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    B DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO

    de 27 de septiembre de 1996

    sobre evaluacin y gestin de la calidad del aire ambiente

    (DO L 296 de 21.11.1996, p. 55)

    Modificada por:

    Diario Oficial

    n pgina fecha

    M1 Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejode 29 de septiembre de 2003

    L 284 1 31.10.2003

    M2 Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de21 de mayo de 2008

    L 152 1 11.6.2008

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 1

  • B

    DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO

    de 27 de septiembre de 1996

    sobre evaluacin y gestin de la calidad del aire ambiente

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratatado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particu-lar, el apartado 1 del artculo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 189 Cdel Tratado (3),

    Considerando que el quinto Programa de accin de 1992 sobre el medioambiente, cuyo planteamiento general fue aprobado por el Consejo y losrepresentantes de los Gobiernos de los Estados miembros en su Reso-lucin 93/C 138/01 de 1 de febrero de 1993 (4) contempla modificacio-nes de la legislacin actual sobre contaminantes atmosfricos; que esteprograma recomienda la definicin de objetivos a largo plazo de calidaddel aire;

    Considerando que, para proteger el medio ambiente en su totalidad ascomo la salud humana, deben evitarse, prevenirse o reducirse las con-centraciones de contaminantes atmosfricos nocivos y establecerse va-lores lmite o umbrales de alerta para los niveles de contaminacin delaire ambiente;

    Considerando que, para tener en cuenta los mecanismos especficos deformacin de ozono es posible que se hayan de complementar o susti-tuir estos valores lmite y umbrales de alerta por valores objetivo;

    Considerando que los valores numricos de los valores lmite, los um-brales de alerta, y, respecto al azono, los valores objetivo, los valoreslmite o los umbrales de alerta deben basarse en los resultados deltrabajo realizado por grupos cientficos internacionales que se ocupende esta materia;

    Considerando que la Comisin debe realizar estudios para analizar losefectos de la accin combinada de varios contaminantes o fuentes decontaminacin, y el efecto del clima en la actividad de los distintoscontaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva;

    Considerando que la calidad del aire ambiente debe evaluarse en rela-cin con valores lmite o umbrales de alerta, y, respecto al ozono, convalores objetivo o valores lmite, teniendo en cuenta al tamao de laspoblaciones y de los ecosistemas expuestos a la contaminacin atmos-frica, as como el medio ambiente;

    Considerando que, para poder comparar las evaluaciones de la calidaddel aire ambiente basadas en las mediciones efectuadas en los Estadosmiembros, debe especificarse la localizacin y el nmero de puntos detoma de muestras y los mtodos de referencia de medicin cuando sefijen valores para los umbrales de alerta, los valores lmite y los valoresobjetivo;

    Considerando que, para poner en cuenta otras tcnicas de estimacin dela calidad del aire ambiente adems del lugar de la medicin directa esnecesario definir los criterios para el uso y la exactitud requerida de esastcnicas;

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    (1) DO no C 216 de 6.8.1994, p. 4.(2) DO no C 110 de 2.5.1995, p. 5.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1995 (DO no C 166 de

    3.7.1995, p. 173), Posicin comn del Consejo de 30 de noviembre de 1995(DO no C 59 de 28.2.1996, p. 24) y Decisin del Parlamento Europeo de 22de mayo de 1996 (DO no C 166 de 10.6.1996, p. 63).

    (4) DO no C 138 de 17.5.1993, p. 1.

  • B

    Considerando que las medidas generales establecidas en la presenteDirectiva deben completarse con otras normas especficas de cada unade las sustancias contempladas;

    Considerando que se deben adoptar estas medidas especficas lo antesposible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presenteDirectiva;

    Considerando que se deben recoger los primeros datos significativossobre los niveles de contaminantes;

    Considerando que para proteger el medio ambiente en su totalidad, ascomo la salud humana, es necesario que los Estados miembros tomenmedidas cuando se sobrepasen los valores lmite para que se cumplanestos valores en el plazo fijado;

