar de Nación Más Favorecida ha permitido lo que la doctrina ha catalogado como la “multilateralización de los tratados” en materia de inversiones, frente a la protección a que aspira un inversor (Anuario Comisión Internacional, 1968). Este estándar sobre tratamiento acordado a los inversores implica que en aquellos supuestos donde un Tratado Bilateral de Inversión otorgue un mejor trato a un inversor de un tercer Estado, pero en que ambos hayan firrmado un TBI con el Estado receptor, se entiende que el otro inversionista se puede acoger a ese trato más favorable. Un punto que ha generado diversas controversias sobre la invocación de la cláusula de Nación Más Favorecida (NMF) ha sido la utilización del estándar para acceder a la jurisdicción de tribunales arbitrales, y así evitar el agotamiento de recursos internos del Estado receptor. De esta forma, el caso paradigmático Maffezini vs. Reino de España (CIADI,2000), donde el tribunal sostuvo que, en ausencia de disposiciones expresas en contrario, las disposiciones relativas a disputas de inversiones de otro tratado de la misma naturaleza, se pueden extender a un inversionista de un tercer país. Lo anterior, con base en que le propósito del TBI es proteger a los inversionistas extranjeros y sus derechos. En esa dirección, el tribunal en el asunto Hochtief AG vs. Argentina (2016), analizó su jurisdicción respecto a un reclamo efectuado por el inversionista alemán de acudir al CIADI, utilizando la cláusula de NMF en el contexto del Tratado Bilateral de Inversión entre Argentina y Chile, que excluye la posibilidad de espera de hasta 18 meses antes de elevar un caso a las instancias internacionales frente al TBI Alemania-Argentina que sí lo exige. Expresó el tribunal que:El Tribunal considera que la frase “la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión” incluye el derecho de recurrir a mecanismos de resolución de diferencias como un aspecto dentro de la administración de la inversión. Efectivamente, el derecho (‘procesal’) de hacer efectivo otro derecho (‘sustantivo’) es un

componente dentro del compendio de derechos y obligaciones que conforman el concepto jurídico de lo que constituye propiedad. [...] El Tribunal considera que las disposiciones del Artículo 10 que, sea cual fuere la interpretación que se adopte, brindan a los inversionistas la posibilidad de recurrir al arbitraje, además de reconocerles el derecho de recurrir a los tribunales nacionales, constituyen una forma de protección de la que se goza dentro del contexto de “la administración, la utilización, el uso y el aprovechamiento de una inversión”.

En tal sentido, se deben ponderar aquellas posturas que tienden a restringir el uso de la cláusula NMF para los casos referidos al goce de mejores estándares de protección de derechos de inversión en un Estado, más que sobre el acceso a mecanismos de solución de controversias a voluntad del inversor.

3. La clausula paraguas

Este tipo de cláusulas tiene como objetivo, incluir dentro del ámbito del respectivo TBI aquellas acciones ejercidas por el Estado que no se configuran necesariamente como expropiatorias ni como denegatorias de trato justo y equitativo constituyendo un efecto de cláusula residual. Diversos Tratados Bilaterales de Inversión contienen disposiciones, según las cuales, es considerado violación del tratado el incumplimiento por parte del Estado receptor de cualquier de sus obligaciones, sean estas de naturaleza del TBI o de tipo contractual.

Así, por ejemplo, ante un supuesto incumplimiento contractual por parte del Estado receptor, el inversionista tiene la posibilidad de intentar dos acciones: una, de naturaleza contractual y otra, derivada del TBI. Además, se pretende efectuar la protección de disposiciones diversas, tales como las que garantizan la libre transferencia de los dividendos y la repatriación de capitales en moneda de libre conversión y la de poder trasladar empleados de la nacionalidad del inversionista extranjero al Estado receptor. Esto ha dado paso a diversos laudos en donde ciertos inversionistas han procurado utilizar vías de reclamos contractuales a través del uso de acciones por violación de estándares de protección previstos en los Tratados Bilaterales de Inversión, lo que suele generar una duplicidad de procesos.Las distinciones sobre los ámbitos de protección de las cláusulas paraguas han dado lugar a una amplia

