carta de nivelaciÓn de los especialistas judiciales colombianos al presidente del congreso senador...

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COLEGIO NACIONAL DE JUECES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Santiago de Cali Los que hacemos justicia reclamamos justicia Doctor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Presidente del Senado Partido de la U E.S.M. Respetado doctor BARRERAS MONTEALEGRE: I. HAN TRANSCURRIDO 20 AÑOS DE PROMULGADA LA LEY 4 DE 1992 Y LOS JUECES, FISCALES Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL NO HAN OBTENIDO NINGUNO DE SUS BENEFICIOS. Han transcurrido 20 años de promulgada la Ley 4 de 1992, disposición que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Dentro de tales servidores estamos quienes laboramos al servicio de la Rama Judicial art. 1.b)-: Art. 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: …….. b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial , el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; …” (subrayas fuera del texto) El art. 14 ibídem radicó en el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la RAMA JUDICIAL, al punto que su parágrafo 1 le impuso el deber de revisar dentro de un término perentorio el sistema de remuneración de 1 PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad .

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Comunicaciòn que los especialistas judiciales de Colombia, enviaron al Presidente del Congreso, Senador Roy Barreras Montealegre, para que se considere la nivelación salarial, ahora que el Gobierno le recortó un Billón doscientos del presupuesto presentado para la Administraciòn de Justicia, implicando que automàticamente se elimina LA NIVELACION ordenada por Ley..

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Page 1: CARTA DE NIVELACIÓN DE LOS ESPECIALISTAS JUDICIALES COLOMBIANOS AL PRESIDENTE DEL CONGRESO SENADOR ROY BARRERAS MONTEALEGRE

COLEGIO NACIONAL DE JUECES DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Juzgado Segundo Administrativo

Circuito Judicial de Santiago de Cali

Los que hacemos justicia reclamamos justicia

Doctor ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Presidente del Senado – Partido de la U E.S.M. Respetado doctor BARRERAS MONTEALEGRE:

I. HAN TRANSCURRIDO 20 AÑOS DE PROMULGADA LA LEY 4 DE 1992 Y LOS JUECES, FISCALES Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL NO HAN OBTENIDO NINGUNO DE SUS BENEFICIOS.

Han transcurrido 20 años de promulgada la Ley 4 de 1992, disposición que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Dentro de tales servidores estamos quienes laboramos al servicio de la Rama Judicial –art. 1.b)-: Art. 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

…….. b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; …” (subrayas fuera del texto)

El art. 14 ibídem radicó en el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la RAMA JUDICIAL, al punto que su parágrafo1 le impuso el deber de revisar dentro de un término perentorio “el sistema de remuneración de

1 PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y

empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de

equidad.

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funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Los servidores públicos anteriormente mencionados desempeñan sus funciones en los diferentes niveles de la Administración de Justicia, niveles consagrados en los artículos 11 a 43 de la Ley 270 de 1996, y de los cuales se colige la siguiente estructura piramidal:

Los “criterios de equidad” se traducen en dar a cada empleo una remuneración justa frente a la posición que ocupa en dicha estructura respecto a los demás, posición que a su vez está dada principalmente por la responsabilidad, funciones y requisitos señalados para cumplir con la función estatal de administrar justicia. LA VIOLACIÓN AL MANDATO. Desconociendo la estructura general de la Administración de Justicia y sus diferentes niveles, cuatro (4) años después de la orden legislativa, el Gobierno revisó el sistema de remuneración aplicando criterios de equidad solamente para los cargos de Magistrados de los diferentes Tribunales que integran la Rama Judicial, para los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, para los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, y para tal efecto expidió los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, mediante los cuales CREÓ una BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN con carácter permanente para los mencionados niveles, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguala el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional, y Consejo Superior de la Judicatura, haciéndose realidad para estos funcionarios la orden de nivelación salarial dada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