    Considerando que las medidas que adopten los Estados miembros debentener en cuenta los requisitos establecidos en las reglamentaciones rela-tivas al funcionamiento de las instalaciones industriales con arreglo a lalegislacin comunitaria en materia de prevencin y control integrados dela contaminacin, cuando dicha legislacin sea aplicable;

    Considerando que, como lleva tiempo aplicar estas medidas y que re-sulten eficaces puede ser necesario fijar mrgenes de exceso temporalesde los valores lmite;

    Considerando que puede haber zonas de los Estados miembros en lasque los niveles sean superiores al valor lmite pero que se encuentrendentro del margen de exceso y debe observarse el valor lmite dentro delplazo especificado;

    Considerando que los Estados miembros deben consultarse mutuamenteen caso de que el nivel de un contaminante exceda o pueda exceder delvalor lmite aadiendo el margen de exceso o, como puede ocurrir, elumbral de alerta, tras una contaminacin significativa originada en otroEstado miembro;

    Considerando que la determinacin de umbrales de alerta a partir de loscuales se deben tomar medidas cautelares har posible limitar el impactode los episodios de contaminacin en la salud;

    Considerando que en las zonas y aglomeraciones urbanas en que losniveles de contaminantes sean inferiores a los valores lmite, los Estadosmiembros deben tratar de conservar la mejor calidad del aire ambienteposible que sea compatible con un desarrollo sostenible;

    Considerando que, para facilitar el manejo y la comparacin de losdatos recibidos, la Comisin deber recibirlos en forma normalizada;

    Considerando que la puesta en prctica de una poltica de gestin yevaluacin de la calidad del aire ambiente amplia y global tiene quebasarse en slidos fundamentos cientficos y tcnicos y en un dilogopermanente con los Estados miembros;

    Considerando que es necesario evitar que aumente innecesariamente lacantidad de informacin que deben transmitir los Estados miembros;que la informacin recogida por la Comisin en cumplimiento de lapresente Directiva es til para la Agencia Europea del Medio Ambiente,y que, en consecuencia, la Comisin se la puede transmitir;

    Considerando que puede ser conveniente la necesaria adaptacin de loscriterios y tcnicas usados para la evaluacin de la calidad del aireambiente al progreso cientfico y tcnico y las disposiciones necesariaspara intercambiar informacin que se facilitar con arreglo a la presenteDirectiva; que, para facilitar la ejecucin del trabajo necesario para ello,debe establecerse un procedimiento de estrecha cooperacin entre losEstados miembros y la Comisin en el seno de un Comit;

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  • B

    Considerando que, para fomentar el intercambio recproco de informa-cin entre los Estados miembros y la Agencia Europea del MedioAmbiente (AEMA), la Comisin, con la asistencia de la AEMA, pu-blicar cada tres aos un informe sobre la calidad del aire ambiente enla Comunidad;

    Considerando que deben tratarse prioritariamente las sustancias ya in-cluidas en la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa alos valores lmite y a los valores gua de calidad atmosfrica para elanhdrido sulfuroso y las partculas en suspensin (1), en la Directiva82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor mnimo parael plomo contenido en la atmsfera (2), en la Directiva 85/203/CEE, de7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para eldixido de nitrgeno (3) y en la Directiva 92/72/CEE, de 21 de septiem-bre de 1992, sobre la contaminacin atmosfrica por ozono (4),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Objetivos

    El objetivo general de la presente Directiva es definir los principiosbsicos de una estrategia comn dirigida a:

    definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente en laComunidad para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos parala salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

    evaluar, basndose en mtodos y criterios comunes, la calidad delaire ambiente en los Estados miembros;

    disponer de informacin adecuada sobre la calidad del aire ambientey procurar que el pblico tenga conocimiento de la misma, entreotras cosas mediante umbrales de alerta;

    mantener una buena calidad del aire ambiente y mejorarla en losdems casos.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entender por:

    1) aire ambiente: el aire exterior de la troposfera, excluidos loslugares de trabajo;

    2) contaminante: cualquier sustancia introducida directa o indirecta-mente por el hombre en el aire ambiente que pueda tener efectosnocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en su conjunto;

    3) nivel: la concentracin de un contaminante en el aire ambiente osu depsito en superficies en un momento determinado;

    4) evaluacin: se refiere a cualquier mtodo utilizado para medir,calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aireambiente;

    5) valor lmite: un nivel fijado basndose en conocimientos cient-ficos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivospara la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que

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    (1) DO no L 229 de 30.8.1980, s. 30. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31.12.1991, p. 48).

