cas. 4473-2009-callao

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  • 7/25/2019 Cas. 4473-2009-Callao

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    CASACIN31482El Peruano

    viernes 2 d e setiembre de 2011

    tenido en cuenta que los hechos que sustentan el petitorio tratande un hecho no previsto en el contrato de trabajo por lo que nocabe aplicar las normas de responsabilidad contractual, muchomenos aducir el incumplimiento de obligaciones asumidas en dichocontrato, en todo caso el dao producido ha sido sin dolo, ni culpa

    sino por una actividad riesgosa o peligrosa regulada en los artculo1969 y 1970 del Cdigo Civil, que regulan la responsabilidadextracontractual. Stimo: Analizado el literal b),se advierte quela parte recurrente cuestiona los fundamentos que desestimaronsu escrito de excepcin de incompetencia, sobre el particular, debeenfatizarse conforme a lo determinado en el literal a) del artculo55 de la Ley Procesal del Trabajo, que el recurso de casacin enmateria laboral slo procede contra las sentencias que en revisinresuelven el conflicto jurdico planteado por las partes, de allque no puede ser objeto de este medio impugnatorio el extremode la sentencia recurrida que confirma la sentencia que declarainfundada la excepcin de incompetencia; por lo que la citadadebe rechazarse in limine; mxime si se tiene en cuenta que sedemand el pago de la indemnizacin por daos y perjuicios porresponsabilidad contractual, por ende no resulta pertinente la normainvocada. Octavo: Respecto al acpite c), la recurrente aduce queen la Casacin N 2535-2001 la Sala Civil Permanente de la CorteSuprema de la Repblica resolvi que el Juez Civil es competenteen los procesos iniciados por trabajadores que se fundamenten enla responsabilidad civil objetiva derivada de una relacin laboral,sin embargo la recurrida se resolvi en forma contradictoria a

    dicho pronunciamiento pese a ser un caso objetivamente similar.Noveno: Conrelacin a la causal de contradiccin de resolucionescontradictorias, el artculo 57 inciso f) y artculo 58 inciso d) de laLey Procesal del Trabajo exigen que cuando se denuncie la causalcontemplada en el inciso d) del artculo 56 de la citada ley procesal,se debe presentar copia de las resoluciones contradictorias, citarlas resoluciones en las que se produce contradiccin, precisandola causal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues noha cumplido con indicar en cul de las causales casatoriassustenta la contradiccin de resoluciones por lo que este extremodebe rechazarse por no cumplir con los requisitos formalesestipulados en la norma procesal citada precedentemente. Porlas consideraciones expuestas: Declararon IMPROCEDENTE elrecurso de casacin interpuesto a fojas quinientos treinta y cuatropor la Compaa Minera Agregados Calcreos Sociedad Annima,contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos noventa ydos, su fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve; en los seguidospor don Donato Mena Reynaga sobre Indemnizacin por Daos yPerjuicios; ORDENARONla publicacin de la presente resolucinen el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.-Vocal Ponente Mac Rae Thays.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA

    CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MACRAE THAYS C-682437-336

    CAS. LAB. N 4357-2009 LORETO. Lima, diecinueve deenero de dos mil once.-VISTOS; y,CONSIDERANDO: Primero.-Que, el recurso de casacin interpuesto por la demandada cumplecon los requisitos de forma contemplados en el artculo 57 de laLey N 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N27021, necesarios para su admisibilidad. Segundo.-La recurrentedenuncia la contravencin de las normas que garantizan el derechoa un debido proceso sosteniendo que hay motivacin insuficienteen la sentencia de vista, pues no contiene fundamentos de derechomaterial, lo que contraviene lo previsto en el inciso 5 del artculo139 de la Constitucin, el artculo 12 de la Ley Orgnica del PoderJudicial y el artculo 48 inciso 2 de la Ley N 26636. Tercero.-Al respecto, conforme lo determinan los artculos 54 y 56 de laLey N 26636, Ley Procesal del Trabajo, que delimitan el modelode casacin laboral, este recurso se encuentra estrictamentereservado para el examen de normas de naturaleza material.Asimismo, el artculo 56 de la acotada Ley Procesal (que delimitaen nmeros clausus las causales para la postulacin del recurso de

