centralización

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Centralización Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades. La relación jurídica que liga a los diversos órganos colocados en la situación que se acaba de describir, constituye lo que se denomina relación de jerarquía. Mediante dicha relación se explica cómo se mantiene la unidad del poder administrativo, a pesar de la diversidad de los órganos que lo forman. La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de la jerarquía, hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración pública federal. En México, el régimen centralizado, constituye la forma principal de la organización administrativa. Su estudio viene a ser el de la organización del Poder Ejecutivo, en cuyas manos se concentra principalmente la mayor parte de la función administrativa. El Presidente tiene, según la Constitución, un doble carácter: de órgano político y de órgano administrativo. Su carácter de órgano político deriva de la relación directa e inmediata que guarda con el Estado y con los otros órganos representativos del mismo Estado. Dentro de la esfera que le señala la ley, su voluntad constituye la voluntad del Estado. Como autoridad administrativa, el Presidente de la República constituye el jefe de la administración pública federal. Ocupa el lugar más alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus manos los poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la administración. Descentralización Gabino Fraga define la descentralización en los términos siguientes: "Al lado del régimen de centralización existe otra forma de organización administrativa: la descentralización, la cual consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía" y concluye: "el único carácter que se puede

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Centralizacion

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Page 1: Centralización

Centralización

Existe el régimen de centralización administrativa cuando los órganos se agrupan colocándose unos respecto a otros en una situación de dependencia tal que entre todos ellos existe un vínculo que, partiendo del órgano situado en el más alto grado de ese orden, los vaya ligando hasta el órgano de ínfima categoría, a través de diversos grados en los que existen ciertas facultades.

La relación jurídica que liga a los diversos órganos colocados en la situación que se acaba de describir, constituye lo que se denomina relación de jerarquía.

Mediante dicha relación se explica cómo se mantiene la unidad del poder administrativo, a pesar de la diversidad de los órganos que lo forman.

La relación de jerarquía consiste en una relación de dependencia que implica ciertos poderes de los órganos superiores sobre los inferiores, en cada grado de la jerarquía, hasta el Presidente de la República, que es el jefe jerárquico superior de la administración pública federal.

En México, el régimen centralizado, constituye la forma principal de la organización administrativa. Su estudio viene a ser el de la organización del Poder Ejecutivo, en cuyas manos se concentra principalmente la mayor parte de la función administrativa.

El Presidente tiene, según la Constitución, un doble carácter: de órgano político y de órgano administrativo. Su carácter de órgano político deriva de la relación directa e inmediata que guarda con el Estado y con los otros órganos representativos del mismo Estado. Dentro de la esfera que le señala la ley, su voluntad constituye la voluntad del Estado.

Como autoridad administrativa, el Presidente de la República constituye el jefe de la administración pública federal.

Ocupa el lugar más alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus manos los poderes de decisión, de mando y jerárquico necesarios para mantener la unidad en la administración.

Descentralización

Gabino Fraga define la descentralización en los términos siguientes: "Al lado del régimen de centralización existe otra forma de organización administrativa: la descentralización, la cual consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía" y concluye: "el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos.

Así aparece, una diferencia fundamental entre la descentralización y la centralización administrativas, ya que en esta última todos los órganos que la integran están ligados por la relación jerárquica que implica una serie de poderes superiores respecto de los actos y de los titulares de los órganos inferiores.

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La descentralización administrativa se distingue de la descentralización política que se opera en el régimen federal, porque mientras que la primera se realiza exclusivamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, la segunda implica una independencia de los poderes estatales frente a los poderes federales.

Además, en tanto que la descentralización administrativa es creada por el poder central, en la descentralización federal los estados miembros son los que crean al Estado federal, participan en la formación de la voluntad de éste y su competencia no es derivada, como es la de los órganos administrativos descentralizados, sino que, por el contrario es originaria en el sentido que las facultades son atribuidas expresamente al Estado federal se entienden reservadas a los Estados miembros.

Para el diccionario de la Lengua Española, la palabra descentralización significa acción y efecto de descentralizar y esta última: "Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado"[4].

Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicosespecíficos.

Por su parte, Andrés Serra Rojas explica que descentralizar no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control.

