causas de exclusión de la culpabilidad

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Causas de exclusión de la culpabilidad: CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. El error es un vicio del consentimiento: CLASES DE ERROR: ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO. El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. El error de derecho es el que recae sobre la existencia, la

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Page 1: Causas de Exclusión de La Culpabilidad

Causas de exclusión de la culpabilidad:

CONCEPTO DE ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. 

El error es un vicio del consentimiento:CLASES DE ERROR: ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO.El error de hecho es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.El error de derecho es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.

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EL ERROR DE DERECHO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Está consagrado en el artículo 60 de nuestro Código Penal que expresa: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. (Ignorancia de la ley es lo mismo que error de derecho), por lo tanto el error de derecho no constituye causa de inculpabilidad ni eximente de la responsabilidad penal.

EL ERROR DE HECHO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: Si constituye causa de inculpabilidad, y por ende eximente de la responsabilidad penal, siempre y cuando se satisfagan los requisitos exigidos para ello. El artículo 61 del Código Penal

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venezolano vigente establece lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

LA EXIMENTE PUTATIVA: la defensa putativa.Viene dada cuando una persona considera que está protegida por una causa de eximente de responsabilidad penal cuando la verdad es que no está protegida por esa causa. Se trata de los casos de quien actúa creyendo que lo hace en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,

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autoridad, oficio o cargo, o en estado de necesidad, o en legítima defensa, ello por la falsa apreciación de las circunstancias que fundamentan tales causales.Dentro de las eximentes de responsabilidad penal encontraremos la defensa putativa la cual se encuentra referida en el Art. 65 C.P. última parte ordinal 3ero. “Se equiparará la legítima defensa el hecho en el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.”

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LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

Es cuando no se puede exigir otra conducta a una persona sino la que tiene. Por ejemplo: la madre que encubre al hijo que cometió un homicidio y lo esconde en su casa, encubrimiento de pariente cercano (Art. 258 C.P.). A esa persona (la madre), no se le puede exigir otra conducta, de tal manera que en este caso la persona está protegida por una eximente putativa y por ello no tiene ninguna responsabilidad penal.

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EL ESTADO DE NECESIDAD:Según las tendencias modernas y por aplicación de la no exigibilidad de otra conducta encontramos el estado de necesidad como una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, consagrada en el ordinal 4º del artículo 65 de nuestro Código Penal. ”El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no puede evitar de otro modo”. Error esencial o error obstáculo es aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato.

Error en la naturaleza del acto o contrato (error in negotio)

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Es el que recae sobre la identidad del contrato. Cada parte contractual cree que perfecciona un contrato diferente. Así, un contratante cree que celebra un contrato de compraventa, cuando en realidad se trata de un contrato de arrendamiento, que es lo que cree la otra parte.5

Error en la identidad de la cosa (error in corpore)

Es aquel en que incurre la parte al equivocarse sobre la identidad del objeto del contrato. Por ende, un contratante se equivoca sobre las cosas o servicios que han de intercambiarse. También se incurre en esta clase de error cuando recae sobre la actividad conducente a satisfacer los intereses y adquirir los bienes que servirán para cumplir las obligaciones.6

Error menos esencial

En cuanto a la sanción, tanto el error sustancial y el accidental, cuando vician el consentimiento se sancionan con nulidad relativa.

Error sustancial

Este tipo de error se produce cuando, no habiendo error sobre la identidad de la cosa objeto del contrato, existe aquel sin embargo en alguna sustancia o calidad esencial que en realidad no tiene. Señala el artículo 1454 del código chileno que «el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante».

Es como si alguien creyera comprar una silla estilo Luis XIV cuando en realidad es una silla ordinaria, o creyera diamante el vidrio o vacuno la carne de caballo. Lo fundamental es que se trate de cualidades esenciales de la cosa.

Error accidental

Error accidental o error ligero, es «El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte» Señala finalmente el código de Bello en el artículo 1454 inciso segundo que .

Así una pintura al óleo, realizada por un artista famoso que en verdad es de un novato.

Error en la persona

«El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato» (artículo 1455 del código chileno). Esto se refiere principalmente a los contratos Intuitu personæ.

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