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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 23272/2010 - PINTOS MATIAS ALEJANDRO MACIEL c/
PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE -
ACCION CIVIL
Buenos Aires, 03 de agosto de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia
que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las
codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A., Bligraf S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A.,
según los escritos de fs. 643/657, fs. 658/662, y fs.
665/670, respectivamente, que merecieron réplica a fs.
677/680 y fs. 681/685, en ese orden. II- En lo
que atañe a la acción fundada en la Ley de Contrato de
Trabajo (demanda por despido), adelanto que las quejas
interpuestas por las codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen
Servicios Empresarios S.A. en lo que respecta al fondo
del asunto, no han de tener favorable recepción en esta
alzada.
Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió
la pretensión dirigida contra la codemandada Bligraf
S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la
L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en
que se trabó la litis y el contenido de la prueba
producida, no surge acreditado en modo alguno que las
tareas prestadas por el actor hubiesen sido eventuales,
en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal,
extremo que –a su entender- evidenciaría que éste fue
destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del
giro empresario de la codemandada Bligraf S.A., vale
decir, que las tareas desarrolladas por el Sr. Pintos no
le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún
habituales para esta última y que, por ende, la titular
de la relación laboral habida con el actor fue dicha
codemandada, por ser quien tenía a su cargo la
organización de los medios personales e inmateriales y
quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se
Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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beneficiaba con la prestación de servicios de aquél
(cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T).
Ahora bien, de la lectura de los escritos
recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión
no se encuentran refutados como era requerible (cf. art.
116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes
no van más allá de una discrepancia meramente dogmática
y genérica que no resulta eficaz para revertir el
panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en
tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan
elementos de prueba eficaces que permitan concluir en
que la prestación de servicios del actor obedeció a un
contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su
contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y
transitoria de Bligraf S.A. de cubrir un puesto de
trabajo en forma temporaria o atender una demanda
transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el
personal permanente y que, por tanto, las tareas por él
desarrolladas resultaron ajenas al giro normal,
ordinario y habitual de la citada codemandada.
En efecto, las recurrentes se limitan a
efectuar afirmaciones en sentido contrario a la
conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin
señalar en forma concreta los elementos de prueba que
darían sustento a su queja, ni asumir los motivos
precisos que en base a la prueba colectada en el caso le
permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la
crítica vertida en este aspecto dista de la objeción
concreta y razonada que requiere el ya citado artículo
116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.
Al respecto, coincido con el criterio expuesto
en el fallo de grado –en términos no contradichos
eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116
de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos
de prueba colectados en la causa para acreditar la
supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de
carácter extraordinario del giro empresario -en la que
las codemandadas pretendieron justificar la contratación
del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad
o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al
giro comercial de Bligraf S.A. no pudo ser cubierta por Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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personal permanente de ésta, sin que la exposición
recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de
elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.
En efecto, las apelantes no invocan ni señalan
elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el
incremento extraordinario o “pico de trabajo” en la
actividad desarrollada por Bligraf S.A. que llevara a
esta última a acudir a la contratación del actor a
través de Pullmen Servicios Empresarios S.A. (cfr. art.
99 de la L.C.T.). Es así que, no surge demostrada en la
causa circunstancia extraordinaria alguna que
justificara la contratación del trabajador en los
términos que fue llevada a cabo (vale decir, a través de
una empresa de servicios eventuales –Pullmen Servicios
Empresarios S.A.-), ya que –reitero- el invocado
“aumento de producción” (o incremento en la actividad de
la empresa Bligraf S.A. que habría determinado la
necesidad de contratar personal ocasional) no ha sido
objeto de prueba en esta contienda, extremos que
determinan la suerte adversa del recurso en este
aspecto.
Por lo demás, cabe destacar que el hecho de
que la codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A. se
encuentre autorizada –y habilitada- para operar como
empresa de servicios eventuales (ver informativa de fs.
402/408) resulta insuficiente a fin de encuadrar la
relación habida con el actor en el tipo contractual que
invocan las codemandadas, toda vez que el sistema
normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por
el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en
aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales
deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria,
para el desempeño en forma temporaria y ocasional de
tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo
eventual originado en “necesidades extraordinarias y
transitorias” de esta última, todo lo cual –tal como
señalé - no ha sido demostrado en estas actuaciones,
conforme la carga probatoria que pesaba sobre las
codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92
de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de
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aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho
cuerpo legal.
En dicha inteligencia, la orfandad probatoria
verificada en autos en punto a que la prestación de
servicios del actor obedeció a un contrato de tipo
eventual, me lleva a compartir lo decidido por la
sentenciante de grado anterior. Por ende, a concluir –
por aplicación de las previsiones emergentes del
artículo 29 de la L.C.T.- que no obstante la
intermediación fraudulenta de la codemandada Pullmen
Servicios Empresarios S.A., la codemandada Bligraf S.A.
ostentó la calidad de empleadora directa del Sr. Pintos,
por ser la beneficiaria de la prestación de servicios.
Ello así en tanto, dicha norma establece
claramente que en todos los casos en que los
trabajadores sean contratados por terceros con vista a
proporcionarlos a las empresas, serán considerados
empleados directos de quien se beneficie con su
prestación. La única excepción prevista por el mismo
artículo es el caso de que el trabajador haya sido
contratado por una empresa de servicios eventuales, y
preste servicios para el tercero en los términos del
art. 99 de la L.C.T.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en autos no
se invocó en forma concreta ni se acreditó que hubiere
mediado en el período que interesa una necesidad
objetiva eventual de la codemandada Bligraf S.A. que
hubiere justificado la contratación de los servicios del
actor, no queda más que considerar que éste tenía una
relación directa y permanente con quien efectivamente se
benefició con su trabajo, es decir, con la codemandada
Bligraf S.A. y que, por ende, esta última ostentó la
calidad de empleadora directa del Sr. Pintos.
