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LA TUTELA DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Por Dr. Pedro Aberastury I. Introducción El derecho a la Tutela Judicial Efectiva se configura como el reconocimiento de peticionar, en forma eficaz, ante un tribunal de justicia, la protección de los derechos constitucionales sin trabas formales que imposibiliten su ejercicio y cumpliendo el pronunciamiento que se dicte 1 . A tales efectos, las constituciones modernas efectúan catálogos de derechos que son materia de protección y, dentro de esta línea, la Constitución argentina de 1853/60 enumeró los derechos que se le aseguraban a los habitantes. Así se reconoció el derecho a la libertad de expresión, en el art. 14, al proteger el derecho de los habitantes de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa y en la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ellas jurisdicción federal en el art. 32, configurando una libertad pública. Pero este catálogo no fue de carácter taxativo ya que el artículo 33 estableció que las declaraciones, derechos y garantías enumerados no podían ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no mencionados por lo que esta cláusula fue utilizada para Doctor de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Administrativo. Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Administrativo – U.B.A.-. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano, Bs. As. 1 ABERASTURY, Pedro, La Justicia Administrativa, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 56. 1

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LA TUTELA DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Por Dr. Pedro Aberastury

I. Introducción

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva se configura como el reconocimiento de peticionar, en forma eficaz, ante un tribunal de justicia, la protección de los derechos constitucionales sin trabas formales que imposibiliten su ejercicio y cumpliendo el pronunciamiento que se dicte1.

A tales efectos, las constituciones modernas efectúan catálogos de derechos que son materia de protección y, dentro de esta línea, la Constitución argentina de 1853/60 enumeró los derechos que se le aseguraban a los habitantes. Así se reconoció el derecho a la libertad de expresión, en el art. 14, al proteger el derecho de los habitantes de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa y en la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ellas jurisdicción federal en el art. 32, configurando una libertad pública. Pero este catálogo no fue de carácter taxativo ya que el artículo 33 estableció que las declaraciones, derechos y garantías enumerados no podían ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no mencionados por lo que esta cláusula fue utilizada para interpretar, en forma amplia, derechos que se consideraban implícitos. Ello le permitió avanzar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la tutela de otros derechos no receptados expresamente2 .

Mas adelante, en la reforma constitucional de 1994, se amplió la gama de derechos tutelados, al darles protección expresa a los derechos llamados de tercera generación y,

Doctor de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Administrativo. Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Administrativo –U.B.A.-. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano, Bs. As.1 ABERASTURY, Pedro, La Justicia Administrativa, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 56.2 En base a esta cláusula se reconoció la procedencia de la acción de amparo cuando se encontraban alterados derechos constitucionales de los ciudadanos. Cfr. Caso Samuel Kot del 5 de Septiembre de 1958 (Fallos 241:291) cuando la Corte expresó que: “La misma amplitud corresponde reconocer al recurso de amparo, que esta Corte, en el precedente antes mencionado (Fallos, 239, 459), extrajo de la sabia norma del art. 33 de la Constitución. Sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Ley Suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías... La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes "los beneficios de la libertad", y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos”.

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entre ellos, en cuanto a la protección del derecho a la información, se lo aseguró, en el Artículo 38, a los partidos políticos para posibilitar el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas y a todos los habitantes el derecho de requerir información ambiental como un sistema de protección de los recursos naturales , así también, a tener el derecho a una información adecuada a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo3.

La evolución de lo que ocurrió en la Argentina, en materia de libertad de expresión, no ha sido ajena al movimiento constitucional moderno pues el derecho a la información surge como un correlato de la misma en cuanto ésta comprende la facultad de expresar libremente las ideas y opiniones en un Estado de Derecho4.

Pero como se desprende de lo brevemente reseñado, en el ordenamiento constitucional argentino no existe una mención expresa a la protección del derecho a la información como sucede, a título de ejemplo, en el art. 20 inc. d) la Constitución española pero se desprende de la integración de los Tratados de Derechos Humanos que expresamente lo reconocen, a partir de la incorporación de los mismos en el art. 75 inc. 22, por el Constituyente de 1994. Aún en el caso que no haya sido receptado expresamente, ello no obsta a que sea reconocido y que se le otorgue protección procesal mediante acciones eficaces en la medida que el Estado haya suscripto un Tratado que si lo haya incorporado.

La eficacia de la Tutela Judicial Efectiva que se brinde a este derecho deriva de su reconocimiento a nivel internacional en la medida que la libertad de expresión fue reconocida en el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 de este modo: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Y, en el ordenamiento latinoamericano, se la receptó en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 19 punto 2) y en la Convención Americana sobre derechos humanos, (Art. 13) otorgando una mas amplia protección al derecho a la información pues se lo entendió como formando parte de la libertad de pensamiento y de expresión. Para tutelar estos derechos es necesario que se encuentre comprendida la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3 Cfr. arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional4 LÓPEZ AYLLON, Sergio, Derechos fundamentales y acceso a la información pública: los desafíos de una legislación necesaria, en Derechos Fundamentales y Estado, Memoria del VII Congreso Iberoamericano del Derecho Constitucional, Miguel Carbonell, Coordinador, ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, DF, 2002, pág. 472.

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A ello se suma que el derecho a la información, en la actualidad, asume el rango de derecho fundamental5 y aún en los casos que no haya sido receptado expresamente por un ordenamiento determinado, ello no obsta a su existencia pues el fin del Estado es la defensa de los derechos y libertades del hombre6.