La autonomía de los órganos descentralizados presupone no estar sujetos a la administración central, esto es, no estar sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta. Dotar de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los entes descentralizados es una forma de asegurar en parte esa autonomía, pero falta su autonomía económica consistente en la libre disposición de los bienes que forman su patrimonio propio y en la aprobación y ejecución que hagan de supresupuesto sin injerencia de ninguna autoridad central.

La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes, que son:

Descentralización por región. Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que correspondan a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Esta modalidad de la descentralización se adapta de una manera más efectiva a las aspiraciones democráticas, y además, desde el punto de vista de la administración, significa la posibilidad de una gestiónmás eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismos descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio.[5]

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Descentralización por servicio. El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etc.).

Descentralización por colaboración. Constituye una modalidad particular del ejercicio de la función administrativa con caracteres específicos que la separan notablemente de los otros dos tipos anteriores de descentralización. La descentralización por colaboración se origina cuando el Estado adquiere mayor injerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas para cuya resolución se requiere una preparación técnica de que carecen los funcionarios políticos y los empleados administrativos de carrera. Para tal evento, se impone o autoriza a organizaciones privadas su colaboración, haciéndolas participar en el ejercicio de la función administrativa. De esta manera, la descentralización por colaboración es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

En estos tres tipos de descentralización no hay caracteres idénticos y uniformes, pues a diferencia de la centralización, aquel régimen constituye una tendencia de alcances muy variables. Sin embargo, y reconociendo todos los matices que pueden revestir los organismos descentralizados, la doctrina ha tratado de fijar algún carácter esencial común para todos ellos.

Así pues, el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos característicos del régimen centralizado en el que las autoridades superiores tienen determinadas facultades con relación a las personas y a los actos de los empleados inferiores.

Desconcentración

La centralización y la desconcentración responden a la misma noción de organización administrativa centralizada. La desconcentración está dentro del cuadro de la centralización, que sólo se distingue por la forma periférica en que desarrolla sus funciones.

Los órganos desconcentrados son parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central supremo. Luego pueden desconcentrarse las administraciones federal, estatal y municipal. La administración del Distrito Federal tiene como principales órganos desconcentrados as las delegaciones políticas.

Es entonces, la desconcentración, la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con organismos o dependencias propias, presta

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servicios o desarrolla acciones en distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y descongestionar al poder central.

Para el jurista español, De la Vallina Velarde, la desconcentración es "aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma".[6]

La desconcentración está consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a saber: "Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

Descentralización y Desconcentración

Se distingue la descentralización de la desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir facultades de decisión a algunos órganos de la administración que, a pesar de recibir tales facultades, siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los superiores.

La descentralización y la desconcentración son formas jurídicas en que se organiza la administración y en las dos el poder central transmite parte de sus funciones a determinados órganos u organismos. Existe la diferencia esencial en que los órganos de la primera están fuera de la relación jerárquica del poder central y los organismos de la segunda están sujetos al poder jerárquico.

Los organismos descentralizados tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, los órganos desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por cuanto a las funciones que pueden desarrollar, pero para el derecho es mejor mecanismo el descentralizado a fin de prestar ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas productoras de bienes.

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Quórum, tipos de mayoría y el espíritu de la asamblea

Definición de "quórum"

La palabra "quórum" es un cultismo reciente que nos llega del latín. Se refiere al número de personas necesario para poder tomar decisiones "en representación" de un ente colectivo. Quórum es una forma flexionada en genitivo plural del pronombre relativo qui, quae, quod, y significa "de los cuales" o "de quienes" (la raíz qui, significa "quien"), y se refiere a "cuántos de quienes" son necesarios "como mínimo" para tomar como válida una votación, siendo una palabra que acabó absorbiendo todo el significado de la frase latina: Quorum praesentia sufficit, literalmente: 'Presencia de los cuales es suficiente [para validad o invalidar algo]'. Ver frases.

Se originó en un antiguo tribunal británico llamado Justices of the quorum, cuyos miembros actuaban en forma solidaria, de modo que para que una decisión fuese válida, por lo menos, uno de ellos debía estar presente. El cuerpo se refería al miembro presente mediante la fórmula quorum vos unum esse volemus, que significaba "de los cuales queremos que vos seáis al menos uno".

Para la Real Academia Española (RAE): es el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos.

Para que una asamblea se considere legalmente constituida, es necesario que exista "quórum presencial" o "constitutivo".

Para que las decisiones tomadas en dicha asamblea sean legítimamente válidas, es necesario que exista "quórum decisorio" o "resolutivo".