Por otra parte, ante las claras disposiciones
del ya citado artículo 29 de la L.C.T., cabe destacar
que el hecho que el accionante se encontrara registrado
por Pullmen Servicios Empresarios S.A. no resulta
suficiente a los efectos de revertir lo decidido en la
instancia de grado anterior, toda vez que es el
empleador directo quien se encuentra obligado a
registrar la relación laboral, de conformidad con la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 de esta
Cámara, del 30/06/2010, recaído en autos “Vázquez María
Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”.
En efecto, resulta irrelevante la apariencia
de la vinculación de Bligraf S.A. con quien figuró como
titular de la relación -esto es, Pullmen Servicios
Empresarios S.A. - dado que de conformidad con lo
normado por el citado artículo 29 de la L.C.T., la
empresa usuaria (en el caso Bligraf S.A.) debe ser
considerada empleadora directa del trabajador, por ser
quien utilizó su fuerza de trabajo en forma constante y
permanente (cfr. art. 29 de la L.C.T.).
Así las cosas, comparto el criterio expuesto
en el fallo apelado en punto a que la intervención de la
codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A.
constituyó una mera intermediación fraudulenta entre la
actora y la codemandada Bligraf S.A. Es así que, atento
a que la relación laboral de la actora se mantuvo en
forma única e ininterrumpida con la codemandada Bligraf
S.A., al resultar ilegítima la intermediación de Pullmen
Servicios Empresarios S.A., dicho extremo torna
solidariamente responsables a ambas codemandadas de las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las
que deriven del régimen de la seguridad social (cfr.
art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente
responsables por la condena de autos, de conformidad con
lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T y
tal como se resolvió en la anterior instancia.
En dicho contexto, carecen de andamiaje las
divergencias dirigidas contra la procedencia de las
reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues verificada
en la especie la situación fraudulenta que invocó el
accionante y la sinrazón del desconocimiento del
contrato de trabajo por parte de Bligraf S.A. –real
empleadora del trabajador-, el despido indirecto
decidido por éste resultó ajustado a derecho, en cuanto
ese comportamiento de su empleadora constituyó una
injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la
continuidad del vínculo y justificó la denuncia del
contrato de trabajo (cfr. artículos 242 y 246 de la
L.C.T.).Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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Las apelantes insisten en la conclusión
contraria, pero sus planteos no superan el marco de una
oposición genéricamente discrepante, que no logra
controvertir tales fundamentos y revertir el contexto
que llevó a la sentenciante de grado a encuadrar la
relación habida entre las partes en la situación
contemplada por el mentado artículo 29 de la L.C.T. y
dirimir la cuestión en función de lo dispuesto por dicha
norma, ni logran generar convicción suficiente en
sentido contrario al resuelto.
A partir de lo señalado, la argumentación
recursiva se exhibe insuficiente para debilitar la
conclusión expuesta en la sentencia recurrida pues, en
definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la
alzada no se encuentra rebatida la importancia de los
elementos que la sentenciante de grado tuvo en miras
para sustentar su decisión, amén de que tampoco se
esgrime argumento y elemento fáctico alguno a los fines
de controvertir tal conclusión y formar convicción
suficiente en sentido contrario al resuelto.
En tales condiciones, sin que adquieran
relevancia otras circunstancias que las recurrentes
pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes
para modificar lo resuelto, por lo que voto por
confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo
considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.
III- En cuanto a la fecha de ingreso al empleo
que se tuvo por acreditada en origen, cabe destacar que
tal como se desprende del fallo de grado (ver fs. 622,
séptimo párrafo), la sentenciante de grado anterior
consideró que la real empleadora del demandante desde el
4/11/2008 fue la codemandada Bligraf S.A., de modo que
el planteo que sobre este tópico esgrime dicha
codemandada se desentiende de las constancias de la
causa.
Por lo demás, en cuanto a la operatividad de
la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T.,
cabe destacar que la magistrada de grado, en función de
lo informado por el perito contador en punto a la falta
de exhibición por parte de la codemandada Bligraf S.A.
de los libros y demás documentación contable, hizo Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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aplicación de la citada presunción legal, de conformidad
con las previsiones de la mencionada norma, de modo que
este aspecto de la queja tampoco resulta atendible.
IV- No presenta mayor eficacia recursiva el
cuestionamiento que expone la codemandada Pullmen
Servicios Empresarios S.A. a fin de revertir la condena
al pago de la indemnización prevista por el artículo 1º
de la ley 25.323, toda vez que por aplicación de las
previsiones emergentes del art. 29 de la L.C.T., y
conforme lo que he dejado expuesto precedentemente, la
codemandada Bligraf S.A. resultó ser la real empleadora
del trabajador, por lo que debió registrar el contrato
de trabajo y no lo hizo.
Reitero lo ya dicho en punto a que el hecho de
que el accionante se encontrara registrado por Pullmen
Servicios Empresarios S.A. no resulta suficiente a los
efectos de revertir lo decidido en la instancia de grado
anterior, toda vez que es el empleador directo quien se
encuentra obligado a registrar la relación laboral desde
su inicio, de conformidad con la doctrina emanada del
Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/06/2010,
recaído en autos “Vázquez María Laura c/ Telefónica de
Argentina S.A. y otro” –que en el presente caso se
estima aplicable dada la similitud fáctica entre la
situación de irregularidad registral allí planteada y la
de autos-.
