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11 CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA INFORMACIÓN 4.1.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES. En realidad la definición del origen mismo de estos instrumentos ha resultado asunto complejo, y no pocos tratadistas han dedicado ensayos de largo alcance filosófico para establecer su naturaleza jurídica. Ello ha hecho que los comentaristas y las legislaciones del orbe se ubiquen en tres posiciones que tratan de dar la explicación pedida. Quienes pregonan la teoría unilateral hacen descansar el origen o fundamento de los títulos valores en la creación misma (su firma), o en su tradición, alegando que como se trata de bienes muebles de carácter mercantil se tienen o reputan perfectos con la tradición que se confunde con su entrega. Contrariamente a estos doctrinantes otro grupo aboga por la tesis civilista que se basa en la causa de la obligación cambiaria y en ella establece el fundamento. Por tanto este sector mira al negocio subyacente, de donde se tiene que la circulación de los títulos valores resulta afectada porque se permite la proposición de excepciones personales aun frente a

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA INFORMACIÓN

4.1.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS VALORES.

En realidad la definición del origen mismo de estos instrumentos ha

resultado asunto complejo, y no pocos tratadistas han dedicado ensayos de

largo alcance filosófico para establecer su naturaleza jurídica.

Ello ha hecho que los comentaristas y las legislaciones del orbe se

ubiquen en tres posiciones que tratan de dar la explicación pedida.

Quienes pregonan la teoría unilateral hacen descansar el origen o

fundamento de los títulos valores en la creación misma (su firma), o en su

tradición, alegando que como se trata de bienes muebles de carácter

mercantil se tienen o reputan perfectos con la tradición que se confunde con

su entrega.

Contrariamente a estos doctrinantes otro grupo aboga por la tesis

civilista que se basa en la causa de la obligación cambiaria y en ella

establece el fundamento. Por tanto este sector mira al negocio subyacente,

de donde se tiene que la circulación de los títulos valores resulta afectada

porque se permite la proposición de excepciones personales aun frente a

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terceros adquirentes del derecho de buena fe, con lo que se le restan los

tributos de verdad, certeza y seguridad que objetivamente debe revestir un

título de esta clase para mantener incólume su negociabilidad.

Existe una corriente ecléctica que preconiza una tesis llamada dualista,

simplemente, intermedia, que sin abandonar las razones expuestas por las

anteriores, estructura el fundamento de los títulos valores en la teoría de

causalidad, reconociendo que entre las partes iniciales del título juega una

importante función la causa para guiar sus relaciones, y permite a quienes

participan en el negocio extracambiario la formulación de excepciones no

solo reales sino también personales.

Ahora bien, en cuanto el instrumento haya empezado a circular, la

teoría de la causa no tiene aplicación respecto de terceros adquirentes de

buena fe del derecho autónomo incorporado en él, por lo que los motivos de

incapacidad, vicios de consentimiento (error, violencia o dolo), la lesión, entre

otros, no afectan al tercero adquirente o que posee de buena fe, de donde se

tiene que el deudor (aceptante o girado) se obliga cambiariamente con su

sola firma ante ellos.

No obstante, la naturaleza jurídica de los títulos valores y el momento

de perfeccionamiento de las obligaciones que derivan de ellos son problemas

que han sido discutidos con amplitud dentro del marco de las teoría dirigidas

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a explicar la fuente de las obligaciones cartulares. El problema se ha

planteado sobre todo, en materia cambiaria, pero la discusión es

perfectamente trasladable al ámbito de los títulos de crédito en general.

Es por ello que las teorías mencionadas conllevan a establecer que en la

legislación mercantil venezolana, los títulos valores objeto de estudio se

puede ubicar dentro de la posición ecléctica en donde existe una causa que

da origen a la negociación que permite individualizarla; desprendiéndose una

serie de obligaciones producto de su emisión y que, ésta con el respectivo

derecho incorporado en ella puede permitir su circulación sin afectar la

relación jurídica inicial que dio origen a ella, y se evidencia la autonomía

característica propia de los títulos valores como lo ha aclarado la doctrina, al

señalar que autónomo es el derecho de cada adquirente o tenedor legitimo

del titulo, como autónoma es la obligación de cada uno de los signatarios.

Por tal razón la autonomía recibe tratamiento y desarrollo en el

anteproyecto de ley General de Títulos Valores, siendo la mas reciente

como consecuencia de la resolución del Ministerio de Justicia, a cargo del

señor Reinaldo Chalbaud Zerpa, con fecha de 19 de Marzo de 1993,

publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 32688 de la

misma fecha, en los artículos 2 y 10 que son del siguiente tenor.

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Articulo 2°. – El articulo 2° consagra reglas generales del principio de la autonomía,

al cual se ha hecho referencia con anterioridad, reglas que delimitan el

campo de las excepciones al alcance del deudor. Ellas son:

a.- Las excepciones fundadas en la nulidad del titulo, supuesto sobre el

cual se ha preferido no efectuar una relación casuística, aún cuando en otras

normas, como la del articulo 5°, se contemplan sanciones de nulidad para los

supuestos de transgresión del articulo 3°, lo cual resulta imprescindible;

b.- Las excepciones que se deriven del propio texto del título, las cuales

constituyen desarrollo del principio de literalidad;

c.- Las excepciones personales del deudor contra el portador, aplicación

particular de normas del derecho común.

Articulo 10°. -

Esta disposición desarrolla el concepto de la autonomía de los derechos y

de las obligaciones de los signatarios de un título de crédito, principio

cardinal del sistema cartular, el cual se aparta del derecho común, lo cual

obliga a mantener la nulidad dentro del ámbito estricto de cada sujeto.

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4.2.- REQUISITOS Y MENCIONES DE LOS TÍTULOS VALORES.

Todos los actos y documentos para que se reputen perfectos deben

satisfacer las exigencias de la ley en cuanto a su esencia y validez. Lo propio

sucede con los títulos valores, ya que la legislación comercial ha establecido

determinadas condiciones mínimas para que el título nazca y surta sus

efectos como tal.

Para que los actos y documentos surtan los efectos expresamente

determinados, es menester que se sujeten a los requisitos mínimos exigidos

por la normativa, y a las menciones propias de cada especie de títulos

(documentos) o actos. Si tales presupuestos se cumplen se está ante un

auténtico título valor, pero es posible que los documentos o las actuaciones

de quienes se vinculen a él no satisfagan los requisitos y menciones

ordenadas por la ley.

Si a la actuación o al documento le faltan los requisitos y menciones

dispuestos para la validez de los títulos, no puede hablarse de ellos, se

reputan no existentes, pero dejan viva la relación originaria, o contrato

subyacente, como otros lo llaman, surtiendo sus efectos de naturaleza civil.

Así habrá negocio civil pero no cambiario.

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En tal sentido, se puede hablar de dos grupos: un primer grupo que

comprende los requisitos comunes a todos los títulos valores, y otra

categoría que es propia de cada especie de títulos. En el derecho

comparado se destaca en la legislación colombiana como requisitos

comunes la mención del derecho que se incorpora y la firma del creador del

título.

El Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores fue producto del

trabajo de la Comisión de Reforma del Código de Comercio, designada en

1980 por disposición del entonces Presidente de la República, Doctor Luis

Herrera Campins, conforme a resolución número 29, del 28 de Abril de 1980

del Ministerio de Justicia, a cargo del Doctor José Guillermo Andueza,

resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

número 31976, de fecha 5 de Mayo de 1980.

La comisión fue reestructurada en varias oportunidades, siendo la más

reciente la ocurrida como consecuencia de la resolución del Ministerio de

Justicia, a cargo del señor Reinaldo Chalbaud Zerpa, con fecha de 19 de

Marzo de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

n° 32688 de la misma fecha. En su artículo 3° el anteproyecto establece los

requisitos esenciales de todo título valor: “denominación, fecha y lugar de

emisión, mención del derecho incorporado, lugar y fecha para el ejercicio del

derecho, firma del emitente”.

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Se permite la sustitución de la firma autógrafa por símil estampado

mecánicamente, práctica que debe revelarse útil en el caso de los títulos en

serie y en los cheques librados para pagar nóminas de personal,

reconociendo una práctica que es cada vez más frecuente en el último de los

casos mencionados.

Se regula él titulo incompleto entendiendo por tal el documento el cual

por error o en forma involuntaria, le falta alguna mención. Esta norma está

dirigida, además, a reconocer la validez del título creado progresivamente, es

decir, aquél en el cual los requisitos no se han cumplido simultáneamente,

situación bastante frecuente y cuya validez la doctrina ha reconocido

reiteradamente.

La disposición comentada no es aplicable al título en blanco, es decir, al

título con firma en blanco, para este supuesto, la regulación quedó

circunscrita a la letra de cambio.

Con relación a la factura cambiaria el artículo 218 del citado anteproyecto

de 1983 expresa:

La factura cambiaria debe contener los siguientes requisitos:

(a) La denominación de “Factura Cambiaria”,

(b) La designación del lugar y fecha en que se expiden,

(c) La fecha y lugar del pago,

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(d) El número del título,

(e) La identificación del negocio realizado,

(f) El precio unitario, cuando fuere aplicable y en todo caso, el precio total de

los bienes o servicios,

(g) El nombre y domicilio del obligado,

(h) La firma del acreedor.

La omisión de cualquiera de los requisitos indicados no afectará la

validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta

perderá su calidad de título valor.

No obstante, dado los requisitos y menciones de los títulos valores la

factura reúne los aspectos señalados justificando su incorporación como

título valor atípico, encaminado a buscar certeza, seriedad y agilidad a

través del uso de estos títulos.

Es importante, el asunto de los títulos atípicos particularmente en cuanto

concierne a la emisión, cada vez más frecuente, de nuevos títulos en serie,

producto de la innovación financiera y de la tendencia hacia la “Titulación” o

“cartulización” en los ámbitos financieros.

Sin embargo, aún en países como Italia, en donde el derecho positivo

niega la existencia de un número de cláusulas generales en esta materia, la

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doctrina ha pretendido limitar la libertad de emisión, circunscribiéndola a

quienes desarrollen una actividad empresarial y a situaciones en las cuales

esté socialmente justificada.

El problema de la atipicidad se plantea en Venezuela en términos

completamente distintos a como se presenta en Italia. No existe en nuestro

país una norma similar al artículo 1987 del Código Civil Italiano, según el cual

“La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios

fuera de los casos admitidos por la Ley”, lo cual significa que el ámbito de la

autonomía de la voluntad de las promesas unilaterales de voluntad se

equipara, por lo menos, al de los contratos (Artículo 1140 Código Civil

Venezolano).

Por otra parte, el principio de la libertad de emisión debe ser tratado como

un problema de atipicidad frente a figuras individuales (La letra de cambio, el

pagaré, las obligaciones, entre otros) y no como un problema de atipicidad

frente a una inexistente categoría legal genérica de título valor, sin olvidar

que muchas veces se estará frente a mutaciones que rara vez desembocan

frente a verdaderas atipicidades, como ha observado Peinado – Gracia

(1995), en España.

Frente a la creación de títulos en serie, se debe observar la compatibilidad

de su colocación con la oferta pública regulada por la Ley de Mercado de

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Capitales, la cual reconoce la legalidad de la atipicidad en el artículo 25 al

disponer: “La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la

emisión o negociación de cualesquiera otros títulos o derechos susceptibles

de oferta pública que no estén expresamente regulados en esta Ley u otras

Leyes especiales”.

Igualmente se reconoce implícitamente la atipicidad en el artículo 2º de la

Ley de Entidades de Inversión Colectiva, al definir las unidades de inversión

colectiva como: “...los diferentes tipos de títulos valores que emiten las

entidades de inversión colectiva, tales como acciones, cuotas,

participaciones u otros instrumentos,...”.

