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CCT 150/1975 Trabajadores de la Industria ceramista Obreros y empleados PARTES INTERVINIENTES: Federación Obrera Ceramista de la República Argentina y Federación de Industrias Cerámicas Argentinas. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 25 de julio de 1975. ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Obreros y empleados administrativos sin jerarquía de la industria de la cámara y ramas afines. ZONA DE APLICACIÓN: En todo el territorio de la Nación, con excepción de los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Florencio Varela, San Vicente, Lobos, La Plata y Monte de la Provincia de Buenos Aires. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 12.000 trabajadores. PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976. En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año 1975, siendo las 17 hs., comparecen ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 9, y por ante el secretario de relaciones laborales don Miguel Del Castillo, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la CCT 244/1973, según resolución (DNRT) (CP) 297/1975, obrante a fs. 32/33, en expte. 580.566/1975, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención laboral aplicable al personal de obreros y empleados administrativos sin jerarquía afectado a la industria de la cerámica, y como resultado del Acta- Acuerdo final firmada el día 25 de julio de 1975, que obra a fs. 111/112 del aludido expediente, conforme lo establecido con las leyes vigentes en la materia, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, Sres. Martín Aldasoro, Leopoldo Armanino (hijo), Roberto Baravalle, Carlos Eduardo Gestas, Juan Miguel De María, Raúl Roberto Gamboa, José Pardal, Mauricio Korosky, Esteban Kowol, Victorino Carol Lugones, Héctor José Messineo, José Ramón Penas, Wilfredo Dante Peresutti, Jorge Ravazzola y Samuel Serlik, en representación de la Federación de Industrias Cerámicas Argentinas, con domicilio real ubicado en la calle Bouchard 644, Piso 1º, Of. "A", de esta Capital y Sres. Domingo José Moreyra, Oscar Alfredo Silva, Rubén García, Jorge Raúl De León, Francisco Grosso, Fidel Domingo López, Abel Argentino D'Ángelo, Juan José Gómez, Rodolfo Eduardo Cardozo, Antonio Alberto Martino, por la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la calle Doblas 629, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

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CCT 150/1975

Trabajadores de la Industria ceramista

Obreros y empleados

PARTES INTERVINIENTES: Federación Obrera Ceramista de la República Argentina y Federación de Industrias Cerámicas Argentinas.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 25 de julio de 1975.

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Obreros y empleados administrativos sin jerarquía de la industria de la cámara y ramas afines.

ZONA DE APLICACIÓN: En todo el territorio de la Nación, con excepción de los Partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Florencio Varela, San Vicente, Lobos, La Plata y Monte de la Provincia de Buenos Aires.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 12.000 trabajadores.

PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año 1975, siendo las 17 hs., comparecen ante el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales Nº 9, y por ante el secretario de relaciones laborales don Miguel Del Castillo, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la CCT 244/1973, según resolución (DNRT) (CP) 297/1975, obrante a fs. 32/33, en expte. 580.566/1975, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención laboral aplicable al personal de obreros y empleados administrativos sin jerarquía afectado a la industria de la cerámica, y como resultado del Acta-Acuerdo final firmada el día 25 de julio de 1975, que obra a fs. 111/112 del aludido expediente, conforme lo establecido con las leyes vigentes en la materia, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, Sres. Martín Aldasoro, Leopoldo Armanino (hijo), Roberto Baravalle, Carlos Eduardo Gestas, Juan Miguel De María, Raúl Roberto Gamboa, José Pardal, Mauricio Korosky, Esteban Kowol, Victorino Carol Lugones, Héctor José Messineo, José Ramón Penas, Wilfredo Dante Peresutti, Jorge Ravazzola y Samuel Serlik, en representación de la Federación de Industrias Cerámicas Argentinas, con domicilio real ubicado en la calle Bouchard 644, Piso 1º, Of. "A", de esta Capital y Sres. Domingo José Moreyra, Oscar Alfredo Silva, Rubén García, Jorge Raúl De León, Francisco Grosso, Fidel Domingo López, Abel Argentino D'Ángelo, Juan José Gómez, Rodolfo Eduardo Cardozo, Antonio Alberto Martino, por la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina, con domicilio real ubicado en la calle Doblas 629, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

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REPRESENTACIÓN EMPRESARIA. REPRESENTACIÓN GREMIAL

Art. 1 - Partes intervinientes. Son partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina (FOCRA), con domicilio real ubicado en la calle Doblas Nº 629, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario la Federación de Industrias Cerámicas Argentinas (FICA), con domicilio real ubicado en la calle Bouchard Nº 644, Capital Federal.

Art. 2 - Vigencia. La vigencia de la presente Convención es de un año, desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

Su aplicación se ajustará a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario. Cualquiera de las partes podrá denunciar este Convenio con 90 (noventa) días de anticipación a su vencimiento. En caso de que ninguna de las partes lo hiciere, se considerará prorrogado por un período de 90 (noventa) días.

Esta denuncia, para ser válida, deberá ser formulada ante el Ministerio de Trabajo acompañada del nuevo petitorio completo y simultáneamente comunicada por la parte denunciante a la otra, por telegrama colacionado, remitiéndole copia del petitorio presentado.

Art. 3 - Ámbito de aplicación. El presente Convenio, de carácter nacional, rige para todo el territorio de la República Argentina, con excepción de los Partidos de Avellaneda, Lanús, Quilmes, Berazategui, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Florencio Varela, San Vicente, Lobos, La Plata y Monte de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 4 - Personal comprendido. La presente Convención comprende al personal de obreros y empleados administrativos sin jerarquía, ocupado en establecimientos que se dediquen a la fabricación de productos correspondientes a las siguientes ramas de la industria cerámica y afines:

a) Cerámica blanca y artística: Decorada en general y refractaria: Que abarca las siguientes especialidades: porcelana y loza de mesa; azulejos y revestimientos cerámicos de porcelana, losa o grés, cortadores de azulejos y sanitarios.

La fabricación de los productos refractarios que las propias empresas utilizan para completar el proceso de fabricación de sus productos, constituye una actividad accesoria y complementaria para uso interno de la fábrica y, por tal causa, no se la tendrá en cuenta en la clasificación separada de esta rama.

b) Cerámica Roja: Bloques y ladrillos cerámicos en general; tejas y tejuelas cerámicas en todos sus tipos; baldosas comunes y de grés; arcilla expandida y todo otro material cerámico para pisos o revestimiento; caños, tubos, accesorios y, en general, todo material de cerámica roja para la construcción o usos afines.

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c) Cerámica Electrotécnica: Cerámica para uso eléctrico en general, cerámica electromagnética; cuerpos de porcelana para bujías de encendido; armadores de elementos para uso eléctrico compuestos por partes cerámicas, cuando el armado se efectúe en establecimientos donde se fabriquen las partes cerámicas de dichos elementos.

d) Cerámica Refractaria: Fabricación de elementos refractarios en general.

Las cláusulas incluidas en este Convenio que se refieren a la rama específicamente refractaria, serán de aplicación para aquellas empresas cuyo personal esté representado por la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina y sus sindicatos filiales.

Nota: La clasificación de la rama se hará en base a la actividad que genere un mayor volumen de fabricación.

Personal excluido: Queda excluido del presente Convenio el personal jerárquico administrativo o de producción cualquiera fuera su denominación, entendiéndose por tal a aquel que tiene poder de decisión y de disciplina sobre los distintos planteles (como por ejemplo: jefes; subjefes; supervisores, capataces, etc.). Queda, asimismo excluido, el personal técnico que no realiza tareas de operario ni simplemente administrativa y secretarias/os y asistentes de personal superior.

Art. 5 - Clasificación del personal obrero de la industria cerámica

Queda establecida la siguiente clasificación del personal obrero ocupado en las diversas ramas de la industria cerámica:

Apartado A. Personal obrero ceramista

A.1. Rama blanca. Artística. Decorada en general y refractaria

Primera categoría

a) Oficial modelista y/o matricero en yeso: Se entenderá por oficial modelista y/o matricero en yeso a aquel operario a quien entregándosele una pieza o plano o un dibujo de la misma, la represente exactamente en las medidas indicadas y dentro de un plazo normal. Igualmente deberá saber confeccionar la matriz correspondiente.

b) Tornero manual alfarero artístico y/o modelista artístico: Se entiende como tal al operario/a que realice indistintamente piezas trabajadas manualmente en sus diversas formas y/o dimensiones, como ser: jarrones, potiches, pie de lámparas y pantallas, floreros, etc.

c) Alfarero: Es el que sin molde levanta piezas en el torno.

d) Formador artístico: Se considerará en esta especialidad al formador que realice sobre el modelo el molde original y que se componga de varias "tacelas" irregulares o de partes regulares y sus matrices correspondientes.

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e) Decorador/a artístico/a de primera: Se considerarán en esta categoría a aquellos/as que, previa prueba de suficiencia y dentro de un plazo prudencial que se considere normal para cada trabajo, sean capaces de realizar reproducciones de cualquiera de los estilos acostumbrados en el establecimiento en que trabajen, excluyendo al fileteado a torno.

f) Fileteador/a artístico/a de primera: Se considerarán en esta categoría a los fileteadores/as que, previa prueba de suficiencia y dentro de un plazo prudencial que se considere normal para cada trabajo, sean capaces de realizar a mano, filetes y/o bandas sobre piezas regulares e irregulares; contornos sobre yesos y ... ; trabajar con oro y/o calor y preparar su pintura.

g) Foguistas.

h) Plástico Artístico de Primera: Se considerará en esta categoría al operario que realice las siguientes tareas: apliques, calados, modelado de manijas, marcado de relieves, modelado de flores a mano y cualquier otra clase de trabajo que encierre el plástico.

