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  • Ministerio de Hacienda y Crdito PblicoRepblica de Colombia

    cartilla de aplicacin para entidades territoriales

    Ley 819 de 2003por La cuaL se dictan normas en materia de presupuesto, responsabiLidad y transparencia fiscaL y se dictan otras

    disposiciones

  • Direccin General de Apoyo Fiscal

    oscar ivn Zuluaga escobarMinistro

    Gloria ins corts arangoViceministra

    Juan pablo ZrateViceministro Tcnico

    elizabeth cadena fernndezSecretaria General

    DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCALana Lucia Villa arcila

    Directora GeneralLuis fernando Villota Quiones

    Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorialnestor mario urrea duque

    Subdirector de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial

    Versin Actualizada en Febrero 2008amanda pea Gonzlez

    Hernn rico barbosa

  • Cartilla para Entidades Territoriales

    Tabla de contenido

  • Direccin General de Apoyo Fiscal

  • Cartilla para Entidades Territoriales

  • Direccin General de Apoyo Fiscal

  • I N T R O D U C C I O N

    La ley 819 de 2003 por la cual se dictan normas orgnicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, conocida como Ley de responsabilidad fiscal, tiene como objetivo fundamental racionalizar la actividad fiscal y hacer sostenible la deuda pblica, con el fin de generar una estabilidad econmica que permita al pas obtener los niveles de desarrollo necesarios.

    esta ley contiene el conjunto de reglas, procesos y procedimientos que someten la administracin de las finanzas pblicas, tanto nacionales como territoriales, a una permanente rendicin de cuentas sobre el monto y la utilizacin de los recursos pblicos a travs del tiempo.

    a nivel territorial tiene los siguientes objetivos especficos: i) garantizar la transparencia en el manejo de los recursos pblicos y la sostenibilidad de la deuda, hacindolos evidentes a travs de la elaboracin y presentacin del marco fiscal de mediano plazo; ii) hacer que las entidades territoriales reflejen en la elaboracin del presupuesto de cada vigencia fiscal metas de balance primario que les permitan asegurar la sostenibilidad de su deuda pblica; iii) hacer ms eficiente la programacin y ejecucin presupuestal, al avanzar hacia presupuestos de caja y lmitar la autorizacin de vigencias futuras; iv) reforzar los controles al nivel de endeudamiento fijados en la ley 358 de 1997; v) reglamentar la colocacin de excedentes de liquidez; y vi) cerrar espacios a los rescates financieros de la nacin.

    esta ley es el complemento y el refuerzo a las leyes 358 de 1997 y 617 de 2000, las cuales establecen reglas numricas (lmites) a los gastos de funcionamiento y a la contratacin de deuda, ya que define procesos y procedimientos dirigidos a que las decisiones fiscales se tomen en un ambiente institucional de transparencia y rendicin de cuentas, con base en un marco de referencia de mediano plazo, de forma que permitan visualizar los efectos futuros de estas decisiones sobre los impuestos, sobre las posibilidades de gasto y, especialmente, sobre el nivel de endeudamiento, pretendiendo con ello ampliar y hacer ms transparente el debate pblico sobre las finanzas departamentales y municipales.

    La ley 819 de 2003, tiene el carcter de ley orgnica de presupuesto en la medida que en desarrollo del artculo 352 de la constitucin poltica, corresponde a la ley orgnica de presupuesto regular todo lo relacionado con la preparacin, aprobacin, ejecucin y modificacin del presupuesto. esta ley, que se ocupa de estos aspectos en los captulos i y ii, por lo

    I N T R O D U C C I O N

  • Direccin General de Apoyo Fiscal

    tanto, es modificatoria de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que fueron compiladas en el decreto 111 de 1996. en esta medida y de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgnico de presupuesto la ley de responsabilidad fiscal aplica para las entidades territoriales, quienes podrn adoptarla dentro de su reglamentacin particular o, en ausencia de dicha adopcin, la ley se aplicar en lo que fuere pertinente (art. 109 decreto 111 de 1996). el captulo iii reglamenta bsicamente aspectos relacionados con el endeudamiento territorial y, por tanto, es considerado modificatorio de la ley 358 de 1.997. el captulo cuarto, contiene otras disposiciones que hacen referencia a la responsabilidad en las reclamaciones ante entidades pblicas en liquidacin, cobro coactivo de excedentes, representacin de los intereses de la nacin en las empresas de servicios pblicos domiciliarios, responsabilidad fiscal en reestructuraciones de cartera, considera como falta disciplinaria el incumplimiento de los dictados de esta ley, y ordena capacitar y asistir tcnicamente a las entidades territoriales para su debida aplicacin.

    en cumplimiento de este ltimo mandato, la direccin de apoyo fiscal, con la presente publicacin, espera orientar a los servidores pblicos en la aplicacin de esta Ley.

    La cartilla se ha desarrollado como gua para la aplicacin de la ley en las entidades territoriales, por lo tanto, se presenta el texto completo de la ley y aquellos artculos que tienen aplicacin a nivel territorial, son comentados tratando de recoger las posibles dudas que se han presentado en los departamentos, distritos y municipios. as mismo, al final de la cartilla se presentan los conceptos que ha emitido el ministerio de Hacienda y crdito pblico en relacin con la aplicacin de la Ley.

  • LEY82003(julio 9)

    por la cual se dictan normas orgnicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal

    y se dictan otras disposiciones.

    el congreso de colombia

    DECRETA:

    CAPITULO I

    Normas orgnicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconmica

    Artculo 1. Marco fiscal de mediano plazo. antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno nacional, presentar a las comisiones econmicas del senado y de la cmara de representantes, un marco fiscal de mediano plazo, el cual ser estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley anual de presupuesto.

    este marco contendr, como mnimo:

    a) el plan financiero contenido en el artculo 4 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artculo 55 de la Ley 179 de 1994;

    b) un programa macroeconmico plurianual;

    c) Las metas de supervit primario a que hace referencia el artculo 2 de la presente ley, as como el nivel de deuda pblica y un anlisis de su sostenibilidad;

    d) un informe de resultados macroeconmicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el marco fiscal de mediano plazo del ao anterior, una explicacin de cualquier desviacin respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. si se ha incumplido la meta de supervit primario del ao anterior, el nuevo marco fiscal de mediano plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pblica;

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    e) una evaluacin de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector pblico;

    f) una estimacin del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes;

    g) el costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior;

    h) una relacin de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situacin financiera de la nacin;

    i) en todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestin presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto.

    Comentario : En los trminos que aparece redactado este articulo, su aplicabilidad corresponde al Gobierno Nacional, para la formulacin anual del Presupuesto General de la Nacin.

    Artculo 2. Supervit primario y sostenibilidad. cada ao el Gobierno nacional determinar para la vigencia fiscal siguiente una meta de supervit primario para el sector pblico no financiero consistente con el programa macroeconmico, y metas indicativas para los supervit primarios de las diez (10) vigencias fiscales siguientes. todo ello con el fin de garantizar la sostenibilidad de la deuda y el crecimiento econmico. dicha meta ser aprobada por el consejo nacional de poltica econmica y social, conpes, previo concepto del consejo superior de poltica fiscal, confis.

    Las metas de supervit primario ajustadas por el ciclo econmico, en promedio, no podrn ser inferiores al supervit primario estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda.

    La elaboracin de la meta de supervit primario tendr en cuenta supuestos macroeconmicos, tales como tasas de inters, inflacin, crecimiento econmico y tasa de cambio, determinados por el ministerio de Hacienda y crdito pblico, el departamento nacional de planeacin, y el banco de la repblica.

    sin perjuicio de los lmites a los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, los departamentos, distritos y municipios de categoras especial, 1 y 2 debern establecer una meta de supervit primario para cada vigencia con el fin de garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo establecido en la Ley 358 de 1997 o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen. La meta de supervit primario que garantiza la sostenibilidad de la deuda ser fijada por el confis o por la secretara de Hacienda correspondiente y aprobado y revisado por el consejo de Gobierno.

    pargrafo. se entiende por supervit primario aquel valor positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los

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    recursos de capital, diferentes a desembolsos de crdito, privatizaciones, capitalizaciones, utilidades del banco de la repblica (para el caso de la nacin), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversin y gastos de operacin comercial.

    Aplicacin para las Entidades Territoriales:

    A partir de la expedicin de esta Ley, los Departamentos, Distritos y Municipios de Categora Especial, primera y segunda estn en la obligacin de fijar metas anuales de balance primario , en escenarios de proyeccin de 10 aos, consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dichas metas debern ser fijadas por el CONFIS en aquellas entidades territoriales que, siguiendo los lineamientos del Estatuto Orgnico del Presupuesto Nacional, lo tienen conformado; o por la Secretara de Hacienda en aquellas entidades territoriales que no tienen este rgano Asesor. La aprobacin la deber hacer el respectivo Consejo de Gobierno.