    (2) DO no L 378 de 31.12.1982, p. 15. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE.

    (3) DO no L 87 de 27.3.1985, p. 1. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE.

    (4) DO no L 297 de 13.10.1992, p. 1.

  • B

    debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vezalcanzado;

    6) valor de referencia objetivo: un nivel fijado con el fin de evitarms a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para elmedio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medidade lo posible, en un plazo determinado;

    7) umbral de alerta: un nivel a partir del cual una exposicin debreve duracin supone un riesgo para la salud humana y a partir delcual los Estados miembros debern tomar medidas inmediatas comoestablece la presente Directiva;

    8) lmite de exceso tolerado: el porcentaje del valor lmite en el queste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones establecidasen la presente Directiva;

    9) zona: la porcin de su respectivo territorio delimitada por losEstados miembros;

    10) aglomeracin: un rea que se caracteriza por una concentracinde poblacin de ms de 250 000 habitantes o, cuando la concen-tracin de poblacin es inferior o igual a 250 000 habitantes, poruna densidad de habitantes por km2 que justifica que los Estadosmiembros evalen y controlen la calidad del aire ambiente.

    Artculo 3

    Aplicacin y responsabilidades

    Para la aplicacin de las disposiciones de la presente Directiva, losEstados miembros designarn, en los niveles apropiados, a las autorida-des competentes y a los organismos encargados de:

    la aplicacin de la presente Directiva,

    la evaluacin de la calidad del aire ambiente,

    la autorizacin de los dispositivos de medicin (mtodos, aparatos,redes, laboratorios),

    asegurar la calidad de la medicin efectuada por los dispositivos demedicin, comprobando que respetan dicha calidad, en particular,por medio de controles de calidad internos con arreglo, entre otros, alos requisitos de las normas europeas en materia de garanta decalidad,

    analizar los mtodos de evaluacin,

    coordinar en su respectivo territorio los programas comunitarios degaranta de calidad organizados por la Comisin.

    Cuando los Estados miembros suministren a la Comisin la informacincontemplada en el prrafo primero la pondrn a disposicin del pblico.

    Artculo 4

    Definicin de los valores lmite y de los umbrales de alertacorrespondientes al aire ambiente

    1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comi-sin presentar al Consejo propuestas de definicin de los valores lmitey, de manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calen-dario siguiente:

    a ms tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias conta-minantes 1 a 5;

    de acuerdo con el artculo 8 de la Directiva 92/72/CEE para elozono;

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    el 31 de diciembre de 1997 a ms tardar para las sustancias conta-minantes 7 y 8;

    tan pronto como sea posible y a ms tardar el 31 de diciembre de1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13.

    Para fijar los valores lmite y, de forma adecuada, los umbrales dealerta, se tendrn en cuenta, a ttulo de ejemplo, los factores fijadosen el Anexo II.

    En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrn en cuenta losmecanismos especficos de formacin de dicho contaminante y, paraello, podrn establecer valores de referencia objetivos, valores lmite,o ambos.

    En el caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado parael ozono, los Estados miembros informarn a la Comisin de las me-didas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de estainformacin, la Comisin evaluar si son precisas medidas adicionalesa nivel comunitario y presentar propuestas al Consejo en caso necesa-rio.

    En cuanto a otros contaminantes, la Comisin presentar al Consejopropuestas de establecimiento de valores lmite y, de manera adecuada,de umbrales de alerta si, basndose en el progreso cientfico y teniendoen cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirseo reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantespara la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

    2. La Comisin velar por revisar, teniendo en cuenta los datos msrecientes de la investigacin cientfica en los mbitos epidemiolgicos ymedioambientales correspondientes, as como en los avances ms re-cientes de la meteorologa, los elementos en los que se basan los valoreslmite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en elapartado 1.

