cas. lab. 2431 -2012 cusco [remuneracion solo es referencial]

3
39696 CASACIÓN El Petuano jueves 31 de enero de 2013 prescripción extintiva de acción planteada por la demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley H" 29497 no establece los fines de (a casación como lo hizo la anterior Ley N° 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatorta, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales ha de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34" de la Ley N° 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia dé la República. Tercero.- Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca: la Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil; no se ha respetado lo establecido por la norma antes referida, pues para poder ejercitar la acción de Daños y Perjuicios producto de su despido irregular, primero se ha tenido que determinar que esta ha sido irregular, y por ello se ha producido a través de la Resolución Suprema N" 028-2009-TR de fecha cuatro de agosto del dos mil nueve y publicada en El Peruano el cinco de agosto del dos mil nueve, que aprueba la Lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Consecuentemente el hecho de que la resolución casada, considere como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción desde el cese de la relación laboral es una clara y notoria infracción a la norma, toda vez que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir del cinco de agosto del dos mil nueve. Cuarto.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto.- La Sala Superior, en la resolución impugnada, confirmando la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de acción planteada por la demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al considerar que la presente acción fue planteada fuera del plazo establecido en el articulo 18 de la Ley N° 27803. Sexto.- En consecuencia, se puede concluir que el recurso casatorio sub examine materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 36 de ¡a Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues los agravios denunciados no se circunscriben a la normatividad establecida por la Ley N° 29497, -bajo el cual se ha iniciado el presente proceso; y, contiene mayor amplitud para formular el recurso de casación-, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, tampoco se ha precisado el pedido casatorio. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del articulo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación laboral obrante a fojas ciento ochenta y ocho interpuesto por el demandante don Antonio Aynaya Yapo, con fecha dieciséis de abril del dos mil doce, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce obrante a fojas ciento setenta y ocho, en los seguidos contra la Empresa Cemento Yura Sociedad Anónima sobre Indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-894452-190 CAS. LAB. N" 2431 -2012 CUSCO. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil doce- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, ¡integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, VJnatea Medina, Yrivarren Fallaque, y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a ley, con el informe oral de la abogada Pilar Mendoza Orellano de la parte demandada; se ha emitido sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta y dos por la representante del Procurador Público Ad Hoc Adjunto, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, de fecha diecinueve de abril del dos mil doce, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas ochenta y seis del catorce de noviembre de dos mil once, declara fundada la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido del que fue objeto el demandante hasta el momento de su reposición mediante proceso constitucional de amparo, intereses legales y costos, ordenándose pagar la suma de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y un nuevos soles con doce céntimos (S/.47, 561.12); con lo demás que contiene. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas setenta y siete, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de Infracción normativa de los artículos 6° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el articulo 24° de la Constitución Política del Perú, alegando que se han vulnerado normas de derecho material al fallar en el presente recurso, vinculadas a las remuneraciones, pues según indica fundamento legal alguno que reconozca el pago de remuneraciones sin trabajo efectivamente realizado como consecuencia del proceso de amparo. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el petitorio de la demanda versa sobre pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el despido incausado del que fue objeto la actora hasta el momento en que fue repuesto mediante proceso constitucional de amparo al haber acreditado en dicho proceso la existencia de simulación en el contrato de trabajo, por lo que se declaró que su relación laboral con laAduanaCusco era de carácter permanenteeindeterminada; en tal sentido solicita mediante la presente acción que ante los daños y perjuicios de índole patrimonial y personal ocasionados se le pague por lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante veinte (20) meses y veinte (20) días, la suma de cincuenta y dos mil cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/.52,058.84). Segundo: Sobre esta acción planteada, la emplazada al contestar la demanda, expresa que la pretensión de la actora referida al lucro cesante en base a los ingresos dejados de percibir y otros, resulta improcedente por cuanto conforme al reiterado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la naturaleza jurídica de este concepto procede el pago de remuneración sólo cuando ha habido prestación de labor efectiva, por consiguiente sí la demandante, no prestó labor efectiva durante el período que duró su separación del empleo, no procede reclamar pago de remuneraciones devengadas, y que así también se aprecia del artículo 6 o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y que sólo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir según el artículo 40° de la Ley de Productividad y Competitividad en caso de declararse fundada la demanda de nulidad de despido, que se hubiere podido interponer en la vía laboral única y exclusivamente al amparo de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 29° de la citada norma, caso que no fue de la demandante. Tercero: Que tramitada la causa por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emite la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once, amparando la demanda en la suma de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y un nuevos soles con doce céntimos (S/,47,561.12) por lucro cesante, cuantificándolo en base a las remuneraciones dejadas de percibir en la suma de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y siete nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/.40.447.79), las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, en la suma de seis mil quinientos trece nuevos soles con treinta y tres céntimos (S/,6,513.33), bonificación especial por escolaridad, en la suma de seiscientos nuevos soles (S/.600.00), y desestimándolo en el extremo de la Compensación por Tiempo de Servicios sobre el argumento de que el mismo no forma parte del lucro cesante al ser un beneficio que sólo puede ser pagado al cese del trabajador. Cuarto. Apelada la sentencia por ambos justiciables, la misma es confirmada en el extremo que se declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido del que fue objeto hasta el momento de su reposición mediante proceso constitucional de amparo y la revoca en el extremo en el cual el Juez de la causa excluye como parte de la indemnización por daños y perjuicios lo correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios y reformándola dispone que la misma forme parte de la indemnización por daños y perjuicios ordenando la suma de tres mil novecientos treinta y un nuevos soles con diez céntimos (S/,3931.10) por tanto ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora el monto total de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con veintidós céntimos (S/.51,492.22), siendo el sustento de su decisión entre otros que: 1) la declaración de un despido incausado en sede constitucional y la declaración de un despido