Segunda categoría

Serán considerados en esta categoría:

a) Medio oficial modelista y/o matricero en yeso: Se entenderá por medio oficial modelista y/o matricero en yeso a aquel obrero a quien entregándosele un modelo, confecciona, sin ayuda, la matriz correspondiente.

b) Decorador/a artístico/a de segunda: Que comprende al personal que sepa dibujar y/o colorear y realice las siguientes tareas: decoración en oro; relleno y/o pintura relieve.

c) Fileteador/a de segunda: Que comprende a los fileteadores/as que sepan realizar, al torno, filetes y/o bandas sobre piezas regulares y preparar su pintura.

d) Choferes de palas mecánicas, autoelevadores y automotores que transportan la carga.

e) Esmaltador a mano de porcelana de masa.

f) Molineros de fábrica de artículos para revestimientos.

g) Atención de prensas de fábrica de artículos para revestimientos.

h) Plástico artístico de segunda: Se considerará en esta categoría a todos aquellos operarios que sean capaces de realizar con eficiencia las tareas antes reseñadas en la primera categoría.

i) Maquinistas de tornos rotativos automáticos de platos, tazas y otras piezas.

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j) Además quedan comprendidos en esta categoría aquellos operarios que se desempeñan como reemplazantes en dos o más secciones, en tareas que no sean de la primera categoría ni del personal con oficio específico.

Tercera categoría

Quedan comprendidos en esta categoría quienes realicen las siguientes tareas: prenseros a mano, atención de secaderos, carga y descarga de hornos tunales de loza y porcelana; choriceras de porcelana y loza; clasificadores y recortadores de calcos e impresiones; ... de materias primas; prenseros de filtro-prensa; cargador de platos esmaltados en cajas; torneros de platos, tazas y otras piezas; esmaltadores en general; pesador de materia prima; embalador especializado; carga de vagonetas con cápsula para hornos; maquinistas de impresoras de calcos.

Cuarta categoría

Será considerado en esta categoría todo el personal obrero que no figure en las categorías anteriores ni en la posterior.

Quinta categoría

Estarán comprendidos en esta categoría: el personal obrero de limpieza de fábrica, los serenos y/o el personal de vigilancia de fábrica. A los mismos deberáseles mantener las modalidades de pago de la Convención anterior, además deberán respetarse las disposiciones de cada Provincia y/o jurisdicción en materia laboral.

Asimismo el personal de ingreso queda comprendido en esta categoría.

A.2. Rama cerámica electrotécnica

Queda establecida la siguiente clasificación para la rama cerámica electrotécnica:

Primera categoría

Serán considerados en esta categoría:

a) Oficial modelista en yeso.

b) Foguistas.

c) Tornero cerámico de primera: Entiéndase por tal a todo operario capacitado para trabajar en cualquier tipo de torno cerámico horizontal o vertical, copiador o a herramientas, automático, semiautomático o mecánico.

d) Rectificador de piezas cocidas de porcelana.

e) Probador de aisladores de equipos eléctricos de frecuencia industrial (50 ciclos por segundo). Se entiende por tal a todo operario que por exigencias de la calidad del material deba someter las piezas cerámicas a ensayos en

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equipos eléctricos, donde la tensión es suministrada por una fuente de 50 ciclos por segundo de frecuencia.

Segunda categoría

Quedan comprendidos en esta categoría:

a) Medio oficial modelista en yeso.

b) Chofer de autoelevador.

c) Tornero cerámico de segunda: Se entiende por tal a aquellos operarios que trabajen en tornos cerámicos, pero que no cumplen las exigencias del inciso c) de la primera categoría.

d) Armador de aisladores: Entendiéndose por tal a todo operario que manualmente o en equipos especiales, se ocupe del ensamblado de una o más piezas aislantes con una o más piezas metálicas. Se entiende que no entran en esta categoría los operarios que aun formando el mismo equipo, abastecen de elementos al armador.

e) Probador de aisladores en equipos eléctricos de alta frecuencia: Se entiende por tal a todo operario que por exigencias de la calidad del material deba someter las piezas cerámicas a ensayos en equipos eléctricos de alta frecuencia.

f) Esmaltador y/o colocador de granos: Se entiende por tal a todo operario que realice las siguientes tareas: lavado y/o esmaltado y/o colocación de granos de aisladores pasantes, soportes, suspensión, etc. de 18 o más kilovatios por inmersión en equipos esmaltadores especiales y/o a soplete.

Tercera categoría

Quedan comprendidos en esta categoría:

a) Prensero a mano.

b) Atención de secaderos.

c) Clasificadores.

d) Molineros.

e) Coladores de piezas.

f) Choriceras.

g) Carga y descarga de zorras.

h) Empastador y preparador de materia prima.

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i) Prenseros: Se entiende por tal, al personal que atiende prensas mecánicas, hidráulicas o manuales, automáticas, semiautomáticas o manuales y punzadoras.

j) Filtro-prenseros.

k) Probador de aisladores en equipos mecánicos: Se entiende por tal a aquellos operarios que por exigencias de calidad del material trabajan en equipos de ensayos mecánicos, tracción, flexión, torsión, etc.

l) Embalador especializado.

Cuarta categoría

Será considerado en esta categoría todo el personal obrero que no figure en las categorías anteriores, ni en la posterior.

Quinta categoría

Estarán comprendidos en esta categoría: El personal obrero de limpieza de fábrica, los serenos y/o el personal de vigilancia de fábrica. A los mismos se les deberá mantener las modalidades de pago de la Convención anterior, además deberán respetarse las disposiciones de cada Provincia y/o jurisdicción en materia laboral. Asimismo, el personal que ingresa queda comprendido en esta categoría.

A.3. Cerámica roja

Queda establecida la siguiente clasificación del personal obrero ocupado en la rama de cerámica roja:

Primera categoría

Serán considerados en esta categoría:

a) Alfarero (el que, sin molde, levanta piezas en el torno).

b) Foguistas.

c) Encargados de máquinas choriceras.

d) Carga y descarga de hornos Hoffman.

Segunda categoría

Serán considerados en esta categoría:

a) Alfarero (excluido el que, sin molde, levanta piezas en el torno).

b) Conductor de máquinas elevadoras de tierra, palas mecánicas, autoelevadores, tractores y cargadores frontales.

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c) Conductores de automotores que transporten carga (no incluidos en el personal con oficio del presente artículo).

d) Personal de carga y descarga de camiones.

e) Carga y descarga de zorras para horno túnel.

f) Los que atienden secadero artificial.

g) Clasificadores.

h) Equipo de despegadores de bolsas.

i) Vigueteros.

j) Molineros (molienda de arcilla, tierra y/o granza).

k) Carga y descarga de piletas y zorras.

l) Mezclador de bateas.

m) Equipos de fabricación.

n) Calderistas (se refiere al que atiende calentadores).

o) Yesero o "moldero" de yeso.

p) Trabajo de pala a mano.

Tercera categoría

Serán considerados en esta categoría:

a) Medio oficial alfarero.

b) "Paqueteros" y "piseros".

c) Acompañantes de conductores de automotores que transportan carga (no incluidos en el personal con oficio del presente artículo).

d) Transportadores de panes de barro.

e) Personal de recolección de roturas.

f) Los que tapan y destapan puertas de hornos.

g) Marroneros.

h) Las demás tareas no comprendidas en las categorías anteriores o posteriores.

Cuarta categoría

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Serán considerados en esta categoría:

a) Personal de limpieza.

b) Regadores.

Quinta categoría

Estarán comprendidos en esta categoría los serenos y/o personal de vigilancia de fábrica. A los mismos se les deberá mantener las modalidades de pago de la Convención anterior, además deberán respetarse las disposiciones de cada Provincia y/o jurisdicción en materia laboral.

Asimismo el personal que ingrese queda comprendido en esta categoría.

A.4. Cerámica refractaria

Queda establecida la siguiente clasificación para la rama refractaria:

Primera categoría

Serán considerados en esta categoría:

Las tareas de responsabilidad en la operación y conducción de hornos continuos o intermitentes, preparación de muestras con conocimiento y operación de los aparatos y hornos para los ensayos de caracterización de los materiales refractarios, en laboratorios y foguistas en general.

Segunda categoría

Serán considerados en esta categoría:

Choferes de palas mecánicas, autoelevadores o tractoristas; choferes de automotores que transporten carga.

Tercera categoría

Serán considerados en esta categoría:

Clasificadores de productos terminados; almaceneros o encargados de depósitos; esmaltadores y/o pintores de material refractario; reparación de materiales refractarios con pasta química; prenseros; atención a máquinas choriceras, empastadoras, reprensadoras de ladrillos o caños, mezcladoras; molinos; alimentadoras mecánicas de prensas; zarandas mecánicas; cortadoras y rectificadoras de materiales refractarios; envasadoras, así como cortadoras, dobladoras y soldaduras a punto de chapas metálicas para aplicar a ladrillos refractarios; moldeo manual; carga y descarga de hornos y vagonetas, seleccionadores de material, y personal de recuperación de material.

