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1996L0062 — ES — 20.11.2003 — 001.001 — 1 Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones B DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (DO L 296 de 21.11.1996, p. 55) Modificada por: Diario Oficial n o página fecha M1 Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de septiembre de 2003 L 284 1 31.10.2003

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  • 1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 1

    Este documento es un instrumento de documentacin y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    B DIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO

    de 27 de septiembre de 1996

    sobre evaluacin y gestin de la calidad del aire ambiente

    (DO L 296 de 21.11.1996, p. 55)

    Modificada por:

    Diario Oficial

    no pgina fecha

    M1 Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejode 29 de septiembre de 2003

    L 284 1 31.10.2003

  • BDIRECTIVA 96/62/CE DEL CONSEJO

    de 27 de septiembre de 1996

    sobre evaluacin y gestin de la calidad del aire ambiente

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratatado constitutivo de la Comunidad Europea y, en parti-cular, el apartado 1 del artculo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artculo 189 Cdel Tratado (3),

    Considerando que el quinto Programa de accin de 1992 sobre elmedio ambiente, cuyo planteamiento general fue aprobado por elConsejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembrosen su Resolucin 93/C 138/01 de 1 de febrero de 1993 (4) contemplamodificaciones de la legislacin actual sobre contaminantes atmosf-ricos; que este programa recomienda la definicin de objetivos a largoplazo de calidad del aire;

    Considerando que, para proteger el medio ambiente en su totalidad ascomo la salud humana, deben evitarse, prevenirse o reducirse lasconcentraciones de contaminantes atmosfricos nocivos y establecersevalores lmite o umbrales de alerta para los niveles de contaminacindel aire ambiente;

    Considerando que, para tener en cuenta los mecanismos especficos deformacin de ozono es posible que se hayan de complementar o susti-tuir estos valores lmite y umbrales de alerta por valores objetivo;

    Considerando que los valores numricos de los valores lmite, losumbrales de alerta, y, respecto al azono, los valores objetivo, losvalores lmite o los umbrales de alerta deben basarse en los resultadosdel trabajo realizado por grupos cientficos internacionales que seocupen de esta materia;

    Considerando que la Comisin debe realizar estudios para analizar losefectos de la accin combinada de varios contaminantes o fuentes decontaminacin, y el efecto del clima en la actividad de los distintoscontaminantes estudiados en el contexto de la presente Directiva;

    Considerando que la calidad del aire ambiente debe evaluarse en rela-cin con valores lmite o umbrales de alerta, y, respecto al ozono, convalores objetivo o valores lmite, teniendo en cuenta al tamao de laspoblaciones y de los ecosistemas expuestos a la contaminacin atmos-frica, as como el medio ambiente;

    Considerando que, para poder comparar las evaluaciones de la calidaddel aire ambiente basadas en las mediciones efectuadas en los Estadosmiembros, debe especificarse la localizacin y el nmero de puntos detoma de muestras y los mtodos de referencia de medicin cuando sefijen valores para los umbrales de alerta, los valores lmite y los valoresobjetivo;

    Considerando que, para poner en cuenta otras tcnicas de estimacin dela calidad del aire ambiente adems del lugar de la medicin directa esnecesario definir los criterios para el uso y la exactitud requerida deesas tcnicas;

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    (1) DO no C 216 de 6. 8. 1994, p. 4.(2) DO no C 110 de 2. 5. 1995, p. 5.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1995 (DO no C 166 de

    3. 7. 1995, p. 173), Posicin comn del Consejo de 30 de noviembre de1995 (DO no C 59 de 28. 2. 1996, p. 24) y Decisin del Parlamento Europeode 22 de mayo de 1996 (DO no C 166 de 10. 6. 1996, p. 63).