V- En cuanto al punto de partida del cómputo
de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a
condena por la acción fundada en la Ley de Contrato de
Trabajo (acción por despido) –aspecto que motiva quejas
de la codemandada Bligraf S.A.- toda vez que de las
constancias de la causa y de los términos precisos del
pronunciamiento apelado, resulta evidente que la
magistrada de grado anterior incurrió en un error
material involuntario al consignar como fecha del
despido el 24/09/2008 (ver fs. 623 vta., octavo párrafo
del fallo apelado), cuando en rigor de verdad –y tal
como surge del propio pronunciamiento- el despido de
autos se configuró con fecha 08/05/2009 (ver en especial
fs. 623, primer párrafo del fallo, y carta documento de
fecha 05/05/2009 cuya copia luce glosada a fs. 382, que Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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fuera recepcionada con fecha 08/05/2009, tal como se
desprende del informe del Correo Argentino de fs. 383) –
extremo éste que no resulta controvertido en la causa-,
corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada
en la anterior instancia y disponer que el curso de los
intereses comience a computarse desde dicha fecha
-08/05/2009-, en tanto no ha sido cuestionada por las
partes –y, por tanto, llega firme a esta alzada (cfr.
art. 116 de la L.O.)- la decisión de la magistrada de
grado de establecer como punto de partida del cómputo de
los intereses a aplicar sobre el capital de condena por
la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo la
fecha del distracto (ver fs. 623 vta., octavo párrafo
del pronunciamiento recurrido).
VI- Por último, cabe desestimar la objeción
formulada por la codemandada Bligraf S.A. en lo atinente
a la condena a hacer entrega de los certificados
previstos por el artículo 80 de la L.C.T., en tato dado
que se ha demostrado en la causa su carácter de real
empleadora del actor, deberá -tal como se resolvió en la
anterior instancia- dar cumplimiento con la obligación
que impone la referida norma, conforme lo datos que se
desprenden de la sentencia firme, y con arreglo a lo
decidido en el presente juicio a partir de lo que surge
de las constancias de la causa.
VII- En lo que respecta a la acción por daños
y perjuicios fundada en la normativa civil, el planteo
esgrimido por la codemandada Pullmen Servicios
Empresarios S.A. dirigido a cuestionar la condena
solidaria que le fue impuesta con fundamento en el
artículo 1.113 del Código Civil, en mi opinión, no reúne
los requisitos de suficiente crítica y fundamentación
exigidos por el artículo 116 de la L.O y, por ende,
dista de constituir una verdadera expresión de agravios
en los términos de la citada norma adjetiva. La apelante
se limita a discrepar en forma meramente dogmática con
lo resuelto por el sentenciante de grado, sin invocar
argumento idóneo alguno ni aportar elementos de prueba
eficaces y concluyentes que permitan revertir la
conclusión dada en el fallo apelado en el punto, extremo
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que define la suerte adversa de este segmento del
recurso.
En efecto, a poco que se repasa la lectura del
escrito recursivo, se advierte que el mismo consiste en
una simple manifestación de disconformidad y desacuerdo
de la recurrente con la decisión cuya revisión se
pretende, en tanto no se esgrime un embate concreto, y
una crítica razonada y pormenorizada que permita a este
Tribunal advertir la existencia de un error en el
pronunciamiento o el desacierto de lo allí resuelto, de
modo tal que se vea habilitada la instancia revisora.
Vale decir, la apelante omite indicar, de modo preciso y
autosuficiente, cuál o cuáles serían los extremos
erróneamente valorados por la sentenciante para fundar
su decisión, ni cuáles pruebas, concretamente, habría
omitido merituar para resolver en sentido contrario a lo
que ha sido decidido, y brindar los fundamentos fácticos
y jurídicos que –a su juicio- avalarían la procedencia
del planteo efectuado y permitirían ilustrar al Tribunal
de lo desacertado de la decisión.
Al respecto no puede perderse de vista que la
sola manifestación de disconformidad con las
conclusiones y argumentos que se vierten en el
pronunciamiento que se pretende atacar, resulta a todas
luces insuficiente para tener por cumplidos los recaudos
establecidos en el citado art. 116 de la L.O., desde que
es carga procesal del recurrente expresar cuál habría
sido el error del juzgador en el caso concreto, ya sea
en el análisis de los hechos o en la interpretación de
las leyes cuya aplicación se propugna, todo lo cual no
se verifica en el escrito bajo estudio. Ello, en tanto –
retiero- la recurrente se limita a discrepar
dogmáticamente con lo resuelto en el fallo recurrido sin
señalar argumentos eficaces a fin de dar sustento a su
queja y refutar fundadamente las conclusiones –
equivocados o no, y sin perjuicio de la opinión que las
mismas me puedan merecer – dadas en dicho
pronunciamiento.
Por tanto, las insistencias de la apelante no
trascienden, respecto de lo argumentado en origen, el
plano de un parecer genéricamente discrepante, que Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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resulta insuficiente para modificar lo allí resuelto
(cf. art. 116 de la L.O. citado).
En tales condiciones, dada la señalada
insuficiencia de la queja para lograr el objetivo
pretendido, no advierto motivos suficientes para
modificar lo resuelto en la anterior instancia, por lo
que sugiero confirmar el pronunciamiento recurrido en
cuanto puedo considerarse objeto de agravio en el
aspecto tratado, sin entrar a analizar –repito- el tino
o desatino de tal decisión, ello en mérito a razones
expuestas en los párrafos precedentes, que impiden el
examen revisor de esta alzada (cfr. art. 116 de la
L.O.).
VIII- Igual suerte desestimatoria correrá la
divergencia que exponen las codemandadas Bilgraf S.A.,
Pullmen Servicios Empresrios S.A. y Galeno Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. dirigida a vulnerar la
cuantificación de la condena en concepto de
resarcimiento del daño material, pues la crítica que
articulan en el punto también carece de respaldo en
parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar
por irrazonable la determinación efectuada en origen.