    3. En el momento de establecer los valores lmite y los umbrales dealerta, se determinarn criterios y tcnicas para:

    a) las mediciones que debern utilizarse en aplicacin de la legislacina que se refiere el apartado 1:

    la localizacin de los puntos de toma de muestras,

    el nmero mnimo de puntos de toma de muestras,

    las tcnicas de medicin de referencia y de toma de muestras;

    b) el uso de otras tcnicas de evaluacin de la calidad del aire ambiente,en particular la modelizacin:

    la resolucin espacial para la modelizacin y los mtodos deevaluacin objetiva,

    tcnicas de referencia para la modelizacin.

    Estos criterios y tcnicas se establecern con respecto a cada contami-nante y con arreglo al tamao de las aglomeraciones o de los niveles decontaminantes en las zonas estudiadas.

    4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dadoen el momento de establecer los valores lmite, as como los plazosnecesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad delaire ambiente, el Consejo podr fijar tambin para el valor lmite unmargen de exceso tolerado temporal.

    Este margen se reducir con arreglo a modalidades que se determinarnespecficamente para cada contaminante con el fin de volver al valorlmite dentro de un plazo que se especificar para cada contaminante alestablecer dicho valor.

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    5. El Consejo adoptar la legislacin prevista en el apartado 1 y enlas normas previstas en los apartados 3 y 4 de conformidad con lodispuesto en el Tratado.

    6. Cuando un Estado miembro tome medidas ms estrictas que aqu-llas a que se refiere el apartado 5, informar de ello a la Comisin.

    7. Cuando un Estado miembro tenga la intencin de fijar valoreslmite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidosen el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a lacalidad del aire ambiente de la Comunidad, informar a su debidotiempo a la Comisin. La Comisin deber responder a su debidotiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitariosegn los criterios fijados en el Anexo III.

    Artculo 5

    Evaluacin preliminar de la calidad del aire ambiente

    Los Estados miembros que no dispongan de mediciones representativasde los niveles de dichos contaminantes correspondientes a todas laszonas y aglomeraciones, procedern a campaas de mediciones repre-sentativas, de investigaciones o de evaluacin, a fin de que puedandisponer de tales datos con tiempo suficiente para la aplicacin de lalegislacin contemplada en el apartado 1 del artculo 4.

    Artculo 6

    Evaluacin de la calidad del aire ambiente

    1. Una vez definidos los valores lmite y los umbrales de alerta, lacalidad del aire ambiente se evaluar en todo el territorio de los Estadosmiembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente artculo.

    2. De conformidad con los criterios que se mencionan en el apartado3 del artculo 4, y en lo relativo a los contaminantes correspondientescon arreglo a las disposiciones de dicho apartado, las mediciones sernobligatorias en las siguientes zonas:

    las aglomeraciones definidas en el punto 10 del artculo 2,

    las zonas en que los niveles se hallen comprendidos entre los valo-res lmite y los niveles establecidos en el punto 3, y

    las dems zonas en que los niveles superen los valores lmite.

    Las medidas previstas podrn completarse mediante tcnicas de mode-lizacin para facilitar la informacin adecuada sobre la calidad del aireambiente.

    3. Para la evaluacin de la calidad del aire ambiente podr utilizarseuna combinacin de medidas de modelizacin cuando los niveles seaninferiores en un perodo de tiempo representativo a un nivel inferior alvalor lmite, que habr de determinarse en las disposiciones previstas enel apartado 5 del artculo 4.

    4. Cuando los niveles sean inferiores a un nivel por determinar en lasdisposiciones previstas en el apartado 5 del artculo 4, ser posiblelimitarse al empleo de tcnicas de modelizacin o de estimacin obje-tiva para evaluar los niveles. Dicha disposicin no se aplicar a lasaglomeraciones para aquellos contaminantes cuyos umbrales de alertase hayan fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 4.

    5. En los casos en que haya que medir contaminantes, las medicionesse harn en lugares fijos, ya sea de forma continua, ya mediante unmuestreo aleatorio, y el nmero de mediciones ser suficiente parapermitir determinar los niveles observados.