    (4) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

  • BConsiderando que las medidas generales establecidas en la presenteDirectiva deben completarse con otras normas especficas de cada unade las sustancias contempladas;

    Considerando que se deben adoptar estas medidas especficas lo antesposible para dar cumplimiento a los objetivos generales de la presenteDirectiva;

    Considerando que se deben recoger los primeros datos significativossobre los niveles de contaminantes;

    Considerando que para proteger el medio ambiente en su totalidad, ascomo la salud humana, es necesario que los Estados miembros tomenmedidas cuando se sobrepasen los valores lmite para que se cumplanestos valores en el plazo fijado;

    Considerando que las medidas que adopten los Estados miembrosdeben tener en cuenta los requisitos establecidos en las reglamen-taciones relativas al funcionamiento de las instalaciones industrialescon arreglo a la legislacin comunitaria en materia de prevencin ycontrol integrados de la contaminacin, cuando dicha legislacin seaaplicable;

    Considerando que, como lleva tiempo aplicar estas medidas y queresulten eficaces puede ser necesario fijar mrgenes de exceso tempo-rales de los valores lmite;

    Considerando que puede haber zonas de los Estados miembros en lasque los niveles sean superiores al valor lmite pero que se encuentrendentro del margen de exceso y debe observarse el valor lmite dentrodel plazo especificado;

    Considerando que los Estados miembros deben consultarse mutuamenteen caso de que el nivel de un contaminante exceda o pueda exceder delvalor lmite aadiendo el margen de exceso o, como puede ocurrir, elumbral de alerta, tras una contaminacin significativa originada en otroEstado miembro;

    Considerando que la determinacin de umbrales de alerta a partir delos cuales se deben tomar medidas cautelares har posible limitar elimpacto de los episodios de contaminacin en la salud;

    Considerando que en las zonas y aglomeraciones urbanas en que losniveles de contaminantes sean inferiores a los valores lmite, losEstados miembros deben tratar de conservar la mejor calidad del aireambiente posible que sea compatible con un desarrollo sostenible;

    Considerando que, para facilitar el manejo y la comparacin de losdatos recibidos, la Comisin deber recibirlos en forma normalizada;

    Considerando que la puesta en prctica de una poltica de gestin yevaluacin de la calidad del aire ambiente amplia y global tiene quebasarse en slidos fundamentos cientficos y tcnicos y en un dilogopermanente con los Estados miembros;

    Considerando que es necesario evitar que aumente innecesariamente lacantidad de informacin que deben transmitir los Estados miembros;que la informacin recogida por la Comisin en cumplimiento de lapresente Directiva es til para la Agencia Europea del MedioAmbiente, y que, en consecuencia, la Comisin se la puede transmitir;

    Considerando que puede ser conveniente la necesaria adaptacin de loscriterios y tcnicas usados para la evaluacin de la calidad del aireambiente al progreso cientfico y tcnico y las disposiciones necesariaspara intercambiar informacin que se facilitar con arreglo a lapresente Directiva; que, para facilitar la ejecucin del trabajo necesariopara ello, debe establecerse un procedimiento de estrecha cooperacinentre los Estados miembros y la Comisin en el seno de un Comit;

    Considerando que, para fomentar el intercambio recproco de informa-cin entre los Estados miembros y la Agencia Europea del MedioAmbiente (AEMA), la Comisin, con la asistencia de la AEMA,publicar cada tres aos un informe sobre la calidad del aire ambienteen la Comunidad;

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  • BConsiderando que deben tratarse prioritariamente las sustancias yaincluidas en la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativaa los valores lmite y a los valores gua de calidad atmosfrica para elanhdrido sulfuroso y las partculas en suspensin (1), en la Directiva82/884/CEE, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor mnimopara el plomo contenido en la atmsfera (2), en la Directiva 85/203/CEE, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del airepara el dixido de nitrgeno (3) y en la Directiva 92/72/CEE, de 21 deseptiembre de 1992, sobre la contaminacin atmosfrica por ozono (4),

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Objetivos

    El objetivo general de la presente Directiva es definir los principiosbsicos de una estrategia comn dirigida a:

    definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente en laComunidad para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos parala salud humana y para el medio ambiente en su conjunto;

    evaluar, basndose en mtodos y criterios comunes, la calidad delaire ambiente en los Estados miembros;

    disponer de informacin adecuada sobre la calidad del aireambiente y procurar que el pblico tenga conocimiento de lamisma, entre otras cosas mediante umbrales de alerta;

    mantener una buena calidad del aire ambiente y mejorarla en losdems casos.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entender por:

    1) aire ambiente: el aire exterior de la troposfera, excluidos loslugares de trabajo;

    2) contaminante: cualquier sustancia introducida directa o indirec-tamente por el hombre en el aire ambiente que pueda tenerefectos nocivos sobre la salud humana o el medio ambiente en suconjunto;

    3) nivel: la concentracin de un contaminante en el aire ambiente osu depsito en superficies en un momento determinado;