En efecto, los planteos esgrimidos sobre el
tópico carecen, en mi opinión, de la entidad recursiva
exigida por el artículo 116 de la L.O., y distan de la
objeción concreta y razonada que requiere dicha norma,
en tanto resultan ser una mera expresión de
disconformidad de las apelantes (quienes se limitan a
esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el
fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados
que permitan coincidir con la abstracta apreciación
tendiente a poner de relieve la irrazonabilidad de la
reparación fijada y cuantificada en la anterior
instancia, por lo que la crítica articulada en el punto
resulta ineficaz a los fines de advertir el desacierto
de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su
revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.)
En efecto, con relación al monto reconocido en
concepto de resarcimiento del daño material observo que
a fs. 628 vta./629, la magistrada de grado anterior
expresó las pautas que ha ponderado y tenido en cuenta a Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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los fines de calcular el monto en cuestión, y lo cierto
es las recurrentes omiten señalar en forma concreta
sobre qué bases fácticas obrantes en autos -distintas de
las examinadas por la sentenciante- se sustentaría la
pretendida reducción del resarcimiento por daño
material, circunstancia que impide el examen revisor de
este Tribunal.
Repárese en que los fundamentos dados por la
Sra. Juez “a quo” para resolver como lo hizo -en
consonancia con la doctrina que emerge del
pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “Arostegui, Pablo Martín c/
Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal
Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de
2008-, no han sido rebatidos eficazmente mediante la
crítica concreta y razonada exigida por el mencionado
artículo 116 de la L.O.
Así, para arribar a la conclusión cuestionada
la magistrada anterior -atendiendo a las circunstancias
particulares del caso- justipreció la edad (21 años) e
ingresos (o salario mensual) del damnificado al momento
del infortunio; su tipo y grado de dolencia y afección
(esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad
física y psíquica atribuida –cuyo total es del 7% de la
t.o.-); la expectativa de vida útil y, por ende, la
pérdida de capacidad de ganancia del trabajador durante
el lapso de su vida laborativa, vale decir, el
detrimento salarial que provoca la incapacidad; y
también la remuneración mensual que percibía ($1.923.-),
extremos todos estos que no merecieron observación ni
cuestionamiento alguno de las apelantes en sus recursos.
Cabe destacar que a los fines de determinar la
cuantía del resarcimiento cabe tener en cuenta la
índole, gravedad y alcances de la minoración total y
permanente como consecuencia de los acontecimientos
(contemplando en este caso no solo y exclusivamente los
daños laborales sino los demás efectos del perjuicio que
se proyectan en la vida de relación, incluidos la
pérdida de chance, y los gastos incurridos –tanto en
medicamentos como en traslados a los médicos-), el lapso
estimado de vida útil del trabajador y el capital Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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amortizable en dicho período de vida, como así también
las características traumáticas del episodio dañoso, y
el perjuicio ocasionado por el mismo (no solo desde su
aspecto laboral sino también individual y social).
En dicha inteligencia, los cuestionamientos
que esgrimen las apelantes (en concreto, que conforme
la denominada fórmula “Vuotto – Méndez”, el monto de la
reparación integral, teniendo en cuenta la edad del
actor al momento del infortunio, su remuneración
mensual promedio y la incapacidad acreditada en la
causa, ascendería a un monto menor), resultan
inatendibles y carentes de sostén, en tanto y en cuanto
–reitero- del fallo de grado surge sin hesitación
alguna que la Sra. Juez ha establecido la cuantía del
resarcimiento por daño material tomando en
consideración los parámetros señalados a 628 vta./629
(esto es, la edad del actor al momento del infortunio,
su remuneración mensual, la índole del daño padecido,
la incapacidad física atribuida, el lapso estimado de
vida útil, el capital amortizable en dicho período, y
las características traumáticas del episodio), de
conformidad –reitero- con la doctrina que emerge del
pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la citada causa “Arostegui”.
Al respecto, cabe destacar que más allá de la
dificultad que presenta a los magistrados la tarea de
cuantificar la reparación de este tipo de daños, y si
bien no soslayo que se han diseñado diversos sistemas o
pautas, a ser tenidas en miras al momento de evaluar la
cuantía de la reparación para que pueda considerarse
que reviste, en términos de la norma, carácter pleno,
considero que, la tarea de justipreciación de los
daños, no debe ajustarse únicamente a los guarismos
matemáticos que arroja una determinada fórmula. En tal
marco, si bien es cierto que se ha acudido
reiteradamente al uso de aquéllas, ya sea en su
oportunidad la denominada fórmula “Vuotto” o la que ha
surgido del precedente “Méndez”, considero que se trata
de una tarea que debe reposar en la discrecionalidad
del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial
y la sana crítica que debe primar en todo Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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pronunciamiento de esta índole, y será entonces el juez
quien, sustentado en la valoración de los datos que
arroja la causa (y no ya a través de la directa
aplicación de parámetros o cánones prefijados) debe
merituar cuál es, en cada caso, la adecuada fijación
del importe de la reparación.
En efecto, aunque la utilización de las
pautas y los recursos que provee la elaboración de una
fórmula puede resultar útil a los fines de otorgar una
aproximación objetiva de la reparación de las
incapacidades laborales, debe recurrirse a ellos
teniendo en cuenta las particularidades de cada caso
que, en ese contexto, pueden justificar un incremento o
una morigeración del importe que arroja el guarismo
matemático, lo reitero, en virtud de las aristas
propias de cada caso, ya sea por el tipo de incapacidad
que se trate, por la incidencia de la afección en la
vida de quien la padece y por los parámetros propios de
cada situación.
