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CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 1 de 109 CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios Ultima Reforma DOF 09-04-2012 CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Nuevo Codigo publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 24 de febrero de 1943 TEXTO VIGENTE Ultima reforma publicada DOF 09-04-2012 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Union, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TITULO PRIMERO Partes CAPITULO I Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial ARTICULO 1°.- Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el, quien tenga interes en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interes contrario. Actuaran, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los terminos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales seran los mismos, salvo prevencion en contrario. Se exceptuan de lo senalado en los parrafos anteriores, cuando el derecho o interes de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podra ejercitar en forma colectiva, en terminos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Codigo. Articulo reformado DOF 30-08-2011 ARTICULO 2°.- Cuando haya transmision, a un tercero, del interes de que habla el articulo anterior, dejara de ser parte quien haya perdido el interes, y lo sera quien lo haya adquirido. Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusion, substancial de intereses, la materia del litigio. ARTICULO 3°.- Las relaciones reciprocas de las partes, dentro del proceso, con

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Código Federal de Procedimientos Civiles( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )Ultima Reforma DOF 09-04-2012
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Nuevo Codigo publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 24 de febrero de 1943
TEXTO VIGENTE
Ultima reforma publicada DOF 09-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Republica.
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Union, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O :
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales
Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial
ARTICULO 1°.- Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el, quien tenga interes en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interes contrario.
Actuaran, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los terminos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales seran los mismos, salvo prevencion en contrario.
Se exceptuan de lo senalado en los parrafos anteriores, cuando el derecho o interes de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podra ejercitar en forma colectiva, en terminos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Codigo.
Articulo reformado DOF 30-08-2011
ARTICULO 2°.- Cuando haya transmision, a un tercero, del interes de que habla el articulo anterior, dejara de ser parte quien haya perdido el interes, y lo sera quien lo haya adquirido.
Esas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusion, substancial de intereses, la materia del litigio.
ARTICULO 3°.- Las relaciones reciprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones asi como los terminos, recursos y toda clase de medios que este Codigo
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modification, en ningun sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 4°.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administration Publica de la Federation y de las entidades federativas, tendran dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situation que otra parte cualquiera; pero nunca podra dictarse, en su contra, mandamiento de ejecucion ni providencia de embargo, y estaran exentos de prestar las garantias que este Codigo exija de las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra seran cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los limites de sus atribuciones.
La intervention que, en diversos casos, ordena la ley que se de al Ministerio Publico, no tendra lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el Procurador General de la Republica o uno de sus Agentes, con cualquier caracter o representation.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 5°.- Siempre que una parte, dentro de un juicio, este compuesta de diversas personas, debera tener una sola representacion, para lo cual nombraran los interesados un representante comun.
Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante sera hecho en la demanda o en la primera promotion, sin lo cual, no se le dara curso.
Si fuere la demandada, el nombramiento se hara en un plazo que concluira a los tres dias siguientes al vencimiento del termino del ultimo de los emplazados, para contestar la demanda.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante comun debera hacerse en el plazo de cinco dias, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiciplicidad.
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados, dentro del termino correspondiente, lo hara, de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.
El representante esta obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y a las personales de cada uno de ellos; pero, si estos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda este libre de toda responsabilidad frente a los omisos.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
El representante comun tendra todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.
ARTICULO 6°.- Los cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicaran a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.
Cuando se verifiquen estos cambios con infraction de lo dispuesto en el parrafo anterior, la actividad procesal se desarrollara y producira sus efectos con toda validez, como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )CAPITULO II
Obligaciones y responsabilidades de las partes
ARTICULO 7°.- La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.
Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.
Si dos partes pierden reciprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligacion que impone el parrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, segun las proporciones reciprocas de las perdidas.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Las costas del proceso consisten en la suma que, segun la apreciacion del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debio o habria debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.
Todo gasto inutil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.
ARTICULO 8°.- No sera condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composicion voluntaria de la controversia, y, ademas, limito su actuacion, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolucion del negocio.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composicion voluntaria de la controversia.
I. - Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;
II. - Cuando consista en una mera cuestion de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y
III. ( Fe de erratas a la fraccion DOF 13-03-1943 )- Tratandose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.
ARTICULO 9°.- En todo caso en que este Codigo exija el otorgamiento de una garantia, esta se otorgara con sujecion a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.
Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a peticion de la contraria se le exigira garantia bastante, a juicio del tribunal, o se le embargaran bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquellas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantias de las medidas precautorias.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
ARTICULO 10.- Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuira, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuira entre las partes o personas que hayan obtenido, tambien proporcionalmente a sus respectivos intereses.
ARTICULO 11.- En los conflictos de Poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre estas y la Federacion, no habra lugar a costas, sea que se hayan causado o no. Cada parte sera responsable de sus propios gastos.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )TITULO SEGUNDO Autoridad Judicial
CAPITULO I Competencia
ARTICULO 12.- No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar despues de verificado el emplazamiento.
ARTICULO 13.- A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conoceran del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Organica del Poder Judicial de la Federation.
ARTICULO 14.- Ningun tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable.
ARTICULO 15.- Ningun juez puede sostener competencia con su tribunal de apelacion; pero si con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre el jurisdiction.
ARTICULO 16.- Las partes pueden desistir de una competencia antes o despues de la remision de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.
ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposition contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad solo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como validas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
SECCION PRIMERA Competencia por materia
ARTICULO 18.- Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha exception de los procedimientos de amparo, se veran siempre por el Tribunal Pleno, en unica instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se veran por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelacion, ante los tribunales de Circuito, en los terminos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organization especial, se hace valer un interes de la Federacion en forma de terceria o de cualquiera otra manera, cesara la competencia del que este conociendo, y pasara el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, segun sea la naturaleza del interes de la Federacion. Inversamente, desaparecido el interes de la Federacion en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestion que a ella importaba, cesara la competencia de los tribunales ordinarios de la Federacion.
ARTICULO 19.- Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 20.- Los tribunales de Circuito conoceran de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.
ARTICULO 21.- En el caso de reconvencion, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerias.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 22.- Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conocio en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecucion.
SECCION SEGUNDA Competencia territorial
ARTICULO 23.- La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tacito.
Hay prorroga tacita:
I. - De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;
II. - De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y
Fe de erratas a la fraccion DOF 13-03-1943
III. - De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.
ARTICULO 24.- Por razon de territorio es tribunal competente:
I. - El del lugar que el demandado haya senalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligacion;
II. - El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligacion;
III. - El de la ubicacion de la cosa, tratandose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o mas circunscripciones territoriales, sera competente el que prevenga en el conocimiento del negocio;
IV. El del domicilio del demandado, tratandose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales, colectivas o del estado civil;
V. ( Fraccion reformada DOF 30-08-2011 )- El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.
Es tambien competente el tribunal de que trata esta fraccion para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aun sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasion, esten ya sentenciados ejecutoriadamente, siempre que, en este ultimo caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados, ni este en vias de ejecucion con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, solo lo sera para los efectos de la graduacion del credito vuelto indiscutible por la sentencia;
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
VI. ( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )- El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesion, en la epoca de su muerte, tratandose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, sera competente el de la ubicacion de los bienes raices sucesorios, observandose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fraccion III. A falta de domicilio y bienes raices, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Es tambien competente el tribunal de que trata esta fraccion, para conocer:
a) .- De las acciones de peticion de herencia;
b) .- De las acciones contra la sucesion, antes de la partition y adjudication de los bienes, y
c) .- De las acciones de nulidad, rescision y eviction de la particion hereditaria;
VII. - El del lugar en que se hizo una inscription en el Registro Publico de la Propiedad, cuando la action que se entable no tenga mas objeto que decretar su cancelation;
Fraccion reformada DOF 18-12-2002
VIII. - En los actos de jurisdiction voluntaria, salva disposition contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raices, lo es el del lugar en que esten ubicados, observandose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fraccion III.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Cuando haya varios tribunales competentes conforme a las disposiciones anteriores, en caso de conflicto de competencias se decidira a favor del que haya prevenido en el conocimiento, y
Parrafo reformado DOF 18-12-2002
IX. - Tratandose de juicios en los que el demandado sea indigena, sera juez competente el del lugar en el que aquel tenga su domicilio; si ambas partes son indigenas, lo sera el juez que ejerza jurisdiccion en el domicilio del demandante.
Fraccion adicionada DOF 18-12-2002
ARTICULO 25.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.
ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.
ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.
El propio juez es competente para conocer de los negocios de divorcio y, tratandose de abandono de hogar, lo sera el del domicilio del conyuge abandonado.
SECCION TERCERA
De las competencias entre tribunales federales
ARTICULO 28.- La competencia entre dos o mas tribunales federales se decidira observandose en lo aplicable, lo dispuesto en la seccion anterior.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos a mas tribunales federales, sera competente el que elija el actor.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )SECCION CUARTA
De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados
ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidiran declarando cual es el fuero en que radica la jurisdiction, y se remitiran los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.
ARTICULO 31.- Esta resolution no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
SECCION QUINTA
De las competencias entre los tribunales de dos o mas Estados
ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposition respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidira la competencia.
ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes esten en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidira con arreglo a la section segunda de este capitulo.
SECCION SEXTA
Substanciacion de las competencias
ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias podran promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentara ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiendole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.
La declinatoria se propondra ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiendole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promovera y substanciara en forma incidental.
En ningun caso se promoveran de oficio las contiendas de competencia.
ARTICULO 35.- Cuando dos o mas tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrira a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envien los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Recibidos los autos, se correra de ellos traslado, por cinco dias, al Ministerio Publico Federal, y, evacuado que sea, se dictara la resolucion que proceda, dentro de igual termino.
ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandara librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolucion que niegue el requerimiento es apelable.
Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolucion que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.
Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordara la suspension del procedimiento, y en el termino de cinco dias, decidira si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )notificadas del proveido que acepte la inhibicion, remitira los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitira los autos a la Suprema Corte, comunicandolo asi al requeriente, para que haga igual cosa.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Recibidos los autos en la Suprema Corte, correra de ellos traslado, por cinco dias, al Ministerio Publico Federal, y, evacuado que sea, resolvera dentro de igual plazo.
Decidida la competencia, se enviaran los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitira otro al tribunal declarado incompetente.
ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podra abandonarlo y recurrir al otro, ni podra emplearlos sucesivamente.
ARTICULO 38.- Todo tribunal esta obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspendera sus procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.