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producción de estudios y fallos arbitrales sobre los efectos de los denominados contract claims y treaty claims. Igualmente, en varios, casos los árbitros no han sido precisos en acordar un punto en común sobre los alcances de este tipo de cláusulas; sin embargo, ha prevalecido la posición más restrictiva sobre los alcances de la misma. Esto fue reiterado en el asunto El Paso vs. Argentina, cuando el tribunal expresó que:

[...] una cláusula paraguas no puede transformar cualquier reclamo contractual en un reclamo basado en un tratado, ya que esto entrañaría necesariamente que todos los compromisos del Estado respecto de las inversiones, aún los de menor importancia, se transformarían en reclamos basados en un tratado. [...] sería, en verdad, extraño que la aceptación del TBI entrañaría la responsabilidad internacional del Estado de las inversiones extranjeras incorporadas en el Tratado y convirtiera al Estado responsable de las violaciones de cualquier compromiso del derecho nacional o internacional, con “respecto a las inversiones”.

Cabe también especificar que este tipo de cláusulas, si bien puede ser entendidas en un sentido amplio o un sentido más restricto sobre los ámbitos de aplicación del TBI, no cualquier inversionista podría esgrimir dichas cláusulas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el marco jurídico que regula las cláusulas paraguas no es expansivo a un derecho del cual el inversor no es parte. Finalmente, las cláusulas paraguas, si bien han sido para situaciones de posibles inestabilidades políticas en países destinatarios de mayores inversiones, han perdido los objetivos primarios con que fueron ideadas, constituyendo en la actualidad una forma de “corsé” jurídico que impide a los Estados muchas veces actualizar sus legislaciones.

4. Expropiación

En principio, todo Estado está legitimado a expropiar los bienes que se encuentren en sus territorios, con base en un acto de soberanía o de ley; sin embargo, esas expropiaciones no pueden ser arbitrarias. La expropiación a la que pueden estar sometidos los inversionistas extranjeros solo puede ser admitida cuando sirva a un interés común del Estado, sin que implique un acto discriminatorio o direccionado contra un inversor en particular, en el contexto de la legalidad y de un debido proceso, medida que

debe estar ligada a una debida y justa indemnización previa. (Mortimore, 2006) Si estas condiciones no están, se estará frente a una “confiscación” de los bienes o derechos del inversor. Una expropiación de la inversión puede constituirse en la pérdida de la totalidad de los bienes invertidos (directa) o en restricciones que el Estado ejecuta contra el inversor y que le priva de un normal desarrollo de la inversión, coartando sus derechos legítimos de retribución económica por las inversiones efectuadas (indirecta). (Mortimore, 2006)

Los Tratados Bilaterales de Inversión suelen estipular cláusulas que prevén los mecanismos y las condiciones en que el Estado receptor puede proceder a nacionalizar o expropiar una inversión. En el caso de los Tratados Bilaterales de Inversión firrmados por la República Argentina ello puede advertir, entre otros, en los acuerdos con Francia (artículo 5.2), Estados Unidos (artículo IV.1), Canadá (artículo 5). El laudo pronunciado en Compañía del Desarrollo Santa Elena SA vs. Costa Rica, así como laudos más recientes dirimidos bajo el Mecanismo Complementario del CIADI al interpretar el Capítulo XI del tlcan muestran una inclinación hacia un concepto amplio de expropiación que no exige transferencia de la propiedad, bastando la privación del derecho.