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La BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN tuvo una involución normativa con el Decreto 4040 de 2004 al rebajar el parámetro de equidad al 70%, norma con la cual el Gobierno pretendió excluir el reconocimiento ya efectuado, retroceso que corrigió nuestra jurisdicción2. Por tanto, hoy los Magistrados y Fiscales Delegados ante estos perciben el 80% del salario de un Magistrado de Alta Corte, reconocimiento del cual los jueces, fiscales y empleados nos sentimos complacidos porque se materializa la orden dada al Gobierno Nacional por el Legislador en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. No obstante, a los JUECES, FISCALES y EMPLEADOS tras VEINTE (20) años continúan desconociéndonos el derecho a la nivelación salarial y el derecho constitucional a la igualdad en tanto se aplicó la ley para un sector pero no para otros. LOS ÚNICOS TRABAJADORES EN COLOMBIA QUE EL 30% DE SU SALARIO NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL. A todos los trabajadores colombianos sus prestaciones sociales se les liquida sobre su salario mensual, menos los jueces y fiscales, porque a nosotros se nos esquilma el 30% del salario, violando Convenios de OIT y Tratados Laborales internacionales, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado3 en reiteradas jurisprudencias. Y a pesar de este y otros fallos, se nos obliga a demandar pidiendo que se aplique el precedente jurisprudencial, porque esa es la política perversa que está promoviendo el MINISTERIO DE HACIENDA: no falta quien no demanda creyendo en la bondad del Estado, y pierde por prescripción lo que legalmente le corresponde. Pretendiendo cumplir la Ley 4 de 1992, la Función Pública que sigue las políticas del MINISTERIO DE HACIENDA, expidió desde 1993 los siguientes decretos que violan los Convenios y Tratados internacionales sobre derechos laborales: el artículo 64 del

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. DR.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, dentro del radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-

05). Actor Jairo Hernán Varcarcel y otro. Demandado: Gobierno Nacional. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Sub B, radicación 25000-23-25-000-2005-01134-01(0419-07) del

DIECINUEVE (19) de Mayo de DOS MIL DIEZ (2010), Consejera ponente BERTHA LUCÍA RAMÍREZ

DE PÁEZ (LEONOR CHACÓN ANTIA vs RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL). 4 Articulo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

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Decreto 57 del 7 de Enero de 1993, el artículo 65 del Decreto 0106 del 13 de Enero de 1994, el artículo 76 del Decreto 43 del 10 de Enero de 1995, el artículo 67 del Decreto 36 del 5 de Enero de 1996, el artículo 68 del Decreto 76 del 10 de Enero de 1997, el artículo 69 del Decreto 64 del 10 de Enero de 1998, el artículo 610 del Decreto 44 del 8 de Enero de 1999, el artículo 711 del Decreto 2740 del 27 de Diciembre de 2000, el artículo 712 del Decreto 2720 del 17 de Diciembre de 2001, el artículo 613 del Decreto

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 5 Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 6 Artículo 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 7 Artículo 6o. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 8 Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 9 Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 10

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 11

Articulo 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 12

Artículo 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 13

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

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673 del 10 de Abril de 2002, el artículo 614 del Decreto 3569 del 11 de Diciembre de 2003, el artículo 615 del Decreto 4172 del 10 de Diciembre de 2004, el artículo 616 del Decreto 936 del 30 de Marzo de 2005, el artículo 617 del Decreto 389 del 8 de Febrero de 2006, el artículo 618 del Decreto 618 del 2 de Marzo de 2007, el artículo 619 del Decreto 658 del 4 de Marzo de 2008, el artículo 820 del Decreto 723 del 6 de Marzo de 2009, el artículo 821 del Decreto 1388 del 26 de Abril de 2010, y el artículo 822 del Decreto 1039 de 2011), debieron guiarse por tales pautas.

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 14

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 15

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 16

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 17

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 18

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 19

Artículo 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 20

Artículo 8o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original). 21

Artículo 8o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original).