CAPITULO II Impedimentos
ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capitulo precedente, conocera del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimento:
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
I. - Tener interes directo o indirecto en el negocio;
II. - Tener dicho interes su conyuge, sus parientes consanguineos en linea recta, sin limitacion de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
III. - Tener, el funcionario de que se trate, su conyuge o sus hijos, relacion de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algun acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;
IV. - Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fraccion II;
V. - Ser, el, su conyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
VI. - Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII. - Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para el alguno de los litigantes, despues de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con el, en su compania, en una misma casa;
VIII. - Admitir, el, su conyuge o alguno de sus hijos, dadivas o servicios de alguna de las partes, despues de empezado el negocio;
IX. - Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
X. ( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )- Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinion, antes del fallo;
XI. - Haber conocido como juez, magistrado o ministro, arbitro o asesor; resolviendo algun punto que afecte el fondo de la cuestion, en la misma instancia o en alguna otra;
XII. - Seguir, el o alguna de las personas de que trata la fraccion II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;
XIII. - Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fraccion II;
XIV. - Ser, el o alguna de las personas de que trata la fraccion II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;
XV. - Seguir, el o alguna de las personas de que trata la fraccion II, algun proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Publico, arbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XVI. - Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y
XVII. - Estar en una situation que pueda afectar su imparcialidad en forma analoga o mas grave que las mencionadas.
ARTICULO 40.- No entranaran externamiento de opinion las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestion.
ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el articulo 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.
ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, lo dispuesto en el articulo 39, en los siguientes casos:
I. - En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecucion;
II. - En la cumplimentacion de exhortos o despachos;
III. - En las diligencias de mera ejecucion, entendiendose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestion alguna de fondo;
IV. - En las diligencias precautorias, y
V. - En los demas casos que no radiquen jurisdiction ni entranen conocimiento de causa.
SECCION PRIMERA Excusas
ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos senalados en el articulo 39, expresando concretamente en que consiste el impedimento.
ARTICULO 44.- Si el impedimento esta comprendido en cualquiera de las dieciseis primeras fracciones del articulo 39, la resolution en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, sera
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )irrevocable, y, en su lugar, conocera del negocio quien deba substituir al impedido conforme a la Ley Organica del Poder Judicial de la Federation.
En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondra su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quien debe substituirlo.
ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fraction XVII del articulo 39, solo sera irrevocable la resolution si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolvera la oposicion quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Organica del Poder Judicial de la Federacion, acompanando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.
Con el informe del que se declaro impedido y con el escrito de oposicion, resolvera el tribunal, y remitira, en su caso, los autos, a quien deba conocer, segun el sentido de su resolucion.
Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procedera, desde luego a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los terminos de la mencionada Ley Organica, sin admitirse oposicion de las partes.
Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondra al tribunal del conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolvera si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.
ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa, quedara en suspenso el procedimiento.
La resolucion que decida una excusa no es recurrible.
SECCION SEGUNDA Recusaciones
ARTICULO 47.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capitulo, cuando esten comprendidos en alguno de los casos de impedimento.
La recusation se interpondra ante el tribunal que conozca del negocio.
ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusacion en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, despues de iniciada, hubiere cambiado el personal.
En los procedimientos de ejecucion, no se dara curso a ninguna recusacion antes de practicar el aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dara curso a la recusacion cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que esta termine.
ARTICULO 49.- Interpuesta la reposition, se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de el.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 50.- Interpuesta la recusacion, no podra la parte alzarla en ningun tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.
ARTICULO 51.- Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusacion, son irrecusables para este solo efecto.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 52.- Toda recusacion interpuesta con violation de alguno de los preceptos anteriores, se desechara de plano.
ARTICULO 53.- Dada entrada a una recusacion, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolvera, previo el informe del recusado, el tribunal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolution se determinara quien debe seguir interviniendo.
Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviara el asunto a quien deba conocer de la recusacion, acompanado de un informe; la falta de este establece la presuncion de ser cierta la causa de la recusacion.
Si la causa debiere constar autenticamente, no se admitira si no se prueba en dicha forma.
Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusacion, se resolvera por el procedimiento incidental.
En todo caso, la resolucion que decida una recusacion es irrevocable.
CAPITULO III
SECCION PRIMERA De los juzgadores
ARTICULO 54.- Los jueces, magistrados y ministros tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideration debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de estos, y sancionaran inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algun acto llegare a constituir delito, se levantara acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Publico.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
La imposition de la correction disciplinaria se decretara en cuaderno por separado.
ARTICULO 55.- Son correcciones disciplinarias:
I. - Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de sesenta dias de salario minimo general vigente en el Distrito Federal, y
Fraccion reformada DOF 20-06-2008
III. - Suspension de empleo hasta por quince dias.
Esta ultima fraccion solo es aplicable al secretario y demas empleados del tribunal que imponga la correccion.
ARTICULO 56.- Dentro de los tres dias de haberse hecho saber una correccion disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podra esta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petition, citara el tribunal, para dentro de los ocho dias siguientes, a una audiencia, al interesado, en la que, despues de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolvera en el mismo acto, sin ulterior recurso.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 57.- Los tribunales no admitiran nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharan de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar articulo.
ARTICULO 58.- Los jueces, magistrados y ministros podran ordenar que se subsane toda omision que notaren en la substanciacion, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
ARTICULO 59.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discrecion, los siguientes medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte dias de salario minimo general vigente en el Distrito Federal.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podra ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un dia.