A su vez, la declaración de utilidad pública, que queda sujeta a una futura tasación económica y financiera, sin posibilidad de objeción por parte del inversionista, , termina generando actos discriminatorios que suelen obedecer más a criterios políticos del gobierno en gestión que por razones puramente de interés público o estratégico de un Estado. Un caso así podría ser la reciente expropiación directa de la empresa Repsol-ypf de manos del Estado argentino a los inversionistas españoles, tenedores de la mayoría de las acciones de la empresa.Las situaciones sobre las que se pueden aplicar expropiaciones indirectas, son de un mayor grado de complejidad, ya que no se está privando en forma física los bienes o el patrimonio del inversor, sino que la misma tendrá origen en deciocios o acciones del Estado receptor. Para que se considere la existencia de expropiación indirecta, es importante resaltar que, se debe tratar de medidas impositivas excesivas, o la aplicación de medidas administrativas o judiciales que se tornen arbitrarias. Estas medidas equivalentes a una expropiación constituyen un fenómeno autónomo a la expropiación directa; sin

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embargo, mantienen los requisitos exigidos a esta última para su configuración. Por ello es que diversos Tratados Bilaterales de Inversión, hacen alusión a estas posibles situaciones.

A su vez, para que exista expropiación indirecta es necesario que la privación sea permanente, no bastando una medida transitoria. Así lo expresaron los laudos en los asuntos Metalclad y Tecmed, entre otros. En el caso de Argentina, si bien el Estado fue encontrado responsable por los efectos de las leyes de emergencia o la pesi cación de los contratos públicos, lo cierto es que los alcances de los requisitos de expropiación no fueron reconocidos por los tribunales. En tal sentido, el tribunal en el asunto LG&E vs. Argentina, manifestó que:

[...] tomando en consideracion las circunstancias de este caso, y aunque el Estado adopto medidas severas que, sin duda, tuvieron algun impacto sobre la inversion de las demandantes, afectando especialmente las ganancias esperadas, tales medidas no privaron a los inversionistas del derecho de goce de su inversion. Como en Pope & Talbot, el verdadero interes en juego en este caso es el valor de las acciones de los inversionistas, las cuales se revalorizaron en el periodo posterior a la crisis economica de diciembre de 2001 y 2002.

En casos como Enron y Sempra los tribunales ad hoc expresaron claramente que “Para que existiera expropiación era necesario que hubiera una privación y que dicha privación ocurra cuando el inversor se ve forzado a perder el control sobre la inversión. Si las medidas no inter eren con el control sobre la propiedad, no puede existir expropiación”. En igual sentido se expresó el tribunal de anulación en el asunto El Paso Energy vs. Argentina y estas conclusiones se vieron ratificadas posteriormente en el laudo Continental Casualty.

Este tipo de estándares sin duda representan una de las más complejas y conflictivas áreas del derecho internacional económico. De allí la importancia que los especialistas suelen dar a las conceptualizaciones en búsqueda de la armonía de los términos. La continua y expansiva utilización de estos estándares en los TBI, como en la jurisprudencia de los tribunales arbitrales, ha generado un amplio espectro de principios propios en las inversiones extranjeras, por lo que autores como Lowenfeld se aventuran en procurar establecer la existencia de un derecho consuetudinario de las inversiones.

En ese sentido, se estima que sus apreciaciones no están desacertadas —al menos encaminadas— ya que este nuevo derecho internacional de las inversiones extranjeras está en proceso de constituirse en una lex especialis dentro del derecho internacional, atento no solo a la magnitud de las utilización de los TBI y los acuerdos de libre comercio, sino a que en muchos casos se han ido definiendo o redefiniendo conceptos propios o traídos de otras disciplinas para poder dar validez y certeza a esta regulación del derecho internacional. Así, institutos como los aludidos anteriormente (trato justo, expropiación, compensación, acceso a jurisdicción de inversores para la solución de sus disputas, entre otros) con un nuevo desarrollo, en el a veces, poco dinámico derecho internacional, no por ello exento de exceptivos sobre los reales alcances del carácter “consuetudinario” del derecho.Habiendo hecho una introducción a los estándares de protección que se encuentran en los Tratados Bilaterales de inversión, no sólo se espera su aplicación para el desarrollo del caso a resolver en el comité. Adicionalmente, será altamente valorada la discusión de los puntos débiles de cada estándar, por parte de las partes, con el ánimo de lograr el establecimiento de estrategias de defensa sólidas.

