caso serrano

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GUATEMALA, C.A. Ref 01077-1993-01195 Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. APELACION 680-2012 Oficial 5to. Notificador 2 o . SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, veinticuatro de mayo del año dos mil trece.-—- I) En base a la excusa presentada por los Magistrados LICENCIADO CARLOS RAMIRO CONTRERAS VALENZUELA, MAGISTRADO PRESIDENTE, LICENCIADO GUSTAVO ADOLFO DUBON GALVEZ, MAGISTRADO VOCAL II Y POR EL LICENCIADO BYRON OSWALDO DE LA CRUZ LOPEZ, MAGISTRADO DE APOYO; II) En virtud de haberse vencido el plazo de la audiencia concedida a las partes y hab endose pronunciado únicamente el Ministerio Publico y el acusado Jorge Antonio Serrano Elias, aprobando la excusa planteada por los Magistrados antes mencionados y los demás sujetos procesales en el mismo sentido en forma tacita se integra esta Sala con los suscritos; III) Se tiene a la vista para resolver la actividad procesal defectuosa planteada por el sindicado Jorge Antonio Serrano Elias, en contra de la resolución de fecha catorce de enero del año dos mil trece dictada por esta Sala, en la cual se DECLARO: "I) Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el procesado JORGE ANTONIO SERRANO ELIAS, II) En consecuencia confirma, la resolución del diecisiete de septiembre del año dos mil doce, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, III) Notlfíquese y oportunamente con certificación de los resuelto, vuelvan los autos al juzgado de procedencia". —- ANTECEDENTES: Comparece el sindicado Jorge Antonio Serrano Elias, a promover actividad procesal defectuosa en contra de la resolución de fecha catorce de enero del año dos mil trece, argumentando que con fecha cinco de marzo del presente año, fue notificado de la resolución antes mencionada, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona en su oportunidad procesal,

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Caso Serrano

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Page 1: Caso Serrano

GUATEMALA, C.A.

Ref 01077-1993-01195 Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente. —

APELACION 680-2012 Oficial 5to. Notificador 2o.

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y

DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, veinticuatro de mayo del año dos mil trece.-—-

I) En base a la excusa presentada por los Magistrados LICENCIADO CARLOS RAMIRO

CONTRERAS VALENZUELA, MAGISTRADO PRESIDENTE, LICENCIADO GUSTAVO ADOLFO

DUBON GALVEZ, MAGISTRADO VOCAL II Y POR EL LICENCIADO BYRON OSWALDO DE LA

CRUZ LOPEZ, MAGISTRADO DE APOYO; II) En virtud de haberse vencido el plazo de la

audiencia concedida a las partes y hab endose pronunciado únicamente el Ministerio Publico y el

acusado Jorge Antonio Serrano Elias, aprobando la excusa planteada por los Magistrados antes

mencionados y los demás sujetos procesales en el mismo sentido en forma tacita se integra esta

Sala con los suscritos; III) Se tiene a la vista para resolver la actividad procesal defectuosa

planteada por el sindicado Jorge Antonio Serrano Elias, en contra de la resolución de fecha catorce

de enero del año dos mil trece dictada por esta Sala, en la cual se DECLARO: "I) Sin lugar el

recurso de Apelación interpuesto por el procesado JORGE ANTONIO SERRANO ELIAS, II) En

consecuencia confirma, la resolución del diecisiete de septiembre del año dos mil doce, dictada por

el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Guatemala, III) Notlfíquese y oportunamente con certif icación de los resuelto,

vuelvan los autos al juzgado de procedencia". —-

ANTECEDENTES:

Comparece el sindicado Jorge Antonio Serrano Elias, a promover actividad procesal defectuosa en

contra de la resolución de fecha catorce de enero del año dos mil trece, argumentando que con

fecha cinco de marzo del presente año, fue notificado de la resolución antes mencionada, en la cual

se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona en su oportunidad procesal,

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GUATEMALA, CA.

sin embargo al hacer un análisis de dicha resolución, se evidencia que la Sala omite, pronunciarse

sobre la inobservancia al Debido proceso al no tomarse en cuenta que en el presente caso

correspondía previo a iniciarse proceso penal plantearse diligencias de Antejuicio, que su

investidura le otorgaba como requisito SINE QUA NON al ser un PASO PREVIO E INELUDIBLE

PARA INICIAR UNA PERSECUSION PENAL EN SU CONTRA, además de indicar que el

procedimiento de antejuicio opera como una garantía que persigue preservar a los funcionarios que

gozan de dicho derecho de acciones tendenciosas o maliciosas, pretendiendo exigirles

responsabilidad criminal. Y en tal virtud el órgano competente debe de realizar un conjunto de

diligencias previas que le pongan en condiciones de advertir que existe fundamento para basar los

hechos que se denuncian, y que los mismos están comprendidos dentro de la esfera de lo lícito, y

que son imputables directamente al denunciado, s.endo a ese órgano competente ai que

corresponde, luego de la practica de las diligencias que alcancen aquellos objetivos, determinar

mediante su resolución la existencia de los hechos imputados y su carácter criminoso, elementos

indispensables para decla.ar que el denunciado deba oe responder de ellos en un proceso formal.

Derecho que se le negó y tramite y diligencia que nunca se practico. En ese sentido considera que

la Constitución es la ley fundamental, y como señala el tratadista Luís Felipe Sáenz Juárez: indica y

cita: "...Que el artículo 12 de la Constitución política de la república de Guatemala, establece que:

La defensa de la persona y de sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado

de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal

competente y preestablecido. Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal de todas

las normas relativas a la tramitación del juicio, y el derecho de las partes. Se refiere concretamente

a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o sus

derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto.se priva a la persona de su derecho

de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar

pruebas, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, se

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GUATEMALA, CA.

estará ante una violación de la garantí? constitucional del debido proceso, (gaceta 54 expediente

105-99 pagina 49 sentencia 16-12-99). Los derechos de audiencia y al debido proceso al provenir

de una norma general prevista en la parte dogmática, deben de tener plena observancia en todo

procedimiento en que se sancione, condene o afecte derechos de una persona. Su observancia es

vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad

jurídica. En caso semejante, refiriéndose a la garantía constitucional de audiencia esta Corte ha

expresado, que se trata en cada uno de los procedimientos que leyes de diversa índole han

previsto la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el ¡ter

procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad

deba de decidir, salvo, desde luego, frente al silencio del obligado a responder... este derecho de la

Dersona ha sido virtualmente la principal preocupación de esta Corte en el ejercicio de su

competencia en amparo, habiéndose establecido su doble condición de derecho propio y garantía

de otros derechos. Esta disposición constitucional garantiza el derecho de defensa y establece el

derecho de audiencia, da oportunidad que surja el contradictorio necesario y permite el acceso a la

jurisdicción que ha de dirimir o resolver el conflicto de intereses (gaceta numero 61 expediente 551-

01 sentencia del 19/9/01.) (termina la cita).La garantía del debido proceso no solo se cumple

cuando en un proceso se desarrolla los requisitos procedímentales que preveé la ley y se le da

oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal sí no que, también implica que

toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme a disposiciones administrativas aplicables al caso

concreto, con estricto apego del artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a

pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen

principios que le son propios de una garantía constitucional (gaceta 61 expediente número 712-01

sentencia 19/09/01, gaceta 58 expediente número 646-00 sentencia 6/12/00, gaceta 39 expediente

numero 780-95 sentencia 28/3/96, gaceta 63 expediente numero 638-01 sentencia 2/01/02).De

igual forma el artículo doscientos cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala,

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GUATEMALA, C.A.

establece que: Los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observaran

obligatoriamente el principio de que la Constitución de la república prevalece sobre cualquier ley o

tratado. Esa Super Legalidad, se reconoce, con absoluta precisión en tres artículos de la ley

fundamental, el cuarenta y cuatro que dispone que serán nulas Ipso Jure la Leyes y disposiciones

gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan o restrinjan los derechos que la

Constitución garantiza, el ciento setenta y cinco del mismo cuerpo supremo que afirma que ninguna

ley podrá contrariar sus disposiciones y que las que violen sus mandatos serán nulas Ipso Jure, se

puede establecer que se veda en su totalidad y se res-, :inge mi garantía constitucional del debido

proceso, el principio de imperatividad, del derecho de petición, del derecho de ser oído y sobre

todo se violenta mi derecho de defensa. —

CONSIDERANDO

Que el artículo 281 del código Procesal Penal, establece que: No podrán ser valoradas para fundar

una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos, cumplidos con

inobservancia, de las formas y condiciones previstas en este código..., El Ministerio Público y las

demás partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con

fundamento en el defecto en los casos y formas previstas en este código. Los defectos deberán de

ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error... de oficio o a

solicitud de interesado. —

Esta Sala al reexaminar los antecedentes de las presentes actuaciones advierte a petición de parte

la existencia de actividad procesal defectuosa en la resolución de fecha catorce de enero de dos mil

trece, al haberse declarado sin lugar el presente recurso y omitido considerar que en el presente

caso El Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, de Instrucción, al aceptar la sindicación

presentada en contra del acusado Jorge Antonio Serrano Elias, inobservo' los Derechos y

Garantías Constitucionales y Procesales inherentes a la persona, mas aún cuando de los

antecedentes se advierte que el acusado en su momento ostentaba la representación legal del

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Estado, y en consecuencia por imperativo legal las ordenes de captura y persecución penal

dictadas en su contra al día de hoy devienen ilegítimas e ilegales y en consecuencia que todo el

proceso instruido en sin validez jurídica tal y como lo manifestó la defensa del acusado pues

vulnera el Principio de Imperativídad Procesal y varia las formas del proceso penal al no considerar

que el procedimiento de Antejuicio opera como una garantía que persigue preservar a los

Funcionarios que gozan de dicho Derecho y en ese sentido el Órgano jurisdiccional que conoce

debió remitir la denuncia en contra de dicho ex funcionario al Congreso de la República de

Guatemala a efecto de que antes de conocerse de las imputaciones en su contra a través de un

procedimiento penal ordinario corresponde que dicho caso se conozca por medio de diligencias de

antejuicio para que se analice si los hechos que se denuncian, están comprendidos dentro de la

esfera de lo ¡lícito y que son imputables directamente al denunciado. En tal virtud consideramos que

al habérsele denegado este Derecho que por mandato Constitucional le corresponde vulnera en su

totalidad lo artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En

especial el artículo 165 inciso H) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que

establece que: Son atribuciones del Congreso de la república de Guatemala: Declarar sí ha lugar o

no a Formación de Causa, contra el Presidente y Vice Presidente de la república de Guatemala, en

ese sentido consideramos que la resolución de mérito reviste de actividad procesal defectuosa que

debe ser subsanado por inobservar la normas constitucionales antes mencionadas y las formas y

condiciones previstas en el Código Procesal Penal; aunado a lo anterior esta instancia advierte de

acuerdo a lo que obra en autos, específicamente a folio seis, de la pieza numero I, que contiene la

resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, en la cual el juzgado A quo,

admite para su trámite la denuncia presentada por el Ministerio Publico en contra de los sindicados

JORGE ANTONIO SERRANO ELIAS, GUSTAVO ADOLFO ESPINA SALGUERO y FRANCISCO

ROLANDO PERDOMO SANDOVAL, que al segundo de los mencionados quien ostentaba el cargo

de Vicepresidente de la República de Guatemala en ese entonces dicho juzgado si le ordeno el

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GUATEMALA, CA.

trámite del antejuicio, y en ese sentido por Igualdad Procesal e Igualdad de Derechos

Constitucionales, si a este funcionario se le otorgo el Derecho de Antejuicio y el Debido Proceso de

acuerdo a lo que establecen los artículos 3 y 21 del Código Procesal Penal, que indican: "Los

tribunales y los sujetos procesales no podrán vahar las formas del proceso ni la de sus diligencias o

incidencias", Y que quienes "se encuentren sometidas a proceso gozaran de las garantías y

derechos que las Constitución y las leyes establecen sin discriminación"; deviene procedente de

igual manera que el derecho de antejuicio como un derecho fundamental también les correspondía

en dicho momento a los otros dos sindicados sin distinción alguna. -

Por tanto los que integramos esta Sala consideramos procedente declarar con lugar la actividad

procesal defectuosa y en consecuencia no entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto

por el acusado al advertirse de conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal que tos

autos que resuelven la figura jurídica de discrepancia no son apelables; sin embargo consideramos

procedente mandar a subsanar los errores procedímentales en relación a la inobservancia de las

normas Constitucionales y procesales antes mencionadas, a partir de la resolución de fecha dos de

junio de mil novecientos noventa y tres y en todo lo actuado con posterioridad; en consecuencia se

ordena a la Juez A quo que subsane las actuaciones a partir de dicha resolución en observancia a

los Principios de igualdad procesal, Debido Procese y Derecho de Defensa restaurando las

Garantías Procesales y Constitucionales violadas en contra de los acusados JORGE ANTONIO

SERRANO ELIAS y FRANCISCO ROLANDO PERDOMO SANDOVAL al no haberse solicitado el

tramite de las diligencia de antejuicio que les correspondía, y conforme a lo considerado encamine

las actuaciones en dichas diligencias por ser lo que en derecho corresponde como se hizo en el

caso del acusado GUSTAVO ADOLFO ESPINA SALGUERO. --

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 1,3,5,7, 9, 11, 11 Bis, 19,43,49, 160, 161, 162, 162, 163, 166, 281, 283 y 284

del Código Procesal Penal; 16, 86, 88 b), 141,142,142 bis y 143 déla Ley del Organismo Judicial.-

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POR TANTO:

Esta Sala en base a lo considerado por unanimidad al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la

actividad procesal defectuosa denunciada en contra de la resolución de fecha catorce de enero del

año dos mil trece; II) NO SE ENTRA A CONOCER del recurso de apelación interpuesto por el

acusado Jorge Antonio Serrano Ellas, por no ser un auto apelable; III) EN CONSECUENCIA se

ordena a la Juez A quo que subsane las actuaciones a partir de dicha resolución en observancia a

los Principios de igualdad procesal, Debido Proceso y Derecho de Defensa restaurando las

Garantías Procesales y Constitucionales violadas en contra de los acusado JORGE ANTONIO

SERRANO ELIAS y FRANCISCO ROLANDO PERDOMO SANDOVAL al no haberse solicitado el

tramite de las diligencia de antejuicio que les correspondía, y conforme a lo considerado encamine

las actuaciones en dichas diligencias por ser lo que en derecho corresponde como se hizo en el

caso del acusado GUSTAVO ADOLFO ESPINA SALGUERO; IV) NOTIFIQUESE y con

certificación de lo resuelto regresen las actuaciones al Juzgado de origen debiendo Informar del

cumplimiento de lo ordenado por esta instancia.

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