Es así que, más allá de la disconformidad que
le merece a las codemandadas la fijación del quantum de
la condena, lo cierto y relevante para dirimir la litis
en este punto es que ha sido correctamente fundado el
importe de la reparación fijada, en tanto ha sido
estimado en los parámetros que comúnmente utiliza este
Tribunal para adecuar la condena por daños en casos que
guardaban similitud con el presente, compatibles éstos
con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la citada causa “Arostegui”
(en la que se delinearon a modo de guía las pautas a
tener en cuenta al momento de justipreciar
indemnizaciones como la que aquí nos convoca),
sin perder de vista –reitero- la dificultad que
presenta la temática de establecer valores de
reparación y que, como es sabido, deben adecuarse en
cada caso a las circunstancias concretas planteadas y
controvertidas, tomando en cuenta en especial, las
diferentes aristas que presenta cada caso, entre lo
cual, cabe considerar con especial énfasis, la edad del
trabajador al momento del infortunio, la implicancia de
la reducción de su capacidad obrera a futuro, la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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reducción de las posibilidades de inserción laboral, y
el incremento del salario en lo que puede denominarse
“esperable” según el curso normal de los
acontecimientos.
Por lo tanto, estimo que las quejas
articuladas en este aspecto resultan insuficientes para
modificar lo resuelto, pues –reitero- en procura de la
disminución del monto no se aportan elementos precisos
que respalden tal pretensión, tal como se aprecia
mediante la compulsa de los escuetos agravios vertidos,
que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas
de las apelantes, sin asumir íntegramente la índole de
las secuelas y componentes del resarcimiento,
compatibles éstos con la doctrina expuesta por el
Máximo Tribunal en el difundido fallo “Arostegui”.
En consecuencia, advierto que la suma que -en
definitiva- se ha diferido a condena en concepto de
reparación del daño material, resulta equitativa, razón
por la cual, sin perjuicio de los resultados que pueda
arrojar la utilización de cualquier fórmula y
centrándome exclusivamente en los parámetros y pautas
señaladas y demás constancias de la causa tenidas en
cuenta por la sentenciante al momento de determinar el
capital de condena, considero que de conformidad con el
grado de incapacidad del actor que se ha demostrado en
autos, su edad al momento de detectarse la incapacidad,
su salario mensual, y su situación personal y laboral,
la suma estimada por la magistrada en concepto de
reparación del daño material anterior luce adecuada y
por tanto sugiero confirmarla.
En similares falencias incurren al
controvertir la procedencia y extensión de la
reparación del daño moral, ya que en este aspecto
tampoco se cumplen con los requisitos de fundamentación
establecidos en el artículo 116 de la L.O., en tanto no
se esgrimen en las respectivas quejas argumentos de
suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo
decidido por la Sra. Juez “a quo”. Cabe destacar, por
otra parte, que el rubro en cuestión no requiere de
prueba específica, ya que a su respecto los jueces
gozan de un amplio criterio para su determinación, por Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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lo que la suma fijada en concepto de daño moral por la
magistrada anterior, tomando en consideración en el
caso particular, la naturaleza de los padecimientos
detectados de acuerdo a la envergadura de la afección y
las circunstancias personales del trabajador, las
normas aplicables y lo resuelto en el fallo plenario de
esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford
Motor Argentina S.A.” –citado en el fallo de grado-, y
teniendo en cuenta las deficiencias formales de las que
adolecen los escritos de apelación en el punto, debe
ser confirmada.
Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse
también en estos aspectos la solución adoptada en el
fallo apelado, lo que así dejo propuesto.
IX- No obtendrá mejor suerte la divergencia
esgrimida por la codemandada Galeno Aseguradora de
Riesgos de Trabajo S.A. tendiente a revertir la
extensión de la condena en forma solidaria -en los
términos del artículo 1.074 del Código Civil- decidida
en la anterior instancia.
En primer lugar cabe destacar que no resulta
exacto lo manifestado por la apelante en punto a que en
el caso la magistrada de grado omitió expedirse
respecto del planteo de inconstitucionalidad del
artículo 39, apartado 1º de la ley 24.557, a poco que
se repasa la lectura de fs. 624/626 del fallo
recurrido.
Ahora bien, sentado ello, considero que las
insistencias de la aseguradora en el punto no van más
allá de una discrepancia genérica con la conclusión
expuesta por la Sra. Juez “a quo” -que en lo sustancial
que interesa comparto- acerca de la demostración en la
causa del incumplimiento por parte de ella de normas
específicas de control a su cargo cuya desatención
oportuna tuvo razonable relación con los episodios
dañosos que motivaron el presente litigio.
A mi modo de ver, las constancias de la causa
–que fueron puestas de manifiesto en la sentencia
recurrida- evidencian un claro incumplimiento por parte
de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales,
en especial en lo atinente a la prevención en el Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia
de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone
la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la
reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta
culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código
Civil que activa la responsabilidad por omisión
establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo
normativo.
Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo
expresamente declaró que uno de sus objetivos era
reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr.
art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las
ART tienen una activa participación al imponerles la
obligación de adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art.
4.1). De acuerdo a lo allí normado, la ART codemandada
tenía el deber específico de controlar que la empleadora
observara las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de seguridad e higiene y, en el caso, no se
advierte que haya dado cumplimiento con tales
obligaciones específicas de prevención y vigilancia en
la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño al
trabajador que de otra manera no se hubiera producido.
En efecto, de los elementos probatorios
colectados en autos –en especial de la pericia técnica
producida a fs.530/532-, no quedan dudas acerca de los
factores que han favorecido o facilitado la producción
del siniestro y del daño padecido por el trabajador,
entre los que no cabe descartar la errónea (o falta de)
implementación de mecanismos o dispositivos de seguridad
en la máquina que ésta operaba (máquina termoformadora)
-en ocasión del desempeño de sus tareas para la empresa
demandada- a fin de evitar la producción de infortunios
como el sufrido por él.
Al respecto cabe poner de resalto lo informado
por el perito ingeniero interviniente en la causa en
punto a la falta de mecanismos de seguridad de la
máquina en cuestión, extremo que pone en evidencia con
meridiana claridad que, al momento de ocurrir el
accidente del actor, la máquina no contaba con adecuada Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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implementación de condiciones de seguridad que
permitieran evitar el riesgo –o directamente, el daño-.