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i. Presentación de la disputa sujeta a arbitraje 1.De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo Internacional de Inversión de 1995, celebrado entre Andlerasia-Kronos (en adelante el AIK), Logos Mining Co (la Demandante, en adelante), una sociedad de responsabilidad limitada constituida bajo las leyes de la República de Andlerasia-Kronos, somete solicitud de arbitraje contra la República de Andlerasia (de ahora en adelante el Demandado) de conformidad con las Reglas del Centro Internacional de Arreglo de Disputas Relativas a Inversión (CIADI). Las reclamaciones de la Demandante surgen de las acciones de la Demandada que se ven sustentadas en la formación de su inversión en este último territorio, quienes destinaron ciento cincuenta millones de dólares (US 150.000.000) para la construcción de una represa en el pueblo indígena de mambala-pambé. Las acciones de la Demandada, a juicio de la reclamante, infringieron el Artículo 7 (expropiación) del AII. ii Jurisdicción y clausula compromisoria 1. Al enviar esta solicitud de arbitraje, la Demandante acepta la cláusula compromisoria permanente hecha por la Demandada para solucionar disputas de inversión con inversionistas extranjeros consagrado en el artículo 11 del AII, que Establece el arbitraje administrado por el CIADI de acuerdo con su reglamento:

(1) Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.

(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido

CASO CONCERNIENTE A LAS ACTIVIDADES DE LOGOS MINING CO. CONTRA LA REPÚBLICA DE ANDLERASIA

a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de Washington”); y(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.(4) Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.

(5) Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.

(6) La Parte que sea parte en una disputa no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños en que se incurrió.(7) Ninguna de las Partes podrá promover por los

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canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla.(8) La sentencia arbitral deberá ser definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.” 1. La Demandante y sus reclamos cumplen con todos

los requisitos jurisdiccionales del AII. Según se define en el Artículo 1 del AII, un “inversionista de una Parte” significa una empresa de una Parte que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte. La inversión del Demandante fue incorporada bajo las leyes de la República de Andlerasia, mediante una empresa local de la que era su accionista mayoritario. 2. Las operaciones de la Demandante en el territorio de la Demandada califican para una inversión cubierta en el sentido del Artículo 1.1 del AII, dado que las actividades de la Demandante eran ejecutadas dentro del territorio de la Demandada. 3. Además, la Demandante cumplió con el Artículo 11, Secciones 1 y 3 del AII. El 27 de abril de 2018, notificó al Ministerio de Asuntos Exteriores de la del procedimiento arbitral. La Demandada se negó a negociar y ha permanecido en silencio desde entonces. Por lo tanto, ha transcurrido el período de seis meses previsto en el Artículo 11, Sección 3 del AII, y las reclamaciones pueden iniciar vinculantes

Antecedentes/hechos 1. El 20 de abril del 2000, la Demandante, una empresa con reputación mundial por la exploración y explotación de metales en territorios poco habitados, ganó una subasta pública realizada por el Gobierno de la Demandada para la adquisición de un área de 1,071,000 m2 ubicada en territorio

