cédula derecho de propiedad

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DERECHO DE DOMINIO Para comprender la regulación que tenemos respecto al derecho de propiedad, debemos atender a su evolución histórica: Evolución Histórica: Primera etapa: El constituyente del 25 delimitaba el derecho de propiedad, consagrando la inviolabilidad de toda clase de propiedades, sin distinción alguna, exigiendo una sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por ley y el pago de una indemnización, para su privación. Los límites a su ejercicio estaban dados por el mantenimiento del progreso y del orden social, pudiendo establecerse servidumbres a favor del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública. A diferencia de la Constitución del 33, el legislador del 25 garantizaba la propiedad de toda clase de bienes, (significación patrimonial) y ya anunciaba la preeminencia del bien común por sobre el interés individual, a efectos de los límites al ejercicio del derecho de propiedad. Así también, el constituyente del 25 innovó en las razones por las cuales se podía limitar el derecho de propiedad, en tanto y hasta antes del precepto constitucional, el dominio privado se veía limitado sólo en beneficio o protección del titular del derecho o de otros propietarios (CC, servidumbres a favor de dueños de distinto predio, restricción en la libertad de testar). Segunda estapa: En el 63 (8 de octubre – Ley 15.295), bajo el gobierno de Alessandri Rodríguez, se modificó la garantía constitucional a efectos de dar un tratamiento especial a los predios rústicos abandonados o mal explotados, cuya expropiación sentenciada permitía tomar posesión del inmueble, previo pago del 10% de la indemnización, pudiendo pagarse el saldo de la misma en cuotas anuales, hasta por 15 años (sistema indemnizatorio de la reforma agraria del 62). Pero también, permitió la toma de posesión de aquellos bienes expropiados, aún cuando se discutiera judicialmente el monto de la indemnización, cuando la razón de dicha expropiación fuera la construcción de obras públicas de urgente construcción.

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Cédula preparatoria para examen de grado Derecho Chile

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DERECHO DE DOMINIO

DERECHO DE DOMINIOPara comprender la regulacin que tenemos respecto al derecho de propiedad, debemos atender a su evolucin histrica:

Evolucin Histrica:Primera etapa: El constituyente del 25 delimitaba el derecho de propiedad, consagrando la inviolabilidad de toda clase de propiedades, sin distincin alguna, exigiendo una sentencia judicial o de expropiacin por razn de utilidad pblica, calificada por ley y el pago de una indemnizacin, para su privacin. Los lmites a su ejercicio estaban dados por el mantenimiento del progreso y del orden social, pudiendo establecerse servidumbres a favor del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pblica.A diferencia de la Constitucin del 33, el legislador del 25 garantizaba la propiedad de toda clase de bienes, (significacin patrimonial) y ya anunciaba la preeminencia del bien comn por sobre el inters individual, a efectos de los lmites al ejercicio del derecho de propiedad.

As tambin, el constituyente del 25 innov en las razones por las cuales se poda limitar el derecho de propiedad, en tanto y hasta antes del precepto constitucional, el dominio privado se vea limitado slo en beneficio o proteccin del titular del derecho o de otros propietarios (CC, servidumbres a favor de dueos de distinto predio, restriccin en la libertad de testar).Segunda estapa: En el 63 (8 de octubre Ley 15.295), bajo el gobierno de Alessandri Rodrguez, se modific la garanta constitucional a efectos de dar un tratamiento especial a los predios rsticos abandonados o mal explotados, cuya expropiacin sentenciada permita tomar posesin del inmueble, previo pago del 10% de la indemnizacin, pudiendo pagarse el saldo de la misma en cuotas anuales, hasta por 15 aos (sistema indemnizatorio de la reforma agraria del 62). Pero tambin, permiti la toma de posesin de aquellos bienes expropiados, an cuando se discutiera judicialmente el monto de la indemnizacin, cuando la razn de dicha expropiacin fuera la construccin de obras pblicas de urgente construccin.Tercera etapa: En el 67 (20 de enero Ley 16.615), bajo el gobierno de Frei Montalva se modific nuevamente la garanta constitucional, precisando desde ya un nuevo estatuto jurdico. Hasta Frei, la garanta constitucional se preocupaba de garantizar el dominio y precaver la regulacin de los lmites que su ejercicio poda reconocer (utilidad pblica), fijando adems la obligatoriedad de una indemnizacin. Despus del 67, aparecen nuevos hitos en el estatuto de la propiedad, motivados por el proceso de reforma agraria y el intento por modernizar los centros urbanos del pas, y que son:a) La ley establecera el modo de adquirir la propiedad, de usar y gozar y disponer de ella, sus limitaciones y obligaciones que permitieran asegurar su funcin social, concepto incorporado por la reforma y que deca relacin con los intereses generales del Estado, con la utilidad y salubridad pblica, con el mejor aprovechamiento de las fuentes de energa y con el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes (trmino en consecuencia ms amplio que el de utilidad pblica empleado hasta esa poca).b) Se innova en trminos de expropiacin, eliminndose la exigencia de indemnizacin total previa para el expropiado.