Así, del mencionado informe (ver fs. 530/532 y
aclaraciones de fs. 559/560) surge que “el lugar donde
trabajaba el actor al momento del accidente habría sido
el sector de termoformado de blisters; que la máquina no
posee ninguna protección que impida el acceso de la mano
de un operario a la zona de trabajo de la matriz; que
existen métodos que impiden efectivamente que los
operarios puedan colocar sus miembros dentro de las
zonas o áreas de riesgo, como células infrarrojas,
barreras mecánicas o separadores físicos de manos; que
no le fueron exhibidas constancias que indiquen que el
actor haya recibido capacitación específica para su
puesto de trabajo; que no le fueron exhibidas
constancias respecto que el actor haya recibido por
escrito instrucciones preventivas ni comunicación de los
riesgos específicos de su puesto de trabajo para evitar
accidentes en el sector donde se desempeñó; que una
posible causa de accidentes es el desconocimiento de los
riesgos, siendo el elemento preventivo de seguridad más
adecuado la capacitación y en especial la referente al
puesto de trabajo” (ver fs. 530/532)
Asimismo al responder la impugnación de la
codemandada Bligraf S.A. el perito ingeniero destacó
(ver fs. 559/560) que “al requerir el suscrito
constancias de acciones correspondientes al servicio de
Higiene y Seguridad, le informaron, tal como se indica
en la referida aclaración, que la empresa al momento del
accidente del actor, recientemente había comenzado sus
actividades y que no poseía documentación de esa época;
que de ello surgiría que el actor recientemente
ingresado habría comenzado a trabajar en una máquina
riesgosa, sin que haya documentación específica para la
tarea a realizar ni para los riesgos del puesto de
trabajo; que una posible protección sería que el
enrejado metálico corredizo pintado de amarillo (o
similar que actúe como barrera e impida el acceso de
manos) que se observa en las fotos obrantes en el
informe pericial, el cual es posible de ser desplazado
manualmente sin ningún impedimento; debe estar colocado Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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frente a la matriz cuando la misma se encuentra
trabajando y en el caso que el enrejado se encuentre
corrido o desplazado, como se lo observa en la foto, un
contacto eléctrico impida a la máquina accionar la
matriz”.
En tal marco, considero que tal como ha
quedado reconocida la mecánica del accidente padecido
por el trabajador, a raíz de la utilización de la
máquina con la que se encontraba trabajando, parece
claro que la ART codemandada (Galeno A.R.T. S.A.) habría
omitido -al menos- una de sus obligaciones legalmente
impuestas, cual es el contralor de los elementos de
trabajo de la empresa demandada que utilizan los
trabajadores dependiente de ésta, puesto que no se
advierte que hubiere formulado objeciones (al menos ello
no surge de las constancias probatorias de la causa)
relativas al estado de conservación de la máquina, ni
menos aún con relación a los mecanismos de seguridad que
debía tener la misma, y a los que debían adoptar sus
usuarios (en el caso, el actor) para evitar un siniestro
como el que en definitiva ocurrió en el caso de autos.
En efecto, conforme las particularidades de la
causa y la denominada doctrina de las cargas probatorias
dinámicas era la ART codemandada quien se encontraba en
mejores condiciones para producir la prueba a fin de
acreditar que cumplió con sus obligaciones legales,
extremo que no se advierte que haya cumplimentado, pues
no obra en autos elementos de prueba concluyente alguno
que demuestre que la empleadora y la ART codemandada, en
sus respectivos ámbitos de incumbencia, hubieren
adoptado medidas orientadas y tendientes a la prevención
de los riesgos laborales propios de la actividad que
realizaba el Sr. Pintos.
Al respecto se destaca la ausencia de
constancias oponibles acerca de un control concreto y
principalmente periódico (por parte de la ART), en orden
a verificar en lo que respecta -puntualmente- al puesto
de trabajo y labores que desarrollaba el trabajador, el
cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de
prevención de riesgos del trabajo y seguridad que las
leyes le imponen. Tampoco obran en autos los elementos Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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correspondientes tendientes a demostrar las medidas
preventivas concretas adoptadas para evitar y prevenir
daños como el sufrido por aquél, ni se advierten pruebas
concluyentes y concretas que acrediten que efectivamente
hubiere elaborado un plan de acción o indicado medidas
correctivas a la empleadora a fin de reducir los riesgos
a los que efectivamente estaba sometido el accionante,
resultando insuficiente a tales fines el mero hecho de
que la aseguradora codemandada hubiera realizado visitas
al establecimiento de la empresa demandada, en tanto
tales visitas carecieron de relevancia a los fines de la
prevención y modificación de las condiciones de trabajo
a las que se hallaba expuesto el actor, en decir, poco
tuvieron que ver con las condiciones de labor del Sr.
Pintos.
En efecto, la aseguradora codemandada no
acompañó a la causa elementos que demuestren que hubiera
tomado intervención en orden a las condiciones de
trabajo del actor ni que hubiera inspeccionado o
relevado la actividad que desarrolló el Sr. Pintos.
Tampoco presentó la ART codemandada programas y/o
procedimientos de seguridad para las tareas en cuestión
ni acreditó haber capacitado al personal (y,
puntualmente al actor) para prevenir en concreto los
riesgos del trabajo, máxime teniendo en cuenta que recae
sobre el empleador y su aseguradora el deber de
seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de
cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT, ley 24.557 y
fallo "Torrillo" de la C.S.J.N.).