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INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS A LOS CUALES SE LLEGÓ ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LOS SERVIDORES JUDICIALES EN EL AÑO 2008. En el año 2008, ante la insistencia de los servidores judiciales porque no se cumplía lo ordenado por el Congreso en la Ley 4 de 1992, se logró un acuerdo que se recogió en varios Decretos:

3900 de 7 Octubre de 2008 -la bonificación por actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005 para jueces, fiscales y procuradores judiciales constituye factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y de acuerdo con la ley 797 de 2003-, 3899 de 7 de Octubre de 2008 -amplió la prima de productividad creada mediante Decreto 2460 de 2006 para los empleados judiciales, siendo igual a diecisiete (17) días de la remuneración mensual para el año 2008, 25 días para el 2009 y 30 días para el 2010, a su vez que constituye factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones-,

3901 de 7 de Octubre de 2008 -remuneración mensual para los cargos allí previstos en porcentajes del 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes-,

3902 de 7 Octubre de 2008 -para la vigencia de 2009 los jueces, fiscales y los de la Justicia Penal Militar tendrán un incremento en la remuneración mensual equivalente al 1.5% adicional al que decrete el Gobierno Nacional para los empleados públicos y el 0.5 adicional para 2010. Para la vigencia 2009, los demás servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar -empleados- tendrán un incremento en la remuneración mensual equivalente al 1% adicional al que decrete el Gobierno Nacional y 3% adicional para 2010.

1251 de 14 de Abril de 2009 -corrigió la no inclusión del incremento salarial proporcional al de los Magistrados de las Altas Cortes como factor salarial, cumpliendo el compromiso del gobierno nacional señalado en el Punto 2 inciso 1 del Comunicado del 6 de Octubre de 2008.

22 Artículo 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como

Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la

República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de

Instrucción Penal Militar (sin resalto en el original).

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1252 de 14 de Abril de 2009 –creó el auxilio de transporte para servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar que perciban remuneración mensual hasta $998.380 –notificadores-.

El “CONEJO JUDICIAL” Primera Parte. El Decreto 3901 de 2008, luego modificado por los Decretos 707 de 2009 y 1251 de 2009 dijo:

Decreto 3901 de 2008 Decreto 1251 de 2009

ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, /…/ será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (sin resalto en el original). ….. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal /…/ será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (sin resalto en el original). ….

ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, /…/ será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (sin resalto en el original). …….. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal /…/ será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (sin resalto en el original). ….

La norma se limita a decir, para el caso de los jueces, que se trata de “la remuneración que por todo concepto perciba”, sin expresar si ella es anual o mensual. Si el legislador hubiese querido que fuera anual, así específicamente lo hubiese consignado, sin embargo, en una errada interpretación de la Norma, tanto el MINISTERIO DE HACIENDA, como el Departamento Administrativo de la FUNCIÓN PÚBLICA y la Dirección Seccional de Administración Judicial establecieron que dicho porcentaje correspondía a lo devengado anualmente. La proclive y falsaria interpretación de dichos decretos que se hizo por estas entidades desconoció el fin de los mismos, cual era superar la visible desigualdad entre los funcionarios judiciales allí mencionados y los Magistrados de las Altas Cortes, en que insistía la Ley 4 de 1992.

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Paradójicamente, el reajuste salarial para el año 2009 no superó los $95.967 anuales para un juez categoría circuito, manteniendo las enormes diferencias salariales. Y es que, si de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes por mandato legal se liquida el 70% y de éste a su vez el porcentaje correspondiente a la categoría del Juez, teniendo como tiene la remuneración en la rama judicial periodicidad mensual, el porcentaje correspondiente debe dividirse entre 12 (meses). A guisa de ejemplo: si el Magistrado de Alta Corte tenía en el año 2009 un SUELDO BÁSICO de $36.554.292, GASTOS DE REPRESENTACIÓN por $64.985.424, una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS de $174.114.756; PRIMA DE NAVIDAD por $8.461.643 y CESANTÍAS por $9.166.780, lo que arroja un total de $293.262.995 que, sumado el reconocimiento por concepto de cesantías de los congresistas, efectuado por el Consejo de Estado (fallo del doctor Pájaro Peñaranda) por $14.509.560,75, lo que percibió el Magistrado de Altas Cortes en el año 2009 fue la suma de $307.792.455,75. Luego los valores que deberían haber devengado Jueces y Fiscales en 2009, son los siguientes:

Jueces Circuito y Fiscales Delegados ante ellos: El 70% corresponde a $215.454.719,03. Y el 43% del mismo es $92.645.529,18, suma que divida entre 12 (meses) arroja $7.720.460,80.

Es decir, para el año 2009 un Juez Circuito y su Fiscal Delegado debió devengar la suma de $7.720.460,80 -no $5.154.092,00-. Así las cosas, se adeuda por cada mes del año 2009 a un Juez Circuito la suma de $2.566.368,80, con los consiguientes efectos en las prestaciones sociales. Y en los años subsiguientes, lo correspondiente al respectivo reajuste.

Jueces Municipales y Fiscales Delegados ante ellos: El 70% corresponde a $215.454.719,03. Y el 34.7% del mismo es $74´.762.787,50, suma que divida entre 12 (meses) arroja $6.230.323,29.

Es decir, para el año 2009 un Juez Municipal y su Fiscal Delegado debió devengar la suma de $6.230.323,29 -no $4.005.424,00-. Así las cosas, se adeuda por cada mes del año 2009 a un Juez Circuito la suma de $2.224.808,29, con los

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consiguientes efectos en las prestaciones sociales. Y en los años subsiguientes, lo correspondiente al respectivo reajuste.

El “CONEJO JUDICIAL” Segunda Parte. El Consejo de Estado23 señaló que el auxilio de cesantías que perciben los congresistas es un ingreso laboral que tiene como causa la relación laboral, la cual tiene carácter permanente por ser anual y, en tanto tal, constituye factor prestacional de cálculo para su remuneración y para la del Magistrado de Altas Cortes. Así, al liquidar los porcentajes (43% y 43.2%) del artículo 2 de los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, se omitió incluir en el 70% del Magistrado de Altas Cortes el auxilio de cesantías. Contrariando el precedente jurisprudencial, siguiendo la política del MINISTERIO DE HACIENDA y el Departamento Administrativo de la FUNCIÓN PÚBLICA, se nos sigue pagando sin incluir dicho factor. A los compañeros magistrados tal omisión se les corrigió desde inicios de este año, porque todos demandaron. Nosotros hemos esperado, creyendo en la bondad del Estado, y sólo hemos obtenido la vulneración de nuestro derecho. EL GOBIERNO NACIONAL NUNCA HIZO LA NIVELACIÓN QUE LE ORDENÓ EL CONGRESO EN LA LEY MARCO 4 DE 1992. EL GOBIERNO NACIONAL NO SÓLO NOS ROBA A LOS JUECES Y FISCALES EL 30% DE NUESTRAS PRESTACIONES SOCIALES, A PESAR DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SINO QUE NOS ESQUILMA UN FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE SALARIO QUE YA SE PAGA A LOS DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SAQUEÁNDONOS EL SALARIO AL QUE TENEMOS DERECHO

23

Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 250002325000200405209 02 (0552-2007) del CUATRO

(4) de Mayo de DOS MIL NUEVE (2010), Conjuez ALVARO VELANDIA (NICOLÁS PÁJARO

PEÑARANDA vs RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL).