Estas disposiciones permiten fundamentar legalmente la introducción en

el mercado financiero venezolano de tipos de instrumentos distintos a los

títulos típicos, regulados expresamente por la Ley. Casi siempre el problema

de la atipicidad será de carácter relativo o de utilización de tipos abiertos de

títulos, como las obligaciones, para operaciones financieras atípicas, y no de

carácter absoluto, es decir, de creación de un título completamente nuevo y

diferente de los tipos regulados legalmente.

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4.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES. Partiendo de la definición de los títulos valores, para extraer de ellos las

peculiaridades del derecho y los atributos del título mismo, se puede decir

que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio

del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporan, pueden ser de

contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o

representativos de mercancías. Examinando la definición transcrita se

pueden extraer las características siguientes:

4.3.1 LA INCORPORACIÓN.

Se le ha considerado un elemento tan característico que se ha llegado

incluso, a estimarlo como la única nota distintiva del título valor. Vivante la

considera una noción inútil y por ello no la incluye en la definición de título de

crédito.

Sin embargo los defensores de la nota de incorporación parten de la

idea que denota la vinculación entre título y derecho, en donde puede

afirmarse que el derecho se une al título, es decir, pasan a ser un todo

indivisible, esta relación o fusión entre derecho y título da origen a

establecer que el papel (título) adquiere el carácter de principal y el derecho

al pago de una deuda se convierte en lo accesorio.

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De lo anteriormente transcrito, se observa que la descripción del título

valor como documento necesario para ejercer el derecho comporta,

obligatoriamente, dos consecuencias: la idea de incorporación conforme a

la cual se entiende que la vinculación del derecho al título alcanza tal grado

que sin la exhibición del título no es posible ejercer el derecho, y el concepto

de legitimación, según el cual para ejercitar el derecho es necesario

legitimarse, exhibiendo el título.

Al hacer referencia a esta característica se podría plantear la siguiente

pregunta ¿Qué derecho incorpora la factura de compraventa? Se puede

afirmar que por ser la misma de contenido crediticio, debiera incorporar un

derecho de crédito, o sea, un derecho a reclamar determinada cantidad de

dinero.

Se observa de lo anteriormente señalado que es requisito esencial de

los títulos valores la mención del derecho que incorpora y como se señaló en

la factura se encuentra el mismo.

4.3.2. LA LITERALIDAD.

La literalidad significa que la letra del título determina los límites y el

contenido del derecho, en el sentido que no puede pedirse al deudor sino tan

solo lo que es deducible del documento.

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Ello justifica que la literalidad tenga dos aspectos: El deudor sólo puede

oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo

puede reclamar los derechos que consten del documento, por lo que las

declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes.

En cuanto a esta característica referida a esa facultad que brinda el título

para que se ejercite o materialice el derecho incorporado, entra aquí a jugar

un papel fundamental la fecha de vencimiento, así como la cláusula de

negociabilidad propuesta por el anteproyecto de 1983 que permite la

circulación de la factura como título valor porque lo escrito en ella expresa

literalmente la condición planteada para su ejecución.

4.3.3. LA AUTONOMÍA.

Se afirma que el título de crédito esta orgánicamente destinado a la

circulación, es decir, que la circulación es su función natural. El principio de

la autonomía mira, pues, a la manera como las partes se vinculan al título

valor, o sea, a la independencia con que actúan unas respecto de otras, lo

que hace que cada tenedor se obligue o vincule por separado de los demás,

sin que se le puedan oponer excepciones derivadas del negocio fundamental

o cartular de los anteriores tenedores.

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Como la autonomía hace referencia respecto de los terceros que se

vinculan al título, se entiende que éste debe haber empezado a circular

conforme a su ley de negociabilidad, y se aplica a quienes lo hagan de

buena fe. Por la doble relación que se establece en el título valor pueden

distinguirse en la autonomía dos facetas, una activa y una pasiva, en la

autonomía.

Vista activamente se tiene que representa el derecho del tenedor, sin

ligaduras con el contrato subyacente, y libre de las diversas relaciones

jurídicas que puedan darse entre los anteriores endosantes y endosatarios, o

entre quienes tienen dicha calidad y el obligado.

Por su aspecto pasivo interesa saber que los vicios y defectos

(materiales y formales) que afecten a ciertas personas vinculadas al título,

no invalidan o vician a quienes se han adherido a él con independencia y

hasta con prescindencia de ellas.

En este sentido en el código de comercio pueden hallarse situaciones

particulares en las cuales se manifiesta la regla:

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(a) las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser

válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para

obligarse (artículo 416);

(b) la falsificación de un firma en nada influye sobre la validez de las otras

firmas contenidas en la letra (artículo 477) .

En el último Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores de fecha

19 de marzo de 1983, en su articulo 2° se consagran reglas generales del

principio de la autonomía, que delimitan el campo de las excepciones al

alcance del deudor. Ellas son:

a) Las excepciones fundadas en la nulidad del título, supuesto sobre el

cual se ha preferido no efectuar una relación casuística, aún cuando en otras

normas como en el artículo 5° del citado anteproyecto de reforma del Código

de Comercio de 1983, se contemplan sanciones de nulidad para los

supuestos de transgresión a los requisitos esenciales de todo título valor, lo

cual resulta imprescindible.

b) Las excepciones que se deriven del propio texto del título, las cuales

constituyen desarrollo del principio de literalidad;

c) Las excepciones personales del deudor contra el portador por aplicación

particular de normas del derecho común.

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En lo que respecta el articulo 10, esta disposición desarrolla el concepto

de la autonomía de los derechos y de las obligaciones de los signatarios de

un título de crédito, principio cardinal del sistema cartular, el cual se aparta

del derecho común, lo cual obliga a mantener la nulidad dentro del ámbito

estricto de cada sujeto. De esta característica se puede decir que

actualmente la factura en nuestra legislación es considerado un documento

privado que hace referencia a la causa y que se sugiere en el anteproyecto

que con ciertos retoques se transmita por el endoso.

4.3.4. LA LEGITIMACIÓN.

Es la debida autorización legal a quien resulte titular del derecho para

hacerlo cumplir y para que mediante tal accionamiento quede libre el

obligado, tal como lo expuso brillantemente Vivante.

Se afirma que la legitimación tiene un aspecto activo y un aspecto

pasivo: el primero haría referencia a la cualidad del título de atribuir al

portador la facultad de exigir la prestación indicada en el documento; el

segundo aludiría a la condición liberatoria del pago hecho por el deudor a

quien aparezca como portador legítimo del título.

La distinta ley de circulación del documento (nominativo, a la orden, al

portador) impone una manera diferente para arribar a la legitimación: en los

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títulos nominativos, la legitimación reside en la persono que aparezca

designada en el documento el portador que se encuentre inscrito en los libros

del deudor; en los títulos a la orden, en el poseedor que ostente una serie

sucesiva de endosos, aunque el último sea en blanco ; en los títulos al

portador en el simple poseedor del documento (artículos 150 y 424 del

Código de Comercio).

En el artículo 8° del Anteproyecto de Ley General de Títulos Valores

de 1983, producto del trabajo de la Comisión de Reforma del Código de

Comercio, se establece que el portador legítimo es el adquirente de buena fe

conforme a las normas que regulan la circulación del título valor. Las

formalidades necesarias para la adquisición de éstos son mínimas, en aras

de la rapidez del tráfico de la riqueza, a la cual contribuye la utilización de

estos documentos. Por lo tanto quien utiliza las leyes de circulación

características del título valor respectivo es tenido como su portador legítimo

y no esta por supuesto obligado a desprenderse de él.

Aspecto éste que llevado al punto central de esta investigación conduce

a confirmar que la factura permite ejercer las acciones y derechos que de la

misma se deriva, esto es, el derecho del vendedor de obtener el pago del

crédito expresado en el documento y la obligación del comprador de pagar la

cantidad señalada en el mismo una vez efectuada la entrega real y efectiva

de las mercancías indicadas en la factura.

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4.3.5.- NEGOCIABILIDAD O CIRCULACIÓN.

La negociabilidad del título valor constituye precisamente la razón

fundamental de su existencia. Mediante esta característica que el título valor

permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual, se facilita la

agilidad y rapidez de las operaciones mercantiles, excluyendo de la categoría

de título valor aquellos documentos que no la poseen.

Actualmente en la legislación venezolana hablar de negociabilidad de los

títulos valores es hacer alusión a la circulación, es decir, no sólo si el título

cumple funciones de legitimación, sino si con su circulación transfiere la

legitimación de un sujeto a otro; razón esta que conlleva a establecer

diferencias entre distintas figuras jurídicas, en donde la factura por carecer

de ella es considerada un documento privado que indica una relación jurídica

preexistente que es el contrato de compraventa.

Sin embargo, producto del análisis de esta investigación existe en el

anteproyecto de reforma en materia de títulos valores un antescedente

valioso que permite cambiar esta posición ya que se hace alusión a la

introducción de una cláusula de negociabilidad en la factura que influye en su

ley de circulación: y que puede ser a la orden o nominativa, obedeciendo a

los problemas prácticos que ese vacío ha dejado en el mundo del comercio;

así en el articulo 220 del citado anteproyecto se señala: “La factura

cambiaria, aún cuando no esté expresamente emitida a la orden, es

transmisible por vía de endoso” e incluso en el articulo 221 dice: “Las

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obligaciones derivadas de la factura cambiaria pueden ser garantizadas por

aval extendido en la misma”.

De lo anteriormente transcrito se observa que con ciertos retoques la

factura comercial actual dará lugar a un nuevo tratamiento como título valor y

se permite que se aplique supletoriamente las disposiciones de la letra de

cambio en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la factura cambiaria

(articulo 222 del anteproyecto de reforma de 1983)

4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES QUE PERMITE LA

INCLUSIÓN DE LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR.

Existen muchas clasificaciones de los títulos valores, la razón estriba en

su variedad, la cual permite agruparlos basándose en diferentes criterios.

Algunas de las clasificaciones son realmente útiles ya que permiten utilizar

los rasgos comunes de cada grupo y poner de relieve las diferencias entre

los mismos, y adaptación de aquellos títulos considerados impropios, atípicos

que merecen especial atención para futuras regulaciones legales.

El análisis de cada una de estas clasificaciones hace referencia a la

factura cambiaria y permite describirla como título valor de contenido

crediticio, de eficacia probatoria completa, abstracto, emitido en forma

nominativa o a la orden, atípico, singular, entre otras características.

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4.4.1.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES POR LA

FORMA DE SU CREACIÓN.

Interesa para esta clasificación el número de títulos que se creen y

pongan en circulación, es decir, la cantidad de cada clase o especie. Así, los

títulos pueden agruparse en únicos o de conjunto, lo que equivale a decir,

singulares o de serie. Se entiende por títulos valores singulares aquellos que

no tienen otro igual, es decir son únicos, como ejemplo pueden

mencionarse: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, entre otros.

En cambio se conoce como títulos de conjunto, o seriales o plurales

aquellos de cuya clase el emisor crea más de uno, es decir, que se originan

por lotes o grupos. Resulta fácil advertir entonces ejemplos de ellos: Las

acciones de las sociedades anónimas, los bonos en cuanto a que

representan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de

una sociedad o entidad sujeta a inspección del gobierno, los cuales deben

ser de igual valor nominal.

4.4.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES CON RELACIÓN

AL CARÁCTER DEL DERECHO QUE INCORPORAN.

Los derechos se clasifican en principales y accesorios y ello abarca tanto

los derechos reales como los derechos personales o de crédito. En la teoría

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del derecho cambiario también se acoge esta división ante todo por la

necesidad que hay de determinar la clase de derecho que se posee, lo que

se puede reclamar y los efectos que produce cada uno de ellos.