Upload: paul-alva-ricaldi

Post on 29-Dec-2015

279 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: CAS. LAB. 2431 -2012 CUSCO [Remuneracion Solo Es Referencial]

39696 CASACIÓN El Petuano

jueves 31 de enero de 2013

prescripción extintiva de acción planteada por la demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe proceder a calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. Segundo.- En primer término, esta Sala Suprema considera necesario precisar que si bien es cierto la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley H" 29497 no establece los fines de (a casación como lo hizo la anterior Ley N° 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, en materia casatorta, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, los cuales ha de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34" de la Ley N° 29497 que precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia dé la República. Tercero.- Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca: la Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil; no se ha respetado lo establecido por la norma antes referida, pues para poder ejercitar la acción de Daños y Perjuicios producto de su despido irregular, primero se ha tenido que determinar que esta ha sido irregular, y por ello se ha producido a través de la Resolución Suprema N" 028-2009-TR de fecha cuatro de agosto del dos mil nueve y publicada en El Peruano el cinco de agosto del dos mil nueve, que aprueba la Lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Consecuentemente el hecho de que la resolución casada, considere como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción desde el cese de la relación laboral es una clara y notoria infracción a la norma, toda vez que el plazo de prescripción debe comenzar a computarse a partir del cinco de agosto del dos mil nueve. Cuarto.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Quinto.- La Sala Superior, en la resolución impugnada, confirmando la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de acción planteada por la demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al considerar que la presente acción fue planteada fuera del plazo establecido en el articulo 18 de la Ley N° 27803. Sexto.- En consecuencia, se puede concluir que el recurso casatorio sub examine materia de calificación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 36 de ¡a Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues los agravios denunciados no se circunscriben a la normatividad establecida por la Ley N° 29497, -bajo el cual se ha iniciado el presente proceso; y, contiene mayor amplitud para formular el recurso de casación-, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, tampoco se ha precisado el pedido casatorio. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del articulo 37 de Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación laboral obrante a fojas ciento ochenta y ocho interpuesto por el demandante don Antonio Aynaya Yapo, con fecha dieciséis de abril del dos mil doce, contra la resolución de vista de fecha diecinueve de marzo del dos mil doce obrante a fojas ciento setenta y ocho, en los seguidos contra la Empresa Cemento Yura Sociedad Anónima sobre Indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-894452-190