    El Marco Fiscal de Mediano Plazo, entendido como una herramienta de planeacin financiera a partir de la cual se harn pblicas las metas de balance primario requeridas para garantizar la sostenibilidad fiscal, deber ser presentado al mismo tiempo que se presenta el proyecto de presupuesto para discusin y aprobacin del Concejo o Asamblea. Los supuestos macroeconmicos de variables tales como tasa de inters, inflacin, tasa de cambio, PIB nacional, necesarios para la elaboracin de los escenarios de proyeccin financiera del marco fiscal de mediano plazo podrn ser iguales a los utilizados por el gobierno nacional en la determinacin de sus metas fiscales. A partir de estos supuestos y la informacin propia de ejecucin presupuestal en materia de ingresos corrientes, recursos de capital, gastos de funcionamiento y de inversin, la entidad territorial fijar anualmente su meta de balance primario, dentro del proyecto de presupuesto correspondiente. En consecuencia, la responsabilidad legal de fijar metas de ingresos realistas que limiten el riesgo de validar niveles de gasto y deuda superiores a la capacidad fiscal de la entidad territorial es de las secretaras de hacienda en cada jurisdiccin, independientemente de que en este proceso utilicen criterios de proyeccin macroeconmica elaborados por el gobierno nacional.

    En este orden de ideas, en el proceso de discusin del presupuesto, los cambios al proyecto presentados por el gobernador o Alcalde, introducidos por las corporaciones pblicas correspondientes, deben acordar metas de balance primario compatibles con la sostenibilidad de la deuda pblica, de tal modo que la financiacin de los planes de gasto se fundamente en fuentes ciertas de ingresos corrientes para evitar aumentos insostenibles del endeudamiento pblico.

    Considerando que la economa colombiana, al igual que la economa mundial, presenta ciclos de auge y desaceleracin es preciso ajustar las metas anuales de supervit primario por el ciclo econmico: estos

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    ciclos impactan los resultados fiscales por sus efectos sobre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales. La aplicacin de este criterio puede llevar a que en la programacin fiscal plurianual se registren situaciones de dficit primarios de carcter transitorio, las cuales deben ser compensadas por supervits primarios en periodos diferentes, de tal forma que se garantice la sostenibilidad de la deuda en el horizonte de diez aos, establecido por el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En otras palabras, evidenciar dficit primario en una o varias vigencias en el Marco Fiscal de Mediano Plazo no significa necesariamente que la deuda pblica de esa entidad territorial sea insostenible. En estos casos, la deuda puede ser sostenible si la magnitud de ese dficit primario es compensada por supervit primarios programados de forma realista en otras vigencias, dentro de un horizonte de diez aos.

    En sntesis, para asegurar su solvencia y sostenibilidad fiscal las entidades territoriales deben fijar en sus Marcos Fiscales de Mediano Plazo metas anuales de balance primario, consistentes con las proyecciones sobre crecimiento econmico, tasas de inters, tasas de cambio, programacin de gasto, contratacin de crditos cobertura de contingencias, y el pago del dficit de vigencias anteriores cuando stos existan.

    Ahora bien, la experiencia nacional en programas de ajuste fiscal territorial indica que aquellas administraciones regionales y locales con pasivos corrientes pendientes de pago, originados en dficit de vigencias anteriores, precisan cumplir las tres siguientes condiciones para garantizar la sostenibilidad de su deuda:

    1. Intereses/Ahorro operacional, menor o igual a 40%

    2. Saldo de la deuda/Ingresos corrientes, menor o igual a 80%

    3. Supervit Primario / Intereses, mayor o igual a 100%

    En caso de no cumplirse alguna de las tres condiciones antes sealadas, la deuda pblica de este tipo de entidades no ser sostenible: sera imposible generar los disponibles de caja requeridos para pagar los pasivos corrientes originados en vigencias anteriores y atender cumplidamente el servicio de la deuda pblica. En consecuencia, para contratar nueva deuda en la vigencia analizada, este tipo de entidades deber limitarse a las autorizaciones que para entidades en instancia crtica de endeudamiento contempla la ley 358/97.

    Por lo antes citado, en caso de presentarse situaciones de endeudamiento crtico previas a la vigencia analizada, las metas fiscales anuales deben ser consistentes con la superacin de tales indicadores, de tal forma que se programen situaciones de supervit primario que permitan alcanzar en el mediano plazo indicadores de solvencia y sostenibilidad en su endeudamiento.

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    Para determinar el Supervit Primario tanto de la vigencia del proyecto de presupuesto en discusin como para las vigencias proyectadas en el marco fiscal de mediano plazo, la entidad territorial deber efectuar la siguiente operacin:

    ingresos corrientes IC (Los definidos como tal en el estatuto orgnico de presupuesto) +recursos de capital RC (descontando recursos del crdito, privatizaciones y capitalizaciones, descapitalizaciones de empresas pblicas) _Gastos de funcionamiento GF _Gastos de inversin GI (incluidos los gastos de inversin que se van a efectuar en esa vigencia que tengan autorizacin de vigencias futuras)_Gastos de la operacin comercial GOC =supervit primario

    SP = IC + RC - GF GI - GOC

    Los Municipios de categora tercera a sexta, a pesar de que en este artculo no se determina en forma expresa, debieron determinar metas plurianuales de balance primario a partir del 2005 a partir de la vigencia fiscal del 2006, ya que este es uno de los componentes del Marco Fiscal de Mediano Plazo y los Municipios de estas categoras estaban en la obligacin legal de presentar dicho marco por primera vez en la vigencia del 2005 al mismo tiempo que presentaron el proyecto de presupuesto para la vigencia 2006, como lo establece el artculo quinto de esta ley.

    No obstante lo anterior, es importante que aquellas entidades con cuentas por pagar correspondientes a dficit acumulados de vigencias anteriores y que adems no tengan acceso al crdito para reflotar su deuda pblica, definan metas anuales de balance primario positivas, de tal modo que los ahorros primarios en cada vigencia cubran, adems de los intereses de su deuda pblica, el flujo de pago anual de la totalidad del saldo de sus cuentas por pagar y las amortizaciones de capital de la deuda contratada.

    En este orden de ideas, es importante aclarar que las entidades territoriales donde el saldo de la deuda pblica y de las cuentas por pagar sean cero pueden fijar metas de supervit primario igual a cero, siempre que no tengan programado contratar deuda pblica en las vigencias para las cuales definan tales metas.

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    Artculo 3. Pasivos contingentes. Las valoraciones de los pasivos contingentes nuevos que resulten de la celebracin de operaciones de crdito pblico, otros contratos administrativos y sentencias y conciliaciones cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 448 de 1998, sern aprobadas por la direccin General de crdito pblico y del tesoro nacional del ministerio de Hacienda y crdito pblico y se manejarn de acuerdo con lo establecido en dicha ley. La valoracin de los pasivos contingentes perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 448 de 1998, ser realizada por el departamento nacional de planeacin, con base en procedimientos establecidos por esta entidad.1

    Criterios para su aplicacin en las entidades territoriales:

    De acuerdo con lo establecido en la ley 448 de 1.998, los pasivos contingentes son las obligaciones pecuniarias sometidas a condicin, es decir aquellas en virtud de las cuales la entidad territorial estipula contractualmente a favor de un contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro incierto.

    Para efectos del Marco Fiscal de Mediano Plazo, la relacin de pasivos contingentes deber tener una valoracin numrica y su existencia obliga incluso a crear un fondo para contingencias cuyo valor depender del monto de las contingencias y de la probabilidad de que se conviertan en una realidad.

    Las contingencias se generan por el riesgo de la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos, entre otros:

    Que deba pagarse la deuda u obligaciones de un tercero por haberse otorgado un aval o garanta

    Que se pierda un juicio, litigio o demanda y a consecuencia de ello deba pagarse una suma de dinero a un tercero.

    Que la entidad territorial deba cubrir la garanta otorgada en procesos de contratacin para el desarrollo de proyectos con participacin privada, concesiones.

    Que la entidad territorial deba cubrir una garanta otorgada en contratos de crdito.

    El perfeccionamiento de estas contingencias sera:

    * Cuando se firma el aval o garanta para el tercero.

    * Cuando se admite la demanda.

    1 Esteartculofuereglamentadomedianteeldecreto3800del25deoctubrede2005ylaResolucin2818del11denoviembrede2005,cuyostextosseencuentranenestacartilla.

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    * Cuando la entidad territorial firma contratos de concesin con garanta de ingresos mnimos para el concesionario.

    * Cuando la entidad territorial otorga una garanta a un contrato de crdito.

    De acuerdo con el artculo 3 de la Ley 819 de 2003, las valoraciones de los pasivos contingentes, se refieren a tres reas:

    1. Contratos Administrativos

    2. Operaciones de Crdito pblico

    3. Sentencias y conciliaciones

    A continuacin se detalla cada uno de ellas:

    1. Pasivos Contingentes que se refieren a Contratos Administrativos:

    Lo que tiene que ver con el rgimen de las obligaciones contingentes vigentes en los contratos administrativos y especficamente para el tema relacionado con la celebracin de contratos de concesin, est expuesto en el Decreto 423 de 2001, reglamentario de la Ley 448 de 1998.