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Quórum presencial o constitutivo

Es el número mínimo de sujetos que, en representación de un ente colectivo, debe hallarse presente para que una asamblea pueda estimarse válidamente reunida.

Quórum decisorio o resolutivo

Es el número mínimo de los presentes en representación de un ente colectivo, que ha de formular su voto favorable o desfavorable respecto a una propuesta con carácter resolutivo, y para que ésta pueda estimarse eficaz y válidamente adoptada.

Calidad de la representación

Es la que define bajo qué términos se tomará en cuenta el quórum. Ésta (la calidad) puede ser "numeral" o "porcentual". Si es "numeral", equivale al criterio de 1 sujeto = 1 voto; si es "porcentual", equivale al porcentaje de la totalidad representada por ese único sujeto. En propiedad horizontal, el propietario de una unidad funcional representa a esa (y sólo esa), unidad (1), en la proporción que establezca el reglamento. Si dice: "1 propietario = 1 voto", deberá buscarse en el reglamento la "calidad" del voto. Si no lo dice, se presume "numeral" por defecto; si dice: "1 propietario = X porcentual", dirá que representa al tanto por ciento que le corresponde por el total de la superficie de uso exclusivo de esa (y sólo esa) unidad. Y en caso de condominio, cualquiera de las partes podrá representar a la unidad, no pudiendo hacerlo el resto de los condóminos.

Mayoría simple

Se denomina "mayoría simple", "mayoría ordinaria", "simple mayoría", o simplemente "mayoría", al sistema de votación mediante el cual se requiere, para aprobar una decisión, más votos a favor que en contra. Es decir que se elige la opción que obtenga más votos que las demás. Si hubiese abstenciones, éstas no se tienen en cuenta para el recuento.

La votación puede ser de distintos tipos:

Bipolar: Las únicas posibilidades es votar a favor, en contra o abstenerse. En este caso con mayoría ordinaria vencería la opción "a favor" o "en contra" que más votos obtenga.

Múltiple: En este caso, la decisión hay que hacerla entre más de dos opciones. Vencería la opción que más votos obtenga.

La "mayoría simple", por contraposición con la "mayoría absoluta", no requiere que el cómputo se haga sobre todos los miembros del órgano sino sólo con los presentes. Tampoco importa el número de abstenciones o ausencias, sino que se acreditará la mayoría la opción que compute mayor número de votos "a favor" o "en contra".

Mayoría absoluta

La "mayoría absoluta" es, matemáticamente, una mayoría con más de la mitad de los votos "del total" de los miembros que componen el órgano en cuestión.

Por lo general, en cualquier órgano colegiado público o privado, se dice que es necesaria la mayoría absoluta cuando la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, una mayoría igual o superior a la mitad más uno de los miembros del órgano en cuestión.

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En este caso, no se tiene en cuenta el número de miembros presentes, de tal suerte que la mayoría absoluta de miembros presentes, si no representa la mayoría absoluta de miembros totales, no da lugar a la aprobación del acuerdo. Igualmente, se tiene en cuenta como miembros en el cómputo, no sólo a quienes puedan ejercer en ese momento su derecho, sino también a aquellos que, por diversos motivos, no puedan; bien por encontrarse ausentes, enfermos o haber cesado si el relevo de los mismos no se ha producido.

Elecciones

En las elecciones, en varios países, se usa el concepto de mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, para decidir que un candidato ha sido electo o no. Es decir, no se consideran los ausentes ni los que votan en blanco o que su voto fue anulado.

En caso de que ningún candidato alcance dicha mayoría absoluta, puede existir un mecanismo de segunda vuelta o ballotage entre las dos más altas mayorías relativas, o establecerse que algún órgano, generalmente el Congreso o Parlamento, elija al ganador.

Mayoría cualificada

Una "mayoría cualificada" o "mayoría especial" es un sistema de votación mediante el cual se requieren más votos o más requisitos que en una mayoría ordinaria para aprobar una decisión.

Existen muchas formas de mayoría cualificada:

Porcentaje mínimo de votos: Se puede requerir un porcentaje mínimo para poder tomar una decisión sensible, por ejemplo: dos tercios, tres quintos o cuatro séptimos de los votos. La mayoría absoluta, en este sentido, sería un tipo de mayoría cualificada.

Mínimo de votos válidos: En este caso las abstenciones no son neutras, sino que impiden que la decisión se apruebe.