Se aclara que la expresión derecho fundamental se utiliza en el presente trabajo en el sentido de que se trata de un derecho que no puede ser afectado en su contenido esencial, y ello permite “erigirlo en un límite material general frente a las limitaciones de derechos fundamentales”7 tal como fue receptado en el art. 19.2. de la Ley Fundamental alemana8. Así, el Tribunal de Justicia Europeo, desde 1969, comenzó a sostener que corresponde proteger los derechos fundamentales en cuanto principios generales del derecho comunitario, por lo que la expresión “derechos fundamentales” fue utilizado como un conjunto de principios básicos de la persona como patrimonio constitucional común. Esto desembocó en la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo articulo 52 se estableció que la limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta debía ser establecida por ley y ésta debía respetar el contenido esencial de los derechos y libertades establecido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; teniendo en cuenta que dentro del cuerpo de derechos protegidos se encuentra el derecho a la información, este alcanza el carácter de derecho fundamental, debiendo aclararse que se encuentra enlazado con los Derechos Humanos por lo que es hoy frecuente encontrarse con obras que hablan sobre “derechos fundamentales” europeos.

Hemos sostenido que en la Constitución argentina tenemos similar principio9 y cabe referir que se utilizó el término Ley Fundamental, en nuestro país, en el Texto del Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, del 4 de enero de 1831 que, conforme lo sostenido por Cassagne, se realiza de una manera similar al Discurso Preliminar de la 5 cfr.. VALLEFÍN, Carlos A, El Acceso a la información pública. Una introducción, ed. Ad hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 24 y ss.6 . "Limitar al Estado y dar seguridad al individuo frente a él fueron las dos características de esa organización". BIDART CAMPOS, Germán, Tratado Elemental de Derecho constitucional Argentino, Tomo I, ed. Ediar, Bs As, 1993, pág. 320.7 CASAL H, Jesús María, Los Derechos Fundamentales y sus Restricciones, ed. Legis, Venezuela, 2010, pág. 2818 La expresión derecho fundamental es utilizada por primera vez en la constitución alemana de Paulskirche, de 1848/9, que se entendía como un elemento de ordenamiento constitucional establecido del pertinente estado nacional, con independencia de postulados religiosos o de derecho natural. SOMMERMANN, Karl-Peter, Presentación de la obra de Jesús María Casal H., Los Derechos Fundamentales y sus restricciones, ed. Legis, Caracas, Venezuela, 2010, pág. xxv.

9 Cfr. Artículo 28 en cuanto expresa: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”

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Constitución de Cádiz, de 1812, por lo que sus principios se extendieron a Latinoamérica10. En cuanto a la distinción entre principios y derechos, este autor ha afirmado que “en particular los derechos fundamentales y/o derechos humanos, diferenciación que ciertos sectores doctrinarios rechazan en función de asignarle exigibilidad u operatividad a los principios, aun cuando se sostenga que los principios, en definitiva, constituyen <mandatos de optimización>. Sin embargo, los principios son o están en el mundo jurídico, mientras que los derechos (independientemente que se funden en principios o en otras fuentes como la ley o los contratos) se tienen o se ejercen”11.

Debe hacerse notar que el art. 25 de la Convención Americana ya emplea este término y que la Corte IDH lo ha citado en reiteradas oportunidades. En el caso “Cinco Pensionistas Vs. Perú”, del 28 de febrero de 2003, en el voto razonado del Juez Cançado Trindade, este sostuvo que “la diversidad cultural jamás obstaculizó la formación de un núcleo universal de derechos fundamentales inderogables, consagrado en muchos tratados de derechos humanos”.

Así vemos que se lo conceptualiza como un orden de valores objetivo, según la cita del Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth12 o como un núcleo universal de derechos fundamentales inderogables cuyo reconocimiento es esencial para el desarrollo de la humanidad. Así, compartimos el carácter de universalidad asignado por Ferrajoli para caracterizar a los derechos fundamentales y en la distinción entre Estado legislativo de Derecho y Estado constitucional de Derecho en cuanto asigna a este último el papel garantista y que cualquier conflicto o antinomia que pueda producirse deberá ser eliminado a través de la vigencia de una tabla de derechos fundamentales13.

Como conclusión podemos afirmar que el derecho a la información, al encontrarse incorporado en forma expresa en los Tratados de Derechos Humanos arriba enumerados, goza de un significado de universalidad que permite que se lo considere como un derecho fundamental que propende al desarrollo de los individuos y, por tanto, el Estado y la comunidad internacional a la cual pertenece, le brindan protección aún en el caso que no se lo recepte expresamente, por lo que analizaremos a partir de este punto de partida los sistemas y alcances de protección en la Argentina.

10 CASSAGNE, Juan Carlos, El Sistema Judicialista Americano: Sus raíces Hispánicas, en Ejercicio de la Función Pública –Ética y Transparencia-, Homenaje al Profesor Bartolomé Fiorini, Directora: Inés A. D´Argenio, Librería Editora Platense, La Plata, 2007, pág. 90/91.11 CASSAGNE, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, pág. 33.12 Sentencia BVerfGE 7, 198 [Lüth] 13 FERRAJOLI, Luigi, Pasado y futuro del Estado de derecho, en Neoconstitucionalismo (s), Carbonell, Miguel (editor), Trotta, 2009, Madrid, pág. 21.