CAS. LAB. N" 2431 -2012 CUSCO. Lima, veintiséis de noviembre de dos mil doce- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, ¡integrada por los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, VJnatea Medina, Yrivarren Fallaque, y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a ley, con el informe oral de la abogada Pilar Mendoza Orellano de la parte demandada; se ha emitido sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta y dos por la representante del Procurador Público Ad Hoc Adjunto, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, de fecha diecinueve de abril del dos mil doce, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirmando la sentencia apelada obrante a fojas ochenta y seis del catorce de noviembre de dos mil once, declara fundada la demanda de pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido del que fue objeto el demandante hasta el momento de su reposición mediante proceso constitucional de amparo, intereses legales y costos, ordenándose pagar la suma de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y un nuevos soles con doce céntimos (S/.47, 561.12); con lo demás que contiene. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas setenta y siete, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de Infracción normativa de los artículos 6° y 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el articulo 24° de la Constitución Política del Perú, alegando que se han vulnerado normas de derecho material al fallar en el presente recurso, vinculadas a las remuneraciones, pues según indica fundamento legal alguno que reconozca el pago de remuneraciones sin trabajo efectivamente realizado como consecuencia del proceso de amparo. III.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el petitorio de la demanda versa sobre pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el despido incausado del que fue objeto la actora hasta el momento en que fue repuesto mediante proceso constitucional de amparo al haber acreditado en dicho proceso la existencia de simulación en el contrato de trabajo, por lo que se declaró que su relación laboral con laAduanaCusco era de carácter permanenteeindeterminada; en tal sentido solicita mediante la presente acción que ante los daños y perjuicios de índole patrimonial y personal ocasionados se le pague por lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante veinte (20) meses y veinte (20) días, la suma de cincuenta y dos mil cincuenta y ocho nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/.52,058.84). Segundo: Sobre esta acción planteada, la emplazada al contestar la demanda, expresa que la pretensión de la actora referida al lucro cesante en base a los ingresos dejados de percibir y otros, resulta improcedente por cuanto conforme al reiterado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en virtud de la naturaleza jurídica de este concepto procede el pago de remuneración sólo cuando ha habido prestación de labor efectiva, por consiguiente sí la demandante, no prestó labor efectiva durante el período que duró su separación del empleo, no procede reclamar pago de remuneraciones devengadas, y que así también se aprecia del artículo 6o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y que sólo procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir según el artículo 40° de la Ley de Productividad y Competitividad en caso de declararse fundada la demanda de nulidad de despido, que se hubiere podido interponer en la vía laboral única y exclusivamente al amparo de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 29° de la citada norma, caso que no fue de la demandante. Tercero: Que tramitada la causa por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emite la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once, amparando la demanda en la suma de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y un nuevos soles con doce céntimos (S/,47,561.12) por lucro cesante, cuantificándolo en base a las remuneraciones dejadas de percibir en la suma de cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y siete nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/.40.447.79), las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, en la suma de seis mil quinientos trece nuevos soles con treinta y tres céntimos (S/,6,513.33), bonificación especial por escolaridad, en la suma de seiscientos nuevos soles (S/.600.00), y desestimándolo en el extremo de la Compensación por Tiempo de Servicios sobre el argumento de que el mismo no forma parte del lucro cesante al ser un beneficio que sólo puede ser pagado al cese del trabajador. Cuarto. Apelada la sentencia por ambos justiciables, la misma es confirmada en el extremo que se declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido del que fue objeto hasta el momento de su reposición mediante proceso constitucional de amparo y la revoca en el extremo en el cual el Juez de la causa excluye como parte de la indemnización por daños y perjuicios lo correspondiente a la Compensación por Tiempo de Servicios y reformándola dispone que la misma forme parte de la indemnización por daños y perjuicios ordenando la suma de tres mil novecientos treinta y un nuevos soles con diez céntimos (S/,3931.10) por tanto ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora el monto total de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y dos nuevos soles con veintidós céntimos (S/.51,492.22), siendo el sustento de su decisión entre otros que: 1) la declaración de un despido incausado en sede constitucional y la declaración de un despido

