causa n°: 23272/2010 - pintos matias … filesegún los escritos de fs. 643/657, fs. 658/662, ......

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#20402346#184834487#20170803133049702 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23272/2010 - PINTOS MATIAS ALEJANDRO MACIEL c/ PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 03 de agosto de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., Bligraf S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A., según los escritos de fs. 643/657, fs. 658/662, y fs. 665/670, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 677/680 y fs. 681/685, en ese orden. II- En lo que atañe a la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo (demanda por despido), adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada. Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Bligraf S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por el actor hubiesen sido eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, extremo que –a su entender- evidenciaría que éste fue destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de la codemandada Bligraf S.A., vale decir, que las tareas desarrolladas por el Sr. Pintos no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales para esta última y que, por ende, la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se Fecha de firma: 03/08/2017 Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 23272/2010 - PINTOS MATIAS ALEJANDRO MACIEL c/

PULLMEN SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

Buenos Aires, 03 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las

codemandadas Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo

S.A., Bligraf S.A. y Pullmen Servicios Empresarios S.A.,

según los escritos de fs. 643/657, fs. 658/662, y fs.

665/670, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

677/680 y fs. 681/685, en ese orden. II- En lo

que atañe a la acción fundada en la Ley de Contrato de

Trabajo (demanda por despido), adelanto que las quejas

interpuestas por las codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen

Servicios Empresarios S.A. en lo que respecta al fondo

del asunto, no han de tener favorable recepción en esta

alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió

la pretensión dirigida contra la codemandada Bligraf

S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la

L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en

que se trabó la litis y el contenido de la prueba

producida, no surge acreditado en modo alguno que las

tareas prestadas por el actor hubiesen sido eventuales,

en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal,

extremo que –a su entender- evidenciaría que éste fue

destinado a cubrir una necesidad normal y ordinaria del

giro empresario de la codemandada Bligraf S.A., vale

decir, que las tareas desarrolladas por el Sr. Pintos no

le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún

habituales para esta última y que, por ende, la titular

de la relación laboral habida con el actor fue dicha

codemandada, por ser quien tenía a su cargo la

organización de los medios personales e inmateriales y

quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se

Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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beneficiaba con la prestación de servicios de aquél

(cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T).

Ahora bien, de la lectura de los escritos

recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión

no se encuentran refutados como era requerible (cf. art.

116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes

no van más allá de una discrepancia meramente dogmática

y genérica que no resulta eficaz para revertir el

panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en

tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan

elementos de prueba eficaces que permitan concluir en

que la prestación de servicios del actor obedeció a un

contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su

contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y

transitoria de Bligraf S.A. de cubrir un puesto de

trabajo en forma temporaria o atender una demanda

transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el

personal permanente y que, por tanto, las tareas por él

desarrolladas resultaron ajenas al giro normal,

ordinario y habitual de la citada codemandada.

En efecto, las recurrentes se limitan a

efectuar afirmaciones en sentido contrario a la

conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin

señalar en forma concreta los elementos de prueba que

darían sustento a su queja, ni asumir los motivos

precisos que en base a la prueba colectada en el caso le

permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la

crítica vertida en este aspecto dista de la objeción

concreta y razonada que requiere el ya citado artículo

116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto

en el fallo de grado –en términos no contradichos

eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116

de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos

de prueba colectados en la causa para acreditar la

supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de

carácter extraordinario del giro empresario -en la que

las codemandadas pretendieron justificar la contratación

del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad

o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al

giro comercial de Bligraf S.A. no pudo ser cubierta por Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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personal permanente de ésta, sin que la exposición

recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de

elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

En efecto, las apelantes no invocan ni señalan

elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el

incremento extraordinario o “pico de trabajo” en la

actividad desarrollada por Bligraf S.A. que llevara a

esta última a acudir a la contratación del actor a

través de Pullmen Servicios Empresarios S.A. (cfr. art.

99 de la L.C.T.). Es así que, no surge demostrada en la

causa circunstancia extraordinaria alguna que

justificara la contratación del trabajador en los

términos que fue llevada a cabo (vale decir, a través de

una empresa de servicios eventuales –Pullmen Servicios

Empresarios S.A.-), ya que –reitero- el invocado

“aumento de producción” (o incremento en la actividad de

la empresa Bligraf S.A. que habría determinado la

necesidad de contratar personal ocasional) no ha sido

objeto de prueba en esta contienda, extremos que

determinan la suerte adversa del recurso en este

aspecto.

Por lo demás, cabe destacar que el hecho de

que la codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A. se

encuentre autorizada –y habilitada- para operar como

empresa de servicios eventuales (ver informativa de fs.

402/408) resulta insuficiente a fin de encuadrar la

relación habida con el actor en el tipo contractual que

invocan las codemandadas, toda vez que el sistema

normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por

el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en

aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales

deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria,

para el desempeño en forma temporaria y ocasional de

tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo

eventual originado en “necesidades extraordinarias y

transitorias” de esta última, todo lo cual –tal como

señalé - no ha sido demostrado en estas actuaciones,

conforme la carga probatoria que pesaba sobre las

codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92

de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de

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aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho

cuerpo legal.

En dicha inteligencia, la orfandad probatoria

verificada en autos en punto a que la prestación de

servicios del actor obedeció a un contrato de tipo

eventual, me lleva a compartir lo decidido por la

sentenciante de grado anterior. Por ende, a concluir –

por aplicación de las previsiones emergentes del

artículo 29 de la L.C.T.- que no obstante la

intermediación fraudulenta de la codemandada Pullmen

Servicios Empresarios S.A., la codemandada Bligraf S.A.

ostentó la calidad de empleadora directa del Sr. Pintos,

por ser la beneficiaria de la prestación de servicios.