    4) evaluacin: se refiere a cualquier mtodo utilizado para medir,calcular, predecir o estimar el nivel de un contaminante en el aireambiente;

    5) valor lmite: un nivel fijado basndose en conocimientos cient-ficos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivospara la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto,que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse unavez alcanzado;

    6) valor de referencia objetivo: un nivel fijado con el fin de evitarms a largo plazo efectos nocivos para la salud humana o para elmedio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse, en la medidade lo posible, en un plazo determinado;

    7) umbral de alerta: un nivel a partir del cual una exposicin debreve duracin supone un riesgo para la salud humana y a partir

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    (1) DO no L 229 de 30. 8. 1980, s. 30. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

    (2) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 15. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE.

    (3) DO no L 87 de 27. 3. 1985, p. 1. Directiva cuya ltima modificacin laconstituye la Directiva 91/692/CEE.

    (4) DO no L 297 de 13. 10. 1992, p. 1.

  • Bdel cual los Estados miembros debern tomar medidas inmediatascomo establece la presente Directiva;

    8) lmite de exceso tolerado: el porcentaje del valor lmite en elque ste puede sobrepasarse con arreglo a las condiciones estable-cidas en la presente Directiva;

    9) zona: la porcin de su respectivo territorio delimitada por losEstados miembros;

    10) aglomeracin: un rea que se caracteriza por una concentracinde poblacin de ms de 250 000 habitantes o, cuando la concentra-cin de poblacin es inferior o igual a 250 000 habitantes, por unadensidad de habitantes por km2 que justifica que los Estados miem-bros evalen y controlen la calidad del aire ambiente.

    Artculo 3

    Aplicacin y responsabilidades

    Para la aplicacin de las disposiciones de la presente Directiva, losEstados miembros designarn, en los niveles apropiados, a las autori-dades competentes y a los organismos encargados de:

    la aplicacin de la presente Directiva, la evaluacin de la calidad del aire ambiente, la autorizacin de los dispositivos de medicin (mtodos, aparatos,

    redes, laboratorios), asegurar la calidad de la medicin efectuada por los dispositivos de

    medicin, comprobando que respetan dicha calidad, en particular,por medio de controles de calidad internos con arreglo, entre otros,a los requisitos de las normas europeas en materia de garanta decalidad,

    analizar los mtodos de evaluacin, coordinar en su respectivo territorio los programas comunitarios de

    garanta de calidad organizados por la Comisin.

    Cuando los Estados miembros suministren a la Comisin la informa-cin contemplada en el prrafo primero la pondrn a disposicin delpblico.

    Artculo 4

    Definicin de los valores lmite y de los umbrales de alerta corres-pondientes al aire ambiente

    1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comi-sin presentar al Consejo propuestas de definicin de los valoreslmite y, de manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arregloal calendario siguiente:

    a ms tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias conta-minantes 1 a 5;

    de acuerdo con el artculo 8 de la Directiva 92/72/CEE para elozono;

    el 31 de diciembre de 1997 a ms tardar para las sustancias conta-minantes 7 y 8;

    tan pronto como sea posible y a ms tardar el 31 de diciembre de1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13.

    Para fijar los valores lmite y, de forma adecuada, los umbrales dealerta, se tendrn en cuenta, a ttulo de ejemplo, los factores fijadosen el Anexo II.

    En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrn en cuenta losmecanismos especficos de formacin de dicho contaminante y, paraello, podrn establecer valores de referencia objetivos, valores lmite,o ambos.

    En el caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado parael ozono, los Estados miembros informarn a la Comisin de lasmedidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de estainformacin, la Comisin evaluar si son precisas medidas adicionales

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  • Ba nivel comunitario y presentar propuestas al Consejo en caso nece-sario.

    En cuanto a otros contaminantes, la Comisin presentar al Consejopropuestas de establecimiento de valores lmite y, de manera adecuada,de umbrales de alerta si, basndose en el progreso cientfico y teniendoen cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, preve-nirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estoscontaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en suconjunto.

    2. La Comisin velar por revisar, teniendo en cuenta los datos msrecientes de la investigacin cientfica en los mbitos epidemiolgicosy medioambientales correspondientes, as como en los avances msrecientes de la meteorologa, los elementos en los que se basan losvalores lmite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia enel apartado 1.