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De esta forma, aún en el caso que no se lo encuentre receptado en un determinado ordenamiento, se le deben brindar las herramientas procesales adecuadas para que sea reconocido en todo su amplio espectro, es decir, el de buscar, solicitar y recibir la información del Estado.

II. El acceso a la información

1. La pretensión de acceso a la información

En la Argentina no existe una norma con alcance nacional que reglamente el derecho a la información14; si a nivel provincial se han dictado leyes regulando el tema15. En cuanto al Estado federal se destaca el Dec. 1172/03, Anexo VII, que regula el derecho a la información para los órganos centralizados y descentralizados de la administración nacional, la ley 25831 sobre derecho a la información pública ambiental, la ley de protección de datos personales Nro 25326 que regula el acceso de los datos existentes en bancos de datos y la Ley de procedimientos administrativos Nro 19549, en cuanto su decreto reglamentario establece el derecho a la vista de las actuaciones administrativas.

Existen otras reglamentaciones que disponen la obligación de suministrar información tal el caso de la ley 24240, de defensa del consumidor. Dentro de este contexto, gradualmente se observa una ampliación de los derechos de los particulares a exigir al Estado información sobre sus actos, como un ejercicio participativo del ciudadano en su control pues, tradicionalmente su ocultamiento o su restricción ha constituido una manera de ejercitar su poder, en detrimento de los principios éticos y morales que deben resguardar su accionar, favoreciendo la corrupción en la medida que se trata de una manera de ejercer poder.

Si bien la doctrina se refiere al derecho a la información como, al derecho al acceso a la información, consideramos que el derecho a la información es el instituto tratado en forma general y el acceso es la pretensión que regula la solicitud de obtención de la información. Tratando al acceso como pretensión procesal podemos contemplar situaciones particulares que permitan efectuar diferenciaciones entre los diversos institutos que trasuntan los mismos tópicos pero siempre con el vector que la finalidad de lo que se tutela es la visibilidad de la actuación del poder público.14 El anteproyecto de ley votado unánimemente por la Cámara de Diputados nacional en 8/5/2003 no fue ratificada por la Cámara revisora.15 Cfr. Ley 12.475, de la Provincia de Buenos Aires , la Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 8.803 de la Pcia de Córdoba, la ley 3764 de Chubut, el Decreto 1169/2005 de la Provincia de Entre Ríos, la ley 4444 de Jujuy , la Ley 653 de Tierra del Fuego, la ley 6.753, de Santiago del Estero, , la Ley 6.437, de la provincia del Chaco, los decretos 0692/2009 y 1774/2009 de la Provincia de Santa Fe, la Ley 4.184 de la Provincia de Misiones, y el Decreto 1574/02.

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Por tanto, analizaremos las normas citadas anticipando desde ya que, a nuestro criterio, dentro del derecho a la información, nos encontramos con que el mismo comprende no sólo el derecho al conocimiento de los actos de la administración sino una serie de pretensiones, que se encuadran de manera particular cuando se encuentra en crisis el derecho de un individuo, que requieren un tratamiento particularizado a través de procedimientos especiales.

2. La vista de las actuaciones administrativas

Cabe mencionar que la primera norma que reguló el acceso a las actuaciones administrativas fue la ley nacional de procedimientos administrativos Nro 19549 y su decreto reglamentario 1759/72, donde se estableció el denominado derecho a la vista del expediente16. Respecto a ella hemos afirmado que se encuentra vinculada a la necesaria publicidad de los actos de gobierno en cuanto posibilita el pleno ejercicio de los derechos de los administrados por lo que el principio general es que la administración disponga el conocimiento de las actuaciones llevadas ante ella y, por el contrario, el impedimento a la toma de vista constituye su excepción17. Al respecto, hemos sostenido que “El concepto de administrado no debe circunscribirse a aquél que haya sido tenido por parte interesada en un expediente administrativo ya que no se puede limitar -so pretexto de la legitimación- el conocimiento de la actividad de la administración a determinada especie de sujetos o a los que detenten determinada categoría jurídica”18.

Sin embargo, no puede soslayarse que el acceso a las actuaciones, en dicho ordenamiento, solo puede ejercerla la parte interesada, incluyendo dentro de esta categoría al tercero, y en la medida que se invoque un derecho subjetivo o interés legítimo pues se trata es de un procedimiento de defensa del administrativo.

Así, podemos diferenciar al instituto de la vista pues tiene por finalidad el ejercicio del derecho al debido proceso adjetivo para quien es o puede ser parte en un procedimiento

16 El art. 38 del DECRETO N° 175972 t.o. 1991 expresa: “La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate….”.

17. En el derecho administrativo español, se ha incluido entre los principios del procedimiento administrativo, al denominado Principio de Transparencia. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", Tomo II, , 13 edición, Ed. Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2013, pág. 496.18 ABERASTURY Pedro, CILURZO, Maria Rosa, Curso de procedimiento administrativo, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 60.

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administrativo mientras que, el derecho a la información, puede ser ejercido por cualquier otra persona para obtener la información sobre el desarrollo de dicho procedimiento administrativo o de cualquier otro dato que se encuentra en la administración y se le aplicarán a este último las reservas y excepciones establecidas legalmente.