Sistemas parlamentarios

Por lo general, se entiende por mayoría cualificada en los sistemas parlamentarios y, por extensión, en culquier órgano colegiado público y privado, que la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, que se emita un porcentaje importante de votos a su favor (normalmente mayor del 50%). Una relación habitual suele ser superior a dos tercios del total de los componentes.

Con ello se busca que una decisión muy sensible deba adoptarse por una muy amplia mayoría.

En ocasiones también se requiere quórum.

Mayoría relativa

La formada por el mayor número de votos, no con relación al total de estos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez:  "es suficiente una mayoría relativa para gobernar".

Instancias de una asambleaUna asamblea es el órgano de representación de un conjunto de sujetos que se reúnen eventualmente para expresar algo conforme a un fin predeterminado. Dicho fin, a su

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vez, cobra forma a través de lo que de común ordinario conocemos como "Orden del Día".

Las asambleas pueden ser de carácter informal (espontáneas) o formal (prefijadas); y a través de ellas se expresarán las circunstanciales necesidades del conjunto.

En sí, las asambleas tienen cuatro instancias claramente definidas denominadas "carácter", para lo cual, tanto en el primero de los casos como en el último, el concepto de quórum será relevante:

1. Carácter presencial (quórum para expresar corpus);2. Carácter informativo;3. Carácter deliberativo;4. Carácter resolutivo (quórum para expresar ánimus).

Cuando en una asamblea el carácter resolutivo se halla ausente, el deliberativo será meramente accesorio ya que no conducirá a ningún resultado:

1. Carácter presencial;2. Carácter informativo;3. Carácter deliberativo.

Si bien las asambleas expresan voluntades (ánimus) con un fin determinado; para que ese ánimo adquiera cuerpo (corpus), requerirá mínimamente de la presencia de un sujeto (mínimo quórum presencial). Y aunque parezca absurdo, la sola presencia de ese sujeto basta para darle carácter deliberativo: "cuerpo deliberante".

Esto es así dado que la palabra "deliberar", viene del latín deliberare, compuesta del prefijo de (intensidad) y el verbo liberare (pesar, de la misma raíz que la unidad de peso "libra"). Deliberar significa entonces "considerar todos los puntos a favor y en contra de algo".

De ahí el signo zodiacal "libra", que no es más que una balanza en donde ambos platos representan los principios contrapuestos de la cavilación. Cada vez que alguien da un punto a favor le ponen un peso a un lado de la balanza y cuando encuentran un punto en contra se lo ponen al otro lado.

Algunas definiciones de "quórum"El Diccionario Enciclopédico Santillana señala: "Quórum. Número de personas que tienen que estar presentes para que puedan celebrarse determinadas reuniones o asambleas..."

El Diccionario de Uso del Español de María Molinar establece: "Quórum. De la palabra latina quorum, genitivo plural de qui, con que empezaba la fórmula legal que determinaba el número de miembros de una asamblea necesario para la validez de un acuerdo."

El Pequeño Larousse Ilustrado manifiesta: "Quórum. Número de individuos necesario para que sea válida una votación."

El Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, editado por el Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral, afirma: "Quórum: Expresión que se traduce a la cantidad de miembros que deben estar presentes en un organismo o grupo, para que éste pueda reunirse válidamente...el quórum se refiere a la cantidad de votos potencialmente expresables, que están presentes en el momento en que el órgano adopta la decisión..."

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El destacado jurista Jorge Madrazo fue el encargado de elaborar el trabajo que se refiere a la palabra "quórum" que aparece en el Diccionario Jurídico publicado por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Transcribamos algunos párrafos del trabajo de Don Jorge Madrazo:

"QUÓRUM. (Del Latín quorum [de quienes], genitivo, plural de qui). Con este vocablo empezaba la fórmula legal latina que determinaba el número de miembros de una asamblea, necesario para la validez de un acuerdo. En Inglaterra el vocablo es utilizado por lo menos desde el siglo XVII." "Quórum de asistencia. La regla general sobre quórum de asistencia la proporciona el artículo 63 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y es de más de la mitad de sus miembros..." "Respecto de las legislaturas locales, las Constituciones de los Estados exigen también un quórum de la mitad más uno..."