Puede, por tanto, decirse que son títulos valores principales aquellos que

contienen un derecho de igual naturaleza o sea, que puede subsistir sin

requerir de otro, como ocurre, por ejemplo, con la letra de cambio, el pagaré,

entre otros, mientras que se establece la existencia de los títulos valores

accesorios cuando el derecho que contienen es causa o consecuencia de

otro al cual se liga en su origen, y sin que pueda pervivir sin él. Son títulos

accesorios los desprendibles para el cobro de intereses, cuotas de

participación, utilidades, dividendos, entre otros; ellos sin el título principal no

tendrían existencia jurídica.

4.4.3.- TÍTULOS VALORES CON RESPECTO A LA INCORPORACIÓN

DEL CONTRATO FUNDAMENTAL U OBLIGACIÓN SUBYACENTE.

Se tiene que según se incorpore el negocio fundamental o subyacente los

títulos pueden ser causales o abstractos.

Son causales cuando en ellos dada su naturaleza aparece incluido el

origen de la obligación y derecho cambiario, mientras que se tiene por título

abstracto aquel que se crea y circula sin inclusión de su negocio originario.

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Los fenómenos de la abstracción o de la causalidad no dependen de la

voluntad de las personas que se vinculan al título valor en calidad de

obligadas o beneficiadas, sino del carácter legal que se les asignan y no

pierden ni mutan su estado por incluirse el negocio subyacente en un título

abstracto. Pueden citarse como ejemplos de títulos valores abstractos la

letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc; mientras que entre los causales

figuran el certificado de depósito, la carta de porte, el conocimiento de

embarque y la factura cambiaria.

4.4.4.- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES POR SU FORMA

DE CIRCULACIÓN.

Si se mira a la forma como se cumple la ley de circulación de cada

especie de título valor estos se dividen en: nominativos, a la orden y al

portador, siendo esta la clasificación que lleva a cabo la propia ley en el

artículo 150 del Código de Comercio.

Los títulos nominativos y directos son aquellos que señalan como titular a

una persona determinada. Para la transmisión del título se requiere la

colaboración del sujeto emisor, el cual deberá efectuar la anotación del

traspaso en el Libro de Registro que lleve a tal efecto, en la practica

venezolana los títulos nominativos tienen espacios reservados para que la

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transferencia se haga constar además en el propio título lo cual se

corresponde con la naturaleza literal del documento el cual debe bastarse a

sí mismo. Sin embargo, el artículo 150 del Código de Comercio no exige

expresamente la constancia que debe figurar en el título mismo, pues

equipara la cesión del título nominativo a la cual llama cesión o transmisión

mercantiles, a la cesión de crédito del derecho común.

Esta situación permite que pueda acudirse a otra forma de transferencia

del título tal como la emisión de un nuevo título a nombre del adquirente. Sin

embargo, se dice que la idea de incorporación luce debilitada en este tipo de

títulos, no sólo, por la cooperación que se requiere del emitente para la

transferencia, sino porque el derecho documentado sigue dependiendo de su

fuente original, lo cual ha llevado a alguna doctrina a negar cualidad de titulo

valor a estos documentos. La pretensión no es correcta, ya que para la

cesión del derecho también se requiere el título, lo cual es indicativo de que

ha habido incorporación,

Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una

persona determinada o a cualquier otra que esta indique (a su orden).

La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y

por la entrega del documento. En consecuencia los títulos a la orden son

creados a nombre de una persona determinada y su transferencia se

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documenta en el título mismo, sin intervención del emitente. Esta forma de

circulación es característica de los títulos valores siguientes: letra cambio,

cheque y pagaré.

Por último son títulos valores al portador aquellos que no están creados a

nombre de una persona determinada o en particular sino que se tiene por

titular a quien los tenga materialmente. Son, pues, eminentemente

circulatorios, a quien los muestre esta legitimado al cobro. Resta notar que

los titulos al portador, o sea, creados sin respecto a persona cierta, lo serán

aunque no se incluya la cláusula al portador. La forma como se cumple su

ley de circulación es por medio de la simple entrega del título, y quien lo

exhiba esta legitimado para reclamar el derecho incorporado.

4.5.- ASPECTOS QUE DETERMINAN A LA FACTURA COMO UN TÍTULO

VALOR INDEPENDIENTE DE LA TRADICIÓN O POSESIÓN DE LA

MERCANCÍA.

Se debe señalar que la factura, en el contrato de compraventa

mercantil es el documento en el que consta, además de los nombres del

comprador y del vendedor, la fecha de la operación, la materia objeto del

contrato, sus cualidades y condiciones, el precio estipulado, y con frecuencia,

la fecha de pago, constituyéndose en este caso para el comprador, una vez

satisfecho su importe, el título acreditativo de la propiedad de la cosa

comprada, y para el vendedor, si está conformada por aquél, el título

Page 25: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

35

justificativo de un crédito personal que tiene contra dicho comprador, para

percibir en un plazo fijo, o en cuanto lo reclame, (si no se determinó plazo y

la reclamación, se entabla no estando el crédito prescrito) la cantidad

señalada en él.

No obstante, lo antes señalado, el alcance de la factura es mucho más

amplio, y de otra complejidad los problemas jurídicos que plantea; así visto la

compraventa mercantil es la que da lugar a su primordial aplicación, aun

cuando cabe utilizarla en otros contratos, como, por ejemplo en el depósito y

en la comisión. Mediante la misma no se trata ya sólo de consignar la

entrega de la cosa, sino que su contenido recoge otros elementos del

contrato y puede proyectarse sobre ulteriores relaciones jurídicas.

En tanto la factura permanezca en poder del vendedor, es manifiesto que

solo constituye un elemento del contrato, con un valor exclusivamente

unilateral, ya que solo podría estimársele como un dato presuntivo de la

perfección del negocio jurídico, puesto que tratándose de contratos

consensuales, depende fundamentalmente del consentimiento de los

contratantes. Pero la factura –como documento expresivo de una oferta- está

ordenada a una vinculación bilateral. El vendedor en la compraventa

mercantil, la extiende precisamente para hacerla llegar al comprador y, en

cuando ésta se encuentre en poder de éste, es cuando alcanza su eficiencia

jurídica.

Page 26: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

36

En relación con lo antes expuesto, encontramos que el vendedor

puede remitir la factura al comprador:

a) Con anterioridad a la entrega de la cosa vendida.

b) Simultáneamente a la entrega de la cosa vendida.

c) Con posterioridad a la entrega de la cosa.

Además en cualquiera de estas hipótesis, caben otros tres supuestos:

• Que la entrega de la factura coincida con la del precio, en cuyo caso, en

la propia factura o en documento complementario, el vendedor haya

consignado el correspondiente recibí.

• Que antes del pago el vendedor entregue la factura por duplicado al

comprador, y éste le devuelva uno de los ejemplares con el conforme y su

firma.

• Que el comprador retenga el ejemplar, o ejemplares, y no exprese su

conformidad, ni formule reparos, ni siquiera le acuse recibo; es decir, que

adopte una actitud de silencio.

Page 27: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

37

Estos tres supuestos merecen ser considerados en puntos separados,

debido a las implicaciones que de estos se derivan; tales como la no

dependencia de la factura en relación a la tradición o posesión de la

mercancía, y que coadyuvan a su circulación y al carácter de negociabilidad

de los títulos valores.

4.5.1.- FACTURA CON INDICACIÓN DEL RECIBIDO.

La expresión recibido, y otras análogas, prueban el crédito por parte

del vendedor del precio de la mercadería, pero nada prejuzga con respecto

a la entrega de ésta al comprador. Independientemente, pues de la

consumación total del contrato, una factura pagada, constituye un título de

propiedad de la cosa objeto de la compraventa, sin embargo no por esta

sola circunstancia puede ser incluida entre los títulos representativos de

mercaderías.

En tal sentido, no es, pues, por efecto de un mero arbitrio o de la

casualidad el que la ley y costumbre italiana estén en esta parte de acuerdo

en no reconocer la factura como título representativo de las mercaderías en

ellas indicadas y en excluir que la tradición y la posesión de aquéllas puedan

equivaler a la tradición y a la posesión, aun solamente simbólica, de estas

últimas.

Page 28: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

38

El antiguo Código de Comercio de Italia, ya admitía la posibilidad de que

una factura pudiese ser adaptada a la carta de porte y a la póliza de cargo,

equiparándolas a ambas y reconociendo en éste caso, que el adquirente de

una factura, en caso de quiebra del comprador, se encontraba en las mismas

condiciones del tenedor de una de dichas pólizas o de una letra de cambio.

Rocco, recordaba que tanto la póliza de cargo como la carta de porte son

títulos de crédito y de disposición, es decir, títulos a los cuales se incorpora

el derecho a la devolución de los objetos indicados en ella, por lo que el

adquirente tiene derecho a retirarlos, ya que la transmisión de aquellos

títulos constituye una forma de entrega simbólica. Pero seguidamente se

preguntaba si la factura tenía el mismo carácter; si iba a ella incorporado el

derecho de retirar las mercancías, de suerte que el adquirente de aquel

documento mediante endoso o tradición manual adquiría igualmente el

derecho a retirar la mercadería, según el citado autor:

Existe una profunda diferencia entre la póliza de cargo, el talón de porte y el certificado de depósito, por un lado, y, por otro, la factura, puesto que para retirar las cosas transportadas o depositadas se necesita poseer la póliza de cargo, el talón o el certificado de depósito.; ya que existe verdadera conexión entre derecho y documento, únicamente el que posee la póliza de cargo, el talón de porte y el certificado de depósito tienen el derecho a exigirla. En cambio, para retirar las mercancías detalladas en la factura, no es necesaria la posesión de ésta, puesto que la factura puede acompañar a la mercadería, pero también puede ser enviada al comprador antes o después de su entrega. (Rocco. 1978. Pág. 784)

Page 29: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

39

No obstante, aún cuando la doctrina italiana se pronuncia en el sentido

que venimos indicando, las prácticas comerciales, encaminadas a dotar al

tráfico comercial de las mayores facilidades, en el caso de tener en su poder

el comprador la factura con el recibido, antes de la entrega de la cosa,

posibilitarán la enajenación de ésta mediante la transmisión de la factura. En

el supuesto al que venimos refiriéndonos, si la factura es título probatorio del

pago del precio y atribuye al comprador la propiedad resultante de aquel

pago.

4.5.2.- FACTURA CONFORMADA.

En el estudio de la factura conformada se debe señalar que ésta se da,

cuando el vendedor, antes de la entrega de la cosa y del pago del

precio, envía la factura, por duplicado, al comprador. Este le devuelve uno

de los ejemplares, después de consignar en él el conforme y de firmarlo. El

vendedor tiene, pues, en su poder una factura. Es evidente que en este

supuesto la factura ha adquirido un carácter bilateral. La conformidad del

comprador implica su aceptación respecto de los extremos en ella

consignados. Podrían suscitarse dudas acerca de su alcance si los aspectos

estipulados en el contrato difiriesen de lo inicialmente pactado en el contrato,

siendo necesario la prevalencia de lo expresado en la factura, claro está, que

Page 30: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

40

todo lo que se refiera a tales cuestiones afecta directamente al contrato de

compraventa mercantil, más que a la factura en sí misma.

En el supuesto que ahora se trata, el aspecto que más interesa es el

relativo al derecho del vendedor, tenedor a su vez, de una factura

conformada por el comprador. En este punto, es unánime el criterio de que

una factura en estas condiciones constituye un título valor que produce los

efectos propios de su emisión y es un medio de prueba de la existencia del

contrato a tenor de los datos que en ella consten.

Es análoga a la contestación escrita aceptatoria de una oferta formulada

también por este medio, y no se deje de tener en cuenta que el mismo efecto

que produce el conforme estampado en la factura, resulta de la conformidad

expresada por el comprador al vendedor por cualquier otro medio escrito,

con referencia a dicho documento.