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  • B

    Artculo 7

    Mejora de la calidad del aire ambiente

    Requisitos generales

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesarias para garan-tizar el respeto de los valores lmite.

    2. Las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de lapresente Directiva debern:

    a) tener en cuenta un enfoque integrado para la proteccin del aire, elagua y el suelo;

    b) no contravenir la legislacin comunitaria relativa a la proteccin dela seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

    c) no tener efectos negativos y significativos sobre el medio ambientede los dems Estados miembros.

    3. Los Estados miembros elaborarn planes de accin que indiquenlas medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo derebasamiento de los valores lmite o de los umbrales de alerta, a fin dereducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duracin. Dichos planespodrn prever, segn los casos, medidas de control y, cuando sea pre-ciso, de supresin de las actividades, incluido el trfico automovilstico,que contribuyan al rebasamiento de los valores lmite.

    Artculo 8

    Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen elvalor lmite

    1. Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglo-meraciones en que los niveles de uno o ms contaminantes rebasen elvalor lmite incrementado por el margen de exceso tolerado.

    Cuando no se haya fijado un margen de exceso tolerado para un conta-minante determinado, las zonas y aglomeraciones en las que el nivel dedicho contaminante rebase el valor lmite se asimilarn a las zonas yaglomeraciones contempladas en el prrafo primero y les sern aplica-bles los siguientes apartados 3, 4 y 5.

    2. Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglo-meraciones en las que los niveles de uno o ms contaminantes seencuentren comprendidos entre el valor lmite y el valor lmite incre-mentado por el margen de exceso tolerado.

    3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, losEstados miembros tomarn medidas para garantizar la elaboracin o laaplicacin de un plan o programa que permita regresar al valor lmitedentro del plazo fijado.

    Dicho plan o programa, que deber estar a disposicin del pblico,especificar al menos la informacin incluida en el Anexo IV.

    4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 enque el nivel de ms de un contaminante sea superior a los valores lmite,los Estados miembros facilitarn un plan integrado que incluya todos loscontaminantes de que se trate.

    5. La Comisin controlar regularmente la aplicacin de los planes oprogramas presentados en virtud del apartado 3, estudiando su progresoy las perspectivas en materia de contaminacin atmosfrica.

    6. Cuando el nivel de un contaminante sea superior o amenace conser superior al valor lmite incrementado por el margen de excesotolerado, o, llegado el caso, al umbral de alerta, a resultas de unacontaminacin significativa originada en otro Estado miembro, los Es-tados miembros afectados se consultarn para remediar la situacin. LaComisin podr asistir a dichas consultas.

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  • B

    Artculo 9

    Requisitos aplicables a las zonas en que los niveles sean inferiores alvalor lmite

    Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglomeracio-nes en las que los niveles de contaminantes sean inferiores a los valoreslmite.

    Los Estados miembros mantendrn los niveles de los contaminantes endichas zonas y aglomeraciones por debajo de los valores lmite, y seesforzarn por preservar la mejor calidad del aire ambiente que seacompatible con el desarrollo sostenible.

    Artculo 10

    Medidas aplicables cuando los niveles sobrepasan los umbrales dealerta

    Cuando se rebasen los umbrales de alerta, los Estados miembros garan-tizarn que se tomen las medidas necesarias para informar a la pobla-cin (por ejemplo, por medio de la radio, la televisin y la prensa) yenviarn asimismo, con carcter provisional, a la Comisin, la informa-cin relativa a los niveles registrados y a la duracin del episodio oepisodios de contaminacin, dentro de los tres meses posteriores a suaparicin. Junto con los umbrales de alerta se elaborar una lista con losdetalles mnimos que deben ponerse en conocimiento de la poblacin.

    Artculo 11

    Transmisin de las informaciones e informes

    Tras la adopcin por el Consejo de la primera propuesta contemplada enel primer guin del apartado 1 del artculo 4:

    1) los Estados miembros informarn a la Comisin sobre las autorida-des competentes, laboratorios y organismos mencionados en el ar-tculo 3 y:

    a) en las zonas contempladas en el apartado 1 del artculo 8:

    i) le sealarn la aparicin de niveles superiores al valor lmiteincrementado por el margen de exceso tolerado, las fechas operodos en los que se han observado esos niveles y losvalores registrados, dentro de los nueve meses siguientes alfinal de cada ao.