Tratandose de trabajadores no asalariados, la multa no excedera del equivalente a un dia de su ingreso, y
Fraccion reformada DOF 20-06-2008
II. - El auxilio de la fuerza publica.
Si fuere insuficiente el apremio, se procedera contra el rebelde por el delito de desobediencia.
ARTICULO 60.- Todo tribunal actuara con secretario o testigos de asistencia.
SECCION SEGUNDA De los secretarios
ARTICULO 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendra el secretario, y lo autorizara con su firma; hecha excepcion de los encomendados a otros funcionarios.
ARTICULO 62.- El secretario hara constar el dia y la hora en que se presente un escrito, y dara cuenta con el dentro del dia siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.
ARTICULO 63.- Los secretarios cuidaran de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricaran o firmaran todas estas en el centro del escrito, y pondran el sello de la secretaria en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
ARTICULO 64.- El Secretario guardara, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregaran copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a peticion verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.
ARTICULO 65.- Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando, por disposition de la ley o del tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabaran recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasara a la persona que lo reciba.
ARTICULO 66.- Nunca, ni por orden judicial, entregara el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal, hecha excepcion del Ministerio Publico.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )La frase "dar vista" o "correr traslado" solo significa que los autos quedan en la secretaria, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.
SECCION TERCERA De los ministros ejecutores
ARTICULO 67.- La cumplimentacion de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no este encomendada especialmente a otro funcionario, estara a cargo de un ministro ejecutor, que puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe.
En el desempeno de su cometido, observara las disposiciones legales aplicables, absteniendose de resolver toda cuestion de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia.
ARTICULO 68.- La cumplimentacion de que trata el articulo anterior sera revisada, de oficio, por el tribunal. La revision tendra por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentacion. La resolution que pronuncie sera apelable.
ARTICULO 69 .-Si hubiere oposicion de parte de tercero contra la cumplimentacion, se substanciara y resolvera aquella por el procedimiento incidental.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO Litigio
ARTICULO 70.- Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolucion de todas, como para la resolucion de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decision de una controversia.
ARTICULO 71.- Despues de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decision total o parcial de un litigio, y en tanto este no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decision del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibition, se haya dado entrada a otra demanda, procedera la acumulacion que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificacion del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.
La ampliation a que se refiere el parrafo anterior solo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observaran las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.
ARTICULO 72.- Dos o mas litigios deben acumularse cuando la decision de cada uno exige la comprobacion, la constitution o la modification de relaciones juridicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o mas juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulacion, es necesario que los juicios no esten para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulacion se hara del mas nuevo al mas antiguo.
La acumulacion no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero.
Parrafo adicionado DOF 12-01-1988
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 73.- Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulacion puede ordenarse de oficio o a peticion de parte, por el procedimiento incidental.
ARTICULO 74.- Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulacion se substandard por el procedimiento senalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulacion enviara los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolvera, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.
La resolution que resuelva sobre la acumulacion es irrevocable.
ARTICULO 75.- El efecto de la acumulacion es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspendera la tramitacion de una cuestion cuando este para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.
ARTICULO 76.- Es valido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulacion. Lo que practicaren despues sera nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposition contraria de la Ley.
ARTICULO 77.- Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolucion, lo hara asi saber a las partes, para que amplien el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestation y demas tramites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estara obligado el tribunal a resolver. La resolucion que ordene la ampliation es apelable en ambos efectos.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 78.- Hecha exception del caso del articulo 69 y de disposicion contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en este haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetandose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por si, formulando su demanda en los mismos terminos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la terceria conjuntamente con la primitiva reclamation, para lo cual se suspendera el procedimiento en el juicio inicial hasta que la terceria se encuentre en el mismo estado.
Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante comun.
TITULO CUARTO Prueba
CAPITULO I Reglas generales
ARTICULO 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las de que las pruebas esten reconocidas por la ley y tengan relation inmediata con los hechos controvertidos.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Los tribunales no tienen limites temporales para ordenar la aportacion de las pruebas que juzguen indispensables para formar su conviction respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relacion con las partes.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 80.- Los tribunales podran decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la practica, repetition o ampliation de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la practica de esas diligencias, obraran como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su action y el reo los de sus excepciones.
ARTICULO 82.- El que niega solo esta obligado a probar:
I. - Cuando la negation envuelva la afirmacion expresa de un hecho;
II. - Cuando se desconozca la presuncion legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. - Cuando se desconozca la capacidad.
ARTICULO 83.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguio la regla general y no la exception; pero quien alega que el caso esta en la exception de una regla general, debe probar que asi es.
ARTICULO 84.- El que afirma que otro contrajo una liga juridica, solo debe probar el hecho o acto que la origino, y no que la obligation subsiste.
ARTICULO 85.- Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.
ARTICULO 86.- Solo los hechos estaran sujetos a prueba, asi como los usos o costumbres en que se funde el derecho.
Articulo reformado DOF 12-01-1988
ARTICULO 86 Bis.- El tribunal aplicara el derecho extranjero tal como lo harian los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podra valerse de informes oficiales al respecto, los que podra solicitar al Servicio Exterior Mexicano, asi como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Articulo adicionado DOF 12-01-1988
ARTICULO 87.- El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que esten reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la reception de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podran ser reservadas, segun el prudente arbitrio del tribunal.