Por otra parte, de la factura conformada surge la justificación de un

crédito personal a favor del vendedor contra el comprador, supeditado al

cumplimiento de las condiciones contractuales. Este derecho de crédito

plantea el problema de su posible transferencia a un tercero o de su

utilización como garantía para operaciones crediticias.

En cuanto a la transmisión, ésta depende de la forma de emisión de la

factura. Lo ordinario es que sean nominativas o a la orden, como título valor,

Page 31: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

41

especificando en su cuerpo tal circunstancia para que el girado o comprador

pueda aceptarla como es su deber, si es que quiere obligarse.

También en el supuesto de factura conformada, como en el de factura

pagada, la destreza y la ductilidad de los comerciantes ha tendido a acentuar

las eficacias prácticas de estos documentos, amparándose en la creciente

influencia de los métodos mercantiles en otros sectores jurídicos. Lo cierto es

que frecuentemente en las plazas mercantiles extranjeras las facturas

conformadas –con el recibido, además, del vendedor- son descontadas,

superándose con ello los inconvenientes de la inmovilidad inherentes a los

plazos de cobro.

En este marco de análisis es necesario traer a colación la posición

asumida por la legislación mercantil venezolana, en donde la factura

conformada, es decir aceptada por el comprador constituye un medio de

prueba de una obligación tal cual lo establece el Articulo 124 del vigente

Código de Comercio, expresando un acuerdo de voluntades que constituye

el elemento esencial del contrato, y es precisamente esa aceptación la que

respondiendo literalmente a una oferta, hace de la factura la expresión

integral del contrato mismo, razón que determina que incorpora un derecho

de crédito por ser un título valor de contenido crediticio, un derecho a

reclamar determinada cantidad de dinero.

Page 32: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

42

4.5.3.- FACTURA SILENCIADA POR SU RECEPTOR.

En este punto se plantea el supuesto de envío de la factura por el

vendedor al comprador, el cual no sólo no presta su conformidad, sino que ni

siquiera acusa recibo de su recepción.

Siendo el silencio, esa absoluta inacción, que deba interpretarse en los

negocios comerciales de diversa manera que en los civiles, como si el

aspecto moral, equitativo, de la buena fe tuviera una diversa circunscripción

y un cometido particular en el comercio. El silencio, por tanto, es una

paradoja. Es la ejecución pacifica y consciente, dada al contrato por el

comprador, lo que significa, aun más eficazmente que una preventiva

declaración escrita, su adhesión a cooperar con el vendedor en la

definición del negocio sobre las vías trazadas por la factura. Manifestación

de voluntad existe siempre, solamente su exteriorización es diversa,

cuestión de modo, no de sustancia. Lo esencial es esto: que no se

acepta si no se expresa, de cualquier manera que sea, en modo

sensible, la propia adhesión, con el escrito, con la palabra o con el

comportamiento.

Los profesores FADDA y BENSA, anotando las Pandette de Windscheid (vol.I, parte I, pag.898) escriben: “No produce asombro si también el silencio ha de ser considerado como declaración expresa, si, por preciso pacto entre dos personas las cuales se encontraban en relaciones de negocios se establece

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43

que el silencio por un cierto término frente a una propuesta debe considerase sin más como integral aceptación de éste”. Pero cuando se está de acuerdo en que callar significa adherirse, no se trata ya de silencio: se ha pactado que el no decir no, quiere decir sí. El silencio puede significar la libre voluntad de no manifestar el propio querer, permaneciendo inactivo; o bien en la obligación contractual o legal de responder, de rechazar o de adherirse. ( Bolaffio – Rocco – Vivante. 1966. Pág. 116)

De lo anteriormente transcrito, se prevé el caso en donde el vendedor

introduce en la factura las modalidades ejecutivas del contrato por que son

habituales en su establecimiento, y quizás ya aplicadas en anteriores

relaciones con el mismo comprador; por que, si no se han convertido ya en

uso, son, sin embargo, prácticas individuales del establecimiento del

vendedor.

En nuestra legislación patria, se establece un término de caducidad

perentorio en el cual el comprador tiene el deber de manifestar su voluntad a

lo pactado en la factura, en donde la mera actitud pasiva del receptor puede

equivaler a la declaración de voluntad siempre que concurran

circunstancias que permitan racionalmente afirmar la existencia de una

aceptación tácita, y esto se debe tener especialmente muy en cuenta cuando

en la factura vengan incluidas condiciones modificativas de las estipuladas

en el contrato inicial y ello tanto más por cuanto podría sostenerse que las

mismas carecen de eficacia bilateral sino se contesta aceptándolas, por

analogía con lo que ocurre con la oferta, ya que afecta a la génesis de un

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44

contrato, no perfeccionado, por tanto, y en el caso ahora contemplado existe

uno ya perfecto, vinculatorio para las partes, las cuales están obligadas al

cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que,

según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En este sentido, la jurisprudencia patria señala:

La aceptación de una factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Articulo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Pierre. 1992. Pág.270)

Con relación al cumplimiento de estipulaciones tácitas en general, la gran

mayoría de los casos se refieren no tanto al cumplimiento de obligaciones

expresas en un contrato, sino a modalidades, modos, formas o maneras de

cumplir esas obligaciones. Con frecuencia se refiere el problema a la calidad

de las prestaciones, tratándose de suministros de un servicio o de una cosa,

Por ejemplo, el deudor se compromete a prestar algún servicio, sin

especificar su calidad, o a proporcionar una cosa, sin indicar su clase o

calidad.

Page 35: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

45

Sin embargo, en ciertos casos puede llegar a tener importancia el

silencio, como cuando el proponente le diga al correspondiente receptor, que

si no le da aviso rehusando la proposición dentro de tanto término, se

entiende celebrado el negocio, o cuando este silencio va seguido de hechos

que signifiquen aceptación, pues entonces se reputa contraída la obligación

aunque el individuo a quien se propuso no conteste. La doctrina extranjera,

en especial la italiana, se muestra remisa en considerar el silencio del

destinatario como caso de aceptación, y estima que el punto es un

replanteamiento elegante del viejo problema del valor o efecto jurídico del

silencio, y plantea:

La aceptación de la factura no puede derivarse del simple silencio o de la absoluta inacción, sino que debe ponerse de relieve por el comportamiento del comprador, y especialmente por hechos concluyentes de consciente ejecución del contrato sin reservas y protestas por lo que en la factura se encontraba declarado. (Bolaffio – Rocco – Vivante. 1966. Pág. 337)

A continuación emprendemos el estudio de la naturaleza jurídica de

dicho instrumento mercantil, a los fines de precisar su verdadero valor

jurídico.

Page 36: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

46

4.6.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA FACTURA.

Hablar de la naturaleza jurídica de la factura es hablar de los modos y

formas de la tradición o entrega de la misma. Tales modos pueden

sustancialmente agruparse en tres categorías, distinguiéndose tres

principales formas de tradición, esto es: a) Tradición real o efectiva de la

cosa vendida; b) Tradición de la misma por medio de títulos que la

representan (impropiamente llamada tradición simbólica o virtual); c)

Tradición consensual.

Los partidarios de la primera de las formas señalada indican que la

tradición real es aquella que se efectúa transfiriendo al comprador la

posesión material de la cosa vendida. Y la misma, a su vez, puede tener

lugar de diferentes modos, según que sea mueble o inmueble la cosa que

constituye su objeto.

Tratándose de muebles, la tradición puede realizarse con su entrega

manual, así también puede efectuarse con su transporte a la casa o los

almacenes del comprador, o dejando que éste u otro por él ponga en ellos

su conformidad, o asuman su custodia, o los levanten del lugar donde están

colocados para transportarlos a otro y finalmente, de cualquier otra manera

por la cual el comprador mismo venga efectivamente a adquirir su

Page 37: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

47

disponibilidad física. Configura esta tradición la posesión efectiva por parte

del comprador.

Al respecto en la legislación colombiana se sostiene que la factura

cambiaria de compra venta es un título valor de contenido crediticio que gira

un vendedor a cargo del comprador, con fundamento en una venta efectiva

de mercaderías entregadas real y materialmente.

Los partidarios de la segunda concepción, señalan que la tradición

simbólica, es aquella que implica una posibilidad de posesión material, no

obstante, se ha planteado la discusión de si el libramiento o la transmisión de

la factura importa tradición al menos simbólica de las mercaderías que

constituyen el objeto de la misma, de lo cual se deduce, como lógica y

necesaria consecuencia, que la tradición y la posesión de la factura, aunque

sea aceptada, no puede en ningún caso equivaler a la tradición y la posesión

aun solamente simbólica de las mercaderías, indicadas en la misma factura;

y esto, ya sea en las relaciones originarias e inmediatas entre el vendedor y

el primer comprador, ya sea en las sucesivas que en fuerza de ulteriores

reventas vengan después a constituirse entre el primer comprador y el

segundo, entre el segundo y el tercero, y así sucesivamente.

Verdaderamente, a la noción de la posesión en orden a las cosas son

esenciales dos presupuestos: de un lado que se trata de cosa cierta e

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48

individualmente determinada, esto es, de una especie, no siendo concebible

la posesión de un genus; y de otro que el poseedor tenga su material y

efectiva disponibilidad, ejercitándola directamente el mismo o por medio de

otra persona, la cual tenga la cosa por cuenta y en nombre de él.

Por esto, a la posesión de una determinada mercadería, solamente puede

equivaler la posesión del título que la representa, cuando el título mismo sea

de tal naturaleza que su emisión ya de por sí necesariamente importe, y en

modo cierto e ineludible demuestre, la existencia de una mercadería

separada del todo y objetivamente individualizada.

Así mismo cuando tenga, por otra parte, por contenido y por efecto

atribuir a su legítimo poseedor el exclusivo derecho de disponer de la

mercadería frente a quien la detenta, no pudiendo ningún otro, fuera de él,

exigir su entrega.

Es por ello, que los tratadistas argentinos, admiten sin reserva que la

entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador,

conlleva una tradición simbólica, admitiendo que esta importante función

suscita interesantes controversias. Garo es radical al respecto:

La remisión de la factura no tiene ni puede tener, racional lógica ni legalmente, ningún efecto traslativo de la posesión de las cosas que describe. Es un mero documento unilateral, creado y remitido por una de las partes, y cuya emisión puede traer otras consecuencias como la prueba o ratificación del contrato de

Page 39: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

49

compraventa; pero no su ejecución que es asunto, como se comprenderá bien distinto. (Garo. 1974. Pág. 783)

Dentro de este marco de análisis, la tradición de las mercaderías por

medio de documentos que la representen, viene dada por el que recibe las

mercancías ajenas para transportarlas o para custodiarlas, siendo utilizadas

estas declaraciones expedidas por la industria comercial, para negociar las

mercancías sin moverlas de un sitio y sin desviarlas de su viaje, y tienen, en

la convicción jurídica de los comerciantes, el valor de títulos representativos

de las mercancías en viaje o depositadas, y, por tanto, de títulos capaces de

ponerlas a disposición del adquirente, del acreedor pignoraticio o del

comisionista, como si se transmitiese materialmente en el mismo acto en que

se entregan dichos documentos.

La virtud representativa de éstos descansa en la convicción, sostenida

por numerosas sanciones de la ley penal y civil de que el depositario no

puede devolver las mercancías más que al legitimo poseedor del título y que,

por consiguiente, las detenta por cuenta del mismo; y cuanto más firme es la

confianza pública en la guarda fiel y diligente del depositario, tanto más

corresponde a la realidad de las cosas aquella ecuación que equipara la

posesión del título a la posesión de la mercancía.

Page 40: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

50

Si el depositario pudiese faltar fácil e impunemente a la obligación de

guardar y restituir la mercancía al poseedor del título, la circulación de éste,

como sustituto de la mercancía, se detendría inmediatamente.