interno (“El Sitiazo”) que es abundante en lindoro, un recién descubierto Metal. El Sitiazo es el único lugar conocido donde está presente el metal.2. El 1 de junio del mismo año, la Demandante celebró un acuerdo con Andlerasia (“el Acuerdo”), en el Sitiazo por ochenta años. A cambio, el reclamante le entregaría a la Demandada el 22% de los ingresos brutos mensuales relacionados con la explotación de lindoro. Antes de la ejecución del Acuerdo, la Demandada otorgó las licencias necesarias para la explotación de lindoro, que empezaron a efectuarse en agosto de 2008. 3. En el momento de la ejecución del Acuerdo, la Demandada no tenía un marco para la industria minera ni una regulación ambiental integral. La operación de lindoro en el Sitiazo también está regulada por el Acuerdo, que prevé inspecciones bienales por parte de los agentes del Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Tierras de la Demandada. En todas las inspecciones, incluida la última realizada en septiembre de 2015, se ha encontrado que Logos ha cumplido con las obligaciones sanitarias y ambientales. 4. Desde el inicio de la operación del Sitiazo, la Demandante ha estado involucrada con las comunidades locales como parte de su compromiso con el desarrollo del área que lo rodea. El desarrollo económico se ha visto reflejado en todo el país, por cuanto ha sido creado más de doscientos mil puestos de trabajo en las comunidades contiguas. Es importante señalar que más de cuarenta mil empleos están conectados con el cumplimiento de las metas de desarrollo sostenible, la cuales incluyen el uso adecuado del agua. 5. No obstante, la Demandada se ha visto inmersa en una serie de disputas internacionales promovidas por poblaciones indígenas del Estado, quienes han reclamado que, en el otorgamiento de licencias, no se ha contado con su autorización previa y expresa.

6. En 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado por violación al derecho de los pueblos indígenas, condenando a Andlerasia a reparar e indemnizar a las víctimas, así como la conminó a que realizara consultas previas en todos los proyectos de explotación minera, dentro de los cuales se encuentra el Sitiazo.7. Con el Fallo de la Corte IDH, el Estado adoptó una

III. ELEMENTOS DEL ARBITRAJE PARA CONSIDERAR

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política minera restrictiva, donde los inversionistas no sólo debían sujetar su inversión a la aprobación de las comunidades locales, sino a la inspección de las autoridades de la Corte en Cuestión. 8. Los problemas del Demandado se acentuaron cuando en el trámite de la autorización previa y expresa, un Mambé, autoridad suprema de la comunidad mambala-pambé denunció que un funcionario de la compañía había intentado sobornar a tres miembros del comité bienal superior de la comunidad. 9. Inmediatamente después a la declaración, la Procuraduría General del Estado decidió emitir una medida cautelar en contra de Logos Mining, hasta tanto no se comprobaran las declaraciones del Mambé. 10. A los cinco (5) días, un grupo alzado en armas, entró al pueblo mambala-pambé y mató a todos los miembros de comité y ordenó el desalojo de los indígenas restantes. A la fecha no se sabe con exactitud quienes dirigían la operación del grupo ni los motivos que los condujeron a realizar tales actos. 11. No obstante y sin investigación previa o asegurando el debido proceso, el Presidente de Andlerasia comunicó en alocución presidencial que los proyectos de Logos Minig Co. Serían suspendidos de forma definitiva por “incitar al odio y asesinar a nuestras amadas comunidades”. La manifestación quedó plasmada en la Resolución 2008 de 2017 12. Dos días después, la empresa inició un procedimiento contencioso administrativo en el solicitaba como medida cautelar la suspensión provisional de la medida y tenía por objeto el decaimiento del acto administrativo por ser nulo de pleno derecho.

13. Seis meses después de interponer la demanda, el Consejo de los Asuntos del Estado, otorgó la medida cautelar a favor de la compañía, no obstante, y producto de la suspensión de obras, las máquinas usadas para la extracción del lindoro se encontraban descompuestas de forma permanente.

14. La expectativa de ganancia en estos seis meses ascendía a ciento cincuenta millones de dólares (USD 150.000.000) y el costo de la maquinaria era de doscientos millones de dólares (USD 200.000.000). 15. En noviembre de 2017, el Consejo de los Asuntos del Estado reconoció la ilegalidad de la resolución presidencial, así como de la medida cautelar de la Procuraduría General del Estado, la cual no era parte del procedimiento, por lo que el Estado solicitó la revisión del fallo. El cual fue modificado a su favor, en lo concerniente a la medida de la Procuraduría.