Ello así en tanto, dicha norma establece

claramente que en todos los casos en que los

trabajadores sean contratados por terceros con vista a

proporcionarlos a las empresas, serán considerados

empleados directos de quien se beneficie con su

prestación. La única excepción prevista por el mismo

artículo es el caso de que el trabajador haya sido

contratado por una empresa de servicios eventuales, y

preste servicios para el tercero en los términos del

art. 99 de la L.C.T.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en autos no

se invocó en forma concreta ni se acreditó que hubiere

mediado en el período que interesa una necesidad

objetiva eventual de la codemandada Bligraf S.A. que

hubiere justificado la contratación de los servicios del

actor, no queda más que considerar que éste tenía una

relación directa y permanente con quien efectivamente se

benefició con su trabajo, es decir, con la codemandada

Bligraf S.A. y que, por ende, esta última ostentó la

calidad de empleadora directa del Sr. Pintos.

Por otra parte, ante las claras disposiciones

del ya citado artículo 29 de la L.C.T., cabe destacar

que el hecho que el accionante se encontrara registrado

por Pullmen Servicios Empresarios S.A. no resulta

suficiente a los efectos de revertir lo decidido en la

instancia de grado anterior, toda vez que es el

empleador directo quien se encuentra obligado a

registrar la relación laboral, de conformidad con la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 de esta

Cámara, del 30/06/2010, recaído en autos “Vázquez María

Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”.

En efecto, resulta irrelevante la apariencia

de la vinculación de Bligraf S.A. con quien figuró como

titular de la relación -esto es, Pullmen Servicios

Empresarios S.A. - dado que de conformidad con lo

normado por el citado artículo 29 de la L.C.T., la

empresa usuaria (en el caso Bligraf S.A.) debe ser

considerada empleadora directa del trabajador, por ser

quien utilizó su fuerza de trabajo en forma constante y

permanente (cfr. art. 29 de la L.C.T.).

Así las cosas, comparto el criterio expuesto

en el fallo apelado en punto a que la intervención de la

codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A.

constituyó una mera intermediación fraudulenta entre la

actora y la codemandada Bligraf S.A. Es así que, atento

a que la relación laboral de la actora se mantuvo en

forma única e ininterrumpida con la codemandada Bligraf

S.A., al resultar ilegítima la intermediación de Pullmen

Servicios Empresarios S.A., dicho extremo torna

solidariamente responsables a ambas codemandadas de las

obligaciones emergentes de la relación laboral y de las

que deriven del régimen de la seguridad social (cfr.

art. 29 citado) y, por tanto, solidariamente

responsables por la condena de autos, de conformidad con

lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T y

tal como se resolvió en la anterior instancia.

En dicho contexto, carecen de andamiaje las

divergencias dirigidas contra la procedencia de las

reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues verificada

en la especie la situación fraudulenta que invocó el

accionante y la sinrazón del desconocimiento del

contrato de trabajo por parte de Bligraf S.A. –real

empleadora del trabajador-, el despido indirecto

decidido por éste resultó ajustado a derecho, en cuanto

ese comportamiento de su empleadora constituyó una

injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la

continuidad del vínculo y justificó la denuncia del

contrato de trabajo (cfr. artículos 242 y 246 de la

L.C.T.).Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Las apelantes insisten en la conclusión

contraria, pero sus planteos no superan el marco de una

oposición genéricamente discrepante, que no logra

controvertir tales fundamentos y revertir el contexto

que llevó a la sentenciante de grado a encuadrar la

relación habida entre las partes en la situación

contemplada por el mentado artículo 29 de la L.C.T. y

dirimir la cuestión en función de lo dispuesto por dicha

norma, ni logran generar convicción suficiente en

sentido contrario al resuelto.

A partir de lo señalado, la argumentación

recursiva se exhibe insuficiente para debilitar la

conclusión expuesta en la sentencia recurrida pues, en

definitiva, en las condiciones en que el caso llega a la

alzada no se encuentra rebatida la importancia de los

elementos que la sentenciante de grado tuvo en miras

para sustentar su decisión, amén de que tampoco se

esgrime argumento y elemento fáctico alguno a los fines

de controvertir tal conclusión y formar convicción

suficiente en sentido contrario al resuelto.

En tales condiciones, sin que adquieran

relevancia otras circunstancias que las recurrentes

pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes

para modificar lo resuelto, por lo que voto por

confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo

considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- En cuanto a la fecha de ingreso al empleo

que se tuvo por acreditada en origen, cabe destacar que

tal como se desprende del fallo de grado (ver fs. 622,

séptimo párrafo), la sentenciante de grado anterior

consideró que la real empleadora del demandante desde el

4/11/2008 fue la codemandada Bligraf S.A., de modo que

el planteo que sobre este tópico esgrime dicha

codemandada se desentiende de las constancias de la

causa.

Por lo demás, en cuanto a la operatividad de

la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T.,

cabe destacar que la magistrada de grado, en función de

lo informado por el perito contador en punto a la falta

de exhibición por parte de la codemandada Bligraf S.A.

de los libros y demás documentación contable, hizo Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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aplicación de la citada presunción legal, de conformidad

con las previsiones de la mencionada norma, de modo que

este aspecto de la queja tampoco resulta atendible.

IV- No presenta mayor eficacia recursiva el

cuestionamiento que expone la codemandada Pullmen

Servicios Empresarios S.A. a fin de revertir la condena

al pago de la indemnización prevista por el artículo 1º

de la ley 25.323, toda vez que por aplicación de las

previsiones emergentes del art. 29 de la L.C.T., y

conforme lo que he dejado expuesto precedentemente, la

codemandada Bligraf S.A. resultó ser la real empleadora

del trabajador, por lo que debió registrar el contrato

de trabajo y no lo hizo.

Reitero lo ya dicho en punto a que el hecho de

que el accionante se encontrara registrado por Pullmen

Servicios Empresarios S.A. no resulta suficiente a los

efectos de revertir lo decidido en la instancia de grado

anterior, toda vez que es el empleador directo quien se

encuentra obligado a registrar la relación laboral desde

su inicio, de conformidad con la doctrina emanada del

Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/06/2010,

recaído en autos “Vázquez María Laura c/ Telefónica de

Argentina S.A. y otro” –que en el presente caso se

estima aplicable dada la similitud fáctica entre la

situación de irregularidad registral allí planteada y la

de autos-.