c) Respecto a la indemnizacin por expropiacin de predios rsticos, se la fijan en su equivalente al avalo fiscal, ms las mejoras no incluidas en ese avalo, pudiendo pagarse hasta en un plazo de 30 aos.

d) Se facult a la ley para al dominio nacional las aguas existentes en el territorio.

Cuarta etapa: En el ao 71 (16 de julio Ley de Reforma Constitucional) se volvi a modificar la garanta constitucional, fundamentalmente para permitir la nacionalizacin de la Gran Minera del Cobre y de la Compaa Minera Andina (serias complicaciones se vieron con las compaas de cobre internacionales, cuyos conflictos fueron solucionados en Dictadura). La nacionalizacin permiti a la ley expropiar o reservar al Estado, el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de produccin u otros importantes para el pas. La reforma en s autoriz la modificacin de contratos leyes celebrados entre el Estado y particulares, en virtud de los cuales y no obstante haberse comprometido a no modificar regimenes legales de excepcin y an cuando sus beneficios se hubieren incorporado en sus patrimonios personales, se preceda a la revocacin unilateral del mismo.

Quinta etapa: Comienza en el 76, (13 de septiembre) con el Acta Constitucional N 3, en virtud del cual, se procuraba modificar el estatuto del derecho de propiedad, reduciendo el plazo para el pago de la indemnizacin por expropiacin. (5 o 10 aos) y eliminando toda referencia a la nacionalizacin, a la reserva del Estado sobre los recursos naturales, al dominio nacional de las aguas, a la expropiacin de predios rsticos y a la posibilidad de revocar unilateralmente contratos leyes por parte del Estado.

Sin embargo, en el 78 se envi al presidente de la poca, el proyecto de la C.E.N.C., con nuevas modificaciones, en virtud de las cuales se redujo a slo 5 aos el plazo para pagar la indemnizacin, se obligaba para que en lo relativo a la pequea propiedad (rstica y urbana, artesanal, industrial o de vivienda) el pago de la indemnizacin se realizara al contado y se consagraba la facultad legal para reservar al Estado y cuando el inters nacional lo exija, la exploracin y explotacin de sustancias minerales.

Frente a este proyecto, el Consejo del Estado introdujo nuevas modificaciones, en virtud de las cuales se redujo la nmina de los bienes que quedaran comprendidos en la funcin social de la propiedad (actual inciso segundo del 24) y se exigi que la expropiacin siempre deba pagarse en dinero efectivo y al contado.

Con todo, la Junta dio el ltimo barniz a la modificacin y actual contenido de la garanta, consagrando el dominio del Estado, absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, suprimi la referencia introducida en el 78 a favor del derecho del Estado a explorar y explotar las sustancias minerales, fij en el inters pblico que justifica su otorgamiento, la obligacin del dueo de una concesin minera y le confiri proteccin a esta mediante la garanta constitucional del derecho de propiedad.

La transformacin del derecho de propiedad en casi 60 aos, fenmeno que no tiene reflejo mundial, estuvo influenciada notoriamente por las ideologas polticas de la poca. (Nacionalizacin constitucional de la Gran Minera del Cobre).