3. La Ley de Habeas Data

La ley de protección de datos personales (Ley de Habeas data 25326) también se la puede diferenciar pues el afectado se encuentra legitimado en la medida que busca conocer sus datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, a efectos de de garantizar su derecho al honor y a la intimidad personal por lo que se establece la protección integral de los datos personales. En caso que los datos obrantes de la persona sean incorrectos o lo afecten, se podrá solicitar su eliminación o corrección a través de la acción específica - la acción de amparo- prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. Sin embargo, nada impide que se arbitren otro tipo de acciones sumarísimas para conocer de los datos y disponer, en su caso, su modificación.

La acción de Habeas data se diferencia del derecho a la información en la medida que la tutela tiene por finalidad otorgar a toda persona un medio procesal eficaz para proteger su intimidad. A su vez permite hacer efectivo un conjunto de derechos referidos a datos de personas, ya sea de existencia visible o ideal y de su finalidad para poder obtener, en caso de ser falsos o encontrarse distorsionados, su rectificación, actualización y cancelación19.

La pretensión tiene solo por objeto la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos, cuando esa información o la finalidad tenida en miras para su recopilación sea falsa o discriminatoria. Es decir que, aún cuando un dato personal sea exacto o correcto, si ha sido recolectado con una finalidad y luego se lo emplea con otra, o ha sido captado sin el consentimiento de su titular, o con un fin ilícito o socialmente reprochable, debe ser suprimido por cuanto afecta la esfera de reserva del individuo, con independencia de su potencialidad discriminatoria. De igual manera, toda información de carácter personal que se recolecte debe ser puesta en conocimiento del sujeto concernido, y debe ser el resultado del empleo de medios lícitos, ya sea mediante el

19 ABERASTURY, Pedro, GOTTSCHAU, Evelyn Patrizia, Derecho a la Recopilación de Datos, en Poder Político y Libertad de Expresión, Sociedad Científica Argentina –Instituto de Ciencia Política y Constitucional, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, pág. 31.

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consentimiento del sujeto o por autorización legal20, salvo las excepciones previstas por la norma en su art. 5 inc. 2.

4. Las clases de pretensiones

Conforme a lo expuesto, las pretensiones de acceso a la información pueden clasificarse dependiendo el objeto de la misma:

a) En la vista de las actuaciones administrativas dentro de un procedimiento administrativo, el conocimiento de lo obrado tiene directa relación con el acto administrativo que se dicte en consecuencia y, por tanto, la falta de acceso a las mismas ocasionará el vicio del procedimiento y del acto dictado en su consecuencia.

b) En el acceso a los datos de la propia persona que se encuentran en un banco de datos, su objeto es conocerlos y, en su caso rectificarlos o hacerlos cesar en la medida que se refieran a datos sensibles.

c) En el derecho al acceso a la información, en forma genérica, sólo tiene por miras la obtención de la información relativa a la actividad de la administración y respecto de esta última es que nos referiremos en el presente trabajo.

III. La Legitimación

Conforme a lo expuesto, el derecho al acceso a la información no requiere invocación de legitimación alguna sobre la información solicitada y aún puede ser ejercida por personas que no pertenecen al Estado requerido para obtener la información. Ello así pues, en este caso, la información pública permite el conocimiento a todas las personas en todos los asuntos de interés público para hacer valer el principio de transparencia y poder controlar la corrupción; no persigue, en principio, un interés personal sino un interés general mientras que tanto el derecho a la vista como la acción de habeas data persiguen un interés personal del sujeto. Así, las normas vinculadas con el tema prevén la innecesariedad de fundamentar la legitimación del solicitante, en el caso que se requiera información al Estado, pues no es requisito para obtener la información acreditar razones o interés determinado, lo cual permite acceder a cualquier documento, de cualquier clase, tal el caso de la ley 25831 y del Anexo VII del decreto 1172/200321.

Como ejemplo de lo expuesto puede referenciarse que en el denominado e-government lo que se busca es que en la web se encuentre la mayor cantidad de información por lo

20 ALTMARK, Daniel R. y MOLINA QUIROGA, Eduardo, Hábeas data, La Ley, 1996-A-1565.21 ARTICULO 6º — SUJETOS Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.

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que, la consulta en Internet sobre las medidas de gobierno, no requiere identificación de la persona que se encuentra navegando por la web para poder acceder a la misma. Nos encontramos ante un paralelismo de situaciones cuando se requiere la información sobre una cuestión mas precisa.

Por ello, a nuestro parecer, ni siquiera sería procedente la identificación del requirente ya que el derecho a la información no requiere de formalidades esenciales y, de esta manera, se cumple con la finalidad de transparentar los actos de gobierno en el ámbito federal, teniendo conocimiento de los documentos que se encuentran en poder de los mismos.

En cuanto a la legitimación pasiva, nos encontramos con que, tanto el dec. 1172/03 como la ley 25831, en su art. 4, se dispone un marco general de aplicación ya que se refiere a los organismos públicos de toda clase y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, como obligadas suministrar información.

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la información es el oxígeno de la democracia y que el mismo promueve la transparencia y la rendición de cuentas por lo que es procedente el pedido contra todo tipo de entidades públicas22.

Sin perjuicio de ello, las citadas normas se las puede aplicar a las organizaciones privadas en la medida que se encuentren vinculadas al quehacer público, tal el caso de personas jurídicas privadas que reciban fondos, subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, o que se les haya otorgado la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Si bien la ley 25831 no efectúa una enumeración de los organismos comprendidos, se considera que nada obsta a interpretar en forma extensiva la legitimación pasiva para entregar la información.