PALVA
Resaltado
PALVA
Cuadro de texto
el sueldo solo es criterio referencial para determinar el monto de la indemnización de los daños producidos por despido arbitrario.
Page 2: CAS. LAB. 2431 -2012 CUSCO [Remuneracion Solo Es Referencial]

El Peruano jueves 31 de enero de 2013 CASACIÓN 39697

nulo tienen los mismos efectos en cuanto a la reposición, en aplicación analógica de la condición más beneficiosa para el trabajador, por lo que resulta factible asemejar todos los efectos de la declaración de un despido nulo a la declaratoria del despido incausado en el proceso de amparo, dada su naturaleza especial, en tanto que considera que no es posible.reclamar el pago de las remuneraciones no pagadas de los beneficios laborales por dicho período, o en su caso la indemnización por daños y perjuicios, siendo la vía ordinaria laboral la idónea para peticionar lo expuesto; 2) que el monto de la indemnización por daños y perjuicios debe comprender un monto similar al pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones, bonificación por escolaridad y compensación por tiempo de servicios, conforme fue solicitado por la demandante, que antes de su despido normalmente venía percibiendo; 3) y en atención a que la demandada en su recurso de apelación ha precisado que en el supuesto que procediera el pago de remuneraciones dicha liquidación debiera practicarse sobre el monto neto a pagar, debido a que lo que se le va a pagar es renta de quinta categoría, señala que se debe de partir de la premisa que en el presente caso la pretensión no es la del pago de remuneraciones dejadas de percibir, sino la de indemnización de daños y perjuicios derivados de la declaración de un despido inconstitucional y para ser razonables, se ha considerado como referente para el cálculo del monto de la indemnización aquello que normalmente hubiera percibido la trabajadora si es que hubiese continuado laborando para la demandada; 4) Respecto de la casación N° 2712-2009-LIMA, que la demandada invoca para sustentar su apelación, indica que éste viene a ser un nuevo criterio asumido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, pero que no tiene la condición de vinculante, y considera que habiéndose determinado en un proceso constitucional la ilegalidad, inconstítucionalidad del proceder de un empleador evidenciándose vulneración de los derechos del trabajador, no proceder a reparar el perjuicio causado a éste, implicaría admitir que éstas prácticas inconstitucionales son amparadas por los órganos jurisdiccionales pues un empleador podría despedir a su trabajador sin causa alguna, entendiendo que éste puede ser repuesto judicialmente sin que ello le genere ninguna obligación, fomentando las prácticas de despidos incausados; 5) respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios ha indicado que, habiendo señalado la demandante en la audiencia de vista de la causa que actualmente ya no labora en la entidad demandada, conforme a la carta de renuncia de fecha doce de noviembre de dos mil diez, le corresponde el pago de este beneficio por considerar que existen razones suficientes para que se le abone en tanto no lo percibió por haber sido pasible de un despido declarado inconstitucional. Quinto: La demandada en el recurso de casación alude básicamente a la Infracción del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en sus artículos 6° y 40° del Texto Único Ordenado; el artículo 6° que prescribe que: "constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social asi como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto." Y el artículo 40 que señala: "Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses", por cuanto considera que no existe fundamento legal alguno que reconozca el pago de remuneraciones sin trabajo efectivamente realizado como consecuencia del proceso de amparo, lo cual implica que esta Suprema Sala debe verificar si la sentencia impugnada ha infringido la normatividad denunciada. Sexto: En cuanto a la-supuesta infracción del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, siendo una norma mediante el cual se define el concepto de lo que es remuneración para todo efecto legal, se advierte que el mismo no ha sido invocado en la sentencia, en tanto que la pretensión demandada es la de indemnización por daños y perjuicios, como resultado del evento dañoso que sufrió la demandante, materializado en el despido por parte de su empleador que vulneró sus derechos constitucionales, al habérsele privado de percibir montos remunerativos que en condiciones normales los hubiera percibido, conforme lo advierte el colegiado en el punto nueve de la recurrida, por lo que la infracción que se denuncia, deviene en infundada. Sétimo:

Que, respecto a la causal de infracción del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cabe precisar, en primer lugar, que la fuente normativa del despido nulo y del despido incausado son de diferente naturaleza, la primera es consecuencia de un acto propio de las funciones inherentes al Poder Legislativo, mientras que la segunda, ha nacido como consecuencia de la labor interpretativa del Tribunal Constitucional, por la necesidad de cautelar la vigencia plena del artículo 22 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho al trabajo; en segundo lugar, la analogía es un método de Integración jurídica, cuya particularidad consiste en que el agente aplicador del derecho toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista,1, en el caso sub análisis, el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR regula las consecuencias de las causales del despido nulo, contemplado en numeras clausus en el artículo 29° dé la referida norma, por lo tanto no se podría aplicar en forma analógica para el supuesto de un despido incausado, atendiendo a su fuente, ya que no existe una norma legal para el despido incausado. Octavo: No obstante, en base a lo anteriormente expresado, resulta pertinente señalar que la Corte Interamericana dé Derechos Humanos con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitió sentencia en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano y estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia. Noveno: Que, en este caso es pertinente precisar que habiéndose acreditado el daño, lo que lo que se manda a pagar es una indemnización tomando como criterio para el resarcimiento los salarios y prestaciones dejadas de percibir sin considerar el análisis expuesto sobre la naturaleza del proceso de amparo; por lo que es necesario enfatizar que no se puede calcular el quantum, indemnizatorio tomando como referente el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que el mismo sería conforme a los artículos 24° de la Constitución Política del Estado, que prescribe el derecho a una remuneración equitativa y suficiente teniendo como qorrelato la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que concuerda con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR en cuanto se precisa que la remuneración para todo efecto legal constituye "el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios", lo que no se ha configurado en el presente caso por parte del trabajador durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional al respecto en casos análogos, lo cual no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos de la trabajadora, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil en lo concerniente a la inejecución de obligaciones, que en su artículo 1332° prescribe: "si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa", contexto en el cual se ha desarrollado abundante doctrina, en la que se ha señalado que el quantum indemnizatorio es aquella suma de dinero, la medida de valor a reparar, por la que debe responder a una estimación de valores al momento de resolverse determinada controversia siendo uno de los elementos de esta valoración el lucro cesante conceptualizada como aquella ganancia dejada de percibir, lo que impone igualmente la necesidad de indicarse y acreditarse fehacientemente, cuál o cuáles o en qué consisten esas ganancias o ingresos presuntamente dejados de percibir, los mismos que han sido señalados por el actor al momento de interponer la demanda, que «¡incidentemente están en relación a lo establecido en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que ha servido de

- sustentación jurídica a la recurrida, la misma que si bien este " Colegiado no comparte, también es que considera que este vicio

resulta intrascendente, teniendo en cuenta en que consiste el lucro cesante, razones por las cuales el recurso de casación por la causal declarada procedente deviene en infundada. IV.- RESOLUCIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y dos, por la representante del Procurador Público Ad Hoc Adjunto, encargado de los Asuntos Judiciales de la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -SUNAT, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento cuarenta y nqeve, de fecha diecinueve de abril del dos mil doce; en los seguidos por doña Aide Bernaola López

Page 3: CAS. LAB. 2431 -2012 CUSCO [Remuneracion Solo Es Referencial]

39698 CASACIÓN El Peruano

jueves 31 de enero de 2013

sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Chumpitaz Rivera. SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER

1 Rubio Correa, Marcial: Título Preliminar. Vol III. Biblioteca Para Leer el Código Civil. Pontificia universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 2001. Octava edición.