    El siguiente ejemplo ilustra esta situacin:

    La entidad estatal decide realizar un proyecto vial por el sistema de concesin. Para ello, hace unos clculos tcnicos determinados y encuentra que la inversin es viable siempre y cuando se garantice un flujo de 5.000 vehculos semanales. La entidad privada decide licitar para obtener la construccin y el manejo del proyecto, pero pide garantas econmicas en caso de que el flujo vehicular efectivo no alcance el nmero estimado para que el proyecto sea rentable. La entidad estatal garantiza entonces que si no se presenta el flujo de los 5.000 vehculos, colocar de sus ingresos el valor faltante. Por ejemplo, si el flujo real es de 3.000 vehculos a la semana, el departamento entregar a la entidad privada el pago por los 2.000 vehculos faltantes.

    Dependiendo de las circunstancias econmicas y sociales en los que se desenvuelva la ejecucin del proyecto, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo la entidad territorial deber proveer un fondo de contingencia para cumplir el contrato con la entidad privada cuyo monto depender del menor valor que se pueda dar respecto del flujo que se pact en el contrato de concesin vial. De igual manera deber hacer para todas las contingencias que estime se podran presentar en los prximos diez aos.

    No obstante lo expuesto, vale la pena destacar algunos aspectos que resultan relevantes para ilustrar el manejo de pasivos contingentes vigentes en la celebracin de contratos administrativos:

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    Cobertura: todas las entidades estatales

    Obligatoriedad: Todas las entidades que celebren contratos administrativos de concesiones y que stos hagan parte de la Poltica de Riesgo Contractual del Estado (Documentos Conpes 3107 y 3133 de 2001), debern incluir en sus presupuestos en la seccin del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes.

    Los recursos apropiados para tales fines debern ser manejados a travs del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, el cual constituye una cuenta especial sin personera jurdica administrada por la Fiduciaria la Previsora.

    La valoracin ser efectuada por las respectivas entidades responsables de los contratos.

    La Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, adoptar las metodologas aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen

    Cuando la entidad territorial proyecte celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deber con antelacin a la apertura de la correspondiente licitacin o a la celebracin del contrato si no se requiere licitacin, presentar a la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que van a asumir, el cronograma de pagos correspondiente a tales obligaciones y el concepto de la autoridad de planeacin acerca del sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la Poltica de Riesgo contractual del Estado.

    Estas valoraciones sern aprobadas por la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    En ausencia de metodologas, es decir cuando las entidades estatales contraigan obligaciones contingentes en relacin con las cuales la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico no haya establecido metodologas para la valoracin, las entidades debern exponer unas cifras al respecto, conforme a una metodologa adecuada a cada proyecto, la cual ser aprobada por dicha Direccin, atendiendo la naturaleza del contrato y criterios tales como la capacidad de pago de la entidad, el monto de las obligaciones contingentes, el plazo de ejecucin del contrato, la equivalencia entre valor presente del pasivo contingente y los aportes requeridos y, la probabilidad de ocurrencia de la contingencia .

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    2. Pasivos contingentes en operaciones de crdito pblico

    En lo atinente al manejo de pasivos contingentes en operaciones de crdito pblico, La Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico a partir de tcnicas de evaluacin del riesgo crediticio, ha avanzado en el desarrollo metodolgico para la valoracin de las obligaciones contingentes a que estn expuestas las entidades que otorgan garantas en contratos de crdito, no obstante, la reglamentacin para establecer los procedimientos en cuanto a la forma en que operar el manejo de los mismos, est en proceso de desarrollo.

    Con las metodologas de valoracin, se podr dar cumplimiento a cabalidad al artculo 6 de la Ley 358 de 1997, segn el cual las obligaciones contingentes provenientes de la operaciones de crdito pblico se computarn por un porcentaje de su valor. De esta manera se incorporan dichas obligaciones en los indicadores de capacidad de pago de las entidades territoriales y consecuentemente en los respectivos presupuestos.

    Las metodologas a que se hace referencia sern difundidas por parte del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en aquellas entidades que as lo soliciten.

    3. Pasivos contingentes originados en sentencias y conciliaciones

    En lo que a sentencias y conciliaciones se refiere, el Gobierno Nacional est en proceso de precisar los procedimientos a seguir para dar cumplimiento con lo establecido en la ley 819 de 2003, ya que la definicin de los valores a aprovisionar para efectos de dar respaldo a los pasivos contingentes que se originan en la vigencia de sentencias y conciliaciones requiere del diseo de una metodologa y de la estructuracin de un reglamento para su manejo.

    No obstante y como bien lo establece el Decreto 423 de 2001 en sus artculos 49, 50 y 51, toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deber presentar a la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, en los que se incluir el respectivo cronograma que proyecte las sumas correspondientes a tales obligaciones.

    Las normas sobre el asunto estipulan que en ausencia de metodologas, cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relacin con las cuales la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico no haya establecido una metodologa de valoracin, stas, debern exponer unas cifras de valoracin de tales obligaciones conforme a una metodologa adecuada al respectivo proyecto, la cual ser analizada y aprobada por dicha Direccin atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios sealados en el artculo 11 del decreto 423 de 2001.

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    Queda as expuesto que la responsabilidad acerca de la valoracin de las obligaciones contingentes est en cabeza de las entidades y que la aprobacin de la misma ser efectuada en la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    Artculo 4. Consistencia del presupuesto. el proyecto de presupuesto General de la nacin y los proyectos de presupuesto de las entidades con rgimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del estado dedicadas a actividades no financieras y sociedades de economa mixta asimiladas a estas debern ser consistentes con lo establecido en los literales a), b) y c) del artculo 1 de la presente ley.

    de igual forma, las modificaciones o adiciones a las Leyes anuales de presupuesto que sean aprobadas por el congreso de la repblica debern respetar el marco fiscal de mediano plazo previsto en la aprobacin y discusin de la ley que se pretende modificar o adicionar.

    Comentario: El Gobierno Nacional y las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economa mixta al formular el presupuesto general de la nacin y los presupuestos de las empresas y sociedades de economa mixta, debern garantizar que los mismos son consistentes con el Plan Financiero, con el Programa Macroeconmico Plurianual y la meta de supervit primario fijado por el CONFIS en los trminos del articulo 2 de esta Ley, el nivel de deuda pblica y su anlisis de sostenibilidad.

    Para las entidades territoriales, en esta materia, aplica el artculo 6 que veremos ms adelante.

    Artculo 5. Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales. anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categora especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categoras 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o alcalde deber presentar a la respectiva asamblea o concejo, a ttulo informativo, un marco fiscal de mediano plazo.

    dicho marco se presentar en el mismo perodo en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mnimo:

    a) el plan financiero contenido en el artculo 4 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;

    b) Las metas de supervit primario a que hace referencia el artculo 2 de la presente ley, as como el nivel de deuda pblica y un anlisis de su sostenibilidad;

    c) Las acciones y medidas especficas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecucin;

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    d) un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el marco fiscal de mediano plazo del ao anterior, una explicacin de cualquier desviacin respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. si se ha incumplido la meta de supervit primario del ao anterior, el nuevo marco fiscal de mediano plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pblica;

    e) una estimacin del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior;

    f) una relacin de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situacin financiera de la entidad territorial;

    g) el costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.

    Aplicacin para las Entidades Territoriales:

    El Marco Fiscal de Mediano Plazo es un instrumento de referencia con perspectiva de diez aos para la toma de decisiones fiscales, que debe orientar la elaboracin de los presupuestos anuales. A partir de la expedicin de esta ley, anualmente los Departamentos y los Municipios de Categora especial, primera y segunda debern presentar un marco fiscal de mediano plazo a la Asamblea o Concejo, conjuntamente con el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.

    Es decir que, en esta vigencia fiscal (2004) al momento de presentar el proyecto de presupuesto para el 2005 para discusin de la Asamblea o Concejo, debern tambin presentar a ttulo informativo a la Asamblea o Concejo el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.

    Para los Municipios de categora tercera a sexta la obligacin de presentar anualmente el Marco Fiscal de Mediano Plazo empez a regir en la vigencia fiscal 2005.

    En todos los casos el Marco Fiscal de Mediano Plazo deber contener los componentes que se establecen en este artculo y atendiendo el concepto de mediano plazo, consistente con el Marco fiscal de mediano plazo de la Nacin, deber presentarse con una proyeccin a 10 aos.

    Por ejemplo:

    Para los Departamentos y Municipios de categora especial, primera y segunda el Marco Fiscal de Mediano Plazo debi presentarse a partir del ao 2003 a la Asamblea o Concejo en el mismo perodo de sesiones en el que se present el proyecto de presupuesto para el 2004 y debi considerar el perodo 2004 2013. As mismo, al momento de presentar el proyecto de presupuesto para la vigencia

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    fiscal 2009, presentaran tambin el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial para el perodo 2009 2018, y as sucesivamente todos los aos.