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II. RECONOCIMIENTO DE LA NECESIDAD DE NIVELACIÓN SALARIAL OMITIDO.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Tan consciente es el Congreso de la República de la política omisiva de derechos laborales de los funcionarios y empleados judiciales, en razón al incumplimiento de lo ordenado en la Ley 4 de 1992, que el proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 de Senado de la República – 143 CÁMARA, acumulado con los proyectos de ACTO LEGISLATIVO 9 DE 2011 SENADO, 11 DE 2011 SENADO, 12 DE 2011, SENADO Y 13 DE 2011 SENADO, por medio del cual se reformaban los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia, que asumió personalmente la tarea del reajuste:

Adicionase a la Constitución Política el siguiente artículo 233 B transitorio: ARTICULO 233 B transitorio. El Congreso de la República, dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo, expedirá una ley que efectúe una nivelación y diferenciación salarial para los funcionarios y empleados de la rama judicial.

La norma reconocía el HECHO NOTORIO de la indebida remuneración de los JUECES, FISCALES y EMPLEADOS de la Rama Judicial, así como de la manifiesta violación del Gobierno Nacional a la orden del Legislador. La Ley 4 de 1992 es una Ley marco. Es por tanto una técnica legislativa a través de la cual el Congreso fijó las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Dentro de dichos criterios, como se indicó, se fijó el criterio de equidad, el cual el Gobierno Nacional fijó en tratándose de funcionarios judiciales –MAGISTRADOS- en el OCHENTA (80%) POR CIENTO frente a lo que devenga el cargo que jerárquicamente sigue en la escala superior. Así, un magistrado de tribunal devenga dicho porcentaje respecto del magistrado de Alta Corte, tal como al inicio de este análisis se documentó.

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Pues si ese es el criterio ya definido por el Gobierno Nacional, no existe justificación para establecer diferenciación alguna para variarlo respecto de los demás grados de la administración judicial, sin violar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que consagra el art. 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (art. 44, nuevo Código Contencioso) para las decisiones discrecionales. Por tanto, la remuneración de los funcionarios judiciales que siguen en los grados sería:

Jueces Circuito y Fiscales Delegados ante ellos: El 80% del 100% de lo que devenga un Magistrado de Tribunal; es decir, la suma de $ 15´.701.748,80 (19´.627.686 x 80%).

Jueces Municipales y Fiscales Delegados ante ellos: El 80% del 100% de lo que devenga un Juez Circuito; es decir, la suma de $ 12´.561.399,04 (15´.701.748,80 x 80%).

Empleados judiciales: En razón a que el criterio de equidad debe mantenerse, planteamos que la nivelación salarial para los cargos de empleados judiciales se realice teniendo en cuenta los distintos niveles ocupacionales, acorde con los requisitos y las funciones de los empleos de cada nivel, partiendo del 65% de lo establecido para el cargo del funcionario judicial ante el que se desempeña, siendo el nivel circuito más alto, y así sucesivamente.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La consciencia de la injusticia no solo es del Congreso de la República sino de la propia rama judicial. En efecto, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial contrató un estudio de salarios con el objeto de fundamentar de manera técnica la solicitud para corregir las asimetrías de la remuneración de los servidores judiciales, el cual se llevó a cabo por la firma AAIC “Agricultural Assessments International”, cuyo resultado muestra la enorme brecha salarial de los cargos de la Rama Judicial, a partir de los cargos de los Magistrados respecto de los demás niveles jerárquicos y categorías, culminando con dos propuestas de las cuales la que al parecer se consideró más viable por la Comisión consiste en aumentar globalmente el presupuesto en un 53% distribuido