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Cuarta categoría

Será considerado en esta categoría todo el personal obrero que no figure en las categorías anteriores ni en la posterior.

Quinta categoría

Estarán comprendidos en esta categoría:

El personal obrero de limpieza de fábrica, los serenos y/o el personal de vigilancia de fábrica.

Asimismo, el personal que ingrese queda comprendido en esta categoría.

Apartado B. Personal obrero con oficio

Dentro de este apartado estará comprendido el personal con oficio específico que se dividirá en tres grupos: A) Mantenimiento mecánico-electromecánico; B) Mantenimiento de obras civiles; C) Transporte de larga distancia.

Grupo A) Mantenimiento mecánico-electromecánico: Están comprendidas las siguientes especialidades: mecánico en general; operadores de máquinas-herramientas (tornos, fresadoras, copiadoras, operadores de grupos electrógenos y/o generadores de vapor -calderas- etc.). Electricistas en general, fijándose las categorías que se mencionan a continuación:

Oficial A: Es el operario que ha realizado el aprendizaje teórico-práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez, sobre la base de planos, dibujos o indicaciones escritas o verbales, cualquier trabajo dentro de su especialidad.

El operario que desee ser promovido a esta categoría debe rendir la prueba práctica de suficiencia y reunir las siguientes condiciones:

1) Saber hacer las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones de geometría.

2) Saber interpretar planos que requieran sus tareas.

3) Conocer los metales usados en la industria (acero, bronce, aluminio, fundición maleable, etc.).

4) Saber manejar las herramientas de medición (calibre, micrómetros, compases, transportadores, etc.).

Oficial B: Quedan comprendidos en esta categoría los operarios que no han alcanzado el grado de capacitación requerida para el oficial A, pero que ejecutan tareas correctamente en producción y calidad, sin interpretación de planos, requiriendo sólo supervisión e instrucciones generales.

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Medio oficial: Es el operario que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas en esta categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigible al oficial B.

Operario calificado: Es el operario que terminó su período de aprendizaje y que realiza algunas tareas, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al medio oficial.

Ayudante: Es el operario sin oficio, destinado a tareas auxiliares que no exijan aprendizaje previo.

Nota: A los efectos de la aplicación de las categorías estipuladas más arriba y correspondientes a este grupo, se deja establecido que a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, a los operarios que revistan como oficial se les asignará la categoría de oficial A; a los que son operarios especializados se les asignará la categoría de oficial B, y los operarios mecánicos pasarán a la categoría de operario calificado.

Grupo B) Mantenimiento de obras civiles: Están comprendidos en este grupo las especialidades de carpintería, albañilería y pintura que se emplean en los establecimientos, fijándose las categorías que se mencionan a continuación:

Oficial: Es el operario que ha realizado el aprendizaje teórico y práctico de un oficio determinado y que ejecuta con precisión y rapidez cualquier trabajo dentro de su especialidad.

Nota: En aquellos casos en que se utilice personal de la especialidad de Carpintería en tareas que no sean las requeridas específicamente por las necesidades propias de la empresa y en Albañilería para reparación de hornos, percibirán una bonificación permanente del 10% (diez por ciento) sobre el salario básico y sobre los aumentos que eventualmente pudiera acordar el Gobierno Nacional y/o Convenciones Colectivas.

Medio oficial: Es el operario que terminó su período de aprendizaje y que se encuentra en condiciones de efectuar tareas de esa categoría, pero que no ha adquirido la competencia necesaria para ejecutar cualquier trabajo dentro de su especialidad con la rapidez y precisión exigibles al oficial.

Ayudante: Es el operario con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, que no requiera habilidad específica, tales como: acarreos y/o manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores, etc.

Grupo C) Transporte de larga distancia: Se establecen las siguientes categorías para el personal afectado a los vehículos de transporte que realiza viajes superiores a los 100 (cien) km. del establecimiento:

Chofer de larga distancia: Es aquel que realiza viajes transportando mercaderías o materiales producidos en el establecimiento y/o a procesar y

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que tiene la responsabilidad del vehículo, de lo transportado y de la documentación respectiva.

Acompañantes de chofer: Es aquel operario que realiza tareas de acompañante; secundando al chofer en todas las tareas auxiliares como ser: control de la carga y/o descarga y/o entrega de mercaderías.

Art. 6 - Clasificación del personal de empleados administrativos sin jerarquía. Empleado administrativo. Definición. Es el que tiene bajo su responsabilidad la realización de toda clase de tareas administrativas y/o contables, debiendo poseer como mínimo para cada categoría los conocimientos teórico-prácticos que en cada una se indica y demostrar la capacidad que asegure en cada caso el correcto cumplimiento de las labores asignadas para ella.

Este personal se agrupará en cuatro categorías, a saber:

Primera categoría

Además de las responsabilidades exigidas para las categorías inferiores, realiza toda clase de tareas administrativas y/o contables, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren el correcto cumplimiento de las labores que se le encomienden, con una supervisión mínima (Ejemplos: traductores, operadores de máquina de contabilidad, auxiliares de teneduría de libros).

Segunda categoría

Es de su responsabilidad realizar tareas administrativas y/o contables, fijas y/o determinadas, con iniciativa y criterio propios para lo cual debe poseer conocimientos generales culturales y sólidas bases gramaticales, de redacción y caligrafía, así como saber operar máquinas de sumar y calcular. Debe ser dactilógrafo/a (Ejemplos: taquidactilógrafos; ayudantes de cajero; auxiliares de liquidación de jornales).

Tercera categoría

Tiene a su cargo la realización de tareas generales administrativas y/o contables con supervisión debiendo tener conocimiento de normas gramaticales, reglas ortográficas, redacción propia, caligrafía y dactilografía aceptables para desarrollar las labores que se le encomienden. Tiene que saber operar máquina de sumar y calcular (Ejemplos: telefonista, dactilógrafos, cuenta correntistas, recepcionistas).

Cuarta categoría

Tiene a su cargo la realización de tareas administrativas y/o contables simples y/o complementarias en oficinas, ficheros, archivos, debiendo tener conocimientos básicos gramaticales, de redacción, reglas ortográficas generales y caligrafía (Ejemplos: cadetes; copistas de planos a máquina, y el personal ingresante). Los ejemplos de tareas incluidas en cada categoría han

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sido puestos a título enunciativo y como guía para la clasificación del personal, no debiendo interpretarse que su enunciación es taxativa.

Art. 7 - Otras actividades no definidas. Todas las otras actividades que no sean las definidas en lo particular en las especialidades: "Cerámica electrotécnica", "Cerámica roja" y "Cerámica refractaria", se regirán por las condiciones generales de la "Cerámica blanca, artística, decorada en general y refractaria".

Art. 8 - Personal que ingresa

a) Personal obrero: Los operarios/as que ingresen en tareas de producción percibirán los salarios correspondientes a la categoría que les corresponda, luego de 150 (ciento cincuenta) horas de trabajo en la misma. Mientras tanto percibirán los jornales correspondientes a la quinta categoría.

b) Personal administrativo: Con respecto al personal administrativo ingresante, comprendido en este Convenio, para su ubicación en la categoría que le corresponda de acuerdo con la capacidad demostrada y tareas a realizar, en principio se lo ubicará en la cuarta categoría del artículo 6 por un período máximo de 90 (noventa) días; de reunir los requisitos necesarios para revistar en una categoría superior, a partir del tercer mes, le será reconocido el sueldo de la nueva categoría.

Art. 9 - Régimen de reemplazos

a) Cuando un operario realice diversas tareas en forma permanente percibirá el salario fijado para la más alta de ellas.

b) En todos los casos en que un operario pase a reemplazar en forma eficiente y temporaria, ya sea por uno o más días a otro de categoría superior, percibirá el salario correspondiente a ésta, a partir del primer día desde el cual se desempeñe en su nueva tarea. Cesará esta remuneración cuando el titular se reintegre a su puesto y el reemplazante pase a ocupar su puesto anterior, salvo que estén dadas las condiciones del inciso d) del presente artículo.

c) En igualdad de condiciones de capacidad e idoneidad, los operarios de mayor antigüedad en la sección tendrán prioridad para efectuar reemplazos en una categoría superior. En casos en que se deba efectuar reemplazos de categoría superior y existiese dentro de la sección personal disminuido físicamente, éste tendrá prioridad para los reemplazos, siempre y cuando su aptitud física le permita desempeñarse con eficacia en el trabajo.

d) En caso de que el reemplazante haya trabajado 150 (ciento cincuenta) horas corridas o 300 (trescientas) alternadas quedará efectiva su nueva remuneración y categoría de convenio.

e) A efectos de que el personal tenga constancia de las horas por reemplazos efectuados en categorías de convenio superiores a la que reviste, las empresas arbitrarán los medios para hacerle entrega de dicha constancia al final de cada mes, destacando la tarea realizada, categoría a la que pertenece dicha tarea y cantidad de horas trabajadas.

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f) Las empresas evitarán que el personal de supervisión (encargados, subcapataces, capataces, supervisores, etc.) realicen tareas de producción salvo casos de emergencia, fuerza mayor, imperiosa necesidad o en oportunidad de realizar tareas de capacitación.

Este artículo no rige para el personal de empleados administrativos comprendidos en la presente Convención.