V- En cuanto al punto de partida del cómputo

de los intereses a aplicar sobre el capital diferido a

condena por la acción fundada en la Ley de Contrato de

Trabajo (acción por despido) –aspecto que motiva quejas

de la codemandada Bligraf S.A.- toda vez que de las

constancias de la causa y de los términos precisos del

pronunciamiento apelado, resulta evidente que la

magistrada de grado anterior incurrió en un error

material involuntario al consignar como fecha del

despido el 24/09/2008 (ver fs. 623 vta., octavo párrafo

del fallo apelado), cuando en rigor de verdad –y tal

como surge del propio pronunciamiento- el despido de

autos se configuró con fecha 08/05/2009 (ver en especial

fs. 623, primer párrafo del fallo, y carta documento de

fecha 05/05/2009 cuya copia luce glosada a fs. 382, que Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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fuera recepcionada con fecha 08/05/2009, tal como se

desprende del informe del Correo Argentino de fs. 383) –

extremo éste que no resulta controvertido en la causa-,

corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada

en la anterior instancia y disponer que el curso de los

intereses comience a computarse desde dicha fecha

-08/05/2009-, en tanto no ha sido cuestionada por las

partes –y, por tanto, llega firme a esta alzada (cfr.

art. 116 de la L.O.)- la decisión de la magistrada de

grado de establecer como punto de partida del cómputo de

los intereses a aplicar sobre el capital de condena por

la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo la

fecha del distracto (ver fs. 623 vta., octavo párrafo

del pronunciamiento recurrido).

VI- Por último, cabe desestimar la objeción

formulada por la codemandada Bligraf S.A. en lo atinente

a la condena a hacer entrega de los certificados

previstos por el artículo 80 de la L.C.T., en tato dado

que se ha demostrado en la causa su carácter de real

empleadora del actor, deberá -tal como se resolvió en la

anterior instancia- dar cumplimiento con la obligación

que impone la referida norma, conforme lo datos que se

desprenden de la sentencia firme, y con arreglo a lo

decidido en el presente juicio a partir de lo que surge

de las constancias de la causa.

VII- En lo que respecta a la acción por daños

y perjuicios fundada en la normativa civil, el planteo

esgrimido por la codemandada Pullmen Servicios

Empresarios S.A. dirigido a cuestionar la condena

solidaria que le fue impuesta con fundamento en el

artículo 1.113 del Código Civil, en mi opinión, no reúne

los requisitos de suficiente crítica y fundamentación

exigidos por el artículo 116 de la L.O y, por ende,

dista de constituir una verdadera expresión de agravios

en los términos de la citada norma adjetiva. La apelante

se limita a discrepar en forma meramente dogmática con

lo resuelto por el sentenciante de grado, sin invocar

argumento idóneo alguno ni aportar elementos de prueba

eficaces y concluyentes que permitan revertir la

conclusión dada en el fallo apelado en el punto, extremo

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que define la suerte adversa de este segmento del

recurso.

En efecto, a poco que se repasa la lectura del

escrito recursivo, se advierte que el mismo consiste en

una simple manifestación de disconformidad y desacuerdo

de la recurrente con la decisión cuya revisión se

pretende, en tanto no se esgrime un embate concreto, y

una crítica razonada y pormenorizada que permita a este

Tribunal advertir la existencia de un error en el

pronunciamiento o el desacierto de lo allí resuelto, de

modo tal que se vea habilitada la instancia revisora.

Vale decir, la apelante omite indicar, de modo preciso y

autosuficiente, cuál o cuáles serían los extremos

erróneamente valorados por la sentenciante para fundar

su decisión, ni cuáles pruebas, concretamente, habría

omitido merituar para resolver en sentido contrario a lo

que ha sido decidido, y brindar los fundamentos fácticos

y jurídicos que –a su juicio- avalarían la procedencia

del planteo efectuado y permitirían ilustrar al Tribunal

de lo desacertado de la decisión.

Al respecto no puede perderse de vista que la

sola manifestación de disconformidad con las

conclusiones y argumentos que se vierten en el

pronunciamiento que se pretende atacar, resulta a todas

luces insuficiente para tener por cumplidos los recaudos

establecidos en el citado art. 116 de la L.O., desde que

es carga procesal del recurrente expresar cuál habría

sido el error del juzgador en el caso concreto, ya sea

en el análisis de los hechos o en la interpretación de

las leyes cuya aplicación se propugna, todo lo cual no

se verifica en el escrito bajo estudio. Ello, en tanto –

retiero- la recurrente se limita a discrepar

dogmáticamente con lo resuelto en el fallo recurrido sin

señalar argumentos eficaces a fin de dar sustento a su

queja y refutar fundadamente las conclusiones –

equivocados o no, y sin perjuicio de la opinión que las

mismas me puedan merecer – dadas en dicho

pronunciamiento.

Por tanto, las insistencias de la apelante no

trascienden, respecto de lo argumentado en origen, el

plano de un parecer genéricamente discrepante, que Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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resulta insuficiente para modificar lo allí resuelto

(cf. art. 116 de la L.O. citado).

En tales condiciones, dada la señalada

insuficiencia de la queja para lograr el objetivo

pretendido, no advierto motivos suficientes para

modificar lo resuelto en la anterior instancia, por lo

que sugiero confirmar el pronunciamiento recurrido en

cuanto puedo considerarse objeto de agravio en el

aspecto tratado, sin entrar a analizar –repito- el tino

o desatino de tal decisión, ello en mérito a razones

expuestas en los párrafos precedentes, que impiden el

examen revisor de esta alzada (cfr. art. 116 de la

L.O.).

VIII- Igual suerte desestimatoria correrá la

divergencia que exponen las codemandadas Bilgraf S.A.,

Pullmen Servicios Empresrios S.A. y Galeno Aseguradora

de Riesgos del Trabajo S.A. dirigida a vulnerar la

cuantificación de la condena en concepto de

resarcimiento del daño material, pues la crítica que

articulan en el punto también carece de respaldo en

parámetros objetivos y ciertos que permitan descalificar

por irrazonable la determinación efectuada en origen.

En efecto, los planteos esgrimidos sobre el

tópico carecen, en mi opinión, de la entidad recursiva

exigida por el artículo 116 de la L.O., y distan de la

objeción concreta y razonada que requiere dicha norma,

en tanto resultan ser una mera expresión de

disconformidad de las apelantes (quienes se limitan a

esbozar un parecer discrepante con lo resuelto en el

fallo apelado), carente de argumentos serios y fundados

que permitan coincidir con la abstracta apreciación

tendiente a poner de relieve la irrazonabilidad de la

reparación fijada y cuantificada en la anterior

instancia, por lo que la crítica articulada en el punto

resulta ineficaz a los fines de advertir el desacierto

de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su

revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.)