    casacin en el proceso laboral) no prev como causal de casacin,la contravencin al debido proceso; de manera que prima facieelrecurso formulado deviene en improcedente. Cuarto.-Que, sinperjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Corte Suprema, demanera excepcional aplica la propuesta casatoria de contravencinal debido proceso, en casos en que advierta flagrante afectacin aldebido proceso, como garanta constitucional de los justiciables ya efecto de cumplir con los fines del recurso de casacin. En dichocontexto, resulta necesario verificar si en las instancias de mrito sehan cumplido dichos postulados. Esta Suprema Sala advierte que lasupuesta afectacin al debido proceso no es tal, pues la sentenciadel A quo, que estima en parte la demanda, ha establecido quehabiendo acreditado el demandante la relacin laboral invocada,corresponde acreditar al empleador el cumplimiento de pago de losadeudos de naturaleza laboral, de modo que resulta procedenteordenar el pago por los beneficios sociales demandados, comocompensacin por tiempo de servicios (regulado por el DecretoLegislativo N 650), vacaciones no gozadas e indemnizacin, deacuerdo a los artculos 10, 15 y 23 del Decreto Legislativo N 713 ygratificaciones legales, segn la Ley N 27735, adems en aplicacinde la presuncin prevista en el artculo 40 de la Ley Procesal delTrabajo. Contra dicha decisin, en el recurso de apelacin defojas ciento uno, la demandada no ha cuestionado los conceptosamparados, ni la normativa material que le sirve de sustento, sino seha limitado a cuestionar el monto remunerativo que sirvi de basepara determinar los adeudos laborales, alegando genricamenteque cumpli con regularidad el pago de determinados conceptos,sin especificar ni probar cules, es por ello que la Sala Superior,al confirmar la sentencia de primera instancia, no alude a normas

    de carcter sustantivo o material, sino a normas procesales comolos artculos 25, 30 y 40 de la Ley N 26636, que regulan la pruebaen los procesos laborales, enfatizando que la emplazada no haacreditado el pago de los beneficios antes citados, refiriendo,adems, que de acuerdo a la boleta de pago de fojas tres, no

    tachada, el A quo ha tomado en cuenta la remuneracin percibidapor el actor, hecho no contradicho ni se ha presentado pruebaen contrario. Entonces, segn lo antes precisado, cabe concluirque las sentencias de mrito han sido emitidas en observanciade las normas constitucionales, sustantivas y procesales, quegarantizan el derecho fundamental a un debido proceso, como lascontenidas en el inciso 5 del artculo 139 de la Constitucin Polticadel Per, el artculo 12 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, elartculo 48 de la Ley N 26636, y de los artculos 50 inciso 6 y122 incisos 2 y 3 del Cdigo Procesal Civil, a fin de preservar lavalidez de los actos procesales y evitar la nulidad de los mismos.Tanto ms, si al alegarse la contravencin al debido proceso, debeacreditarse el estado de indefensin, lo que no ocurre en estecaso. Quinto.- Que, en consecuencia, corresponde proceder deacuerdo a lo previsto en el artculo 58 in finede la norma procesalacotada, desestimando el presente medio impugnatorio. Por estasconsideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso decasacin interpuesto a fojas ciento cincuenta y uno por MadereraEl Choche Sociedad Annima Cerrada, contra la sentencia de vistade fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veintinueve de diciembrede dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de

    la multa de tres unidades de referencia procesal, as como al pagode las costas y costos originados de la tramitacin del presenterecurso; en los seguidos por don Delfn Gonzles Tamani sobrepago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicacin deltexto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano,conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Torres Vega.-SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA,YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-682437-337

    CAS. LAB. N 4382-2009 JUNN. Lima, tres de diciembre dedos mil diez.- VISTOS; yCONSIDERANDO:Primero:El recursode casacin interpuesto por el Sindicato nico de Trabajadoresde Generacin Elctrica Mantaro rene los requisitos de formaexigidos por el artculo 57 de la Ley N 26636, Ley Procesaldel Trabajo, modificada por la Ley N 27021, necesarios parasu admisibilidad. Segundo: Constituye requisito de fondo delrecurso de casacin, que ste sea fundamentado con claridad,precisando en cul de las causales previstas en el artculo 56 dela Ley Procesal del Trabajo se sustenta, indicndose que normaha sido indebidamente aplicada y cul es la que debi aplicarse,cul es la interpretacin correcta de la norma, cul es la norma