C-894452-191

CAS. LAB. N° 2474-2012 MOQUEGUA. Lima, cinco de noviembre del dos mil doce- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número dos mil cuatrocientos setenta y cuatro - dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Supremos: Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Torres Vega; con el informe oral de los señores Jorge Córdova Santolalla y Ernesto García Marín abogados de las co demandadas Negocios Atenea Sociedad Anónima Cerrada y Consorcio Vollmacht Sociedad Anónima Cerrada, respectivamente; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DE LOS RECURSOS: Se tratan de los recursos de casación interpuestos mediante escritos de fojas novecientos treinta, novecientos cuarenta y novecientos setenta y uno, respectivamente, por los apoderados del demandante Segundo Pablo Liendo Carpió y las co demandadas Negocios Atenea Sociedad Anónima Cerrada y Consorcio Vollmacht Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista obrante a fojas novecientos diez, de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmando en parte la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, de fojas seiscientos sesenta y siete, declara fundada la demanda y ordena que las co demandadas cumplan con pagar solidariamente al demandante la suma de ciento quince mil ochocientos ocho nuevos soles con veintiocho céntimos (SI. 115,808.28), más intereses legales; la revoca en cuanto fija el pago de costas y costos y reformándola exonera del pago de costas y costos del procesos por existir razones atendibles para litigar. II. CAUSALES DEL RECURSO: Los recursos de casación han sido declarados procedentes por resoluciones de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, obrantes a fojas ciento setenta y cuatro, ciento setenta y siete y ciento ochenta del cuadernillo formado por esta Sala Suprema. El formulado por los apoderados del demandante Segundo Pablo Liendo Carpió, por el cargo de: a) La infracción normativa por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso respecto del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, pues la sentencia de vista no establece cuales son los elementos justificables, haciendo mención expresa a la norma aplicable para establecer que las demandadas se encuentran exoneradas del pago de costas y costos. El formulado por la co demandada Consorcio Vollmacht Sociedad Anónima Cerrada, por el cargo de: a) Apartamiento de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema. El formulado por la co demandada Negocios Atenea Sociedad Anónima Cerrada, por los cargos de: a) Infracción normativa procesal, por contravención de las normas que garantizan el debido proceso (motivación) previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, b) Infracción normativa del Decreto Supremo N° 009-76-TR. III. CONSIDERANDO: Primero.- En el examen de los citados recursos casatorios, previamente corresponde efectuar el análisis respecto de la causal por infracción normativa procesal, esto es, del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, sobre la motivación de la sentencia de vista en cuanto no analiza los requisitos que deben cumplirse para que una empresa sea considera como una pequeña empresa de extracción de anchoveta; ya que tiene efectos nulificantes. Segundo.- En el citado recurso de casación se alude que la resolución impugnada, así como la de primer grado, adolecen de una debida .motivación, esto es una decisión fundada en derecho y debidamente motivada, con un análisis adecuado de los hechos y la valoración de los medios probatorios, existiendo una ausencia de análisis y pronunciamiento respecto a la naturaleza jurídica como empresa, con la finalidad de determinar si resulta viable o no la aplicación del Decreto Supremo N° 009-76-TR. Tercero.- El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos a fin que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea este administrativo o jurisdiccional debe respetar el debido proceso legal que comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo y entre ellos el de motivación de las resoluciones