En efecto, con relación al monto reconocido en

concepto de resarcimiento del daño material observo que

a fs. 628 vta./629, la magistrada de grado anterior

expresó las pautas que ha ponderado y tenido en cuenta a Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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los fines de calcular el monto en cuestión, y lo cierto

es las recurrentes omiten señalar en forma concreta

sobre qué bases fácticas obrantes en autos -distintas de

las examinadas por la sentenciante- se sustentaría la

pretendida reducción del resarcimiento por daño

material, circunstancia que impide el examen revisor de

este Tribunal.

Repárese en que los fundamentos dados por la

Sra. Juez “a quo” para resolver como lo hizo -en

consonancia con la doctrina que emerge del

pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en la causa “Arostegui, Pablo Martín c/

Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal

Peluso y Compañía S.R.L.”, sentenciada el 8 de abril de

2008-, no han sido rebatidos eficazmente mediante la

crítica concreta y razonada exigida por el mencionado

artículo 116 de la L.O.

Así, para arribar a la conclusión cuestionada

la magistrada anterior -atendiendo a las circunstancias

particulares del caso- justipreció la edad (21 años) e

ingresos (o salario mensual) del damnificado al momento

del infortunio; su tipo y grado de dolencia y afección

(esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad

física y psíquica atribuida –cuyo total es del 7% de la

t.o.-); la expectativa de vida útil y, por ende, la

pérdida de capacidad de ganancia del trabajador durante

el lapso de su vida laborativa, vale decir, el

detrimento salarial que provoca la incapacidad; y

también la remuneración mensual que percibía ($1.923.-),

extremos todos estos que no merecieron observación ni

cuestionamiento alguno de las apelantes en sus recursos.

Cabe destacar que a los fines de determinar la

cuantía del resarcimiento cabe tener en cuenta la

índole, gravedad y alcances de la minoración total y

permanente como consecuencia de los acontecimientos

(contemplando en este caso no solo y exclusivamente los

daños laborales sino los demás efectos del perjuicio que

se proyectan en la vida de relación, incluidos la

pérdida de chance, y los gastos incurridos –tanto en

medicamentos como en traslados a los médicos-), el lapso

estimado de vida útil del trabajador y el capital Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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amortizable en dicho período de vida, como así también

las características traumáticas del episodio dañoso, y

el perjuicio ocasionado por el mismo (no solo desde su

aspecto laboral sino también individual y social).

En dicha inteligencia, los cuestionamientos

que esgrimen las apelantes (en concreto, que conforme

la denominada fórmula “Vuotto – Méndez”, el monto de la

reparación integral, teniendo en cuenta la edad del

actor al momento del infortunio, su remuneración

mensual promedio y la incapacidad acreditada en la

causa, ascendería a un monto menor), resultan

inatendibles y carentes de sostén, en tanto y en cuanto

–reitero- del fallo de grado surge sin hesitación

alguna que la Sra. Juez ha establecido la cuantía del

resarcimiento por daño material tomando en

consideración los parámetros señalados a 628 vta./629

(esto es, la edad del actor al momento del infortunio,

su remuneración mensual, la índole del daño padecido,

la incapacidad física atribuida, el lapso estimado de

vida útil, el capital amortizable en dicho período, y

las características traumáticas del episodio), de

conformidad –reitero- con la doctrina que emerge del

pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en la citada causa “Arostegui”.

Al respecto, cabe destacar que más allá de la

dificultad que presenta a los magistrados la tarea de

cuantificar la reparación de este tipo de daños, y si

bien no soslayo que se han diseñado diversos sistemas o

pautas, a ser tenidas en miras al momento de evaluar la

cuantía de la reparación para que pueda considerarse

que reviste, en términos de la norma, carácter pleno,

considero que, la tarea de justipreciación de los

daños, no debe ajustarse únicamente a los guarismos

matemáticos que arroja una determinada fórmula. En tal

marco, si bien es cierto que se ha acudido

reiteradamente al uso de aquéllas, ya sea en su

oportunidad la denominada fórmula “Vuotto” o la que ha

surgido del precedente “Méndez”, considero que se trata

de una tarea que debe reposar en la discrecionalidad

del juzgador, de acuerdo a la debida prudencia judicial

y la sana crítica que debe primar en todo Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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pronunciamiento de esta índole, y será entonces el juez

quien, sustentado en la valoración de los datos que

arroja la causa (y no ya a través de la directa

aplicación de parámetros o cánones prefijados) debe

merituar cuál es, en cada caso, la adecuada fijación

del importe de la reparación.

En efecto, aunque la utilización de las

pautas y los recursos que provee la elaboración de una

fórmula puede resultar útil a los fines de otorgar una

aproximación objetiva de la reparación de las

incapacidades laborales, debe recurrirse a ellos

teniendo en cuenta las particularidades de cada caso

que, en ese contexto, pueden justificar un incremento o

una morigeración del importe que arroja el guarismo

matemático, lo reitero, en virtud de las aristas

propias de cada caso, ya sea por el tipo de incapacidad

que se trate, por la incidencia de la afección en la

vida de quien la padece y por los parámetros propios de

cada situación.

Es así que, más allá de la disconformidad que

le merece a las codemandadas la fijación del quantum de

la condena, lo cierto y relevante para dirimir la litis

en este punto es que ha sido correctamente fundado el

importe de la reparación fijada, en tanto ha sido

estimado en los parámetros que comúnmente utiliza este

Tribunal para adecuar la condena por daños en casos que

guardaban similitud con el presente, compatibles éstos

con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en la citada causa “Arostegui”

(en la que se delinearon a modo de guía las pautas a

tener en cuenta al momento de justipreciar

indemnizaciones como la que aquí nos convoca),

sin perder de vista –reitero- la dificultad que

presenta la temática de establecer valores de

reparación y que, como es sabido, deben adecuarse en

cada caso a las circunstancias concretas planteadas y

controvertidas, tomando en cuenta en especial, las

diferentes aristas que presenta cada caso, entre lo

cual, cabe considerar con especial énfasis, la edad del

trabajador al momento del infortunio, la implicancia de

la reducción de su capacidad obrera a futuro, la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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reducción de las posibilidades de inserción laboral, y

el incremento del salario en lo que puede denominarse

“esperable” según el curso normal de los

acontecimientos.