    inaplicada y por que debi aplicarse y cul es la similitud entrelos pronunciamientos invocados y en qu consiste la contradiccin.Tercero: El Sindicato recurrente denuncia la aplicacin indebidadel Decreto Supremo N 043-98-EF, sealando que la afectacinque all se dispone debiera ser a partir del ejercicio fiscal del ao1998 y no como inconstitucionalmente se pretende a partir delao 1997, puesto que de conformidad con el artculo 103 de laConstitucin Poltica ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.Cuarto:Del examen del recurso, se advierte que ste carece delrequisito de claridad y precisin que exige la Ley Procesal Laboral,toda vez que si bien el recurrente invoca la causal prevista enel artculo 56 inciso a) de la Ley N 26636, esto es, la causal deaplicacin indebida de una norma de derecho material, su denunciano precisa qu norma o normas de derecho material contenidasen el Decreto Supremo N 043-98-EF seran las que el ColegiadoSuperior aplic indebidamente en la sentencia recurrida al momentode resolver la litis, as como tampoco cumple con indicar qunorma de derecho material considera debi aplicarse a la relacinfctica establecida por las instancias de mrito, incumpliendo conel requisito previsto en el artculo 58 inciso a) de la acotada LeyN 26636, consecuentemente resulta improcedente el agravio

    denunciado. DeclararonIMPROCEDENTE el recurso de casacininterpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, por el Sindicatonico de Trabajadores de Generacin Elctrica Mantaro, contra lasentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve,su fecha dos de abril de dos mil nueve; en los seguidos contraELECTROPER Sociedad Annima sobre Pago de Utilidades;ORDENARONla publicacin de la presente resolucin en el DiarioOficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal PonenteMac Rae Thays.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA,ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYSC-682437-338

    CAS. LAB. N 4473-2009 CALLAO. Lima, siete de julio de dosmil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIALPERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LAREPUBLICA: VISTA: la causa nmero cuatro mil cuatrocientossetenta y tres dos mil nueve; en Audiencia Pblica llevada a caboen la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, TavaraCordova, Rodrguez Mendoza, Mac Rae Thays y Torres Vega;producida la votacin con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguientesentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso decasacin interpuesto a fojas trescientos ochenta y cuatro por eldemandante, don Carlos Felipe Solis Toledo, contra la sentencia devista obrante a trescientos sesenta y nueve, su fecha veintinueve deabril de dos mil nueve que confirmando la sentencia apelada de fojasciento treinta y nueve, su fecha treinta de diciembre de dos mil dos,declar infundada la demanda sobre pago de beneficios econmicosy otro. CAUSALES DEL RECURSO:El demandante ha precisadocomo causales del recurso de su propsito: a)La contravencin de

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    las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;b )Lainterpretacin errnea del artculo 5 de la Ley N 26136; y, c) Lainaplicacin del artculo 3 del Decreto Ley N 25921.CONSIDERANDO: Primero: En cuanto a la denuncia decontravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido

    proceso, cabe precisar que no se encuentra prevista en el artculo 56de la Ley N 26636, modificado por el artculo 1 de la Ley N 27021;sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica lapropuesta casatoria del inciso 3 del artculo 386 del Cdigo ProcesalCivil, en los casos en que se advierta flagrante afectacin al debidoproceso, como garanta constitucional de los justiciables y a efectode cumplir con los fines del recurso de casacin. Por ello, resulta devital importancia verificar si en las instancias de mrito se hancumplido con dichos postulados. Segundo: Con relacin a ladenuncia procesal, la fundamentacin vertida por el recurrente estbasada en el alegado incumplimiento por parte de la Sala Superiorde lo ordenado por la sentencia casatoria N 2167 2004, que obraa fojas doscientos setenta y dos, mediante la cual la Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema orden quela Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callaoliquide el monto que ampar a fin de determinar si proceda o no elrecurso casatorio interpuesto, al respecto cabe precisar que hizocaso omiso a los parmetros ordenados por este rgano supremo,por cuanto no ha cumplido con determinar el monto a pagarse aldemandante, y por el contrario, apartndose de su pronunciamientoinicial donde revocaba la apelada y otorgaba el derecho al actor,