Art. 10 - Vacantes

1) Personal obrero:

a) Los ascensos para llenar vacantes se efectuarán teniendo en cuenta la capacidad y antecedentes obrantes en el legajo personal de cada trabajador, comprometiéndose la parte empresaria a facilitar el aprendizaje en la nueva tarea a los fines de su especialización, fijándose la duración del período de aprendizaje de conformidad con el artículo 9, inciso d).

b) En casos de similares antecedentes y capacidad, se optará por el personal más antiguo en la sección. En el supuesto de no haber interesados en cubrir la vacante en la sección, la empresa optará por el personal más antiguo de fábrica.

c) En caso de que existiese en el establecimiento personal que, según resultados de Junta Médica, debiere ser reubicado de tareas, se le dará prioridad a éstos para cubrir las vacantes, siempre y cuando su aptitud física le permita desempeñarse con eficiencia en el trabajo.

d) Si un operario sufriera un accidente que le ocasionare la muerte o incapacidad total y permanente para desempeñar tareas, las empresas darán prioridad para cubrir vacantes a un integrante del núcleo familiar directo (esposa/o o hijos), siempre que reúna las condiciones exigidas por la empresa para el puesto a cubrir.

e) Las empresas arbitrarán los medios para que el personal tenga conocimiento de las vacantes que se produzcan en los distintos puestos de trabajo de manera tal que el mismo pueda optar, reuniendo los requisitos mencionados en los incisos anteriores, a cubrir el puesto de categoría superior vacante.

2) Personal de empleados:

Los ascensos para llenar vacantes se efectuarán teniendo en cuenta:

a) La capacidad y antecedentes obrantes en el legajo personal de cada empleado, comprometiéndose la parte empresaria a facilitar el aprendizaje en las nuevas tareas con el fin de especializarse, fijándose la duración del período de aprendizaje en ciento cincuenta (150) horas corridas o trescientas (300) alternadas.

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b) En casos de similares antecedentes y capacidad, se optará por el personal más antiguo en la sección. En el supuesto de no haber en la sección interesados en cubrir la vacante, la empresa optará por el personal más antiguo en el establecimiento.

Art. 11 - Jornada de trabajo. Los horarios de trabajo se regirán por las leyes 11544 y 20744, reconociendo la parte empresaria su aplicación en todo el ámbito de la presente Convención.

Art. 12 - Lugar para refrigerio. Las empresas destinarán para sus trabajadores que cumplan su jornada completa uno o más ambientes en condiciones higiénicas y de comodidad (bancos y mesas) adecuados para que aquel personal que goce del descanso mencionado en el artículo 14, pueda realizar su refrigerio. Las empresas que en la actualidad no cuenten con dicho lugar, arbitrarán los medios para que en el término máximo de 9 meses a partir de la vigencia de la presente Convención, posibiliten esta comodidad.

Art. 13 - Refrigerio. Las empresas otorgarán al personal mate cocido o té azucarado durante el descanso para merendar.

Art. 14 - Descanso para merendar

a) A todo el personal que trabaje en horario continuado de 8 a 9 hs., se le concederán 30 minutos para merendar sin perjuicio de su jornal. El aumento en 10 minutos concedido con respecto a la Convención 244/1973, no debe incidir negativamente en la producción del establecimiento.

b) En caso que el personal realice tareas en horas suplementarias, gozará de los 30 minutos por la jornada normal más 15 minutos adicionales por el horario extraordinario, siempre que la extensión de su jornada sea de 2 (dos) horas como mínimo.

c) Si el empleador necesitare de los servicios de un trabajador/a para realizar horas extraordinarias, y no le hubiese comunicado el día anterior de tal circunstancia, tendrá la obligación de proveerle dos sandwiches y una gaseosa para que el trabajador pueda cumplir con su cometido.

Art. 15 - Régimen de licencias. Las partes convienen dejar establecido el siguiente régimen de licencias pagas a partir del 1 de junio de 1975:

1) Licencias ordinarias:

a) De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.

b) De 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda los 10 años.

c) De 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20 años.

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d) De 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas. Estas licencias deberán comenzar en día lunes o el siguiente al del descanso compensatorio.

Si dentro de la licencia anual del trabajador quedara comprendido algún feriado nacional, además de la liquidación que le corresponda por días corridos de vacaciones, se le abonará dicho día. Cuando tal circunstancia se diera con respecto al Día del Trabajador Ceramista se abonará, además del pago por vacaciones, el importe estipulado en el artículo 16 de la presente Convención.

Cuando un trabajador deba comenzar el período ordinario de vacaciones y requiera hacer uso de uno o dos días después de la licencia que le corresponda, deberá solicitarlo a la empresa con 15 días de anticipación al comienzo de la licencia y la empresa podrá concederlos sin derecho a ningún tipo de remuneración, siempre y cuando no afecte las necesidades de trabajo.

2) Licencias extraordinarias:

a) Por nacimiento de hijos: 2 (dos) días hábiles.

b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos. Esta licencia deberá solicitarse con 15 (quince) días de anticipación y finiquitada la misma deberán presentarse los documentos que comprueben el matrimonio.

Juntamente con esta licencia extraordinaria, a pedido del interesado, le serán acordadas las vacaciones anuales que le correspondan por ley.

c) Por fallecimiento de familiares:

1) Por: Cónyuge, hijos, padres y hermanos cuatro (4) días corridos.

2) Por: Suegros, hijos políticos, nietos y abuelos dos (2) días corridos.

En ambos casos deberá presentarse el certificado de defunción correspondiente.

Nota: Cuando se trate de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos el trabajador gozará de un (1) día más de licencia con goce de jornal, siempre que el lugar del sepelio estuviera a más de 100 km. del lugar de residencia del trabajador. En los casos de fallecimiento de hermanos, suegros, hijos políticos, nietos o abuelos e igualmente el sepelio se realice a más de 100 km. de la residencia del trabajador, éste gozará de un (1) día más de permiso sin goce de jornal.

d) A los donantes de sangre: El día de la donación en las mismas condiciones de las inasistencias por enfermedad, siempre que el dador presente la constancia escrita expedida por entidad asistencial, certificando la donación, y que la misma fue hecha a título gratuito.

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Cuando por impedimentos desconocidos para el trabajador y ajenos a su voluntad no pueda efectuársele la extracción, con la presentación del certificado correspondiente que indique las razones por las que no pudo realizarse la misma, gozará de igual beneficio. Por estos conceptos en conjunto sólo se reconocerá hasta un máximo de 4 (cuatro) días por año calendario.

e) Para rendir examen: En la enseñanza media o universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de 10 (diez) días por año calendario. Los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que curse estudios.

f) Por mudanza: Los establecimientos concederán un (1) día de permiso sin goce de remuneración al personal que tuviera que realizar mudanza de domicilio.

g) Casamiento de hijos: Los empleadores concederán al personal hasta dos (2) días de permiso sin goce de remuneración por casamiento de hijos.

h) Por familiares a cargo: En caso de enfermedad grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos que conviven y están a exclusivo cargo de un trabajador, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder el permiso sin goce de jornales necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico la verdad de la causa invocada. El trabajador que tenga que faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este punto, deberá dar aviso al empleador por los medios establecidos en el artículo 46 de la presente Convención.

Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de tres (3) meses por año; el año se contará a partir de la fecha de iniciación del goce de esta licencia extraordinaria.

Art. 16 - Día del Trabajador Ceramista. Queda establecido como el Día del Trabajador Ceramista el 30 de octubre de cada año, fecha en la que no se prestarán servicios en los establecimientos de la industria.

A los remunerados por día o por hora se les abonará, en adhesión a dicho día, un importe equivalente a una jornada normal y habitual de trabajo de día hábil. Todo aquel trabajador que por la naturaleza de sus funciones deba trabajar en ese día, estará autorizado para prestar servicios, y cuando el 30 de octubre coincida con día hábil percibirá su jornal con el 100% (cien por ciento) de recargo. En caso que coincida dicho día con un domingo el recargo será del 200% (doscientos por ciento).

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Al personal mensualizado no se le efectuará descuento alguno por no trabajar ese día y, en caso de así hacerlo, le corresponderá el adicional fijado en el párrafo anterior.

Art. 17 - Enfermedades y accidentes. En los casos de enfermedades o accidentes inculpables que impidan al trabajador prestar normalmente sus servicios, no afectará el derecho del mismo a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor que cinco (5) años y 6 (6) meses si fuera mayor, y en los casos que el trabajador tuviera carga de familia, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración, se extenderá a seis (6) meses y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuera menor o superior a cinco (5) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar desde el primer día del impedimento de concurrir al trabajo, se realizará conforme a lo establecido en las normas legales en vigencia. Cuando se dispusiera un aumento en las remuneraciones por convenio de partes o autoridades correspondientes, al mismo se aplicará a los promedios de las remuneraciones variables como ser: premios, primas, viáticos, etc., según lo determine la norma que disponga dicho aumento.

Con respecto a los accidentes de trabajo, los empleadores cumplirán con todas las exigencias de la respectiva norma legal que contemple este aspecto (atención médica, medicamentos, etc.), abonando además desde el primer día de ocurrido el infortunio el 100% (cien por ciento) del jornal que le correspondiera. Déjase aclarado que el afectado no podrá percibir por este concepto un jornal inferior al salario básico de su categoría.