La tendencia de la práctica mercantil a considerar, como título

representativo de las mercancías se refiere a las mercancías en viajes: el

conocimiento de embarque, la carta de porte y la orden de entrega. Otros

autores señalan que están referidas a las mercancías depositadas en los

almacenes generales: el resguardo de depósito y el resguardo de garantía,

aquí se trata solamente de ellos para determinar en que condiciones su

entrega produce la tradición de las mercancías.

No es, pues, por efecto de un mero capricho de la casualidad, el que la

ley y las costumbres extranjeras estén en esta parte de acuerdo en

reconocer la factura como título valor con características que merecen

especial mención a los fines de ser aceptada como tal, ya que en realidad es

la factura misma la que por su naturaleza si resulta apta para tal oficio.

Finalmente la tercera posición asumida en esta materia indica que la

factura debiera ser considerada, según la doctrina italiana, como tradición

consensual de las mercaderías que son objeto de ella, ya se trate de

mercadería cuya tradición real no puede llevarse a cabo en el momento de

Page 41: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

51

la venta, ya sea porque las mercaderías mismas continúen estando todavía,

por una especie de costitutum possesorio, en manos del vendedor.

En tal sentido, podemos alegar de lo anteriormente transcrito que la

factura, aún cuando puede valer como documento o prueba del realizado

contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan, no hace más

que atribuir al comprador una mera acción personal contra el vendedor,

acción dirigida precisamente a obtener la entrega y la posesión de las

mercaderías vendidas.

Visto lo antes expuesto, consideramos necesario a los efectos de la

presente investigación exponer el criterio asumido en nuestra legislación

patria, la cual señala que la factura es un título no destinado a la circulación

por su propia naturaleza, no considerándolo un título autónomo, sino el

documento de un contrato sinalagmático que lleva consigo la obligación de

una recíproca contraprestación, esto es, la del pago del precio, del cual el

comprador por sí solo nunca podría liberarse, ni con el endoso, ni con la

tradición.

Dentro de este marco de ideas, la sentencia del 26 de septiembre de

1964 dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo

de Justicia) en Sala de Casación Civil, caso C. Cira contra M. Briceño,

estableció el sentenciador lo siguiente:

Page 42: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

52

Para llegar a la conclusión de que la petición del actor era contraria a derecho, se basó en que tanto el primitivo demandante como quién lo sustituyó en el proceso con ese mismo carácter, se habían presentado como endosatario por procuración de unas facturas de comercio que no eran títulos a la orden susceptibles de endoso, a parte de que tampoco aparecían escriturados en tales documentos endoso alguno y, además, “por si fuera poco” el actor sustituto “ejerció la acción en nombre propio y no en el del endosante, que ya por sí hace improcedente la acción”. Atenida a los hechos establecidos en la recurrida, la Sala debe declarar cierto que de una simple factura de comercio carente de los requisitos que caracterizan los títulos a la orden, no puede derivarse acción cambiaría alguna fundada en un endoso por procuración, tanto más si se considera que, como lo apreció el sentenciador, no fue demostrada la existencia misma del endoso y además, el presunto endosatario, por procuración ejerció la acción en su propio nombre y no en el del endosante que es el verdadero titular del derecho (Ramirez. 1974. Pág. 412).

En contraste con lo antes expuesto, respecto del criterio de alzada en

considerar que de la factura no puede derivarse acción cambiaria, debemos

señalar que, actualmente en el Anteproyecto de Ley General de Títulos

Valores producto del trabajo de la Comisión de Reforma del vigente Código

de Comercio, de fecha 19 de marzo de 1983, cuya resolución fue publicada

en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 32.688 de la

misma fecha, se incorpora una nueva figura jurídica denominada factura

cambiaría incluida dentro de los títulos valores, señalando en su artículo 212

que en todos los contratos de los cuales resulten la existencia de un crédito

el acreedor podrá librar una factura cambiaria a cargo del deudor.

Page 43: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

53

Por lo cual se convierte esta factura en un título valor necesario, para

permitir al portador legítimo, ejercer contra el deudor, el derecho literario

autónomo que en el se menciona, de esta manera, entraría la factura a

formar parte de los títulos valores de contenido crediticio de una venta de

mercaderías entregadas real y materialmente.

Así mismo, se puede hablar de la obligatoriedad de la factura en las

transacciones comerciales, cuya presentación es obligatoria, es la práctica

de los negocios la que le ha dado tal carácter, igualándola a las notas de

pedido, los avisos de giro, entre otros, por lo que solo en determinados casos

el vendedor está obligado a su entrega y el comprador tiene derecho a

reclamársela si no lo hiciere. Así ocurre en la venta CIF (costo, seguro y

flete) y a través de la operación del crédito documentario.

La factura, figura entre los documentos que deben ser necesariamente

presentados por el vendedor, no obstante, no existe unanimidad de criterio

acerca de si debe presentarse una factura definitiva o una provisional.

Debe en tal sentido estimarse la aceptación de una u otra, potestativa del

comprador. Por otra parte es innegable que, al tiempo de redactarla, no

puedan aportarse datos definitivos y, si el comprador se atiene a ello, no

hay inconveniente en demorar la liquidación definitiva para el momento

que, de común acuerdo, prevean las partes.

Page 44: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

54

Todo esto, es de tener también en cuenta, cuando la operación se efectúa

mediante crédito documentario; debiendo añadir que es preciso que

concuerden los datos de la factura y los de la carta de crédito.

Nótese finalmente que a nivel de la práctica la factura únicamente

interesa para acreditar que la mercancía pertenece al vendedor y para fijar el

precio de las mercaderías, no teniendo el carácter de título de tradición de

las mismas, el cual corresponde al conocimiento de embarque, completado

por la póliza de seguro, sin prejuicio del valor representativo que los usos

asignan a los restantes documentos cuya entrega corresponde al vendedor

(factura).

En la legislación venezolana con la Reforma Parcial de la Ley de

Impuesto sobre la Renta de fecha 12-09-99, dictada mediante el Decreto

N°307 y publicada en Gaceta Oficial N°5390, Extraordinaria del 22-10-99, el

Legislador incorporó en este texto legal la obligación de soportar las ventas o

prestaciones de servicios, realizadas por el contribuyente durante el ejercicio

fiscal, mediante comprobantes que no solo tuviesen impreso el número de

Registro de Información Fiscal (RIF), sino también que cumpliesen con las

formalidades exigidas por la Administración Tributaria.

Asimismo en fecha 28-12-99, el SENIAT dicta la Resolución N°320,

publicada en la Gaceta Oficial N°36859, del 29-12-99, dispositivo legal que

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55

consagra el régimen de emisión de facturas y otros documentos

equivalentes, las cuales sirven de soporte para las ventas o prestaciones de

servicios efectuadas por los contribuyentes o responsables del impuesto.

De lo anteriormente dicho se puede establecer como la factura comienza

a través de leyes especiales tal como es la materia tributaria, a considerarse

indirectamente como un título valor de contenido crediticio con fundamento

en una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente.

4.7.- DETERMINACIÓN DE ASPECTOS HISTÓRICOS ESENCIALES QUE

APUNTAN A ORIENTACIONES Y REFORMAS DEL CÓDIGO DE

COMERCIO EN MATERIA DE TÍTULOS VALORES.

Dentro del marco de la reforma mercantil, en Venezuela han sido

elaborados tres Anteproyectos para abordar la materia de títulos valores. El

primero en 1963 (revisado en 1967), el segundo en 1978 y el último en 1984.

a- El Anteproyecto de 1963, Revisado en 1967.

La Comisión de Reforma presidida por Carlos Morales y cuyo ponente

principal fue Roberto Goldschmidt concibió una reforma integral de la materia

mercantil, estructurando un nuevo Código de Comercio dividido en tres libros

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56

(De los comerciantes y de sus actividades en general; de las sociedades

mercantiles; de los atrasos y de las quiebras); una reforma parcial del Código

Civil para unificar el régimen de las obligaciones y de los contratos; y la

regulación de ciertas materias por leyes especiales: Ley de Seguros, Ley de

Navegación y Ley de Títulos-Valores y Operaciones Bancarias.

La opinión que ha merecido a la doctrina nacional este intento puede

resumirse en el pensamiento de José Melich Orsini (1970) y de Víctor Pulido

Méndez (1970), para quienes el Anteproyecto parte de una idea plausible (la

eliminación del doble tratamiento en materia de obligaciones y contratos),

pero incurre en la falla de tratar fragmentariamente la materia, lo cual hace

que muchas de las reformas sean "poco recomendables”.

Sobre la parte de títulos valores del Anteproyecto Goldschmidt se ha

dicho que el Proyecto venezolano de Ley General de Títulos-Valores y

Operaciones Bancarias (1963) no satisface cabalmente, la reforma que

demanda el estatuto cambiario de 1919, ya que no obstante el esfuerzo que

ese Proyecto significa en el camino de la reforma, las imperfecciones de que

adolece son múltiples y notorias. En su elaboración parece no haber sido

tomada en cuenta la experiencia aleccionadora que la obra legislativa de

1919 había deparado, concretada en las realizaciones de la jurisprudencia

nacional.

Page 47: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

57

El proyecto mencionado, por otra parte, constituye un verdadero mosaico

de textos legislativos extranjeros: en su articulado figuran disposiciones

tomadas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de México,

de la Ley Uniforme de Ginebra sobre la letra de Cambio y el Pagaré a la

Orden, de la Ley Uniforme de Ginebra sobre el Cheque y de los

ordenamientos jurídicos-cambiarios de Alemania, Italia, Francia

(especialmente del Decreto Ley del 2 de mayo de 1983, que completa el

articulo 124 del Código de Comercio) y Suiza.

Por otro lado las normas tomadas de todas esas legislaciones, vertidas en

el Proyecto, no aparecen coordinadas y armonizadas en debida forma. El

proyecto de Ley General de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, cuyo

análisis exhaustivo se ha de realizar en ulterior oportunidad, no ha escapado

a los defectos que tradicionalmente han caracterizado la obra codificadora: la

copia no siempre acertada de textos extranjeros; la falta de coordinación y

sistematización de los preceptos que componen la leyes, y el olvido –cuando

menos parcial –de las necesidades de nuestro medio y de nuestra

colectividad.

El Proyecto podrá servir de base para el estudio concienzudo de la

reforma legislativa que se necesita, siempre que se acometa la tarea de su

reelaboración.

Page 48: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

58

El Anteproyecto de la Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias de

1963 fue revisado por Hugo Mármol Marquís, con base a los comentarios y

sugerencias que le fueron formulados, trabajo que culminó con la divulgación

en 1967 de la versión revisada. Concluye esta revisión con el señalamiento

de que dentro de la reforma general del Código de Comercio que preparo

Goldschmidt, se incluyó un “Proyecto de Ley General de Títulos Valores y

Operaciones Bancarias” (1963).

Este texto sigue la sistemática de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito de México (1932); en materia cambiaria específica, se inspira

primordialmente en la Convención de Ginebra, de la cual, no obstante, se

aparta en algunos puntos, en donde se orienta en antecedentes franceses,

italianos o alemanes.

El texto originado del Proyecto Goldschmidt debía ser revisado, de

acuerdo con los comentarios y sugerencias que le formulasen los diversos

organismos y entidades (Universidades, Bancos, Entes Públicos) que fueron

consultados al efecto. La sorpresiva muerte del proyectista le impidió, sin

embargo, la coordinación de esa labor, la cual en definitiva fue encomendada

al Doctor Alfredo Morles. Hizo falta Goldschmidt, indiscutiblemente, para que

defendiese algunas soluciones que quizás, por no comprendidas totalmente,

fueron entonces eliminadas. En todo caso, en materia cambiaria, los

cambios substanciales fueron muy pocos.

Page 49: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

59

b- El Anteproyecto de 1978.