22CSJN: "Asociación Derechos Civiles cl EN – PAMI - (dto. 1172/03) si amparo ley 16.986". del 4/12/2012. Allí se expresó: “14) Que en el mismo sentido cabe mencionar que "Se ha descrito a la información como 'oxígeno de la democracia', cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con que se cuente". Asimismo, es menester recordar que "De lo expuesto (...) se desprende la importancia de la existencia de un régimen jurídico claro, completo y coherente que establezca las pautas del derecho de acceso a la información para que se adopten las medidas que garanticen su ejercicio. El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas a asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana" (confr. Punto 9, "Relación entre el derecho de acceso a la información en poder del Estado y el derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana CIDH, párrafos. 138 y 140 del Estudio Especial ya citado)”.

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A contrario sensu, se desprende que las personas privadas, en principio, no se encuentran obligadas a entregar la información por ellas producidas, salvo que la misma tenga por objeto la de producir un banco de datos para emitir informes, como ya ha quedado expresado.

IV. El costo de la información

La información a proveer debe ser de carácter gratuita. Ello así pues se considera que es un deber del Estado proveerla en tanto el ejercicio del derecho a la información constituye un modo de control y colaboración del particular con el Estado. El Dec. 1172/03 lo incorpora como un principio, en el art. 7, en cuanto establece el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad. El art. 3 de la ley 25831 dispone que el acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada.

La gratuidad se fundamenta en los principios que rigen al procedimiento administrativo pues gravar el pedido de información con una tasa significa obstaculizar o impedir su ejercicio. Sin embargo, toda regla contiene su excepción y los gastos que son necesarios para entregar la información, en algunos ordenamientos se encuentra expresamente prevista a efectos de no hacer recaer sobre el erario público el gasto directo de su obtención23.

En este sentido, debe realizarse una distinción, en relación al costo del material utilizado a tal fin (p.ej. fotocopias) y el costo de horas hombre que debe ser utilizado para proveer lo solicitado. Consideramos que el costo laboral no puede serle cargado al particular, pues el salario del empleado público es solventado por todos los habitantes a través del pago de los impuestos, y si se intentara cargar dicho costo a quien lo solicita, se produciría un trato desigualitario y por tanto afectará el principio de la igualdad de las cargas públicas, establecido en el art. 4 de la Constitución Nacional.-

El establecimiento de un arancel para poder acceder a una actividad impugnatoria constituirá una carga impositiva que afectará al principio de la igualdad en las cargas públicas, en tanto y en cuanto, todos los ciudadanos contribuyen al sostenimiento de la administración central del país y sólo a algunos se los gravará con un plus que, esencialmente, constituye una carga mayor en relación a aquellos que no desarrollen tarea alguna con la administración24.

23 ABERASTURY, Pedro, CILURZO, María Rosa, Curso de Procedimiento Administrativo, Abeledo Perrot, 1998, Buenos Aires, pág. 39.

24 ABERASTURY Pedro, CILURZO, Maria Rosa, Curso de procedimiento administrativo, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 39.

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V. El acto que niega el acceso a la información

Tanto el Pacto internacional de Derechos Civiles y Politicos en su Art. 19 como la Convención Americana sobre derechos humanos, (Art. 13) imponen límites a la obtención de la información aunque la Convención Americana es mas restrictiva en la determinación de tales límites pues el art. 13.3, prohíbe restricciones por “vías o medios indirectos [...] encaminados a impedir a comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Una norma de este tipo no se la encuentra en la Convención Europea ni el Pacto a lo cual se suma que, conforme el art. 29 la Convención Americana, el derecho tutelado en la misma no puede ser interpretada en forma mas restrictiva

Así se ha expresado que “Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, no podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”25.

El inc. 2 del art. 13 de la Convención establece que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

En efecto, en primer lugar se establece la prohibición de censura pero la ley debe asegurar la protección y respeto de los derechos y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Si bien estos últimos son conceptos indeterminados, los mismos pueden ser determinados en base al control de proporcionalidad que sobre ellos pueden ser ejercidos. Lo que se busca es que no se considere al derecho a la información como absoluto y que, a su vez este ejercicio no se encuentre condicionado a la arbitrariedad de los poderes del Estado.

Las excepciones al deber de proveer la información se refieren, en primer lugar, a la clasificación que de ella se haya realizado en cuanto puede ser considerada reservada, secreta o confidencial por razones de seguridad, defensa o política exterior. Así también cuando por una norma expresa se la considere reservada, tal el caso de la información obrante en las entidades financieras y la que tiene carácter impositivo.

25 GARCÍA RAMÍREZ Sergio, GONZA Alejandra, La libertad de expresión en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Primera edición, 2007, ISBN: 978-970-765-064-0, pág. 22.

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Dentro de ella se encuentra la referida a datos sensibles de la persona o que afectan su derecho a la intimidad.

En el caso Claude Reyes26, la Corte IDH expresó que “88. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión27” en la medida que estas restricciones se encuentren fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público y que esas restricciones se adecuen a las restricciones en la Convención y compatibles con una sociedad democrática. Asi en el punto 91 finaliza expresando que “Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho28.

Puede ocurrir que la información obrante en los entes a quienes se les puede requerir sea secreta, confidencial o reservada parcialmente. En dicho caso se debe proveer la información que no se encuentra afectada29.