    3. En el momento de establecer los valores lmite y los umbrales dealerta, se determinarn criterios y tcnicas para:

    a) las mediciones que debern utilizarse en aplicacin de la legislacina que se refiere el apartado 1:

    la localizacin de los puntos de toma de muestras, el nmero mnimo de puntos de toma de muestras, las tcnicas de medicin de referencia y de toma de muestras;

    b) el uso de otras tcnicas de evaluacin de la calidad del aireambiente, en particular la modelizacin:

    la resolucin espacial para la modelizacin y los mtodos deevaluacin objetiva,

    tcnicas de referencia para la modelizacin.

    Estos criterios y tcnicas se establecern con respecto a cada contami-nante y con arreglo al tamao de las aglomeraciones o de los niveles decontaminantes en las zonas estudiadas.

    4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminantedado en el momento de establecer los valores lmite, as como losplazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar lacalidad del aire ambiente, el Consejo podr fijar tambin para el valorlmite un margen de exceso tolerado temporal.

    Este margen se reducir con arreglo a modalidades que se determinarnespecficamente para cada contaminante con el fin de volver al valorlmite dentro de un plazo que se especificar para cada contaminanteal establecer dicho valor.

    5. El Consejo adoptar la legislacin prevista en el apartado 1 y enlas normas previstas en los apartados 3 y 4 de conformidad con lodispuesto en el Tratado.

    6. Cuando un Estado miembro tome medidas ms estrictas queaqullas a que se refiere el apartado 5, informar de ello a la Comisin.

    7. Cuando un Estado miembro tenga la intencin de fijar valoreslmite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidosen el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes ala calidad del aire ambiente de la Comunidad, informar a su debidotiempo a la Comisin. La Comisin deber responder a su debidotiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitariosegn los criterios fijados en el Anexo III.

    Artculo 5

    Evaluacin preliminar de la calidad del aire ambiente

    Los Estados miembros que no dispongan de mediciones representativasde los niveles de dichos contaminantes correspondientes a todas laszonas y aglomeraciones, procedern a campaas de mediciones repre-sentativas, de investigaciones o de evaluacin, a fin de que puedandisponer de tales datos con tiempo suficiente para la aplicacin de lalegislacin contemplada en el apartado 1 del artculo 4.

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  • BArtculo 6

    Evaluacin de la calidad del aire ambiente

    1. Una vez definidos los valores lmite y los umbrales de alerta, lacalidad del aire ambiente se evaluar en todo el territorio de losEstados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el presente artculo.

    2. De conformidad con los criterios que se mencionan en el apartado3 del artculo 4, y en lo relativo a los contaminantes correspondientescon arreglo a las disposiciones de dicho apartado, las mediciones sernobligatorias en las siguientes zonas:

    las aglomeraciones definidas en el punto 10 del artculo 2,

    las zonas en que los niveles se hallen comprendidos entre losvalores lmite y los niveles establecidos en el punto 3, y

    las dems zonas en que los niveles superen los valores lmite.

    Las medidas previstas podrn completarse mediante tcnicas de mode-lizacin para facilitar la informacin adecuada sobre la calidad del aireambiente.

    3. Para la evaluacin de la calidad del aire ambiente podr utilizarseuna combinacin de medidas de modelizacin cuando los niveles seaninferiores en un perodo de tiempo representativo a un nivel inferior alvalor lmite, que habr de determinarse en las disposiciones previstasen el apartado 5 del artculo 4.

    4. Cuando los niveles sean inferiores a un nivel por determinar enlas disposiciones previstas en el apartado 5 del artculo 4, ser posiblelimitarse al empleo de tcnicas de modelizacin o de estimacin obje-tiva para evaluar los niveles. Dicha disposicin no se aplicar a lasaglomeraciones para aquellos contaminantes cuyos umbrales de alertase hayan fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artculo4.

    5. En los casos en que haya que medir contaminantes, las medi-ciones se harn en lugares fijos, ya sea de forma continua, yamediante un muestreo aleatorio, y el nmero de mediciones ser sufi-ciente para permitir determinar los niveles observados.

    Artculo 7

    Mejora de la calidad del aire ambienteRequisitos generales

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesarias paragarantizar el respeto de los valores lmite.

    2. Las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de lapresente Directiva debern:

    a) tener en cuenta un enfoque integrado para la proteccin del aire, elagua y el suelo;

    b) no contravenir la legislacin comunitaria relativa a la proteccin dela seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

    c) no tener efectos negativos y significativos sobre el medio ambientede los dems Estados miembros.