16. Por tal motivo, el proyecto volvió a ser suspendido a la espera de que el ente de control no levantara la medida. Sin embargo, dos semanas después, la represa de Hidromango se desbordó e inundó la región Mambala-Pambé, sumergiendo la inversión, maquinaria y expectativas de Logos Mining Co. 17. Las pérdidas totales de la compañía incluida las pérdidas de las expectativas fueron tasadas en doce mil millones de dólares (USD 12.000.000.000)

1. La Demandante solicita al tribunal arbitral que:

a. Se declare que el Demandado es responsable por la violación del AII;b. Se ordene al demandado a pagar daños y perjuicios al demandante;c. Se condene en costas al demandante;d. Ordene el pago de interés previo a la adjudicación e intereses posteriores a la adjudicación;e. Conceda un alivio adicional por los daños sufridos y que el tribunal considere apropiado

Procedimiento aplicable al caso arbitral

a. Respecto a los apoderados de las partes

1. En la presente disputa arbitral se encuentra enfrentado el Estado de Andlerarisia quien es representado por su Agencia Nacional de Defensa jurídica y por la firma internacional experta en derecho internacional de las inversiones Checherts-Saint Germain-Wellington. Como contraparte se encuentra la empresa Logos Mining Co. quien está siendo representada por la firma experta en derecho internacional de las inversiones Darmas LPP.

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2. Es importante indicar que los abogados del Estado actúan como agentes independientes por lo que su participación no se encuentra supeditada a lo que indique la entidad estatal o por las recomendaciones o argumentos de defensa de la firma contratada por el Gobierno de Andlerasia. Por lo anterior se establece que la agencia y Chercherts deben presentar duplicas independientes, con pruebas propias y fundamento jurídico de defensa separado.

3. Los equipos jurídicos se encontrarán constituidos por dos abogados, quienes deben fungir como representantes y en el caso de presentar pruebas testimoniales o periciales (que serán positivamente valoradas) deberán actuar en tal calidad.

b. Respecto al memorial que debe ser presentado por las partes

1. El memorial y su réplica deberá ser presentada obedeciendo el siguiente orden: I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR Y DE LA PARTE DEMANDADA, Y SU NATURALEZA JURÍDICA. IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1 Parte Demandante

2.2 Abogado de la parte demandante (según corresponda)

2.3 Parte Demandada

2.4. Abogado de la parte demandada (según corresponda)

II. OBJETO DE LA DEMANDA O DE SU CONTESTACIÓN III. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN 3.1. Los hechos deberán ir separados, individualizados

y separados según lo pretendido.

3.2. En el caso de la parte demandada deberá indicar si el hecho es cierto o no es cierto y su explicación.

Los hechos del caso no generan prejuzgamiento y no pueden ser repetidos por ninguna de las partes, la redacción y argumentación debe ser propia e inédita.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DEL INCUMPLIMIENTO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y QUE DERIVARÍAN EN LA RESPONSABILIDAD O SU EXCLUSIÓN 5.1. Identificación de las normas del ordenamiento jurídico vulneradas o de su exclusión 5.2. Razones que fundamentan el incumplimiento del ordenamiento jurídico o que demuestran la falta de responsabilidad del Estado.