La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada, es decir, debe encontrarse suficientemente motivada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones. Si bien la caracterización de este tipo de información es resorte discrecional de la administración, conforme una ley previa que así la faculte30, ello no significa que no pueda ser controlada judicialmente la negativa a proveerla y, en dicho caso, el Juez deberá disponer según un criterio de razonabilidad si debe liberar o no la información. Para ello será necesario que la administración permita al juzgador tener acceso a la documentación cuya entrega ha sido denegada. A ello debe sumarse que el control judicial de la negativa por parte de la administración debe encontrarse regulada por Ley. Las normas que imponen el deber de la confidencialidad o secreto son numerosas, tal el caso del secreto de las transacciones financieras o de la

26 Claude Reyes y otros Vs. Chile, del 19 de septiembre de 2006.27 Con cita de: Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 165; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 95; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 120-123. 28 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72, párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 72, párr. 46.29 Cfr. Art. 17 del dec. 1172/0330 Cfr. Art. 29 de la Ley de procedimiento administrativa alemana en Cfr. ABERASTURY Pedro – BLANKE Hermann-J. Tendencias actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, ed. Eudeba- Konrad Adenauer Stiftung, 2012, pág. 595 y sig. Traducción realizada por Hermann-Josef Blanke, E. Patrizia Gottschau y Pedro Aberastury.

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información recabada por los entes de recaudación impositiva y a ello se suman las normas que imponen el deber de secreto por razones de seguridad del Estado.

En consecuencia, la denegación del derecho al acceso de la información debe ser realizada por acto administrativo expreso y, en la medida que se trata de un acto que extrovierte la discrecionalidad de la administración, se requiere que el mismo se encuentre debidamente sustanciado y motivado.

Debe tenerse en cuenta que la Corte IDH ha tomado como norte la prohibición de censura pero esta prohibición, que protege la libertad de expresión y se encuentra receptada en el art. 13 de la Convención, no significa que se encuentra exenta de un reproche posterior. Un caso paradigmático es la decisión arribada por la Corte IDH en “La Ultima Tentación de Cristo. Olmedo Bustos y Otros c/ Chile del 05/02/200131.

En el voto razonado del juez Antônio Augusto Cançado Trindade se dijo:”40. El caso “La Ultima Tentación de Cristo”, que la Corte Interamericana viene de decidir en la presente Sentencia sobre el fondo, es verdaderamente emblemático, no sólo por constituir el primer caso sobre libertad de pensamiento y de expresión resuelto por la Corte, en la primera sesión de trabajo por ésta realizada en el siglo XXI, como también —y sobre todo— por incidir sobre una cuestión común a tantos países latinoamericanos y caribeños, y que alcanza los fundamentos del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y el propio origen de dicha responsabilidad”.

VI. La tutela judicial del derecho a la información

Hemos sostenido que la declaración sobre la consagración de un derecho es totalmente insuficiente si no se prevé la existencia de una garantía que permite el ejercicio de su defensa o reconocimiento. Mas precisamente, las garantías son las armas jurídicas que se le brindan al individuo para hacer efectivo los derechos individuales, que constituyen 31 Allí se dispuso: “64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno … 66….. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. 68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.”

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en conjunto la libertad civil y política32. La falta o la restricción de las acciones judiciales que el particular pueda deducir, cuando del Estado se trata, o las restricciones de las facultades del juzgador para poder disponer el cumplimiento de sus decisiones son dos aspectos que restringen las garantías y el derecho tutelado por ellas. El derecho a la tutela judicial efectiva lo encontramos en nuestra Constitución Nacional de 1853/1860, en el juego de los artículos 18, 43 y 116 de la misma, en la medida que se reguló el derecho a la defensa en juicio, en el otorgamiento de una acción expedita, rápida y eficaz, la intervención del juez imparcial e independiente en la resolución de los asuntos prohibiendo a la administración intervenir en litigios judiciales. Posteriormente, con la reforma de la Constitución en 1994, se incorporaron los tratados de Derechos Humanos, en el art. 75 inc. 22, y ello ha dado lugar a la aplicación a la jurisprudencia emanada de la Corte IDH33.

En cuanto a la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra fundamento, principalmente, en el juego de los arts. 8.1 y 25.1, tratándose de un derecho “sustantivo”, que debe ser ejercido y tratado eficazmente. Cabe mencionar que la Comisión ha comprendido dentro de los derechos consagrados en la Convención, el derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido que brinde la posibilidad pero nunca la garantía de un resultado favorable34. Ello recibe plena aplicación al procedimiento administrativo.

El acceso a la justicia, cuando se trata de demandar al Estado, se encuentra regido, actualmente, por los principios que emanan de la Convención y el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria a la Convención, genera responsabilidad internacional para el Estado35 por lo que los principios del procedimiento administrativo deben tutelar el acceso a la justicia de tal manera que no se generen a partir de él impedimentos formales que lo obstaculicen.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio

32. SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, El constitucionalismo, pág. 137. 33 Cfr. Corte IDH, sentencia del 26-9-2006, Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Asimismo, la novedosa jurisprudencia de la CSJN en el caso Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional del 6/8/2013 respecto del efecto de los dictámenes de la Comisión, al expresar: “18) Que, en conclusión, corresponde ... reconocer el carácter obligatorio para éste de las recomendaciones del articulo 51.2 de la Convención Americana formuladas en el Informe N° 30/97 de la Comisión, so riesgo de incurrir en una interpretación opuesta a todas las pautas y criterios de hermenéutica reiteradamente recordados”.34 Informe Nº 39/96, caso 11.673, del 15 de octubre de 1996.35 Opinión Consultiva OC -14/94 del 9 de diciembre de 1994 Corte I.D.H. (SER.A) Nº 14. Transcripta en Derecho Humanos, Corte Interamericana, BIDART CAMPOS, Germán, PIZZOLO Calogero (H), T.2. ed. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, pág. 753

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implica, lógicamente, un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales. Sin embargo, puede darse el caso que la incertidumbre o falta de claridad en la consagración de estos requisitos de admisibilidad constituya una violación a dicho derecho fundamental”36.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que todo Estado Parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”37. La obligación contenida en el artículo 2 de la Convención reconoce una norma consuetudinaria que prescribe que, cuando un Estado ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones internacionales asumidas38.