Para Evans, un estatuto constitucional del derecho de propiedad desvinculado de objetivos polticos, es la herramienta bsica para alcanzar el bienestar de la comunidad.

En este contexto, vale destacar que la redaccin dada por el constituyente al numeral 24 permiti robustecer la garanta del derecho de propiedad, en tanto se amparan sus atributos esenciales, se reconoce que slo la funcin social atribuida al mismo, puede ser su limitacin y se obliga a que toda indemnizacin por expropiacin deba ser pagada de forma total, al contado y en dinero para poder tomar posesin del bien expropiado.

Para el estudio del numeral 24, hay que dividir la materia en:

a) El derecho de dominio y su esencia.

b) Funcin social del dominio, limitaciones y obligaciones.

c) La privacin del dominio y el acto expropiatorio.

d) Las propiedad minera y sus concesiones.

e) Derecho sobre las aguas.

El derecho de dominio y su esencia.

Art. 582 y 583 del CC.

Caractersticas del derecho dominio:a) Es un derecho real, que se ejerce sobre la cosa, sin respecto a determinada persona.

b) Es un derecho absoluto, el ms amplio y completo, porque otorga a su titular la plenitud de las facultades que se pueden tener sobre las cosas., el uso, el goce y la disposicin.

c) Es un derecho perpetuo, ya que por regla general y para su dueo, no se extingue por el transcurso del tiempo o por su no ejercicio.

d) Es un derecho exclusivo y excluyente, que permite a su titular servirse de la cosa segn su naturaleza y de la manera que desee.

e) Es un derecho inviolable, porque nadie puede ser privado de alguno de sus atributos o facultades esenciales sino en la forma y con los resguardo previstos en la ley.

(Esto no, por si acaso)

Atributos esenciales del dominio:

a) Facultad de Usar: Le permite al dueo servirse del bien, segn su naturaleza y de la manera que desee. (exclusivo y excluyente).

b) Facultad de Goce: Le permite al dueo percibir para s los frutos que la cosa sea capaz de producir, ya sean naturales o civiles.

c) Facultad de Disposicin: Este es el elemento que distingue al dominio del resto de los derechos reales, (el usufructo, slo usar y gozar de la cosa). La disposicin consiste en la prerrogativa del dueo para hacer con la cosa lo que le plazca, enajenarla, consumirla o transformarla.

Funcin social del dominio, limitaciones y obligaciones.

(Esto si)

El inciso segundo del numeral 24 seala que slo la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, con las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social, lo que constituye una explcita limitacin para las autoridades de limitar el derecho de propiedad.

El derecho de propiedad slo reconoce como lmite su funcin social.

La funcin social es el empleo o uso racional de la propiedad, en armona con los intereses colectivos. La funcin social del dominio resulta de la compatibilizacin entre derecho de propiedad y el bien comn.

La norma constitucional, en concreto, no define que es la funcin social, sino que opt por enumerar sus elementos:

a) La seguridad nacional, por ejemplo cuando se establecen limitaciones para adquirir la propiedad de zonas fronterizas.

b) Conservacin del patrimonio ambiental, en concordancia con la garanta consagrada en el numeral 8 del art. 19, que faculta a la ley para establecer restricciones especficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger al medio ambiente, como lo constituye la limitacin y obligacin a la propiedad de vehculos respecto de la restriccin vehicular.c) Utilidad pblica: es un bien jurdico que significa beneficio colectivo, que sirve de fundamento a la expropiacin.

La privacin del dominio y el acto expropiatorio.

Cualquier atentado que implique privacin del derecho de propiedad o de cualquiera de sus atributos esenciales vulnera la garanta constitucional y slo es procedente, en forma jurdicamente vlida a travs del mecanismo de la expropiacin.

Inciso tercero del nmero 24: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador.

La expropiacin: (inciso tercero, cuarto y quinto del numeral 24)

Es un acto de autoridad mediante el cual se priva a una persona del dominio de un bien o de algunas de las facultades esenciales del dominio, en razn de utilidad pblica o del inters nacional, calificado por ley general o especial, pagndose al expropiado la indemnizacin que se acuerde con l o que se determine por los tribunales ordinarios de justicia.