    Cuando no se haya fijado el margen de exceso tolerado de uncontaminante determinado, las zonas y las aglomeracionesdonde el nivel de dicho contaminante rebase el valor lmitese asimilarn a las zonas y aglomeraciones contempladas enel prrafo primero;

    ii) le sealarn los motivos de cada caso registrado, dentro delos nueve meses siguientes al final de cada ao;

    iii) los planes o programas mencionados en el apartado 3 delartculo 8, transmitindoselos a ms tardar dos aos despusdel final del ao en que se hayan registrado los niveles;

    iv) la marcha del plan o programa, cada tres aos;

    b) le transmitirn cada ao, y a ms tardar nueve meses despus delfinal de cada ao, la lista de las zonas y aglomeraciones contem-pladas en los apartados 1 y 2 del artculo 8 y en el artculo 9;

    c) le transmitirn, cada tres aos, en el marco del informe sectorialal que hace referencia el artculo 4 de la Directiva 91/692/CEEdel Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalizacin

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  • B

    y la racionalizacin de los informes relativos a la aplicacin dedeterminadas directivas referentes al medio ambiente (1), y a mstardar nueve meses despus del final de cada perodo de tresaos, informaciones que resuman los niveles observados o eva-luados, segn los casos, en las zonas y aglomeraciones mencio-nadas en los artculos 8 y 9;

    d) le transmitirn los mtodos utilizados para la evaluacin prelimi-nar de la calidad del aire establecida en el artculo 5.

    2) La Comisin publicar:

    a) cada ao, una lista de las zonas y aglomeraciones contempladasen el apartado 1 del artculo 8;

    b) cada tres aos, un informe sobre la calidad del aire ambiente enla Comunidad. Este informe resumir la informacin recibida, enel marco de un mecanismo de intercambio de informacin entrela Comisin y los Estados miembros.

    3) La Comisin utilizar, en caso necesario, los conocimientos disponi-bles en la Agencia Europea del Medio Ambiente al preparar elinforme al que se hace referencia en la letra b) del punto 2.

    M1

    Artculo 12

    Comit y funciones del Comit

    M21. Las disposiciones detalladas para la transmisin de la informacinque debe facilitarse en virtud del artculo 11 se adoptarn de conformi-dad con el procedimiento contemplado en el apartado 3.

    M12. La Comisin estar asistida por un Comit.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente artculo, sernde aplicacin los artculos 5 y 7 de la Decisin 1999/468/CE (2), obser-vando lo dispuesto en su artculo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artculo 5 de la Decisin1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    4. El Comit aprobar su reglamento interno.

    B

    Artculo 13

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido en la presente Directiva a ms tardar dieciocho meses des-pus de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposicionesrelativas a los artculos 1 a 4 y 12, y a los Anexos I, II, III y IV, ya ms tardar en la fecha a partir de la que sean de aplicacin lasdisposiciones del apartado 5 del artculo 4 para las disposiciones rela-tivas a los dems artculos.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, stas harnreferencia a la presente Directiva o irn acompaadas de dicha referen-cia en su publicacin oficial. Los Estados miembros establecern lasmodalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el texto de lasprincipales disposiciones de Derecho interno que adopten en el mbitoregulado por la presente Directiva.

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 10

    (1) DO no L 377 de 31.12.1991, p. 48.(2) Decisin 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se

    establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecu-cin atribuidas a la Comisin (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

  • B

    Artculo 14

    La presente Directiva entrar en vigor el da de su publicacin en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artculo 15

    Los destinatarios de la presente Directiva sern los Estados miembros.