    En general, las entidades territoriales al momento de presentar el proyecto de presupuesto de una vigencia fiscal debern presentar a la Asamblea o Concejo un informe de los resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior y en caso de no haberse cumplido las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo debern incluir una explicacin de las causas o factores que la originaron, igualmente en dicho informe se debern presentar las medidas necesarias para corregir tal desviacin. En todo caso, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo que se presente reflejar en forma expresa los ajustes necesarios para garantizar la sostenibilidad de la deuda.

    Debido a que este marco fiscal es una proyeccin para un perodo de 10 aos, anualmente deber ser revisado tanto en la parte ya ejecutada para determinar los ajustes y medidas necesarias para corregir posibles desviaciones, como en la parte futura tomando en consideracin cualquier modificacin que tenga un impacto dentro del mismo, por ejemplo, determinacin de pasivos que hoy no tena considerados y pasaron a ser contingentes, reformas tributarias que tengan un impacto en el volumen de ingresos y que en este momento no se podan prever, expedicin de normas que impliquen un mayor gasto, etc.

    Para la elaboracin del Marco Fiscal de Mediano Plazo, las entidades territoriales debern considerar como mnimo los siguientes instrumentos:

    a) ElPlanFinanciero

    El Estatuto Orgnico del Presupuesto, lo define como un instrumento de planificacin y gestin financiera del sector pblico, que tiene como base las operaciones efectivas de caja.

    El plan financiero tomar en consideracin la previsin de ingresos, gastos, dficit y su financiacin compatibles con el Programa Anual de Caja.

    Adems de lo anterior, el Plan Financiero define las metas mximas de pago que servirn de base para elaborar el Programa Anual de Caja

    El Plan Financiero debe ser aprobado antes de la presentacin del presupuesto y se revisar en forma definitiva antes del 10 de diciembre de cada ao.

    Con base en lo anterior el plan Financiero puede utilizarse como un instrumento de planificacin que, partiendo de un diagnstico, determina objetivos, estrategias y metas de ingresos y gastos, para

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    1

    sanear las finanzas territoriales y adems lograr los objetivos del Plan de Desarrollo.

    Tambin el Plan Financiero al definir las metas mximas de pagos a efectuarse durante una vigencia fiscal, sirve de base para elaborar el presupuesto anual y el Plan Operativo Anual de Inversiones, por lo tanto es un componente fundamental del sistema presupuestal2.

    Proceso de aprobacin del Plan Financiero:

    Debe estar regulado por el Estatuto de Presupuesto territorial, siguiendo las disposiciones de la ley orgnica de presupuesto. Mientras se expiden estas normas, se aplicar la ley orgnica de presupuesto en lo que fuera pertinente.

    El Plan Financiero es elaborado por Hacienda (o quien haga sus veces) en coordinacin con Planeacin, una vez elaborado, pasa al Consejo de Gobierno o Consejo municipal, departamental o distrital de poltica econmica y social CONPES- (o quien haga sus veces) para su visto bueno y posteriormente, pasa a consideracin Comit de Hacienda o el Consejo Municipal, departamental o distrital de Poltica Fiscal CONFIS territorial (adaptacin del CONFIS Consejo Superior de Poltica Fiscal), quien conforme a la adaptacin del artculo 26 del decreto 111 de 1996, bajo la direccin del Alcalde o Gobernador tiene la competencia de aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

    Propuesta de contenido mnimo del Plan financiero:

    Para su desarrollo se proponen las siguientes etapas de elaboracin:

    i. Diagnstico:

    Como todo proceso de planeacin se parte de un diagnstico que permita detectar la problemtica financiera, las oportunidades, amenazas, fortalezas y debilidades, en este sentido es necesario hacer un anlisis de:

    a. Estructura de Ingresos: Es decir observar el comportamiento y la tendencia de las fuentes de financiacin de la entidad territorial.

    b. Estructura de gastos: Analizar el comportamiento histrico de crecimiento de los gastos

    c. Relacin entre la estructura de ingresos y la estructura de gastos: capacidad de endeudamiento, financiamiento del gasto corriente, cumplimiento de los lmites de ajuste a los gastos.

    Este anlisis se debe efectuar para los siguientes tiempos: 2 Artculo109delDecreto111de1995.

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    a. Observando la tendencia histrica: mnimo en los tres ltimos aos.

    b. Analizando el comportamiento de la vigencia.

    c. Observando el comportamiento proyectado con las mismas tendencias para los aos, sobre los cuales tendra vigencia el Plan Financiero.

    d. Construyendo uno o varios escenarios futuro, suponiendo estrategias de ajuste con indicadores adecuados a tendencias determinadas partiendo del cumplimiento de polticas de saneamiento fiscal o sostenibilidad del ajuste.

    ii. Definicin de objetivos, estrategias y metas del Plan Financiero:

    Esta etapa implica concretar las alternativas determinadas para combatir las causas de los principales problemas detectados en la parte diagnstica, estableciendo lneas de accin para lograr la recuperacin financiera de la entidad territorial, mnimo para el ao en el cual se est planeando o bien incluso para el trmino del periodo de gobierno.

    Es as como, el contenido mnimo sera:

    1. Objetivos de mediano plazo

    2. Objetivos especficos, priorizando los de la vigencia siguiente,

    3. Por reas estratgicas (estas pueden ser por ejemplo, en ingresos, en endeudamiento en gastos en pasivos, etc) determinar, estrategias, Proyectos especficos que permiten el desarrollo de las estrategias, metas, con responsables, costo y tiempo de ejecucin.

    4. Flujo de Presupuesto proyectado para los diez aos, suponiendo el cumplimiento de las metas de ajuste, presentado de tal manera que se puedan observar indicadores tales como ahorro corriente, dficit de capital, dficit o supervit total y estructura de financiamiento.

    Este es un esquema propuesto, que puede desarrollarse a modo de documento, donde se incluyan los elementos mencionados anteriormente.

    b)Lasmetasdesupervitprimario,elniveldedeudapblicayelanlisisdesusostenibilidad:

    Metas en el nivel de deuda pblica y anlisis de su sostenibilidad: En este caso es necesario precisar para cada vigencia el nivel mximo de la deuda, considerando las condiciones de los crditos vigentes y las caractersticas del financiamiento sectorial.

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    As mismo, debe retomarse el clculo de la sostenibilidad de la deuda en el horizonte de los 10 aos del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

    c) Lasaccionesymedidasespecficasen lasquesesustentael cumplimiento de las metas, con sus correspondientescronogramasdeejecucin;

    Como este cronograma debe ser planteado para el mediano plazo, puesto que hace parte del MFMP, la opcin es plantearlo en forma general, pero precisa sobre el desarrollo de las medidas que permitirn el logro de las metas, para los diez aos, con sus respectivos responsables.

    El esquema bsico para cumplir este aparte del MFMP, puede ser el siguiente:

    PROYECTOS METAS ACTIVIDADESTIEMPO DE EJECUCION

    RESPONSABLLE1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

    A 1 Xxx Xxx 2 Xxx Xxx

    d)Uninformederesultadosfiscalesdelavigenciafiscalanterior.Esteinformedebeincluir:

    Si no se han incumplido las metas del ao anterior (antes de la ley 819 de 2003 las del plan financiero) fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del ao anterior, se debe explicar la razn por la cual se present la desviacin respecto a las metas y las medidas que se proponen para corregirlas.

    Si se ha incumplido la meta de supervit primario del ao anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal, que garantice la sostenibilidad de la deuda pblica, hacia delante;

    Las actividades para desarrollar las metas, mostradas en el numeral anterior, son la base para que la entidad territorial realice seguimiento al cumplimiento de las metas y por lo tanto, de all debern derivarse los informes que permitan sustentar el no cumplimiento las metas, qu tan lejos se esta de las mismas y qu medidas alternativas se han de plantear para retomar la senda de sostenibilidad, para informar a la corporacin de eleccin popular y a la comunidad.

    e)Unaestimacindelcostofiscaldelasexencionestributariasexistentesenlavigenciaanterior,silashubo;

    Para esta , se puede partir de construir una proyeccin suponiendo que las excepciones no se hubieran producido en la respectiva vigencia, bajo un esquema de operaciones efectivas y un esquema presupuestal

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    proyectado, comparado con la situacin de los ingresos dadas las exenciones aprobadas, observada en operaciones efectivas y en el esquema presupuestal. De all se puede derivar el costo aproximado de dichas exenciones.

    f) Una relacin de los pasivos exigibles y de los pasivoscontingentesquepuedenafectarlasituacinfinancieradelaentidadterritorial;

    Teniendo en cuenta los parmetros anotados en los comentarios al artculo tercero de esta cartilla.

    g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.

    La estimacin de los costos fiscales de las ordenanzas o acuerdos que decreten gasto pblico, en la vigencia anterior, se har por parte de la Secretara de Hacienda o quien hagas sus veces, a cada una de estas. Dicha estimacin, deber identificar si su efecto es recurrente en el tiempo o si por el contrario corresponde a un perodo determinado; en todos los casos, se debe determinar la base de clculo y los criterios sobre los cuales se hacen dichas estimaciones.