    confirmando la apelada declarando infundada la demanda, dichaSala Superior puede apartarse de su criterio inicialmente establecido,pues ello le esta permitido por ley, pero previa exigencia demotivacin. En ese sentido, el Colegiado Superior en la sentenciarecurrida cumple con fundamentar la decisin adoptada, por lo queno se advierte transgresin alguna al debido proceso, toda vez quela recurrida se encuentra motivada, precisndose las consideracionesfcticas y los fundamentos jurdicos que sustentan la decisinconforme lo exige el artculo 48 de la Ley Procesal del Trabajo; por loque, este extremo del recurso deviene en improcedente.Tercero:Respecto a las causales contenidas en los acpites b) y c), sobre lainterpretacin errnea del artculo 5 del Decreto Ley N 26136; y,la inaplicacin del artculo 3 del Decreto Ley N 25921;se advierteque el actor ha cumplido con los requisitos de admisibilidad sealadosen el artculo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Ley N 26636,modificado por el artculo 1 de la Ley N 27021, por lo que, devienenen procedentes. Cuarto: Habindose declarado procedentes lasdenuncias casatorias que versan sobre normas materiales debetenerse ahora en cuenta que el artculo 58 de la Ley N 26636,modificado por el artculo 1 de la Ley N 27021, prescribe que elrecurso de casacin deber estar fundamentado con claridad,

    sealando con precisin las causales descritas en el artculo 56 de laLey N 26636, modificado por el artculo 1 de la Ley N 27021 en quese sustenta, esto es: a) La aplicacin indebida de una norma dederecho material; b) La interpretacin errnea de una norma dederecho material; c) La inaplicacin de una norma de derechomaterial; y, d) La contradiccin con otras resoluciones expedidas porla Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadasen casos objetivamente similares, siempre que dicha contradiccinest referida a una de las causales anteriores; y, segn el caso: i)Qu norma ha sido indebidamente aplicada y cul es la que debiaplicarse; ii) Cul es la correcta interpretacin de la norma; iii) Cules la norma inaplicada y porqu debi aplicarse; y, iv) Cul es lasimilitud existente entre los pronunciamientos invocados y en quconsiste la contradiccin. Quinto: Sobre la denuncia deinterpretacin errnea del artculo 5 del Decreto Ley N 26136;dicho dispositivo legal prescribe expresamente: Los centros detrabajo que por pacto individual, convenio colectivo o por costumbretengan establecidas jornadas inferiores a la ordinaria podrnextenderlas hasta dicho lmite, siempre que el empleador incrementeproporcionalmente las remuneraciones bsicas de los trabajadores,considerando una sobretasa mnima del 25% por encima del valor

    de la hora ordinaria vigente al momento de la extensin de lajornada. La norma precitada tuvo vigencia desde el veinticuatro dediciembre de mil novecientos noventa y dos hasta su derogatoriaefectuada el dos de octubre de mil novecientos noventa y seis,verificada por el Decreto Legislativo N 854, confrontar con losartculos 3 y 12, norma publicada con fecha primero de octubre demil novecientos noventa y seis(1). Sexto: La pretensin deldemandante respecto a los reintegros por ampliacin de jornadatiene como supuestos fcticos la decisin unilateral de la demandadade aumentar la jornada reducida de trabajo de seis horas establecidapara los meses de enero, febrero y marzo, a ocho horas a partir delquince de enero de mil novecientos noventa y seis, sin que hubiesecumplido con el pago adicional previsto en el artculo 5 del DecretoLey N 26136. La sentencia de vista ha desestimado tal pretensinconfirmando la sentencia apelada considerando que: en aplicacindel artculo 27 de la Ley N 26636, corresponde al reclamanteacreditar que el horario de verano tuvo como fuente de obligacin unpacto individual, convenio colectivo o una costumbre y que de loactuado se descarta el pacto individual, convenio colectivo y lacostumbre, argumentando respecto a este ltimo supuesto fcticoque no existi el elemento objetivo, es decir referido al uso repetidodurante cierto lapso de tiempo ni el elemento subjetivoconvencimiento de los interesados sobre la obligatoriedad,efectuando una interpretacin restrictiva de esta fuente del derechoy de la norma en mencin obviando la interpretacin teleolgica dela ley que exige ir a la finalidad de la misma, mas an tratndose delderecho al trabajo, derecho fundamental consagrado en laConstitucin. Stimo:Respecto a la interpretacin de las normasconstitucionales y legales de carcter laboral debe precisarse que el

    artculo 26 de la Constitucin Poltica de 1993 establece como unode los principios que regulan la relacin laboral: la interpretacinfavorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentidode una norma, principio que se incluye dentro de las normas queregulan los Derechos Sociales y Econmicos precisados en el

