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1 Casos resueltos por la Justicia Caso: Asociación Española de la Asunción del Paraguay. S.D. Nº 135/10. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Tema: Es inconstitucional que una ONG deba: Abonar IVA en oportunidad de importaciones o adquisiciones y compras locales de bienes. Actuar como consumidor final del IVA. Existe una contradicción en la norma cuestionada, ya que en la ultima parte del mismo se exige el cumplimiento del pago del IVA a una entidad exonerada por ley. La ONG se dedica a la asistencia médica: Adquiere e importa bienes y servicios No puede ser “sujeto exento” y al mismo tiempo soportar el IVA En esta sentencia se declara la inaplicabilidad por inconstitucional del último párrafo del numeral 4 del Art. 83º de la Ley Nº 2421/04. La ONG manifiesta que requiere para un mejor desempeño, de la importación de bienes, de la compra local de bienes o insumos y de la contratación de servicios de carácter profesional, gravados por el IVA. Es socialmente injusto. El Art. 83º, numeral 4) de la Ley pretende gravar con pesadas cargas impositivas a instituciones que según su criterio arbitrario poseen fines de lucro, cuando la Carta Magna no ha hecho distinción a ese respecto. OTRA JURISPRUDENCIA Las entidades educativas con fines de lucro, se encuentran exoneradas no solamente del IVA sino también del Impuesto a la Renta, aún cuando distribuyan div idendos y utilidades por gozar de Inmunidad Tributaria establecida en el Art. 83º de la Constitución Nacional No pago del IVA por parte de Entidades Educativas Constituye un Principio Constitucional que las entidades de enseñanza sin o con fines de lucro se encuentran exentas del IVA, es decir no tienen la obligación de facturar con IVA. También está aceptado por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos que éstas entidades no pueden actuar como consumidores finales del IVA y para tal efecto la SET debe proceder a devolver el IVA abonado en oportunidad de la compra de bienes y servicios.

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Casos resueltos por la Justicia

Caso: Asociación Española de la Asunción delParaguay. S.D. Nº 135/10. Corte Suprema deJusticia. Sala Constitucional.

Tema: Es inconstitucional que una ONG deba:� Abonar IVA en oportunidad de importaciones o

adquisiciones y compras locales de bienes.� Actuar como consumidor final del IVA.

Existe una contradicción en la norma cuestionada, ya que en la ultima parte del mismo se exige el cumplimiento del pago del IVA a una entidad exonerada por ley.

� La ONG se dedica a la asistencia médica:

� Adquiere e importa bienes y servicios

� No puede ser “sujeto exento” y al mismo tiempo soportar el IVA

En esta sentencia se declara la inaplicabilidad por inconstitucional del último párrafo del numeral 4 del Art. 83º de la Ley Nº 2421/04.

• La ONG manifiesta que requiere para un mejor

desempeño, de la importación de bienes, de la

compra local de bienes o insumos y de la contratación

de servicios de carácter profesional, gravados por el

IVA.

• Es socialmente injusto.

El Art. 83º, numeral 4) de la Ley pretende gravar con pesadas cargas impositivas a instituciones que según su criterio arbitrario poseen fines de lucro, cuando la Carta Magna no ha hecho distinción a ese respecto.

OTRA JURISPRUDENCIA

• Las entidades educativ as con fines de lucro, se

encuentran exoneradas no solamente del IVA sino

también del Impuesto a la Renta, aún cuando

distribuyan div idendos y utilidades por gozar de

Inmunidad Tributaria establecida en el Art. 83ºde la Constitución Nacional

No pago del IVA por parte de Entidades Educativas

Constituye un Principio Constitucional que las entidades de enseñanza sin o con fines de lucro se encuentran exentas del IVA, es decir no tienen la obligación de facturar con IVA. También está aceptado por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos que éstas entidades no pueden actuar como consumidores finales del IVA y para tal efecto la SET debe proceder a devolver el IVA abonado en oportunidad de la compra de bienes y servicios.

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No pago de Renta aún cuando se distribuyan utilidades

• Con relación al Impuesto a la Renta, salvo la postura dispuesta por los Miembros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en la S.D. N 937/09, este es el primer fallo del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con voto desfavorable de uno de sus miembros, que dispone que las entidades educativas, aún cuando obtengan lucro y distribuya los mismos , no deben abonar IRACIS por gozar de inmunidad tributariaestablecida en el Art. 83º de la Constitución Nacional.

• De acuerdo al Art. 82º del Decreto 6359/05, las

entidades educativas pagan dicho impuesto si no

reinvierten las uti l idades obtenidas en actividades

educativas o en bienes afectados a las mismas.

Sin embargo la Corte Suprema de Justicia en el fallo antes citado y los miembros del Tribunal de Cuentas,

Segunda Sala Ramón Rolando Ojeda y Arsenio

Coronel Benítez manifiestan lo contrario y reafirmar

el principio de Inmunidad Tributaria.

La Constitución Nacional no limita la inmunidad tributaria al hecho de obtener lucro

• De acuerdo a los dos miembros del Tribunal de Cuentas antes citados, la exoneración dispuesta en la citada norma Constitucional no deja lugar a dudas sobre el no grav amen con impuestos fiscales y municipales a las publicaciones y las activ idades para la difusión cultural y para la educación, y el hecho de que la misma disposición disponga de que: "la ley reglamentará las exoneraciones ", no implica que la reglamentación condicione la exoneración del impuesto a la percepción o no de un lucro como resultado de la actividad.

� Que la ganancias que puedan distribuir las entidades educativas, no deben abonar el Impuesto a la Renta.

� Que la SET debe expedir Constancia de no retención

del IVA ni de la Renta.

� Que el Art. 83º de la Constitución Nacional no puede ser l imitado.

� En este caso particular no se ha consultado sobre la

devolución del IVA crédito fiscal, pero la postura de

que corresponde la devolución ya se encuentra firme

en diversos fallos judiciales.

Otro Tema

Las empresas unipersonales ¿Distribuyen div idendos y utilidades? ¿Se le aplica la tasa adicional del 5 %?

Caso: Centro de Estudios Fiscales de Julio César Vergara Candia. S.D N 30/10. Tribunal de Cuentas,Segunda Sala.

Las empresas unipersonales, no distribuyen dividendos ni uti l idades por pertenecer a sus dueños, siendo éstas figuras propias de las sociedades y en tal sentido no deben abonar el Impuesto a la Renta.

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• El representante legal de la abogacía del tesoro

manifiesta: “la demandante comete una falaz afirmación

al señalar que las uti l idades son propias de las sociedades

y no es aplicable a las empresas unipersonales”.

“Utilidad” para el Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Pág. 1006 significa. "Provecho material . Beneficio de cualquier índole. Ventaja. Interés, rédito. Fruto..." (Sic)

Como se podrá apreciar, la utilidad es un beneficio, que puede ser adjudicado en un cien por ciento al único propietario de una empresa unipersonal . La util idad no es patrimonio exclusivo de las sociedades. La util idad se da en todo tipo de negocios y forma quela misma adquiera, sea esta “societaria o unipersonal” .

Caso: Corporación Financiera SA. SD Nº 199/10.Tribunal de Cuentas, Primera Sala

Tema: El plazo para solicitar la devolución de losanticipos de Impuesto a la Renta es de 4 años yno se arrastra a los siguientes períodos.

� El contribuyente solicitó la devolución de los anticipos del Impuesto a la Renta ingresado y no util izados de ejercicios muy anteriores (1995,1996) recién en el año 2006.

Tema: ¿Qué responsabilidad se tiene por la utilización de facturas falsas?

Caso: Saverio SRL. SD Nº 11/10. Tribunal deCuentas, Primera Sala.

¿Recuerda usted el caso de ISAT? Muchas empresasfueron condenadas por haber uti l izado facturas porsupuestos servicios de publicidad brindados por esta firma.

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Tema: Imposibilidad de determinación sobreBase Presunta cuando el contribuyente provee a los fiscalizadores los documentos requeridos.

Caso: Tabacalera Sudan SRL. SD Nº 199/10.Tribunal de Cuentas, Primera Sala Cabe resaltar que las determinaciones sobre bases

presuntas o mixtas no constituyen la regla, sino las excepciones que remedian el incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente.

La determinación sobre base presunta solo procede cuando el contribuyente no proporciona los elementos dejuicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta y la A.T. no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Es decir, que si el contribuyente presenta toda la documentación requerida, no procede la determinación sobre base presunta.

• Una empresa naviera dedicada al flete internacional

ha solicitado acogerse a los beneficios de la Ley N°60/ 90

de Inversiones, especialmente en lo relativo a la exoneración

del IVA a la importación de chapas y otros insumos a ser

destinados a la construcción de barcazas.

Beneficios de la Ley 60/90

• El contribuyente alega que al no estar los fletes

internacionales alcanzados por el IVA, si la empresa

fuera a pagar este impuesto al momento de la importación

de la materia prima e insumos necesarios el mismo

representará un costo directo y no podrá luego ser

“compensado con el IVA crédito”.

• La SET argumenta que el servicio de transporte no reúne nos requisitos exigidos por la Ley 60/900 para beneficiarse con la exoneración fiscal, por ser la misma una prestadora de servicios (FLETES MARÍTIMOS) y por ello un medio y/o elemento físico a través de la cual, pueden ser reducidas las importaciones y aumentar las exportaciones, pero la empresa UNINOBLE S.A. en particular no constituye una industria ni mucho menos impacta dentro del circulo o cadena de producción, objeto y fin ultimo de todo incentivo fiscal.

También alega que de acuerdo al Art. 83º num. 1 de la Ley Nº 125/91 texto modificado por la Ley Nº 2421/04, establece que se exonerará las enajenaciones de ...g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90 , del 26 de mayo de 1991"; igualmente se exonerará las importaciones de ...num. 3 inc. d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizado por los inversionistas que se encuentren

amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991".

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Por otro lado, la SET dispone que no corresponde la exoneración porque los bienes a importar 5.000 toneladas de chapas de acero constituyen MATERIA PRIMA y NO BIENES DE CAPITAL, para la entrega de los mismos a las firmas constructoras de las barcazas, quienes posteriormente entregarán el producto final (BARCAZAS)

• Todas estas actividades forman parte del ciclo productivo de cualquier empresa, la Ley 60/90 hace referencia al ciclo productivo industrial o agropecuario y no al ciclo de transformación industrial, por lo que no puede reducirse o limitarse la interpretación en el sentido de que la exoneración del IVA. sobre la importación de bienes de aplicación directa al ciclo productivo industrial o agropecuario este referida exclusivamente a los bienes de capital que procesa la materia prima y la transforma, ello equivaldría a establecer una interpretación restrictiva abrogante de la Ley cuando que la misma es ciara en suintención legislativa.

Dos casos nuevos relacionados con el porcentaj e de las retenciones en concepto del IRACIS por parte de las empresas proveedor as de

Internet.

Casos: Parnet SA, SD Nº 69/10. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Netv isión SA, SD Nº 68/10 ,

Tribunal de Cuentas, Segunda Sala

Ahora bien, con respecto a consider ar el IVA retenido en estos pagos, el Tribunal de Cuentas dispuso que las mismas no constituyen un Crédito Fiscal para el agente de retención.

El Tribunal de Cuentas determina que efectivamente para el cálculo de las misma es aplicable lo estableci do en el Art. 10º inc. b) de la Ley Nº 125/91, antes de su modificación, asimilándola al servicio adquirido con las llamadas telefónicas.

El Contribuyente Luis Alberto Barrios Quintana (Balneari o Veracruz) promovió una demandan contenciosa administrativa en contra de la Resolución C.T. Nº 15/04 de fecha 20/07/04 y la SET Nº 13/03 del 15/09/03, sustanci ada ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.

Caso Luís Alberto Barrios Quintana. Acuerdo y Sentencia Nº 80/2010.

En el presente caso, el demandante atacó el actuar de la A.T. ya que ésta determinó deudas fiscales, en concepto de IRACIS y el IVA, a raíz de la realización de una fiscalización conocida con el nombre de “punto fijo”, en un solo día.

Teniendo en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos por el Accionante, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la presente demanda, denegando las pretensi ones de la SET e imponiendo las costas a la misma.

Conforme a los términos del Acuerdo y Sentenci a Nº 114/09, emanada del Tribunal de Cuentas – Primera Sala, ésta resolvió no hacer a la demanda promovida por la firma SOJAPAR S.A., fundando la resolución en una desacertada argumentaci ón del Miembro Preopinante.

Caso Sojapar S.A. Acuerdo y Sentencia Nº 114/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala

El litigio radica en las operaciones de exportación, realizadas por empresas del exterior, el contribuyente del exterior que presta el servicio de flete desde el país a un destino cualquiera fuera del territorio nacional, deberá liquidar y abonar el impuesto en forma definitiva en la Aduana, consider ando la demandante (SOJAPAR S.A.) que, los exportador es , dada esta norma, se encuentr an liberados de la obligación de retener el impuesto a la renta a las empresas fleteras del exterior.

Es por ello que, dada esta circunstanci a y el agravio que soporta la empresa afectada, la misma interpuso un Recurso de Apelación en contra del Acuerdo y Sentenci a de referenci a, ante la Corte Suprema de Justicia.

Caso Sojapar S.A. Acuerdo y Sentencia Nº 114/09. Tribunal de Cuentas, Primera Sala.

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