ARTICULO 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
ARTICULO 89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspection o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones fisicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hara si una de las partes no exhibe, a la inspeccion del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 90.- Los terceros estan obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio mas eficaces, para que cumplan con esta obligation; pero, en caso de oposicion, oiran las razones en que la funden, y resolveran sin ulterior recurso.
De la mencionada obligacion estan exentos los ascendientes, descendientes, conyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que esten relacionados.
ARTICULO 91.- Los danos y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, seran indemnizados por la parte que ofrecio la prueba, o por ambas, si el tribunal procedio de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenacion en costas, en su oportunidad. La indemnizacion, en casos de reclamation, se determinara por el procedimiento incidental.
ARTICULO 92.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse este, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaration de la primera o la inspection de la segunda sea indispensable para la resolution de la cuestion controvertida, podra el tribunal ordenar la reception de la prueba correspondiente.
ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I. - La confesion.
VI. - Los testigos;
VII. - Las fotografias, escritos y notas taquigraficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII. - Las presunciones.
ARTICULO 94.- Salvo disposition contraria de la ley, lo dispuesto en este titulo es aplicable a toda clase de negocios.
CAPITULO II Confesion
ARTICULO 95.- La confesion puede ser expresa o tacita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tacita, la que se presume en los casos senalados por la ley.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 96.- La confesion solo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesion es la unica prueba contra el absolvente, debe tomarse integramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.
ARTICULO 97.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por el, en el ejercicio del mandato.
ARTICULO 98.- En el caso de cesion, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de este; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligacion de presentarlo.
La declaracion de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de este frente al cedente.
ARTICULO 99.- Las posiciones deben articularse en terminos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurandose que cada una no contenga mas de un hecho, y este ha de ser propio del que declara.
ARTICULO 100.- Cuando la pregunta contenga dos o mas hechos, el tribunal la examinara prudentemente, determinando si debe resolverse en dos o mas preguntas, o si, por la intima relacion que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.
ARTICULO 101.- Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesion contraria a la verdad.
ARTICULO 102.- Desde que se abre el juicio a prueba, hasta antes de la audiencia final, todo litigante esta obligado a absolver posiciones personalmente, cuando asi lo exige el que las articula.
ARTICULO 103.- No se procedera a citar, para absolver posiciones, sino despues de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si este se presentare cerrado, debera guardarse asi en el secreto del tribunal, asentandose la razon respectiva en la cubierta, que firmara el secretario.
ARTICULO 104.- El que haya de absolver posiciones sera citado personalmente, a mas tardar, el dia anterior al senalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, sera tenido por confeso.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 105.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrira el pliego, e, impuesto de ellas, las calificara, y aprobara solo las que se ajusten a lo dispuesto en el articulo 99.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 106.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicaran separadamente y en un mismo dia, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver despues.
ARTICULO 107.- En ningun caso se permitira que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones este asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dara traslado, ni copia de las posiciones, ni termino para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el espanol, podra ser asistido por un interprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrara. Si la parte lo pide, se asentara tambien su declaracion en su propio idioma, con intervention del interprete.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indigena y no hable el espanol, o hablandolo no lo sepa leer, debera asistirle un interprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentandose su declaration en espanol y en su propio idioma.
Pdrrafo adicionado DOF 18-12-2002
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locution, el juez de la causa debera a petition de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografia proyectada, en los terminos de la fraction VI del articulo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o interprete.
Pdrrafo adicionado DOF 24-05-2011 Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 108.- Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procedera al interrogatorio.
ARTICULO 109.- Las contestaciones seran categoricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las de podra agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dara las que el tribunal le pida.
Si la parte estimare ilegal una pregunta, podra manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetira para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 110.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formulo puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 99, la reprobara, y declarara que no tiene el absolvente obligation de contestarla; pero se asentara literalmente en autos.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 111.- Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibira de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 112.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formular en el acto, al articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el articulo 110.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 113.- El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguacion de la verdad.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 114.- Las declaraciones seran asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y seran firmadas al pie de la ultima hoja y al margen de las demas en que se contengan, asi como el pliego de posiciones, por los absolventes, despues de leerlas por si mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leidas por la Secretaria, en caso contrario.
Fe de erratas al pdrrafo DOF 13-03-1943
Si no supieren firmar, pondran su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmara solo el tribunal y hara constar esta circunstancia.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 115.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaration, manifieste no estar conforme con los terminos en que se hayan asentado sus respuestas, el tribunal decidira, en el acto, lo que proceda, determinando si debe hacerse alguna rectification en el acta. Contra esta decision no habra recurso alguno.
ARTICULO 116.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o, en su defecto, solo por el tribunal, no podran variarse, ni en la substancia ni en la redaction.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 117.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladara al domicilio de aquel o al lugar en que este recluido, donde se efectuara la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.
ARTICULO 118.- Cuando el juicio se siga en rebeldia, la citation para absolver posiciones se hara publicando la determination, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial; a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues, en tal caso, la citacion se hara por rotulon.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 119.- Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa senalada para recibir notificaciones, se librara el correspondiente exhorto o despacho, acompanado, en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrira el pliego, y, calificadas las preguntas, se sacara copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardara en el secreto del tribunal, debidamente autorizada, remitiendose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citacion se hara por edictos, y, ademas, en el domicilio senalado.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a poblacion distinta de la en que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habra de absolver las posiciones ante el tribunal que lo cito.