Conforme a ello podemos sostener que el derecho a la información, sin una acción específica de protección, no permitirá sostener la garantía del ejercicio de tal derecho.

Así, la ley 25831 establece en el art. 9 que la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho protegido dará lugar a una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.

Paralelamente el Dec. 1172/03, Anexo VII, requiere un acto fundado para denegar el pedido de información y en caso que no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla. Dicho cuerpo legal establece que ante esta negativa, se encuentra establecida la acción de amparo por mora para controvertir la negativa pero no constituye una vía estrictamente idónea porque no obliga a la entrega de la información sino que tiene por finalidad emplazar a la administración para que dicte un acto administrativo. Así la doctrina ha expresado que esta acción no es procedente para que la administración ejecute hechos administrativos39. Llama la atención que en el

36 Cfr. Nros 57 y 58 in re: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1999/09/29 Informe 105/99, caso 10.194: Palacios, Narciso, Argentina, con Nota de BOTASSI Carlos, en Suplemento de Derecho Administrativo, La Ley, del 11/12/2000.37Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 171; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 27, párr. 79.38 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso La Cantuta, párr. 170; y Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 55.39 CREO BAY, Horacio D., Viejas y Nuevas cuestiones del amparo por mora de la administración , Rev. La Ley 1984-D-475. HALPERÍN, David Andrés, La acción de amparo por mora de la Administración,

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mencionado art. 13 del Anexo VII se haya establecido una vía que, en principio, no es apta para posibilitar el ejercicio del mencionado derecho. Sin embargo, se la ha utilizado40.

Al no existir, en el ámbito federal, una ley de acceso a la información ni una acción específica sobre el punto, consideramos que nuestro país incumple con el deber de tutela judicial efectiva prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos salvo que se pueda sostener la aplicación de la acción establecida en el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16986 en cuanto allí se regula la acción de amparo. Hemos sostenido que esta acción, que procede “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, nació por creación pretoriana en el caso Siri41 y en el caso Kot42, y receptada legislativamente en el artículo 1º de la ley 16.986, contra la administración y en el artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial respecto de los actos de los particulares43, con similar redacción en cuanto a los supuestos de procedencia, donde se establece un proceso sumarísimo.

La doctrina ha interpretado que el acto o la omisión pueden contener hechos positivos o negativos44, y comprende a los hechos administrativos y a todas aquellas conductas que tengan la capacidad de afectar derechos de los particulares45.

Derecho Procesal Administrativo 2. Homenaje a Jesús González Pérez, Dir. Juan Carlos CASSAGNE, Hammurabi, José Luis Depalma editor, Buenos Aires, 2004, pág. 1647. Sostiene que para la procedencia de la acción basta la mera situación objetiva de mora por parte de la Administración. ABERASTURY, Pedro, CILURZO, Maria Rosa, Curso de procedimiento administrativo, ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1998, pág. 130 y ss.40 Así se puede referir que en la causa “AGN c/ SIGEN” fallada por la Sala II el 12/4/2011 se sustanció una acción de amparo por mora por la negativa de la SIGEN de entregar la documentación requerida referida al año 2009 y solicitada en marzo del 2010. En el caso Morales, Gerardo Rubén y otro c. Estado Nacional – Ministerio de Economía, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V del 18/10/2007, donde se reconoció legitimación a los legisladores, aplicando lo establecido en el dec. 1172/03, haciendo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta para obtener información relativa a las irregularidades presuntamente cometidas en el trámite de los requerimientos de pago de una deuda reclamada al Estado Nacional (affaire Greco). 41 CSJN Fallos: 239:459.42 CSJN Fallos:241:29143ABERASTURY, Pedro, La protección constitucional del Ciudadano. Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica y Venezuela. - Derecho de amparo- , en colaboración (CIEDLA, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el desarrollo latinoamericano, de la Fundación Konrad Adenauer, Bs. As., 1999).44 BIDART CAMPOS, Germán J., Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo. ed. Ediar. Buenos Aires, 1968, pág. 227.45 . MORELLO-VALLEFIN, op. cit., pág. 19, LAZZARINI, J.L., El juicio de Amparo. 2da.ed. La Ley, Buenos Aires, 1987, pág. 157, SAGÜES, Néstor Pedro, Ley de Amparo, Astrea, Bs. As., 1979, p. 73; RIVAS, Adolfo A., El amparo. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 119.