Art. 18 - Higiene y seguridad. Las empresas darán cumplimiento a lo establecido en las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. Ambos sectores se comprometen a analizar aspectos relacionados con el tema, debiendo la parte empresaria escuchar las inquietudes que sobre el particular presenten las respectivas Comisiones Internas de los establecimientos. En ocasión de realizarse inspecciones por parte de la autoridad competente en materia de higiene y seguridad, podrá acompañar a la representación sindical, previa autorización de la empresa y del funcionario actuante, un asesor técnico en la materia cuya presencia será al solo efecto de tomar en cuenta las circunstancias que hacen a la inspección.

En los casos especiales de accidentes y/o dolencias graves ocurridas en el lugar de trabajo, el empleador arbitrará los medios para su traslado hasta el centro asistencial más cercano, en un vehículo adecuado para tal fin.

Art. 19 - Transferencia o cambio de sección de tarea por prescripción médica del personal enfermo o accidentado. Las empresas otorgarán o facilitarán traslado a los trabajadores/as si por causas de enfermedad o accidente lo necesitaren, a otra tarea o sección del establecimiento con consentimiento del trabajador afectado y con conocimiento de la Comisión Interna.

Art. 20 - Útiles y elementos. Ropa de trabajo y elementos de protección

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Útiles y elementos:

a) Los establecimientos proveerán a su personal de todos los útiles o elementos necesarios de acuerdo a las tareas que realicen y para su higiene y seguridad, conforme lo determina la legislación en vigencia.

b) Ropa de trabajo:

1) Personal obrero: A todo operario se le proveerá de dos (2) equipos de ropa por año, uno de los cuales será entregado en el mes de abril y el otro en octubre de cada año. En los casos excepcionales, en los que por la tarea que realice en la empresa, los dos equipos o parte de ellos, entregados por la misma y usados por el dependiente, se deterioraren en forma tal que no puedan ser decorosamente empleados, contra entrega de la prenda en desuso, la empresa proveerá al trabajador un último tercer equipo o parte del mismo según corresponda.

El uso de la ropa de trabajo es obligatorio y de acuerdo a las modalidades de cada empresa. Las prendas a entregar deberán reunir todos los requisitos en lo que concierne a estética y calidad de acuerdo al puesto de trabajo y a la necesidad de cada establecimiento.

Las inscripciones que deba llevar cada equipo, en caso de que sea necesario especificar tareas, sección o individualización de la empresa, serán de aplicación complementaria y en ningún caso fijas. Si a la fecha de concertación de la presente Convención Colectiva, alguna empresa tuviere stock de ropa que no reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, hasta no agotarlo no estará obligada al cumplimiento de lo mencionado en el presente párrafo, con conocimiento de la Comisión Interna, y en caso de inexistencia de la misma de la Comisión Directiva de la filial correspondiente.

A los trabajadores que ingresen al establecimiento, las empresas les suministrarán a los 45 (cuarenta y cinco) días de su ingreso un equipo de ropa, luego se le suministrará el que corresponda al semestre siguiente.

2) Empleados administrativos: Al personal de empleados administrativos comprendidos en este Convenio se le proveerá de 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas por año, siendo obligatorio su uso. Los mismos se entregarán en iguales períodos que los convenidos para la ropa de trabajo del personal obrero. En caso que por la índole de las tareas del empleado la prenda a él asignada sufriera un deterioro tal que impida ser decorosamente usada, la empresa, contra devolución de la pieza en desuso, le proveerá de otro, que será la última por el año correspondiente. Se deja constancia que por el año 1975 se entregará una sola prenda, la correspondiente al mes de octubre del mismo.

c) Elementos de protección: A todo trabajador se le proveerá de elementos de protección necesarios de acuerdo a la tarea que desempeñe. Se proveerá un (1) par de botines de seguridad por año.

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A aquellos que por prescripción médica requieran elementos de protección adecuados a sus condiciones personales, las empresas contemplarán la posibilidad de brindarlos. Los elementos de protección deben ser repuestos cuando el deterioro por su normal uso le impida al trabajador cumplir con su cometido, siendo obligatoria la devolución del elemento en desuso.

Los elementos de protección que se provean son de uso obligatorio, salvo que por recomendación médica fehaciente, se demuestre la imposibilidad de su empleo, debiendo quedar el antecedente en su legajo personal.

Art. 21 - Provisión de elementos y/o herramientas de trabajo. Queda establecido que los empleadores deben proveer a todo su personal de las herramientas, instrumentos de medición, útiles y elementos necesarios para desempeñar sus respectivas tareas, siendo a cargo de las empresas la renovación de los mismos cuando el desgaste por el uso normal y habitual de ellos lo requieran. Asimismo en los casos que el trabajador con consentimiento del empleador, brinde herramientas y/o elementos de trabajo de su propiedad para el cumplimiento adecuado de las tareas, y los mismos sufrieran el natural desgaste, se dañaran o rompieran por el hecho y en ocasión del trabajo, los empleadores deberán reintegrar al trabajador los gastos que por esta causa haya efectuado y resarcirlo de los daños producidos a éstos. Las empresas podrán realizar los controles que consideren necesarios sobre las herramientas y/o elementos de trabajo que tenga asignado el trabajador bajo su responsabilidad.

Este artículo no rige para el personal de empleados administrativos comprendidos en esta Convención.

Art. 22 - Trabajo de mujeres en prensa a mano. La Comisión Paritaria será quien, en definitiva, resuelva, teniendo en cuenta las características propias del caso, si el personal femenino puede desempeñarse en las tareas de prensa a mano.

Art. 23 - Trabajo de menores. Los menores de uno u otro sexo mayores de 14 (catorce) años y menores de 18 (dieciocho) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo en las condiciones previstas por los artículos respectivos de la Ley de Contrato de Trabajo (20744).

a) Personal obrero: A los efectos de dar cumplimiento a la norma legal citada precedentemente, los empleadores abonarán a los trabajadores obreros iguales retribuciones que a los mayores, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

Los menores de 14 a 18 años que no cumplan jornadas de trabajadores mayores, percibirán un jornal diario inferior en un 10% (diez por ciento) por cada hora de menos trabajada de la jornada legal de un trabajador mayor de la cuarta categoría ceramista o de la categoría de ayudante del personal con oficio específico, según corresponda.

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b) Empleados administrativos: Los empleados mayores de 14 años y menores de 18 años que no cumplen jornada de trabajo de mayores, percibirán un sueldo mensual inferior en un 10% (diez por ciento) por cada hora de trabajo menos trabajada que la jornada legal de un trabajador mayor de la cuarta categoría del artículo 6 de la presente Convención Colectiva.

Art. 24 - Salarios. Absorción de aumentos voluntarios. En los salarios fijados en la presente Convención quedan absorbidos a los aumentos voluntarios y a cuenta que los establecimientos hubieran acordado con anterioridad a su firma, salvo los casos en que por Convenios Internos se hubiera establecido previamente que no serán absorbidos. Asimismo la diferencia existente entre los salarios básicos vigentes al 31 de mayo de 1975 y los fijados en esta Convención para regir a partir del 1 de junio de 1975, se considerarán a cuenta y será absorbida por futuros aumentos, ya sean éstos convenidos en acuerdo de partes o dispuestos por las autoridades respectivas.

Art. 25 - Base de cálculo valor horario. Personal Obrero. En los casos en que por disposición de autoridad competente se establecieran incrementos salariales consistentes en sumas fijas, el correspondiente valor horario aplicable al personal obrero jornalizado se determinará utilizando el cociente 190 (ciento noventa).

Art. 26 - Horas base para el cálculo. Personal mensualizado. A todos los efectos, para obtener el valor horario del sueldo del personal mensualizado, se dividirá el mismo por 200 (doscientas) horas mensuales.

Art. 27 - Salarios y sueldos, desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976

I. Personal obrero

I. A. Personal obrero ceramista: (apartado A - ítem A.1; A.2; A.3; y A.4 del artículo 5):

1) Menores: Mayores de 14 años y menores de 18 años de edad: Los salarios de este personal se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente.

2) Mayores de 18 años de edad:

Primera categoría $ 37,50 por hora Segunda categoría $ 36,30 por hora Tercera categoría $ 32,40 por hora Cuarta categoría $ 30,20 por hora Quinta categoría $ 28,10 por hora

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I. B. Personal obrero con oficio (apartado B del artículo 5):

1) Menores: Mayores de 14 años y menores de 18 años de edad: Los salarios de este personal se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente.

2) Mayores de 18 años de edad:

Grupo a): Mantenimiento mecánico y electromecánico:

Oficial A $ 40 por hora Oficial B $ 37,50 por hora Medio oficial $ 32,40 por hora Operario calificado $ 30,20 por hora Ayudante $ 28,10 por hora

Grupo b): Mantenimiento de obras civiles:

Oficial $ 37,50 por hora Medio oficial $ 32,40 por hora Ayudante $ 28,10 por hora

Grupo c): Transporte de larga distancia:

Chofer $ 40 por hora Acompañante $ 28,10 por hora

II. Personal de empleados administrativos, sin jerarquía

1) Menores: Mayores de 14 años y menores de 18 años de edad: Los sueldos de este personal se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 23 de la presente.

2) Mayores de 18 años de edad:

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Primera categoría $ 7.500 por mes Segunda categoría $ 7.000 por mes Tercera categoría $ 6.300 por mes Cuarta categoría $ 5.600 por mes

Todos los importes de la precedente escala de salarios y sueldos son en pesos ley 18188.

Nota 1: Las partes de común acuerdo dejan constancia de que en los salarios y sueldos precedentemente detallados se encuentran ya incluidas las mejoras salariales dispuestas por la ley 20517 y decretos 1012/1974; 1448/1974; 572/1975 y el primer aumento (del 1,1%) según decreto 796/1975.