Tampoco se aportó a la causa ningún informe o
detalle relativo al relevamiento de los riesgos
laborales a los que se hallaba expuesto el trabajador en
su puesto de trabajo y durante el desempeño de sus
tareas, ni constancia alguna que –siquiera- insinúe que
el accionante recibió capacitación en materia de
prevención de riesgos o uso de los elementos de
protección personal necesarios para su desempeño, y
cursos de capacitación para el manejo de la máquina con
la que operaba diariamente, circunstancias que no hacen
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más que corroborar la pasiva actitud que adoptó la
A.R.T. codemandada frente a la empleadora del actor.
Así, no se ha acreditado en la causa que la
aseguradora codemandada hubiera inspeccionado las
modalidades de prestación laboral cumplida por el actor
ni realizado un control respecto de los mecanismos de
prevención de su asegurada, ni que hubiera dado
cumplimiento con las demás obligaciones a que se ha
hecho referencia anteriormente, extremos que hubieran
permitido suprimir o atenuar los riesgos a los que
efectivamente estaba expuesto el accionante y que fueron
causantes de los daños cuya reparación se reclama en
estos actuados.
No quiero dejar de resaltar que las
obligaciones legales que tienen a su cargo las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control,
vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la
S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto
en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley
24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo
sustancial le asignó funciones específicas de
prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de
reducir los siniestros laborales, obligaciones que no
pueden ser desatendidas so pretexto de los
incumplimientos en que incurren los empleadores
asegurados.
En efecto, no se evidencia en el caso que la
aseguradora codemandada hubiere cumplido debida y
acabadamente sus obligaciones legales, toda vez que –
reitero- de las constancias de la causa no se extrae que
hubiere formulado recomendaciones concretas y
específicas en relación con la tareas y modalidad de la
prestación laboral cumplida por el actor, ni realizado
un control respecto de los mecanismos de prevención de
su asegurada.
A ello se añade que tampoco se ha demostrado
que Galeno A.R.T. S.A. hubiere formulado la pertinente
denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
por los incumplimientos a las normas de seguridad por
parte de la empresa demandada, extremo que determina la
existencia de una relación de causalidad entre su Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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omisión y el daño que sufrió el trabajador, en tanto que
de haberse exigido el cumplimiento de tales medidas con
anterioridad al infortunio en cuestión, el mismo
seguramente no hubiera tenido lugar.
En efecto, no se evidencia en el caso que la
seguradora codemandada hubiere cumplido debida y
acabadamente sus obligaciones legales, toda vez que de
las constancias de la causa no se extrae la existencia
de denuncias ante la S.R.T. a fin de poner en
conocimiento de la autoridad de aplicación las
irregularidades que se pudieron constatar en dicho
lugar, pese a que constituye uno de los deberes
asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T.
de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los
planes y programas de mejoramiento exigidos a las
empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557), vale
decir, la denuncia de los incumplimientos y anomalías
que detecte en sus periódicas visitas.
En consecuencia resulta insoslayable la
existencia de obligaciones legales a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en el caso, la ART
codemandada) que emergen de la normativa precedentemente
apuntada, circunstancia que torna inatendible la
argumentación recursiva que hace hincapié en una
supuesta falta de sustento de la condena dispuesta en la
sede de origen.
Ahora bien, el cuadro precedentemente
descripto compromete en mi opinión, la responsabilidad
de la aseguradora codemandada frente a la reparación
integral, toda vez que la posibilidad de prever y
conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de las
condiciones de labor que causaron los daños al
trabajador estaba razonablemente al alcance y entre las
obligaciones de la firma de seguros, de conformidad con
el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y
1.278/00. En tales condiciones y dentro del marco de los
deberes que –reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable
concluir en la existencia de un nexo de causalidad
adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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aseguradora codemandada y los daños por los cuales se
reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de
causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de
aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de
seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se
traduce también en un incumplimiento o cumplimiento
deficiente de sus deberes legales) y los daños padecidos
por el trabajador, sin que la exposición efectuada por
la ART codemandada en el memorial de agravios logre
revertir tal conclusión, con la indicación de elementos
probatorios y argumentos idóneos a tales fines.
En efecto, estimo suficientes los elementos
que se desprenden de las constancias de la causa a los
fines de acreditar la existencia de una relación o nexo
de causalidad adecuado que permite establecer la
responsabilidad de la aseguradora demandada como
consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un
deber legal de vigilancia o previsión del cual se derivó
la producción del daño a resarcir.
Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del
marco establecido por la línea argumental de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso
“Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina
S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), pues supone la
existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se
ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).
En definitiva, toda vez que no advierto razón
alguna que justifique –en el caso concreto de autos-
eximir a la aseguradora codemandada de la
responsabilidad por la condena de autos y sin que
adquieran relevancia otras cuestiones que la apelante
pretende enfatizar, propongo desestimar este segmento de
la queja, y confirmar lo decidido en la anterior
instancia a su respecto.
X- Cabe desestimar también el cuestionamiento
esgrimido por las codemandadas Pullmen Servicios
Empresarios S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. frente a la tasa de interés fijada en la
anterior instancia respecto de la acción fundada en la
normativa civil (demanda por accidente), pues en la
especie no puede perderse de vista que la decisión de Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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la magistrada de grado anterior en el punto tiene por
objeto paliar de algún modo los efectos de la
desvalorización monetaria en el momento actual, y
evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido
a la trabajadora y no implica una multiplicidad de
actualizaciones.
En consecuencia, considerando que la tasa de
interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014
resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el
dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del
21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos
de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con
anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito
del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés
establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la
establecida en la referida Acta nro. 2601 (cfr. Acta Nº
2630 CNAT, del 27/04/2016), en tanto no encuentro en el
caso elementos que permitan inferir que la aplicación
de la aludida tasa de interés resulte lesiva del
derecho de propiedad de las demandadas.