La Comisión de Reforma del Código de Comercio, bajo la presidencia de

René De Sola, dio a conocer en 1978 el texto de un anteproyecto destinado

a sustituir los títulos IX, X y XI del Libro Primero del Código de Comercio,

como parte de una reforma más amplia.

Acerca de esta tarea hubo los siguientes pronunciamientos:

a) Hugo Mármol Marquís, después de criticar que el Anteproyecto rompe

con la larga tradición que a través del Proyecto de Convención de La Haya

orienta hacia el Derecho Continental europeo, señala:

“En lo que respecta al fondo, el mismo se resuelve en una mezcla de disposiciones del Proyecto Goldschmidt, con normas del Proyecto INTAL, del Código de Civil Italiano y de alguna otra fuente. El proyecto INTAL ni siquiera es seguido siempre como una fuente directa: se prefiere utilizar la adaptación de que sus normas hiciera el Código de Comercio Colombiano de 1971. Y ajenamente a ello, siempre cabe argumentar que esa orientación no tiene por qué resultar conveniente. Si en el vecino país, el texto INTAL pudo servir como solución de transacción, para pasar de la confusa e inoperante normativa angloamericana que constituía su derecho hasta 1971, a los sistemas germánicos aceptados por el resto de Latinoamérica, en Venezuela acercarse sin necesidad al derecho angloamericano más bien pareciera un retroceso. En el mejor de los casos siempre implica una incursión por terrenos que en nuestro país se conocen muy poco, con resultados

Page 50: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

60

imprevisibles y sin visibles ventajas prácticas”. (Morles, 1.987, pág.1.004)

b) El Doctor Alfredo Morles, en las conclusiones de un examen del

Anteproyecto, indicó la necesidad de proceder de una revisión total de las

normas que constituyen el núcleo del Derecho Mercantil venezolano fue

puesta de relieve en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica

Andrés Bello, con ocasión de la celebración las Jornadas de Derecho

Mercantil en Caracas, en mayo de 1977.

El arcaísmo de algunas instituciones, la ausencia de regulación de nuevas

figuras y la necesidad de disponer de un conjunto de normas presididas por

la coherencia y la organicidad, hace imperioso acometer la reforma integral

del Código de Comercio y de las leyes mercantiles especiales más

importantes. La urgencia de la reforma es acentuada por el presente

proceso de transformación económica, que hace más agudo el contraste

entre Derecho y realidad.

En materia de títulos-valores, razones especiales concurren para justificar

la revisión: la ausencia de un régimen general, aplicable a todos los títulos; la

inconexión del sistema existente, destinado a reglamentar la letra de cambio,

el pagaré y el cheques; y la necesaria coordinación del sistema con las

disposiciones dispersas en leyes especiales, dispersión acerca de la cual se

requiere formular una política legislativa.

Page 51: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

61

Las razones precedentes justificaron ampliamente la creación de una

Comisión de Reforma Mercantil que tenga como propósito la elaboración de

un nuevo Código de Comercio y de un conjunto de leyes especiales y

complementarias. Esta idea de reforma integral presidió la actuación y los

trabajos de la Comisión de Reforma que preparó los Ante-proyectos de 1962,

en los cuales tuvo muy destacada actuación y responsabilidad principal

Roberto Goldschmidt.

Los trabajos de esa Comisión no han sido suficientemente debatidos y

evaluados. La muerte de Roberto Goldschmidt, la incuria del Congreso

Nacional y la indiferencia reinante, condenaron los Anteproyectos de 1962 al

olvido. En varias oportunidades se ha afirmado que en los Anteproyectos de

1962 hay material valioso, aprovechable para el propósito de modernizar y

ordenar la legislación mercantil, indicándose que una reforma mercantil no

puede abordarse en Venezuela sin decidir, primero, el destino que debe

darse a este valioso antecedente.

Una reforma mercantil integral no puede acometerse sin realizar

definiciones previas acerca de las bases sobre las cuales se asentará el

nuevo sistema, hecho esto, los trabajos de construcción legislativa deben

avanzar conforme a una rigurosa y elemental metodología, yendo de lo

general a lo particular y de lo simple a lo complejo. Si la reforma es parcial,

Page 52: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

62

inevitablemente debe comenzar por definir su ámbito y sus objetivos, en

forma muy precisa.

El Anteproyecto de 1978 se presenta como formando parte de un todo

cuyos contornos no han sido suficientemente definidos. La incertidumbre

acerca de la naturaleza de la reforma (total o parcial) es un elemento que

impide efectuar un examen definitivo sobre la parte publicada. Puede

afirmarse, no obstante, sin temor a la exageración, que si se esta en

presencia de una reforma integral del Código de Comercio, ésta no puede

iniciarse con la materia de títulos valores; y si la reforma es sólo parcial, la

parte publicada del ante-proyecto no se compadece con ese carácter.

Aun con las salvedades enumeradas, un examen aislado del Ante-

proyecto, tal como el que se ha llevado a cabo en este trabajo, respondiendo

al llamado formulado en la correspondiente Exposición de Motivos, revela

que aquel se encuentra aquejado de serias fallas y omisiones que ameritan

su revisión.

c- El Anteproyecto de 1984.

El Anteproyecto de 1984, presentado al Congreso Nacional en enero de

ese año por el Ministro de Justicia, Reinaldo Chalbaud Zerpa, es el producto

Page 53: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

63

del trabajo de una Comisión que tuvo el honor de presidir el Doctor Alfredo

Morles Hernández.

La comisión correspondiente regresó a la idea original del Anteproyecto

Goldschmidt de tratar la materia en una ley especial. A la cual ubica dentro

del contexto definido en las siguientes pautas:

PRIMERA: Desenvolver su actuación dentro del concepto de una reforma

integral del Código de Comercio. Esto no significa que se pretenda

abandonar toda la estructura legislativa existente o proponer modificaciones

innecesarias, sino que las reformas deben inscribirse dentro de un contexto

general, cuyos contornos deben ser adecuadamente definidos;

SEGUNDA: Adoptar como bases de la reforma mercantil, las definiciones

generales que sobre sistematización de la materia fueron adelantadas por los

integrantes de la Comisión de Reforma que concluyó sus trabajos en 1962,

bajo la Presidencia del Dr. Carlos Morales y en base a las ponencias del

profesor Roberto Goldschmidt. Esta posición obliga a completar las

definiciones, especialmente en cuanto a la materia procesal, y se adopta sin

perjuicio de revisar cuidadosamente el material elaborado y, eventualmente,

separarse de algunos criterios:

Page 54: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

64

TERCERA: Tomar los Anteproyectos de 1962 como punto de partida de

cualquier texto que se prepare, con excepción de la materia de títulos-

valores, en la cual un nuevo Anteproyecto ha sido elaborado por los

integrantes de la Comisión de Reforma que precedió a los actuales. Para

dar continuidad y coherencia a las tareas de la Comisión, se decide abordar

la materia de títulos-valores tomando como base el nuevo Anteproyecto,

publicado por el Ministerio de Justicia en 1978;

CUARTA: Procurar la divulgación de los Anteproyectos de Reforma

Mercantil de 1962 (1966 respecto a los libros III y IV del Anteproyecto de

Código y ley de Seguro y Reaseguro; 1967 respecto a títulos-valores) de

1978 y de las presente pautas; fijándose un plazo hasta el 31 de octubre de

1980 para recibir observaciones al Anteproyecto de Títulos Valores de 1978;

QUINTA: Iniciar sus tareas con la preparación del Anteproyecto de la Ley

Orgánica de Sociedades Mercantiles, en razón de la urgencia que existe de

regular esta importante materia;

SEXTA: Consultar la opinión de la Academia de Ciencias Políticas y

Sociales, de las Universidades, de los Colegios de Abogados, de las

Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción y del Foro, en la forma

más amplia posible, para lograr, a través de esta participación, el mayor

consenso en torno a la reforma.

Page 55: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

65

SEPTIMA: La regulación para la factura cambiaria en el anteproyecto de

1978 se circunscribía a su utilización con motivo de la compraventa de las

mercancías. Ya en Brasil país de origen de esta institución (Duplicata),

reformas legislativas la habían extendido a contratos de servicios.

La orientación adoptada por el texto actual permite su empleo, dada su

condición de titulo causal, en todos los contratos de los cuales resulte la

insistencia de un crédito.

La reglamentación prevista es simple y esta dirigida ha aprovechar que la

factura comercial actual pueda ser transformada, con pocos retoques, en un

instrumento de crédito de fácil utilización.

El análisis de los aspectos históricos conduce a establecer que existen

fuentes que no merecen ser postergadas en una época, ya que muestra

iniciativas a reformas necesarias y adaptación a los cambios que el mundo

globalizado requiere y exige a la par del desenvolvimiento de la actividad

comercial.

Es por ello que la incorporación de la factura cambiara como título valor

es esencial, a pesar de las dudas y vacilaciones cuando se trata de concretar

la elección política necesaria (y ello quizás justifica el mero suceder de tantas

Page 56: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

66

comisiones de reforma), parece que sólo nos queda esperar la “Voluntad

Política” para hacer realidad la reforma del estatuto mercantil en general, o

por lo menos del particular, en materia de títulos valores, punto central de

esta investigación.

4.8.- TIPOS DE ACEPTACIÓN QUE ACREDITA A LA FACTURA COMO

TÍTULO NEGOCIABLE.

La aceptación es la manifestación del consentimiento, productor de

efectos jurídicos, expresando la admisión de la proposición o el encargo

conferido.

Por la aceptación se manifiesta consentimiento, y éste es uno de los

requisitos exigidos para la existencia del contrato. La aceptación como el

consentimiento puede ser de índole expresa o tácita, de la aceptación nace

la relación de derecho de la cual surgen, como obligaciones, la del oferente

de cumplir la oferta y la del aceptante de levantar las cargas y compromisos

que hubiera adquirido. Para que haya contrato es necesario que exista

aceptación, o sea consentimiento, pues siendo el contrato el acuerdo de dos

o más voluntades, sin ésta aceptación no puede existir aquel.

La aceptación posee significados y matices jurídicos y generales que la

apartan del consentimiento o simple adhesión a una oferta o propuesta.

Page 57: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

67

Porque de pronto como equivale a aceptación el acto de recibir

voluntariamente una oferta o propuesta carece en ocasiones de todo

compromiso o aspecto jurídico, por ejemplo: el que acepta en la calle un

prospecto donde se ofrecen en venta distintos bienes.

En plano distinto al de la igualdad teórica contractual, la aceptación

presenta carácter de autoridad, de jerarquía superior que también

perfecciona un acto o da validez a un documento, cuando es aprobación o

visto bueno por parte del comprador.

Para que el contrato se perfeccione es necesaria la aceptación del

destinatario de la oferta (o también de un representante suyo) y que el

aceptante sea capaz de contratar. Durante el lapso entre la propuesta y la

eventual aceptación, el contrato está in itinere y mientras tanto queda en

suspenso: su eficacia comenzará desde el momento en que se perfeccione

(ex nunc).

En este orden de ideas, se resalta que la aceptación es libre, en el sentido

de que el destinatario de la oferta pueda darla o negarla, o sencillamente

puede dejar caer la propuesta que se le haya dirigido. Sería contrario a la

esencia misma del contrato y estaríamos frente a un contrato coactivo, es

decir una contradicción en los términos si el destinatario estuviese obligado a

aceptar, ya que por la falta de aceptación el destinatario está obligado a

Page 58: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

68

resarcir al oferente de los gastos que éste hubiere hecho: a menos que

pueda verse en su comportamiento una injustificada ruptura de las

negociaciones.

Por otra parte se tiene que la aceptación de una factura comercial en

Venezuela, puede ser expresa o tácita, recordándose siempre que para que

un contrato se perfeccione, es necesario la aceptación del destinatario de la

oferta o de un representante suyo, y que el aceptante sea capaz de

contratar.