    Captulo II de la Constitucin. Por su parte, en el artculo VI del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Constitucional establece que: losJueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de leyy los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales,conforme a la interpretacin de los mismos que resulten de lasresoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Precisamenteel Tribunal Constitucional ha sealado: la interpretacin socialpermite maximizar la eficiencia de los derechos econmicos, socialesy culturales en los hechos concretos, de modo tal que las normasprogramticas, en cuya concrecin reside la clave del bien comn,no aparezcan como una mera declaracin de buenas intenciones,sino como un compromiso con la sociedad dotado de metas claras yrealistas (2). En cuanto a la interpretacin teleolgica, dicho rganoConstitucional ha expresado que dicha tcnica examina la causafinal o los fines ltimos de la norma interpretada, permiten laconsagracin prctica del postulado previsto en el artculo primerodel referido texto que concibe a la persona humana como el finsupremo de la sociedad y el Estado. Octavo:Asimismo, en cuantoa losprincipios laborales constitucionales el Tribunal Constitucionalha expresado que as se denominan a aquellas reglas rectoras queinforman la elaboracin de las normas de carcter laboral, amn de

    servir de fuente de inspiracin directa o indirecta en la solucin deconflictos, sea mediante la interpretacin, aplicacin o integracinnormativas. En ese sentido, citando a Mario Pasco Cosmpolis ( 3)reconoce dicha situacin asimtrica, entre otros, en los campos

    jurdico y econmico. Para hacer frente a ello se afirman los principiosprotectores o de igualacin compensatoria, por los cuales,reconocindose la existencia asimtrica de la relacin laboral, sepromueve por la va constitucional y legal la bsqueda de un equilibrioentre los sujetos de la misma. Este Supremo Tribunal utilizar latcnica interpretativa referida por el Tribunal Constitucional respectoa la norma contenida en el artculo 5 del Decreto Ley N 26136, queal incluir al: Pacto individual, Convenio Colectivo o Costumbre hautilizado las fuentes que reconocen derechos en beneficio de lostrabajadores de manera tal que la extensin de la jornada de trabajoextendida unilateralmente por el empleador determine el pago de lasobretasa de veinticinco por ciento a que se refiere dicha norma,utilizando, para ello, el principio previsto en el numeral 3 del artculo26 de la Constitucin que exige la interpretacin favorable altrabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de unanorma. Cabe precisar adems que, el Tribunal Constitucionalconsidera que la aplicacin del referido principio est sujeta a las

    cuatro consideraciones siguientes: i) Existencia de una normajurdica que, como consecuencia del proceso de interpretacin,ofrece varios sentidos; ii) imposibilidad lgico-axiolgica de dirimiresta duda mediante la utilizacin de cualquier mtodo deinterpretacin admitido como vlido por el ordenamiento nacional; iii)obligacin de adoptar como sentido normativo a aqul que ofrecemayores beneficios al trabajador; iv) imposibilidad del operador deintegrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntadde ste, sino a adjudicarle el sentido ms favorable al trabajador.Noveno: En consecuencia,la interpretacin de la ley debe efectuarsesegn los sentidos interpretativos de la Constitucin, preservando elprincipio de conservacin de la ley y en la exigencia de unainterpretacin de la misma desde la Constitucin, es decir en ampliaproteccin de los derechos fundamentales. En ese sentido, el artculoII del Ttulo Preliminar de la Ley N 26636, seala: El Juez, en casode duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma ocuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberinterpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador. Dcimo:En cuanto a la jornada de trabajo u horario de trabajo debeentenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajadordebe prestar servicios al empleador segn lo pactado en el contrato