ARTICULO 120.- Para los efectos del articulo anterior, el que promueva la prueba de confesion debera hacer su petition y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipation debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del juicio.
ARTICULO 121.- El tribunal que fuere requerido para la practica de una diligencia de confesion, se limitara a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podra declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.
ARTICULO 122.- Cuando la diligencia de confesion fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, despues de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrara el tribunal de la diligencia como se dispone en el articulo 110.
ARTICULO 123.- Contra la confesion expresa de hechos propios no se admitira, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesion, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.
ARTICULO 124.- La parte legalmente citada a absolver posiciones sera tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen:
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
I. ( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )- Cuando sin justa causa no comparezca;
II. - Cuando insista en negarse a declarar;
III. - Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y
Fe de erratas a la fraction DOF 13-03-1943
IV. - Cuando obre en los terminos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al articulo 113.
ARTICULO 125.- En el primer caso del articulo anterior, el tribunal abrira el pliego de posiciones y las calificara antes de hacer la declaracion.
En los demas casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hara la declaracion de tener por confesa a la parte.
ARTICULO 126.- El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaracion, son apelables.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Se tendra por confeso al articulante, y solo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitira prueba de ninguna clase.
ARTICULO 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administration publica, absolveran posiciones por medio de oficio, en que se insertaran las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por via de informe, sean contestadas dentro del termino que senale el tribunal. En el oficio se apercibira a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del termino que se le haya fijado, o si no lo hiciere categoricamente, afirmando o negando los hechos.
ARTICULO 128.- En el caso del articulo anterior y en el de la fraction I del 124, la declaracion de confeso se hara a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio.
En cualquier estado del juicio, en que se pruebe la justa causa, quedara insubsistente la declaracion de confeso, sin perjuicio de que puedan articularse nuevamente posiciones.
CAPITULO III
Documentos publicos privados
ARTICULO 129.- Son documentos publicos aquellos cuya formation esta encomendada por la ley, dentro de los limites de su competencia, a un funcionario publico revestido de la fe publica, y los expedidos por funcionarios publicos, en el ejercicio de sus funciones.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
La calidad de publicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
ARTICULO 130.- Los documentos publicos expedidos por autoridades de la Federation, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, haran fe en el juicio, sin necesidad de legalization.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 131.- (Se deroga).
( Articulo derogado DOF 12-01-1988 )ARTICULO 132.- De la traduccion de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandara dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres dias, manifieste si esta conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasara por la traduccion; en caso contrario, el tribunal nombrara traductor.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 133.- Son documentos privados los que no reunen las condiciones previstas por el articulo 129.
ARTICULO 134.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas publicas, el contrario tendra derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
ARTICULO 135.- Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se compulsaran a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos al Juez de Distrito respectivo, o, en su defecto, al del lugar en que aquellos se hallen.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 136.- Los documentos privados se presentaran originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibiran para que se compulse la parte que senalen los interesados.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 137.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algun establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia debera fijar con precision cual sea, y la copia testimonial se tomara en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de el esten obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a mas que a presentar las partidas o documentos designados.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 138.- Podra pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procedera con sujecion a lo que se previene en el capftulo IV, de este Trtulo.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 139.- La persona que pida el cotejo designara el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedira, al tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servira para el cotejo.
ARTICULO 140.- Se consideraran indubitados para el cotejo:
I. - Los documentos que las partes reconozcan como tales, de comun acuerdo;
II. - Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribuya la dudosa;
III. - Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaration haya sido hecha en rebeldia;
IV. - El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y
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V. ( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )- Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualqueir otro funcionario revestido de la fe publica.
ARTICULO 141.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observaran las prescripciones relativas de las leyes penales aplicables. En este caso, si el documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuara la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida, sobre la falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba.
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Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concedera un termino de diez dias para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.
ARTICULO 142.- Las partes solo podran objetar los documentos dentro de los tres dias siguientes a la apertura del termino de prueba, tratandose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podran serlo en igual termino, contado desde que surte efectos la notification del auto que los haya tenido como pruebas.
CAPITULO IV Prueba pericial
ARTICULO 143.- La prueba pericial tendra lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.
ARTICULO 144.- Los peritos deben tener titulo en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestion sobre que ha de oirse su parecer, si la profesion o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesion o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estandolo, no hubiere peritos en el lugar, podran ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan titulo.
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ARTICULO 145.- Cada parte nombrara un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Si fueren mas de dos los litigantes, nombraran un perito los que sustuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designara uno de entre los que propongan los interesados.
ARTICULO 146.- La parte que desee rendir prueba pericial, debera promoverla dentro de los diez primeros dias del termino ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulara las preguntas o precisara los puntos sobre que debe versar; hara la designation del perito de su parte, y propondra un tercero para el caso de desacuerdo.
El tribunal concedera, a las demas partes, el termino de cinco dias para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniendolas, que, en el mismo termino, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si estan o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.
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( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )Si, pasados los cinco dias, no hicieren las demas partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposition del perito tercero, el tribunal, de oficio, hara el o los nombramientos pertinentes, observandose lo dispuesto en la parte final del articulo 145, en su caso.