Nota 2: Fecha desde que comenzarán a liquidarse los nuevos valores convencionales y la retroactividad:

a) Las partes acuerdan que los nuevos valores convencionales fijados en la presente Convención comenzarán a liquidarse -en forma directa- a partir del 1 de agosto de 1975 tanto en lo que hace al personal obrero como el administrativo.

b) Retroactividad: La retroactividad por el ajuste salarial emergente del presente Convenio, por el período desde el 1 de junio de 1975 hasta el 31 de julio de 1975, se liquidará de la siguiente manera:

1) Empresas que ya han efectuado anticipos a cuenta de convenio:

- de la primera quincena de junio de 1975, juntamente con la primera quincena de agosto de 1975;

- de la segunda quincena de junio de 1975 y ajuste proporcional del sueldo anual complementario correspondiente a junio de 1975, juntamente con la segunda quincena de agosto de 1975;

- de la primera quincena de julio de 1975, juntamente con la primera quincena de septiembre de 1975;

- de la segunda quincena de julio de 1975, juntamente con la segunda quincena de septiembre de 1975.

Los importes de los anticipos a cuenta de convenios se descontarán a contar de la última cuota inclusive, del pago de la retroactividad.

2) Las empresas que no hayan efectuado ningún anticipo ni hayan cumplido con el artículo 4 de la resolución (MT) 3/1975 (50% sobre las remuneraciones al 31/5/1975 a cuenta de convenio); abonarán la retroactividad resultante de la

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presente, en dos cuotas quincenales iguales y consecutivas a partir de la primera quincena de agosto de 1975, inclusive.

c) Retroactividad. Personal Administrativo, sin jerarquía:

- del mes de junio de 1975 y el reajuste del sueldo anual complementario proporcional correspondiente al mes de junio de 1975, con los haberes del mes de agosto de 1975;

- del mes de julio de 1975 con los haberes de septiembre de 1975.

Las empresas que hayan efectuado anticipos a cuenta de convenio descontarán esos importes de los haberes de septiembre de 1975, inclusive.

Art. 28 - Escalafón por antigüedad. Las partes convienen en aplicar desde el 1 de junio de 1975, un escalafón por antigüedad acumulativo por año contado desde el ingreso en el establecimiento de cada operario o empleado comprendido en la presente Convención y que el personal comenzará a percibir a partir del primer año cumplido de antigüedad.

a) Para el personal jornalizado: El mismo será de $ 0.3820 por hora, importe que es equivalente al 1% (uno por ciento) del salario básico que en este Convenio se establece por la cuarta categoría del personal obrero ceramista.

b) Para el personal mensualizado: Dicho importe se calculará a razón de 200 horas mensuales sobre la base del jornal horario antes mencionado, lo que equivale a $ 60,40 por mes.

En casos de incrementos salariales dispuestos por resoluciones legales o convenciones colectivas, la suma indicada se aumentará en la misma proporción que dichos incrementos representen con respecto al salario básico de la cuarta categoría del personal obrero ceramista.

Art. 29 - Salarios. Turnos rotativos o por equipos. Adicional por sábado a la tarde y/o domingos. En los turnos rotativos o por equipos, el personal que trabaje los sábados a la tarde (después de las 13 hs.) y/o domingos percibirá sus salarios con un recargo del 100% (cien por ciento). Queda determinado que este recargo del 100% que se acuerda para el personal que trabaja en turnos rotativos o por equipos, no modifica de ningún modo el jornal del operario, vale decir que cualquier acrecentamiento porcentual que dispongan las leyes, siempre se aplicará sobre los salarios y que el beneficio convencional acordado por este artículo absorbe los recargos dispuestos legalmente, no siendo acumulativos ambos beneficios.

Este artículo no rige para el personal de empleados administrativos comprendidos en esta Convención.

Art. 30 - Cerámica roja. Carga y descarga de cámaras de hornos de cerámica roja. A los fines de que el trabajador ocupado en las tareas de carga y descarga de cámaras de hornos de cerámica roja pueda realizar esta tarea en

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el ambiente de menor riesgo para su salud, la parte empresaria compromete su acción para que en esos lugares se goce del ambiente más favorable posible.

En tal sentido y, cuando fuera necesario, las empresas suministrarán al personal afectado elementos de protección y/o recuperadores físicos. Iguales medidas se tomarán en los lugares donde existan similares condiciones de trabajo con calorías.

En caso de divergencias, la cuestión será sometida a consideración del organismo oficial competente.

Art. 31 - Cláusula sobre productividad. Tanto los obreros por intermedio de sus Comisiones Internas, como los empresarios, se comprometen a tomar todas las medidas conducentes al aumento de producción, eliminando por ambas partes todas las circunstancias o convenios que la limiten.

Los obreros se obligan a cumplir la jornada de trabajo legal completa, sin interrupciones injustificadas ni limitaciones a la producción quedando de hecho anuladas todas las cláusulas que fijen topes máximos o limitaciones a la producción.

Además, cualquier cambio de las condiciones de trabajo que implique un perfeccionamiento técnico o nuevos sistemas de trabajo más racionales, tendrá que traducirse por un aumento de producción en la medida correspondiente y de común acuerdo con las Comisiones Internas.

Art. 32 - Cláusula sobre productividad. Los salarios que surgen del presente Convenio corresponden a una producción normal del obrero o empleado, producción que no podrá ser limitada por ningún factor sujeto a la voluntad del mismo o a su regulación material.

Son mínimos y deberán ser incrementados por el arbitrio de planes de estímulo destinados a premiar económicamente el rendimiento superior al de la "norma de producción" con miras a una efectiva colaboración del personal dentro de los límites justos, que no puedan afectar la salud física o espiritual del trabajador.

Art. 33 - Choferes y/o acompañantes. A los choferes y/o acompañantes comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que deban realizar viajes y por razones de los mismos deban estar ausentes de su domicilio, ya sea para almorzar, cenar y/o pernoctar, los empleadores reconocerán los gastos a los mismos mediante la presentación de los respectivos comprobantes.

Este artículo no rige para el personal de empleados administrativos comprendidos en esta Convención.

Art. 34 - Salarios. Casos de citados por autoridad competente del trabajo. Los empleadores abonarán el 100% (cien por ciento) del jornal a todo obrero o empleado que concurra al Ministerio de Trabajo u organismo provincial

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competente del trabajo, personal y fehacientemente citado por los mismos, siempre que no se haga presente la parte empresaria o cuando quien concurra con su nombre no cuente con el mandato legal suficiente. En los casos de juntas médicas oficiales que coincidan con el horario de trabajo, a las que asistan los miembros del personal y estando debidamente citado el empleador, las empresas abonarán los jornales que correspondan.

Art. 35 - Servicio militar obligatorio. El personal que deba prestar el Servicio Militar Obligatorio percibirá en concepto de subsidio extraordinario la suma de $ 500 (pesos quinientos) mensuales, durante la prestación del mismo.

Este subsidio se abonará a partir del mes siguiente al de su incorporación a las filas. Si la incorporación se produjera antes del día 15 del mes, percibirá este subsidio extraordinario por dicho mes inclusive. A su vez si el reintegro al establecimiento se produjera después del día 15 del mes le corresponderá el subsidio extraordinario por ese mes. El beneficio establecido en este artículo será acordado al personal que tenga como mínimo una antigüedad de un año en el establecimiento. El cumplimiento del año de antigüedad durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, dará derecho al trabajador a percibir el subsidio extraordinario mensual a partir del mes en que alcance esa antigüedad.

El puesto de trabajo será reservado hasta 30 (treinta) días después de la fecha de baja sin que ello genere derecho a la percepción del subsidio extraordinario establecido en el presente artículo. Esta cifra será reajustada cada vez que el Gobierno Nacional o las Convenciones Colectivas de Trabajo dispongan un aumento, aplicándose el porcentual que corresponda. De tratarse de un aumento expresado en suma fija, se incrementará según el porcentaje que resulte de aplicar el mismo al salario de la quinta categoría de la rama ceramista.

Art. 36 - Asignaciones familiares. Los empleadores abonarán juntamente con la segunda quincena de cada mes, las asignaciones familiares devengadas en un todo de acuerdo con las leyes, decretos y/o resoluciones que regulen la materia.

Art. 37 - Subsidio por fallecimiento del trabajador/a. En caso de fallecimiento del trabajador/a el establecimiento abonará a más de los beneficios prescriptos por la legislación en vigencia, la suma de $ 2.000 (pesos dos mil). Este subsidio les será entregado a los deudos indicados en la legislación en vigencia y a falta de éstos a la Comisión Interna o Directiva del sindicato-filial que corresponde, siempre que se haga cargo de los gastos del sepelio del trabajador/a. Esta cifra será reajustada cada vez que el Gobierno Nacional o las Convenciones Colectivas de Trabajo dispongan un aumento aplicándose el porcentual que corresponde en forma similar a lo establecido en el artículo 35 de la presente Convención.

Art. 38 - Obras sociales. El personal beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo estará englobado en la obra social a cargo de la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina. En aquellos casos en

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que la FOCRA tenga acuerdos con las empresas homologados por el Instituto Nacional de Obras Sociales sobre prestación de los servicios que mencionen los decretos leyes 18610, 18980 y concs., la representación sindical firmante podrá realizar la denuncia de dicho Convenio ante la autoridad competente y de no considerarse necesario seguirá manteniéndose como hasta el presente.