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 11

  • B

    ANEXO I

    LISTA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFRICOS QUE DEBENTENERSE EN CUENTA EN LA EVALUACIN Y GESTIN DE LA

    CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

    I. Contaminantes que debern ser examinados en la fase inicial, incluidoslos contaminantes regulados por Directivas existentes en el mbito de lacalidad del aire ambiente

    01. Dixido de azufre

    02. Dixido de nitrgeno

    03. Partculas finas, como los hollines (incluido PM 10)

    04. Partculas en suspensin

    05. Plomo

    06. Ozono

    II. Otros contaminantes atmosfricos

    07. Benceno

    08. Monxido de carbono

    09. Hidrocarburos policclicos aromticos

    10. Cadmio

    11. Arsnico

    12. Nquel

    13. Mercurio

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 12

  • B

    ANEXO II

    FACTORES QUE DEBERN TENERSE EN CUENTA AL ESTABLECERLOS VALORES LMITE Y LOS UMBRALES DE ALERTA

    Cuando se fije el valor lmite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrntenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a ttulo de ejem-plo:

    grado de exposicin de las poblaciones y, en particular, de los subgrupossensibles,

    condiciones climticas,

    sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hbitats,

    patrimonio histrico expuesto a los contaminantes,

    viabilidad econmica y tcnica,

    transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusin de los conta-minantes secundarios, entre ellos el ozono.

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 13

  • B

    ANEXO III

    DIRECTRICES PARA LA SELECCIN DE LOS CONTAMINANTESATMOSFRICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

    1. Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos; por lo que toca a la saludhumana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especialatencin los efectos irreversibles.

    2. Presencia generalizada y concentracin elevada del contaminante en la atms-fera.

    3. Transformaciones medioambientales o alteraciones metablicas que puedandar lugar a la produccin de sustancias qumicas de mayor toxicidad.

    4. Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no esbiodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medio am-biente o en las cadenas alimentarias.

    5. Impacto del contaminante:

    importancia de la poblacin expuesta, de los recursos vivos o de losecosistemas,

    organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.

    6. Podrn utilizarse tambin mtodos de evaluacin del riesgo.

    Debern tenerse en cuenta para la seleccin de los contaminantes los criteriospertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 67/548/CEE (1)y sus adaptaciones sucesivas.

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 14

    (1) DO no 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 91/632/CEE de la Comisin (DO no L 338 de 10.12.1991, p. 23).

  • B

    ANEXO IV

    INFORMACIN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PROGRAMASLOCALES, REGIONALES O NACIONALES DE MEJORA DE LA

    CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

    Informacin que debe facilitarse en virtud del apartado 3 del artculo 8:

    1) Localizacin del rebasamiento:

    regin,

    ciudad (mapa),

    estacin de medicin (mapa, coordenadas geogrficas).

    2) Informacin general:

    tipo de zona (ciudad, rea industrial o rural),

    estimacin de la superficie contaminada (km2) y de la poblacin ex-puesta a la contaminacin,

    datos climticos tiles,

    datos topogrficos pertinentes,

    informacin suficiente acerca del tipo de organismos receptores de lazona afectada que deben protegerse.

    3) Autoridades responsables:

    nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboracin yejecucin de los planes de mejora.

    4) Naturaleza y evaluacin de la contaminacin:

    concentraciones observadas durante los aos anteriores (antes de laaplicacin de las medidas de mejora),

    concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto,

    tcnicas de evaluacin utilizadas.

    5) Origen de la contaminacin:

    lista de las principales fuentes de emisin responsables de la contami-nacin (mapa),

    cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/ao),

    informacin sobre la contaminacin procedente de otras regiones.

    6) Anlisis de la situacin:

    detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte, inclui-dos los transportes transfronterizos, formacin),

    detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.

    7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existan antes de laentrada en vigor de la presente Directiva, es decir:

    medidas locales, regionales, nacionales o internacionales,

    efectos observados de estas medidas.

    8) Informacin sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir lacontaminacin tras la entrada en vigor de la presente Directiva:

    lista y descripcin de todas las medidas previstas en el proyecto,

    calendario de aplicacin,

    estimacin de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir ydel plazo previsto para alcanzar esos objetivos.

    9) Informacin sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o con-siderados.

    10) Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc. que completen lainformacin solicitada en el presente Anexo.

    1996L0062 ES 11.06.2008 002.001 15

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