En efecto, carecen de trascendencia recursiva
los argumentos que de manera dogmática exponen las
recurrente en el memorial de agravios, en la medida en
que no rebaten las razones que fueron expuestas por
esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero
que allí se decidió la aplicación de la tasa mencionada
y no se aprecia que en el caso se haya violentado el
principio de irretroactividad de la ley. Sobre el
particular cabe destacar que ante la existencia de
mora, el deudor debe pagar los intereses
correspondientes desde la exigibilidad del crédito, y
lo cierto es que las circunstancias coyunturales
ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara
a adecuar esos intereses del modo previsto en tales
actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el
invocado perjuicio que la misma generaría en la
apelante (cfr. artículo 116 de la L.O.).
Por lo demás, señalo que los accesorios
fijados encuentran apoyo y sustento normativo en las
previsiones del artículo 622 del Código Civil. Cabe Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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destacar, por otra parte, que durante el tiempo
transcurrido entre el nacimiento del derecho y el
momento del efectivo pago del crédito reconocido en la
presente causa se devengaron intereses, que vienen a
compensar al acreedor por la indisponibilidad y
privación del uso del capital por dicho período de
tiempo.
En consecuencia, por los fundamentos
precedentemente expuestos, propongo confirmar el fallo
apelado en el punto materia de agravios.
XI- Por último, cabe desestimar también la
objeción que esgrimen las codemandadas Bligraf S.A. y
Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. relativa
a la distribución de costas practicada en origen, por
cuanto las recurrentes supeditaron su variación a la
admisión de sus agravios y consecuente revocatoria del
pronunciamiento recurrido, y rechazo de la acción a su
respecto.
XII- Respecto de la regulación de honorarios,
que motivó impugnaciones tanto de las codemandadas
Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y
Bligraf S.A. por estimarlos elevados en su totalidad,
como del perito contador, por considerar reducidos los
propios, en atención al mérito, calidad y extensión de
las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia,
evaluadas en el marco del valor económico en juego y de
conformidad con los parámetros arancelarios previstos
en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada
por ley 24.432, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, ley
21.165, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo
que los emolumentos discernidos a todos los
profesionales intervinientes en autos resultan
adecuados, por lo que propongo su confirmación.
XIII- En cuanto al reclamo de la codemandada
Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.,
tendiente a que se reduzcan proporcionalmente los
honorarios regulados en virtud de las disposiciones de
la ley 24.432 (cfr. art. 8º), cabe señalar que -tal
como ha sostenido este Tribunal en anteriores
precedentes (ver S.D. 21.681, del 30/09/2016, recaída
en autos “Forte, Néstor Osvaldo c/La Caja Aseguradora Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
#20402346#184834487#20170803133049702
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de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/Accidente –
Acción Civil”; y S.D. Nº 21.427, del 08/08/2016,
recaída en autos “Forte, Néstor Osvaldo c/La Caja
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros
s/Accidente – Acción Civil”, ambas del registro de esta
Sala IX, entre otras), el límite y prorrateo
establecidos en dicha norma no son aplicables al acto
regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de
las costas a quienes resultaren responsables de ellas,
quien o quienes podrán solicitar la aplicación de
aquella limitación o prorrateo en la etapa procesal
prevista en el art. 132 de la L.O., por lo que
corresponde desestimar los planteos esgrimidos en esta
oportunidad procesal.
XIV- En lo que respecta a la acción fundada
en la L.C.T. (demanda por despido), sugiero imponer las
costas originadas en esta sede a cargo de las
codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen Servicios
Empresarios S.A. que han resultado vencidas (cfr. art.
68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios
de la representación letrada de la parte actora, de la
codemandada Bligraf S.A. y de la codemandada Pullmen
Servicios Empresarios S.A., por sus actuaciones ante
esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo
que en definitiva, les corresponda percibir por sus
labores en la anterior instancia en relación con este
reclamo (art. 14 ley 21.839).
En lo que respecta a la acción fundada en la
normativa civil (demanda por accidente), atento la
forma en que propongo se resuelvan los agravios,
sugiero imponer las costas originadas en esta sede a
cargo de las codemandadas Bligraf S.A., Pullmen
Servicios Empresarios S.A. y Galeno A.R.T. S.A., por
resultar vencidas (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a
tal fin, regular los honorarios de la representación
letrada de las parte actora, de la codemandada Bligraf
S.A., de la codemandada Pullmen Servicios Empresarios
S.A., y de la codemandada Galeno A.R.T. S.A., por sus
actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una
de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda
Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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percibir por sus trabajos en la instancia anterior en
relación con este reclamo (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos
adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el
Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la
sentencia dictada en la anterior instancia, y
establecer como punto de partida del cómputo de los
intereses a aplicar sobre el capital de condena por la
acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo
(demanda por despido), la fecha establecida en el
apartado V del presente pronunciamiento (esto es, el
08/05/2009); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo
lo demás que decide y ha sido materia de apelación y
agravios; 3) Imponer las costas de la alzada, por la
acción fundada en la L.C.T. (demanda por despido), a
cargo de las codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen
Servicios Empresarios S.A. y, a tal fin, regular los
honorarios de la representación letrada de la parte
actora, de la codemandada Bligraf S.A. y de la
codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A., por sus
actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una
de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda
percibir por sus labores en la anterior instancia en
relación con este reclamo; 4) Imponer las costas de la
alzada, por la acción fundada en la normativa civil
(demanda por accidente), a cargo de las codemandadas
Bligraf S.A., Pullmen Servicios Empresarios S.A. y
Galeno A.R.T. S.A. y, a tal fin, regular los honorarios
de la representación letrada de las parte actora, de
la codemandada Bligraf S.A., de la codemandada Pullmen
Servicios Empresarios S.A., y de la codemandada Galeno
A.R.T. S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en
el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos
en la instancia anterior en relación con este reclamo.
Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.-
Álvaro E. Balestrini Mario S. Fera
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí.-
LGP
Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX