caso práctico: proceso penal de menores

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS GRADO EN DERECHO Trabajo Fin de GRADO CASO PRÁCTICO: PROCESO PENAL DE MENORES Autor: Ibáñez Arribas, MAR Tutor: Zarzalejos Nieto, JESÚS Madrid, abril de 2019

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Page 1: Caso práctico: proceso penal de menores

COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS

GRADO EN DERECHO

Trabajo Fin de GRADO

CASO PRÁCTICO: PROCESO PENAL DE MENORES

Autor: Ibáñez Arribas, MAR

Tutor: Zarzalejos Nieto, JESÚS

Madrid, abril de 2019

Page 2: Caso práctico: proceso penal de menores

1

ÍNDICE

1. Abreviaturas ……..………………………………………………………………..….2

2. Introducción ……………………………………………………………………..…...3

3. Planteamiento del caso ……………………………………………………………..6

4. Análisis sobre la institución de la conformidad en el proceso penal de menores

4.1. La conformidad …………………………………………………………….... 8 4.2. La conformidad en los procesos de menores……………………….........11 4.3. Momentos procesales de la conformidad en el Juicio a menores……….12

4.3.1. La conformidad en la fase de instrucción …………………………..12

4.3.2. La conformidad en la fase de audiencia…………………….………14

4.4. La conformidad y el principio de resocialización……………………...…..15 4.5. La conformidad y el principio de legalidad del Ministerio Fiscal…………17

5. Análisis sobre si fuera constitucionalmente admisible un proceso común

para juzgar simultáneamente a menores y mayores de edad por un mismo delito

5.1. La conexión de procesos……………………………………………........... 21 5.2. Conexión de procesos en el Juicio de menores…………………….......... 23 5.3. Conexión de procesos en un delito cometido conjuntamente por un adulto

y un menor……..………………………………………………………..…….25 5.4. Constitucionalidad de la separación de procedimientos…………….……27 5.5. Caso Marta del Castillo …………………………...………………………... 28

6. Análisis sobre si es posible que la sentencia de condena firme de Damián

debió condicionar la decisión del proceso penal contra Ricardo. ……….. 31

7. Dictamen sobre si es posible un nuevo proceso para acusar a Damián de cooperación necesaria en la agresión sexual contra Mariana a la vista de la sentencia de condena de Ricardo…………………… .…………………..…..…37

8. Conclusiones ……………………………………..………………………...…...… 40

9. Bibliografía …………………..………………………………………………………42

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2

1. ABREVIATURAS

TS: Tribunal Supremo

LORPM: Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad

Penal de Menores

AP: Audiencia Provincial

CP: Código Penal

CE: Constitución Española

LECrim: Ley de Enjuiciamiento criminal

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil

TC: Tribunal Constitucional

EOMF: Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

FJ: Fundamento jurídico

MF: Ministerio Fiscal

Page 4: Caso práctico: proceso penal de menores

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2. INTRODUCCIÓN

Un menor, según la Convención de Derechos de los Niños de Naciones

Unidas de 1989 es “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo

que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de

edad.”

La justicia de menores se encarga de resolver las controversias penales

contra las personas que no han alcanzado la mayoría de edad. La edad criminal

se determina teniendo en cuenta la madurez, psicología y capacidad intelectual

del responsable de la infracción cometida.

En nuestro país, el sistema judicial de menores ha sido creado

paralelamente al sistema ordinario. La primera aproximación fue la Ley de

Protección a la Infancia aprobada en 1904 e impulsada por el Doctor Tolosa

Latour, pediatra y escritor español, su evolución ha llegado hasta la creación de

la actual Ley Orgánica 5/2000 reguladora de responsabilidad penal de los

menores (en adelante LORPM).

Con lo que podemos deducir que, al existir una ley y una justicia propia,

los menores son penalmente imputables como aclara el artículo 19 del Código

Penal (en adelante CP) y el artículo 1 de la LORPM. Ambos artículos aclaran

que los menores de 18 años no se regirán por el Código Penal sino por la

LORPM, y esta última lo especifica aún más estableciendo que serán los

menores de entre 14 y 18 años. Los menores de 14 años, según apunta la

LORPM no serán imputables conforme a dicha ley, sólo responderán frente al

orden civil o administrativo.

El objetivo de la justicia de menores no es tanto el castigo, sino la

reeducación y la reinserción del delincuente en la sociedad, es por ello por lo que

desde 1904 se han ido creando leyes en las cuales se considera que los menores

pueden cometer los mismos delitos que los adultos (salvo algunos como los

tipificados como delitos de funcionarios contra la Administración Pública puesto

que los menores no pueden ejercer ese cargo), sin embargo, a la hora de

imponer una pena al menor imputado, el juez no tendrá tanto en cuenta la

naturaleza del delito cometido sino más sus circunstancias personales y sociales

Page 5: Caso práctico: proceso penal de menores

4

para ajustar la condena a las necesidades del menor en cuanto a su

rehabilitación.1

Uno de los principios rectores que rige esta justicia es el interés superior

del menor, muy extendida por el resto del mundo, al ser nombrada en numerosas

convenciones internacionales y nacionales como en el artículo 39 de la

Constitución Española o en el Código Civil en numerosos de sus artículos. Sin

embargo, nunca ha llegado a darse una definición concreta, pero puede

entenderse como un derecho que poseen los menores debido a su vulnerabilidad

e incapacidad de encaminar sus vidas, es por ello por lo que se necesita la ayuda

externa para conseguir un resultado favorable. Toda la justicia del menor gira en

torno a dicho principio puesto que como ya se comentó anteriormente, su

principal objetivo es la resocialización. 2

Cabe destacar que no siempre se busca incoar todos los procedimientos

pertinentes, sino que se intenta llegar a un acuerdo entre la víctima y el agresor.

La circular 1/2000 de 18 de diciembre de la Fiscalía General del Estado (en

adelante FGE) relativa a los criterios de aplicación de la LORPM,3 decretó que

“El Fiscal, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal de adultos en relación

con los delitos públicos, está autorizado a desistir del ejercicio de la acción penal

en determinadas circunstancias y la primera manifestación de este principio la

encontramos en el art. 18 de la Ley, que regula el llamado desistimiento de la

incoación del Expediente para articular la corrección en el ámbito educativo y

familiar.”

1 Así lo establece el art.7.3 LORPM cuando determina que “para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor”. 2 Ravetllat Ballesté, Isaac “El interés superior del niño: concepto y delimitación del término”. Universidad de Barcelona

3 Fiscalía General del Estado (2001). Circular 1/2000, de 18 de diciembre, “relativa a los criterios de aplicación de la LORRPM”. Memoria de la Fiscalía General del Estado.

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5

De esa forma se evita que un menor tenga que someterse a un juicio o

incluso se puede desistir de una manera sencilla en caso de que se haya iniciado

anteriormente, todo esto viene dado gracias a otro principio rector, el de

oportunidad, que permite que el Juez o Fiscal finalicen el proceso de forma

anticipada o no se incoe, como se muestra en el artículo 19 LORPM donde

propone “un sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre

el menor y la víctima”, directamente relacionada con la justicia reparadora. En

este tipo de procesos el principio de oportunidad tiene más peso que el principio

de legalidad, su contrario, que obliga a perseguir los delitos de oficio y debe

incoarse. La fase de instrucción en el proceso de menores.

Por último, una vez terminado el proceso, si la situación requiriese llegar

hasta el fondo, el juez deberá interponer unas medidas al menor, establecidas

en el artículo 7 LORPM, donde pueden ser medidas en régimen abierto, es decir,

en el entorno del menor o medidas de internamiento. La elección se hará de

forma coherente en base a las circunstancias del menor y no tanto del delito

cometido, deberá motivarse en la sentencia junto con el plazo de duración.

En este trabajo desarrollaremos ciertas cuestiones que suscitan gran

debate y al ser figuras que tienen distinto peso en los procesos a menores que

a aquellos dirigidos a los adultos, así como analizaremos los problemas que

surgen a la hora de intentar compatibilizar jurisdicciones prácticamente

excluyentes entre sí.

Page 7: Caso práctico: proceso penal de menores

6

3. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Damián, menor de edad (16 años), y Ricardo, de 25 años, están fumando

a la salida de un pub de una localidad madrileña. A la una de la madrugada, ven

salir a Mariana, una joven de la localidad, de 18 años, que se dirige sola a su

domicilio. Aprovechando la oscuridad de las calles y la ausencia de vecinos,

Damián y Ricardo se acercan con la intención de robar el bolso a Mariana.

Damián y Ricardo agarran el bolso y tiran a Mariana al suelo, contra el que se

golpea la cabeza perdiendo el conocimiento. Ricardo aprovecha la situación de

indefensión de Mariana y, con la ayuda de Damián, que creía que sólo quería

esconderla de la vista de los vecinos, la arrastra a un solar lleno de escombros,

donde Ricardo la agrede sexualmente, mientras Damián la sujeta por las manos

para evitar que se defienda, porque está recuperando el conocimiento.

Alertada la policía local por una vecina que ve huir a ambos jóvenes, estos

son detenidos. De forma inmediata, Damián conduce a la policía al solar donde

yace Mariana, quien acababa de recobrar la conciencia. Iniciados los

procedimientos penales que corresponden a cada uno de los sospechosos,

Damián, asesorado por su letrado, decide acordar una confesión con el Fiscal y

reconoce el robo y que sujetó por las manos a Mariana para arrastrarla al solar -

hay restos de células epiteliales de Damián en las muñecas de Mariana- pero no

que ayudara a Ricardo a violarla. El fiscal acepta la versión de Damián y pactan

una condena por robo con violencia y lesiones graves, con atenuante de

confesión, a 4 años de internamiento.

En la Audiencia Provincial, Ricardo es juzgado por un delito de robo con

violencia, lesiones graves y agresión sexual. Durante el juicio, el Fiscal no llama

a declarar a Damián, pero aporta la sentencia firme de condena de Damián por

conformidad en la que se acepta como hecho probado, además del robo, que

ayudó a transportar el cuerpo inconsciente de Mariana. Ricardo alega que

Damián sí colaboró durante la violación y el perito forense ratifica que las marcas

en las muñecas de Mariana se corresponden con una presión prolongada e

intensa, compatible con la sujeción de la víctima durante la agresión. La

Page 8: Caso práctico: proceso penal de menores

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Audiencia condena a Ricardo por todos los delitos acusados a 18 años de prisión

e incluye entre los hechos probados que una tercera persona no acusada

colaboró con la violación mediante la inmovilización de la víctima.

Page 9: Caso práctico: proceso penal de menores

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4. ANÁLISIS SOBRE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFORMIDAD

EN EL PROCESO PENAL DE MENORES.

4.1. LA CONFORMIDAD

El proceso penal tiene como terminación normal una sentencia que pone

fin a la instancia y resuelve sobre el fondo de la controversia. Sin embargo, hay

situaciones en las que la finalización del proceso es anormal, cuando tras el

principio del juicio oral el juez dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia

sin que se produzca una contradicción entre las partes. Esta última forma se

conoce como la conformidad del acusado sobre el escrito que se dirige contra

él, debiendo escoger el más grave en caso de que existan dos o más

acusaciones.

La conformidad se basa en la renuncia del acusado a su defensa y la

prestación de su consentimiento de aceptación de la responsabilidad penal que

recae sobre el por los hechos cometidos y alegados por la otra parte del

proceso.4 Dentro de este reconocimiento se incluyen todos los contenidos del

escrito de acusación, en los que se encuentran los hechos, la calificación jurídica

y la responsabilidad tanto penal como civil siempre y cuando la pena solicitada

no supere los seis años de privación de libertad, en caso de que lo haga no

tendrá cabida esta institución.

La LECrim regula esta institución en su artículo 787.1 como “Antes de

iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado

presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de

conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad,

o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto,

ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la

pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia

de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos

establecidos en los apartados siguientes.”

4 Banacloche Palao, Julio, & Zarzalejos Nieto, Jesús (2010). Aspectos fundamentales del Derecho procesal penal. La Ley.

Page 10: Caso práctico: proceso penal de menores

9

Para que produzca efectos y sea considerada con fuerza de sentencia

firme, el Tribunal, ejerciendo el “ius puniendi” del estado posee la libertad para

calificar el consentimiento dado por el acusado en cuanto a su voluntad a la hora

de aceptar la acusación y su conciencia sobre la decisión a la que ha llegado. Si

el Juez o Tribunal aprecia falta de conocimiento, presencia de cualquier tipo de

coacción o encuentra que los fundamentos jurídicos y la pena solicitada no son

los correspondientes, podrá rechazar la conformidad para seguir con el curso

normal del proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución ha generado diversas críticas

tanto positivas como negativas en cuanto a la idea de desplazamiento del

principio de legalidad, rector del proceso penal que impide que las partes

dispongan del procedimiento, dando a paso a su opuesto, el principio de

oportunidad, al ser el propio acusado el que busca poner fin al proceso de una

forma anticipada y no tanto el propio Juez o Tribunal a pesar de que éste tenga

la última palabra.

Por un lado, la sentencia de la Sala segunda del TS número 592/2009, de

5 de junio critica duramente la existencia de esta institución en un sistema como

el español, porque reconoce su expansión en los últimos años en nuestro

sistema, haciendo que varíe la naturaleza jurisdiccional original del principio de

legalidad para dar paso a la oportunidad y minorar el derecho de defensa porque

no se llega a la situación de contradicción entre las partes, el papel del juez

pierde importancia y la sentencia de conformidad da un resultado inexacto,

inmotivado e inexpresivo. 5

Sin embargo, por otro lado, el TS en la sentencia número 778/2006 de 12

de julio, confirmada por la sentencia del TS número 752/2014 de 11 de

5STS 778/2009 de 5 de junio “El expediente de la conformidad con los hechos y con la pena, está adquiriendo de manera progresiva cierto estatuto de normalidad en la legislación y en la jurisprudencia. Pero trastoca profundamente la naturaleza del momento jurisdiccional: al hacer disponible la pretensión punitiva; y por abrir la puerta a asentimientos meramente adhesivos fundados en razones pragmáticas, de pura oportunidad, y a ejercicios poco rigurosos del derecho de defensa, a costa, sobre todo, de imputados de escasa capacidad económica, principales beneficiarios del sistema. Además, favorece aplicaciones rutinarias de esa opción, a impulsos de un simple eficientismo procesal; y puede contribuir activamente a la degradación del papel del juez, que, de decisor autónomo con base en la prueba, pasa a ser simple notario, encargado de dar fe de un acuerdo negocial con antecedentes exclusivamente sumariales como presupuesto. “

Page 11: Caso práctico: proceso penal de menores

10

noviembre, apoya la existencia de la conformidad dándole una índole

constitucional como es el manifiesto de la autonomía de la voluntad al aceptar

unos hechos y una pena por parte del acusado. 6

La sentencia de conformidad se da principalmente en aquellos casos en

los que la prueba es inequívoca de la comisión del hecho y se evita practicar un

procedimiento que la condena y su respectiva pena son inevitables.

La LECrim, reguladora de la conformidad desde su escritura original, no

establece unos requisitos para que pueda ser aceptada por el Juez o Tribunal,

es por ello por lo que la propia jurisprudencia ha creado unas pautas para su

validez y posterior aprobación. La Sentencia del TS de 1 de marzo de 1998

asienta que la conformidad debe ser absoluta, pura y simple, personalísima,

voluntaria (no cabe la coacción), formal y vinculante para las partes y el Tribunal.

El autor Gimeno Sendra, diferencia la conformidad plena, en la que se

reconocen tanto los hechos como la pretensión de la pena, de la conformidad

limitada en la que solo se admite la pena solicitada y no los hechos, en esta

situación la fase de audiencia seguirá de acuerdo con la parte que no haya sido

reconocida por el acusado. La primera encuentra su similitud con la confesión

mientras que la conformidad limitada se asemeja a un allanamiento civil por parte

del acusado en cuanto a la pena, se considera un acto unilateral puesto que su

existencia depende de la voluntad de la parte acusada de cumplir la pena mas

grave de entre las solicitadas. Sin embargo, la regulación de la conformidad

permite la negociación, en el procedimiento abreviado, entre todas las partes que

intervienen manifestándolo así en un escrito ratificado por todas ellas. Esta figura

se aleja del allanamiento, acercándose a la transacción penal.7

6 Sentencia Sala Segunda TS número 778/2006 de 12 de julio. 7Gimeno Sendra, José Vicente (1990). La nueva regulación de la conformidad:(ley orgánica 7/1988). La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, pág.375.

Page 12: Caso práctico: proceso penal de menores

11

4.2. LA CONFORMIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS DE MENORES

En la jurisdicción de menores, la conformidad, a lo largo de los años, ha

adquirido gran importancia en cuanto a su uso, esto se debe a la prevalencia del

interés superior del menor que procura no someter al infractor a un proceso.

La LORPM persigue la aplicación de soluciones externas al proceso

principalmente los acuerdos entre el menor infractor y la víctima, la conformidad

funciona como la transacción en el régimen ordinario, de tal forma que se llegue

a acuerdos sobre la conducta y carga del menor por los hechos cometidos.

La estructura es similar al sistema de adultos, en la que el menor con

ayuda de su letrado acepta las medidas que solicita la parte acusatoria y el Juez

de Menores se encarga de controlar su validez establecida por la ley y su

admisión como sentencia de conformidad.

Una vez más, se demuestra una manifestación del principio de

oportunidad que, a pesar de ser duramente criticado y prácticamente opuesto al

principio de legalidad rector del sistema procesal penal, es de una gran

importancia en el proceso penal de menores puesto que su objetivo es la

resocialización y el interés superior del menor personificado en el intento de

evitar que se celebren los juicios en la mayor medida posible.

Octavio García Pérez realizó un estudio en 2008 comparando la antigua

ley orgánica 4/1992 reguladora de la competencia y procedimientos de los

Juzgados de Menores con la vigente ley orgánica 5/2000 sobre la

responsabilidad penal del menor. En él compara el uso de la conformidad como

forma de poner fin al procedimiento, como resultado obtuvo que con la antigua

ley un 63,4% de procedimientos terminaban de esta forma, un total de 1514

sentencias de conformidad y la nueva ley se obtiene un 70,9%. 8

En la actual ley, la LORPM, regula la conformidad en el título IV, en el artículo

32, en el cual se explica como se solicitará y en qué casos se podrá lograr la

conformidad.

8 García Pérez, Octavio (2008). La delincuencia juvenil ante los Juzgados de Menores. Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología.

Page 13: Caso práctico: proceso penal de menores

12

“Si el escrito de alegaciones de la acusación solicitara la imposición de alguna o

algunas de las medidas previstas en las letras e) a ñ) del apartado 1 del artículo

7 9, y hubiere conformidad del menor y de su letrado, así como de los

responsables civiles, la cual se expresará en comparecencia ante el Juez de

Menores en los términos del artículo 36, éste dictará sentencia sin más trámite.

Cuando el menor y su letrado disintiesen únicamente respecto de la

responsabilidad civil, se limitará la audiencia a la prueba y discusión de los

puntos relativos a dicha responsabilidad.

Cuando la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no

estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el

trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la

prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquella.”

4.3. MOMENTOS PROCESALES DE LA CONFORMIDAD EN EL JUICIO DE MENORES

4.3.1. La conformidad en la fase de instrucción

El artículo 30 LORPM indica que tras la instrucción el juez abrirá el trámite

de audiencia, en la cual la parte activa del proceso (parte acusadora) deberá en

un plazo determinado presentar un escrito de alegaciones con las pruebas

pertinentes. Una vez presentado, el Letrado de la Administración de Justicia lo

remitirá a la parte contraria, es decir, al letrado del menor acusado por la

comisión de una infracción para que conteste con la defensa pertinente. En este

momento el menor podrá indicar la conformidad con el escrito de la acusación.

Si la acusación solicita una medida entre las letras e) y ñ) del artículo 7.1

LORPM, las cuales se refieren a medidas no privativas de libertad dirigidas a la

reintegración del menor en la sociedad y su reeducación, como es la asistencia

a un centro de día 10 o prestaciones en servicio de la comunidad11 entre otras, y

9 Se aceptará la conformidad en los supuestos de medidas no privativas de libertad. 10 Artículo 7.1 LORPM “f. Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.” 11 Artículo 7.1 LORPM “k. Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no

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13

existe una conformidad por la parte acusada, el Juez conforme al artículo 36

LORPM, dictará la sentencia de conformidad de forma automática.

La ley no permite la conformidad en los casos en los que la acusación

solicita medidas recogidas entre las letras a) y d) del artículo 7.1 LORPM, donde

se regulan las medidas privativas de libertad como el internamiento en régimen

cerrado, semiabierto o abierto. 12

La autora Callejo Carrión dispuso que, en defecto de regulación por la ley,

la conformidad en los procesos de menores podría ser negociada con el Fiscal y

la acusación con el menor infractor donde se suscribirá en un mismo escrito de

alegaciones firmados por todas las partes intervinientes.13

Los requisitos para que pueda darse la conformidad tras la fase de

instrucción consiste en tres pautas para su admisión;

- En un primer lugar, que el escrito de alegaciones por parte del Fiscal,

se solicite una medida distinta al internamiento del menor infractor.

- Se exige un acuerdo entre el menor y su letrado, en caso de que no se

pongan de acuerdo ente ellos, la conformidad no tendrá lugar.

- Por último, la conformidad se deberá expresar en comparecencia del

Juez de Menores como regula el artículo 36 LORPM, sin embargo, si

la conformidad se indica en el escrito de alegaciones tras un acuerdo

entre las partes, la comparecencia ante el Juez se considera una forma

de ratificación de la institución de la conformidad.

retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad.” 12 Artículo 7.1 LORPM “a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del centro. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.” 13 Callejo Carrión, Soraya “El principio de oportunidad en la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores” con fecha 2005, en la revista La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía

Page 15: Caso práctico: proceso penal de menores

14

4.3.2. La conformidad en la fase de audiencia

Tras la recepción de los escritos de alegación y abierta la fase de

audiencia, el secretario judicial informará al menor en un lenguaje que

comprenda las medidas que solicitan la acusación y el Ministerio Fiscal en sus

escritos y sobre los hechos sobre los que se fundan para la solicitud de esas

medidas.

Una vez informado, el Juez preguntará al menor si es culpable o inocente

para que conozca sobre lo que se tratará en la fase de audiencia recién abierta

y si hay posibilidades de evitar que se lleve a cabo. En caso de que el menor

declare su culpabilidad y acepte las medidas solicitadas, el Juez se dirigirá al

letrado del acusado que, si muestra su aceptación se dictará sentencia de

conformidad y se pondrá fin al procedimiento. Sin embargo, en caso de

desacuerdo por parte del letrado, el juez tendrá la libertad de decidir la

continuación o no de la audiencia.

Puede suceder que el menor, a la hora de declarar su aceptación o no

sobre la responsabilidad que recae sobre él, solo admita los hechos por los que

se le acusa, pero no las medidas que se solicitan por su comisión. La fase de

audiencia seguirá sobre los asuntos que han sido rechazados para tomar la

decisión sobre la aplicación de la medida solicitada o la sustitución por otra

medida con mayor o menor gravedad. Este tipo de conformidad se conoce como

conformidad parcial que demuestra la importancia que la LORPM da a la

participación del menor para llegar a una solución lo menos lesiva posible.

El juez posee libertad en caso de que no haya conformidad en las medidas

de modificar su extensión incluso llegando a su absolución, en esta situación la

voluntad de las partes no es vinculante para su decisión. La elección de las

medidas será atendiendo a la prueba practicada y la valoración jurídica de dichas

medidas, pero sobre todo se hará especial atención a la edad, circunstancias

familiares y sociales, personalidad o interés superior del menor infractor.

Para concluir sobre los momentos procesales en los que se puede

proceder a la conformidad, el autor Octavio García Pérez en su estudio de

comparación de la antigua ley y la LORPM, esclarece que un 63,2% de las

conformidades se produce tras la finalización de la fase de instrucción y antes

Page 16: Caso práctico: proceso penal de menores

15

del inicio de la fase de audiencia y un 7,4% en la comparecencia al principio de

la fase de audiencia del artículo 32 LORPM. 14

4.4. LA CONFORMIDAD Y EL PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN

La socialización se entiende como la integración del individuo en una

sociedad respetando las normas, valores y creencias en las que se basa dicha

sociedad y que le permite crear relaciones con el resto de las personas que la

integran. La pertenencia a una sociedad enseña a los individuos a actuar

conforme a ella, sin embargo, cuando las conductas divagan de lo establecido

como normal o social, la pertenencia a la sociedad desaparece para dicho

individuo infractor.

De esta situación surge el concepto de resocialización que consiste en el

propósito de que el individuo excluido a causa de sus conductas vuelva a ser

acogido y aceptado por la sociedad.

El principio de resocialización en la Justicia de Menores posee un gran

peso en los procesos a los menores infractores puesto que el menor se

encuentra en un período de crecimiento y se le debe ofrecer la posibilidad de

reintegrarse en la sociedad de la forma más breve y sencilla y cambiar aquello

que le motivó a cometer las infracciones. Para su consecución, se adecuan las

medidas necesarias para su desarrollo y aprendizaje como la convivencia con

una familia o un grupo educativo distinto al que convive de forma habitual. La

LORPM regula este principio en el artículo 55 que obliga a que siempre que se

interne a un menor por un delito deberá hacerse de la forma menos lesiva posible

y permitiéndole mantener su relación con el exterior, de esta forma se hace más

fácil su vuelta a la sociedad. A pesar de que este artículo solo se atribuya a penas

privativas de libertad, este principio estará presente a lo largo de todo el

procedimiento al ser una parte importante del motor de esta jurisdicción.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 1995 aclara

la adecuación de los principios procesales a la situación de los menores, de tal

forma que da una gran importancia al interés del infractor y su reinserción y no

14 García Pérez, Octavio (2008). La delincuencia juvenil ante los Juzgados de Menores. Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología.

Page 17: Caso práctico: proceso penal de menores

16

tanto a la represión como se hace en la Justicia ordinaria. Como divergencia

entre ambas Justicias puede encontrarse en la publicidad del juicio oral, que

existirá por regla general en la Jurisdicción ordinaria y no cabe en la Jurisdicción

de menores. 15

Existe una clara unión entre el principio de resocialización y la figura de la

conformidad, al tener como objetivo común el interés superior del menor, porque

de un lado, el objetivo de la resocialización quiere lograr que el sujeto vuelva a

formar parte de la sociedad de la que fue excluido de la forma más sencilla

posible, siendo una de estas formas poco lesivas la conformidad puesto que de

esta manera el imputado menor de edad va a admitir su (o sus) delito y terminará

de una forma rápida y eficaz.

Sin embargo, la resocialización podría estrecharse más con la figura de la

conciliación en la cual el delincuente se sentará con la víctima o afectados para

intentar llegar a un acuerdo, viene regulada en el artículo 19 de la LORPM. Es

un método que ayuda al menor a ser consciente de sus actos y las

consecuencias que su comisión conllevan, podrá participar de forma activa en

su resolución y llevar a cabo una reparación del daño causado, es decir, es un

sistema que cumple con la función educativa que posee la justicia. La

conciliación cumplirá su función cuando el menor reconozca el delito, se

arrepienta que por lo tanto se disculpe y cuando la víctima lo acepte.

15 STC de 17 de marzo 1995 “…Y es que, tanto por la naturaleza de las medidas, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse en el exclusivo interés del menor y estar orientadas hacia su efectiva reinserción, como por la especial protección del menor en el seno del proceso, que puede aconsejar la exclusión de garantías esenciales del proceso penal, como es el caso de la «publicidad» del juicio oral, no todas las garantías del proceso penal son mecánicamente aplicables a este proceso especial que exige ciertas modulaciones…”

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17

4.5. LA CONFORMIDAD Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL MINISTERIO FISCAL

El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal señala que el Ministerio Fiscal

“actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran

el ordenamiento jurídico vigente, dictaminando, informando y ejercitando, en su

caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en

la medida y forma en que las leyes lo establezcan. Si el Fiscal estimare

improcedente el ejercicio de las acciones o la actuación que se le haya confiado,

usará de las facultades previstas en el artículo 27 de este Estatuto".16

En el proceso penal, a diferencia de otro ámbito del Derecho, el principio

de legalidad tiene como fin que los hechos delictivos se perseguirán siempre que

se tenga conocimiento de su existencia y originan la pena legalmente prevista

conforme a una calificación adecuada. 17 En otras palabras, en el momento de

la existencia de indicios de la comisión de un delito, deberá incoarse y

enjuiciarse. Es un principio constitucional que viene regulado en el artículo 25.1

CE “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en

el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,

según la legislación vigente en aquel momento.” El TC delimita que “el principio

de legalidad funciona con su más estricta acepción en el ámbito del ius puniendi

del Estado”18

La importancia de este principio se hace significativo en el Titulo

Preliminar de la Constitución Española, en el artículo 9.3 en el que se garantiza

dicho principio, así como otros fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico

como es la jerarquía normativa o la seguridad jurídica. 19

El Ministerio Fiscal posee como una de sus principales funciones llevar a

cabo el principio de legalidad, al tener la obligación de actuar conforme a las

leyes y el ordenamiento jurídico, y practicar las acciones pertinentes para que

16 Artículo Sexto Capítulo III, Ley 50/1982, de 30 de diciembre por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal 17 Banacloche Palao, Julio, & Zarzalejos Nieto, Jesús (2010). Aspectos fundamentales del Derecho procesal penal. La Ley. 18 Sentencia Sala Segunda TC número 34/1996, de 11 marzo, FJ 5º. 19 Artículo 9.3 CE “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

Page 19: Caso práctico: proceso penal de menores

18

las infracciones tipificadas como delito sean perseguidas y enjuiciadas por el

Juez o Tribunal.

En el proceso de menores, a diferencia del procedimiento de adultos, el

MF tiene como función llevar a cabo la instrucción de la causa y estará presente

hasta el final del procedimiento. Su función en el proceso se establece en el

capítulo II, artículo 3.13 “Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores

las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su

actuación a la satisfacción del interés superior del menor.” 20Como funciones

tendrá que intervenir en el proceso penal, solicitar la imposición de medidas

cautelares o directamente llevar a cabo la instrucción del procedimiento en el

ámbito de la LORPM. 21 Por lo tanto, el MF instruye con la vigencia del principio

de contradicción22 que implica una plena imparcialidad del juez porque

únicamente va a entrar en la fase de instrucción para adoptar medidas cautelares

o diligencias restrictivas de derechos fundamentales. (artículo 23.3 LORPM)23.

Como ha dicho GIMENO SENDRA, “el Juez de Instrucción pasa, pues, a

desempeñar única y exclusivamente la función de dictar actos jurisdiccionales,

en tanto que al MF le corresponde la realización de actos policiales o de

investigación”.24

20 Nieto Luengo, María (2011). Beneficios e inconvenientes (perjuicios) de la instrucción del proceso penal de menores por el ministerio fiscal. Revista de Derecho de la UNED (RDUNED), 21 Artículo 6 LORPM “Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.” 22 Principio de contradicción deriva de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y derechos, consiste en el derecho que tienen las partes de que se practiquen las pruebas pertinentes ante el juez y los implicados. (STC de 11 de marzo de 2009, número 1784/2004) 23 Artícul23.3 LORPM “El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará en pieza separada.” 24 GIMENO Sendra, Vicente, (2006) El Ministerio Fiscal-director de la Instrucción, Madrid, Ed. Iustel, pp. 54.

Page 20: Caso práctico: proceso penal de menores

19

Como mayor inconveniente de la imposición de este sistema podemos

encontrar el perjuicio que provoca a la economía procesal, de tal forma que los

plazos fijados se demoran llegando a quebrantar garantías constitucionales.25

Este principio, notoriamente marcado en el proceso de adultos en nuestro

país, se desmarca de la Justicia de menores dando paso al principio de

oportunidad que brinda al juez o Fiscal promover la finalización anticipada del

procedimiento incluso intentando que no se llegue a incoar, fundamentado con

el objetivo resocializador y educador que posee esta jurisdicción.

Como la Justicia de menores tiene como objetivo el interés superior del

menor, así como su resocialización. La LORPM debido a este razonamiento da

gran relevancia al principio de oportunidad puesto que ofrece formas de poner

fin al proceso de forma anticipada con la conciliación entre la victima e infractor

(artículo 19), el sobreseimiento (artículo 27.4) o la conformidad (artículo 32).26

El principio de oportunidad consiste en la posibilidad de decisión que se

otorga a la parte de la acusación sobre la perseguibilidad de los delitos o de su

correspondiente castigo, de tal forma que ofrece la oportunidad de un acuerdo

entre las partes del proceso que resuelva la controversia sin la necesidad de

llegar hasta el final del procedimiento y vinculando al Juez o Tribunal con la

decisión tomada.

La conformidad se muestra como una opción incompatible con el principio

de legalidad puesto que por un lado la primera busca la temprana terminación

del proceso mientras que el segundo obliga a llevar la controversia hasta la

obtención de una sentencia dictada por el Juez o Tribunal. El recurso a la

conformidad del menor viene dado no tanto por evitar la aplicación del principio

de legalidad sino, como ya explicamos, los principales objetivos de la Justicia de

menores.

25 Martín Delpón, Jose Luis (2011). El principio de oportunidad: análisis de derecho comparado. Anales de la Facultad de Derecho, 28, p. 188. 26 Martínez Rodríguez, José Antonio, (2013) Fundamentación jurídica de la ley penal juvenil. Ed Palibrio Spain.

Page 21: Caso práctico: proceso penal de menores

20

No debe entenderse como un rechazo hacia el principio de legalidad en

nuestro sistema, sino como la búsqueda de una vía de humanización del

procedimiento de menores criminalmente responsables con el principio de

oportunidad y los aspectos que se derivan de él.

Como conclusión la conformidad en el proceso de menores es una vía

para la resolución de controversias derivadas de la comisión de una infracción

por parte de un menor de edad, será la forma menos perjudicial para el mismo

haciendo que evite tener que vivir los trámites procesales. Es por ello que al igual

que se da mayor importancia a la resocialización en esta jurisdicción que en el

resto, el principio de oportunidad esta más presente al permitir a las partes

disponer de una mínima parte del proceso siempre que sea en beneficio del

menor.

Page 22: Caso práctico: proceso penal de menores

21

5. ANÁLISIS SOBRE SI FUERA CONSTITUCIONALMENTE

ADMISIBLE UN PRCOCESO COMÚN PARA JUZGAR

SIMULTANEAMENTE A MENORES Y MAYORES DE EDAD

POR UN MISMO DELITO.

5.1. LA CONEXIÓN DE PROCESOS

La regla general de los procesos penales es que cada uno tenga un solo

objeto, esto es, la LECrim en el artículo 17.1 aclara que por cada hecho ilícito se

llevará a cabo una instrucción y enjuiciamiento independiente de forma que se

garantice el derecho a un proceso con todas las garantías.27 Puede darse la

situación que una misma persona cometa varios delitos de naturaleza similar o

un hecho es cometido por dos o más individuos, es por ello por lo que la ley creó

una excepción a la regla general en los que permite en ciertos casos conectar

los procesos siempre y cuando no perjudiquen ni demoren en exceso el juicio. 28

El fundamento de la conexión de procesos reside por un lado en la

economía procesal con el fin de evitar costes y tiempo y por otro lado la seguridad

jurídica que pretende lograr no tener que llegar a obtener pronunciamientos

contradictorios sobre un mismo asunto, como dijo A. de la Oliva en su obra

Tras la reforma de la LECrim en 201529, la acumulación de causas de

forma automática desaparece dando al Juez o Tribunal la potestad de decisión

27 Artículo 24 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” 28 Cubillo López, Ignacio José “Las causas de conexión penal y su aplicación tras la reforma operada por la ley 41/2015”, Universidad de Córdoba.

29 Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Page 23: Caso práctico: proceso penal de menores

22

de conectar dos o más procedimientos o no hacerlo porque causaría una demora

o perjuicio para las causas tratadas. 30

La conexidad en el proceso penal se pone de manifiesto en de una forma

objetiva en el artículo 17.2 LECrim, modificado por la última reforma de 201531,

esto implica que se dará mayor importancia a los delitos que tengan cierta

relación entre sí sin tener en cuenta quien los ha cometido si una persona o

varias. Por lo tanto, la conexión subjetiva en el proceso penal se da en caso más

concretos y menos usuales del artículo 17.3 LECrim, como que los delitos

cometidos por la misma persona sean competencia de un mismo órgano judicial

teniendo en cuenta todas las clases de competencia como territorial, objetiva y

funcional o que el propio Ministerio Fiscal lo solicite. Se puede deducir que a

pesar de que la ley de más relevancia a la conexión objetiva, la conexión

subjetiva de procesos tiene un peso notable al poder comprobar que los criterios

para la conexión de procesos se dirige hacia

La conexión objetiva se tasa dando ciertos supuestos en los que puedes

acumularse procedimientos por el delito que se persigue, el artículo 17.2

establece que serán conexos aquellos delitos que se cometan por dos o más

personas simultáneamente o que estuviese pactado previamente, aquellos

donde hubo lesiones mutuas entre los infractores o si una persona comete un

delito como medio para lograr la comisión de otro (usurpación de identidad para

realizar una estafa).

Por último, existe un supuesto de conexión mixta en el que una persona

comete varios delitos análogos entre sí y que aún no han sido enjuiciados, es lo

que se conoce como delitos continuados. 32

El Juez o Tribunal competente para el conocimiento de los delitos

conexos, será aquel que esté conociendo la causa en un primer momento, en

30 Nueva introducción al artículo 17 LECrim “No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.” 31 Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. 32 Ejemplo: Un individuo roba en tres tiendas entrando por la noche, se presta a tres delitos de robo con violencia, en un principio debería hacer frente a tres procedimientos y obtendría tres condenas diferentes, pero se permite el enjuiciamiento conjunto

Page 24: Caso práctico: proceso penal de menores

23

caso de que no se haya iniciado ninguno, la competencia la tendrá el tribunal

que vaya a conocer la causa con la pena más grave por último será el órgano

jurisdiccional superior en el que decida sobre la competencia para resolver la

conexión.

Los efectos que produce la conexión de procedimientos son

principalmente la confirmación de su fundamento, por un lado, se tramita todo en

un mismo procedimiento (economía procesal) y por otro se decide en sobre una

misma sentencia en la que se pronunciará sobre todos los hechos o todos los

implicados evitando el riesgo de llegar a una resolución contradictoria (seguridad

jurídica).

En el caso que nos atañe, suponiendo que Damián fuese mayor de edad

y por lo tanto pudiese ser juzgado por un tribunal ordinario, podría producirse

una conexión de delitos entre el suyo y el cometido por Ricardo, al haber sido

dos personas reunidas las que han cometido un mismo hecho hacia Mariana.

Como justificación a esta información, el tribunal si lo viese conveniente y no

perjudicial para el proceso, podría ampararse del artículo 17.2. 1º LECrim, “2. A

los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia

se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas

reunidas.” La investigación, así como su enjuiciamiento serían hechos de forma

conjunta y como resultado habría una sentencia única sobre las acusaciones de

robo con violencia, agresión sexual y lesiones leves.”

5.2. CONEXIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN DE MENORES

Teniendo en cuenta que Damián tiene 17 años, el ser menor de edad será

tratado con la aplicación de la LORPM.

Esta ley de menores regula la conexión de delitos de una forma similar a

la LECrim, teniendo como principio general que cada delito será investigado de

forma independiente. Sin embargo, el artículo 20 LORPM regula la posibilidad

de vincular ciertos delitos o a ciertas personas por un mismo ilícito penal, con lo

cual la competencia de los tribunales puede verse alterada por esta situación.

Page 25: Caso práctico: proceso penal de menores

24

La competencia objetiva se establece de forma paralela a la legislación

para procesos de mayores de edad, siendo el Juez de Menores del lugar donde

se haya cometido el delito es el competente para juzgarlo, el artículo 16.5

LORPM esclarece esta separación tan radical asegurando que el juez tendrá el

poder, tras haber realizado ciertas investigaciones de remitirlo al Ministerio Fiscal

para que la investigación pueda a su vez ir desarrollándose hacia el/los

imputados la instrucción pertinente.33 El artículo 16 de la LORPM regula la

conexión de procedimientos de menores por identidad en los hechos o en la

persona, sin embargo, como excepción a la posibilidad de la unión de dos

procedimientos, es la prescripción de un delito o los delitos cometidos por

mayores y menores en calidad de coautoría o cooperación. Esta última estricta

separación queda latente en el apartado 5 del citado artículo el cual fue

introducido por la LO 8/2006, de 4 de diciembre de 2006 por la que se modifica

la LORPM 34 e introduce que “Cuando los hechos mencionados en el artículo 1

hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por

personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1, el Juez de Instrucción

competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la

edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito

de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir

testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos

prevenidos en el apartado 2 de este artículo.”

33 Artículo 16.5 LORPM: “…El Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal…” 34 Número 5 del artículo 16 redactado por el apartado doce del artículo único de la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre de 2006, por la que se modifica la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores («B.O.E.» 5 diciembre) Vigencia: 5 febrero 2007

Page 26: Caso práctico: proceso penal de menores

25

5.3. CONEXIÓN DE PROCESOS EN UN DELITO COMETIDO POR UN

ADULTO Y UN MENOR

Como ya se ha hablado anteriormente, nuestro país parte de una clara

separación entre la justicia de menores y la de adultos. Su fundamento se

encuentra en la base de este sistema, el menor es un sujeto en crecimiento,

necesita un trato más individualizado y que tenga proyección hacia su

reeducación y resocialización.

En los casos que hay supuestos de coautoría en la comisión de un delito

entre mayores y menores, queda latente esa clara separación entre ambas

legislaciones y la posibilidad, ya mencionada, de llegar a obtener sentencias

contradictorias.

Las reglas generales de conexión de procedimientos35 no puede aplicarse

porque la justicia de menores y la de adultos sigue caminos similares y a su vez

paralelos, el enfoque que se da al primero gira en torno al menor y sus

circunstancias mientras que en el proceso ordinario el hecho delictivo es el que

goza de un papel principal.

La sentencia de la Sala Segunda del TS número 62/2013 FJ2 hace

alusión a dicho apartado aclarando que “por el art. 16.5 LORPM que se

menciona, pues de su tenor literal necesariamente resultaba en este caso un

conocimiento de los hechos de apariencia criminal ante jurisdicciones

separadas, al atribuirse inicialmente la participación en los mismos a una

pluralidad de individuos de los que algunos eran mayores y otros menores de

edad al tiempo de su producción. “

Aunque no se contemple debido a su claro distanciamiento en cuanto al

sujeto sobre el que recae el proceso, uno de los problemas que se encuentran

en estas situaciones es la práctica de la prueba y realización de las actuaciones

pertinentes de forma duplicada porque no hay manera de unir ambos cauces

procedimentales, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 62/2013 de 29

de enero36. Todas las actuaciones no serán vinculantes en otra jurisdicción, sino

35 Artículo 17 LECrim. 36 STS 62/2013, 29 de enero «quizá el mayor de los inconvenientes que deriva de esta situación es la duplicidad de actuaciones y diligencias de prueba, que provoca como efecto colateral la repetición de testimonios, con pérdida general de calidad de las pruebas que, sometidas al

Page 27: Caso práctico: proceso penal de menores

26

que deberán realizarse todas las pautas para la práctica de la prueba y en un

principio serán similares o parecidas.

Otro problema que se encuentra en esta separación de jurisdicciones tan

notoria a la hora de juzgar es la declaración de coimputados en los distintos

procesos, es decir, como estructurar la declaración del mayor en la causa del

menor y viceversa al poder tener ánimo de inculpar o mala fe para conseguir su

propia absolución en su proceso. Como ejemplo podemos encontrar el caso

“Marta del Castillo” que analizaremos en las siguientes páginas. Sin embargo,

esta cuestión puede extrapolarse también a procedimientos de adultos que por

ley no hay podido conectarse ya sea por falta de identidad en el hecho o en la

persona, pero existen varios acusados que a su vez son llamados a declarar en

el caso del resto de coimputados.

La posición mayoritaria adoptada por los Jueces de Menores es

considerar al mayor de edad como coimputado no como testigo en el proceso

del menor, se le advierte de dicha condición y no tiene obligación de declarar en

un proceso en el que ni se le acusa ni se le imputa, pero no pierde los derechos

que tiene como imputado en su otro procedimiento. Lo relevante para determinar

la validez de su declaración se relaciona directamente con los hechos que

constituyen el objeto del proceso.37

principio de inmediación, hayan de reiterarse ante una y otra jurisdicción y que, en el caso de las víctimas, incrementa además la victimización secundaria». 37 Sanz Hermida, Ágata María (2002). El nuevo proceso penal del menor (Vol. 38). Universidad de Castilla La Mancha.

Page 28: Caso práctico: proceso penal de menores

27

5.4. CONSTITUCIONALIDAD DE LA SEPARACION DE

PROCEDIMIETOS

En un primer momento se puede poner en cuestión el principio de igualdad

en cuanto a la aplicación de la ley puesto que puede darse la situación en que el

menor resulte absuelto y el mayor condenado o viceversa. Este principio lo

encontramos en el artículo 14 de la CE38 y constituye un derecho fundamental

es por ello por lo que puede llegarse a plantearse la inconstitucionalidad de la

falta de acumulación de procesos. La vulneración de este derecho, según la

jurisprudencia se basa en la negación de esta vulneración de un derecho

fundamental entendiendo que solo se encuentra en aquellos casos enjuiciados

de forma separada por el mismo órgano jurisdiccional porque la libre valoración

de la prueba y la independencia judicial son puntos de apoyo en la posibilidad de

que si son dos órganos diferentes los que enjuician se llegue a sentencias

diferentes.

En un segundo momento, la seguridad jurídica pide que las decisiones

que tome un tribunal que conozca de un asunto ya conocido por otro, tenga por

ciertos los hechos probados, así como la decisión tomada por el juez o tribunal.

Pero al ser jurisdicciones tan diferentes puesto que enjuician con distinto ánimo

o punto de vista, la práctica de la prueba puede dar resultados diferentes, se

permite a los jueces que mantengan la que hayan obtenido siempre y cuando

motiven en sus escritos porque se diferencian los resultados entre una práctica

y otra.

Cabe comentar, que la seguridad jurídica existe en este ámbito de

separación radical de procesos cuando uno de ellos niega la existencia del hecho

delictivo y el otro juez confirma que, si sucedió, al ser tan contradictorio sí que

se vulneraría dicho principio constitucional.

38Artículo 14 CE “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”

Page 29: Caso práctico: proceso penal de menores

28

5.5. CASO MARTA DEL CASTILLO

Ha sido uno de los casos con más trascendencia de nuestro país. El 24

de enero de 2019, Marta del Castillo, menor de 17 años salió de paseo con su

novio, Miguel Carcaño de 19, todo parecía inofensivo, pero ella no volvió. Hasta

tres semanas después de la desaparición la policía no pudo detener al

sospechoso de su desaparición y posible muerte, tras 14 horas de interrogatorio

confesó su asesinato y se descubrió la participación de varias personas más, por

un lado, Samuel Benítez de 20 años, por otro de Francisco Javier García

conocido como “el Cuco” de 15 años y por último Javier Delgado, mayor de edad.

Este caso muestra la implicación en un mismo delito de mayores y

menores de edad, desde el principio del procedimiento se determinó que la

instrucción fuese por separado en dos procedimientos que han dejado latentes

los problemas del doble enjuiciamiento.

El primero en ser procesado fue “el Cuco” a quien el Juez de Menores

decidió condenarle a dos años y once meses de internamiento por

encubrimiento, que cumplió en los primeros años de investigación, entre 2010 y

2013. La sentencia de condena fue ratificada por la Audiencia Provincial de

Sevilla, sin embargo, los magistrados endurecieron su pena original y le

condenaron a pagar las labores de búsqueda del cuerpo de la desaparecida en

el Río Guadalquivir.

La siguiente etapa en este turbulento suceso, fue el procedimiento a los

mayores de edad en audiencia pública, fue en enero de 2012, tres años después

de la desaparición, solo se condenó a Miguel Carcaño el resto de los acusados

fue absuelto por falta de pruebas.

Las sentencias dictadas por los distintos órdenes muestran similitudes y

están de acuerdo en que no hubo violación y que en el momento de la muerte

solo estaban presentes la víctima y Miguel Carcaño. Sin embargo, revelan

discrepancias sobre los partícipes del encubrimiento del cuerpo y también sobre

los horarios en los que sacaron el cadáver del piso donde sucedió. 39

39 Agencia EFE (2012), Las dos sentencias sobre el caso Marta del Castillo difieren en los horarios del crimen” Revista 20 minutos.

Page 30: Caso práctico: proceso penal de menores

29

El juez de menores apuntó la participación de Samuel Benítez y Javier

Delgado, sin embargo, la audiencia lo descartó y les absolvió y apunta que se

deshicieron del cadáver a una hora no determinada de la madrugada mientras

que la Audiencia provincial expresa que el fallecimiento de Marta del Castillo fue

entre las nueve y las diez y cuarto de la noche y el cuerpo fue sacado de la casa

en esa franja horaria por Miguel Carcaño, “el Cuco” y un tercero desconocido.

Se encontró también disconformidad en los momentos posteriores al

asesinato porque el Juez de menores manifestó que Miguel Carcaño llamo a “el

Cuco” y al tercer implicado tras haber asesinado a la víctima y la Audiencia

provincial declaró que “el Cuco” llego a casa de M. Carcaño porque previamente

habían quedado.

La controversia llego al TS que introdujo nuevas dudas entre apoyar el

horario de madrugada y anular la sentencia de la AP en lo que se refiere a

Samuel Benítez. Se dará libre criterio a la Audiencia Provincial para que vuelva

a examinar su participación en el delito de encubrimiento una vez el TS confirmó

que el cuerpo fue movido en la madrugada cuando Samuel no tenía coartada.

La familia de la víctima planteó una cuestión de inconstitucionalidad por la

importante discrepancia, pero fue rechazada al existir otros supuestos similares

como en los juicios que hay varios acusados y uno de ellos se declara en rebeldía

(Juicio del “Procés”) o cuando un copartícipe es un aforado y debe ser enjuiciado

por un tribunal diferente. En estos casos se sustanciarán procesos separados

corriendo el riesgo de sentencias contradictorias.

El TS, más concretamente la Sala Segunda, criticó en su sentencia los

problemas que suscitaba la LORPM cuando obliga a un enjuiciamiento separado

entre mayores y menores de edad lo que implica "un derroche de energías y

esfuerzo que no se ve compensado por ventaja alguna"

Este caso muestra los problemas que pueden suscitar de obtener dos

sentencias de distintos órdenes jurisdiccionales que han ido desarrollando sus

Page 31: Caso práctico: proceso penal de menores

30

procedimientos de forma paralela y sin vinculación alguna entre ambos, siendo

esto lo que procura evitar la conexión de procesos que regula la LECrim. 40

La Sala Segunda del TS asentó que «quizá el mayor de los inconvenientes

que deriva de esta situación es la duplicidad de actuaciones y diligencias de

prueba, que provoca como efecto colateral la repetición de testimonios, con

pérdida general de calidad de las pruebas que, sometidas al principio de

inmediación, hayan de reiterarse ante una y otra jurisdicción y que, en el caso de

las víctimas, incrementa además la victimización secundaria». 41

Así como el ministro de justicia, Alberto Ruiz Gallardón, el 25 de enero de

2012, compareció ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados

para informar sobre las líneas generales de la política del departamento de

justicia en las que incluyó el anuncio de una reforma de la LORPM, «una

solución legislativa que resuelva disyuntivas procesales como la presente,

compatibilizando un enjuiciamiento conjunto en sede de adultos en el que

también se vele por los fines tuitivos y por las demás garantías que al menor

reconoce la LORPM».

Como conclusión, no es constitucionalmente aceptada la conexión entre

procesos al ser jurisdicciones prácticamente contradictorias puesto que lo que

les diferencia es la edad del delincuente por lo tanto nunca va a poder unirse un

juicio entre ambos porque os se debe recurrir a una jurisdicción u a otra. La

seguridad jurídica, como bien se sabe no permite que la practica de la prueba de

un proceso se utilice en otra jurisdicción con tanta separación como estas. No

cabe por lo tanto la conexión de procesos por incompatibilidad de las

jurisdicciones, en los principios, formas de juzgar y sujetos a los que se dirige.

40 Muñoz, Jorge (2013), La re-absolución de Samuel. Juzgado de guardia

41 Sentencia Sala Segunfa TS número 62/2013, 29 de enero

Page 32: Caso práctico: proceso penal de menores

31

6. ANÁLISIS SOBRE SI ES POSIBLE QUE LA SENTENCIA DE

CONDENA FIRMA A DAMIÁN DEBIO CONDICIONAR LA

DECISIÓN DEL PROCESO PENAL CONTRA RICARDO

La cosa juzgada es el efecto derivado de la firmeza de una resolución

judicial que impide que el asunto sea revisado en el mismo proceso o, si la

resolución es sobre el fondo del asunto, en otro posterior. Se trata como una

excepción a la regla general que obliga a procesar a cada persona y cada hecho

delictivo de forma independiente para obtener un proceso con todas las garantías

del artículo 24 de la Constitución Española.

La cosa juzgada en el ámbito penal se encuentra estrechamente

relacionada con el principio de seguridad jurídica al prohibir que se produzca un

nuevo juicio o que se procese a una misma persona por los mismos delitos,

resultado de la aplicación del “non bis in ídem”. Se caracteriza por dar seguridad

al procesado de su conocimiento sobre la responsabilidad que recae sobre él,

decidida previamente en el juicio y llegado a su terminación.

Para invocar la excepción de cosa juzgada, se debe confirmar la

existencia de una sentencia firme ya sea condenatoria o absolutoria o un auto

de sobreseimiento libre que goza de firmeza a pesar de no ser forma normal de

terminación del proceso.

Existen dos clases de cosa juzgada que encuentran su diferencia en el

momento del proceso que vea la luz.

- En un primer lugar, la cosa juzgada formal consiste en el

efecto tras la firmeza de una resolución judicial que no permite que vuelva

a ser reexaminada, no resolverá sobre el fondo del asunto y recaerá sobre

aquellas decisiones que nazcan dentro del proceso como por ejemplo la

resolución que admite la práctica de la prueba.

- En un segundo lugar, la cosa juzgada material tiene un

efecto externo y surge en aquellas resoluciones que adquieren firmeza y

ponen fin al procedimiento, es decir, resuelven sobre el fondo de la

controversia y no permiten un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo

Page 33: Caso práctico: proceso penal de menores

32

hecho. Solo será posible su existencia en sentencias y en autos de

sobreseimiento libre al amparo de cualquier apartado del artículo 637

LECrim42 como por admisión de articulo de previo pronunciamiento del

artículo 657 LECrim.

Ambas clases de cosa juzgada ya explicadas presentan distintas

funciones por un lado positivos y por otros negativos. Nos vamos a centrar en

aquellos efectos de la cosa juzgada material;

- La función positiva es aquella que obliga al juez que conoce

de un segundo proceso, su vinculación con la primera sentencia de forma

condicionante o prejudicial sobre la nueva pretensión.

- La función negativa o preclusiva se basa en la imposibilidad

de que se produzca un proceso posterior sobre una controversia ya

finalizada con las mismas partes o “un ulterior proceso cuyo objeto sea

idéntico al del proceso en que aquella se produjo” del artículo 222.1 LEC.

En el proceso penal la cosa juzgada material solo tendrá cabida en su

función negativa o excluyente, es decir, la prohibición de apertura de un nuevo

procedimiento sobre los mismos hechos. La determinación de esta función en el

proceso penal viene dada por la jurisprudencia que ha asentado que cada

proceso tiene su prueba, su instrucción y no se vinculará con otro proceso

posterior porque solo se permite la cosa juzgada negativa en materia penal.43

Que un condenado se encuentre con una doble sentencia puede

considerarse una vulneración constitucional del derecho a un proceso con todas

las garantías44 puesto que en el momento que una persona es oída y vencida en

42 Art 637 LECrim “Procederá el sobreseimiento libre 1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

43 STS de 21 de septiembre 1999 44 Derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE

Page 34: Caso práctico: proceso penal de menores

33

juicio45, el Juez o tribunal establecerá una condena o su absolución que le lleva

a cumplir una responsabilidad obligatoria y no se le podrá imputar de nuevo el

mismo delito o hecho y su consecuente condena o una vez haber obtenido la

absolución, un nuevo procedimiento con un resultado condenatorio.

La cosa juzgada material posee ciertos elementos identificadores que

permite apreciar su existencia en el ámbito del proceso penal.

- La identidad en el objeto se refiere a la imposibilidad de

juzgar los hechos indicados en la sentencia y no tanto los accesorios o

variaciones no sustanciales, una segunda vez. No habrá identidad en el

objeto cuando el segundo proceso sea sobre hechos nuevos que han

surgido después de la finalización del primer proceso o sobre hechos que,

aunque hayan sido en la misma línea que los ya juzgados, esos aún no

se han tratado.

- La identidad en el sujeto es aquella basada sobre la persona

acusada siendo esa persona condenada o absuelta, de nuevo parte

pasiva en un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos. Esta

característica no hace referencia a la parte activa del proceso puesto que

es indiferente quien haya acusado a una persona por un delito o delitos

ya juzgados previamente.

Se da un supuesto en el cual los no es posible afirmar que el objeto del

segundo proceso abierto es nuevo, como se considera cuando el delito es

cometido entre un mayor de edad y un menor de edad. Ambos procedimientos,

como ya hemos explicado no pueden conectarse, por lo tanto, el problema surge

cuando por norma general los procedimientos de menores se resuelven con

mayor celeridad que aquellos de los adultos.

A lo largo del tiempo se ha intentado recurrir al Tribunal Supremo para

alegar cosa juzgada de un tribunal del ámbito penal hacia el Juzgado de menores

para que afecte la decisión tomada por el Juez en otro proceso paralelo. Sin

embargo, como ya explicaremos más adelante la institución de cosa juzgada, la

45 Principio de audiencia, rector del Proceso.

Page 35: Caso práctico: proceso penal de menores

34

jurisprudencia del Tribunal Supremo no da lugar a esta situación declarando “que

a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de

cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, que se produce

cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse

de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta

eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa

criminal tiene un propio 1268 objeto y su propia prueba y conforme a su propio

contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial

procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba

practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada

en unión de las demás existentes. La única eficacia que la cosa juzgada material

produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente

en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa

criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal

sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona” 46

Para comprenderlo mejor, se explicará la controversia apoyándonos en el

caso objeto de estudio en este trabajo. Damián, menor de edad, es procesado

por un delito de robo con violencia y lesiones graves, sin embargo, en vez de ser

juzgado firma una sentencia de conformidad aceptando los hechos y condenas

planteados por la parte contraria. Sin embargo, por otro lado, el juicio hacia

Ricardo, mayor de edad, se produce tiempo más tarde y el letrado no cita a

Damián como testigo, sino que aporta la sentencia de conformidad.

Por un lado, el menor en su procedimiento tiene derecho a mentir, así

como a proponer pruebas y a designar su propio abogado, es una situación en

la que se desarrolla un proceso con todas las garantías de tal forma que, si el

menor de edad tiene miedo al juicio o a una condena mayor, puede aceptar los

hechos de forma automática siendo algunos de ellos mentira o sin incluir todos

lo que realmente ocurrieron. La sentencia de conformidad tiene fuerza de cosa

46 Sentencia Sala Segunda TS número 34/2008 de 1 de enero

Page 36: Caso práctico: proceso penal de menores

35

juzgada, es decir, que los hechos que se incluyen en ella son considerados

verídicos. 47

Sin embargo, la aportación de la sentencia de conformidad al juicio

posterior no puede suponer nada más que la ratificación de los hechos y pruebas

que se practican y verifican en el juicio a Ricardo, mayor de edad. Suponiendo

que la sentencia de conformidad se utiliza como prueba, se vulnera el derecho

de audiencia que se asegura de que “nadie puede ser condenado sin ser oído ni

vencido en juicio”48 al utilizar la sentencia a Damián como ratificación de los

hechos y con ello no sería necesario escuchar los hechos que vivió Ricardo, por

otro lado, se vulneraría el derecho de defensa49 y el principio de oportunidad,

porque al haber una conformidad, se dan todos los hechos por probados y

confirmados luego en caso de que influyese la sentencia de Damián, se

vulneraría el derecho de defensa porque las alegaciones y pruebas no deben

volver a practicarse.

El TS asienta como doctrina y en numerosas ocasiones que lo probado y

resuelto en un juicio penal no vinculará a Jueces o Tribunales que más tarde

deban tratar los mismos hechos, salvo el efecto negativo de la cosa juzgada que

no permite que se enjuicie de nuevo a una misma persona por unos mismos

hechos. En esta situación no hay identidad en la persona con lo cual los jueces

y tribunales no estarán vinculados con la sentencia al menor. En cada proceso

deberán practicarse las pruebas pertinentes y el Juez tendrá plena libertad para

decidir, aunque cabe la posibilidad de que las conclusiones de las sentencias

sean distintas lo que no implica falta de imparcialidad por el Juez.

El TC aseguró en su sentencia 77/198350 que unos mismos hechos no

pueden existir o no existir para los tribunales, es decir, que no puede haber

47 Gallego, Gemma (coordinadora) “¿Qué valor tiene la sentencia contra un menor de edad penal respecto del posterior proceso penal seguido contra los acusados mayores de edad que hubieran actuado conjuntamente con el menor?” – el derecho, 2012

48 STC 12/1986 de 4 de febrero donde el principio ha sido reformulado por el Tribunal Constitucional en los términos de que "nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad de ser oído y vencido en juicio" 49 Artículo 24. 2 CE 50 STC 77/1983 de 3 de octubre Sala Segunda“ ….conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan

Page 37: Caso práctico: proceso penal de menores

36

hechos contradictorios entre dos sentencias pues vulnera la tutela judicial

efectiva y la seguridad jurídica. Las sentencias que sean contradictorias deberán

motivarse el resultado contradictorio entre ellas.

de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.”