    3. Los Estados miembros elaborarn planes de accin que indiquenlas medidas que deban adoptarse a corto plazo en caso de riesgo derebasamiento de los valores lmite o de los umbrales de alerta, a finde reducir el riesgo de rebasamiento y limitar su duracin. Dichosplanes podrn prever, segn los casos, medidas de control y, cuandosea preciso, de supresin de las actividades, incluido el trfico automo-vilstico, que contribuyan al rebasamiento de los valores lmite.

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  • BArtculo 8

    Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen elvalor lmite

    1. Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglo-meraciones en que los niveles de uno o ms contaminantes rebasen elvalor lmite incrementado por el margen de exceso tolerado.

    Cuando no se haya fijado un margen de exceso tolerado para un conta-minante determinado, las zonas y aglomeraciones en las que el nivel dedicho contaminante rebase el valor lmite se asimilarn a las zonas yaglomeraciones contempladas en el prrafo primero y les sern aplica-bles los siguientes apartados 3, 4 y 5.

    2. Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglo-meraciones en las que los niveles de uno o ms contaminantes seencuentren comprendidos entre el valor lmite y el valor lmite incre-mentado por el margen de exceso tolerado.

    3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, losEstados miembros tomarn medidas para garantizar la elaboracin o laaplicacin de un plan o programa que permita regresar al valor lmitedentro del plazo fijado.

    Dicho plan o programa, que deber estar a disposicin del pblico,especificar al menos la informacin incluida en el Anexo IV.

    4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 enque el nivel de ms de un contaminante sea superior a los valoreslmite, los Estados miembros facilitarn un plan integrado que incluyatodos los contaminantes de que se trate.

    5. La Comisin controlar regularmente la aplicacin de los planes oprogramas presentados en virtud del apartado 3, estudiando su progresoy las perspectivas en materia de contaminacin atmosfrica.

    6. Cuando el nivel de un contaminante sea superior o amenace conser superior al valor lmite incrementado por el margen de exceso tole-rado, o, llegado el caso, al umbral de alerta, a resultas de unacontaminacin significativa originada en otro Estado miembro, losEstados miembros afectados se consultarn para remediar la situacin.La Comisin podr asistir a dichas consultas.

    Artculo 9

    Requisitos aplicables a las zonas en que los niveles sean inferioresal valor lmite

    Los Estados miembros establecern la lista de las zonas y aglomera-ciones en las que los niveles de contaminantes sean inferiores a losvalores lmite.

    Los Estados miembros mantendrn los niveles de los contaminantes endichas zonas y aglomeraciones por debajo de los valores lmite, y seesforzarn por preservar la mejor calidad del aire ambiente que seacompatible con el desarrollo sostenible.

    Artculo 10

    Medidas aplicables cuando los niveles sobrepasan los umbrales dealerta

    Cuando se rebasen los umbrales de alerta, los Estados miembros garan-tizarn que se tomen las medidas necesarias para informar a lapoblacin (por ejemplo, por medio de la radio, la televisin y laprensa) y enviarn asimismo, con carcter provisional, a la Comisin,la informacin relativa a los niveles registrados y a la duracin delepisodio o episodios de contaminacin, dentro de los tres meses poste-riores a su aparicin. Junto con los umbrales de alerta se elaborar unalista con los detalles mnimos que deben ponerse en conocimiento de lapoblacin.

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  • BArtculo 11

    Transmisin de las informaciones e informes

    Tras la adopcin por el Consejo de la primera propuesta contempladaen el primer guin del apartado 1 del artculo 4:

    1) los Estados miembros informarn a la Comisin sobre las autori-dades competentes, laboratorios y organismos mencionados en elartculo 3 y:

    a) en las zonas contempladas en el apartado 1 del artculo 8:

    i) le sealarn la aparicin de niveles superiores al valor lmiteincrementado por el margen de exceso tolerado, las fechas operodos en los que se han observado esos niveles y losvalores registrados, dentro de los nueve meses siguientes alfinal de cada ao.Cuando no se haya fijado el margen de exceso tolerado de uncontaminante determinado, las zonas y las aglomeracionesdonde el nivel de dicho contaminante rebase el valor lmitese asimilarn a las zonas y aglomeraciones contempladas enel prrafo primero;