Pareciera que la manifestación de voluntad de aceptar constituyese el

acto y el momento en el que se forma y se perfecciona el contrato; pero, en

realidad, la declaración de aceptación no basta. Ella es necesaria, pero no

suficiente, es preciso además que el proponente tenga conocimiento de la

existencia de la aceptación ya que esta toma de conocimiento es la

verdadera última fase de formación del contrato, si bien, en el contrato entre

presentes los dos momentos –aceptación y conocimiento- coinciden en el

tiempo y, por tanto, se equiparan prácticamente; es de aclarar que el

conocimiento, marca no sólo el hecho de la formación y del

perfeccionamiento, sino también su inicio.

Formación y perfeccionamiento del contrato, son hechos y momentos que,

por lo común, coinciden. Sólo si se confunden perfeccionamiento con eficacia

Page 59: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

69

del contrato y se incluye dentro de los elementos del contrato la

Condicio Iure, puede opinarse que a la formación pueda no acompañar el

perfeccionamiento. Otra cosa es que al efectivo conocimiento se sustituya en

determinadas circunstancias la presunción de conocimiento.

Para la determinación de la formación del contrato entre no presentes,

doctrinariamente y de manera tradicional se han elaborado dos sistemas,

según Ely Saúl Barboza:

El primero el del conocimiento, y el segundo el de la manifestación. Según el sistema del conocimiento, el contrato se perfecciona cuando llega a conocimiento del proponente la noticia de la aceptación y en el lugar en donde la recibe. El sistema de la manifestación establece que el contrato se perfecciona en el momento en que la aceptante manifiesta su voluntad contractual, independientemente de que dicha aceptación haya llegado o no del conocimiento del proponente y el lugar donde haya expresado su voluntad. (Barboza. 1999. Pág.416)

Cuando el contrato se forma entre no presentes: ocurre también, y muy a

menudo que las dos partes (o sus respectivos representantes) se encuentren

cada una en un lugar distinto y, en vez de comunicarse personal y oralmente,

deban servirse de la correspondencia (cartas, telegramas, medios

informáticos). De esto se deriva que, en los casos citados, el tener

conocimiento de la aceptación (por parte del proponente) que es

indispensable para que el contrato se forme no coincide con el momento

Page 60: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

70

mismo en que se emite la declaración de aceptación, sino en un momento

sucesivo porque las partes no estipulan personalmente.

Se interpone por lo tanto un intervalo de tiempo entre el envío de la

aceptación, por parte del aceptante, y su llegada al proponente. Nace así el

problema del perfeccionamiento del contrato entre personas distantes

(contratos por formación ex intervalo) y se perfilan reglas que, válidas en

abstracto para todas las hipótesis, son en concreto peculiares de la

formación del contrato entre personas distantes.

En síntesis varios son los sistemas que para la autora de la presente

investigación se conciben en teoría para resolver el problema apuntado, así

tenemos:

Ø El de la manifestación de la aceptación, según el cual el contrato se

perfecciona cuando el destinatario de la propuesta manifiesta su aceptación

(de ordinario, por escrito), aunque no se haya desposeído del eventual

documento que contenga la declaración de aceptación;

Ø El de la expedición del documento de aceptación por parte del aceptante;

Ø El de la llegada (o recepción) de la factura (en que se contiene la

aceptación) al proponente, destinatario del mismo;

Page 61: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

71

Ø Finalmente el de la definitiva toma de conocimiento (o también cognición)

de la declaración de aceptación por parte del proponente.

Los dos primeros (manifestación de la aceptación y expedición) son

imperfectos, porque comportan facilidad de arrepentimiento y de revocación

por parte del aceptante antes que el proponente reciba o tome conocimiento

de la aceptación; y, por consiguiente, pueden dar lugar a falta de certeza e

inconvenientes de orden práctico.

Por otra parte, es comprensible que a quien ha enviado su declaración de

aceptación le está permitido arrepentirse, quedando ignorada o no sujeta a

ser conocida por el proponente la aceptación antes de determinar el

encuentro de las dos voluntades y el consentimiento.

En efecto la legislación mercantil establece claramente en el artículo 124

en su quinto aparte que las obligaciones mercantiles y su liberación se

prueban entre otros con facturas aceptadas, razón por la cual el relieve de

todo lo relacionado con esa aceptación expresa y las formas de

manifestación de ese conocimiento traen consigo sus peculiaridades en la

cual se encuentran: la aceptación expresa, tácita y el silencio, aspectos que

a continuación se analizan, tomando en consideración su especial relevancia

en el campo de estudio.

Page 62: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

72

4.8.1. ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA FACTURA COMO TÍTULO

VALOR.

La aceptación de una factura es expresa cuando las partes contratantes

se encuentran en una directa e inmediata comunicación e intercambio de sus

ideas por medio de las cuales expresan sus respectivas voluntades

contractuales.

Es por ello, que se considera la aceptación expresa de la factura como

título valor, cuando esa manifestación de voluntad es declarada, no habiendo

lugar a dudas ni incertidumbre y como consecuencia se rodea a los actos de

una gran seguridad jurídica, mediante la firma del duplicado que

generalmente se da con indicación de los requisitos esenciales de validez, de

tal manera que esta constancia debe aparecer inscrita en el cuerpo de la

factura cambiaría de compraventa, ya que así lo impone el principio rector de

la literalidad.

En las relaciones civiles los contratos generalmente son el fruto de

gestiones no simples ni breves, siendo concluidos por regla general entre

individuos que se conocen personalmente y que se encuentran en presencia

uno del otro. En las relaciones comerciales, en cambio, la mayoría de los

negocios se concluyen por correspondencia, telegramas, teléfonos,

telefacsímiles, entre otros y, de aquí la excepcional importancia que tienen

Page 63: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

73

en las relaciones comerciales los contratos celebrados entre personas que

encontrándose en relación inmediata, se comunican empleando esos

medios. Estos contratos son conocidos comúnmente con el nombre de

contratos entre ausentes, pero propiamente se deben calificar de no

presentes.

En efecto, suelen los comerciantes que han de realizar la entrega de

mercancía enviar al adquirente ciertos documentos relativos a esas

mercancías (vales, notas de pedido, facturas). Entre todos estos documentos

merece consideración especial la factura mercantil en lo que respecta a su

aceptación expresa, en la medida que se trate de un contrato en período de

perfección.

No obstante, en Sentencia del 21 de Septiembre de 1988

(C.S.J.Casación) C.A. Telares de Maracay contra Creaciones Lucano, S.R.L.:

Si las facturas no están aceptadas no tienen valor como tal. Para

resolver, la sala observa: Según el recurrente, tales disposiciones fueron infringidas en la recurrida al no atribuirle valor probatorio a las restantes diecinueve (19) facturas presentadas por la empresa actora, pues en su concepto al requerir la recurrida del requisito del consentimiento ha exigido una formalidad no prevista en el Artículo 124 del Código de comercio. Ahora bien, según lo expresa la recurrida, dichas facturas no aparecen aceptadas ni firmadas por persona autorizada, según los estatutos que rige el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho éste que considera elemento indispensable para que las mismas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada. Así mismo, fue ésta precisamente la defensa fundamental de la

Page 64: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

74

empresa demandada, tal como consta en la descripción de las defensas precedente de esta decisión. (Longa. 1998. Pág. 398).

Obsérvese que en este caso la sala reiteró el criterio de que para

considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo

124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por los

administradores que pueden firmar y comprometer a la sociedad, de acuerdo

con sus estatutos. Todo ello conforme a doctrina de la sala en sentencia de

fecha 1° de Marzo de 1961. La cual exponía:

La aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el Acta Constitutiva de la compañía y los Estatutos Sociales, exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de los dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales. (Pierre. 1998. Pág. 306)

En tal sentido, señala la Sala que la aceptación de la factura cuando de

personas jurídicas se trate debe realizarse con sujeción a las formalidades

previstas en la ley y en especial a las señaladas en sus propias actas

constitutivas, como un requisito de validez esencial para su

perfeccionamiento.

Page 65: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

75

Por otro lado, en sentencia del 31 de Julio de 1990 el Banco Provincial

Saica S.A., contra la Sociedad de Ganaderos del Estado Lara (Sogalar);

expediente 9816 del Juez Provisorio Superior Primero en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Dr.

Gonzalo Velázquez Capote, confirma lo de la aceptación expresa cuando

señala:

Con relación a las facturas producidas por los opositores, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el tribunal de la causa, en el sentido de que el Código de Comercio, en su artículo 124, al enumerar los distintos medios de prueba en materia mercantil menciona, en efecto, las facturas “aceptadas”, es decir, se refiere esta expresión, no a la factura usual, esta es la, que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costos de los mismos, sino que se trata de facturas debidamente autorizadas, capaces de demostrar que entre las partes intervinientes se celebró una determinada negociación de compraventa (Pierre. 1990. Pág. 177)

Se observa igualmente que dicho magistrado hace alusión a la aceptación

expresa como prueba fundamental de la obligación, con base estricta en el

contenido del artículo 124, obviando lo dispuesto en el último aparte del

artículo 147 del Código de Comercio. Ahora bien, se debe destacar que el

sistema positivo Venezolano ha acogido en primer término la teoría del

conocimiento, y en un segundo momento, la de la recepción, que considera

que para el perfeccionamiento del contrato se requiere que la aceptación

haya llegado a manos del oferente, y ello se desprende del análisis de los

Page 66: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

76

artículos 1137 del Código Civil y 112 del Código de Comercio, que

establecen: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene

conocimiento de la aceptación de la otra parte...la oferta, la aceptación o la

revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el

instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste

pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”.

Y “El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no

es perfecto si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el

plazo por el fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la

aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio...”

Así, en el articulo 124 del Código de Comercio venezolano en su quinto

aparte se habla de las facturas aceptadas como medio de prueba de las

obligaciones mercantiles, pero cabe preguntarse, ¿Aceptadas cómo? o

¿Aceptadas cuando?. Supongamos que existe un contrato de compraventa

perfecto, conforme en todas sus partes de formación y de ejecución, en este

supuesto la factura repite los pactos concordados principales y accesorios,

la misma es, pues, simplemente el aviso de la iniciada ejecución en las

condiciones pactadas. ¿Para qué hace falta la aceptación por parte del

comprador, si la factura es la expresión sintética, fiel del acuerdo establecido,

representa, por decir así, el acta de las condiciones con frase eficaz?. Es

Page 67: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

77

precisamente la falta, de este derecho la que determina a adherirse a la

opinión predominante por la cual la factura, tal como fue emitida por el

vendedor, puede constituir aquel documento mediante el cual se inicia la

ejecución del contrato, la factura en este caso expresa el asentimiento del

vendedor y el necesario conocimiento del comprador.

En la mayoría de los casos la factura se emite por el vendedor con

referencia a un contrato de compraventa ya perfecto, sirviendo esta como

modo de aviso de que la ejecución ha comenzado por parte del vendedor.

Es en este caso cuando se plantea el problema del valor probatorio de la

factura respecto del contrato de compraventa.

La aceptación de la factura cambiaria de compraventa debe ser aceptada

por el comprador, pues no de otra manera puede obligarse. Igual que en la

letra de cambio, el aceptante de la factura cambiaria de compraventa es el

principal obligado.

4.8.2. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA COMO TÍTULO

VALOR.

Tal como se dejó expuesto en el punto antes tratado el sistema positivo

Venezolano ha acogido en primer término la teoría del conocimiento, y en

Page 68: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

78

segundo momento, la de la recepción, según se desprende del análisis de

los artículos 1137 del Código Civil y 112 del Código de Comercio, ya citados.

En tal sentido es necesario igualmente analizar este aspecto en

concordancia con lo dispuesto en nuestra legislación Mercantil en el artículo

147 del Código de Comercio vigente, el cual dispone: “El comprador tiene

derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las

mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio de la parte de éste

que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura

dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada

irrevocablemente.”