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entre las Unidades Ejecutoras de los Recursos (Tribunales y Juzgados, y cada una de las Altas Cortes). Sin embargo, efectuado un análisis a tal estudio se concluye que no utiliza los mismos criterios de equidad que sirvieron de fundamento para la nivelación de los Magistrados frente a la categoría siguiente en la estructura judicial, sino que plantea la reducción de la asimetría en unos términos porcentuales inferiores. En efecto, mientras el criterio de equidad adecuado es que la remuneración sea equivalente al OCHENTA POR CIENTO 80% de lo que percibe el superior, tal como se procedió con los magistrados de Tribunal, con el estudio contratado el porcentaje real que percibirían los cargos siguientes en la escala descendiente, sería muy inferior al 80%, porque la propuesta es aumentar globalmente el componente presupuestal en un porcentaje igual al de la brecha, porcentaje que se aplica al presupuesto de gasto global para “Tribunales y Juzgados”, sin discriminar en realidad cuál sería el aumento total para cada cargo. Fíjese cómo las diferencias porcentuales se establecen individualizando los cargos de Jueces de Circuito, Jueces Municipales y Secretarios Municipales, porcentajes que obviamente son disímiles, pero al momento de establecer el ajuste, lo hace de manera global en el presupuesto, incluyendo Tribunales y Juzgados, lo que no permite establecer cómo se propone aplicar para cada empleo (Jueces y empleados), pues en la Unidad Ejecutora de Tribunales y Juzgados también se encuentran los magistrados, a quienes ya se les reconoció la nivelación. Aunado a ello, para establecer la brecha entre los Magistrados de Tribunal y los demás empleos, parte de la base que aquellos tienen una diferencia porcentual del 30% respecto a los Magistrados de Alta Corte, lo que equivale a decir que sus ingresos laborales son del 70% de lo que perciben sus superiores, lo cual no se ajusta a la realidad porque, como al inicio se informó, con la anulación del Decreto 4040 de 2004, los ingresos de los Magistrados de Tribunal quedó de manera uniforme para todos en un 80%, situación que obviamente aumentaría porcentualmente la brecha que resultó en los estudios. Otra circunstancia a la que tampoco se encuentra explicación alguna es al hecho de no haber tomado como referente los ingresos de cada uno de los empleos comparados, sino el “costo mensual por todo concepto” y el “costo anual por todo concepto”, factor totalmente distinto al que se debe tener en cuenta para hacer la

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nivelación salarial, que obviamente debe corresponder a los ingresos percibidos por el servidor, conllevando a una alteración de los resultados en contra de los intereses de los servidores. De allí que por ejemplo, se advierta que el costo anual por todo concepto de un Juez de Circuito para el año 2011, según el estudio fue de $116.021.411,oo, y sobre esa cifra se estableció la diferencia con el cargo inmediatamente superior, cuando en realidad, según el certificado de ingresos y retenciones de 2011 entregado a los funcionarios, los ingresos fueron de $96.550.801.oo para unos y $97.165.801.oo para otros, dependiendo de su afiliación a un Fondo Privado de Cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro, pues quien esté afiliado a éste no tiene derecho al pago de intereses sobre cesantías. Así las cosas, la diferencia porcentual que allí se señala entre los cargos que aún no han recibido la nivelación salarial, no corresponde a la realidad y por ende el porcentaje diferencial es aun mucho más amplio del que se contempla en el citado estudio. Si bien el estudio contratado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no representa una herramienta idónea para realizar la nivelación de los servidores judiciales porque reduciría parcialmente las asimetrías, persistiendo la inequidad que quiso eliminar la Ley 4 de 1992, es un inicio en el camino de corrección de injusticia. No obstante, el Gobierno Nacional a pesar de su compromiso, ha retirado del presupuesto de la Rama Judicial UN BILLÓN DOSCIENTOS MIL MILLONES, dinero con el que se pretendía iniciar la corrección de la injusticia por la asimetría salarial. Respetado doctor BARRERAS MONTEALEGRE: Los que hacemos justicia reclamamos justicia. ¿Por qué en este país hay que comportarse como las FARC para tener derecho a los que les van a dar a la FARC? De la manera más atenta, respetado doctor, reclamamos su solidaridad recomponiendo el Presupuesto de la Rama Judicial a fin de que se nos haga justicia tras 20 años de injusticia, a quienes servimos con lealtad al Estado y a todos los ciudadanos.

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Atentamente,

CESAR AUGUSTO SAAVEDRA MADRID Juez Segundo Administrativo de Cali

Presidente COLEGIO NACIONAL DE JUECES DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Carrera 5 No. 12-45, Piso 7, Santiago de Cali - [email protected] (0X2)8962415 – 3017007228