    ii) le sealarn los motivos de cada caso registrado, dentro delos nueve meses siguientes al final de cada ao;

    iii) los planes o programas mencionados en el apartado 3 delartculo 8, transmitindoselos a ms tardar dos aos despusdel final del ao en que se hayan registrado los niveles;

    iv) la marcha del plan o programa, cada tres aos;

    b) le transmitirn cada ao, y a ms tardar nueve meses despus delfinal de cada ao, la lista de las zonas y aglomeraciones contem-pladas en los apartados 1 y 2 del artculo 8 y en el artculo 9;

    c) le transmitirn, cada tres aos, en el marco del informe sectorialal que hace referencia el artculo 4 de la Directiva 91/692/CEEdel Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalizaciny la racionalizacin de los informes relativos a la aplicacin dedeterminadas directivas referentes al medio ambiente (1), y ams tardar nueve meses despus del final de cada perodo detres aos, informaciones que resuman los niveles observados oevaluados, segn los casos, en las zonas y aglomeracionesmencionadas en los artculos 8 y 9;

    d) le transmitirn los mtodos utilizados para la evaluacin preli-minar de la calidad del aire establecida en el artculo 5.

    2) La Comisin publicar:

    a) cada ao, una lista de las zonas y aglomeraciones contempladasen el apartado 1 del artculo 8;

    b) cada tres aos, un informe sobre la calidad del aire ambiente enla Comunidad. Este informe resumir la informacin recibida, enel marco de un mecanismo de intercambio de informacin entrela Comisin y los Estados miembros.

    3) La Comisin utilizar, en caso necesario, los conocimientos disponi-bles en la Agencia Europea del Medio Ambiente al preparar elinforme al que se hace referencia en la letra b) del punto 2.

    Artculo 12

    Comit y funciones del Comit

    1. Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso cientficoy tcnico los criterios y tcnicas contemplados en el apartado 2 delartculo 4, y las modalidades de transmisin de las informaciones quedebern proporcionarse con arreglo al artculo 11, as como otras tareasespecificadas en las disposiciones previstas en el apartado 3 del artculo4, se adoptarn con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2

    1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 9

    (1) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

    M1

  • M1del presente artculo. Dicha adaptacin no deber suponer una modifi-cacin directa o indirecta de los valores lmite o de los umbrales dealerta.

    2. La Comisin estar asistida por un Comit.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente artculo, sernde aplicacin los artculos 5 y 7 de la Decisin 1999/468/CE (1), obser-vando lo dispuesto en su artculo 8.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artculo 5 de la Decisin1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    4. El Comit aprobar su reglamento interno.

    Artculo 13

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido en la presente Directiva a ms tardar dieciocho mesesdespus de su entrada en vigor en lo que respecta a las disposicionesrelativas a los artculos 1 a 4 y 12, y a los Anexos I, II, III y IV, y ams tardar en la fecha a partir de la que sean de aplicacin las disposi-ciones del apartado 5 del artculo 4 para las disposiciones relativas alos dems artculos.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, stasharn referencia a la presente Directiva o irn acompaadas de dichareferencia en su publicacin oficial. Los Estados miembros estable-cern las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el texto de lasprincipales disposiciones de Derecho interno que adopten en el mbitoregulado por la presente Directiva.

    Artculo 14

    La presente Directiva entrar en vigor el da de su publicacin en elDiario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artculo 15

    Los destinatarios de la presente Directiva sern los Estados miembros.

    1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 10

    (1) Decisin 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que seestablecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias deejecucin atribuidas a la Comisin (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

    B

  • BANEXO I

    LISTA DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFRICOS QUE DEBENTENERSE EN CUENTA EN LA EVALUACIN Y GESTIN DE LA

    CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

    I. Contaminantes que debern ser examinados en la fase inicial, incluidoslos contaminantes regulados por Directivas existentes en el mbito de lacalidad del aire ambiente