Por lo tanto, estimo que las quejas

articuladas en este aspecto resultan insuficientes para

modificar lo resuelto, pues –reitero- en procura de la

disminución del monto no se aportan elementos precisos

que respalden tal pretensión, tal como se aprecia

mediante la compulsa de los escuetos agravios vertidos,

que consisten en manifestaciones genéricas y abstractas

de las apelantes, sin asumir íntegramente la índole de

las secuelas y componentes del resarcimiento,

compatibles éstos con la doctrina expuesta por el

Máximo Tribunal en el difundido fallo “Arostegui”.

En consecuencia, advierto que la suma que -en

definitiva- se ha diferido a condena en concepto de

reparación del daño material, resulta equitativa, razón

por la cual, sin perjuicio de los resultados que pueda

arrojar la utilización de cualquier fórmula y

centrándome exclusivamente en los parámetros y pautas

señaladas y demás constancias de la causa tenidas en

cuenta por la sentenciante al momento de determinar el

capital de condena, considero que de conformidad con el

grado de incapacidad del actor que se ha demostrado en

autos, su edad al momento de detectarse la incapacidad,

su salario mensual, y su situación personal y laboral,

la suma estimada por la magistrada en concepto de

reparación del daño material anterior luce adecuada y

por tanto sugiero confirmarla.

En similares falencias incurren al

controvertir la procedencia y extensión de la

reparación del daño moral, ya que en este aspecto

tampoco se cumplen con los requisitos de fundamentación

establecidos en el artículo 116 de la L.O., en tanto no

se esgrimen en las respectivas quejas argumentos de

suficiente envergadura que lleven a apartarse de lo

decidido por la Sra. Juez “a quo”. Cabe destacar, por

otra parte, que el rubro en cuestión no requiere de

prueba específica, ya que a su respecto los jueces

gozan de un amplio criterio para su determinación, por Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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lo que la suma fijada en concepto de daño moral por la

magistrada anterior, tomando en consideración en el

caso particular, la naturaleza de los padecimientos

detectados de acuerdo a la envergadura de la afección y

las circunstancias personales del trabajador, las

normas aplicables y lo resuelto en el fallo plenario de

esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford

Motor Argentina S.A.” –citado en el fallo de grado-, y

teniendo en cuenta las deficiencias formales de las que

adolecen los escritos de apelación en el punto, debe

ser confirmada.

Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse

también en estos aspectos la solución adoptada en el

fallo apelado, lo que así dejo propuesto.

IX- No obtendrá mejor suerte la divergencia

esgrimida por la codemandada Galeno Aseguradora de

Riesgos de Trabajo S.A. tendiente a revertir la

extensión de la condena en forma solidaria -en los

términos del artículo 1.074 del Código Civil- decidida

en la anterior instancia.

En primer lugar cabe destacar que no resulta

exacto lo manifestado por la apelante en punto a que en

el caso la magistrada de grado omitió expedirse

respecto del planteo de inconstitucionalidad del

artículo 39, apartado 1º de la ley 24.557, a poco que

se repasa la lectura de fs. 624/626 del fallo

recurrido.

Ahora bien, sentado ello, considero que las

insistencias de la aseguradora en el punto no van más

allá de una discrepancia genérica con la conclusión

expuesta por la Sra. Juez “a quo” -que en lo sustancial

que interesa comparto- acerca de la demostración en la

causa del incumplimiento por parte de ella de normas

específicas de control a su cargo cuya desatención

oportuna tuvo razonable relación con los episodios

dañosos que motivaron el presente litigio.

A mi modo de ver, las constancias de la causa

–que fueron puestas de manifiesto en la sentencia

recurrida- evidencian un claro incumplimiento por parte

de la aseguradora demandada de sus obligaciones legales,

en especial en lo atinente a la prevención en el Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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mecanismo generador del daño, es decir, la inobservancia

de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone

la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la

reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta

culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código

Civil que activa la responsabilidad por omisión

establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo

normativo.

Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo

expresamente declaró que uno de sus objetivos era

reducir la siniestralidad laboral a través de la

prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr.

art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las

ART tienen una activa participación al imponerles la

obligación de adoptar las medidas legalmente previstas

para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art.

4.1). De acuerdo a lo allí normado, la ART codemandada

tenía el deber específico de controlar que la empleadora

observara las disposiciones legales y reglamentarias en

materia de seguridad e higiene y, en el caso, no se

advierte que haya dado cumplimiento con tales

obligaciones específicas de prevención y vigilancia en

la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño al

trabajador que de otra manera no se hubiera producido.

En efecto, de los elementos probatorios

colectados en autos –en especial de la pericia técnica

producida a fs.530/532-, no quedan dudas acerca de los

factores que han favorecido o facilitado la producción

del siniestro y del daño padecido por el trabajador,

entre los que no cabe descartar la errónea (o falta de)

implementación de mecanismos o dispositivos de seguridad

en la máquina que ésta operaba (máquina termoformadora)

-en ocasión del desempeño de sus tareas para la empresa

demandada- a fin de evitar la producción de infortunios

como el sufrido por él.

Al respecto cabe poner de resalto lo informado

por el perito ingeniero interviniente en la causa en

punto a la falta de mecanismos de seguridad de la

máquina en cuestión, extremo que pone en evidencia con

meridiana claridad que, al momento de ocurrir el

accidente del actor, la máquina no contaba con adecuada Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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implementación de condiciones de seguridad que

permitieran evitar el riesgo –o directamente, el daño-.