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Pero ello no obsta a la utilización de otros remedios procesales para obtener el reconocimiento del derecho a la información; se han dado casos en nuestro tribunales donde se han efectuado pretensiones utilizando la acción de habeas data a los efectos que se suministre información del destino de los desaparecidos o en relación a niños nacidos en cautiverio, episodios ocurridos en la dictadura que concluyera en 1983, conforme el derecho a conocer la verdad lo cual fue receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación46. Asimismo, a través de la utilización de la vía ordinaria de conocimiento, a falta de norma expresa, que regule el tema para los restantes poderes del Estado.

Es útil resaltar que en otro caso47, el Juez preopinante invocó la Convención Americana (artículo 13) en cuanto que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende "no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole"48.

La Organización de los Estados Americanos (OEA) ha puesto de relieve la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. En efecto, mediante la Resolución del 3 de junio de 2006, la Asamblea General de la OEA "instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva".

En el caso ya citado Claude Reyes y otros Vs. Chile, del 19 de septiembre de 2006, la Corte IDH expresó: “137. El Estado debe garantizar que, ante la denegatoria de información bajo el control estatal, exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado

46 La pretensión del actor -destinada a tener acceso a los datos obrantes en los registros estatales, militares o civiles, de donde pudiera resultar el destino de su hermano desaparecido durante las luctuosas circunstancias que vivió el país--, no debe ser apreciada en el marco jurídico del específico amparo informativo --hábeas data--, sino en el del amparo en general. (Del voto de los doctores Belluscio y López). Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, del 15/10/1998.47 Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, del 14/10/2008, in re: ADC c. Estado Nacional - Ministerio de Economía – INDEC.48 El Juez Pablo Gallegos Fedriani se remitió a los precedentes de la Corte IDH en los siguientes casos: López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, nota 72, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, nota 72, párr. 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, nota 72, párr. 108.

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Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho tiene que crearlo”.

Por tanto, podemos colegir que la acción de amparo, prevista en el art. 43 de la Constitución argentina, es la acción mas idónea a efectos de controvertir la negación de la información puesto que se trata de un proceso sumarísimo y, como tal, reúne las condiciones exigidas -vía rápida y efectiva- establecida en el art. 25 de la Convención, sin perjuicio de la existencia de otros remedios procesales que se encuentren en los ordenamientos procesales que reúnan los requisitos de celeridad y eficacia. Así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya se ha puesto de resalto y, recientemente, se ha hecho lugar a una acción de amparo promovida por una periodista solicitando se le informara en relación a contratos suscriptos por un canal del Estado. Allí se invocó tanto el caso Claude Reyes como los Tratados de Derechos Humanos referenciados, estableciendo que la acción de amparo constituía una vía idónea a tal fin49.

VII. Conclusiones

El derecho a la información y, más precisamente, el derecho de acceso a la información pública, constituye un ámbito de libertad que el ciudadano puede y debe ejercer y la limitación al mismo debe ser realizada razonablemente para no afectar los derechos de otras personas y/o su ámbito de confidencialidad.

Dentro de este contexto, el derecho al acceso a la información pública es la regla general y su limitación es la excepción. En cuanto a esta limitación, sólo puede disponerse por ley material y formal y en la medida que se respete el principio de proporcionalidad.

La Corte IDH ha considerado, como violación a los derechos fundamentales, la imposibilidad del acceso a la justicia50 por lo que la persona tiene derecho no sólo a un recurso efectivo sino a que el Estado emita las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el mismo conforme lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos51 en cuanto es deber de los Estados 49 Cfr. Fitz Patrick, Mariel c/ EN –JGM s/ amparo ley 16986, Causa 1409/2013, Sala IV, Cam. Cont. Adm. Federal, del 31/10/2013.50 (Ver voto razonado del Juez Antonio Canςado Trindade en el caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú), Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 11 y ss. Cita del Caso Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22 de septiembre de 2006).

51 Serie sobre Tratados, OEA, No. 36,1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema

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Partes adoptar las disposiciones de derecho interno a efectos del respeto de todos los derechos y libertades por ella reconocidos (Cfr. Art.1 y 2 de la Convención cuya lectura debe ser realizada conforme lo dispuesto en los artículo 8, inc. 1. y 25). Estas garantías han sido interpretadas como que se aplican a todos los derechos tutelados por la Convención, conforme el precedente Baena52, de la Corte IDH53.

El criterio establecido en el mencionado caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”, en cuanto a que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del articulo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo articulo, revela el amplio alcance del debido proceso, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes” 54. El mismo es reiterado en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párrafos 103 y 104, como así también en el caso “Almonacid Arellano”55 donde se expresó que: “la Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Interamericana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga a velar porque los efectos de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

Para finalizar, siendo el derecho a la información un derecho fundamental, las limitaciones resultantes de un determinado ordenamiento procedimental no pueden ser invocadas en demérito de la petición, es decir, cualquier remedio procesal puede ser utilizado para la protección de este derecho y, en especial, las acciones de carácter sumarísimo serán las que mejor se adecuen debiendo el Juez admitirla para poder asegurar su protección.

Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992)52sentencia del 2 de Febrero del 2001 Serie C 7253 ABERASTURY, Pedro y GOTTSCHAU, Patrizia, Interrelación del derecho supranacional en el procedimiento administrativo nacional, en ABERASTURY, Pedro y BLANKE, Herman-Josef (coords.), Tendencias Actuales del Procedimiento Administrativo en Latinoamérica y Europa, Buenos Aires, Editorial Eudeba, 2012, pag. 90. 54sentencia del 2 de Febrero del 2001 Serie C 7255 Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de setiembre de 2006.

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