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ARTICULO 147.- Los peritos nombrados por las partes seran presentados por estas al tribunal, dentro de los tres dias siguientes de haberseles tenido como tales, a manifestar la aceptacion y protesta de desempenar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hara, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquellas correspondia. Los peritos nombrados por el tribunal seran notificados personalmente de su designation, para que manifiesten si aceptan y protestan desempenar el cargo.
ARTICULO 148.- El tribunal senalara lugar, dia y hora para que la diligencia se practique, si el debe presidirla.
En cualquier otro caso, senalara a los peritos un termino prudente para que presenten su dictamen.
El tribunal debera presidir la diligencia cuando asi lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la practica de nuevas diligencias.
ARTICULO 149.- En el caso del parrafo final del articulo anterior, se observaran las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, sera responsable de los danos y perjuicios que, por su falta, se causaren.
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II.- Los peritos practicaran unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberan retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estaran obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y
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III. - Los peritos daran inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les senalara un termino prudente para que lo rindan.
ARTICULO 150.- Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicaran sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, segun ellos lo estimaren conveniente.
ARTICULO 151.- Si los peritos estan conformes, extenderan su dictamen en un mismo escrito que presentaran, o en un acta que haran asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularan su dictamen en escrito por separado, del que acompanaran una copia.
ARTICULO 152.- Rendidos los dictamenes, dentro de los tres dias siguientes del ultimamente presentado, los examinara el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandara, de oficio, que, por notification personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregandole las copias de ellos, y previniendole que, dentro del termino que le senale, rinda el suyo. Si el termino fijado no bastare, el tribunal podra acordar, a petition del perito, que se le amplie.
El perito tercero no esta obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.
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( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 153.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designara el tribunal nuevo perito, en substitution del omiso, e impondra, a este, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte dias de salario mmimo general vigente en el Distrito Federal. La omision hara, ademas, responsable, al perito, de los danos y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombro.
Fe de erratas alparrafo DOF 13-03-1943. Reformado DOF 20-06-2008
Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijo, pero si antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, solo se le aplicara la multa senalada en el parrafo precedente.
ARTICULO 154.- Los peritos se sujetaran, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.
ARTICULO 155.- Si el objeto del dictamen pericial fuere la practica de un avaluo, los peritos tenderan a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avaluo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determination del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposition de la ley, sean otras las bases para el avaluo.
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ARTICULO 156.- El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres dias siguientes al en que cause estado la notification de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldia de una de las partes, solo esta podra hacer uso de la recusation.
ARTICULO 157.- La recusacion se resolvera por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitira desde luego la recusacion, y se procedera al nombramiento de nuevo perito.
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ARTICULO 158.- Contra el auto en que se admita o deseche la recusacion, no procede recurso alguno.
ARTICULO 159.- Los honorarios de cada perito seran pagados por la parte que lo nombro, o en cuya rebeldia lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenacion en costas.
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ARTICULO 160.- Para el pago de los honorarios de que trata el articulo anterior, los peritos presentaran, al tribunal, la correspondiente regulation, de la cual se dara vista, por el termino de tres dias, a la parte o partes que deban pagarlos.
Transcurrido dicho termino, contesten o no las partes, hara el tribunal la regulacion definitiva, y ordenara su pago, teniendo en consideration, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolution es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.
En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estara a lo que en el se establezca.
CAPITULO V
Reconocimiento o inspeccion judicial
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( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 161.- La inspection judicial puede practicarse, a petition de parte o por disposition del tribunal, con oportuna citation, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos tecnicos especiales.
ARTICULO 162.- Las partes, sus representantes y abogados podran concurrir a la inspection, y hacer las observaciones que estimen oportunas.
ARTICULO 163.- De la diligencia se levantara acta circunstanciada, que firmaran los que a ella concurran.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 164.- A juicio del tribunal o a petition de parte, se levantaran planos o se tomaran fotografias del lugar u objetos inspeccionados.
( Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943 )CAPITULO VI Prueba testimonial
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estan obligados a declarar como testigos.
ARTICULO 166.- Una parte solo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposition diversa de la ley.
ARTICULO 167.- Los testigos seran citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por si misma, hacer que se presenten. La citation se hara con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.
Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, seran apremiados por el tribunal.
ARTICULO 168.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, seran satisfechos por la parte que los llamare, en los terminos del articulo 91, salvo siempre lo que se decida sobre condenacion en costas.
ARTICULO 169.- Los funcionarios publicos o quienes lo hayan sido, no estan obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigation de la verdad, podran ser llamados a declarar.
ARTICULO 170.- A los ancianos de mas de setenta anos, a las mujeres y a los enfermos, podra el tribunal, segun las circunstancias, recibirles la declaration en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.
ARTICULO 171.- Los funcionarios publicos de la Federation y de los Estados a que alude el articulo 108 de la Constitution Politica de los Estados Unidos Mexicanos, rendiran su declaration por oficio, observandose, en lo aplicable, lo dispuesto por los articulos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren asi en respuesta al oficio que se les dirija, podran rendir su declaration personalmente.
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ARTICULO 172.- La parte que desee rendir prueba testimonial, debera promoverla dentro de los quince primeros dias del termino ordinario o del extraordinario, en su caso.