Así, del mencionado informe (ver fs. 530/532 y

aclaraciones de fs. 559/560) surge que “el lugar donde

trabajaba el actor al momento del accidente habría sido

el sector de termoformado de blisters; que la máquina no

posee ninguna protección que impida el acceso de la mano

de un operario a la zona de trabajo de la matriz; que

existen métodos que impiden efectivamente que los

operarios puedan colocar sus miembros dentro de las

zonas o áreas de riesgo, como células infrarrojas,

barreras mecánicas o separadores físicos de manos; que

no le fueron exhibidas constancias que indiquen que el

actor haya recibido capacitación específica para su

puesto de trabajo; que no le fueron exhibidas

constancias respecto que el actor haya recibido por

escrito instrucciones preventivas ni comunicación de los

riesgos específicos de su puesto de trabajo para evitar

accidentes en el sector donde se desempeñó; que una

posible causa de accidentes es el desconocimiento de los

riesgos, siendo el elemento preventivo de seguridad más

adecuado la capacitación y en especial la referente al

puesto de trabajo” (ver fs. 530/532)

Asimismo al responder la impugnación de la

codemandada Bligraf S.A. el perito ingeniero destacó

(ver fs. 559/560) que “al requerir el suscrito

constancias de acciones correspondientes al servicio de

Higiene y Seguridad, le informaron, tal como se indica

en la referida aclaración, que la empresa al momento del

accidente del actor, recientemente había comenzado sus

actividades y que no poseía documentación de esa época;

que de ello surgiría que el actor recientemente

ingresado habría comenzado a trabajar en una máquina

riesgosa, sin que haya documentación específica para la

tarea a realizar ni para los riesgos del puesto de

trabajo; que una posible protección sería que el

enrejado metálico corredizo pintado de amarillo (o

similar que actúe como barrera e impida el acceso de

manos) que se observa en las fotos obrantes en el

informe pericial, el cual es posible de ser desplazado

manualmente sin ningún impedimento; debe estar colocado Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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frente a la matriz cuando la misma se encuentra

trabajando y en el caso que el enrejado se encuentre

corrido o desplazado, como se lo observa en la foto, un

contacto eléctrico impida a la máquina accionar la

matriz”.

En tal marco, considero que tal como ha

quedado reconocida la mecánica del accidente padecido

por el trabajador, a raíz de la utilización de la

máquina con la que se encontraba trabajando, parece

claro que la ART codemandada (Galeno A.R.T. S.A.) habría

omitido -al menos- una de sus obligaciones legalmente

impuestas, cual es el contralor de los elementos de

trabajo de la empresa demandada que utilizan los

trabajadores dependiente de ésta, puesto que no se

advierte que hubiere formulado objeciones (al menos ello

no surge de las constancias probatorias de la causa)

relativas al estado de conservación de la máquina, ni

menos aún con relación a los mecanismos de seguridad que

debía tener la misma, y a los que debían adoptar sus

usuarios (en el caso, el actor) para evitar un siniestro

como el que en definitiva ocurrió en el caso de autos.

En efecto, conforme las particularidades de la

causa y la denominada doctrina de las cargas probatorias

dinámicas era la ART codemandada quien se encontraba en

mejores condiciones para producir la prueba a fin de

acreditar que cumplió con sus obligaciones legales,

extremo que no se advierte que haya cumplimentado, pues

no obra en autos elementos de prueba concluyente alguno

que demuestre que la empleadora y la ART codemandada, en

sus respectivos ámbitos de incumbencia, hubieren

adoptado medidas orientadas y tendientes a la prevención

de los riesgos laborales propios de la actividad que

realizaba el Sr. Pintos.

Al respecto se destaca la ausencia de

constancias oponibles acerca de un control concreto y

principalmente periódico (por parte de la ART), en orden

a verificar en lo que respecta -puntualmente- al puesto

de trabajo y labores que desarrollaba el trabajador, el

cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de

prevención de riesgos del trabajo y seguridad que las

leyes le imponen. Tampoco obran en autos los elementos Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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correspondientes tendientes a demostrar las medidas

preventivas concretas adoptadas para evitar y prevenir

daños como el sufrido por aquél, ni se advierten pruebas

concluyentes y concretas que acrediten que efectivamente

hubiere elaborado un plan de acción o indicado medidas

correctivas a la empleadora a fin de reducir los riesgos

a los que efectivamente estaba sometido el accionante,

resultando insuficiente a tales fines el mero hecho de

que la aseguradora codemandada hubiera realizado visitas

al establecimiento de la empresa demandada, en tanto

tales visitas carecieron de relevancia a los fines de la

prevención y modificación de las condiciones de trabajo

a las que se hallaba expuesto el actor, en decir, poco

tuvieron que ver con las condiciones de labor del Sr.

Pintos.

En efecto, la aseguradora codemandada no

acompañó a la causa elementos que demuestren que hubiera

tomado intervención en orden a las condiciones de

trabajo del actor ni que hubiera inspeccionado o

relevado la actividad que desarrolló el Sr. Pintos.

Tampoco presentó la ART codemandada programas y/o

procedimientos de seguridad para las tareas en cuestión

ni acreditó haber capacitado al personal (y,

puntualmente al actor) para prevenir en concreto los

riesgos del trabajo, máxime teniendo en cuenta que recae

sobre el empleador y su aseguradora el deber de

seguridad y de prevención de riesgos, siendo el mismo de

cumplimiento ineludible (art. 75 de la LCT, ley 24.557 y

fallo "Torrillo" de la C.S.J.N.).

Tampoco se aportó a la causa ningún informe o

detalle relativo al relevamiento de los riesgos

laborales a los que se hallaba expuesto el trabajador en

su puesto de trabajo y durante el desempeño de sus

tareas, ni constancia alguna que –siquiera- insinúe que

el accionante recibió capacitación en materia de

prevención de riesgos o uso de los elementos de

protección personal necesarios para su desempeño, y

cursos de capacitación para el manejo de la máquina con

la que operaba diariamente, circunstancias que no hacen

Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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más que corroborar la pasiva actitud que adoptó la

A.R.T. codemandada frente a la empleadora del actor.

Así, no se ha acreditado en la causa que la

aseguradora codemandada hubiera inspeccionado las

modalidades de prestación laboral cumplida por el actor

ni realizado un control respecto de los mecanismos de

prevención de su asegurada, ni que hubiera dado

cumplimiento con las demás obligaciones a que se ha

hecho referencia anteriormente, extremos que hubieran

permitido suprimir o atenuar los riesgos a los que

efectivamente estaba expuesto el accionante y que fueron

causantes de los daños cuya reparación se reclama en

estos actuados.