Page 38: Caso práctico: proceso penal de menores

37

7. DICTAMEN SOBRE SI ES POSIBLE UN NUEVO PROCESO

PARA ACUSAR A DAMIÁN DE COOPERACIÓN NECESARIA

EN LA AGRESIÓN SEXUAL CONTRA MARIANA A LA VISTA

DE LA SENTENCIA DE CONDENA DE RICARDO.

Dictamen que emite Mar Ibáñez,

Objeto:

El objeto de este dictamen es el análisis de la posibilidad de apertura de un nuevo

procedimiento dirigido hacia Don Damián, menor de edad, sobre la introducción

de hechos nuevos que le acusan de cooperación necesaria en la agresión sexual

cometida hacia la víctima.

Antecedentes de hecho:

Primero: Los procesados salían de un “pub” cuando se toparon con la víctima

que se encontraba sola en el camino a su casa.

Segundo: Damián y Ricardo se acercan a la víctima aprovechando la falta de luz

puesto que era de madrugada, le empujaron para robarle el bolso y la víctima

cayó al suelo perdiendo el conocimiento

Tercero: Ambos implicados, aprovechando su superioridad trasladaron a la joven

a un descampado. Ricardo agredió sexualmente a la víctima y al ver que

recuperaba el conocimiento, Damián le agarró las manos para que no pudiera

moverse.

Cuarto: La policía detuvo a Damián que inmediatamente les condujo al lugar de

los hechos y decidió optar por la conformidad, en la cual reconocía delito de robo

con violencia y lesiones graves.

Quinto: Tras un tiempo, se desarrolla el juicio a Ricardo, mayor de edad, al cual

la Audiencia Provincial le condena por agresión sexual y a 18 años de presión,

además un perito forense ratifica que “las marcas en las muñecas de Mariana se

corresponden con una presión prolongada e intensa”. Finalmente, en la

sentencia de condena se incluye una tercera persona no acusada que colaboró

inmovilizando a la víctima.

Page 39: Caso práctico: proceso penal de menores

38

Cuestiones planteadas:

Primero: Tras la sentencia condenatoria hacia Ricardo, se incluye un indicio de

cooperación necesaria por parte del menor ya procesado.

Segundo: La sentencia de conformidad del menor, adquirió fuerza de cosa

juzgada lo que no permite juzgar a la misma persona por los mismos hechos.

Tercero: Aparecen pruebas nuevas no practicadas, debido a la declaración de

conformidad, en el Juzgado de Menores. No habría identidad en el objeto puesto

que la acusación ha cambiado por dichos indicios introducidos.

Fundamentos de Derecho:

Primero: La separación que radica entre los procesos de la jurisdicción ordinaria

y la de menores queda latente en el artículo 20.4 LORPM referido a conexión de

procesos cuando el dirigido hacia el adulto infractor se desarrolla en la Audiencia

Nacional, pero, apoyado por la jurisprudencia, se extrapola a demás Tribunales.

Segundo: La sentencia tiene efecto de cosa juzgada negativa, la cual impide

juzgar los hechos ya procesados, sentado por la jurisprudencia en la Sentencia

del TS del 21 de septiembre de 1999, la Sentencia del TS del 13 de diciembre

de 2001, la Sentencia del TS de 20 de abril de 2004 o la Sentencia del TS

2008/31082.

Tercero: En el caso del juicio al menor de edad, al haber terminado mediante la

conformidad, las pruebas solicitadas no llegaron a practicarse por voluntad de

las partes y del Juez. Además, la prueba realizada en el proceso posterior no fue

planteada al no contemplar en los escritos de acusación la “cooperación

necesaria”, sino que se limitaron a lesiones graves y robo con violencia.

Cuarto: Las pruebas deberán practicarse por igual en ambos procedimientos

estrictamente separados, es por ello por lo que cabe la posibilidad de llegar a

resultados contradictorios o incluso obtengan una apreciación diferente por parte

de los Jueces que utilizan el criterio de libertad de decisión.

Page 40: Caso práctico: proceso penal de menores

39

Conclusiones:

Primero: La sentencia del menor de edad no influye en el posterior proceso del

adulto. Las pruebas deberán practicarse

Segundo: La sentencia de conformidad posee firmeza con lo que tiene fuerza de

cosa juzgada, no se podrá volver a procesar al menor.

Tercero: En el proceso de menores no se consideró la acusación de

“cooperación necesaria” con lo que la prueba no se llegó a practicar, en caso de

que hubiese existido cabe la posibilidad de que el Juez no la considerase

suficiente o simplemente el resultado objetivo fuese distinto.

Cuarto: La repetición de un nuevo procedimiento iría en contra del fundamento

básico de la Justicia de menores, que vela por el interés del menor como objeto

principal, al poder causar perjuicios al menor en su desarrollo e integridad.

Page 41: Caso práctico: proceso penal de menores

40

8. CONCLUSIONES

Tras las investigaciones pertinentes realizadas en este trabajo, las

conclusiones que hemos podido obtener se diversifican en numerosas

cuestiones.

En un primer lugar, la Justicia de menores es una justicia encaminada a

la integración del menor en la sociedad teniendo en cuenta todas sus

circunstancias externas que lo han llevado a la comisión de infracciones

tipificadas como delito, siendo el objetivo principal en todo proceso de menores

su mínimo perjuicio, así como ofrecerle la ayuda necesaria para que se

reencamine al ser un sujeto que aún no es plenamente consciente de sus actos

y sus consecuencias. Por lo tanto, vemos que la Justicia de menores es una

justicia humana con un fin benevolente en la implicación del equipo técnico

participante en los procesos hacia un futuro mejor de los pequeños delincuentes.

La conformidad es la figura del proceso que permite poner fin de una

forma anticipada al procedimiento dirigida a obtener una economía procesal, sin

embargo, en los procesos de menores tiene otra vocación que consiste en la

prevención de que el menor sufra los efectos y consecuencias de someterse a

un juicio tanto moralmente como el tiempo que se requiere. Además, pone de

manifiesto la intención de esta institución para que el infractor sea consciente de

lo que ha supuesto su actuación para la víctima del delito, de esta forma se

procura que aprenda y cambie su conciencia delictiva por una más humana a la

par que diferenciando las buenas acciones con las que le perjudican a él y a

quienes le rodean. La decisión del legislador de acercar el principio de

oportunidad prácticamente inexistente en la jurisdicción de adultos logra que la

conformidad sea una posibilidad muy utilizada en estas situaciones dando la

oportunidad al Ministerio Fiscal de negociar y concienciar al menor, reuniéndose

la parte acusatoria, el Fiscal y el acusado.

El problema planteado en la posibilidad de conexión de procedimientos

por unos hechos cometidos por mayores y menores de edad, se resuelve con la

imposibilidad de que se de ese hecho al ser jurisdicciones contradictorias que

van dirigidas a distintos sujetos, distintas circunstancias y distintas perspectivas.

La cuestión de constitucionalidad debe verse desde el punto de vista en la que

Page 42: Caso práctico: proceso penal de menores

41

el menor no puede ser juzgado con la misma dureza a la que se somete al

acusado adulto ni él puede ser tratado como una persona que aún no se ha

desarrollado totalmente su personalidad. Por otro lado, la seguridad jurídica

viene estrechamente relacionada con la posibilidad de sentencias contradictorias

es por ello por lo que podría encontrarse como solución, la defensa de una unión

de procedimientos como la instrucción conjunta del Juez de instrucción y el

Ministerio Fiscal desembocando en la separación en la fase de enjuiciamiento

en la que la Audiencia Provincial se encargue del mayor de edad y

posteriormente el juez de menores al menor de edad implicado.

La cosa juzgada ofrece en nuestra justicia una seguridad jurídica que

constituye una base en dicha institución de tal modo que permite que el

condenado o absuelto sea consciente de sus responsabilidades y sus límites.

Una sentencia firme en un procedimiento de adultos no tendrá ninguna

influencia, por un lado, porque ha sido mediante conformidad por lo que no se

han practicado las pruebas y apenas ha habido contradicción entre las partes

por lo tanto el Juez no podrá apoyarse en sus conclusiones, además la prueba

deberá hacerse de forma independiente por cada tribunal porque se podrá llegar

a una conclusión distinta. Esta situación está íntimamente relacionada con la

estricta separación que existe entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de

menores que corre el riesgo en los casos de coautoría de obtener sentencias

contradictorias, como es el caso de Marta del Castillo. Esta separación en cuanto

a instrucción y enjuiciamiento debe llevarse a cabo hasta el final, es decir, no

debe afectar la sentencia del menor en el proceso del adulto, sino que

únicamente podrá utilizarse como medio de ratificación de los hechos.

Page 43: Caso práctico: proceso penal de menores

42

9. BIBLIOGRAFIA

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