En consecuencia, del artículo mencionado se desprende que la

aceptación de una propuesta puede hacerse también en forma tácita: es

decir, mediante hechos concluyentes que demuestran una voluntad

inequívoca, como sería en este caso la retirada de la mercancía, la

aceptación de la letra de cambio librada por el vendedor, el pago de la misma

factura, entre otros. Si el comprador no está conforme con las modificaciones

introducidas por el vendedor al primitivo contrato, sin embargo los actos de

ejecución del contrato, pueden dar a entender que está conforme con tales

modificaciones.

Page 69: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

79

En síntesis, la aceptación de ordinario es expresa, es decir, se realiza

usando un medio que se utiliza con el propósito de hacer conocer al

proponente la aceptación misma. Pero puede ser también tácita, y es así la

aceptación cuando el destinatario de la oferta, aún sin pretender comunicar

al proponente la voluntad de aceptar, mantiene hacia él un comportamiento

que (por ejemplo los ya indicados que expresan ejecución de contrato), dejan

ver dicha voluntad, en el sentido de que, según lo común, sería incompatible

con aquel comportamiento, que la contraparte no tuviese la voluntad de

aceptar el llamado hecho (positivo) concluyente.

En cambio, el realizar un hecho incompatible con la voluntad de aceptar,

no puede dar lugar a aceptación tácita ni el autor de este hecho puede

pretender que el contrato se haya formado.

En torno a este argumento de la aceptación de la factura, se pueden

afirmar los siguientes criterios fundamentales:

Ø El simple hecho del comprador que recibe la factura y no formula

protestas o reclamación contra su contenido, no puede ni debe ser

considerado como un acto de tácita aceptación que le cierra la vía para

discutir una o varias cláusulas, como extrañas o contrarias al ya concluido

contrato y por eso no vinculantes.

Page 70: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

80

El comprador, en realidad, una vez perfeccionado el contrato de

compraventa tiene derecho a confiar plenamente sobre todo lo que en él fue

expresa o tácitamente convenido y a estar legalmente seguro de que el

vendedor, a su arbitrio no puede en ningún caso y en parte alguna revocarlo

o modificarlo. Si al expedirle la factura, el vendedor mismo ha introducido

en ella cláusulas nuevas o contrarias, no por eso deriva de la misma para el

comprador ninguna obligación de protestarlas bajo pena de ser considerado

su silencio como aceptación. Así para la autora de la presente investigación,

el comprador que sabe que aquellas cláusulas (precisamente porque no han

sido aceptadas por él) no tienen respecto de él ningún valor, tiene derecho a

considerarse inmune de cualquier responsabilidad por la omisión de

reclamación, de la misma manera que no se le podría tampoco imputar a

título de culpa el no haberse cuidado de leer dichas cláusulas o de conseguir

aclaraciones sobre de su preciso significado. Tanto peor para el vendedor si

tiene la ilusión de haber modificado con ellas de alguna manera, en beneficio

propio y en daño del comprador, la recíproca y ya fijada posición contractual.

Ø De una manera similar no puede valer como tácita aceptación de la

factura la simple aceptación de las mercaderías indicadas en la misma, esto

es, el reconocimiento que el comprador haga, después de haberlas recibido,

de su perfecta correspondencia en cuanto a calidad y cantidad, con las

contratadas, puesto que la aceptación o rechazo de las mercaderías es cosa

bien diversa de la aceptación o rechazo de la factura.

Page 71: CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA …

81

Ø Tampoco la protesta por la reclamación formulada por el comprador

contra algunas de las cláusulas de la facturas, por ser nuevas o estar en

desacuerdo con el contrato, puede, por sí sola y sin más, ser considerada

como argumento suficiente para inducir de ella la aceptación tácita de las

otras cláusulas respecto de las cuales calle el comprador. Ya que muy bien

puede ocurrir que el comprador se haya apresurado a protestar por algunas

cláusulas que en el primer examen llamasen mas fuertemente su atención;

sin que por eso él haya querido en manera alguna renunciar al derecho de

rechazar posteriormente también aquellas otras que un examen más

ponderado le haga después observar que están igualmente en desacuerdo

con los pactos convenidos.

Ø A fin de que pueda hablarse de una aceptación tácita es necesario que el

comprador no se limite al comportamiento puramente pasivo de quien guarda

silencio, sino que con hechos positivos concluyentes y unívocos se

comporte en modo de considerar incompatible con ellos la intención y la

pretensión de rechazar o desconocer, como no consentido por él, el

contenido de la factura, y entre estos hechos, el más importante y decisivo es

sin duda el de la cooperación activa que él voluntaria y conscientemente

preste a la ejecución del contrato en modo conforme a la nueva y diversa

regulación que es objeto de las cláusulas introducidas en las facturas; y

frente a una aceptación de tal especie no hay lugar a distinguir entre

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cláusulas conformes al contrato y cláusulas discordantes con él, ni entre

cláusulas introducidas solamente para suplir alguna laguna del contrato

mismo y cláusulas sustancialmente contrarias a los pactos en el convenido.

Ø Las cláusulas nuevas o discordantes introducidas unilateralmente

por el vendedor en la factura, y que son incapaces de vincular por sí solas

al comprador mientras no hayan sido aceptadas por él, deben considerarse

como nuevas propuestas accesorias al contrato ya concluido, propuesta

cuya aceptación no sólo puede tener lugar también con la ejecución que

el comprador les dé, sin necesidad de una previa respuesta de adhesión,

sino que incluso es precisamente en esta forma en la que por el vendedor

proponente es esperada.

En consecuencia, no se puede aquí hablar de un término para contestar,

ni la aceptación dada con el hecho de la ejecución por muy lejano que el

tiempo de ésta se encuentre del de la expedición de factura, puede nunca

considerarse como una aceptación tardía.

En cuanto a la factura cambiaria y sus formas de aceptación, se reconoce

que la mención de ser factura cambiaria de compraventa debe llevar como

requisito esencial de validez la firma del acreedor, para no afectar la validez

del negocio jurídico que dio origen a ella.

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Aspecto este que conlleva a perder la calidad de título valor, tal cual se

establece en el artículo 218 del Título V, del Anteproyecto de Ley General de

Títulos Valores, siendo la más reciente ocurrida como consecuencia de la

resolución del Ministerio de Justicia, a cargo del Doctor Reinaldo Chalbaud

Zerpa, con fecha 19 de marzo de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela Nº 32688 de la misma fecha, por lo cual en caso de

no firmar el deudor, no por ello puede decirse que no hay título valor.

4.9.- TENDENCIAS ACTUALES EN CUANTO A LA CONCEPCIÓN DE LA

FACTURA COMO UN TÍTULO VALOR.

En el proceso de interconexión global se crean relaciones entre personas,

las cuales en muchos casos se resuelven en el espacio global, y cuyas

relaciones se rigen por alguna forma de normativa, o sea, de preceptos que

regulan las decisiones que toman los sujetos; hablar de la factura como título

valor es un aspecto que requiere la atención en ese proceso de

interconexión entre personas en el mundo (la globalización) en relación con

las normas jurídicas y el efecto que este proceso puede tener sobre las

normas que regulan las conductas y relaciones entre las personas.

En tal sentido, actualmente existen normas jurídicas que hoy en día

regulan supuestos de hecho y conductas que antes no regulaban, resaltan

entre éstas las normas sobre el comercio electrónico, las normas sobre

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pagos electrónicos, las normas sobre materia ambiental, las normas sobre

insolvencia internacional y, en un grado menor, la atención que se presta hoy

en día al arbitraje y a mercados de capitales, que presentan determinados

hechos que requieren regulación y por lo tanto no pueden ser obviados en

esta investigación, produciendo dos efectos: En primer lugar, como efecto

de la expansión del comercio y las finanzas internacionales, ha nacido un

Derecho que está separado del sistema jurídico interno. El objeto de este

Derecho nuevo es el de regular las relaciones comerciales globales, y

aparece inicialmente como un resurgimiento del derecho del comerciante (lex

mercatoria).

El otro efecto, es que la globalización produce una influencia internacional

fuerte sobre las normas de Derecho positivo interno, esta influencia significa

que el contenido de muchas normas en el Derecho positivo interno viene de

otros países, o de otras fuentes externas, razón que conduce a que el

paradigma de este proceso son los pasos que se toman para la unificación y

homogenización de los sistemas de Derecho positivo de diferentes países.

La unificación y armonización están reflejados en los esfuerzos de la

adopción de leyes modelos, en donde la actividad mercantil y financiera ha

dejado atrás a la letra de cambio, al pagaré, y al cheque como los únicos

títulos de crédito, dando la posibilidad al análisis de otras figuras jurídicas

tales como la factura considerada como un título negociable y que en otras

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latitudes es objeto de regulación especifica tan como en la legislación

colombiana donde es regulada en los artículos 772 al 779 del Código de

Comercio. Textualmente el articulo 772 establece lo siguiente: “La factura

cambiaria de compra venta es un título valor que el vendedor podrá librar y

entregar o remitir al comprador...”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que en Colombia la factura

cambiaria de compraventa es un instrumento crediticio por el cual el

vendedor le da a el comprador un crédito por las mercancías vendidas. Se

utiliza única y exclusivamente este título valor, cuando hay una compraventa

a crédito de mercancías. Se expresan así de este conjunto de artículos

señalados anteriormente que la factura incluye características de un título

valor de contenido crediticio, cuya emisión puede ser nominativa o a la

orden, de eficacia probatoria completa, abstracto , típico, y singular entre

otros.

Por otro lado, en la legislación brasilera, la factura cambiaria de

compraventa es un título valor llamado también duplicata y en ella se ordena

su expedición en original y en copia, disponiéndose además que lo que

constituye título valor es únicamente el duplicado con el que se queda el

vendedor.

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Es por ello que atendiendo a la globalización debemos considerar el

tratamiento que la factura ha tenido en el Derecho comparado, que mira a su

ubicación como título valor, lo cual hace pensar que el Derecho positivo

venezolano no puede sustraerse a la evolución legislativa experimentada

internacionalmente por este documento.

Si se admite que el comercio internacional y el proceso de globalización

han creado un sistema de normas que regulan las relaciones entre los

actores de la globalización comercial, diferentes a las normas del Derecho

positivo interno, es por ello que se puede hablar de un Derecho anacional,

es decir, de un conjunto de normas juríd icas, que no corresponden a un

sistema de Derecho positivo de ningún Estado.

Entonces el Derecho anacional por excelencia, es el Derecho

internacional de los comerciantes o mejor conocido como lex mercatoria, en

donde se deja abierta la posibilidad de estudio de nuevas figuras jurídicas

entre ellas la factura; aun cuando los usos y costumbres internacionales no

desean constituir un sistema diferente al sistema de Derecho interno,

tratando mas bien de estandarizar el Derecho, mediante la adopción de

normas dentro de los sistemas de Derecho positivo interno de diversos

Estados, con un contenido sustancialmente idéntico o similar a las normas

adoptadas dentro del Derecho positivo interno de otros Estados.

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Así pues, en Venezuela se puede hablar de que a pesar de las dudas y

vacilaciones cuando se trata de concretar una elección política (y ello quizás

justifica el suceder de tantas comisiones de reformas), la necesidad de tal

elección debe hacerse patente para hacer realidad la reforma del estatuto

mercantil en general, o por lo menos, del particular en materia de títulos

valores, considerando tal como lo preve la moderna técnica legislativa, que la

atipicidad permite fundamentar legalmente la introducción en el mercado

financiero venezolano de tipos de instrumentos distintos a los títulos típicos,

es decir, la creación de un título completamente nuevo de los tipos

regulados, o brindar un nuevo tratamiento a los documentos mercantiles

existentes, por lo que en este caso se puede hablar de títulos atípicos, dentro

de los cuales estaría incluida la factura cambiaria.