    Artculo 6. Consistencia del presupuesto para las entidades territoriales. el proyecto de presupuesto General de la entidad territorial y los proyectos de presupuesto de las entidades del orden territorial con rgimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economa mixta asimiladas a estas debern ser consistentes con lo establecido en los literales a, b y c del artculo anterior.

    Aplicacin para entidades territoriales:

    Tal como se ha sealado anteriormente el presupuesto de las entidades territoriales debe ser consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con cada uno de los instrumentos que lo integran, como es el caso de la meta de supervit primario que garantice la sostenibilidad de la deuda y el Plan Financiero que determina las posibilidades de financiamiento en caja en la respectiva vigencia fiscal .

    De acuerdo con lo establecido en este artculo, las entidades territoriales al momento de elaborar el Marco Fiscal de Mediano Plazo debern tener en cuenta el impacto que puedan tener, los resultados de las entidades descentralizadas del orden territorial con rgimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del estado, y sociedades de economa mixta asimiladas a stas, en el Plan financiero, en las metas de supervit primario y en las acciones y medidas que fundamentan el cumplimiento de las metas, y reflejarlos de manera consistente en el marco fiscal de mediano plazo de la entidad territorial.

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    Por ejemplo, si uno de los componentes de los recursos de capital de la entidad territorial fueran las utilidades de una sociedad de economa mixta, ser a su vez porque la proyeccin de dicha sociedad est arrojando tales excedentes, ya que no tendra sentido que dentro del supervit primario estuviera proyectando unos excedentes que la sociedad de economa mixta no est en la posibilidad de generar.

    Lo establecido en este artculo no significa que las entidades descentralizadas del orden territorial con Rgimen presupuestal de empresas industriales y comerciales y las sociedades de economa mixta asimiladas, estn en la obligacin de elaborar y presentar de manera individual un marco fiscal de mediano plazo, toda vez que el MFMP debe inclur la totalidad de entidades del sector central y descentralizado.

    Artculo 7. Anlisis del impacto fiscal de las normas. en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber hacerse explcito y deber ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.

    para estos propsitos, deber incluirse expresamente en la exposicin de motivos y en las ponencias de trmite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

    el ministerio de Hacienda y crdito pblico, en cualquier tiempo durante el respectivo trmite en el congreso de la repblica, deber rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. en ningn caso este concepto podr ir en contrava del marco fiscal de mediano plazo. este informe ser publicado en la Gaceta del congreso.

    Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reduccin de ingresos, deber contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminucin de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber ser analizado y aprobado por el ministerio de Hacienda y crdito pblico.

    en las entidades territoriales, el trmite previsto en el inciso anterior ser surtido ante la respectiva secretara de Hacienda o quien haga sus veces.

    Aplicacin para las Entidades Territoriales:

    En el evento en que se presenten proyectos de ordenanza o acuerdo, que ordenen gasto o decreten beneficios tributarios, estos debern ser compatibles con las metas plasmadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y dentro de la exposicin de motivos se deber dejar claramente establecido el costo fiscal del proyecto de ordenanza o acuerdo y as mismo la fuente del ingreso que servir para cubrir tal gasto. La Secretara de Hacienda deber encargarse de hacer los anlisis que

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    demuestran la consistencia del proyecto con el marco fiscal de mediano plazo, teniendo en cuenta que todo incremento en el gasto deber estar sustentado con una fuente adicional de ingreso, caso en el cual rendir concepto favorable, o cuando el nuevo gasto se financie con reduccin de otro gasto.

    Cuando los proyectos de ordenanza o de acuerdo sean de origen gubernamental y planteen un gasto adicional o una reduccin de ingresos, deber necesariamente contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminucin de gasto actual o un aumento de ingresos, lo que deber ser analizado y aprobado por la respectiva Secretara de Hacienda.

    CAPITULO II

    Normas Orgnicas Presupuestales de Disciplina Fiscal.

    Artculo 8. Reglamentacin a la programacin presupuestal. La preparacin y elaboracin del presupuesto general de la nacin y el de las entidades territoriales, deber sujetarse a los correspondientes marcos fiscales de mediano plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el congreso de la repblica, las asambleas y los concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.

    en los eventos en que se encuentre en trmite una licitacin, concurso de mritos o cualquier otro proceso de seleccin del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efecte en la vigencia fiscal siguiente, se atender con el presupuesto de esta ltima vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes.

    pargrafo transitorio. Lo preceptuado en este artculo empezar a regir, una vez sea culminada la siguiente transicin:

    el treinta por ciento (30%) de las reservas del presupuesto General de la nacin y de las entidades territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal del 2004 se atendern con cargo al presupuesto del ao 2005. a su vez, el setenta por ciento (70%) de las reservas del presupuesto General de la nacin y de las entidades territoriales que se constituyan al cierre de la vigencia fiscal de 2005 se atendern con cargo al presupuesto del ao 2006.

    para lo cual, el Gobierno nacional y los Gobiernos territoriales, respectivamente harn por decreto los ajustes correspondientes.

    Aplicacin para Entidades Territoriales:

    Concluido el perodo de transicin, las reservas se constituirn de manera excepcional y en todo caso se atendern con cargo al presupuesto

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    de la vigencia fiscal siguiente, haciendo para ello las modificaciones presupuestales que se requieran, y siguiendo el trmite que corresponda a cada una de ellas.

    Con este artculo se reitera lo que en apartes anteriores de esta cartilla se ha sealado en relacin con la consistencia que deben tener los presupuestos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por esta razn en la preparacin y elaboracin del presupuesto de las Entidades Territoriales, deber incluirse como apropiaciones aquellos gastos que efectivamente se esperen realizar durante la vigencia fiscal correspondiente, y en el entendido de que los bienes y servicios que requiera la administracin se deben recibir antes del 31 de diciembre de la correspondiente vigencia fiscal.

    Con lo anterior se parte de la base que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deber garantizar que el bien o servicio se reciba antes del 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal y que las obligaciones exigibles de pago deben quedar debidamente registradas a esa fecha, de no ser as se requerir la autorizacin de vigencias futuras.

    De otra parte, el artculo establece que en los eventos en que no se haya afectado el presupuesto en forma definitiva (registro presupuestal) antes del 31 de diciembre, por que se encuentre en trmite una licitacin, concurso de mritos o cualquier otro proceso de seleccin del contratista que haya cumplido con todos los requisitos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, la entidad efectuar su perfeccionamiento con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, una vez haya efectuado las modificaciones presupuestales a que haya lugar para adecuar las apropiaciones a las necesidades de registro o perfeccionamiento que vienen de la vigencia anterior.

    Artculo 9. Informacin obligatoria. Las empresas o sociedades donde la nacin o sus entidades descentralizadas tengan una participacin en su capital social superior al cincuenta por ciento (50%) debern reportar, dentro de sus competencias, al ministerio de Hacienda y crdito pblico y al departamento nacional de planeacin, la informacin de carcter presupuestal y financiera que se requiera con el fin de dar cumplimiento a la presente ley.

    Comentario : Este artculo slo aplica para la Nacin.

    Artculo 10. Vigencias futuras ordinarias. el artculo 9 de la Ley 179 de 1994 quedar as:

    el confis podr autorizar la asuncin de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecucin se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

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    a) el monto mximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo de que trata el artculo 1 de esta ley;

    b) como mnimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deber contar con apropiacin del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

    c) cuando se trate de proyectos de inversin nacional deber obtenerse el concepto previo y favorable del departamento nacional de planeacin y del ministerio del ramo.

    La autorizacin por parte del confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podr superar el respectivo perodo de gobierno. se exceptan los proyectos de gastos de inversin en aquellos casos en que el conpes previamente los declare de importancia estratgica.

    esta disposicin tambin se aplicar a las entidades de que trata el artculo 9 de la presente ley. el Gobierno reglamentar la materia.

    el ministerio de Hacienda y crdito pblico, direccin General del presupuesto pblico nacional, incluir en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artculo.

    pargrafo. estas funciones podrn ser delegadas por el confis en la direccin General del presupuesto pblico nacional del ministerio de Hacienda y crdito pblico para el caso de los rganos que componen el presupuesto General de la nacin y en las juntas o consejos directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artculo 10 de la Ley 179 de 1994. el Gobierno nacional reglamentar la materia.

    en caso de existir tal delegacin, quien sea delegado por el confis presentar un informe trimestral a dicho consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.

    Comentario : Este artculo slo aplica para la Nacin.

    Artculo 11. Vigencias futuras excepcionales. el artculo 3 de la Ley 225 de 1995 quedar as:

    el consejo superior de poltica fiscal, confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energa, comunicaciones, aeronutica, defensa y seguridad, as como para las garantas a las concesiones, podr autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiacin en e l presupuesto del ao en que se concede la autorizacin. el monto mximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas debern consultar las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo del que trata el artculo 1 de esta ley.