Art. 39 - Contribución para medicamentos. Aquellas empresas que a la fecha de la vigencia de la presente Convención Colectiva no estén realizando contribuciones adicionales algunas sobre las de la ley 18610 y su decreto reglamentario, contribuirán para con los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, con un aporte de $ 22 (veintidós pesos) mensuales por cada uno de los mismos para hacer frente a gastos realizados en concepto de medicamentos por el interesado y su grupo familiar directo y a su cargo. La suma correspondiente le será entregada mensualmente a la organización sindical, quien la destinará exclusivamente al fin expresado. En los casos de incrementos salariales dispuestos por resoluciones gubernamentales o Convenciones Colectivas, esta suma se incrementará en la misma proporción que dichos incrementos resulten de ser aplicados sobre el salario básico de la cuarta categoría ceramista.

Art. 40 - Sala maternal y guardería infantil. Las empresas cumplimentarán las normas que regulen la materia en lo referente a la sala maternal o guardería infantil. Los hijos de los trabajadores masculinos en las edades que especifiquen las normas legales tendrán derecho a usar la sala maternal o guardería siempre que existan tales instalaciones en el establecimiento y que el padre sea viudo, separado legalmente o su madre se encuentre imposibilitada, física o psíquicamente, y en forma permanente, debiendo acreditar tales circunstancias de modo fehaciente ante la empresa, reservándose ésta el derecho de realizar las verificaciones que estime conveniente.

Art. 41 - Trabajadoras en estado de gravidez. Para las trabajadoras con seis meses o menos de estado de gravidez, siempre que el caso así lo requiera, aconsejado por los facultativos particulares y ratificado por el médico del empleador, las empresas arbitrarán los medios para que su tarea no le ocasione trastornos o perjuicios a su gestación.

Art. 42 - Vestuarios. Las empresas dispondrán de los locales necesarios destinados a vestuarios de su personal, conforme a lo estipulado por la legislación en vigencia.

Aquellas empresas que a la fecha de vigencia de la presente Convención no cuenten con las mencionadas instalaciones, tendrán un plazo de doce (12) meses para su concreción.

Parte transitoria: El plazo estipulado en el presente artículo no se tomará en cuenta en aquellas empresas en que a la fecha de vigencia de la presente Convención, la autoridad de aplicación hubiere determinado otros lapsos para la construcción de la instalación mencionada.

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Art. 43 - Contratistas y subcontratistas. Mientras tenga vigencia el artículo 32 de la LCT las empresas observarán las exigencias del mismo.

Art. 44 - Servicio de vigilancia y control del personal. Dentro de la planta en los sectores de trabajo en tareas productivas y administrativas, se evitará que permanezca personal de vigilancia y/o custodia privada de la empresa, haciendo exhibiciones manifiestas de armas, con excepción de los días en que se realice custodia de valores en oportunidad del pago de haberes.

Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador, deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y practicarse con discreción y se harán por medio de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Art. 45 - Venta al personal a precios preferenciales. Los empleadores facilitarán a su personal la adquisición de productos elaborados en el establecimiento en que trabaje con un 20% de descuento sobre los precios de venta al público.

a) Vajillas, menaje y artículos cerámicos de uso doméstico, cerámica artística y afines: Los empleadores otorgarán a cada trabajador/a que así lo solicite, dos (2) órdenes de compra por año, dejando expresamente aclarado que este beneficio se acuerda para la compra, por parte del personal, de mercadería para su uso exclusivo o de su hogar, por lo tanto el volumen de compra deberá estar directamente proporcionado con el grupo familiar primario a cargo del interesado, tanto en lo que respecta a las cantidades como a la frecuencia de la compra.

b) Materiales de construcción: Los trabajadores/as que para construir su vivienda propia y/o ampliar o refaccionar la que habitan, necesiten adquirir materiales de construcción elaborados por el establecimiento en que trabajan, deberán certificar sus necesidades de compra y justificar, si la empresa así lo requiere, el destino final dado a los materiales adquiridos de acuerdo con esta cláusula.

Art. 46 - Comunicación de inasistencias al trabajo. El trabajador que falte a sus tareas por cualquier causa, deberá comunicarle esta circunstancia a la empresa dentro del turno, hasta un máximo de cuatro (4) horas de comenzada su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:

a) Por telegrama, en el que deberá expresar el motivo de su inasistencia, su nombre y apellido y domicilio.

b) Por aviso directo del interesado en el establecimiento, oportunidad en la cual se tomará conocimiento, extendiéndose un comprobante de dicho aviso.

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c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado y en el establecimiento, en este caso deberá acreditar su identidad fehacientemente, oportunidad en la cual la empresa extenderá comprobante de dicho aviso.

d) Aviso telefónico, solamente en los casos que tal sistema sea usado en la actualidad, en caso de que este sistema requiera ser modificado, su variación deberá contar con el acuerdo de las partes.

e) Cuando se trate de personal que trabaje en turnos nocturnos, deberá dar el aviso de su inasistencia dos (2) horas antes del comienzo de su jornada de labor de manera tal que se puedan prever los reemplazos correspondientes. Donde, a la entrada en vigencia de la presente Convención, no se aplique la modalidad mencionada en el inciso d) podrá utilizarse ese medio con carácter de excepción.

Art. 47 - Tolerancia por llegadas tarde. Los empleadores concederán a los trabajadores ocupados en los establecimientos de la industria cerámica y afines, una tolerancia de 5 (cinco) minutos por día de tardanza para concurrir al trabajo. Dicho beneficio no podrá exceder de 3 (tres) veces por mes y ambas partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a evitar el uso abusivo de esta tolerancia.

Art. 48 - Medidas disciplinarias. Cuando el empleador ejerciera el derecho que le confiere la legislación en vigencia para la aplicación de medidas disciplinarias, en oportunidad de realizarse la audiencia previa, a solicitud del trabajador podrá estar la representación sindical.

Art. 49 - Expresión de ideas políticas, religiosas o gremiales. Ningún trabajador podrá ser despedido o sancionado por expresar sus ideales gremiales, políticos y/o religiosos, siempre que ello no constituya factor de indisciplina o interfiera en el normal desarrollo de las tareas.

Art. 50 - Asignación de tareas. Al personal que se presente al lugar de trabajo y no se le asigne tareas por suspensión disciplinaria o aduciendo la empresa falta de trabajo, no notificada con anticipación, le será abonado el salario correspondiente. De análogo derecho gozarán los trabajadores destinados a prestar servicio dentro y/o fuera del establecimiento, si al concurrir al trabajo no pudieran llevar a cabo sus tareas por circunstancias no debidas a fuerza mayor.

Art. 51 - Pesos máximos. Con respecto al levantamiento de pesos por parte del personal femenino o masculino de las empresas, observarán las recomendaciones que sobre el particular establecieran los organismos nacionales y/o internacionales competentes de los que nuestro país forma parte. Este artículo no rige para el personal de empleados administrativos comprendido en esta Convención.

Art. 52 - Credencial para el personal. Los empleadores entregarán a todo su personal una credencial de identificación con los siguientes datos: Nombre y apellido, fecha de ingreso a la empresa, grupo sanguíneo tipo, número de

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documento de identidad y firma de la empresa y del trabajador/a. También se incluirá la fotografía del titular de dicha credencial, que deberá ser entregada a la empresa dentro del término de 90 días de la vigencia de la presente Convención. De considerarlo necesario las empresas podrán solicitar la exhibición de este documento interno para ingresar a las plantas y/o para hacer efectivo el pago de haberes.

Aquellas empresas que a la fecha de vigencia de la presente Convención tuvieran en uso una credencial distinta a la que se fija en este artículo, estarán eximidas de su cumplimiento. La reposición de la credencial estará a cargo del trabajador, salvo que su deterioro sea por el excesivo tiempo de uso.

Art. 53 - Justificación de ausencias por motivos sindicales. La parte empresaria tendrá por justificadas las ausencias y permitirá el retiro en horas de trabajo de los representantes sindicales que se vean en la necesidad de retirarse o faltar del establecimiento por razones de orden gremial, debiendo presentarse al reintegro los justificativos correspondientes avalados por la Comisión Directiva del Sindicato-Filial y/o FOCRA, en papel con membrete y con sello y firma de la organización gremial.