    de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador seobliga a poner su actividad laboral a favor del empleador; cabeindicar que la jornada de trabajo puede ser legal, convencional o pordecisin unilateral del empleador menor a la mxima legal , la cual nodebe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horassemanales, conforme fue reconocido por el Convenio N 01 OIT demil novecientos diecinueve cuyo artculo 2 seala: En todas lasempresas industriales pblicas o privadas, o en sus dependencias,cualquiera que sea su naturaleza, con excepcin de aquellas en queslo estn empleados los miembros de una misma familia, laduracin del trabajo del personal no podr exceder de ocho horaspor da y de cuarenta y ocho por semana (...); dispositivo legal queha sido reconocido como derecho humano con jerarquaconstitucional por el artculo 44 de la Constitucin Poltica de 1979, yen la actual Constitucin de mil novecientos noventa y tres, por elartculo 25 que prescribe: La jornada ordinaria de trabajo es de ochohoras diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo. Encaso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horastrabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dichomximo.; dispositivo legal que tiene desarrollo infra constitucionaltanto en el Decreto Ley N 26136 como en el vigente DecretoSupremo N 007-2002-TR Texto nico Ordenado de la Ley deJornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y suReglamento aprobado mediante Decreto Supremo N 008-2002-TR.Undcimo: Respecto a las jornadas menores a ocho horas elartculo 5 del Decreto Ley N 26136, aplicable por razn temporalidad,dispuso el incremento proporcional de las remuneraciones bsicasconsiderando la sobretasa del veinticinco por ciento por encima delvalor de la hora ordinaria vigente al momento de la extensin de la

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    jornada, regla que ha sido respetada incluso por el texto modificatoriode dicha ley el Decreto Legislativo N 854 -Ley de Jornada deTrabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo cuyo artculo dispuso: En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8)horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador

    podr extenderlas unilateralmente hasta dichos lmites,incrementando la remuneracin en funcin al tiempo adicional. Paratal efecto se observar el criterio de remuneracin ordinaria contenidoen el artculo 12 de la presente Ley.;evidencindose de las citadasnormas que si bien amparan la facultad de direccin del empleador,que le permite extender el horario de trabajo, obliga a la empresa aincrementar las remuneraciones por la mayor extensin de horario,haya sido la razn del mismo convenio colectivo, pacto individual ocostumbre, es decir la ratio legises compensar al trabajador por laextensin de un horario ya contractualizado, es decir, que est en laesfera de disposicin del trabajador, teniendo en cuenta la naturalezade la progresividad de la relacin laboral y de la condicin masbeneficiosa; por lo que, la compensacin, es decir, el pago de una

    jornada reducida es razonable y equitativa y resulta coherente conlos principios laborales aplicables para la interpretacin de la normapropuesta en la causal casatoria. Duodcimo : En el caso de autos,se aprecia que el demandado mantena un horario de verano, por losmeses de enero, febrero y marzo, segn se tiene de las instrumentalesde fojas tres a siete lo cual concuerda con el Informe N GAD.017-96-I de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis,elaborado por el Gerente Administrativo de Corporacin Peruana de

    Aviacion Comercial -CORPAC, obrante a fojas ciento cincuenta yseis, quien refiere que el horario de verano de seis horas se realizaen base a un convenio suscrito por los trabajadores y el Sindicato enel ao mil novecientos sesenta y tres, pero las instancias de mritoestablecen que ello no fue celebrado con la empleadora, por lo queno le dan la condicin de convenio colectivo, pero si concluyen quedesde esa fecha se viene cumpliendo, esto es, una jornada detrabajo menor a las ocho horas diarias reconocida por las normasinternacionales y la Constitucin Poltica del Estado, horario que fueextendido a partir de mil novecientos noventa y seis, en dos horasadicionales. Dcimo Tercero: Segn el Informe Legal del dieciochode diciembre de dos mil uno, emitido por el Estudio Chehade sobreel artculo 5 del Decreto Ley N 26136, emit ido a peticin de la propiaempresa, en el que seala expresamente, Hasta el ao milnovecientos noventa y seis, y segn se desprende de los ConveniosColectivos suscritos por CORPAC, los trabajadores de la empresagozaban de una jornada especial para los meses de verano (aplicablepara los meses de enero, febrero, marzo) la misma que consista enseis horas de labor diaria; por otro lado, los memorndums ycirculares expedidos por la empresa desde mil novecientos noventay cuatro a mil novecientos noventa y siete prueban el horario de