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    La secretara ejecutiva del confis enviar trimestralmente a las comisiones econmicas del congreso una relacin de las autorizaciones aprobadas por el consejo, para estos casos.

    para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de emprstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorizacin del consejo superior de poltica fiscal, confis. estos contratos se regirn por las normas que regulan las operaciones de crdito pblico.

    Comentario : De acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgnico de Presupuesto las entidades territoriales podrn adoptar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales, dentro de sus estatutos orgnicos de presupuesto, adaptndolo a las condiciones de la entidad territorial.

    Artculo 12. Vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales. en las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras sern impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobacin por el confis territorial o el rgano que haga sus veces.

    se podr autorizar la asuncin de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecucin se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

    a) el monto mximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo de que trata el artculo 1 de esta ley;

    b) como mnimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deber contar con apropiacin del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

    c) cuando se trate de proyectos que conlleven inversin nacional deber obtenerse el concepto previo y favorable del departamento nacional de planeacin.

    La corporacin de eleccin popular se abstendr de otorgar la autorizacin si los proyectos objeto de la vigencia futura no estn consignados en el plan de desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administracin, se excede su capacidad de endeudamiento.

    La autorizacin por parte del confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podr superar el respectivo perodo de gobierno. se exceptan los proyectos de gastos de inversin en aquellos casos en que el consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratgica.

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    en las entidades territoriales, queda prohibida la aprobacin de cualquier vigencia futura, en el ltimo ao de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebracin de operaciones conexas de crdito pblico.3

    pargrafo transitorio. La prohibicin establecida en el inciso anterior no aplicar para el presente perodo de Gobernadores y alcaldes, siempre que ello sea necesario para la ejecucin de proyectos de desarrollo regional aprobados en el plan nacional de desarrollo.

    Aplicacin para las entidades territoriales:

    Para el sector central de las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras tanto en funcionamiento como en inversin sern de iniciativa del gobierno local, previa aprobacin del CONFIS en aquellas entidades territoriales que lo tengan conformado o, en su defecto, por quien haga sus veces y debern ser autorizadas por la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal. Para ello se debern observar los siguientes requisitos:

    Que su ejecucin se inicie con presupuesto de la vigencia en curso ( vale decir, que afecte el presupuesto del ao en que se solicitan) y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas ( quiere decir que el compromisos afecte cada una de las vigencias fiscales para las cuales se obtendr autorizacin).

    El monto mximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artculo 1 de esta ley, lo que implica que al autorizar vigencias futuras se debe analizar el impacto que tienen como componente del gasto y por tanto su efecto en la determinacin de la meta de Supervit Primario( de forma que la autorizacin de las mismas no vaya en detrimento de dicho supervit) o de la sostenibilidad de la deuda.

    Como mnimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deber contar con apropiacin del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas: es decir, que del monto de las vigencias futuras a autorizar, la entidad territorial deber contar como mnimo con una apropiacin del 15% de ese valor, en la vigencia fiscal en la cual sean autorizadas. Es importante tener en cuenta que ese 15% se aplicar al monto que vaya a ser financiado con recursos de la entidad territorial, es decir que si un proyecto requiere de vigencias futuras, tiene por ejemplo: adems de la inversin de la entidad territorial un componente de inversin nacional o de otra entidad, el 15% se aplicar exclusivamente sobre el monto que va a aportar la entidad territorial, independientemente del valor total del proyecto, y slo sobre lo que es vigencia futura, es decir sobre el costo del proyecto en las prximas vigencias.

    3 EnrelacinconeltemadelasvigenciasfuturasenelltimoaodelperododeGobierno,espertinenteconsiderarloestablecidoenlaley1151de2007,pormediodelacualSeexpideelPlanNacionaldeDesarrollo20062010:

    1 Artculo153.ProyectosGastoSocial.ParaProyectosdeGastoPblicoSocialenlossectoresdeEducacin,Salud,AguaPotableySaneamientoBsico,contenidosenelpresentePlandeDesarrollo,querequieranparasuejecucincofinanciacin por partedelasentidadesterritoriales,laasambleaoConcejorespectivo,ainiciativadelgobiernolocal,previaaprobacinpor parte del Confis Territorialoelrganoquehagasusveces,podrenelltimoaodeGobiernoautorizarvigenciasfuturasordinariasoexcepcionales.Loanteriorconelfin de garantizar el cumplimientodelasmetasdecoberturaenmateriadegastosocialprevistasenelpresentePlan.

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    Ejemplo1:

    MONTO TOTAL VIGENCIAS FUTURAS $ 1.000

    APROPIACION MINIMA DE LA VIGENCIA EN CURSO $ 150

    Ejemplo 2: Se va a desarrollar un proyecto de inversin que tiene un costo total de $1.000 millones de pesos, de los cuales la Entidad Territorial debe aportar $800 millones y la Nacin aportar $200 millones. La distribucin de los $800 millones que debe aportar la Entidad territorial, ser la siguiente:

    Ao 1 (vigencia actual) 150 Millones

    Ao 2 250 Millones

    Ao 3 400 Millones

    De este costo total, el costo de las vigencias futuras es de $650 millones, por tanto en el ao 1, es decir en la vigencia en la cual se estn solicitando las vigencias futuras el Municipio deber contar con una apropiacin de por lo menos el 15% de esos $650 millones (97.5 millones), como en este caso se est considerando aportar en el ao 1, $150 millones se estara cumpliendo con el requisito solicitado. En todo caso para el ejemplo, en el ao 1 la apropiacin disponible para ese proyecto debera ser mnimo de $97.5 millones de pesos.

    Cuando se trate de proyectos que conlleven inversin nacional deber obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeacin, y deber solicitarse ante la Direccin de Inversiones y Finanzas Pblicas.

    El CONFIS para otorgar la autorizacin previa para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras deber verificar que dicha autorizacin no supere el respectivo perodo de gobierno, salvo que se trate de proyectos de gastos de inversin que el Consejo de Gobierno previamente los haya declarado de importancia estratgica.

    De todas formas, el CONFIS o quien haga sus veces no podr otorgar autorizacin para comprometer vigencias futuras que excedan el perodo de gobierno del respectivo Gobernador o Alcalde. El nico caso en el cual la autorizacin para comprometer vigencias futuras puede exceder el perodo de gobierno es cuando se trate de gastos de inversin que previamente hayan sido declarados mediante acto administrativo del Consejo de Gobierno, de Importancia estratgica.

    Una vez cumplidos los tramites, requisitos y aprobaciones anteriores, la corporacin de eleccin popular se abstendr de otorgar la autorizacin, si los proyectos objeto de la vigencia futura no estn consignados en

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    el Plan de Desarrollo respectivo de la entidad territorial o si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administracin, exceden su capacidad de endeudamiento.

    Adicionalmente la ley estableci que en el ltimo ao del perodo de gobierno de cada Gobernador o Alcalde, no se podrn aprobar vigencias futuras, excepto la celebracin de operaciones conexas de crdito pblico. Esta disposicin rige a partir del actual periodo de gobierno.

    En lo que tiene que ver con la excepcin de las operaciones de crdito pblico, se fundamenta en que las operaciones de crdito pblico y las operaciones asimiladas a stas, y el compromiso de vigencias futuras, son conceptos fiscales y financieros diferentes y por tanto regulados por normas distintas. Las operaciones de crdito pblico tienen por objeto proveer de recursos, bienes o servicios a las entidades pblicas para financiar un gasto previamente definido y los recursos as obtenidos deben ser incorporados como ingresos presupuestales y no como gastos, aunque la cancelacin de estos prstamos al igual que sus intereses se pacte a futuro con cargo al servicio de la deuda. Entre tanto, las vigencias futuras son una operacin de gasto y no de ingreso, de suerte que dichas apropiaciones presupuestales se entienden ejecutadas cuando se desarrolla el objeto de las mismas en cada vigencia fiscal. A ttulo de ejemplo, una vigencia futura se constituye cuando un rgano celebra un contrato con un tercero con el propsito de que se realice una obra que abarca varias anualidades o cuando constituyan garantas a las concesiones, etc.

    Por lo anterior, las normas que regulan la contratacin de operaciones de crdito pblico, y asimiladas a stas son diferentes a las que regulan el compromiso de vigencias futuras. De tal suerte que las limitaciones que rigen el compromiso de vigencias futuras no se aplican para la contratacin de operaciones de crdito pblico y asimiladas a stas, ni para la determinacin de la capacidad de endeudamiento, ya que esta ltima esta regulada por la ley 358 de 1997, el capitulo III de la ley 819 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

    Es importante anotar que en el ltimo ao del perodo de gobierno, se podrn efectuar operaciones conexas de crdito pblico, entendidas estas como todos aquellos actos o contratos relacionados, que constituyen un medio necesario para la realizacin de operaciones de crdito pblico, asimiladas o de manejo de la deuda (Art. 6 Decreto 2681 de 1993). Por ejemplo, los contratos de edicin, colocacin, fideicomiso, encargo fiduciario, administracin de ttulos de deuda pblica, etc.