No quiero dejar de resaltar que las

obligaciones legales que tienen a su cargo las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control,

vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la

S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto

en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley

24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo

sustancial le asignó funciones específicas de

prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de

reducir los siniestros laborales, obligaciones que no

pueden ser desatendidas so pretexto de los

incumplimientos en que incurren los empleadores

asegurados.

En efecto, no se evidencia en el caso que la

aseguradora codemandada hubiere cumplido debida y

acabadamente sus obligaciones legales, toda vez que –

reitero- de las constancias de la causa no se extrae que

hubiere formulado recomendaciones concretas y

específicas en relación con la tareas y modalidad de la

prestación laboral cumplida por el actor, ni realizado

un control respecto de los mecanismos de prevención de

su asegurada.

A ello se añade que tampoco se ha demostrado

que Galeno A.R.T. S.A. hubiere formulado la pertinente

denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

por los incumplimientos a las normas de seguridad por

parte de la empresa demandada, extremo que determina la

existencia de una relación de causalidad entre su Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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omisión y el daño que sufrió el trabajador, en tanto que

de haberse exigido el cumplimiento de tales medidas con

anterioridad al infortunio en cuestión, el mismo

seguramente no hubiera tenido lugar.

En efecto, no se evidencia en el caso que la

seguradora codemandada hubiere cumplido debida y

acabadamente sus obligaciones legales, toda vez que de

las constancias de la causa no se extrae la existencia

de denuncias ante la S.R.T. a fin de poner en

conocimiento de la autoridad de aplicación las

irregularidades que se pudieron constatar en dicho

lugar, pese a que constituye uno de los deberes

asignados a las aseguradoras la denuncia ante la S.R.T.

de los incumplimientos en que incurren sus afiliados a

las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y a los

planes y programas de mejoramiento exigidos a las

empresas (cfr. art. 31.1.a) de la ley 24.557), vale

decir, la denuncia de los incumplimientos y anomalías

que detecte en sus periódicas visitas.

En consecuencia resulta insoslayable la

existencia de obligaciones legales a cargo de las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en el caso, la ART

codemandada) que emergen de la normativa precedentemente

apuntada, circunstancia que torna inatendible la

argumentación recursiva que hace hincapié en una

supuesta falta de sustento de la condena dispuesta en la

sede de origen.

Ahora bien, el cuadro precedentemente

descripto compromete en mi opinión, la responsabilidad

de la aseguradora codemandada frente a la reparación

integral, toda vez que la posibilidad de prever y

conjurar el riesgo y vicios de la actividad y de las

condiciones de labor que causaron los daños al

trabajador estaba razonablemente al alcance y entre las

obligaciones de la firma de seguros, de conformidad con

el art. 4° de la ley 24.557 y decretos 170/96 y

1.278/00. En tales condiciones y dentro del marco de los

deberes que –reitero- tienen a su cargo las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo, en la especie resulta razonable

concluir en la existencia de un nexo de causalidad

adecuado entre el deber de control que pesaba sobre la Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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aseguradora codemandada y los daños por los cuales se

reclama en autos, o lo que es lo mismo, una relación de

causalidad adecuada entre la actitud pasiva y omisiva de

aquélla, frente a los incumplimientos de las normas de

seguridad por parte de la empresa asegurada (lo que se

traduce también en un incumplimiento o cumplimiento

deficiente de sus deberes legales) y los daños padecidos

por el trabajador, sin que la exposición efectuada por

la ART codemandada en el memorial de agravios logre

revertir tal conclusión, con la indicación de elementos

probatorios y argumentos idóneos a tales fines.

En efecto, estimo suficientes los elementos

que se desprenden de las constancias de la causa a los

fines de acreditar la existencia de una relación o nexo

de causalidad adecuado que permite establecer la

responsabilidad de la aseguradora demandada como

consecuencia del incumplimiento o inobservancia de un

deber legal de vigilancia o previsión del cual se derivó

la producción del daño a resarcir.

Lo hasta aquí reseñado pone al caso dentro del

marco establecido por la línea argumental de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación al resolver el caso

“Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina

S.A. y otro” (sentencia del 31/3/2009), pues supone la

existencia de un nexo causal adecuado que en el caso se

ha demostrado (ver considerando 8º del fallo).

En definitiva, toda vez que no advierto razón

alguna que justifique –en el caso concreto de autos-

eximir a la aseguradora codemandada de la

responsabilidad por la condena de autos y sin que

adquieran relevancia otras cuestiones que la apelante

pretende enfatizar, propongo desestimar este segmento de

la queja, y confirmar lo decidido en la anterior

instancia a su respecto.

X- Cabe desestimar también el cuestionamiento

esgrimido por las codemandadas Pullmen Servicios

Empresarios S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del

Trabajo S.A. frente a la tasa de interés fijada en la

anterior instancia respecto de la acción fundada en la

normativa civil (demanda por accidente), pues en la

especie no puede perderse de vista que la decisión de Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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la magistrada de grado anterior en el punto tiene por

objeto paliar de algún modo los efectos de la

desvalorización monetaria en el momento actual, y

evitar el deterioro del crédito alimentario reconocido

a la trabajadora y no implica una multiplicidad de

actualizaciones.

En consecuencia, considerando que la tasa de

interés aplicable en el fuero hasta el 20/5/2014

resulta insuficiente, tal como sostuvo esta Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo al intervenir en el

dictado de las Actas nº 2600 del 7/5/14 y nº 2601 del

21/5/14 (cfr. Acta CNAT 2630 del 27/04/16), a efectos

de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con

anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito

del trabajador, propongo confirmar la tasa de interés

establecida en el pronunciamiento de grado, esto es, la

establecida en la referida Acta nro. 2601 (cfr. Acta Nº

2630 CNAT, del 27/04/2016), en tanto no encuentro en el

caso elementos que permitan inferir que la aplicación

de la aludida tasa de interés resulte lesiva del

derecho de propiedad de las demandadas.