    trabajo de verano y frente a la extensin del horario a una jornadamayor a la establecida por dichos documentos, constitua unafacultad unilateral del empleador como parte de su poltica directrizde la empresa, facultad que podan ejercer siempre que searemunerada dicha adicin de jornada laboral en los referidos meses.Dcimo Cuarto: No habindose acreditado la existencia de conveniocolectivo cabe analizar si existe costumbre, al respecto la SalaSuperior hace una interpretacin restrictiva sin tener en cuenta queal respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en elExpediente N 00047-2004-AI/TC, en su fundamento 2.1.3.2,establece: Los elementos que constituyen la costumbre son: a)Elemento material. Hace referencia a la prctica reiterada yconstante, es decir, alude a la duracin y rei teracin de conductas enel tiempo (consuetudo inveterate); y, b) Elemento espiritual. Hacereferencia a la existencia de una conciencia social acerca de laobligatoriedad de una prctica reiterada y constante; es decir, aludea la conviccin generalizada respecto de la exigibilidad jurdica dedicha conducta (opinio iuris necesitatis). Dcimo Quinto: De igualmodo, respecto de la costumbre laboral, la jurisprudenciareiteradamente ha sealado que el comportamiento repetitivo de dosaos continuos constituye una costumbre, que inicialmente fue

    establecida para el pago de gratifi

    caciones posteriormente ha sidoextendida para otros beneficios. Aunado a ello la doctrina sealatambin: La costumbre laboral se considera, para un importantesector de la doctrina, como una norma creada e impuesta por el usosocial, que se observa con la conviccin de su obligatoriedad(4)Asimismo, resulta conveniente remarcar que: la costumbre es unaprctica reiterada que genera, en la comunidad en la que se da, laconviccin de que produce derechos y obligaciones para susmiembros. Se constituye, pues, de la combinacin de un elementoobjetivo: la repeticin generalizada y continuada de una conductadeterminada, y otro subjetivo: la creencia de que surgen en ellareglas obligatorias. (5) Dcimo Sexto: Dentro de este contextodoctrinario se concluye que la costumbre es un hecho normativo, envirtud del cual, en autos se ha acreditado que efectivamente laempresa demandada anterior al ao mil novecientos noventa y seismantena anualmente un horario de verano hecho no negado por lademandada, tal como se evidencia de los documentos consistentesen los memorndums de fecha diecinueve de diciembre de milnovecientos noventa y cuatro, veintiocho de marzo de mil novecientosnoventa y cinco, diez de enero de mil novecientos noventa y seis,ocho de abril de mil novecientos noventa y seis y once de marzo demil novecientos noventa y siete, que obran de fojas tres a siete. Porlo tanto, conforme al anlisis efectuado se verifica la existencia de lacostumbre invocada, en consecuencia, la demandada incumpli conuna condicin de la norma bajo anlisis, la de la retribucin porcentualde la remuneracin bsica, por lo tanto, esta Sala Suprema concluyeque la norma bajo anlisis fue interpretada errneamente, deviniendoen fundado este extremo del recurso. Dcimo Stimo:Respecto ala inaplicacin del artculo 3 del Decreto Ley N 25921, cabe sealar

    que esta norma precepta: Con excepcin de los casos mencionadosen el artculo 1, el empleador podr, de acuerdo a su poder directivo,introducir cambios en la forma y modalidad de la prestacin detrabajo, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta lasnecesidades del centro de Trabajo, resultando evidente del texto del

    Decreto Ley citado que para efectos de cambios de condiciones detrabajo el empleador debi seguir el procedimiento establecido en elartculo 2 de dicho Decreto, toda vez que, involucraba el quehacercotidiano de los trabajadores. Evidencindose adems que cualquiermodificacin del horario de trabajo deba ser remunerada, pormandato legal expreso, en consecuencia este extremo del recursodeviene en fundado. Dcimo Octavo: De lo sealado en losconsiderandos precedentes y en virtud de lo dispuesto en el artculo59 de la Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artculo 1 de laLey N 27021, el recurso resulta fundado, debindose en ejecucinde sentencia procederse a la liquidacin correspondiente por laspretensiones de reintegro de remuneraciones, y su incidencia en elpago de la compensacin por tiempo de servicios y gratificaciones,ms el pago de intereses de legales y financieros, con costas ycostos. RESOLUCIN: Declararon FUNDADO el recurso decasacin interpuesto a fojas trescientos ochenta y cuatro por donCarlos Felipe Solis Toledo, en consecuencia: CASARON la sentenciade vista de fojas trescientos sesenta y nueve, su fecha veintinuevede abril de dos mil nueve; y actuando en sede de instancia:REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento treinta y nueve,del treinta de diciembre de dos mil dos, que declar infundada la