El expropiado tiene dos derechos fundamentales: 1) reclamar de la legalidad del acto expropiatorio y 2) reclamar del monto de la indemnizacin.

La ley general que autoriza la expropiacin, lo hace respecto de bienes indeterminados. La ley especial que autoriza la expropiacin, en cambio, lo hace respecto a bienes determinados.

Causales de Expropiacin:

1) Utilidad Pblica.

2) Inters Nacional o de la Nacin.

Indemnizacin: El expropiado tendr siempre derecho a indemnizacin, por el dao patrimonial efectivamente causado.

La indemnizacin comprende el dao emergente y el lucro cesante. No procede la indemnizacin por los daos indirectos, ni por los imprevistos ni por el dao moral.

Su determinacin se puede fijar de dos maneras: 1) De comn acuerdo, por las partes expropiado y expropiante y 2) A falta de acuerdo, por sentencia dictada por los tribunales de justicia, conforme a derecho, determinada por el consejo de peritos.

El pago de la indemnizacin: Tambin pude atender a dos formas, 1) Si hay acuerdo, se pagar como lo determinen las partes y 2) Si no lo hay, al contado.

Toma de Posesin material: 1) Si hay acuerdo, la toma de posesin material procede previo pago total de la indemnizacin. 2) Si no hay acuerdo, se debe consignar la indemnizacin de perjuicios en la cuenta corriente del tribunal en el cual se discuti.

Procedimiento de Expropiacin de Inmuebles (Es voluntario)

1) Publicado el DS que autoriza la expropiacin, el expropiante en el plazo de 60 das por la toma material del inmueble.

2) Para este efecto, debe consignar la suma de la indemnizacin provisional ante el Tribunal competente.

3) Debe solicitar, en el plazo de 20 das del DS, que se ordene la publicacin en el D.O. y en uno de circulacin nacional, la existencia del procedimiento expropiatorio sobre un bien determinado, para que los acreedores que tengan derecho reales sobre el bien, concurran a hacer efectivo sus crditos en el monto de la indemnizacin de perjuicios. (Se extinguen por el ministerio de la ley, todos los gravmenes que afecten al inmueble, tambin los arrendamientos).

4) Despus de efectuar la consignacin y hechas las publicaciones, el tribunal debe ordenar poner en conocimiento del propietario, la solicitud de toma material, para si dentro del plazo de 5 das hace valer su derecho sobre los frutos.

5) El efecto de la consignacin es que el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante.6) La toma de posesin material del bien, se realiza por un receptor que levanta un acta.

7) Posteriormente se procede a inscribir el (DS) en el Conservador de Bienes Races.Reclamo por el acto expropiatorio:

Tribunal competente: Donde se realiz la consignacin.

Causales: - falta de ley que autorice el acto expropiatorio

peticin de expropiacin total de un bien, cuando la parte no afectada carece de justificacin o se disminuye . su explotacin o aprovechamiento.

Oportunidad: 30 das desde la publicacin del acto expropiatorio.

Procedimiento: Sumario.

Sentencia:- Si se acoge el reclamo, el acto debe modificarse en el plazo de 40 das, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la expropiacin.

Si se rechaza .

Recurso: Apelacin en el slo efecto devolutivo (10 das)

Reclamo por monto de indemnizacin:

Oportunidad: La demanda debe ser interpuesta desde la notificacin del decreto expropiatorio y hasta 30 das de la toma de posesin material.

Menciones de la Demanda:

a) Monto de la indemnizacin .

b) Acompaarse antecedentes.

c) Designacin de un perito, para que avale la indemnizacin.d) Individualizacin de los testigos, para el caso de prueba testimonial.

Notificacin: Personal.

Contestacin de la Demanda: 15 das

Probatorio: 8 das

Sentencia: El juez debe fallar en 10 das si acoge o no el reclamo.

Recurso: Apelacin.

tambin reconocida en la Carta estuvo influenciado modificando dicha Acta, la Comisin en el proyecto que la Comisin de Estudio envo al General,