En efecto, carecen de trascendencia recursiva

los argumentos que de manera dogmática exponen las

recurrente en el memorial de agravios, en la medida en

que no rebaten las razones que fueron expuestas por

esta Cámara al dictar las Actas 2600 y 2601. Reitero

que allí se decidió la aplicación de la tasa mencionada

y no se aprecia que en el caso se haya violentado el

principio de irretroactividad de la ley. Sobre el

particular cabe destacar que ante la existencia de

mora, el deudor debe pagar los intereses

correspondientes desde la exigibilidad del crédito, y

lo cierto es que las circunstancias coyunturales

ocurridas durante dicho período llevaron a esta Cámara

a adecuar esos intereses del modo previsto en tales

actas, sin que se hubiere acreditado en la causa el

invocado perjuicio que la misma generaría en la

apelante (cfr. artículo 116 de la L.O.).

Por lo demás, señalo que los accesorios

fijados encuentran apoyo y sustento normativo en las

previsiones del artículo 622 del Código Civil. Cabe Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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destacar, por otra parte, que durante el tiempo

transcurrido entre el nacimiento del derecho y el

momento del efectivo pago del crédito reconocido en la

presente causa se devengaron intereses, que vienen a

compensar al acreedor por la indisponibilidad y

privación del uso del capital por dicho período de

tiempo.

En consecuencia, por los fundamentos

precedentemente expuestos, propongo confirmar el fallo

apelado en el punto materia de agravios.

XI- Por último, cabe desestimar también la

objeción que esgrimen las codemandadas Bligraf S.A. y

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. relativa

a la distribución de costas practicada en origen, por

cuanto las recurrentes supeditaron su variación a la

admisión de sus agravios y consecuente revocatoria del

pronunciamiento recurrido, y rechazo de la acción a su

respecto.

XII- Respecto de la regulación de honorarios,

que motivó impugnaciones tanto de las codemandadas

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y

Bligraf S.A. por estimarlos elevados en su totalidad,

como del perito contador, por considerar reducidos los

propios, en atención al mérito, calidad y extensión de

las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia,

evaluadas en el marco del valor económico en juego y de

conformidad con los parámetros arancelarios previstos

en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada

por ley 24.432, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, ley

21.165, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo

que los emolumentos discernidos a todos los

profesionales intervinientes en autos resultan

adecuados, por lo que propongo su confirmación.

XIII- En cuanto al reclamo de la codemandada

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.,

tendiente a que se reduzcan proporcionalmente los

honorarios regulados en virtud de las disposiciones de

la ley 24.432 (cfr. art. 8º), cabe señalar que -tal

como ha sostenido este Tribunal en anteriores

precedentes (ver S.D. 21.681, del 30/09/2016, recaída

en autos “Forte, Néstor Osvaldo c/La Caja Aseguradora Fecha de firma: 03/08/2017Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IXFirmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/Accidente –

Acción Civil”; y S.D. Nº 21.427, del 08/08/2016,

recaída en autos “Forte, Néstor Osvaldo c/La Caja

Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros

s/Accidente – Acción Civil”, ambas del registro de esta

Sala IX, entre otras), el límite y prorrateo

establecidos en dicha norma no son aplicables al acto

regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de

las costas a quienes resultaren responsables de ellas,

quien o quienes podrán solicitar la aplicación de

aquella limitación o prorrateo en la etapa procesal

prevista en el art. 132 de la L.O., por lo que

corresponde desestimar los planteos esgrimidos en esta

oportunidad procesal.

XIV- En lo que respecta a la acción fundada

en la L.C.T. (demanda por despido), sugiero imponer las

costas originadas en esta sede a cargo de las

codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen Servicios

Empresarios S.A. que han resultado vencidas (cfr. art.

68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios

de la representación letrada de la parte actora, de la

codemandada Bligraf S.A. y de la codemandada Pullmen

Servicios Empresarios S.A., por sus actuaciones ante

esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo

que en definitiva, les corresponda percibir por sus

labores en la anterior instancia en relación con este

reclamo (art. 14 ley 21.839).

En lo que respecta a la acción fundada en la

normativa civil (demanda por accidente), atento la

forma en que propongo se resuelvan los agravios,

sugiero imponer las costas originadas en esta sede a

cargo de las codemandadas Bligraf S.A., Pullmen

Servicios Empresarios S.A. y Galeno A.R.T. S.A., por

resultar vencidas (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a

tal fin, regular los honorarios de la representación

letrada de las parte actora, de la codemandada Bligraf

S.A., de la codemandada Pullmen Servicios Empresarios

S.A., y de la codemandada Galeno A.R.T. S.A., por sus

actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una

de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda

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percibir por sus trabajos en la instancia anterior en

relación con este reclamo (art. 14, ley 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos

adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 L.O.).-

A mérito del acuerdo que precede el

Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la

sentencia dictada en la anterior instancia, y

establecer como punto de partida del cómputo de los

intereses a aplicar sobre el capital de condena por la

acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo

(demanda por despido), la fecha establecida en el

apartado V del presente pronunciamiento (esto es, el

08/05/2009); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo

lo demás que decide y ha sido materia de apelación y

agravios; 3) Imponer las costas de la alzada, por la

acción fundada en la L.C.T. (demanda por despido), a

cargo de las codemandadas Bligraf S.A. y Pullmen

Servicios Empresarios S.A. y, a tal fin, regular los

honorarios de la representación letrada de la parte

actora, de la codemandada Bligraf S.A. y de la

codemandada Pullmen Servicios Empresarios S.A., por sus

actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una

de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda

percibir por sus labores en la anterior instancia en

relación con este reclamo; 4) Imponer las costas de la

alzada, por la acción fundada en la normativa civil

(demanda por accidente), a cargo de las codemandadas

Bligraf S.A., Pullmen Servicios Empresarios S.A. y

Galeno A.R.T. S.A. y, a tal fin, regular los honorarios

de la representación letrada de las parte actora, de

la codemandada Bligraf S.A., de la codemandada Pullmen

Servicios Empresarios S.A., y de la codemandada Galeno

A.R.T. S.A., por sus actuaciones ante esta alzada, en

el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en

definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos

en la instancia anterior en relación con este reclamo.

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Regístrese, notifíquese y oportunamente

devuélvase.-

Álvaro E. Balestrini Mario S. Fera

Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí.-

LGP

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