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( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 173.- Para el examen de los testigos, no se presentaran interrogatorios escritos. Las repreguntas seran formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogara el promovente de la prueba, y, a continuation, las demas partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigation, a su juicio, permitir que, a raiz de una respuesta, hagan las demas partes las repreguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 174.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el articulo 171, o resida fuera del lugar del negocio, debera el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demas partes, las cuales seran puestas a su disposition, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres dias, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo presentaren despues, no les sera admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda, la parte interesada, presentarse directamente, a repreguntar, ante el tribunal requerido, el que hara la calificacion de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el articulo 175.
Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librara recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompanandole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificacion correspondiente.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 175.- Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en terminos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestion debatida; se procurara que en una sola no se comprenda mas de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, seran desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentaran literalmente en autos.
ARTICULO 176.- Despues de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hara constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupacion, domicilio, si es pariente consanguineo o afin de alguno de los litigantes, y en que grado; si tiene interes directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes. A continuacion, se procedera al examen.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 177.- Los testigos seran examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo dia, la diligencia se suspendera para continuarse al dia siguiente habil.
ARTICULO 178.- Cuando el testigo deje de contestar algun punto, o haya incurrido en contradiction, o se haya expresado con ambiguedad, pueden las partes llamar la atencion del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquel las respuestas y aclaraciones que procedan.
ARTICULO 179.- El tribunal tendra la mas amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigacion de la verdad, asi como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentandose todo en el acta.
ARTICULO 180.- Si el testigo no habla el castellano, rendira su declaration por medio de interprete, que sera nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, ademas de asentarse su declaracion en espanol, podra escribirse en su propio idioma, por el o por el interprete. Este ultimo debera, antes de desempenar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciendose constar esta circunstancia.
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( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )Si el testigo fuere indigena y no hable el espanol, o hablandolo no lo supiera leer, debera asistirle un interprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que rinda su testimonio, sea en su propia lengua o en espanol; pero en cualquier caso, el mismo debera asentarse en ambos idiomas.
Pdrrafo adicionado DOF 18-12-2002
Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locucion, el juez de la causa debera ordenar a peticion del oferente de la prueba o de la persona que dara testimonio, la asistencia necesaria en materia de estenografia proyectada, en los terminos de la fraccion VI del articulo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o interprete.
Pdrrafo adicionado DOF 24-05-2011
ARTICULO 181.- Cada respuesta del testigo se hara constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o terminos de la pregunta formulada. Solo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuation, la respuesta.
Fe de erratas al articulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 182.- Los testigos estan obligados a dar la razon de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en si, y el tribunal debera exigirla.
ARTICULO 183.- El testigo firmara al pie de su declaration y al margen de las hojas en que se contenga, despues de habersele leido o de que la lea por si mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaracion sera leida por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimira sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hara relation motivada en autos.
ARTICULO 184.- La declaracion, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redaccion.
ARTICULO 185.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningun momento del juicio.
ARTICULO 186.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres dias siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquel, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concedera un termino de diez dias, y, cuando sea testimonial, no se podran presentar mas de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciara en la sentencia, segun el resultado de la discusion en la audiencia final del juicio.
ARTICULO 187.- Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciara las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el articulo anterior, ya sea que estas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos.
CAPITULO VII
Fotografias, escritos o notas taquigraficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
Fe de erratas a la denominacion del Capitulo DOF 13-03-1943
ARTICULO 188.- Para acreditar hechos o circunstancias en relacion con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografias, escritos o notas taquigraficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Ultima Reforma DOF 09-04-2012
( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )ARTICULO 189.- En todo caso en que se necesiten conocimientos tecnicos especiales para la apreciacion de los medios de prueba a que se refiere este capitulo, oira el tribunal el parecer de un perito nombrado por el, cuando las partes lo pidan o el lo juzgue conveniente.
CAPITULO VIII Presunciones
I. - Las que establece expresamente la ley, y
II. - Las que se deducen de hechos comprobados.
ARTICULO 191.- Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibition expresa de la ley.
ARTICULO 192.- La parte que alegue una presuncion solo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
ARTICULO 193.- La parte que niegue una presuncion debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquella.
ARTICULO 194.- La parte que impugne una presuncion debe probar contra su contenido.
ARTICULO 195.- La prueba producida contra el contenido de una presuncion, obliga, al que la alego, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presuncion.
Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicara, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los articulos precedentes.
ARTICULO 196.- Si una parte alega una presuncion general que es contradicha por una presuncion especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presuncion general estara obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue esta solo quedara obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presuncion especial.
CAPITULO IX Valuacion de la prueba
ARTICULO 197.- El tribunal goza de la mas amplia libertad para hacer el analisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuacion contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuacion, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capitulo.
ARTICULO 198.- No tendran valor alguno legal las pruebas rendidas con infraction de lo dispuesto en los articulos precedentes de este Titulo.
ARTICULO 199.- La confesion expresa hara prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:
I. - Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
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II. ( C amara de D iputados del H. C ongreso de la U nion Secretaria General Secretaria de Servicios Parlamentarios )- Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coaccion ni violencia, y
III. - Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
ARTICULO 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestation o en cualquier otro acto del juicio, haran prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
ARTICULO 201.- La confesion ficta produce el efecto de una presuncion, cuando no haya pruebas que la contradigan.
ARTICULO 202.- Los documentos publicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidio, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Fe de erratas al parrafo DOF 13-03-1943
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulation.
Tambien haran prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a epoca anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba haran cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, esten rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciacion del tribunal.
ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en el, solo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero solo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse c