causa judicial e inconstitucionalidad por omisiÓn … · de la csjn. es explícito y se refiere a...

15
_____________________________________________________________________________ 1 nicobonina.com CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA Publicado en Revista La Ley 2006-F, 391 POR NICOLÁS BONINA Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV - Lonigro, Félix Vicente c. EN-Congreso de la Nación (2006/09/05) SUMARIO: I. Introducción. II. El caso. III. La sentencia. IV. El término causa judicial como condición para la procedencia del control de constitucionalidad. V. El necesario cambio de la plataforma procesal. VI. La contradicción de la sentencia. VII. La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. VIII. Corolario. "Debo crear un sistema o permanecer esclavizado por los de otros" "Si las puertas de la percepción quedaran depuradas, todo se habría de mostrar al hombre tal cual es: infinito". William Blake. I. INTRODUCCIÓN Desde tiempos inmemoriales el ser humano ha profundizado sobre los misterios de su propia existencia, cuestionándose por sus enigmas más profundos. En esta búsqueda, se originaron ciertas cofradías que afirman haber encontrado y practicar el sentido de la existencia humana y las respuestas a los grandes enigmas de la vida. Claro que estas enseñanzas, denominadas esotéricas (1), sólo se transmiten mediante una tradición escrupulosa, en forma oral, de maestro a aprendiz y exigen un gran sacrificio por parte de quien pretenda conocer y practicar estas verdades. De allí que la cantidad de personas que protegen estos conocimientos sea reducida y ningún profano llegue a conocer y practicar como tampoco protegerestos misterios (2). La sentencia en comentario peca de esotérica. Se encuentra debidamente fundada, prima facie podría decirse que es acorde al derecho vigente aunque luego veremos que no es asíy hasta podría propugnarse la razonabilidad de la decisión. Sin embargo, en el derecho público federal argentino, pareciera que la debida protección de ciertos derechos y garantías es un misterio esotérico; que no corresponde proteger a los jueces, claro que tampoco a la administración y menos aun al Legislativo. De allí que, la protección de estos derechos y garantías se convierte en un misterio esotérico. Los profanos nosotroshemos oído hablar de ello, pero nadie lo ha puesto en práctica... II. EL CASO El caso en cuestión puede resumirse en forma sencilla. Félix Vicente Lonigro

Upload: others

Post on 08-May-2020

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

1 nicobonina.com

CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR

OMISIÓN LEGISLATIVA

Publicado en Revista La Ley 2006-F, 391

POR NICOLÁS BONINA

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo

Federal, Sala IV - Lonigro, Félix Vicente c. EN-Congreso de la Nación (2006/09/05)

SUMARIO: I. Introducción. — II. El caso. — III. La sentencia. — IV. El término

causa judicial como condición para la procedencia del control de constitucionalidad.

— V. El necesario cambio de la plataforma procesal. — VI. La contradicción de la

sentencia. — VII. La acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. — VIII.

Corolario.

"Debo crear un sistema o permanecer esclavizado

por los de otros"

"Si las puertas de la percepción quedaran

depuradas, todo se habría de mostrar al hombre tal

cual es: infinito". William Blake.

I. INTRODUCCIÓN

Desde tiempos inmemoriales el ser humano ha profundizado sobre los misterios de su

propia existencia, cuestionándose por sus enigmas más profundos. En esta búsqueda, se

originaron ciertas cofradías que afirman haber encontrado y practicar el sentido de la

existencia humana y las respuestas a los grandes enigmas de la vida.

Claro que estas enseñanzas, denominadas esotéricas (1), sólo se transmiten mediante

una tradición escrupulosa, en forma oral, de maestro a aprendiz y exigen un gran

sacrificio por parte de quien pretenda conocer y practicar estas verdades. De allí que la

cantidad de personas que protegen estos conocimientos sea reducida y ningún profano

llegue a conocer y practicar —como tampoco proteger— estos misterios (2).

La sentencia en comentario peca de esotérica. Se encuentra debidamente fundada,

prima facie podría decirse que es acorde al derecho vigente —aunque luego veremos que

no es así— y hasta podría propugnarse la razonabilidad de la decisión. Sin embargo, en

el derecho público federal argentino, pareciera que la debida protección de ciertos

derechos y garantías es un misterio esotérico; que no corresponde proteger a los jueces,

claro que tampoco a la administración y menos aun al Legislativo. De allí que, la

protección de estos derechos y garantías se convierte en un misterio esotérico. Los

profanos —nosotros— hemos oído hablar de ello, pero nadie lo ha puesto en práctica...

II. EL CASO

El caso en cuestión puede resumirse en forma sencilla. Félix Vicente Lonigro

Page 2: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

2 nicobonina.com

interpone acción de amparo a efectos que se declare "...la inconstitucionalidad por

omisión, por parte del Congreso de la Nación, de crear la Comisión Bicameral

Permanente prevista en el artículo 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, y de que se lo

intimara para que, en el plazo que se considerara prudente, se incluyera en el orden del

día de las sesiones de cualquiera de las Cámaras Legislativas el tratamiento de la

cuestión".

En Primera Instancia se rechaza el amparo por considerar que el actor no poseía

legitimación, ya que el interés difuso que invoca Lonigro no sería tal, sino que en la

especie se trataría de un interés simple. De esta manera, no se configuraría la exigencia

del "caso concreto" que habilita la procedencia del control de constitucionalidad

conforme el art. 116 CN y el art. 2 de la ley 27 (Adla, 1852-1880, 354). Impone las costas

al amparista.

En Segunda Instancia, la Cámara reitera los argumentos sobre la inexistencia de caso

concreto. Remarca que la reforma constitucional de 1994 "...no ha consagrado la acción

popular, desvinculándola de la existencia de un caso". Y que los derechos de incidencia

colectiva, suponen "...precisamente, la afectación del titular de un derecho o interés de la

índole indicada...", es decir, una afectación diferenciada del resto de las personas.

Rechaza la acción de amparo, pero impone las costas de ambas instancias en el orden

causado.

III. LA SENTENCIA

La sentencia en comentario tiene dos núcleos argumentales claves, uno explícito y

otro implícito.

El primero trata de la inexistencia de causa contenciosa, conforme la jurisprudencia

de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la

legitimación, o mejor dicho, el tipo de afectación que se necesita para ser considerado

legitimado.

El segundo se refiere a la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa. Este

núcleo es implícito, subyace a todo el fallo, pero no aparece, aunque seguramente habrá

sido uno de los primeros puntos que habrán analizado los jueces de la causa.

A continuación analizaremos estos dos núcleos por separado.

IV. EL TÉRMINO CAUSA JUDICIAL COMO CONDICIÓN PARA LA

PROCEDENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

i) Consideraciones preliminares

Cuando la sentencia se refiere a "causa contenciosa" o "causa judicial" o "causa

concreta" como condición para la procedencia del control de constitucionalidad, en

realidad se está refiriendo a un instituto jurídico cuyo contenido fue determinándose a

través de la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal a lo largo de toda su historia.

Procedamos, entonces, a analizar cómo trata este tema la sentencia comentada.

Comienza con el considerando IV al señalar la jurisprudencia de la CSJN sobre el

punto. Enfatiza la exigencia de causa concreta para habilitar la actuación judicial, lo cual

es cierto. Sin embargo, el quid de la cuestión no está en la necesidad de que haya causa

concreta, sino en el contenido que se le asigna a este término. Veamos.

En el considerando IV señala el Tribunal la clásica doctrina acerca de que "no compete

Page 3: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

3 nicobonina.com

a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial

decidir colisiones efectivas de derechos o intereses". Renglón seguido, afirma que debe

existir una controversia entre partes. Luego, que las causas que habilitan la actuación

judicial "...son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho

debatido entre partes adversas" y, por lo tanto, debe existir "quien reclame o se defienda"

y "quien sufra un perjuicio u obtenga un beneficio con la resolución".

El considerando V no reviste importancia a los efectos de este análisis y en el VI el

Tribunal señala que la Constitución de 1994 "...no ha consagrado la acción popular,

desvinculándola de la existencia de un caso". Esta afirmación encierra una contradicción

insuperable, que aclararé más adelante.

Por último, refiere que el término "caso concreto" exige "...la afectación del titular de

un derecho o interés...".

ii) La comprensión de los distintos Samsaras

Como señalé supra, el quid sobre la causa concreta no está en la exigencia de su

existencia, sino en el contenido del término. Y además, la sentencia prima facie puede

considerarse razonable, legítima y conforme a la jurisprudencia de la Corte.

El problema es la decisión subyacente del Tribunal: aquello que no dijo, pero por lo

cual falló como lo hizo.

La sentencia parece demostrar que el significado de causa concreta es un cierto

contenido estático, es aquello que dijo la Corte en cierto momento. Pareciera que el

instituto responde a una cierta "naturaleza jurídica" inherente e inmutable (3).

Hagamos un alto, entonces, para encuadrar las hipótesis del presente trabajo en una

postura epistemológica determinada (4). En este sentido consideramos que nos es

imposible encontrar la verdadera naturaleza de las cosas (5). Lo mismo es aplicable a

intentar encontrar la verdad con mayúsculas (6). Podremos acercarnos a ella, pero

siempre tentativamente y, por lo tanto, nuestras hipótesis provisionales siempre serán

superadas por otras y así seguiremos dialécticamente percibiendo nuevos matices de

dicha verdad con mayúsculas (7).

Asimismo, consideramos que nos encontramos ante un problema de regímenes

jurídicos a aplicar, los cuales varían según las concepciones sociales y políticas y la

finalidad que se persiga en cada época (8).

En tercer lugar, consideramos que es preferible partir de la observación del problema

y no de la observación de las teorías anteriores, pues podemos incurrir en error

metodológico (9).

Como corolario de lo anterior, debemos tener en cuenta que las teorías que se

construyan deben servir para hacer frente al problema estudiado, en el momento y en la

época presente, pudiendo ser falsacionadas en un tiempo futuro, especialmente si el

paradigma —el problema— se modifica (10).

Con todo ello, advertimos que cuando hablamos de la delimitación del término "causa

judicial" como condición para la procedencia del control de constitucionalidad, lo que en

realidad estamos haciendo es delimitar: a) quién o quiénes podrán acceder a la justicia

para plantear una cuestión constitucional; b) qué tipo de perjuicio deberá presentar el

interés de los actores; c) en qué tipo de proceso deberán plantear la cuestión

constitucional; y, d) qué tipo de pretensión deberán articular los actores en el proceso

mencionado.

Page 4: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

4 nicobonina.com

Adviértase entonces, que cuando existe una controversia acerca de la existencia de

causa concreta —como en el presente caso—, en realidad hablamos de un problema de

regímenes jurídicos acerca de qué tipo de afectación se requiere, quién, en qué tipo de

proceso, cómo articulará la pretensión, etc. No se trata de un contenido pétreo, sino de

"...cuáles son las consecuencias jurídicas concretas que determinados hechos deben

acarrear según el orden jurídico"(11), y este orden jurídico que determinará ciertas

consecuencias jurídicas depende de la finalidad que se persiga en determinada época, las

valoraciones sociales en pugna, etc., y por ello, no existe una naturaleza inmanente al

término causa concreta sino, que, por el contrario, la amplitud o no de su significado está

determinada por los hechos recién descriptos, es decir, por las categorías de tiempo,

espacio y finalidad socio-política.

iii) La génesis de nuestro modelo de control de constitucionalidad

El art. 116 de nuestra Constitución Federal atribuye "competencia a los tribunales

federales solamente en "causas" o "asuntos""(12). A su vez, nuestro Máximo Tribunal ha

dicho que la existencia de un caso contencioso constituye un presupuesto básico del

control de constitucionalidad (13), es decir, que, la posibilidad de plantear una cuestión

constitucional en un proceso depende del significado que se le de al término "causa

judicial". De todo ello se sigue que la "determinación del significado del término "causa"

ha sido entonces la que se encargó de fijar el perímetro de la intervención de los

jueces"(14).

Ahora bien, para delimitar el término en cuestión comenzaremos por descartar lo que

no constituye causa judicial. "No es causa la cuestión abstracta o teórica que se propone

a un tribunal bajo forma de consulta, o sin un hecho específico sobre el cual la parte

justifica plantear una pretensión jurídica judiciable, o sin un caso concreto que merezca

tutela judicial a favor de parte legitimada por la titularidad de un derecho o interés

suficiente. Para que haya causa, el pronunciamiento que dicta el tribunal no tiene que

asumir naturaleza de dictamen, o de una opinión de carácter consultivo, sino una decisión

sobre cuestión real y sustancial que afecte a la parte justiciable"(15).

Otra cuestión de importancia reside en que la organización constitucional

norteamericana es modelo de la nuestra y así lo ha entendido desde siempre nuestra Corte

Suprema (16); asimismo, el art. 116 de nuestra Constitución federal tiene como base el

art. III, sección segunda, apartado primero de la Constitución de los Estados Unidos.

Nótese que los arts. 93 a 98 del proyecto de Juan Bautista Alberdi —fuente directa de

nuestro art. 116— estaban inspirados en los antecedentes norteamericanos (17). No

podemos pasar por alto entonces que la Constitución de los Estados Unidos entró en vigor

en el año 1789 y la sociedad norteamericana de aquella época tenía una fuerte impronta

individualista enfrentada por "la regla sociológica de la pobreza y la riqueza"(18). A su

vez, la sociedad civil era básicamente agrícola, ganadera y pre-industrial (19). De esta

manera, es razonable concluir que se entendiera que la actividad del Poder Judicial era la

protección de los intereses patrimoniales de los individuos; de allí que la frase "The

judicial Power shall extend to all Cases..." se haya interpretado como referida a los

conflictos suscitados en la esfera de los intereses individuales. Es decir, que el Poder

Judicial debía entender sólo en la resolución de conflictos subjetivos inter o pluri

individuales (20), especialmente en los conflictos referentes al derecho de propiedad. Sin

embargo, más de 200 años después las circunstancias no son iguales...

iv) Tipo de proceso en el que se podrá plantear la cuestión constitucional

Page 5: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

5 nicobonina.com

Siguiendo el esquema de análisis de Ferreyra y basados en el repertorio jurisprudencial

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podemos dividir dos grandes etapas: a) la

jurisprudencia tradicional desde 1863 hasta 1985; y, b) el ensanchamiento de los alcances

del término causa judicial, desde 1985 hasta nuestros días (21).

En cuanto al proceso en el cual se podrá plantear la cuestión constitucional existe una

marcada evolución. En la primera etapa los tribunales nacionales sólo pueden declarar la

inconstitucionalidad de una ley cuando se trate de la aplicación de las mismas a los casos

contenciosos ocurrentes (22). Se entiende, de esta forma, por caso contencioso: a) todo

proceso donde existan dos o más partes (23); b) que estas partes interactúen en un

contexto adversarial o antitético (24); c) que el actor sea el titular afectado individual,

concreta y directamente por la norma o acto que reputa inconstitucional (25); d) que se

individualice concreta y correctamente al demandado, pues de lo contrario se tratará de

una consulta (26); e) el Estado, por el mero hecho de su función legisferante, no

constituye demandado concreto (27); f) se persiga como objetivo final del proceso en

cuestión, una sentencia de condena o absolución (28). De esta manera, causa judicial es

asimilable a caso concreto y éste no se asimila a proceso lato sensu. Así, cuando se

requiere la configuración de un caso concreto, en realidad se está exigiendo que exista un

proceso contencioso, de conocimiento ordinario y con sentencia de condena. Todos los

demás tipos de procesos son excluidos como causa concreta donde pueda introducirse el

control de constitucionalidad.

En la segunda etapa, se evoluciona hasta admitir el planteo de una cuestión

constitucional en el proceso de amparo (29) y en la acción declarativa de mera certeza

(30) y se las considera "causa" en los términos del art. 2 de la ley 27 y del art. 116 de

nuestra Constitución Federal.

La Corte afirma que existe en el orden nacional una acción declarativa de

inconstitucionalidad. Según Ferreyra (31) en virtud del art. 43 de nuestra Ley

Fundamental, esta acción posee jerarquía constitucional de manera incuestionable; a la

vez que mediante esta vía declarativa se puede prevenir o impedir la violación de

derechos constitucionales, siendo que la misma deberá alojarse en la acción de amparo o

en la de mera certeza constitucional, de allí la finalidad preventiva de ambas. Sin perjuicio

de ello, ambos procesos deberán responder a un caso. Sin embargo, el alcance de dicho

término no llega a abarcar todavía a procesos como la acción popular, la acción

declarativa de inconstitucionalidad pura o la acción de inconstitucionalidad por omisión

legislativa.

v) Tipo de pretensión que se puede articular

En cuanto a la vía podemos afirmar que no existen cambios. En la primera etapa la vía

es plenamente indirecta o incidental (32). En la segunda etapa, tanto el amparo como la

acción de mera certeza siguen constituyendo vías indirectas para impeler el control de

constitucionalidad, debido a que en todas la cuestión constitucional es accesoria de una

pretensión principal (33). De esta manera, la cuestión constitucional es introducida para

remover un obstáculo para lograr que cese la incertidumbre o la ilegalidad de un actuar

administrativo (34); de allí que debe concluirse que no existe en el orden federal una

acción de inconstitucionalidad pura cuyo objeto o pretensión principal sea el control

mismo (35).

vi) La legitimación

En cuanto a la legitimación, en la primera etapa podemos afirmar que: i) los únicos

Page 6: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

6 nicobonina.com

intereses protegidos son los derechos subjetivos, y en algunos casos el interés legítimo.

Esta postura como bien señala Ekmekdjian, surge de un alcance estrecho dado al concepto

de causa contenciosa por parte de la Corte, lo que significó entender que sólo había caso

concreto cuando existía un conflicto de derechos subjetivos. Este autor sostiene que ello

se debe a una concepción patrimonialista del proceso (36); ii) así, el tipo de afectación

requerida por nuestro Máximo Tribunal para considerar que existe legitimación es la

afectación personal, directa y concreta del titular del derecho en cuestión.

En cambio, en la segunda etapa, la misma se ha ampliado, en virtud del art. 43 de la

Constitución nacional y de la interpretación de la CSJN (37). Sin embargo, respecto al

interés protegido, nuestro Máximo Tribunal sigue exigiendo un "interés directo del

accionante para motivar el pronunciamiento, dado que las resoluciones judiciales

genéricas y en abstracto de inconstitucionalidad siguen sin tener espacio en la

jurisprudencia constitucional que se desenvuelve en la órbita del Derecho federal

argentino"(38). En definitiva, como señala Ferreyra, el radio de cobertura del control de

constitucionalidad se circunscribe a "algunos derechos individuales, o derechos

pluriindividuales, a lo sumo", quedando sin posibilidad de tutela jurisdiccional por este

medio, los derechos de segunda y tercera generación (39). Atiéndase que aun en los

derechos de incidencia colectiva, se sigue exigiendo una cierta afectación bastante

directa, diferenciada de los demás (40).

vii) Hacia el Nirvana de la liberación

Como vemos, lo dicho por el Tribunal no aparece como ilegítimo, irrazonable o

arbitrario. Al contrario, concuerda con la doctrina de la Corte Suprema. Sin embargo, la

sentencia evidencia la toma de postura desde el primer párrafo del considerando IV.

Porque —y aquí sí se equivoca— el significado actual de causa contenciosa no es el único

posible, ni tampoco está consagrado constitucional o legalmente, como pretende invocar

la sentencia.

El art. 116 de la Constitución se refiere al "...conocimiento y decisión de todas las

causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la

Nación...".

La ley 27, en su art. 1° establece que "La Justicia Nacional procederá siempre

aplicando la Constitución y las leyes Nacionales, a la decisión de las causas en que se

versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos,

de Provincia o de la Nación".

Y el art. 2° prescribe que la Justicia Nacional "Nunca procede de oficio y sólo ejerce

jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".

Ahora, nos preguntamos en qué parte de la Constitución o en qué ley se establece que

la causa a la que se refieren estas normas significa todo lo que hemos visto supra. En

ninguna parte, en ninguna ley, pues el contenido de este instituto jurídico, de este régimen

de procedencia del control de constitucionalidad ha sido definido por los tribunales

nacionales, lo cual, a nuestro entender, es razonable y acertado.

Razonable y acertado siempre que la posibilidad de los tribunales nacionales de

ampliar o reducir la delimitación al contenido de este instituto vaya de la mano de la

dinámica de la realidad y de los derechos y garantías en pugna en el momento presente,

de las violaciones a estos derechos y estas garantías que se dan hoy día.

El primer problema de la sentencia en comentario es éste: no hacerse cargo de la

problemática de la realidad actual y terminar aplicando una estructura procesal de antaño,

Page 7: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

7 nicobonina.com

cuando la causa que le fue traída a examen exigía —por los derechos, garantías e intereses

en juego— una plataforma procesal diferente.

V. EL NECESARIO CAMBIO DE LA PLATAFORMA PROCESAL

La plataforma procesal delimitada por el binomio causa judicial es la de protección

de derechos individuales (41). De allí que lo que proponemos en este trabajo es un cambio

de estructura procesal en lo que refiere al binomio causa concreta.

No se trata sólo de una cuestión de significantes y significados. Detrás del velo se

esconde una decisión política de suma importancia y la misma se circunscribe a la

extensión o no del poder político de la CSJN. Porque aceptar procesos como la acción

popular, la pura de inconstitucionalidad o la de inconstitucionalidad por omisión

legislativa implica permitir que cualquier ciudadano impele el aparato judicial en busca

de una respuesta, aun cuando no se configure un agravio concreto en términos actuales.

La legitimación se ampliaría considerablemente, pues el vallado que detiene todavía este

tipo de ampliación es la exigencia de demostrar un agravio concreto —en términos

actuales—, es decir, una afectación diferenciada del resto de las personas. Cuando se

encuentran en juego el derecho a la salud, los derechos colectivos, el de los consumidores,

todavía es necesario acreditar algún tipo de perjuicio distinto al del mero interés simple

por la legalidad. Es claro que la legitimación de hoy día es mucho más amplia que la de

los primeros tiempos de la República, pero todavía es insuficiente.

En otro orden de ideas, podría entenderse que aceptar estos tipos de procesos

acrecienta el poder del Poder Judicial y que, en base al principio de separación de poderes,

esto significaría un avasallamiento a las facultades del resto de los poderes. Sin embargo

esto es una falacia. Porque las facultades otorgadas por la Constitución a cada ente estatal

les han sido conferidas a efectos de utilizarlas constitucionalmente. Y si ello no sucede

así, existe el mecanismo de frenos y contrapesos, el mecanismo de control. Y el control

de la constitucionalidad del obrar del Poder Legislativo y del Ejecutivo recae en el

Judicial. En ningún lugar la Constitución señala que no pueda entablarse una acción pura

de inconstitucionalidad.

No hay "naturalezas jurídicas" inherentes o contenidos pétreos sobre el punto. Tal

como explicamos supra, nuestra Ley Fundamental fue escrita a imagen y semejanza de

su par norteamericana. En aquella época, los únicos derechos protegidos eran los

individuales. De allí que el sistema se construyera en base a la protección de estos

derechos. Sin embargo, luego se incorporó el art. 14 bis, y luego los nuevos derechos y

garantías. El plexo normativo se modificó por la aparición de un orden supranacional de

derechos humanos. La delimitación estrecha del binomio causa contenciosa se debió al

tiempo, espacio y finalidades socio-políticas de los primeros tiempos. Ahora, el espacio

y tiempo son distintos, mutaron. La realidad mutó; de allí que las finalidades socio-

políticas y el contenido del binomio deban mutar también, a efectos de convertirse en un

régimen razonable. Razonable, claro está, con la realidad, con los hechos y la dinámica

de esta realidad.

La Constitución, entonces, no prohíbe la ampliación del término causa judicial como

tampoco la prescribe. Esto es tarea del intérprete y aplicador, que le otorga una finalidad

a cada instituto según el tiempo y lugar y situación socio-política en la que se encuentre.

A esto cabe agregar que la Constitución es un programa que delinea los principios,

garantías y derechos a respetar y que establece los mecanismos para lograr lo primero

Page 8: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

8 nicobonina.com

(42), o como ha dicho Gordillo en bella prosa "...es lucha contra el poder —cualquier

poder— en la defensa de los derechos de los individuos y asociaciones de individuos, es

la aventura de pensar"(43).

En este esquema, lo que la Constitución sí prescribe como principio rector es la

protección y garantía de los derechos allí establecidos y uno de los mecanismos de

protección es el control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial. ¿Cómo se

instrumentará ese control? La Constitución ofrece algunas pautas, pero nada más. El resto

corresponde establecerlo según espacio, tiempo y finalidades socio-políticas. En tiempos

pasados donde la prioridad era constituir la unidad nacional y el eje eran los derechos

individuales, un contenido estrecho del binomio causa judicial resultaba suficiente. Pero

hoy día, cuando los derechos sociales son protegidos por una innumerable cantidad de

instrumentos supranacionales e internacionales, hoy día cuando la unidad nacional se

encuentra constituida y cuando nuestra Ley Fundamental ha incorporado en su plexo la

protección y garantía específica de estos derechos, cabe replantearse en seguir utilizando

una plataforma procesal que sólo tiende al aislamiento de los mismos, a convertirlos en

mera utopía.

Reiteramos, la Constitución no prohíbe esta ampliación. Se trata de una tarea que debe

realizar el intérprete y aplicador de la misma. La única directriz que puede observarse de

nuestra CN es la protección y garantía de los derechos.

Por último, vale aclarar que receptar estos procesos no implica aumentar los poderes

de los jueces. Este imperium les pertenece por prescripción de la propia Constitución.

VI. LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia señala que la reforma constitucional de 1994 "...no ha consagrado la

acción popular, desvinculándola de la existencia de un caso". Esta aseveración, como

señalamos supra es una contradicción. La acción popular constituye un caso contencioso

y así funciona en otros ordenamientos jurídicos. Es un caso pero con características

distintas al contenido de caso contencioso que maneja la CSJN. El Tribunal considera

que los procesos que no cumplen con las características del significado actual de caso

contencioso no son caso. No es así. La acción popular, la acción de inconstitucionalidad

pura, la de omisión legislativa son caso, constituyen causa contenciosa, pero existe una

decisión judicial que las prohíbe, las limita como tales en el ordenamiento federal

argentino. Este es el trasfondo de la cuestión. La contradicción, entonces, reside en que

la acción popular, por ejemplo, es un caso con características propias, que nunca va a

poder reunir las características del significado actual de caso contencioso. Con lo cual,

siempre va a estar desvinculada del término actual de causa concreta, aun cuando siga

siendo un caso. Lo razonable es que si la dinámica de la realidad muta, con ella mute

también el término causa contenciosa a efectos de permitir el ingreso de procesos como

los señalados, con sus características procesales propias. Pues sino, no habrá acción

popular o de inconstitucionalidad pura o de inconstitucionalidad por omisión legislativa.

Habrá cualquier otra cosa pero no estos procesos.

Esto parece un trabalenguas, pero esta afirmación del Tribunal deja vislumbrar la

postura previa del mismo. Esa decisión que subyace y a la cual nos abocaremos a

continuación.

VII. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

Page 9: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

9 nicobonina.com

LEGISLATIVA

La sentencia en comentario ha decidido —y no lo ha hecho expreso— sobre uno de

los institutos jurídicos más trascendentes de los últimos tiempos: la acción de

inconstitucionalidad por omisión legislativa.

Sostenemos esto porque los hechos de la realidad política demuestran la importancia

que tendrá la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en los próximos años.

El Congreso nacional se ha convertido en un perfecto "cedente" de sus competencias

constitucionales (44). Ya no las ejercita, las cede y pareciera que con gusto, pues tampoco

efectúa controles posteriores para analizar la correcta utilización de las mismas. Además,

los recursos retóricos que se utilizan son sorprendentes: leyes superpoderes, aprobación

tácita, etc. No existen superpoderes, sino suma del poder público en un solo poder estatal,

lo cual es inconstitucional. No existe aprobación tácita, sino inconstitucionalidad en la

omisión de legislar.

De allí que la problemática actual nos demuestre un Congreso ausente, inactivo, en

especial, ante la preponderancia del Ejecutivo. Como acertadamente nos dijera un amigo,

antes nos quejábamos de los DNU, ahora con tanto superpoder volando y sin criptonita a

mano, los DNU nos parecen fantásticos. Parece exagerado, pero no lo es.

Por ello, la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa se convierte de a

poco en la garantía constitucional más idónea para contrarrestar la inactividad legislativa

y la argucia política de "enfriar" o "desaparecer" ciertas cuestiones a través del portal

mágico de la omisión legislativa, como sucedió con las renegociaciones de los contratos

de servicios públicos (45).

El Tribunal no menciona siquiera esta acción en toda la sentencia. Hasta habla de

"acción popular", pero jamás hace referencia a la inconstitucionalidad de la omisión

legislativa. Sin embargo, pretendiendo un ejercicio imaginario de telepatía, esta cuestión

debe ser una de las primeras que el Tribunal ha decidido (46).

Decidió sobre la no existencia de este proceso en el orden federal argentino. Lo que

llevó a rechazar por falta de legitimación, por falta de afectación diferenciada y

consecuentemente, falta de causa concreta.

No modifica esta conclusión el hecho de que estuviera en trámite parlamentario la

definitiva ley 26.122, pues si el rechazo de la acción se hubiese basado en este hecho, los

fundamentos debieran haber hecho hincapié en que la cuestión se habría vuelto abstracta.

Sin embargo, el Tribunal no dice nada respecto de ello. La cuestión no fue abstracta por

el trámite parlamentario de la futura ley, sino que se rechaza la acción por la falta de

legitimación.

En este sentido, si la decisión hubiere sido por la procedencia de este proceso, entonces

habría legitimación, se habría ensanchado, o no, el término causa concreta, dependiendo

de los argumentos que pudiera haber encontrado el Tribunal.

No somos inocentes. La primera decisión es política. La inmediata y

consecuentemente siguiente es la no existencia de este proceso, porque lo exige la primera

decisión. Recién ahí, aparecen los argumentos que justificaron estas dos decisiones que,

paradójicamente, no aparecen escritas en la sentencia.

Ya hemos hablado sobre la decisión política previa. Ahora nos adentraremos sobre el

error de la segunda decisión, es decir, la que se refiere a la inexistencia de la acción de

inconstitucionalidad por omisión en el régimen federal argentino.

Page 10: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

10 nicobonina.com

El art. 43 de la CN establece que "Toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto

u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y

garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".

No quedan dudas que la acción de amparo, entonces, procede contra todo acto u

omisión de autoridades públicas. No sólo contra actos, sino también contra omisiones

(47). Y la omisión no tiene que proceder de un acto o norma, como señala la parte final

de este párrafo, pues ello no surge del texto mismo, que establece "...contra todo acto u

omisión". En lo que nos interesa, la acción de amparo procede, entonces, contra toda

omisión, provenga de una norma —es decir, cuando se omite porque una norma ordena

omitir—, y cuando la omisión proviene del simple no actuar ante una norma superior que

ordena actuar (48).

Con lo cual, sin importar el nomen iuris que se le otorgue, la Constitución ha

establecido una acción —que se aloja en el proceso de amparo— contra toda omisión de

autoridades públicas.

De tal manera, no existe óbice alguno para que los tribunales acepten un amparo donde

—como en el caso en comentario— lo que se cuestiona es la inconstitucionalidad de una

omisión legislativa.

No quedan dudas —o no debieran quedar— acerca de la existencia de omisiones

inconstitucionales. Lo fue la falta de aplicación del derecho de rectificación en

Ekmekdjian c. Sofovich (LA LEY, 1992-C, 543) (49). Lo fue y lo es en los tantos casos

donde no se entregan medicamentos para ciertas enfermedades (50), etc.

En definitiva, la decisión del Tribunal sobre este punto es inconstitucional, porque

contraría el texto constitucional expreso. Aquí no existen grises o interpretaciones. Es

claro, expreso y diáfano. La inconstitucionalidad por omisión legislativa puede solicitarse

mediante la acción de amparo conforme el art. 43, primer párrafo, de la Constitución

nacional (51).

Pero además, la clara recepción de esta acción por parte del texto constitucional, obliga

a replantear el problema de la afectación diferenciada que hemos esbozado antes. Pues

en una gran cantidad de casos en los que se plantee la inconstitucionalidad de cierta

omisión legislativa, el actor no podrá demostrar esta afectación diferenciada, por el

simple hecho de que la actividad legislativa, en su mayor parte, trata sobre normas

generales que afectan a la mayoría de la población y no a un grupo o persona

diferenciados.

Con lo cual, el texto constitucional soluciona el problema explicitado en la sentencia

y el implícito. Pues consagra —y desde hace doce años— la acción de

inconstitucionalidad por omisión legislativa en forma expresa, y porque la existencia de

este proceso en la propia Constitución obliga a ensanchar el binomio causa concreta a

efectos de la recepción de la misma para todos los casos, ya que el art. 43 no hace

excepciones según el tipo de afectación, por lo que no corresponde que estas distinciones

las haga el aplicador, ya que esta sí es una pauta constitucional a seguir.

VIII. COROLARIO

Téngase bien en claro que en este caso —y en aquellos que aparecen con una

Page 11: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

11 nicobonina.com

problemática similar de omisión legislativa— no se está decidiendo sobre derecho. El

derecho es el medio con el cual se va a argumentar luego. En realidad, se está decidiendo

sobre la interrelación de poderes entre las cabezas políticas de la nación.

¿El Poder Judicial asumirá —según la realidad presente— el rol que la Constitución

le asignó? (52).

¿Seguiremos creyendo en que la efectiva protección de ciertos derechos y garantías

que marcan la realidad actual son enigmas esotéricos bajo el velo de ciertos argumentos

exotéricos que nos impiden alcanzar los primeros?

¿Seguiremos creyendo en las verdades esotéricas que venden las revistas de auto-

ayuda?

El desafío está sobre la mesa de juego... (53).

Page 12: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

12 nicobonina.com

NOTAS

(1) Según el Diccionario de la Real Academia Española (www.rae.es) esotérico

significa: 1) adj. Oculto, reservado; 2) adj. Dicho de una cosa: Que es impenetrable o de

difícil acceso para la mente; 3) adj. Se dice de la doctrina que los filósofos de la

Antigüedad no comunicaban sino a corto número de sus discípulos; 4) adj. Dicho de una

doctrina: Que se transmite oralmente a los iniciados. En contraposición, exotérico,

significa: 1) adj. Común, accesible para el vulgo, en oposición a esotérico; 2) adj. Dicho

de una cosa: Que es de fácil acceso para la mente; 3) adj. Se dice por lo común de la

doctrina que los filósofos de la Antigüedad manifestaban públicamente.

(2) Sobre la historia de los movimientos esotéricos puede consultarse DURVILLE,

Henri, "Historia de la ciencia secreta", Buenos Aires, Nuevo Mundo, 1969.

(3) Al respecto, ver BONINA, Nicolás, "Lo que el derecho es", LA LEY, 2005-F,

356.

(4) Ver BONINA, "Lo que el derecho es", op. cit.; ampliar en GORDILLO, Agustín,

"El método en derecho", reimpresión, Madrid, Civitas, 1999. Del mismo autor, "Tratado

de derecho administrativo, Parte general", T. 1, Cap. I, Buenos Aires, FDA, 2000;

"Introducción al derecho", versión como e-book que puede ser consultado gratuitamente

en www.gordillo.com y www.gordillo.com.ar; y "El método en un caso de derecho:

hechos, valoración, normas", RAP, 234:91.

(5) Ya KANT había afirmado, que jamás podremos conocer "la cosa en sí" (das Ding

an sich, el nóumeno), sino tan sólo "la cosa para mí" (das Ding für mich, el fenómeno).

Si a esto le agregamos la tesis husserliana de la contaminación subjetiva del objeto que

examina el observador por su implicancia personal, entonces la respuesta no puede ser

otra; ver NIETO, Alejandro y GORDILLO, Agustín, "Las limitaciones del conocimiento

jurídico", Madrid, Trotta, 2003, ps. 37/39. Luego, SCHOPENHAUER da un giro a la

teoría kantiana. Divide al mundo en voluntad y representación, asemejándose éstos al

nóumeno y fenómeno kantiano. Sin embargo existe una diferencia en la voluntad, ya que

a diferencia del nóumeno, para Schopenhauer sí puede conocerse, ya que también reside

en cada uno de nosotros. Es la incorporación en Occidente del planteo de las filosofías

orientales, quienes desde mucho ante de ahora han dividido al mundo en el ámbito

fenoménico y el de la esencia. El problema, claro, no reside en esta división del Cosmos,

sino en entender que son dos ámbitos distintos, con métodos cognitivos distintos también.

Cuando hablamos de un caso de derecho, de un régimen jurídico, estamos propiamente

en el ámbito fenoménico, y aquí no existen verdades o naturalezas jurídicas inmanentes,

tal como explicamos en BONINA, "Lo que el derecho es", op. cit.

(6) Probablemente seamos pequeños bichos en los pelillos de un conejo que ha sido

sacado de la galera de un mago. La metáfora es graciosa, pero demuestra las grandes

limitaciones que tenemos para poder conocer el conejo entero, y ni qué hablar de la galera

y el mago; ver esta metáfora en GAARDER, Jostein, "El mundo de Sofía", Madrid,

Ediciones Siruela, 1998, 32ª ed., ps. 11/24 y 395.

(7) Ampliar en POPPER, Karl R., "La responsabilidad de vivir", reimpresión, España,

Altaya, 1999, p. 39; dice este autor "No se presupone que la realidad es tal y como la

describen nuestras teorías científicas; pero presupone que existe una realidad y que

podemos aproximarnos más y más a una descripción adecuada de la realidad con nuestras

teorías, que son nuestras ideas creadas por nosotros mismos y, por eso, siempre

idealizaciones..."; ver también GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho

Page 13: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

13 nicobonina.com

administrativo", t. I, Parte General, 5ª ed., Buenos Aires, FDA, 2000, Cap. I.

(8) Por todo ello, lo que aquí nos interesa son las consecuencias de determinado

régimen jurídico; ver GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", t. III,

El acto administrativo, 8ª ed., Buenos Aires, FDA, 2004, Cap. XI, ps. 1-3.

(9) POPPER, op. cit., p. 32.

(10) Aquí seguimos a POPPER, op. cit., p. 33 y siguientes.

(11) GORDILLO, "Tratado de derecho administrativo", t. III, op. cit., Cap. XI, p. 2.

El autor se refiere a la teoría de nulidades del acto administrativo. Es igualmente utilizable

su definición, pues se refiere a una postura epistemológica determinada frente al derecho.

(12) BIDART CAMPOS, Germán J., "La interpretación y el control constitucionales

en la jurisdicción constitucional", Buenos Aires, Ediar, 1988, p. 181.

(13) CSJN, Fallos, 307:2384.

(14) FERREYRA, Raúl Gustavo, "Notas sobre derecho constitucional y garantías",

reimpresión, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 238.

(15) BIDART CAMPOS, Germán J., "La interpretación...", op. cit., p. 181

(16) Ver Dictamen del Procurador General de la Nación en el caso "Hidronor S.A. c.

Provincia de Neuquén s/Acción Declarativa", en CSJN, Fallos, 307:1387. Ampliar en

CSJN, Fallos, 156:318; Fallos, 2:36; Fallos, 320:1556.

(17) RAMELLA, Pablo A., "Derecho constitucional", 2ª ed., Buenos Aires, Depalma,

1982, p. 778; y ALBERDI, Juan Bautista, "Bases y puntos de partida para la organización

política de la República Argentina", Barcelona, Francisco Cruz, 1914, ps. 312/313.

(18) FERREYRA, op. cit., p. 239.

(19) FERREYRA, ibídem, p. 240.

(20) FERREYRA, ibídem, p. 241.

(21) FERREYRA, ibídem, p. 244.

(22) Desde su tercera sentencia registrada, la CSJN señala que no le corresponde

efectuar declaraciones generales en ningún caso (CSJN, Fallos, 1:27). Esta misma postura

se encuentra en Fallos, 2:253; 12:372; entre otros; donde reitera que los tribunales sólo

pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando se trata de la aplicación de las

mismas a los casos contenciosos ocurrentes.

(23) Comp. CSJN, Fallos, 156:318; y 256:104; entre otros.

(24) Comp. CSJN, Fallos, 95:290; también, 256:104; y 263:397.

(25) Ver por ejemplo, CSJN, Fallos, 314:407; 316:687; 322:2226; y 307:2384.

(26) CSJN, Fallos, 12:372.

(27) CSJN, Fallos, 256:104; 263:397.

(28) CSJN, Fallos, 256:386; 260:45.

(29) CSJN, Fallos, 267:215; 269:393; 306:400; y definitivamente con Fallos,

313:1533. Esta postura jurisprudencial se plasma en el texto del art. 43 de nuestra

constitución nacional con la reforma de 1994.

(30) CSJN, Fallos, 307:1379; 310:142; 310:977.

(31) Ver su análisis en op. cit., p. 252 y siguientes.

(32) CSJN, Fallos, 256:386; 306:1125; y 307:2384; específicamente señala la Corte

que la petición general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de los poderes

Page 14: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

14 nicobonina.com

públicos, no constituye causa o caso contencioso que pueda impeler el ejercicio del Poder

Judicial conferido a los tribunales nacionales.