    demanda; y REFORMNDOLA la declararon FUNDADA ENTODOS SUS EXTREMOS, debindose practicar la liquidacin delas pretensiones de reintegro de remuneraciones y su incidencia enel pago de gratificaciones y pago de compensacin por tiempo deservicios, ms el pago de intereses legales y financieros, con costasy costos; en los seguidos contra la Corporacin Peruana deAeropuertos y Aviacin Comercial Sociedad Annima - CORPACsobre Pago de Beneficios Econmicos y otro; ORDENARON lapublicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano,conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.-SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZMENDOZA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA

    1 Dicho texto ha sido incorporado al Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N854, aprobado por Decreto Supremo N 007-2002-TR.

    2 Sentencia del Tribunal Constitucional N 008-2003-AI/TC del 11 de febrero de2003.

    3 Cosmpolis, Mario Pasco. El Principio Protector en el Proceso Laboral. En: Revistade Iure N. 1. Editada por los alumnos de la Facultad de Derecho y CienciasPolticas de la Universidad de Lima, 1999, pg. 77.

    4 Sistema de Produccin y Principios Formativos del Derecho del Trabajo,

    Perspectiva Critica Frente a la Modernidad y a la Economa Global. Hctor SantosAzuela, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/96/art/art9.htm5 Neves Mujica, Javier. Introduccin al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP,

    Lima 2009.Pg. 86.C-682437-339

    CAS. LAB. N 4500-2009 AREQUIPA. Lima, tres denoviembre de dos mil diez.- VISTOS; y CONSIDERANDO:Primero: El recurso de casacin interpuesto por el ProcuradorPblico Adjunto de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPblicos - SUNARP cumple con los requisitos de forma previstosen el artculo 57 de la Ley N 26636, Ley Procesal del Trabajomodificado por la Ley N 27021, necesarios para su admisibilidad.Segundo:Se debe tener en cuenta que el recurso extraordinariode casacin, es eminentemente formal, por lo que tiene que estarestructurado con estricta sujecin a Ley, debiendo tener unafundamentacin clara, puntualizando en cul de las causales sesustenta, no estando obligada la Corte de Casacin a subsanar deoficio, los defectos incurridos por la recurrente. Tercero:En cuantoa los requisitos de fondo, solicita se revoque la sentencia de vistainvocando las siguientes causales: a) Inaplicacin del artculo 21del Decreto Ley N 17537 Ley de Representacin del Estado enJuicio. b) Inaplicacin de la Ley de Presupuesto, Ley N 29289.c) Contradiccin de resoluciones expedidas por la Corte Superioren casos objetivamente similares. d)Inaplicacin del artculo 139numeral 3) de la Constitucin Poltica del Estado. Cuarto: Conrelacin al acpite a), referida a la causal de inaplicacin delartculo 21 del Decreto Ley N 17537 Ley de Representacin delEstado en Juicioindica el recurrente que se pretende sustraer delproceso laboral de la obligatoriedad de la remisin del expedienteal Ministerio Pblico para el correspondiente dictamen fiscal, talcomo se efecta en los procesos civiles, en el proceso contenciosoadministrativo y en el proceso constitucional; asimismo, no existearticulado alguno en la Ley N 26636 que exonere al procesolaboral en los que el Estado sea parte, para que no se emita eldictamen por el Ministerio Pblico. Quinto: LaCorteSuprema enreiterada jurisprudencia ha establecido que las normas jurdicas seagrupan en dos categoras; unas reconocen un derecho o imponenuna obligacin, en tanto que otras establecen los requisitos yreglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccionaldel Estado. De ah que a las primeras se les denomina normasmateriales o sustantivas y a las segundas normas procesales o

    formales y que su naturaleza se aprecia independientemente delcuerpo legal en que se encuentren. En este contexto la normacontenida en el artculo 21 de la Ley entonces vigente Ley N17537 tiene un contenido procesal, por lo que no es viable invocarrespecto de ella la causal de inaplicacin de norma material, portanto este extremo del recurso es improcedente. Sexto: Respectoa la denuncia contenida en el acpite b),esto es, inaplicacin del