    Finalmente, en cuanto a la aplicacin del concepto de vigencias futuras para Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economa Mixta asimiladas a estas, dado que este artculo se considera modificatorio del artculo 9 de la ley 179 de 1994 compilado en el artculo 23 del decreto 111 de 1.996, entendemos que esta disposicin tambin aplica

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    para las Empresas Industriales y Comerciales del estado y sociedades de economa mixta con el rgimen de aquellas, del orden territorial. En este caso la autorizacin para comprometer vigencias futuras ser impartida por el CONFIS local o quien haga sus veces, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en los literales a) b) y c) del articulo 10 de esta ley, adaptndolos a las condiciones de la entidad territorial. En igual sentido corresponde al CONFIS o a quien haga sus veces, otorgar la autorizacin para comprometer vigencias futuras en los establecimientos pblicos, o en las entidades pblicas con rgimen presupuestal de establecimiento pblico del nivel territorial.

    Artculo 13. Responsabilidad fiscal en la contratacin de personal por prestacin de servicios. el servidor pblico responsable de la contratacin de personal por prestacin de servicios que desatienda lo dispuesto en las Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001 ser responsable fiscalmente.

    Comentario: Este artculo ratifica la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en las leyes 617 de 2000 y 715 de 2001, en materia de contratacin de personal por la modalidad de prestacin de servicios, so pena de ser responsable fiscalmente por el incumplimiento de las mismas. Para estos efectos traemos aqu algunos artculos que consideramos importantes de las mencionadas leyes:

    LEY617DE2000

    Art. 3. .... Pargrafo 4. Los contratos de prestacin de servicios para la realizacin de actividades administrativas se clasificarn para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento

    Es importante recordar que la ley 617 fija unos lmites a los gastos de funcionamiento y que dado que los contratos de prestacin de servicios administrativos son considerados gastos de funcionamiento, deben sumarse para efectos de determinar el lmite de gasto de funcionamiento.

    Artculo 70. De la contratacin. No podr contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la DIAN y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a travs de sus organizaciones gremiales...

    Al momento de contratar, el responsable de esta funcin en la Entidad Territorial, deber confirmar que la persona que va a ser contratada no se encuentre en mora en las bases de datos de la DIAN.

    LEY715DE2001

    Art. 38. ... Pargrafo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestacin de servicios toda relacin contractual directa

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    entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestacin de servicios de enseanza o administrativos en una institucin educativa oficial, por un trmino no inferior a cuatro meses, con dedicacin de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas ctedra y otra modalidad que no implique vinculacin de tiempo completo

    Artculo 88. Prestacin de servicios, actividades administrativas y cumplimiento de competencias en forma conjunta o asociada. Las entidades territoriales podrn suscribir convenios de asociacin con objeto de adelantar acciones de propsito comn, para la prestacin de servicios, para la realizacin de proyectos de inversin, en cumplimiento de las funciones asignadas o para la realizacin de actividades administrativas. La ejecucin de dichos convenios para la prestacin conjunta de los servicios correspondientes deber garantizar la disminucin de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales asociadas y la racionalizacin de los procesos administrativos.

    La prestacin de los servicios en forma asociada tendr un trmino mnimo de cinco aos durante los cuales la gestin, administracin y prestacin de los servicios, estar a cargo de una unidad administrativa sin personera jurdica con jurisdiccin interterritorial.

    CAPITULO III

    Normas sobre endeudamiento territorial

    Artculo 14. Capacidad de pago de las entidades territoriales. La capacidad de pago de las entidades territoriales se analizar para todo el perodo de vigencia del crdito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artculo 6 de la Ley 358 de 1997 se ubica por encima de los lmites all previstos, la entidad territorial seguir los procedimientos establecidos en la citada ley.

    pargrafo. para estos efectos, la proyeccin de los intereses y el saldo de la deuda tendrn en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de inters y de tasa de cambio que sern definidos trimestralmente por la superintendencia bancaria.

    Aplicacin para entidades territoriales:

    De acuerdo con lo establecido en este artculo al momento de tomar un nuevo crdito la entidad territorial deber revisar la capacidad de pago para toda la vigencia del crdito, y si en cualquier momento durante la vigencia del crdito se sobrepasan los indicadores establecidos en la ley 358 de 1.997 para el endeudamiento autnomo, requerir en

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    el momento de la contratacin del mismo las autorizaciones de que trata la mencionada ley, esto es del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    La Ley 795 de 2003 derog el artculo 4 de la Ley 358 de 1997. Esto significa que a partir de la vigencia de dicha norma no existe la instancia de endeudamiento intermedia (semforo amarillo). Por ello, se entiende que la instancia de endeudamiento crtica (semforo rojo) comienza cuando el indicador intereses sobre ahorro operacional es mayor al 40% y / o cuando el indicador saldo de la deuda sobre ingresos corrientes es superior al 80%.

    En este sentido debe interpretarse este artculo cuando enva a la entidad territorial a realizar los procedimientos que exige la Ley 358 de 1997 una vez se ha superado la instancia de endeudamiento autnomo. As, si al realizar los clculos que exige la ley 358 de 1997, la entidad territorial y la institucin financiera encuentran que el indicador de solvencia supera el 40% o el de sostenibilidad el 80% deber pedirse autorizacin de endeudamiento al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico.

    Las entidades territoriales pueden atender con recursos de educacin y salud del Sistema General de Participaciones el servicio de la deuda financiera originado en el financiamiento de proyectos de inversin en infraestructura, adquirida con anterioridad a la promulgacin de la Ley 715 de 2001, siempre y cuando atiendan con prioridad la destinacin ordenada en los artculos 15 y 47, y se abstengan de otorgar cualquier tipo de garanta con estos recursos. Ahora, la utilizacin de los recursos de participacin para los sectores de educacin y salud, est limitada por la obligacin que tienen las entidades territoriales de atender con estos dineros los costos de educacin y las actividades prioritarias de la salud.

    De tal forma que a la fecha, las entidades territoriales solamente disponen de sus propios recursos y de la Participacin para Propsito General como nicas garantas y fuentes de pago para atender el servicio de la deuda, salvo que aparezcan saldos de los recursos de educacin y salud, que una vez atendidas las prioridades y los costos se pueden utilizar para la deuda.

    Adicionalmente, para proyectar el servicio de la deuda deber tomar en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de inters y tasa de cambio definidos por la Superintendencia Bancaria.

    Actualmente, el principal riesgo financiero que afronta el portafolio de la deuda de las entidades territoriales es el de tasa de inters y de tipo de cambio. El portafolio de su deuda interna est contratado a tasa variable (DTF) y el saldo de la deuda externa est influido por la tasa de cambio. As, la cuantificacin del riesgo est directamente relacionada con el comportamiento de la DTF y de la TRM.

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    Estas tasas presentan variaciones histricas que las caracterizan como unas de las ms voltiles del mercado. Por ello, la ley de responsabilidad fiscal exige que al calcular los indicadores de endeudamiento se tenga en cuenta esta caracterstica y se cree una especie de colchn que mida al momento de la contratacin de la operacin de crdito si la entidad territorial podr cubrir el pago de los intereses de dicho crdito cuando las tasas DTF o TRM sufran cambios importantes.

    A niveles nacional y mundial el manejo racional y conservador de la deuda pblica es reconocido tanto por los inversionistas como por los prestamistas institucionales como un valioso activo, gracias al cual las entidades que demandan crdito gozan de mayor confianza y credibilidad. As, en la medida que las entidades territoriales incorporen en el manejo de sus finanzas una sana poltica de administracin de los riesgos financieros de su portafolio de deuda, en el corto plazo mejorar su imagen crediticia, y a mediano plazo podrn diversificar sus fuentes de financiacin.

    Artculo 15. Crditos de tesorera en las entidades territoriales. Los crditos de tesorera otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales se destinarn exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carcter temporal durante la vigencia fiscal y debern cumplir con las siguientes exigencias:

    a) Los crditos de tesorera no podrn exceder la doceava de los ingresos corrientes del ao fiscal;

    b) sern pagados con recursos diferentes del crdito;

    c) deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20 de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;

    d) no podrn contraerse en cuanto existan crditos de tesorera en mora o sobregiros.

    Aplicacin en las entidades territoriales:

    La finalidad de los crditos de tesorera es atender dficit temporales de liquidez en el flujo de caja de la entidad territorial, por lo cual es importante que la entidad haga uso efectivo del Programa Anual Mensualizado de caja que sirve de instrumento para determinar el momento en el cual ser necesaria la contratacin de un crdito de tesorera y as mismo servir para determinar el momento en el cual puede ser cancelado. En todo caso los crditos de tesorera debern ser cancelados en su totalidad antes del 20 de diciembre de cada vigencia fiscal y el monto mximo que puede tomar la entidad territorial como crdito de tesorera es la doceava parte de los ingresos corrientes del ao fiscal (8.33%). Es importante anotar aqu que dado que este es un artculo relacionado directamente con el endeudamiento territorial y que este tema fue regulado por la ley 358 de 1.997, y el decreto

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    reglamentario 696 de 1998, el concepto de ingresos corrientes que se debe tomar aqu es el que fue reglamentado para la aplicacin de esta ley, es decir el contenido en el artculo segundo del decreto 696 de 1.998.

    En cuanto a la prohibicin de contraer crditos de tesorera cuando existan otros crditos de tesorera en mora o sobregiros, la entidad financiera deber consultar los reportes de CIFIN o DATACREDITO, y la entidad territorial a travs del contador de la entidad territorial o quien haga sus veces, deber expedir un certificado para presentar ante la entidad financiera que va a otorgar el crdito de tesorera, en el cual conste que la entidad territorial no se encuentra en mora en otros crditos de tesorera o sobregiros, y que sumados todos los crditos de tesorera que tiene vigentes, stos no sobrepasan el lmite de la doceava de los ingresos corrientes.

    Es importante anotar que el lmite para el monto de los crditos de tesorera es acumulativo durante la vigencia fiscal, es decir que la entidad territorial podr tomar los crditos de tesorera que considere necesarios, pero el monto mximo a tomar, sumados todos los crditos de tesorera en el ao no podr exceder la doceava parte de sus ingresos corrientes y, en todo caso, se debern cancelar antes del 20 de diciembre de la vigencia fiscal.

    Artculo 16. Calificacin de las entidades territoriales como sujetos de crdito. sin perjuicio de lo establecido en los artculos anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratacin de nuevos crditos por parte de los departamentos, distritos y municipios de categoras especial, 1 y 2 ser requisito la presentacin de una evaluacin elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento.

    pargrafo. La aplicacin de este artculo ser de obligatorio cumplimiento a partir del 1 de enero del ao 2005

    Comentario:

    Adems de cumplir con lo establecido en la ley 358 de 1997 y las normas que la modifican o adicionan, a partir del 1 de enero de 2005, los Departamentos, Distritos y Municipios de categora especial, primera y segunda que pretendan tomar un nuevo crdito debern presentar ante la entidad financiera prestamista un certificado expedido por una calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia de Valores, en el cual conste que la entidad territorial tiene capacidad de endeudamiento.

    Si despus de esta fecha la entidad financiera otorga un crdito a un Departamento, Distrito o Municipio de categora especial, primera y

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    segunda sin el cumplimiento de este requisito, el contrato de crdito no tendr validez y la entidad territorial deber proceder a cancelarlo sin el pago de intereses u otros cargos financieros al acreedor. Lo anterior dando aplicacin a lo dispuesto por el artculo 21 de la presente Ley.

    Los Municipios de categora tercera en adelante no tendrn que cumplir con este requisito, sin embargo al igual que las dems entidades territoriales, debern seguir cumpliendo y respetando los lmites establecidos en la ley 358 de 1.997 y las dems normas que la modifiquen o adicionen.

    Artculo 17. Colocacin de excedentes de liquidez4. Las entidades territoriales debern invertir sus excedentes transitorios de liquidez en ttulos de deuda pblica interna de la nacin o en ttulos que cuenten con una alta calificacin de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio.

    pargrafo. Las entidades territoriales podrn seguir colocando sus excedentes de liquidez en institutos de fomento y desarrollo mientras estos ltimos obtienen la calificacin de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrn un plazo de un (1) ao a partir de la vigencia de la presente ley.

    Comentario:

    El objetivo de este artculo es otorgar seguridad a las inversiones de los excedentes temporales de liquidez de las entidades territoriales al exigirles que antes de efectuar una inversin revisen el riesgo de la misma o inviertan en Ttulos de Deuda Pblica de la Nacin.

    Artculo 18. Lmite a la realizacin de crditos cruzados. Los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones financieras de propiedad de las entidades territoriales podrn realizar operaciones activas de crdito con las entidades territoriales siempre y cuando lo hagan bajo los mismos parmetros que rigen para las entidades financieras vigiladas por la superintendencia bancaria.

    Comentario : Para que exista igualdad de condiciones en la consecucin de recursos del crdito, el otorgamiento de crditos por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, y de las Instituciones financieras propiedad de las entidades territoriales, a las entidades territoriales se debe hacer bajo las mismas condiciones que aplican para las Entidades Financieras vigiladas por la Superbancaria.

    Al respecto, el decreto 1886/94 prohbe a las entidades financieras colocar recursos de crdito hacia entidades jurdicas y/o personas naturales que posean ms del 10% de su capital. Artculo 1. Lmites para accionistas. Ninguna entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podr realizar operaciones activas de crdito

    4 EsteartculofuereglamentadoporelDecreto538defebrero25de2008,Porelcualsedictannormasrelacionadasconlainversindelosrecursosdelasentidadesestatalesdelordennacionalyterritorialelcualseencuentraenestacartillaenelcaptulodedecretos.

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    con la persona natural o jurdica que llegue a adquirir o poseer una participacin superior o igual al diez por ciento (10%) del capital de dicha entidad.

    El decreto 2360 de 1993 limita los cupos individuales de endeudamiento de las entidades financieras con sus clientes a mximo el 10% de su patrimonio tcnico, en sus artculos primero y segundo, as:

    Artculo 1. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO. Los establecimientos de crdito debern efectuar sus operaciones de crdito evitando que se produzca una excesiva exposicin individual. Para estos efectos, las instituciones debern cumplir las normas mnimas establecidas en este Decreto en relacin con el monto mximo de crdito que podrn otorgar a una misma persona natural o jurdica.

    Artculo 2. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningn establecimiento de crdito podr realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crdito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio tcnico, si la nica garanta de la operacin es el patrimonio del deudor.

    Artculo 19. Restricciones al apoyo de la Nacin. sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas, se prohbe a la nacin otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la Ley 358 de 1997 y de la presente ley. en consecuencia, la nacin no podr prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crdito pblico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los sealados en la constitucin poltica.

    Artculo 20. Lmites al endeudamiento por deudas con la Nacin. ninguna entidad territorial podr realizar operaciones de crdito pblico que aumenten su endeudamiento neto cuando se encuentren en mora por operaciones de crdito pblico contratadas con el Gobierno central nacional o garantizadas por este.

    Comentario: La entidad competente para determinar si una entidad territorial se encuentra en mora por operaciones de crdito pblico contratadas o garantizadas por el Gobierno Nacional, es el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, a travs de la Direccin General de Crdito Pblico y del Tesoro Nacional y del Tesoro Nacional. Por lo tanto, cuando la entidad territorial pretenda contratar un crdito, sta o la entidad prestamista deber solicitar la certificacin correspondiente a dicha Direccin.

    Artculo 21. Condiciones de crdito. Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar crditos a las entidades territoriales, exigirn el cumplimiento de las condiciones y lmites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y la presente ley. Los crditos concedidos a partir de la vigencia de la presente

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    ley, en infraccin de lo dispuesto, no tendrn validez y las entidades territoriales beneficiarias procedern a su cancelacin mediante devolucin del capital, quedando prohibido el pago de intereses y dems cargos financieros al acreedor. mientras no se produzca la cancelacin se aplicarn las restricciones establecidas en la presente ley.

    Comentario: Las Entidades financieras al momento de otorgar un crdito a una Entidad Territorial debern revisar previamente que estn cumpliendo con lo establecido en las leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003, ya que en caso de que la Entidad Territorial est incumpliendo con las diferentes disposiciones de estas leyes, el contrato de crdito no tendr validez y la institucin financiera y/o el Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial slo podr obtener el pago o devolucin del capital, sin reconocimiento de intereses u otros gastos.

    Para los contratos de crdito celebrados con anterioridad a la expedicin de esta ley, que tengan desembolsos pendientes, en la medida que el contrato es ley para las partes, deber estarse a lo estipulado en el mismo frente a los requisitos para los desembolsos de los recursos del contrato de emprstito; (artculo 1602 del Cdigo Civil). Los requisitos de celebracin, perfeccionamiento y ejecucin del contrato de emprstito sern aquellos contenidos en las normas vigentes al momento de su celebracin.(artculo 38 de la Ley 153 de 1887).

    CAPITULO IV

    Otras disposiciones

    Artculo 22. Responsabilidad en las reclamaciones ante entidades pblicas en liquidacin. Las acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo seala el artculo 151 del cdigo de procedimiento Laboral, prescribirn en tres (3) aos, contados desde que la respectiva obligacin se haya hecho exigible. sin embargo, tratndose de entidades pblicas en liquidacin, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos slo podrn presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicacin del ltimo aviso de emplazamiento. es obligacin del liquidador incluir en el inventario de la liquidacin, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este trmino y con posterioridad se abstendr de dar trmite a las reclamaciones extemporneas. para iniciar accin judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamacin administrativa correspondiente.

    para el efecto del emplazamiento de que trata este artculo, se publicarn dos (2) avisos en un diario de amplia circulacin nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) das calendario.

    en aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidacin o aquellas que hubieren

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    asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber surtirse el procedimiento sealado en este artculo. en este caso, el emplazamiento deber surtirse a ms tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

    Comentario: Este artculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-460 del 11 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

    Artculo 23. Cobro coactivo de excedentes. Los