(33) BIDART CAMPOS, "La interpretación...", op. cit., p. 199 y siguientes.

(34) BIDART CAMPOS, ibídem, p. 199 y siguientes.

(35) BIDART CAMPOS, ibídem, p. 194.

(36) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "Tratado de derecho constitucional", t. III,

Buenos Aires, Depalma, 1995, ps. 317/319.

(37) Un buen ejemplo de ello es el fallo de la CSJN, "in re" "Asociación de Grandes

Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (A.G.U.E.E.R.A.) c. Buenos

Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza", en Fallos, 320:690.

(38) FERREYRA, op. cit., p. 263.

(39) FERREYRA, ibídem, p. 255.

(40) BARRA, Rodolfo, "La acción de amparo en la Constitución reformada: la

legitimación para accionar", LA LEY, 1994-E, 1087.

(41) Ver supra, nota 36. Aun cuando se nos pueda replicar que los derechos sociales

se encuentran debidamente protegidos hoy día, pues es innumerable la cantidad de casos

en relación al derecho a la salud, derecho de los consumidores, derechos ciudadanos, etc.,

que son resueltos favorablemente por los tribunales nacionales. Pero estos casos son los

que aun tratándose de derechos sociales o de incidencia colectiva, presentan la estructura

clásica de un sujeto más o menos afectado, con un agravio diferenciado del resto de la

población.

(42) BIDART CAMPOS, Germán J., "Las obligaciones en el derecho constitucional",

Buenos Aires, Ediar, 1987, p. 27.

(43) GORDILLO, Agustín, "Tratado de derecho administrativo", t. I, Parte General,

8ª ed., Buenos Aires, FDA, 2003, Cap. I, p. 10. La aventura de pensar... Cómo proteger

y garantizar el ámbito de libertad, de derechos, contra el poder ...cualquier forma de

poder.

(44) Ver PEREZ HUALDE, Alejandro, "'Smith', o el final del "sistema" jurídico de

la emergencia", LA LEY, Sup. Esp. Depósitos Bancarios Restricciones II, mar/2002, ps.

3-10.

(45) Ver BONINA, Nicolás, "Renegociación de contratos de obras y servicios

públicos: Aprobación tácita", LA LEY, 2005-F, 1526.

(46) Sobre la toma de decisión de un tribunal ver NIETO, Alejandro y GORDILLO,

Agustín, "Las limitaciones del conocimiento jurídico", Madrid, Trotta, 2003, p. 69 y

sigtes.; GORDILLO, "Introducción al derecho", op. cit., Cap. V.

(47) La reiteración es voluntaria.

(48) Esto ya lo ha dicho BIDART CAMPOS, al señalar "...que la omisión lesiva no

está fundada en una norma a la que haya que declarar inconstitucional, sino que la

inconstitucionalidad radica en la omisión misma —que consiste precisamente en no dictar

una normativa que el órgano tiene el deber de dictar porque una norma superior lo

obliga—. De este modo, en vez de declararse inconstitucional una norma en la que se

funda la omisión, se podrá declarar inconstitucional a la omisión porque tal omisión

constitucional "se funda" en el deber (incumplido) que otra norma superior ha impuesto",

ampliar en BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho

Constitucional Argentino", T. VI, "La reforma constitucional de 1994", Buenos Aires,

Page 15: CAUSA JUDICIAL E INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN … · de la CSJN. Es explícito y se refiere a uno de los aspectos de la causa concreta: la legitimación, o mejor dicho, el tipo

_____________________________________________________________________________

15 nicobonina.com

Ediar, 1995, ps. 315-317.

(49) CSJN, "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros", 07/07/1992, LA

LEY, 1992-C, 543, donde el Tribunal señaló "Que, en tal sentido, la violación de un

tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que

prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer

disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían

contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo,

significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales

que de ello pudieran derivarse".

(50) CSJN, "Asociación Benghalensis y otros c. Estado nacional", 01/06/2000, LA

LEY, 2001-B, 126.

(51) Ver BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho

Constitucional Argentino", T. VI, "La reforma constitucional de 1994", Buenos Aires,

Ediar, 1995, ps. 315-317.

(52) "Siempre es más terrible lo que se espera que lo que llega...", CASONA,

Alejandro, "La tercera palabra", 11ª edic., Barcelona, Losada, 2001, "Acto primero", p.

12. La CSJN, recientemente, ha fallado en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS

s/Reajustes Varios", (08/08/2006), "Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al

Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable,

adopten las medidas a las que se alude en los considerandos". Este caso trata de la

"esotérica" también movilidad de las jubilaciones y pensiones que establece el art. 14 bis

CN. La Corte —aunque todavía no es suficiente— ha dado un paso al frente al comunicar

al Congreso la medida adoptada. Es un comienzo que deja vislumbrar un horizonte donde

la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa pueda tener cabida.

(53) Tal vez sólo nos quede sentarnos a meditar. Pero, de todas formas, es

insuficiente. El buen místico sabe que la meditación sirve para descubrir los enigmas

esotéricos y luego, con estos conocimientos, aplicarlos a la práctica, para que este actuar

sea sabio y colabore en el mundo. "Según esta popular doctrina, los bodhisattva, los

grandes seres que están imbuidos de una fuerte motivación y movidos por la compasión,

hacen el juramento de alcanzar el estado de omnisciencia por el bien de todos los seres"

y "Después, poniendo fin a sus visiones egocéntricas, se obligan con ardor y

continuamente a las muy difíciles prácticas de la acumulación de méritos y de la visión

profunda", DALAI LAMA, "La meditación paso a paso", Barcelona, De bolsillo, 2002,

p. 43. No nos conformemos, entonces, con las revistas de autoayuda, la meditación sin

compromiso y la práctica incoherente, porque "A los que van por la derecha les tiran

piedras de la izquierda; a los que van por la izquierda les tiran piedras de la derecha. A

los que se quedan en medio se las tiran de los dos lados", CASONA, op. cit., "Acto

primero", p. 11.