Art. 54 - Conformación de la representación gremial. La representación gremial de los sindicatos-filiales de la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina se integrará en cada establecimiento de la siguiente forma: 1) Cuerpo de Delegados: A) De uno a quince trabajadores del establecimiento, un delegado; B) de dieciséis a cuarenta trabajadores del establecimiento, dos delegados; C) de cuarenta y uno a setenta trabajadores del establecimiento, tres delegados; D) de setenta y uno en adelante, un delegado por cada cincuenta trabajadores. 2) Comisión Interna de Reclamos: El Cuerpo de Delegados designará de su seno una Comisión Interna compuesta por tres miembros. 3) Fuero sindical: En lo referente al Fuero Sindical el número de tutelados se regirá conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Art. 55 - Reconocimiento del cuerpo de delegados, Comisiones Internas y Comisiones Directivas

a) Las Comisiones Internas serán recibidas una vez por semana los días y horas que se establezcan de común acuerdo entre las partes, para tratar los asuntos y problemas que interesen a las relaciones entre la empresa y sus trabajadores. De cada reunión se labrará un acta en la cual quedarán asentados los problemas tratados y sus soluciones. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el atraso de la solución podría ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. Las reuniones a celebrarse entre las partes, se desarrollarán dentro del establecimiento y en horas de trabajo. En caso de ausencia de algún miembro de Comisión Interna y de ser necesario, podrá asistir un delegado de sección en su reemplazo.

b) En caso de que las Comisiones Directivas de la FOCRA y/o de los sindicatos-filiales consideren necesario reunirse con representantes de las

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empresas, éstos los atenderán en el establecimiento. Además le será permitido el ingreso a los lugares de trabajo en horarios en que se desempeñen tareas, sin que ello afecte el normal desenvolvimiento de las mismas.

c) En los establecimientos cuyo personal carezca de antigüedad requerida para el desempeño de la representación gremial, las relaciones entre los trabajadores y la empresa regirán por una Comisión Provisoria de tres miembros designada por los trabajadores.

d) Las empresas abonarán el salario legal y/o convencional y el promedio de premio u otra forma de estímulo de la sección a que pertenezcan, a los miembros de la Comisión Interna cuando cumplan las funciones gremiales que legalmente le compitan en los establecimientos. Cuando los miembros de la Comisión Interna deban trasladarse a una sección distinta a la que pertenecen, harán conocer tal circunstancia al jefe de sección, quien autorizará el mismo por duplicado. Igual criterio se empleará con los delegados seccionales que eventualmente tengan que reemplazar a algún miembro de la Comisión Interna, cuya notificación haya sido realizada por escrito a la empresa.

e) Las empresas colocarán en cada sección un transparente o pizarra destinada exclusivamente a comunicados de índole gremial; por lo tanto todas las comunicaciones o inscripciones sólo podrán efectuarse dentro de los mismos.

Art. 56 - Comisión Paritaria de Interpretación de este Convenio. Créase una Comisión Paritaria Nacional, integrada por 4 (cuatro) miembros titulares y 4 (cuatro) suplentes por cada parte, presidida por el funcionario que el Ministerio de Trabajo designe, la que tendrá a su cargo interpretar los alcances de cada uno de los artículos que conforman el presente Convenio. Asimismo se constituirán en las distintas jurisdicciones Comisiones Paritarias locales, integradas por 4 (cuatro) miembros titulares y 2 (dos) suplentes, presidida por el funcionario que designe la Delegación Regional de este Ministerio en cada caso. Suscitado cualquier problema referente a la interpretación de esta Convención Colectiva en el que las partes no arriben a acuerdo en la instancia conciliatoria previa, someterán el diferendo en primer término a la Comisión Paritaria zonal, la que en un plazo no mayor de 25 días hábiles deberá expedirse. Para el supuesto que persistiera el diferendo, dicha Paritaria zonal elevará los antecedentes a la Comisión Paritaria Nacional.

Art. 57 - Interpretación de categorías. En los casos de que surgiera cualquier dificultad en la interpretación de categorías o tareas, la Comisión Paritaria será la encargada de resolver al respecto. En cuanto a la Paritaria zonal, la misma deberá cumplir tal cometido en el plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 58 - Mayores beneficios. Aquellas empresas que a la fecha de vigencia de la presente Convención otorgaren beneficios mayores a los establecidos en la misma en la que se refiere a condiciones generales, los seguirán manteniendo.

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Art. 59 - Organismo de aplicación. El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de la misma.

Art. 60 - Copias autenticadas. El Ministerio de Trabajo de la Nación por intermedio de su organismo competente, a solicitud de parte interesada, expedirá copias debidamente autenticadas de la presente Convención.

Art. 61 - Infracciones a la presente Convención. Las violaciones por cualquiera de las partes, de las condiciones fijadas en la presente Convención, serán consideradas infracciones y reprimidas de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 62 - Retención de la cuota sindical y para obra social de los sindicatos filiales de FOCRA. Los empleadores retendrán al personal beneficiario de la presente Convención la cuota sindical para los sindicatos-filiales adheridos a FOCRA. También retendrán a dicho personal las cuotas para obras sociales en el caso en que los referidos sindicatos-filiales tengan establecido este tipo de aporte, previo cumplimiento por parte de la organización sindical respectiva, de las disposiciones legales en vigor. Los importes retenidos serán remitidos a los sindicatos-filiales que correspondan con las planillas del personal, antes del día 10 (diez) de cada mes.

Art. 63 - Retenciones para cuota sindical y para seguros sociales de FOCRA. De acuerdo con las resoluciones de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales que en cada caso se indican, los empleadores efectuarán al personal beneficiario de la presente Convención, las siguientes retenciones:

A) Resolución (DNAP) 48/1969 (artículo 1): Cuota Sindical para FOCRA: Las empresas deberán retener mensualmente del sueldo o jornal del personal beneficiario de la presente Convención en concepto de cuota sindical para la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina (FOCRA) la suma de $ 36,35 (treinta y seis con 35/100), importe que es equivalente al jornal de una hora de trabajo correspondiente a la segunda categoría del personal obrero ceramista.

B) Resolución (DNAP) 188/1972 - Retención para seguros sociales de FOCRA: Además, las empresas efectuarán otra retención mensual cuyo importe será igual al establecido en el inciso a) de este artículo. Esta retención está destinada al mantenimiento de los seguros de vida, de enfermedad y de sepelio que acuerda la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina.

C) Con respecto a las retenciones previstas en los incisos a) y b) de este artículo, en caso de incrementos salariales, sean éstos dispuestos por autoridad competente o Convención Colectiva, el importe a retener pasará a ser el que resulte para la citada categoría, luego de actualizado el mismo de acuerdo al incremento salarial dispuesto.

Asimismo, cuando -salvo los casos de cesación definitiva en la prestación de servicios-, dichas retenciones no se puedan efectuar en determinado/s mes/es

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por causas imprevisibles (como ser: falta de jornales o sueldos a percibir por licencias extraordinarias sin goce de sueldo o salario, suspensiones, etc.), las mismas se efectuarán en el mes o meses subsiguientes, de manera tal que quede cubierto el aporte por los doce meses del año.

D) Resolución (DNAP) 48/1969 (artículo 2): Aporte extraordinario: 50% del sueldo o jornal de un feriado nacional:

Independientemente de las retenciones antes dispuestas, las empresas retendrán anualmente al personal beneficiario de la presente Convención, un importe equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo o jornal básico, vigente a la fecha de la retención, correspondiente a la categoría de Convenio en que reviste. La retención deberá efectuarse del pago de uno de los días de feriado nacional establecidos en la legislación pertinente. Tendrá prioridad el día feriado nacional de cada año que coincida con domingo. En caso de no producirse esta circunstancia, la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina, comunicará a la Federación de Industrias Cerámicas Argentinas, con treinta días de anticipación, el día de cuyo importe deberá efectuarse la retención.

La Federación Obrera Ceramista de la República Argentina deberá destinar el total de las sumas recaudadas en concepto de este "aporte extraordinario" al mantenimiento y funcionamiento de sus sindicatos-filiales.

Los importes retenidos deben ser depositados dentro de los 10 (diez) días de efectuado el descuento en el Banco de la Nación Argentina en las siguientes cuentas, según corresponda:

Cuenta Nº 25.981/49: Los correspondientes a la cuota sindical para FOCRA y los del aporte extraordinario.

Cuenta Nº 35.822/94: Los correspondientes a la cuota para los seguros sociales de la FOCRA.

Art. 64 - Aporte extraordinario por única vez. Por esta única vez y con destino a las obras sindicales, las empresas retendrán a cada trabajador comprendido en la presente Convención:

a) La suma de $L 1.000 (mil pesos) para la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina (FOCRA). Esta retención deberá practicarse en oportunidad de efectuarse el pago de la primera cuota de la retroactividad convenida en el artículo 27.

b) Además, los sindicatos-filiales de FOCRA podrán resolver un aporte igual al anterior ($L 1.000) por cada trabajador comprendido en este Convenio, que se retendrá del pago de la segunda cuota de la retroactividad convenida en el artículo 27.

De ser así, los sindicatos-filiales deberán comunicar expresamente a la FOCRA su resolución dentro de los 15 (quince) días de homologada la presente

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Convención. Para que las empresas procedan a realizar la retención prevista en este inciso, deberá mediar comunicación expresa de la FOCRA a la Federación de Industrias Cerámicas Argentinas (FICA) con una anticipación mínima de 15 días. La entidad empresaria informará de inmediato a sus empresas asociadas.

En ambos casos las empresas remitirán los totales retenidos en cumplimiento de este artículo a la Federación Obrera Ceramista de la República Argentina (FOCRA). Remisión que deberán efectuar en la Cuenta Sindical Nº 25.981/49 dentro de los 10 (diez) días de efectuada la retención.

DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS

HOMOLOGACIÓN DEL CCT 150/1975

Expte. Nº 380.566/1975

Buenos Aires, 13 de agosto de 1975

VISTO:

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Federación Obrera Ceramista de la República Argentina con Federación de Industrias Cerámicas Argentina correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/1954, al suscripto en su carácter de director nacional relaciones del trabajo, declara homologada dicha Convención de acuerdo a los términos del artículo 1 del decreto 7260/1959.

Con referencia a lo establecido en los artículos 38, 39, 62, 63 y 64, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fs. 113/147. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 9 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4 de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.

Nota:

[1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y por lo tanto se encuentran desactualizados