El Lic. Jorge Madrazo al decir "...exigen también..." da a entender que es lo mismo tratándose de quórum decir "más de la mitad" que decir "la mitad más uno". Esto es posible cuando el número de integrantes de un cuerpo colegiado sea par; pero no es posible cuando se trata de un número impar. Veamos el por qué en el siguiente apartado de este trabajo.

¿Cómo se dice: "mitad más uno" o "más de la mitad"?

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Cuando se trata de dar quórum en proporción "numeral" cuantificada, no es lo mismo decir "más de la mitad" que decir la "mitad más uno". Para saber porqué, veamos el siguiente ejemplo:

Tenemos un grupo de 3 sujetos subordinados a un Reglamento y éste señala que para que se inicie la sesión será necesaria la asistencia de la "mitad más uno" de sus integrantes.

Estrictamente hablando, la mitad es uno y medio... más uno (1½ + 1); lo cual da un total de dos sujetos y medio (2½) para completar el quórum; pero como los integrantes son personas físicas y no pueden partirse por la mitad, el quórum entonces será de 3 integrantes vale decir: "¡El 100%!". Un absurdo, ¿verdad?

En cambio, si el Reglamento estableciese que el quórum para sesionar debiera estar constituido por "MÁS DE LA MITAD DE SUS MIEMBROS", o "LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES", en el caso del ejemplo que hemos citado en el párrafo anterior, donde el total de los integrantes es de 3 miembros, el quórum será de 2 miembros, y no 3.

Con el párrafo anterior hemos demostrado que no es lo mismo "la mitad más uno de los miembros" que "más de la mitad de los miembros", cuando se trata de quórum "numerales".

¿Cuántos sujetos se requieren para que una asamblea tenga "quórum mínimo" (o mínimo

quórum)?Si partimos de la base de que toda asamblea es un órgano "deliberativo", podemos suponer que para deliberar, mínimamente hacen falta dos personas: una que expone y otra que consienta o disienta con respecto a lo expuesto conforme al rol que cada quien ocupe. Esto es en términos generales, sin elementos accesorios como puede ser un Reglamento o una ley determinante. Vale decir que "a capela", el mínimo quórum requerido para dar por válida una asamblea sería "dos" siguiendo con el anterior

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razonamiento. Pero ¿qué sucede si a una asamblea asiste sólo una persona? ¿Hay quórum mínimo? ¿Es válida en sí misma? ¿Puede deliberar y resolver?

Por increíble que parezca la respuesta es "sí, puede". Porque siempre y cuando no haya nada estatutario que lo reglamente, la sola presencia de un sujeto, "EN REPRESENTACIÓN DE UN ENTE ORGÁNICO COMPUESTO POR MÁS DE DOS SUJETOS" (condiciónsine qua non), dará cuerpo al acto asambleario en "representación de dicho organismo", independientemente de su carácter informativo o resolutivo.

Mayoría simpleEste artículo o sección necesita referencias que aparezcan en una publicación acreditada, como revistas especializadas, monografías, prensa diaria o páginas de Internet fidedignas. Este aviso fue puesto el 16 de mayo de 2013.Puedes añadirlas o avisar al autor principal del artículo en su página de discusión

pegando: {{subst:Aviso referencias|Mayoría simple}} ~~~~

Se denomina mayoría simple, mayoría relativa, mayoría común o mayoría ordinaria o simplemente mayoría, al sistema de votación mediante el cual se requiere, para aprobar una decisión, más del 50% . Es decir, se elige la opción que obtenga 50% de los votos más 1. Los votos nulos, viciados o blancos, se tienen en cuenta para el recuento.

La votación puede ser de distintos tipos:

Bipolar. Las únicas posibilidades es votar a favor, en contra o abstenerse. En este caso con mayoría 50 % más 1 vencería la opción "a favor" o "en contra".

Múltiple. En este caso, la decisión hay que hacerla entre más de dos opciones. Vencería la opción que más votos obtenga del 100 % del universo de votantes. Es decir siempre y cuando todos acudan al sufragio.

Fuera de lo institucional o reglamentario y en relación a las opiniones grupales, se dice que una posición es mayoritaria cuando de hacerse una votación formal ella alcanzaría la mayoría. En estas situaciones, los distintos porcentajes de adhesiones a las distintas posiciones son calculados o evaluados a través de encuestas y procedimientos de muestreo.

Mayoría en los sistemas parlamentarios[editar]

Se entiende por mayoría común u ordinaria en los sistemas parlamentarios y, por extensión, en cualesquiera órganos colegiados públicos y privados, la necesidad de que para la aprobación de un asunto los votos a favor sean más que los votos en contra.

La mayoría común, por contraposición con la mayoría absoluta, no requiere que el cómputo se haga sobre todos los miembros del órgano, sino sólo con los presentes. Tampoco importa el número de abstenciones o ausencias, sino que tendrá la mayoría la opción "a favor" o "en contra" que compute mayor número de votos.

En una votación múltiple, para que exista mayoría simple una de las opciones debe obtener más de la mitad de los votos emitidos, sin contar las abstenciones. Si ninguna opción lo logra, el procedimiento debe ser eliminar sucesivamente la opción menos votada, hasta que alguna

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de las opciones sobrevivientes obtenga más de la mitad de los votos emitidos sin contar las abstenciones. De otro modo se estaría violando el concepto de mayoría que exige "más votos a favor que en contra".

Mayoría cualificadaUna mayoría cualificada o mayoría especial es un sistema de votación mediante el cual se requieren más votos o más requisitos que en una mayoría simple para aprobar una decisión.

Existen muchas formas de mayoría cualificada:

Porcentaje mínimo de votos: se puede requerir un porcentaje mínimo para poder tomar una decisión sensible, por ejemplo: dos tercios, tres quintos o cuatro séptimos de los votos. La mayoría absoluta, en este sentido, sería un tipo de mayoría cualificada. Las mayorías cualificadas que sean superiores a las absolutas se denominan reforzadas.

Mínimo de votos emitidos: en este caso las abstenciones no son neutras, sino que impiden que la decisión se apruebe.

Índice

1   Sistemas parlamentarios 2   Unión Europea 3   Referencias 4   Véase también

Sistemas parlamentarios[editar]

Por lo general, se entiende por mayoría cualificada en los sistemas parlamentarios y, por extensión, en cualesquiera órganos colegiados públicos y privados, que la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, que se emita un porcentaje importante de votos a su favor (normalmente mayor del 50%). Una relación habitual suele ser superior a dos tercios de la cámara.

Con ello se busca que una decisión muy sensible deba adoptarse por una muy amplia mayoría.

En ocasiones también se requiere cuórum.

Unión Europea[editar]

Artículo principal: Mayoría cualificada en la Unión Europea

La mayoría cualificada corresponde al número de votos que debe alcanzarse en el Consejo para que se adopte una decisión cuando las deliberaciones se hacen sobre la base del apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como en España, Inglaterra, Alemania o Francia.1

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Mayoría absoluta1

Este artículo o sección necesita referencias que aparezcan en una publicación acreditada, como revistas especializadas, monografías, prensa diaria o páginas de Internet fidedignas. Este aviso fue puesto el 5 de diciembre de 2011.Puedes añadirlas o avisar al autor principal del artículo en su página de discusión

pegando: {{subst:Aviso referencias|Mayoría absoluta}}

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La mayoría absoluta es, matemáticamente, una mayoría con más del 50% de los votos de los miembros que componen el órgano en cuestión.

Sistemas parlamentarios[editar]

Por lo general, en los sistemas parlamentarios y, por extensión, en cualquier órgano colegiado público o privado, se dice que es necesaria la mayoría absoluta cuando la votación sobre un asunto sometido a su consideración requiere, para su aprobación, una mayoría igual o superior a la mitad más uno de los miembros del órgano en cuestión.

En este caso, no se tiene en cuenta el número de miembros presentes, de tal suerte que la mayoría absoluta de miembros presentes, si no representa la mayoría absoluta de miembros totales, no da lugar a la aprobación del acuerdo. Igualmente, se tiene en cuenta como miembros en el cómputo, no sólo a quienes puedan ejercer en ese momento su derecho, sino también a aquellos que, por diversos motivos, no puedan - bien por encontrarse ausentes, enfermos o haber cesado- si el relevo de los mismos no se ha producido.

Elecciones[editar]

En las elecciones de algunos países, se usa el concepto de mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, para decidir que un candidato ha sido electo o no o para tener mayoría absoluta en el parlamento. En caso de que ningún candidato alcance dicha mayoría absoluta, puede existir un mecanismo de segunda vuelta o ballotage entre las dos más altas mayorías relativas, o establecerse que algún órgano, generalmente el Congreso o Parlamento, elija al ganador.