    1. Dixido de azufre

    2. Dixido de nitrgeno

    3. Partculas finas, como los hollines (incluido PM 10)

    4. Partculas en suspensin

    5. Plomo

    6. Ozono

    II. Otros contaminantes atmosfricos

    7. Benceno

    8. Monxido de carbono

    9. Hidrocarburos policclicos aromticos

    10. Cadmio

    11. Arsnico

    12. Nquel

    13. Mercurio

    1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 11

  • BANEXO II

    FACTORES QUE DEBERN TENERSE EN CUENTA AL ESTABLECERLOS VALORES LMITE Y LOS UMBRALES DE ALERTA

    Cuando se fije el valor lmite y, de forma adecuada, el umbral de alerta, podrntenerse especialmente en cuenta los factores abajo enumerados a ttulo deejemplo:

    grado de exposicin de las poblaciones y, en particular, de los subgrupossensibles,

    condiciones climticas, sensibilidad de la fauna, de la flora y de sus hbitats, patrimonio histrico expuesto a los contaminantes, viabilidad econmica y tcnica, transporte a larga distancia de los contaminantes, con inclusin de los conta-

    minantes secundarios, entre ellos el ozono.

    1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 12

  • BANEXO III

    DIRECTRICES PARA LA SELECCIN DE LOS CONTAMINANTESATMOSFRICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA

    1. Posibilidad, gravedad y frecuencia de los efectos; por lo que toca a la saludhumana y al medio ambiente en su conjunto, deben ser objeto de especialatencin los efectos irreversibles.

    2. Presencia generalizada y concentracin elevada del contaminante en laatmsfera.

    3. Transformaciones medioambientales o alteraciones metablicas que puedandar lugar a la produccin de sustancias qumicas de mayor toxicidad.

    4. Persistencia en el medio ambiente, en particular si el contaminante no esbiodegradable y puede acumularse en los seres humanos, en el medioambiente o en las cadenas alimentarias.

    5. Impacto del contaminante:

    importancia de la poblacin expuesta, de los recursos vivos o de losecosistemas,

    organismos receptores particularmente vulnerables en la zona afectada.

    6. Podrn utilizarse tambin mtodos de evaluacin del riesgo.

    Debern tenerse en cuenta para la seleccin de los contaminantes los criteriospertinentes de peligrosidad establecidos en virtud de la Directiva 67/548/CEE (1) y sus adaptaciones sucesivas.

    1996L0062 ES 20.11.2003 001.001 13

    (1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya ltima modificacin la constituye laDirectiva 91/632/CEE de la Comisin (DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 23).

  • BANEXO IV

    INFORMACIN QUE DEBE INCLUIRSE EN LOS PROGRAMASLOCALES, REGIONALES O NACIONALES DE MEJORA DE LA

    CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

    Informacin que debe facilitarse en virtud del apartado 3 del artculo 8:

    1) Localizacin del rebasamiento:

    regin, ciudad (mapa), estacin de medicin (mapa, coordenadas geogrficas).

    2) Informacin general:

    tipo de zona (ciudad, rea industrial o rural), estimacin de la superficie contaminada (km2) y de la poblacin

    expuesta a la contaminacin, datos climticos tiles, datos topogrficos pertinentes, informacin suficiente acerca del tipo de organismos receptores de la

    zona afectada que deben protegerse.

    3) Autoridades responsables:

    nombres y direcciones de las personas responsables de la elaboracin yejecucin de los planes de mejora.

    4) Naturaleza y evaluacin de la contaminacin:

    concentraciones observadas durante los aos anteriores (antes de la apli-cacin de las medidas de mejora),

    concentraciones medidas desde el comienzo del proyecto, tcnicas de evaluacin utilizadas.

    5) Origen de la contaminacin:

    lista de las principales fuentes de emisin responsables de la contamina-cin (mapa),

    cantidad total de emisiones procedentes de esas fuentes (t/ao), informacin sobre la contaminacin procedente de otras regiones.

    6) Anlisis de la situacin:

    detalles de los factores responsables del rebasamiento (transporte,incluidos los transportes transfronterizos, formacin),

    detalles de las posibles medidas de mejora de la calidad del aire.

    7) Detalles de las medidas o proyectos de mejora que existan antes de laentrada en vigor de la presente Directiva, es decir:

    medidas locales, regionales, nacionales o internacionales, efectos observados de estas medidas.

    8) Informacin sobre las medidas o proyectos adoptados para reducir lacontaminacin tras la entrada en vigor de la presente Directiva:

    lista y descripcin de todas las medidas previstas en el proyecto, calendario de aplicacin, estimacin de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y

    del plazo previsto para alcanzar esos objetivos.

    9) Informacin sobre las medidas o proyectos a largo plazo previstos o consi-derados.

    10) Lista de las publicaciones, documentos, trabajos, etc. que completen lainformacin solicitada en el presente Anexo.

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