V. PRUEBAS

Todas las pruebas enunciadas deben ser aportadas. El comité valorará positivamente la originalidad de las pruebas y su creatividad. Se sugiere que se aporten como mínimo 5 pruebas documentales, un dictamen pericial y un testimonio. VI. ANEXOS VII. COSTAS LAS PRETENSIONES ENUNCIADAS EN LOS HECHOS PRESENTADOS EN EL CASO Y QUE FUERON DESARROLLADOS POR MUNUR NO SON EXCLUYENTES Y SÓLO DEBEN SERVIR COMO UNA GUÍA PARA PROPONER PRETENSIONES PROPIAS DE LA DEMANDA

c. Términos para presentar el recurso y su contestación

Las partes deberán presentar su memorial y contestación en un plazo de dos (2) semanas contadas desde la designación de los equipos. Se entenderá que la parte demandante será la primera en presentar su memorial, debiendo notificar del mismo al CIADI en el día quince (15) a las 10:00 pm. Las partes que representan a la demandante tendrán el mismo plazo de las dos (2) semanas contadas desde el día dieciséis (16) desde su notificación y deberán presentar su memorial en el mismo plazo otorgado a los apoderados de Logos Mining Co.

PETICIONES DE LA DEMANDANTE

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De manera extraordinaria, y a petición de parte, la demandante podrá presentar dúplica al memorial presentado por la parte demandada. El documento deberá ser presentado en un término no superior a tres (3) días calendario desde la notificación de los memoriales presentados por la Defensa Jurídica del Estado y por Checherts.

d. Audiencia inicial, audiencia de pruebas, audiencia de alegaciones

El primer día del Modelo se desarrollará la audiencia inicial en la que se discutirán los temas relativos a la competencia del Tribunal, excepciones previas si las hubiere y se analizará la legalidad de las actuaciones adelantadas por las partes y por el Tribunal.

Ese mismo día deberá realizarse la audiencia de pruebas por lo que será necesario llevar preparados los testigos y el dictamen pericial (estos deben estar enunciados en la demanda y su contestación, en el caso de no haber sido solicitados no se practicarán). Las partes podrán realizar hasta 10 preguntas a los intervinientes; por su parte, los árbitros deberán realizar como mínimo una (1) pregunta por persona.

El segundo día se practicarán las pruebas que no alcanzaron a ser decretadas o tomadas en la audiencia de pruebas y se presentarán los alegatos de conclusión. Las partes tienen un máximo de 15 minutos para presentar sus argumentos; se recuerda que los dos (2) representantes del Estado deberán presentar alegatos de manera independiente.

e. Fallo, deliberación y conclusiones

En esta fase los árbitros actuarán de manera activa, analizando el material probatorio recabado, así como los argumentos jurídicos y fácticos presentados por las partes y deberán proponer una solución al caso en concreto.

Los árbitros tendrán plena autonomía en la deliberación y en los argumentos que sustanciarán el fallo.B. De Maekelt, T., “Tratados bilaterales de protección de inversiones. Análisis de las cláusulas arbitrales y su aplicación”, en Arbitraje internoe internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas (Coord. Irene de Valera). Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje. Serie Eventos 18. Caracas, 2005.Barraguirre, J. y Manzi, A (Co-relatores), El sistema de solución de controversias en materia de inversiones. Relato de la Sección de Derecho Internacional Público. XXI Congreso de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (aadi). Córdoba, 1 al 3 de octubre de 2009. Anuario de la aadi, Córdoba, 2010.

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Decisión sobre jurisdicción del 29 de noviembre de 2004.Sempra Energy

International vs Argentina. (Caso ciadi n.° arb/02/16), Laudo del 28 de septiembre de 2007.

Société Générale de Surveillance (SGS) vs. Filipinas (Caso ciadi n.° arb/02/06), Laudo sobre jurisdicción del 29 de enero de 2004.

Société Générale de Surveillance (SGS) vs. Pakistán. (Caso ciadi n.° arb/01/13).

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Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. y Vivendi Universal, S.A. vs. Argentina (Caso ciadi n.° arb/03/19), Decisión sobre Responsabilidad del 30 de julio de 2010.

Técnicas Medioambientales Tecmed S.A., vs. México (Caso ciadi n.° arb/ AF)/00/2). Laudo del 29 de mayo de 2003.

Técnicas Medioambientales Tecmed vs. México (Caso ciadi n.° arb/(AF)/00/2), Laudo del 29 de mayo de 2003.