judiciales. Cuarto.- En consonancia con ello, los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 27524, determinan que para su validez y eficacia toda resolución judicial debe contener, bajo sanción de nulidad, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, decisión que debe contener los fundamentos de hecho y derecho que la sustente con estricta sujeción al mérito de lo actuado y a la ley. Quinto.- Este mandato guarda coherencia a su vez con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que impone al Juez la obligación de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, pues las pruebas en el proceso sea cual fuera su naturaleza están mezcladas formando una secuencia integral por lo que es responsabilidad del Juzgador reconstruir en base a los medios probatorios los hechos que den origen al conflicto, por lo que ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada tampoco en forma exclusiva sino en su conjunto dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso. Sexto.- No obstante, los Órganos de Instancia transgrediendo este marco jurídico al dilucidar la controversia han obviado establecer si la parte demandante ha prestado servicios exclusivos a favor de la demandada Negocios Atenea Sociedad Anónima Cerrada, en la embarcación pesquera "Huacho 10", puesto que en el escrito de contestación de demanda, fojas setenta y tres, esta parte alude que el actor laboró también para otras embarcaciones pertenecientes a empresas distintas a dicha demandada, según el Récord de Producción por Beneficiario, que en autos corre a fojas treinta y dos. Sétimo.- Asimismo, si la controversia jurídica radica en definir si la remuneración del demandante en su calidad de trabajador pesquero debe fijarse conforme a los alcances de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 009-76-TR, que establece el pago de una participación del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40 %) por tonelada métrica de pescado descargado, convenía analizar que, por Decreto Ley N" 19999, publicado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas crea la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado Pesca - Perú determinando que su objeto -social se circunscribe a llevar a cabo directamente y en forma exclusiva las operaciones destinadas a la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite; sin embargo, posteriormente invocando la conveniencia de desagregar la actividad de extracción de anchoveta a fin de mantener los niveles de productividad y consolidar el desarrollo de la industria pesquera de consumo humano indirecto mediante Decreto Ley N" 21558, publicado el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis, se transfiere la flota de Pesca Perú y todo su sistema de apoyo a Pequeñas Empresas del Sector Privado que formen los trabajadores a su servicio así como por terceros que se dediquen a la extracción de anchoveta la misma que será procesada para su uso industrial por Pesca Perú. Entonces, de acuerdo a los términos del artículo 2 de este Decreto Ley para ser calificada como una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta resultaba necesario: i) Constituirse bajo la forma societaria de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme al Decreto Ley N° 21435, Ley de la Pequeña Empresa del Sector Privado, publicada el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis; ii) Contar con embarcaciones cuya capacidad de bodega no exceda en su conjunto de seiscientas veinte toneladas métricas; iii) Sus ingresos percibidos no debían exceder del límite establecido en el artículo tercero del Decreto Ley N" 2435, esto es, ochocientos veinte sueldos mínimos vitales de la Provincia de Limas y, iv) Dedicarse a su actividad económica sólo con las embarcaciones y redes transferidas por Pesca Perú, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas. Posteriormente, esta norma fue derogada por el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 301 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que en su artículo 60, concordado con los artículos 62 y 63 denominada Pequeña Empresa Pesquera a aquellas empresas que reúnan las siguientes características: i) Su objeto social involucre el desarrollo de actividades de extracción, acuicultura, transformación y/o comercialización de productos hidrobiológicos; ii) Sus ingresos brutos anuales no superen las novecientas Unidades Impositivas Tributarias; y, iii) Se encuentre inscrita en un Registro Especial que se llevara en el Registro General de Pesquería. Sancionando con la pérdida de tal condición a aquellas empresas que en tres ejercicios consecutivos o cinco alternados superen en más del veinte por ciento el límite de las novecientas Unidades Impositivas Tributarias. En el caso, de autos, no se ha analizado ni valorado las pruebas a efectos de establecer si las empresas co demandadas son Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta. Octavo.- Por otro lado, si en la demanda, el actor alegó como fecha de inicio de labores el primero de octubre de dos mil seis, para la empresa Mediterráneo Fish Sociedad Anónima Cerrada después para la empresa Negocios Atenea Sociedad Anónima Cerrada y por último para Consorcio Vollmacht Sociedad Anónima Cerrada y, habiendo establecido las instancias, según la partida registral de fojas trescientos setenta y cinco, que